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Res. 23417-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/07/2025
OutcomeResultado
The Chamber summarily dismisses the amparo because it does not constitute a constitutionally protectable petition but rather a technical consultation regarding an ordinary legality dispute.La Sala rechaza de plano el amparo por no tratarse de una petición amparable constitucionalmente, sino de una consulta técnica sobre un conflicto de legalidad ordinaria.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily rejected an amparo petition filed by a forestry engineer acting as regent for a forest plantation project in the Cerros de Turrubares Protected Zone. The petitioner alleged lack of response to a technical consultation regarding the applicable procedure for obtaining environmental viability for forest plantations within protected areas, and harm from the immobilization of already-cut timber after SETENA revoked the environmental viability. The Chamber held that the request was not a petition protectable under Article 27 of the Constitution, nor a request for information under Article 30, but rather a request for a technical opinion that does not oblige the Administration to resolve a claim. It further stated that the core issue is an ordinary legality dispute over the mobilization of the timber, which does not directly involve fundamental rights and must be resolved by the Administration or the ordinary courts. The petition was declared inadmissible.La Sala Constitucional rechazó de plano un recurso de amparo presentado por una ingeniera forestal que actuaba como regente de un proyecto de plantación forestal en la Zona Protectora Cerros de Turrubares. La recurrente alegaba falta de respuesta a una consulta técnica sobre el procedimiento aplicable para obtener viabilidad ambiental en plantaciones forestales dentro de áreas silvestres protegidas, así como la afectación por la inmovilización de madera ya cortada tras la revocatoria de la viabilidad ambiental por parte de SETENA. La Sala considera que la gestión planteada no constituye una petición amparable bajo el artículo 27 constitucional ni una solicitud de información del artículo 30, sino una solicitud de criterio técnico que no obliga a la Administración a resolver un reclamo. Además, señala que el fondo del asunto es un conflicto de legalidad ordinaria sobre la procedencia de la movilización de la madera, que no involucra directamente derechos fundamentales y debe ser resuelto por la Administración o la jurisdicción ordinaria. El recurso se declara inadmisible.
Key excerptExtracto clave
Thus, the claim does not concern a pure and simple request for information, but rather a request for a technical opinion, which cannot be equated with a pure and simple petition framed under Article 27 of the Constitution, nor could it be considered a request for information covered by Article 30 of the Constitution or a claim protectable under Article 41, since the intention is not to obtain specific public documentation to exercise oversight or control over administrative action, or to enhance citizen participation or any other public interest purposes. This type of proceeding does not oblige the Administration to resolve any claim or complaint, nor does it compel it to determine whether or not to grant a request (see similarly judgment 2023-005877 of 9:20 a.m. on March 10, 2023). In other words, the right to formulate such a consultation before the municipality is, at most, of mere legal rank, so the omission to answer it cannot be directly related to a potential violation of a fundamental right. Finally, this Court is not a controller of legality nor an additional instance of the Administration, so it is not its role to review, in accordance with the regulatory framework, the factual assumptions and technical criteria, the propriety or not of the mobilization of timber that, according to the petitioner, was legally extracted. Indeed, the matter raised is nothing more than an ordinary legality dispute, which does not involve, at least directly, any fundamental right. These issues must be resolved by the Administration or, where appropriate, the ordinary jurisdiction.Así las cosas, lo reclamado no trata de alguna solicitud de información pura y simple, sino de una solicitud de criterio técnico, lo cual no puede equipararse a una petición pura y simple que se enmarque en el artículo 27 constitucional ni tampoco podría estimarse como una solicitud de información cobijada por el numeral 30 constitucional o un reclamo amparable en el artículo 41, ya que lo pretendido no es obtener una documentación específica de naturaleza pública a fin de ejercer fiscalización o control sobre la actuación administrativa, o para efectos de potenciar la participación ciudadana o cualesquiera otros fines de interés público. Eeste tipo de gestiones no obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, ni la conmina a determinar si acoge o no una solicitud. (ver en similar sentido la sentencia 2023-005877 de las 9:20 horas del 10 de marzo de 2023). Es decir, el derecho a formular dicha consulta ante la municipalidad, a lo sumo, es de mero rango legal, por lo que la omisión en contestarla no puede relacionarse directamente con una eventual lesión a un derecho fundamental. Finalmente, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, la procedencia o no de la movilización de la madera que, según indica, fue legalmente extráida. Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, la jurisdicción ordinaria.
Pull quotesCitas destacadas
"lo reclamado no trata de alguna solicitud de información pura y simple, sino de una solicitud de criterio técnico, lo cual no puede equipararse a una petición pura y simple que se enmarque en el artículo 27 constitucional"
"the claim does not concern a pure and simple request for information, but rather a request for a technical opinion, which cannot be equated with a pure and simple petition framed under Article 27 of the Constitution"
Considerando II
"lo reclamado no trata de alguna solicitud de información pura y simple, sino de una solicitud de criterio técnico, lo cual no puede equipararse a una petición pura y simple que se enmarque en el artículo 27 constitucional"
Considerando II
"este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, la procedencia o no de la movilización de la madera"
"this Court is not a controller of legality nor an additional instance of the Administration, so it is not its role to review, in accordance with the regulatory framework, the factual assumptions and technical criteria, the propriety or not of the mobilization of timber"
Considerando II
"este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, la procedencia o no de la movilización de la madera"
Considerando II
"lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno"
"the matter raised is nothing more than an ordinary legality dispute, which does not involve, at least directly, any fundamental right"
Considerando II
"lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno"
Considerando II
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025023417 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes of the twenty-fourth of July of two thousand twenty-five.
Recurso de amparo filed by Nombre01, identity card CED01, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) and SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considerando:
The petitioner alleges a lack of response to a technical inquiry filed on June 11, 2025, before Nombre02 concerning the applicable procedure for forest plantations located within protected wilderness areas. They indicate that this inquiry was made due to harm being caused by the decision to immobilize the timber resource that had already been legally extracted, within a project located in the Zona Protectora Cerros de Turrubares. They request that this technical inquiry be answered and that the mobilization of the already legally cut wood be permitted.
In view of the evidence provided, it is observed that the filing of June 11, 2025, whose lack of response is alleged, was as follows:
“The present is to raise a case for administrative consultation, as we are encountering a regulatory gap regarding the requirements requested by the State Forest Administration (AFE) for timber harvesting (aprovechamiento maderable) on private farms without forest classified as Environmentally Fragile Areas (Áreas Ambientalmente Frágiles) (…) Therefore, in the most respectful manner, I request guidance and clarification on the procedure to follow to obtain Environmental Viability approval for timber harvesting in Areas without forest classified as Environmentally Fragile, such as the case of forest plantations within protective zones (zonas protectoras).” Thus, what is claimed does not concern a pure and simple request for information, but rather a request for a technical opinion, which cannot be equated to a pure and simple petition falling under constitutional article 27, nor could it be considered a request for information sheltered by constitutional numeral 30 or a claim protectable under article 41, since what is sought is not to obtain specific documentation of a public nature for the purpose of exercising oversight or control over administrative action, or for enhancing citizen participation or any other public interest purposes.
This type of filing does not obligate the Administration to resolve some type of claim or complaint, nor does it compel it to determine whether or not to accept a request (see, in a similar sense, judgment 2023-005877 of 9:20 hours on March 10, 2023). That is, the right to formulate such an inquiry before the municipality, at most, is of a mere legal rank, so the omission to answer it cannot be directly related to a potential injury to a fundamental right.
Finally, this Tribunal is not a controller of legality nor a further instance of the Administration, and therefore it is not for it to review, in accordance with the regulatory framework, the factual assumptions and technical criteria, or the appropriateness or not of mobilizing the wood that, according to the petitioner, was legally extracted. Certainly, what is raised is no more than an ordinary legality conflict, which does not involve, at least directly, any fundamental right. Those aspects must be resolved by the Administration or, where appropriate, by the ordinary jurisdiction. Consequently, the recurso is declared inadmissible.
The parties are warned that, if any document in paper form has been provided, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is rejected on procedural grounds.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025023417 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticuatro de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE) y SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
El recurrente acusa falta de respuesta a una consulta técnica planteada el 11 de junio de 2025 ante Nombre02 atinente al procedimiento aplicable para plantaciones forestales ubicadas dentro de áreas silvestres protegidas. Señala que esta consulta se planteó en virtud de una afectación que se está causando por la decisión de inmovilización del recurso maderable que ya se había extraído legalmente, dentro de un proyecto ubicado en la zona protectora Cerros de Turrubares. Solicita que se responda esa consulta técnica y se permita la movilización de la madera ya legalmente cortada.
Vista la prueba aportada, se observa que la gestión del 11 de junio de 2025, cuya falta de respuesta se acusa, fue la siguiente:
“La presente es para elevar un caso a consulta administrativa, ya que nos encontramos con un vacío normativo respecto a los requisitos solicitados por la Administración Forestal del Estado (AFE), para aprovechamiento maderable en fincas privadas sin bosque catalogadas como Áreas Ambientalmente Frágiles (…) Por lo tanto, de la manera más respetuosa solicito guía y aclaración del procedimiento a seguir para obtener la aprobación de Viabilidad Ambiental para aprovechamiento maderable en Áreas sin bosque catalogadas como Ambientalmente Frágil como sería el caso de plantaciones forestales dentro de zonas protectoras.” Así las cosas, lo reclamado no trata de alguna solicitud de información pura y simple, sino de una solicitud de criterio técnico, lo cual no puede equipararse a una petición pura y simple que se enmarque en el artículo 27 constitucional ni tampoco podría estimarse como una solicitud de información cobijada por el numeral 30 constitucional o un reclamo amparable en el artículo 41, ya que lo pretendido no es obtener una documentación específica de naturaleza pública a fin de ejercer fiscalización o control sobre la actuación administrativa, o para efectos de potenciar la participación ciudadana o cualesquiera otros fines de interés público.
Eeste tipo de gestiones no obliga a la Administración a solucionar algún tipo de reclamo o denuncia, ni la conmina a determinar si acoge o no una solicitud (ver en similar sentido la sentencia 2023-005877 de las 9:20 horas del 10 de marzo de 2023). Es decir, el derecho a formular dicha consulta ante la municipalidad, a lo sumo, es de mero rango legal, por lo que la omisión en contestarla no puede relacionarse directamente con una eventual lesión a un derecho fundamental.
Finalmente, este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, la procedencia o no de la movilización de la madera que, según indica, fue legalmente extráida. Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, el recurso se declara inadmisible.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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