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Res. 23618-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2025
OutcomeResultado
The Chamber flatly dismissed the amparo for non-compliance with the preventive order issued to the petitioner.La Sala rechazó de plano el recurso de amparo por incumplimiento de la prevención formulada al recurrente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action filed against the Municipality of Puntarenas and the Ministry of Health, alleging unsafe and undignified working conditions at a heavy machinery waste collection site in Socorrito, as well as the Ministry's failure to enforce health regulations. Before admitting the petition, the Chamber ordered the petitioner, within three days, to report whether a formal complaint had been filed with the respondent authorities, and to provide copies and results. The petitioner was notified on July 11, 2025, but failed to submit any response. Consequently, the Chamber flatly rejected the amparo under Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, which authorizes dismissal when procedural defects remain uncorrected. The petitioner was also warned to retrieve any physical documents submitted within 30 business days or they will be destroyed.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud por las supuestas condiciones insalubres e indignas en un plantel de recolección de residuos de maquinaria pesada en Socorrito, así como la omisión del Ministerio de Salud en velar por la normativa sanitaria. Antes de admitir el recurso, la Sala previno al recurrente para que informara, en el plazo de tres días, si había presentado una denuncia formal ante las autoridades accionadas, aportando copia de la gestión y del resultado obtenido. Según constancia del expediente, el recurrente fue notificado a las 10:23 horas del 11 de julio de 2025, pero no presentó escrito alguno para cumplir con lo ordenado. En virtud de esta omisión, la Sala rechaza de plano el amparo con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que permite tal rechazo cuando no se subsanan defectos en la interposición del recurso. Adicionalmente, se previene sobre la necesidad de retirar documentación física aportada en un plazo de 30 días hábiles, so pena de destrucción.
Key excerptExtracto clave
I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE APPEAL. Before verifying the admissibility of this amparo, the petitioner had to comply with the preventive order issued by this Court through the resolution at 09:19 on July 11, 2025, which, according to the Judicial Notifications Law, is deemed notified at 10:23 on July 11, 2025. However, as recorded in the electronic file, the preventive order was not complied with within the specified period. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the appeal, pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law. Therefore: The appeal is flatly dismissed.I.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 09:19 horas de 11 de julio de 2025, la cual, según la Ley de Notificaciones Judiciales, se tiene por notificada a las 10:23 horas de 11 de julio de 2025. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"By virtue of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the appeal, pursuant to Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law."
Considerando I
"En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Considerando I
"Se rechaza de plano el recurso."
"The appeal is flatly dismissed."
Por tanto
"Se rechaza de plano el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Date of Resolution: July 29, 2025 at 10:30 Type of matter: Amparo action Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL *250198730007CO* Res. No. 2025023618 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours and thirty minutes on the twenty-ninth of July of two thousand twenty-five.
Amparo action processed under expediente number 25-019873-0007-CO, filed by Nombre43410, identity card number CED34671, against the MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS AND THE MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- By a document submitted through Gestión en Línea and incorporated into the electronic file at 5:40 p.m. on July 8, 2025, the petitioner files an amparo action against the Municipalidad de Puntarenas and the Ministerio de Salud. He states that the respondent municipality is the entity responsible for the operation of the heavy machinery waste collection yards, especially the one located in Socorrito, which does not have adequate conditions for its operation. Furthermore, human dignity and the health of its workers are undermined. In this regard, he also alleges an omission by the Ministerio de Salud in ensuring compliance with health regulations. He mentions that, at the Socorrito yard, the conditions in which municipal employees work are undignified and unsanitary. Moreover, this yard lacks current health permits. He continues by listing a series of deficiencies, namely: workers do not have adequate sanitary facilities, the installations have water leaks, structural damage, and scrap accumulation. He asserts that these conditions have generated an environment of health, environmental, and physical risk. Furthermore, there has been a proliferation of dengue breeding sites and there are no accessibility accommodations required by Law 7600. For these reasons, he requests the intervention of this Court.
2.- By resolution issued at 9:19 a.m. on July 11, 2025, the petitioner was ordered the following: “(…) the petitioner shall indicate, within a period of THREE DAYS, counted from the notification of this pronouncement, the following: • Whether he has formally submitted in writing the corresponding request to denounce the situation described in the filing document of this action before the respondent authorities; • If his answer is affirmative, he must provide a complete, legible copy, with the respective acknowledgment of receipt or email transmission confirmation of the complaint he filed; • If he has received any resolution, he must clearly state the outcome obtained and provide the documentation generated as a result of such proceedings; • If said complaint is pending resolution as of the date of filing this action, he must also expressly indicate this to this Court; • Likewise, if he has not submitted a formal written complaint, he must so clarify. Similarly, he must provide any additional evidence supporting his assertions. The foregoing, as such information is essential for resolving as the law dictates, under warning of summarily dismissing the action if he fails to do so (…)”.
3.- According to the notification record contained in the electronic file, the petitioner was notified at the email address provided for this purpose, at 10:23 a.m. on July 11, 2025.
4.- According to a record dated July 22, 2025, issued by the court technician responsible for processing this action and the clerk of this Court, there is no record that the petitioner has submitted any document in order to comply with the order issued in the resolution of 9:19 a.m. on July 11, 2025.
5.- The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in its Article 42, empowers this Court to summarily dismiss any amparo action in which the defects incurred upon its filing have not been corrected.
Drafted by Judge Castillo Víquez; and,
Considerando:
I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE ACTION. Before verifying the admissibility of this amparo, the petitioner was required to comply with the order issued by this Tribunal through the resolution of 9:19 a.m. on July 11, 2025, which, according to the Ley de Notificaciones Judiciales, is considered notified at 10:23 a.m. on July 11, 2025. However, according to the record contained in the electronic file, the order was not complied with within the designated period. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to dismiss the action, pursuant to Article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. This Court must warn the petitioner that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means, or produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment. Otherwise, all of this will be destroyed in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session No. 27-11 on August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial No. 19 on January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The action is summarily dismissed.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *K4TROXMNFH061* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf47 / Telf48. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:53:46.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2025023618 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-019873-0007-CO, interpuesto por Nombre43410 , cédula de identidad CED34671, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito presentado por Gestión en Línea y que fue incorporado al expediente electrónico a las 17:40 horas de 8 de julio de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud. Manifiesta que la municipalidad recurrida es la entidad responsable del funcionamiento de los planteles de recolección de residuos de maquinaria pesada, en especial el ubicado en Socorrito, el cual no cuenta con las condiciones adecuadas para su funcionamiento. Además, se atenta contra la dignidad humana y la salud de sus trabajadores. En ello, además, alega que existe omisión por parte del Ministerio de Salud en velar por el complimiento de la normativa sanitaria. Menciona que, en el plantel de Socorrito, las condiciones en las que trabajan los servidores municipales son indignas e insalubres. Además, ese plante carece de permisos sanitarios vigentes. Continúa enumerando una serie de deficiencias, a saber: los trabajadores no cuentan con servicios sanitarios adecuados, las instalaciones presentan filtraciones de agua, daños estructurales y acumulación de chatarra. Afirma que esas condiciones han generado un ambiente de riesgo sanitario, ambiental y físico. Además, se ha dado la proliferación de criaderos de dengue y no se cuenta con adecuaciones a la Ley 7600. Por tales motivos, solicita la intervención de esta Sala.
2.- Por resolución de las 09:19 horas de 11 de julio de 2025, se le previno al recurrente lo siguiente: “(…) indique la parte recurrente, dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento lo siguiente: • Si ha planteado de manera formal y por escrito la gestión correspondiente a efecto de denunciar ante las autoridades accionadas la situación que expone en el memorial de interposición de este recurso; • De ser afirmativa su respuesta, deberá aportar copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la denuncia que formuló; • De haber recibido alguna resolución, deberá indicar claramente cuál fue el resultado obtenido y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias; • Si dicha denuncia se encuentran pendiente de resolución a la fecha de interposición de este recurso, también deberá indicarlo expresamente a esta Sala; • Igualmente si no ha planteado por escrito y de manera formal su denuncia, así deberá aclararlo. De igual modo, deberá aportar cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (…)”.
3.- De conformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue notificado en la dirección de correo electrónico señalada al efecto, a las 10:23 horas de 11 de julio de 2025.
4.-Según constancia fechada 22 de julio de 2025, emitida por el técnico de sala encargado de la tramitación de este recurso y el secretario de esta Sala, no consta que el recurrente haya presentado escrito alguno con el fin de cumplir con lo prevenido en la resolución de las 09:19 horas de 11 de julio de 2025.
5.-La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 42, faculta a la Sala para rechazar de plano aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere incurrido al interponerlo.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.-SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Previo a verificar la admisibilidad de este amparo, la parte actora debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal por medio de la resolución de las 09:19 horas de 11 de julio de 2025, la cual, según la Ley de Notificaciones Judiciales, se tiene por notificada a las 10:23 horas de 11 de julio de 2025. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar el recurso, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo esto será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 de 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial No. 19 de 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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