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Res. 20497-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 04/07/2025

Municipal omission to maintain local road – protection of life and physical integrity in amparoOmisión municipal de mantenimiento de camino vecinal, protección de vida e integridad física en amparo

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Municipality of San Carlos is ordered to carry out provisional actions within two months and a definitive solution within twelve months to ensure passability of local road 2-10-0003; the claim against the Ombudsman is dismissed.Se ordena a la Municipalidad de San Carlos ejecutar acciones provisionales en dos meses y una solución definitiva en doce meses para garantizar la transitabilidad del camino vecinal 2-10-0003; se declara sin lugar respecto a la Defensoría de los Habitantes.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo filed by the president of a road committee against the Municipality of San Carlos for lack of maintenance and poor condition of Calle Beto Rojas (route 2-10-003), a category A local road. The claimant argued the road had not been paved or properly maintained despite repeated requests, affecting 43 people in 13 households, including elderly and seriously ill individuals, and impeding ambulance access. The Municipality justified inaction on technical grounds (road width below minimum standards) and the need for environmental permits due to nearby springs. The Court held that as a classified local road, the municipality has a duty to intervene and ensure maintenance of the cantonal road network, and the omission violated the residents' rights to life and physical integrity. The amparo was partially granted, ordering the municipality to implement provisional measures within two months and a definitive solution guaranteeing passability within twelve months, with warning of criminal liability. The claim against the Ombudsman was dismissed as no rights violation was found.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo interpuesto por la presidenta de un comité de caminos contra la Municipalidad de San Carlos, por la falta de mantenimiento y mal estado de la calle Beto Rojas (ruta 2-10-003), camino vecinal categoría A. La recurrente alegó que la vía no había sido asfaltada ni adecuadamente atendida pese a reiteradas gestiones, lo que afectaba a 43 personas de 13 viviendas, incluyendo adultos mayores y personas con enfermedades graves, y dificultaba el ingreso de ambulancias. La Municipalidad justificó la inacción en que el ancho de la vía no cumplía con los mínimos técnicos y que existían nacientes cercanas que requerían trámites ambientales. El tribunal determinó que, tratándose de un camino vecinal clasificado, la municipalidad tiene el deber de intervenir la red vial cantonal y garantizar su mantenimiento, y que la omisión vulnera los derechos a la vida e integridad física de los vecinos. Declaró parcialmente con lugar el recurso y ordenó a la municipalidad ejecutar en dos meses acciones provisionales y en doce meses una solución definitiva que garantice la transitabilidad, bajo apercibimiento de responsabilidad penal. Respecto a la Defensoría de los Habitantes, se declaró sin lugar por no haber lesionado derechos fundamentales.

Key excerptExtracto clave

It is ordered that Juan Diego González Picado, in his capacity as mayor, Raquel Tatiana Marín Cerdas, in her capacity as council president, and Pablo Jiménez Araya, in his capacity as director of the Technical Road Management Unit, all of the Municipality of San Carlos, or whoever holds those positions, coordinate as necessary, take the necessary measures, and issue the appropriate orders within the scope of their powers, so that: 1) within a maximum period of TWO MONTHS from notification of this judgment, the necessary provisional actions to address the problem reported by the petitioner on 20 September 2024 regarding the condition of the road in question 2-10-0003 be identified and carried out, and the petitioner be notified within the same period; and 2) within TWELVE MONTHS from notification of this ruling, the aforementioned problem be definitively resolved, so as to guarantee passability on said road. The foregoing is issued with the warning that, pursuant to Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on those who receive an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or cause to be complied with and fail to comply with or cause to be complied with, provided the offense is not more severely punished.Se ordena a Juan Diego González Picado, en su condición de alcalde, a Raquel Tatiana Marín Cerdas, en su condición de presidente del Concejo, y a Pablo Jiménez Araya, en su condición de director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de San Carlos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: 1) en el plazo máximo de DOS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se identifiquen y ejecuten las acciones de carácter provisional necesarias para atender la problemática denunciada por la parte accionante el 20 de setiembre de 2024 relacionada el estado del camino en cuestión 2-10-0003, lo cual le deberá ser notificado a la recurrente en el mismo plazo; y 2) en el plazo de DOCE MESES, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, se solucione de forma definitiva la problemática supramencionada, de manera que se garantice la transitabilidad por el camino aludido. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la calle denominada Beto Rojas, ubicada en el distrito de Quesada (ruta 2-10-003) es categoría A, camino vecinal clasificado, por lo que forma parte de la red vial cantonal de la Municipalidad de San Carlos, por lo que le corresponde a ese gobierno local adoptar las medidas necesarias para que este se encuentre en óptimas condiciones, a los efectos de garantizar que su estado no ponga en riesgo la vida e integridad física de las personas que lo utilizan"

    "Calle Beto Rojas, located in the district of Quesada (route 2-10-003), is category A, a classified local road, and therefore forms part of the cantonal road network of the Municipality of San Carlos, so it is incumbent upon that local government to take the necessary measures to keep it in optimal condition, in order to ensure that its condition does not endanger the life and physical integrity of those who use it"

    Considerando IV

  • "la calle denominada Beto Rojas, ubicada en el distrito de Quesada (ruta 2-10-003) es categoría A, camino vecinal clasificado, por lo que forma parte de la red vial cantonal de la Municipalidad de San Carlos, por lo que le corresponde a ese gobierno local adoptar las medidas necesarias para que este se encuentre en óptimas condiciones, a los efectos de garantizar que su estado no ponga en riesgo la vida e integridad física de las personas que lo utilizan"

    Considerando IV

  • "dado que la situación de riesgo denunciada por la parte recurrente se mantiene, se requiere de una intervención célere a fin de proteger la vida e integridad física de las personas que transitan por el camino en cuestión 2-10-0003"

    "given that the risk situation reported by the petitioner persists, a swift intervention is required in order to protect the life and physical integrity of the people who travel along the road in question 2-10-0003"

    Considerando IV

  • "dado que la situación de riesgo denunciada por la parte recurrente se mantiene, se requiere de una intervención célere a fin de proteger la vida e integridad física de las personas que transitan por el camino en cuestión 2-10-0003"

    Considerando IV

  • "se ordena a Juan Diego González Picado, en su condición de alcalde, a Raquel Tatiana Marín Cerdas, en su condición de presidente del Concejo, y a Pablo Jiménez Araya, en su condición de director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de San Carlos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: 1) en el plazo máximo de DOS MESES (...) se identifiquen y ejecuten las acciones de carácter provisional necesarias; y 2) en el plazo de DOCE MESES (...) se solucione de forma definitiva la problemática"

    "It is ordered that Juan Diego González Picado, as mayor, Raquel Tatiana Marín Cerdas, as council president, and Pablo Jiménez Araya, as director of the Technical Road Management Unit, all of the Municipality of San Carlos, or whoever holds those positions, coordinate as necessary, take the necessary measures, and issue the appropriate orders within their powers, so that: 1) within a maximum of TWO MONTHS (...) the necessary provisional actions be identified and carried out; and 2) within TWELVE MONTHS (...) the problem be definitively resolved"

    Por tanto

  • "se ordena a Juan Diego González Picado, en su condición de alcalde, a Raquel Tatiana Marín Cerdas, en su condición de presidente del Concejo, y a Pablo Jiménez Araya, en su condición de director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de San Carlos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: 1) en el plazo máximo de DOS MESES (...) se identifiquen y ejecuten las acciones de carácter provisional necesarias; y 2) en el plazo de DOCE MESES (...) se solucione de forma definitiva la problemática"

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Constitutional Chamber Case File: 24-034619-0007-CO Type of Matter: Amparo Appeal Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Judgment with Separate Note Relevance Indicators Relevant Judgment Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:

Strategic Topics: Economic, Social, Cultural, and Environmental Rights Type of content: Majority Vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:

INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.

020497-25. MUNICIPALITY. THE MUNICIPALITY OF SAN CARLOS IS ORDERED TO: 1) WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF TWO MONTHS, IDENTIFY AND EXECUTE THE NECESSARY PROVISIONAL ACTIONS TO ADDRESS THE REPORTED PROBLEM RELATED TO THE CONDITION OF THE ROAD IN QUESTION 2-10-0003; AND 2) WITHIN A PERIOD OF TWELVE MONTHS, DEFINITIVELY RESOLVE THE AFOREMENTIONED PROBLEM, SO AS TO GUARANTEE TRANSITABILITY ON THE ALLUDED ROAD. VCG07/2025

"(...) IV.- On the actions of the Municipality of San Carlos. After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal verifies the violation of the fundamental rights of the appellant by this Municipality. The foregoing, because in the reports rendered by the representatives of the respondent authorities—which are taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that on September 20, 2024, the appellant, in her capacity as president of the Road Committee for the street called Beto Rojas, located in the district of Quesada (route 2-10-003), filed a document before the Secretariat Department of the Municipal Council of San Carlos, where she sets forth the situation that the residents of the area are experiencing due to the poor condition of the mentioned route. In said document, she indicated an email address for notifications. Likewise, on September 27, 2024, the appellant filed a request for intervention before the Ombudsman's Office (Defensoría de los Habitantes) regarding the condition of street 21003. Consequently, through an ordinary session held on September 30, 2024, by means of Article No. VIII, Agreement No. 08 of Minutes No. 59, the Municipal Council of San Carlos agreed: "Refer to the Presidency of the Municipal Council the unnumbered official document issued by Mrs. [Name 001], resident of Ciudad Quesada, subject: request for hearing in municipal session (poor road condition) for its processing. Unanimous vote. AGREEMENT DEFINITIVELY APPROVED." Similarly, on October 21, 2024, within the framework of Session #64 of the Municipal Council, a hearing was granted to the residents of route 2-10-003 so that they could directly present to the collegiate body their concern about the condition of the mentioned route, thus complying with the agreement adopted in the ordinary session of September 30, 2024 (Article No. VIII, Agreement No. 08 of Minutes No. 59). The foregoing was communicated to the appellant. Furthermore, on October 21, 2024, the Municipal Council of San Carlos, by means of Article No. XV, Agreement No. 05 of Minutes No. 64, agreed: "Refer the unnumbered document dated September 20, 2024, issued by Mrs. [Name 001], ID 2-0534- 0801, resident of San Gerardo de Ciudad Quesada, President of the Road Committee Calle Beto Rojas, route 2-10-003, to the Municipal Administration for appropriate action within the due term. Unanimous vote. AGREEMENT DEFINITIVELY APPROVED." The foregoing was communicated to the appellant. Subsequently, through official letter no. 4546821-2024-RI dated October 26, 2024, the Ombudsman's Office sent the appellant's note to the Municipality of San Carlos, in addition to requesting information on the matter. The foregoing was communicated to the appellant. Likewise, through official letter no. MSC-AM-2374-2024 dated November 25, 2024, the mayor of the Municipality of San Carlos communicated the following to the Ombudsman's Office: "(...) I appear to render a compliance report regarding what was requested through official letter No. 11959-2024-DHR - [GA], within the administrative proceeding initiated in the name of [Name 001], which I do as follows: It is clear from the report rendered by Assistant Engineer Alexander Rojas Pérez of the Department of the Technical Road Management Unit (Unidad Técnica de Gestión Vial), through official letter MSCAM-UTGV-1718-2024, indicating the following: Point 1 'Is it true that, according to the road intervention schedule, the road alluded to by the complainant was in third position, about to be intervened?' Regarding this point, clarify that the priority list for Quesada is ordered in relation to the road number and not in the order in which any intervention is to be carried out or its priority; furthermore, technical studies are carried out on every road before intervening on them. Below, an image of the priority list is attached as an example, showing the order based on the road number and not on priorities or interventions (...) As shown, the list begins with road number 2-10-0001; however, this does not mean that this one will be intervened first, as mentioned before, technical studies are carried out that must be completed before executing works on any road. Point 2 'Is it true that the preparatory activities prior to said intervention were carried out?' As indicated in the previous point, for the intervention of roads, activities and technical studies are carried out to determine if the road meets the minimum specifications to be intervened, in the case of road 2-10-0003, a needs inventory and field visits were carried out to observe the road's conditions. According to report MSCAM.UTGV-1720-2024 submitted by inspector Cristian Chaves Fernandez, a needs inventory and visit were carried out with Milena Jara Parra and community members to see stretches with problems due to narrowing in the right-of-way (derecho de vía) (...) According to report MSCAM.UTGV-1726-2024 submitted by Milena Jara Parra, different activities were carried out on road 2-10-0003, which are detailed in the following table: (...) Point 3 'Is it true that the intervention was not carried out? If so, state the reasons why it was not executed.' The intervention on road 2-10-0003 was not carried out, since, as indicated in point 2, a needs inventory and visits were carried out on the road to determine its conditions, and in relation to these visits, it is observed that the road does not meet the minimum width to be intervened. According to the report by Milena Jara Parra, the widening was marked; however, Mr. Mauricio Alfaro indicated that he would not move at a specific point, and furthermore, the municipality was not notified whether the right-of-way widening works were completed in their entirety or if sections remained pending. Point 4 'Within what period are the programmed maintenance works on that cantonal road expected to be executed?' As mentioned in previous points 2 and 3, on road 2-10-0003, various activities have been carried out seeking to ensure that it meets the minimum requirements to be intervened, and as has been stated, no formal written notification has been received from the road committee or the residents to carry out a new inspection and ascertain whether the necessary improvements were made to meet the minimum requirements. Therefore, it is not possible to determine a period for the execution of works on road 2-10-0003, in addition to which the current weather conditions prevent any type of intervention. Point 5 'Will said intervention be prioritized, given that the works were unjustifiably relegated according to the complaint?' According to what has been stated in the previous points, it is necessary to clarify the situation; in the first instance, the works were not unjustifiably suspended, but rather, intervening a road requires certain minimum conditions and technical studies to be met; second, the road is on the priority list, however, as has been mentioned, apart from being a priority, it must technically qualify to be intervened. The report MSCAM.UTGV-1726-2024 is attached." Subsequently, on December 11, 2024, the mayor sent official letter MSC-AM-2484-2024 to the Municipal Council, accompanied by the technical report (MSC-UTGV-1869-2024) prepared by the surveyor of the Technical Road Management Unit, Milton González Rojas, regarding the condition of road 2-10-003. Thus, in said official letter MSC-UTGV-1869-2024, the following was stated: "In response to the verbal request from the headship, for a study on route 2-10-003, an area with possible problems related to the right-of-way, for possible intervention and as part of the analysis process for the response given to the Ombudsman's Office, we proceed with the preparation of the report on what has occurred with the road (...) VI. ANALYSIS OF RESULTS AND FINAL OBSERVATIONS. 1. Property 461033 does not have its boundaries physically delimited, but there is a part of a live fence on its North boundary, as well as a water downspout and vehicular and pedestrian access to the property; at the most critical point, vertices 4 to 6 of cadastral map A-1342305-2009 present an inconsistency with the public road of 1.11m to comply with the 8.00m width. 2. Properties 444444, 444446, and 180250 have their boundaries physically delimited, in the case of the first with a tire wall, while the last two have concrete walls. Property 444444 is at the most critical point, between vertices 1 to 3 of cadastral map A-1235123-2007 presenting a right-of-way of 6.93 m with the public road, the map indicates 6.30 but a few meters ahead indicates 9.3, a difference of 3 meters incompatible with a uniform right-of-way for a street. On the following properties, properties 444446 and 180250, maps A-1347015-2009 and A-906089-2004 illustrate rights-of-way of 10.80 and 11.00 meters where physically there is only 7.24, not even reaching the 8.00 of property 407397 (property north of road 2-10-003, in this study area) presenting inconsistencies with the public road and evidencing a possible encroachment (invasión) on the right-of-way of the route. 3. Property 278808 with map A-30977-1992, is one of the oldest and currently valid cadastral records, since the map indicates that the road at that time presented a right-of-way of 12.00 meters and currently the property presents a right-of-way of approximately 9.90. 4. Among other studies, which are important to mention, is the particular case of property 461033 with map A-1342305-2009. Initially, the plot was property 266956 with map A-26513-1992, then 172.93 m² of property 266956 was merged with 241.07 m² of property 444445 (description of map A-1342305-2009 in Notes), the foregoing formed property 461033 with map A-1342305-2009, but the current shape is what does not coincide, since the protruding shape between vertex 6 to 9, in the original 1992 map, did not exist (see images) (...) It is relevant to mention that the right-of-way also changed in the description between the maps, from A-26513-1992 to A-1342305-2009, going from 10.30 to 8.00 meters. 5. As part of the studies, it was also found that in the area of road 2-10-003, where the road alignments are analyzed, there are 3 springs (nacientes) close to the road, whose protection radii cover part of road 2-10-003 (see map in annexes), therefore, the impact on the spring protection zone (zona de protección de las nacientes) must be considered and, consequently, the necessary environmental procedures must be processed in the event of an intervention. 6. Currently, the road in this study area presents an average right-of-way of 7.20 m, therefore, it is not technically sufficient to intervene on it, considering that a typical cross-section of a road with all its geometric elements requires a minimum width of 10.00 (if working with curb and pipe, because with a ditch it requires 12.00 meters), for greater detail see designs in annexes. 7. As a recommendation, it is proposed that the boundaries be corrected with respect to the mentioned cadastral maps, in order to reconcile the physical reality in the field with the Cadastral and Registry information and thus rectify the inconsistencies found in this technical study, for which reason, it must be proceeded with as corresponds and as established by the 'Regulation of the Procedure for Addressing Requests for Acceptance and Reopening of Public Roads of the Cantonal Road Network Due to Narrowing and Closures of the Municipality of San Carlos' (Reglamento del Procedimiento para Atender las Solicitudes de Aceptación y Reapertura de Vías Públicas de la Red Vial Cantonal por Estrechamiento y Cierres de la Municipalidad de San Carlos)." In this regard, on December 16, 2024, in ordinary session, by means of Article No. X, Agreement No. 17 of Minutes No. 76, the Municipal Council of San Carlos agreed: "Based on official letter MSC-AM-2484-2024, issued by Mr. Juan Diego González Picado, Mayor of the Municipality of San Carlos, subject: response to official letter MSCCM-SC-2212-2024, referral of document dated September 20, 2024, issued by Mrs. [Name 001], ID 2-0534-0801, resident of San Gerardo de Ciudad Quesada, President of the Road Committee Calle Beto Rojas, route 2-10-003, it is determined: 1. Request the Municipal Mayor's Office to carry out the necessary procedures on the environmental side before the Water Directorate of MINAE, to address the impact on the spring protection zone in the event of an intervention on the road, on which there are at least 3 very close springs. 2. Request the District Council of Ciudad Quesada to include in the 2025 priority programming the asphalting of the road Calle Beto Rojas, route 2-10-002. Unanimous vote. AGREEMENT DEFINITIVELY APPROVED." Finally, through official letter no. 05692-2025-DHR dated May 28, 2025, the Ombudsman's Office communicated to the Municipality of San Carlos, regarding the appellant's complaint, the following: "(...) V. CONCLUSIONS. Based on the foregoing factual, legal, and jurisprudential considerations, the following conclusions were reached. 1. Mrs. [Name 001] filed a request before the Municipality of San Carlos, which, in accordance with the documentation attached to the case file, was partially addressed by the local government, since, although it has carried out several visits and procedures, the intervention of the road is still pending as of today. 2. The municipal entity has undertaken various procedures to be able to intervene the road that is the subject of the complaint. 3. Some actions still remain to conclude the administrative procedure initiated to intervene this road, and to guarantee compliance with legal duties by the road administrator, as well as the safety and comfort of that road, for the benefit of all the residents of the area, particularly those belonging to vulnerable populations. 4. The law empowers the local government to intervene on said route with its own resources, in the event that its measures do not suffice for the investment of resources from Law No. 8114. Based on the foregoing and on the grounds of Article 14 of Law No. 7319 of November 17, 1992, and Article 32 of Executive Decree No. 22266-J, THE OMBUDSMAN'S OFFICE OF THE REPUBLIC RECOMMENDS TO THE MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF SAN CARLOS FIRST. Certify, based on official registries or municipal agreements that can be documented, the category of public road for highway 210003 (local road (camino vecinal), local street (calle local), or unclassified road (camino no clasificado)). SECOND. If road 210003 is a local road or local street, continue with the required technical studies and with the legal procedure to assign it a road code and subsequently access the resources provided by Law No. 8114 for its maintenance. THIRD. Instruct the corresponding technical departments to carry out an intervention design for that public road, based on the local government's own programming and resources. FOURTH. If road 210003 is an unclassified road, verify if persons in vulnerable conditions reside along its edge. FIFTH. If road 210003 is a local road or local street or if it is 'unclassified,' but persons in vulnerable conditions inhabit its edge, include its intervention in the budget and work programming for the current period, if feasible, or for the 2026 period, in consideration of the right to special protection in favor of this population. It is warned that by provision of paragraph three of Article 14 of Law No. 7319, the unjustified non-compliance with the recommendations of the Ombudsman's Office may be subject to a recommendation for a reprimand for the official who fails to comply, or, in the event of repeated non-compliance, to a recommendation for suspension or dismissal. By virtue of the foregoing, and on the grounds of Article 32 of the Regulation to the Law of the Ombudsman's Office (Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes), public bodies must, within a period of FIFTEEN WORKING DAYS from the day following the notification of this final report, send to the Ombudsman's Office a compliance report on the recommendations formulated, in which the following information must be included: a.- Measures that will be adopted to make the recommendations effective. b.- Period within which said measures will be executed. c.- Official in charge of their execution. If in disagreement with this resolution, the filing of an APPEAL FOR RECONSIDERATION (RECURSO DE RECONSIDERACIÓN) is appropriate, within a period of EIGHT WORKING DAYS counted from the notification of this resolution, in accordance with Article 22 of the Law of the Ombudsman's Office of the Republic No. 7319. The challenge must be filed before the Ombudsman, who shall be competent to issue the final decision. In any case, the official letter and/or case file number against which the appeal is filed must be indicated in detail." The foregoing was notified to the appellant on May 29, 2025. Thus, it is verified that the road in question 2-10-0003 is Category A, classified local road.

In this sense, it is noted that the street called Beto Rojas, located in the district of Quesada (route 2-10-003) is Category A, classified local road, and therefore forms part of the cantonal road network of the Municipality of San Carlos, so it is the responsibility of that local government to adopt the necessary measures so that it is in optimal conditions, in order to guarantee that its condition does not put at risk the life and physical integrity of the people who use it, which is found lacking in this specific case. Note that, although it is true that the respondent Municipality has undertaken various procedures to be able to intervene on the road that is the subject of the complaint, some actions still remain to conclude the administrative procedure initiated to intervene on this road, and to guarantee compliance with legal duties by the road administrator, as well as the safety and comfort of that road, for the benefit of all the residents of the area, particularly those belonging to vulnerable populations. Likewise, it is verified that the Ombudsman's Office communicated to the municipality that "the law empowers the local government to intervene on said route with its own resources, in the event that its measures do not suffice for the investment of resources from Law No. 8114. Based on the foregoing and on the grounds of Article 14 of Law No. 7319 of November 17, 1992, and Article 32 of Executive Decree No. 22266-J." Therefore, from what was indicated by the Ombudsman's Office, in this specific case, the municipality has the duty to intervene on the cantonal road network and guarantee its maintenance and improvement. Thus, note that the road is Category A, classified local road. Therefore, according to what was indicated by the same Ombudsman's Office in official letter no. 05692-2025-DHR dated May 28, 2025, "if road 210003 is a local road or local street, continue with the required technical studies and with the legal procedure to assign it a road code and subsequently access the resources provided by Law No. 8114 for its maintenance." Similarly, from what was reported under oath by the same Ombudsman's Office, it was established that "if it is a 'local road', 'local street' or 'unclassified road', considering that, if it is one of the first two, it has the legal duty to intervene on it as soon as possible given its current state." From what has been stated, it is verified that the road in question 2-10-0003 effectively is in a deficient state, which prevents adequate transit on it. Note that the appellant alleges that "the deterioration of the roads affects people residing in a total of 13 homes, where 43 people live, among whom are elderly and ill persons with heart conditions, acute chronic spondylitis, in terminal phase, osteoporosis, severe spinal wear, colon, endometrial, and prostate cancer," which was not refuted at any time by the municipal authority.

Now, although it is true the Municipality alleges that "the road does not meet the minimum width to be intervened"; it is also true that, it is reiterated, said road is Category A, classified local road, and therefore forms part of the cantonal road network of the Municipality of San Carlos, so it is the responsibility of that local government to adopt the necessary measures so that it is in optimal conditions, in order to guarantee that its condition does not put at risk the life and physical integrity of the people who use it. Consequently, it is reaffirmed that the municipality has the duty to intervene on the cantonal road network and guarantee its maintenance and improvement. However, in this regard, the Tribunal does not fail to note that it is not appropriate for this specialized venue to determine whether solving the problem denounced in the sub examine requires or not asphalting the road in question or laying ballast, nor what actions must be taken to comply with the minimum width of the road. This is because it exceeds the summary nature of the amparo appeal to establish the manner in which the problem denounced in the species concerning the condition of the road in question must be solved (see in a similar sense judgment no. 2022-005621 of 09:20 hours on March 11, 2022).

Consequently, given that the risk situation reported by the appellant persists, a swift intervention is required in order to protect the life and physical integrity of the people who travel on the road in question 2-10-0003. Therefore, it is appropriate to grant the appeal against the Municipality of San Carlos.

V.- On the actions of the Ombudsman's Office. In this amparo appeal, it is verified that the complainant's claim concerns the lack of action by the Municipality of San Carlos regarding the poor condition of street 2-10-003, located in San Gerardo on the way to Colón, and not a lack of action by the Ombudsman's Office. Thus, the appellant only provided evidence that she went to the Ombudsman's Office to compel the Municipality of San Carlos to process the complaint filed before that municipal corporation regarding the indicated problem. However, it is reiterated that the appellant did not file this appeal against the Ombudsman's Office. Nevertheless, this Tribunal chose to grant a hearing to the Ombudsman's Office so that it could rule on the handling of the proceeding before its authority. In this regard, it is noted that said Ombudsman's Office did process the respective complaint, requesting information from the Municipality of San Carlos, this prior to the notification of the resolution of proceedings, and issuing the corresponding report, which contains the conclusions and recommendations. Likewise, the foregoing was duly notified to the appellant. Therefore, regarding the Ombudsman's Office, no action is verified that has harmed the fundamental rights of the appellant. Consequently, the appeal is dismissed regarding this point.

VI.- Conclusion. By virtue of the foregoing, what is appropriate is to partially grant the appeal solely against the Municipality of San Carlos for the omission to adequately intervene on the street in question and address the appellant's complaint. For the rest, the appeal is dismissed. (...)" ... See more Content of Interest:

Type of content: Majority Vote Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 041- Effective judicial protection. Prompt and complete justice Subtopics:

NOT APPLICABLE.

ARTICLE 41 OF THE POLITICAL CONSTITUTION

"(...) I.- REGARDING THE EXCEPTION OF ARTICLE 41 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. One of the aspects pointed out could constitute an injury to the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it must be clarified that, as of vote number 2008002545 of 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is discussed whether the public authority has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, in order to resolve, by final act, an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in this appeal, a case of exception is raised because the sub examine is related to the filing of complaints about the condition of a street that puts the integrity of pedestrians at risk. By virtue of the foregoing, the Chamber will proceed to resolve the appeal. (...)" VCG07/2025

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Type of content: Separate Note Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 041- Effective judicial protection. Prompt and complete justice Subtopics:

NOT APPLICABLE.

VII.- Note by Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported the thesis of this Tribunal, that when the justiciable alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, those who must hear the legal controversy are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. That said, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo appeal established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, has the exclusive authority to define its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as cases of exception, which may appropriately be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Tribunal (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours on February 22, 2008), the competent ones are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Constitution's Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

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Type of content: Separate Note Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:

INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.

VIII.- Note by Magistrate Salazar Alvarado. In principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, as such omission constitutes an issue of legality, whose discussion corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate their disagreements with greater scope.

However, when that omissive administrative conduct results in a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction, or affects groups considered vulnerable, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as is the case here, in which the petitioner asserts that street 2-10-003 located in San Gerardo towards Colón is in poor condition and the Municipalidad de San Carlos has not maintained it, which affects those who must travel through the area, including children and older adults, and also hinders the passage of emergency vehicles, such as ambulances.

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Content type: Separate note Branch of Law: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Topic: 056- Execution of judgments Subtopics:

NOT APPLICABLE.

IX.- PARTIALLY DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS REGARDING THE SECOND ORDER OF THE DISPOSITIVE PART OF THIS JUDGMENT. Although I agree with the majority of the Chamber that the appeal should be granted, I differ on where to place the execution phase of the matter, due to the lack of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction for monitoring a judgment that involves highly complex technical aspects, as is the case here, so that within a period of twelve months, counted from the notification of this judgment, the reported problem regarding the poor condition of street 2-10-003 in San Gerardo towards Colón is definitively resolved. Instead, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo regarding execution (article 155 et seq.) have clear advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, assigning liabilities, supervising compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I believe that the execution phase must take place before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment execution rules of said Code.

VCG07/2025 ... See more  Res. Nº 2025020497 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on July fourth, two thousand twenty-five.

Amparo appeal filed by Nombre01, identity card CED02, against the MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.

Whereas:

1.- Through a written submission received at the Secretariat of the Chamber on December 9, 2024, the petitioner files an amparo appeal against the MUNICIPALIDAD DE SAN Nombre02 and states that she comes before this Chamber in her capacity as president of the Comité de Caminos of Calle Beto Rojas. She indicates that Dirección01 located in San Gerardo towards Colón is in poor condition and the Municipalidad de San Nombre02 has not maintained it. She comments that the road was started in pieces with asphalt and then the works were left unfinished in the sector where she resides, in San Gerardo de Ciudad Quesada, San Carlos. She alleges that a complaint was filed before the Defensoría de los Habitantes regarding the problems of the poor condition of the street, but the Municipalidad de San Nombre02 has not given any response. She highlights that for several years, attempts have been made to solve the problem of the road's deterioration; various actions were taken before the municipal entity to have a decent road. She mentions that for 2023, the necessary budget for repairs was available; however, the respondent municipality did not approve the variation at the end of 2023 and they were told it would be seen in the first period of 2024. She points out that at the beginning of 2024, it was thought that the works would begin, but they had a problem with a neighbor who did not want to cede the space from his property, to which he finally agreed. She states that on May 3, 2024, in the presence of Eng. Pablo Jiménez and Mrs. Nombre03 from the Unidad Técnica de Gestión Vial, Mr. Nombre01 asked Mrs. Nombre03 about the authorization for the movement of fences on the Alfaro property and the width of the road, to which she answered affirmatively and the engineer told him that they would work with the existing road width, and also that in the future they would consider building a sidewalk and aqueduct pipes in front of the property where she resides, in a stretch of 7 meters wide, with structures already built for several years, and the rest with a measure between 9 and 10 meters wide. On that occasion, Eng. Jiménez stated, “(…) make the inventory for the project, if it proceeds (…)”. She states that the measurement and placement of stakes for the movement of the fences was scheduled for June 21, 2024, with officials from the Municipalidad de San Nombre02, in order to widen the road; additionally, the trees that had to be cut down were marked. She notes that the respondent entity requested that they process the movement of electricity poles with COOPELESCA, which was indeed done on July 19, 2024, and the tree cutting was carried out with the help of the neighbors. Despite the previous actions having been taken, the municipality did not start the asphalt paving process. She indicates that the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality was called to inquire about the situation, without receiving any response until July 23, 2024, when the official Nombre03 informed them by message that they were no longer on the category A priority list for street repairs, without providing any explanation, and that they should contact Eng. Jiménez. On July 29 of the current year, Mrs. Nombre04 and Mrs. Nombre05 went in person to the respondent municipality to speak with the engineer, where she participated in the meeting by phone and they explained the problems of the road, but the official stated that he was not going to get involved with that road because he lives near the place. However, when asked to give them a written document indicating those reasons, he refused to do so and reiterated that he was not going to carry out the project. She adds that they requested a hearing with the Consejo de Distrito and were attended on August 14, 2024, where they were told that they had no idea of the situation they were presenting. Due to this, a hearing was requested at the session of the Concejo Municipal, which was granted for October 21 of the current year. She states that several neighbors attended the hearing and the mayor indicated that he would send machinery to enable the road, and that the project was viable to be carried out in 2025. However, machinery was never sent to enable the road in question. She comments that Eng. Jiménez gave various excuses to justify the non-execution of the works at the site, among them, that there were water springs (nacientes) in the sector, but in the case of Mr. Nombre06’s property, the asphalt paving of the street in front of the property was authorized. Similarly, paving was also carried out near the Chaves property in Las Nubes. She relates that there are several streets in poor condition, which hinders the passage of vehicles, taxis do not enter the area, and in case of an emergency, ambulances cannot transit through the place. On several occasions, it has been necessary to call the emergency line 911 to report landslides on the roads and their deterioration, as can be verified in report numbers Telf01, Telf02, Telf03, Telf04, and Telf05. She says that the neighbors have collaborated with materials and labor to repair potholes on the roads. She explains that the deterioration of the roads affects people residing in a total of 13 homes, where 43 people live, including older adults and people with illnesses such as heart conditions, acute chronic spondylitis in its terminal phase, osteoporosis, severe spinal wear, colon, endometrial, and prostate cancer. She maintains that the inaction by the authorities of the respondent municipality leaves the neighbors completely defenseless, lacking an adequate street for their free movement, a road that could even decongest the city center of Ciudad Quesada if it were in good condition. She considers that the facts presented violate her fundamental rights.

2.- By resolution at 3:43 p.m. on December 13, 2024, this Court issued the resolution for the processing of this matter.

3.- Pablo Jiménez Araya reports under oath, in his capacity as director of the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de San Nombre02 (report submitted on December 27, 2024), in the following terms: “Indicate that for any intervention on a road, the provisions established in the following documents regarding the width of the roadway must be complied with: Decreto Ejecutivo N° 40139- MOPT and the regulations of the Sistema de Información de la Estrategia de Conectividad y Accesibilidad (SIECA) are key documents in the regulation of road infrastructure in Costa Rica. Both establish certain technical criteria for intervention on roads and highways, such as the minimum width of the running surface. Decreto Ejecutivo N° 40139-MOPT, issued by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), establishes guidelines and technical standards for the design, construction, and maintenance of public roads in Costa Rica. Regarding intervention on roads (especially the repair or paving of routes), this decree includes minimum requirements, among which is established that, for the execution of works on roads, the minimum width of the running surface must be 5.5 meters. This ensures that the road has sufficient capacity to safely support vehicle traffic, which is essential for mobility and accident prevention. This is found in article 4, subsection f) “Artículo 4.- Requisitos para el mejoramiento geométrico. For improvement activities, the following technical requirements must be considered: a) Maximum longitudinal slope: 12%, b) Minimum radius of curvature: 50m, c) Minimum visibility: 50mIkm, d) Lengths with extra widths for passing in case visibility is less than the minimum established in the previous subsection: 100m/krn, e) Minimum right of way: 14m, f) Minimum roadway width (not including shoulder or extra width): 5.50m. It is recommended that shoulders and extra widths be included according to the criteria and dimensions determined by the responsible professional in charge of the work.” If the road Dirección02, Dirección03, mentioned in the amparo appeal, does not meet this minimum width requirement, then, according to the standards of Decreto 40139-MOPT, the intervention on the route is compromised or subject to certain prior technical procedures to ensure compliance with this standard. In other words, if the street does not meet the right of way to build a road surface with a running surface of 5.5 meters wide, it would be necessary to widen the road so that the intervention (for example, paving) is technically viable. In the event that a widening has been carried out on the road, it has not been notified to the municipality for a new inspection. The SIECA is a planning system that also establishes standards and strategies to improve connectivity and accessibility in Costa Rica. Although SIECA focuses on strategic planning and road infrastructure projects, it also considers the technical characteristics of the routes. If the road Dirección02 does not meet the width in its right of way to build a road surface of at least 5.5 meters wide, as established by SIECA, it could conflict with the requirements of this manual to improve road connectivity in the region. The image below comes from this manual, establishes in the most conservative case: less than 10% trucks, design volume (TPDA) up to 750, a lane width of 2.7 meters, which corresponds to 5.4 meters minimum roadway width, for two lanes (…) Implications: 1. Compliance with Decreto 40139-Mopt and SIECA: The lack of compliance with the minimum width on the mentioned street is a technical factor that prevents the adequate intervention of the route according to MOPT regulations. This requires that the road be reviewed, and that additional works be carried out (such as widening the street) to meet the technical requirements before starting an intervention. 2. Delays and Obstacles: This non-compliance affects the carrying out of an intervention on the road, since the municipality must ensure that the route complies with the technical requirements before proceeding with the works. The regulations require that the width be sufficient to guarantee the safety and viability of traffic. 3. Action: the road committee must carry out the corresponding widenings and notify the municipality to conduct the inspection and verify that these regulations are met, and resolve the problem of the road width before proceeding with an intervention. If the minimum width is not met. In conclusion, and as a query, if the street in question does not meet the minimum right-of-way width required for a 5.4-meter roadway, and an intervention for the placement of asphalt pavement is proceeded with, without meeting the requirements established in Decreto 40139-MOPT and the related regulations of SIECA, could the municipality be affected by any legal problem? Regarding the complaint filed by Mrs. Nombre01 before the Defensoría de los Habitantes, it is reported that this unit responded to official letter number 11959-2024-DHR, as evidenced in official letter MSCAM-UTGV-1718-2024, dated October 18, 2024. Additionally, it is relevant to note that, in response to the conditions of the mentioned road, recent interventions were carried out using municipal machinery. These actions included mechanized cleaning activities and patching with ballast, in order to improve the passability and safety of the route, which demonstrates the commitment to improving road infrastructure in the area. Daily activity reports for municipal machinery are attached, where information related to said interventions can be observed. A report on Dirección04 has been prepared, identifying possible problems related to the right of way, due to an intervention that could be carried out in the area. This report is part of the analysis and response process given to the request from the Defensoría de los Habitantes, and its purpose is to provide clarity on what happened with this road. The report details the key aspects of the situation, such as potential effects on the right of way, interactions with nearby properties, and the possible impacts that any action in the area could generate. We attach the complete report with official letter number MSC-UTGV-1869-2024, which explains the findings discovered in more detail.” 4.- Raquel Tatiana Marín Cerdas reports under oath, in her capacity as president of the Concejo of the Municipalidad de San Nombre02 (report submitted on December 27, 2024), in the following terms: “SINGLE POINT: Having reviewed the allegations presented by Mrs. Nombre01 Nombre01 in her appeal, it is necessary to point out that said appeal is directed against the Alcaldía Municipal, the Jefatura de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, and the Síndico del Distrito of Quesada, but not against the collegiate body that I preside over. However, it is important to inform the Magistrates that, regarding the merits of the matter, on September 20, 2024, the Secretaría Department of the Concejo Municipal received a document issued by the petitioner, in which, as president of the Comité de Caminos of the street called Beto Rojas, located in the district of Quesada (Dirección04), she sets forth the situation that the neighbors in the area are experiencing due to the poor condition of the mentioned route. By virtue of what was raised by Mrs. Nombre01 in her document dated September 20, 2024, the Concejo Municipal, in its ordinary session held on Monday, September 30, 2024, by means of article Nº VIII, agreement N° 08 of minute Nº 59, agreed: To forward to the Presidencia del Concejo Municipal an unnumbered official document issued by Mrs. Nombre01, resident of Ciudad Quesada, subject: request for a hearing in municipal session (poor condition of road) for processing. Unanimous vote. DEFINITIVELY APPROVED AGREEMENT. – On October 21, 2024, within the framework of session #64 of the Concejo Municipal, a hearing was granted to the neighbors of Dirección04 so that they could present directly to the collegiate body their concern about the condition of the mentioned route, thus complying with the agreement adopted in the ordinary session of September 30, 2024 (article Nº VIII, agreement N° 08 of minute Nº 59). Subsequently, after hearing the presentation from the neighbors of Dirección03, the Concejo Municipal, in its ordinary session held on Monday, October 21, 2024, by means of article Nº XV, agreement N° 05 of minute Nº 64, agreed: To forward the unnumbered document dated September 20, 2024, issued by Mrs. Nombre01, ID CED01, resident of San Gerardo de Ciudad Quesada, President of the Comité de Caminos Dirección03, Dirección04, to the Municipal Administration for the corresponding action within the due time. Unanimous vote. DEFINITIVELY APPROVED AGREEMENT. - In response to said agreement, Mr. Juan Diego González Picado, in his capacity as Alcalde Municipal, sends official letter MSC-AM-2484-2024, dated December 11, 2024, accompanied by the technical report prepared by the surveyor of the Unidad Técnica de Gestión Vial, Milton González Rojas, regarding the condition of the road Dirección05. By virtue of this report, the Concejo Municipal, in its ordinary session held on Monday, December 16, 2024, by means of article Nº X, agreement N° 17 of minute Nº 76, agreed: Based on official letter MSC-AM-2484-2024, issued by Mr. Juan Diego González Picado, Alcalde of the Municipalidad de San Carlos, subject, response to official letter MSCCM-SC-2212-2024, forwarding of document dated September 20, 2024, issued by Mrs. Nombre01, ID CED01, resident of San Gerardo de Ciudad Quesada, President of the Comité de Caminos Calle Beto Rojas, Dirección04, it is determined: 1. Request the Alcaldía Municipal to process the necessary environmental actions before the Dirección de Aguas del MINAE, to address the impact on the protection zone of the springs (nacientes) in the event of an intervention on the road, on which there are at least 3 springs (nacientes) very close by. 2. Request the Consejo de Distrito de Ciudad Quesada to include in the 2025 priority programming the paving of the road Dirección03, Dirección06. Unanimous vote. DEFINITIVELY APPROVED AGREEMENT. It is important to highlight that the actions of the Concejo Municipal, as one of the highest hierarchical bodies of the institution, have always been oriented towards compliance with established legal obligations, not only within the framework of the Código Municipal, but also in accordance with current legislation, always guided by the principle of legality. From the information presented, it follows that the Concejo Municipal has acted promptly and diligently, adequately addressing the needs raised by Mrs. Nombre01 and the other neighbors of Dirección04, called Dirección03, located in the district of Quesada. PETITION With all due respect, I request that the present Amparo Appeal filed against the Municipalidad de San Carlos be declared without merit.” 5.- Juan Diego González Picado reports under oath, in his capacity as mayor of the Municipalidad de San Nombre02 (report submitted on January 8, 2025), in the following terms: “FIRST: Regarding the fact alleged by the petitioner and which she attributes to my represented entity, as stated in the report rendered by Engineer Alexander Rojas Perez of the UTGVM Department, official letter MSCAM-UTGV-1718-2024, on the basis of which this municipal corporation responded to the Defensoría de los Habitantes, as will be indicated and demonstrated below, it is clear in referring not only to the interventions that have been carried out on the road in question, but also to the reason or reasons why said interventions have not been able to continue as requested or intended by the complainants, I transcribe below: SECOND: Regarding the request for intervention presented by the petitioner before the Defensoría de los Habitantes and the request for information submitted to this municipal corporation, it is brought to your Authority's esteemed knowledge that it was attended to in a timely manner by the undersigned, the above by means of official letter MSCAM-2374-2024 of November 25, 2024, based on the report rendered by the UTGVM Department MSCAM-UTGV-1718-2024 and that both were sent to said institution by email ...01 at 1:31 p.m. on November 26, 2024, which clearly demonstrates that my represented entity attended to the required request for information as legally appropriate, thus leaving the resolution of the case and its proper notification to Mrs. Nombre01 in the hands of said institution. THIRD: Through the report rendered by Engineer Pablo Jimenez Araya, head of the Unidad Técnica de Gestión Vial municipal of this municipal corporation, official letter No. MSCAM-UTGV-1971- 2024 of December 23, 2024, it is clear regarding the reason or conditions that make intervention on Dirección03 impossible, stating: “(…) Indicate that for any intervention on a road, the provisions established in the following documents regarding the width of the roadway must be complied with: Decreto Ejecutivo N° 40139-MOPT and the regulations of the Sistema de Información de la Estrategia de Conectividad y Accesibilidad (SIECA) are key documents in the regulation of road infrastructure in Costa Rica. Both establish certain technical criteria for intervention on roads and highways, such as the minimum width of the running surface. Decreto Ejecutivo N° 40139-MOPT, issued by the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), establishes guidelines and technical standards for the design, construction, and maintenance of public roads in Costa Rica. Regarding intervention on roads (especially the repair or paving of routes), this decree includes minimum requirements, among which is established that, for the execution of works on roads, the minimum width of the running surface must be 5.5 meters. This ensures that the road has sufficient capacity to safely support vehicle traffic, which is essential for mobility and accident prevention. This is found in article 4, subsection f) “Artículo 4.- Requisitos para el mejoramiento geométrico. For improvement activities, the following technical requirements must be considered: a) Maximum longitudinal slope: 12%, b) Minimum radius of curvature: 50m, c) Minimum visibility: 50mIkm, d) Lengths with extra widths for passing in case visibility is less than the minimum established in the previous subsection: 100m/krn, e) Minimum right of way: 14m, f) Minimum roadway width (not including shoulder or extra width): 5.50m. It is recommended that shoulders and extra widths be included according to the criteria and dimensions determined by the responsible professional in charge of the work.” If the road Dirección02, Dirección03, mentioned in the amparo appeal, does not meet this minimum width requirement, then, according to the standards of Decreto 40139-MOPT, the intervention on the route is compromised or subject to certain prior technical procedures to ensure compliance with this standard. In other words, if the street does not meet the right of way to build a road surface with a running surface of 5.5 meters wide, it would be necessary to widen the road so that the intervention (for example, paving) is technically viable. In the event that a widening has been carried out on the road, it has not been notified to the municipality for a new inspection. (…) The SIECA is a planning system that also establishes standards and strategies to improve connectivity and accessibility in Costa Rica. Although SIECA focuses on strategic planning and road infrastructure projects, it also considers the technical characteristics of the routes. If road 2-10-0003 does not meet the width in its right of way to build a road surface of at least 5.5 meters wide, as established by SIECA…. In conclusion, and as a query, if the street in question does not meet the minimum right-of-way width required for a 5.4-meter roadway …” (the bold and underline are not all from the original) What is indicated here in the report in question is clearly verified through the technical report rendered by surveyor Milton González Rojas, official letter MSC-UTGV-1869-2024 of December 9, 2024, by means of which he concludes: (…) Therefore, it is clear that, for the purposes of the request made by Mrs. Nombre01, President of the road committee Dirección03, for route 210003, more specifically the road to Colón and the request for its paving, under the Principle of legality that governs the performance of every public official, where they can only do that which is permitted by law, and given that a technical requirement for the intervention or paving of roads is that they have a minimum width of 5.4 meters of right of way, and this requirement is not met on the road in question, without the Comité de Camino itself having notified this municipality or the UTGVM Department of its opening by the neighbors to meet the 5.4-meter width requirement, it is impossible, and even contrary to the law, to proceed with the road paving intervention as such. Therefore, on the basis of what is stated here, the various technical reports rendered, the valid legal regulations, and the reality of the terrain, until road 2-10-0003, Dirección03 meets the required measurements for the asphalt intervention, the Municipalidad de San Nombre02 cannot intervene and apply any asphalt pavement, as intended by the local neighbors and the Comité de Caminos itself. It is recommended that the presidency of the Comité de Caminos and the committee as a whole, manage with the neighboring owners along road 2-10-0003, Dirección03, manage with the neighbors where the narrowings of the public road are located where the minimum width of 5.4 meters of running surface is not met, the donation of the necessary strips of land to comply with it, notifying the Municipalidad de San Carlos upon a favorable response, in order to then proceed and schedule the requested improvement. In addition to what has already been indicated, it is important to make known to your Authority that the fact that the road in question does not meet the required measurement to be intervened through an asphalt pavement as requested by the neighbors and the local Comité de caminos, does not mean that the road is in a condition of abandonment, impassable, or lacking intervention, conservation, and maintenance by this municipal corporation; quite the contrary, with the record documentation and photos provided by the UTGVM in its report MSCAM-UTGV-1971-2024 of December 23, 2024, the intervention and improvements that have been carried out on the road are clearly demonstrated, and even more so the condition in which it is found, thus striving to provide a good service to the community's neighbors. PETITION Based on the reality of the facts and the documentary evidence provided to this proceeding, it can be observed that the Municipalidad de San Nombre02 and the Departments involved acted in accordance with the fulfillment of their obligations, as well as under the principle of legality that governs public administration; therefore, with all due respect to your Authority, this municipal mayor's office considers that no constitutional right of the petitioner was violated, as she asserts. With all due respect, I request this Honorable Chamber to declare the present Amparo Appeal against the Municipalidad de San Carlos without merit, with no award of costs.” 6.- By resolution at 2:47 p.m. on May 26, 2025, this Court issued a resolution to expand the proceedings.

7.- Angie Cruickshank Lambert reports under oath, in her capacity as Defensora de los Habitantes de la República (report submitted on June 2, 2025), in the following terms: “II. HANDLING OF THE REQUEST OF MRS. Nombre01 AT THE DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES Once the scope of the competence of the Defensoría de los Habitantes has been specified, it is pertinent to inform this Court of the actions taken by the institution regarding the matter subject to amparo before the Sala Constitucional, particularly the attention provided to Mrs. Nombre01. 1.

On September 27, 2024, the Ombudsman's Office received a request for intervention from Ms. Nombre01, ID number CED01, who explained in summary that the Municipality of San Nombre02 did not complete the paving of route 210003; Ms. Nombre01 stated that the unpaved road is in a deplorable condition, despite being a municipal route, and that emergency transport services cannot access it in case of an emergency. Along the unpaved stretch, there are 43 residents, among whom are people with serious medical conditions. 2. Upon admitting the request for intervention for investigation and study, via official letter No. 11959-2024-DHR of October 26, 2024, Mr. Juan Diego González Picado, Mayor of the Municipality of San Carlos, was asked to submit the statutory report. 3. The local government requested an extension to render the requested report, via official letter No. MSC-AM-2313-2024 of November 14 of that year. 4. Finally, it submitted the requested report via official letter No. MSC-AM-2374-2024 of November 25, 2024, stating, in pertinent part, that the methodology for road intervention is carried out in order of road numbering and not based on other priorities; likewise, another factor influencing the decision is the completion of technical studies that must be fulfilled before executing works on any road. Under this understanding, the local government reported that activities such as a needs inventory and field visits were carried out on the road in question to observe road conditions; in this particular case, the visits served to determine the stretches with problems due to narrowing in the right-of-way (derecho de vía). The municipality argues that based on the visits and studies conducted, it was determined that the road does not meet the minimum width to be intervened; additionally, the municipality was not notified whether the right-of-way expansion works were completed in their entirety or if sections remain pending, this expansion being the responsibility of the local residents. They state that it is due to this lack of communication regarding the completion of the road widening that the local government cannot determine a deadline for the execution of the works. It concludes by stating that the works were not suspended unjustifiably, but rather that intervening on the road requires meeting certain minimum conditions and technical studies, and while the road is on the priority list, it must also technically qualify for intervention. 5. Based on the evidence added to the file, the Ombudsman's Office deemed the following as proven: a. That the resident submitted her request to the Municipality on an undetermined date, subsequently resorting to the Ombudsman's Office due to the municipal entity's lack of response. b. That, in response to the paving request, the local government has conducted a needs inventory and field visits to the sector where the road is located. c. That, according to the local government, the road subject to the complaint does not currently meet the minimum requirements for intervention. On the other hand, the following facts were not verified: a. The exact date the complaint was filed by the complainant with the municipality requesting road intervention. b. That the road paving was included on a priority list, as alleged by the complainant. c. That the local government carried out the technical studies necessary for the road intervention. 6. The Ombudsman's Office of the Republic issued the Final Report with Recommendations No. 05692-2025-DHR, dated May 28, 2025, through which it arrived at the following considerations: “… Different regulations assign local governments the responsibility for administering the cantonal road network. The General Law of Public Roads No. 5060 (Ley General de Caminos Públicos N°5060) establishes that their administration corresponds to the municipalities, which own the streets within their jurisdiction. The Urban Planning Law No. 4240 (Ley de Planificación Urbana N°4240) recognizes the competence of local governments to plan and control development within their territory; the Law of Tax Simplification and Efficiency No. 8114 (Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias N°8114) allocates a percentage of the single fuel tax to the municipalities to address local roads; and the Special Law for the Transfer of Competencies No. 9329 (Ley Especial para la Transferencia de Competencias N°9329) attributes to them the planning, programming, design, administration, financing, execution, control, construction, conservation, signaling, demarcation, rehabilitation, concession, and operation of the cantonal road network in accordance with the five-year road conservation and development plan of each municipality. At the regulatory level, Executive Decree No. 40137-MOPT (Decreto Ejecutivo N°40137-MOPT) assigns municipalities the power to prioritize projects to be executed considering different parameters, as well as the Technical-Social Viability Index (an instrument regulated in Decree No. 38578-MOPT), control rights-of-way and ensure their restitution in case of invasions or affectations, regulate the collaboration of community organizations in monitoring the right-of-way, and update the inventory and classification of the cantonal road network at least every 5 years (Article 5). For its part, Executive Decree No. 40138–MOPT (Decreto Ejecutivo N°40138 –MOPT) regulates in its Article 8 different modalities of citizen participation in road management, with the purpose of planning, executing, controlling, and evaluating works of various kinds, allowing for the incorporation of community contributions for road sustainability, based on the organization, training, promotion, and social control promoted by local governments, in order to motivate user interest, cooperation, and solidarity. Thus, municipalities have the duty to intervene on the cantonal road network and guarantee its maintenance and improvement. However, it must be considered that Law No. 5060 establishes a classification of the roads that make up the cantonal road network, including, in its Article 1°, local roads (caminos vecinales), local streets (calles locales), and unclassified roads (caminos no clasificados), and states regarding the latter that the users will ‘bear the costs of maintenance and improvement’. Although it is true that in the present case, sufficient information did not emerge about the nature of the road subject to the complaint, given the actions taken by the local government up to this point, it could well be either an unclassified public road or an unclassified road in disuse ‘according to its physical reality,’ but not necessarily based on an institutional record. On this point, it is necessary to clarify that the condition of ‘unclassified public road,’ as well as ‘unclassified in disuse,’ does not depend on what is observed in a visual inspection but on what the official records of the municipality indicate and their congruence with the characteristics described in Law No. 5060 and the ‘Regulation to the First Special Law for the Transfer of Competencies: Full and Exclusive Attention of the Cantonal Road Network’ (Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal), Decree No. 40137-MOPT. Therefore, at the time of drafting this Report, the Ombudsman's Office is unaware of the exact categorization of that cantonal road and, consequently, the municipality will need to consult its official records and, if necessary, the Municipal Council agreement that declared that road public, to certify whether it is a ‘local road (camino vecinal),’ ‘local street (calle local),’ or ‘unclassified road (camino no clasificado),’ given that if it is one of the first two, it has the legal duty to intervene on it as soon as possible given its current state. Now, if after a rigorous study of records, reports, or institutional agreements, it is confirmed that it is an unclassified road, it must be taken into account that, although the Law assigns the cost of its maintenance and improvement to the users, there are rulings from the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) that order local governments to intervene on any type of cantonal road when the integrity of persons with special vulnerability conditions depends on it, considering for this purpose: ‘(…) I have clarified, however, that I do consider cases of administrative inactivity on the aforementioned issues as protectable in this venue, if it directly affects the exercise of fundamental rights regulated in the Political Constitution or international human rights treaties, provided they are susceptible to being heard in a very summary and specially urgent process such as amparo as a procedural institute. Such is the case of the appellant who comes to this Tribunal because there is an imminent risk to the health and physical integrity of the elderly and minors residing in (…), due to the conditions of ‘Dirección07’ which has no ballast and is not paved, making transit difficult and preventing the entry of emergency vehicles’ (Judgment No. 17858 – 2021, ordering (…) to provide a definitive solution to the poor condition of the road ‘La Trocha’).” For its part, the Office of the Attorney General of the Republic (Procuraduría General de la República) considered, referring to the responsibility of local governments to intervene on cantonal roads with their own resources – not from Law No. 8114 – the following: (…) On this point, according to the complainant, people with different vulnerabilities living in the sector travel on the road of interest in risky conditions. Thus, while it is true the route may be neither coded nor registered in the municipality's road inventory, and its category or legal nature is unclear, if it is a local road (camino vecinal) or local street (calle local), the municipality is obligated to cover its maintenance and improvement with its own resources, regardless of the width of the road, and if it is an unclassified road (camino no clasificado), it must assess whether elderly persons or others in vulnerable conditions reside along its margins, in which case it also has the duty to intervene with its own resources, according to constitutional jurisprudence, criteria from the Office of the Attorney General of the Republic, and the special protection that the State must provide to these populations, as has been analyzed…”. 7. In the aforementioned report, the Ombudsman's Office of the Republic reached the following conclusions: I. Ms. Nombre01 filed a request with the Municipality of San Carlos, which, according to the documentation attached to the file, was partially addressed by the local government, since while it has conducted several visits and actions, the road intervention remains pending to date. II. The municipal entity has carried out various actions to be able to intervene on the road subject to the complaint. III. Some actions still remain to complete the administrative procedure initiated to intervene on that road, and to guarantee compliance with legal duties by the road administrator, as well as the safety and convenience of the road, for the benefit of all neighboring residents of the area, particularly those belonging to vulnerable populations. IV. The law empowers the local government to intervene on said route with its own resources, in case its dimensions do not meet those required for the investment of resources from Law No. 8114. 8. The Ombudsman's Office of the Republic issued the Final Report with Recommendations No. 05692-2025-DHR, dated May 28, 2025, to the Municipality of San Carlos, providing the following recommendations: FIRST. Certify, based on official records or documentable municipal agreements, the public road category of highway 210003 (local road (camino vecinal), local street (calle local), or unclassified road (camino no clasificado)). SECOND. If road 210003 is a local road (camino vecinal) or local street (calle local), continue with the required technical studies and the statutory procedure to assign it a road code and subsequently allocate the resources provided by Law No. 8114 for its maintenance. THIRD. Instruct the corresponding technical units to carry out an intervention design for that public road, based on the programming and own resources of the local government. FOURTH. If road 210003 is an unclassified road, verify whether persons in vulnerable conditions reside along its margin. FIFTH. If road 210003 is a local road (camino vecinal) or local street (calle local), or if it is ‘unclassified’ but inhabited along its margin by persons in vulnerable conditions, include its intervention in the budget and work programming for the current period, if feasible, or for the 2026 period, in consideration of the right to special protection for this population. 9. The Final Report with Recommendations No. 05692-2025-DHR, dated May 28, 2025, was duly notified to the Municipality of San Nombre02 and Ms. Nombre01 on May 29, 2025, with the deadline to file a potential motion for reconsideration (recurso de reconsideración) expiring on June 11 next. III. ON THE ALLEGED VIOLATION OF FUNDAMENTAL RIGHTS From the analysis of the writ initiating the amparo action (recurso de amparo) filed by Ms. Nombre01, it is extracted that the appellant's claim is that the Municipality of San Nombre02 provide a response regarding the intervention that must be carried out on road No. 21001, Dirección03; that is, to urge the local government to exercise its legal powers and intervene on the road in question, so that it may be passable by emergency and other vehicles. It is also noteworthy that the amparo action was not filed by the appellant against the Ombudsman's Office, and this is understandable since, as indicated in the first section of this report, the Ombudsman's Office does not have the legal powers to substitute the actions of the active Administration, in this specific case, the intervention of the referenced road. In congruence with the legal limits of our own administrative competence, the Ombudsman's Office is responsible for ensuring that the functioning of the institutions that make up the public sector is framed within the powers-duties determined in both domestic and international legal order. This imparts another character and level to the Institution's actions, rather as a supervisory body of the administrative conduct of Public Institutions, which are those that hold the competence to exercise decision-making and executive functions, without being able to substitute them under any concept. This means that the intervention ordinarily carried out by the Ombudsman's Office in pursuit of protecting fundamental rights aims to persuade the Active Administration to, where appropriate, take all useful and necessary actions to restore the resident to the enjoyment of their fundamental rights, without it being possible under any circumstance to assert that this oversight body has the power or competence to substitute the action that binds, according to the legal order, the entity or body holder responsible for doing so. Stated differently, in the specific case, it corresponds to the Municipality of San Nombre02 to respond to the requests for information that the appellant made directly to that institution. Likewise, it corresponds to the local government to manage the useful and necessary actions to determine the technical feasibility and the legal specifications that must be met so that the municipality can fulfill the road intervention. It is for this reason that, although the two-month processing period was exceeded in the present case, this was due to the complexity of the matter, namely the technical-regulatory specifications surrounding the case, in order to determine the scope of the Municipality's legal powers regarding the road in question; this entailed the study of technical regulations on the scope of road widening limits, legal powers, jurisprudence of judicial and administrative bodies, such as the Office of the Attorney General of the Republic and the Constitutional Chamber, a factor that led to an extension of the regular period that the Ombudsman's Office has to carry out its interventions. In light of the foregoing, this Oversight Body, once having completed the respective study, concluded the intervention and issued the recommendations outlined in the previous section, in which the Municipality of San Nombre02 was requested to manage a series of actions within the framework of its legal powers to intervene on road No. 21001, Dirección03”. It requests that the filed action be declared without merit.

8.- By resolution at 12:16 hours on June 6, 2025, this Tribunal requested evidence for a better resolution.

9.- Juan Diego González Picado reports under oath, in his capacity as mayor of the Municipality of San Nombre02 (report rendered on June 19, 2025), in the following terms: “In relation to official letter MSCAM-SJ-0974-2025 which requests to know the classification of the road in question 2-10-0003, to inform you that it is category A, classified local road (camino vecinal clasificado). Decree No. 40087—H, Article 2, subsection c)”.

10.- According to the certification issued on June 20, 2025, the following was verified: “The undersigned, acting Judicial Technician 3 and the undersigned acting secretary, both of the Constitutional Chamber, HEREBY CERTIFY THAT: after reviewing, at nine hours thirty-nine minutes on June twenty, two thousand twenty-five, in the COSTA RICAN JUDICIAL OFFICE MANAGEMENT SYSTEM the CONTROL OF DOCUMENTS RECEIVED AND THIS FILE, it did not appear that from June 13 to 19, 2025, the president of the Council and the director of the Technical Road Management Unit, both of the Municipality of San Nombre02, had submitted any writ or document, in order to render the report requested in the resolution dictated at twelve hours sixteen minutes on June six, two thousand twenty-five, in file number 24-034619-0007-CO which is an AMPARO ACTION promoted by Nombre01”.

11.- The legal prescriptions have been observed in the proceedings followed.

Drafted by Magistrate Araya García; and,

Considering:

I.- ON THE EXCEPTION OF ARTICLE 41 OF THE POLITICAL CONSTITUTION. One of the aspects indicated could constitute an injury to the right to prompt and complete administrative justice. In this regard, it must be clarified that, based on vote number 2008002545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction — with some exceptions — those matters in which it is discussed whether the public authority has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, in order to resolve by final act an administrative procedure — initiated ex officio or at the request of a party — or to hear the applicable administrative remedies. Precisely, this action raises an exception case since the sub examine is related to the filing of complaints regarding the condition of a street that puts the integrity of pedestrians at risk. By virtue of the foregoing, the Chamber will proceed to resolve the action.

II.- Object of the action. The appellant claims violation of her fundamental rights, as she indicates that Dirección01 located in San Gerardo heading towards Colón is in poor condition. Therefore, on several occasions she has resorted to the Municipality of San Nombre02 and the Ombudsman's Office to seek a solution to the problem, but she has received no response nor have the respective works been carried out. The foregoing hinders the entry of vehicles such as ambulances, despite the existence of vulnerable people who need to travel on that road.

III.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:

  • a)On September 20, 2024, the appellant, in her capacity as president of the Road Committee (Comité de Caminos) for the street named Beto Rojas, located in the district of Quesada (Dirección04), submitted a writ to the Secretariat Department of the Municipal Council of San Carlos, where she sets out the situation that the area's neighbors are experiencing due to the poor state of the mentioned route. In said document, she indicated an email address for notifications (see the reports rendered and the evidence provided).
  • b)On September 27, 2024, the appellant submitted a request for intervention to the Ombudsman's Office regarding the state of Dirección08 (see the reports rendered and the evidence provided).
  • c)During an ordinary session held on September 30, 2024, through Article No. VIII, agreement No. 08 of minute No. 59, the Municipal Council of San Nombre02 agreed: “Refer to the Presidency of the Municipal Council an unnumbered document issued by Ms. Nombre01, resident of Ciudad Quesada, subject: request for a hearing in a municipal session (poor road condition) for processing. Unanimous vote. DEFINITIVELY APPROVED AGREEMENT” (see the reports rendered and the evidence provided).
  • d)On October 21, 2024, within the framework of session #64 of the Municipal Council, a hearing was granted to the neighbors of Dirección04 so that they could directly present to the collegiate body their concern about the state of the mentioned route, thus complying with the agreement adopted in the ordinary session of September 30, 2024 (Article No. VIII, agreement No. 08 of minute No. 59). The foregoing was communicated to the appellant (see the reports rendered and the evidence provided).
  • e)On October 21, 2024, the Municipal Council of San Carlos, through Article No. XV, agreement No. 05 of minute No. 64, agreed: “Refer an unnumbered document dated September 20, 2024, issued by Ms. Nombre01, ID number CED01, resident of San Gerardo de Ciudad Quesada, President of the Road Committee of Dirección03, Dirección04, to the Municipal Administration for the corresponding action within the due period. Unanimous vote. DEFINITIVELY APPROVED AGREEMENT”. The foregoing was communicated to the appellant (see the reports rendered and the evidence provided).
  • f)Through official letter no. 4546821-2024-RI of October 26, 2024, the Ombudsman's Office sent the appellant's note to the Municipality of San Carlos, in addition to requesting information in this regard. The foregoing was communicated to the appellant (see the reports rendered and the evidence provided).
  • g)Through official letter no. MSC-AM-2374-2024 of November 25, 2024, the mayor of the Municipality of San Nombre02 communicated the following to the Ombudsman's Office: “(…) I appear to render a report of compliance with what was requested through official letter No. 11959-2024-DHR - [GA], within the administrative process instructed in the name of Nombre01, which I do as follows: It can be deduced from the report rendered by Assistant Engineer Alexander Rojas Pérez of the Department of the Technical Road Management Unit (Unidad Técnica de Gestión Vial), through official letter MSCAM-UTGV-1718-2024 indicating the following: Point 1 'Is it true that, according to the schedule of road interventions, the road referred to by the complainant was in third position, about to be intervened?' Regarding this point, to clarify that the priority list for Quesada has an order in relation to the road numbering and not in the order in which any intervention or priority will be carried out; furthermore, technical studies are conducted on every road before intervening on them. Below, attached as an example is an image of the priority list showing the order based on the road number and not on priorities or interventions (…) As shown, the list starts with road number 2-10-0001; however, this does not mean that it will be intervened first, as mentioned before, technical studies are conducted that must be fulfilled before executing works on any road. Point 2 'Is it true that the preparatory activities prior to said intervention were carried out?' As indicated in the previous point, for road intervention, activities and technical studies are carried out to determine if the road meets the minimum specifications to be intervened, in the case of road 2-10-0003, a needs inventory and field visits were conducted to observe road conditions. According to report MSCAM.UTGV-1720-2024 submitted by inspector Cristian Chaves Fernandez, he conducted a needs inventory and a visit with Nombre03 and community members to see stretches with problems due to narrowing in the right-of-way (…) According to report MSCAM.UTGV-1726-2024 submitted by Nombre03, different activities were conducted on road 2-10-0003, which are detailed in the following table: (…) Point 3 'Is it true that the intervention was not carried out? If so, indicate the reasons why it was not executed.' No intervention was carried out on road 2-10-0003, since, as indicated in point 2, a needs inventory and visits were conducted on the road to determine road conditions, and in relation to these visits, it is observed that the road does not meet the minimum width to be intervened. According to Nombre03's report, the expansion was marked; however, Mr. Mauricio Alfaro indicated that he would not move at a specific point, moreover, the municipality was not notified whether the right-of-way expansion works were completed in their entirety or if sections remain pending. Point 4 'Within what period is it anticipated to execute the scheduled maintenance works on that cantonal road?' As mentioned in the previous points 2 and 3, several activities have been conducted on Dirección09 seeking to ensure it meets the minimum requirements to be intervened, and as stated, no formal written notification has been received from the road committee or the neighbors to conduct a new inspection and ascertain whether the necessary improvements were made to meet the minimum requirements. Therefore, it is not possible to determine a deadline for the execution of works on road 2-10- 0003, added to which the current weather conditions prevent any type of intervention. Point 5 'Will priority be given to this intervention, given that the works were unjustifiably relegated according to the complaint?' According to what was indicated in the previous points, it is necessary to clarify the panorama; in the first instance, the works were not unjustifiably suspended, but rather, intervening on a road requires meeting certain minimum conditions and technical studies; second, the road is on the priority list, however, as mentioned, besides being on priorities, it must technically qualify to be intervened. Report MSCAM.UTGV-1726-2024 is attached” (see the reports rendered and the evidence provided).
  • h)On December 11, 2024, the mayor sent official letter MSC-AM-2484-2024 to the Municipal Council, accompanied by the technical report (MSC-UTGV-1869-2024) prepared by the surveyor of the Technical Road Management Unit, Milton González Rojas, regarding the condition of road 2-10-003. Thus, in said official letter MSC-UTGV-1869-2024, the following was indicated: “In response to what was verbally requested by the headship, for a study on Dirección04, an area with potential problems, in relation to the right-of-way, for a possible intervention and as part of the analysis process for the response given to the Ombudsman's Office, the preparation of the report on what happened with the road proceeds (…) VI. ANALYSIS OF RESULTS AND FINAL OBSERVATIONS. 1. Property 461033 does not have its boundaries physically delimited, but it has a part of a living fence on its North boundary, as well as a water downspout and vehicular and pedestrian access to the property; at the most critical point, vertices 4 to 6 of cadastral map A-1342305-2009 present an inconsistency with the public road of 1.11m to meet the 8.00m width. 2. Properties 444444, 444446, and 180250 have their boundaries physically delimited, in the case of the first with a tire wall while the latter two have a concrete wall. Property 444444 is at the most critical point, between vertices 1 to 3 of cadastral map A-1235123-2007 it presents a right-of-way of 6.93 m with a public road, the map indicates 6.30 but a few meters ahead it indicates 9.3, a difference of 3 meters incompatible with a uniform right-of-way for a street. In the following properties, properties 444446 and 180250, maps A-1347015-2009 and A-906089-2004 illustrate rights-of-way of 10.80 and 11.00 meters where physically there is only 7.24, not even reaching the 8.00 of property 407397 (property north of Dirección10, in this study area) presenting inconsistencies with the public road and evidencing a possible invasion of the route's right-of-way. 3. Property 278808 with map A-30977-1992, is one of the oldest and currently valid cadastral records, as the map indicates that the road at that time had a right-of-way of 12.00 meters and currently the property presents a right of approximately 9.90. 4. Among other studies, which are important to mention, is the particular case of property 461033 with map A-1342305-2009.

In its beginnings, the property was farm 266956 with plan A-26513-1992; later, 172.93 m² of farm 266956 were merged with 241.07 m² of farm 444445 (description of plan A-1342305-2009 in Notes), the foregoing formed farm 461033 with plan A-1342305-2009, but the current shape is the one that does not match, since the protruding shape between vertex 6 and 9, in the original 1992 plan, was not present (see images) (…) It is relevant to mention that the right-of-way (derecho de vía) also changed in the description between the plans, A-26513-1992 and A-1342305-2009, going from 10.30 to 8.00 meters. 5. As part of the studies, it was also found that in the Dirección10 zone, where the road alignments are analyzed, there are 3 springs (nacientes) near the road, whose protection radii cover part of Dirección10 (see map in annexes); therefore, the impact on the spring protection zone (zona de protección de las nacientes) must be considered and, consequently, the necessary environmental procedures must be processed in case of an intervention. 6. Currently, the road in this study zone has an average right-of-way of 7.20 m, which is technically insufficient to allow intervention, considering that a typical cross-section of a road with all its geometric elements requires a minimum width of 10.00 (if working with curb and pipe, because with a ditch it requires 12.00 meters); for greater detail, see designs in annexes. 7. As a recommendation, the need to correct the boundaries with respect to the aforementioned cadastral plans is proposed, in order to reconcile the physical reality in the field with the Cadastral and Registry information and thus remedy the inconsistencies found in this technical study. Therefore, action must be taken as corresponds and as established by the “Reglamento del Procedimiento para Atender las Solicitudes de Aceptación y Reapertura de Vías Públicas de la Red Vial Cantonal por Estrechamiento y Cierres de la Municipalidad de San Carlos” (see the reports rendered and the evidence provided).

  • i)On December 16, 2024, in an ordinary session, through Article No. X, Agreement No. 17 of Minute No. 76, the Municipal Council of San Nombre02 agreed: “Based on official communication MSC-AM-2484-2024, issued by Mr. Juan Diego González Picado, Mayor of the Municipality of San Carlos, regarding the response to official communication MSCCM-SC-2212-2024, forwarding of official communication dated September 20, 2024, issued by Mrs. Nombre01, ID CED01, resident of San Gerardo de Ciudad Quesada, President of the Comité de Caminos Dirección03, Dirección04, it is determined: 1. To request the Municipal Mayor's Office to process the necessary environmental procedures before the Dirección de Aguas of MINAE, to address the impact on the spring protection zone in case of an intervention on the road, where there are at least 3 springs very close by. 2. To request the District Council of Ciudad Quesada to include the paving of the road Dirección03, Dirección06 within the 2025 priority schedule. Unanimous vote. AGREEMENT DEFINITIVELY APPROVED” (see the reports rendered and the evidence provided).
  • j)Through official communication No. 05692-2025-DHR of May 28, 2025, the Defensoría de los Habitantes notified the Municipality of San Carlos, regarding the complainant's report, as follows: “(…) V. CONCLUSIONS. Based on the foregoing factual, legal, and jurisprudential considerations, the following conclusions were reached. 1. Mrs. Nombre01 filed a request before the Municipality of San Carlos, which, in accordance with the documentation attached to the file, was partially addressed by the local government, since although it has made several visits and efforts, the intervention of the road remains pending as of this date. 2. The municipal entity has undertaken various efforts to be able to intervene in the road that is the subject of the complaint. 3. Some actions still remain to complete the administrative procedure initiated to intervene in that road, and to guarantee compliance with legal duties by the road administrator, as well as the safety and comfort of that road, for the benefit of all residents of the area, particularly those belonging to vulnerable populations. 4. The law empowers the local government to intervene in said route with its own resources, in the event that its measures do not meet those required for the investment of resources under Ley N° 8114. Based on the foregoing and pursuant to Article 14 of Ley N° 7319 of November 17, 1992, and Article 32 of Decreto Ejecutivo N° 22266-J, THE DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA RECOMMENDS TO THE MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF SAN Nombre02: FIRST. To certify, based on official records or municipal agreements that can be documented, the public road category of highway 210003 (camino vecinal, calle local, or unclassified road). SECOND. If road 210003 is a camino vecinal or calle local, to continue with the required technical studies and with the legal procedure to assign it a road code and subsequently have access to the resources provided by Ley N° 8114 for its maintenance. THIRD. To instruct the corresponding technical departments to carry out an intervention design for that public road, based on the schedule and the local government's own resources. FOURTH. If road 210003 is an unclassified road, to verify whether persons in vulnerable conditions reside along its margin. FIFTH. If road 210003 is a camino vecinal or calle local, or if it is an 'unclassified' road but persons in vulnerable conditions live along its margin, to include its intervention in the budget and work schedule for the current period, if feasible, or for the 2026 period, in consideration of the right to special protection in favor of this population. It is warned that, by provision of Article 14, third paragraph, of Ley N° 7319, unjustified non-compliance with the recommendations of the Defensoría de los Habitantes may result in a recommendation of reprimand for the official who fails to comply, or, in the case of repeated non-compliance, a recommendation of suspension or dismissal. By virtue of the foregoing, and pursuant to Article 32 of the Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes, public bodies must, within a period of FIFTEEN BUSINESS DAYS from the day following notification of this final report, submit to the Defensoría de los Habitantes a compliance report on the recommendations made, which must include the following information: a.- Measures to be adopted to make the recommendations effective. b.- Timeframe within which said measures will be implemented. c.- Official responsible for their implementation. Should there be disagreement with this resolution, an APPEAL FOR RECONSIDERATION may be filed within a period of EIGHT BUSINESS DAYS from notification of this resolution, in accordance with Article 22 of the Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República N° 7319. The appeal must be filed before the Defensor or Defensora de los Habitantes, who shall be competent to issue the final decision. In any case, the official communication number and/or file number against which the appeal is filed must be indicated in detail.” The foregoing was notified to the complainant on May 29, 2025 (see the reports rendered and the evidence provided).
  • k)The road in question, Dirección02, is category A, a classified camino vecinal (see the reports rendered and the evidence provided).

IV.- Regarding the actions of the Municipality of San Carlos. After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal verifies the violation of the complainant's fundamental rights by this Municipality. The foregoing, because in the reports rendered by the representatives of the respondent authorities —which are accepted as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction— and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that on September 20, 2024, the complainant, in her capacity as president of the Comité de Caminos of the street called Beto Rojas, located in the district of Quesada (Dirección04), filed a document before the Secretariat Department of the Municipal Council of San Carlos, setting forth the situation that the residents of the area are experiencing due to the poor condition of the mentioned route. In said document, she indicated an email address for notifications. Likewise, on September 27, 2024, the complainant filed a request for intervention before the Defensoría de los Habitantes regarding the condition of Dirección08. Consequently, through an ordinary session held on September 30, 2024, through Article No. VIII, Agreement No. 08 of Minute No. 59, the Municipal Council of San Nombre02 agreed: “To forward to the Presidency of the Municipal Council the unnumbered document issued by Mrs. Nombre01, resident of Ciudad Quesada, subject: request for a hearing in a municipal session (poor condition of the road) for its processing. Unanimous vote. AGREEMENT DEFINITIVELY APPROVED”. Similarly, on October 21, 2024, within the framework of Session No. 64 of the Municipal Council, a hearing was granted to the residents of Dirección04 so they could directly present to the collegial body their concern about the condition of the mentioned route, thus complying with the agreement adopted in the ordinary session of September 30, 2024 (Article No. VIII, Agreement No. 08 of Minute No. 59). The foregoing was communicated to the complainant. Furthermore, on October 21, 2024, the Municipal Council of San Carlos, through Article No. XV, Agreement No. 05 of Minute No. 64, agreed: “To forward the unnumbered document dated September 20, 2024, issued by Mrs. Nombre01, ID CED01, resident of San Gerardo de Ciudad Quesada, President of the Comité de Caminos Dirección03, Dirección04, to the Municipal Administration for whatever is appropriate within the proper timeframe. Unanimous vote. AGREEMENT DEFINITIVELY APPROVED”. The foregoing was communicated to the complainant. Subsequently, through official communication No. 4546821-2024-RI of October 26, 2024, the Defensoría de los Habitantes sent the complainant's communication to the Municipality of San Carlos, in addition to requesting information in that regard. The foregoing was communicated to the complainant. Likewise, through official communication No. MSC-AM-2374-2024 of November 25, 2024, the mayor of the Municipality of San Nombre02 notified the Defensoría de los Habitantes as follows: “(…) I appear to render a compliance report regarding what was requested through official communication No. 11959-2024-DHR - [GA], within the administrative process initiated on behalf of Nombre01, which I do in the following manner: It is evident from the report rendered by Assistant Engineer Alexander Rojas Pérez of the Department of the Unidad Técnica de Gestión Vial, through official communication MSCAM-UTGV-1718-2024, indicating the following: Point 1: 'Is it true that, according to the road intervention schedule, the road to which the complainant refers was in third position, about to be intervened?' Regarding this point, it should be clarified that the priority list for Quesada is ordered based on road numbering and not on the order in which any intervention or priority will be carried out; moreover, technical studies are performed on all roads before intervening in them. Below, as an example, an image of the priority list is attached showing the order based on road number and not on priorities or interventions (…) As shown, the list begins with road number 2-10-0001; however, this does not mean that it will be intervened first; as previously mentioned, technical studies that must be completed before carrying out works on any road are performed. Point 2: 'Is it true that the preparatory activities prior to said intervention were carried out?' As indicated in the previous point, for the intervention of roads, activities and technical studies are carried out to determine if the road meets the minimum specifications to be intervened; in the case of road 2-10-0003, a needs inventory and field visits were carried out to observe road conditions. According to report MSCAM.UTGV-1720-2024 presented by inspector Cristian Chaves Fernandez, he carried out a needs inventory and a visit with Nombre03 and community members to observe sections with problems due to right-of-way narrowing (…) According to report MSCAM.UTGV-1726-2024 presented by Nombre03, various activities were carried out on road 2-10-0003, detailed in the following table: (…) Point 3: Is it true that the intervention was not carried out? If so, indicate the reasons why it was not executed. No intervention was carried out on road 2-10-0003, since, as indicated in point 2, a needs inventory and visits were carried out on the road to determine its conditions, and in relation to these visits, it was observed that the road does not meet the minimum width to be intervened. According to Nombre03's report, the widening was marked; however, Mr. Mauricio Alfaro indicated that he would not move at a specific point; moreover, the municipality was not notified whether the right-of-way widening works were completed in their entirety or if sections remained pending. Point 4: What is the timeframe foreseen for executing the scheduled maintenance works on that cantonal road? As mentioned in the previous points 2 and 3, several activities have been carried out on Dirección09, seeking to ensure it meets the minimum requirements to be intervened, and as has been stated, no formal written notification has been received from the Comité de Caminos or the residents to carry out a new inspection and to ascertain whether the necessary improvements were made to comply with the minimum requirements. Due to the foregoing, it is not possible to determine a timeframe for the execution of works on road 2-10-0003; added to the above, current weather conditions prevent any type of intervention. Point 5: 'Will priority be given to said intervention, given that the works were unjustifiably relegated according to the complaint?' According to what was indicated in the previous points, it is necessary to clarify the situation; in the first instance, the works were not unjustifiably suspended, but rather, to intervene in a road, certain minimum conditions and technical studies must be met; second, the road is on the priority list; however, as has been mentioned, apart from being on the priority list, it must technically qualify to be intervened. Report MSCAM.UTGV-1726-2024 is attached.” Subsequently, on December 11, 2024, the mayor forwarded official communication MSC-AM-2484-2024 to the Municipal Council, accompanied by the technical report (MSC-UTGV-1869-2024) prepared by the surveyor of the Unidad Técnica de Gestión Vial, Milton González Rojas, regarding the condition of road 2-10-003. Thus, in said official communication MSC-UTGV-1869-2024, the following was indicated: “In response to the verbal request from the management for a study on Dirección04, an area with possible problems regarding the right-of-way, due to a possible intervention and as part of the analysis process for the response given to the Defensoría de los Habitantes, this report is prepared on what has occurred with the road (…) VI. ANALYSIS OF RESULTS AND FINAL OBSERVATIONS. 1. Farm 461033 does not have its boundaries physically delimited, but it does present a portion of living fence on its North boundary, as well as a water downspout and the vehicular and pedestrian access to the property. At the most critical point, vertices 4 to 6 of cadastre plan A-1342305-2009, it presents an inconsistency with the public road of 1.11 m to meet the 8.00 m width. 2. Farms 444444, 444446, and 180250 have their boundaries physically delimited; in the case of the first, with a tire wall, while the last two have a concrete wall. Farm 444444 is at the most critical point; between vertices 1 to 3 of cadastre plan A-1235123-2007, it presents a right-of-way of 6.93 m with the public road; the plan indicates 6.30 but a few meters further on it indicates 9.3, a difference of 3 meters incompatible with a uniform right-of-way for a street. On the following properties, farms 444446 and 180250, plans A-1347015-2009 and A-906089-2004 illustrate rights-of-way of 10.80 and 11.00 meters, where physically there are only 7.24, not even reaching the 8.00 of farm 407397 (farm to the north of Dirección10, in this study zone), presenting inconsistencies with the public road and evidencing a possible encroachment on the route's right-of-way. 3. Farm 278808 with plan A-30977-1992 is one of the oldest and currently valid cadastral records, since the plan indicates that the road at that time had a right-of-way of 12.00 meters, and currently the property has a right-of-way of approximately 9.90. 4. Among other studies that are important to mention is the particular case of farm 461033 with plan A-1342305-2009. In its beginnings, the property was farm 266956 with plan A-26513-1992; later, 172.93 m² of farm 266956 were merged with 241.07 m² of farm 444445 (description of plan A-1342305-2009 in Notes), the foregoing formed farm 461033 with plan A-1342305-2009, but the current shape is the one that does not match, since the protruding shape between vertex 6 and 9, in the original 1992 plan, was not present (see images) (…) It is relevant to mention that the right-of-way also changed in the description between the plans, A-26513-1992 and A-1342305-2009, going from 10.30 to 8.00 meters. 5. As part of the studies, it was also found that in the Dirección10 zone, where the road alignments are analyzed, there are 3 springs near the road, whose protection radii cover part of Dirección10 (see map in annexes); therefore, the impact on the spring protection zone must be considered and, consequently, the necessary environmental procedures must be processed in case of an intervention. 6. Currently, the road in this study zone has an average right-of-way of 7.20 m, which is technically insufficient to allow intervention, considering that a typical cross-section of a road with all its geometric elements requires a minimum width of 10.00 (if working with curb and pipe, because with a ditch it requires 12.00 meters); for greater detail, see designs in annexes. 7. As a recommendation, the need to correct the boundaries with respect to the aforementioned cadastral plans is proposed, in order to reconcile the physical reality in the field with the Cadastral and Registry information and thus remedy the inconsistencies found in this technical study. Therefore, action must be taken as corresponds and as established by the “Reglamento del Procedimiento para Atender las Solicitudes de Aceptación y Reapertura de Vías Públicas de la Red Vial Cantonal por Estrechamiento y Cierres de la Municipalidad de San Carlos.” In this regard, on December 16, 2024, in an ordinary session, through Article No. X, Agreement No. 17 of Minute No. 76, the Municipal Council of San Nombre02 agreed: “Based on official communication MSC-AM-2484-2024, issued by Mr. Juan Diego González Picado, Mayor of the Municipality of San Carlos, regarding the response to official communication MSCCM-SC-2212-2024, forwarding of official communication dated September 20, 2024, issued by Mrs. Nombre01, ID CED01, resident of San Gerardo de Ciudad Quesada, President of the Comité de Caminos Dirección03, Dirección04, it is determined: 1. To request the Municipal Mayor's Office to process the necessary environmental procedures before the Dirección de Aguas of MINAE, to address the impact on the spring protection zone in case of an intervention on the road, where there are at least 3 springs very close by. 2. To request the District Council of Ciudad Quesada to include the paving of the road Dirección03, Dirección06 within the 2025 priority schedule. Unanimous vote. AGREEMENT DEFINITIVELY APPROVED”. Finally, through official communication No. 05692-2025-DHR of May 28, 2025, the Defensoría de los Habitantes notified the Municipality of San Carlos, regarding the complainant's report, as follows: “(…) V. CONCLUSIONS. Based on the foregoing factual, legal, and jurisprudential considerations, the following conclusions were reached. 1. Mrs. Nombre01 filed a request before the Municipality of San Carlos, which, in accordance with the documentation attached to the file, was partially addressed by the local government, since although it has made several visits and efforts, the intervention of the road remains pending as of this date. 2. The municipal entity has undertaken various efforts to be able to intervene in the road that is the subject of the complaint. 3. Some actions still remain to complete the administrative procedure initiated to intervene in that road, and to guarantee compliance with legal duties by the road administrator, as well as the safety and comfort of that road, for the benefit of all residents of the area, particularly those belonging to vulnerable populations. 4. The law empowers the local government to intervene in said route with its own resources, in the event that its measures do not meet those required for the investment of resources under Ley N° 8114. Based on the foregoing and pursuant to Article 14 of Ley N° 7319 of November 17, 1992, and Article 32 of Decreto Ejecutivo N° 22266-J, THE DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA RECOMMENDS TO THE MAYOR OF THE MUNICIPALITY OF SAN Nombre02: FIRST. To certify, based on official records or municipal agreements that can be documented, the public road category of highway 210003 (camino vecinal, calle local, or unclassified road). SECOND. If road 210003 is a camino vecinal or calle local, to continue with the required technical studies and with the legal procedure to assign it a road code and subsequently have access to the resources provided by Ley N° 8114 for its maintenance. THIRD. To instruct the corresponding technical departments to carry out an intervention design for that public road, based on the schedule and the local government's own resources. FOURTH. If road 210003 is an unclassified road, to verify whether persons in vulnerable conditions reside along its margin. FIFTH. If road 210003 is a camino vecinal or calle local, or if it is an 'unclassified' road but persons in vulnerable conditions live along its margin, to include its intervention in the budget and work schedule for the current period, if feasible, or for the 2026 period, in consideration of the right to special protection in favor of this population. It is warned that, by provision of Article 14, third paragraph, of Ley N° 7319, unjustified non-compliance with the recommendations of the Defensoría de los Habitantes may result in a recommendation of reprimand for the official who fails to comply, or, in the case of repeated non-compliance, a recommendation of suspension or dismissal. By virtue of the foregoing, and pursuant to Article 32 of the Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes, public bodies must, within a period of FIFTEEN BUSINESS DAYS from the day following notification of this final report, submit to the Defensoría de los Habitantes a compliance report on the recommendations made, which must include the following information: a.- Measures to be adopted to make the recommendations effective. b.- Timeframe within which said measures will be implemented. c.- Official responsible for their implementation. Should there be disagreement with this resolution, an APPEAL FOR RECONSIDERATION may be filed within a period of EIGHT BUSINESS DAYS from notification of this resolution, in accordance with Article 22 of the Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República N° 7319. The appeal must be filed before the Defensor or Defensora de los Habitantes, who shall be competent to issue the final decision. In any case, the official communication number and/or file number against which the appeal is filed must be indicated in detail.” The foregoing was notified to the complainant on May 29, 2025. Thus, it is verified that the road in question, Dirección02, is category A, a classified camino vecinal.

In this sense, it is evident that the street called Beto Rojas, located in the district of Quesada (Dirección04), is category A, a classified camino vecinal, and therefore forms part of the cantonal road network of the Municipality of San Carlos, so it is incumbent upon that local government to adopt the necessary measures to ensure that it is in optimal conditions, for the purpose of guaranteeing that its state does not put the life and physical integrity of the people who use it at risk, which is lacking in this specific case. It should be noted that, although it is true the respondent Municipality has undertaken various efforts to be able to intervene in the road that is the subject of the complaint, some actions still remain to complete the administrative procedure initiated to intervene in that road, and to guarantee compliance with legal duties by the road administrator, as well as the safety and comfort of that road, for the benefit of all residents of the area, particularly those belonging to vulnerable populations. Likewise, it is verified that the Defensoría de Los Habitantes notified the municipality that “the law empowers the local government to intervene in said route with its own resources, in the event that its measures do not meet those required for the investment of resources under Ley N° 8114. Based on the foregoing and pursuant to Article 14 of Ley N° 7319 of November 17, 1992, and Article 32 of Decreto Ejecutivo N° 22266-J.” Consequently, from what was indicated by the Defensoría de Los Habitantes, in this specific case, the municipality has the duty to intervene in the cantonal road network and guarantee its maintenance and improvement. Thus, note that the road is category A, a classified camino vecinal. Therefore, according to what was indicated by the same Defensoría in official communication No. 05692-2025-DHR of May 28, 2025, “if road 210003 is a camino vecinal or calle local, to continue with the required technical studies and with the legal procedure to assign it a road code and subsequently have access to the resources provided by Ley N° 8114 for its maintenance.” Similarly, from what was reported under oath by the same Defensoría, it was established that “whether it is a ‘camino vecinal,’ ‘calle local’ or ‘unclassified road,’ given that, if it is one of the first two, it has the legal duty to intervene as soon as possible given its current state.” From what is indicated, it is verified that indeed the road in question, 2-10-0003, is in a deficient state, which prevents adequate transit on it. Note that the complainant alleges that “the deterioration of the roads affects people residing in a total of 13 homes, where 43 people live, including elderly persons and those ill with heart conditions, acute chronic spondylitis in its terminal phase, osteoporosis, severe spinal degeneration, colon cancer, endometrial cancer, and prostate cancer,” which was never refuted by the municipal authority.

Now, while it is true the Municipality alleges that “the road does not meet the minimum width to be intervened”; it is also true, it is reiterated, that said road is category A, a classified camino vecinal, and therefore forms part of the cantonal road network of the Municipality of San Nombre02, so it is incumbent upon that local government to adopt the necessary measures to ensure that it is in optimal conditions, for the purpose of guaranteeing that its state does not put the life and physical integrity of the people who use it at risk. Therefore, it is reaffirmed that the municipality has the duty to intervene in the cantonal road network and guarantee its maintenance and improvement. However, in this regard, the Tribunal does not fail to note that it is not for this specialized venue to determine whether, to resolve the problematic situation alleged in this sub examine, it is necessary or not to pave the road in question or to place ballast, nor what actions should be taken to meet the minimum road width. This is due to the fact that it exceeds the summary nature of the amparo proceeding to establish the manner in which a solution must be provided to the problem alleged in this case concerning the condition of the road in question (see in a similar vein judgment No. 2022-005621 of 09:20 a.m. on March 11, 2022).

Consequently, given that the risk situation reported by the complainant persists, a swift intervention is required to protect the life and physical integrity of the people who travel on the road in question, 2-10-0003. Therefore, the appropriate action is to grant the appeal against the Municipality of San Carlos.

V.- Regarding the actions of the Defensoría de los Habitantes.

In the present amparo appeal, it is verified that the complainant's claim concerns the lack of action by the Municipality of San Nombre02 regarding the poor condition of Dirección01 located in San Gerardo on the road toward Colón, and not a lack of action by the Defensoría de los Habitantes. Thus, the appellant only provided proof that she went to the Defensoría de los Habitantes to compel the Municipality of San Nombre02 to process the complaint filed before that municipal corporation regarding the indicated problem. However, it is reiterated that the appellant did not file this appeal against the Defensoría de los Habitantes. Nevertheless, this Court chose to give a hearing to the Defensoría de los Habitantes so that it could rule on the processing of the matter before its authority. In this regard, it is noted that said Defensoría did process the respective complaint, requesting information from the Municipality of San Carlos, this prior to the notification of the resolution on the course of action, and issuing the corresponding report, which contains the conclusions and recommendations. Likewise, the foregoing was duly notified to the appellant. Therefore, with respect to the Defensoría de los Habitantes, no action is verified that has harmed the fundamental rights of the appellant. Consequently, the appeal is dismissed on this point.

VI.- Conclusion. By virtue of the foregoing, the appropriate course is to partially grant the appeal solely against the Municipality of San Nombre02 for the omission to adequately intervene on the street in question and to address the appellant's complaint. In all other respects, the appeal is dismissed.

VII.- Note by Judge Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported this Court's thesis that when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Administrative-Contentious Tribunals and not this Chamber. Now, with the recent promulgation of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo appeal established by Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently promulgated regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, as it, based on section 7 of its Law, corresponds exclusively to define its own competence. Therefore, except for those juridical-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which do proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional guaranty process of amparo, in other cases, and for the reasons that this Tribunal has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the administrative-contentious jurisdiction, all of which is in accordance with section 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VIII.- Note by Judge Salazar Alvarado. In principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, because that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, more broadly, their disagreements. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omissive administrative conduct, or vulnerable groups are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, just as occurs in this case, in which the appellant asserts that Dirección01 located in San Gerardo on the road toward Colón is in poor condition and the Municipality of San Nombre02 has not maintained it, which affects those who must transit the area, among them, children and older adults, and also hinders the passage of emergency vehicles, such as ambulances.

IX.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF JUDGE GARRO VARGAS REGARDING THE SECOND ORDER OF THE DISPOSITIVE PART OF THIS JUDGMENT. Although I concur with the majority of the Chamber that the appeal should be granted, I differ on where to place the execution phase of the matter, due to the lack of adequate mechanisms provided for by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves highly complex technical aspects, as is the case here, so that within a period of twelve months, counted from the notification of this judgment, the reported problem regarding the poor condition of Dirección01 in San Gerardo on the road toward Colón is definitively resolved. In contrast, the provisions of the Código Procesal Contencioso-Administrativo regarding execution (Article 155 et seq.) have evident advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, establishing responsibilities, monitoring compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, I believe that the execution phase must be carried out before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the judgment execution rules of said Code.

X.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any documents on paper have been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The appeal is partially granted solely against the Municipality of San Carlos. Juan Diego González Picado, in his capacity as mayor, Raquel Tatiana Marín Cerdas, in her capacity as president of the Concejo, and Pablo Jiménez Araya, in his capacity as director of the Unidad Técnica de Gestión Vial, all of the Municipality of San Carlos, or whomever occupies those positions in their place, are ordered to coordinate what is necessary, take the necessary measures, and issue the corresponding orders within the scope of their authority, so that: 1) within a maximum period of TWO MONTHS, counted from the notification of this judgment, the necessary provisional actions are identified and executed to address the problem reported by the claimant on September 20, 2024, related to the condition of the road in question 2-10-0003, which must be notified to the appellant within the same period; and 2) within a period of TWELVE MONTHS, counted from the notification of this pronouncement, the above-mentioned problem is definitively resolved, so as to guarantee transitability along the aforementioned road. The foregoing is issued with the warning that, based on the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on those who receive an order that they must fulfill or have fulfilled, issued in an amparo appeal, and who do not fulfill it or do not have it fulfilled, provided that the crime is not more severely punished. The Municipality of San Nombre02 is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution phase of the administrative-contentious judgment. In all other respects, the appeal is dismissed. Judge Castillo adds a note. Judge Salazar Alvarado adds a note. Judge Garro Vargas dissents regarding the execution of the first order of the dispositive part of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Ley de Jurisdicción Constitucional, orders that it must be carried out before the Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, under the execution rules established in Articles 155 et seq. of the Código Procesal Contencioso Administrativo. Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent to initiate the execution procedures of this ruling. Notify.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana Cristina Fernandez A.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

020497-25. MUNICIPALIDAD. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS, QUE: 1) EN EL PLAZO MÁXIMO DE DOS MESES, SE IDENTIFIQUEN Y EJECUTEN LAS ACCIONES DE CARÁCTER PROVISIONAL NECESARIAS PARA ATENDER LA PROBLEMÁTICA DENUNCIADA, RELACIONADA EL ESTADO DEL CAMINO EN CUESTIÓN 2-10-0003; Y 2) EN EL PLAZO DE DOCE MESES, SE SOLUCIONE DE FORMA DEFINITIVA LA PROBLEMÁTICA SUPRA MENCIONADA, DE MANERA QUE SE GARANTICE LA TRANSITABILIDAD POR EL CAMINO ALUDIDO. VCG07/2025 “(…) IV.- Sobre la actuación de la Municipal de San Carlos. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente por parte de esta Municipalidad. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 20 de setiembre de 2024, la recurrente, en su condición de presidenta del Comité de Caminos de la calle denominada Beto Rojas, ubicada en el distrito de Quesada (ruta 2-10-003), presentó un escrito ante el Departamento de Secretaría del Concejo Municipal de San Carlos, en donde expone la situación que los vecinos de la zona están viviendo debido al mal estado de la ruta mencionada. En dicho documento indicó correo electrónico para notificaciones. Asimismo, el 27 de setiembre de 2024, la recurrente presentó una solicitud de intervención ante la Defensoría de los Habitantes sobre el estado de la calle 21003. Por ende, mediante sesión ordinaria celebrada el 30 de setiembre del 2024, mediante artículo Nº VIII, acuerdo N° 08 del acta Nº 59, el Concejo Municipal de San Carlos acordó: “Trasladar a la Presidencia del Concejo Municipal documento sin número de oficio emitido por la señora [Nombre 001], vecina de Ciudad Quesada, asunto: solicitud de audiencia en sesión municipal (mal estado de camino) para su tramitación. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO”. Igualmente, el 21 de octubre de 2024, en el marco de la sesión #64 del Concejo Municipal, se otorgó audiencia a los vecinos de la ruta 2-10-003 para que pudieran exponer directamente al órgano colegiado su preocupación por el estado de la ruta mencionada, cumpliendo así con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 30 de septiembre del 2024 (artículo Nº VIII, acuerdo N° 08 del acta Nº 59). Lo anterior, le fue comunicado a la recurrente. Además, el 21 de octubre de 2024, el Concejo Municipal de San Carlos, mediante artículo Nº XV, acuerdo N° 05 del acta Nº 64, acordó: “Trasladar documento sin número de oficio de fecha 20 de setiembre 2024 emitido por la señora [Nombre 001], cédula 2-0534- 0801, vecina de San Gerardo de Ciudad Quesada, Presidenta del Comité de Caminos Calle Beto Rojas, ruta 2-10-003, a la Administración Municipal para lo que correspondiente en el plazo debido. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO”. Lo anterior, le fue comunicado a la recurrente. Posteriormente, mediante oficio no. 4546821-2024-RI del 26 de octubre de 2024, la Defensoría de los Habitantes envió la nota de la recurrente a la Municipalidad de San Carlos, además de solicitar información al respecto. Lo anterior, le fue comunicado a la recurrente. Igualmente, mediante oficio no. MSC-AM-2374-2024 del 25 de noviembre de 2024, el alcalde de la Municipalidad de San Carlos le comunicó a la Defensoría de los Habitantes lo siguiente: “(…) me apersono a rendir informe de cumplimiento de lo solicitado mediante oficio N° 11959-2024-DHR - [GA], dentro del proceso administrativo instruido a nombre de [Nombre 001], lo cual realizo de la siguiente manera: Se desprende del informe rendido por parte del Ingeniero Adjunto Alexander Rojas Pérez del Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial, mediante oficio MSCAM-UTGV-1718-2024 indicando lo siguiente: Punto 1 “¿Es cierto que, conforme el cronograma de intervenciones viales, la vía a la que alude la denunciante se encontraba en tercera posición, a punto de ser intervenida?” En cuanto a este punto, aclarar que la lista de prioridades de Quesada tiene un orden en relación a la numeración del camino y no en el orden en el que se va a realizar alguna intervención o prioridad; además, a todo camino se le realizan estudios técnicos antes de intervenirlos. A continuación, se adjunta como ejemplo la imagen de lista de prioridades que muestra el orden en base al número de camino y no a prioridades o intervenciones (…) Como se muestra, la lista inicia con el camino numero 2-10-0001; sin embargo, esto no significa que este se va a intervenir primero, como se mencionó antes, se realizan estudios técnicos que se deben cumplir, antes de ejecutar obras en algún camino. Punto 2 “¿Es cierto que se llevaron a cabo las actividades preparatorias previas a dicha intervención?” Tal y como se indicó en el punto anterior, para la intervención de los caminos se realizan actividades y estudios técnicos, para determinar si el camino cuenta con las especificaciones mínimas para poder ser intervenido, para el caso del camino 2-10-0003, se realizó un inventario de necesidades y visitas de campo para observar condiciones del camino. De acuerdo con el informe MSCAM.UTGV-1720-2024 presentado por el inspector Cristian Chaves Fernandez, realizó inventario de necesidades y visita con Milena Jara Parra y miembros de la comunidad para ver tramos con problema por estrechamiento en el derecho vía (…) De acuerdo con el informe MSCAM.UTGV-1726-2024 presentado por Milena Jara Parra, se realizaron diferentes actividades en el camino 2-10-0003, que se detallan en el siguiente cuadro: (…) Punto 3 ¿Es cierto que no se realizó la intervención? De ser así, indique las razones por las cuales no se ejecutó. No se realizó intervención en el camino 2-10-0003, ya que como se indicó en el punto 2, en el camino se realizó un inventario de necesidades y visitas para determinar condiciones del camino y en relación a estas visitas se observa que el camino no cumple con el ancho mínimo para ser intervenido. De acuerdo con el informe de Milena Jara Parra se marcó la ampliación; sin embargo, el señor Mauricio Alfaro, indicó que no se movería en un punto en específico, además, no se notificó a la municipalidad si se realizaron los trabajos de ampliación de derecho de vía en su totalidad o si quedaron secciones pendientes. Punto 4 ¿En qué plazo se prevé ejecutar las obras de mantenimiento programadas en esa vía cantonal? Como se mencionó en los puntos anteriores 2 y 3, en el camino 2-10-0003 se han realizado varias actividades buscando que el mismo cumpla con los requerimientos mínimos para ser intervenido y como se dejó de manifiesto, no se ha recibido notificación formal por escrito por parte de comité de caminos o de los vecinos para realizar una nueva inspección y conocer si se realizaron las mejoras necesarias, para el cumplimiento de los requerimientos mínimos. Por lo anterior, no es posible determinar un plazo para la ejecución de obras en el camino 2-10- 0003, aunado a lo anterior las condiciones actuales del clima impiden que se realicen cualquier tipo de intervención. Punto 5 ¿Se dará prioridad a dicha intervención, dado que las obras fueron relegadas de forma injustificada según la denuncia? De acuerdo con lo indicado en los puntos anteriores es necesario aclarar el panorama; en primera instancia, las obras no fueron suspendidas de forma injustificada, sino que, para intervenir un camino se requieren cumplir ciertas condiciones mínimas y estudios técnicos; segundo, el camino se encuentra en la lista de prioridades, sin embargo, como se ha mencionado, aparte de estar en prioridades debe cumplir técnicamente para ser intervenido. Se adjunta el informe MSCAM.UTGV-1726-2024”. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, el alcalde remitió el oficio MSC-AM-2484-2024 al Concejo Municipal, acompañado del informe técnico (MSC-UTGV-1869-2024) elaborado por el topógrafo de la Unidad Técnica de Gestión Vial, Milton González Rojas, en relación con el estado del camino 2-10-003. Así, en dicho oficio MSC-UTGV-1869-2024 se indicó lo siguiente: “En atención a lo solicitado a nivel verbal de la jefatura, para un estudio sobre la ruta 2-10-003, zona con posibles problemas, en relación al derecho de vía, por posible intervención y como parte del proceso de análisis a la respuesta que se otorgó a la Defensoría de los Habitantes, se procede con la elaboración del informe sobre lo acontecido con la vía (…) VI. ANALISIS DE LOS RESULTADOD Y OBSERVACIONES FINALES. 1. La finca 461033 no posee sus linderos delimitados físicamente, pero hay presenta una parte de cerca viva en su lindero Norte, así como un bajante de agua y el acceso vehicular y peatonal a la propiedad, en el punto más crítico vértices 4 al 6 del plano catastro A-1342305-2009 presenta una inconsistencia con vía pública de 1,11m para cumplir con los 8.00m de ancho. 2. Las fincas 444444, 444446 y 180250 posee sus linderos delimitados físicamente, en el caso de la primero con tapia de llantas mientras que las dos últimas tienen tapia de concreto. La finca 444444 está en el punto más crítico, entre los vértices 1 al 3 del plano de catastro A-1235123-2007 presenta un derecho de vía de 6.93 m con vía pública, el plano indica 6.30 pero unos metros más adelante indica 9.3, una diferencia de 3 metros incompatible con un derecho de vía uniforme para una calle. En las siguientes propiedades las fincas 444446 y 180250 los planos A-1347015-2009 y A-906089-2004 ilustran derechos de vía de 10.80 y 11.00 metros donde físicamente solo hay 7.24, no llega ni a los 8.00 de la finca 407397 (finca al norte del camino 2-10-003, en esta zona de estudio) presentando inconsistencias con vía pública y evidenciado una posible invasión al derecho de vía de la ruta. 3. La finca 278808 con el plano A-30977-1992, es unos de los registros catastrales más viejos y vigentes en este momento, ya que el plano indica que la vía en aquella época presentaba un derecho de vía de 12.00 metros y en la actualidad la propiedad presenta un derecho de 9.90 aproximadamente. 4. Entre otros estudios, que son importante de mencionar, esta el caso particular de la finca 461033 con plano A-1342305-2009. En sus inicios el predio era la finca 266956 con el plano A- 26513-1992, luego se reunió 172.93 m² de la finca 266956 con 241.07 m² de la finca 444445 (descripción del plano A-1342305-2009 en Notas), lo anterior formo la finca 461033 con plano A-1342305-2009, pero la forma actual es la que no coincide, ya que, la forma sobresaliente entre el vértice del 6 al 9, en el plano original del año 1992, no lo tenía (ver imágenes) (…) Es relevante, mencionar que el derecho de vía también cambio en la descripción entre los planos, el A- 26513-1992 y A-1342305-2009, paso de 10.30 a 8.00 metros. 5. Como parte de los estudios, se encontró además que la zona del camino 2-10-003, donde, se analizan los alineamientos viales, existen próximas al camino 3 nacientes, las cuales sus radios de protección abarcan parte del camino 2-10-003 (ver mapa en anexos), por lo tanto, debe considerarse la afectación a la zona de protección de las nacientes y por consecuente, tramitar las gestiones necesarias en la parte ambiental, en caso de una intervención. 6. En la actualidad el camino en esta zona de estudio, presenta un derecho de vía promedio de 7.20 m. por lo cual, no basta técnicamente para poder intervenirlo, tomando en cuenta que una sección típica de un camino con todos sus elementos geométricos, requiere un ancho mínimo de 10.00 (si se trabaja con cordón y caño, porque con cuneta requiere 12.00 metros), para mayor detalle ver diseños en anexos. 7. Como recomendación, se plantea la necesidad de realizar la corrección de los linderos respecto a los planos catastrados mencionados, a fin de conciliar la realidad física en campo con la información Catastral y Registral y de esta manera lograr subsanar las inconsistencias encontradas en este estudio técnico, por lo cual, se deberá proceder como corresponde y establece el “Reglamento del Procedimiento para Atender las Solicitudes de Aceptación y Reapertura de Vías Públicas de la Red Vial Cantonal por Estrechamiento y Cierres de la Municipalidad de San Carlos”. Al respecto, el 16 de diciembre de 2024, en sesión ordinaria, mediante artículo Nº X, acuerdo N° 17 del acta Nº 76, el Concejo Municipal de San Carlos acordó: “Con base en el oficio MSC-AM-2484-2024, emitido por el señor Juan Diego González Picado, Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, asunto, respuesta a oficio MSCCM-SC-2212-2024, traslado de oficio con fecha 20 de setiembre 2024 emitido por la señora [Nombre 001], cédula 2-0534-0801, vecina de San Gerardo de Ciudad Quesada, Presidenta del Comité de Caminos Calle Beto Rojas, ruta 2-10- 003, se determina: 1. Solicitar a la Alcaldía Municipal tramitar las gestiones necesarias en la parte ambiental ante la Dirección de Aguas del MINAE, para atender la afectación a la zona de protección de las nacientes en caso de una intervención en el camino, en el cual se encuentran al menos 3 nacientes muy cercanas. 2. Solicitar al Concejo de Distrito de Ciudad Quesada incluir dentro de la programación de prioridades 2025, el asfaltado del camino Calle Beto Rojas, ruta 2-10-002. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO”. Por último, mediante oficio no. 05692-2025-DHR del 28 de mayo de 2025, la Defensoría de los Habitantes le comunicó a la Municipalidad de San Carlos, referente a la denuncia de la recurrente, lo siguiente: “(…) V. CONCLUSIONES Con base en las anteriores consideraciones fácticas, legales y jurisprudenciales, se alcanzaron las siguientes conclusiones. 1. La señora [Nombre 001] presentó una solicitud ante la Municipalidad de San Carlos, la cual, de conformidad con la documentación anexa al expediente, fue parcialmente atendida por el gobierno local, pues si bien ha realizado varias visitas y gestiones, a la fecha sigue pendiente la intervención del camino. 2. El ente municipal ha realizado distintas gestiones para poder intervenir la vía objeto de denuncia. 3. Aún restan algunas acciones para culminar el procedimiento administrativo iniciado para intervenir ese camino, y garantizar el cumplimiento de deberes legales por parte del administrador vial, así como la seguridad y comodidad de la esa vía, para beneficio de todas las personas vecinas del lugar, particularmente, las pertenecientes a poblaciones vulnerables. 4. La ley faculta al gobierno local para que intervenga dicha ruta con recursos propios, en caso de que sus medidas no alcancen las requeridas para la inversión de recursos de la Ley N° 8114. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 14 de la Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992 y en el artículo 32 del Decreto Ejecutivo N° 22266-J, LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA RECOMIENDA AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS PRIMERO. Certificar, con base en registros oficiales o acuerdos municipales que pueda documentar, la categoría de camino público de la carretera 210003 (camino vecinal, calle local o camino no clasificado). SEGUNDO. Si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local, proseguir con los estudios técnicos requeridos y con el procedimiento de ley para asignarle código de camino y disponer, a posteriori, de los recursos que provee la Ley N° 8114 para su mantenimiento. TERCERO. Instruir a las dependencias técnicas correspondientes, la realización de un diseño de intervención para ese camino público, a partir de la programación y los recursos propios del gobierno local. CUARTO. Si el camino 210003 es un camino no clasificado, verificar si en su margen residen personas en condición de vulnerabilidad. QUINTO. Si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local o si es “no clasificado”, pero en su margen habitan personas en condición de vulnerabilidad, incluir su intervención en la programación presupuestaria y de trabajo para el presente período, de ser factible, o bien para el período 2026, en atención al derecho de protección especial en favor de esta población. Se previene que por disposición del artículo 14 párrafo tercero de la Ley N° 7319 el no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes puede ser objeto de una recomendación de amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido. En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes, los órganos públicos deben, en el plazo de QUINCE DIAS HABILES a partir del día siguiente a la notificación de este informe final, remitir a la Defensoría de los Habitantes un informe de cumplimiento de las recomendaciones formuladas, en el cual deberá incluirse la siguiente información: a.- Medidas que se adoptarán para hacer efectiva las recomendaciones. b.- Plazo en el que se ejecutarán dichas medidas c.- Funcionario encargado de su ejecución. De estar en desacuerdo con la presente resolución procede la interposición del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en un plazo de OCHO DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República N° 7319. La impugnación deberá presentarse ante la o el Defensor de los Habitantes, quien será competente para emitir la decisión final. En todo caso, se deberá indicar en detalle el número de oficio y/o expediente contra el cual se interpone el recurso”. Lo anterior, le fue notificado a la recurrente el 29 de mayo de 2025. Así, se constata que el camino en cuestión 2-10-0003 es categoría A, camino vecinal clasificado.

En este sentido, se denota que la calle denominada Beto Rojas, ubicada en el distrito de Quesada (ruta 2-10-003) es categoría A, camino vecinal clasificado, por lo que forma parte de la red vial cantonal de la Municipalidad de San Carlos, por lo que le corresponde a ese gobierno local adoptar las medidas necesarias para que este se encuentre en óptimas condiciones, a los efectos de garantizar que su estado no ponga en riesgo la vida e integridad física de las personas que lo utilizan, lo cual se echa de menos en este caso concreto. Nótese que, si bien es cierto la Municipalidad recurrida ha realizado distintas gestiones para poder intervenir la vía objeto de denuncia, aún restan algunas acciones para culminar el procedimiento administrativo iniciado para intervenir ese camino, y garantizar el cumplimiento de deberes legales por parte del administrador vial, así como la seguridad y comodidad de la esa vía, para beneficio de todas las personas vecinas del lugar, particularmente, las pertenecientes a poblaciones vulnerables. Igualmente, se constata que la Defensoría de Los Habitantes le comunicó a la municipalidad que “la ley faculta al gobierno local para que intervenga dicha ruta con recursos propios, en caso de que sus medidas no alcancen las requeridas para la inversión de recursos de la Ley N° 8114. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 14 de la Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992 y en el artículo 32 del Decreto Ejecutivo N° 22266-J”. Por ende, de lo indicado por la Defensoría de Los Habitantes, en este caso concreto, la municipalidad tiene el deber de intervenir la red vial cantonal y garantizar su mantenimiento y mejoramiento. Así, nótese que la vía es categoría A, camino vecinal clasificado. Por lo tanto, según lo indicado por la misma Defensoría en el oficio no. 05692-2025-DHR del 28 de mayo de 2025, “si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local, proseguir con los estudios técnicos requeridos y con el procedimiento de ley para asignarle código de camino y disponer, a posteriori, de los recursos que provee la Ley N° 8114 para su mantenimiento”. Igual, de lo informado bajo juramento por la misma Defensoría, se estableció que “si se trata de un “camino vecinal”, “calle local” o “camino no clasificado”, siendo que, si se trata de los primeros dos, tiene el deber legal de intervenirlo a la mayor brevedad dado su estado actual”.

De lo indicado, se comprueba que efectivamente el camino en cuestión 2-10-0003 se encuentra en estado deficitario, lo que impide un tránsito adecuado por el mismo. Nótese que la recurrente alega que “el deterioro en las vías afecta a las personas que residen en un total de 13 viviendas, donde viven 43 personas, entre los que se encuentran personas adultas mayores y enfermas con padecimientos cardiacos, espondilitis crónica aguda, en fase terminar, osteoporosis, desgaste severo de la columna, cáncer de colon, endometrio y próstata”, lo cual no fue refutado en ningún momento por la autoridad municipal.

Ahora, si bien es cierto la Municipalidad alega que “el camino no cumple con el ancho mínimo para ser intervenido”; también es cierto que, se reitera, que dicho camino es categoría A, camino vecinal clasificado, por lo que forma parte de la red vial cantonal de la Municipalidad de San Carlos, por lo que le corresponde a ese gobierno local adoptar las medidas necesarias para que este se encuentre en óptimas condiciones, a los efectos de garantizar que su estado no ponga en riesgo la vida e integridad física de las personas que lo utilizan. Por consiguiente, se reafirma que la municipalidad tiene el deber de intervenir la red vial cantonal y garantizar su mantenimiento y mejoramiento. No obstante, al respecto, el Tribunal no omite advertir que no le corresponde a esta sede especializada determinar si para dar solución a la problemática acusada en el sub examine se requiere o no asfaltar la vía en cuestión o colocar lastre ni cuáles son las acciones por realizar para cumplir con el ancho mínimo del camino. Ello se debe a que excede la sumariedad del recurso de amparo establecer la manera en la que se debe dar solución al problema acusado en la especie concerniente al estado del camino en cuestión (ver en similar sentido la sentencia no. 2022-005621 de las 09:20 horas del 11 de marzo de 2022).

En consecuencia, dado que la situación de riesgo denunciada por la parte recurrente se mantiene, se requiere de una intervención célere a fin de proteger la vida e integridad física de las personas que transitan por el camino en cuestión 2-10-0003. Por ende, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra de la Municipalidad de San Carlos.

V.- Sobre la actuación de la Defensoría de los Habitantes. En el presente recurso de amparo, se verifica que el reclamo de la denunciante versa sobre la falta de acción de la Municipalidad de San Carlos respecto al mal estado de la calle 2-10-003 ubicada en San Gerardo camino hacia Colón y no sobre una falta de acción de la Defensoría de los Habitantes. Así, la recurrente únicamente aportó prueba de que acudió a la Defensoría de los Habitantes para obligar a la Municipalidad de San Carlos a tramitar la denuncia interpuesta ante esa corporación municipal respecto al problema indicado. No obstante, se reitera que la recurrente no interpuso el presente recurso en contra de la Defensoría de los Habitantes. Sin embargo, este Tribunal optó por darle audiencia a la Defensoría de los Habitantes para que se pronunciara sobre el trámite de la gestión ante su autoridad. Al respecto, se denota que dicha Defensoría sí tramitó la denuncia respectiva, solicitándole información a la Municipalidad de San Carlos, esto previo a la notificación de la resolución de curso, y emitiendo el informe correspondiente, en donde constan las conclusiones y recomendaciones. Asimismo, lo anterior le fue debidamente notificado a la recurrente. Por ende, respecto a la Defensoría de los Habitantes no se verifica acción alguna que haya lesionado los derechos fundamentales de la recurrente. Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este punto.

VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de San Carlos por la omisión en intervenir de forma adecuada la calle en cuestión y atender la denuncia de la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) I.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Uno de los aspectos señalados podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008002545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discute si la autoridad pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso se plantea un supuesto de excepción pues el sub examine está relacionado con la interposición de denuncias por el estado de una calle que pone en riesgo la integridad de los peatones. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el recurso. (…)” VCG07/2025 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:

NO APLICA.

VII.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VCG07/2025 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

VIII.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente asegura que la calle 2-10-003 ubicada en San Gerardo caminó hacia Colón se encuentra en mal estado y la Municipalidad de San Carlos no le ha dado el mantenimiento, lo que afecta a la quienes deben transitar la zona, entre ellos, niños y personas adultas mayores y, además, dificulta el paso de vehículos de emergencia, como ambulancias.

VCG07/2025 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 056- Ejecución de sentencias Subtemas:

NO APLICA.

IX.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA SEGUNDA ORDEN DE LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que en el plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la problemática denunciada respecto al mal estado de la calle 2-10-003 en San Gerardo camino hacia Colón. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

VCG07/2025 ... Ver más  Res. Nº 2025020497 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del cuatro de julio de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 09 de diciembre de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE SAN Nombre02 y manifiesta que acude a esta Sala en su condición de presidenta del Comité de Caminos de Calle Beto Rojas. Indica que la Dirección01 ubicada en San Gerardo caminó hacia Colón se encuentra en mal estado y la Municipalidad de San Nombre02 no le ha dado el mantenimiento. Comenta que la vía la iniciaron por pedazos en asfalta y luego dejaron sin concluir las obras en el sector donde reside, en San Gerardo de Ciudad Quesada, San Carlos. Alega que se interpuso una denuncia ante la Defensoría de los Habitantes por los problemas del mal estado de la calle, pero la Municipalidad de San Nombre02 no ha dado respuesta alguna. Destaca que desde hace varios años se ha tratado de dar solución al problema del deterioro de la vía, se formularon diversas gestiones ante el ente municipal para contar con una carretera digna. Menciona que para el 2023 se contaba con el presupuesto necesario para las reparaciones; no obstante, en la municipalidad accionada no aprobaron la variación al finalizar el año 2023 y se les indicó que sería visto en el primer período de 2024. Señala que a comienzos de 2024 se pensó que se iniciarían las obras, pero tuvieron un problema con un vecino que no quería ceder el espacio de su finca, a lo cual accedió al final. Expresa que el 3 de mayo de 2024 en presencia del Ing. Pablo Jiménez y la señora Nombre03 de la Unidad Técnica de Gestión Vial, el señor Nombre01 le consulta a la señora Nombre03 sobre la autorización de movilización de cercas de la finca de Alfaro y el ancho de la vía, a lo que ella respondió de forma afirmativa y el ingeniero le indicó que iban a trabajar con el ancho de la vía existente, además que con posterioridad de valoraría a futuro construir una acera y tuberías de acueductos frente a las finca donde reside, en un trayecto de 7 metros de ancho, con estructura ya construidas desde hace varios años y el resto con una medida entre 9 y 10 metros de ancho. En esa ocasión el Ing. Jiménez señaló, “(…) hagan el inventario para el proyecto, si procede (…)”. Manifiesta que se programó para el 21 de junio de 2024 la realización de la medición con funcionarios de la Municipalidad de San Nombre02 y la colocación de estacas para la movilización de las cercas, así ampliar la vía, además se demarcaron los árboles que debían cortarse. Acota que el ente recurrido solicitó que tramitaran la movilización de postes de electricidad ante COOPELESCA, lo que en efecto se realizó el 19 de julio de 2024 y se procedió a la corta de los árboles con ayuda de los vecinos. A pesar de haberse realizado las acciones previas, la municipalidad no dio inicio al proceso de asfaltado. Señala que se llamó a la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada para consultar sobre la situación, sin obtener respuesta alguna hasta el 23 de julio de 2024 donde la funcionaria Nombre03 le comunicó por un mensaje que ya no estaban en la lista de prioridad categoría A para los arreglos de la calle, sin mediar explicación alguna y que debían comunicarse con el Ing. Jiménez. El 29 de julio del año en curso acudieron en persona las señoras Nombre04 y Nombre05 a la municipalidad recurrida para conversar con el ingeniero, donde ella participó de la reunión vía telefónica y expusieron los problemas del camino, pero el funcionario manifestó que no se iba a meter en ese camino, por cuanto vive cerca del lugar. Sin embargo, al requerirle que les diera un documento por escrito donde se indicara esas razones, se negó a hacerlo y reiteró que no iba a realizar el proyecto. Añade que solicitaron una audiencia con el Consejo de Distrito y fueron atendidos el 14 de agosto de 2024 donde les manifestaron que no tenían idea de lo situación que exponía. Debido a esto, se solicitó una audiencia en la sesión del Concejo Municipal la cual se otorgó para el 21 de octubre del año en curso. Manifiesta que a la audiencia acudieron varios vecinos y el alcalde indicó que enviaría maquinaria para habilitar la vía, además que el proyecto era viable para ser efectuado en el 2025. No obstante, nunca se envió la maquinaria para habilitar la vía en cuestión. Comenta que el Ing. Jiménez dio varias excusas para justificar la no realización de las obras en el lugar, entre ellas, que había nacientes de agua en el sector, pero en el caso de la finca del señor Nombre06 si se autorizó el asfaltado de la calle frente al inmueble. De igual manera también se asfaltó cerca de las fincas de los Chaves en Las Nubes. Relata que existen varias calles que se encuentran en mal estado, lo que dificulta el paso de vehículos, los taxis no ingresan al área y en caso de una emergencia las ambulancias no pueden transitar por el lugar. En varias ocasiones se ha tenido que llamar a la línea de emergencias 911 para reportar derrumbes en las vías y el deterioro de estas, lo que se puede comprobar en los reportes números Telf01, Telf02, Telf03, Telf04 y Telf05. Dice que los vecinos han colaborado con los materiales y mano de obra para reparar los huecos en las vías. Explica que el deterioro en las vías afecta a las personas que residen en un total de 13 viviendas, donde viven 43 personas, entre los que se encuentran personas adultas mayores y enfermas con padecimientos cardiacos, espondilitis crónica aguda, en fase terminar, osteoporosis, desgaste severo de la columna, cáncer de colon, endometrio y próstata. Sostiene que la inacción por parte de las autoridades de la municipalidad recurrida deja en total indefensión a los vecinos que no cuentan con una calle adecuada para su libre desplazamiento, vía que incluso podría descongestionar el casco central de Ciudad Quesada si estuviese en buenas condiciones. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales.

2.- Mediante resolución de las 15:43 horas del 13 de diciembre de 2024, este Tribunal dictó la resolución del curso del presente asunto.

3.- Informa bajo juramento Pablo Jiménez Araya, en su condición de director de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de San Nombre02 (informe rendido el 27 de diciembre de 2024), en los siguientes términos: “Indicar que para una intervención en algún camino se debe que cumplir con lo establecido en los siguientes documentos respecto al ancho de la calzada: El Decreto Ejecutivo N° 40139- MOPT y la normativa del Sistema de Información de la Estrategia de Conectividad y Accesibilidad (SIECA) son documentos clave en la regulación de la infraestructura vial en Costa Rica. Ambos establecen ciertos criterios técnicos para la intervención en caminos y carreteras, como el ancho mínimo de la superficie de ruedo. El Decreto Ejecutivo N° 40139-MOPT, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), establece directrices y normas técnicas para el diseño, construcción y mantenimiento de caminos públicos en Costa Rica. En cuanto a la intervención en caminos (especialmente la reparación o asfaltado de vías), este decreto incluye requisitos mínimos, entre los cuales se establece que, para la ejecución de trabajos en caminos, el ancho mínimo de la superficie de ruedo debe ser de 5.5 metros. Esto asegura que el camino tenga la capacidad suficiente para soportar el tránsito vehicular de manera segura, lo que es esencial para la movilidad y la prevención de accidentes. Esto se encuentra en el articulo 4, inciso f) “Artículo 4.- Requisitos para el mejoramiento geométrico. Para las actividades de mejoramiento se deberán considerar los siguientes requisitos técnicos: a) Pendiente longitudinal máxima: 12%, b) Radio mínimo de curvatura: 50m, c) Visibilidad mínima: 50mIkm, d) Longitudes con sobre anchos para adelantar en caso que la visibilidad sea menor que el mínimo establecido en el inciso anterior: 100m/krn, e) Derecho de vía mínimo: 14m, f) Ancho de calzada mínimo (sin incluir espaldón ni sobre ancho): 5.50m. Se recomienda que se incluyan los espaldones y sobre anchos según el criterio y con las dimensiones que determine el profesional responsable a cargo de la obra.” Si el camino Dirección02, Dirección03, que se menciona en el recurso de amparo, no cumple con este requisito de ancho mínimo, entonces, según las normas del Decreto 40139-MOPT, la intervención en la vía se ve comprometida o sujeta a ciertos procedimientos técnicos previos para garantizar que se cumpla con este estándar. En otras palabras, si la calle no cumple con el derecho de vía para realizar una carpeta con superficie de ruedo de 5.5 metros de ancho, sería necesario realizar una ampliación de la vía para que la intervención (por ejemplo, el asfaltado) sea técnicamente viable. En caso de haber se realizado una ampliación en el camino, no se notificado a la municipalidad para realizar una nueva inspección. El SIECA es un sistema de planificación que también establece normas y estrategias para mejorar la conectividad y accesibilidad en Costa Rica. Si bien el SIECA se enfoca en la planificación a nivel estratégico y en proyectos de infraestructura vial, también tiene en cuenta las características técnicas de las vías. Si el camino Dirección02 no cumple con el ancho en su derecho de vía para realizar una carpeta de al menos 5.5 metros de ancho, como lo establece el SIECA, podría estar en conflicto con los requisitos de este manual para mejorar la conectividad vial en la región. La imagen a continuación proviene de este manual, establece en el caso más conservador: menos del 10% de camiones, volumen de diseño (TPDA) hasta 750, un ancho de carril de 2.7 metros, lo que corresponde a 5.4 metros mínimos de ancho de calzada, para dos carriles (…) Implicaciones: 1. Cumplimiento del Decreto 40139-Mopt y SIECA: La falta de cumplimiento del ancho mínimo en la calle mencionada es un factor técnico que impide la intervención adecuada de la vía según las normativas del MOPT. Esto requiere que el camino sea revisado, y que se realicen obras adicionales (como la ampliación de la calle) para cumplir con los requisitos técnicos antes de iniciar una intervención. 2. Retrasos y Obstáculos: Este incumplimiento afecta que se realice una intervención en el camino, ya que la municipalidad debe asegurarse de que la vía cumpla con los requisitos técnicos antes de avanzar con las obras. La normativa obliga a que el ancho sea suficiente para garantizar la seguridad y la viabilidad del tráfico. 3. Acción: el comité de caminos debe realizar las ampliaciones correspondientes y notificar a la municipalidad para realizar la inspección y corroborar que se cumpla con estas normativas y resolver el problema del ancho de la vía antes de seguir adelante con una intervención. Si no se cumple con el ancho mínimo. En conclusión, y como consulta, si la calle en cuestión no cumple con el ancho mínimo del derecho de vía requerido para una calzada de 5.4 metros, y se procede con una intervención para la colocación de carpeta asfáltica sin cumplir con los requisitos establecidos en el Decreto 40139-MOPT y las normativas relacionadas del SIECA, ¿la municipalidad podría verse afectada por algún problema legal? En relación con la denuncia presentada por la señora Nombre01 ante la Defensoría de los Habitantes, se informa que esta unidad brindó respuesta al oficio número 11959-2024-DHR, lo cual queda constancia en el oficio MSCAM-UTGV-1718-2024, fechado el 18 de octubre de 2024. Adicionalmente, es relevante señalar que, en atención a las condiciones del camino mencionado, se realizaron intervenciones recientes mediante el uso de maquinaria municipal. Estas acciones incluyeron actividades de limpieza mecanizada y bacheo con lastre, con el fin de mejorar la transitabilidad y seguridad del trayecto, lo que demuestra el compromiso con la mejora de la infraestructura vial en la zona. Se adjuntan reportes de actividad diaria de la maquinaria municipal, donde se podrá observar información relacionada a dichas intervenciones. Se ha elaborado un informe sobre la Dirección04, en el que se identifican posibles problemas relacionados con el derecho de vía, debido a una intervención que podría realizarse en la zona. Este informe es parte del proceso de análisis y respuesta que se dio a la solicitud de la Defensoría de los Habitantes, y tiene como objetivo brindar claridad sobre lo sucedido con esta vía. En el informe se detallan los aspectos clave de la situación, como las posibles afectaciones al derecho de vía, las interacciones con propiedades cercanas y los posibles impactos que podría generar cualquier acción en la zona. Adjuntamos el informe completo con el número de oficio MSC-UTGV-1869-2024, el cual explica de manera más detallada los hallazgos encontrados”.

4.- Informa bajo juramento Raquel Tatiana Marín Cerdas, en su condición de presidente del Concejo de la Municipalidad de San Nombre02 (informe rendido el 27 de diciembre de 2024), en los siguientes términos: “PUNTO ÚNICO: Vistos los alegatos presentados por la señora Nombre01 Nombre01 en su recurso, es necesario señalar que dicho recurso se dirige contra la Alcaldía Municipal, la Jefatura de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal y el Síndico del Distrito de Quesada, pero no contra el órgano colegiado que presido. Sin embargo, es importante informar a los señores Magistrados que, en relación con el fondo del asunto, el 20 de septiembre del 2024 se recibió en el Departamento de Secretaría del Concejo Municipal documento emitido por la recurrente, en el cual, como presidenta del Comité de Caminos de la calle denominada Beto Rojas, ubicada en el distrito de Quesada (Dirección04), expone la situación que los vecinos de la zona están viviendo debido al mal estado de la ruta mencionada. En virtud de lo planteado por la señora Nombre01 en su documento fechado el 20 de septiembre de 2024, el Concejo Municipal en su sesión ordinaria celebrada el lunes 30 de setiembre del 2024, mediante artículo Nº VIII, acuerdo N° 08 del acta Nº 59, acordó: Trasladar a la Presidencia del Concejo Municipal documento sin número de oficio emitido por la señora Nombre01, vecina de Ciudad Quesada, asunto: solicitud de audiencia en sesión municipal (mal estado de camino) para su tramitación. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. – El 21 de octubre de 2024, en el marco de la sesión #64 del Concejo Municipal, se otorgó audiencia a los vecinos de la Dirección04 para que pudieran exponer directamente al órgano colegiado su preocupación por el estado de la ruta mencionada, cumpliendo así con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 30 de septiembre del 2024 (artículo Nº VIII, acuerdo N° 08 del acta Nº 59). Posteriormente, y tras escuchar la exposición de los vecinos de la Dirección03, el Concejo Municipal en su sesión ordinaria celebrada el lunes 21 de octubre del 2024, mediante artículo Nº XV, acuerdo N° 05 del acta Nº 64, acordó: Trasladar documento sin número de oficio de fecha 20 de setiembre 2024 emitido por la señora Nombre01, cédula CED01, vecina de San Gerardo de Ciudad Quesada, Presidenta del Comité de Caminos Dirección03, Dirección04, a la Administración Municipal para lo que correspondiente en el plazo debido. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. - En atención a dicho acuerdo, el señor Juan Diego González Picado, en su calidad de Alcalde Municipal, remite el oficio MSC-AM-2484-2024, de fecha 11 de diciembre de 2024, acompañado del informe técnico elaborado por el topógrafo de la Unidad Técnica de Gestión Vial, Milton González Rojas, en relación con el estado del camino Dirección05. En virtud de este informe, el Concejo Municipal en su sesión ordinaria celebrada el lunes 16 de diciembre del 2024, mediante artículo Nº X, acuerdo N° 17 del acta Nº 76, acordó: Con base en el oficio MSC-AM-2484-2024, emitido por el señor Juan Diego González Picado, Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, asunto, respuesta a oficio MSCCM-SC-2212-2024, traslado de oficio con fecha 20 de setiembre 2024 emitido por la señora Nombre01, cédula CED01, vecina de San Gerardo de Ciudad Quesada, Presidenta del Comité de Caminos Calle Beto Rojas, Dirección04, se determina: 1. Solicitar a la Alcaldía Municipal tramitar las gestiones necesarias en la parte ambiental ante la Dirección de Aguas del MINAE, para atender la afectación a la zona de protección de las nacientes en caso de una intervención en el camino, en el cual se encuentran al menos 3 nacientes muy cercanas. 2. Solicitar al Concejo de Distrito de Ciudad Quesada incluir dentro de la programación de prioridades 2025, el asfaltado del camino Dirección03, Dirección06. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO. Es importante destacar que el actuar del Concejo Municipal, como uno de los máximos órganos jerárquicos de la institución, ha estado siempre orientado al cumplimiento de las obligaciones legales establecidas, no solo en el marco del Código Municipal, sino también conforme a la legislación vigente, siempre guiados por el principio de legalidad. De la información expuesta se desprende que el Concejo Municipal ha actuado de manera pronta y diligente, atendiendo de manera adecuada las necesidades planteadas por la señora Nombre01 y los demás vecinos de la Dirección04, denominada Dirección03, ubicada en el distrito de Quesada. PETITORIA Con todo respeto solicito declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos”.

5.- Informa bajo juramento Juan Diego González Picado, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San Nombre02 (informe rendido el 08 de enero de 2025), en los siguientes términos: “PRIMERO: En cuanto al hecho alegado por la recurrente y que aduce a mi representada, tal y como consta al informe rendido por parte del Ingeniero Alexander Rojas Perez del Departamento de UTGVM oficio MSCAM-UTGV-1718-2024 con fundamento en el cual esta corporación municipal dio respuesta a la Defensoría de los Habitantes, tal y como más adelante se habrá de señalar y demostrar, es claro el mismo al hacer referencia de no solo las intervenciones que se han realizado al camino en cuestión, sino el motivo o razones por las cuales dichas intervenciones no han podido continuar conforme lo solicitan o pretenden los denunciantes, transcribo a continuación: SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de intervención presentada por la recurrente ante la Defensoría de los Habitantes y el requerimiento de información presentado a esta corporación municipal, se hace del estimable conocimiento de su Autoridad de que la misma fue atendida en tiempo y forma por parte del suscrito, lo anterior mediante oficio MSCAM-2374-2024 del 25 de noviembre del 2024 con fundamento en el informe rendido por parte del Departamento de la UTGVM MSCAM-UTGV-1718-2024 y que fueran remitidos ambos a dicha institución correo electrónico ...01 a las 13:31hrs del 26 de noviembre del 2024 con lo cual queda claramente demostrado que mi representada atendió como en derecho corresponde el requerimiento de información prevenido, quedando así en manos de dicha institución la resolución del caso y la debida notificación del mismo a la señora Nombre01. TERCERO: Mediante informe rendido por el Ingeniero Pablo Jimenez Araya, jefe del Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial de esta corporación municipal, oficio No. MSCAM-UTGV-1971- 2024 del 23 de diciembre del 2024 es claro en cuanto al motivo o condiciones que imposibilitan la intervención de la Dirección03, señalando: “(…) Indicar que para una intervención en algún camino se debe que cumplir con lo establecido en los siguientes documentos respecto al ancho de la calzada: El Decreto Ejecutivo N° 40139-MOPT y la normativa del Sistema de Información de la Estrategia de Conectividad y Accesibilidad (SIECA) son documentos clave en la regulación de la infraestructura vial en Costa Rica. Ambos establecen ciertos criterios técnicos para la intervención en caminos y carreteras, como el ancho mínimo de la superficie de ruedo. El Decreto Ejecutivo N° 40139-MOPT, emitido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), establece directrices y normas técnicas para el diseño, construcción y mantenimiento de caminos públicos en Costa Rica. En cuanto a la intervención en caminos (especialmente la reparación o asfaltado de vías), este decreto incluye requisitos mínimos, entre los cuales se establece que, para la ejecución de trabajos en caminos, el ancho mínimo de la superficie de ruedo debe ser de 5.5 metros. Esto asegura que el camino tenga la capacidad suficiente para soportar el tránsito vehicular de manera segura, lo que es esencial para la movilidad y la prevención de accidentes. Esto se encuentra en el artículo 4, inciso f) “Artículo 4.- Requisitos para el mejoramiento geométrico. Para las actividades de mejoramiento se deberán considerar los siguientes requisitos técnicos: a) Pendiente longitudinal máxima: 12%, b) Radio mínimo de curvatura: 50m, c) Visibilidad mínima: 50mIkm, d) Longitudes con sobre anchos para adelantar en caso que la visibilidad sea menor que el mínimo establecido en el inciso anterior: 100m/krn, e) Derecho de vía mínimo: 14m, f) Ancho de calzada mínimo (sin incluir espaldón ni sobre ancho): 5.50m. Se recomienda que se incluyan los espaldones y sobre anchos según el criterio y con las dimensiones que determine el profesional responsable a cargo de la obra.” Si el camino Dirección02, Dirección03, que se menciona en el recurso de amparo, no cumple con este requisito de ancho mínimo, entonces, según las normas del Decreto 40139-MOPT, la intervención en la vía se ve comprometida o sujeta a ciertos procedimientos técnicos previos para garantizar que se cumpla con este estándar. En otras palabras, si la calle no cumple con el derecho de vía para realizar una carpeta con superficie de ruedo de 5.5 metros de ancho, sería necesario realizar una ampliación de la vía para que la intervención (por ejemplo, el asfaltado) sea técnicamente viable. En caso de haber se realizado una ampliación en el camino, no se notificado a la municipalidad para realizar una nueva inspección. (…) El SIECA es un sistema de planificación que también establece normas y estrategias para mejorar la conectividad y accesibilidad en Costa Rica. Si bien el SIECA se enfoca en la planificación a nivel estratégico y en proyectos de infraestructura vial, también tiene en cuenta las características técnicas de las vías. Si el camino 2-10-0003 no cumple con el ancho en su derecho de vía para realizar una carpeta de al menos 5.5 metros de ancho, como lo establece el SIECA…. En conclusión, y como consulta, si la calle en cuestión no cumple con el ancho mínimo del derecho de vía requerido para una calzada de 5.4 metros …” (la negrita y subrayado no son todos del original) Lo aquí señalado en el informe en cuestión, queda claramente comprobado a través del informe técnico rendido por el topógrafo Milton González Rojas, oficio MSC-UTGV-1869-2024 del 9 de diciembre de 2024, por medio del cual concluye: (…) Por lo anterior es claro que, para efectos de la solicitud realizada por la señora Nombre01, Presidenta del comité de caminos Dirección03, de la ruta 210003, más específico camino a Colón y la solicitud de asfaltado de la misma, al amparo del Principio de legalidad que rige el desempeño de todo funcionario público, donde puede este realizar únicamente aquello por ley le esta permitido, y siendo un requisito técnico para la intervención o asfaltado de caminos, que estos cuenten con un ancho mínimo de 5.4mts de ancho del derecho de vía, incumpliéndose este requisito en el camino en cuestión, sin que el mismo Comité de Camino haya comunicado a esta alcaldia o bien al Departamento de UTGVM la apertura del mismo por parte de los vecinos para cumplir con el requisito de los 5.4mts de ancho resulta imposible y hasta contrario a derecho proceder con la intervención de asfaltado de camino como tal. Por lo que, con fundamento en lo aquí expuesto, los diferentes informes técnicos rendidos, la normativa legal vigente y la realidad del terreno, hasta tanto el camino 2-10-0003, Dirección03 cumpla con las medidas requeridas para la intervención asfáltica, no podrá la Municipalidad de San Nombre02 intervenir y aplicar carpeta asfáltica alguna, tal y como lo pretenden los vecinos del lugar y el mismo Comité de Caminos. Se recomienda a la presidencia del Comité de Caminos y a este en pleno, gestionar ante los vecinos colindantes al camino 2-10-0003, Dirección03, gestionar ante los vecinos donde se ubican los estrechamientos de camino público donde no se cumple con el ancho mínimo de 5.4mts de superficie de ruedo, la donación de las franjas de terreno necesarias para cumplir con la misma, notificando a la Municipalidad de San Nombre02 ante una respuesta favorable, para así proceder y programar la mejora solicitada. Aunado a lo ya señalado, es de importancia hacer del conocimiento de su Autoridad, de que el hecho de que el camino en cuestión no cumpla con la medida requerida para ser intervenido a traves de una carpeta asfáltica como lo solicitan los vecinos y el Comité de caminos del lugar, no significa que el camino este en condición de abandono, intransitable o carente de intervención, conservación y mantenimiento por parte de esta corporación municipal, todo lo contrario con la documentación de registro y fotos suministradas por parte de la UTGVM en su informe MSCAM-UTGV-1971-2024 del 23 de diciembre del 2024 queda claramente demostrada la intervención y mejoras que al camino se han estado realizando, y más aún la condición en la que el mismo se encuentra, procurándose así brindar un buen servicio a los vecinos de la comunidad. PETITORIA Con fundamento en la realidad de los hechos y la prueba documental que se aporta al presente proceso, se puede observar que la Municipalidad de San Nombre02 y los Departamentos involucrados, actuaron en apego al cumplimiento de sus obligaciones, así como al amparo del principio de legalidad que rige a la administración pública, por lo que con todo respeto a su Autoridad esta alcaldia municipal considera no haber violentado ningún derecho constitucional de la recurrente, como bien lo señala. Con todo respeto le solicito a esta Honorable Sala, declarar sin lugar el presente Recurso de Amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de San Carlos, sin condenatoria en costas”.

6.- Mediante resolución de las 14:47 horas del 26 de mayo de 2025, este Tribunal dictó una resolución de ampliación de curso.

7.- Informa bajo juramento Angie Cruickshank Lambert, en su condición de defensora de los Habitantes de la República (informe rendido el 02 de junio de 2025), en los siguientes términos: “II. ATENCIÓN DE LA SOLICITUD DE LA SEÑORA Nombre01 EN LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES Una vez precisado el alcance de la competencia de la Defensoría de los Habitantes, corresponde informar ante este Tribunal las acciones adoptadas por la institución respecto al tema objeto de amparo ante la Sala Constitucional, particularmente de la atención brindada a la señora Nombre01. 1. El día 27 de setiembre de 2024 se recibió en la Defensoría de los Habitantes solicitud de intervención por parte de la señora Nombre01, cédula CED01, quien expuso en síntesis, que la Municipalidad de San Nombre02 no concluyó el asfaltado de la ruta 210003; refirió la señora Nombre01 que la condición del camino sin asfaltar está en un estado deplorable, pese a ser una ruta municipal, siendo que los servicios de transporte de emergencias no pueden acceder en caso de una emergencia. En el trayecto sin asfaltar se ubican 43 habitantes, entre los cuales hay personas con situaciones médicas graves. 2. Admitida la solicitud de intervención para su investigación y estudio, mediante oficio N°11959-2024-DHR del 26 de octubre de 2024, se solicitó al señor Juan Diego González Picado, Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, la presentación del informe de ley. 3. El gobierno local solicitó una prórroga para rendir el informe solicitado, por medio del oficio N°MSC-AM-2313-2024 del 14 de noviembre de ese año. 4. Finalmente, remitió el informe solicitado mediante oficio N°MSC-AM-2374-2024 del 25 de noviembre de 2024, señalando en lo que interesa que, la metodología de intervención de los caminos se efectúa en orden a la numeración del camino y no por otras prioridades, asimismo otro factor que interviene en la decisión es la realización de los estudios técnicos que se deben cumplir antes de ejecutar obras en algún camino. Bajo ese entendido, informó el gobierno local que en el camino en cuestión se realizaron actividades tales como inventario de necesidades y visitas de campo para observar las condiciones del camino, en el caso particular las visitas tuvieron el efecto de determinar los tramos con problemas por estrechamiento en el derecho de vía. Argumenta el municipio que de las visitas y estudios realizados se determinó que el camino no cumple con el ancho mínimo para ser intervenido, adicionalmente que no se le notificó a la municipalidad si se realizaron los trabajos de ampliación del derecho de vía en su totalidad o si quedaron secciones pendientes, siendo que esa ampliación corresponde a los lugareños. Refieren que es por esa falta de comunicación de la culminación de la ampliación de la vía que el gobierno local no puede determinar un plazo para la ejecución de las obras. Culmina señalando que las obras no fueron suspendidas de manera injustificada, sino que para intervenir el camino se requiere cumplir ciertas condiciones mínimas y estudios técnicos, y si bien el camino se encuentra entre la lista de prioridades, no obstante, aparte de contar con esa prioridad se debe cumplir técnicamente para ser intervenido. 5. A partir de las probanzas allegadas al expediente, la Defensoría de los Habitantes tuvo por acreditado: a. Que la habitante presentó su solicitud ante la Municipalidad en fecha indeterminada, acudiendo luego a la Defensoría por la falta de respuesta del ente municipal. b. Que, en atención a la solicitud de asfaltado, el gobierno local ha llevado a cabo un inventario de necesidades y visitas de campo al sector en que se ubica la vía. c. Que, según el gobierno local, el camino objeto de denuncia no cumple actualmente con los requisitos mínimos para ser intervenido. Por otra parte, no se constataron los siguientes hechos: a. La fecha exacta de la gestión presentada por la denunciante ante la municipalidad, solicitando la intervención del camino. b. Que el asfaltado del camino se incluyera en una lista de prioridades, como adujo la denunciante. c. Que el gobierno local llevara a cabo los estudios técnicos necesarios para la intervención de la vía. 6. La Defensoría de los Habitantes de la República emitió el informe final con recomendaciones N°05692-2025-DHR, de fecha 28 de mayo de 2025, mediante el cual arribó a las siguientes consideraciones: “… Diferentes normas asignan a los gobiernos locales la responsabilidad de administrar la red vial cantonal. La Ley General de Caminos Públicos N°5060, establece que su administración corresponde a las municipalidades, las cuales tienen la propiedad de las calles de su jurisdicción. La Ley de Planificación Urbana N°4240, reconoce la competencia de los gobiernos locales para planificar y controlar el desarrollo dentro de su territorio; la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias N°8114, destina un porcentaje del impuesto único a los combustibles a favor de los municipios para atender las vías locales; y la Ley Especial para la Transferencia de Competencias N°9329, les atribuye el planeamiento, programación, diseño, administración, financiamiento, ejecución, control, construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, concesión y operación de la red vial cantonal de conformidad con el plan vial de conservación y desarrollo quinquenal de cada municipio. A nivel reglamentario, el Decreto Ejecutivo N°40137-MOPT asigna a los municipios la facultad de priorizar los proyectos a ejecutar considerando diferentes parámetros, así como el Índice de Viabilidad Técnico-Social (instrumento regulado en el Decreto N° 38578-MOPT), controlar los derechos de vía y asegurar su restitución en caso de invasiones o afectaciones, reglamentar la colaboración de las organizaciones comunales en la vigilancia del derecho de vía, y actualizar el inventario y clasificación de la red vial cantonal al menos cada 5 años (artículo 5). Por su parte, el Decreto Ejecutivo N°40138 –MOPT, regula en su artículo 8 diferentes modalidades de participación ciudadana en la gestión vial, con la finalidad de planificar, ejecutar, controlar y evaluar obras de diversa índole, permitiendo incorporar aportes de las comunidades para la sostenibilidad de las vías, lo anterior a partir de la organización, capacitación, promoción y control social que promuevan los gobiernos locales, a fin de motivar el interés de las personas usuarias, la cooperación y la solidaridad. Así, las municipalidades tienen el deber de intervenir la red vial cantonal y garantizar su mantenimiento y mejoramiento. No obstante, se debe considerar que la Ley N° 5060 establece una clasificación de los caminos que integran la red vial cantonal, incluyendo, en su artículo 1°, los caminos vecinales, las calles locales y los caminos no clasificados, y señala respecto de los últimos, que serán los usuarios quienes “sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento”. Si bien es cierto en el presente caso no trascendió suficiente información sobre la naturaleza de la vía objeto de denuncia, dadas las gestiones realizadas por el gobierno local hasta este momento, bien podría tratarse de un camino público no clasificado o bien, no clasificado en desuso “acorde con la realidad física del mismo”, pero no necesariamente, con base en un registro institucional. En este punto, es necesario aclarar que la condición de “camino público no clasificado”, así como de “no clasificado en desuso”, no depende de lo observado en una inspección ocular sino de lo que indiquen los registros oficiales del municipio y de su congruencia con las características que describen la Ley N° 5060 y el "Reglamento a la Primera Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal”, Decreto N°40137-MOPT. Por lo anterior, al momento de redactar este Informe, la Defensoría desconoce la categorización exacta de ese camino cantonal y, por tanto, será necesario que el municipio consulte los registros oficiales y si es necesario el acuerdo del Concejo Municipal que declaró público ese camino, para certificar si se trata de un “camino vecinal”, “calle local” o “camino no clasificado”, siendo que si se trata de los primeros dos, tiene el deber legal de intervenirlo a la mayor brevedad dado su estado actual. Ahora, si tras un estudio riguroso de los registros, memorias o acuerdos institucionales, se confirma que se trata de un camino no clasificado, se deberá tener en cuenta que, si bien la Ley asigna a las personas usuarias el costo de su mantenimiento y mejoramiento, existen resoluciones de la Sala Constitucional que ordenan a los gobiernos locales intervenir cualquier tipo de camino cantonal, cuando de ello dependa la integridad de personas con especiales condiciones de vulnerabilidad, estimando al efecto: “(…) He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la administración en los temas señalados si con ella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal. Tal es el caso de la recurrente quien acude a este Tribunal porque existe un riesgo inminente a la salud e integridad física de las personas adultas mayores y personas menores de edad que habitan en (…), debido a las condiciones de ‘Dirección07’ la cual no tiene lastre ni está pavimentada, lo cual dificulta su tránsito e impide el ingreso de vehículos de emergencia” (Sentencia N°17858 – 2021, que ordena a (…) brindar solución definitiva al mal estado del camino ‘La Trocha’).” Por su parte, la Procuraduría General de la República estimó, refiriéndose a la responsabilidad que tienen los gobiernos locales para intervenir con recursos propios –no provenientes de la Ley N°8114- los caminos cantonales, lo siguiente: (…) En este punto, según sostiene la denunciante, en el camino de interés transitan en condición de riesgo personas con diferentes vulnerabilidades que habitan el sector. Así las cosas, si bien es cierto la ruta podría no estar codificada ni registrada en el inventario vial del municipio, y no estar clara su categoría o naturaleza jurídica, si es camino vecinal o calle local la municipalidad tiene la obligación de sufragar su mantenimiento y mejoramiento con recursos propios, independientemente del ancho de la vía, y si es un camino no clasificado, deberá valorar si en sus márgenes residen personas adultas mayores u otras en condición de vulnerabilidad, en cuyo caso también tiene el deber de intervenirlo con recursos propios a tenor de la jurisprudencia constitucional, de los criterios de la Procuraduría General de la República y de la protección especial que el Estado debe brindar a estas poblaciones, como se ha analizado…”. 7. En el referido informe, la Defensoría de los Habitantes de la República llegó a las siguientes conclusiones: I. La señora Nombre01 presentó una solicitud ante la Municipalidad de San Carlos, la cual, de conformidad con la documentación anexa al expediente, fue parcialmente atendida por el gobierno local, pues si bien ha realizado varias visitas y gestiones, a la fecha sigue pendiente la intervención del camino. II. El ente municipal ha realizado distintas gestiones para poder intervenir la vía objeto de denuncia. III. Aún restan algunas acciones para culminar el procedimiento administrativo iniciado para intervenir ese camino, y garantizar el cumplimiento de deberes legales por parte del administrador vial, así como la seguridad y comodidad de la vía, para beneficio de todas las personas vecinas del lugar, particularmente, las pertenecientes a poblaciones vulnerables. IV. La ley faculta al gobierno local para que intervenga dicha ruta con recursos propios, en caso de que sus medidas no alcancen las requeridas para la inversión de recursos de la Ley N°8114. 8. La Defensoría de los Habitantes de la República, emitió el informe final con recomendaciones N°05692-2025-DHR, de fecha 28 de mayo de 2025 a la Municipalidad de San Carlos, disponiendo las siguientes recomendaciones: PRIMERO. Certificar, con base en registros oficiales o acuerdos municipales que pueda documentar, la categoría de camino público de la carretera 210003 (camino vecinal, calle local o camino no clasificado). SEGUNDO. Si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local, proseguir con los estudios técnicos requeridos y con el procedimiento de ley para asignarle código de camino y disponer, a posteriori, de los recursos que provee la Ley N°8114 para su mantenimiento. TERCERO. Instruir a las dependencias técnicas correspondientes, la realización de un diseño de intervención para ese camino público, a partir de la programación y los recursos propios del gobierno local. CUARTO. Si el camino 210003 es un camino no clasificado, verificar si en su margen residen personas en condición de vulnerabilidad. QUINTO. Si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local o si es “no clasificado”, pero en su margen habitan personas en condición de vulnerabilidad, incluir su intervención en la programación presupuestaria y de trabajo para el presente período, de ser factible, o bien para el período 2026, en atención al derecho de protección especial en favor de esta población. 9. El informe final con recomendaciones N°05692-2025-DHR, de fecha 28 de mayo de 2025, fue debidamente notificado a la Municipalidad de San Nombre02 y la señora Nombre01, el día 29 de mayo de 2025, siendo que el plazo para presentar un eventual recurso de reconsideración vence el día 11 de junio próximo. III. SOBRE LA ALEGADA VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Del análisis del escrito de interposición del recurso de amparo incoado por la señora Nombre01, se extrae que la pretensión de la recurrente es que la Municipalidad de San Nombre02 brinde respuesta sobre la intervención que debe realizarse en el camino N°21001, Dirección03; es decir, instar a que el gobierno local ejerza sus competencias legales e intervenga el camino en cuestión, a efecto de que pueda ser transitable por vehículos de emergencia y de otra naturaleza. Asimismo interesa destacar que, el recurso de amparo no fue incoado por la recurrente contra la Defensoría de los Habitantes, y ello es comprensible por cuanto como se indicó en el apartado primero del presente informe, la Defensoría de los Habitantes no cuenta con las potestades legales para sustituir las actuaciones de la Administración activa, en el caso concreto, la intervención del camino referido. En congruencia con los límites legales de nuestra propia competencia administrativa, a la Defensoría le corresponde velar porque el funcionamiento de las instituciones que conforman el sector público se enmarque dentro de las potestades-deberes determinadas tanto en el ordenamiento jurídico interno como internacional. Ello le imprime otro carácter y nivel a la actuación de la Institución, más bien como órgano fiscalizador de la conducta administrativa de las Instituciones Públicas que son las que ostentan la competencia para ejercer las funciones de naturaleza decisoria y ejecutiva, sin que pueda sustituirlas bajo ningún concepto. Lo anterior significa que la intervención que efectúa la Defensoría ordinariamente en procura de tutelar derechos fundamentales, tiene como fin persuadir a la Administración Activa para que, de ser el caso, disponga de todas las acciones útiles y necesarias para restablecer a la o el habitante en el disfrute de sus derechos fundamentales, sin que bajo ninguna circunstancia se pueda afirmar que este órgano de control tiene la potestad o competencia de sustituir la actuación que vincula conforme al ordenamiento jurídico al ente u órgano titular encargado de hacerlo. Dicho de otro modo, siendo que en el caso concreto corresponde a la Municipalidad de San Nombre02 brindar respuesta a las solicitudes de información que la recurrente formuló directamente ante esa institución. Asimismo, corresponde al gobierno local gestionar las acciones útiles y necesarias para determinar la viabilidad técnica y las especificaciones legales que se deben cumplir para que ese municipio pueda cumplir con la intervención del camino. Es por ello que, si bien se superó el plazo de los dos meses de tramitación en el presente caso, ello se debió a la complejidad del asunto, sea las especificaciones técnicas-normativas que circundan el caso, a efecto de determinar los alcances de las competencias legales de la Municipalidad respecto del camino en cuestión; esto conllevó el estudio de normativa técnica sobre los alcances de los límites de ensanchamiento de caminos, competencias legales, jurisprudencia de órganos judiciales y administrativos, como son la Procuraduría General de la República y Sala Constitucional, factor que derivó en una ampliación del plazo regular que ostenta la Defensoría de los Habitantes para desarrollar sus intervenciones. En atención a lo anterior, este Órgano Defensor una vez efectuado el estudio respectivo, concluyó la intervención y se emitieron las recomendaciones reseñadas en el apartado anterior, en las cuales se solicitó a la Municipalidad de San Nombre02 gestionar una serie de acciones en el marco de sus competencias legales para intervenir el camino N°21001, Dirección03”. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.

8.- Mediante resolución de las 12:16 horas del 06 de junio de 2025, este Tribunal solicitó una prueba para mejor resolver.

9.- Informa bajo juramento Juan Diego González Picado, en su condición de alcalde de la Municipalidad de San Nombre02 (informe rendido el 19 de junio de 2025), en los siguientes términos: “En relación al oficio MSCAM-SJ-0974-2025 en el que se solicita conocer la clasificación del camino en cuestión 2-10-0003, indicarle que este es categoría A, camino vecinal clasificado. Decreto N°40087—H, articulo 2, inciso c)”.

10.- De acuerdo con la constancia emitida el 20 de junio de 2025, se constató lo siguiente: “El suscrito, Técnico Judicial 3 a.i. y la suscrita secretaria a.i., ambos de la Sala Constitucional, HACEMOS CONSTAR QUE: revisado, a las nueve horas treinta y nueve minutos del veinte de junio de dos mil veinticinco, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no apareció que del 13 al 19 de junio de 2025, el presidente del Concejo y el director de la Unidad Técnica de Gestión Vial ambos de la Municipalidad de San Nombre02 haya(n) presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las doce horas dieciséis minutos del seis de junio de dos mil veinticinco, en el expediente número 24-034619-0007-CO que es RECURSO DE AMPARO promovido por Nombre01”.

11.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.- SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. Uno de los aspectos señalados podría configurar una lesión al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida. Al respecto, debe aclararse que, a partir del voto número 2008002545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa — con algunas excepciones — aquellos asuntos en los que se discute si la autoridad pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo — incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este recurso se plantea un supuesto de excepción pues el sub examine está relacionado con la interposición de denuncias por el estado de una calle que pone en riesgo la integridad de los peatones. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el recurso.

II.- Objeto del recurso. La recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues señala que la Dirección01 ubicada en San Gerardo caminó hacia Colón se encuentra en mal estado. Por ende, en varias ocasiones ha acudido a la Municipalidad de San Nombre02 y a la Defensoría de los Habitantes para buscar una solución al problema, pero no ha recibido respuesta ni se han llevado a cabo las obras respectivas. Lo anterior, dificulta el ingreso de vehículos como ambulancias, a pesar de que existe gente en condición de vulnerabilidad que requiere transitar ese camino.

III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 20 de setiembre de 2024, la recurrente, en su condición de presidenta del Comité de Caminos de la calle denominada Beto Rojas, ubicada en el distrito de Quesada (Dirección04), presentó un escrito ante el Departamento de Secretaría del Concejo Municipal de San Carlos, en donde expone la situación que los vecinos de la zona están viviendo debido al mal estado de la ruta mencionada. En dicho documento indicó correo electrónico para notificaciones (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • b)El 27 de setiembre de 2024, la recurrente presentó una solicitud de intervención ante la Defensoría de los Habitantes sobre el estado de la Dirección08 (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • c)Mediante sesión ordinaria celebrada el 30 de setiembre del 2024, mediante artículo Nº VIII, acuerdo N° 08 del acta Nº 59, el Concejo Municipal de San Nombre02 acordó: “Trasladar a la Presidencia del Concejo Municipal documento sin número de oficio emitido por la señora Nombre01, vecina de Ciudad Quesada, asunto: solicitud de audiencia en sesión municipal (mal estado de camino) para su tramitación. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO” (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • d)El 21 de octubre de 2024, en el marco de la sesión #64 del Concejo Municipal, se otorgó audiencia a los vecinos de la Dirección04 para que pudieran exponer directamente al órgano colegiado su preocupación por el estado de la ruta mencionada, cumpliendo así con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 30 de septiembre del 2024 (artículo Nº VIII, acuerdo N° 08 del acta Nº 59). Lo anterior, le fue comunicado a la recurrente (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • e)El 21 de octubre de 2024, el Concejo Municipal de San Carlos, mediante artículo Nº XV, acuerdo N° 05 del acta Nº 64, acordó: “Trasladar documento sin número de oficio de fecha 20 de setiembre 2024 emitido por la señora Nombre01, cédula CED01, vecina de San Gerardo de Ciudad Quesada, Presidenta del Comité de Caminos Dirección03, Dirección04, a la Administración Municipal para lo que correspondiente en el plazo debido. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO”. Lo anterior, le fue comunicado a la recurrente (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • f)Mediante oficio no. 4546821-2024-RI del 26 de octubre de 2024, la Defensoría de los Habitantes envió la nota de la recurrente a la Municipalidad de San Carlos, además de solicitar información al respecto. Lo anterior, le fue comunicado a la recurrente (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • g)Mediante oficio no. MSC-AM-2374-2024 del 25 de noviembre de 2024, el alcalde de la Municipalidad de San Nombre02 le comunicó a la Defensoría de los Habitantes lo siguiente: “(…) me apersono a rendir informe de cumplimiento de lo solicitado mediante oficio N° 11959-2024-DHR - [GA], dentro del proceso administrativo instruido a nombre de Nombre01, lo cual realizo de la siguiente manera: Se desprende del informe rendido por parte del Ingeniero Adjunto Alexander Rojas Pérez del Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial, mediante oficio MSCAM-UTGV-1718-2024 indicando lo siguiente: Punto 1 “¿Es cierto que, conforme el cronograma de intervenciones viales, la vía a la que alude la denunciante se encontraba en tercera posición, a punto de ser intervenida?” En cuanto a este punto, aclarar que la lista de prioridades de Quesada tiene un orden en relación a la numeración del camino y no en el orden en el que se va a realizar alguna intervención o prioridad; además, a todo camino se le realizan estudios técnicos antes de intervenirlos. A continuación, se adjunta como ejemplo la imagen de lista de prioridades que muestra el orden en base al número de camino y no a prioridades o intervenciones (…) Como se muestra, la lista inicia con el camino numero 2-10-0001; sin embargo, esto no significa que este se va a intervenir primero, como se mencionó antes, se realizan estudios técnicos que se deben cumplir, antes de ejecutar obras en algún camino. Punto 2 “¿Es cierto que se llevaron a cabo las actividades preparatorias previas a dicha intervención?” Tal y como se indicó en el punto anterior, para la intervención de los caminos se realizan actividades y estudios técnicos, para determinar si el camino cuenta con las especificaciones mínimas para poder ser intervenido, para el caso del camino 2-10-0003, se realizó un inventario de necesidades y visitas de campo para observar condiciones del camino. De acuerdo con el informe MSCAM.UTGV-1720-2024 presentado por el inspector Cristian Chaves Fernandez, realizó inventario de necesidades y visita con Nombre03 y miembros de la comunidad para ver tramos con problema por estrechamiento en el derecho vía (…) De acuerdo con el informe MSCAM.UTGV-1726-2024 presentado por Nombre03, se realizaron diferentes actividades en el camino 2-10-0003, que se detallan en el siguiente cuadro: (…) Punto 3 ¿Es cierto que no se realizó la intervención? De ser así, indique las razones por las cuales no se ejecutó. No se realizó intervención en el camino 2-10-0003, ya que como se indicó en el punto 2, en el camino se realizó un inventario de necesidades y visitas para determinar condiciones del camino y en relación a estas visitas se observa que el camino no cumple con el ancho mínimo para ser intervenido. De acuerdo con el informe de Nombre03 se marcó la ampliación; sin embargo, el señor Mauricio Alfaro, indicó que no se movería en un punto en específico, además, no se notificó a la municipalidad si se realizaron los trabajos de ampliación de derecho de vía en su totalidad o si quedaron secciones pendientes. Punto 4 ¿En qué plazo se prevé ejecutar las obras de mantenimiento programadas en esa vía cantonal? Como se mencionó en los puntos anteriores 2 y 3, en el Dirección09 se han realizado varias actividades buscando que el mismo cumpla con los requerimientos mínimos para ser intervenido y como se dejó de manifiesto, no se ha recibido notificación formal por escrito por parte de comité de caminos o de los vecinos para realizar una nueva inspección y conocer si se realizaron las mejoras necesarias, para el cumplimiento de los requerimientos mínimos. Por lo anterior, no es posible determinar un plazo para la ejecución de obras en el camino 2-10- 0003, aunado a lo anterior las condiciones actuales del clima impiden que se realicen cualquier tipo de intervención. Punto 5 ¿Se dará prioridad a dicha intervención, dado que las obras fueron relegadas de forma injustificada según la denuncia? De acuerdo con lo indicado en los puntos anteriores es necesario aclarar el panorama; en primera instancia, las obras no fueron suspendidas de forma injustificada, sino que, para intervenir un camino se requieren cumplir ciertas condiciones mínimas y estudios técnicos; segundo, el camino se encuentra en la lista de prioridades, sin embargo, como se ha mencionado, aparte de estar en prioridades debe cumplir técnicamente para ser intervenido. Se adjunta el informe MSCAM.UTGV-1726-2024” (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • h)El 11 de diciembre de 2024, el alcalde remitió el oficio MSC-AM-2484-2024 al Concejo Municipal, acompañado del informe técnico (MSC-UTGV-1869-2024) elaborado por el topógrafo de la Unidad Técnica de Gestión Vial, Milton González Rojas, en relación con el estado del camino 2-10-003. Así, en dicho oficio MSC-UTGV-1869-2024 se indicó lo siguiente: “En atención a lo solicitado a nivel verbal de la jefatura, para un estudio sobre la Dirección04, zona con posibles problemas, en relación al derecho de vía, por posible intervención y como parte del proceso de análisis a la respuesta que se otorgó a la Defensoría de los Habitantes, se procede con la elaboración del informe sobre lo acontecido con la vía (…) VI. ANALISIS DE LOS RESULTADOD Y OBSERVACIONES FINALES. 1. La finca 461033 no posee sus linderos delimitados físicamente, pero hay presenta una parte de cerca viva en su lindero Norte, así como un bajante de agua y el acceso vehicular y peatonal a la propiedad, en el punto más crítico vértices 4 al 6 del plano catastro A-1342305-2009 presenta una inconsistencia con vía pública de 1,11m para cumplir con los 8.00m de ancho. 2. Las fincas 444444, 444446 y 180250 posee sus linderos delimitados físicamente, en el caso de la primero con tapia de llantas mientras que las dos últimas tienen tapia de concreto. La finca 444444 está en el punto más crítico, entre los vértices 1 al 3 del plano de catastro A-1235123-2007 presenta un derecho de vía de 6.93 m con vía pública, el plano indica 6.30 pero unos metros más adelante indica 9.3, una diferencia de 3 metros incompatible con un derecho de vía uniforme para una calle. En las siguientes propiedades las fincas 444446 y 180250 los planos A-1347015-2009 y A-906089-2004 ilustran derechos de vía de 10.80 y 11.00 metros donde físicamente solo hay 7.24, no llega ni a los 8.00 de la finca 407397 (finca al norte del Dirección10, en esta zona de estudio) presentando inconsistencias con vía pública y evidenciado una posible invasión al derecho de vía de la ruta. 3. La finca 278808 con el plano A-30977-1992, es unos de los registros catastrales más viejos y vigentes en este momento, ya que el plano indica que la vía en aquella época presentaba un derecho de vía de 12.00 metros y en la actualidad la propiedad presenta un derecho de 9.90 aproximadamente. 4. Entre otros estudios, que son importante de mencionar, esta el caso particular de la finca 461033 con plano A-1342305-2009. En sus inicios el predio era la finca 266956 con el plano A- 26513-1992, luego se reunió 172.93 m² de la finca 266956 con 241.07 m² de la finca 444445 (descripción del plano A-1342305-2009 en Notas), lo anterior formo la finca 461033 con plano A-1342305-2009, pero la forma actual es la que no coincide, ya que, la forma sobresaliente entre el vértice del 6 al 9, en el plano original del año 1992, no lo tenía (ver imágenes) (…) Es relevante, mencionar que el derecho de vía también cambio en la descripción entre los planos, el A- 26513-1992 y A-1342305-2009, paso de 10.30 a 8.00 metros. 5. Como parte de los estudios, se encontró además que la zona del Dirección10, donde, se analizan los alineamientos viales, existen próximas al camino 3 nacientes, las cuales sus radios de protección abarcan parte del Dirección10 (ver mapa en anexos), por lo tanto, debe considerarse la afectación a la zona de protección de las nacientes y por consecuente, tramitar las gestiones necesarias en la parte ambiental, en caso de una intervención. 6. En la actualidad el camino en esta zona de estudio, presenta un derecho de vía promedio de 7.20 m. por lo cual, no basta técnicamente para poder intervenirlo, tomando en cuenta que una sección típica de un camino con todos sus elementos geométricos, requiere un ancho mínimo de 10.00 (si se trabaja con cordón y caño, porque con cuneta requiere 12.00 metros), para mayor detalle ver diseños en anexos. 7. Como recomendación, se plantea la necesidad de realizar la corrección de los linderos respecto a los planos catastrados mencionados, a fin de conciliar la realidad física en campo con la información Catastral y Registral y de esta manera lograr subsanar las inconsistencias encontradas en este estudio técnico, por lo cual, se deberá proceder como corresponde y establece el “Reglamento del Procedimiento para Atender las Solicitudes de Aceptación y Reapertura de Vías Públicas de la Red Vial Cantonal por Estrechamiento y Cierres de la Municipalidad de San Carlos” (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • i)El 16 de diciembre de 2024, en sesión ordinaria, mediante artículo Nº X, acuerdo N° 17 del acta Nº 76, el Concejo Municipal de San Nombre02 acordó: “Con base en el oficio MSC-AM-2484-2024, emitido por el señor Juan Diego González Picado, Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, asunto, respuesta a oficio MSCCM-SC-2212-2024, traslado de oficio con fecha 20 de setiembre 2024 emitido por la señora Nombre01, cédula CED01, vecina de San Gerardo de Ciudad Quesada, Presidenta del Comité de Caminos Dirección03, Dirección04, se determina: 1. Solicitar a la Alcaldía Municipal tramitar las gestiones necesarias en la parte ambiental ante la Dirección de Aguas del MINAE, para atender la afectación a la zona de protección de las nacientes en caso de una intervención en el camino, en el cual se encuentran al menos 3 nacientes muy cercanas. 2. Solicitar al Concejo de Distrito de Ciudad Quesada incluir dentro de la programación de prioridades 2025, el asfaltado del camino Dirección03, Dirección06. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO” (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • j)Mediante oficio no. 05692-2025-DHR del 28 de mayo de 2025, la Defensoría de los Habitantes le comunicó a la Municipalidad de San Carlos, referente a la denuncia de la recurrente, lo siguiente: “(…) V. CONCLUSIONES Con base en las anteriores consideraciones fácticas, legales y jurisprudenciales, se alcanzaron las siguientes conclusiones. 1. La señora Nombre01 presentó una solicitud ante la Municipalidad de San Carlos, la cual, de conformidad con la documentación anexa al expediente, fue parcialmente atendida por el gobierno local, pues si bien ha realizado varias visitas y gestiones, a la fecha sigue pendiente la intervención del camino. 2. El ente municipal ha realizado distintas gestiones para poder intervenir la vía objeto de denuncia. 3. Aún restan algunas acciones para culminar el procedimiento administrativo iniciado para intervenir ese camino, y garantizar el cumplimiento de deberes legales por parte del administrador vial, así como la seguridad y comodidad de la esa vía, para beneficio de todas las personas vecinas del lugar, particularmente, las pertenecientes a poblaciones vulnerables. 4. La ley faculta al gobierno local para que intervenga dicha ruta con recursos propios, en caso de que sus medidas no alcancen las requeridas para la inversión de recursos de la Ley N° 8114. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 14 de la Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992 y en el artículo 32 del Decreto Ejecutivo N° 22266-J, LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA RECOMIENDA AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN Nombre02 PRIMERO. Certificar, con base en registros oficiales o acuerdos municipales que pueda documentar, la categoría de camino público de la carretera 210003 (camino vecinal, calle local o camino no clasificado). SEGUNDO. Si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local, proseguir con los estudios técnicos requeridos y con el procedimiento de ley para asignarle código de camino y disponer, a posteriori, de los recursos que provee la Ley N° 8114 para su mantenimiento. TERCERO. Instruir a las dependencias técnicas correspondientes, la realización de un diseño de intervención para ese camino público, a partir de la programación y los recursos propios del gobierno local. CUARTO. Si el camino 210003 es un camino no clasificado, verificar si en su margen residen personas en condición de vulnerabilidad. QUINTO. Si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local o si es “no clasificado”, pero en su margen habitan personas en condición de vulnerabilidad, incluir su intervención en la programación presupuestaria y de trabajo para el presente período, de ser factible, o bien para el período 2026, en atención al derecho de protección especial en favor de esta población. Se previene que por disposición del artículo 14 párrafo tercero de la Ley N° 7319 el no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes puede ser objeto de una recomendación de amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido. En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes, los órganos públicos deben, en el plazo de QUINCE DIAS HABILES a partir del día siguiente a la notificación de este informe final, remitir a la Defensoría de los Habitantes un informe de cumplimiento de las recomendaciones formuladas, en el cual deberá incluirse la siguiente información: a.- Medidas que se adoptarán para hacer efectiva las recomendaciones. b.- Plazo en el que se ejecutarán dichas medidas c.- Funcionario encargado de su ejecución. De estar en desacuerdo con la presente resolución procede la interposición del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en un plazo de OCHO DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República N° 7319. La impugnación deberá presentarse ante la o el Defensor de los Habitantes, quien será competente para emitir la decisión final. En todo caso, se deberá indicar en detalle el número de oficio y/o expediente contra el cual se interpone el recurso”. Lo anterior, le fue notificado a la recurrente el 29 de mayo de 2025 (ver los informes rendidos y la prueba aportada).
  • k)El camino en cuestión Dirección02 es categoría A, camino vecinal clasificado (ver los informes rendidos y la prueba aportada).

IV.- Sobre la actuación de la Municipal de San Carlos. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales de la recurrente por parte de esta Municipalidad. Lo anterior, porque en los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que el 20 de setiembre de 2024, la recurrente, en su condición de presidenta del Comité de Caminos de la calle denominada Beto Rojas, ubicada en el distrito de Quesada (Dirección04), presentó un escrito ante el Departamento de Secretaría del Concejo Municipal de San Carlos, en donde expone la situación que los vecinos de la zona están viviendo debido al mal estado de la ruta mencionada. En dicho documento indicó correo electrónico para notificaciones. Asimismo, el 27 de setiembre de 2024, la recurrente presentó una solicitud de intervención ante la Defensoría de los Habitantes sobre el estado de la Dirección08. Por ende, mediante sesión ordinaria celebrada el 30 de setiembre del 2024, mediante artículo Nº VIII, acuerdo N° 08 del acta Nº 59, el Concejo Municipal de San Nombre02 acordó: “Trasladar a la Presidencia del Concejo Municipal documento sin número de oficio emitido por la señora Nombre01, vecina de Ciudad Quesada, asunto: solicitud de audiencia en sesión municipal (mal estado de camino) para su tramitación. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO”. Igualmente, el 21 de octubre de 2024, en el marco de la sesión #64 del Concejo Municipal, se otorgó audiencia a los vecinos de la Dirección04 para que pudieran exponer directamente al órgano colegiado su preocupación por el estado de la ruta mencionada, cumpliendo así con el acuerdo adoptado en la sesión ordinaria del 30 de septiembre del 2024 (artículo Nº VIII, acuerdo N° 08 del acta Nº 59). Lo anterior, le fue comunicado a la recurrente. Además, el 21 de octubre de 2024, el Concejo Municipal de San Carlos, mediante artículo Nº XV, acuerdo N° 05 del acta Nº 64, acordó: “Trasladar documento sin número de oficio de fecha 20 de setiembre 2024 emitido por la señora Nombre01, cédula CED01, vecina de San Gerardo de Ciudad Quesada, Presidenta del Comité de Caminos Dirección03, Dirección04, a la Administración Municipal para lo que correspondiente en el plazo debido. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO”. Lo anterior, le fue comunicado a la recurrente. Posteriormente, mediante oficio no. 4546821-2024-RI del 26 de octubre de 2024, la Defensoría de los Habitantes envió la nota de la recurrente a la Municipalidad de San Carlos, además de solicitar información al respecto. Lo anterior, le fue comunicado a la recurrente. Igualmente, mediante oficio no. MSC-AM-2374-2024 del 25 de noviembre de 2024, el alcalde de la Municipalidad de San Nombre02 le comunicó a la Defensoría de los Habitantes lo siguiente: “(…) me apersono a rendir informe de cumplimiento de lo solicitado mediante oficio N° 11959-2024-DHR - [GA], dentro del proceso administrativo instruido a nombre de Nombre01, lo cual realizo de la siguiente manera: Se desprende del informe rendido por parte del Ingeniero Adjunto Alexander Rojas Pérez del Departamento de la Unidad Técnica de Gestión Vial, mediante oficio MSCAM-UTGV-1718-2024 indicando lo siguiente: Punto 1 “¿Es cierto que, conforme el cronograma de intervenciones viales, la vía a la que alude la denunciante se encontraba en tercera posición, a punto de ser intervenida?” En cuanto a este punto, aclarar que la lista de prioridades de Quesada tiene un orden en relación a la numeración del camino y no en el orden en el que se va a realizar alguna intervención o prioridad; además, a todo camino se le realizan estudios técnicos antes de intervenirlos. A continuación, se adjunta como ejemplo la imagen de lista de prioridades que muestra el orden en base al número de camino y no a prioridades o intervenciones (…) Como se muestra, la lista inicia con el camino numero 2-10-0001; sin embargo, esto no significa que este se va a intervenir primero, como se mencionó antes, se realizan estudios técnicos que se deben cumplir, antes de ejecutar obras en algún camino. Punto 2 “¿Es cierto que se llevaron a cabo las actividades preparatorias previas a dicha intervención?” Tal y como se indicó en el punto anterior, para la intervención de los caminos se realizan actividades y estudios técnicos, para determinar si el camino cuenta con las especificaciones mínimas para poder ser intervenido, para el caso del camino 2-10-0003, se realizó un inventario de necesidades y visitas de campo para observar condiciones del camino. De acuerdo con el informe MSCAM.UTGV-1720-2024 presentado por el inspector Cristian Chaves Fernandez, realizó inventario de necesidades y visita con Nombre03 y miembros de la comunidad para ver tramos con problema por estrechamiento en el derecho vía (…) De acuerdo con el informe MSCAM.UTGV-1726-2024 presentado por Nombre03, se realizaron diferentes actividades en el camino 2-10-0003, que se detallan en el siguiente cuadro: (…) Punto 3 ¿Es cierto que no se realizó la intervención? De ser así, indique las razones por las cuales no se ejecutó. No se realizó intervención en el camino 2-10-0003, ya que como se indicó en el punto 2, en el camino se realizó un inventario de necesidades y visitas para determinar condiciones del camino y en relación a estas visitas se observa que el camino no cumple con el ancho mínimo para ser intervenido. De acuerdo con el informe de Nombre03 se marcó la ampliación; sin embargo, el señor Mauricio Alfaro, indicó que no se movería en un punto en específico, además, no se notificó a la municipalidad si se realizaron los trabajos de ampliación de derecho de vía en su totalidad o si quedaron secciones pendientes. Punto 4 ¿En qué plazo se prevé ejecutar las obras de mantenimiento programadas en esa vía cantonal? Como se mencionó en los puntos anteriores 2 y 3, en el Dirección09 se han realizado varias actividades buscando que el mismo cumpla con los requerimientos mínimos para ser intervenido y como se dejó de manifiesto, no se ha recibido notificación formal por escrito por parte de comité de caminos o de los vecinos para realizar una nueva inspección y conocer si se realizaron las mejoras necesarias, para el cumplimiento de los requerimientos mínimos. Por lo anterior, no es posible determinar un plazo para la ejecución de obras en el camino 2-10- 0003, aunado a lo anterior las condiciones actuales del clima impiden que se realicen cualquier tipo de intervención. Punto 5 ¿Se dará prioridad a dicha intervención, dado que las obras fueron relegadas de forma injustificada según la denuncia? De acuerdo con lo indicado en los puntos anteriores es necesario aclarar el panorama; en primera instancia, las obras no fueron suspendidas de forma injustificada, sino que, para intervenir un camino se requieren cumplir ciertas condiciones mínimas y estudios técnicos; segundo, el camino se encuentra en la lista de prioridades, sin embargo, como se ha mencionado, aparte de estar en prioridades debe cumplir técnicamente para ser intervenido. Se adjunta el informe MSCAM.UTGV-1726-2024”. Posteriormente, el 11 de diciembre de 2024, el alcalde remitió el oficio MSC-AM-2484-2024 al Concejo Municipal, acompañado del informe técnico (MSC-UTGV-1869-2024) elaborado por el topógrafo de la Unidad Técnica de Gestión Vial, Milton González Rojas, en relación con el estado del camino 2-10-003. Así, en dicho oficio MSC-UTGV-1869-2024 se indicó lo siguiente: “En atención a lo solicitado a nivel verbal de la jefatura, para un estudio sobre la Dirección04, zona con posibles problemas, en relación al derecho de vía, por posible intervención y como parte del proceso de análisis a la respuesta que se otorgó a la Defensoría de los Habitantes, se procede con la elaboración del informe sobre lo acontecido con la vía (…) VI. ANALISIS DE LOS RESULTADOD Y OBSERVACIONES FINALES. 1. La finca 461033 no posee sus linderos delimitados físicamente, pero hay presenta una parte de cerca viva en su lindero Norte, así como un bajante de agua y el acceso vehicular y peatonal a la propiedad, en el punto más crítico vértices 4 al 6 del plano catastro A-1342305-2009 presenta una inconsistencia con vía pública de 1,11m para cumplir con los 8.00m de ancho. 2. Las fincas 444444, 444446 y 180250 posee sus linderos delimitados físicamente, en el caso de la primero con tapia de llantas mientras que las dos últimas tienen tapia de concreto. La finca 444444 está en el punto más crítico, entre los vértices 1 al 3 del plano de catastro A-1235123-2007 presenta un derecho de vía de 6.93 m con vía pública, el plano indica 6.30 pero unos metros más adelante indica 9.3, una diferencia de 3 metros incompatible con un derecho de vía uniforme para una calle. En las siguientes propiedades las fincas 444446 y 180250 los planos A-1347015-2009 y A-906089-2004 ilustran derechos de vía de 10.80 y 11.00 metros donde físicamente solo hay 7.24, no llega ni a los 8.00 de la finca 407397 (finca al norte del Dirección10, en esta zona de estudio) presentando inconsistencias con vía pública y evidenciado una posible invasión al derecho de vía de la ruta. 3. La finca 278808 con el plano A-30977-1992, es unos de los registros catastrales más viejos y vigentes en este momento, ya que el plano indica que la vía en aquella época presentaba un derecho de vía de 12.00 metros y en la actualidad la propiedad presenta un derecho de 9.90 aproximadamente. 4. Entre otros estudios, que son importante de mencionar, esta el caso particular de la finca 461033 con plano A-1342305-2009. En sus inicios el predio era la finca 266956 con el plano A- 26513-1992, luego se reunió 172.93 m² de la finca 266956 con 241.07 m² de la finca 444445 (descripción del plano A-1342305-2009 en Notas), lo anterior formo la finca 461033 con plano A-1342305-2009, pero la forma actual es la que no coincide, ya que, la forma sobresaliente entre el vértice del 6 al 9, en el plano original del año 1992, no lo tenía (ver imágenes) (…) Es relevante, mencionar que el derecho de vía también cambio en la descripción entre los planos, el A- 26513-1992 y A-1342305-2009, paso de 10.30 a 8.00 metros. 5. Como parte de los estudios, se encontró además que la zona del Dirección10, donde, se analizan los alineamientos viales, existen próximas al camino 3 nacientes, las cuales sus radios de protección abarcan parte del Dirección10 (ver mapa en anexos), por lo tanto, debe considerarse la afectación a la zona de protección de las nacientes y por consecuente, tramitar las gestiones necesarias en la parte ambiental, en caso de una intervención. 6. En la actualidad el camino en esta zona de estudio, presenta un derecho de vía promedio de 7.20 m. por lo cual, no basta técnicamente para poder intervenirlo, tomando en cuenta que una sección típica de un camino con todos sus elementos geométricos, requiere un ancho mínimo de 10.00 (si se trabaja con cordón y caño, porque con cuneta requiere 12.00 metros), para mayor detalle ver diseños en anexos. 7. Como recomendación, se plantea la necesidad de realizar la corrección de los linderos respecto a los planos catastrados mencionados, a fin de conciliar la realidad física en campo con la información Catastral y Registral y de esta manera lograr subsanar las inconsistencias encontradas en este estudio técnico, por lo cual, se deberá proceder como corresponde y establece el “Reglamento del Procedimiento para Atender las Solicitudes de Aceptación y Reapertura de Vías Públicas de la Red Vial Cantonal por Estrechamiento y Cierres de la Municipalidad de San Carlos”. Al respecto, el 16 de diciembre de 2024, en sesión ordinaria, mediante artículo Nº X, acuerdo N° 17 del acta Nº 76, el Concejo Municipal de San Nombre02 acordó: “Con base en el oficio MSC-AM-2484-2024, emitido por el señor Juan Diego González Picado, Alcalde de la Municipalidad de San Carlos, asunto, respuesta a oficio MSCCM-SC-2212-2024, traslado de oficio con fecha 20 de setiembre 2024 emitido por la señora Nombre01, cédula CED01, vecina de San Gerardo de Ciudad Quesada, Presidenta del Comité de Caminos Dirección03, Dirección04, se determina: 1. Solicitar a la Alcaldía Municipal tramitar las gestiones necesarias en la parte ambiental ante la Dirección de Aguas del MINAE, para atender la afectación a la zona de protección de las nacientes en caso de una intervención en el camino, en el cual se encuentran al menos 3 nacientes muy cercanas. 2. Solicitar al Concejo de Distrito de Ciudad Quesada incluir dentro de la programación de prioridades 2025, el asfaltado del camino Dirección03, Dirección06. Votación unánime. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO”. Por último, mediante oficio no. 05692-2025-DHR del 28 de mayo de 2025, la Defensoría de los Habitantes le comunicó a la Municipalidad de San Carlos, referente a la denuncia de la recurrente, lo siguiente: “(…) V. CONCLUSIONES Con base en las anteriores consideraciones fácticas, legales y jurisprudenciales, se alcanzaron las siguientes conclusiones. 1. La señora Nombre01 presentó una solicitud ante la Municipalidad de San Carlos, la cual, de conformidad con la documentación anexa al expediente, fue parcialmente atendida por el gobierno local, pues si bien ha realizado varias visitas y gestiones, a la fecha sigue pendiente la intervención del camino. 2. El ente municipal ha realizado distintas gestiones para poder intervenir la vía objeto de denuncia. 3. Aún restan algunas acciones para culminar el procedimiento administrativo iniciado para intervenir ese camino, y garantizar el cumplimiento de deberes legales por parte del administrador vial, así como la seguridad y comodidad de la esa vía, para beneficio de todas las personas vecinas del lugar, particularmente, las pertenecientes a poblaciones vulnerables. 4. La ley faculta al gobierno local para que intervenga dicha ruta con recursos propios, en caso de que sus medidas no alcancen las requeridas para la inversión de recursos de la Ley N° 8114. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 14 de la Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992 y en el artículo 32 del Decreto Ejecutivo N° 22266-J, LA DEFENSORIA DE LOS HABITANTES DE LA REPUBLICA RECOMIENDA AL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN Nombre02 PRIMERO. Certificar, con base en registros oficiales o acuerdos municipales que pueda documentar, la categoría de camino público de la carretera 210003 (camino vecinal, calle local o camino no clasificado). SEGUNDO. Si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local, proseguir con los estudios técnicos requeridos y con el procedimiento de ley para asignarle código de camino y disponer, a posteriori, de los recursos que provee la Ley N° 8114 para su mantenimiento. TERCERO. Instruir a las dependencias técnicas correspondientes, la realización de un diseño de intervención para ese camino público, a partir de la programación y los recursos propios del gobierno local. CUARTO. Si el camino 210003 es un camino no clasificado, verificar si en su margen residen personas en condición de vulnerabilidad. QUINTO. Si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local o si es “no clasificado”, pero en su margen habitan personas en condición de vulnerabilidad, incluir su intervención en la programación presupuestaria y de trabajo para el presente período, de ser factible, o bien para el período 2026, en atención al derecho de protección especial en favor de esta población. Se previene que por disposición del artículo 14 párrafo tercero de la Ley N° 7319 el no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes puede ser objeto de una recomendación de amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido. En virtud de lo anterior, y con fundamento en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de la Defensoría de los Habitantes, los órganos públicos deben, en el plazo de QUINCE DIAS HABILES a partir del día siguiente a la notificación de este informe final, remitir a la Defensoría de los Habitantes un informe de cumplimiento de las recomendaciones formuladas, en el cual deberá incluirse la siguiente información: a.- Medidas que se adoptarán para hacer efectiva las recomendaciones. b.- Plazo en el que se ejecutarán dichas medidas c.- Funcionario encargado de su ejecución. De estar en desacuerdo con la presente resolución procede la interposición del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, en un plazo de OCHO DÍAS HÁBILES contados a partir de la notificación de la presente resolución, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de la Defensoría de los Habitantes de la República N° 7319. La impugnación deberá presentarse ante la o el Defensor de los Habitantes, quien será competente para emitir la decisión final. En todo caso, se deberá indicar en detalle el número de oficio y/o expediente contra el cual se interpone el recurso”. Lo anterior, le fue notificado a la recurrente el 29 de mayo de 2025. Así, se constata que el camino en cuestión Dirección02 es categoría A, camino vecinal clasificado.

En este sentido, se denota que la calle denominada Beto Rojas, ubicada en el distrito de Quesada (Dirección04) es categoría A, camino vecinal clasificado, por lo que forma parte de la red vial cantonal de la Municipalidad de San Carlos, por lo que le corresponde a ese gobierno local adoptar las medidas necesarias para que este se encuentre en óptimas condiciones, a los efectos de garantizar que su estado no ponga en riesgo la vida e integridad física de las personas que lo utilizan, lo cual se echa de menos en este caso concreto. Nótese que, si bien es cierto la Municipalidad recurrida ha realizado distintas gestiones para poder intervenir la vía objeto de denuncia, aún restan algunas acciones para culminar el procedimiento administrativo iniciado para intervenir ese camino, y garantizar el cumplimiento de deberes legales por parte del administrador vial, así como la seguridad y comodidad de la esa vía, para beneficio de todas las personas vecinas del lugar, particularmente, las pertenecientes a poblaciones vulnerables. Igualmente, se constata que la Defensoría de Los Habitantes le comunicó a la municipalidad que “la ley faculta al gobierno local para que intervenga dicha ruta con recursos propios, en caso de que sus medidas no alcancen las requeridas para la inversión de recursos de la Ley N° 8114. Con base en lo anterior y con fundamento en el artículo 14 de la Ley N° 7319 del 17 de noviembre de 1992 y en el artículo 32 del Decreto Ejecutivo N° 22266-J”. Por ende, de lo indicado por la Defensoría de Los Habitantes, en este caso concreto, la municipalidad tiene el deber de intervenir la red vial cantonal y garantizar su mantenimiento y mejoramiento. Así, nótese que la vía es categoría A, camino vecinal clasificado. Por lo tanto, según lo indicado por la misma Defensoría en el oficio no. 05692-2025-DHR del 28 de mayo de 2025, “si el camino 210003 es un camino vecinal o calle local, proseguir con los estudios técnicos requeridos y con el procedimiento de ley para asignarle código de camino y disponer, a posteriori, de los recursos que provee la Ley N° 8114 para su mantenimiento”. Igual, de lo informado bajo juramento por la misma Defensoría, se estableció que “si se trata de un “camino vecinal”, “calle local” o “camino no clasificado”, siendo que, si se trata de los primeros dos, tiene el deber legal de intervenirlo a la mayor brevedad dado su estado actual”.

De lo indicado, se comprueba que efectivamente el camino en cuestión 2-10-0003 se encuentra en estado deficitario, lo que impide un tránsito adecuado por el mismo. Nótese que la recurrente alega que “el deterioro en las vías afecta a las personas que residen en un total de 13 viviendas, donde viven 43 personas, entre los que se encuentran personas adultas mayores y enfermas con padecimientos cardiacos, espondilitis crónica aguda, en fase terminar, osteoporosis, desgaste severo de la columna, cáncer de colon, endometrio y próstata”, lo cual no fue refutado en ningún momento por la autoridad municipal.

Ahora, si bien es cierto la Municipalidad alega que “el camino no cumple con el ancho mínimo para ser intervenido”; también es cierto que, se reitera, que dicho camino es categoría A, camino vecinal clasificado, por lo que forma parte de la red vial cantonal de la Municipalidad de San Nombre02, por lo que le corresponde a ese gobierno local adoptar las medidas necesarias para que este se encuentre en óptimas condiciones, a los efectos de garantizar que su estado no ponga en riesgo la vida e integridad física de las personas que lo utilizan. Por consiguiente, se reafirma que la municipalidad tiene el deber de intervenir la red vial cantonal y garantizar su mantenimiento y mejoramiento. No obstante, al respecto, el Tribunal no omite advertir que no le corresponde a esta sede especializada determinar si para dar solución a la problemática acusada en el sub examine se requiere o no asfaltar la vía en cuestión o colocar lastre ni cuáles son las acciones por realizar para cumplir con el ancho mínimo del camino. Ello se debe a que excede la sumariedad del recurso de amparo establecer la manera en la que se debe dar solución al problema acusado en la especie concerniente al estado del camino en cuestión (ver en similar sentido la sentencia no. 2022-005621 de las 09:20 horas del 11 de marzo de 2022).

En consecuencia, dado que la situación de riesgo denunciada por la parte recurrente se mantiene, se requiere de una intervención célere a fin de proteger la vida e integridad física de las personas que transitan por el camino en cuestión 2-10-0003. Por ende, lo procedente es declarar con lugar el recurso en contra de la Municipalidad de San Carlos.

V.- Sobre la actuación de la Defensoría de los Habitantes. En el presente recurso de amparo, se verifica que el reclamo de la denunciante versa sobre la falta de acción de la Municipalidad de San Nombre02 respecto al mal estado de la Dirección01 ubicada en San Gerardo camino hacia Colón y no sobre una falta de acción de la Defensoría de los Habitantes. Así, la recurrente únicamente aportó prueba de que acudió a la Defensoría de los Habitantes para obligar a la Municipalidad de San Nombre02 a tramitar la denuncia interpuesta ante esa corporación municipal respecto al problema indicado. No obstante, se reitera que la recurrente no interpuso el presente recurso en contra de la Defensoría de los Habitantes. Sin embargo, este Tribunal optó por darle audiencia a la Defensoría de los Habitantes para que se pronunciara sobre el trámite de la gestión ante su autoridad. Al respecto, se denota que dicha Defensoría sí tramitó la denuncia respectiva, solicitándole información a la Municipalidad de San Carlos, esto previo a la notificación de la resolución de curso, y emitiendo el informe correspondiente, en donde constan las conclusiones y recomendaciones. Asimismo, lo anterior le fue debidamente notificado a la recurrente. Por ende, respecto a la Defensoría de los Habitantes no se verifica acción alguna que haya lesionado los derechos fundamentales de la recurrente. Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este punto.

VI.- Conclusión. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de San Nombre02 por la omisión en intervenir de forma adecuada la calle en cuestión y atender la denuncia de la recurrente. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.

VII.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VIII.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente asegura que la Dirección01 ubicada en San Gerardo caminó hacia Colón se encuentra en mal estado y la Municipalidad de San Nombre02 no le ha dado el mantenimiento, lo que afecta a la quienes deben transitar la zona, entre ellos, niños y personas adultas mayores y, además, dificulta el paso de vehículos de emergencia, como ambulancias.

IX.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA SEGUNDA ORDEN DE LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que en el plazo de doce meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la problemática denunciada respecto al mal estado de la Dirección01 en San Gerardo camino hacia Colón. En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

X.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso únicamente en contra de la Municipalidad de San Carlos. Se ordena a Juan Diego González Picado, en su condición de alcalde, a Raquel Tatiana Marín Cerdas, en su condición de presidente del Concejo, y a Pablo Jiménez Araya, en su condición de director de la Unidad Técnica de Gestión Vial, todos de la Municipalidad de San Carlos, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: 1) en el plazo máximo de DOS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se identifiquen y ejecuten las acciones de carácter provisional necesarias para atender la problemática denunciada por la parte accionante el 20 de setiembre de 2024 relacionada el estado del camino en cuestión 2-10-0003, lo cual le deberá ser notificado a la recurrente en el mismo plazo; y 2) en el plazo de DOCE MESES, contados a partir de la notificación de este pronunciamiento, se solucione de forma definitiva la problemática supramencionada, de manera que se garantice la transitabilidad por el camino aludido. Lo anterior se dicta con el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Nombre02 al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de la primera orden de la parte dispositiva de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ana Cristina Fernandez A.

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