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Res. 24007-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 01/08/2025
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of La Cruz to resolve the flooding within three months and coordinate with CONAVI, which was also ordered to answer the pending submission and assist when requested.La Sala ordenó a la Municipalidad de La Cruz solucionar las inundaciones en tres meses y coordinar con CONAVI, al que también ordenó responder la gestión pendiente y colaborar cuando fuera requerido.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted an amparo filed by an older adult whose property was experiencing flooding and erosion associated with the handling of sewage and stormwater in La Cruz. It held that the Municipality had to conduct a comprehensive examination of the problem, identify its source and those responsible, control discharges, and adopt a solution within its authority over public services, environmental sanitation, and public health. Although the evidence did not establish that the local government had altered the natural channel or increased its flow, its failure to intervene regarding unfinished works and discharges justified granting that portion of the claim. The mayor was ordered to take the necessary action within three months to resolve the flooding and coordinate with CONAVI where appropriate. CONAVI was also ordered to answer the submission made on the claimant’s behalf within five days and assist the Municipality if requested. The Municipality and the State were held liable for costs and damages; all remaining claims were denied.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo presentado por una adulta mayor cuya propiedad sufría inundaciones y erosión vinculadas con el manejo de aguas servidas y pluviales en La Cruz. Determinó que la Municipalidad debía examinar integralmente el problema, identificar su origen y responsables, controlar los vertidos y adoptar una solución dentro de sus competencias sobre servicios públicos, saneamiento ambiental y salubridad. Aunque no se demostró que el gobierno local alterara el cauce natural o aumentara el caudal, su falta de intervención frente a obras inconclusas y descargas justificó estimar ese extremo. Ordenó al alcalde dictar, en tres meses, los actos necesarios para solucionar las inundaciones y coordinar con CONAVI cuando correspondiera. También ordenó a CONAVI responder en cinco días la gestión formulada a favor de la recurrente y colaborar si la Municipalidad lo requería. Condenó a la Municipalidad y al Estado al pago de costas, daños y perjuicios, y rechazó los demás extremos.
Key excerptExtracto clave
In view of the foregoing, the respondent Municipality is required to conduct a comprehensive examination of the situation reported by the claimant, who is an older adult, in order to determine the source of the problem and those responsible for it, because addressing and correcting it falls to the local government within the municipal administration’s own authority over public services, environmental sanitation, and protection of public health. Thus, although the record does not show that the Municipality altered the natural channel or contributed to an increased flow, or that either circumstance caused the impact on the claimant’s property, that government body does have authority to manage and properly channel sewage and stormwater within the canton. Any municipal responsibility would therefore be confined to its failure to intervene to complete the unfinished works and control the discharges. Accordingly, the amparo is granted as to this claim. The amparo is partially granted. Luis Alonso Alán Corea, as Mayor of the Municipality of the Canton of La Cruz, or whoever holds that office, is ordered, within THREE MONTHS from notice of this judgment, to take the corresponding action to resolve the flooding problem affecting the claimant’s property and, where appropriate, coordinate with CONAVI on matters within its authority so that the situation may be resolved jointly.En virtud de lo anterior, es obligación de la Municipalidad recurrida efectuar un examen integral de la situación denunciada por la recurrente, quien es una persona adulta mayor, a los efectos de determinar el origen de la problemática así como los responsables de la misma, ya que su atención y corrección corresponde al gobierno local, dentro de las competencias propias de la administración municipal en materia de servicios públicos, saneamiento ambiental y protección a la salubridad. Entonces, si bien no consta que la Municipalidad haya alterado el cauce natural ni que haya contribuido al aumento del caudal; y que ello sea el causante de la afectación de la propiedad de la recurrente, lo cierto es que dicha Corporación tiene la competencia para gestionar y canalizar adecuadamente las aguas servidas y pluviales dentro del ámbito cantonal, por lo que, de existir responsabilidad municipal, esta se circunscribe a la falta de intervención para terminar las obras inconclusas y controlar los vertidos. Así las cosas, en cuanto este extremo se declara con lugar el recurso. Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Luis Alonso Alán Corea, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de La Cruz, o a quien ocupe dicho cargo, para que, dentro del plazo de TRES MESES, a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte los actos correspondientes con el fin de solucionar el problema de inundaciones que afecta la propiedad de la recurrente y coordinar con el CONAVI, si fuera el caso, lo pertinente a su competencia para resolver en forma conjunta dicha situación.
Pull quotesCitas destacadas
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el informe requerido a la parte recurrida no es rendido dentro del plazo conferido a tal efecto, como sucedió en el presente caso, se tendrá por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite. Sin embargo, dicha situación no es motivo suficiente para la estimatoria automática del recurso, toda vez que se debe entrar a estudiar la procedencia del recurso con base en los alegatos esgrimidos y demás elementos probatorios allegados a los autos."
"Under Article 45 of the Constitutional Jurisdiction Law, if the report required from the respondent is not submitted within the allotted period, as occurred here, the facts will be deemed true and the amparo will be decided without further proceedings. That circumstance, however, does not warrant automatically granting the claim, because its merits must still be examined based on the allegations and the other evidence in the record."
Considerando II
"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el informe requerido a la parte recurrida no es rendido dentro del plazo conferido a tal efecto, como sucedió en el presente caso, se tendrá por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite. Sin embargo, dicha situación no es motivo suficiente para la estimatoria automática del recurso, toda vez que se debe entrar a estudiar la procedencia del recurso con base en los alegatos esgrimidos y demás elementos probatorios allegados a los autos."
Considerando II
"A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia."
"In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, because under Article 7 of its governing law it has exclusive authority to define its own jurisdiction."
Nota del magistrado Castillo Víquez
"A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia."
Nota del magistrado Castillo Víquez
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo."
"However, when such administrative inaction results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do examine the merits because that situation constitutes an exception to my position on this matter, as occurs in this amparo."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"En este sentido, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc."
"In this regard, the enforcement provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code (Article 155 et seq.) offer clear advantages, including the ability to require timetables, impose fines, determine responsibility, and supervise stages of compliance."
Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas
"En este sentido, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc."
Voto salvado parcial de la magistrada Garro Vargas
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2025024007 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen a.m. on uno de agosto de dos mil veinticinco.
Writ of amparo proceeding (recurso de amparo) processed under case number 25-016872-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the NATIONAL ROADWAY COUNCIL (CONAVI) and the MUNICIPALITY OF LA CRUZ.
Considering the Facts:
Justice Salazar Alvarado authors the opinion; and,
Whereas:
I.Subject matter of the petition. The petitioner, who is an older adult, complains of the improper management of stormwater affecting her property, located across from Dirección01, in the canton of La Cruz, Guanacaste. She requests that the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) be ordered to carry out the immediate and permanent cleaning, maintenance, and repair of the culvert on the national road that causes flooding and overflows on the property, as well as to implement a technical solution preventing stormwater from discharging onto her property. She likewise requests that the Municipalidad de La Cruz complete the storm sewer network (red de alcantarillado pluvial) in the affected area and adopt the measures necessary to ensure proper water drainage and prevent future damage, thereby safeguarding her fundamental rights and those of the property’s vulnerable occupants.
II.Preliminary matter. According to the certification added to the case file, neither the Head of Works and Services nor the Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, both of the Municipalidad de la Cruz, filed a brief or document for the purpose of submitting the report requested from them. Pursuant to article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, if the report required from the respondent is not submitted within the period granted for that purpose, as occurred in this case, the facts will be deemed true and the amparo will be decided without further proceedings. However, that circumstance is not sufficient grounds for automatically granting the petition, since the admissibility and merits of the petition must be examined on the basis of the allegations made and the other evidence entered into the record.
Furthermore, before examining the merits of the allegation—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since Sentencia N° 2008-02545, issued at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Sala has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—matters in which the issue is whether the public administration complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, whether for issuing a final administrative decision in proceedings initiated ex officio or at a party’s request, or for deciding the available administrative appeals. In this sub lite, precisely such an exception is alleged because the complaint was filed on behalf of an older adult and allegedly was not addressed within a reasonable period.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been substantiated or because the respondent failed to address them as ordered in the initial ruling:
A.- Regarding CONAVI:
Regarding the Municipalidad de La Cruz.
V.Merits. From its analysis of the reports submitted by the National Road Council and the respondent Municipality, together with the evidence provided, the Chamber finds that both institutions are aware of the situation affecting the appellant in connection with the flooding problems caused by a water discharge that crosses her property and empties into a culvert located on the national route. However, neither entity accepts responsibility for the situation, since the Municipality stated under oath that, because the structure is located across from a national route, responsibility for addressing the problem lies with the National Road Council (CONAVI), as the competent entity. It added that the channel constitutes natural runoff and was placed in a pipe years ago by the Municipal Government, without altering its status as natural runoff or the topography in a manner that would increase the flow or affect the area of the protected party’s property.
In turn, in its defense, CONAVI informed this Chamber that the waters affecting the appellant’s property are neither stormwater (aguas pluviales) nor derived from the drainage system of Ruta Nacional N.° 1; rather, they consist of wastewater discharges (descargas de aguas servidas) originating from local systems unrelated to the national road network, specifically an unfinished pipeline network and an open channel located on private properties, and therefore involve circumstances outside CONAVI’s administration.
From the statements made by both authorities, the Chamber concludes that the two reports are contradictory. Nevertheless, from those reports and the evidence provided, it finds that water is indeed conveyed through a pipe and discharged into the aforementioned national culvert through an open channel constructed on private properties, and that this infrastructure does not form part of the national road drainage system, which was designed not to handle wastewater but exclusively to handle stormwater. That said, given the summary nature of the amparo proceeding (recurso de amparo), it is not for the Chamber to determine whether such water is the result of natural runoff or is wastewater, or whether its use and discharge into the culvert constitute an improper deviation from the technical purpose of the public works. It is therefore neither practically nor reasonably possible to undertake a complex and lengthy evidentiary process to resolve these issues, since they exceed the summary nature of the amparo proceeding, as well as the jurisdiction granted to this Court by the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) and the Political Constitution (Constitución Política) itself. Accordingly, this grievance must be raised and examined before the respondent party itself or through the ordinary judicial proceedings specifically established for that purpose.
It should also be noted that CONAVI has performed preventive cleaning and routine maintenance work on the infrastructure under its authority, including interventions on 28 de septiembre de 2024 and 25 de junio de 2025, and that the culvert crossing in question was found to be in proper working condition at the time of the technical inspections. Thus, the National Road Council (CONAVI) did not construct, operate, or channel the waters affecting the appellant’s property because, as indicated, the works giving rise to the problem are located outside the right-of-way (derecho de vía) and do not form part of the national road infrastructure under its authority. Therefore, there is no objective or technical evidence that the national road infrastructure caused the alleged effects, nor has it been proven that CONAVI failed to fulfill its legal or constitutional duties. On the contrary, the normal operation of the public works was verified, as was the absence of blockages or abnormal runoff attributable to that entity; consequently, no violation of the appellant’s fundamental rights is established in this respect.
Nevertheless, the Chamber finds it noteworthy that although COSEVI is aware of the complaint made by the appellant and conducted an inspection as a result, there is no record that a written response was provided to her regarding the request contained in the email sent on 17 de setiembre de 2024. For that reason, her right to prompt and effective justice was violated in this respect.
VI.Furthermore, this Chamber notes that there is unfinished municipal infrastructure and, on the other hand, a citizen who alleges that this causes her property to flood. Accordingly, under the pro homine principle (principio pro homine) and Article 169 of the Political Constitution, which establishes the duty of the country’s Municipalities to safeguard the interests of the residents within their jurisdictions, such municipal corporations are required to eliminate any threat that places at risk the rights to health and to a healthy and ecologically balanced environment of persons living in their canton (see, to that effect, Judgments N° 2008-11739, at 12:12 hours on 25 de julio de 2008, and N° 2011-003043, at 16:03 hours on 08 de marzo de 2011).
In view of the foregoing, the respondent Municipality is required to conduct a comprehensive examination of the situation reported by the appellant, who is an older adult, in order to determine the source of the problem and those responsible for it, since addressing and correcting it falls to the local government within the municipal administration’s own authority over public services, environmental sanitation, and the protection of public health. Thus, although there is no record that the Municipality altered the natural watercourse or contributed to the increase in flow, or that this caused the effects on the appellant’s property, the fact remains that the municipal corporation has authority to properly manage and channel wastewater and stormwater within the canton. Therefore, should municipal liability exist, it is limited to the failure to intervene to complete the unfinished works and control the discharges. Accordingly, the amparo petition is granted in this respect.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, the courts of the Contentious-Administrative Jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo), rather than this Chamber, are the bodies that must hear the legal dispute. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right may receive judicial protection through the amparo proceeding established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction, in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where petitioners consider that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not require this Court to alter its line of precedent, since, pursuant to section 7 of its Law, it alone is responsible for defining its own jurisdiction.
Accordingly, except for those constitutional-law disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases—and for the reasons stated by this Court (Judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008)—jurisdiction lies with the judges of the Contentious-Administrative Jurisdiction. All of this is consistent with section 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución)—its values, principles, and rules—and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
As a matter of principle, I consider that cases involving the failure of the Public Administration to repair, construct, modify, or demolish any infrastructure works should be dismissed because such an omission is a matter of ordinary legality, the discussion of which falls within the ordinary jurisdiction, where the interested person may challenge the matter more fully. However, when that administrative failure to act results in a violation of other fundamental rights protected within this constitutional jurisdiction, or affects groups regarded as vulnerable, I do address the merits because such a situation constitutes an exception to my position on this subject. That is the case in this amparo proceeding, in which the appellant, who is an older adult, alleges that the respondent authorities have failed to take the appropriate measures to resolve the flooding problem that purportedly affects her property and threatens the physical integrity of the other older adults who live there.
Although I agree with the majority of the Chamber that the appeal should be granted, I disagree as to where the enforcement phase of the matter should be conducted, due to the lack of adequate mechanisms under the regulations governing this constitutional jurisdiction to monitor compliance with a judgment involving highly complex technical matters, such as resolving the flooding problem caused by a water outfall that crosses the protected party’s property and empties into a culvert located along the national highway, since it is an open channel constructed on private properties that is not part of the national roadway drainage system—which, in any event, was not designed to handle wastewater, but exclusively stormwater. In this regard, the provisions of the Code of Contentious-Administrative Procedure (Código Procesal Contencioso-Administrativo) concerning enforcement (Article 155 et seq.) offer clear advantages, such as the ability to require schedules, impose fines, establish liability, oversee stages of compliance, and so forth.
Therefore, pursuant to Article 56 of the Constitutional Jurisdiction Act (Ley de Jurisdicción Constitucional), I consider that the enforcement phase should be conducted before the Enforcement Division of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court (Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda), under the judgment-enforcement rules of that Code.
The parties are hereby advised that, if they submitted any document in paper form, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such items must be collected from the Court within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Sesión N° 27-11, dated 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19, dated 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Sesión N° 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The appeal is partially granted. Luis Alonso Alán Corea, in his capacity as Mayor of the Municipalidad del Cantón de La Cruz, or whoever holds that office, is ordered, within a period of THREE MONTHS from notification of this judgment, to issue the corresponding acts for the purpose of resolving the flooding problem affecting the appellant’s property and, if applicable, to coordinate with CONAVI on matters within its jurisdiction so that they may jointly resolve the situation. Mauricio Sojo Quesada, in his capacity as Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever holds that office, is likewise ordered, within five days from notification of this judgment, to respond to the request submitted on behalf of the appellant on 17 de setiembre de 2025. He shall also take notice that he must provide assistance, if requested by the authorities of the Municipalidad de La Cruz, so that they may resolve the problem affecting the appellant in a coordinated manner.
All of the foregoing is ordered with the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that the person must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be subject to imprisonment for three months to two years, or a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de La Cruz and the State are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) in the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the appeal is denied. Justice Castillo Víquez and Justice Salazar Alvarado each issue separate notes.
Justice Garro Vargas dissents regarding the enforcement of this judgment and, pursuant to Article 56 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, directs that it be conducted before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the enforcement rules established in Article 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. She further orders that a copy of the judgment be forwarded to that Division so that proceedings to enforce this ruling may be initiated. - Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección08, Dirección09, 100 meters south of the iglesia del Perpetuo Socorro).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del uno de agosto de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-016872-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) y la MUNICIPALIDAD DE LA CRUZ.
Resultando:
solución técnica adecuada para que sus aguas no desemboquen en DICHA propiedad privada. Además, se ordene a la Municipalidad de La Cruz culminar la red de alcantarillado pluvial en la zona afectada, adoptando las medidas necesarias para garantizar el adecuado escurrimiento de aguas.
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente, quien es adulta mayor denuncia el manejo inadecuado de las aguas pluviales que afectan su propiedad, ubicada frente a la Dirección01, en el cantón de La Cruz, Guanacaste. Solicita que se ordene al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) realizar de manera inmediata y permanente la limpieza, mantenimiento y reparación de la alcantarilla sobre la vía nacional que provoca las inundaciones y desbordamientos en el inmueble, así como la implementación de una solución técnica que evite que las aguas pluviales desemboquen en su finca. Asimismo, se requiere que la Municipalidad de La Cruz culmine la red de alcantarillado pluvial en la zona afectada, adoptando las medidas necesarias para garantizar el adecuado escurrimiento de las aguas y prevenir daños futuros, en resguardo de sus derechos fundamentales y de los ocupantes vulnerables de la propiedad.
II.De previo. Según constancia agregada al expediente, la Encargada de Obras y Servicios ni el Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de la Cruz no presentaron escrito o documento, a fin de rendir el informe que se les solicitó. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si el informe requerido a la parte recurrida no es rendido dentro del plazo conferido a tal efecto, como sucedió en el presente caso, se tendrá por ciertos los hechos y se entrará a resolver el amparo sin más trámite. Sin embargo, dicha situación no es motivo suficiente para la estimatoria automática del recurso, toda vez que se debe entrar a estudiar la procedencia del recurso con base en los alegatos esgrimidos y demás elementos probatorios allegados a los autos.
Por otra parte, previo a analizar el fondo del alegato -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia planteada a favor de una persona adulta mayor, que presuntamente, no ha sido atendida dentro de un plazo razonable.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
A.- En relación con el CONAVI:
En cuanto a la Municipalidad de La Cruz.
V.Sobre el fondo. Del análisis de los informes rendidos por el Consejo Nacional de Vialidad y de la Municipalidad recurrida aunado a la prueba aportada, la Sala verifica que, ambas instituciones son conocedoras de la situación que le aqueja a la recurrente, en relación con los problemas de inundaciones que provoca un desfogue de agua que pasa por su propiedad y caen en una alcantarilla ubicada sobre la ruta nacional. Sin embargo, ninguno de los dos entes se hace responsable de dicha situación, toda vez, que la Municipalidad manifestó bajo juramento, que por tratarse de una obra ubicada frente a una ruta nacional, la atención de la problemática corresponde al Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), por ser el ente competente y agregó que, el canal es una escorrentía natural y fue entubado años atrás por el Gobierno Municipal, sin variar su condición de escorrentía natural o topografía que agreguen caudal o afecten el área de la finca de la tutelada.
A su vez, en su defensa el CONAVI informó a esta Sala que, las aguas que afectan la propiedad de la recurrente no son pluviales ni provienen del sistema de drenaje de la Ruta Nacional N.° 1, sino que responde a descargas de aguas servidas provenientes de sistemas locales ajenos a la red vial nacional, en particular a una red de cañería inconclusa y un canal abierto localizados en propiedades privadas y por ende, son situaciones ajenas a la administración de CONAVI.
De lo dicho por ambas autoridades, la Sala desprende que ambos informes son contradictorios; no obstante de ellos y de la prueba aportada, constata que efectivamente existen unas aguas que son conducidas por una tubería, y que desfogan en la mencionada alcantarilla nacional, a través de un canal abierto construido en propiedades privadas siendo que esta infraestructura no forma parte del sistema de drenaje vial nacional, el cual no fue diseñado para el manejo de aguas servidas, sino exclusivamente para aguas pluviales. Ahora bien, dada la sumariedad del recurso de amparo, no le corresponde a la Sala indicar si dichas aguas son producto de una escorrentía natural o son aguas servidas, y si su uso y desfogue a la alcantarilla constituye una desviación indebida del fin técnico de la obra pública. De manera que no resulta material ni razonablemente posible entrar a un complicado y lento sistema probatorio para dilucidar estos aspectos señalados, pues exceden el carácter sumario del recurso de amparo, así como la competencia de este Tribunal otorgada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la propia Constitución Política. Por ende, este agravio debe ser planteados y analizados ante la propia parte recurrida o bien, ante las vías jurisdiccionales ordinarias creadas especialmente al efecto.
Ahora bien, es menester indicar que el CONAVI ha realizado labores de limpieza preventiva y mantenimiento rutinario en la infraestructura bajo su competencia, incluyendo intervenciones los días 28 de septiembre de 2024 y 25 de junio de 2025, así como que el paso de alcantarilla en cuestión se encuentra en condiciones adecuadas de funcionamiento al momento de las inspecciones técnicas. De manera que, el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) no ha construido, operado ni canalizado las aguas que generan afectación a la propiedad de la recurrente, ya que según se indicó, las obras que originan el problema se encuentran fuera del derecho de vía y no forman parte de la infraestructura vial nacional bajo su competencia. Así las cosas, en ese sentido no se encuentra evidencia objetiva ni técnica de que la infraestructura vial nacional haya ocasionado la supuesta afectación alegada, ni se ha probado que exista omisión por parte del CONAVI en el cumplimiento de sus deberes legales o constitucionales.
Por el contrario, se verificó el funcionamiento normal de la obra pública y la inexistencia de taponamientos o escurrimientos anómalos atribuibles a este ente, por lo que en cuanto este extremo, no se verifica lesión alguna a los derechos fundamentales de la recurrente. Empero, llama la atención a la Sala, que pese a que el COSEVI es conocedor de la denuncia que hizo la recurrente y en virtud de ello, efectuó una inspección, lo cierto es que no consta que se le haya remitido una respuesta por escrito a lo requerido por la interesada en el correo electrónico remitido el 17 de setiembre de 2024, razón por la cual, en cuanto este extremo, se lesionó el derecho a una justicia pronta y cumplida.
VI.Por otra parte, esta Sala advierte que existe una infraestructura municipal inconclusa, y del otro lado, una ciudadana que alega que ello, provoca que se le inunde su propiedad, por lo que en aplicación del principio pro homine y del artículo 169, de la Constitución Política, que dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, es que dichas corporaciones se encuentran en la obligación de eliminar cualquier tipo de amenaza que ponga en riesgo los derechos a la salud y a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en su cantón (véanse en ese sentido las Sentencias N° 2008-11739, de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y N° 2011-003043, de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).
En virtud de lo anterior, es obligación de la Municipalidad recurrida efectuar un examen integral de la situación denunciada por la recurrente, quien es una persona adulta mayor, a los efectos de determinar el origen de la problemática así como los responsables de la misma, ya que su atención y corrección corresponde al gobierno local, dentro de las competencias propias de la administración municipal en materia de servicios públicos, saneamiento ambiental y protección a la salubridad. Entonces, si bien no consta que la Municipalidad haya alterado el cauce natural ni que haya contribuido al aumento del caudal; y que ello sea el causante de la afectación de la propiedad de la recurrente, lo cierto es que dicha Corporación tiene la competencia para gestionar y canalizar adecuadamente las aguas servidas y pluviales dentro del ámbito cantonal, por lo que, de existir responsabilidad municipal, esta se circunscribe a la falta de intervención para terminar las obras inconclusas y controlar los vertidos. Así las cosas, en cuanto este extremo se declara con lugar el recurso.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este amparo, en que la recurrente, quien es una persona adulta mayor, acusa que las autoridades recurridas no han dispuesto lo correspondiente para dar una solución al problema de inundaciones que supuestamente afecta a su propiedad, y amenaza la integridad de las demás personas adultas mayores que viven allí.
Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como lo es dar solución al problema de inundaciones ocasionado por un desfogue de agua que pasa por la propiedad de la parte amparada y cae a una alcantarilla ubicada sobre la ruta nacional, toda vez que se trata de un canal abierto, construido en propiedades privadas, que no forma parte del sistema de drenaje vial nacional —mismo que, en todo caso, no fue diseñado para el manejo de aguas servidas, sino exclusivamente para aguas pluviales—. En este sentido, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a Luis Alonso Alán Corea, en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Cantón de La Cruz, o a quien ocupe dicho cargo, para que, dentro del plazo de TRES MESES, a partir de la notificación de la presente sentencia, dicte los actos correspondientes con el fin de solucionar el problema de inundaciones que afecta la propiedad de la recurrente y coordinar con el CONAVI, si fuera el caso, lo pertinente a su competencia para resolver en forma conjunta dicha situación. Asimismo, se ordena a Mauricio Sojo Quesada, en calidad de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quien ocupe dicho cargo, que en el plazo de cinco días, a partir de la notificación de esta sentencia, brinde la respuesta a la gestión remitida a favor de la recurrente el 17 de setiembre de 2025. A su vez, tome nota que deberá de prestar su colaboración, si esta fuera requerida, por las autoridades de la Municipalidad de La Cruz, con el fin de que forma coordinada solucionen el problema que aqueja a la recurrente.
Todo lo anterior, bajo el apercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de La Cruz y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En los demás extremos, se declara sin lugar. El magistrado Castillo Víquez y Salazar Alvarado consignan notas, de manera separada. La magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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