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Res. 24083-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2025

Municipal Duty to Expand Waste CollectionDeber municipal de ampliar la recolección de basura

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber ordered the Municipality of Upala to take the measures necessary to expand waste collection to the petitioner's residence within one month and held it liable for costs, damages, and losses.La Sala ordenó a la Municipalidad de Upala adoptar, dentro de un mes, las medidas necesarias para ampliar el servicio de recolección de basura al domicilio del recurrente y la condenó al pago de costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo action against the Municipality of Upala for failing to collect solid waste from the petitioner's residence. Although the Environmental Management Unit reported that the property was outside the existing service area and announced a household survey to incorporate the sector, more than three months had elapsed without evidence that the survey had been completed or that service had begun. The Chamber reiterated that collecting, finally disposing of, and treating solid waste are municipal responsibilities under Article 169 of the Constitution and constitute an unavoidable duty connected to both a healthy environment and public health. Service users should not have to bear administrative deficiencies, and municipalities may not rely on budgetary or economic considerations to validate omissions or unjustified delays in protecting these rights. The Chamber therefore ordered the municipal authorities to take the necessary measures, within one month of notification, to expand waste-collection service to the petitioner's residence and awarded costs, damages, and losses against the municipality.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo presentado contra la Municipalidad de Upala por la falta de recolección de residuos sólidos en el domicilio del recurrente. Aunque la Unidad de Gestión Ambiental informó que la propiedad se encontraba fuera del área de cobertura y anunció un levantamiento de viviendas para incorporar el sector, habían transcurrido más de tres meses sin que constara la realización de esa gestión ni el inicio del servicio. La Sala reiteró que la recolección, disposición final y tratamiento de los residuos constituyen una competencia municipal derivada del artículo 169 de la Constitución Política y un deber ineludible relacionado tanto con el ambiente sano como con la salud pública. Las personas usuarias no deben soportar las deficiencias administrativas, y las municipalidades no pueden justificar omisiones o retrasos injustificados mediante razones presupuestarias o económicas. En consecuencia, ordenó adoptar, en un mes, las medidas necesarias para ampliar la oferta del servicio hasta el domicilio del recurrente.

Key excerptExtracto clave

Regarding waste collection and the proper disposal of refuse, this Court has repeatedly held that, under Article 169 of the Constitution, municipalities are responsible for administering the local interests and services of their cantons. This authority includes the collection, final disposal, and treatment of solid waste generated within those territorial jurisdictions. Indeed, this is an unavoidable duty that, beyond protecting a healthy and ecologically balanced environment, directly affects people's health. From that perspective, problems caused by the inadequate disposal and management of solid waste transcend the local sphere and become a public-health problem; budgetary and economic justifications cannot be accepted to validate any omission or unjustified delay by municipal corporations in protecting these rights (see Judgment No. 2011010416, issued at 12:49 p.m. on August 5, 2011). Accordingly, the authorities of the Municipality of Upala must act more diligently, pursuant to Article 169 of the Constitution, as administrators of local interests and services. The present action must therefore be granted, with the consequences stated in the operative part.Al respecto, sobre el tema de la recolección de basura y correcto depósito de desechos, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos (véase la sentencia No. 2011010416 de las doce horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de agosto del dos mil once). En virtud de lo anterior, es exigible a las autoridades de la Municipalidad de Upala una actitud más acuciosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, como administradores de los intereses y servicios locales. Así las cosas, el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen por qué soportar las deficiencias de la Administración."

    "This Chamber has repeatedly held that service users should not have to bear the deficiencies of the Administration."

    Considerando III

  • "Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen por qué soportar las deficiencias de la Administración."

    Considerando III

  • "Nótese que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que la corporación municipal recurrida le indicó al recurrente que vez realizado el levantamiento en el sector donde solicita el servicio de recolección de basura se le estará comunicando la fecha de inicio de la prestación, lo cual no consta que a la fecha haya sido realizado, en detrimento de los derechos fundamentales de la parte recurrente."

    "More than three months have elapsed since the respondent municipality told the petitioner that, once the survey of the sector requesting waste collection had been completed, he would be informed of the service's starting date; there is no evidence that this has been done, to the detriment of the petitioner's fundamental rights."

    Considerando IV

  • "Nótese que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que la corporación municipal recurrida le indicó al recurrente que vez realizado el levantamiento en el sector donde solicita el servicio de recolección de basura se le estará comunicando la fecha de inicio de la prestación, lo cual no consta que a la fecha haya sido realizado, en detrimento de los derechos fundamentales de la parte recurrente."

    Considerando IV

  • "Se declara con lugar el recurso."

    "The action is granted."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso."

    Por tanto

  • "Se ordena a Aura Yamileth López Obregón, en su condición de Alcaldesa y Adilia Reyes Calero, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambas funcionarias de la Municipalidad de Upala, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que en el plazo de 1 mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dispongan las acciones para ampliar la oferta del servicio de recolección de basura en el domicilio del recurrente."

    "Aura Yamileth López Obregón, in her capacity as Mayor, and Adilia Reyes Calero, in her capacity as President of the Municipal Council, both officials of the Municipality of Upala, or whoever occupies those positions, are ordered to adopt the appropriate and necessary measures so that, within one month from notification of this judgment, actions are arranged to expand waste collection service to the petitioner's residence."

    Por tanto

  • "Se ordena a Aura Yamileth López Obregón, en su condición de Alcaldesa y Adilia Reyes Calero, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambas funcionarias de la Municipalidad de Upala, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que en el plazo de 1 mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dispongan las acciones para ampliar la oferta del servicio de recolección de basura en el domicilio del recurrente."

    Por tanto

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Procedural marks

Document Review Decision No. 2025024083 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on uno de agosto de dos mil veinticinco.

Constitutional rights action (recurso de amparo) filed by Nombre01, identity card CED01, against the MUNICIPALIDAD DE UPALA.

BACKGROUND:

  1. 1By a written submission filed with the Clerk’s Office of the Court on 30 de junio de 2025, the petitioner filed a constitutional rights action and stated that, on 27 de marzo de 2025, he filed a complaint with the Municipalidad de Upala in which he described his health conditions arising from a medical disability that prevents him not only from performing his duties as a Family Medicine specialist at Hospital Upala, but also noted his wife’s disability. He states that he requested an opinion from the Unidad Técnica Ambiental because the neighborhood where he lives has two entrances, one via the río Zapote bridge, Canalete, and another via Dirección01; and the garbage collection truck enters both areas from both sides. However, it turns around 300 meters before reaching his home and does not collect his garbage or that of his nearby neighbors. Both roads are gravel roads, but they are in good condition, as ICE trucks, livestock trucks, and Municipalidad trucks use them; moreover, the Dirección02 bridge was recently inaugurated in this neighborhood after being repaired by that Municipalidad.He states that, on 10 de abril de 2025, according to official letter MU-MA-OFIC 049-2025, it was confirmed that the property is not within the collection service coverage area. He argues that there is no legal reason, road in poor condition, or other impediment justifying the Municipalidad’s actions to the detriment of public health. Based on the allegations set forth, he considers that the challenged actions violate fundamental rights. He requests that the action be granted, with the consequences prescribed by law.
  2. 2By a decision issued at 15:35 on 10 de julio de 2025, the proceeding was admitted and reports were requested from the respondent authorities.
  3. 3Aura Yamileth López Obregón, in her capacity as Mayor, and Adilia Reyes Calero, in her capacity as President of the Concejo Municipal, both officials of the Municipalidad de Upala, report under oath that Mr. Diego Mora Jiménez, Environmental Manager, submitted REPORT MU-MA-INF-004-2025, in which he stated: “II. ACTIONS TAKEN. 1. The cadastral map was reviewed to determine the location of the property recorded under folio 550444, and it was established that it is located approximately 1 km from the nearest collection-service route. The image shows that the green line is the collection truck’s route, the orange-and-white line is the distance to the property, and the light-blue figure is the property belonging to Mr. Nombre01. 2. After the property’s location was verified, it was determined that it is not within the service coverage area, pursuant to Article 87 of the Reglamento para la gestión integral de residuos sólidos del cantón Upala, which states that, for purposes of the waste-collection coverage area, a radius of 110 m shall be measured from the residence to the nearest location where collection is performed, either by the collection truck or on foot by collection personnel. 3.Accordingly, a response was provided to Mr. Nombre01 through official letter MU-MA-OFIC-049-2025, informing him that he is outside the service coverage area. Nevertheless, service was not denied; rather, he was informed that information would be gathered regarding the residences located along the route because, once the Municipalidad opens the branch route, all users will be required to set out their waste and pay for the service. 4. Lastly, this survey will be conducted in setiembre of this year because the Unidad de Gestión Ambiental is currently giving informational talks concerning the expansion of service in the district of Dos Ríos. III. CONCLUSIONS AND RECOMMENDATIONS. Conclusions: 1. The property’s location was analyzed, and it was determined that it is outside the service coverage area. 2. Mr. Nombre01 was informed that a survey of the residences would be conducted so that they could be included in the service. 3.Mr. Nombre01’s request was answered in a timely and proper manner. Recommendations: 1. In setiembre, conduct a survey of the residential properties in the area where Mr. Nombre01’s property is located, in order to begin collection service in octubre along this branch route, which is approximately more than 3 km long.” Solid-waste collection has been provided in the locality at the locations indicated by the technical studies. In this regard, the district of Dos Ríos is one of the most remote districts in our canton, and the first round of informational talks is already being implemented so that the service may be provided. As in that district, we have been expanding the coverage area, but always taking the technical reports into consideration. Therefore, and in accordance with due process, we understand the need described by the petitioner, who may have misunderstood that collection service would not be provided to him; rather, the entire study and initial phase must be completed in order to expand the collection area. They request that the action be denied.
  4. 4In written submissions received by the Clerk’s Office of the Court on 28 y 29 de julio de 2025, the petitioner states that, at the Dirección03 entrance, the garbage collection truck travels along this road and collects garbage approximately 300 metros from his home, as shown in the attached photograph of a neighboring house, where the garbage receptacle serving those properties can be seen. He states that, along the short section where garbage is not collected, the Municipalidad does have a route running in both directions from the relevant entrances into the neighborhood; consequently, there is no justification.
  5. 5The statutory requirements have been observed in the processing of this proceeding.

Justice Cruz Castro writes the opinion; and,

Whereas:

I. SUBJECT MATTER OF THE ACTION

The petitioner states that, in a written submission dated 27 de marzo de 2025, he requested that the Mayor of the respondent authority provide him with the technical and legal grounds for not collecting garbage from his residence. In official letter MU-MA-OFIC 049-2025, the respondent authority informed him that the property is not within the collection service coverage area. He complains that there is no legal reason, road in poor condition, or other impediment justifying the Municipalidad’s actions to the detriment of public health.

II. PROVEN FACTS

The following facts relevant to deciding this constitutional rights action are deemed established:

  • a)In a written submission dated 27 de marzo de 2025, the petitioner requested garbage collection service for his property from the Mayor of the respondent authority. However, he had been told verbally that the service was denied because his nearby neighbors within a 300-meter radius did not wish to pay for it, which he did not consider valid. He also stated that his wife has a disability, receives a pension under the IVM system, and cannot perform tasks requiring extreme physical exertion. He requested the technical and legal grounds for not collecting garbage from his home (digital case file).
  • b)In official letter MU-MA-OFIC-049-2025 of 10 de abril de 2025, official Luis Diego Mora Jimenez of the Unidad de Gestión Ambiental of the respondent Municipalidad informed the petitioner that, once the survey had been completed in the area where he was requesting garbage collection service, he would be notified of the date on which the service would begin, in accordance with Article 11 of the Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Solidos del cantón de Upala (report of the respondent authority).

III. GARBAGE COLLECTION SERVICE

This Court has repeatedly held that service users should not have to bear the consequences of deficiencies in the Administration. Accordingly, in judgment number 2019-5623, issued at 09:45 on 29 de marzo de 2019, in a similar matter concerning a district municipal council’s failure to provide garbage collection service, this jurisdiction ruled:

“V.- Regarding garbage collection service. On repeated occasions, this Constitutional Court has addressed the constitutional principles governing the provision of public services and the fundamental right to their efficient provision, which means that, regardless of the type of service, they must be provided in accordance with high quality standards. As a necessary corollary, public administrations are required to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently (see, to that effect, judgments numbers 2003-11382, issued at 15:11 on 07 de octubre de 2003, and 2011-003043, issued at 16:03 on 08 de marzo de 2011). Likewise, Article 169 of the Constitución Política establishes the duty of the country’s Municipalidades to safeguard the interests of the inhabitants within their jurisdictions. Accordingly, in repeated decisions, this Court has held that those entities are required to eliminate any threat that endangers the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of the persons living in their canton (see, to that effect, judgments 2008-11739, issued at 12:12 on 25 de julio de 2008, and 2011-003043, issued at 16:03 on 08 de marzo de 2011).

In the case at bar (sub lite), based on the report submitted under oath and the evidence entered into the case file, this Court established that garbage is not currently collected in Santa Fe de Cóbano, thereby demonstrating an infringement of the petitioner’s fundamental rights. This is because it was established that the petitioner must travel up to 4 kilómetros to find a garbage collection point where he can leave his waste. On the other hand, according to the respondent authority’s report, the information necessary to determine the most appropriate manner of providing the service in that community beginning in the final quarter is currently being gathered. Although the respondent authority attempts to justify the lack of garbage collection in that locality on the grounds that, since junio, the Ministerio de Salud ordered the closure of the Vertedero Municipal, requiring solid waste to be transported to the community of Montes de Oro in Miramar de Puntarenas, the fact remains that this situation does not release it from its obligation to provide garbage collection service to users in its communities.

On the contrary, it should take measures to resolve that situation, particularly because it has been aware of it since junio de 2017. This Court has repeatedly held that service users should not have to bear the consequences of deficiencies in the Administration. Accordingly, the Court established that garbage collection service in Santa Fe de Cóbano is not stable; therefore, the appropriate course is to grant the action with respect to this claim, as will be stated in the operative portion of this judgment” (emphasis not in the original).

IV. SPECIFIC CASE

The sworn report submitted by the respondent authority establishes an infringement of the fundamental rights of the protected party, based on the reasons set forth below. In this regard, it has been established that, in a written request dated 27 de marzo de 2025, the petitioner requested that the Mayor of the respondent authority provide garbage collection service at his property; however, he was verbally informed that, because his neighbors within a 300-meter radius do not wish to pay for the service, it was being denied to him, which he does not consider valid. He further states that his wife has a disabling condition, receives a pension under the IVM system, and cannot perform work requiring extreme physical exertion. He requests a technical and legal opinion explaining the refusal to collect garbage from his home. Furthermore, it has been established that, in official letter MU-MA-OFIC-049-2025 of 10 de abril de 2025, official Luis Diego Mora Jimenez of the Unidad de Gestión Ambiental of the respondent Municipalidad informed the petitioner that, once the survey of the area in which he is requesting garbage collection service had been completed, he would be notified of the date on which the service would begin, in accordance with Article 11 of the Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del cantón de Upala.

It should be noted that more than three months have elapsed since the respondent municipal corporation informed the petitioner that, once the survey of the area in which he is requesting garbage collection service had been completed, he would be notified of the date on which the service would begin; however, there is no evidence that this has been done to date, to the detriment of the petitioner’s fundamental rights.

In this regard, concerning garbage collection and the proper disposal of waste, this Court has repeatedly held that, pursuant to Article 169 of the Constitución Política, the municipal governments are responsible for administering the local interests and services of their respective cantons. This authority includes the collection, final disposal, and treatment of solid waste (desechos sólidos) generated within those territorial jurisdictions. Indeed, this is an unavoidable duty that, in addition to protecting the right to a healthy and ecologically balanced environment (ambiente sano y ecológicamente equilibrado), directly affects human health. From this perspective, the problems caused by the improper disposal and management of solid waste extend beyond the local sphere and become a public health problem, with respect to which budgetary and economic justifications cannot be accepted as grounds for validating any omission or unjustified delay by those municipal corporations in protecting these rights (see judgment No. 2011010416 of twelve forty-nine p.m. on cinco de agosto del dos mil once).

By virtue of the foregoing, the authorities of the Municipalidad de Upala are required to act with greater diligence, pursuant to Article 169 of the Constitución Política, in their capacity as administrators of local interests and services. Accordingly, this amparo proceeding (recurso de amparo) must be granted, with the consequences set forth in the operative portion (parte dispositiva).

V.Documentation submitted to the case file (expediente). The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be retrieved from the Court’s office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.

POR TANTO:

The amparo proceeding is granted. Aura Yamileth López Obregón, in her capacity as Mayor, and Adilia Reyes Calero, in her capacity as President of the Concejo Municipal, both officials of the Municipalidad de Upala, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to adopt the appropriate and necessary measures so that, within 1 month from notification of this judgment, action is taken to extend garbage collection service to the petitioner’s residence. The respondents are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years, or to a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Upala is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in enforcement proceedings before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso-administrativa). Let notice be given.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección04, Dirección05, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de agosto de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE UPALA.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 30 de junio de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que el 27 de marzo de 2025, interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Upala, en la que expone sus condiciones de salud por presentar incapacidad médica, que le impide no solo trabajar en sus labores como médico especialista en Medicina Familiar en el Hospital Upala, sino también presente la situación de invalidez de su esposa. Afirma que, solicitó el criterio de la Unidad Técnica Ambiental, ya que el barrio donde habita, tiene dos entradas, una por puente río Zapote, Canalete, y otra por el Dirección01; y en ambas zonas el camión recolector de la basura, entra por ambos lados; sin embargo, en el trayecto de 300 metros antes de su casa de habitación se devuelve y no recoleta su basura ni la de sus vecinos aledaños, y ambos caminos se encuentran en calle lastre, pero en buen estado, puesto que circulan camiones del ICE, camiones ganaderos, camiones de la Municipalidad, y además actualmente en este barrio se inauguró el puente Dirección02, mismo reparado por dicha Municipalidad.Afirma que, el 10 de abril de 2025, según oficio MU-MA-OFIC 049-2025, se confirma que la propiedad no se encuentra dentro del área de cobertura del servicio de recolección. Arguye que, no existe motivo legal, camino en mal estado y otro impedimento que determine el actuar de la Municipalidad en perjuicio de la salud pública. Con base en los alegatos expuestos, estima que, con las actuaciones acusadas, se están vulnerando derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
  2. 2Por resolución de las 15:35 horas del 10 de julio de 2025, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
  3. 3Informan bajo juramento Aura Yamileth López Obregón, en su condición de Alcaldesa y Adilia Reyes Calero, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambas funcionarias de la Municipalidad de Upala, que el señor Diego Mora Jiménez, Gestor Ambiental, remitió el INFORME MU-MA-INF-004-2025 en el cual indicó: “II. ACCIONES REALIZADAS. 1. Se realizó una revisión con el mapa catastral para determinar la ubicación de la finca con el folio 550444, donde se pudo constatar que se encuentra a una distancia de aproximadamente 1 km de la ruta más cerca del servicio de recolección. En la imagen se puede apreciar que la línea de color verde es la ruta del camión recolector, la línea naranja con blanco la distancia a la propiedad y la figura celeste es la finca del señor Nombre01. 2. Una vez realizada la verificación de la ubicación de la propiedad, se determinó que la misma no se encuentra dentro del área de cobertura del servicio, de conformidad con el Artículo 87 del Reglamento para la gestión integral de residuos sólidos del cantón Upala, el cual indica que, el área de cobertura de recolección de residuos se tomará en cuenta un radio de 110 m de la casa de habitación al sitio más próximo donde se realiza la recolección ya sea por medio del camión recolector o a pie por parte de los funcionarios de recolección. 3.Es por ello, que se brinda respuesta al señor Nombre01 mediante el oficio MU-MA-OFIC-049-2025, donde se le indica que se encuentra fuera del área de cobertura del servicio, sin embargo, no se le niega el servicio, sino que se indica que se realizará un levantamiento de la información de las casas de habitación que se encuentran en la ruta, ya que una vez que la Municipalidad abra el ramal, es obligatorio que todos los usuarios saquen sus residuos y paguen por el servicio. 4. Por último, este levantamiento se estará realizando en setiembre de este año, debido a que la Unidad de Gestión Ambiental se encuentra dando las charlas informativas para la ampliación del servicio en el distrito Dos Ríos. III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES Conclusiones: 1. Se realizó el análisis de la ubicación de la propiedad, donde se determinó que se encuentra fuera del área de cobertura del servicio. 2. Se le indicó al señor Nombre01 que se realizará un levantamiento de las casas de habitación para ser incluidas en el servicio. 3.Se respondió en tiempo y forma al señor Nombre01 su solicitud. Recomendaciones: 1. Realizar el levantamiento de las propiedades con vivienda, donde se localiza la propiedad del señor Nombre01, en setiembre, para iniciar con el servicio de recolección de este ramal de aproximadamente más de 3 km en octubre.” En la localidad se ha venido realizando la recolección de residuos sólidos en los lugares donde los estudios técnicos nos indican, que al respecto, el distrito de Dos Ríos es uno de los más alejados de nuestro cantón y ya se está implementando la primera parte de las charlas para brindar el servicio y así como en ese distrito, hemos venido ampliando el rango de cobertura, pero siempre tomando en consideración los informes técnicos, razón por la cual y conforme al debido proceso, entendemos de la necesidad expuesta por el recurrente, posiblemente mal interpretó que no se le brindaría el servicio de recolección, sino que, se debe realizar todo el estudio y fase inicial para ampliar el rango de recolección. Solicitan que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Por escritos recibidos en la Secretaría de la Sala los días 28 y 29 de julio de 2025, el recurrente indica que la entrada del Dirección03, el camión recolector de basura transita en esta carretera y hace su recolecta a unos 300 metros de mi casa de habitación, tal como se muestra en fotografía adjunta de casa vecina donde se observa el basurero de dichas propiedades. Que el pequeño tramo en el cual no se recolecta basura, la Municipalidad si tiene una ruta en ambos sentidos, de las entradas pertinentes al seno del barrio, por consiguiente, no existe motivo.
  5. 5En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente indica que escrito con fecha 27 de marzo de 2025, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de la autoridad recurrida que se le brinde criterio técnico y legal para no recolectar su basura en su casa de habitación. En oficio MU-MA-OFIC 049-2025, la autoridad recurrida le indicó que la propiedad no se encuentra dentro del área de cobertura del servicio de recolección. Reclama que no existe motivo legal, camino en mal estado y otro impedimento que determine el actuar de la Municipalidad en perjuicio de la salud pública.

II. HECHOS PROBADOS

De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:

  • a)En escrito con fecha 27 de marzo de 2025, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de la autoridad recurrida el servicio de recolección de basura en su propiedad, sin embargo, se le ha respondido de manera verbal que como sus vecinos aledaños a la ronda de 300 metros no desean pagar por el servicio, se le niegan, lo cual no considera valido. Además indica que su esposa presenta una condición de invalidez y es pensionada por el régimen IVM y no puede realizar labores que implique extrema fuerza. Solicita que se le brinde criterio técnico y legal para no recolectar su basura en su casa (expediente digital).
  • b)En oficio MU-MA-OFIC-049-2025 del 10 de abril de 2025, el funcionario Luis Diego Mora Jimenez de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida le indicó al recurrente que una vez realizado el levantamiento en el sector donde solicita el servicio de recolección de basura se le estará comunicando la fecha de inicio de la prestación de este, conforme lo establecido en el artículo 11 del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Solidos del cantón de Upala (informe de la autoridad recurrida).

III. SOBRE EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN DE BASURA

Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen por qué soportar las deficiencias de la Administración. Por lo expuesto, mediante sentencia número 2019-5623 de las 09:45 horas de 29 de marzo de 2019, en un asunto similar relacionado con la falta de prestación del servicio de recolección de basura por parte de un concejo municipal de distrito, esta jurisdicción resolvió:

“ V.- Sobre el servicio de recolección de basura. En reiteradas ocasiones, este Tribunal Constitucional se ha referido a los principios constitucionales que rigen la prestación de servicios públicos y el derecho fundamental a la prestación eficiente de éstos, que implica que independientemente del tipo de servicio, deben ser prestados con elevados estándares de calidad, el cual tiene como correlato necesario la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente (véanse en ese sentido las sentencias números 2003-11382 de las 15:11 horas del 07 de octubre de 2003 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011). Asimismo, el artículo 169, de la Constitución Política, dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, de ahí que, en reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las sentencias 2008-11739 de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y 2011-003043 de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).

En el sub lite, del informe rendido bajo juramento y de la prueba aportada al expediente, esta Sala comprobó que actualmente en la localidad de Santa Fe de Cóbano no se realiza recolección de basura, con lo cual se acredita una afectación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior por cuanto, pudo verificarse que el recurrente debe trasladarse hasta 4 kilómetros para poder encontrar un punto en el que se recolecte basura, para poder dejar sus desechos. Por otro lado, según lo informado por la autoridad recurrida se está recabando la información necesaria para determinar la manera más adecuada de prestar el servicio en dicha comunidad a partir del último trimestre. Si bien la autoridad recurrida, intenta justificar la falta de recolección de basura en esa localidad, debido a que desde junio del Ministerio de Salud ordenó el cierre del Vertedero Municipal, teniendo que transportarse los desechos sólidos hasta la comunidad de Montes de Oro en Miramar de Puntarenas, lo cierto es que dicha situación no los exime de su obligación de brindar el servicio de recolección de basura a los usuarios de sus comunidades, y por el contrario, deberían tomar las medidas para solucionar dicha situación, máxime que desde junio de 2017, tienen conocimiento de ello.

Esta Sala ha indicado reiteradamente que los usuarios de los servicios no tienen porque soportar las deficiencias de la Administración. Así las cosas, la Sala pudo comprobar que el servicio de recolección de basura en la localidad de Santa Fe de Cóbano no es estable, con lo cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo y según se dirá en la parte dispositiva de esta sentencia” (el resaltado no es del original).

IV. CASO CONCRETO

Del informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte amparada con fundamento en las razones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en escrito con fecha 27 de marzo de 2025, el recurrente solicitó a la Alcaldesa de la autoridad recurrida el servicio de recolección de basura en su propiedad, sin embargo, se le ha respondido de manera verbal que como sus vecinos aledaños a la ronda de 300 metros no desean pagar por el servicio, se le niegan, lo cual no considera valido. Además indica que su esposa presenta una condición de invalidez y es pensionada por el régimen IVM y no puede realizar labores que implique extrema fuerza. Solicita que se le brinde criterio técnico y legal para no recolectar su basura en su casa. Por otra parte, se constata que en oficio MU-MA-OFIC-049-2025 del 10 de abril de 2025, el funcionario Luis Diego Mora Jimenez de la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida le indicó al recurrente que una vez realizado el levantamiento en el sector donde solicita el servicio de recolección de basura se le estará comunicando la fecha de inicio de la prestación de este, conforme lo establecido en el artículo 11 del Reglamento para la Gestión Integral de Residuos Sólidos del cantón de Upala.

Nótese que a la fecha han transcurrido más de tres meses desde que la corporación municipal recurrida le indicó al recurrente que vez realizado el levantamiento en el sector donde solicita el servicio de recolección de basura se le estará comunicando la fecha de inicio de la prestación, lo cual no consta que a la fecha haya sido realizado, en detrimento de los derechos fundamentales de la parte recurrente.

Al respecto, sobre el tema de la recolección de basura y correcto depósito de desechos, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Constitución Política, a las municipalidades les corresponde la administración de los intereses y servicios locales de su cantón. Dicha competencia incluye la recolección, la disposición final y el tratamiento de los desechos sólidos generados en esas circunscripciones territoriales. En efecto, se trata de un deber ineludible que más allá de la protección a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, repercute directamente en la salud de las personas. En esa perspectiva, los problemas generados por la inadecuada disposición y manejo de desechos sólidos trascienden la esfera local para convertirse en un problema de salud pública, ante el cual, no se admiten justificaciones de índole presupuestaria y económica para validar cualquier omisión o retraso injustificado por parte de esas corporaciones municipales en la protección de estos derechos (véase la sentencia No. 2011010416 de las doce horas y cuarenta y nueve minutos del cinco de agosto del dos mil once).

En virtud de lo anterior, es exigible a las autoridades de la Municipalidad de Upala una actitud más acuciosa, a tenor de lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución Política, como administradores de los intereses y servicios locales. Así las cosas, el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.

V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Aura Yamileth López Obregón, en su condición de Alcaldesa y Adilia Reyes Calero, en su calidad de Presidenta del Concejo Municipal, ambas funcionarias de la Municipalidad de Upala, o a quienes en sus lugares ocupen esos cargos, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que en el plazo de 1 mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se dispongan las acciones para ampliar la oferta del servicio de recolección de basura en el domicilio del recurrente. Se advierte a los recurridos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Upala al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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