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Res. 19891-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 27/06/2025

Habeas corpus for inability to pay child support and involuntary commitment rejectedHábeas corpus por imposibilidad de pago alimentario e internamiento involuntario rechazado

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Constitutional Chamber dismisses the habeas corpus petition, finding that no child support obligation has been imposed on the petitioner and that the alleged violations of his rights do not constitute concrete and current harms.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de hábeas corpus, al constatar que no se ha fijado una cuota alimentaria contra el recurrente y que las alegadas violaciones a sus derechos no constituyen lesiones concretas y actuales.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviews a habeas corpus petition filed by a citizen who claims a temporary inability to pay child support due to mental health issues and unemployment, and who challenges his admission to the National Mental Health Hospital, alleging he was taken there by the Public Force against his will. He also requests measures regarding data protection, liberty, and psychiatric examinations. The Chamber finds that the petitioner was admitted to the hospital accompanied by his sister, not by the Public Force, and that he was discharged upon his own request. Regarding child support, it verifies that in the family court proceedings no support payment has been set against him, as the first-instance judgment recognizing a common-law marriage and establishing support rights is not final, having been appealed. The Chamber concludes that there is no current violation of his fundamental rights and that his claims are abstract, and therefore dismisses the petition.La Sala Constitucional conoce un recurso de hábeas corpus interpuesto por un ciudadano que alega imposibilidad temporal de pagar la pensión alimentaria de sus hijos debido a su condición de salud mental y desempleo, y cuestiona su internamiento en el Hospital Nacional de Salud Mental, indicando que fue ingresado por la Fuerza Pública en contra de su voluntad. También solicita medidas sobre protección de datos, libertad y exámenes psiquiátricos. La Sala constata que el recurrente ingresó al hospital acompañado por su hermana, no por la Fuerza Pública, y que egresó por salida exigida. En cuanto a la pensión alimentaria, verifica que en el proceso de familia no se ha fijado una cuota a su cargo, pues la sentencia de primera instancia que reconoció una unión de hecho y declaró derechos alimentarios no se encuentra firme al haber sido apelada. La Sala determina que no hay lesión actual a sus derechos fundamentales y que sus pretensiones son abstractas, por lo que declara sin lugar el recurso.

Key excerptExtracto clave

Thus, it is established that no alimony payment has been imposed on him, so there are no grounds that justify this Court's intervention. In view of the statements of the petitioner, the Chamber explains that its jurisdiction is focused on protecting fundamental rights against concrete and determinable injuries or threats. Hence, this Court dismisses the abstract claims made by the petitioner.Así las cosas, se establece que no se ha fijado una cuota alimentaria en su contra, por lo que no se observa motivos que justifiquen la intervención de este Tribunal. Vistas las manifestaciones del amparado, la Sala explica que la competencia de esta jurisdicción se concentra en la protección de los derechos fundamentales frente a lesiones o amenazas concretas y determinables. De ahí que este Tribunal desestime las pretensiones abstractas que efectúa el recurrente.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De esta manera, se descarta que el tutelado fuera ingresado por la Fuerza Pública en contra de su voluntad."

    "Thus, it is ruled out that the petitioner was taken to the hospital by the Public Force against his will."

    Considerando III

  • "De esta manera, se descarta que el tutelado fuera ingresado por la Fuerza Pública en contra de su voluntad."

    Considerando III

  • "Así las cosas, se establece que no se ha fijado una cuota alimentaria en su contra, por lo que no se observa motivos que justifiquen la intervención de este Tribunal."

    "Thus, it is established that no alimony payment has been imposed on him, so there are no grounds that justify this Court's intervention."

    Considerando III

  • "Así las cosas, se establece que no se ha fijado una cuota alimentaria en su contra, por lo que no se observa motivos que justifiquen la intervención de este Tribunal."

    Considerando III

  • "Vistas las manifestaciones del amparado, la Sala explica que la competencia de esta jurisdicción se concentra en la protección de los derechos fundamentales frente a lesiones o amenazas concretas y determinables."

    "In view of the statements of the petitioner, the Chamber explains that its jurisdiction is focused on protecting fundamental rights against concrete and determinable injuries or threats."

    Considerando III

  • "Vistas las manifestaciones del amparado, la Sala explica que la competencia de esta jurisdicción se concentra en la protección de los derechos fundamentales frente a lesiones o amenazas concretas y determinables."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de hábeas corpus Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2025019891 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de junio de dos mil veinticinco .

Habeas corpus appeal processed under expediente number 25-016420-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED04, against the PODER JUDICIAL, and the CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

1.- By a written submission received by the Chamber on June 8, 2025, the petitioner files an appeal of habeas corpus. He states: “This is to request a Habeas Corpus in my favor, because due to my emotional situation I cannot take charge of my responsibility for my children's Alimony (Pensión Alimentaria), at least temporarily. My situation is delicate as I am unemployed and recently discharged from the Hospital Nacional de la Salud Mental, as stated in expedientes 25-016393-0007-CO of the Sala Constitucional and EXP.24-000550-338-FA of the Juzgado de Familia of Cartago. Despite this, I have tried to reintegrate into society through activities less stressful than my professional level, I am a Systems Engineer, in order to generate money and cover at least my basic needs and responsibilities such as the alimony (sic) of my children, since I currently depend on my parents who are elderly. I have tried as a DJ but the response from businesses has been low especially due to the incorrect application of the Environmental Sound Law, by the Ministerio de Salud, please review my arguments in expediente 25- 0164419-0007-CO of the Sala Constitucional. I also ask the Sala Constitucional for the following: - To prevent Internet service providers from requiring the arbitrary installation of the INTACTO tracking application, for individuals without an express Judicial order from a Judge of the Republic or if the person truly entered a Penitentiary Center on a visit, for which the INTACTO application was actually conceived. https://play.google.com/store/apps/details?id=cr.infocom.intacto&hl=e s&pli=1 I was a victim. - To prevent the Fuerza Pública from admitting people to the Hospital de la Salud Mental as I was subjected to, which is an illegal practice. Request videos from the Hospital de la Salud Mental with the evidence. - The Hospital de la Salud Mental identified that my admission was due to the fact that my inheritance is at stake. - As I state my complaint in expediente 25-016393-0007-CO, please watch over my assets, as they have tried to take advantage of my mental situation. - To assign, by the Sala Constitucional, a qualified Mental Health professional to examine me. Because I do not think someone who is not mentally well would be capable of making the complaints presented by me. - To watch over my Freedom and Constitutional rights. For my part, I am actively looking for work, tomorrow I have an interview, currently these processes can take from 1 to 2 months to receive an offer.” Based on the allegations given, he considers that fundamental rights are being violated.

2.- By a resolution at 3:47 p.m. on June 20, 2025, the proceedings were commenced.

3.- Patricia Orozco Carballo, in her capacity as acting general director of the Hospital Nacional de Salud Mental, reports under oath. She details the diagnosis and care received by the protected party. She states: “From the report rendered under oath, as well as from the evidence attached to this official communication, it is clear that the Hospital Nacional de Salud Mental or its officials have not violated the fundamental rights of the protected party, given that Mr. Nombre01 has been provided all the health care required, being managed from the Emergency Service (Servicio de Urgencias), where he was duly assessed, warranting his admission to the Intensive Treatment Unit (Unidad de Tratamiento Intensivo, UTI) on April 28, 2025, and later on May 7, 2025, he is admitted to Dirección01, from where he requests a demanded discharge (salida exigida) with his partner (See attached document). He is discharged with the following diagnoses: Pl. Psychotic disorder induced by cannabis use. - Affective tone of a manic nature. P2. Cannabis use disorder. - Positive toxicology on 97. P3. Non-compliance with treatment. P4. Problems with primary support group. P5. Problems related to legal circumstances. Corresponding treatment and referrals are provided. Likewise, the willingness of the HNSM to attend to the appellant at the time he so requires is ratified.” 4.- Karol Adriana Gómez Chacón, in her capacity as judge of the Juzgado de Familia of Cartago, reports under oath the following: “The undersigned assumed this desk on January 8, 2025, to which expediente 24-000550-0338-FA is assigned; this proceeding began on February 23, 2024, in which Ms. Nombre02, ID CED01, represented by Attorney José Aquiles Mata Porras, files a summary proceeding for recognition of a common-law marriage (unión de hecho) and distribution of community property (gananciales) against Mr. Nombre01, ID CED02, and against Ms. Nombre03, ID CED03, represented by Attorney Francis G. Porras León. In said proceeding, the procedure is adjusted to the current procedural regulations and the judge in charge of the oral hearing rules on the proceeding. In a resolution at 11:00 a.m. on April 28, 2025, which is the judgment of the proceeding, the following was ordered: In accordance with the foregoing and regulations 245, 246, 247, 248 of the Código de Familia, 14, 204, 222, 224 of the Código Procesal de Familia, the present claim for recognition of common-law marriage and nullity of transfer filed by Nombre02 against Nombre01 and Nombre03 is declared WITH MERIT and it is ordered: 1) The common-law marriage between the plaintiff and Mr. Nombre01 is recognized from the year 2003 until October 24, 2022. 2) The right to maintenance (derecho alimentario) is declared in favor of Ms. Nombre02, and no right to maintenance is declared for Mr. Nombre01. 3) The plaintiff's claim is declared with merit to order the nullity of the act of transfer of property 614719-000, carried out between Mr. Nombre01 and Ms. Nombre03, as well as the public deed containing said act; deed number two hundred fifty-nine, executed by Attorney Andrea Mora Badilla, visible in her protocol number fifteen on folio one hundred twenty-seven front. Therefore, it is ordered to return said property to the name of Mr. Nombre01, notify the Registro Nacional de la Propiedad accordingly. 4) Properties of the San José district 696237-000 and 614719-000 are declared as community property (bienes gananciales), where Ms. Nombre02 acquires the right to participate in 50% of the net value of both properties, which may be liquidated in the judgment enforcement stage. 5) The exceptions of expiration, lack of right, lack of cause, lack of active and passive standing, as well as necessary passive joinder are rejected. 6) Both defendants are ordered to pay the costs of this proceeding. Notify. Licda. Dayana María Monge Astúa. After the notification, according to a brief filed in the virtual desk on May 15, 2025, Attorney Porras León, representing Mr. Nombre01 and Ms. Nombre03, files an Appeal (Recurso de Apelación) requesting, among other things, the annulment of judgment number 2025001100 at 11:00 a.m. on April 28, 2025, and everything acted upon so that it reverts to the moment of the Bank's integration (integración del Banco), folio 261 of the expediente. Also in a brief of May 15, 2025, Attorney Porras León in his personal capacity presents a Claim for Fees (Cobro de Honorarios), for services rendered to Mr. Nombre01 and Ms. Nombre03, requesting that as a precautionary measure, a lien be ordered on the properties subject to this matter, folio 265 of the expediente. In a brief of May 16, 2025, the parties to the proceeding, in this case Attorney Porras León representing only Mr. Nombre01, present an Extrajudicial Agreement (Acuerdo Extrajudicial) which states that it is signed for the purpose of complying with the first instance judgment number 2025001100 at 11:00 a.m. on April 28, 2025. Folio 268 of the expediente. The court considered in the resolution at 8:48 p.m. on May 29, 2025, that the extrajudicial agreement presented does not expressly indicate if Mr. Nombre01 and Ms. Nombre03 waive the appeal filed by their attorney, this in order for the decision to become final, because it is clear that the signed agreement is solely an asset execution agreement. Therefore, in accordance with numeral 194 of the Código Procesal de Familia, the parties to the proceeding, Mr. Nombre02, Mr. Nombre01 and Ms. Nombre03, were summoned to a hearing at 1:30 p.m. on June 6, 2025, for clarification of what was conciliated. Folio 282 of the expediente. In response to the brief filed on May 31, 2025, presented by Attorney Francis Porras León, in which he makes known to this matter the exact reproduction of the new petition he filed for the appointment of a legal representative for Mr. Nombre01, a person he himself represents in this process, which he claims to do due to an apparent lack of capacity for health reasons, high and serious risk that his house will be auctioned by the Banco Nacional de Costa Rica. By resolution at 3:20 p.m. on June 20, 2025, the court resolved that the party must clarify its claim, within five days, because if what is intended is the appointment of a Procedural Guardian (Curador Procesal) in accordance with numeral 45 subsection 4, being a natural person, there being an incompatibility of conflicting interests, or if it is intended in accordance with numeral 45 subsection 3, due to having limitations in his mental capacity. Note that in both cases, the clarification is made that prior to the appointment of a procedural guardian, the deposit of his fees must be made, which correspond to a minimum of 136,730 colones. Now, it is also important to indicate that the scheduled hearing is a hearing for clarification and/or ratification of the conciliation, however, the Procedural Guardian is prevented from conciliating, given that to conciliate it is necessary to settle and for the latter, it is required that the parties have the free power to transfer their property and rights, article 1373 of the Código Civil. On the other hand, if what is intended is that a Guarantor for Personal Autonomy of persons with disabilities be appointed, so that it is the Guarantor who ratifies the conciliation made, one must resort to the corresponding legal channel with the legal requirements. Consequently, based on the foregoing, the scheduling for 1:30 p.m. on June 6, 2025, is rendered without effect. Folios 304 and 305. Finally, Attorney Francis León, in a brief of June 16, 2025, presents a document directed at the collection of professional fees, where he informs the court that, regarding the health of his client, the only thing he has to go on are rumors and contradictory statements from the client himself. He states that legally, capacity is presumed. Furthermore, he reports that he will not process it in this matter if the court or the counterparty deems it necessary, asks for the signed agreement to be homologated for being widely beneficial to the parties in the proceeding, and therefore requests it be approved without further delay. He says that the process was reported to the Inspección Judicial close to sentencing. With respect to the fee collection, he provides stamps and asks to note Dirección02 of the San José district. By the resolution of said brief, this matter is made known to the proceeding and it was transferred to the fee collection as appropriate. From the description, it is clear that the court in no way has jeopardized the assets of any of the parties to this matter, much less has it tried to take advantage of the mental condition of any of them; on the contrary, faced with the statements of the involved parties, it has respected the procedural balance and due representation as demonstrated in the case file. Now, with respect to the judgment issued, it is not firm because in principle, as explained, it was appealed; consequently, the right to maintenance granted therein is also not firm, but the next day a conciliatory agreement was signed, without indicating whether the proceeding is waived or not. Mr. Nombre01 has not appeared in the case file, it is only clear that he signed a power of attorney in favor of Attorney Porras León, who has been representing him; note that the power is dated December 2, 2024. Likewise, from the latest briefs submitted by Attorney Porras, it is also not clear whether he is exercising the power of attorney granted to him or not.” 5.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.

Drafted by Magistrate Rueda Leal; and,

Considerando:

I.- Object of the appeal. The appellant states that he cannot pay the maintenance contribution (cuota alimentaria) that corresponds to him. He claims that he was admitted to the Hospital Nacional de Salud Mental. He states that he was admitted to that hospital by the Fuerza Pública.

II.- Proven facts. Of importance for the decision on this matter, the following facts are considered duly demonstrated, either because they have been accredited as such or because the respondent authorities have omitted to refer to them as required in the initial order:

  • a)On April 28, 2025, the protected party was admitted to the Hospital Nacional de Salud Mental, where he arrived accompanied by his sister. (See rendered report and evidence provided).
  • b)On May 7, 2025, the appellant made a demanded discharge from that hospital. (See rendered report and evidence provided).
  • c)In expediente 24-000550-0338-FA, the Juzgado de Familia of Cartago is processing a summary proceeding for recognition of a common-law marriage and distribution of community property against the protected party. (See rendered report and evidence provided).
  • d)By judgment 2025001100 at 11:00 a.m. on April 28, 2025, the respondent court ordered: “In accordance with the foregoing and regulations 245, 246, 247, 248 of the Código de Familia, 14, 204, 222, 224 of the Código Procesal de Familia, the present claim for recognition of common-law marriage and nullity of transfer filed by Nombre02 against Nombre01 AND Nombre03 is declared WITH MERIT and it is ordered: 1) The common-law marriage between the plaintiff and Mr. Nombre01 is recognized from the year 2003 until October 24, 2022. 2) The right to maintenance is declared in favor of Ms. Nombre02, and no right to maintenance is declared for Mr. Nombre01. 3) The plaintiff's claim is declared with merit to order the nullity of the act of transfer of property 614719-000, carried out between Mr. Nombre01 and Ms. Nombre03, as well as the public deed containing said act; deed number two hundred fifty-nine, executed by Attorney Andrea Mora Badilla, visible in her protocol number fifteen on folio one hundred twenty-seven front. Therefore, it is ordered to return said property to the name of Mr. Nombre01, notify the Registro Nacional de la Propiedad accordingly. 4) Properties of the San José district 696237-000 and 614719- 000 are declared as community property, where Ms. Nombre02 acquires the right to participate in 50% of the net value of both properties, which may be liquidated in the judgment enforcement stage. 5)- The exceptions of expiration, lack of right, lack of cause, lack of active and passive standing, as well as necessary passive joinder are rejected. 6)- Both defendants are ordered to pay the costs of this proceeding. NOTIFY”. This judgment has not yet become final. (See rendered report and evidence provided).

III.- On the specific case. In the sub lite, the appellant states that he cannot pay the maintenance contribution that corresponds to him. He claims that he was admitted to the Hospital Nacional de Salud Mental. He states that he was admitted to that hospital by the Fuerza Pública.

Regarding his admission to the Hospital Nacional de Salud Mental, the Chamber has held it as proven that, on April 28, 2025, the protected party was admitted there accompanied by his sister. Then, on May 7, 2025, the appellant made a demanded discharge from that hospital. In this manner, it is ruled out that the protected party was admitted by the Fuerza Pública against his will.

With respect to the payment of a maintenance contribution, the Chamber verified that, in expediente 24-000550-0338-FA, the Juzgado de Familia of Cartago is processing a summary proceeding for recognition of a common-law marriage and distribution of community property against the protected party. In that proceeding, by judgment 2025001100 at 11:00 a.m. on April 28, 2025, the respondent court ordered: “In accordance with the foregoing and regulations 245, 246, 247, 248 of the Código de Familia, 14, 204, 222, 224 of the Código Procesal de Familia, the present claim for recognition of common-law marriage and nullity of transfer filed by Nombre02 Nombre02 against Nombre01 AND Nombre03 is declared WITH MERIT and it is ordered: 1) The common-law marriage between the plaintiff and Mr. Nombre01 is recognized from the year 2003 until October 24, 2022. 2) The right to maintenance is declared in favor of Ms. Nombre02, and no right to maintenance is declared for Mr. Nombre01. 3) The plaintiff's claim is declared with merit to order the nullity of the act of transfer of property 614719-000, carried out between Mr. Nombre01 and Ms. Nombre03, as well as the public deed containing said act; deed number two hundred fifty-nine, executed by Attorney Andrea Mora Badilla, visible in her protocol number fifteen on folio one hundred twenty-seven front. Therefore, it is ordered to return said property to the name of Mr. Nombre01, notify the Registro Nacional de la Propiedad accordingly. 4) Properties of the San José district 696237-000 and 614719- 000 are declared as community property, where Ms. Nombre02 acquires the right to participate in 50% of the net value of both properties, which may be liquidated in the judgment enforcement stage. 5)- The exceptions of expiration, lack of right, lack of cause, lack of active and passive standing, as well as necessary passive joinder are rejected. 6)- Both defendants are ordered to pay the costs of this proceeding. NOTIFY”. This judgment has not yet become final. Thus, it is established that a maintenance contribution has not been set against him, so no reasons justifying the intervention of this Court are observed.

In view of the statements by the amparo petitioner, the Chamber explains that the jurisdiction of this court is focused on the protection of fundamental rights against specific and determinable harms or threats. Hence, this Court dismisses the abstract claims made by the appellant. Likewise, should he deem it appropriate to file any type of action or appeal in the family proceeding, he must do so directly before the competent authority, given that it does not correspond to this Chamber to act as a processor of filings or to deal with matters of legality. By virtue of the foregoing, the appeal is declared without merit.

IV.- Documentation contributed to the expediente. The parties are warned that, if they have provided any paper document or objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected within a maximum period of 30 working days, counted from the notification of this judgment. It is warned that any material not collected within that timeframe will be destroyed, based on the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (approved by the Corte Plena in article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, and published in Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012) and in article LXXXI of the session of the Consejo Superior del Poder Judicial no. 43-12 of May 3, 2012.

Por tanto:

The appeal is declared without merit.

\t Fernando Castillo V.

\t Fernando Cruz C.

\t \t Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

\t \t Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

\t \t Ana Cristina Fernandez A.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de hábeas corpus Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2025019891 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintisiete de junio de dos mil veinticinco .

Recurso de habeas corpus que se tramita en el expediente número 25-016420-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED04, contra el PODER JUDICIAL, y la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Sala el 8 de junio de 2025, la parte accionante interpone recurso de habeas corpus. Manifiesta: “La presente es para solicitar un Habeas Corpus a mi favor, pues por mi situación emocional no puedo hacerme cargo de mi responsabilidad con la Pensión Alimentaria de mis hijos al menos temporalmente. Mi situación es delicada pues me encuentro desempleado y recién salido del Hospital Nacional de la Salud Mental, como consta en los expedientes 25-016393-0007-CO de la Sala Constitucional y EXP.24-000550-338-FA del Juzgado de Familia de Cartago. A pesar de esto, he intentado irme reincorporando a la sociedad por medio de actividades menos estresantes a mi nivel profesional, soy Ingeniero en Sistemas, con tal de generar dinero y cubrir al menos mis necesidades básicas y responsabilidades como la pensión alimenticia (sic) de mis hijos, pues actualmente dependo de mis papás quienes son personas de la tercera edad. He intentado como DJ pero la respuesta de los comercios ha sido baja en especial por la aplicación incorrecta de la ley Ambiental del Sonido, por parte del Ministerio de Salud, favor revisar mis argumentos en el expediente 25- 0164419-0007-CO de la Sala Constitucional. También le pido a la Sala Constitucional lo siguiente: - Impedir a los proveedores de servicio de Internet, pedir la instalación arbitraria de la aplicación de rastreo INTACTO, a las personas sin una orden Judicial expresa de un Juez de la República o bien si realmente la persona ingresó de visita a un Centro Penitenciario para lo que realmente fue concebida la aplicación INTACTO.https://play.google.com/store/apps/details?id=cr.infocom.intacto&hl=e s&pli=1 Yo fui victima. - Impedir a la Fuerza Pública ingresar a personas al Hospital de la Salud Mental como fui objeto y que es una práctica ilegal. Pedir videos al Hospital de la Salud Mental con la evidencia. - El Hospital de la Salud Mental identificó que mi ingreso fue por causa de que mi herencia está en juego. - A cómo planteo mi denuncia en el expediente 25-016393-0007-CO, favor velar por mi patrimonio, pues se han querido aprovechar de mi situación mental. - Asignar por parte de la Sala Constitucional un profesional de la Salud Mental capacitado para realizarme un examen. Pues alguien que no esté bien mentalmente no creo que sería capaz de realizar las denuncias presentadas por mi persona. - Velar por mi Libertad y derechos Constitucionales. De mi parte me encuentro activamente en búsqueda de trabajo, mañana tengo entrevista, actualmente estos procesos pueden durar de 1 a 2 meses para recibir una oferta”. Con base en los alegatos expuestos, estima que se están vulnerando derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 15:47 horas del 20 de junio de 2025 se dio curso al proceso.

3.- Informa bajo juramento Patricia Orozco Carballo, en su condición de directora general a.i. del Hospital Nacional de Salud Mental. Detalla el diagnóstico y la atención recibida por el tutelado. Indica: “Del informe rendido bajo juramento, así como de las pruebas adjuntas al presente oficio, es claro que el Hospital Nacional de Salud Mental o sus funcionarios no han violentado los derechos fundamentales del tutelado, puesto que al señor Nombre01, se le ha brindado toda la atención en salud por el requerida siendo abordado desde el Servicio de Urgencias, donde fue debidamente valorado, ameritando su ingreso en la Unidad de Tratamiento Intensive (UTI) en fecha 28 de abril de 2025 y posteriormente en fecha 07 de mayo de 2025, realiza su ingreso al Dirección01, de donde solicita salida exigida con su pareja (Ver documento adjunto). Egresa con los siguientes diagnósticos: Pl. Trastorno psicótico inducido por consumo de cannabis. - Tonalidad afectiva de corte maniacal. P2. Trastorno por uso de cannabis. - Tóxicos positivos en 97. P3. Incumplimiento de tratamiento. P4. Problemas con grupo primario de apoyo. P5. Problemas relacionados con circunstancias legales. Se brindan tratamiento y referencias correspondientes. Asimismo, se ratifica la disposición del HNSM para atender al recurrente en el momento que así lo requiera”.

4.- Informa bajo juramento Karol Adriana Gómez Chacón, en su condición de jueza del Juzgado de Familia de Cartago, lo siguiente: “La suscrita asumió el presente escritorio en fecha 08 de enero de 2025, en el cual se encuentra asignado el expediente 24-000550-0338-FA, dicho proceso da inicio el 23 de febrero de 2024, en el cual la señora Nombre02, cédula CED01, representada por el Licenciado José Aquiles Mata Porras, interpone el proceso abreviado de reconocimiento de la unión de hecho y distribución de gananciales en contra del señor Nombre01, cédula CED02, y contra la señora Nombre03, cédula CED03, representados por el Licenciado Francis G. Porras León. En dicho proceso se realiza el ajuste de procedimiento a la normativa procesal vigente y la persona juzgadora a cargo de la audiencia oral dicta el fallo del proceso. En resolución de las 11:00 horas del 28 de abril de 2025, que es la sentencia del proceso, se dispuso lo siguiente: De conformidad con lo expuesto y las normas 245, 246, 247, 248 del Código de Familia, 14, 204, 222, 224 del Código Procesal de Familia, se declara con lugar la presente demanda de reconocimiento de unión de hecho y nulidad de traspaso planteada por Nombre02 contra Nombre01 y Nombre03 y se dispone: 1) Se reconoce la unión de hecho entre la actora y el señor Nombre01 desde el año 2003 hasta el 24 de octubre de 2022. 2) Se declara el derecho alimentario en favor de la señora Nombre02 y no se declara derecho alimentario para el señor Nombre01. 3) Se declara con lugar la pretensión de la parte actora de ordenar la nulidad del acto de traspaso del inmueble 614719-000, realizada entre el señor Nombre01 y la señora Nombre03, así como la escritura pública que contiene dicho acto; escritura número doscientos cincuenta y nueve, realizada por la licenciada Andrea Mora Badilla, visible en su protocolo número quince a folio ciento veintisiete frente. Por lo que se ordena regresar dicho inmueble a nombre del señor Nombre01, notifíquese al Registro Nacional de la Propiedad lo correspondiente. 4) Se declaran las fincas del partido de San José 696237-000 y 614719-000 como bienes gananciales, en donde la señora Nombre02 adquiere el derecho de participar del 50 % del valor neto sobre ambos inmuebles, el cual podrá liquidar en la etapa de ejecución de Sentencia. 5) Se rechazan las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación activa y pasiva, así como litisconsorcio pasivo necesario. 6) Se condena a ambos demandados al pago de las costas de este proceso. Notifíquese. Licda. Dayana María Monge Astúa. Posterior a la notificación, según memorial incorporado en el escritorio virtual de fecha 15 de mayo de 2025, el Licenciado Porras León, en representación de los señores Nombre01 y Nombre03, presenta Recurso de Apelación peticionando, entre otros, la nulidad de la sentencia número 2025001100 de las 11:00 horas del 28 de abril de 2025 y de todo lo actuado para que se retrotraiga al momento de la integración del Banco, folio 261 del expediente. También en memorial del 15 de mayo de 2025, el Licenciado Porras León en su condición personal presenta Cobro de Honorarios, por los servicios prestados a los señores Nombre01 y Nombre03, peticionando que como medida cautelar se dicte embargo de las fincas objeto del presente asunto, folio 265 del expediente. En memorial del 16 de mayo de 2025, las partes del proceso, en este caso el Licenciado Porras León representando solo al señor Nombre01, presentan Acuerdo Extrajudicial en el cual se establece que el mismo es suscrito al efecto de dar cumplimiento a la sentencia de primera instancia número 2025001100 de las 11:00 horas del 28 de abril de 2025. Folio 268 del expediente. El despacho consideró en la resolución de las 20:48 horas del 29 de mayo de 2025, que el acuerdo extrajudicial presentado no indica expresamente si los señores Nombre01 y Nombre03 desisten del recurso presentado por su apoderado, esto con el fin de que la pieza adquiera firmeza, pues es claro que el acuerdo suscrito es un acuerdo de ejecución patrimonial únicamente. Por lo que se convocó, de conformidad con el numeral 194 del Código Procesal de Familia, a las partes del proceso señores Nombre02, Nombre01 y Nombre03, a una audiencia a las 13:30 horas del 06 de junio de 2025 para la aclaración de lo conciliado. Folio 282 del expediente. En respuesta al memorial incorporado el 31 de mayo de 2025, presentado por el Licenciado Francis Porras León, en el cual pone de conocimiento del presente asunto la reproducción exacta de la demanda nueva que presentó para nombramiento de representante legal del señor Nombre01, persona a la que él mismo representa en este proceso, lo cual dice realizar por aparente falta de capacidad por temas de salud, riesgo alto y grave de que su casa sea rematada por el Banco Nacional de Costa Rica. Por resolución de las 15:20 horas del 20 de junio de 2025, el despacho resolvió que debe la parte aclarar su pretensión, en el plazo de cinco días, pues si lo que se pretende es el nombramiento de un Curador Procesal de conformidad con el numeral 45 inciso 4, tratándose de persona física, existiendo incompatibilidad de intereses contrapuestos, o si lo pretende de conformidad con el numeral 45 inciso 3, por tener limitaciones en su capacidad mental. Nótese que en ambos casos se realiza la aclaración de que de previo al nombramiento de curador procesal debe de realizarse el depósito de sus honorarios, los cuales corresponden al mínimo de 136.730 colones. Ahora bien, es importante también indicar que la audiencia señalada es una audiencia de aclaración y/o ratificación de la conciliación, sin embargo, el Curador Procesal se encuentra impedido de conciliar, siendo que para conciliar es preciso transar y para esto último se precisa que las partes cuenten con libre facultad para enajenar sus bienes y derechos, artículo 1373 del Código Civil. Por otra parte, si lo que se pretende es que se nombre un Garante para la Autonomía Personal de las personas con discapacidad, para que sea el Garante quien ratifique la conciliación realizada, debe acudirse a la vía correspondiente con los requisitos de ley. En consecuencia, de lo anterior se deja sin efecto el señalamiento de las 13:30 horas del 06 de junio de 2025. Folios 304 y 305. Finalmente, el Licenciado Francis León, en memorial del 16 de junio de 2025, presenta documento dirigido en el cobro de costas de honorarios profesionales, donde informa al despacho que, respecto a la salud de su representado, que con lo único que cuenta es con rumores y manifestaciones contradictorias de él mismo. Expone que legalmente la capacidad se presume. Además, informa que no tramitará en el presente asunto si el despacho o la contraparte lo creen necesario, pide se homologue el convenio firmado por ser ampliamente beneficioso para las partes del proceso, por lo que solicita aprobarlo sin mayores dilaciones. Dice que el proceso fue denunciado ante la Inspección Judicial a punto de sentencia. Con respecto al cobro de honorarios aporta timbres y pide anotar la Dirección02 del partido de San José. Con la resolución de dicho memorial se pone en conocimiento del proceso el presente asunto y se trasladó al cobro de los honorarios como corresponde. De lo descrito es claro que el despacho de ninguna manera ha puesto en riesgo el patrimonio de ninguna de las partes del presente asunto, mucho menos se ha querido aprovechar de la condición mental de ninguno de ellos, todo lo contrario, ante las manifestaciones de las partes involucradas ha respetado el equilibrio procesal y la debida representación como queda demostrado en los autos. Ahora bien, con respecto a la sentencia dictada, la misma no se encuentra en firme pues en principio como se explico fue apelada, en consecuencia, el derecho alimentario ahí concedido tampoco se encuentra firme, pero al día siguiente se firmó un acuerdo conciliatorio, sin indicar si se desiste del proceso o no. Don Nombre01 no se ha hecho presente en los autos, solo queda claro que firmo poder a favor del Licenciado Porras León, que es quien lo ha venido representando, nótese que el poder es fechado 02 de diciembre de 2024. De igual forma de los últimos memoriales presentados por el Licenciado Porras, tampoco queda claro si se encuentra en ejercicio del poder a él otorgado o no”.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. El recurrente indica que no puede pagar la cuota alimentaria que le corresponde. Afirma que estuvo internado en el Hospital Nacional de Salud Mental. Manifiesta que fue ingresado a ese nosocomio por la Fuerza Pública.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque las autoridades recurridas hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 28 de abril de 2025, el tutelado ingresó al Hospital Nacional de Salud Mental, donde llegó acompañado por su hermana. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • b)El 7 de mayo de 2025, el justiciable efectuó una salida exigida de ese hospital. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • c)En el expediente 24-000550-0338-FA, el Juzgado de Familia de Cartago tramita un abreviado de reconocimiento de la unión de hecho y distribución de gananciales en contra del tutelado. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • d)Mediante sentencia 2025001100 de las 11:00 horas del 28 de abril de 2025, el juzgado recurrido dispuso: “De conformidad con lo expuesto y la normas 245, 246, 247, 248 del Código de Familia, 14, 204, 222, 224 del Código Procesal de Familia, se declara CON LUGAR la presente demanda de reconocimiento de unión de hecho y nulidad de traspaso planteada por Nombre02 contra Nombre01 Y Nombre03 y se dispone: 1) Se reconoce la unión de hecho entre la actora y el señor Nombre01 desde el año 2003 hasta el 24 de octubre de 2022. 2) Se declara el derecho alimentario en favor de la señora Nombre02 y no se declara derecho alimentario para el señor Nombre01. 3) Se declara con lugar la pretensión de la parte actora de ordenar la nulidad del acto de traspaso del inmueble 614719-000, realizada entre el señor Nombre01 y la señora Nombre03, así como la escritura pública que contiene dicho acto; escritura número doscientos cincuenta y nueve, realizada por la licenciada Andrea Mora Badilla, visible en su protocolo número quince a folio ciento veintisiete frente. Por lo que se ordena regresar dicho inmueble a nombre del señor Nombre01, notifíquese al registro nacional de la propiedad lo correspondiente. 4) Se declaran las fincas del partido de San José 696237-000 y 614719- 000 como bienes gananciales, en donde la señora Nombre02 adquiere el derecho de participar del 50 % del valor neto sobre ambos inmuebles, el cual podrá liquidar en la etapa de ejecución de Sentencia. 5)-Se rechaza las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación activo y pasiva, así como litis consorcio pasivo necesario. 6)- Se condena a ambos demandados al pago de las costas de este proceso. NOTIFIQUESE”. Esta sentencia todavía no ha adquirido firmeza. (Ver informe rendido y prueba aportada).

III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente indica que no puede pagar la cuota alimentaria que le corresponde. Afirma que estuvo internado en el Hospital Nacional de Salud Mental. Manifiesta que fue ingresado a ese nosocomio por la Fuerza Pública.

En lo que respecta a su ingreso al Hospital Nacional de Salud Mental, la Sala tuvo por probado que, el 28 de abril de 2025, el tutelado ingresó ahí acompañado por su hermana. Luego, el 7 de mayo de 2025, el justiciable efectuó una salida exigida de ese hospital. De esta manera, se descarta que el tutelado fuera ingresado por la Fuerza Pública en contra de su voluntad.

Atiente al pago de una cuota alimentaria, la Sala verificó que, en el expediente 24-000550-0338-FA, el Juzgado de Familia de Cartago tramita un abreviado de reconocimiento de la unión de hecho y distribución de gananciales en contra del tutelado. En ese proceso, mediante sentencia 2025001100 de las 11:00 horas del 28 de abril de 2025, el juzgado recurrido dispuso: “De conformidad con lo expuesto y la normas 245, 246, 247, 248 del Código de Familia, 14, 204, 222, 224 del Código Procesal de Familia, se declara CON LUGAR la presente demanda de reconocimiento de unión de hecho y nulidad de traspaso planteada por Nombre02 Nombre02 contra Nombre01 Y Nombre03 y se dispone: 1) Se reconoce la unión de hecho entre la actora y el señor Nombre01 desde el año 2003 hasta el 24 de octubre de 2022. 2) Se declara el derecho alimentario en favor de la señora Nombre02 y no se declara derecho alimentario para el señor Nombre01. 3) Se declara con lugar la pretensión de la parte actora de ordenar la nulidad del acto de traspaso del inmueble 614719-000, realizada entre el señor Nombre01 y la señora Nombre03, así como la escritura pública que contiene dicho acto; escritura número doscientos cincuenta y nueve, realizada por la licenciada Andrea Mora Badilla, visible en su protocolo número quince a folio ciento veintisiete frente. Por lo que se ordena regresar dicho inmueble a nombre del señor Nombre01, notifíquese al registro nacional de la propiedad lo correspondiente. 4) Se declaran las fincas del partido de San José 696237-000 y 614719- 000 como bienes gananciales, en donde la señora Nombre02 adquiere el derecho de participar del 50 % del valor neto sobre ambos inmuebles, el cual podrá liquidar en la etapa de ejecución de Sentencia. 5)-Se rechaza las excepciones de caducidad, falta de derecho, falta de causa, falta de legitimación activo y pasiva, así como litis consorcio pasivo necesario. 6)- Se condena a ambos demandados al pago de las costas de este proceso. NOTIFIQUESE”. Esta sentencia todavía no ha adquirido firmeza. Así las cosas, se establece que no se ha fijado una cuota alimentaria en su contra, por lo que no se observa motivos que justifiquen la intervención de este Tribunal.

Vistas las manifestaciones del amparado, la Sala explica que la competencia de esta jurisdicción se concentra en la protección de los derechos fundamentales frente a lesiones o amenazas concretas y determinables. De ahí que este Tribunal desestime las pretensiones abstractas que efectúa el recurrente. Asimismo, en caso de que estime procedente plantear algún tipo de gestión o recurso en el proceso de familia, deberá hacerlo directamente ante la autoridad competente, visto que no corresponde a esta Sala fungir de tramitadora de gestiones ni atender temas de legalidad. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.

IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernandez A.

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