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Res. 24083-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber orders the Municipality of Upala to take actions within one month to extend garbage collection service to the petitioner's residence.La Sala Constitucional ordena a la Municipalidad de Upala que, en el plazo de un mes, adopte las medidas para ampliar la recolección de basura al domicilio del recurrente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber grants an amparo action against the Municipality of Upala for failing to provide garbage collection service at the petitioner's home. Despite the petitioner's request in March 2025, the Municipality excluded his property from coverage, arguing it was outside the service area and that neighboring residents did not wish to pay. The Chamber holds that solid waste collection is an unavoidable duty of municipalities under Article 169 of the Constitution, and its omission violates the rights to health and a healthy environment. It reiterates that administrative or budgetary deficiencies do not justify failing to provide this public service continuously and efficiently. The Municipality is ordered, within one month, to take the necessary actions to extend garbage collection service to the petitioner's residence.La Sala Constitucional declara con lugar un recurso de amparo contra la Municipalidad de Upala por la omisión en la prestación del servicio de recolección de basura en el domicilio de un vecino. A pesar de que el recurrente solicitó el servicio en marzo de 2025, la Municipalidad no lo incluyó en la cobertura aduciendo que su propiedad se encontraba fuera del área de servicio y que los vecinos aledaños no deseaban pagar. La Sala determina que la recolección de desechos sólidos es un deber ineludible de las municipalidades conforme al artículo 169 constitucional, y que su omisión vulnera los derechos a la salud y a un ambiente sano. Reitera que las deficiencias administrativas o presupuestarias no son justificación para incumplir con la prestación continua y eficiente de este servicio público. Se ordena a la Municipalidad adoptar, en el plazo de un mes, las acciones necesarias para ampliar la oferta del servicio al domicilio del recurrente.
Key excerptExtracto clave
On the subject of garbage collection and proper waste disposal, in consistent jurisprudence, this Court has held that, in accordance with Article 169 of the Political Constitution, municipalities are responsible for administering the local interests and services of their canton. This competence includes the collection, final disposal, and treatment of solid waste generated within those territorial districts. Indeed, it is an unavoidable duty that, beyond protecting a healthy and ecologically balanced environment, directly affects people's health. From this perspective, the problems caused by inadequate solid waste disposal and management transcend the local sphere to become a public health problem, before which no budgetary or economic justifications are admissible to validate any omission or unjustified delay by these municipal corporations in the protection of these rights (see decision No. 2011010416 of twelve forty-nine on August fifth, two thousand eleven). By virtue of the foregoing, a more diligent attitude is required of the authorities of the Municipality of Upala, in accordance with Article 169 of the Political Constitution, as administrators of local interests and services. Thus, this action must be granted, with the consequences set forth in the operative part.Al respecto, sobre el tema de la recolección de basura y correcto depósito de desechos, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos (véase la sentencia No. 2011010416 de las doce horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de agosto del dos mil once). En virtud de lo anterior, es exigible a las autoridades de la Municipalidad de Upala una actitud más acuciosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, como administradores de los intereses y servicios locales. Así las cosas, el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen por qué soportar las deficiencias de la Administración."
"This Chamber has repeatedly stated that service users do not have to bear the Administration's deficiencies."
Considerando III
"Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen por qué soportar las deficiencias de la Administración."
Considerando III
"Se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas."
"It is an unavoidable duty that, beyond protecting a healthy and ecologically balanced environment, directly affects people's health."
Considerando IV
"Se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas."
Considerando IV
"No se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos."
"No budgetary or economic justifications are admissible to validate any omission or unjustified delay by these municipal corporations in the protection of these rights."
Considerando IV
"No se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: 01 of August of 2025 at 09:15 Type of matter: Amparo action Relevance Indicators Relevant judgment Related Judgments Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Strategic Themes: Environmental, Economic Social Cultural and Environmental Rights Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:
COMPLAINT.
Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
GARBAGE.
024083-25. MUNICIPALITY. ENVIRONMENT. A RESIDENT OF UPALA ACCUSES THE RESPONDENT MUNICIPALITY OF NOT COLLECTING GARBAGE AT HIS HOUSE, ARGUING THAT THE NEIGHBORING RESIDENTS DO NOT WISH TO PAY FOR THE SERVICE. THE ACTION IS GRANTED. THE MUNICIPALITY OF UPALA IS ORDERED, WITHIN A PERIOD OF 1 MONTH, TO ARRANGE THE ACTIONS TO EXPAND THE OFFER OF THE GARBAGE COLLECTION SERVICE AT THE PETITIONER'S DOMICILE. VCG08/2025 “(…) III.- ON THE GARBAGE COLLECTION SERVICE. This Chamber has repeatedly indicated that service users do not have to bear the deficiencies of the Administration. Therefore, by judgment number 2019-5623 of 09:45 hours of 29 March 2019, in a similar matter related to the lack of provision of the garbage collection service by a district municipal council, this jurisdiction resolved:
“ V.- On the garbage collection service. On repeated occasions, this Constitutional Court has referred to the constitutional principles that govern the provision of public services and the fundamental right to the efficient provision thereof, which implies that regardless of the type of service, they must be provided with high quality standards, which has as its necessary corollary the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, expeditiously, effectively and efficiently (see in that sense judgments numbers 2003-11382 of 15:11 hours of 07 October 2003 and 2011-003043 of 16:03 hours of 08 March 2011). Likewise, article 169, of the Political Constitution, provides for the duty of the country's Municipalities to look after the interests of the inhabitants of their jurisdiction, hence, in repeated pronouncements, this Court has indicated that said corporations are under the obligation to eliminate any type of threat that endangers the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the people living in their canton (see in that sense judgments 2008-11739 of 12:12 hours of 25 July 2008 and 2011-003043 of 16:03 hours of 08 March 2011).
In the sub lite, from the report rendered under oath and the evidence provided to the expediente, this Chamber verified that currently in the locality of Santa Fe de Cóbano garbage collection is not carried out, thereby accrediting an impact on the fundamental rights of the petitioner. The foregoing because it could be verified that the petitioner must travel up to 4 kilometers to find a point where garbage is collected, in order to leave his waste. On the other hand, according to what was reported by the respondent authority, the necessary information is being gathered to determine the most appropriate manner of providing the service in said community starting from the last quarter. Although the respondent authority attempts to justify the lack of garbage collection in that locality, due to the fact that since June the Ministry of Health ordered the closure of the Municipal Landfill, meaning solid waste must be transported to the community of Montes de Oro in Miramar de Puntarenas, the truth is that said situation does not exempt them from their obligation to provide the garbage collection service to the users of their communities, and on the contrary, they should take measures to resolve said situation, especially since they have had knowledge of it since June 2017.
This Chamber has repeatedly indicated that service users do not have to bear the deficiencies of the Administration. Thus, the Chamber was able to verify that the garbage collection service in the locality of Santa Fe de Cóbano is not stable, therefore, it is appropriate to grant the action, as to this extreme and as will be stated in the operative part of this judgment” (the highlighting is not from the original).
From the report rendered under oath by the respondent authority, an infringement of the fundamental rights of the protected party is accredited based on the reasons set forth below. In this regard, it is accredited that in a writing dated 27 March 2025, the petitioner requested from the Mayor of the respondent authority the garbage collection service at his property; however, he was verbally responded that because his neighboring residents within a round of 300 meters do not wish to pay for the service, it is denied to him, which he does not consider valid. He also indicates that his wife has a condition of disability and is a pensioner under the IVM regime and cannot perform tasks requiring extreme force. He requests that he be provided with technical and legal criteria for not collecting his garbage at his house. On the other hand, it is verified that in official communication MU-MA-OFIC-049-2025 of 10 April 2025, the official Luis Diego Mora Jimenez of the Environmental Management Unit (Unidad de Gestión Ambiental) of the respondent Municipality indicated to the petitioner that once the survey (levantamiento) in the sector where he requests the garbage collection service is completed, the start date for its provision will be communicated to him, in accordance with Article 11 of the Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos of the canton of Upala.
Note that to date more than three months have elapsed since the respondent municipal corporation indicated to the petitioner that once the survey (levantamiento) in the sector where he requests the garbage collection service was completed, the start date of the provision would be communicated, which it is not evidenced has been carried out to date, to the detriment of the fundamental rights of the petitioning party.
In this regard, on the topic of garbage collection and correct waste disposal, in repeated jurisprudence, this Court has indicated that in accordance with Article 169 of the Political Constitution, the municipalities are responsible for the administration of the interests and local services of their canton. Said competence includes the collection, final disposal and treatment of solid waste generated in those territorial circumscriptions. Indeed, it is an unavoidable duty that, beyond the protection of a healthy and ecologically balanced environment, directly impacts people's health. In that perspective, the problems generated by the inadequate disposal and management of solid waste transcend the local sphere to become a public health problem, before which, justifications of a budgetary and economic nature are not admitted to validate any omission or unjustified delay by those municipal corporations in the protection of these rights (see Judgment No. 2011010416 of twelve hours and forty-nine minutes of five August two thousand eleven).
By virtue of the foregoing, a more diligent attitude is required from the authorities of the Municipality of Upala, pursuant to the provisions of Article 169 of the Political Constitution, as administrators of local interests and services. As such, the present action must be granted, with the consequences indicated in the operative part. (…)” ... See more Related Judgments SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours fifteen minutes of the first of August of two thousand twenty-five.
Amparo action filed by Nombre01, identity card CED01, against the MUNICIPALITY OF UPALA.
WHEREAS:
Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,
Considering:
The petitioner indicates that in a writing dated 27 March 2025, the petitioner requested from the Mayor of the respondent authority that he be provided with technical and legal criteria for not collecting his garbage at his dwelling house. In official communication MU-MA-OFIC 049-2025, the respondent authority indicated to him that the property is not within the coverage area of the collection service. He claims that there is no legal reason, road in poor condition, or other impediment that determines the Municipality's action to the detriment of public health.
Of relevance for resolving this amparo action, the following are considered accredited:
This Chamber has repeatedly indicated that service users do not have to bear the deficiencies of the Administration. Therefore, by judgment number 2019-5623 of 09:45 hours of 29 March 2019, in a similar matter related to the lack of provision of the garbage collection service by a district municipal council, this jurisdiction resolved:
“ V.- On the garbage collection service. On repeated occasions, this Constitutional Court has referred to the constitutional principles that govern the provision of public services and the fundamental right to the efficient provision thereof, which implies that regardless of the type of service, they must be provided with high quality standards, which has as its necessary corollary the obligation of public administrations to provide them continuously, regularly, expeditiously, effectively and efficiently (see in that sense judgments numbers 2003-11382 of 15:11 hours of 07 October 2003 and 2011-003043 of 16:03 hours of 08 March 2011). Likewise, article 169, of the Political Constitution, provides for the duty of the country's Municipalities to look after the interests of the inhabitants of their jurisdiction, hence, in repeated pronouncements, this Court has indicated that said corporations are under the obligation to eliminate any type of threat that endangers the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the people living in their canton (see in that sense judgments 2008-11739 of 12:12 hours of 25 July 2008 and 2011-003043 of 16:03 hours of 08 March 2011).
In the sub lite, from the report rendered under oath and the evidence provided to the expediente, this Chamber verified that currently in the locality of Santa Fe de Cóbano garbage collection is not carried out, thereby accrediting an impact on the fundamental rights of the petitioner. The foregoing because it could be verified that the petitioner must travel up to 4 kilometers to find a point where garbage is collected, in order to leave his waste. On the other hand, according to what was reported by the respondent authority, the necessary information is being gathered to determine the most appropriate manner of providing the service in said community starting from the last quarter. Although the respondent authority attempts to justify the lack of garbage collection in that locality, due to the fact that since June the Ministry of Health ordered the closure of the Municipal Landfill, meaning solid waste must be transported to the community of Montes de Oro in Miramar de Puntarenas, the truth is that said situation does not exempt them from their obligation to provide the garbage collection service to the users of their communities, and on the contrary, they should take measures to resolve said situation, especially since they have had knowledge of it since June 2017.
This Chamber has repeatedly indicated that service users do not have to bear the deficiencies of the Administration. Thus, the Chamber was able to verify that the garbage collection service in the locality of Santa Fe de Cóbano is not stable, therefore, it is appropriate to grant the action, as to this extreme and as will be stated in the operative part of this judgment” (the highlighting is not from the original).
From the report rendered under oath by the respondent authority, an infringement of the fundamental rights of the protected party is accredited based on the reasons set forth below. In this regard, it is accredited that in a writing dated 27 March 2025, the petitioner requested from the Mayor of the respondent authority the garbage collection service at his property; however, he was verbally responded that because his neighboring residents within a round of 300 meters do not wish to pay for the service, it is denied to him, which he does not consider valid. He also indicates that his wife has a condition of disability and is a pensioner under the IVM regime and cannot perform tasks requiring extreme force. He requests that he be provided with technical and legal criteria for not collecting his garbage at his house. On the other hand, it is verified that in official communication MU-MA-OFIC-049-2025 of 10 April 2025, the official Luis Diego Mora Jimenez of the Environmental Management Unit (Unidad de Gestión Ambiental) of the respondent Municipality indicated to the petitioner that once the survey (levantamiento) in the sector where he requests the garbage collection service is completed, the start date for its provision will be communicated to him, in accordance with Article 11 of the Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos of the canton of Upala.
Note that to date more than three months have elapsed since the respondent municipal corporation indicated to the petitioner that once the survey (levantamiento) in the sector where he requests the garbage collection service was completed, the start date of the provision would be communicated, which it is not evidenced has been carried out to date, to the detriment of the fundamental rights of the petitioning party.
In this regard, on the topic of garbage collection and correct waste disposal, in repeated jurisprudence, this Court has indicated that in accordance with Article 169 of the Political Constitution, the municipalities are responsible for the administration of the interests and local services of their canton. Said competence includes the collection, final disposal and treatment of solid waste generated in those territorial circumscriptions. Indeed, it is an unavoidable duty that, beyond the protection of a healthy and ecologically balanced environment, directly impacts people's health. In that perspective, the problems generated by the inadequate disposal and management of solid waste transcend the local sphere to become a public health problem, before which, justifications of a budgetary and economic nature are not admitted to validate any omission or unjustified delay by those municipal corporations in the protection of these rights (see Judgment No. 2011010416 of twelve hours and forty-nine minutes of five August two thousand eleven). By virtue of the foregoing, a more diligent attitude is required from the authorities of the Municipality of Upala, pursuant to the provisions of Article 169 of the Political Constitution, as administrators of local interests and services. As such, the present action must be granted, with the consequences indicated in the operative part.
The parties are warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session number 27-11 of 22 August 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session number 43-12 held on 3 May 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The action is granted. It is ordered that Aura Yamileth López Obregón, in her condition as Mayor, and Adilia Reyes Calero, in her capacity as President of the Municipal Council (Concejo Municipal), both officials of the Municipality of Upala, or whoever occupies those positions in their stead, adopt the adequate and necessary measures so that within a period of 1 month, counted from the notification of this judgment, the actions are arranged to expand the offer of the garbage collection service at the petitioner's domicile. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo action and does not comply with it or does not have it complied with, provided that the crime is not more severely punished. The Municipality of Upala is sentenced to pay the costs, damages and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of sentence of the contentious-administrative jurisdiction. Notify.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección04, Dirección05, 100 mts. South of the iglesia del Perpetuo Socorro).
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Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencias Relacionadas Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Ambiental,Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
QUEJA.
Tema: AMBIENTE Subtemas:
BASURA.
024083-25. MUNICIPALIDAD. AMBIENTE. VECINO DE UPALA ACUSA QUE LA MUNICIPALIDAD RECURRIDA NO RECOGE LA BASURA EN SU CASA, ADUCIENDO QUE LOS VECINOS ALEDAÑOS, NO DESEAN PAGAR POR EL SERVICIO. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE UPALA, QUE, EN EL PLAZO DE 1 MES, SE DISPONGAN LAS ACCIONES PARA AMPLIAR LA OFERTA DEL SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE BASURA EN EL DOMICILIO DEL RECURRENTE. VCG08/2025 “(…) III.- SOBRE EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE BASURA. Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen por qué soportar las deficiencias de la Administración. Por lo expuesto, mediante sentencia número 2019-5623 de las 09:45 horas de 29 de marzo de 2019, en un asunto similar relacionado con la falta de prestación del servicio de recolección de basura por parte de un concejo municipal de distrito, esta jurisdicción resolvió:
“ V.- Sobre el servicio de recolección de basura. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de éstos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).
En el sub lite, del informe rendido bajo juramento y de la prueba aportada al expediente, esta Sala comprobó que actualmente en la localidad de Santa Fe de Cóbano no se realiza recolección de basura, con lo cual se acredita una afectación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior por cuanto, pudo verificarse que el recurrente debe trasladarse hasta 4 kilómetros para poder encontrar un punto en el que se recolecte basura, para poder dejar sus desechos. Por otro lado, según lo informado por la autoridad recurrida se está recabando la información necesaria para determinar la manera más adecuada de prestar el servicio en dicha comunidad a partir del último trimestre. Si bien la autoridad recurrida, intenta justificar la falta de recolección de basura en esa localidad, debido a que desde junio del Ministerio de Salud ordenó el cierre del Vertedero Municipal, teniendo que transportarse los desechos sólidos hasta la comunidad de Montes de Oro en Miramar de Puntarenas, lo cierto es que dicha situación no los exime de su obligación de brindar el servicio de recolección de basura a los usuarios de sus comunidades, y por el contrario, deberían tomar las medidas para solucionar dicha situación, máxime que desde junio de 2017, tienen conocimiento de ello.
Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen porque soportar las deficiencias de la Administración. Así las cosas, la Sala pudo comprobar que el servicio de recolección de basura en la localidad de Santa Fe de Cóbano no es estable, con lo cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo y según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia” (el resaltado no es del original).
Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte amparada con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en escrito con fecha 27 de marzo de 2025, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de la autoridad recurrida el servicio de recolección de basura en su propiedad, sin embargo, se le ha respondido de manera verbal que como sus vecinos aledaños a la ronda de 300 metros no desean pagar por el servicio, se le niegan, lo cual no considera valido. Además indica que su esposa presenta una condición de invalidez y es pensionada por el régimen IVM y no puede realizar labores que implique extrema fuerza. Solicita que se le brinde criterio técnico y legal para no recolectar su basura en su casa. Por otra parte, se constata que en oficio MU-MA-OFIC-049-2025 del 10 de abril de 2025, el funcionario Luis Diego Mora Jimenez de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida le indicó al recurrente que una vez realizado el levantamiento en el sector donde solicita el servicio de recolección de basura se le estará comunicando la fecha de inicio de la prestación de este, conforme lo establecido en el artículo 11 del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del cantón de Upala.
Nótese que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que la corporación municipal recurrida le indicó al recurrente que vez realizado el levantamiento en el sector donde solicita el servicio de recolección de basura se le estará comunicando la fecha de inicio de la prestación, lo cual no consta que a la fecha haya sido realizado, en detrimento de los derechos fundamentales de la parte recurrente.
Al respecto, sobre el tema de la recolección de basura y correcto depósito de desechos, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos (véase la sentencia No. 2011010416 de las doce horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de agosto del dos mil once).
En virtud de lo anterior, es exigible a las autoridades de la Municipalidad de Upala una actitud más acuciosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, como administradores de los intereses y servicios locales. Así las cosas, el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE UPALA.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
El recurrente indica que escrito con fecha 27 de marzo de 2025, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de la autoridad recurrida que se le brinde criterio técnico y legal para no recolectar su basura en su casa de habitación. En oficio MU-MA-OFIC 049-2025, la autoridad recurrida le indicó que la propiedad no se encuentra dentro del área de cobertura del servicio de recolección. Reclama que no existe motivo legal, camino en mal estado y otro impedimento que determine el actuar de la Municipalidad en perjuicio de la salud pública.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen por qué soportar las deficiencias de la Administración. Por lo expuesto, mediante sentencia número 2019-5623 de las 09:45 horas de 29 de marzo de 2019, en un asunto similar relacionado con la falta de prestación del servicio de recolección de basura por parte de un concejo municipal de distrito, esta jurisdicción resolvió:
“ V.- Sobre el servicio de recolección de basura. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de éstos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).
En el sub lite, del informe rendido bajo juramento y de la prueba aportada al expediente, esta Sala comprobó que actualmente en la localidad de Santa Fe de Cóbano no se realiza recolección de basura, con lo cual se acredita una afectación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior por cuanto, pudo verificarse que el recurrente debe trasladarse hasta 4 kilómetros para poder encontrar un punto en el que se recolecte basura, para poder dejar sus desechos. Por otro lado, según lo informado por la autoridad recurrida se está recabando la información necesaria para determinar la manera más adecuada de prestar el servicio en dicha comunidad a partir del último trimestre. Si bien la autoridad recurrida, intenta justificar la falta de recolección de basura en esa localidad, debido a que desde junio del Ministerio de Salud ordenó el cierre del Vertedero Municipal, teniendo que transportarse los desechos sólidos hasta la comunidad de Montes de Oro en Miramar de Puntarenas, lo cierto es que dicha situación no los exime de su obligación de brindar el servicio de recolección de basura a los usuarios de sus comunidades, y por el contrario, deberían tomar las medidas para solucionar dicha situación, máxime que desde junio de 2017, tienen conocimiento de ello.
Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen porque soportar las deficiencias de la Administración. Así las cosas, la Sala pudo comprobar que el servicio de recolección de basura en la localidad de Santa Fe de Cóbano no es estable, con lo cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo y según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia” (el resaltado no es del original).
Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte amparada con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en escrito con fecha 27 de marzo de 2025, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de la autoridad recurrida el servicio de recolección de basura en su propiedad, sin embargo, se le ha respondido de manera verbal que como sus vecinos aledaños a la ronda de 300 metros no desean pagar por el servicio, se le niegan, lo cual no considera valido. Además indica que su esposa presenta una condición de invalidez y es pensionada por el régimen IVM y no puede realizar labores que implique extrema fuerza. Solicita que se le brinde criterio técnico y legal para no recolectar su basura en su casa. Por otra parte, se constata que en oficio MU-MA-OFIC-049-2025 del 10 de abril de 2025, el funcionario Luis Diego Mora Jimenez de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida le indicó al recurrente que una vez realizado el levantamiento en el sector donde solicita el servicio de recolección de basura se le estará comunicando la fecha de inicio de la prestación de este, conforme lo establecido en el artículo 11 del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del cantón de Upala.
Nótese que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que la corporación municipal recurrida le indicó al recurrente que vez realizado el levantamiento en el sector donde solicita el servicio de recolección de basura se le estará comunicando la fecha de inicio de la prestación, lo cual no consta que a la fecha haya sido realizado, en detrimento de los derechos fundamentales de la parte recurrente.
Al respecto, sobre el tema de la recolección de basura y correcto depósito de desechos, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos (véase la sentencia No. 2011010416 de las doce horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de agosto del dos mil once).
En virtud de lo anterior, es exigible a las autoridades de la Municipalidad de Upala una actitud más acuciosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, como administradores de los intereses y servicios locales. Así las cosas, el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Aura Yamileth López Obregón, en su condición de Alcaldesa y Adilia Reyes Calero, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambas funcionarias de la Municipalidad de Upala, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que en el plazo de 1 mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dispongan las acciones para ampliar la oferta del servicio de recolección de basura en el domicilio del recurrente. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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