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Res. 16147-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2025
OutcomeResultado
The amparo is denied as no violation of fundamental rights was proven, since the denial of water availability renewal was based on valid technical reasons and failure to meet regulatory requirements.Se declara sin lugar el recurso de amparo al no acreditarse lesión a los derechos fundamentales, pues la negativa de renovación de disponibilidad de agua se basó en razones técnicas válidas y falta de cumplimiento de requisitos reglamentarios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber rejects the amparo action against the Rural Aqueduct and Sewer Administrative Association of San Pedro de Santa Cruz de Guanacaste (ASADA) and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The petitioners, who acquired a property through a housing bond, requested the renewal of a water availability letter and service connection. The ASADA granted the connection but denied renewal citing lack of technical feasibility due to insufficient concessioned flow and unregistered water sources, a situation supported by technical reports and validated by the Regional Office of Communal Aqueducts (ORAC). The court finds the denial was neither arbitrary nor unmotivated, but a decision grounded in protecting the sustainability of the essential public service. Additionally, the petitioners did not meet the regulatory requirements to process the renewal. No violation of fundamental rights is found, and the amparo is denied.La Sala Constitucional rechaza el recurso de amparo interpuesto contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de San Pedro de Santa Cruz de Guanacaste (ASADA) y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Los recurrentes, quienes adquirieron un inmueble con bono de vivienda, solicitaron la renovación de una carta de disponibilidad de agua y la conexión del servicio. La ASADA otorgó la conexión pero negó la renovación alegando falta de factibilidad técnica por insuficiencia de caudal concesionado y fuentes no inscritas, situación respaldada por informes técnicos y validada por la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC). El tribunal considera que la negativa no fue arbitraria ni carente de motivación, sino una decisión fundada en la protección de la sostenibilidad del servicio público esencial. Además, los recurrentes no cumplieron con los requisitos reglamentarios para tramitar la renovación. Se descarta lesión a derechos fundamentales y se declara sin lugar el amparo.
Key excerptExtracto clave
After analyzing the evidentiary elements provided, this Court rules out any violation of the fundamental rights of the protected party. From the reports rendered and the evidence submitted for the resolution of the matter, it has been duly proven that the respondent ASADA proceeded to grant the potable water service connection to the petitioners' dwelling, in accordance with the availability in force at the time of the request. However, it is also established that the request for renewal of the availability letter was not processed, due to the lack of technical feasibility to provide new services, a situation based on various technical reports, particularly official letters GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 and GSD-UEN-GAR-2025-01553, which evidence structural limitations in the system's water capacity, such as insufficient concessioned flow and lack of registration of sources. Additionally, it has been proven that the ASADA's refusal was not based on an arbitrary or unmotivated act, but on a decision adopted by its Board of Directors in ordinary session on March 19, 2025, minute no. 176, as a measure to protect the sustainability of the essential public potable water service, for the benefit of the entire community served by said communal aqueduct. This action falls within the principles of efficiency, continuity and security in the provision of the service, established in Article 9 of the AyA Service Provision Regulation. Furthermore, it was also determined that the request submitted on March 12, 2025 did not meet the documentary requirements set forth in Articles 37, 67 and 68 of the aforementioned Regulation, both for the installation of the service and for the renewal of the availability. Consequently, the ASADA was not legally obliged to grant the request, which was timely informed and substantiated to the interested parties.Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, la ASADA recurrida procedió a otorgar la conexión del servicio de agua potable a la vivienda de los amparados, en atención a la disponibilidad vigente al momento de la solicitud. No obstante, también consta que no se dio curso a la solicitud de renovación de la carta de disponibilidad, debido a la falta de factibilidad técnica para brindar nuevos servicios, situación fundamentada en diversos informes técnicos, particularmente los oficios GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 y GSD-UEN-GAR-2025-01553, los cuales evidencian limitaciones estructurales en la capacidad hídrica del sistema, tales como la insuficiencia de caudal concesionado y la falta de inscripción de fuentes. Adicionalmente, ha sido acreditado que la negativa de la ASADA no se basó en un acto arbitrario o carente de motivación, sino en una decisión adoptada por su Junta Directiva en sesión ordinaria del 19 de marzo de 2025, acta N.° 176, como medida de protección de la sostenibilidad del servicio público esencial de agua potable, en beneficio de toda la comunidad abastecida por dicho acueducto comunal. Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA. Por otra parte, también se determinó que la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 no cumplía con los requisitos documentales exigidos por los artículos 37, 67 y 68 del Reglamento citado, tanto para la instalación del servicio como para la renovación de la disponibilidad. En consecuencia, la ASADA no estaba obligada jurídicamente a dar curso favorable a la petición, lo cual fue informado y fundamentado oportunamente a los interesados.
Pull quotesCitas destacadas
"No obstante, este carácter fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento y además carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten."
"However, this fundamental character does not imply unrestricted access to water services, since the administration may validly establish general requirements that must be met by each applicant to assess their particular request, and furthermore has no obligation to provide the service if there are technical reasons that advise against or make it impossible."
Hecho Único de la contestación de la ASADA
"No obstante, este carácter fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento y además carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten."
Hecho Único de la contestación de la ASADA
"Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA."
"This action falls within the principles of efficiency, continuity and security in the provision of the service, established in Article 9 of the AyA Service Provision Regulation."
Considerando IV
"Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA."
Considerando IV
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CONSIDERING:
Numeral 57 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) establishes several admissibility requirements for amparo appeals against a private law subject. In the first place, that the private entities or persons "act or must act in the exercise of public functions or powers." If this is not the case, and the private law subject finds itself in a position of power, de facto or de jure, the amparo will be admissible, solely, as a subsidiary remedy of common legislation if two other conditions are met: a) That the common jurisdictional remedies are not sufficient and b) that they are untimely. That is, even when adequate common jurisdictional procedures exist to satisfy the protected person's claim, the result of these would be untimely, producing injuries that are difficult or impossible to repair. In the particular case, it is deemed appropriate to proceed to hear the merits of the matter, considering that the respondent Asada acts in the exercise of public functions or powers. Consequently, it is appropriate to hear the appeal on its merits.
The appellant files an amparo appeal and states that, together with his wife, he acquired through a housing voucher (bono de vivienda) the property registered under title , with cadastral map . He points out that said property had a water availability letter (carta de disponibilidad de agua) valid until April 18, 2025, which was a requirement for the housing voucher, loan, and construction permit procedures. He indicates that on March 12, 2025, he requested the renewal of the water availability, and not receiving a response, he reiterated the request on April 4 of the same year. However, the respondent ASADA responded that, at that moment, renewals and new availabilities were not being granted due to situations related to the water sources, and that this was communicated through the ORAC Chorotega. Given this response, on March 31, 2025, the complainant went to the Regional Office of Communal Aqueducts (Oficina Regional de Acueductos Comunales, ORAC) in Liberia to inquire if there was any directive ordering the suspension of water grants by the ASADA of San Pedro de Santa Cruz.
According to his statement, official Liany Alfaro informed him that no such order existed and that, although the ASADA was managing its entry into a program to suspend availabilities, it was not yet incorporated nor was there a ratified technical study to justify that measure. Despite this information, the ASADA continued to allege the existence of orders from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) to paralyze the availabilities. Due to the foregoing, the appellant requests the intervention of the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) because he considers his fundamental rights to be violated.
Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven:
1. The property registered under cadastral map (title ), had a water availability letter issued on April 18, 2024, with consecutive number 18-ABR-2024-0025, originally granted to Corporación Hermanos Cortés Arias S.A.
Subsequently, two rights are registered: in the name of Nombre02 and 5-185192-002 in the name of Nombre01 (see reports rendered).
2. On March 12, 2025, Mrs. Nombre02 sent an email to the ASADA requesting the installation of the water service according to the previously granted availability and, additionally, its renewal (see reports rendered).
3. The ASADA responded on April 4, 2025, indicating that it was not granting renewals or new availabilities, given the situation of the water sources (see reports rendered).
4. On March 31, 2025, the interested party went to the ORAC Chorotega in Liberia, where he was informed that there was no formal order from AyA to suspend availabilities, but that the ASADA was in the process of managing its incorporation into a special program (see reports rendered).
5. The ASADA maintained that it was guided by official communication GSD-UEN-GAR-2021-00422 from AyA, which had warned since 2021 about the irregular situation of the flows and concessioned sources of the system, the basis for suspending new grants (see reports rendered).
6. On March 21, 2025, the ORAC Chorotega formally consulted the ASADA about the suspension in the granting of availabilities. That same day, the ASADA responded, reaffirming that its Board of Directors agreed not to issue new availabilities due to the lack of registration of sources and the absence of allocated flow, based on official communication GSD-UEN-GAR-2021-00422 (see reports rendered).
7. On March 31, 2025, a virtual meeting was held between the ASADA and the ORAC Chorotega, in which the reason for not providing availabilities while the technical condition of the sources remains unresolved was recognized as valid. As follow-up, official communications GSD-UEN-GAR-2025-01553 and GSD-UEN-GAR-2025-01552 were issued, ratifying the condition of technical infeasibility of the system (see reports rendered).
8. On April 3, 2025, Mrs. Nombre02 made the payment for the service (prearranged) and on April 4, 2025, the installation of meter No. 449 at the dwelling was carried out; however, at this time it is not feasible for the ASADA to grant other services due to the lack of water sources to supply the community (see reports rendered).
9. On April 8, 2025, Mrs. Nombre02 sent emails to both the ORAC Chorotega and the ASADA, expressing her disagreement, and the ASADA responded on April 15, 2025, with a detailed explanation of the situation of the sources and the unfulfilled requirements (see reports rendered).
10. It is confirmed that a valid availability was issued in April 2024; however, the formal submission of the necessary requirements to process the installation of the service or the renewal of the availability was not demonstrated, in accordance with Articles 37, 67, and 68 of the Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA (see reports rendered).
11. If the interested party has a valid construction permit, he could request the permanent connection, provided it is accredited within the validity period of the availability (see reports rendered).
After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal dismisses any violation of the fundamental rights of the amparado party. From the reports rendered and the evidence submitted for the resolution of the matter, it has been duly accredited that the respondent ASADA proceeded to grant the drinking water service connection to the dwelling of the amparados, in consideration of the availability in effect at the time of the request. However, it is also on record that the request for renewal of the availability letter was not processed, due to the lack of technical feasibility for providing new services, a situation based on various technical reports, particularly official communications GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552, and GSD-UEN-GAR-2025-01553, which demonstrate structural limitations in the water capacity of the system, such as insufficient concessioned flow and the lack of registration of sources.
Additionally, it has been accredited that the ASADA's refusal was not based on an arbitrary or unmotivated act, but on a decision adopted by its Board of Directors in an ordinary session on March 19, 2025, minute No. 176, as a measure to protect the sustainability of the essential public drinking water service, for the benefit of the entire community supplied by said communal aqueduct. This action falls within the principles of efficiency, continuity, and safety in the provision of the service, established in Article 9 of the Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA. On the other hand, it was also determined that the request submitted on March 12, 2025, did not comply with the documentary requirements set forth in Articles 37, 67, and 68 of the cited Reglamento, for both the installation of the service and the renewal of the availability. Consequently, the ASADA was not legally obligated to favorably process the petition, which was timely informed and substantiated to the interested parties.
Finally, regarding the proceedings before the Regional Office of Community Aqueducts (Oficina Regional de Acueductos Comunales, ORAC Chorotega), this office validated the ASADA's conduct through a meeting held on March 31, 2025, as well as through subsequent communications, which ratified the impossibility of providing new availabilities until the technical conditions of the aqueduct are remedied. In this context, no action contrary to the legal order is verified, nor any direct, current, and specific impact on the fundamental rights alleged by the amparado party. On the contrary, the response provided by the ASADA falls within the margin of reasonableness and legality governing the actions of entities administering essential public services. Thus, the recurso must be dismissed, as no violation of the rights protected by this jurisdiction is configured, as stated in the operative part of this judgment.
The parties are warned that, should they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is declared WITHOUT MERIT (SIN LUGAR).
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Ingrid Hess H. Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N.
Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 05-08-2026 10:31:30.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 25-010101-0007-CO interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE SAN PEDRO DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
En numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece varios requisitos de admisibilidad de los recursos de amparo contra sujeto de derecho privado. En primer lugar, que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, se encuentra en una posición de poder, de hecho, o de derecho, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) que sean tardíos. Esto es que, aun existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión del tutelado, el resultado de estos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso particular, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la Asada accionada actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas. En consecuencia, procede conocer el recurso por el fondo.
La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, junto con su esposa, adquirió mediante bono de vivienda el inmueble inscrito bajo la matrícula , con plano catastrado . Señala que dicha propiedad contaba con una carta de disponibilidad de agua vigente hasta el 18 de abril de 2025, la cual fue requisito para los trámites de bono de vivienda, préstamo y permiso de construcción. Indica que el 12 de marzo de 2025 solicitó la renovación de la disponibilidad de agua, y al no recibir respuesta, reiteró la solicitud el 4 de abril del mismo año. Sin embargo, la ASADA recurrida respondió que, en ese momento, no se estaban otorgando renovaciones ni nuevas disponibilidades debido a situaciones relacionadas con las fuentes de agua, y que esto se comunicó a través de la ORAC Chorotega. Ante esta respuesta, el 31 de marzo de 2025, el accionante acudió a la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC) en Liberia para consultar si existía alguna directriz que ordenara la suspensión de otorgamientos de agua por parte de la ASADA de San Pedro de Santa Cruz.
Según indica, la funcionaria Liany Alfaro le informó que no existía tal orden y que, si bien la ASADA estaba gestionando su ingreso a un programa para suspender disponibilidades, aún no estaba incorporada ni existía estudio técnico ratificado que justificara esa medida. A pesar de esta información, la ASADA continuó alegando la existencia de órdenes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) para paralizar las disponibilidades. En razón de lo anterior, el recurrente solicita la intervención de la Sala Constitucional por considerar que se vulneran sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. La propiedad inscrita bajo el plano catastrado (matrícula ), contaba con una carta de disponibilidad de agua emitida el 18 de abril de 2024, con consecutivo 18-ABR-2024-0025, originalmente otorgada a Corporación Hermanos Cortés Arias S.A. Posteriormente, se registran dos derechos: a nombre de Nombre02 y 5-185192-002 a nombre de Nombre01 (ver informes rendidos).
2. El 12 de marzo de 2025, la señora Nombre02 envió un correo electrónico a la ASADA solicitando la instalación del servicio de agua según la disponibilidad previamente otorgada y, además, la renovación de la misma (ver informes rendidos).
3. La ASADA respondió el 04 de abril de 2025, señalando que no se estaban otorgando ni renovaciones ni nuevas disponibilidades, en atención a la situación de las fuentes de agua (ver informes rendidos).
4. El 31 de marzo de 2025, el interesado acudió a la ORAC Chorotega en Liberia, donde se le informó que no existía una orden formal del AyA de suspender disponibilidades, pero que la ASADA estaba en proceso de gestionar su incorporación a un programa especial (ver informes rendidos).
5. La ASADA sostuvo que se guiaba por el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 del AyA, que alertaba desde el año 2021 sobre la situación irregular de los caudales y fuentes concesionadas del sistema, fundamento para suspender nuevos otorgamientos (ver informes rendidos).
6. El 21 de marzo de 2025, la ORAC Chorotega consultó formalmente a la ASADA sobre la suspensión en el otorgamiento de disponibilidades. Ese mismo día, la ASADA respondió reafirmando que su Junta Directiva acordó no emitir nuevas disponibilidades por falta de inscripción de fuentes y ausencia de caudal asignado, basándose en el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 (ver informes rendidos).
7. El 31 de marzo de 2025, se celebró una reunión virtual entre la ASADA y la ORAC Chorotega, donde se reconoció como válida la razón de no brindar disponibilidades mientras no se resuelva la condición técnica de las fuentes. Como seguimiento, se emitieron los oficios GSD-UEN-GAR-2025-01553 y GSD-UEN-GAR-2025-01552, ratificando la condición de no factibilidad técnica del sistema (ver informes rendidos).
8. El 03 de abril de 2025, la señora Nombre02 realizó el pago del servicio (prevista) y el 04 de abril de 2025 se ejecutó la instalación del medidor N° 449 en la casa de habitación; sin embargo en este momento no es factible para la ASADA otorgar otros servicios debido a la falta de fuentes de agua, que abastezcan la comunidad (ver informes rendidos).
9. El 08 de abril de 2025, la señora Nombre02 remitió correos tanto a la ORAC Chorotega como a la ASADA, expresando su disconformidad y la ASADA respondió el 15 de abril de 2025 con una explicación detallada sobre la situación de las fuentes y los requisitos no cumplidos (ver informes rendidos).
10. Se confirma que se emitió una disponibilidad válida en abril de 2024, no obstante, no se demostró la presentación formal de los requisitos necesarios para tramitar la instalación del servicio ni la renovación de la disponibilidad, de conformidad con los artículos 37, 67 y 68 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA (ver informes rendidos).
11. Si el interesado cuenta con un permiso constructivo vigente, podría solicitar la conexión permanente, siempre que se acredite dentro del período de vigencia de la disponibilidad (ver informes rendidos).
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, la ASADA recurrida procedió a otorgar la conexión del servicio de agua potable a la vivienda de los amparados, en atención a la disponibilidad vigente al momento de la solicitud. No obstante, también consta que no se dio curso a la solicitud de renovación de la carta de disponibilidad, debido a la falta de factibilidad técnica para brindar nuevos servicios, situación fundamentada en diversos informes técnicos, particularmente los oficios GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 y GSD-UEN-GAR-2025-01553, los cuales evidencian limitaciones estructurales en la capacidad hídrica del sistema, tales como la insuficiencia de caudal concesionado y la falta de inscripción de fuentes.
Adicionalmente, ha sido acreditado que la negativa de la ASADA no se basó en un acto arbitrario o carente de motivación, sino en una decisión adoptada por su Junta Directiva en sesión ordinaria del 19 de marzo de 2025, acta N.° 176, como medida de protección de la sostenibilidad del servicio público esencial de agua potable, en beneficio de toda la comunidad abastecida por dicho acueducto comunal. Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA. Por otra parte, también se determinó que la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 no cumplía con los requisitos documentales exigidos por los artículos 37, 67 y 68 del Reglamento citado, tanto para la instalación del servicio como para la renovación de la disponibilidad. En consecuencia, la ASADA no estaba obligada jurídicamente a dar curso favorable a la petición, lo cual fue informado y fundamentado oportunamente a los interesados.
Finalmente, en cuanto a la gestión ante la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC Chorotega), esta validó el proceder de la ASADA mediante reunión sostenida el 31 de marzo de 2025, así como a través de comunicaciones posteriores, en las que se ratificó la imposibilidad de brindar nuevas disponibilidades mientras no se subsanen las condiciones técnicas del acueducto. En este contexto, no se verifica una actuación contraria al ordenamiento jurídico ni una afectación directa, actual y concreta a los derechos fundamentales alegados por la parte amparada. Por el contrario, la respuesta brindada por la ASADA se enmarca dentro del margen de razonabilidad y legalidad que rige la actuación de los entes administradores de servicios públicos esenciales. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado por no configurarse ninguna lesión a los derechos tutelados por esta jurisdicción, lo anterior, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N.
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