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Res. 23023-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/07/2025

Dismissal of Unconstitutionality Claim Against Estuary Delimitation in Abangares and CañasRechazo de inconstitucionalidad contra delimitación de ría en Abangares y Cañas

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OutcomeResultado

Flatly DismissedRechazado de plano

The Chamber flatly dismisses the unconstitutionality action for lack of standing, as there was no prior pending matter where the unconstitutionality was raised as a reasonable means of defense.La Sala rechaza de plano la acción de inconstitucionalidad por falta de legitimación activa, al no existir un asunto previo donde se haya invocado la inconstitucionalidad como medio razonable de defensa.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber flatly dismisses an unconstitutionality action filed by a landowner against the Estuarine Public Zone Delimitation of the Abangares, Bebedero-Tenorio and Cañas Rivers (published in Official Gazette No. 147 of 2020). The petitioner claimed the delimitation arbitrarily brought his registered property under the Maritime-Terrestrial Zone regime without notification, hearing or compensation, violating property rights, due process, citizen participation, legal certainty, municipal autonomy, the non-retroactivity principle and the Escazú Agreement. The Chamber does not address the merits because the petitioner lacks standing: there is no prior pending matter (administrative or judicial) in which the unconstitutionality of the act was raised as a reasonable means of defense, as required by Article 75 of the Constitutional Court Law. The incidental action is the general rule; direct actions are exceptional and only apply to diffuse or collective interests, which were not demonstrated. Due to this essential procedural defect, the claim is inadmissible.La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad presentada por un propietario contra la Delimitación de la Zona Pública de la Ría de los Ríos de Abangares, Bebedero-Tenorio y Cañas (publicada en La Gaceta 147 de 2020). El accionante alegó que la delimitación incorporó su finca al régimen de Zona Marítimo Terrestre sin notificación, audiencia ni compensación, vulnerando sus derechos a la propiedad, debido proceso, participación ciudadana, seguridad jurídica y autonomía municipal, así como el principio de irretroactividad y el Acuerdo de Escazú. La Sala no analiza el fondo porque el recurrente carece de legitimación activa: no existe un asunto previo pendiente de resolver (vía administrativa o judicial) donde se haya invocado la inconstitucionalidad del acto como medio razonable de defensa, requisito exigido por el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La acción incidental es la regla general; la acción directa solo procede excepcionalmente para intereses difusos o colectivos, circunstancias que no fueron acreditadas. Al no cumplirse este presupuesto procesal indispensable, el recurso se declara inadmisible.

Key excerptExtracto clave

Due to the foregoing, the action must be flatly dismissed. V.- CONCLUSION.- The lack of standing to file an unconstitutionality action constitutes a procedural obstacle that prevents this Chamber from examining and analyzing on the merits the arguments submitted. The absence of this essential procedural requirement renders the filed petition inadmissible, making it impossible to examine the merits of the matter or rule on the validity of the challenged norms. Therefore: The action is flatly dismissed.Debido a lo expuesto, la acción debe ser rechazada de plano. V.- CONCLUSIÓN.- La falta de legitimación activa para plantear una acción de inconstitucionalidad constituye un obstáculo procesal que impide a esta Sala entrar a conocer y analizar de fondo los argumentos presentados. La ausencia de este presupuesto procesal esencial torna inadmisible la gestión planteada, sin que sea posible examinar el fondo del asunto ni pronunciarse sobre la validez de las normas impugnadas. Por tanto: Se rechaza de plano la acción.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La acción de inconstitucionalidad, a diferencia del recurso de amparo y de hábeas corpus, requiere de ciertas formalidades; demostrar la legitimación para actuar es un acto ineludible…"

    "The unconstitutionality action, unlike the amparo and habeas corpus remedies, requires certain formalities; demonstrating standing to sue is an unavoidable step…"

    Considerando IV

  • "La acción de inconstitucionalidad, a diferencia del recurso de amparo y de hábeas corpus, requiere de ciertas formalidades; demostrar la legitimación para actuar es un acto ineludible…"

    Considerando IV

  • "La falta de legitimación activa para plantear una acción de inconstitucionalidad constituye un obstáculo procesal que impide a esta Sala entrar a conocer y analizar de fondo los argumentos presentados."

    "The lack of standing to file an unconstitutionality action constitutes a procedural obstacle that prevents this Chamber from examining and analyzing on the merits the arguments submitted."

    Considerando V

  • "La falta de legitimación activa para plantear una acción de inconstitucionalidad constituye un obstáculo procesal que impide a esta Sala entrar a conocer y analizar de fondo los argumentos presentados."

    Considerando V

  • "No existe asunto previo por resolver por el momento."

    "There is no prior pending matter to be resolved at this time."

    Declaración del recurrente

  • "No existe asunto previo por resolver por el momento."

    Declaración del recurrente

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Date of Resolution: July 23, 2025 at 09:20 Type of matter: Acción de inconstitucionalidad Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment with protected data, in accordance with current regulations  Res. No. 2025023023 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on July twenty-third, two thousand twenty-five.

Acción de inconstitucionalidad brought by Nombre01, of legal age, pensioner, married once, resident of Bebedero de Cañas, Guanacaste, against the administrative act containing the Delimitation of the Public Zone of the Ría de los Ríos de Abangares, Bebedero-Tenorio y Cañas, Instituto Geográfico Nacional, published in Diario Oficial La Gaceta number 147 on June 20, 2020.

Resultando:

1.- By written submission received at the Secretariat of the Sala at 11:08 a.m. on June 6, 2025, the petitioner states that he is a resident and directly affected by the delimitation of the public zone of the ría de los ríos Bebedero-Tenorio, Cañas y Abangares. In that capacity, he challenges the administrative act published in Diario Oficial La Gaceta number 147 of June 20, 2020, through which the public zone of the ría was delimited for the districts of Porozal and Bebedero, canton of Cañas, Guanacaste. Said delimitation forms part of the regime of the Ley Marítimo Terrestre in force since 2012 and attributes jurisdiction over such areas to the Instituto Costarricense de Turismo, generating the exclusion of the municipality of Cañas and substantially modifying the previous regime of land use and tenure (uso y tenencia del suelo) in said zones. The petitioner alleges that said administrative act is void ab initio for violating rights and guarantees enshrined in the Political Constitution, such as the rights to citizen participation and public hearing (audiencia pública), legal certainty (seguridad jurídica), due process (debido proceso), and municipal autonomy, in addition to violating supra-constitutional norms and binding international treaties, among them the Escazú Agreement and the principles contained in the Rio Declaration. He points out that the procedure preceding the issuance of said act did not fulfill important requirements such as the effective participation of the affected communities, through a public hearing or prior consultation on the inclusion of the concept of “ría” and its territorial and legal effects in said districts, nor was the significant impact that this delimitation entails for the use, purpose, and economic, urban, and environmental development of the affected lands and river resources adequately socialized. Likewise, he maintains that the delimitation violates the principle of legality (principio de legalidad) and legislative reservation (reserva de ley), since the concept and the regime of the maritime-terrestrial zone were extensively extended to riparian zones without an express binding legal basis, which implies an undue and restrictive interpretation in matters of Administrative and Constitutional Law applicable to restrictions on the right of property. He also accuses violation of the principle of non-retroactivity (irretroactividad) and the protection of acquired rights (derechos adquiridos), insofar as the delimitation affects registered properties and rights consolidated prior, without guarantee of hearing, defense, or compensation. He requests the Sala to declare the absolute nullity of the referenced delimitation, based on the impact on fundamental rights, legal and constitutional violations, and the omission of essential participatory procedures for the validity and legitimacy of administrative acts with territorial and environmental incidence.

2.- Through a resolution at 4:12 p.m. on June 30, 2025, the petitioner was admonished as follows: “a.- Specify which is the prior pending matter on which the action is based, or else indicate the reasons that confer him standing (legitimación) to bring action directly; b.- In the event a prior matter exists, he must provide a certified copy of the written submission in which the unconstitutionality of the questioned circular was invoked, expressly and prior to the filing of the action, as a reasonable means of protecting the right or interest deemed violated; c.- Fulfill the requirement of authentication of signature by a legal professional. d.- Substantiate in a clear, precise, and sufficient manner, the grounds of unconstitutionality of the questioned jurisprudential line in accordance with Article 78 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Likewise and without prejudice to the foregoing, pursuant to Article 4 of Law No. 3245 of December 3, 1963, he is additionally admonished that, within the same period, he add and cancel the Colegio de Abogados stamp for the sum of two hundred seventy-five colones, corresponding to the authentication of the initial written submission, under the warning –in this case– of not hearing the defaulting party as long as he does not comply with what was ordered, without retroaction of terms”.

3.- Within the term granted for this purpose, the petitioner complied with the admonishment made. In relation to his standing, he indicates it derives from being the registered owner of the property (finca) registered in the Public Registry, under Folio Real number 60424-000, located at Dirección01, province of Guanacaste. As a consequence of the georeferenced delimitation and the application of the concept of “ría” in the river zone of the district of Bebedero, his property has been arbitrarily incorporated within the limits of the Zona Marítimo Terrestre, despite originally not being subject to said regime, nor existing technical or legal justification at the time of its acquisition. This situation implies a substantial transformation of his right of property, which has gone from being full and absolute ownership to a mere revocable administrative concession, subject to limitations, terms, requirements, and conditions established by the Ley de Zona Marítimo Terrestre and the competent administrative entities. Such conversion affects his constitutional rights, as it deprives him of the full enjoyment of his property without an expropriation process, any compensation, or due process occurring. Likewise, the principle of non-retroactivity of the law is contravened, as a regulation subsequent to the acquisition of the property is intended to be applied to him. He states that the referenced delimitation was approved and published without him having been notified or permitted to participate in an administrative proceeding initiated for this purpose and without being granted the right of hearing (derecho de audiencia). Such omission violates essential principles of administrative due process and the right of defense, recognized in the Political Constitution. In relation to point one of the admonishment, he indicates that there is no prior matter. He considers harmed to his detriment, the principle of legality (Articles 11 and 121, subsections 1 and 22 of the Political Constitution) and Article 11 of the Ley General de la Administración Pública, the principle of legal certainty and legitimate expectation (confianza legítima) (Articles 11, 33 and 34 of the Political Constitution), the right of property and the principle of proportionality (Article 45 of the Political Constitution and 8.2 of the American Convention on Human Rights). He also deems violated the democratic principle and citizen participation (Articles 9, 27 and 192 of the Political Constitution as well as the principle of reasonableness and territorial non-discrimination (Article 33 of the Political Constitution).

4.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Sala to reject outright or on the merits, at any time, including from its presentation, any petition brought to its attention that proves to be manifestly improper, or when it considers that there are sufficient merits to reject it, or that it is a mere reiteration or reproduction of a prior similar or identical rejected petition.

Drafted by Judge Castillo Víquez; and,

Considerando:

I.- OBJECT OF THE ACTION.- The administrative act called “Delimitation of the Public Zone of the Ría de los Ríos de Abangares, Bebedero-Tenorio y Cañas, Instituto Geográfico Nacional, published in Diario Oficial La Gaceta number 147 on June 20, 2020” is challenged.

II.- REGARDING THE STANDING REQUIREMENTS FOR FILING AN ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. By decision of the legislator, the acción de inconstitucionalidad is a process that must meet certain formalities, unlike what occurs with hábeas corpus and amparo remedies. One of the admissibility requirements established by the Ley de la Jurisdicción Constitucional relates to the standing (legitimación) that the petitioner must have to file an acción de inconstitucionalidad. In relation to standing, the Sala Constitucional has stated that it can be defined as that cause-and-effect relationship between what is sought (object of the action/judgment) and who seeks it (petitioner/plaintiff), which the Law requires as a prerequisite to be able to examine the merits of a matter. This Sala has repeatedly indicated that the acción de inconstitucionalidad is a process with certain formalities that, if not met, prevent this Court from ruling on the merits of the matter. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional regulates standing for filing acciones de inconstitucionalidad and provides for different situations. The first paragraph requires the existence of a matter pending resolution, whether in a judicial venue –including hábeas corpus or amparo remedies– or, in the administrative venue, when the proceeding is in the challenge phase, that is, from the filing of the ordinary administrative remedies available against the administrative declaration of will, judgment, or knowledge (final administrative act). In any of these cases, the unconstitutionality of the questioned norm must have been invoked as a reasonable means of protecting the right or interest considered harmed in the main matter. On the other hand, the second and third paragraphs regulate direct action –that is, one that does not require a base matter– in the following situations: a) when by the nature of the matter there is no individual and direct harm; b) it involves the defense of diffuse interests or those concerning the community as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, and the Defensor de los Habitantes. In judgment No. 04190-95 of 11:33 a.m. on July 28, 1995, this Tribunal specified that the acción de inconstitucionalidad is:

“(…) a process of an incidental nature, and not a direct or popular action, which means that the existence of a matter pending resolution is required –whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust the administrative route– to be able to access the constitutional route, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered harmed in the main matter, so that what is resolved by the Constitutional Tribunal positively or negatively impacts said pending process, as it rules on the constitutionality of the norms that must be applied in said matter; and only by exception does the legislation permit direct access to this route – presuppositions of the second and third paragraphs of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.

In line with the above, this Sala has indicated that “the action process is, principally, of an incidental nature, so a matter pending resolution in the administrative venue –in the administrative challenge proceeding against the final act– or judicial venue is required for the action to prosper. Thus, only in exceptional cases established by law will the existence of that requirement not be necessary” (judgment No. 2018-018560 of 9:20 a.m. on November 7, 2018). It has also clarified that “the situations contained in paragraph 2 of Article 75 constitute an exception to the rule established in paragraph 1 (incidental route) that must be carefully evaluated” (judgment No. 2018-008413 of 9:20 a.m. on May 30, 2018).

III.- ADDITIONAL FORMALITIES. Moreover, the legislator designed the acción de inconstitucionalidad as a formal process so that the acción de inconstitucionalidad, for admissibility purposes, must meet the requirements established in the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In that sense, in addition to proving the conditions of standing (powers and certifications), the Law requires compliance with certain important formalities such as the explicit determination of the challenged regulations, duly substantiated and with a specific citation of the constitutional norms and principles considered infringed (Article 78), the literal certification of the libel where the reservation of unconstitutionality was made in the prior matter (Article 79), the authentication of the signature of whoever files the action by a legal professional, and payment of the Colegio de Abogados stamp.

IV.- REGARDING COMPLIANCE WITH THE ADMONISHMENT MADE. - In responding to the admonishment made by resolution at 4:12 p.m. on June 30, 2025, the petitioner indicates textually, “There is currently no prior matter pending resolution.” From the foregoing paragraphs, it is concluded that the petitioner lacks standing, thereby failing to meet an admissibility requirement that is indispensable to be able to proceed to analyze an acción de inconstitucionalidad. In this regard, the Sala has stated:

“Only: Every acción de inconstitucionalidad, to be admissible, must meet the requirements established for this purpose by the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The acción de inconstitucionalidad, unlike the amparo and hábeas corpus remedies, requires certain formalities; demonstrating standing to act is an unavoidable act…” (Judgment No. 2002-1334 of 10:18 a.m. on February 8, 2002)” (see also Voto No. 2022-027255 of 9:45 a.m. on November 16, 2022).

Due to the foregoing, the action must be rejected outright.

V.- CONCLUSION.- The lack of active standing (legitimación activa) to file an acción de inconstitucionalidad constitutes a procedural obstacle that prevents this Sala from hearing and analyzing on the merits the arguments presented. The absence of this essential procedural prerequisite makes the filed petition inadmissible, without it being possible to examine the merits of the matter or rule on the validity of the challenged norms.

VI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The action is rejected outright.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente  Res. Nº 2025023023 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintitres de julio de dos mil veinticinco .

Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre01, mayor, pensionado, casado una vez, vecino de Bebedero de Cañas, Guanacaste, contra el acto administrativo que contiene la Delimitación de la Zona Pública de la Ría de los Ríos de Abangares, Bebedero-Tenorio y Cañas, Instituto Geográfico Nacional, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 147 el 20 de junio de 2020.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:08 horas del 6 de junio de 2025, el accionante manifiesta que es vecino y afectado directo por la delimitación de la zona pública de la ría de los ríos Bebedero-Tenorio, Cañas y Abangares. En esa condición recurre contra el acto administrativo publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 147 del 20 de junio del 2020, mediante la cual se delimitó la zona pública de la ría para los distritos de Porozal y Bebedero, cantón de Cañas, Guanacaste. Dicha delimitación forma parte del régimen de la Ley Marítimo Terrestre vigente desde 2012 y atribuye competencia sobre dichas áreas al Instituto Costarricense de Turismo, generando la exclusión de la municipalidad de Cañas y modificando sustancialmente el régimen previo de uso y tenencia del suelo en dichas zonas. El actor alega que dicho acto administrativo es nulo de pleno derecho por violar derechos y garantías consagrados en la Constitución Política, tales como los derechos a la participación ciudadana y audiencia pública, seguridad jurídica, debido proceso y autonomía municipal, además de transgredir normas supraconstitucionales y tratados internacionales vinculantes, entre ellos el Acuerdo de Escazú y los principios contenidos en la Declaración de Río. Señala que el procedimiento que precedió el dictado de dicho acto, no cumplió requisitos importantes como la participación efectiva de las comunidades afectadas, a través de una audiencia pública o consulta previa sobre la inclusión del concepto de “ría” y sus efectos territoriales y jurídicos en dichos distritos, ni se socializó adecuadamente la afectación significativa que esta delimitación conlleva para el uso, destino y desarrollo económico, urbano y ambiental de las tierras y recursos fluviales afectados. Asimismo, sostiene que la delimitación vulnera el principio de legalidad y reserva de ley, pues se amplió en forma extensiva el concepto y el régimen de la zona marítimo-terrestre a zonas ribereñas sin base legal expresa vinculante, lo que implica una interpretación indebida y restrictiva en materia de Derecho Administrativo y Constitucional aplicable a las restricciones del derecho de propiedad. También acusa violación al principio de irretroactividad y a la protección de derechos adquiridos, en tanto la delimitación afecta propiedades inscritas y derechos consolidados con anterioridad, sin garantía de audiencia, defensa ni compensación. Solicita a la Sala declarar la nulidad absoluta de la delimitación referida, con fundamento en la afectación de derechos fundamentales, violaciones legales y constitucionales, y la omisión de procedimientos participativos esenciales para la validez y legitimidad de actos administrativos con incidencia territorial y ambiental.

2.- Mediante resolución de las 16:12 horas del 30 de junio de 2025, se previno al recurrente lo siguiente: “a.- Especificar cuál es el asunto previo pendiente de resolver sobre el cual basa la acción, o bien señalar las razones que le confieren legitimación para accionar directamente; b.- En caso de existir asunto previo, deberá aportar copia certificada del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de la circular cuestionada, de manera expresa y con anterioridad a la interposición de la acción, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado; c.- Cumplir con el requisito de autenticación de la firma por parte de un profesional en derecho. d.- Fundamentar en forma clara, precisa y suficiente, los motivos de inconstitucionalidad de la línea jurisprudencial cuestionada de conformidad con el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Del mismo modo y sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 4 de la Ley número 3245 del 3 de diciembre de 1963, se le previene adicionalmente que, dentro del mismo plazo, agregue y cancele el timbre del Colegio de Abogados por la suma de doscientos setenta y cinco colones, correspondiente a la autenticación del escrito inicial, bajo el apercibimiento –en este caso- de no oír al omiso mientras no cumpla lo ordenado, sin retroacción de términos”.

3.- Dentro del término conferido al efecto, el recurrente cumplió la prevención hecha. En relación con su legitimación, indica que deriva de ser el propietario registral de la finca inscrita en el Registro Público, bajo el Folio Real número 60424-000, ubicada en el Dirección01, de la provincia de Guanacaste. Como consecuencia de la delimitación georreferenciada y la aplicación del concepto de “ría” en la zona fluvial del distrito de Bebedero, su finca ha sido arbitrariamente incorporada dentro de los límites de la Zona Marítimo Terrestre, pese a no encontrarse originalmente sujeta a dicho régimen, ni existir justificación técnica ni jurídica, en el momento de su adquisición. Esta situación implica una transformación sustancial de su derecho de propiedad, que ha pasado de ser un dominio pleno y absoluto, a una mera concesión administrativa revocable, sujeta a limitaciones, plazos, requisitos y condiciones establecidas por la Ley de Zona Marítimo Terrestre y los entes administrativos competentes. Tal conversión afecta sus derechos constitucionales, pues le priva del pleno goce de su propiedad sin que media proceso expropiatorio, compensación alguna o debido proceso. Asimismo, se contraviene el principio de irretroactividad de la ley, pues se le pretende aplicar una regulación posterior a la adquisición del inmueble. Manifiesta que la delimitación referida fue aprobada y publicada sin que se le haya notificado o permitido participar en un procedimiento administrativo incoado al efecto y sin que se le otorgara el derecho de audiencia. Tal omisión violenta principios esenciales del debido proceso administrativo y del derecho de defensa, reconocidos en la Constitución Política. En relación con el punto uno de la prevención, indica que no existe asunto previo. Considera lesionados en su perjuicio, el principio de legalidad (artículo 11 y 121, incisos 1 y 22 de la Constitución Política) y artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, del principio de seguridad jurídica y confianza legítima (artículos 11, 33 y 34 de la Constitución Política), del derecho de propiedad y del principio de proporcionalidad (artículo 45 de la Constitución política y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). También, estima violado el principio democrático y de participación ciudadana (artículos 9, 27 y 192 de la Constitución Política así como el principio de razonabilidad y no discriminación territorial (artículo 33 de la Constitución Política).

4.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.- OBJETO DE LA ACCIÓN.- Se impugna el acto administrativo denominado “Delimitación de la Zona Pública de la Ría de los Ríos de Abangares, Bebedero-Tenorio y Cañas, Instituto Geográfico Nacional, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 147 el 20 de junio de 2020”.

II.- SOBRE LOS SUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Por decisión del legislador, la acción de inconstitucionalidad es un proceso que debe reunir determinadas formalidades, contrario con lo que sucede con los recursos de hábeas corpus y de amparo. Uno de los requisitos de admisibilidad que establece la Ley de la Jurisdicción Constitucional es el relativo a la legitimación que debe tener la parte accionante para interponer una acción de inconstitucionalidad. En relación con la legitimación, la Sala Constitucional ha manifestado que puede definirse como aquella relación de causa-efecto entre lo que se pretende (objeto de la acción/juicio) y quien lo pretende (accionante/demandante), que la Ley exige como requisito para poder examinar el fondo de un asunto. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades que, si no se reúnen, impiden que este Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula la legitimación para interponer acciones de inconstitucionalidad y prevé situaciones distintas. En el párrafo primero se exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo- o bien, en la sede administrativa, cuando el procedimiento esté en la fase de impugnación, esto es, a partir de la interposición de los recursos administrativos ordinarios procedentes contra la declaración administrativa de voluntad, juicio o conocimiento (acto administrativo final). En cualesquiera de los casos, tendrá que haberse invocado la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. Por otra parte, en los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –es decir, aquella que no requiere del asunto base-, en los siguientes supuestos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes. En sentencia No. 04190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, este Tribunal precisó que la acción de inconstitucionalidad es:

“(…) un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha indicado que “el proceso de acción es, principalmente, de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto pendiente de resolver en vía administrativa –en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final- o judicial, para que prospere la acción. De esta manera, solo en casos excepcionales que la ley establece, no será necesaria la existencia de ese requisito” (sentencia No. 2018-018560 de las 9:20 horas del 7 de noviembre de 2018). También ha aclarado que “los supuestos contenidos en el párrafo 2o. del artículo 75, constituyen una excepción a la regla establecida en el párrafo 1o. (vía incidental) que deben ser valorados cuidadosamente” (sentencia No. 2018-008413 de las 9:20 horas del 30 de mayo de 2018).

III.- FORMALIDADES ADICIONALES. Por otra parte, el legislador diseñó la acción de inconstitucionalidad como un proceso formal de modo que la acción de inconstitucionalidad, para efectos de admisibilidad, debe cumplir los requisitos establecidos dispuestos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese sentido, además de acreditar las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), la Ley exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada y con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (artículo 78), la certificación literal del libelo donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (artículo 79), la autenticación de la firma de quien interpone la acción por un profesional en derecho y el pago del timbre del Colegio de Abogados.

IV.-SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA PREVENCIÓN HECHA. - Al contestar la prevención hecha mediante resolución de las 16:12 horas del 30 de junio de 2025, el actor indica textualmente, “No existe asunto previo por resolver por el momento. A partir de lo expuesto en los párrafos precedentes se concluye que el accionante carece de legitimación, con lo cual se incumple un requisito de admisibilidad que resulta indispensable para poder entrar a analizar una acción de inconstitucionalidad. En este sentido, la Sala ha manifestado:

“Único: Toda acción de inconstitucionalidad para que resulte admisible debe cumplir con los requisitos que establece al efecto la Ley de la Jurisdicción Constitucional. La acción de inconstitucionalidad a diferencia del recurso de amparo y de hábeas corpus requiere de ciertas formalidades, demostrar la legitimación para actuar es un acto ineludible…” (Sentencia n.° 2002-1334 de las 10:18 horas del 8 de febrero de 2002)” (ver también voto N° 2022-027255 de las 9:45 horas del 16 de noviembre de 2022).

Debido a lo expuesto, la acción debe ser rechazada de plano.

V.- CONCLUSIÓN.- La falta de legitimación activa para plantear una acción de inconstitucionalidad constituye un obstáculo procesal que impide a esta Sala entrar a conocer y analizar de fondo los argumentos presentados. La ausencia de este presupuesto procesal esencial torna inadmisible la gestión planteada, sin que sea posible examinar el fondo del asunto ni pronunciarse sobre la validez de las normas impugnadas.

VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se rechaza de plano la acción.- Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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