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Res. 24090-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2025
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because insufficient water flow and hydraulic capacity supported the refusal, while no pending application or discriminatory treatment was proven.La Sala rechazó el amparo porque la negativa de disponibilidad de agua estaba respaldada por la falta de caudal y capacidad hidráulica, y no se probaron solicitudes pendientes ni trato discriminatorio.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo filed against the Matapalo ASADA and AyA concerning the refusal to certify potable-water availability for a planned home. It held that the denial was neither arbitrary nor capricious because it rested on insufficient water flow and inadequate hydraulic capacity, conditions preventing the issuance of new positive availability certificates or permanent connections. The existence of previously connected lots in the same housing development did not establish discrimination: those services could have been installed before the finding of technical infeasibility, and the claimant supplied no concrete, similarly situated comparators. The record also did not show a pending application for permanent service or a prior request for copies of the cited technical reports. The Chamber emphasized that it cannot replace the competent water authorities in exercising their technical powers. Any disagreement with the factual or legal basis of the technical determination must therefore be pursued through ordinary legality proceedings rather than constitutional amparo.La Sala Constitucional declaró sin lugar el amparo interpuesto contra la ASADA de Matapalo y el AyA por la negativa a otorgar disponibilidad de agua potable para una futura vivienda. Determinó que la denegatoria no fue arbitraria ni antojadiza, pues se sustentó en la falta de caudal y en la deficiente capacidad hidráulica del acueducto, condiciones que impiden emitir nuevas constancias positivas o instalar servicios permanentes. La existencia de conexiones otorgadas anteriormente en el mismo proyecto no demostró discriminación, porque pudieron haberse instalado antes de declararse la falta de factibilidad técnica y la recurrente no aportó casos comparables concretos. Tampoco se acreditó que estuviera pendiente una solicitud de instalación de servicio permanente ni que la interesada hubiera pedido copia de los informes técnicos. La Sala señaló que cualquier controversia sobre la corrección de esos criterios técnicos debe discutirse en la vía ordinaria de legalidad y no mediante amparo.
Key excerptExtracto clave
The Chamber sees no reason to depart from the cited precedent. Indeed, a denial is not considered unreasonable or capricious when it is based on a technical justification, as in this case, namely the aqueduct’s inadequate hydraulic capacity. The merits of that issue may be raised in ordinary legality proceedings. Furthermore, the record does not show any pending application by the claimant for the installation of permanent service, nor does it show that she requested official letters Nos. GSD-UEN-GAR 2020-0142, GSD-UEN-GAR-2025-012554, and GSD-UEN-GAR-2025-013553 in order to learn the scope of the technical studies conducted. Moreover, there is no evidence establishing discriminatory treatment. The Chamber recalls that such allegations must be supported by comparators enabling the Court to establish unequivocally that unequal treatment occurred:La Sala no observa motivos para cambiar el criterio transcrito. En efecto, no se estima que la denegatoria sea irrazonable ni antojadiza cuando se basa en una justificación técnica como es, en este caso, la deficiente capacidad hidráulica del acueducto. La discusión del tema de fondo puede ser planteada en la vía de legalidad. Ahora bien, tampoco consta que esté pendiente de resolver alguna solicitud instalación de un servicio permanente que haya presentado la recurrente, ni tampoco que haya solicitado los oficios Nos. GSD-UEN-GAR 2020-0142, GSD-UEN-GAR-2025- 012554, GSD- UEN-GAR -2025- 013553 para conocer los alcances de los estudios técnicos que se realizaron. Por otro lado, no existen elementos de prueba para establecer que se incurrió en un trato discriminatorio. La Sala recuerda que tales acusaciones deben ser acompañadas por parámetros de comparación que permitan al Tribunal establecer inequívocamente un trato desigual:
Pull quotesCitas destacadas
"Ahora bien, la Sala ha determinado que no constituye una lesión a los derechos de una persona que se niegue el servicio de agua potable cuando existen impedimentos técnicos que lo justifiquen:"
"The Chamber has determined that denying potable-water service does not violate a person’s rights when justified by technical impediments."
Considerando V
"Ahora bien, la Sala ha determinado que no constituye una lesión a los derechos de una persona que se niegue el servicio de agua potable cuando existen impedimentos técnicos que lo justifiquen:"
Considerando V
"No es de recibo aducir que a otros propietarios de inmuebles sí se les instaló dicho servicio público, contrario a lo que sucede en su caso, pues es necesario aportar nombres y apellidos de los supuestos casos de discriminación, y explicar en qué, siendo iguales, se les discrimina."
"It is insufficient to assert that other property owners received the public service while the claimant did not; the alleged cases of discrimination must be identified, and it must be explained how similarly situated persons were treated differently."
Considerando V, cita de la Sentencia nro. 2024030039
"No es de recibo aducir que a otros propietarios de inmuebles sí se les instaló dicho servicio público, contrario a lo que sucede en su caso, pues es necesario aportar nombres y apellidos de los supuestos casos de discriminación, y explicar en qué, siendo iguales, se les discrimina."
Considerando V, cita de la Sentencia nro. 2024030039
"El simple hecho de que a otros propietarios de inmuebles se le haya concedido dicho servicio de agua potable, no es elemento suficiente para suponer que en su caso debe autorizarse el mismo servicio público, toda vez que, deben ser valorados elementos objetivos referidos a cada caso específico, así como las diversas variables temporales que son propias de cada sector o inmueble que puede justificar una resolución distinta."
"The mere fact that other property owners were granted potable-water service is insufficient to conclude that the same service must be authorized in this case, because objective circumstances specific to each case and temporal variables affecting each area or property must be assessed."
Considerando V, cita de la Sentencia nro. 2024030039
"El simple hecho de que a otros propietarios de inmuebles se le haya concedido dicho servicio de agua potable, no es elemento suficiente para suponer que en su caso debe autorizarse el mismo servicio público, toda vez que, deben ser valorados elementos objetivos referidos a cada caso específico, así como las diversas variables temporales que son propias de cada sector o inmueble que puede justificar una resolución distinta."
Considerando V, cita de la Sentencia nro. 2024030039
"Se declara sin lugar el recurso."
"The application is denied."
Por tanto
"Se declara sin lugar el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Decision No. 2025024090 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen on uno de agosto de dos mil veinticinco.
Writ of amparo (recurso de amparo) proceeding under expediente número No. 25-019161-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO MATAPALO and the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Findings:
Justice Cruz Castro authors the opinion; and,
Considering:
In the case of amparo petitions (recursos de amparo) filed against private parties, before examining the merits of the alleged constitutional violation, it must be determined whether the case falls within any of the circumstances under which such a petition is allowed and, if so, whether it is admissible. Article 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that an amparo petition may be brought against the actions or omissions of private-law persons when they act or are required to act in the exercise of public functions or powers, or when they are, as a matter of law or fact, in a position of power against which ordinary judicial remedies are clearly insufficient or untimely to guarantee the fundamental rights or freedoms referred to in Article 2(a) of that same Law. In this case, if the protected party’s claims are true, the respondent ASADA could be in a position of power because it provides a delegated public service, against which ordinary judicial remedies could be insufficient to protect the fundamental rights of the amparo petitioner; accordingly, the petition must be admitted for review by this Court.
The petitioner alleges that she currently owns the property recorded in the Registro Público, whose prior record of title is property Dirección02, located in Cabo Velas, canton 03 Santa Cruz, province of Guanacaste, which is intended for the construction of a residence. She states that, on 26 de mayo de 2025, she was notified through ASADA official letter no. 603-2025 that, because the technical report contained in official letters nos. GSD-UEN-GAR-2020-0142, GSD-UEN-GAR2025-012554 and GSD-UEN-GAR-2025-013553 remained pending, it had been determined that potable water was unavailable because there was no flow capacity. However, she claims that ASADA treats other lots differently by granting them that right, meaning that they do have potable-water availability. She contends that this action is intended to ascertain the scope of the cited reports, since they lack a factual basis. She claims that the decision is defective for lack of grounds and reasoning because no rigorous technical arguments were presented.
She argues that, if there is no flow capacity, there is no explanation why the respondent ASADA is providing services in the same area for new applications, without any response having been provided to date. She maintains that the original application requested the installation of water meters for the property she owns and that, to date, ASADA has not responded. She therefore requests the Chamber’s intervention.
The following facts, which are relevant to the disposition of this matter, are deemed duly proven, either because they were established by the evidence or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
The following fact, which is relevant to the disposition of this matter, is deemed unproven:
In the matter under review, the petitioner states that she applied to the respondent ASADA for confirmation of water availability. Her application, however, was denied. She alleges that some people have built homes in the development where her property is located and have been supplied with water, making the denial unjustified. In addition, her lot has the infrastructure required to receive the service.
After reviewing the case record, the Chamber found it proven that the protected party owns the lot bearing registration no. , located in the Matapalo district, province of Guanacaste, according to registered cadastral plan no. , and intended for residential use. On 12 de mayo de 2025, the amparo petitioner requested confirmation from the respondent ASADA of the availability of potable-water service for her lot. By official letter dated 26 de mayo de 2025, the respondent ASADA denied the application because it lacks the flow capacity required to meet the demand.
The Chamber has determined that denying potable-water service does not violate a person’s rights when technical impediments justify the denial:
“II.- The specific case. The evidence submitted includes a certificate of water unavailability dated 15 de julio de 2021, through which AyA notified the claimant that his application for potable-water availability to establish an individual service for an apartment located on his property had been denied. The denial was based on a lack of technical feasibility due to insufficient water resources and hydraulic capacity in the area’s supply system; consequently, potable-water service is unavailable for new development projects.
Accordingly, it has been established that the matter under consideration does not concern an arbitrary denial of potable-water service, because the denial was based on a lack of technical feasibility. In this regard, it should be noted that this Constitutional Court does not oversee the legality of the respondent authority’s actions or decisions, nor may it replace the active Administration in the exercise of its powers; it therefore cannot usurp the functions legally conferred on other offices, bodies, or entities, such as AyA. Nor does this Court act as a mediator before a particular natural or legal person—whether governed by public or private law—to intercede so that the petitioner may obtain what he seeks, which in this case is the installation of a new meter for the apartment he built for his daughter. If the petitioner disagrees with the reasons that justified AyA’s denial of the new meter, he must submit his grievances and claims through the ordinary legality proceedings (vía ordinaria de legalidad), where the legally appropriate determination may be made.” (Judgment no. 2021018977 at 11:50 on 24 de agosto de 2021).
The Chamber sees no reason to depart from the criterion quoted above. Indeed, the denial cannot be deemed unreasonable or arbitrary when it is based on a technical justification, which in this case is the aqueduct’s inadequate hydraulic capacity. The merits of this issue may be litigated through the ordinary legality proceedings.
Furthermore, there is no evidence of any pending application by the petitioner for the installation of a permanent service, nor is there evidence that she requested official letters Nos. GSD-UEN-GAR 2020-0142, GSD-UEN-GAR-2025- 012554, GSD- UEN-GAR -2025- 013553 in order to ascertain the scope of the technical studies performed.
Moreover, there is no evidence establishing that discriminatory treatment occurred. The Chamber reiterates that such allegations must be accompanied by comparators that enable the Court to establish unequivocally that unequal treatment occurred:
“III.- REGARDING THE ALLEGED DISCRIMINATORY TREATMENT. Finally, the applicant should be advised that, to determine whether the provisions of Article 33 of the Constitución Política have been violated, a standard of equality must be established so that it can be determined whether he has received discriminatory treatment in comparison with persons in circumstances similar to his own. No such standard appears in the amparo petition, which prevents the Chamber from conducting a specific analysis of the facts because that essential basis is lacking. The allegation that this public service was installed for other property owners, unlike in his case, is unavailing, because it is necessary to provide the full names of the alleged comparators in the discrimination cases and explain how, despite being similarly situated, they were treated differently. Merely alleging a violation of Article 33 of the Constitución Política is insufficient when the challenged conduct does not specifically reveal what the violation consists of.
It bears emphasizing that the mere fact that potable-water service was granted to other property owners is not sufficient to presume that the same public service must be authorized in his case, since objective factors pertaining to each particular case must be evaluated, along with the various timing-related variables specific to each area or property that may justify a different decision.” (Judgment no. 2024030039 at 9:15 on 11 de octubre de 2024).
In view of the foregoing, the petition is denied.
The parties are advised that, if they submitted any paper documents, objects, or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such items must be collected within a maximum period of 30 business days from notice of this judgment. The parties are warned that any material not collected within that period will be destroyed pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial” (approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 de agosto de 2011 and published in Boletín Judicial no. 19 of 26 de enero de 2012) and Article LXXXI of session no. 43-12 of the Consejo Superior del Poder Judicial, held on 3 de mayo de 2012.
THEREFORE:
The petition is denied.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE N° 25-019161-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección03, Dirección04, 100 mts. south of the Perpetuo Socorro church).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número No. 25-019161-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO MATAPALO y el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
Tratándose de recursos de amparo dirigidos contra sujetos privados, previo al análisis de fondo acerca de la violación constitucional alegada, debe examinarse si, en la especie, se está o no ante alguno de los supuestos que hacen admisible tal recurso, y, en caso afirmativo, dilucidar si es o no admisible. Indica la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 57 que procede el recurso de amparo contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado, cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En la especie, de ser ciertos los reclamos de la parte tutelada, la ASADA recurrida podría estar en una situación de poder al prestar un servicio público delegado, frente a lo cual los remedios jurisdiccionales comunes podrían resultar insuficientes para tutelar los derechos fundamentales de la parte amparada, motivo por el cual, el recurso se debe admitir para su análisis por parte de este Tribunal.
Alega la recurrente que, actualmente, es propietaria de la finca inscrita en el Registro Público, con antecedente de dominio de la finca Dirección02, situada en Cabo Velas, cantón 03 Santa Cruz, provincia de Guanacaste, el cual está destinado para la construcción de una vivienda. Señala que, el 26 de mayo de 2025, se le notificó mediante el oficio de la ASADA nro. 603-2025 que, por estar pendiente el informe técnico que consta en oficios nros. GSD-UEN-GAR-2020-0142, GSD-UEN-GAR2025-012554 y GSD-UEN-GAR-2025-013553, se determinó que no hay disponibilidad de agua potable por no haber caudal. Sin embargo, reclama que la ASADA concede trato diferenciado a otros lotes que sí cuentan con ese derecho, es decir, sí tienen disponibilidad de agua potable. Acusa que con esta acción se pretende conocer los alcances de los informes indicados ya que carecen de fundamentación fáctica. Reclama que existe vicio de falta de fundamentación y motivación dado que no se presentaron argumentos técnicos de rigor.
Alega que, si no hay caudal, por qué razón en la misma zona sí se otorgan servicios por parte de la ASADA recurrida a formularios nuevos, sin que hasta la fecha se nos haya dado respuesta. Sostiene que mediante solicitud originaria se peticionó y solicitó la instalación de medidores de agua para la propiedad de la cual es titular y a la fecha no existe respuesta por parte de la ASADA. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
GUANACASTE según plano catastro N° PLANO 5-1944058-2016- 2016-190350 para la eventual dotación para la eventual dotación de UN SERVICIO le comunico que como resultado del Informe técnico que consta en Oficio (GSD-UEN-GAR-2020-0142 , GSD-UEN-GAR-2025-01254; GSD-UEN-GAR-2025-01353 ) se determinó lo siguiente: “NO HAY DISPONIBILIDAD DE AGUA POTABLE POR NO HABER CAUDAL(…)” (informes rendidos bajo fe de juramento) e) La recurrente no presentó objeción alguna en contra de lo resuelto por la ASADA accionada f) La ASADA de Matapalo no cuenta con condiciones de factibilidad técnica y legal según en el artículo 7 incisos: 12, 20, 21, 49 y 129 3-f ordinales s, 9, 10 y 14 del Reglamento de Prestación de Servicios vigente", ni tampoco con factibilidad técnica para emitir constancias de disponibilidad de servicio de agua potable ni la instalación de un servicio permanente (informes rendidos bajo fe de juramento)
De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado el siguiente hecho:
En el sub examine, la parte recurrente indica que gestionó la disponibilidad de agua ante la Asada accionada. Sin embargo, su gestión fue rechazada. Alega que en el proyecto donde se ubica su inmueble, algunas personas han construido y si se les ha suministrado por lo que la negativa es injustificada. Además, su lote tiene las condiciones de infraestructura para recibir el servicio.
Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que la tutelada es propietaria del lote matrícula nro. , localizado en el distrito Matapalo, provincia de Guanacaste, según plano catastrado nro. , destinado para casa habitacional. El 12 de mayo de 2025, la amparada solicitó a la Asada recurrida la disponibilidad del servicio de agua potable para su lote. Mediante oficio del 26 de mayo de 2025, la Asada accionada rechazó la gestión, debido a que carece de caudal para atender la demanda.
Ahora bien, la Sala ha determinado que no constituye una lesión a los derechos de una persona que se niegue el servicio de agua potable cuando existen impedimentos técnicos que lo justifiquen:
“II.-Sobre el caso concreto. Entre la prueba aportada, se aprecia una certificación de no disponibilidad de agua del 15 de julio de 2021, mediante la que el AyA le notificó al accionante el rechazo de su solicitud de disponibilidad de agua potable para la individualización de servicios para un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad. La denegatoria se sustentó en la falta de factibilidad técnica debido a la insuficiencia de capacidad hídrica e hidráulica en el sistema de abastecimiento de la zona, por lo que no se tiene disponibilidad del servicio de agua potable para nuevos proyectos de desarrollo.
Así las cosas, se acredita que el sub lite no versa sobre una denegatoria arbitraria del servicio de agua potable, pues esta se fundamentó en la falta de factibilidad técnica. En esta línea, adviértase que este Tribunal Constitucional no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la autoridad recurrida y tampoco puede reemplazar a la Administración activa en la gestión de sus competencias, de modo que no le corresponde usurpar las atribuciones que le han sido legalmente conferidas a otras dependencias, órganos o entes, como el AyA. Tampoco este Tribunal funge como mediador ante una determinada persona física o jurídica -ya sea de derecho público o privado-, para interceder a fin de que se le conceda lo que la parte recurrente pretende, en este caso, que se le instale un nuevo medidor para el apartamento que construyó para su hija. Ahora bien, si lo que ocurre es que el recurrente está inconforme con las razones que justificaron la denegatoria del nuevo medidor por parte del AyA, deberá plantear sus agravios y pretensiones ante la vía ordinaria de legalidad, para que allí se determine lo que en derecho corresponde”. (Sentencia nro. 2021018977 de las 11:50 horas de 24 de agosto de 2021).
La Sala no observa motivos para cambiar el criterio transcrito. En efecto, no se estima que la denegatoria sea irrazonable ni antojadiza cuando se basa en una justificación técnica como es, en este caso, la deficiente capacidad hidráulica del acueducto. La discusión del tema de fondo puede ser planteada en la vía de legalidad.
Ahora bien, tampoco consta que esté pendiente de resolver alguna solicitud instalación de un servicio permanente que haya presentado la recurrente, ni tampoco que haya solicitado los oficios Nos. GSD-UEN-GAR 2020-0142, GSD-UEN-GAR-2025- 012554, GSD- UEN-GAR -2025- 013553 para conocer los alcances de los estudios técnicos que se realizaron.
Por otro lado, no existen elementos de prueba para establecer que se incurrió en un trato discriminatorio. La Sala recuerda que tales acusaciones deben ser acompañadas por parámetros de comparación que permitan al Tribunal establecer inequívocamente un trato desigual:
“III.- EN CUANTO AL PRESUNTO TRATO DISCRIMINATORIO. Finalmente, cabe indicarle al petente que para determinar si ha existido o no una lesión a lo dispuesto en el artículo 33, de la Constitución Política, deben fijar un parámetro de igualdad, a efecto de que se pueda establecer si han recibido o no un trato discriminatorio con relación a personas que se encuentran en una situación similar a la suya, extremo que no se desprende del escrito de interposición del amparo, lo cual impide a la Sala realizar un análisis en concreto de los hechos, pues carece de esa base esencial. No es de recibo aducir que a otros propietarios de inmuebles sí se les instaló dicho servicio público, contrario a lo que sucede en su caso, pues es necesario aportar nombres y apellidos de los supuestos casos de discriminación, y explicar en qué, siendo iguales, se les discrimina. No basta alegar la lesión de lo dispuesto en el artículo 33, de la Constitución Política, si de las conductas impugnadas no se desprende en concreto en qué consiste.
Cabe recalcar que el simple hecho de que a otros propietarios de inmuebles se le haya concedido dicho servicio de agua potable, no es elemento suficiente para suponer que en su caso debe autorizarse el mismo servicio público, toda vez que, deben ser valorados elementos objetivos referidos a cada caso específico, así como las diversas variables temporales que son propias de cada sector o inmueble que puede justificar una resolución distinta”. (Sentencia nro. 2024030039 de las 9:15 horas del 11 de octubre de 2024).
En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el recurso.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel u objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados en un plazo máximo de 30 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo material que no sea recogido dentro de ese lapso, con base en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" (aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 de 22 de agosto de 2011 y publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012) y en el artículo LXXXI de la sesión del Consejo Superior del Poder Judicial nro. 43-12 de 3 de mayo de 2012.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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