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Res. 12052-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2025

Home near collapsed gabion wall found structurally safeVivienda cercana a muro de gaviones colapsado no presenta riesgo estructural

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo is denied, as no violation of the right to prompt and complete justice nor risk to the petitioner's life and integrity was found; the authorities acted diligently and ruled out any danger to his home.Se declara sin lugar el recurso de amparo al no constatarse violación al derecho a una justicia pronta y cumplida ni riesgo para la vida e integridad del recurrente, pues las autoridades actuaron diligentemente y descartaron peligro en su vivienda.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber analyzes an amparo action filed by a visually impaired person who claimed his home was at risk due to a landslide caused by the collapse of a gabion wall on the Tiribí riverbank in San Francisco de Dos Ríos. The petitioner alleged a violation of his right to a prompt and complete justice, as well as risk to his life and physical integrity. After examining the actions of the Municipality of San José, CONAVI, and the Metropolitan Southeast Health Area, the Chamber found that the authorities acted diligently: they conducted on-site inspections, issued technical reports, and coordinated actions within their competencies. The municipality could not perform appraisals on private property but instructed the petitioner to hire a certified engineer. CONAVI verified no structural damage to the vehicular bridge, and the Health Area determined the dwelling was not dangerous for its occupants. Consequently, the Chamber denies the amparo, finding no violation of the petitioner's fundamental rights.La Sala Constitucional analiza el recurso de amparo presentado por una persona con discapacidad visual, quien alegaba que su vivienda se encontraba en riesgo debido a un deslizamiento originado por el colapso de un muro de gaviones en la ladera del río Tiribí, en San Francisco de Dos Ríos. El recurrente reclamaba una presunta violación a su derecho a una justicia pronta y cumplida, así como riesgo a su vida e integridad física. La Sala, luego de examinar las actuaciones de la Municipalidad de San José, el CONAVI y el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, determinó que las autoridades actuaron diligentemente: realizaron visitas de inspección, emitieron informes técnicos y coordinaron acciones según sus competencias. La municipalidad no podía realizar peritajes en inmuebles privados, pero orientó al recurrente para que contratara un profesional en ingeniería. El CONAVI verificó que el puente vehicular no presentaba daños estructurales, y el Área Rectora de Salud dictaminó que la vivienda no era peligrosa para sus habitantes. En consecuencia, la Sala declara sin lugar el recurso al no constatarse lesión a los derechos fundamentales del recurrente.

Key excerptExtracto clave

In the scenario described, this Constitutional Chamber verified that the petitioner filed a complaint before the Municipality of San José, which resolved the matter and notified him of the inspection results before this proceeding was filed — the inspection report V-029-2024 was submitted as evidence by the petitioner in his initial brief. Specifically, the interested party was told he needed to obtain — at his own expense — a private appraisal of his home, as the municipality lacks competence to do so. This was because the visit found that there had been a landslide, that there were wall cracks and door misalignment, but that these were due to ground settlement that could not necessarily be attributed to the recent landslide. It was recommended that he hire a construction professional duly registered with the Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica to determine whether mitigation work was needed due to the slide, and whether the house required repairs. Thus, it is clear that the Local Government communicated to the protected party the actions to be taken after assessing his dwelling. Furthermore, it was also established that the respondent Municipality communicated its findings to the National Roadway Council (CONAVI), which stated that the petitioner's home is located outside the right-of-way, and upon coordination with the Metropolitan Southeast Health Area, any risk to the petitioner or his family was ruled out — the Director of the Metropolitan Southeast Health Area clearly explained that Mr. [Name01]'s home does not present safety concerns for its occupants. Accordingly, this Chamber finds that the right to prompt and complete justice was not violated, as the authorities attended to the petitioner's claim with due diligence and speed. Moreover, the existence of any risk to him and his family was also dismissed. Therefore, no violation of the petitioner's fundamental rights is found. As a corollary, the proper course is to declare the amparo without merit.Ante el escenario descrito, comprobó esta Sala Constitucional que el recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de San José, quien resolvió la gestión planteada, y le notificó el resultado de la inspección antes de la interposición de este proceso -el reporte de inspección V-029-2024, fue aportado como prueba por el recurrente en su escrito de interposición-. En concreto, se le indicó al interesado que era necesario que realizara -bajo su costo- un peritaje privado a su vivienda ya que la municipalidad no es competente para ello. Lo anterior, ya que en la visita se determinó que existía un deslizamiento, que existían grietas en paredes y descuadres de buque mostrados, pero que los mismos se debían a algún tipo de asentamiento de terreno, que no podía necesariamente achacarse al deslizamiento ocurrido en la zona. En el mismo sentido, se le recomendó que contratara un profesional en la construcción debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para que indicara si en la zona se requiere una obra de mitigación debido al deslizamiento, como también si la vivienda requiere alguna reparación. Así, es claro que el Gobierno Local le comunicó las acciones a tomar al tutelado luego de la valoración de su casa de habitación. Por otra parte, también se acreditó que la Municipalidad recurrida le comunicó lo de su cargo al Consejo Nacional de Vialidad, quien indicó en sus manifestaciones que la vivienda del amparado se encuentra ubicada fuera del derecho de vía y, por su parte, ante las coordinaciones con el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, se descartó la existencia de algún riesgo para el recurrente o su familia - claramente explicó la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que la vivienda del Sr. Nombre01 no presenta condiciones de inseguridad para los habitantes-. De manera que, logra tener por acreditado esta Sala que, no se ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida, ya que con la diligencia y celeridad debida las autoridades atendieron al reclamo planteado por la recurrente. Además, también se descartó la existencia de algún riesgo para él y su familia. En virtud de lo expuesto, no se constata lesión a los derechos fundamentales de la recurrente. Corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "De manera que, logra tener por acreditado esta Sala que, no se ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida, ya que con la diligencia y celeridad debida las autoridades atendieron al reclamo planteado por la recurrente."

    "Thus, this Chamber finds that the right to prompt and complete justice was not violated, as the authorities attended to the petitioner's claim with due diligence and speed."

    Considerando V

  • "De manera que, logra tener por acreditado esta Sala que, no se ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida, ya que con la diligencia y celeridad debida las autoridades atendieron al reclamo planteado por la recurrente."

    Considerando V

  • "En virtud de lo expuesto, no se constata lesión a los derechos fundamentales de la recurrente."

    "Therefore, no violation of the petitioner's fundamental rights is found."

    Considerando V

  • "En virtud de lo expuesto, no se constata lesión a los derechos fundamentales de la recurrente."

    Considerando V

  • "la vivienda del Sr. Nombre01 no presenta condiciones de inseguridad para los habitantes"

    "Mr. [Name01]'s home does not present safety concerns for its occupants"

    Informe técnico citado en Hecho Probado i)

  • "la vivienda del Sr. Nombre01 no presenta condiciones de inseguridad para los habitantes"

    Informe técnico citado en Hecho Probado i)

Full documentDocumento completo

Procedural marks

CONSIDERING:

I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant states that he is a person with a visual disability, and that in November 2024 a landslide occurred next to his house. He indicates that, due to what happened, the Patronato Nacional de Ciegos asked the Municipalidad de San José to assess his dwelling. He points out that he is at risk in his home.

II.- PRELIMINARY QUESTION. Prior to analyzing the merits of the matter—for the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure—it must be clarified that, based on Judgment No. 2008-02545, of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in this case, an exception is presented—supported by the majority of this Constitutional Court—since it involves administrative processes in which problems in his house are alleged after a landslide, which could put the life and physical integrity of individuals at risk. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo appeal.

III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent omitted to refer to them as provided in the initial order:

  • a)On November 7, 2024, the Oficina de Gestión de Riesgos a Desastres received incident # 2024-11-07-02828 managed by the 9-1-1 Emergency System regarding the failure of the gabion wall (muro de gaviones) located on the slope of the right bank of the Tiribí River, affecting the entrance to an adjacent dwelling, located at Dirección03 and inhabited by Nombre04, Nombre05, and Nombre06—which is located near the property where the appellant lives—(see in this regard the report submitted by the Mayor and the Head of the Oficina Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, both of the Municipalidad de San José).
  • b)On November 8, 2024, the Comité Municipal de Emergencia conducted a site visit at the landslide location and generated Situation Report No. 18, which forwarded the case to the Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, and the Consejo Nacional de Vialidad-MOPT, since it was determined that the landslide was due to the collapse of the gabion wall (muro de gaviones) on the slope of the Tiribí River, which was built by the Consejo Nacional de Vialidad (see in this regard the report submitted by the Mayor and the Head of the Oficina Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, both of the Municipalidad de San José).
  • c)On November 8, 2024, the Comisión Municipal de Emergencias de San José, via a telephone call to the Directorate of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, informed them of the landslide that occurred on the slope of the bridge over the Tiribí River in San Francisco de Dos Ríos, which allegedly caused damage to a dwelling inhabited by three adults, two of them elderly; internal tracking number 353-2025 was assigned for its proper attention and follow-up. The complaint was not filed by the protected party, Nombre01, nor by the Patronato Nacional de Ciegos (PANACI) (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • d)On November 8, 2024, an inspection was conducted by the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana together with representatives of the Comisión Municipal de Emergencias de San José and the Regional Level of the Unidad de Rectoría at the dwelling located in San Francisco de Dos Ríos. The inspected dwelling is owned by Nombre04, who lives with his son Nombre10 and the owner's brother Nombre06, who are the persons cited in Situation Report No. 18 of the Comité Municipal de Emergencias (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • e)On November 22, 2024, the respondent Municipalidad received an email from Nombre07, Social Worker of the Patronato Nacional de Ciegos, presenting the case of Nombre01, a person with a visual disability, a resident of the San Francisco de Dos Ríos community, specifically 175 meters east of the Sol y Luna motel, a house located next to the bridge (see in this regard the report submitted by the Mayor and the Head of the Oficina Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, both of the Municipalidad de San José).
  • f)On November 22, 2024, the Oficina Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres of the Municipalidad de San José proceeded with an on-site assessment, generating inspection report V-029-2024 conducted by engineer Nombre08, with a recommendation to hire a professional to assess the area and determine if the house requires any mitigation works (obra de mitigación) due to the landslide that occurred and the collapse of the gabion wall (muro de gaviones) on the slope of the Tiribí River. During the visit, the following was observed: “1. Landslide next to the dwelling, caused by the collapse of a gabion wall. 2. Externally, the slipped material is observed to be ballast and the crown of the slope is about 70 cm from reaching the wall of the dwelling. 3. Cracks of up to 8mm in thickness are observed in some walls of the dwelling, as well as warping of the door.” Additionally, it was concluded: “*Active landslide that could reach the adjacent wall of the dwelling under study. *The cracks in the walls and door warping shown are due to some type of ground settlement, which could have occurred from some years ago to the present day.” Finally, the following recommendation was provided to the owner: “1. Hire a construction professional duly registered with the Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, to indicate whether mitigation works are required in the area due to the landslide, and also whether the dwelling requires any repair.” The assessment report was delivered via WhatsApp to the telephone number provided by Nombre01, along with an explanation of the competence of the Oficina Municipal de Gestión del Riesgo a Desastres—which is not competent to conduct expert appraisals on private properties—and the referral of the case to the Consejo Nacional de Vialidad-MOPT, because the failed wall was built in the past as a complementary work for the expansion of national secondary route number 211. Additionally, the recommendation was given to Nombre01 to follow up directly with the Consejo Nacional de Vialidad (see in this regard the report submitted by the Mayor and the Head of the Oficina Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, both of the Municipalidad de San José, and a copy of inspection report V-029-2024 provided by the appellant himself).
  • g)On February 19, 2025, the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana contacted personnel from the Comisión Municipal de Emergencias to follow up on the case and request a report from said Commission on the risk assessment of the dwelling inspected on November 8, 2024, by this entity (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • h)On February 20, 2025, as a follow-up measure, the Municipalidad de San José sent an email to the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana to assess the current conditions of the situation. That day, the inspection report conducted on November 22 by the Comisión Municipal de Emergencias at the dwelling of Nombre01, for the case referred by Nombre07, a PANACI employee, to the Oficina de Gestión de Riesgo a Desastres of the Comisión Municipal de Emergencias de San José was attached (see in this regard the report submitted by the Mayor and the Head of the Oficina Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, both of the Municipalidad de San José, and the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • i)On April 1, 2025, the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana conducted an inspection visit to the appellant's dwelling and, through technical report MS-DRRSCS-DARSSEM- 1394-2025, determined that: “According to what was observed during the inspection, the perimeter structure bearing the greatest loads of the inspected dwelling is built on its first level in stone masonry; no cracks are observed in that part of the structure; it is observed in general terms that the main structure of the dwelling shows no damage, such as wall collapses, excessive settlement, or foundation undermining. (…) based on the foregoing evidence, the dwelling is not considered a dangerous structure for those who inhabit it… Regarding what was observed for the water outlet from the culvert to the river, it is mentioned that the culvert pipe is located at a level that does not affect the stability of the ground on which the dwelling is built. The water outlet from the culvert goes directly to the river channel. However, the repair of the gabion wall (muro de gaviones) and culvert is preponderant, for which reason this Área Rectora will issue the corresponding administrative act to CONAVI and AyA and conduct the appropriate follow-up.” The dwelling of Mr. Nombre01 does not present unsafe conditions for its inhabitants (see in this regard the report submitted by the Director of the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • j)The gabion wall (muro de gaviones) whose failure is reported was conceived as a complementary structure for the protection and stability of the vehicular bridge located over Dirección04 and its storm drainage system. Its function is strictly for road purposes, aimed at preserving the transportation infrastructure and guaranteeing road safety. It was not designed or built to provide structural support or security to nearby private properties (see in this regard the report submitted by the Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad and attached evidence).
  • k)The Consejo Nacional de Vialidad conducted an inspection of the bridge and adjacent road infrastructure, which is verified in report DRC-02-2025-0422 (0259) dated April 1, 2025, which concluded: “1. CONAVI has acted in accordance with the current legal framework, verifying the structural state of the road infrastructure and channeling the case as appropriate. 2. The vehicular bridge does not present structural damage or risk of collapse. 3. The impact falls on a dwelling located outside the right-of-way (derecho de vía), in an area of environmental risk. 4. In accordance with Law No. 8488 and the principle of legality, it is the responsibility of the health and emergency authorities to assess and address the risk to the habitability of the dwelling. 5. CONAVI does not have the legal competence to execute works outside the right-of-way (derecho de vía) or to intervene on private properties” (see in this regard the report submitted by the Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad and attached evidence).

IV.- ON THE RIGHT TO A PROMPT AND COMPLETE JUSTICE. Article 41 of the Political Constitution recognizes the right to justice, which must be granted in a timely and swift manner, meaning that the Administration has the obligation to guarantee the fulfillment of prompt and complete justice. This translates into the fact that the administered parties, besides having the right to go to jurisdictional bodies for the resolution of their conflicts of interest among peers, and between the administered parties and the various administrative bodies, also have the right to have the administrative justice system decide their claims with diligence and speed. Likewise, it is important to note that, by virtue of Article 48 of the Political Constitution, international provisions on the protection of human rights are incorporated into our legal system, among which the content of Article 8, first paragraph, of the American Convention on Human Rights stands out, a rule that imposes the obligation on the administration to resolve the procedures submitted by the administered parties within a reasonable time.

V.- ON THE MERITS. Article 169 of the Political Constitution establishes the duty of the country's Municipalities to safeguard the interests of the inhabitants of their jurisdiction (see in this regard Judgments No. 2008-11739, of 12:12 p.m. on July 25, 2008, and No. 2011-003043, of 4:03 p.m. on March 8, 2011).

From the study of the case file, and based on the list of proven facts, it is deemed accredited that the Municipalidad de San José received a complaint via 911 on November 7, 2024, regarding the failure of the gabion wall (muro de gaviones) located on the slope of the right bank of the Tiribí River, affecting the entrance to an adjacent dwelling located at Dirección03 and inhabited by Nombre04, Nombre05, and Nombre06—which is located near the property where the appellant lives. Now, in a diligent manner, this Local Government, in its duty to safeguard the interests of the inhabitants of its jurisdiction, conducted a site visit on November 8, 2024, together with representatives of the Comisión Municipal de Emergencias de San José and the Regional Level of the Unidad de Rectoría at the dwelling located in San Francisco de Dos Ríos, and determined that the landslide was due to the collapse of the gabion wall (muro de gaviones) on the slope of the Tiribí River, which was built by the Consejo Nacional de Vialidad. Now, on the occasion of that complaint, and due to coordination with the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, on November 8, 2024, an inspection was conducted by the Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana together with representatives of the Comisión Municipal de Emergencias de San José and the Regional Level of the Unidad de Rectoría at the dwelling located in San Francisco de Dos Ríos.

The inspected dwelling is the property of Mr. Nombre04, who lives with his son, Mr. Nombre10, and the owner's brother, Mr. Nombre06, who are the persons cited in report of situation No. 18 of the Municipal Emergency Committee.

Now then, indeed, on November 22, 2024, the respondent Municipality received an email from Mr. Nombre07, Social Worker of the National Board for the Blind, presenting the case of Mr. Nombre01, a person with a visual disability, a neighbor of the community of San Francisco de Dos Ríos, specifically 175 meters east of the Sol y Luna motel, house located next to the bridge. Consequently, the Municipal Office of Disaster Risk Management of the Municipality of San José proceeded to carry out an assessment of the site that same day. During the visit, it was observed: “1. Landslide next to the dwelling, caused by the collapse of a gabion wall. 2. Externally, it is observed that the slid material is ballast and the crown of the slope is approximately 70 cm from reaching the wall of the dwelling. 3. Cracks up to 8mm thick are observed in some walls of the dwelling, as well as misalignment of the door.” Furthermore, it was concluded: “*Active landslide that may reach the adjacent wall of the dwelling under study. *The cracks in walls and misalignments of the opening shown are caused by some type of soil settlement, which may have been occurring for several years up to the present date.” Finally, a recommendation was provided to the owner: “1. Contract a construction professional, a construction professional duly registered with the Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, in order to indicate whether a mitigation work is required in the area due to the landslide, as well as whether the dwelling requires any repair.” The assessment report was delivered via WhatsApp to the telephone number provided by Mr. Nombre01, with an explanation of the competence of the Municipal Office of Disaster Risk Management—which is not competent to carry out expert assessments on private real estate. Now then, given that the wall in question was built in the past as a complementary work for the expansion of national secondary route number 211, the situation was even brought to the attention of the National Roadway Council (CONAVI)-MOPT.

In this regard, the Acting Executive Director of the National Roadway Council explains that the gabion wall whose failure is reported was conceived as a complementary structure for the protection and stability of the vehicular bridge located on national route 211 and its stormwater drainage system. Its function is purely road-related, aimed at preserving the transportation infrastructure and guaranteeing road safety. It was not designed or built to provide structural support or security to nearby private properties. Additionally, they indicate that the corresponding investigations were carried out and, within the scope of their competencies, it was determined that “The vehicular bridge shows no structural damage or risk of collapse.” Now then, in follow-up activities on February 19, 2025, the Southeast Metropolitan Health Governing Body contacted personnel from the Municipal Emergency Commission requesting a risk assessment report for the dwelling inspected on November 8, 2024, by this body—that is, the dwelling of the petitioner's neighbors. As a product of that coordination, on February 20, 2025, the Municipality of San José sent an email to the Southeast Metropolitan Health Governing Body to assess the current conditions of the situation. That day, the inspection report carried out on November 22 by the Municipal Emergency Commission on the dwelling of Mr. Nombre01, for the case referred by Nombre07, an employee of PANACI, to the Office of Disaster Risk Management of the Municipal Emergency Commission of San José, is attached. Thus, on April 1, 2025, the Southeast Metropolitan Health Governing Body conducts an inspection visit to the petitioner's dwelling and, through technical report MS-DRRSCS-DARSSEM-1394-2025, determined that: “According to what was observed during the inspection, the perimeter structure that supports the greatest loads of the inspected dwelling is built on its first level with masonry; in that part of the structure, no cracks are observed; it is observed, in general terms, that the main structure of the dwelling does not show damage, such as wall collapses, excessive settlements, or undermining of the foundations. (…) based on the foregoing evidence, the dwelling is not considered to be a dangerous structure for those who inhabit it… Regarding what was observed for the water discharge that carries the culvert towards the river, it is mentioned that the culvert pipe is located at a level that does not affect the stability of the land on which the dwelling is built. The water discharge from the culvert goes directly to the riverbed. However, the repair of the gabion wall and culvert is paramount, for which this Governing Body will issue the corresponding administrative act to CONAVI and AyA and will conduct the due follow-up.” Given the described scenario, this Constitutional Chamber verified that the petitioner filed a complaint before the Municipality of San José, which resolved the request raised and notified him of the result of the inspection before the filing of this proceeding—the inspection report V-029-2024 was provided as evidence by the petitioner in his initial filing brief. Specifically, the interested party was informed that it was necessary for him to carry out—at his own expense—a private expert assessment on his dwelling, as the municipality is not competent for that. The foregoing, because during the visit it was determined that there was a landslide, that there were cracks in walls and the shown misalignments of the opening, but that these were due to some type of soil settlement, which could not necessarily be attributed to the landslide that occurred in the area. In the same sense, he was recommended to contract a construction professional duly registered with the Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, to indicate whether a mitigation work is required in the area due to the landslide, as well as whether the dwelling requires any repair. Thus, it is clear that the Local Government communicated the actions to be taken to the protected party after the assessment of his dwelling.

On the other hand, it was also proven that the respondent Municipality communicated what was under its responsibility to the National Roadway Council, which indicated in its statements that the dwelling of the protected person is located outside the right-of-way and, for its part, given the coordination with the Southeast Metropolitan Health Governing Body, the existence of any risk to the petitioner or his family was ruled out—the Director of the Southeast Metropolitan Health Governing Body clearly explained that the dwelling of Mr. Nombre01 does not present unsafe conditions for the inhabitants. Therefore, this Chamber can consider it proven that the right to a swift and complete justice has not been violated, since the authorities addressed the claim raised by the petitioner with due diligence and celerity. Furthermore, the existence of any risk to him and his family was also ruled out.

By virtue of the foregoing, no violation of the petitioner's fundamental rights is established.

Corollary to the foregoing, the appropriate action is to declare the recourse without merit.

VI.- NOTE BY JUDGE Nombre13, REGARDING SWIFT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Tribunal's thesis that when a party alleges a violation of the right to a swift and complete justice in an administrative venue, those who must hear the juridical controversy are the Administrative-Contentious Tribunals and not this Chamber. Now then, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right to Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo recourse established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting his fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those juridical-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional process of the amparo guarantee, in all other cases, and for the reasons given by this Tribunal (ruling No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the administrative-contentious jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this ruling. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided for in the \"Regulation on the Electronic Case File before the Judiciary\", approved by the Full Court in Session No. 27-11, of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19, of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, article LXXXI.

POR TANTO:

The recourse is declared without merit. Judge Nombre13 sets forth a note.- Nombre14 V.

President Nombre15 L.

Nombre16 G.

Nombre17 V.

Nombre18 H.

Nombre19 B.

Nombre20 A.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2025012052 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-006427-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, EL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD (CONAVI) Y EL DIRECTOR DEL ÁREA RECTORA DE SALUD SURESTE METROPOLITANA DEL MINISTERIO DE SALUD.

RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado y agregado al expediente a las 09:19 horas del 06 de marzo de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y el Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud. Manifiesta, en resumen, que es una persona con discapacidad visual. Relata, que el 07 de noviembre de 2024 se produjo un derrumbe al lado de su casa, por la falla de un tubo de desfogue ubicado en San Francisco de Dos Ríos. Sobre la Dirección01. Indica que, del suceso se le informó a la Comisión Nacional de Emergencias, al Consejo Nacional de Vialidad y al Patronato Nacional de Ciegos (PANACI). Señala que, según oficio TS-PANACI-100-2024 del PANACI, ese ente solicitó a la oficina de Gestión del Riesgo a Desastres de la Municipalidad de San José, la valoración a su vivienda. Añade que, está corriendo riesgo.

2.- Mediante resolución de las 13:27 horas del 14 de marzo de 2025, se dio curso al presente recurso y se le solicitó informes al Alcalde y al Jefe de la Oficina de Gestión del Riesgo a Desastres, ambos de la Municipalidad de San José.

3.- Informan bajo juramento Nombre02 y Nombre03, en su condición de Alcalde y Encargada de la Oficia Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, ambos de la Municipalidad de San José, que:

“(…) En atención a su oficio DAJ-613-2025, relacionado con el RECURSO DE AMPARO presentado por señor Nombre01 contra la Municipalidad de San José se informa sobre lo actuado por la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo a Desastres en el marco de atención del deslizamiento presentado al final del año 2024 en las inmediaciones del puente vehicular sobre Dirección02 entre distrito de San Francisco de Dos Ríos perteneciente al cantón de San José y San Antonio de Desamparados:

1. El 7 de noviembre 2024, se recibe incidente # 2024-11-07-02828 gestionado por Sistema de Emergencia 9-1-1 sobre ocurrencia de fallo del muro de gaviones ubicado sobre la ladera del margen derecho del río Tiribi con afectación de la entrada a una vivienda colindante, ubicada en Dirección03 y habitada por señores Nombre04, Nombre05 y Nombre06.

2. En atención de este, el Comité Municipal de Emergencia realiza la valoración en sitio en día 8 de noviembre 2024 y genera el Informe de Situación No. 18(ver documento anexo), cual se paso al MINSA, Área Rectora de Salud Sureste metropolitana y CONAVI-MOPT por la afectación en la ladera colindante con el puente sobre rio Tiribi de la Dirección04 y el muro de contención de la ladera construido en ese contexto para su accionar según el marco de competencia institucional. (se adjunta copia impresa del correo electrónico).

3. El 22 de noviembre 2024 se recibe un correo electrónico de parte del señor Nombre07, trabajador social de Patronato Nacional de Ciegos exponiendo caso del señor Nombre01, persona con discapacidad visual vecino de la comunidad San Francisco de Dos Ríos específicamente 175 metros este del motel Sol y Luna, casa ubicada junto al puente (se adjunta copia impresa de correos cursados).

4. El 22 de noviembre 2024 se procede con la valoración en sitio, se genera un reporte de inspección V-029-2024 realizado por ingeniero Nombre08 (documento adjunto) con recomendación de contratar un profesional para valoración de la zona y si la casa requiere alguna obra de mitigación debido al deslizamiento ocurrido y colapso del muro de gaviones en la ladera del rio Tiribi. Lo anterior, dado a que esta oficina no es competente para realizar peritajes de los inmuebles privados y determinar si las grietas, descuadre de una puerta observados corresponden al asentamiento de terreno debido al deslizamiento y fallo del muro de gaviones ocurrido o a las deficiencias del sistema constructivo.

5. El reporte de valoración fue entregado vía WhatsApp al número de teléfono aportado por señor Nombre01 con la explicación de la competencia de la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo a Desastres y el traslado del caso al Consejo Nacional de Vialidad- MOPT; debido a que el muro fallado fue construido en el pasado como una obra complementaria de la ampliación de la Dirección05. Así como, la recomendación al señor Nombre01 de darle seguimiento de forma directa con CONAVI. (ver correos cursados anexos de parte del señor Nombre01 y funcionarios de CONAVI). Lo destacado no es del original.

6. En seguimiento del caso, esta Oficina procedió el 20 de febrero 2025 a enviar un correo electrónico dirigido al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, con el fin de tener información actualizada sobre la situación del riesgo con base al Informe de Situación No.18 y la valoración de las condiciones de riesgo humano ante las condiciones del terreno deslizado. Por lo anterior, me permito reiterar que la condición de la vivienda del señor Nombre01 ubicada sobre la Dirección04 requiere de valoración especializada para determinar el riesgo de habitabilidad a partir del deslizamiento y el colapso del muro de gaviones ocurrido el año pasado. Es importante indicar, que no es competencia de la Municipalidad de San José la ejecución de medidas de mitigación del riesgo ocurrido a partir del deslizamiento y fallo del muro construido por terceros. De parte de esta oficina se cumple con la gestión, orientación y atención del señor Nombre01 según el marco de competencia institucional (…)

SEGUNDO: Ahora bien, en relación al caso en concreto objeto del presente recurso de amparo, cabe manifestar que es hasta el día 22 de noviembre 2024, que se recibe un correo electrónico de parte del señor Nombre07, Trabajador Social de Patronato Nacional de Ciegos, exponiendo caso del señor Nombre01, por lo que esta administración debido a la situación expuesta por parte del Patronato Nacional de Ciegos, realiza el propio 22 de noviembre del año 2024, la visita al sitio y se procede a realizar la valoración de la casa del señor Nombre01, recomendándole; contratar un profesional para valoración la casa y determinar si se requiere alguna obra de mitigación debido al deslizamiento ocurrido y al colapso del muro de gaviones en la ladera del rio Tiribi. Lo anterior, dado a que la Oficina Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres no es competente para realizar peritajes de los inmuebles privados. Con dicho peritaje se lograría determinar si las grietas, descuadre de una puerta observados, corresponden al asentamiento de terreno debido al deslizamiento y fallo del muro de gaviones ocurrido o a las deficiencias del sistema constructivo (…)

TERCERO: Aunado a lo anterior, es de suma importancia reiterar lo mencionado en el oficio GPS-OMGRD-104- 2025 y en el informe de situación n° 18, toda vez que lo sucedido en la casa del recurrente y en la zona según el primer reporte realizado fue provocado por un deslizamiento y un colapso del muro de gaviones en la ladera del rio Tiribi, muro de gaviones que fue construido en el pasado como una obra complementaria de la ampliación de la ruta nacional secundaria número 211 por el Consejo Nacional de Vialidad- MOPT. Es en virtud de lo expuesto, esta Administración procedió a trasladar el informe de situación mencionado al MINSA, Área Rectora de Salud Sureste metropolitana y al CONAVI-MOPT por la afectación mencionada en la ladera colindante con el puente sobre rio Tiribi de la Dirección04 y el muro de contención de la ladera construido, en ese contexto para su accionar según el marco de competencia institucional. Dicho traslado a las instituciones mencionadas se realizó el día 8 de noviembre del año 2024 (…)

Asimismo, en seguimiento de la coordinación y traslado mencionado, el pasado 20 de febrero se volvió a remitir correo al Área rectora de Salud de Salud Sureste Metropolitana, con el fin de tener información actualizada sobre la situación del riesgo con base al Informe de Situación No.18 y la valoración de las condiciones de riesgo humano ante las condiciones del terreno deslizado (…)” Solicitan se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las 15:26 horas del 28 de marzo de 2025, se tienen por ampliadas las partes y se le solicita informes al Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI) y al Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana del Ministerio de Salud.

5.- Rinde informes Nombre09, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, quien manifiesta que:

“(…) De previo a referirnos a las manifestaciones del Sr. Nombre01 es necesario señalar que, esta Área Rectora de Salud no ha recibido denuncia o informe por parte de la Comisión Municipal de Emergencias en la fecha 22 de noviembre sobre la situación señalada. Sin embargo, cabe recalcar que: El día 8 de noviembre de 2024, la Comisión Municipal de Emergencias de San José mediante llamada telefónica a la dirección del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana en mención de situación por deslizamiento ocurrido en la ladera del puente sobre el río Tiribi en San Francisco de Dos Ríos, que causó la afectación a una vivienda en donde habitan 3 personas adultas, dos de ellos adultos mayores, se le asigna el consecutivo interno 353-2025 para su debida atención y seguimiento. Cabe destacar que esta denuncia no fue interpuesta por el amparado, el señor Nombre01 ni por el Patronato Nacional de Ciegos (PANACI). Sino que fue una situación aislada al recurso que nos ocupa (…)

En fecha 8 de noviembre de 2024, se realiza inspección por parte de esta Área Rectora en conjunto con representantes de la Comisión Municipal de Emergencias de San José y Nivel Regional de la Unidad de Rectoría a la vivienda localizada en San Francisco de Dos Ríos. Es imperante recalcar que la vivienda inspeccionada es propiedad del señor Nombre04 quien vive en compañía de su hijo el señor Nombre10 y el hermano del dueño el señor Nombre06, quienes son las personas que se citan en el informe de situación No.18 del Comité Municipal de Emergencias (CME SJO), afectados por el deslizamiento de la ladera del río Tiribi. Con el consecuente giro de los actos administrativos correspondientes. Cabe destacar que el caso remitido por Nombre07 trabajador de PANACI a la Oficina de Gestión de Riesgo a Desastres de la Comisión Municipal de Emergencias de San José el día 22 de noviembre de 2024 en relación con el caso del señor Nombre01, fue atendido por la Comisión Municipal de Emergencias, quien emite los criterios anteriormente mencionados:

• Deslizamiento activo y puede llegar hasta la pared colindante de la vivienda en estudio.

• Las grietas en paredes y descuadres de buque mostrados se presentan por algún tipo de asentamiento de terreno, esto pudo ocurrir desde hace algunos años atrás hasta la fecha. (subrayado no original) Ahora bien, esta Área Rectora al conocer la situación mediante recurso de amparo bajo Expediente 25-006427-0007-CO del señor Nombre01 realiza la debida inspección de la vivienda el día 1 de abril de 2025, en la cual el ingeniero del Área Rectora Sureste Metropolitana mediante el informe técnico MS-DRRSCS-DARSSEM- 1397-2025 determina:

“De acuerdo con lo visto durante la inspección, la estructura perimetral que soporta las mayores cargas de la vivienda inspeccionada está construida en su primer nivel en mampostería, en esa parte de la estructura no se observan grietas, se observa en términos generales que la estructura principal de la vivienda no presenta daños, como por ejemplo desplomes en las paredes, asentamientos excesivos o socavamientos de los cimientos. (…) por las anteriores evidencias no se considera que la vivienda sea una estructura peligrosa para quienes la habitan…En cuanto a lo observado para el desfogue de aguas que lleva la alcantarilla hacia el rio, se menciona que el tubo de la alcantarilla se ubica en un nivel que no afecta la estabilidad del terreno sobre el cual está construida la vivienda. El desfogue de aguas de la alcantarilla va directamente al cauce del río. No obstante, es preponderante la reparación del muro de gaviones y alcantarillado, por lo que esta Área Rectora girará el acto administrativo correspondiente a CONAVI y AyA y realizará el debido seguimiento”. Solicita se declare sin lugar el recurso.

6.- Informa bajo juramento, Nombre11, en calidad de Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad, quien indica que:

“(…) El muro de gaviones cuya falla se reporta fue concebido como una estructura complementaria para la protección y estabilidad del puente vehicular ubicado sobre la Dirección04 y su sistema de drenaje pluvial. Su función es netamente vial, orientada a preservar la infraestructura de transporte y garantizar la seguridad vial. No fue diseñado ni construido para brindar soporte estructural o seguridad a propiedades privadas cercanas. Esta limitación es coherente con los principios de la Ley General de Caminos Públicos y responde al uso racional de recursos públicos en infraestructura de interés nacional.

ESTADO DE LA INFRAESTRUCTURA VIAL: El CONAVI realizó una inspección detallada del puente y la infraestructura vial adyacente, determinando que no existen daños estructurales que comprometan su estabilidad u operación. Esta constatación fue comunicada a las instancias correspondientes y documentada técnicamente, reafirmando que el impacto del deslizamiento no compromete la funcionalidad del derecho de vía.

ÁMBITO DE RESPONSABILIDAD: La vivienda del señor Nombre01 está ubicada dentro de una franja de protección ambiental según la Ley Forestal N.º 7575 y el Reglamento a la Ley de Aguas. Estas zonas tienen restricciones para edificación y ocupación, por lo cual cualquier intervención requiere autorización expresa del MINAE. Esto implica que, incluso de existir intención institucional, no podría actuarse sin incurrir en violación legal de competencias (…)” Solicita se declare sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Nombre12; y,

CONSIDERANDO:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta ser una persona con discapacidad visual, y que en noviembre de 2024 se produjo un derrumbe al lado de su casa. Indica que, por lo acontecido el Patronato Nacional de Ciegos solicitó a la Municipalidad de San José que valoraran su vivienda. Señala que está corriendo riesgo en su hogar.

II.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la Sentencia Nº 2008-02545, de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues se está ante gestiones administrativas en las que se alegan problemas en su casa luego de un derrumbe, con lo cual se podrían poner en riesgo la vida e integridad físicas de personas. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)El 7 de noviembre 2024, la Oficina de Gestión de Riesgos a Desastres recibe incidente # 2024-11-07-02828 gestionado por Sistema de Emergencia 9-1-1 sobre ocurrencia de fallo del muro de gaviones ubicado sobre la ladera del margen derecho del río Tiribi con afectación de la entrada a una vivienda colindante, ubicada en Dirección03 y habitada por los señores Nombre04, Nombre05 y Nombre06 -que se ubica cerca de la propiedad en la que habita el recurrente- (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y la Encargada de la Oficia Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, ambos de la Municipalidad de San José).
  • b)El 08 de noviembre de 2024 el Comité Municipal de Emergencia realiza visita en el sitio del derrumbe y genera el informe de situación Nº 18, que traslada el caso al Ministerio de Salud, Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana y al Consejo Nacional de Vialidad -MOPT, ya que según se determinó el deslizamiento se debió al colapso del muro de gaviones en la ladera del río Tiribi, el cual fue construido por el Consejo Nacional de Vialidad (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y la Encargada de la Oficia Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, ambos de la Municipalidad de San José).
  • c)El 8 de noviembre de 2024, la Comisión Municipal de Emergencias de San José mediante llamada telefónica a la Dirección del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana pone en su conocimiento el deslizamiento ocurrido en la ladera del puente sobre el río Tiribi en San Francisco de Dos Ríos, que presuntamente causó la afectación a una vivienda en donde habitan tres personas adultas, dos de ellos adultos mayores, se le asigna el consecutivo interno 353-2025 para su debida atención y seguimiento. La denuncia no fue interpuesta por el amparado, el señor Nombre01 ni por el Patronato Nacional de Ciegos (PANACI) (véase al respecto el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • d)El 8 de noviembre de 2024, se realiza inspección por parte del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana en conjunto con representantes de la Comisión Municipal de Emergencias de San José y Nivel Regional de la Unidad de Rectoría a la vivienda localizada en San Francisco de Dos Ríos. La vivienda inspeccionada es propiedad del señor Nombre04 quien vive en compañía de su hijo el señor Nombre10 y el hermano del dueño el señor Nombre06, quienes son las personas que se citan en el informe de situación N°18 del Comité Municipal de Emergencias (véase al respecto el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • e)El 22 de noviembre 2024, la Municipalidad recurrida recibe un correo electrónico de parte del señor Nombre07, Trabajador Social del Patronato Nacional de Ciegos exponiendo caso del señor Nombre01, persona con discapacidad visual vecino de la comunidad San Francisco de Dos Ríos específicamente 175 metros este del motel Sol y Luna, casa ubicada junto al puente (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y la Encargada de la Oficia Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, ambos de la Municipalidad de San José).
  • f)El 22 de noviembre 2024, la Oficina Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres de la Municipalidad de San José procede con la valoración en sitio, se genera un reporte de inspección V-029-2024 realizado por ingeniero Nombre08, con recomendación de contratar un profesional para valoración de la zona y si la casa requiere alguna obra de mitigación debido al deslizamiento ocurrido y colapso del muro de gaviones en la ladera del río Tiribi. En la visita, se observó: “1. Deslizamiento al costado de la vivienda, este se produce por el desplome de un muro de gaviones. 2. Externamente se observa el material deslizado es lastre y la corona del talud está a unos 70 cm de alcanzar la pared de la vivienda. 3. Se observan grietas en algunas paredes de la vivienda de hasta 8mm de grosor, como también descuadre de la puerta”. Además, se concluyó: “*Deslizamiento activo y puede llegar hasta la pared colindante de la vivienda en estudio. *Las grietas en paredes y descuadres de buque mostrados se presentan por algún tipo de asentamiento de terreno, esto puede ocurrir desde hace algunos años atrás hasta la fecha”. Finalmente, se brindó como recomendación al propietario: “1. Realizar la contratación de un profesional en la construcción de un profesional en la construcción debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, esto para que indique sin en la zona se requiere una obra de mitigación debido al deslizamiento, como también si la vivienda requiere alguna reparación”. El reporte de valoración fue entregado vía WhatsApp al número de teléfono aportado por señor Nombre01 con la explicación de la competencia de la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo a Desastres -que no es competente para realizar peritajes en inmuebles privados- y el traslado del caso al Consejo Nacional de Vialidad- MOPT; debido a que el muro fallado fue construido en el pasado como una obra complementaria de la ampliación de la ruta nacional secundaria número 211. Así como, la recomendación al señor Nombre01 de darle seguimiento de forma directa con el Consejo Nacional de Vialidad (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y la Encargada de la Oficia Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, ambos de la Municipalidad de San José y copia del reporte de inspección V-029-2024 aportado por el propio recurrente).
  • g)El día 19 de febrero de 2025, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana contacta con personal de la Comisión Municipal de Emergencias en aras dar seguimiento al caso y solicitar informe de dicha Comisión de la atención de evaluación del riesgo de la vivienda inspeccionada el día 8 de noviembre de 2024 por parte de esta instancia (véase al respecto el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • h)El 20 de febrero de 2025, como medida de seguimiento, la Municipalidad de San José, remitió correo al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, para valorar las condiciones actuales de la situación. Ese día, se adjunta el informe de inspección realizado el 22 de noviembre por la Comisión Municipal de Emergencias a la vivienda del señor Nombre01 por el caso remitido por Nombre07 trabajador de PANACI a la Oficina de Gestión de Riesgo a Desastres de la Comisión Municipal de Emergencias de San José (véase al respecto el informe rendido por el Alcalde y la Encargada de la Oficia Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres, ambos de la Municipalidad de San José y el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • i)El 1 de abril de 2025, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, realiza visita de inspección a la vivienda del recurrente y mediante informe técnico MS-DRRSCS-DARSSEM- 1394-2025 determinó que: “De acuerdo con lo visto durante la inspección, la estructura perimetral que soporta las mayores cargas de la vivienda inspeccionada está construida en su primer nivel en mampostería, en esa parte de la estructura no se observan grietas, se observa en términos generales que la estructura principal de la vivienda no presenta daños, como por ejemplo desplomes en las paredes, asentamientos excesivos o socavamientos de los cimientos. (…) por las anteriores evidencias no se considera que la vivienda sea una estructura peligrosa para quienes la habitan…En cuanto a lo observado para el desfogue de aguas que lleva la alcantarilla hacia el rio, se menciona que el tubo de la alcantarilla se ubica en un nivel que no afecta la estabilidad del terreno sobre el cual está construida la vivienda. El desfogue de aguas de la alcantarilla va directamente al cauce del río. No obstante, es preponderante la reparación del muro de gaviones y alcantarillado, por lo que esta Área Rectora girará el acto administrativo correspondiente a CONAVI y AyA y realizará el debido seguimiento”. La vivienda del Sr. Nombre01 no presenta condiciones de inseguridad para los habitantes (véase al respecto el informe rendido por la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana).
  • j)El muro de gaviones cuya falla se reporta fue concebido como una estructura complementaria para la protección y estabilidad del puente vehicular ubicado sobre la Dirección04 y su sistema de drenaje pluvial. Su función es netamente vial, orientada a preservar la infraestructura de transporte y garantizar la seguridad vial. No fue diseñado ni construido para brindar soporte estructural o seguridad a propiedades privadas cercanas (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad y prueba adjunta).
  • k)El Consejo Nacional de Vialidad realizó una inspección al puente y la infraestructura vial adyacente, lo cual se verifica en informe DRC-02-2025-0422 (0259) de fecha 1° de abril de 2025 y donde se concluyó: “ 1. El CONAVI ha actuado conforme al marco legal vigente, verificando el estado estructural de la infraestructura vial y canalizando el caso según corresponde. 2. El puente vehicular no presenta daños estructurales ni riesgo de colapso. 3. La afectación recae sobre una vivienda ubicada fuera del derecho de vía, en zona de riesgo ambiental. 4. Conforme a la Ley N.º 8488 y el principio de legalidad, corresponde a las autoridades de salud y emergencias valorar y atender el riesgo a la habitabilidad de la vivienda. 5. El CONAVI no tiene competencia legal para ejecutar obras fuera del derecho de vía ni para intervenir en inmuebles privados” (véase al respecto el informe rendido por el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad y prueba adjunta).

IV.- SOBRE EL DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. El artículo 41, de la Constitución Política, reconoce el derecho a una justicia, mismo que debe otorgarse de forma oportuna y célere, por lo que la Administración tiene la obligación de garantizar el cumplimiento de justicia pronta y cumplida, lo que se traduce en que, los administrados, además de tener el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para la solución de sus conflictos de interés entre sus pares, y entre los administrados y los diversos órganos administrativos, tienen el derecho a que la justicia administrativa decida con diligencia y celeridad los reclamos planteados por estos. Asimismo, es importante señalar que, en virtud del artículo 48, de la Constitución Política, se introducen en nuestro ordenamiento las disposiciones de carácter internacional en materia de protección de los derechos humanos, dentro de los cuales destaca el contenido del artículo 8, párrafo primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que impone la obligación de que la administración resuelva las gestiones que presentan los administrados en un tiempo razonable.

V.- SOBRE EL FONDO. El artículo 169, de la Constitución Política dispone el deber de las Municipalidades del país de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción (véanse en ese sentido las Sentencias N° 2008-11739, de las 12:12 horas del 25 de julio de 2008 y N° 2011-003043, de las 16:03 horas del 08 de marzo de 2011).

Del estudio de los autos, y a partir de la relación de hechos probados, se tiene por acreditado, que la Municipalidad de San José el 7 de noviembre de 2024 recibió una denuncia vía 911, respecto al fallo del muro de gaviones ubicado sobre la ladera del margen derecho del río Tiribi con afectación de la entrada a una vivienda colindante, ubicada en Dirección03 y habitada por los señores Nombre04, Nombre05 y Nombre06 -que se ubica cerca de la propiedad en la que habita el recurrente-. Ahora bien, de manera diligente, ese Gobierno Local en atención de velar por los intereses de los habitantes de su jurisdicción, realizó una visita en el sitio el 8 de noviembre de 2024, en conjunto con representantes de la Comisión Municipal de Emergencias de San José y Nivel Regional de la Unidad de Rectoría a la vivienda localizada en San Francisco de Dos Ríos y determinó que el deslizamiento se debió al colapso del muro de gaviones en la ladera del río Tiribi, el cual fue construido por el Consejo Nacional de Vialidad. Ahora bien, con ocasión a esa denuncia y, debido a la coordinación con el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, el 8 de noviembre de 2024, se realiza inspección por parte del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana en conjunto con representantes de la Comisión Municipal de Emergencias de San José y Nivel Regional de la Unidad de Rectoría a la vivienda localizada en San Francisco de Dos Ríos. La vivienda inspeccionada es propiedad del señor Nombre04 quien vive en compañía de su hijo el señor Nombre10 y el hermano del dueño el señor Nombre06, quienes son las personas que se citan en el informe de situación N°18 del Comité Municipal de Emergencias.

Ahora bien, efectivamente, el 22 de noviembre 2024, la Municipalidad recurrida recibe un correo electrónico de parte del señor Nombre07, Trabajador Social del Patronato Nacional de Ciegos exponiendo caso del señor Nombre01, persona con discapacidad visual vecino de la comunidad San Francisco de Dos Ríos específicamente 175 metros este del motel Sol y Luna, casa ubicada junto al puente. En consecuencia, la Oficina Municipal de Gestión de Riesgo a Desastres de la Municipalidad de San José procede a realizar una valoración el sitio ese mismo día. En la visita, se observó: “1. Deslizamiento al costado de la vivienda, este se produce por el desplome de un muro de gaviones. 2. Externamente se observa el material deslizado es lastre y la corona del talud está a unos 70 cm de alcanzar la pared de la vivienda. 3. Se observan grietas en algunas paredes de la vivienda de hasta 8mm de grosor, como también descuadre de la puerta”. Además, se concluyó: “*Deslizamiento activo y puede llegar hasta la pared colindante de la vivienda en estudio. *Las grietas en paredes y descuadres de buque mostrados se presentan por algún tipo de asentamiento de terreno, esto puede ocurrir desde hace algunos años atrás hasta la fecha”. Finalmente, se brindó como recomendación al propietario: “1. Realizar la contratación de un profesional en la construcción de un profesional en la construcción debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, esto para que indique sin en la zona se requiere una obra de mitigación debido al deslizamiento, como también si la vivienda requiere alguna reparación”. El reporte de valoración fue entregado vía WhatsApp al número de teléfono aportado por señor Nombre01 con la explicación de la competencia de la Oficina Municipal de Gestión del Riesgo a Desastres -que no es competente para realizar peritajes en inmuebles privados-. Ahora bien, dado que el muro en cuestión fue construido en el pasado como una obra complementaria de la ampliación de la ruta nacional secundaria número 211, incluso se puso en conocimiento de la situación al Consejo Nacional de Vialidad- MOPT.

Al respecto, explica el Director Ejecutivo a.i. del Consejo Nacional de Vialidad que el muro de gaviones cuya falla se reporta fue concebido como una estructura complementaria para la protección y estabilidad del puente vehicular ubicado sobre la ruta nacional 211 y su sistema de drenaje pluvial. Su función es netamente vial, orientada a preservar la infraestructura de transporte y garantizar la seguridad vial. No fue diseñado ni construido para brindar soporte estructural o seguridad a propiedades privadas cercanas. Además, indican que se realizaron las investigaciones correspondientes y, dentro del ámbito de sus competencias y se determinó que “El puente vehicular no presenta daños estructurales ni riesgo de colapso”.

Ahora bien, en labores de seguimiento el 19 de febrero de 2025, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana contacta con personal de la Comisión Municipal de Emergencias solicitó informe de evaluación del riesgo de la vivienda inspeccionada el día 8 de noviembre de 2024 por parte de esta instancia -sea la vivienda de los vecinos del recurrente-. Como producto de esa coordinación, el 20 de febrero de 2025, la Municipalidad de San José, remitió correo al Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, para valorar las condiciones actuales de la situación. Ese día, se adjunta el informe de inspección realizado el 22 de noviembre por la Comisión Municipal de Emergencias a la vivienda del señor Nombre01 por el caso remitido por Nombre07 trabajador de PANACI a la Oficina de Gestión de Riesgo a Desastres de la Comisión Municipal de Emergencias de San José. Así, el 1 de abril de 2025, el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, realiza visita de inspección a la vivienda del recurrente y mediante informe técnico MS-DRRSCS-DARSSEM- 1394-2025 determinó que: “De acuerdo con lo visto durante la inspección, la estructura perimetral que soporta las mayores cargas de la vivienda inspeccionada está construida en su primer nivel en mampostería, en esa parte de la estructura no se observan grietas, se observa en términos generales que la estructura principal de la vivienda no presenta daños, como por ejemplo desplomes en las paredes, asentamientos excesivos o socavamientos de los cimientos. (…) por las anteriores evidencias no se considera que la vivienda sea una estructura peligrosa para quienes la habitan…En cuanto a lo observado para el desfogue de aguas que lleva la alcantarilla hacia el rio, se menciona que el tubo de la alcantarilla se ubica en un nivel que no afecta la estabilidad del terreno sobre el cual está construida la vivienda. El desfogue de aguas de la alcantarilla va directamente al cauce del río. No obstante, es preponderante la reparación del muro de gaviones y alcantarillado, por lo que esta Área Rectora girará el acto administrativo correspondiente a CONAVI y AyA y realizará el debido seguimiento”.

Ante el escenario descrito, comprobó esta Sala Constitucional que el recurrente presentó denuncia ante la Municipalidad de San José, quien resolvió la gestión planteada, y le notificó el resultado de la inspección antes de la interposición de este proceso -el reporte de inspección V-029-2024, fue aportado como prueba por el recurrente en su escrito de interposición-. En concreto, se le indicó al interesado que era necesario que realizara -bajo su costo- un peritaje privado a su vivienda ya que la municipalidad no es competente para ello. Lo anterior, ya que en la visita se determinó que existía un deslizamiento, que existían grietas en paredes y descuadres de buque mostrados, pero que los mismos se debían a algún tipo de asentamiento de terreno, que no podía necesariamente achacarse al deslizamiento ocurrido en la zona. En el mismo sentido, se le recomendó que contratara un profesional en la construcción debidamente incorporado al Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, para que indicara si en la zona se requiere una obra de mitigación debido al deslizamiento, como también si la vivienda requiere alguna reparación. Así, es claro que el Gobierno Local le comunicó las acciones a tomar al tutelado luego de la valoración de su casa de habitación.

Por otra parte, también se acreditó que la Municipalidad recurrida le comunicó lo de su cargo al Consejo Nacional de Vialidad, quien indicó en sus manifestaciones que la vivienda del amparado se encuentra ubicada fuera del derecho de vía y, por su parte, ante las coordinaciones con el Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, se descartó la existencia de algún riesgo para el recurrente o su familia - claramente explicó la Directora del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que la vivienda del Sr. Nombre01 no presenta condiciones de inseguridad para los habitantes-. De manera que, logra tener por acreditado esta Sala que, no se ha lesionado el derecho a una justicia pronta y cumplida, ya que con la diligencia y celeridad debida las autoridades atendieron al reclamo planteado por la recurrente. Además, también se descartó la existencia de algún riesgo para él y su familia.

En virtud de lo expuesto, no se constata lesión a los derechos fundamentales de la recurrente.

Corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO Nombre13, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Nombre13 pone nota.- Nombre14 V.

Nombre15 L.

Nombre16 G.

Nombre17 V.

Nombre18 H.

Nombre19 B.

Nombre20 A.

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    • Constitución Política Art. 48
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    • Ley de Regulación del Derecho de Petición No. 9097

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