Coalición Floresta Logo Coalición Floresta Search Buscar
Language: English
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
About Acerca de Contact Contacto Search Buscar Notes Notas Donate Donar Environmental Law Derecho Ambiental
Language: English
Beta Public preview Vista previa

← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental

Res. 16147-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2025

Amparo denied against ASADA water availability refusal due to lack of technical feasibilityDenegatoria de amparo por denegación de disponibilidad de agua de ASADA sin factibilidad técnica

View document ↓ Ver documento ↓ View original source ↗ Ver fuente original ↗

Loading…Cargando…

OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied as no violation of fundamental rights was proven, since the denial of water availability renewal was based on valid technical reasons and failure to meet regulatory requirements.Se declara sin lugar el recurso de amparo al no acreditarse lesión a los derechos fundamentales, pues la negativa de renovación de disponibilidad de agua se basó en razones técnicas válidas y falta de cumplimiento de requisitos reglamentarios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber rejects the amparo action against the Rural Aqueduct and Sewer Administrative Association of San Pedro de Santa Cruz de Guanacaste (ASADA) and the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The petitioners, who acquired a property through a housing bond, requested the renewal of a water availability letter and service connection. The ASADA granted the connection but denied renewal citing lack of technical feasibility due to insufficient concessioned flow and unregistered water sources, a situation supported by technical reports and validated by the Regional Office of Communal Aqueducts (ORAC). The court finds the denial was neither arbitrary nor unmotivated, but a decision grounded in protecting the sustainability of the essential public service. Additionally, the petitioners did not meet the regulatory requirements to process the renewal. No violation of fundamental rights is found, and the amparo is denied.La Sala Constitucional rechaza el recurso de amparo interpuesto contra la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de San Pedro de Santa Cruz de Guanacaste (ASADA) y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). Los recurrentes, quienes adquirieron un inmueble con bono de vivienda, solicitaron la renovación de una carta de disponibilidad de agua y la conexión del servicio. La ASADA otorgó la conexión pero negó la renovación alegando falta de factibilidad técnica por insuficiencia de caudal concesionado y fuentes no inscritas, situación respaldada por informes técnicos y validada por la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC). El tribunal considera que la negativa no fue arbitraria ni carente de motivación, sino una decisión fundada en la protección de la sostenibilidad del servicio público esencial. Además, los recurrentes no cumplieron con los requisitos reglamentarios para tramitar la renovación. Se descarta lesión a derechos fundamentales y se declara sin lugar el amparo.

Key excerptExtracto clave

After analyzing the evidentiary elements provided, this Court rules out any violation of the fundamental rights of the protected party. From the reports rendered and the evidence submitted for the resolution of the matter, it has been duly proven that the respondent ASADA proceeded to grant the potable water service connection to the petitioners' dwelling, in accordance with the availability in force at the time of the request. However, it is also established that the request for renewal of the availability letter was not processed, due to the lack of technical feasibility to provide new services, a situation based on various technical reports, particularly official letters GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 and GSD-UEN-GAR-2025-01553, which evidence structural limitations in the system's water capacity, such as insufficient concessioned flow and lack of registration of sources. Additionally, it has been proven that the ASADA's refusal was not based on an arbitrary or unmotivated act, but on a decision adopted by its Board of Directors in ordinary session on March 19, 2025, minute no. 176, as a measure to protect the sustainability of the essential public potable water service, for the benefit of the entire community served by said communal aqueduct. This action falls within the principles of efficiency, continuity and security in the provision of the service, established in Article 9 of the AyA Service Provision Regulation. Furthermore, it was also determined that the request submitted on March 12, 2025 did not meet the documentary requirements set forth in Articles 37, 67 and 68 of the aforementioned Regulation, both for the installation of the service and for the renewal of the availability. Consequently, the ASADA was not legally obliged to grant the request, which was timely informed and substantiated to the interested parties.Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, la ASADA recurrida procedió a otorgar la conexión del servicio de agua potable a la vivienda de los amparados, en atención a la disponibilidad vigente al momento de la solicitud. No obstante, también consta que no se dio curso a la solicitud de renovación de la carta de disponibilidad, debido a la falta de factibilidad técnica para brindar nuevos servicios, situación fundamentada en diversos informes técnicos, particularmente los oficios GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 y GSD-UEN-GAR-2025-01553, los cuales evidencian limitaciones estructurales en la capacidad hídrica del sistema, tales como la insuficiencia de caudal concesionado y la falta de inscripción de fuentes. Adicionalmente, ha sido acreditado que la negativa de la ASADA no se basó en un acto arbitrario o carente de motivación, sino en una decisión adoptada por su Junta Directiva en sesión ordinaria del 19 de marzo de 2025, acta N.° 176, como medida de protección de la sostenibilidad del servicio público esencial de agua potable, en beneficio de toda la comunidad abastecida por dicho acueducto comunal. Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA. Por otra parte, también se determinó que la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 no cumplía con los requisitos documentales exigidos por los artículos 37, 67 y 68 del Reglamento citado, tanto para la instalación del servicio como para la renovación de la disponibilidad. En consecuencia, la ASADA no estaba obligada jurídicamente a dar curso favorable a la petición, lo cual fue informado y fundamentado oportunamente a los interesados.

Pull quotesCitas destacadas

  • "No obstante, este carácter fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento y además carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten."

    "However, this fundamental character does not imply unrestricted access to water services, since the administration may validly establish general requirements that must be met by each applicant to assess their particular request, and furthermore has no obligation to provide the service if there are technical reasons that advise against or make it impossible."

    Hecho Único de la contestación de la ASADA

  • "No obstante, este carácter fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento y además carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten."

    Hecho Único de la contestación de la ASADA

  • "Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA."

    "This action falls within the principles of efficiency, continuity and security in the provision of the service, established in Article 9 of the AyA Service Provision Regulation."

    Considerando IV

  • "Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA."

    Considerando IV

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Decision No. 16147 - 2025 Date of Decision: 30 de Mayo del 2025 a las 09:20 Case File: 25-010101-0007-CO Type of proceeding: Amparo proceeding (recurso de amparo) Reviewed by: SALA CONSTITUCIONAL Text of the decision Case: 25-010101-0007-CO Decision No. 2025016147 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning on treinta de mayo de dos mil veinticinco.

Amparo proceeding being processed under case file number 25-010101-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS AND THE ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE SAN PEDRO DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE.

BACKGROUND:

  1. 1In a written submission received by this Chamber at 23:24 hrs. on 08 de abril de 2025, the petitioner filed an amparo proceeding and stated that, through a housing subsidy (bono de vivienda), he and his wife acquired the property registered under property number , cadastral plan . He states that the property has a water-availability letter (carta de disponibilidad de agua) valid until 18 de abril de 2025, which they submitted as a requirement for the corresponding housing-subsidy, loan, and building-permit procedures. He states that renewal of the water availability was requested on 12 de marzo de 2025 and, after receiving no response, the request was reiterated on 04 de abril de 2025. However, he alleges that the respondent ASADA replied as follows: “(…) We hereby inform you that renewals, as well as all new water-availability approvals, are not being granted at this time. This is due to all the issues that have been communicated regarding the sources.In this case, through direct communication with ORAC Chorotega, they are being kept informed regarding the non-granting of new water-availability approvals and renewals (…)”. He explains that on 31 de marzo de 2025 he went to the Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC) de Liberia to ask: “Is the ASADA de San Pedro currently subject to any directive from your office ordering the suspension of water-supply approvals and water-availability approvals for landowners in the community of San Pedro de Santa Cruz?” He explains that official Liany Alfaro answered that no such order existed and that the ASADA was seeking admission to a program to suspend water-availability approvals, but that at that time “it was not enrolled in the program, nor had any technical study supporting the suspension of water services been formally approved.” He alleges that, notwithstanding the foregoing, the respondent ASADA contends that it has orders from ICAA “to halt water-availability approvals.” Accordingly, he requests the intervention of this Chamber.
  2. 2By order issued at 21:25 hrs. on 25 de abril de 2025, the present proceeding was admitted for processing, and the respondent parties were notified on 28 de abril de 2025.
  3. 3In a written submission filed on 02 de mayo de 2025, MARÍA ALEJANDRA MORA SEGURA, in her capacity as General Manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, states under oath that: “(…) FIRST: This is not true. Report N° GSD-UEN-GAR-2025-01561 dated 30 de abril del 2025, issued by the Orac Región Chorotega, states: “As shown in the case file, there is a service-availability certificate (disponibilidad) bearing sequential number 18-ABR-2024-0025 of 18 de abril de 2024, issued for the property identified by survey plan G-1458923-2010, which at that time was issued in the name of Corporación Hermanos Cortes Arias, S.A. (Anexo 2) Indeed, property 5-185192-000 has two ownership interests (derechos), 5-185192-001 in the name of Nombre02 and 5-185192-002 in the name of Nombre01. Therefore, this fact is Admitted.” SECOND: We have no personal knowledge of this because these are facts pertaining to the appellant.THIRD: This is denied as inaccurate. Regarding this fact, the report in question states: “Although the email messages are not easily legible in the text of the submission, the documentation in the case file contains the emails of 12 de marzo from the interested party, Nombre02, to the ASADA, and the ASADA’s response of 4 de abril. (Anexo 3) At this point, the form of the request shown in the email should be noted, as the interested party’s request to the ASADA is reproduced below: “Good morning. I hope you are doing very well. Through this means, I, Nombre02, identification card CED02, request installation of the water service pursuant to service-availability letter Official Communication: 18-abr- 2024-2025. Likewise, I request renewal of the water-service availability under Official Communication: 18-abr-2024-2025. With regard to a new water-service availability for a lot that is for sale, when would it be issued and what is the reason, since we require one?” (Email from the interested party to the ASADA, 12 de marzo, emphasis not in the original) It can be seen that the person requests installation of the service in accordance with the service availability, but also requests renewal of that availability.These are mutually exclusive actions that also require a series of prerequisites before they may be processed, and none of the evidence in the file shows that any such prerequisite was submitted. The ASADA therefore lacked the materials necessary to process the request and consequently responded to the email by explaining that the system lacked capacity. At this point, it is essential to explain the requirements for each of the procedures that the interested party requested from the ASADA on 12 de marzo de 2025. Regarding a permanent connection (conexión permanente) (request for service installation): As provided in Articles 67 and 68 of the Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, a permanent connection requires the following: “Article 67—General conditions for processing a permanent connection. For service to be granted, the property for which it is requested must first have a positive service-availability determination associated with the uses, nature, and purposes for which it was approved.If registry entries relating to ownership of the property are identified, AyA shall process the request with respect to the duly authorized titleholder. In the event of cadastral changes, such as changes to areas and/or boundaries that may affect the flow rate and number of services established when the service-availability certificate (constancia de disponibilidad de servicios) was issued, the interested party shall complete the procedure specified in Article 30 of these regulations. Article 68.—Requirements and conditions for requesting permanent connections on registered land. To request a permanent connection, the property owner, the authorized applicant, or the applicant’s legal representative, as provided in Article 15 of these Regulations, shall submit the following requirements, either physically or digitally, through the physical or virtual platforms made available by AyA or the delegated operator: a. An application form provided by AyA, completed and signed by the owner, authorized applicant, or legal representative. b. The identification document of the owner, authorized applicant, or legal representative.If access is available to the technological platform of the Registro Civil displaying the interested party’s photograph and signature, AyA shall exempt the person from submitting this requirement, and only the identification-card number shall be required. c. Registered cadastral plan (plano catastrado). If the property does not have a registered cadastral plan or is undergoing segregation or subdivision (fraccionamiento), a survey plan (plano de agrimensura) must be submitted that complies with Article N° 2, subsection q), of Decreto Ejecutivo N° 34331, Reglamento de la Ley de Catastro Nacional currently in force, together with its respective filing record and the corresponding seal of the Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA), as provided in the current Reglamento Especial del Administrador de Proyectos de Topografía (APT) of the CFIA and its amendments, or the regulations that replace them.Where technologically feasible, AyA shall exempt the applicant from submitting this requirement. The Project Number processed through the CFIA’s Administración de Proyectos de Construcción (APC) platform, duly approved so that AyA may verify the existence of the current building-permit requirement, if the property is to be developed. The permit must be consistent with the flow rate and purposes for which availability was approved. Payment of the connection fee, as established in Article 76 of these Regulations. In the case of applications for new services for activities that generate special-type wastewater (aguas residuales de tipo especiales), the interested party shall submit a sworn declaration stating that the discharge into the sanitary sewer system will comply with the regulations, together with an approval letter from the Ministerio de Salud describing the type of activity to be conducted and the quantity and quality of the discharge to be released, as well as the specifications of the treatment system for compliance with current environmental regulations.In cases where the public service must be provided in territories of the country having special characteristics, under the category of territories administered by the State or its institutions pursuant to a special legal regime, such as the maritime-terrestrial zone, border areas, leased areas, indigenous territories, tourism-development hubs, areas within railroad rights-of-way, among others, applicants shall submit the express authorization of the corresponding Entity, pursuant to the regulations governing them. In accordance with the verification of the conditions necessary for approval of services, as generally specified in Article 15 of these Regulations, AyA is responsible for verifying the requirements itemized therein, as well as the general conditions established therein for all procedures. When a person subject to the administration (administrado) appears before AyA to request sanitation service and/or water for human consumption on an agricultural, forestry, or livestock parcel for the purpose of constructing the dwellings or buildings authorized by the current Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU, that person shall comply with the requirements established for that purpose in these regulations for each applicable circumstance.Once all requirements have been submitted, the Institution shall have 15 business days to decide the application. (As amended at session N° 045 of 10 de octubre de 2023)” “According to the cited Articles, before requesting a permanent connection, the applicant must have service availability consistent with the request; this requirement is met in this case. However, as to the requirements of Article 68, there is no evidence of any application form; the file does not show that the identification card of the property owner was submitted; and neither a cadastral plan nor the construction-project number processed through the APC platform or a building permit from the Municipality is included. Therefore, the request for a permanent connection should not have been processed. Regarding the request for an extension (prórroga) (Renewal of availability): As stated above, a series of requirements must be met before an extension of service availability can be processed and granted.These requirements and conditions are set forth in Article 37 of the aforementioned regulations: “Article 37—Term and extension of the service-availability certificate. A Positive Service-Availability Certificate issued for a single-family dwelling or individual business shall remain valid for twelve months and may be extended consecutively for a maximum of 24 months, provided that the interested party demonstrates that specific steps have been taken in connection with implementation of the construction project, that the project conditions remain unchanged, and that the operator necessarily substantiates the technical-feasibility analysis required to grant the extension. AyA shall have up to 15 business days to issue the extension of the certificate after satisfactory receipt of the established requirements. […] Formal extension requests shall be accepted and assessed by AyA, provided that they are submitted through AyA’s service platforms during the final quarter of the certificate’s term.If that period expires without an extension having been requested, the certificate shall lapse (caducidad), and the interested party may submit a new application, which shall be analyzed according to the system’s current conditions. In all the foregoing situations, if, within the granted period, AyA identifies delays by the applicant in completing the procedures, as determined by failure to comply with the schedule specified in the site design, unless the developer substantiates the existence of causes not attributable to its activity, the act granting availability shall be revoked through the corresponding legal mechanisms, with due process safeguards. If registry entries relating to ownership of the property are identified, AyA shall process the renewal request upon petition by the duly authorized titleholder. However, in the event of cadastral changes involving changes to areas and/or boundaries that result in an increase in the flow rate and number of services established when availability was granted, an extension shall not be permitted, and the interested party must therefore complete the procedure specified in Article 30 of these Regulations.” (Emphasis not in the original) As provided in the Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, when requesting an extension, interested parties must demonstrate that they have taken specific steps relating to the project to be carried out, that the project conditions remain the same as originally proposed, and that the ASADA substantiates the system’s technical-feasibility conditions and confirms that they have not changed.It is reiterated that the documentation in the proceeding’s case file does not establish that any steps have been taken to obtain building permits from the Municipality or project approval through the APC.

Yes, there is evidence of two documents in which the BCR declares its interest in the housing subsidy project for property 5- 185192-000 (Annex 4), and a document in which the BCR and Banhvi approve the subsidy; however, the latter document contains the following statement at the end: “This notice applies for purposes of approval of the Housing Subsidy; approval of the loan related to this subsidy is subject to the corresponding assessment” (Annex 5). This same document also states that construction permits are required, but there is no evidence whatsoever that they were applied for or processed in either the proceeding file or the application submitted to the ASADA. Lastly, with respect to a possible extension, the ASADA must ensure that the required conditions exist within the system, which are likewise not met in this case, since the wells used by the ASADA do not have an authorized flow rate (caudal concesionado), as shown by expediente 607-R (Annex 6).

This had already been established in official letter GSD-UEN-GAR-2021-00422. (Annex 7) Therefore, this allegation is rejected because no application for a permanent connection (conexión permanente) or an extension of service availability (prórroga de disponibilidad) was submitted in accordance with the regulations.” FOURTH: Partially true. The cited report states: “Regarding this allegation, it is important to note that, although the ASADA had not been declared technically unfeasible (no factibilidad) by AyA, it had been warned since 2021 about the status of the lawful authorization of its water sources and their authorized flow rates. As mentioned in the response to Allegation 3, official letter GSD-UEN-GAR-2021-00422 (Annex 7) stated that the flow rates and sources needed to be updated. Therefore, this allegation is partially true: the ASADA does not have an official letter stating that it lacks technical feasibility (factibilidad); however, following the decision reviewing a technical study, it had already been warned about the status of its sources, which, under the Reglamento de Prestación de Servicios del AyA, is a prerequisite for technical feasibility (factibilidad técnica) and, consequently, for issuing new service availability certificates (certificaciones de disponibilidad de servicios). des Therefore, until the authorized flow rate and registration of the water-supply system’s sources are updated, the system lacks technical feasibility, as confirmed by the analysis conducted and issued through official letters GSD-UEN-GAR-2025-01553 and GSD-UEN-GAR-2025- 01552.” FIFTH: True.

As stated in the report issued by the Orac Región Chorotega, on 21 de marzo de 2025, in response to complaints made against the Asada San Pedro, that Office contacted it by email to ascertain why it was not issuing positive service availability determinations; that same day, the respondent Asada replied, stating that it was relying on official letter GSD-UEN-GAR-2021-00422 issued by AyA, which establishes that not all of the ASADA’s sources are registered and that it has no allocated flow rate (caudal asignado). At the beginning of the current year, the Association’s Board of Directors resolved not to issue any new positive service availability certificates because of that condition (Annex 8); this decision is entirely valid, as explained in the responses to the preceding allegations. The Orac Chorotega states that it held a virtual meeting on 31 de marzo de 2025 with the respondent Asada, during which it became clear that withholding service availability determinations until the situation involving the water-supply system’s sources and flow rates is resolved is justified.

Following this meeting, the operator submitted a series of questions to the Orac Chorotega, which were answered on 21 de abril de 2025; one of the responses confirmed that, because of the water capacity (capacidad hídrica)—the sources and their allocations—it was best not to issue new service availability determinations until the allocation of flow rates to the wells was resolved. (Annex 9) It should be noted that, in febrero de 2025, the interested party contacted AyA, stating that he had a construction permit but was not being provided service; the Institution, in turn, informed him that he was required to take the appropriate steps before the Asada in accordance with due process (debido proceso). As demonstrated by Annex 3, on 12 de marzo del 2025 the interested party requested that the Asada San Pedro de Santa Cruz install the service and renew the service availability determination, without demonstrating that the request had been submitted with the required documentation.

On 8 de abril de 2025, the person again wrote to the Orac Chorotega (Annex 10), and that Office responded on 21 de abril. In parallel, on 8 de abril del presente año, Ms. Nombre02 wrote to the respondent Asada, stating that she had visited AyA, and submitted a series of questions to the Asada (Annex 11). The ASADA’s extensive responses to the interested party, dated 15 de abril, may be seen in Annex 12. Therefore, Allegation 5 is confirmed: the ASADA acted on the basis of an official communication from AyA, specifically official letter GSD-UEN-GAR-2021-00422, and this was ratified through the virtual meeting held and the subsequent email communication of 21 de abril de 2025. (Annex 9) The Orac Región Chorotega concludes in its report: 1. 2. 3. A service availability determination was issued in 2024 for the property identified by survey plan (plano) G- 1458923-2010. The information provided does not establish that the interested parties properly submitted an application to the ASADA for service installation (permanent connection) or renewal of service availability; therefore, the ASADA was not required to process a response beyond stating that the requirements had not been met.

The ASADA had been warned since 2021 about the situation involving the wells and flow rates, and although no document declaring technical unfeasibility was issued at that time, the ASADA acted correctly in suspending the issuance of service availability determinations until the matter was resolved. The ORAC Chorotega has ratified the ASADA’s status, and this was communicated to the ASADA and the interested parties. The ORAC Chorotega proceeded to issue official letters GSD-UEN-GAR-2025-01553 and GSD-UEN-GAR-2025-01552 to the ASADA concerning its technical unfeasibility, which will remain in effect until the information on the wells is updated. The ASADA’s actions are deemed correct. There is one factor in this case that could assist the interested party: in communications with AyA, the interested party stated that he has a construction permit—which was not submitted in the proceeding file or in any communication—and therefore, if he does in fact have a construction permit associated with the service availability determination issued in abril de 2024, he could apply for a permanent connection because the permit was obtained during the validity period of the service availability determination, provided that one exists.”

  1. 4In a written submission filed on 07 May 2025, VIRGINIA MATILDE GUTIÉRREZ ORTÍZ, in her capacity as President of the entity Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de San Pedro de Santa Cruz de Guanacaste, responded to the hearing as follows: “(…) SOLE FACT: Nombre02 and Nombre01 are equal co-owners of the property recorded in the Registro Nacional, Province of GUANACASTE, Real Property Folio Number ONE HUNDRED EIGHTY-FIVE THOUSAND ONE HUNDRED NINETY-TWO—RIGHTS ZERO ZERO ONE and ZERO ZERO TWO, which they acquired on 04 March 2025 and which had a water availability letter (carta de Disponibilidad de Agua). On the morning of 12 March 2025, Nombre02 appeared at the ASADA office and, based on the valid availability letter, requested connection of the drinking-water service (Conexión del Servicio de Agua Potable) for the aforementioned property; that afternoon, she emailed the ASADA formally requesting connection of the service and renewal of the availability letter.At the Ordinary Session held on 19 March 2025, minutes number 176, the Board of Directors agreed to approve the connection but not to renew the availability letter for the following reasons: ✓ First, because connection of a service for her residence was already being approved, and therefore the letter issued to her had fulfilled the purpose or objective for which it was issued—namely, to guarantee installation of the service. ✓ Second: THE ASADA currently lacks technical feasibility (factibilidad técnica), because the water sources do not produce enough to grant new services, as demonstrated by reports GSD-UEN-GAR-2025-01552, GSD-UEN-GAR-2025-01553, and GSD-UEN-GAR-2021-00422. On 03 April 2025, Ms. Nombre02 paid for her service connection installation (prevista), and on 04 April the service was installed at her residence, meter number 449. I advise this Court that both individuals have drinking-water service at their residence; however, at this time it is not feasible for the ASADA to grant additional services because of the lack of water sources supplying the community, and this ASADA cannot act irresponsibly.The service regulations clearly state in Article 9 that ‘the drinking-water service provider is required … to provide such services within optimal service parameters as to quality, quantity, continuity, reliability, universal access, efficiency, timeliness, sustainability….’ At all times, the denial of Nombre01’s request has been supported, explained, and justified on technical and legal grounds. I attach Official Letter R-0004-2025. The water-supply association was formed to provide drinking-water service; however, this entity CANNOT act in a disorderly, arbitrary, or irresponsible manner by causing shortages for the existing population or by engaging in imprudent or unreasonable conduct. We have an essential duty to safeguard the services already granted and to ensure that service is received efficiently. We must efficiently manage and utilize this precious resource while safeguarding sustainable development in the face of its scarcity.The Board of Directors is working very actively and is currently pursuing a short-term project to drill a new well so that, in the future, we can improve the ASADA’s water capacity and allow the entire network to continue growing, doing everything possible to ensure that the projects are carried out expeditiously and seeking at all times promptness, efficiency, and effectiveness in the association’s actions. This ASADA has at NO time violated the Human or Constitutional Rights or Principles of Nombre02 and Nombre01; in this regard, the Sala Constitucional, in its decisions—see judgments 2006-1898, 2007-13310,2008-16311, 2018-8650, 2018-007369, and ruling N°2020012942—states: ‘The case law of the Sala has consistently recognized the so-called fundamental right to water, and therefore all persons must be afforded the possibility of accessing drinking-water services under equal conditions, since water is essential to human life and health.Nevertheless, its fundamental nature does not entail unrestricted access to water services, because the administration may validly establish general requirements that every applicant must satisfy so that the applicant’s particular request may be assessed, and it is moreover under no obligation to provide the service where technical reasons make doing so inadvisable or impossible.’ The right to water does not entail unrestricted access; to provide a service, we must provide it with quality. Therefore, the ASADA is currently unable to issue new availability letters.”
  2. 5The statutory requirements have been observed in the conduct of these proceedings.

Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,

Considering:

I. REGARDING AMPARO AGAINST PRIVATE-LAW PARTIES

Section 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional establishes several requirements for the admissibility of amparo petitions (recursos de amparo) against private-law parties. First, private entities or persons must “act or be required to act in the exercise of public functions or powers.” If that circumstance is not present and the private-law party occupies a position of power, whether de facto or de jure, amparo will be available solely as a subsidiary remedy under ordinary law if two other conditions are met: a) ordinary judicial remedies are insufficient, and b) they are untimely. That is, even where ordinary judicial proceedings adequate to satisfy the protected party’s claim exist, their outcome would be untimely, resulting in harm that would be difficult or impossible to remedy. In this particular case, the Court deems it appropriate to consider the merits of the matter because the respondent ASADA acts in the exercise of public functions or powers. Accordingly, the merits of the petition shall be considered.

II. SUBJECT MATTER OF THE PETITION

The petitioner files an amparo petition and states that he and his wife acquired, through a housing subsidy (bono de vivienda), the property recorded under registration number , with cadastral plan (plano catastrado) . He states that the property had a water availability letter valid until 18 April 2025, which was required for the housing-subsidy, loan, and construction-permit procedures. He indicates that on 12 March 2025 he requested renewal of the water availability and, after receiving no response, repeated the request on 4 April of that same year. However, the respondent ASADA replied that, at that time, neither renewals nor new availability approvals were being granted because of circumstances involving the water sources, and that this had been communicated through ORAC Chorotega. In response, on 31 March 2025, the petitioner went to the Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC) in Liberia to inquire whether any directive existed ordering the ASADA de San Pedro de Santa Cruz to suspend the granting of water availability approvals.

According to him, official Liany Alfaro informed him that no such order existed and that, although the ASADA was arranging to join a program for suspending availability approvals, it had not yet been admitted and there was no ratified technical study justifying that measure. Despite this information, the ASADA continued to assert that orders from the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) required it to halt availability approvals. For the foregoing reasons, the petitioner requests the intervention of the Sala Constitucional, asserting that his fundamental rights have been violated.

III. PROVEN FACTS

The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter:

1. The property recorded under cadastral plan (registration number ) had a water availability letter issued on 18 April 2024, with sequential number 18-ABR-2024-0025, originally granted to Corporación Hermanos Cortés Arias S.A. Subsequently, two rights were recorded: in the name of Nombre02 and 5-185192-002 in the name of Nombre01 (see reports submitted).

2. On 12 March 2025, Nombre02 emailed the ASADA requesting installation of the water service pursuant to the availability previously granted and, additionally, its renewal (see reports submitted).

3. The ASADA replied on 04 April 2025, stating that neither renewals nor new availability approvals were being granted in view of the condition of the water sources (see reports submitted).

4. On 31 March 2025, the interested party went to ORAC Chorotega in Liberia, where he was informed that there was no formal AyA order suspending availability approvals, but that the ASADA was in the process of arranging its admission into a special program (see reports submitted).

5. The ASADA maintained that it was guided by AyA Official Letter GSD-UEN-GAR-2021-00422, which had warned since 2021 about the irregular condition of the system’s flow rates (caudales) and concessioned sources, providing the basis for suspending new approvals (see reports submitted).

6. On 21 March 2025, ORAC Chorotega formally asked the ASADA about the suspension of availability approvals. That same day, the ASADA replied by reaffirming that its Board of Directors had agreed not to issue new availability approvals because the sources had not been registered and no flow rate had been allocated, based on Official Letter GSD-UEN-GAR-2021-00422 (see reports submitted).

7. On 31 March 2025, the ASADA and ORAC Chorotega held a virtual meeting at which the reason for not granting availability approvals while the technical condition of the sources remained unresolved was recognized as valid. As a follow-up, Official Letters GSD-UEN-GAR-2025-01553 and GSD-UEN-GAR-2025-01552 were issued, confirming the system’s lack of technical feasibility (see reports submitted).

8. On 03 April 2025, Nombre02 paid for the service connection installation, and on 04 April 2025 meter N° 449 was installed at the residence; however, at this time it is not feasible for the ASADA to grant additional services because of the lack of water sources supplying the community (see reports submitted).

9. On 08 April 2025, Nombre02 sent emails to both ORAC Chorotega and the ASADA expressing her disagreement, and the ASADA replied on 15 April 2025 with a detailed explanation of the condition of the sources and the unmet requirements (see reports submitted).

10. It is confirmed that a valid availability approval was issued in April 2024; nevertheless, it was not shown that the requirements necessary to process installation of the service or renewal of the availability approval had been formally submitted, in accordance with Articles 37, 67, and 68 of the Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA (see reports submitted).

11. If the interested party has a valid construction permit, he may request a permanent connection, provided that it is documented within the validity period of the availability approval (see reports submitted).

IV. THE SPECIFIC CASE

After analyzing the evidence submitted, this Court finds no violation of the fundamental rights of the party seeking amparo relief (parte amparada). The reports rendered and the evidence submitted for adjudication of this matter have duly established that the respondent ASADA granted a potable water service connection (conexión del servicio de agua potable) to the protected parties’ residence, based on the availability in effect at the time of the application. However, the record also shows that the application to renew the availability letter (carta de disponibilidad) was not processed because it was not technically feasible to provide new services, a situation supported by several technical reports, particularly official communications GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 and GSD-UEN-GAR-2025-01553, which demonstrate structural limitations in the system’s water capacity, such as insufficient concessioned flow (caudal concesionado) and the failure to register water sources.

Additionally, it has been established that the ASADA’s refusal was not based on an arbitrary or unreasoned act, but rather on a decision adopted by its Board of Directors at the ordinary meeting of 19 de marzo de 2025, minutes N.° 176, as a measure to protect the sustainability of the essential public potable water service for the benefit of the entire community supplied by that community aqueduct (acueducto comunal). This action falls within the principles of efficiency, continuity, and safety in service provision established in article 9 of the AyA Service Provision Regulations (Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA). Moreover, it was also determined that the application submitted on 12 de marzo de 2025 did not comply with the documentary requirements established in articles 37, 67 and 68 of the aforementioned Regulations, either for installation of the service or renewal of availability.

Consequently, the ASADA was under no legal obligation to approve the application, and the interested parties were duly and timely informed of the reasons for that decision. Finally, with respect to the matter brought before the Regional Office of Community Aqueducts (Oficina Regional de Acueductos Comunales, ORAC Chorotega), that office validated the ASADA’s actions at a meeting held on 31 de marzo de 2025, as well as through subsequent communications confirming that new availability letters could not be issued until the aqueduct’s technical conditions were remedied. In this context, there is no action contrary to the legal system, nor any direct, current, and specific impairment of the fundamental rights asserted by the party seeking amparo relief. On the contrary, the response provided by the ASADA falls within the bounds of reasonableness and legality governing the actions of entities that administer essential public services.

Accordingly, the amparo petition (recurso) must be dismissed because no violation of the rights protected by this jurisdiction has been established, as stated in the operative part (parte dispositiva) of this judgment.

V. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, such items must be collected from the Court’s office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary” ("Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial"), approved by the Full Court (Corte Plena) at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial) at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

THEREFORE:

The petition is DENIED.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N.

CASE FILE N° 25-010101-0007-CO Telephone numbers: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01, Dirección02, 100 meters south of the Perpetuo Socorro church).

SCIJ of Hacienda SCIJ of the Procuraduría General de la República

Secciones

Marcadores

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 25-010101-0007-CO interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE SAN PEDRO DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito recibido en esta Sala a las 23:24 hrs. del 08 de abril de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, por medio de un bono de vivienda él y su esposa adquirieron el inmueble matrícula , plano catastrado . Señala que esa propiedad cuenta con una carta de disponibilidad de agua vigente hasta el 18 de abril de 2025, documento que aportaron como requisito para los trámites correspondientes de bono de vivienda, préstamo y permiso de construcción. Manifiesta que el 12 de marzo de 2025 se solicitó la renovación de la disponibilidad de agua y, al no recibir respuesta, se reiteró la gestión el 04 de abril de 2025. Sin embargo, aduce que la ASADA recurrida contestó lo siguiente: “(…) Comunicarle que renovaciones, así como nuevas disponibilidades en su totalidad en este momento no se están otorgando. Lo anterior por todos los temas que se han comunicado respecto a las fuentes.Para este caso, mediante comunicación directa con ORAC Chorotega se les mantiene al tanto respecto a el no otorgamiento de nuevas disponibilidades y renovaciones (…)”. Explica que el 31 de marzo de 2025 acudió a la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC) de Liberia, a fin de consultar: “¿La ASADA de San Pedro, a este momento, está bajo alguna directriz de su dirección que ordena la suspensión de otorgamientos de acueductos y disponibilidad de agua a propietarios de terrenos de la comunidad de San Pedro de Santa Cruz?”. Detalla que la funcionaria Liany Alfaro le contestó que no existía esa orden y que la ASADA está gestionando ingresar a un programa para suspender las disponibilidades, pero que a ese momento “no estaba en el programa ni está ratificado algún estudio técnico que respalde suspender los servicios de agua”. Alega que, a pesar de lo anterior, la ASADA accionada argumenta que se cuenta con órdenes del ICAA “de paralizar las disponibilidades de agua”. En consecuencia, solicita la intervención de esta Sala.
  2. 2Mediante auto de las 21:25 hrs. del 25 de abril de 2025 se cursó el presente recurso y se notificó a las partes recurridas el 28 de abril de 2025.
  3. 3Por escrito presentado el 02 de mayo de 2025, informa bajo juramento MARÍA ALEJANDRA MORA SEGURA, en condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que: “(…) PRIMERO: No es cierto. Refiere el informe N° GSD-UEN-GAR-2025-01561 de fecha 30 de abril del 2025, emitido por la Orac Región Chorotega: “Tal como se muestra en el expediente del caso, hay una disponibilidad con el consecutivo 18-ABR-2024-0025 del 18 de abril de 2024, otorgada para la propiedad con plano G-1458923-2010, en ese momento otorgada a nombre de Corporación Hermanos Cortes Arias, S.A. (Anexo2) En efecto, la propiedad 5-185192-000, posee dos derechos, el 5-185192-001 a nombre de Nombre02 y el 5-185192-002 a nombre de Nombre01. Por lo tanto, este hecho se Acepta”. SEGUNDO: No nos consta, por ser hechos propios del recurrente. TERCERO: Se rechaza por inexacto. En este hecho, el informe de marras indica: “Si bien en el texto del escrito, los correos electrónicos no son de fácil lectura, dentro de la documentación en el expediente del caso, se muestran los correos del 12 de marzo de la interesada Nombre02 hacia la ASADA y la respuesta de la ASADA del 4 de abril. (Anexo3) Se debe indicar en esta parte la forma de la solicitud que se visibiliza en el correo, pues lo que solicita la persona interesada a la ASADA se muestra a continuación: “Buenos días. Espero que se encuentre muy bien. Por este medio, yo, Nombre02, cédula CED02, solicito la instalación del servicio de agua, según la carta de disponibilidad Oficio: 18-abr- 2024-2025. De la misma manera, solicito la renovación de la disponibilidad de agua, Oficio: 18-abr-2024-2025. En relación, con una nueva disponibilidad de agua para un lote en venta, cuándo la estarían otorgando y cuál es el motivo, ya que requerimos una.” (Correo electrónico de la interesada hacia la ASADA, 12 de marzo, resaltado no es del original) Se puede leer que la persona solicita la instalación del servicio acorde a la disponibilidad, pero, además, solicita la renovación de la disponibilidad de servicio. Ambos son actos que son excluyentes entre sí y que además requieren una serie de requisitos para darles trámite y en ninguna de las pruebas del expediente se evidencia ningún requisito, por lo que la ASADA no tenía los insumos para dar trámite a la solicitud y por eso responde al correo electrónico indicando la situación de no capacidad en el sistema. En este punto se vuelve imperativo explicar cuáles son los requisitos para cada uno de los trámites que la parte interesada solicitó a la ASADA el 12 de marzo de 2025. Sobre la conexión permanente (solicitud de instalación del servicio): Tal como lo indican los artículos 67 y 68 del Reglamento para la prestación de los servicios del AyA, para la conexión permanente se requiere: “Artículo 67- De las condiciones generales para el trámite de una conexión permanente. Para el otorgamiento del servicio, el inmueble para el cual se solicita debe contar previamente con la disponibilidad de servicios positiva y asociada a los fines, naturaleza y propósitos para lo que fue aprobada. En caso de que se detecten movimientos registrales relacionados con la titularidad del inmueble, AyA tramitará la solicitud respecto al titular legitimado para tal efecto. Ante variaciones catastrales, tales como modificación de áreas y/o linderos que pueden incidir en el caudal y número de servicios definidos para el otorgamiento de la constancia de disponibilidad de servicios, deberá el interesado realizar el trámite señalado en el artículo 30 de este reglamento. Artículo 68.-De los requisitos y condiciones para la solicitud de conexiones permanentes en terrenos inscritos. Para la solicitud de una conexión permanente, el propietario del inmueble, o el solicitante autorizado o su representante legal, conforme lo dispone el artículo 15 de este Reglamento, deberá presentar ante las plataformas físicas o virtuales que AyA o el operador delegado ofrezca, ya sea forma física o digital, los siguientes requisitos: a. Formulario de solicitud, proporcionado por AyA, completo y firmado por el propietario, el solicitante autorizado, o su representante legal. b. Documento de identificación del propietario, solicitante autorizado o su representante legal. De existir acceso a la plataforma tecnológica del Registro Civil en el que se despliegue la foto y firma del interesado, AyA lo eximirá de la presentación de este requisito y únicamente será necesario que proporcione el número de identificación de la cédula de identidad. c. Plano catastrado. En caso de que el inmueble no cuente con plano catastrado, o bien, se encuentre en proceso de una segregación o fraccionamiento, deberá de presentar un plano de agrimensura que cumpla con lo estipulado en el Artículo N° 2 inciso q) del Decreto Ejecutivo N° 34331, Reglamento de la Ley de Catastro Nacional vigente con su respectiva minuta de presentación y el correspondiente sello del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos (CFIA) conforme a lo dispuesto en el Reglamento Especial del Administrador de Proyectos de Topografía (APT) del CFIA vigente y sus reformas o las normativas que los sustituya. De existir factibilidad tecnológica, AyA eximirá al solicitante de la presentación de este requisito. Número de Proyecto tramitado ante la plataforma Administración de Proyectos de Construcción (APC) del CFIA, debidamente aprobado con el fin de que AyA constate la existencia del requisito del permiso de construcción vigente, en caso de que se trate de un inmueble por edificar. El permiso deberá ser coincidente con el caudal y fines para el que se aprobó la disponibilidad. El pago de la tarifa de conexión, conforme a lo establecido en el artículo 76 de este reglamento. En el caso de solicitudes de nuevos servicios, para actividades que generen aguas residuales de tipo especiales, el interesado deberá presentar, una declaración jurada en la que indique que la descarga al alcantarillado sanitario, cumplirá con el reglamento y nota de aprobación del Ministerio de Salud, que describa el tipo de actividad a desarrollar, así como la cantidad y calidad de la descarga a verter; asimismo la especificación del sistema de tratamiento para cumplir con la normativa ambiental vigente. En aquellos casos en que se deba brindar el servicio público, en territorios del país con características especiales, bajo la modalidad de territorios administrados por el Estado o sus instituciones con régimen jurídico especial como en la zona marítimo terrestre, en las zonas fronterizas, en las zonas en arriendo, en los territorios indígenas, en los polos de desarrollo turístico, en las áreas dentro del derecho de vía férrea, entre otros, los solicitantes deberán presentar la autorización expresa del Ente correspondiente, según la norma que los regule. De acuerdo con la verificación de las condiciones necesarias para la aprobación de los servicios indicada de manera general en el artículo 15 de este Reglamento, le corresponde a AyA verificar los requisitos ahí desglosados, así como las condiciones generales ahí establecidas para todos los trámites. Cuando el administrado se apersone ante el AyA a solicitar el servicio de saneamiento y/o agua para uso poblacional en una parcela agrícola, forestal o pecuaria, y para efectos de construir las viviendas o edificaciones que autoriza el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones del INVU vigente, deberá el cumplir con los requisitos que para tal fin se solicitan en la presente normativa para cada supuesto. Cumplida la presentación de la totalidad de requisitos; la Institución contará con un plazo de 15 días hábiles para la resolución de la solicitud. (Así reformado en sesión N° 045 del 10 de octubre de 2023)” “De acuerdo a lo indicado por los artículos mencionados, previo a solicitar la conexión permanente se debe contar con una disponibilidad de servicios acorde a lo solicitado; esto en este caso sí se cumple; pero, en lo que respecta a los requisitos del artículo 68; no se evidencia ningún formulario de solicitud, no se ve en el expediente que se haya enviado la cédula de la persona dueña del inmueble, no se incluye un plano catastro ni el número de proyecto de construcción tramitado en la plataforma de la APC o permiso de construcción de la Municipalidad. Por lo tanto, no se debía tramitar la solicitud para la conexión permanente. Sobre la solicitud de prórroga (Renovación de la disponibilidad) Tal como se indicó líneas arriba, hay una serie de requisitos que cumplir para que se pueda tramitar una prórroga de una disponibilidad y además, para otorgarla. Estos requisitos y condiciones se muestran en el artículo 37 del reglamento supra citado: “Artículo 37- De la vigencia y prórroga de la constancia de disponibilidad de servicios. La Constancia de Disponibilidad Positiva de Servicios emitida para vivienda unifamiliar o comercio individual, tendrá una vigencia de doce meses, prorrogable por un máximo de 24 meses de forma consecutiva, siempre que el interesado demuestre que ha realizado gestiones concretas relacionadas con la ejecución del proyecto constructivo, permanecen invariables las condiciones de éste y el operador acredite de forma imprescindible el análisis de factibilidad técnica necesario para otorgar la prórroga. Para la emisión de la prórroga de la constancia AyA tendrá un plazo de hasta 15 días hábiles, posterior al recibido a satisfacción de los requisitos establecidos. […] Las solicitudes formales de prórroga serán admitidas y valoradas por parte de AyA, siempre que sean presentadas en las plataformas de servicios de AyA dentro del último trimestre de su vigencia; cumplido ese plazo sin que se haya gestionado la prórroga, opera la caducidad, por lo que el interesado podrá gestionar una nueva solicitud que se analizará de acuerdo con las condiciones actuales del sistema. Para todas las situaciones anteriores, si AyA evidencia, dentro del plazo otorgado, atrasos en la consecución de los trámites por parte del solicitante, lo cual se determinará a partir del no cumplimiento del cronograma indicado en el diseño de sitio, salvo que el desarrollador justifique la existencia de causas no achacables a su actividad, se procederá con la revocación del acto que otorgó la disponibilidad, mediante las figuras legales correspondientes en resguardo del debido proceso. En caso de que se detecten movimientos registrales relacionados con la titularidad del inmueble, AyA tramitará la solicitud de renovación a petición del titular legitimado para tal efecto. No obstante, ante variaciones catastrales, que impliquen modificación de áreas y/o linderos que incidan en un incremento del caudal y número de servicios definidos para el otorgamiento de la disponibilidad, no procede la prórroga y por tanto deberá el interesado realizar el trámite señalado en el artículo 30 de este reglamento.” (Resaltado no es del original) Conforme lo señala el reglamento para la prestación de los servicios del AyA, las personas interesadas al solicitar la prórroga, deben de demostrar que han realizado las gestiones concretas relacionadas al proyecto a ejecutar, que las condiciones del proyecto son las mismas a las originales y que la ASADA acredite las condiciones de factibilidad técnica en el sistema y que las mismas no hayan cambiado. Se reitera, que con la documentación que se tiene en el expediente del recurso no se comprueban movimientos para la obtención de los permisos constructivos ante la Municipalidad o la aprobación del proyecto ante la APC. Sí, se evidencian dos documentos en donde se declara de interés el proyecto de bono en la propiedad 5- 185192-000 por parte del BCR (Anexo4) y un documento en que el BCR y el Banhvi aprueban el bono, sin embargo, este último documento tiene la siguiente leyenda al final: “Este comunicado aplica para efectos de aprobación del Bono de Vivienda, la aprobación del crédito relacionado a este bono queda sujeta al análisis correspondiente” (Anexo5) También, este mismo documento indica que son requeridos los permisos constructivos, de los cuales no hay una sola evidencia de su solicitud y trámite en el expediente del recurso ni en la solicitud hacia la ASADA. Por último, con respecto a una posible prórroga, la ASADA debe de garantizar que existen las condiciones en el sistema, lo cual en este caso tampoco se cumplen. Ya que no existe el caudal concesionado de los pozos que utiliza la ASADA, tal como lo muestra el expediente 607-R (Anexo 6). Y esto, había sido evidenciado por el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422. (Anexo 7) Por lo tanto, este hecho se rechaza porque no se realizó la solicitud de conexión permanente, ni de prórroga de disponibilidad, acorde lo solicita la reglamentación.” . CUARTO: Parcialmente cierto. Del informe referido se desprende: “Sobre este hecho es importante indicar que si bien la ASADA no poseía una condición de no factibilidad indicada por el AyA, sí, desde el año 2021 se alertó de la situación de la legalidad de las fuentes y los caudales concesionados. Tal como se mencionó en la respuesta al Hecho 3, el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 (anexo 7) mencionaba la necesidad de actualizar los caudales y las fuentes. Por lo tanto, este hecho es parcialmente cierto, la ASADA no tiene un oficio que indique que se encuentren sin factibilidad; sin embargo, tras la resolución de revisión de un estudio técnico, ya se alertaba de la condición de las fuentes, lo cual según el Reglamento de Prestación de Servicios del AyA es una condicionante para disponer de factibilidad técnica y de esta forma brindar nuevas certificaciones de disponibilidad de servicios. des Por lo tanto, hasta que no se actualice el caudal concesionado y la inscripción de las fuentes del acueducto, no cuentan con factibilidad técnica en el sistema, lo cual se confirma en el análisis realizado y generado con los oficios GSD-UEN-GAR-2025-01553 y GSD-UEN-GAR-2025- 01552” . QUINTO: Cierto. Tal como consta en el informe emitido por la Orac Región Chorotega, el pasado 21 de marzo de 2025, ante casos que se habían manifestado en contra de la Asada San Pedro, dicha Oficina les escribe vía correo electrónico para conocer sobre los motivos por los cuales no están otorgando disponibilidades de servicio positivas y ese mismo día la Asada recurrida respondió a la consulta realizada, indicando que, basándose en el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 emitido por el AyA, en donde se demuestra que la ASADA no posee la inscripción total de sus fuentes y no posee caudal asignado. La Junta Directiva de la Asociación, a inicios del presente año toma el acuerdo de no brindar nuevas constancias de disponibilidad de servicios positivas debido a esa condición (Anexo 8); la cual es totalmente válido, como se ha manifestado en la respuesta a hechos anteriores. Manifiesta la Orac Chorotega que sostuvieron una reunión virtual el día 31 de marzo de 2025 con las Asada accionada y quedó claro que es una razón válida el no brindar disponibilidades hasta que se resuelva la situación de las fuentes y caudales en el acueducto. Producto de esta reunión, el operador realiza una serie de consultas a la Orac Chorotega, las cuales son contestadas el día 21 de abril de 2025 y en una de las respuestas se confirma que debido a la capacidad hídrica (las fuentes y sus asignaciones) lo mejor es no brindar nuevas disponibilidades hasta tanto no se resuelva la situación de asignación de caudal a los pozos. (Anexo 9) Cabe destacar, que el interesado, en febrero de 2025 se comunicó con el AyA, indicando que cuenta con un permiso de construcción y que no le daban el servicio; a su vez, desde la Institución se le indicó que debía realizar las gestiones ante la Asada, siguiendo el debido proceso. La persona interesada, tal como demuestra el anexo 3, solicitó a la Asada San Pedro de Santa Cruz, el día 12 de marzo del 2025, la instalación del servicio y la solicitud de renovación de la disponibilidad; sin que se demostrara que lo realizó con los requisitos requeridos. El día 8 de abril de 2025, la persona escribe nuevamente a la Orac Chorotega (Anexo 10) y se le brinda respuesta el día 21 de abril por parte de esa Oficina. De forma paralela, el día 8 de abril del presente año, la señora Nombre02 le escribió a la Asada recurrida, que había realizado una visita al AyA y presentó una serie de preguntas a la Asada (Anexo 11). Las amplias respuestas de la ASADA hacia la interesada del 15 de abril, se pueden observar en el anexo 12. Por lo tanto, el hecho 5 se confirma, la ASADA actúa sobre una comunicación oficial del AyA según el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 y se ratifica con la reunión virtual sostenida y la posterior comunicación por correo electrónico del pasado 21 de abril de 2025. (Anexo 9) Concluye la Orac Región Chorotega en su informe: 1. 2. 3. Se emitió en el año 2024 una disponibilidad de servicios para la propiedad con plano G- 1458923-2010. No se comprueba con la información aportada que se haya realizado correctamente la solicitud de instalación de servicio (conexión permanente) ni de renovación de disponibilidad de servicios de parte de las personas interesadas hacia la ASADA, por lo que la ASADA no debía tramitar una respuesta, más allá de indicar que no se cumplía con los requisitos. Desde el año 2021 se había alertado a la ASADA de la situación de los pozos y caudales, y sí bien, no hay un documento emitido en esas fechas de no factibilidad, la ASADA actúa correctamente al frenar el otorgamiento de disponibilidades hasta solucionar el tema. La ORAC Chorotega ha ratificado la condición de la ASADA, y esto fue comunicado a la ASADA y las personas interesadas. La ORAC Chorotega procedió a generar los oficios GSD-UEN-GAR-2025-01553 y GSD-UEN-GAR-2025-01552 dirigidos a la ASADA sobre la condición de no factibilidad, la cual se mantendrá hasta que se actualice la información de los pozos. Se considera que el accionar de la ASADA ha sido correcto, hay un elemento en este caso que podría colaborar con la parte interesada, en comunicación con el AyA el interesado indicó que tiene un permiso constructivo (que no se aporta al expediente ni en ninguna comunicación), por lo que si en efecto cuenta con permiso constructivo asociado a la disponibilidad otorgada en abril de 2024; podría solicitar la conexión permanente puesto que se obtuvo dentro del período de vigencia de la disponibilidad otorgada; esto, siempre y cuando exista.”
  4. 4Por escrito presentado el 07 de mayo de 2025, atiende la audiencia VIRGINIA MATILDE GUTIÉRREZ ORTÍZ, en condición de Presidenta de la entidad Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de San Pedro de Santa Cruz de Guanacaste que: “(…) HECHO ÚNICO: Los señores Nombre02 y Nombre01, son dueños en partes iguales del inmueble inscrito en el Registro Nacional, Partido de GUANACASTE, Folio Real Número CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS-DERECHOS CERO CERO UNO y CERO CERO DOS, inmueble que adquirieron el día 04 de marzo del 2025 y que tenía una carta de Disponibilidad de Agua. El día 12 de marzo del 2025, la señora Nombre02, se presenta en horas de la mañana en la oficina de la ASADA solicitando con la carta de disponibilidad vigente la Conexión del Servicio de Agua Potable para el inmueble mencionado, en horas de la tarde escribe un correo a la ASADA solicitando formalmente la conexión del servicio y también la renovación de la carta de disponibilidad.En Cesión Ordinaria del día del día 19 de marzo del 2025, acta número 176, la Junta Directiva acuerda que se le aprueba la conexión pero que no se renovará la carta de disponibilidad debido a las siguientes razones: ✓ Primero porque ya se le estaba aprobando la conexión de un servicio para su casa de habitación, así que la carta que se le había otorgado cumplió el propósito u objetivo para la cual fue emitida, cumplió su razón de ser, que fue garantizarle la instalación del servicio. ✓ Segundo: LA ASADA actualmente no cuenta con factibilidad técnica, debido a que las fuentes de agua no producen lo suficiente para otorgar nuevos servicios, esto lo demuestro con los informes GSD-UEN- GAR-2025-01552, GSD-UEN-GAR-2025-01553 y GSD-UEN- GAR-2021-00422. El día 03 de abril del 2025 doña Nombre02 canceló su prevista, y el día 04 de abril se realizó la instalación del servicio en su casa de habitación, medidor número 449.Indico a su Autoridad que ambos señores cuentan con el servicio de agua potable en su vivienda; sin embargo en este momento no es factible para la ASADA otorgar otros servicios debido a la falta de fuentes de agua, que abastezcan la comunidad, esta ASADA no puede de forma irresponsable. Claramente indica el Reglamento para la prestación de servicios en su artículo 9 “es obligación del prestador de los servicios de agua potable … brindarlos dentro de los parámetros de prestación óptima en cuanto a calidad, cantidad, continuidad, confiabilidad, acceso universal, eficiencia, oportunidad, sostenibilidad…”. En todo momento se ha fundamentado, motivado y justificado de forma técnica y legal la desestimación de la solicitud del señor Nombre01. Adjunto Oficio R-0004-2025. La Asociación de acueducto se formó con la finalidad de otorgar el servicio de agua potable, sin embargo NO puede éste ente actuar de forma desordenada, arbitraria, ni tampoco irresponsable, poniendo en carencias a la población existente, cayendo en imprudencias o insensatez de nuestra parte, tenemos la obligación esencial de velar por los servicios ya otorgados y que reciban el servicio de forma eficiente.Debemos gestionar y explotar eficientemente el preciado líquido resguardando un desarrollo sostenible ante la escases del preciado líquido. La Junta Directiva se encuentra muy activa trabajando y actualmente con el proyecto de perforación a corto plazo de un nuevo pozo, para que de forma futura mejoremos la capacidad hídrica de la ASADA y toda la red continúe en crecimiento, haciendo todo lo posible para que los proyectos se lleven a cabo de forma ágil, procurando en todo momento la celeridad, la eficiencia y eficacia de las acciones de la asociación. La presente ASADA en NINGÚN momento ha incurrido en la violación de los Derechos o Principios Humanos o Constitucionales de los señores Nombre02 y Nombre01; en cuanto a esto, la Sala Constitucional en sus fallos; véanse sentencias: 2006-1898, 2007- 13310,2008-16311, 2018-8650, 2018-007369 y resolución N°2020012942, menciona “La Jurisprudencia de la Sala es reiterada en reconocer el denominado derecho fundamental al agua, por lo cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana.No obstante, este carácter fundamental no implica un acceso irrestricto a los servicios de agua, ya que la administración válidamente puede establecer requisitos generales de necesario cumplimiento por cada solicitante, para valorar su particular requerimiento y además carece de la obligación de prestar el servicio en caso de existir razones técnicas que lo desaconsejen o imposibiliten”. El Derecho al agua no es de acceso irrestricto, para dar un servicio debemos de darlo con calidad. Por lo tanto la ASADA está imposibilitada en este momento para brindar nuevas cartas de disponibilidad.”
  5. 5En la substanciación de este proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I. SOBRE EL AMPARO CONTRA SUJETOS DE DERECHO PRIVADO

En numeral 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, establece varios requisitos de admisibilidad de los recursos de amparo contra sujeto de derecho privado. En primer lugar, que las entidades o personas privadas "actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas". Si no se trata de esta hipótesis, y el sujeto de derecho privado, se encuentra en una posición de poder, de hecho, o de derecho, el amparo será procedente, únicamente, como remedio subsidiario de la legislación común si se cumplen otras dos condiciones: a) Que los remedios jurisdiccionales comunes no sean suficientes y b) que sean tardíos. Esto es que, aun existiendo procedimientos jurisdiccionales comunes adecuados para satisfacer la pretensión del tutelado, el resultado de estos sería tardío produciéndose lesiones de difícil o imposible reparación. En el caso particular, se estima procedente entrar a conocer el fondo del asunto, considerando que la Asada accionada actúa en ejercicio de funciones o potestades públicas. En consecuencia, procede conocer el recurso por el fondo.

II. OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, junto con su esposa, adquirió mediante bono de vivienda el inmueble inscrito bajo la matrícula , con plano catastrado . Señala que dicha propiedad contaba con una carta de disponibilidad de agua vigente hasta el 18 de abril de 2025, la cual fue requisito para los trámites de bono de vivienda, préstamo y permiso de construcción. Indica que el 12 de marzo de 2025 solicitó la renovación de la disponibilidad de agua, y al no recibir respuesta, reiteró la solicitud el 4 de abril del mismo año. Sin embargo, la ASADA recurrida respondió que, en ese momento, no se estaban otorgando renovaciones ni nuevas disponibilidades debido a situaciones relacionadas con las fuentes de agua, y que esto se comunicó a través de la ORAC Chorotega. Ante esta respuesta, el 31 de marzo de 2025, el accionante acudió a la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC) en Liberia para consultar si existía alguna directriz que ordenara la suspensión de otorgamientos de agua por parte de la ASADA de San Pedro de Santa Cruz.

Según indica, la funcionaria Liany Alfaro le informó que no existía tal orden y que, si bien la ASADA estaba gestionando su ingreso a un programa para suspender disponibilidades, aún no estaba incorporada ni existía estudio técnico ratificado que justificara esa medida. A pesar de esta información, la ASADA continuó alegando la existencia de órdenes del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) para paralizar las disponibilidades. En razón de lo anterior, el recurrente solicita la intervención de la Sala Constitucional por considerar que se vulneran sus derechos fundamentales.

III. HECHOS PROBADOS

De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. La propiedad inscrita bajo el plano catastrado (matrícula ), contaba con una carta de disponibilidad de agua emitida el 18 de abril de 2024, con consecutivo 18-ABR-2024-0025, originalmente otorgada a Corporación Hermanos Cortés Arias S.A. Posteriormente, se registran dos derechos: a nombre de Nombre02 y 5-185192-002 a nombre de Nombre01 (ver informes rendidos).

2. El 12 de marzo de 2025, la señora Nombre02 envió un correo electrónico a la ASADA solicitando la instalación del servicio de agua según la disponibilidad previamente otorgada y, además, la renovación de la misma (ver informes rendidos).

3. La ASADA respondió el 04 de abril de 2025, señalando que no se estaban otorgando ni renovaciones ni nuevas disponibilidades, en atención a la situación de las fuentes de agua (ver informes rendidos).

4. El 31 de marzo de 2025, el interesado acudió a la ORAC Chorotega en Liberia, donde se le informó que no existía una orden formal del AyA de suspender disponibilidades, pero que la ASADA estaba en proceso de gestionar su incorporación a un programa especial (ver informes rendidos).

5. La ASADA sostuvo que se guiaba por el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 del AyA, que alertaba desde el año 2021 sobre la situación irregular de los caudales y fuentes concesionadas del sistema, fundamento para suspender nuevos otorgamientos (ver informes rendidos).

6. El 21 de marzo de 2025, la ORAC Chorotega consultó formalmente a la ASADA sobre la suspensión en el otorgamiento de disponibilidades. Ese mismo día, la ASADA respondió reafirmando que su Junta Directiva acordó no emitir nuevas disponibilidades por falta de inscripción de fuentes y ausencia de caudal asignado, basándose en el oficio GSD-UEN-GAR-2021-00422 (ver informes rendidos).

7. El 31 de marzo de 2025, se celebró una reunión virtual entre la ASADA y la ORAC Chorotega, donde se reconoció como válida la razón de no brindar disponibilidades mientras no se resuelva la condición técnica de las fuentes. Como seguimiento, se emitieron los oficios GSD-UEN-GAR-2025-01553 y GSD-UEN-GAR-2025-01552, ratificando la condición de no factibilidad técnica del sistema (ver informes rendidos).

8. El 03 de abril de 2025, la señora Nombre02 realizó el pago del servicio (prevista) y el 04 de abril de 2025 se ejecutó la instalación del medidor N° 449 en la casa de habitación; sin embargo en este momento no es factible para la ASADA otorgar otros servicios debido a la falta de fuentes de agua, que abastezcan la comunidad (ver informes rendidos).

9. El 08 de abril de 2025, la señora Nombre02 remitió correos tanto a la ORAC Chorotega como a la ASADA, expresando su disconformidad y la ASADA respondió el 15 de abril de 2025 con una explicación detallada sobre la situación de las fuentes y los requisitos no cumplidos (ver informes rendidos).

10. Se confirma que se emitió una disponibilidad válida en abril de 2024, no obstante, no se demostró la presentación formal de los requisitos necesarios para tramitar la instalación del servicio ni la renovación de la disponibilidad, de conformidad con los artículos 37, 67 y 68 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA (ver informes rendidos).

11. Si el interesado cuenta con un permiso constructivo vigente, podría solicitar la conexión permanente, siempre que se acredite dentro del período de vigencia de la disponibilidad (ver informes rendidos).

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO

Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, la ASADA recurrida procedió a otorgar la conexión del servicio de agua potable a la vivienda de los amparados, en atención a la disponibilidad vigente al momento de la solicitud. No obstante, también consta que no se dio curso a la solicitud de renovación de la carta de disponibilidad, debido a la falta de factibilidad técnica para brindar nuevos servicios, situación fundamentada en diversos informes técnicos, particularmente los oficios GSD-UEN-GAR-2021-00422, GSD-UEN-GAR-2025-01552 y GSD-UEN-GAR-2025-01553, los cuales evidencian limitaciones estructurales en la capacidad hídrica del sistema, tales como la insuficiencia de caudal concesionado y la falta de inscripción de fuentes.

Adicionalmente, ha sido acreditado que la negativa de la ASADA no se basó en un acto arbitrario o carente de motivación, sino en una decisión adoptada por su Junta Directiva en sesión ordinaria del 19 de marzo de 2025, acta N.° 176, como medida de protección de la sostenibilidad del servicio público esencial de agua potable, en beneficio de toda la comunidad abastecida por dicho acueducto comunal. Esta actuación se enmarca dentro de los principios de eficiencia, continuidad y seguridad en la prestación del servicio, establecidos en el artículo 9 del Reglamento de Prestación de los Servicios del AyA. Por otra parte, también se determinó que la solicitud presentada el 12 de marzo de 2025 no cumplía con los requisitos documentales exigidos por los artículos 37, 67 y 68 del Reglamento citado, tanto para la instalación del servicio como para la renovación de la disponibilidad. En consecuencia, la ASADA no estaba obligada jurídicamente a dar curso favorable a la petición, lo cual fue informado y fundamentado oportunamente a los interesados.

Finalmente, en cuanto a la gestión ante la Oficina Regional de Acueductos Comunales (ORAC Chorotega), esta validó el proceder de la ASADA mediante reunión sostenida el 31 de marzo de 2025, así como a través de comunicaciones posteriores, en las que se ratificó la imposibilidad de brindar nuevas disponibilidades mientras no se subsanen las condiciones técnicas del acueducto. En este contexto, no se verifica una actuación contraria al ordenamiento jurídico ni una afectación directa, actual y concreta a los derechos fundamentales alegados por la parte amparada. Por el contrario, la respuesta brindada por la ASADA se enmarca dentro del margen de razonabilidad y legalidad que rige la actuación de los entes administradores de servicios públicos esenciales. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado por no configurarse ninguna lesión a los derechos tutelados por esta jurisdicción, lo anterior, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.

V. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara SIN LUGAR el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Ingrid Hess H.

Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N.

Document not found. Documento no encontrado.

Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

      Concept anchorsAnclajes conceptuales

        Spanish key termsTérminos clave en español

        News & Updates Noticias y Actualizaciones

        All articles → Todos los artículos →

        Weekly Dispatch Boletín Semanal

        Field reporting and policy analysis from Costa Rica's forests. Reportajes y análisis de política desde los bosques de Costa Rica.

        ✓ Subscribed. ✓ Suscrito.

        One email per week. No spam. Unsubscribe in one click. Un correo por semana. Sin spam. Cancela en un clic.

        Or WhatsApp channelO canal de WhatsApp →
        Coalición Floresta © 2026 · All rights reserved © 2026 · Todos los derechos reservados

        Stay Informed Mantente Informado

        Conservation news and action alerts, straight from the field Noticias de conservación y alertas de acción, directo desde el campo

        Email Updates Actualizaciones por Correo

        Weekly updates, no spam Actualizaciones semanales, sin spam

        Successfully subscribed! ¡Suscripción exitosa!

        WhatsApp Channel Canal de WhatsApp

        Join to get instant updates on your phone Únete para recibir actualizaciones instantáneas en tu teléfono

        Join Channel Unirse al Canal
        Coalición Floresta Coalición Floresta © 2026 Coalición Floresta. All rights reserved. © 2026 Coalición Floresta. Todos los derechos reservados.
        🙏