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Res. 23578-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/07/2025
OutcomeResultado
The amparo petition is summarily dismissed as untimely, having exceeded the two-month deadline from the denial of electricity and potable water services.Se rechaza de plano el recurso de amparo por extemporáneo, al haberse superado el plazo de dos meses desde la denegación de los servicios de electricidad y agua potable.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo petition filed by an occupant of a property within the Ostional National Wildlife Refuge against the Tempisque Conservation Area, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, and the Costa Rican Electricity Institute. The petitioner alleged a violation of his fundamental rights due to the denial of electricity and potable water services, claiming compliance with legal requirements and unequal treatment compared to other similarly situated occupants. The Chamber finds the petition untimely, as the denials date from 2023 and 2024, exceeding the two-month statute of limitations under Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law. It holds that the direct effects of the challenged actions have been fully consolidated, rendering the amparo manifestly inadmissible. The petition is therefore dismissed on procedural grounds without reaching the merits.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo interpuesto por un ocupante de un inmueble dentro del Refugio Nacional de Vida Silvestre Ostional contra el Área de Conservación Tempisque, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Instituto Costarricense de Electricidad. El recurrente alegaba violación de sus derechos fundamentales por la denegación de acceso a servicios de electricidad y agua potable, pese a cumplir supuestamente con los requisitos legales y haber recibido un trato desigual frente a otros ocupantes en condiciones similares. La Sala determina que el recurso es extemporáneo, pues las denegatorias datan de 2023 y 2024, superando el plazo de dos meses previsto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Considera que los efectos directos de las actuaciones recurridas se han consolidado, por lo que el amparo resulta manifiestamente improcedente. En consecuencia, se rechaza de plano sin entrar al fondo del asunto.
Key excerptExtracto clave
Upon analyzing the petition, it is determined that the petitioner considers his fundamental rights violated due to the denial of electricity and potable water services for his dwelling. However, the interested party must note that by this moment the two-month period set forth in the Constitutional Jurisdiction Law has amply elapsed, since the evidence provided by the petitioner himself shows that the denials of the services in question date from the years 2023 and 2024. Therefore, any direct effects of the action can be deemed consolidated and—accordingly—the first paragraph of Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law is applicable...Analizado el libelo de interposición de este recurso se determina que el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por cuanto se le han denegado los servicios de electricidad y agua potable para su vivienda. Ahora bien, debe notar la persona interesada que a este momento ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues de la propia prueba aportada por el gestionante se desprende que las denegatorias de los servicios aludidos datan de los años 2023 y 2024. Por lo dicho, cualquier efecto directo de la actuación puede darse por consolidado y -por tanto- resulta aplicable el párrafo primero del numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional...
Pull quotesCitas destacadas
"ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues de la propia prueba aportada por el gestionante se desprende que las denegatorias de los servicios aludidos datan de los años 2023 y 2024."
"the two-month period set forth in the Constitutional Jurisdiction Law has amply elapsed, since the evidence provided by the petitioner himself shows that the denials of the services in question date from the years 2023 and 2024."
Considerando II
"ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues de la propia prueba aportada por el gestionante se desprende que las denegatorias de los servicios aludidos datan de los años 2023 y 2024."
Considerando II
"cualquier efecto directo de la actuación puede darse por consolidado y -por tanto- resulta aplicable el párrafo primero del numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional"
"any direct effects of the action can be deemed consolidated and—accordingly—the first paragraph of Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law is applicable"
Considerando II
"cualquier efecto directo de la actuación puede darse por consolidado y -por tanto- resulta aplicable el párrafo primero del numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional"
Considerando II
"Se rechaza de plano el recurso."
"The petition is summarily dismissed."
Por Tanto
"Se rechaza de plano el recurso."
Por Tanto
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Type of matter: Amparo remedy CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at ten hours and thirty minutes of the twenty-ninth of July of two thousand twenty-five.
Amparo remedy filed by Nombre9392 , identity card CED7522, against the TEMPISQUE CONSERVATION AREA, THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS, AND THE COSTA RICAN ELECTRICITY INSTITUTE.
Whereas:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considering:
The petitioner states that he has occupied a property within the Ostional Refuge for more than twenty years and that he has requested access to public services; however, he indicates that said services have been denied to him despite complying with legal requirements. He alleges that he has received unequal treatment from the administration, which has authorized these services for other occupants with ongoing criminal proceedings, while his is denied due to a not-yet-resolved complaint.
An analysis of the writ filing this remedy determines that the petitioner considers his fundamental rights violated insofar as he has been denied electricity and drinking water services for his dwelling. Now, the interested party must note that at this moment, the two-month period established in the Law of Constitutional Jurisdiction has been amply exceeded, since from the evidence provided by the petitioner himself it is clear that the denials of the aforementioned services date back to the years 2023 and 2024. For what has been stated, any direct effect of the action can be considered consolidated and -therefore- the first paragraph of numeral 35 of the Law of Constitutional Jurisdiction is applicable, which states:
"Article 35.- The amparo remedy may be filed at any time while the violation, threat, disturbance, or restriction persists and up to two months after its direct effects regarding the injured party have completely ceased. However, when it concerns purely patrimonial rights and others whose violation may be validly consented to, the remedy must be filed within the two months following the date on which the injured party had reliable notice of the violation and was legally able to file the remedy." Such is the situation in this case, since the claim raised seeks for this Chamber to order the Tempisque Conservation Area and related entities to approve access to electricity and drinking water services, because he considers that he has the same right as other persons who do have said services and are in conditions similar to those of the petitioner, but -as stipulated in the cited article- it is verified that through resolution No. 1153-412-2023 dated September 28, 2023, issued by the Nosara Electricity Management, he was informed that the appeal for reversal he filed regarding the denial of the requested electricity service was rejected, as well as through official communication No. GSD-UEN-GAR-2024-01924 dated May 9, 2024, the Administrative Association of Communal Aqueduct and Sewer Systems of the Chorotega Region indicated that he must comply with all the requirements established for the purpose of his interest, so this Tribunal understands that the possibility of requesting a review of the case through this specific amparo route is amply closed. For all of the above, the remedy is rejected summarily.
The parties are advised that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, informatic, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch", approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The remedy is rejected summarily.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf47 / Telf48. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección12 , Dirección13 , 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:53:33.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del veintinueve de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre9392 , cédula de identidad CED7522, contra el ÁREA DE CONSERVACIÓN TEMPISQUE, INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS E INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente manifiesta que ocupa desde hace más de veinte años un inmueble dentro del Refugio Ostional y que ha solicitado acceso a servicios públicos; no obstante, señala que dichos servicios le han sido negados a pesar de cumplir con los requisitos legales. Alega que ha recibido un trato desigual por parte de la administración que ha autorizado estos servicios a otros ocupantes con procesos penales en curso, mientras a él se le niega por una denuncia aún no resuelta.
Analizado el libelo de interposición de este recurso se determina que el recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales por cuanto se le han denegado los servicios de electricidad y agua potable para su vivienda. Ahora bien, debe notar la persona interesada que a este momento ha transcurrido sobradamente el plazo de dos meses dispuesto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues de la propia prueba aportada por el gestionante se desprende que las denegatorias de los servicios aludidos datan de los años 2023 y 2024. Por lo dicho, cualquier efecto directo de la actuación puede darse por consolidado y -por tanto- resulta aplicable el párrafo primero del numeral 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que señala:
"Artículo 35.- El recurso de amparo podrá interponerse en cualquier momento mientras subsista la violación, amenaza, perturbación o restricción y hasta dos meses después de que hayan cesado totalmente sus efectos directos respecto del perjudicado. Sin embargo, cuando se trata de derechos puramente patrimoniales y otros cuya violación pueda ser válidamente consentida, el recurso deberá interponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que el perjudicado tuvo noticia fehaciente de la violación y estuvo en posibilidad legal de interponer el recurso".
Tal es la situación en el caso, pues el reclamo planteado pretende que esta Sala le ordene al Área de Conservación Tempisque y entidades relacionadas la aprobación al acceso de los servicios de electricidad y agua potable, por cuanto considera que tiene igual derecho que otras personas que sí cuentan con dichos servicios y se encuentran en condiciones similares a las del petente, pero -tal como lo dispone el artículo citado- se comprueba que mediante la resolución N° 1153-412-2023 de fecha 28 de setiembre de 2023 emitida por la Gerencia de Electricidad de Nosara, se le informó que el recurso de revocatoria que presentó en cuanto a la denegatoria del servicio de electricidad solicitado le fue rechazado, así como por medio del oficio Nº GSD-UEN-GAR-2024-01924 de fecha 9 de mayo de 2024 la Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales de la Región Chorotega se le indicó que debía cumplir con todos los requisitos establecidos para el efecto de su interés, por lo que este Tribunal entiende que está sobradamente cerrada la posibilidad de reclamar la revisión del caso por esta vía específica de amparo. Por todo ello, se rechaza de plano el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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