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Res. 18815-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/06/2025
OutcomeResultado
The amparo appeal is dismissed as the alleged neglect was not proven; the environmental complaints regarding sewage contamination had been processed and the most recent one was ongoing.Se declara sin lugar el recurso de amparo al no comprobarse la desatención alegada por la recurrente, pues las denuncias ambientales por contaminación de aguas negras fueron tramitadas y la más reciente se encontraba activa.
SummaryResumen
The petitioner filed an amparo action against the Ministry of Health, claiming that the Goicoechea Health Area had failed to address her complaints about sewage infiltration from a supermarket, which affected her home and health. The Constitutional Chamber analyzed the case and found that the 2024 complaints had been closed after inspections during which the petitioner herself indicated the problem was resolved. The most recent complaint, from April 2025, was being actively processed with inspections and dye tests. The Chamber concluded that there was no neglect or violation of fundamental rights, and therefore dismissed the appeal. Separate opinions by Magistrates Castillo Víquez and Salazar Alvarado on jurisdiction are included.La recurrente interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Salud alegando que el Área Rectora de Salud de Goicoechea no había atendido sus denuncias por filtración de aguas negras provenientes de un supermercado, lo que afectaba su vivienda y salud. La Sala Constitucional analizó el caso y determinó que las denuncias de 2024 habían sido archivadas tras inspecciones donde la propia recurrente indicó que el problema estaba resuelto. La denuncia más reciente, de abril de 2025, se encontraba en trámite activo con inspecciones y pruebas de coloración. La Sala concluyó que no hubo desatención ni violación de derechos fundamentales, por lo que declaró sin lugar el recurso. Se incluyen notas separadas de los magistrados Castillo Víquez y Salazar Alvarado sobre la competencia para conocer este tipo de asuntos.
Key excerptExtracto clave
The petitioner's claim that the respondent health area has not addressed the environmental problem she reported finds no evidentiary support whatsoever, and on the contrary, the respondent authority reports under the solemnity of oath... that such assertion is not true, since the complaints filed by the petitioner in 2024 were closed prior to the filing of this proceeding. [...] Thus, the Chamber dismisses the existence of the claimed grievance. Under this reasoning, the appeal must be dismissed, as hereby ordered; notwithstanding the foregoing, the respondent is advised that the proceedings must conclude within the legal deadlines, with effective attention to the reported matter.La afirmación de la recurrente en punto a que el área rectora de salud recurrida no ha atendido el problema ambiental que denunció, no encuentra sustento probatorio alguno y, por el contrario, la autoridad recurrida informa bajo la solemnidad del juramento... que no es cierta tal aseveración, pues las denuncias planteadas por la amparada en el año 2024 se encuentran archivadas con antelación a la interposición de este proceso. [...] Así las cosas, descarta la Sala que exista el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone; no obstante lo anterior, advierta la recurrida que el trámite debe concluir dentro de los plazos legales, con atención efectiva de lo denunciado.
Pull quotesCitas destacadas
"La afirmación de la recurrente en punto a que el área rectora de salud recurrida no ha atendido el problema ambiental que denunció, no encuentra sustento probatorio alguno..."
"The petitioner's claim that the respondent health area has not addressed the environmental problem she reported finds no evidentiary support whatsoever..."
Considerando IV
"La afirmación de la recurrente en punto a que el área rectora de salud recurrida no ha atendido el problema ambiental que denunció, no encuentra sustento probatorio alguno..."
Considerando IV
"Así las cosas, descarta la Sala que exista el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso..."
"Thus, the Chamber dismisses the existence of the claimed grievance. Under this reasoning, the appeal must be dismissed..."
Considerando IV
"Así las cosas, descarta la Sala que exista el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso..."
Considerando IV
"...advierta la recurrida que el trámite debe concluir dentro de los plazos legales, con atención efectiva de lo denunciado."
"...the respondent is advised that the proceedings must conclude within the legal deadlines, with effective attention to the reported matter."
Considerando IV
"...advierta la recurrida que el trámite debe concluir dentro de los plazos legales, con atención efectiva de lo denunciado."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Type of Matter: Recurso de amparo Judgment with protected data, in accordance with current regulations SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on June twentieth, two thousand twenty-five.
Recurso de amparo brought by Nombre01, identity card CED01, against the MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Drafted by Judge Hess Herrera; and,
CONSIDERANDO:
The petitioner accuses the recurred directing area of neglecting the environmental complaints she has filed regarding black water (aguas negras) contamination. She considers that this omission violates her fundamental rights.
Before analyzing the merits of the matter for the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure, it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545 at 08:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the case at hand (sub-lite), an exception case is raised, since it is allegedly an environmental problem that has not been resolved within a reasonable timeframe. Having clarified this point, this Chamber proceeds to resolve the specific situation raised in this amparo.
Of relevance for the decision of this amparo, the following are deemed proven: A.- COMPLAINT D-284-2024:
The petitioner's assertion that the recurred health directing area has not addressed the environmental problem she reported finds no evidentiary support whatsoever and, on the contrary, the recurred authority reports under the solemnity of oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, set forth in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional in case of any inaccuracy or falsehood, that such assertion is not true, since the complaints filed by the protected party in 2024 were archived prior to the filing of this process. Given that the reports issued by authorities, as provided in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, are made under oath, the Chamber, having no further elements of judgment than the petitioner's claim in contradiction with the respondent's, chooses to accept the latter, without prejudice to any criminal responsibility derived from false or inaccurate data or statements.
In addition to the above, it was not only demonstrated that this amparo process was initiated just nine days after the last complaint, but that it has been processed in order to determine the origin or source of the reported contamination. See, in this regard, that on May 12, 2025, as part of the field approach, a new wastewater coloring test was performed at neighboring house Dirección05, in order to demonstrate or rule out that the wastewater system of the condominio where the complainant lives was the cause of the problem. The test was negative, and no dye presence was confirmed in the homes at Dirección04, and also that a new inspection was scheduled for May 26, 2025. In this sense, as the recurred authorities indicated, that last complaint remains open, and as of this date, possible causes for the sanitary problem affecting the protected party's home are being sought. Thus, the Chamber rules out the existence of the claimed grievance.
Under this reasoning, it is necessary to dismiss the recurso, as is hereby ordered; notwithstanding the foregoing, the recurred party is warned that the proceeding must conclude within legal deadlines, with effective attention to what was reported.
I have supported the thesis of this Court that when a litigant alleges a violation of the right to prompt and completed justice in administrative proceedings, those who must hear the legal dispute are the Administrative Litigation Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the recurso de amparo established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, since, based on numeral 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as cases of exception, which may be heard in this jurisdiction through the constitutional procedure of the amparo guarantee, in other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the administrative litigation jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Derecho de la Constitución (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is the undersigned's opinion that if the Public Administration has already intervened, the hearing and resolution of such matters corresponds to the administrative litigation jurisdiction. However, I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the petitioner accuses the neglect of the environmental complaints she has filed before the recurred directing area for black water (aguas negras) contamination affecting her home. She considers that this omission violates her fundamental rights.
The parties are cautioned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is declared with grounds. Judge Castillo Víquez records a note. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Jorge Isaac Solano A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on July fourth, two thousand twenty-five.
Procedural step filed in the recurso de amparo brought by Nombre9162, identity card CED02, against the MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Drafted by Judge Fernandez Acuña; and,
CONSIDERANDO:
Article 12 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes that judgments issued by the Chamber may be clarified or supplemented, at the request of a party, if requested within three days, and ex officio at any time, including in enforcement proceedings, to the extent necessary to give full compliance to the content of the ruling. In this regard, and as the recurred authority points out, the operative part of Judgment No. 2025018815 at 9:20 a.m. on June 20, 2025, is inconsistent with the Court's will to dismiss the recurso. Therefore, the pointed error is corrected, so that it reads correctly, as shall be stated.
The parties are cautioned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computing, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period shall be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The material error recorded in the operative part of Judgment No. 2025018815 at 9:20 a.m. on June 20, 2025, is corrected, so that it reads as follows: “Se declara sin lugar el recurso. Judge Castillo Víquez records a note. Judge Salazar Alvarado adds a note. Notifíquese”.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana Cristina Fernandez A.
Observations from SALA CONSTITUCIONAL Attached is judgment 25-020520 from expediente 25-01010604-0007-co It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:40:07.
Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
La recurrente acusa la desatención de las denuncias ambientales que ha formulado ante el área rectora recurrida por contaminación de aguas negras. Estima que esa omisión vulnera sus derechos fundamentales.
De previo a analizar el fondo del asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse, que a partir de la Sentencia N° 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo – instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub- lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está presuntamente ante un problema ambiental que no ha sido resuelto en un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: A.- DENUNCIA D-284-2024:
La afirmación de la recurrente en punto a que el área rectora de salud recurrida no ha atendido el problema ambiental que denunció, no encuentra sustento probatorio alguno y, por el contrario, la autoridad recurrida informa bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción en caso de cualquier inexactitud o falsedad, que no es cierta tal aseveración, pues las denuncias planteadas por la amparada en el año 2024 se encuentran archivadas con antelación a la interposición de este proceso. Dado que los informes que rinden las autoridades, tal y como lo dispone el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se hacen bajo juramento la Sala al no existir más elementos de juicio que el dicho del recurrente en contradicción con el recurrido, opta por aceptar este, sin perjuicio de la responsabilidad penal que se derive por datos o afirmaciones falsas o inexactas.
Aunado a lo anterior, no solo se demostró que este proceso de amparo se incoó solo nueve días después de la última denuncia, sino que esta se ha venido tramitando en aras de determinar el origen o la fuente de contaminación acusada. Véase en este particular, que el 12 de mayo de 2025, como parte del abordaje de campo, se realizó nueva prueba de coloración de aguas residuales en la casa vecina Dirección05, con el fin de evidenciar o descartar que el sistema de aguas residuales del condominio donde vive la denunciante fuera la causa del problema. La prueba resultó negativa, tampoco se evidenció la presencia de colorante en las viviendas Dirección04, así como que se encontraba programada una nueva inspección para el día 26 de mayo de 2025. En este sentido, según señalaron las autoridades recurridas, esa última denuncia se encuentra abierta, y a la fecha se están buscando posibles causas del problema sanitario que afecta a la vivienda de la amparada.
Así las cosas, descarta la Sala que exista el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone; no obstante lo anterior, advierta la recurrida que el trámite debe concluir dentro de los plazos legales, con atención efectiva de lo denunciado.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa la desatención de las denuncias ambientales que ha formulado ante el área rectora recurrida por contaminación de aguas negras, que afecta su vivienda. Estima que esa omisión vulnera sus derechos fundamentales.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Jorge Isaac Solano A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco .
Gestión formulada en el recurso de amparo promovido por Nombre9162 , cédula de identidad CED02, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
Redacta la Magistrada Fernandez Acuña; y,
CONSIDERANDO:
El artículo 12, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece que las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro del tercer día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo. En este particular, tal y como lo apunta la autoridad recurrida, la parte dispositiva de la sentencia No. 2025018815 de las 9:20 horas de 20 de junio de 2025, no es congruente con la voluntad del Tribunal de desestimar el recurso. Por ello, se corrige el yerro apuntado, para que se lea correctamente, como se dirá.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se corrige el error material consignado en la parte dispositiva de la sentencia No. 2025018815 de las 9:20 horas de 20 de junio de 2025, para que se lea de la siguiente manera: “Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese”.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ana Cristina Fernandez A.
Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL Se adjunta la sentencia 25-020520 del expediente 25-01010604-0007-co
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