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Res. 21613-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 11/07/2025

Failure to provide municipal information on construction with environmental impactFalta de entrega de información municipal sobre construcción con impacto ambiental

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The amparo is partially granted, only regarding the failure to provide public information; the President of the Municipal Council of Pococí is ordered to coordinate delivery of the information within three days. The remainder is denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de entrega de información pública; se ordena al presidente del Concejo Municipal de Pococí coordinar la entrega de la información en un plazo de tres días. En lo demás, se declara sin lugar.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo action filed against the Municipality of Pococí for failing to respond to a complaint and an information request submitted on June 2, 2025. The complaint alleged illegal construction in a residential area, causing environmental and health impacts. The petitioner claimed that neither the complaint had been resolved nor a copy of the case file with soil studies, permits, and municipal resolutions had been provided. The Chamber finds that, regarding the delay in resolving the complaint, the amparo is premature, having been filed only 18 days later. However, concerning the public information request, it notes that the Municipal Council failed to show it had addressed the request. Therefore, it partially grants the amparo and orders the Council President to coordinate delivery of the information within three days, with any sensitive data redacted. The municipality is ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto contra la Municipalidad de Pococí por la falta de respuesta a una denuncia y una solicitud de información presentadas el 2 de junio de 2025. La denuncia alegaba la construcción ilegal de un inmueble en una zona residencial, con afectaciones ambientales y a la salud. El recurrente reclamó que no se había resuelto la denuncia ni se había entregado copia del expediente con estudios de suelos, permisos y resoluciones municipales. La Sala determina que, respecto a la dilación en resolver la denuncia, el recurso es prematuro, pues se interpuso apenas 18 días después de presentada. Sin embargo, en cuanto a la solicitud de acceso a la información pública, constata que el Concejo Municipal no demostró haber atendido ese requerimiento. Por ello, declara parcialmente con lugar el amparo y ordena al presidente del Concejo Municipal coordinar la entrega de la información en un plazo de tres días, con reserva de datos sensibles. Se condena a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.

Key excerptExtracto clave

V.- ON THE SPECIFIC CASE. ... From the review of the record, it is proven that on June 2, 2025, the Secretariat of the Municipal Council of Pococí received a complaint from Mr. Nombre02, alleging industrial construction in a presumably residential area. Additionally, impacts on people's health and the environment were alleged. ... However, regarding the alleged delay in issuing substantive resolutions on the complaint, it is preliminarily ruled out that, at the time of filing the amparo, an excessive or disproportionate period had elapsed that could be declared in this summary proceeding. ... VI.- Moreover, the petitioner claims that in the June 2 filing he also made an information request, which has not been addressed by the respondent authority. In this regard, it is observed that, indeed, the filing requested “the case file indicating soil studies, municipal permits/patents, and resolutions for said building (…)”. However, it is not evident that the respondent authority has specifically addressed that request... Therefore, the amparo is partially granted with respect to this issue...V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, ... Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 2 de junio de 2025, la Secretaría del Concejo Municipal de Pococí recibió una denuncia del señor Nombre02, a través de la cual se acusó la construcción industrial en una zona presuntamente residencial. Además, se alegaron afectaciones para la salud de las personas y el ambiente. ... Ahora bien, en primer lugar, respecto de la dilación acusada para emitir las respectivas resoluciones de fondo sobre la denuncia formulada, a priori se descarta que, al momento de interposición del recurso, hubiese transcurrido un plazo excesivo o desproporcionado susceptible de ser declarado en esta vía sumaria. ... VI.- Por otra parte, el recurrente alega que en la gestión de 2 de junio también planteó una solicitud de información, que no ha sido atendida por la autoridad accionada. Al respecto, se observa que, efectivamente, en la gestión de marras se solicitó “el expediente del caso en donde indique los estudios de suelos, permisos/patentes Municipales y resoluciones a dicha edificación (…)”. Sin embargo, no se observa que la autoridad recurrida haya atendido en concreto ese requerimiento... Ergo, se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto a este extremo...

Pull quotesCitas destacadas

  • "respecto de la dilación acusada para emitir las respectivas resoluciones de fondo sobre la denuncia formulada, a priori se descarta que, al momento de interposición del recurso, hubiese transcurrido un plazo excesivo o desproporcionado susceptible de ser declarado en esta vía sumaria."

    "regarding the alleged delay in issuing the respective substantive decisions on the complaint filed, it is preliminarily ruled out that, at the time of filing the amparo, an excessive or disproportionate period had elapsed that could be declared in this summary proceeding."

    Considerando V

  • "respecto de la dilación acusada para emitir las respectivas resoluciones de fondo sobre la denuncia formulada, a priori se descarta que, al momento de interposición del recurso, hubiese transcurrido un plazo excesivo o desproporcionado susceptible de ser declarado en esta vía sumaria."

    Considerando V

  • "no se observa que la autoridad recurrida haya atendido en concreto ese requerimiento a los efectos de facilitarle al gestionante la información antedicha."

    "it is not evident that the respondent authority has specifically addressed that request for the purpose of providing the petitioner with the aforementioned information."

    Considerando VI

  • "no se observa que la autoridad recurrida haya atendido en concreto ese requerimiento a los efectos de facilitarle al gestionante la información antedicha."

    Considerando VI

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de entrega de la información pública solicitada en la gestión de 2 de junio de 2025."

    "The appeal is partially granted, solely with respect to the failure to deliver the public information requested in the filing of June 2, 2025."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de entrega de la información pública solicitada en la gestión de 2 de junio de 2025."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSTITUTIONAL CHAMBER Date of Resolution: 11 July 2025 at 09:20 Type of matter: Amparo action Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER  Res. No. 2025021613 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the eleventh of July of two thousand twenty-five.

Amparo action processed in expediente no. 25-017915-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the MUNICIPALITY OF POCOCÍ.

Whereas:

1.- By brief incorporated into the expediente on 23 June 2025, the petitioner files an amparo action. He states that on 2 June 2025, the resident of Pococí, Nombre02, and other residents filed a complaint before the Municipal Council of Pococí regarding the illegal construction of a property in the community. Furthermore, he highlights that the filing also requested the following information: “(…) 1- That the different areas of the Municipality of Pococí be ordered to provide the case file indicating the soil studies (estudios de suelos), Municipal permits/patents (permisos / patentes Municipales), and resolutions for said building (…)”. He claims that as of the date of filing the action, the complaint had not been resolved nor had what was requested been provided to him.

2.- By resolution at 12:08 hours on 24 June 2025, the Presidency of the Chamber admitted the proceeding and requested a report from the president of the Municipal Council of Pococí.

3.- By brief incorporated into the expediente on 3 July 2025, Juan Mauricio Mora Cruz, president of the Municipal Council of Pococí, reports: “That the complaint by Mr. Nombre02 was made known to the Municipal Council by agreement: 1028, record 35, of 4 June 2025, with the decision of the Municipal Council being to refer it to the municipal mayor, as it is an administrative matter, and it so happens that no response has yet been obtained from the Office of the Mayor; in that understanding, at the moment the information is provided to us, it will be delivered to Mr. Nombre02, but it is not an aspect that is in the hands of this collegiate body.”.

4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Magistrate Garita Navarro; and,

Considering:

I.- REGARDING THE EXCEPTION OF ARTICLE 41 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, starting with judgment number 2008-02545 of 8:55 hours on 22 February 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction –with some exceptions– those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied or not with the timeframes set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure –initiated ex officio or at the request of a party– or to hear the applicable administrative remedies. Precisely, in the sub lite case, an exception scenario is raised, as this concerns a complaint for environmental impacts and impacts on people's health, which is alleged not to have been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation claimed in this amparo.

II.-OBJECT OF THE ACTION. The petitioner states that on 2 June 2025, the resident of Pococí, Nombre02, and other citizens filed a complaint before the Municipal Council of Pococí regarding the illegal construction of a property in the community, which, among other things, causes environmental impacts and impacts on people's health. Furthermore, he highlights that the filing also requested the following information: “(…) 1- That the different areas of the Municipality of Pococí be ordered to provide the case file indicating the soil studies (estudios de suelos), Municipal permits/patents (permisos / patentes Municipales) and resolutions for said building (…)”. He claims that as of the date of filing the action, the complaint had not been resolved nor had what was requested been provided to him.

III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent authority omitted to refer to them, according to what is set forth in the initial order:

  • a)On 2 June 2025, the Secretariat of the Municipal Council of Pococí received a complaint from Mr. Nombre02, through which industrial construction in a presumably residential zone was alleged. Additionally, impacts on people's health and the environment were alleged. (Documentary evidence).
  • b)In the June 2025 filing, the complainant also requested "1- That the different areas of the Municipality of Pococí be ordered to provide the case file indicating the soil studies (estudios de suelos), Municipal permits/patents (permisos / patentes Municipales) and resolutions for said building (…)". (Documentary evidence).
  • c)The respondent authority was notified of the admission resolution of this proceeding on 27 June 2025. (Notification records added to the expediente).

IV.- UNPROVEN FACT. Of importance for the decision in this matter, it is deemed not proven that the sued authority provided the petitioner with the requested information.

V.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the sub lite case, the petitioner states that on 2 June 2025, the resident of Pococí, Nombre02, and other citizens filed a complaint before the Municipal Council of Pococí regarding the illegal construction of a property in the community, which, among other things, causes environmental impacts and impacts on people's health. Furthermore, he highlights that the filing also requested the following information: “(…) 1- That the different areas of the Municipality of Pococí be ordered to provide the case file indicating the soil studies (estudios de suelos), Municipal permits/patents (permisos / patentes Municipales) and resolutions for said building (…)”. He claims that as of the date of filing the action, the complaint had not been resolved nor had what was requested been provided to him.

From the study of the case file, it is considered proven that on 2 June 2025, the Secretariat of the Municipal Council of Pococí received a complaint from Mr. Nombre02, through which industrial construction in a presumably residential zone was alleged. Additionally, impacts on people's health and the environment were alleged. In the June 2025 filing, the complainant also requested "1- That the different areas of the Municipality of Pococí be ordered to provide the case file indicating the soil studies (estudios de suelos), Municipal permits/patents (permisos / patentes Municipales) and resolutions for said building (…)". The respondent authority was notified of the admission resolution of this proceeding on 27 June 2025.

Now then, in the first place, regarding the alleged delay in issuing the respective substantive resolutions on the filed complaint, it is a priori ruled out that, at the time of filing the action, an excessive or disproportionate period of time had elapsed that could be declared in this summary proceeding. In this regard, note that the complaint in question was initiated on 2 June 2025, and the petitioner files the amparo on the 20th of that same month. Thus, as far as this particular point is concerned, the action is premature.

VI.- On the other hand, the petitioner alleges that in the 2 June filing he also made a request for information, which has not been addressed by the sued authority.

In this regard, it is observed that, indeed, the filing in question requested "the case file indicating the soil studies (estudios de suelos), Municipal permits/patents (permisos/patentes Municipales) and resolutions for said building (…)". However, it is not observed that the respondent authority specifically addressed that requirement for the purpose of providing the petitioner with the aforementioned information.

In that regard, note that the responding Municipal Council only reports that it referred the filing to the municipal mayor, without detailing specifically whether what relates to the aforementioned information request was ultimately addressed or not.

Ergo, the action is partially granted as to this point, in the terms indicated in the operative part of this ruling.

VII.- NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Court that when a citizen claims a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, those who must hear the legal controversy are the Administrative Litigation Courts and not this Chamber. Now then, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo action established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as, based on numeral 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exception scenarios, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on 22 February 2008), the competent authorities are the Judges of the administrative litigation jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that, if any paper document or objects, or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device has been provided, these must be collected within a maximum period of 30 business days, counted from the notification of this judgment. It is warned that all material not collected within that period will be destroyed, based on the "Regulation on Electronic Expediente before the Judiciary" (approved by the Full Court in article XXVI of session no. 27-11 of 22 August 2011 and published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 January 2012) and on article LXXXI of the session of the Superior Council of the Judiciary No. 43-12 of 3 May 2012.

Therefore:

The action is partially granted, solely regarding the failure to provide the public information requested in the 2 June 2025 filing. Juan Mauricio Mora Cruz, president of the Municipal Council of Pococí, or whoever holds that position, is ordered to coordinate accordingly and carry out all actions within the scope of their powers so that, within a maximum period of THREE DAYS, counted from the notification of this judgment, the petitioner is provided with the information relating to "the case file indicating the soil studies (estudios de suelos), Municipal permits/patents (permisos / patentes Municipales) and resolutions for said building (…)", pertaining to the 2 June 2025 filing. The foregoing is ordered with the warning to reserve sensitive and restricted-access data, protected by the Law on the Protection of Individuals Regarding the Processing of their Personal Data and other applicable regulations, should they exist. The respondent authority is warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo action, and fails to comply with it or cause it to be complied with, provided the offense is not more severely penalized. The Municipality of Pococí is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment proceedings in the administrative litigation jurisdiction. In all other respects, the action is denied. Notify.

Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Jose Roberto Garita N.

Digitally Signed Document -- Verification code --  Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:48:49.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2025021613 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del once de julio de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 25-017915-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE POCOCÍ.

Resultando:

1.-Por escrito incorporado al expediente el 23 de junio de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que el 2 de junio de 2025, el vecino de Pococí, Nombre02 y otros vecinos, interpusieron una denuncia ante el Concejo Municipal de Pococí, por la construcción ilegal de un inmueble en la comunidad. Además, resalta que en la gestión también requirió la siguiente información: “(…) 1- Se ordene a las diferentes áreas de la Municipalidad de Pococí entregar el expediente del caso en donde indique los estudios de suelos, permisos / patentes Municipales y resoluciones a dicha edificación (…)”. Reclama que al día de interposición del recurso no se había resuelto la denuncia ni se le había entregado lo requerido.

2.- Mediante resolución de las 12:08 horas de 24 de junio de 2025, la Presidencia de la Sala le dio curso al proceso y le solicitó informe al presidente del Concejo Municipal de Pococí.

3.- Por escrito incorporado al expediente el 3 de julio de 2025, Juan Mauricio Mora Cruz, presidente del Concejo Municipal de Pococí, informa: “Que la denuncia del señor Nombre02 fue conocida por el Concejo Municipal por acuerdo: 1028, acta 35, del 4 de junio de 2025, siendo decisión del Concejo Municipal remitirlo al alcalde municipal, toda vez que se trata de un asunto de la administración, ocurriendo que de parte del Despacho del Alcalde todavía no se ha obtenido respuesta alguna, en ese entendido, al momento de que se nos entregue la información, se le estará haciendo llegar al señor Nombre02, mas no es un aspecto que esté en manos de este órgano colegiado.”.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Garita Navarro; y,

Considerando:

I.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por afectaciones ambientales y para la salud de las personas, que se acusa no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta reclamada en este amparo.

II.-OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 2 de junio de 2025, el vecino de Pococí, Nombre02 y, otros ciudadanos, interpusieron una denuncia ante el Concejo Municipal de Pococí, por la construcción ilegal de un inmueble en la comunidad, que, entre otras cosas, ocasiona una afectación ambiental y para la salud de las personas. Además, resalta que en la gestión también requirió la siguiente información: “(…) 1- Se ordene a las diferentes áreas de la Municipalidad de Pococí entregar el expediente del caso en donde indique los estudios de suelos, permisos / patentes Municipales y resoluciones a dicha edificación (…)”. Reclama que al día de interposición del recurso no se había resuelto la denuncia ni se le había entregado lo requerido.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 2 de junio de 2025, la Secretaría del Concejo Municipal de Pococí recibió una denuncia del señor Nombre02, a través de la cual se acusó la construcción industrial en una zona presuntamente residencial. Además, se alegaron afectaciones para la salud de las personas y el ambiente. (Prueba documental).
  • b)En la gestión de junio de 2025, el denunciante también requirió “1- Se ordene a las diferentes áreas de la Municipalidad de Pococí entregar el expediente del caso en donde indique los estudios de suelos, permisos / patentes Municipales y resoluciones a dicha edificación (…)”. (Prueba documental).
  • c)La autoridad recurrida fue notificada de la resolución de curso de este proceso el 27 de junio de 2025. (Actas de notificación agregadas al expediente).

IV.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la decisión de este asunto, se estima como no demostrado que la autoridad accionada le haya entregado al gestionante la información requerida.

V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente manifiesta que el 2 de junio de 2025, el vecino de Pococí, Nombre02 y, otros ciudadanos, interpusieron una denuncia ante el Concejo Municipal de Pococí, por la construcción ilegal de un inmueble en la comunidad, que, entre otras cosas, ocasiona una afectación ambiental y para la salud de las personas. Además, resalta que en la gestión también requirió la siguiente información: “(…) 1- Se ordene a las diferentes áreas de la Municipalidad de Pococí entregar el expediente del caso en donde indique los estudios de suelos, permisos / patentes Municipales y resoluciones a dicha edificación (…)”. Reclama que al día de interposición del recurso no se había resuelto la denuncia ni se le había entregado lo requerido.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 2 de junio de 2025, la Secretaría del Concejo Municipal de Pococí recibió una denuncia del señor Nombre02, a través de la cual se acusó la construcción industrial en una zona presuntamente residencial. Además, se alegaron afectaciones para la salud de las personas y el ambiente. En la gestión de junio de 2025, el denunciante también requirió “1- Se ordene a las diferentes áreas de la Municipalidad de Pococí entregar el expediente del caso en donde indique los estudios de suelos, permisos / patentes Municipales y resoluciones a dicha edificación (…)”. La autoridad recurrida fue notificada de la resolución de curso de este proceso el 27 de junio de 2025.

Ahora bien, en primer lugar, respecto de la dilación acusada para emitir las respectivas resoluciones de fondo sobre la denuncia formulada, a priori se descarta que, al momento de interposición del recurso, hubiese transcurrido un plazo excesivo o desproporcionado susceptible de ser declarado en esta vía sumaria. Al respecto, véase que la denuncia de marras fue incoada el 2 de junio de 2025, y el accionante acude en amparo el 20 de ese mismo mes. De manera que, en lo que atañe este extremo en particular, el recurso deviene prematuro.

VI.- Por otra parte, el recurrente alega que en la gestión de 2 de junio también planteó una solicitud de información, que no ha sido atendida por la autoridad accionada.

Al respecto, se observa que, efectivamente, en la gestión de marras se solicitó “el expediente del caso en donde indique los estudios de suelos, permisos/patentes Municipales y resoluciones a dicha edificación (…)”. Sin embargo, no se observa que la autoridad recurrida haya atendido en concreto ese requerimiento a los efectos de facilitarle al gestionante la información antedicha.

En ese tanto, véase que el Concejo Municipal recurrido únicamente informa que remitió la gestión al alcalde municipal, sin detallar en concreto si finalmente lo relativo a la solicitud de información aludida fue atendido o no.

Ergo, se declara parcialmente con lugar el recurso en cuanto a este extremo, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.

VII.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de entrega de la información pública solicitada en la gestión de 2 de junio de 2025. Se ordena a Juan Mauricio Mora Cruz, presidente del Concejo Municipal de Pococí, o a quien ocupe ese cargo, que coordine lo correspondiente y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, dentro del plazo máximo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se le brinde al gestionante la información relativa a “el expediente del caso en donde indique los estudios de suelos, permisos / patentes Municipales y resoluciones a dicha edificación (…)”, atinente a la gestión de 2 de junio de 2025. Lo anterior se dispone con la advertencia de reservar los datos sensibles y de acceso restringido, protegidos por la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales y demás normativa atinente, en caso de haberlos. Se advierte a la autoridad recurrida, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de la vía contencioso-administrativa. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Jose Roberto Garita N.

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 32
    • Ley de la Jurisdicción Constitucional Art. 71
    • Constitución Política Art. 27
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