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Res. 19989-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/06/2025

Ban on entering municipal parks with dogs in HerediaProhibición de ingreso con perros en parques municipales de Heredia

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber dismissed the amparo outright as a matter of ordinary legality with no direct violation of fundamental rights; two justices dissented and would have allowed the case to proceed on potential infringement of citizen participation.La Sala rechazó de plano el recurso por tratarse de un conflicto de legalidad ordinaria sin lesión directa a derechos fundamentales; dos magistrados disintieron y ordenaron cursar el amparo por posible afectación a la participación ciudadana.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Municipality of Heredia for posting signs banning entry with dogs in public parks in the Mercedes Norte district. The petitioner alleges violation of constitutional rights such as equality, free transit, use of public property, reasonableness and proportionality, health and healthy environment, and animal welfare. The Chamber rejects the action outright, considering it a matter of ordinary legality not directly involving fundamental rights, and notes that the dispute over the administrative measure and the alleged lack of citizen participation must be resolved through administrative or administrative contentious channels. Two justices dissent, arguing that the right to citizen participation could be harmed, and order the amparo to proceed on that point.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia por colocar rótulos que prohíben el ingreso con perros en parques públicos del distrito de Mercedes Norte. La recurrente alega vulneración de derechos constitucionales como igualdad, libre tránsito, uso de bienes públicos, razonabilidad y proporcionalidad, salud y ambiente sano, y bienestar animal. La Sala rechaza de plano el recurso por considerarlo un conflicto de mera legalidad ordinaria que no involucra directamente derechos fundamentales, y señala que el debate sobre la medida administrativa y la alegada falta de participación ciudadana debe resolverse en la vía administrativa o contencioso-administrativa. Dos magistrados salvan el voto y consideran que podría existir lesión al derecho de participación ciudadana, por lo que disponen cursar el amparo por ese extremo.

Key excerptExtracto clave

II.- ON THE SPECIFIC CASE. In this case, it is noted that this Court is not a legality controller nor a further instance of the Administration, and therefore it is not for it to review, according to the regulatory framework, the factual circumstances and technical criteria, the appropriateness or otherwise of the measure taken by the respondent authority regarding the ban on entering the mentioned parks with dogs. Indeed, what is raised is nothing more than a conflict of ordinary legality, which does not involve, at least directly, any fundamental right. Those aspects must be resolved by the Administration or, where applicable, the ordinary courts. Furthermore, regarding the alleged lack of citizen participation, in ruling No. 2021022375 of 11:30 a.m. on October 5, 2021, this Chamber held: (...) Therefore, the proper course is for this matter to be resolved through the ordinary channels, administrative or jurisdictional, and the protected party must, if it so wishes, bring its objections or claims before the competent legal channel, since it is in that forum where it can extensively discuss the merits of the matter and assert its claims. Consequently, the action is inadmissible and is so declared.II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se advierte que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, la procedencia o no de la medida tomada por la autoridad recurrida respecto a la prohibición de ingreso de perros en los parques mencionados. Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, la jurisdicción. Asimismo, en cuanto a la acusada ausencia de participación ciudadana, en sentencia No. 2021022375 de las 11:30 horas del 05 de octubre de 2021, esta Sala indicó lo siguiente: (...) Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno."

    "Indeed, what is raised is nothing more than a conflict of ordinary legality, which does not involve, at least directly, any fundamental right."

    Considerando II

  • "Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno."

    Considerando II

  • "En todo, respecto a la reclamada omisión de la municipalidad en establecer un parque en el que se permita el acceso de perros, a fin de garantizar la recreación de los dueños de perros junto con estos (...) la promovente acude ante la Sala directamente a reclamar su disconformidad."

    "In any event, regarding the claimed omission by the municipality to establish a park allowing access for dogs, in order to guarantee the recreation of dog owners together with them (...) the petitioner comes directly before this Chamber to voice her dissatisfaction."

    Considerando II

  • "En todo, respecto a la reclamada omisión de la municipalidad en establecer un parque en el que se permita el acceso de perros, a fin de garantizar la recreación de los dueños de perros junto con estos (...) la promovente acude ante la Sala directamente a reclamar su disconformidad."

    Considerando II

  • "Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el curso y disponen cursar el amparo."

    "Justices Cruz Castro and Rueda Leal dissent from the course and order that the amparo proceed."

    Por tanto

  • "Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el curso y disponen cursar el amparo."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Type of matter: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUTION Nº 2025019989 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-seventh of June, two thousand twenty-five.

Recurso de amparo filed by Nombre01, identification card CED01, against the MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

Resultando:

1.- By brief incorporated into the digital case file of the Sala at 12:16 p.m. on June 13, 2025, the petitioner files a recurso de amparo against the Municipalidad de Heredia. She states the following: “Facts 1. In numerous public parks located in the district of Mercedes Norte, central canton of Heredia, official signs have been placed by the Municipalidad de Heredia, through its Parks Section, which expressly state: “This is a children's park, entry with dogs is prohibited.” 2. These parks are not exclusively for children, as they have open spaces for general use, green areas, and exercise machines for people of all ages. Therefore, the generalized prohibition of entry with dogs is applied indiscriminately to the entire space, without considering the variety of legitimate uses of the park by the community. This measure has been implemented generally and without a citizen consultation process, negatively affecting many people who used to visit the parks with their pets. 3. As a resident of the area and owner of two pets, I used to frequent these parks daily to walk my dogs, interact with other neighbors, and foster healthy community coexistence. It should be noted that the parks usually remain empty or with little use, which allowed for responsible use without affecting third parties. 4. Since the placement of the signs, many of us have been excluded from using these spaces for the mere fact of having pets, which has affected our routines, healthy socialization among neighbors, and has generated an additional burden for older adults who, having a park just a few meters from their house, now must travel to more distant places to take their dogs, and for those who have both children and pets, since they must choose between taking their children or their pets for a walk. 5. The measure does not distinguish between parks nor does it contemplate mixed or alternative zones, nor is it based on visible or formally notified sanitary, safety, or environmental conservation reasons. There is also no public information about a general regulation that supports this total prohibition. 6. Pets do not represent a risk by themselves if their owners are responsible for their behavior and for picking up their waste. 7. On May 27, 2025, a meeting was held in the community hall of Dirección01 with officials of the Municipalidad de Heredia, including the mayor, in which they reported that the Municipality aims to seek and review an adequate space for the construction of an exclusive dog park, and that, once identified, the community will be convened to vote among the proposed options. In the meantime, the mayor expressly stated that residents may make use of all the district's parks, including those where the sign prohibiting entry with pets is currently located. However, these measures have not been officially communicated and after said meeting the Municipality has continued placing the signs in more parks. Furthermore, as indicated by Miss Nombre02, from the mayor's office via telephone conversation on June 13, 2025, there is no official record of this meeting, as it was only a conversation, a gathering with the neighbors. 8. On June 12, my brother Nombre03, spoke by phone with Mr. Roger Carrillo González, Head of Parks of the Municipalidad de Heredia, who explained that the measure to prohibit the entry of dogs was taken due to the problem of accumulation of feces in the parks and because even when owners pick up the feces, residual traces remain in the green areas. Mr. Carrillo provided documentation that, according to him, supports said decision; however, upon reviewing it, one rather observes a consultation about delimiting exclusive zones for dogs within the already existing parks, not about prohibiting entry to them. Nor is any information or scientific study observed that legally grounds the decision to prohibit access with dogs to the parks. A copy of said documentation is attached. 9. The absolute prohibition of entry with dogs to public parks is disproportionate and lacks legal basis, and there are already laws and regulations that oblige citizens to pick up their pets' waste and maintain order and cleanliness in public spaces. Furthermore, according to article 23 of the Ley de Gestión Integral de Residuos, N°8839: it is the duty of the Municipality to ensure compliance with these rules, not through the generalized exclusion of people with pets, but through adequate mechanisms of oversight and sanction towards those who fail to comply. 10. If the basis for this prohibition is the presence of animal excrement, then it would also be necessary to prohibit the entry of cats, birds, rats, mice, lizards, etc., to the parks, which lacks logic, and also to prohibit people from walking with their dogs on sidewalks, since excrement is also left in those places, which would be openly unconstitutional. The logical and legal solution is not to prohibit the entry of all dogs, but for the Municipality to fulfill its duty to apply sanctioning measures to those who do not pick up their pets' waste, as is appropriate in a State of law that protects both the public interest and individual rights. 11. The Ley de Bienestar de los Animales N.º 7451, in its article 3, establishes that every animal has the right to develop and live according to its normal behavioral patterns, which implies that dogs have the right to exercise, socialize, and enjoy outdoor activities. Prohibiting their access to public parks prevents dogs from satisfying these natural needs and contradicts the legal mandate of animal welfare, violating the basic rights of animals, according to the Costa Rican legal framework. II. Violated Right I consider that this prohibition violates the following constitutional rights, established in the Constitución Política de la República de Costa Rica: • Right to equality before the law (article 33 of the Constitution). • Right to free movement and to remain in any place within the national territory (article 22 of the Constitution). • Right of all inhabitants of the country to free access to public parks, gardens, and promenades (article 37 of the Ley de Construcciones, No.833) • Right to the use of public property under reasonable conditions (interpreted in accordance with article 45 of the Constitution) • Principle of reasonableness and proportionality of administrative actions (article 11 of the Constitution). • Right to the free development of personality, mental health, and peaceful coexistence in community. (article 50 of the Constitution). • Right of every animal to develop and live according to its normal behavioral patterns (article 3 of the Ley de Bienestar de los Animales N.º 7451) III. Petition For the foregoing, I respectfully request this Honorable Sala: 1. That the present recurso de amparo be declared with merit. 2. That the Municipalidad de Heredia be ordered to cease the absolute prohibition of entry with pets to the public parks of the canton and the removal of said signs. 3. That, instead, the Municipality be required to fulfill its duty to establish reasonable and proportionate regulations for the shared use of parks by all users, with or without pets, and to apply the corresponding sanctions to users who fail to comply with said regulations. All of this in protection of the principles of equality, reasonableness, proportionality, free movement, democratic use of public space, community coexistence, and animal welfare.” 2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject outright or on the merits, at any time, even from its presentation, any petition submitted to its consideration that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a simple reiteration or reproduction of a previous equal or similar rejected petition.

Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,

Considerando:

I.- SUBJECT OF THE RECURSO. The petitioner states that in numerous public parks located in Mercedes Norte de Heredia, the respondent municipality has placed signs stating "This is a children's park, entry with dogs is prohibited." She claims that these parks are not exclusively for children and that such a decision curtails her right, and that of other dog owners, to go to any of them for leisure time. She adds that there was no citizen consultation process. She mentions that on May 27, 2025, a meeting of municipal officials was held in the community hall, where it was indicated that a suitable place would be sought for the construction of an exclusive dog park and, while that happened, the mayor stated that residents could make use of all parks while the situation was being resolved, but no official communication has been made. She relates that the absolute prohibition of entry with dogs to public parks is disproportionate and lacks legal basis, and there are already laws and regulations that oblige citizens to pick up their pets' waste and maintain order and cleanliness in public spaces. She requests that the Municipalidad de Heredia be ordered to cease the absolute prohibition of entry with pets to the public parks of the canton and the removal of said signs, and that the municipality be required to fulfill its duty.

II.- REGARDING THE SPECIFIC CASE. In the present case, it is noted that this Tribunal is not a controller of legality nor another instance of the Administration, and therefore it is not its responsibility to review, in accordance with the regulatory framework, the factual assumptions and technical criteria, the appropriateness or not of the measure taken by the respondent authority regarding the prohibition of entry for dogs in the aforementioned parks. Certainly, what has been raised is merely a conflict of ordinary legality, which does not involve, at least directly, any fundamental right. These points must be resolved by the Administration or, where appropriate, the ordinary jurisdiction.

Likewise, regarding the alleged absence of citizen participation, in judgment No. 2021022375 of 11:30 a.m. on October 5, 2021, this Sala stated the following:

“(…) On the other hand, if the accusation concerns an absence of citizen participation, judgment 2020- 015792 of 9:45 a.m. on August 21, 2020, is applicable, through which the following was ordered: “II.- REGARDING THE PRINCIPLE OF CITIZEN PARTICIPATION. In relation to the alleged infringement of the principle of citizen participation, this Sala, through judgment No. 2014-002735 of 9:15 a.m. on February 28, 2014, as relevant, ordered the following: \"(…) V.- Finally, regarding the lack of a public hearing prior to setting rates for the provision of municipal services, the majority of this Tribunal considers that by modifying article 9 of the Constitución Política, the reforming constituent body intended to give effect to the Principle of Participation and thus bring the administered closer to the state decision-making process, as part of what the doctrine calls 'correction mechanisms' of representative democracy. Thus, the reforming Constituent body left the means, scope, and timing of citizen participation to infra-constitutional regulations, except in exceptional cases. In this sense, the natural venue to monitor its compliance is the ordinary justice system and not the constitutional jurisdiction, so in that vein, the discussion about whether the respondent municipal corporation should have conducted or not the hearing provided for in article 43 of the Código Municipal prior to agreeing to the increase in rates for municipal garbage collection and solid waste management services is a matter of ordinary legality, thus the tutored parties, if they deem it appropriate, must formulate said disagreement before the ordinary channels of legality. (…)' (Highlighted in bold. Criterion reiterated, by the majority of this Tribunal, in judgments Nos. 05627-2014 of 9:15 a.m. on February 28, 2014, 06773-2014 of 11:41 a.m. on May 16, 2014, and 09947-2015 of 09:20 a.m. on July 3, 2015) (…)' For the foregoing, it must be warned that the claim raised by the petitioner is a matter of mere legality which, from that perspective, this Tribunal is incompetent to define whether the respondent municipal corporation should have conducted or not the claimed public hearing. Likewise, in judgment No. 2015011105 of 09:05 on July 24, 2015, this Sala ordered that the issue raised, referring to the principle of citizen participation, since the respondent authority did not consult the users, through a public hearing, on the approved rate model, is far from the specific competencies that the Sala Constitucional is called to protect, without this meaning that it does not deserve analysis in the ordinary jurisdiction or that of mere contentious-administrative legality, in accordance with article 49 of the Constitution. Consequently, the present recurso is inadmissible and is rejected outright in accordance with article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ". (Judgment N° 2016002377 of 09:50 hours on February 17, 2016).

Therefore, the proper course is for this matter to be resolved in the ordinary, administrative or jurisdictional channels, so the tutored party must, if she deems it appropriate, raise her disagreements or claims before the competent legality venue, since it is in that venue where she may, in a broad manner, discuss the merits of the matter and assert her claims. Consequently, the recurso is inadmissible and is so declared. (…)”.

Such considerations fit the case under study, and this Sala finds no reasons to assess the situation differently and modify the criterion expressed in that judgment.

In any case, regarding the claimed omission by the municipality to establish a park where dog access is permitted, in order to guarantee the recreation of dog owners together with them (as is the case of the petitioner, according to her statement), the petitioner comes directly to the Sala to claim her disagreement. However, it is noted that, in situations like this, it is necessary for her to formally and in writing address the respondent municipality to raise the aforementioned claim (which is not observed from the case record that the petitioner has done), so that the latter may take the pertinent measures to solve the denounced problem or, failing that, raise her claim in the ordinary legality channel. The foregoing does not prevent the petitioner from resorting to the constitutional channel, after an unreasonable period has elapsed without effective action by the Administration and provided there is a threat or injury to a fundamental right. Ergo, the recurso is rejected outright.

III.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL, DRAFTED BY THE LATTER. Unlike the majority, the undersigned consider that the sub lite could imply an injury to the petitioner's fundamental right to citizen participation in decision-making of general or collective interest, encompassed in article 9 of the Constitución Política. For this reason, we estimate that more elements of knowledge are required to corroborate or rule out the alleged violation. Therefore, we dissent and order that the amparo be processed for the alleged injury to the constitutional right to citizen participation.

IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be picked up from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not picked up within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The recurso is rejected outright. Magistrates Cruz Castro and Rueda Leal dissent and order that the amparo be processed.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernandez A.

Digitally Signed Document -- Verification Code -- Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:46:51.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025019989 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de junio de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA.

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 12:16 horas del 13 de junio de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia. Indica lo siguiente: “Hechos 1. En numerosos parques públicos ubicados en el distrito de Mercedes Norte, cantón Central de Heredia, se han colocado rótulos oficiales por parte de la Municipalidad de Heredia, mediante su Sección de Parques, en los que se indica expresamente que: “Este es un parque infantil, se encuentra prohibido el ingreso con perros.” 2. Estos parques no son exclusivamente infantiles, ya que cuentan con espacios abiertos para uso general, zonas verdes y máquinas de ejercicio para personas de toda edad. Por tanto, la prohibición generalizada de ingreso con perros se aplica de forma indiscriminada a todo el espacio, sin considerar la variedad de usos legítimos del parque por parte de la comunidad. Esta medida ha sido implementada de manera general y sin un proceso de consulta ciudadana, afectando negativamente a muchas personas que acostumbraban a visitar los parques con sus mascotas. 3. Como vecina de la zona y propietaria de dos mascotas, solía frecuentar estos parques diariamente para pasear con mis perros, interactuar con otros vecinos y fomentar la sana convivencia comunitaria. Cabe destacar que los parques permanecen usualmente vacíos o con poco uso, lo que permitía su aprovechamiento responsable sin afectar a terceros. 4. Desde la colocación de los rótulos, muchas personas hemos sido excluidas del uso de estos espacios por el solo hecho de tener mascotas, lo cual ha afectado nuestras rutinas, la sana socialización entre vecinos, y ha generado una carga adicional para adultos mayores que, teniendo un parque a escasos metros de su casa, ahora deben trasladarse a lugares más alejados para poder llevar a sus perros, y para quienes tienen tanto hijos como mascotas, ya que deben elegir entre llevar a sus niños o a sus mascotas al paseo. 5. La medida no distingue entre parques ni contempla zonas mixtas o alternativas, ni se fundamenta en razones sanitarias, de seguridad o de conservación ambiental visibles o notificadas formalmente. Tampoco existe información pública sobre una normativa general que respalde esta prohibición total. 6. Las mascotas no representan un riesgo por sí mismas si sus dueños son responsables de su comportamiento y de recoger sus desechos. 7. El día 27 de mayo de 2025 se realizó en el salón comunal de Dirección01, una reunión con personeros de la Municipalidad de Heredia, incluyendo a la señora alcaldesa, en la cual informaron que la Municipalidad tiene como objetivo buscar y revisar un espacio adecuado para la construcción de un parque exclusivo para perros, y que, una vez identificado, se convocará a la comunidad para realizar una votación entre las opciones que se propongan. Mientras tanto, la alcaldesa manifestó expresamente que los vecinos pueden hacer uso de todos los parques del distrito, incluidos aquellos en los que actualmente se encuentra el rótulo que prohíbe el ingreso con mascotas. Sin embargo, estas medidas no han sido comunicadas oficialmente y luego de dicha reunión la Municipalidad ha continuado colocando los rótulos en más parques, además según lo indicó la señorita Nombre02, de la oficina de la alcaldía vía conversación telefónica el día 13 de junio de 2025, no existe un Acta oficial de esta reunión, ya que fue únicamente un conversatorio, un convivio con los vecinos. 8. El día 12 de junio, mi hermano Nombre03, conversó por teléfono con el señor Roger Carrillo González, Encargado de Parques de la Municipalidad de Heredia, quien explicó que la medida de prohibir el ingreso de perros se tomó debido a la problemática de acumulación de heces en los parques y porque aun cuando los dueños recogiesen las heces, quedan rastros residuales de las mismas en las zonas verdes. El señor Carrillo aportó documentación que, según el, respalda dicha decisión, sin embargo, al revisar la misma se observa más bien una consulta sobre delimitar zonas exclusivas para perros dentro de los parques ya existentes, no de prohibir la entrada a estos. Tampoco se observa ninguna información ni estudio científico que fundamente legalmente la decisión de prohibir el acceso con perros a los parques. Se adjunta copia de dicha documentación. 9. La prohibición absoluta de ingreso con perros a los parques públicos es desproporcionada y carente de fundamento legal, y ya existen leyes y reglamentos que obligan a los ciudadanos a recoger los desechos de sus mascotas y mantener el orden y limpieza en los espacios públicos. Además, según el artículo 23 de la Ley de Gestión Integral de Residuos, N°8839: es deber de la Municipalidad velar por el cumplimiento de esas normas, no mediante la exclusión generalizada de personas con mascotas, sino a través de mecanismos adecuados de fiscalización y sanción hacia quienes incumplen. 10. Si el fundamento de esta prohibición es la presencia de excremento de animales, entonces también habría que prohibir la entrada de gatos, aves, ratas, ratones, lagartijas, etc. a los parques, lo cual carece de lógica, y prohibir también el paso personas con sus perros por las aceras, ya que en esos lugares también dejan los excrementos, lo cual sería abiertamente inconstitucional. La solución lógica y jurídica no es prohibir el ingreso de todos los perros, sino que la Municipalidad cumpla con su deber de aplicar medidas sancionatorias a quienes no recojan los desechos de sus mascotas, tal como corresponde en un Estado de derecho que protege tanto el interés público como los derechos individuales. 11. La Ley de Bienestar de los Animales N.º 7451 en su artículo 3, establece que todo animal tiene derecho a desarrollarse y vivir conforme a sus patrones normales de comportamiento, lo que implica que los perros tienen derecho a ejercitarse, socializar y disfrutar de actividades al aire libre. Prohibirles el acceso a los parques públicos impide que los perros puedan satisfacer esas necesidades naturales y contradice el mandato legal de bienestar animal, violentando los derechos básicos de los animales, según el marco legal costarricense. II. Derecho vulnerado Considero que esta prohibición vulnera los siguientes derechos constitucionales, establecidos en la Constitución Política de la República de Costa Rica: • Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 33 de la Constitución). • Derecho al libre tránsito y permanencia en cualquier lugar del territorio nacional (artículos 22 de la Constitución). • Derecho de todos los habitantes del país al libre acceso a los parques, jardines y paseos públicos (artículo 37 de la Ley de Construcciones, No.833) • Derecho al uso de bienes públicos bajo condiciones razonables (interpretado conforme al artículo 45 de la Constitución) • Principio de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas (artículo 11 de la Constitución). • Derecho al libre desarrollo de la personalidad, la salud mental y la convivencia pacífica en comunidad. (artículo 50 de la Constitución). • Derecho de todo animal a desarrollarse y vivir conforme a sus patrones normales de comportamiento (artículo 3 de la Ley de Bienestar de los Animales N.º 7451) III. Petición Por lo expuesto, respetuosamente solicito a esta Honorable Sala: 1. Que se declare con lugar el presente recurso de amparo. 2. Que se ordene a la Municipalidad de Heredia cesar la prohibición absoluta de ingreso con mascotas a los parques públicos del cantón y el retiro de dichos rótulos. 3. Que, en su lugar, se exija a la Municipalidad cumplir con su deber de establecer regulaciones razonables y proporcionadas para el uso compartido de los parques por parte de todas las personas usuarias, con o sin mascotas, y aplicar las sanciones correspondientes a los usuarios que incumplan dichas regulaciones. Todo ello en resguardo de los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, libre tránsito, uso democrático del espacio público, convivencia comunitaria y bienestar animal”.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente manifiesta que en numerosos parques públicos ubicados en Mercedes Norte de Heredia la municipalidad recurrida ha colocado rótulos en los cuales se indica “Este es un parque infantil, se encuentra prohibido el ingreso con perros.”. Reclama que estos parques no son exclusivamente infantiles y con tal decisión se le cercena a ella, y de más dueños de propietarios de perros, a acudir a alguno de ellos a tener tiempo de esparcimiento. Agrega que no hubo algún proceso de consulta ciudadana. Menciona que el 27 de mayo de 2025 se realizó en el salón comunal una reunión de personeros de la municipalidad, donde se indicó que se buscaría un lugar adecuado para la construcción de un parque exclusivo para perros y, mientras eso sucede, la alcaldesa manifestó que los vecinos podrían hacer uso de todos los parques mientras se soluciona la situación, pero no ha hecho alguna comunicación oficial. Relata que la prohibición absoluta de ingreso con perros a los parques públicos es desproporcionada y carente de fundamento legal, y ya existen leyes y reglamentos que obligan a los ciudadanos a recoger los desechos de sus mascotas y mantener el orden y limpieza en los espacios públicos. Solicita que se ordene a la Municipalidad de Heredia a cesar la prohibición absoluta de ingreso con mascotas a los parques públicos del cantón y el retiro de dichos rótulos y se exija a la municipalidad cumplir con su deber.

II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, se advierte que este Tribunal no es un contralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que no le corresponde revisar, de acuerdo con el marco normativo, los supuestos fácticos y los criterios técnicos, la procedencia o no de la medida tomada por la autoridad recurrida respecto a la prohibición de ingreso de perros en los parques mencionados. Ciertamente lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno. Esos extremos deben ser resueltos por la Administración o, en su caso, la jurisdicción.

Asimismo, en cuanto a la acusada ausencia de participación ciudadana, en sentencia No. 2021022375 de las 11:30 horas del 05 de octubre de 2021, esta Sala indicó lo siguiente:

“(…) Por otro lado, si lo acusado versa sobre alguna ausencia de participación ciudadana, resulta de aplicación la sentencia 2020- 015792 de las 9:45 horas del 21 de agosto de 2020, a través de la cual se dispuso lo siguiente: “II.- SOBRE EL PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA. En relación a la alegada infracción al principio de participación ciudadana, esta Sala mediante la sentencia No. 2014-002735 de las 9:15 hrs. de 28 de febrero de 2014, en lo conducente, dispuso lo siguiente: "(…) V.- Finalmente, con respecto a la falta de audiencia pública previa a fijación de tarifas por la prestación de servicios municipales, considera la mayoría de este Tribunal que al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama 'mecanismos de corrección' de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional, por lo que en ese orden de ideas la discusión acerca de si la corporación municipal recurrida debía de llevar a cabo o no la audiencia contemplada en el artículo 43 del Código Municipal previo a acordar el aumento de las tarifas de servicios municipales de recolección de basura y manejo de desechos sólidos es un tema de legalidad ordinaria, por lo que los tutelados, si a bien lo tiene, deberán de formular dicha disconformidad ante las vías ordinarias de legalidad. (…)' (Lo resaltado en negrita. Criterio reiterado, por la mayoría de este Tribunal, en las sentencias Nos. 05627-2014 de las 9:15 hrs. de 28 de febrero de 2014, 06773-2014 de las 11:41 hrs. de 16 de mayo de 2014 y 09947-2015 de las 09:20 hrs. de 3 de julio de 2015) (…)' Por lo expuesto, debe advertirse que el reclamo planteado por el recurrente es una cuestión de mera legalidad que, desde esa perspectiva, este Tribunal resulta incompetente para definir si la corporación municipal recurrida debía llevar a cabo o no, la audiencia pública reclamada. Asimismo, en la sentencia No. 2015011105 de las 09:05 del 24 de julio de 2015, esta Sala dispuso que el tema planteado, referente al principio de participación ciudadana, ya que la autoridad recurrida no consultó a los usuarios, mediante audiencia pública, el modelo tarifario aprobado, está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. En consecuencia, el presente recurso es inadmisible y se rechaza de plano de conformidad con el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ". (Sentencia N° 2016002377 de las 09:50 horas del 17 de febrero de 2016).

Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. (…)”.

Tales consideraciones se ajustan al caso de estudio y esta Sala no encuentra motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia.

En todo, respecto a la reclamada omisión de la municipalidad en establecer un parque en el que se permita el acceso de perros, a fin de garantizar la recreación de los dueños de perros junto con estos (como es el caso de la recurrente, según lo indica), la promovente acude ante la Sala directamente a reclamar su disconformidad. Empero, se advierte que, en situaciones como esta, es preciso que acuda formalmente y por escrito ante la municipalidad recurrida a plantear el reclamo aludido (lo cual no se observa de los autos que la parte recurrente lo hubiese hecho), a fin de que aquella tome las medidas pertinentes para solucionar el problema denunciado o, en su defecto, plantee su reclamo en la vía de legalidad ordinaria. Lo anterior no obsta para que la parte recurrente acuda a la vía constitucional, luego de que transcurriere un plazo irrazonable sin un actuar efectivo de la Administración y siempre que hubiere amenaza o lesión a un derecho fundamental. Ergo, se rechaza de plano el recurso.

III.- VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. A diferencia de la mayoría, los suscritos consideramos que el sub lite podría implicar una lesión al derecho fundamental a la participación ciudadana de la recurrente en la toma de decisiones de interés general o colectivo, cobijado en el artículo 9 de la Constitución Política. Por tal razón, estimamos que se requiere de más elementos de conocimiento para corroborar o descartar la violación acusada. Por consiguiente, salvamos el voto y disponemos que se curse el amparo por la alegada lesión al derecho constitucional a la participación ciudadana.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal salvan el curso y disponen cursar el amparo.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernandez A.

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