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Res. 17106-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 06/06/2025

Reform of municipal market regulation without public consultationReforma al reglamento del mercado municipal sin consulta pública

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied. The majority of the Chamber holds that oversight of compliance with public consultation is a matter for ordinary legality, not constitutional jurisdiction, and thus the challenge is dismissed.Se declara sin lugar el recurso de amparo. La mayoría de la Sala considera que el control del cumplimiento de la consulta pública es materia de legalidad ordinaria, no constitucional, por lo que se rechaza la impugnación.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviews a writ of amparo against the Municipality of Acosta regarding a reform to Articles 34 and 36 of the Municipal Market Operation Regulation. The petitioner, representing the Acosta Market Tenants Association, alleges violation of the right to citizen participation because the 2014 reform was not submitted to the public consultation procedure of ten business days required by Article 43 of the Municipal Code. The majority of the Chamber dismisses the writ, reiterating that the natural forum for monitoring compliance with citizen participation in administrative procedures is the ordinary jurisdiction, not the constitutional one, except in exceptional cases. The dissenting opinion of Justices Cruz Castro and Rueda Leal holds that the omission of public consultation directly violates Article 9 of the Constitution and conventional obligations, and votes to grant the writ. The scope and direct enforceability of the fundamental right to participation are discussed.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Acosta por la reforma a los artículos 34 y 36 del Reglamento de Funcionamiento del Mercado Municipal. La parte recurrente, en representación de la Asociación Inquilinos Mercado Acosta, alega violación al derecho de participación ciudadana porque la reforma de 2014 no fue sometida al procedimiento de consulta pública de diez días hábiles que exige el artículo 43 del Código Municipal. La mayoría de la Sala declara sin lugar el recurso, reiterando el criterio de que la sede natural para controlar el cumplimiento de la participación ciudadana en procedimientos administrativos es la jurisdicción ordinaria, no la constitucional, salvo excepciones. El voto salvado de los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal considera que la omisión de la consulta pública sí viola directamente el artículo 9 constitucional y las obligaciones convencionales, y votan por declarar con lugar el recurso. Se discute el alcance del derecho fundamental a la participación y su exigibilidad directa.

Key excerptExtracto clave

In this matter, it must be noted that this Court, in ruling No. 6773-2014 of 11:41 a.m. on May 16, 2014, has held —a criterion reiterated in rulings No. 2022-25374 of 9:20 a.m. on October 28, 2022, and 2024-33132 of 9:20 a.m. on November 8, 2024, among others— that the natural forum to oversee compliance with the principle of citizen participation is the ordinary jurisdiction and not the constitutional jurisdiction. ... By virtue of the foregoing, the writ must be dismissed, as is hereby done.En el presente asunto, es preciso indicar que este Tribunal, en la sentencia No. 6773-2014 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014 es del criterio -que ha sido reiterado en las sentencias número 2022-25374 de las 9:20 horas de 28 de octubre de 2022, 2024-33132 de las 9:20 horas de 8 de noviembre de 2024, entre otras-, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. ... En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

Pull quotesCitas destacadas

  • "la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional"

    "the natural forum to oversee compliance with the principle of citizen participation is the ordinary jurisdiction and not the constitutional jurisdiction"

    Considerando IV

  • "la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional"

    Considerando IV

  • "la participación ciudadana, allende de un principio general, se ha instituido como un verdadero derecho fundamental a la luz del marco convencional"

    "citizen participation, beyond a general principle, has been instituted as a true fundamental right in light of the conventional framework"

    Voto salvado

  • "la participación ciudadana, allende de un principio general, se ha instituido como un verdadero derecho fundamental a la luz del marco convencional"

    Voto salvado

  • "tal omisión implica una violación al derecho a la participación ciudadana cobijado en el artículo 9 de la Constitución Política y como consecuencia procedemos a declarar con lugar el recurso"

    "such omission implies a violation of the right to citizen participation protected under Article 9 of the Constitution and consequently we grant the amparo"

    Voto salvado

  • "tal omisión implica una violación al derecho a la participación ciudadana cobijado en el artículo 9 de la Constitución Política y como consecuencia procedemos a declarar con lugar el recurso"

    Voto salvado

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

I.OBJECT OF THE APPEAL. The petitioner alleges that the reform introduced to Articles 34 and 36 of the Regulation for the Operation of the Acosta Municipal Market (Reglamento de Funcionamiento del Mercado Municipal de Acosta) in 2014 was not submitted to a public consultation (consulta pública) for ten business days, as dictated by Article 43 of the Code, which is contrary to the right of citizen participation. She comments that what this article explains is that any draft regulation or its reform must first be published for consultation with the citizenry for objections or observations they may have regarding it. She requests the intervention of this Chamber.

II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been so accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, as provided in the initial order:

a. The Council (Concejo) of the Municipality of Acosta, in its ordinary session 26-2014 of July 8, 2014, issued the following unanimous and definitive agreement 14: This Municipal Council approves the reform to Articles 34 and 36 of the Regulation for the Organization and Operation of the Municipal Market (Reglamento de Organización y Funcionamiento del Mercado Municipal) and requests the Municipal Mayor's Office (Alcaldía Municipal) to manage its publication in the official gazette La Gaceta, and to instruct the Administration of the Municipal Market to inform the tenants of said approval (see evidence).

b. In La Gaceta No. 254 of Tuesday, October 20, 2020, the reform to Articles 34 and 36 of the Regulation for the organization and operation of the municipal market and other rental premises of the canton of Acosta (Reglamento de organización y funcionamiento del mercado municipal y otros locales de arriendo del cantón de Acosta) is published (see report and evidence).

III.- UNPROVEN FACT. The following fact of importance for the resolution of this appeal is deemed not proven:

Sole: That prior to its publication in the Official Gazette La Gaceta, the reform to Articles 34 and 36 of the Regulation for the Operation of the Municipal Market was submitted to a public consultation (consulta pública), in accordance with the provisions of Article 43 of the Municipal Code (Código Municipal).

IV.- ON THE MERITS. The petitioner claims that the respondent authorities violated the principle of citizen participation by not notifying residents and potentially affected parties about the reform to Articles 34 and 36 of the Regulation for the Organization and Operation of the Municipal Market published in the official gazette La Gaceta, No. 254 of Tuesday, October 20, 2020.

In the present matter, it is necessary to indicate that this Court, in ruling No. 6773-2014 of 11:41 a.m. on May 16, 2014, holds the criterion—which has been reiterated in rulings number 2022-25374 of 9:20 a.m. on October 28, 2022, 2024-33132 of 9:20 a.m. on November 8, 2024, among others—that the natural venue for monitoring compliance with the principle of citizen participation is the ordinary justice system and not the constitutional jurisdiction. In the referenced resolution, the following was considered:

"IV.- UPON BETTER WEIGHING. DISCUSSION OF LEGALITY. By amending Article 9 of the Political Constitution (Constitución Política), the reforming constituent body sought to give positivity to the Principle of Participation and thus bring the governed closer to the state decision-making process, as part of what the doctrine calls 'correction mechanisms' of representative democracy. Thus, the reforming Constituent body left the means, scope, and timing of citizen participation to infra-constitutional regulations, except in exceptional cases. In this sense, the natural venue for monitoring its compliance is the ordinary justice system and not the constitutional jurisdiction. For this reason, the questions raised in the specific case are foreign and distant to the competence of this Court, namely, the alternative mechanism ordered by the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental) —as a result of the violence and the intimidating situation generated at the hearings of November 9, 2013, and January 25, 2014— in order to guarantee the comment phase for interested parties and the developer's replies in the environmental assessment procedure for the project of a new Container Terminal in Moín, on behalf of APM Terminals Moín S.A. In the specific case, precisely Article 22 of the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) does not define whether that participation is to be live, in writing, or in what manner the requirement for participation is satisfied, which requires analysis in a process that allows for the breadth of evidence and adversarial proceedings which, from our point of view, does not fit within the amparo (recurso de amparo) as a fast, simple, summary, and special process for protecting fundamental human rights. It is therefore up to the legality review and not to this Constitutional Court to determine whether the administrative actions and conduct deployed (active or omissive) by the National Environmental Technical Secretariat comply or not with the infra-constitutional legal system. For the reasons indicated, we consider that the issue raised is far from the specific competencies that the Constitutional Chamber is called to protect, without this meaning that it does not merit analysis in the ordinary jurisdiction or the purely contentious-administrative legality process, in accordance with Article 49 of the Constitution. (…)" Based on the foregoing, it is not for this Court to determine, as the petitioner intends, whether some type of consultation on the project in question should have been carried out in this particular case, nor is it for this Chamber to verify which mechanism the respondent authorities must use to optimally guarantee citizen participation. In this manner, and in accordance with the cited precedent, it is not for this Constitutional Court to determine whether the administrative actions and conduct deployed (active or omissive) by the Municipality of Acosta in this specific case comply or not with the infra-constitutional legal system, all of which must be challenged by the petitioners in the respective ordinary legality channels. In merit of the foregoing, it is necessary to declare the appeal without merit, as is hereby done.

V- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE CRUZ CASTRO AND MAGISTRATE RUEDA LEAL, REGARDING THE RIGHT TO CITIZEN PARTICIPATION.

1.- As recorded in the dissenting vote to ruling no. 2017001163 of 9:40 a.m. on January 27, 2017, we consider that from Article 9 of the Political Constitution, it is extracted that citizen participation, beyond a general principle, has been instituted as a true fundamental right in light of the conventional framework that accompanies and integrates our fundamental rights regime.

Precisely, in ruling no. 2013-017305 of 11:32 a.m. on December 20, 2013, this Chamber considered that the right to citizen participation in decision-making has become one of the fundamental pillars upon which the democratic system rests. In our country, the constitutional legislator enshrined this right in Article 9 of the Political Constitution by providing that the Government of the Republic be popular, representative, participatory, alternative, and responsible (emphasis not in original), according to the reform promoted by law no. 8364 of July 1, 2003, published in La Gaceta no. 146 of July 31, 2003. This mandate of the Fundamental Law, particularly the quality of "participatory," has guided a subsequent constitutional and infra-constitutional normative development. Thus, a series of mechanisms have been established that seek to allow the right to participatory government to be applied in an efficacious and effective manner, so that it does not remain merely a paper right; examples of the foregoing are the referendum for the approval or repeal of laws and partial constitutional reforms, or the popular initiative in the formation of laws (see, among others, ruling no. 2005-05649 of 2:39 p.m. on May 11, 2005). The right to participatory government not only embodies recognition of the highest legal-positive rank to the function of political control by the inhabitants of the Republic, but also signifies a revaluation of their role in the processes of formulation, application, and control of public policy. By the will of the constituent legislator, which this Chamber should not and cannot ignore, the right to participatory government stands as a fundamental pillar of our democratic regime (a matter erroneously disregarded by the minority vote, which lowers citizen participation from the category of a right to a general principle, in clear contradiction to the jurisprudential line of this Chamber, as demonstrated below), which is consistent with a political system based on tolerance, pluralism, and respect for freedom.

As indicated supra, this categorization of participatory government or citizen participation as a right is explained through the conventional backing contained in various international human rights instruments.

For example, Article 21 of the 1948 Universal Declaration of Human Rights provides that "everyone has the right to take part in the government of his country, directly or through freely chosen representatives" (emphasis not in original).

Consistent with the foregoing, Article 25 of the International Covenant on Civil and Political Rights expressly recognizes the right of citizens: "(…) to take part in the conduct of public affairs, directly or through freely chosen representatives." In the same vein, the Inter-American Democratic Charter states in its Article 5 that: "Representative democracy is strengthened and deepened by permanent, ethical, and responsible participation of the citizenry within a framework of legality conforming to the respective constitutional order." More vehemently, Article 6 of this Charter establishes that: "The participation of the citizenry in decisions regarding their own development is a right and a responsibility. It is also a necessary condition for the full and effective exercise of democracy. Promoting and fostering diverse forms of participation strengthens democracy." (Emphasis not in original).

The United Nations Human Rights Council also recognized citizen participation as fundamental for the protection of the environment:

"Recognizing also that the exercise of human rights, including the freedom to seek, receive, and impart information and to participate effectively in the direction of governmental and public affairs and the right to an effective remedy, is fundamental for the protection of a clean, healthy, safe, and sustainable environment," (Human Rights Council, 46th session, A/HRC/RES/46/7 of March 23, 2021).

It is also important to highlight that, recently, in resolution A/HRC/RES/48/13, adopted on October 8, 2021, the United Nations Human Rights Council granted the status of a human right to effective participation in environmental matters. In this regard, it stated:

"Recognizing that the exercise of human rights, including the rights to seek, receive, and impart information and to participate effectively in the direction of governmental and public affairs and in decision-making regarding the environment, as well as the right to an effective remedy, is fundamental for the protection of a clean, healthy, and sustainable environment." (The emphasis is not in the original).

For its part, in Advisory Opinion OC-23/17 of November 15, 2017, the Inter-American Court of Human Rights highlighted that:

"226.

Public participation represents one of the fundamental pillars of instrumental or procedural rights, given that it is through participation that individuals exercise democratic control over state actions and can thus question, investigate, and assess the fulfillment of public functions. In this sense, participation allows individuals to be part of the decision-making process and to have their opinions heard. In particular, public participation enables communities to demand accountability from public authorities for decision-making and, at the same time, improves the efficiency and credibility of governmental processes. As has been mentioned on previous occasions, public participation requires the application of the principles of publicity and transparency and, above all, must be supported by access to information that enables social control through effective and responsible participation" (emphasis added).

This position had also been adopted in the judgment of September 19, 2006, concerning the case "Claude Reyes et al. v. Chile," which held:

"86. In this regard, the actions of the State must be governed by the principles of publicity and transparency in public management, which makes it possible for persons under its jurisdiction to exercise democratic control over state actions, so that they can question, investigate, and assess whether public functions are being adequately fulfilled. Access to information under State control that is of public interest can enable participation in public management, through the social control that can be exercised with such access. 87. Democratic control, by society through public opinion, fosters transparency in state activities and promotes the responsibility of officials for their public management. Therefore, for individuals to exercise democratic control, it is essential that the State guarantee access to information of public interest under its control. By enabling the exercise of this democratic control, greater participation by individuals in the interests of society is fostered." (Emphasis added).

In addition, the Inter-American Court of Human Rights (Corte IDH), in the judgment of November 27, 2023, issued in the case "Inhabitants of La Oroya v. Peru," held:

"B.2.5.2. Right to political participation 150. The right of citizens to participate in the conduct of public affairs is enshrined in Article 23.1(a) of the American Convention. With respect to environmental matters, the Court has established that participation represents a mechanism for integrating the concerns and knowledge of the citizenry into public policy decisions that affect the environment. Likewise, participation in decision-making increases the capacity of governments to respond to public concerns and demands in a timely manner, build consensus, and improve the acceptance and compliance with environmental decisions. In this regard, the Escazú Agreement states that each State Party 'shall ensure the public's right to participation and, to that end, undertakes to implement open and inclusive participation in environmental decision-making processes, based on domestic and international regulatory frameworks.' 151. Likewise, the Court notes that the right to political participation in environmental matters is enshrined in various international law instruments, such as the Stockholm Declaration, the Nairobi World Charter for Nature, the Rio Declaration, the Aarhus Convention, and the Convention on Biological Diversity. At this point, the Tribunal considers it pertinent to recall that the reference to sources, principles, and criteria of the international corpus juris, in this case regarding environmental matters, does not imply that it assumes competence over other treaties or recognizes them as binding on States. This normative framework is used as an interpretive criterion for determining the scope of the rights protected by the American Convention and other instruments that are binding on the State and over which the Court has competence, in accordance with Article 29 of the Convention.

152. The Court has held that the right to participate in public affairs enshrined in Article 23.1(a) of the American Convention establishes the obligation of States to guarantee the participation of persons under their jurisdiction in decision-making and policies that may affect the environment, without discrimination, in an equitable, meaningful, and transparent manner, for which they must have previously guaranteed access to relevant information. Likewise, with regard to public participation, the State must guarantee opportunities for effective participation from the earliest stages of the decision-making process and inform the public about these participation opportunities. Finally, the mechanisms for public participation in environmental matters are varied and include, among others, public hearings, notification and consultations, participation in law-making and implementation processes, as well as mechanisms for judicial review.

(...)

B.3.6.2. Right to political participation 256. The Court recalls that the right to political participation is one of the fundamental pillars of democracy, since through its exercise individuals can establish limits on state actions and question, investigate, and assess the fulfillment of public functions. Participation allows individuals to be part of the decision-making process and thus participate in the conduct of public affairs that affect the environment. This Tribunal has emphasized that this right entails the obligation of States to guarantee the participation of individuals in decision-making that may affect the environment, which is related to the obligation to provide relevant information. This participation must be effective from the earliest stages of the decision-making process, which can be carried out through various mechanisms (supra para. 152)." Thus, this conventional recognition of citizen participation has a hermeneutic impact on its legal nature, since it transforms it from a constitutional principle into a true fundamental collective right.

In this way, citizen participation represents an essential aspect of the democratic and republican model of this century, in which citizen control, transparency, and accountability stand out as expressive elements of this type of political regime, which in turn confers much greater legitimacy on political decision-making, a key issue when it comes to governance.

Thus, within the framework of this type of regime—that is, with active and full citizen participation—participatory government has a more intense impact, favoring decision-making through more open and transparent means.

Precisely, one of the mechanisms designed to comply with the provisions of Article 9 of the Constitution is the public hearing, through which interested persons can assert their rights or express their opinions, actively participating in matters of national or local relevance, and bringing to the Administration's attention any anomalies or disagreements in relation to a project to be developed.

Thus, the public hearing is a typical instrument of a republican democracy, through which the participation of the citizen in the public decision-making process is fostered. Due to its significance, the hearing must be conducted in such a way as to guarantee the greatest possible participation of persons who may be affected, hence any action or omission that hinders the foregoing constitutes an overt violation of the constitutional right to citizen participation (see, among others, judgment number 2009-018223 of 12:34 p.m. on November 27, 2009).

Regarding the participatory nature of the public hearing, as indicated, Article 9 of the Political Constitution itself requires it, since the "participatory" qualification provided therein implies, among other aspects, that the Government must be an articulator of what is defined by popular deliberation, when such is mandatory, while in the formulation of public policy, within the possibilities that the current positive legal framework presents, it is obliged to listen to the opinion of affected individuals or groups, whether binding or not.

In other words, in the current republican democracy, citizens enjoy, by constitutional mandate, not only the right to vote to exercise their right to participatory government, but also a number of instruments of diverse nature to contribute to governmental decision-making and political control, which enables them to exert direct influence on major public decisions.

In this context, it is important to highlight that this Tribunal, in judgment no. 2018004117 of 9:15 a.m. on March 13, 2018, elaborated on public consultation in environmental matters, emphasizing that this mechanism is a pillar in decision-making related to the environment. Likewise, by way of soft law, it resorted to a particularly relevant instrument regarding access to environmental information and citizen participation: the "Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-making and Access to Justice in Environmental Matters," better known as the "Aarhus Convention." In this regard, the aforementioned ruling stated:

"The Aarhus Convention, for its part, in Article 6.2.3.4 provides:

'2. When a decision-making process regarding the environment is initiated, the public concerned shall be informed effectively and in a timely manner, by public notice or individually, as appropriate, at the start of the process. The information shall relate in particular to:

a) The proposed activity, including the corresponding application on which a decision will be taken;
b) The nature of possible decisions or the draft decision;
c) The public authority responsible for making the decision;
d) The envisaged procedure, in particular, when this information can be provided:
i) The date on which the procedure will commence;
ii) The possibilities offered to the public for participating;
iii) The date and venue of any envisaged public hearing;
iv) The public authority from which relevant information can be obtained and where the relevant information has been deposited for examination by the public;
v) The public authority or any other competent body to which comments or questions can be submitted and the time schedule for the communication of comments or questions;
vi) An indication of the environmental information available regarding the proposed activity; and
e) The fact that the activity is subject to a national or transboundary environmental impact assessment procedure.

3. For the different phases of the public participation procedure, reasonable time frames shall be provided that leave sufficient time to inform the public in accordance with paragraph 2 above and for the public to prepare and participate effectively during the entire environmental decision-making process.

4. Each Party shall adopt measures for public participation to commence at the beginning of the procedure, that is, when all options and solutions are still possible and when the public can exert real influence.' In accordance with the foregoing, consultation must be facilitated in a transparent manner and with the greatest possible information. This leads to better management of natural resources, contributes to transparency, and the proper handling of public funds. Let us remember that the environmental issue is a matter for all members of society, not just the government, so it is also the responsibility of every citizen to ensure environmental conservation and pursue sustainable development. This is why it must comprehensively encompass the different sectors of the population (...)." (Emphasis added).

In addition, in the aforementioned ruling, the Chamber underscored that the citizen hearing, being a manifestation of the democratic principle, must not become a mere formality that simply must be scheduled, although it also must not be instrumentalized as a mere obstacle to the issuance of an administrative decision.

Related to the above, this Chamber has repeatedly stated that the Constitution is characterized by its supremacy and its direct and immediate efficacy, by virtue of which the rights and guarantees it confers are directly enforceable and binding on all Public Powers. Thus, in judgment no. 1992-3194 of 4:00 p.m. on October 27, 1992, it was specified:

"(...) The Political Constitution, in its unanimous contemporary conception, is not only 'supreme' as a criterion of validity for itself and the rest of the legal system, but also a set of legally binding fundamental norms and principles, therefore, enforceable by themselves, against all public authorities, and against individuals themselves, without the need for other norms or acts that develop them or make them applicable—except in qualified exceptional cases, where without them its application is impossible—; with the consequence that both administrative and jurisdictional authorities have the power-duty to directly apply the Law of the Constitution in its full sense, even in the absence of a lower-ranking norm or disapplying those that oppose it."

For its part, in resolution no. 1995-1185 of 2:33 p.m. on March 2, 1995, this Tribunal confirmed:

"If the Political Constitution has a supreme normative character, it must effectively shape and condition the validity and effectiveness of any inferior or subordinate norm, and serve as a parameter to legitimize or not the actions of any public authority and even private subjects.... The principle of supremacy of the Constitution, in the Costa Rican case, is not only expressly enshrined in Article 10, but in a very clear manner, complemented with respect to the body responsible for maintaining or preserving it, as we will analyze below. What we have expressed so far revolves around the fact that the Constitution has direct efficacy and binds without the need for intermediation from any other norm. And it is for this reason that every authority, in general, has the capacity and power to apply, develop, and expand the fundamental rights contained in the Political Constitution. If this were not so, the entire argument about the hierarchy of constitutional norms, principles, and values would fall, turned into an untenable fantasy. It would be mere science fiction, an entelechy, in which two legal worlds simultaneously exist located on different planes and without communication between them." In conclusion, citizen participation constitutes a constitutional and conventional right, which stands as a quality of the republican democratic system. In this regard, the rights enshrined in the Fundamental Law, to varying degrees depending on whether their content is more or less programmatic, have direct efficacy and bind without the need for any norm. Even their effectiveness through infra-constitutional normative development and its application is not immune to jurisdictional control of constitutionality, when regulations, actions, or omissions are noted that represent an injury to the hard core (Kernbereich) of that constitutional good.

2.- The Municipal Code provides in Article 43: "Every initiative aimed at adopting, amending, suspending, or repealing regulatory provisions must be presented or accepted for processing by the Municipal Mayor or one of the council members (regidores).

Except in the case of internal regulations, the Council shall order the publication of the draft in La Gaceta and submit it to a non-binding public consultation, for a minimum period of ten business days, after which it shall rule on the merits of the matter.

Every regulatory provision must be published in La Gaceta and shall take effect from its publication or from the later date indicated therein." In the present matter, the norm contained in Article 43 of the Municipal Code was disregarded, insofar as, without having submitted the amendment to the regulatory provisions to public consultation, the draft with the change to Articles 34 and 36 of the operating regulations of the Municipal Market was published in La Gaceta. Based on the foregoing considerations, we deem that such omission implies a violation of the right to citizen participation protected under Article 9 of the Political Constitution, and as a consequence, we proceed to declare the appeal founded, with its consequences.

VI- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch," approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The appeal is declared without merit. Judge Cruz Castro and Judge Rueda Leal dissent and declare the appeal founded with its consequences, for violation of the right to citizen participation.

Fernando Cruz C.

Acting President Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.

Digitally Signed Document -- Verification Code --  Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).

It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:33:05.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2025017106 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas quince minutos del seis de junio de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente nro. 25-009633-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, a favor de ASOCIACIÓN INQUILINOS MERCADO ACOSTA, cédula jurídica CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE ACOSTA

Resultando:

1.- Por escrito agregado en la Secretaría de la Sala a las 15:28 horas del 3 de abril de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo. Señala que mediante sesión ordinaria N° 26-2014 del 08 de julio de 2014, el Concejo del cantón de Acosta, tomó el acuerdo unánime y definitivo N° 14, consistente en reformar los artículos 34 y 36 del Reglamento de Funcionamiento del Mercado Municipal. Explica que esa normativa fue publicada en la Sección "Reglamentos", apartado "Municipalidades", del diario oficial La Gaceta, N° 173, del 09 de setiembre de 2014, entrando en vigor ese mismo día, según lo prevé el nro. 43 del Código Municipal. Sostiene que esa publicación no se trataba de una consulta pública ya que su divulgación tenía como finalidad su entrada en vigor, lo cual afirma que efectivamente sucedió. Manifiesta que, por razones no claras, la municipalidad recurrida, bajo la responsabilidad de su entonces alcalde, dispuso publicar en la Sección "Reglamentos", apartado "Municipalidades", del diario oficial La Gaceta N° 254, del 20 de octubre de 2020, lo siguiente: "(...) MUNICIPALIDAD ACOSTA. CONCEJO MUNICIPAL. Informa que el Concejo de la Municipalidad de Acosta, en Sesión ordinaria 26-2014 celebrada el día 08 de julio del 2014, mediante acuerdo número 14. Este Concejo Municipal aprueba la reforma a los artículos 34 y 36 del Reglamento de organización y funcionamiento del mercado municipal y otros locales de arriendo del cantón de Acosta l. El texto completo lo puede accesar al link: https://www.acosta.go.cr/index.php/component/phocadownload/category/16- reglamentos?download=329:reforma-reglamento-mercado. Norman Eduardo Hidalgo Gamboa, Alcalde. -1 vez.- ( IN2020492294 ) (...)" . Alega que esa divulgación no cumple con el principio de publicidad de las leyes, por cuanto, no se publicó integralmente, haciendo únicamente referencia a un enlace, lo cual no puede ser admitido como válido para efectos de eficacia de la norma jurídica. Asimismo, agrega que, en todo caso, la reforma publicada ya se encontraba vigente desde el 09 de setiembre de 2014. Reclama que la reforma de los artículos 34 y 36 del Reglamento de funcionamiento del mercado municipal de Acosta, previo a su entrada en vigor, no fue sometido a consulta pública por los 10 días hábiles que establece el numeral 43 del Código Municipal. Esgrime que la reforma realizada a los artículos 34 y 36, corresponde a materia sancionatoria, ante las eventuales faltas de los inquilinos del Mercado Municipal. Manifiesta que la no realización de la consulta pública esa reforma, conforme lo prevé el Código Municipal y la Constitución Política, lesiona el derecho a la participación ciudadana y el principio de legalidad. Por los motivos expuestos, solicita que se declare con lugar el recurso.

2.-Mediante resolución de las 15:37 horas del 4 de abril de 2025 se dio curso al proceso y se solicitó informe al alcalde y el presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Acosta.

3.-Informan Nelson Martín Umaña Quirós, en su condición de Alcalde y Merlen Julissa Castro Murcia en su condición de Presidenta del Concejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Acosta. Expresan que: “PREVIO A LA REFORMA DEL 08 DE JULIO DEL 2014: ‘‘Artículo 34. —De las Obligaciones: Las personas concesionarias de derechos en los inmuebles aca regulados, están obligadas, entre otras cosas, a: a) Ocupar el puesto o local asignado atendiéndolo de manera personal preferentemente y desarrollar la actividad comercial únicamente para el expendio de artículos o mercaderías para los cuales fue autorizada. b) Velar por la conservación del inmueble en que se ubica en perfecto estado de conservación y funcionamiento, manteniéndole aseado y cumpliendo las disposiciones de higiene y salud pública y las recomendaciones que dicte la Administración Municipal o de Salud Pública en cuanto a aseo, ornato e higiene. c) Entregar el local cuando finalice la relación de sujeción especial o bien el correspondiente contrato, en el mismo o mejor estado en que lo recibió, salvo el deterioro natural proveniente del uso normal y del paso del tiempo. d) Estar al día en sus obligaciones por los servicios públicos de agua potable, electricidad, teléfono y cualquier otro que obtenga y que estén ligados a su negocio comercial. e) Exhibir a través de cualquier medio idóneo para ese fin, en lugares visibles al público, los precios de los artículos que expenda, sobre todo si se trata de los de primera necesidad. f) Vigilar su local o puesto comercial y dar aviso a la Administración Municipal cuando descubra la presencia de personas sospechosas o de antisociales en las instalaciones municipales. g) Colaborar con la Administración Municipal en la presentación de un calendario de actividades para los días feriados y festivos el cual deber ser autorizado por la Actividad Administradora en la segunda quincena del mes de enero de cada año. h) Comunicar a la Administración todas las irregularidades que observen en el comportamiento de otras personas concesionarias, administradores o sus dependientes acreditados. i) Mantener relaciones cordiales con los otros concesionarios y con sus compañeros a efectos de la salvaguarda de las buenas relaciones interpersonales en el inmueble respectivo. j) Cumplir con las normas del ordenamiento jurídico vigente. k) Estar al día en sus obligaciones tributarias y económicas en general con la Municipalidad y con el resto de la Administración Tributaria Nacional.’’ (Se cita literalmente del previo Reglamento).

POSTERIOR A LA REFORMA DEL 08 DE JULIO DEL 2014: ‘‘Artículo 34.—De las obligaciones Las personas concesionarias de derechos de los inmuebles acá regulados, están obligados, entre otras cosas, a: a) Ocupar el puesto o local asignado atendiéndolo de manera ersonal preferentemente y desarrollar la actividad comercial únicamente para el expendio de artículos o mercaderías para las cuales fue autorizada. b) Velar por la conservación del inmueble en que se ubica en perfecto estado de conservación y funcionamiento, manteniéndolo aseado y cumpliendo las disposiciones de higiene y salud pública y las recomendaciones que dicte la Administración Municipal o de Salud Pública en cuanto a aseo, ornato e higiene. c) Entregar el local cuando finalice la relación de sujeción especial o bien el correspondiente contrato, en el mismo o mejor estado en que lo recibió, salvo el deterioro natural proveniente del uso normal y del paso del tiempo. d) Estar al día en sus obligaciones por los servicios públicos de agua potable, electricidad, teléfono y cualquier otro que obtenga y que estén ligados a su negocio comercial. e) Exhibir a través de cualquier medio idóneo para ese fin, en lugares visibles al público, los precios de los artículos que expenda, sobre todo si se trata de los de primera necesidad. f) Vigilar su local o puesto comercial y dar aviso a la Administración Municipal cuando descubra la presencia de personas sospechosas o de antisociales en las instalaciones municipales. g) Colaborar con la Administración Municipal en la presentación de un calendario de actividades para los días feriados y festivos el cual debe ser autorizado por la Actividad Administradora en las actividades, únicamente aprobadas en el mes de enero, las actividades calendarizadas posteriormente de esta fecha no serán permisibles, si no cuentan con el permiso planteado con anterioridad. h) Comunicar a la Administración todas las irregularidades que observen en el comportamiento de otras personas concesionarias, administradores o sus dependientes acreditados. i) Mantener relaciones cordiales con los concesionarios y con sus compañeros a efectos de la salvaguarda de las buenas relaciones interpersonales en el inmueble respectivo, evitando así, discusiones, pleitos y demás desordenes dentro de las instalaciones del Mercado Municipal. j) Cumplir con las normas de ordenamiento jurídico vigente. k) Estar al día en sus obligaciones tributarias y económicas en general con la Municipalidad y con el resto de la Administración Tributaria Nacional, quedando estipulado que la cancelación al día del Alquiler es partiendo que al día sexto empezaran a correr los intereses del mismo, calculándose este con un 10% del monto del alquiler diario hasta la fecha de cancelación de alquiler no se puede contemplar con el arreglo de pago, siendo un hecho de que el Alquiler se cancela oportunamente y en su totalidad. l) Velar por la limpieza y aseo del área común frente a sus locales comerciales.’’ (Se cita literalmente del Reglamento) Al respecto este artículo, tuvo modificaciones sustanciales en cuanto a i- restricciones sobre las actividades para los días feriados y festivos, ii-reglas sobre comportamiento y convivencia; iii- normas detalladas en el pago del alquiler y sus intereses por concepto de mora y, se incluye una modificación sobre la limpieza del área común.

PREVIO A LA REFORMA DEL 08 DE JULIO DEL 2014:

‘‘Artículo 36. —De las sanciones: a. Aquel concesionario de un local comercial en los inmuebles municipales de los que habla este Reglamento que incumpla con sus obligaciones o que incurra en cualquiera de las prohibiciones establecidas en este Reglamento y el resto del Bloque de Legalidad, podrá ser sancionado por la Municipalidad, para lo cual se deberá seguir el debido proceso conforme a las disposiciones legales correspondientes b. Las sanciones que podrán imponerse serán las siguientes: c. Amonestación escrita. d. Suspensión temporal hasta por quince días hábiles de la relación especial de sujeción que se tiene con la Administración Municipal que conllevará al cierre del Negocio Comercial por ese mismo tiempo. e. Suspensión Definitiva de la relación especial de sujeción que se tiene con la Administración Municipal. f. Las sanciones antes señaladas serán igualmente aplicadas al concesionario de un local, aún cuando se demostrase que fueren cometidas las faltas a las obligaciones o las acciones prohibidas por sus administradores y dependientes y se lograra comprobar que, pese a conocer de estos hechos, los concesionarios accionados no denunciaron oportunamente a la Administración Municipal.’’ (Se cita literalmente del previo Reglamento) POSTERIOR A LA REFORMA DEL 08 DE JULIO DEL 2014:

‘‘Artículo 36.—De las sanciones: a) Aquel Concesionario de un local comercial en los inmuebles municipales de los que habla este Reglamento que incumpla con sus obligaciones o que incurra en cualquiera de las prohibiciones establecidas en este reglamento y el resto del Bloque de Legalidad, podrá ser sancionado por la Municipalidad, para lo cual se deberá seguir el debido proceso conforme a las disipaciones legales correspondientes. b) Las sanciones que podrán imponerse son las siguientes: c) Amonestación escrita. d) Aplicación de multa, tazada en un 15% (quince por ciento), del salario base fijado por el Ministerio de Trabajo, este inciso podrá aplicarse del siguiente modo; d.1 Si a los cinco días hábiles de emitida la amonestación no se ha acatado el ordenamiento detallada en la misma. d.2 En caso de reincidencia en el incumplimiento por el que fuese amonestado el inquilino con anterioridad, omitiendo en este caso la amonestación escrita por ser reincidencia. e) Suspensión temporal hasta por quince días hábiles de la relación especial de sujeción que se tiene con la Administración Municipal que conllevara al cierre del Negocio Comercial por ese mismo tiempo. El cierre del Local Comercial, se llevara a cabo sin la necesaria presencia del Inquilino, de modo que con el solo aviso previo de la fecha de cierre, se clausurara el negocio esto con la colaboración de personeros de la Fuerza Pública y del Municipio. En caso de irrespetar el cierre temporal inmediatamente se procederá con la anulación de la relación del inquilino con este Municipio y quedará sin validez tanto el contrato de arrendamiento así como la sesión de Derecho y se contarán con tres días hábiles, para el correspondiente desalojo del local, se debe tomar en cuenta que la anulación de la relación inquilino-municipio no anula la deuda pendiente del contribuyente. f) Suspensión definitiva de la relación especial de sujeción que se tiene con la Administración Municipal, si pasando tres días hábiles de la fecha límite de suspensión temporal, no se ha normalizado la situación quedara sin vigencia tanto el contrato de arrendamiento así como la sesión de derecho, dando así tres días hábiles más para el correspondiente desalojo. g) Las sanciones antes señaladas serán igualmente aplicadas al concesionario de un local, aun cuando se demostrase que fueren cometidas las faltas a las obligaciones o las acciones prohibidas por sus administradores y dependientes y se lograra comprobar que, pese a conocer de estos hechos, los concesionarios accionados no denunciaron oportunamente a la Administración Municipal, dándose por enterados los inquilinos, que sean conscientes de la existencia del presente reglamento.’’ (Se cita literalmente del Reglamento).

El objeto de dicha modificación es i-reafirmar la responsabilidad del concesionario por las acciones de sus dependientes, ii-condiciona y detalla la suspensión que menciona el inciso f); y iii-añade una sanción económica.

SOBRE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL Y SU REGLAMENTACIÓN TERCERO: Según el artículo 170 de la Constitución Política de nuestro país, las Municipalidades contamos con autonomía, por consiguiente, debe entenderse que ‘‘… se entiende como libertad en el manejo de los asuntos propios o "locales", mientras que desde la perspectiva negativa representa la imposibilidad del Estado de inmiscuirse o influir sobre el ejercicio de las competencias municipales.’’ (Dictamen: 193 del 25/06/2003 de la Procuraduría General de la República) así también se delimita por lo establecido en el artículo 4 inciso a) señalando que una de las atribuciones de la Municipalidad es dictar reglamentos. Para el año 2014, fue uno de los intereses de dicha administración en especial de uno de mis predecesores Luis Durán Gamboa, publicó la modificación del Reglamento, objeto del presente recurso. El Concejo ordenó, al entonces Alcalde, notificar a los inquilinos del Mercado Municipal, lo que para entonces se realizó. Es menester informarle, que solo contamos con la aprobación del acuerdo del Concejo Municipal, siendo que para dicho momento el Municipio no contaba con las digitalizaciones. correspondientes, por consiguiente, muchos de los documentos no cuentan con respaldo documental o digital. Para el año 2020, se publica en la Gaceta No 254 del Martes 20 de octubre de ese año, mi predecesor publica nuevamente la modificación de los artículos 34 y 36 del Reglamento, nótese que durante este tiempo: 1- Transcurrieron 6 años. En este lapso hubo una evidente y manifiesta claridad sobre las obligaciones y responsabilidades de los inquilinos, además de una accesibilidad de la información. 2- Durante este tiempo, se desarrolló una dinámica entre Municipio y concesionario, entendiéndose que, para efectos de derecho ajustado a nuestra realidad, puedan delimitarse y establecerse obligaciones claras para ambas partes. 3- Los concesionarios tienen responsabilidades para con la Municipalidad quien es la encargada de esta área. Es parte de las obligaciones de la Municipalidad de San Ignacio de Acosta velar por el correcto cumplimiento de todas las obligaciones (artículo 9 de la Ley Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Acosta No 8649), además en concordancia con el artículo 78 del Código Municipal, el comportamiento generador por los inquilinos y este Municipio, comprende en el entendido ‘‘ley entre las partes’’. Además, es imprescindible comentar al respecto que, tal como indica el principio ‘‘la costumbre genera derecho’’ y, bajo este supuesto la relación con los inquilinos ha generado tanto obligaciones para esta administración como para los respetables inquilinos, siendo que al efecto han transcurrido 11 años, plazo dentro del cual, se subsanó, en todo caso una norma que, se había integrado a la relación de inquilinato. SOBRE FUTURO PROYECTO REFORMA AL REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO MUNICIPAL DE ACOSTA CUARTO: Mediante oficio SM-386-2024, el Concejo Municipal solicitó un proyecto a esta alcaldía para que se ajuste a la necesidad que impera actualmente. Se hace saber que desde hace dos meses la aplicación de dichos artículos impugnados no ha habido actuación que se relacione con ellos, máxime que es prudente realizar dicha propuesta. (…)”. Piden se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta Redacta el Magistrado Delgado Faith; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente alega que, la reforma introducida a los artículos 34 y 36 del Reglamento de Funcionamiento del Mercado Municipal de Acosta en el año 2014, no fue sometida a consulta pública por diez días hábiles, según lo dicta el artículo 43 del Código, lo cual es contrario al derecho de participación ciudadana. Comenta que lo que este numeral explica es que todo proyecto de reglamento o su reforma al respecto, previamente se debe de publicar para la consulta a la ciudadanía para las objeciones u observaciones que mantenga al respecto. Pide la intervención de esta Sala.

II.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

a. El Concejo de la Municipalidad de Acosta, en su sesión ordinaria 26-2014 del 08 de julio del 2014, emitió el siguiente acuerdo unánime y definitivo 14: Este Concejo Municipal aprueba la reforma a los artículos 34 y 36 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Mercado Municipal y solicita a la Alcaldía Municipal que gestione su publicación en el diario oficial La Gaceta, y le indique a la Administración del Mercado Municipal para que informe a los inquilinos de dicha aprobación (ver prueba) b. En la Gaceta Nº 254 de martes 20 de octubre del 2020, se publica la reforma a los artículos 34 y 36 del Reglamento de organización y funcionamiento del mercado municipal y otros locales de arriendo del cantón de Acosta (ver informe y prueba).

III.- HECHO NO DEMOSTRADO. Se tiene por demostrado el siguiente hecho de importancia para la resolución del presente recurso:

Único: Que previo a su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la reforma a los artículos 34 y 36 del Reglamento de Funcionamiento del Mercado Municipal en La Gaceta, haya sido sometida a consulta pública, conforme a lao dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal.

IV.- SOBRE EL FONDO. La recurrente reclama que las autoridades recurridas violentaron el principio de participación ciudadana, al no comunicar a los vecinos y posibles afectados sobre la reforma a los artículos 34 y 36 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Mercado Municipal publicada en el diario oficial La Gaceta, Nº 254 de Martes 20 de octubre del 2020.

En el presente asunto, es preciso indicar que este Tribunal, en la sentencia No. 6773-2014 de las 11:41 horas de 16 de mayo de 2014 es del criterio -que ha sido reiterado en las sentencias número 2022-25374 de las 9:20 horas de 28 de octubre de 2022, 2024-33132 de las 9:20 horas de 8 de noviembre de 2024, entre otras-, que la sede natural para vigilar el cumplimiento del principio de participación ciudadana es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. En la referida resolución, se consideró lo siguiente:

“IV.- BAJO UNA MEJOR PONDERACIÓN. DISCUSIÓN DE LEGALIDAD. Al modificar el artículo 9 de la Constitución Política, el órgano constituyente reformador quiso dar positividad al Principio de Participación y así acercar a los administrados al proceso de toma de decisiones estatales, como parte de lo que la doctrina llama “mecanismos de corrección” de la democracia representativa. Así, el Constituyente reformador dejó los medios, alcance y oportunidad de la participación ciudadana a la normativa infra-constitucional, salvo en casos excepcionales. En ese sentido, la sede natural para vigilar su cumplimiento, es la justicia ordinaria y no la jurisdicción constitucional. Por esa razón, son ajenas y lejanas a la competencia de este Tribunal, las cuestiones que se plantean en el caso concreto, a saber, el mecanismo alternativo ordenado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental –a raíz de la violencia y la situación de intimidación generada en las audiencias de 9 de noviembre de 2013 y 25 de enero de 2014– a fin de garantizar la fase de comentarios de los interesados y réplicas del desarrollador en el procedimiento de evaluación ambiental del proyecto de una nueva Terminal de Contenedores en Moín, a nombre de APM Terminals Moín S.A En el caso específico, precisamente el artículo 22 de la Ley Orgánica del Ambiente, no define si esa participación es a viva voz, por escrito o de qué manera se satisface la exigencia de la participación, lo cual requiere ser analizado en un proceso que permita la amplitud de prueba y contradictorio que, desde nuestro punto de vista, no encuadra en el amparo como proceso rápido, sencillo, sumario y especial de protección de derechos humanos fundamentales. Le corresponde entonces, al control de legalidad y no a este Tribunal Constitucional, determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas), por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se ajustan o no, al ordenamiento jurídico infra constitucional. Por las razones indicadas, estimamos que el tema planteado está lejos de las competencias específicas, que la Sala Constitucional está llamada a proteger, sin que ello signifique que no merezca análisis en la jurisdicción ordinaria o de mera legalidad contenciosa administrativa, conforme al artículo 49 constitucional. (…)” A partir de lo expuesto, no le corresponde a este Tribunal determinar, tal y como lo pretende la parte recurrente, si en el caso particular debió realizarse algún tipo de consulta sobre el proyecto en cuestión, así como tampoco le compete a esta Sala verificar cuál es el mecanismo que deben utilizar las autoridades recurridas, para garantizar de forma óptima la participación ciudadana. De este modo y, conforme con el precedente de cita, no le corresponde a este Tribunal Constitucional determinar si las actuaciones y conductas administrativas desplegadas (activas u omisas) por la Municipalidad de Acosta, en el caso concreto se ajustan o no al ordenamiento jurídico infra constitucional, todo lo cual, deberá ser cuestionado por los recurrentes en las vías de legalidad ordinaria respectivas. En mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso, como en efecto se hace.

V- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO Y DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL, EN RELACIÓN CON EL DERECHO A LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA.

1.- Tal como se consignó en el voto salvado a la sentencia nro. 2017001163 de las 9:40 horas del 27 de enero de 2017, estimamos que del ordinal 9 de la Constitución Política se extrae que la participación ciudadana, allende de un principio general, se ha instituido como un verdadero derecho fundamental a la luz del marco convencional que acompaña e integra nuestro régimen de derechos fundamentales.

Justamente, en la sentencia nro. 2013-017305 de las 11:32 horas de 20 de diciembre de 2013, esta Sala consideró que el derecho a la participación ciudadana en la toma de decisiones se ha convertido en uno de los pilares fundamentales sobre los que descansa el sistema democrático. En nuestro país, el legislador constitucional recogió este derecho en el artículo 9 de la Constitución Política al disponer que el Gobierno de la República sea popular, representativo, participativo, alternativo y responsable (destacado no corresponde al original), según la reforma propiciada por ley nro. 8364 del 1º de julio de 2003, publicada en La Gaceta nro. 146 de 31 de julio de 2003. Este mandato de la Ley Fundamental, en particular la cualidad de “participativo”, ha orientado un posterior desarrollo normativo constitucional e infra constitucional. Así, se ha establecido una serie de mecanismos que buscan que el derecho al gobierno participativo pueda ser aplicado en forma eficaz y efectiva, de manera que no quede únicamente como un derecho de papel; ejemplos de lo anterior son el referéndum para la aprobación o derogación de leyes y reformas parciales a la Constitución, o la iniciativa popular en la formación de leyes (véase, entre otras, la sentencia nro. 2005-05649 de las 14:39 horas del 11 de mayo del 2005). El derecho al gobierno participativo no solo encarna un reconocimiento del más alto rango jurídico-positivo a la función del control político por parte de los habitantes de la República, sino que, además, significa una revalorización del papel de estos en los procesos de formulación, aplicación y control de la política pública. Por voluntad del legislador constituyente, que esta Sala no debe ni puede desconocer, el derecho al gobierno participativo se erige como pilar fundamental de nuestro régimen democrático (cuestión erróneamente desconocida por el voto de minoría, que a la participación ciudadana le baja la categoría de derecho a principio general en clara contraposición a la línea jurisprudencial de esta Sala, como más adelante se demuestra), lo que resulta conteste con un sistema político basado en la tolerancia, el pluralismo y el respeto a la libertad.

Como indicamos supra, esta categorización del gobierno participativo o de la participación ciudadana como derecho, se explica a través del respaldo convencional contenido en varios instrumentos internacionales de derechos humanos.

Verbigracia, el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 dispone que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos” (destacado no corresponde al original).

Concordante con lo anterior, el numeral 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce de modo expreso el derecho de los ciudadanos: “(…) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos”.

En igual sentido, la Carta Democrática Interamericana señala en su ordinal 5 que: “La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”.

De manera más vehemente, el artículo 6 de esta Carta estatuye que: “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia”. (Destacado no corresponde al original).

El Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas también reconoció la participación ciudadana como fundamental para la protección del ambiente:

“Reconociendo también que el ejercicio de los derechos humanos, entre ellos la libertad de buscar, recibir y difundir información y de participar efectivamente en la dirección de los asuntos gubernamentales y públicos y el derecho a un recurso efectivo, es fundamental para la protección de un medio ambiente limpio, saludable, sin riesgos y sostenible,” (Consejo de Derechos Humanos, 46° periodo de sesiones, A/HRC/RES/46/7 de 23 de marzo de 2021).

También, resulta importante resaltar que, recientemente, en la resolución A/HRC/RES/48/13, adoptada el 8 de octubre de 2021, el Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidades le otorga el estatus de derecho humano a la participación efectiva en materia ambiental. En tal sentido, señaló:

“Reconociendo que el ejercicio de los derechos humanos, entre ellos los derechos a buscar, recibir y difundir información y a participar efectivamente en la dirección de los asuntos gubernamentales y públicos y en la adopción de decisiones relativas al medio ambiente, así como el derecho a un recurso efectivo, es fundamental para la protección de un medio ambiente limpio, saludable y sostenible.”. (El resaltado no corresponde al original).

Por su parte, en la Opinión Consultiva OC-23/17 del 15 de noviembre de 2017, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destacó que:

“226. La participación pública representa uno de los pilares fundamentales de los derechos instrumentales o de procedimiento, dado que es por medio de la participación que las personas ejercen el control democrático de las gestiones estatales y así pueden cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. En ese sentido, la participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y que sus opiniones sean escuchadas. En particular, la participación pública facilita que las comunidades exijan responsabilidades de las autoridades públicas para la adopción de decisiones y, a la vez, mejora la eficiencia y credibilidad de los procesos gubernamentales. Como ya se ha mencionado en ocasiones anteriores, la participación pública requiere la aplicación de los principios de publicidad y transparencia y, sobre todo, debe ser respaldado por el acceso a la información que permite el control social mediante una participación efectiva y responsable” (el destacado fue adicionado).

Tesitura que también había sido adoptada en la sentencia de 19 de septiembre de 2006, relativa al caso “Claude Reyes y otros vs. Chile”, en la que se dispuso:

“86. En este sentido, el actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas. El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso. 87. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública. Por ello, para que las personas puedan ejercer el control democrático es esencial que el Estado garantice el acceso a la información de interés público bajo su control. Al permitir el ejercicio de ese control democrático se fomenta una mayor participación de las personas en los intereses de la sociedad.”. (El destacado fue adicional).

En adición, la Corte IDH, en la sentencia 27 de noviembre de 2023 dictada en el caso “Habitantes de la Oroya vs. Perú”, dispuso:

“B.2.5.2. Derecho a la participación política 150. El derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos se encuentra consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana. Con respecto a asuntos ambientales, la Corte ha establecido que la participación representa un mecanismo para integrar las preocupaciones y el conocimiento de la ciudadanía en las decisiones de políticas públicas que afectan al medio ambiente. Asimismo, la participación en la toma de decisiones aumenta la capacidad de los gobiernos para responder a las inquietudes y demandas públicas de manera oportuna, construir consensos y mejorar la aceptación y el cumplimiento de las decisiones ambientales. Al respecto, el Acuerdo de Escazú señala que cada Estado Parte “deberá asegurar el derecho de participación del público y, para ello, se compromete a implementar una participación abierta e inclusiva en los procesos de toma de decisiones ambientales, sobre la base de los marcos normativos interno e internacional”.

151. Asimismo, la Corte advierte que el derecho a la participación política en temas ambientales se encuentra consagrado en diversos instrumentos de Derecho Internacional, tales como la Declaración de Estocolmo, la Carta Mundial de la Naturaleza de Nairobi, la Declaración de Río, la Convención de Aarhus, y el Convenio sobre Diversidad Biológica. En este punto, el Tribunal considera pertinente recordar que la referencia a fuentes, principios y criterios del corpus iuris internacional, en este caso en materia ambiental, no implica que asuma competencia sobre otros tratados o que les reconozca obligatoriedad para los Estados. Esta normativa se utiliza como criterio interpretativo para la determinación del alcance de los derechos protegidos por la Convención Americana y otros instrumentos que son vinculantes para el Estado y sobre los que la Corte tiene competencia, de conformidad con el artículo 29 de la Convención.

152. La Corte ha estimado que el derecho de participar en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23.1.a) de la Convención Americana establece la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas bajo su jurisdicción en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente, sin discriminación, de manera equitativa, significativa y transparente, para lo cual previamente deben haber garantizado el acceso a la información relevante. Asimismo, que en lo que se refiere a la participación pública, el Estado debe garantizar oportunidades para la participación efectiva desde las primeras etapas del proceso de adopción de decisiones e informar al público sobre estas oportunidades de participación. Finalmente, los mecanismos de participación pública en materia ambiental son variados e incluyen, entre otros, audiencias públicas, la notificación y consultas, participación en procesos de formulación y aplicación de leyes, así como mecanismos de revisión judicial.

(…)

B.3.6.2. Derecho a la participación política 256. La Corte recuerda que el derecho a la participación política es uno de los pilares fundamentales de la democracia, pues a través de su ejercicio las personas pueden establecer límites a las gestiones estatales y cuestionar, indagar y considerar el cumplimiento de las funciones públicas. La participación permite a las personas formar parte del proceso de toma de decisiones y así participar en la dirección de los asuntos públicos que afecten el medio ambiente. Este Tribunal ha destacado que este derecho conlleva la obligación de los Estados de garantizar la participación de las personas en la toma de decisiones que pueden afectar el medio ambiente, lo cual se relaciona con la obligación de proveer información relevante. Esta participación debe ser efectiva desde las primeras etapas del proceso de toma de decisiones, lo cual puede realizarse a través de diversos mecanismos (supra párr. 152)” Así las cosas, este reconocimiento convencional a la participación ciudadana incide hermenéuticamente en su naturaleza jurídica, puesto que de principio constitucional lo transforma en verdadero derecho fundamental colectivo.

De este modo, la participación ciudadana representa un aspecto esencial del modelo democrático y republicano de este siglo, en el que el control ciudadano, la transparencia y la rendición de cuentas destacan como elementos expresivos de este tipo de régimen político, lo que a su vez confiere mucha mayor legitimidad a la toma de decisiones políticas, cuestión clave cuando de gobernabilidad se trata.

Así, en el marco de este tipo de régimen -esto es, con activa y plena participación ciudadana-, el gobierno participativo impacta con mayor intensidad, favoreciendo la toma de decisiones a través de medios más abiertos y transparentes.

Precisamente, uno de los mecanismos ideados para cumplir lo dispuesto en el numeral 9 constitucional es la audiencia pública, a través de la cual las personas interesadas pueden hacer valer sus derechos o manifestar su criterio, participando de manera activa en temas de relevancia nacional o local, y poniendo en conocimiento de la Administración todas aquellas anomalías o disconformidades en relación con algún proyecto por desarrollar.

Así las cosas, la audiencia pública es un instrumento típico de una democracia republicana, mediante la cual se fomenta la participación del ciudadano en el proceso de toma de decisiones públicas. Por su significado, la audiencia debe efectuarse de tal forma que garantice la mayor participación posible de las personas que puedan verse afectadas, de ahí que cualquier acción u omisión que obstaculice lo anterior configura una abierta vulneración al derecho constitucional a la participación ciudadana (véase, entre otras, la sentencia número 2009-018223 de las 12:34 horas del 27 de noviembre de 2009).

En cuanto al carácter participativo de la audiencia pública, como se indicó, el ordinal 9 de la propia Constitución Política obliga a ello, pues la calificación “participativo” ahí dispuesta implica, entre otros aspectos, que el Gobierno debe ser un articulador de lo definido por deliberación popular, cuando ello es obligatorio, al tiempo que en la formulación de la política pública, dentro de las posibilidades que el marco jurídico-positivo vigente plantee, está obligado a escuchar el criterio de individuos o grupos afectados, sea este vinculante o no.

En otras palabras, en la democracia republicana actual, los ciudadanos gozan, por mandato constitucional, ya no solo del derecho al voto para ejercer su derecho al gobierno participativo, sino de cantidad de instrumentos de diversa naturaleza para coadyuvar en la toma de decisiones gubernativas y el control político, lo que propicia que puedan ejercer influencia directa en las grandes decisiones públicas.

En este contexto, interesa resaltar que este Tribunal, en la sentencia nro. 2018004117 de las 9:15 horas de 13 de marzo de 2018, realizó un desarrollo respecto a la consulta pública en materia ambiental, destacando que este mecanismo es un pilar en la toma de decisiones relaciones con el medio ambiente. Asimismo, a manera de soft law, acudió a un instrumento particularmente relevante en materia de acceso a la información ambiental y participación ciudadana: el “Convenio sobre el acceso a la información, la participación ciudadana y el acceso a la justicia en la toma de decisiones en temas ambientales”, mejor conocido como “Convenio de Aarhus”. En tal sentido, en el referido pronunciamiento se indicó:

“La Convención de Aarhus, por su parte, en el artículo 6.2.3.4 dispone:

“2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:

  • a)La actividad propuesta, incluida la solicitud correspondiente respecto de la que se adoptará una decisión; b) La naturaleza de las decisiones o del proyecto de decisión que podrían adoptarse; c) La autoridad pública encargada de tomar la decisión; d) El procedimiento previsto, en particular, los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:
  • i)La fecha en que comenzará el procedimiento; ii) Las posibilidades que se ofrecen al público de participar en el mismo; iii) La fecha y el lugar de toda audiencia pública prevista; iv) La autoridad pública a la que cabe dirigirse para obtener informaciones pertinentes ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas; v) La autoridad pública o cualquier otro organismo público o competente al que puedan dirigirse observaciones o preguntas y el plazo previsto para la comunicación de observaciones o preguntas; vi) La indicación de las informaciones sobre el medio ambiente relativas a la actividad propuesta que están disponibles; y e) El hecho de que la actividad sea objeto de un procedimiento de evaluación del impacto nacional o transfronterizo sobre el medio ambiente.

3. Para las diferentes fases del procedimiento de participación del público se preverán plazos razonables que dejen tiempo suficiente para informar al público de conformidad con el párrafo 2 supra y para que el público se prepare y participe efectivamente en los trabajos a lo largo de todo el proceso de toma de decisiones en materia ambiental.

4. Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones son aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.” De conformidad con lo expuesto, debe propiciarse la consulta de manera transparente y con la mayor información posible. Esto genera una mejor administración de los recursos naturales, contribuye a la transparencia y al adecuado manejo de fondos públicos. Recordemos que el asunto ambiental es un tema de todos los miembros de la sociedad, no solamente del gobierno, por lo que también corresponde a cada ciudadano velar por la conservación del ambiente y procurar un desarrollo sostenible. Es por ello que debe abarcar en forma integral los diferentes sectores de la población (…)”. (El destacado fue adicional).

En adición, en el pronunciamiento aludido, la Sala subrayó que la audiencia ciudadana, por tratarse de una manifestación del principio democrático, no debe convertirse en una simple formalidad que simple y llanamente debe ser agendada, aunque tampoco debe instrumentalizarse como un mero obstáculo para el dictado de una decisión administrativa.

Relacionado con lo anterior, esta Sala ha señalado de modo reiterado, que la Constitución se caracteriza por su supremacía y su eficacia directa e inmediata, merced a las cuales los derechos y garantías que confiere resultan directamente exigibles y vinculantes para todos los Poderes Públicos. Así, en la sentencia nro. 1992-3194 de las 16:00 horas del 27 de octubre de 1992, se puntualizó:

“(…) La Constitución Política en su unánime concepción contemporánea, no sólo es “suprema” en cuanto criterio de validez de sí misma y del resto del ordenamiento jurídico, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende, exigibles por sí mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables salvo casos calificados de excepción, en que sin ellos resulta imposible su aplicación-; con la consecuencia de que las autoridades tanto administrativas como jurisdiccionales- tienen la atribución-deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución en su pleno sentido, incluso en ausencia de norma de rango inferior o desaplicando las que se le opongan.” Por su parte, en la resolución nro. 1995-1185 de las 14:33 horas de 2 de marzo de 1995, este Tribunal confirmó:

“Si la Constitución Política tiene un carácter normativo supremo, debe efectivamente conformar y condicionar la validez y eficacia de toda norma inferior o subordinada, y sirve de parámetro para legitimar o no la actuación de cualquier autoridad pública y hasta de los sujetos privados.... El principio de supremacía de la Constitución, en el caso costarricense, no solamente lo tenemos expresamente consagrado en el artículo 10, sino que de modo clarísimo, complementado respecto del órgano encargado de mantenerla o preservarla, según lo que adelante analizaremos. Esto que hemos expresado hasta ahora gira alrededor de que la Constitución tiene una eficacia directa y vincula sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma. Y, es por ello, que toda autoridad, en general, tiene capacidad y poder para aplicar, desarrollar y expandir los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política. Si esto no fuera así, toda la argumentación acerca de la jerarquía de las normas, principios y valores constitucionales, caería convertida en una fantasía insubsistente. Sería mera ciencia ficción, una entelequia, en la que simultáneamente existen dos mundos jurídicos ubicados en planos diferentes y sin comunicación entre sí.” En conclusión, la participación ciudadana constituye un derecho constitucional y convencional, que se erige como una cualidad del sistema democrático republicano. Al respecto, los derechos consagrados en la Ley Fundamental, en diverso grado según su contenido sea más o menos programático, tienen una eficacia directa y vinculan sin necesidad de norma alguna. Incluso, su efectividad a través del desarrollo normativo infra constitucional y la aplicación de este no es ajena al control jurisdiccional de constitucionalidad, cuando se advierten regulaciones, actuaciones u omisiones que representan una lesión al núcleo duro (Kernbereich) de ese bien constitucional.

2.- El Código Municipal dispone en el Artículo 43: “Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar, suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.

Salvo el caso de los reglamentos internos, el Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual se pronunciará sobre el fondo del asunto.

Toda disposición reglamentaria deberá ser publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha posterior indicada en ella.” En el presente asunto, se irrespetó la norma contenida en el artículo 43 del Código Municipal, en el tanto, sin haber sometido la reforma a la normativa reglamentaria a consulta pública, se publicó el proyecto con el cambio a los artículos 34 y 36 del reglamento de funcionamiento del Mercado Municipal en La Gaceta. Con base en las consideraciones expuestas, estimamos que tal omisión implica una violación al derecho a la participación ciudadana cobijado en el artículo 9 de la Constitución Política y como consecuencia procedemos a declarar con lugar el recurso, con sus consecuencias.

VI- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

´POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Cruz Castro y el magistrado Rueda Leal salvan el voto y declaran con lugar el recurso con sus consecuencias, por violación al derecho a la participación ciudadana.

Fernando Cruz C.

Presidente a.i Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Alejandro Delgado F.

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