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Res. 22433-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/07/2025
OutcomeResultado
The amparo is granted for violation of the right to petition, without awarding costs, damages or losses.Se declara con lugar el amparo por violación del derecho de petición, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber heard an amparo filed by a deputy and member of the Special Permanent Tourism Commission of the Legislative Assembly against the Municipality of Puntarenas, for failing to respond to a public information request regarding the coastal regulatory plan and the Maritime Land Zone (ZMT). The petitioner alleged a violation of the rights to petition and access to public information under Articles 27 and 30 of the Political Constitution, because she received no timely response to her request of May 8, 2025. The Chamber determined that the Municipality did respond, but did so belatedly: the reply was dated June 18, 2025, but was not communicated until July 2, 2025, after the authority was notified of the amparo proceedings. Consequently, the Chamber granted the amparo, but without awarding costs or damages under the majority opinion, because the grievance was remedied during the proceedings and no direct economic harm was shown. Partial dissenting votes argued that costs and/or damages should have been awarded.La Sala Constitucional conoció un amparo presentado por una diputada e integrante de la Comisión Permanente Especial de Turismo de la Asamblea Legislativa contra la Municipalidad de Puntarenas, por la omisión de respuesta a una solicitud de información pública relacionada con la gestión del plan regulador costero y la Zona Marítimo Terrestre (ZMT). La recurrente alegó violación de los derechos de petición y acceso a la información pública, consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, al no recibir contestación oportuna a su requerimiento del 8 de mayo de 2025. La Sala determinó que la Municipalidad sí respondió, pero lo hizo de forma extemporánea: el oficio de respuesta estaba fechado el 18 de junio de 2025, pero no fue comunicado sino hasta el 2 de julio de 2025, después de que la autoridad fue notificada del curso del amparo. En consecuencia, declaró con lugar el recurso, aunque sin condenatoria en costas, daños y perjuicios según el criterio de mayoría, por considerar que el agravio fue subsanado durante el proceso y que no se acreditó un perjuicio patrimonial directo. Se emitieron votos salvados parciales que sostenían la procedencia de la condenatoria en daños y perjuicios y/o costas.
Key excerptExtracto clave
IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In accordance with the proven facts, this Chamber concludes that the amparo is well-founded, since it is established that the Municipality of Puntarenas initially failed to provide a timely response to the information request made by the petitioner, in exercise of the fundamental rights enshrined in Articles 27 and 30 of the Political Constitution. Indeed, it is proven that on May 8, 2025, the petitioner, in her capacity as deputy and member of the Special Permanent Tourism Commission of the Legislative Assembly, made a public information request to the Municipality of Puntarenas, through official letter No. AL-FPLN-CDR-0109-2025 sent to the Mayor's official email (...01). The request concerned technical, territorial and administrative information regarding the coastal regulatory plan, concessions, occupations and precarious use permits within the canton's Maritime Land Zone, matters of public relevance and national interest due to their connection to land use planning and the environmental and administrative management of public domain assets. However, it was not until 2:07 p.m. on July 2, 2025, that the respondent authority sent the reply to said request —through official letter MP-AM-OF-2552-06-2025— to the petitioner's institutional email (...02), a reply that had been signed earlier, on June 18, 2025. The relevant aspect for this constitutional analysis is that such communication occurred after the Municipality was notified of the order admitting the amparo, notification that took place that same day at 10:40 a.m. on July 2, 2025, as recorded in the respective notification record.IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De conformidad con los hechos probados esta Sala concluye que el recurso de amparo resulta procedente, toda vez que se constata una omisión inicial por parte de la Municipalidad de Puntarenas en dar respuesta oportuna a la solicitud de información formulada por la parte amparada, en ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. En efecto, se tiene por acreditado que el 08 de mayo de 2025, la amparada en su condición de diputada e integrante de la Comisión Permanente Especial de Turismo de la Asamblea Legislativa formuló requerimiento de información pública a la Municipalidad de Puntarenas, mediante oficio No. AL-FPLN-CDR-0109-2025 enviado al correo electrónico oficial de la Alcaldía (...01). La solicitud versaba sobre información técnica, territorial y administrativa relativa al plan regulador costero, concesiones, ocupaciones y permisos en uso precario dentro de la Zona Marítimo Terrestre del cantón, aspectos de relevancia pública e interés nacional por su vinculación con la planificación del territorio y la gestión ambiental y administrativa de bienes de dominio público. Sin embargo, no fue sino hasta a las 14:07 horas del 02 de julio de 2025, que la autoridad recurrida remitió la respuesta a dicha solicitud —mediante oficio MP-AM-OF-2552-06-2025— al correo electrónico institucional de la petente (...02) respuesta que había sido suscrita con anterioridad, en fecha 18 de junio de 2025. Lo relevante a efectos de este análisis constitucional es que tal comunicación se produce después de que la Municipalidad fue notificada de la resolución de curso del presente amparo, notificación que tuvo lugar ese mismo a las 10:40 horas del 02 de julio de 2025 como consta en el acta notificación respectiva.
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"Lo relevante a efectos de este análisis constitucional es que tal comunicación se produce después de que la Municipalidad fue notificada de la resolución de curso del presente amparo, notificación que tuvo lugar ese mismo a las 10:40 horas del 02 de julio de 2025 como consta en el acta notificación respectiva."
"The relevant aspect for this constitutional analysis is that such communication occurred after the Municipality was notified of the order admitting the amparo, notification that took place that same day at 10:40 a.m. on July 2, 2025, as recorded in the respective notification record."
Considerando IV
"Lo relevante a efectos de este análisis constitucional es que tal comunicación se produce después de que la Municipalidad fue notificada de la resolución de curso del presente amparo, notificación que tuvo lugar ese mismo a las 10:40 horas del 02 de julio de 2025 como consta en el acta notificación respectiva."
Considerando IV
"Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes."
"If, while the amparo is pending, an administrative or judicial decision is issued that revokes, halts or suspends the challenged action, the amparo shall be granted solely for purposes of compensation and costs, if applicable."
Considerando VI (citando Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 52)
"Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes."
Considerando VI (citando Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 52)
"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
"The freedom of petition, individually or collectively, before any public official or official entity, and the right to obtain a prompt resolution are guaranteed."
Considerando VII (citando Constitución Política Art. 27)
"Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución."
Considerando VII (citando Constitución Política Art. 27)
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the eighteenth of July of two thousand twenty-five.
Amparo proceeding processed in expediente No. 25-018367-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the MUNICIPALITY OF PUNTARENAS.
Whereas:
1.- By written brief received in the secretariat of this Chamber on June 25, 2025, the petitioner files an amparo proceeding against the MUNICIPALITY OF PUNTARENAS. She states that by official letter AL-FPLN-CDR-0109-2025 dated May 8, 2025, sent to the mayor at the electronic address ...01, she requested the following: “(…) As a corollary to the foregoing, and in accordance with Articles 27 and 30 of the Constitution, as well as Article 32 and subsequent articles of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, and in relation to the investigation file on coastal regulatory plans, which is being processed in the Comisión Permanente Especial de Turismo, I address your honorable authority in order to request the following information, in relation to the coastal regulatory plan of your Municipality: 1. How many kilometers of coastline does your canton have? 2. Which and how many beaches are located in your canton? 3. Does your canton have a coastal regulatory plan? If the answer is affirmative, please send it; if negative, state the reasons why you currently do not have such a plan and whether there is any work plan to prepare one. 4. Send the number and the concessions currently approved in the Zona Marítimo Terrestre in your canton. 5. How much occupation does your canton have in the Zona Marítimo Terrestre? State the number, status, and locations where the main hotspots are found. 6. Send the regulation for precarious use permits (permisos en uso en precario) in the Zona Marítimo Terrestre that the Municipality has. If you do not have a regulation, indicate the reasons why it is not held and what are the technical criteria for granting precarious use permits in the ZMT. 7. Indicate the number of precarious use permits in the ZMT that have been granted in your Municipality. 8. Send how many (sic) revenues the Municipality has obtained for concessions or precarious use permits granted in the Zona Marítimo Terrestre. (…).” She claims that as of the date of filing this proceeding, she has not received any response from the mayor of the Municipality of Puntarenas.
2.- By resolution issued at 14:38 hours on June 30, 2025, the presidency of this Chamber ordered the processing of this case.
3.- By vote No. 2025020903 issued at 09:20 hours on July 4, 2025 —within expediente No. 25-018365-0007-CO— this Court resolved the following: “… Considering: Sole.- Having reviewed the filing brief for this proceeding, it is inferred that there is a clear connection between the allegations raised here and the case processed in expediente n.° 25-018367-0007-CO. Consequently, in order to avoid contradictory resolutions, it is ordered that this matter be consolidated into the indicated expediente, where whatever is legally appropriate shall be resolved. Por tanto: Consolidate this amparo into the one being processed under expediente n.° 25-018367-0007-CO.”.
4.- Randall Alexis Chavarría Matarrita, in his capacity as mayor of the Municipality of Puntarenas, reports under oath, stating the following: “… It is previously indicated that the request of Ms. Nombre01 was duly addressed by official letter No. MP-AM-OF-2552-06-2025, dated June 18, 2025, from the Municipal Mayor's Office; however, due to an administrative error, the response was not sent in a timely manner. Nevertheless, it is reported that at this time the amparo petitioner is duly notified of official letter MP-AM-OF-2552-06-2025, dated June 18, 2025, from the Municipal Mayor's Office, which provides an answer to all the information points requested by Ms. Nombre01, and proof of delivery to the medium provided by the petitioner is attached.”.
5.- The legal requirements have been observed in the proceedings followed.
Drafted by Judge Hess Herrera; and,
Considering:
I.- PRELIMINARY.- Given that the mayor of the Municipality of Puntarenas omitted to indicate in the report rendered under oath whether the electronic mail used by the petitioner to process her information request, ...01, is provided as an official communication mechanism with the Municipality of Puntarenas, this fact is taken as true, and we proceed to analyze the constitutionality of this matter in accordance with the provisions of Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- PURPOSE OF THE PROCEEDING. The petitioner files this amparo proceeding by virtue of the omission of a response by the mayor of the Municipality of Puntarenas to an information request made through official letter AL-FPLN-CDR-0109-2025 dated May 8, 2025, and sent to the official email ...01. In said request, made within the framework of a legislative investigation on coastal regulatory plans conducted by the Comisión Permanente Especial de Turismo, detailed information was required on various aspects related to the management of the Zona Marítimo Terrestre (ZMT) in that canton, including the existence of a coastal regulatory plan, the number of beaches, the number of concessions and precarious use permits, revenues generated, among other points. She claims that despite the time elapsed, she has not received any response, which violates her fundamental rights of petition and access to public information, enshrined in Articles 27 and 30 of the Constitución Política.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent omitted to refer to them, as provided in the initial order:
IV.- ON THE SPECIFIC CASE. In accordance with the proven facts, this Chamber concludes that the amparo proceeding is admissible, given that an initial omission on the part of the Municipality of Puntarenas in providing a timely response to the information request filed by the amparo petitioner is verified, in exercise of the fundamental rights enshrined in Articles 27 and 30 of the Constitución Política.
Indeed, it is accredited that on May 8, 2025, the amparo petitioner, in her capacity as a deputy and member of the Comisión Permanente Especial de Turismo of the Legislative Assembly, filed a public information request with the Municipality of Puntarenas, by official letter No. AL-FPLN-CDR-0109-2025 sent to the Mayor's official electronic mail (...01). The request concerned technical, territorial, and administrative information related to the coastal regulatory plan, concessions, occupations, and precarious use permits within the canton's Zona Marítimo Terrestre, matters of public relevance and national interest due to their connection with territorial planning and the environmental and administrative management of public domain property.
However, it was not until 14:07 hours on July 2, 2025, that the respondent authority sent the response to said request —by official letter MP-AM-OF-2552-06-2025— to the petitioner's institutional electronic mail (...02), a response that had been signed earlier, on June 18, 2025.
What is relevant for the purposes of this constitutional analysis is that such communication took place after the Municipality was notified of the resolution ordering the processing of this amparo, notification which occurred on that same day at 10:40 hours on July 2, 2025, as recorded in the respective notification record.
Consequently, and despite the fact that at the time of issuing this judgment the information has finally been delivered, the Chamber considers it appropriate to grant the present proceeding, based on the provisions of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in that the response was provided on the occasion of this constitutional process, which does not retroactively remedy the injury initially caused. In this way, the violation of the fundamental rights of the petitioner is recognized, and it is ordered that the information request be deemed addressed, as of the communication made on July 2, 2025.
V.- CONCLUSION. Under this set of circumstances, it is necessary to declare the amparo proceeding with merit (con lugar), as provided in the operative part of this judgment.
VI.- ON THE ORDER TO PAY COSTS, DAMAGES, AND LOSSES UNDER ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon better consideration, the majority of the Chamber finds that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the proceeding shall be declared with merit solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable”), the grant of the remedy must be without a specific order to pay costs, damages, and losses, based on the following considerations. While there is an express text in the law requiring that the operative part of the ruling state that the proceeding is declared with merit when the grievance is resolved while the amparo is pending, it is no less true that the same paragraph in fine indicates that the grant is ordered “solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable.” It is emphasized that the Law states “if they are applicable,” which means that the applicability of indemnification and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this, the content of the claim by the amparo petitioner and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of a clearly patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to wages). To dispel any doubt, it is important to highlight the provision of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: “any resolution that upholds the proceeding shall order in the abstract the indemnification for damages and losses caused and the payment of the costs of the proceeding, and shall reserve their liquidation for the execution of the judgment,” which does not foresee the possibility of assessing whether indemnification and costs are applicable. The principles of Constitutional Law, Public Law, and General Procedural Law or, where applicable, International or Community Law, and, additionally, in their order, the Ley General de la Administración Pública, the Código Procesal Contencioso Administrativo, and other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the rules of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any subject matter. In any event, the affected party in the sub lite retains the possibility of resorting, if she sees fit, to a plenary proceeding to demonstrate that she has suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority's criterion to resolve this proceeding without ordering the payment of costs, damages, and losses.
VII.- DISSENTING REASONS AND PARTIAL DISSENTING VOTE OF JUDGES SALAZAR ALVARADO AND GARITA NAVARRO. Although we concur with the majority vote, which declares the proceeding with merit for violation of the right of petition and prompt response, we consider that it should be granted, but imposing on the respondent the payment of costs, as well as indemnification for the damages and losses caused, for the following reasons.
The right of petition and prompt response, contained in Articles 27 of the Constitución Política and 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, obligates public officials to resolve the requests of the governed within a period of ten business days from the date of submission of such petitions, unless a different period for responding has been established. However, Article 32 cited also provides that, in deciding on the petition, the Chamber shall assess the reasons given for considering said period insufficient, given the circumstances and the nature of the matter. In any case, the Administration is obligated to inform the petitioner of the reasons for the delay in issuing a decision. For the purposes of this analysis, it is relevant to keep in mind what is indicated by the aforementioned rules.
Article 27 of the Constitución Política establishes the following:
“The freedom of petition, individually or collectively, before any public official or official entity, and the right to obtain a prompt resolution is guaranteed.” For its part, numeral 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes the following:
“When the amparo refers to the right of petition and to obtain a prompt resolution, established in Article 27 of the Constitución Política, and there is no period established for responding, it shall be understood that the violation occurs once ten business days have elapsed from the date on which the request was submitted in the administrative office, without prejudice to the fact that, in the decision of the proceeding, the reasons given for considering that period insufficient shall be assessed, given the circumstances and the nature of the matter.” In the same vein, the Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 of October 26, 2012, establishes that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo proceeding established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política, for those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. It is of relevance to keep in mind the provisions of numeral 6 of said regulation:
“Submission of documents and response period.
The document in which the petition is submitted and any other documents and communications provided to the corresponding public administration, as indicated in Article 2 of this law, shall obligate the administration to acknowledge receipt thereof, and it must respond within the non-extendable period of ten business days counted from the day following receipt, provided that the requirements established in this law are met. This action shall be carried out by the corresponding body, in accordance with the organizational regulations of each entity…” Thus, in amparo proceedings related to the alleged violation of this right, there is an express legal rule—constitutionally endorsed by the law governing this jurisdiction—that mandates the provision of the requested information within the ten business days following its request, as provided in Articles 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and 27 of the Constitución Política, as previously indicated. Additionally, this period is reiterated in Article 6 of Ley N° 9097, which reinforces the legislator's intention regarding the protection of this right.
Likewise, the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 51, provides:
“...any resolution that upholds the proceeding shall order in the abstract the indemnification for damages and losses caused and the payment of the costs of the proceeding, and shall reserve their liquidation for the execution of the judgment.” This latter rule establishes the general system that regulates the matter of indemnification and payment of costs, and which the majority terms “the natural or normal form of termination of the proceeding, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…” Consequently, in the case at hand, the violation of the constitutionally endorsed ten-day period is verified—a period which, incidentally, is not required for the rest of the amparo proceedings, except for the right of rectification and response (numeral 68 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional)—.
Therefore, what is appropriate in this respect, and with due respect for the majority's thesis, is to consider the injury to the right of petition and prompt response as accredited, as well as to the right of access to public information (Article 30 Constitutional), which guarantees free access to administrative departments for purposes of information on matters of public interest, ordering the imposition of costs, damages, and losses on the respondent authority.
Thus, as this is a constitutionally endorsed period—both by the legislator and by this Constitutional Court—its non-compliance entails an injury to the fundamental right indicated that prompted the petitioner to file this amparo proceeding as a mechanism to obtain a response to her request or access to the information she required, regardless of whether the response or the delivery of information occurred before or on the occasion of the amparo; because, in truth, the person under administration ultimately saw her constitutional right satisfied on the occasion of the filing of the amparo that she was forced to submit, with the inconveniences and costs that this entails. It is reiterated, the response or access provided by the respondent Administration that occurs after the period in question has expired, even if it occurs before notification of the proceeding's processing, or, as in this case, on the occasion of being made aware of said processing, does not constitute timely compliance with the obligation imposed by ordinals 27 and 30 Constitutional.
It is clear that under that hypothesis, that untimely response constitutes satisfaction of the protected party's claim, but that is no obstacle to the recognition of the damages (daños y perjuicios) that such indolence may have caused the petitioner, as well as the costs associated with the exercise of this procedural action, necessary for the safeguarding of his fundamental rights, as authorized by Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Consequently, we partially dissent from the vote, and we impose upon the respondent the payment of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios).
VIII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS WITH RESPECT TO THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT.
Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stays, or suspends the challenged action, the appeal shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are applicable." My interpretation of that provision is the following: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if they are applicable" refers to costs. Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, refers precisely only to these: to costs.
Certainly, under Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to the amparo appeal is not compensatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC provides: "Every resolution granting the appeal shall order, in the abstract, indemnification for the damages and losses caused and the payment of the costs of the appeal, reserving their liquidation for the execution of the judgment." If the right has been violated and the Chamber so finds, even if it has been restored, damages and losses may have arisen. For that reason, an abstract condemnation for these is appropriate. If this were not done, if such condemnation were not issued, in the event that they did occur, there would be no title—derived from this proceeding—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite there being an abstract condemnation, no damages or losses occurred, the judge in the ordinary jurisdiction will so declare, for it corresponds only to that judge to find proven the real existence and the magnitude thereof.
With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only upon the filing of an amparo appeal. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may impose a condemnation of costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the vote with respect to the operative part and I order the condemnation for damages and losses (daños y perjuicios), but not the condemnation for costs.
IX.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The petitioner is warned that if any paper document was provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all such material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is granted, without special condemnation for costs, damages, or losses (costas, daños y perjuicios). Magistrates Salazar Alvarado and Garita Navarro state different reasons and partially dissent from the vote, solely for indemnification purposes, and impose upon the respondent the payment of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios). Magistrate Garro Vargas partially dissents from the vote and orders condemnation for damages and losses (daños y perjuicios), but not for costs. Let it be notified. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Jose Roberto Garita N.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2025022433 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del dieciocho de julio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 25-018367-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la secretaría de esta Sala el 25 de junio de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS. Manifiesta que mediante oficio AL-FPLN-CDR-0109-2025 de fecha 08 de mayo de 2025 enviado al alcalde a la dirección electrónica ...01, requirió lo siguiente "(…) Corolario de lo anterior, y de conformidad con los artículos 27 y 30 de la Constitución, así como en el artículo 32 y subsiguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y en relación con el expediente de investigación sobre planes reguladores costero, que se está tramitando en la Comisión Permanente Especial de Turismo, me dirijo a su honorable autoridad con el fin de solicitar la siguiente información, en relación con el plan regulador costero de su Municipio: 1. ¿Cuántos kilómetros de costa posee su cantón? 2. ¿Cuáles y cuantas playas se encuentran en su cantón? 3. ¿Su cantón posee un plan regulador costero? En caso de ser afirmativa la respuesta favor remitirlo, en caso de ser negativa establecer las razones por las cuales actualmente no cuentan con dicho plan y si existe algún plan de trabajo para realizarlo. 4. Remitir la cantidad y las concesiones actualmente aprobadas en la Zona Marítimo Terrestre en su cantón. 5 ¿Cuánta ocupación posee su cantón en Zona Marítimo Terrestre? Establecer cantidad, estado y lugares en las cuales se encuentran los principales focos. 6. Remitir el reglamento para permisos en uso en precario en la Zona Marítima Terrestre que posee el Municipio. Si no tuviera reglamento, indicar por qué razones no se posee y cuáles son los criterios técnicos para dar los permisos en uso en precario en ZMT. 7. Indicar la cantidad de permisos en uso en precario en ZMT que se han otorgado en su Municipio. 8. Enviar cuantos (sic) ingresos a obtenido la Municipalidad por concepto de concesiones o permisos de uso en precario otorgados en la Zona Marítimo Terrestre. (…)". Reclama que a la fecha de interposición de este recurso no ha recibido respuesta alguna de parte del señor alcalde de la Municipalidad de Puntarenas.
2.- Por resolución de las 14:38 horas del 30 de junio de 2025, la presidencia de esta Sala dio curso al presente proceso.
3.- Mediante voto No. 2025020903 de las 09:20 horas del 04 de julio de 2025 -dentro del expediente No. 25-018365-0007-CO- este Tribunal resolvió lo siguiente: “… Considerando: Único.- Visto el libelo de interposición del presente recurso, se colige que existe una evidente conexión entre los alegatos aquí esgrimidos y el proceso tramitado en el expediente n.° 25-018367-0007-CO. En consecuencia, a fin de evitar resoluciones contradictorias, se ordena acumular este asunto al expediente señalado, donde se resolverá lo que en derecho corresponda. Por tanto: Acumúlese el presente amparo al que se tramita bajo el expediente n.° 25- 018367-0007-CO.”.
4.- Informa bajo juramento Randall Alexis Chavarría Matarrita, en su condición de alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, quien manifiesta lo siguiente: “… Previamente se indica que la solicitud de la señora Nombre01 fue debidamente atendida mediante oficio No. MP-AM-OF-2552-06-2025, con fecha del 18 de junio de 2025, de la Alcaldía Municipal, no obstante, debido a un error administrativo no se envió la respuesta de manera oportuna. No obstante se informa que en este momento la señora amparada se encuentra debidamente notificada del oficio MP-AM-OF-2552-06-2025, con fecha del 18 de junio de 2025, de la Alcaldía Municipal, que da contestación de todos los puntos de información solicitados por la señora Nombre01 de lo cual se aporta el comprobante de envió al medio ofrecido por la amparada.”.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO.- En vista de que el alcalde de la Municipalidad de Puntarenas omitió indicar en el informe rendido bajo juramento, si el correo electrónico utilizado por la recurrente para tramitar su solicitud de información, ...01 se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con la Municipalidad de Puntarenas, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente interpone recurso de amparo en virtud de la omisión de respuesta por parte del alcalde de la Municipalidad de Puntarenas, ante una solicitud de información formulada mediante el oficio AL-FPLN-CDR-0109-2025 de fecha 08 de mayo de 2025 y enviado al correo oficial ...01. En dicha gestión, realizada en el marco de una investigación legislativa sobre planes reguladores costeros a cargo de la Comisión Permanente Especial de Turismo se requirió información detallada sobre diversos aspectos relacionados con la gestión de la Zona Marítimo Terrestre (ZMT) en ese cantón, incluyendo la existencia de un plan regulador costero, número de playas, cantidad de concesiones y permisos en uso en precario, ingresos generados, entre otros puntos. Alega que pese al tiempo transcurrido, no ha recibido respuesta alguna, lo que vulnera sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información pública, consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De conformidad con los hechos probados esta Sala concluye que el recurso de amparo resulta procedente, toda vez que se constata una omisión inicial por parte de la Municipalidad de Puntarenas en dar respuesta oportuna a la solicitud de información formulada por la parte amparada, en ejercicio de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política.
En efecto, se tiene por acreditado que el 08 de mayo de 2025, la amparada en su condición de diputada e integrante de la Comisión Permanente Especial de Turismo de la Asamblea Legislativa formuló requerimiento de información pública a la Municipalidad de Puntarenas, mediante oficio No. AL-FPLN-CDR-0109-2025 enviado al correo electrónico oficial de la Alcaldía (...01). La solicitud versaba sobre información técnica, territorial y administrativa relativa al plan regulador costero, concesiones, ocupaciones y permisos en uso precario dentro de la Zona Marítimo Terrestre del cantón, aspectos de relevancia pública e interés nacional por su vinculación con la planificación del territorio y la gestión ambiental y administrativa de bienes de dominio público.
Sin embargo, no fue sino hasta a las 14:07 horas del 02 de julio de 2025, que la autoridad recurrida remitió la respuesta a dicha solicitud —mediante oficio MP-AM-OF-2552-06-2025— al correo electrónico institucional de la petente (...02) respuesta que había sido suscrita con anterioridad, en fecha 18 de junio de 2025.
Lo relevante a efectos de este análisis constitucional es que tal comunicación se produce después de que la Municipalidad fue notificada de la resolución de curso del presente amparo, notificación que tuvo lugar ese mismo a las 10:40 horas del 02 de julio de 2025 como consta en el acta notificación respectiva.
En consecuencia y pese a que al momento de dictarse esta sentencia la información ha sido finalmente entregada, la Sala considera que procede declarar con lugar el presente recurso, con base en lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, por cuanto la respuesta fue suministrada con ocasión del presente proceso constitucional, lo que no subsana retroactivamente la lesión inicialmente causada. De esta manera, se reconoce la afectación a los derechos fundamentales de la parte recurrente y se ordena tener por atendida la solicitud de información, a partir de la comunicación realizada el 02 de julio de 2025.
V.- CONCLUSIÓN. Bajo este orden de circunstancias se impone declarar con lugar el recurso de amparo, según lo dispuesto en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VII.- RAZONES DIFERENTES Y VOTO SALVADO PARCIAL DE LOS MAGISTRADOS SALAZAR ALVARADO Y GARITA NAVARRO. Si bien coincidimos con el voto de mayoría, que declara con lugar el recurso por violación al derecho de petición y pronta respuesta, consideramos que debe ser estimado; pero imponiendo a la parte recurrida el pago de las costas, así como a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, por las siguientes razones.
El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en los artículos 27, de la Constitución Política, y 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, obliga a los funcionarios públicos a resolver las solicitudes de los administrados en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de presentación de tales gestiones, salvo que se haya señalado un plazo distinto para contestar. Sin embargo, el artículo 32 citado dispone, además, que, en la decisión de la petición, la Sala apreciará las razones que se aduzcan para considerar insuficiente dicho plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto. En todo caso, la Administración está obligada a comunicarle al peticionario las causas de la demora en pronunciarse. Para efectos del presente análisis, resulta relevante tener presente lo señalado por las normas antes citadas.
El artículo 27, de la Constitución Política, establece lo siguiente:
“Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a obtener pronta resolución”.
Por su parte, el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece lo siguiente:
“Cuando el amparo se refiera al derecho de petición y de obtener pronta resolución, establecido en el artículo 27 de la Constitución Política, y no hubiere plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación se produce una vez transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que fue presentada la solicitud en la oficina administrativa, sin perjuicio de que, en la decisión del recurso, se aprecien las razones que se aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto”.
En el mismo sentido, en la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 del 26 de octubre de 2012, se establece que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27, de la Constitución Política, para aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. Es de relevancia tener presente lo señalado en el numeral 6, de dicha normativa:
“Presentación de escritos y plazo de respuesta.
El escrito en que se presente la petición y cualesquiera otros documentos y comunicaciones que se aporten, ante la administración pública correspondiente, conforme lo indica el artículo 2 de esta ley, obligará a la administración a acusar recibo de esta, debiendo responder en el plazo improrrogable de diez días hábiles contado a partir del día siguiente de la recepción, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Esta actuación se llevará a efecto por el órgano correspondiente, de acuerdo con la norma organizativa de cada entidad…”.
De este modo, en los recursos de amparo referidos a la presunta lesión de este derecho, existe norma legal expresa -avalada constitucionalmente por la ley que rige esta jurisdicción- que ordena brindar la información requerida dentro de los diez días hábiles siguientes a su solicitud, tal y como lo disponen los artículos 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y 27, de la Constitución Política, según se indicó anteriormente. Adicionalmente, dicho plazo es reiterado en el artículo 6, de la Ley N° 9097, lo cual refuerza la intención del legislador respecto de la tutela de este derecho.
Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 51, dispone:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En consecuencia, en el caso que nos ocupa, se constata la violación del plazo de diez días avalado constitucionalmente -que, por cierto, no se exige para el resto de los recursos de amparo, excepto para el de rectificación y respuesta (numeral 68, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional)-.
Por lo tanto, lo que procede al respecto, y con el debido respeto a la tesis de la mayoría, es tener por acreditada la lesión al derecho de petición y pronta respuesta, así como al derecho de acceso a la información pública (artículo 30, Constitucional), que garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, ordenando la condenatoria en costas, daños y perjuicios a la autoridad recurrida.
Así, tratándose de un plazo avalado constitucionalmente -tanto por el legislador, así como por este Tribunal Constitucional-, su incumplimiento conlleva una lesión al derecho fundamental señalado que impulsó a la parte recurrente a formular el presente recurso de amparo como mecanismo para la obtención de la respuesta a su gestión o el acceso a la información que ha requerido, lo anterior con independencia de que la respuesta o la entrega de la información se haya producido antes o con ocasión del amparo; porque, es lo cierto, que finalmente el administrado vio satisfecho su derecho constitucional con ocasión a la interposición del recurso de amparo que se vio forzado a presentar, con los inconvenientes y los costos que ello ocasiona. Se insiste, la respuesta o el acceso dado por la Administración recurrida que se produce una vez vencido el plazo en cuestión, aún y cuando sobrevenga antes de la notificación del curso del amparo, o bien, como en este caso, con ocasión de la puesta en conocimiento de dicho curso, no constituye un cumplimiento en tiempo de la obligación que le imponen los ordinales 27 y 30 Constitucionales. Es claro que en esa hipótesis, esa respuesta extemporánea supone una satisfacción al reclamo de la parte amparada, pero ello no es óbice para el reconocimiento de los daños y perjuicios que esa indolencia pudo ocasionar al recurrente, así como de los costos asociados al ejercicio de la presente acción procesal, necesaria para el resguardo de sus derechos fundamentales, tal y como lo habilita el precepto 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
En consecuencia, salvamos parcialmente el voto, e imponemos a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios.
VIII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA.
Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. Los magistrados Salazar Alvarado y Garita Navarro consignan razones diferentes y salvan parcialmente el voto, únicamente para efectos indemnizatorios, e imponen a la parte accionada el pago de las costas, daños y perjuicios. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas. Notifíquese. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Jose Roberto Garita N.
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