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Res. 11865-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/04/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denied the amparo for failure to file within a reasonable time and for not having attached the definitive rectification text, after the petitioner itself asked to disregard the initial text it had sent.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo por incumplimiento del plazo razonable y por no haberse acompañado la solicitud de rectificación con el texto definitivo, tras la propia petición del recurrente de omitir el primer texto enviado.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber dismissed the amparo filed by the National Banana Corporation (CORBANA) against the Semanario Universidad of the University of Costa Rica. CORBANA claimed the outlet violated its right of rectification and reply by failing to publish a response to an article dated January 15, 2025, which it argued reproduced inaccurate and offensive information about the Costa Rican banana sector based on international reports regarding the use of pesticides banned in Europe. The Chamber rejected the appeal on two grounds: first, it was not filed within a reasonable time—the request for rectification was made in January and the amparo was filed more than two months later, exceeding the two-month period set forth in Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law. Second, the petitioner itself, on the same day as the request, asked the outlet to disregard the submitted text and announced it would send a final version, which was never received; thus, the essential requirement of attaching the definitive rectification text was not met. The Chamber stressed the need for immediacy in exercising this right.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo interpuesto por la Corporación Bananera Nacional (CORBANA) contra el Semanario Universidad de la Universidad de Costa Rica. CORBANA alegó que el medio vulneró su derecho de rectificación y respuesta al no publicar una réplica a un artículo del 15 de enero de 2025, el cual, a su juicio, reproducía información inexacta y agraviante sobre el sector bananero costarricense, basada en reportajes internacionales sobre el uso de pesticidas prohibidos en Europa. La Sala desestima el amparo por dos razones: primero, por no haberse interpuesto dentro de un plazo razonable, ya que la solicitud de rectificación se hizo en enero y el amparo se presentó dos meses después, excediendo el lapso de dos meses previsto en el artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Segundo, porque la propia recurrente, el mismo día de la solicitud, pidió al medio omitir el texto enviado y anunció el envío de una versión final, la cual nunca remitió; por tanto, no se cumplió con el requisito esencial de acompañar la solicitud con el texto definitivo de la rectificación. La Sala subraya la necesidad de inmediatez en el ejercicio de este derecho.
Key excerptExtracto clave
First, because the petitioner came before this Constitutional Court more than two months after filing its request for rectification and reply, and pursuant to Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law, it must be dismissed for failing to seek protection of its allegedly violated rights within a reasonable time. (…) Second, because the admissibility requirements of an amparo of this nature were also not met, since the aggrieved party omitted an essential requirement set forth in Article 69(a) of the Constitutional Jurisdiction Law, which provides: “The interested party must submit the corresponding written request to the owner or director of the media outlet within five calendar days following the publication or broadcast it intends to rectify or reply to, and shall attach the text of its rectification or reply drafted as concisely as possible and without referring to extraneous matters.” Thus, although the representative of the petitioning corporation proved that on January 17, 2025, at 2:14 p.m. (…) it requested the rectification of the January 15, 2025 publication, the fact of the matter is that on that same day, at 2:51 p.m., from the same email account (…) the following was stated: “I kindly ask you to disregard the previous email; we will send the complete information on Monday, January 20, 2025.” The petitioner did not indicate or provide any proof showing that any further information was subsequently delivered. In conclusion, this Constitutional Chamber does not find that the alleged violation of the right of rectification and reply occurred, since the representative of the petitioning corporation sought amparo unreasonably late—after the months provided for in Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law—and, furthermore, it omitted an essential requirement, namely submitting the written request to the owner or director of the media outlet within five calendar days following the publication or broadcast to be rectified or replied to, accompanied by the text of the rectification or reply—as provided for in Article 69(a) of the Constitutional Jurisdiction Law.En primer lugar, ya que la persona recurrente acude a este Tribunal Constitucional más de dos meses después de la presentación de su solicitud de rectificación y respuesta, siendo que, de conformidad con el artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su desestimación por no haber acudido en protección de sus derechos presuntamente lesionados en un plazo razonable. (…) En segundo lugar, ya que tampoco se cumplen los presupuestos de admisibilidad de un amparo de esta naturaleza, toda vez que el tutelado omitió el cumplimiento de un requisito esencial establecido por el artículo 69, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual: “El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella”. Así las cosas, si bien el representante de la corporación amparada aporta prueba de que el 17 de enero de 2025, a las 14:14 horas (…) solicitó la rectificación de la publicación hecha el 15 de enero del 2025, lo cierto del caso, es que ese mismo día, a las 14:51 horas, desde la misma cuenta de correo electrónico (…) se indicó lo siguiente: “Les agradezco por favor omitir el correo anterior, enviaremos la información completa el lunes 20 de enero 2025”. Lo anterior, sin que el recurrente indique o se aporte alguna prueba en la que se acredite la presentación de alguna información entregada en forma posterior. En conclusión, esta Sala Constitucional no estima que se haya dado la alegada vulneración del derecho de rectificación y respuesta, toda vez que la representación de la corporación amparada acudió en amparo en un plazo irrazonable -con posterioridad a los meses previstos en el artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y, además, omitió el cumplimiento de un requisito esencial, sea presentar la solicitud por escrito al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, acompañado del texto de rectificación o respuesta -según está previsto en el artículo 69, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-.
Pull quotesCitas destacadas
"En primer lugar, ya que la persona recurrente acude a este Tribunal Constitucional más de dos meses después de la presentación de su solicitud de rectificación y respuesta, siendo que, de conformidad con el artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su desestimación por no haber acudido en protección de sus derechos presuntamente lesionados en un plazo razonable."
"First, because the petitioner came before this Constitutional Court more than two months after filing its request for rectification and reply, and pursuant to Article 35 of the Constitutional Jurisdiction Law, it must be dismissed for failing to seek protection of its allegedly violated rights within a reasonable time."
Considerando V.- SOBRE EL CASO CONCRETO
"En primer lugar, ya que la persona recurrente acude a este Tribunal Constitucional más de dos meses después de la presentación de su solicitud de rectificación y respuesta, siendo que, de conformidad con el artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su desestimación por no haber acudido en protección de sus derechos presuntamente lesionados en un plazo razonable."
Considerando V.- SOBRE EL CASO CONCRETO
"En segundo lugar, ya que tampoco se cumplen los presupuestos de admisibilidad de un amparo de esta naturaleza, toda vez que el tutelado omitió el cumplimiento de un requisito esencial establecido por el artículo 69, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
"Second, because the admissibility requirements of an amparo of this nature were also not met, since the aggrieved party omitted an essential requirement set forth in Article 69(a) of the Constitutional Jurisdiction Law."
Considerando V.- SOBRE EL CASO CONCRETO
"En segundo lugar, ya que tampoco se cumplen los presupuestos de admisibilidad de un amparo de esta naturaleza, toda vez que el tutelado omitió el cumplimiento de un requisito esencial establecido por el artículo 69, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional."
Considerando V.- SOBRE EL CASO CONCRETO
"El derecho de rectificación debe tratarse de un recurso efectivo y expeditivo, que se justifica en la necesidad de brindar a la persona ofendida la posibilidad de dar a conocer, de inmediato, sus explicaciones o su versión de los hechos, en el mismo medio y en las mismas condiciones en las que se ha emitido y difundido el agravio. Es en este principio de inmediatez que descansa la necesidad de establecer plazos tanto para acudir al medio a pedir la rectificación como ante esta Sala en amparo, para ejercer el derecho."
"The right of rectification must be an effective and expeditious remedy, justified by the need to provide the offended person with the possibility of making known, immediately, their explanations or version of the facts, in the same outlet and under the same conditions in which the offense was issued and disseminated. It is on this principle of immediacy that the need to establish time limits rests, both for approaching the outlet to request rectification and for seeking relief before this Chamber in amparo, in order to exercise the right."
Considerando V.- SOBRE EL CASO CONCRETO (citando sentencia N° 2020-2305)
"El derecho de rectificación debe tratarse de un recurso efectivo y expeditivo, que se justifica en la necesidad de brindar a la persona ofendida la posibilidad de dar a conocer, de inmediato, sus explicaciones o su versión de los hechos, en el mismo medio y en las mismas condiciones en las que se ha emitido y difundido el agravio. Es en este principio de inmediatez que descansa la necesidad de establecer plazos tanto para acudir al medio a pedir la rectificación como ante esta Sala en amparo, para ejercer el derecho."
Considerando V.- SOBRE EL CASO CONCRETO (citando sentencia N° 2020-2305)
Full documentDocumento completo
FILE 25-008444-0007-CO Res. No. 2025-011865 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven hours and fifty minutes on the twenty-second of April, two thousand twenty-five.
An *amparo* appeal processed in file No. 25-008444-0007-CO, filed by Nombre01, identity card CED01, in his capacity as general manager with powers of unrestricted general agent without limit of sum of the CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA (CORBANA), legal identity number CED03, against the SEMANARIO UNIVERSIDAD.
WHEREAS:
"1. Nombre02 alleges in his appeal that on January 17, 2025, he sent official letter CORBANA-GC-CE-003-2025 to Semanario Universidad through the email addresses ...01 and ...02, requesting the publication of a right of reply to the publication '"Banana Republic": Costa Rica highlights in international media for cultivating bananas with pesticides prohibited in Europe' of January 15, 2025.
2. The email with the mentioned document arrived at the email address ...01 at 14:13 hours on January 17, 2025, and arrived a second time at 14:14 hours on the same day, from the email address of Andrea Castillo Jiménez, identified as secretary of the general management of Nombre02 (See attachment number 1).
3. At 14:51 hours on January 17, 2025, another email was received again, sent by Andrea Castillo Jiménez, identified as secretary of the general management of CORBANA. In this new message, the following is indicated (See attachment number 2):
'Good afternoon, dear sirs, Please, I thank you for disregarding the previous email, we will send the complete information on Monday, January 20, 2025. Best regards.' 4. Given the indication and after a conversation with the Managing Editor of the Semanario, Javier Córdoba, we proceeded to wait for the sending of the new text indicated to proceed with the publication, as it is the practice of our communication medium to give the necessary space to all parties so that they can express their opinion.
5. Despite this last email, we did not receive on the indicated day or subsequently the new document with the right of reply to publish. There was also no subsequent communication from Nombre02 as an interested party to inform about the sending of any new official letter.
6. Semanario Universidad has always been willing to publish the position of diverse actors, even though the standing of Nombre02 to request a right of reply in this specific case could be discussed, since neither Nombre02 as an organization, nor any of the companies it represents was expressly mentioned in the article.
7. In the approach of the Amparo Appeal of Nombre02, the truthfulness of the publications made by international media of the highest prestige and recognized for their high journalistic standards is questioned. Nombre02 questions that Semanario Universidad did not verify what they consider to be non-real facts. In this regard, it is worth remembering that the fact that international media of this caliber publish this information is in itself of public interest and an incontrovertible fact about which the public deserves to be informed. Additionally, it is important to remember that in the judgment of the case Herrera Ulloa Vs. Costa Rica of the Inter-American Court of Human Rights, it was clearly established that in this type of reproduction of content from media abroad, there is an 'exceptio veritatis' in which the journalist cannot be required to demonstrate the truth of the cited facts, according to paragraph 132 of the merits analysis of said judgment which reads as follows:
'This means that the judge did not accept the mentioned exception because the journalist had not proven the truthfulness of the facts reported by the European publications; requirement that entails an excessive limitation on freedom of expression, inconsistently with what is provided for in Article 13.2 of the Convention'.
8. Therefore, Nombre02's claim to prevent the Costa Rican public from being informed about information provided by media of international prestige not only constitutes an affront to the freedom of expression and press protected by Article 13 of the Inter-American Convention on Human Rights, but also does not legitimize them to request a right of rectification and reply regarding facts on which they do not provide more proof than their criteria about the publications and the studies cited by the international press.
9. In any case, if the appellant were to be proven right, they would have to request the right of reply from the international media authors of the different articles that are gathered in this publication, since Semanario Universidad is only reporting on it as a fact of public interest.
10. Despite all this discussion, Semanario Universidad, as a public service communication medium, expresses and reiterates its ever-present willingness to give space to the different voices and sectors so that they can express their opinions in the corresponding spaces.
11. As the honorable Constitutional Chamber can verify, in this case THERE IS NO REFUSAL by Semanario Universidad to publish a right of reply, but rather THE WILL OF THE APPELLANT IS BEING HEEDED, who REQUESTED THAT WE NOT PUBLISH THE DOCUMENT THEY SENT and that we wait for the sending of a new one, which we have not yet received. It is clear that when Nombre02 sends us what they do want us to publish, we will do so.
The cited emails are attached (individually as files) as proof of Nombre02's express request not to publish the content of official letter CORBANA-GC-CE-003-2025 and how we remained waiting for a new document to proceed."
Drafted by Judge Salazar Alvarado; and,
WHEREAS:
Given that journalist María Núñez Chacón did not answer the hearing granted by a resolution at 10:17 hours on March 27, 2025, the appeal is hereby resolved based on the other elements provided in the record and what was stated by Laura Martínez Quesada, in her capacity as Director of Semanario Universidad.
The appellant states that on January 15, 2025, the journalistic outlet called Semanario Universidad-Universidad de Costa Rica published the news piece titled: "Costa Rica highlights in international media for cultivating bananas with pesticides prohibited in Europe." It explains that on January 17, 2025, note CORBANA-GG-CE-003-2025 dated January 17, 2025, was sent via email, signed by him in his capacity as representative of the Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, through which his represented party requested a right of reply directed to Laura Martínez Quesada, Director of Semanario Universidad-Universidad de Costa Rica and María José Núñez Chacón, Journalist of Semanario Universidad-Universidad de Costa Rica; due to the published article, given that the image of the Costa Rican banana sector was considered affected by the inaccurate and offensive information directed at the general public. This note attached the content of the right of reply that CORBANA, on behalf of the banana sector, intended to be published. However, as of the filing date of this appeal, it remains unanswered and the rectification of the published note has not been carried out.
Of importance for the resolution of this appeal, the following relevant facts are deemed duly demonstrated:
On January 15, 2025, the journalistic medium called Semanario Universidad-Universidad de Costa Rica published the news story titled: “Costa Rica destaca en medios internacionales por cultivo de banano con pesticidas prohibidas en Europa” (uncontroverted fact). On January 17, 2025, at 2:14 p.m., from the email account ...03 of the Secretary of the General Management of the Corporación Bananera Nacional (Andrea Castillo Jiménez), directed to the email accounts ...01 and ...02 of the director of the medium and of the journalist María Núñez Chacón, a copy of official letter ORBANA-GC-CE-003-2025 signed by the General Manager of that corporation was attached. That document states the following: “Derecho de respuesta En relación con el artículo “Banana Republic”: Costa Rica destaca en medios internacionales por cultivo de banano con pesticidas prohibidos en Europa La Corporación Bananera Nacional (CORBANA), aclara: La publicación de Semanario Universidad se basa en una nota de 2024 publicada por la periodista Sara Manisera, Nombre02 presentó una respuesta a la publicación original en la que refutó las afirmaciones inexactas incluidas en el texto, sin embargo, Semanario Universidad no consideró dicha respuesta en su artículo, publicado el 15 de enero 2025, ni solicitó declaraciones a CORBANA.
Por ello, consideramos necesario realizar las siguientes aclaraciones: 1. Representatividad estadística insuficiente El artículo basa sus afirmaciones en publicaciones de algunos medios internacionales realizadas en 2024, que fundamentan sus resultados en entrevistas realizadas a 40 personas, lo que representa 0,1% de los más de 40,000 trabajadores directos que emplea el sector. Este porcentaje es insuficiente para representar de manera adecuada la diversidad y magnitud de una industria que impacta una población de 270000 personas en la región caribe. 2. Protocolo estricto para fumigaciones aéreas La afirmación de que \"los aviones siempre pasan por encima de nuestras cabezas y nos bañan con pesticidas\" es falsa y alarmista. En el sector bananero costarricense, las fumigaciones se realizan bajo protocolos rigurosos diseñados para proteger la seguridad de los trabajadores: • Prohibición clara: Está estrictamente prohibido fumigar mientras haya personal en las fincas, se puede fumigar en horario laboral, pero en plantaciones sin trabajadores, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 44083 MAG-MOPT-S-MINAE-MTSS • Acciones preventivas: Si por error humano o falta de comunicación un trabajador estuviera en el área, el protocolo establece que debe retirarse de inmediato, minimizando cualquier riesgo, y en caso eventual de alguna afectación, inmediatamente se le da pase al Instituto Nacional de Seguros. • Uso de tecnología: La fumigación aérea es cada vez menos frecuente y Nombre02 cuenta con un programa de apoyo crediticio para facilitar la implementación de drones de aplicación dirigida de plaguicidas, para minimizar el impacto de la fumigación con aviones, en 2024 15 fincas productoras ya incorporaban esta tecnología. • Certificaciones independientes: A la industria bananera se le aplican 75 auditorías externas al año, por organizaciones como Global GAP, Rainforest Alliance, SMETA, Sustainability Grown, Carbono Neutral, Esencial Costa Rica, Bandera Azul, Fair Trade USA, entre otras que exigen altos estándares de seguridad laboral y ambiental.
Estas declaraciones no solo son imprecisas, sino que generan un temor injustificado al ignorar la supervisión constante del cumplimiento de estos estándares. 3. Uso de agroquímicos regulado y supervisado El artículo cuestiona el uso de agroquímicos, omitiendo que su empleo está estrictamente regulado y es esencial para el control de enfermedades como la Sigatoka negra, que afecta gravemente los cultivos tropicales: • Cumplimiento normativo: Los productos fitosanitarios utilizados están aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y cumplen con estándares internacionales como los de la EPA y el Codex Alimentarius. • Resulta importante aclarar que el Clorotalonil es un plaguicida prohibido para su uso en el país y que no es aplicado en el cultivo del banano (Decreto Ejecutivo N°44280- S-MAG-MINAE) de noviembre 2023. • El Mancozeb, que está aprobado para su uso en Costa Rica, las fincas productoras cumplen con las regulaciones establecidas y certificaciones internacionales, que garantizan la no afectación de la salud humana. • En el caso de clorpirifos, no se utiliza en banano por restricción de uso de certificaciones internacionales y reducción de los límites máximos de residuos (LMR) desde el año 2020. • La Corporación Bananera Nacional cuenta con el órgano Comisión Ambiental Bananera, que opera hace más de 30 años haciendo auditorías en las fincas y velando por el cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas en fincas y comunidades. 4.
Condiciones laborales El artículo ignora aspectos de las condiciones laborales del sector bananero en Costa Rica, que lidera la región en términos de derechos y bienestar de los trabajadores: • Salario mínimo: se indica que un trabajador recibió un salario de 18 mil colones, lo que no se menciona que sí se encuentra en la nota original es que este salario es por una jornada de 4:30 a.m. a 11:30 a.m., y el monto es superior al salario mínimo del país. Cabe destacar que Costa Rica tiene el salario mínimo más alto de la región latinoamericana en producción de banano, de acuerdo con el medio de comunicación Bloomberg. • Trabajadores formalizados en la seguridad social: todos los trabajadores y trabajadores bananeras gozan de salarios formalizados en la Caja Costarricense del Seguro Social y tienen una póliza de riesgos del trabajo, en total la industria bananera aporta 5,12 millones de dólares anuales a la seguridad social. • Auditorías internacionales: En el año 2024, el 99% de las fincas bananeras estaban certificadas, en promedio cada finca bananera cuenta con 3 certificaciones, que se verifican regularmente para garantizar el cumplimiento de estándares laborales y sociales. • Inspecciones nacionales: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene una presencia constante en las fincas bananeras mediante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. • Poder Judicial: ante cualquier diferencia por problemas laborales los trabajadores bananeros tienen acceso a los tribunales de justicia, con instrumentos de pronta resolución como las medidas cautelares. 5.
Investigación del IRET - Ya en el 2014, Nombre02 se pronunció sobre las inconsistencias metodológicas de la publicación de ese mismo año del Instituto Regional de Estudios de Sustancias Tóxicas (IRET), por ejemplo: 1) No se utilizó una población testigo que permita discriminar si la presencia del metabolito es por exposición física o por otras causas; 2) Utilizan parámetros toxicológicos de 1996, existiendo datos de referencia de 2013, lo cual invalida las conclusiones del estudio. - La última publicación encontrada de este instituto es de 2019, han pasado más de 5 años desde el proceso de investigación y los datos publicados pierden validez científica, y la industria sigue evolucionando hacia un modelo más sostenible. Las publicaciones internacionales utilizadas como fuentes de información pueden estar promovidas por competidores de Costa Rica, que buscan excluir a nuestro país y a sus trabajadores de los mercados internacionales, a sabiendas, del Estado Social de Derecho que hemos construidos todos los costarricenses.
En Nombre02 continuamos trabajando en la mejora continua, reconocemos que existen retos y áreas de trabajo en las cuales el sector bananero sigue mejorando y nuestro compromiso diario es con promover un cultivo cada vez más sostenible económica, ambiental y socialmente” (see in this regard the evidence provided in the record, i.e., copy of official letter CORBANA-GG-CE-003-2025 and the proof of sending). On January 17, 2025, at 2:51 p.m., from the email account ...03 of the Secretary of the General Management of the Corporación Bananera Nacional (Andrea Castillo Jiménez), directed to the email accounts ...01 and ...02 of the director of the medium and of the journalist María Núñez Chacón, the following was stated: “Les agradezco por favor omitir el correo anterior, enviaremos la información completa el lunes 20 de enero 2025” (see in this regard the evidence provided in the record).
The right of rectification or reply, enshrined in Article 14 of the American Convention on Human Rights, and in Articles 66 and following of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, guarantees every person affected by information they consider inaccurate or offensive the right to the dissemination, by the same organ that published the news, of their reply or rectification under the conditions established by law. For its part, Article 69 of the cited law establishes that the interested party must request from the director or owner of the communication organ the publication or dissemination of what they propose to rectify or reply to, within five calendar days following the publication that affects them. The communication organ must disseminate or publish the reply within the following three days if its dissemination is daily, and in other cases in the next edition. However, the statements that the affected parties make in the rectification, and the responsibilities derived from it, shall fall exclusively upon the authors of the rectification and not upon the communication medium, as established in Article 68 of the Ley de Jurisdicción Constitucional; this means that it is not intended that the affected party prove the truthfulness of what they say, nor that the medium accept their statements as true; simply, the affected party has the right for the medium to disseminate their own version as a contrast to the publication that the medium made.
Likewise, the Ley de la Jurisdicción Constitucional sets forth the procedure and conditions under which this phase of the relationship between the communication organ and the person interested in exercising the right of rectification or reply is to regularly develop, subjecting it to certain requirements; for example, it provides that the interested party must formulate the request to the owner or director of the organ, who is the one called upon to decide the course to be given to the petition, and that this must be done within five calendar days following the publication intended to be rectified or replied to (Article 69).
In this case, the appellant files an amparo appeal on March 25, 2025, arguing that, since January 17, 2025, it filed a request for rectification and reply regarding a note from January 15, 2025, published by the Semanario Universidad-Universidad de Costa Rica; however, it remains unanswered and the rectification of the published note has not been carried out.
On this matter, there are two reasons why this amparo appeal must be declared without merit.
First, because the appellant comes to this Constitutional Court more than two months after the filing of its request for rectification and reply, and, in accordance with Article 35 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, its dismissal is appropriate for not having sought protection of its allegedly violated rights within a reasonable time. In a similar vein, through Judgment No. 2020-2305 of 9:20 a.m. on February 4, 2020, citing in turn No. 2016-4833 of 1:01 p.m. on April 8, 2016, this Constitutional Chamber held as follows:
"(...) On the right of rectification or reply.- Article 66 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional guarantees the right of rectification or reply derived from Articles 29 of the Political Constitution and 14 of the American Convention on Human Rights, to 'every person affected by inaccurate or offensive information issued to their detriment, through dissemination media directed at the general public, and, consequently, to effect through the same dissemination organ their rectification or reply under the conditions established by this Law.' This norm, and those that served as its basis or inspiration, has as its principal purpose the effective protection of the honor and reputation of the person, against undue publications, for being 'inaccurate or offensive' transmitted through the mass media. This right arises from the need to protect these principles, and to achieve a greater balance between the power that the media of collective information have in the formation of opinion, and the effective defense mechanisms that the individual has for the protection of their fundamental rights. This right does not constitute, as some have attempted to portray it, a limit on press freedom, but quite the contrary, it arises as a consequence of its misuse or abuse, and is one of the legal defense mechanisms that the citizen possesses —the fastest and most effective— to restore their good name and reputation, regardless of other civil or criminal actions, which have also been created by the legislator in defense of these sacred principles. From the foregoing, it is corroborated that a series of rules must be observed to exercise the right of rectification or reply, among which is included the duty of the interested party to formulate in writing the corresponding request to the owner or director of the communication organ, within five calendar days following the publication or dissemination that is intended to be rectified or replied to, and to accompany the request with the 'text of their rectification or reply drafted in the most concise manner possible and without referring to matters extraneous to it,' as required by subsection a) of Article 69 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Likewise, it must involve inaccurate or offensive information issued to their detriment, information of a news-related nature (that is, factual) and not subjective statements or opinions of an author, as these must be the published facts and not the ideas or personal opinions of its author – good or bad, whether shared or not – the free expression of which is also constitutionally protected (see in this regard resolution No. 5857-97 of 3:42 p.m. on September 19, 1997). Moreover, as it is a right that guarantees every person affected by inaccurate or offensive information issued to their detriment through dissemination media directed at the general public, its principal purpose is the effective protection of the honor and reputation of the person against undue publications, for being inaccurate or offensive. It is, therefore, a right intended to restore the good name and reputation of the person who has been affected by such information, since this person has the right to be reported on well and objectively. Inaccuracy —this Court has said— is a significant lack of correspondence or fidelity with the facts on which the information is based; which includes omitting important facts or including others that are not true, or that are presented in such a way that the reader is induced to perceive them and, therefore, can alter the objective and correct assessment of what happened that the public might come to have. For its part, offense occurs when the disseminated information, due to its content, characteristics, and form of expression, may cause the affected person to decline or lose in the appreciation or consideration that others hold for them.
III.On the immediacy in the exercise of the right of rectification or reply in the specific case.- The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in its Art. 69, provides the procedure for exercising the right of rectification and reply, which is a special protective process exercised before dissemination media directed at the general public, establishing time limits for the affected persons to exercise the right, within the five calendar days following its dissemination. If the medium opposes the petition filed before it, the law provides the amparo appeal to enable the reply. However, the Law says nothing if the dissemination medium does not respond to the rectification request, nor does it regulate a time limit within which the person who considers themselves aggrieved by the journalistic note must resort to the amparo channel, as happens in this case. Therefore, this Chamber will conduct the analysis of the particular case by referring to the time limits that must be met to exercise the right in question, bearing in mind that this is an amparo proceeding characterized by its informality; nevertheless, it must comply with the procedure and time limits imposed by law. To that effect, the cited article states:
'ARTICLE 69.- The right of rectification or reply shall be exercised in accordance with the following rules and, failing that, by the remaining ones of this title: a) The interested party must formulate the corresponding request, in writing, to the owner or director of the communication organ, within five calendar days following the publication or dissemination that is intended to be rectified or replied to, and shall accompany the text of their rectification or reply drafted in the most concise manner possible and without referring to matters extraneous to it. b) The rectification or reply must be published or disseminated, and highlighted under conditions equivalent to those of the publication or dissemination that motivates it, within the following three days, if it concerns organs of daily edition or dissemination, and in other cases in the next materially possible edition or dissemination made after that period. c) The communication organ may refuse to publish or disseminate comments, affirmations, or assessments that exceed its reasonable limits, or in what has no direct relation to the publication or dissemination. ch) The Constitutional Chamber, after a hearing granted for twenty-four hours to the communication organ, shall resolve the appeal without further procedure within the following three days. d) If the appeal is declared admissible, the same judgment shall approve the text of the publication or dissemination, shall order it to be made within a period equal to that provided in subsection b), and shall determine the form and conditions under which it must be done.' This Chamber finds it appropriate to add that the right of rectification and reply, thus regulated, is exercised against dissemination media directed at the general public, as provided in Article 14 of the American Convention on Human Rights, according to which:
Article 14. Right of Rectification or Reply 1. Every person affected by inaccurate or offensive information issued to their detriment through legally regulated dissemination media directed at the general public has the right to effect through the same dissemination organ their rectification or reply under the conditions established by law. 2. In no case shall rectification or reply exempt from other legal responsibilities incurred. 3. For the effective protection of honor and reputation, every publication or journalistic, cinematographic, radio, or television enterprise shall have a responsible person who is not protected by immunities or entitled to a special jurisdiction.
Regarding its practice or exercise against dissemination media, like the amparo appeal in general, the one for rectification and reply is characterized by not having excessive formalities. However, given the particular nature of the right, where the honor of the aggrieved person may be affected, constitutional doctrine has developed the principle of immediacy of the action for protection of the right in question, which translates into the imposition of limitation periods for exercising the right of rectification, from the publication or transmission of information published by a mass media outlet. The right of rectification must be an effective and expeditious remedy, which is justified by the need to provide the offended person the possibility of making known, immediately, their explanations or their version of the facts, in the same medium and under the same conditions in which the offense was issued and disseminated.
It is on this principle of immediacy that rests the need to establish time limits both for approaching the medium to request rectification and for coming before this Chamber in amparo, to exercise the right. This is because it would have no current interest to come to this amparo body to request the rectification of a news item that is supposedly false and offensive, after having lost currency and relevance. Because upon losing currency, it would make no sense to order the publication of the rectification, reminding the public of the fact, which could have a contrary and negative effect on the sphere of rights of the protected party. Thus, the amparo petitioner is not excused for waiting eight months to resort to amparo to exercise the protection of their right, stating that Diario La Extra did not reply, since subsection b) of Art. 69 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional grants them the possibility of resorting to amparo once the three days in which Diario La Extra should have responded to their request have passed.
At this stage, where the amparo petitioner decides to resort to amparo for the second time (see that by resolution number 2015006693 of 2:45 p.m. on May 12, 2015, this Chamber flatly rejected the appeal filed by the appellant in relation to the same facts attributed to Diario La Extra, for not having fulfilled the prevention of providing proof of legal capacity within the time limit granted to that effect), almost one year after the publication they deem offensive, the protected party does not justify before this Chamber the failure to resort within a reasonable time, which despite being broad and much longer than those established in the cited Article 69 (which are a few days), would be the two-month period established by Art. 35 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The latter, although it regulates the waiver of patrimonial rights, in the opinion of this Court, in the absence of a definite period in Articles 66 to 69 of the law, it is reasonable and proportional that rectification be sought within the same, and counting from the violation or threat to the fundamental right involved, especially since the same time limit is closely related to the provisions of Article 60, which replicates the same period for amparo appeals against private law subjects.
Thus, since the appellant does not demonstrate having been legally unable to file the appeal, its dismissal is appropriate (...)." Considerations that are applicable to the case under study, as this Court finds no reasons to vary the criterion expressed in said judgment, nor reasons that warrant a different assessment of the situation raised.
Second, because the admissibility requirements for an amparo appeal of this nature are also not met, since the protected party omitted compliance with an essential requirement established by Article 69, subsection a), of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, according to which: "The interested party must formulate the corresponding request, in writing, to the owner or director of the communication organ, within five calendar days following the publication or dissemination that is intended to be rectified or replied to, and shall accompany the text of their rectification or reply drafted in the most concise manner possible and without referring to matters extraneous to it." Thus, although the representative of the amparo-protected corporation provides evidence that on January 17, 2025, at 2:14 p.m., from the email account ...03 of the Secretary of the General Management of the Corporación Bananera Nacional (Andrea Castillo Jiménez), directed to the email accounts ...01 and ...02 of the director of the medium and of the journalist María Núñez Chacón, the appellant, in his capacity as general manager with powers of absolute general attorney without limit of sum of the Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, requested the rectification of the publication made on January 15, 2025, the truth of the matter is that that same day, at 2:51 p.m., from the same email account of the Secretary of the General Management ...03 the following was stated: "Les agradezco por favor omitir el correo anterior, enviaremos la información completa el lunes 20 de enero 2025." The foregoing, without the appellant indicating or providing any evidence accrediting the submission of any information delivered subsequently.
In conclusion, this Constitutional Chamber does not find that the alleged violation of the right of rectification and reply occurred, given that the representation of the amparo-protected corporation resorted to amparo within an unreasonable period —subsequent to the months provided in Article 35 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional— and, further, omitted compliance with an essential requirement, i.e., filing the request in writing to the owner or director of the communication organ, within five calendar days following the publication or dissemination intended to be rectified or replied to, accompanied by the text of the rectification or reply —as provided in Article 69, subsection a), of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—.
The parties are warned that if they have provided any paper documents, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is declared without merit. Judge Rueda Leal gives different reasons.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H. Jorge Isaac Solano A.
Res. 2025011865 DIFFERENT REASONS OF JUDGE RUEDA LEAL. I consider that this appeal must be declared without merit for the following reasons.
In the sub examine, the appellant files an amparo appeal on behalf of Nombre02 for the alleged denial of its right of rectification and reply.
Of importance for this specific matter, I note that in my dissenting vote to judgment No. 2020024689 of 9:20 a.m. on December 29, 2020, I held:
"Respectfully, I depart from the majority opinion, as I consider that the appeal must be declared without merit for the following reasons.
In the sub lite, the appellant, legal representative of GRUPO OROSI S.A., files an amparo appeal for an apparent violation of its right of rectification and reply.
Of importance for the specific case, in the dissenting vote I recorded in judgment No. 2019-2355 of 9:30 a.m. on February 12, 2019, I held:
'in Advisory Opinion 22-16 of February 26, 2016, the Inter-American Court of Human Rights indicated that while some States recognize the right of petition for legal persons with special conditions, such as unions, political parties, or representatives of indigenous peoples, Afro-descendant communities, or specific groups, the truth is that "Article 1.2 of the American Convention only enshrines rights in favor of natural persons, so legal persons are not holders of the rights enshrined in said treaty."' On the other hand, in the same advisory opinion, the Inter-American Court determined that, in certain specific contexts, natural persons (personas físicas) may exercise their rights through legal persons (personas jurídicas) (for example, through a media outlet, as occurred in the case of Nombre04 et al. v. Venezuela); however, for this to be protectable before the inter-American system, “the exercise of the right through a legal person must involve an essential and direct relationship between the natural person who requires protection from the inter-American system and the legal person through which the violation occurred, since a simple link between both persons is not sufficient to conclude that the rights of natural persons, and not of legal persons, are effectively being protected.
Indeed, it must be proved beyond the mere participation of the natural person in the activities proper to the legal person, such that said participation relates substantially to the rights alleged to have been violated.” (emphasis added)(OC. 22/16). (In the same vein, see my dissenting vote (voto salvado) to judgment no. 2022010812 of 9:40 a.m. on May 13, 2022, and my particular reasons (razones particulares) in judgment no. 2022001555 of 9:30 a.m. on January 18, 2022).
In accordance with the aforementioned thesis, the reading of the Ley de la Jurisdicción Constitucional requires the application of the same ratio of the conventional hermeneutics cited above with respect to every fundamental right. Thus, in a constitutionality proceeding filed on behalf of a legal person, its admission for study requires an essential and direct relationship between the legal person, which claims to be affected by a violation of the constitutional order, and the natural person, who, as a result of such injury, sees a fundamental right diminished in a reflected but direct manner. Now, for such purposes, a mere reference to a connection or link between the legal person and the natural person is insufficient to infer that, precisely, through the constitutionality proceeding, the safeguarding of the fundamental rights of the latter is being sought, not merely those of the former. The aforementioned requirement thus becomes a sine qua non prerequisite for determining the admissibility of constitutional review by this jurisdiction (in this same sense, see my differing reasons in judgments nos. 2022027228 of 9:30 a.m. on November 15, 2022, 2022023689 of 9:20 a.m. on October 7, 2022, and Telf01 of 9:45 a.m. on September 13, 2022, among many other cases).
Based on the foregoing, I reiterate that this must be the standard by which the Ley de la Jurisdicción Constitucional is to be interpreted. For these reasons, I declare the appeal without merit.
Paul Rueda L.
Observations of SALA CONSTITUCIONAL voted by ballot Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:21:01.
Sentencia con nota separada Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente *CO* Res. Nº2025-011865 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas y cincuenta minutos del veintidós de abril de dos mil veinticinco.
Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 25- 008444-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01 , en su condición de gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la CORPORACIÓN BANANERA NACIONAL SOCIEDAD ANÓNIMA (CORBANA), cédula jurídica N° CED03, contra el SEMANARIO UNIVERSIDAD.
RESULTANDO:
“1. Alega Nombre02 en su recurso que el 17 de enero de 2025 remitió al Semanario Universidad el oficio CORBANA-GC-CE-003-2025 por medio de los correos electrónicos ...01 y ...02, solicitando la publicación de un derecho de respuesta a la publicación “Banana Republic”: Costa Rica destaca en medios internacionales por cultivo de banano con pesticidas prohibidos en Europa” del 15 de enero del 2025.
2. El correo electrónico con el documento mencionado llegó al correo ...01 a las 14:13 horas del 17 de enero de 2025 y llegó en una segunda ocasión a las 14:14 horas del mismo día, desde el correo electrónico de Andrea Castillo Jiménez , identificada como secretaria de gerencia general de Nombre02 (Ver adjunto número 1).
3. A las 14:51 horas del 17 de enero de 2025 se volvió a recibir otro correo electrónico enviado por Andrea Castillo Jiménez , identificada como secretaria de gerencia general de CORBANA. En este nuevo mensaje se indica lo siguiente (Ver adjunto número 2):
“Buenas tardes estimados, Les agradezco por favor omitir el correo anterior, enviaremos la información completa el lunes 20 de enero 2025. Saludos cordiales 4. Dada la indicación y tras conversación con el jefe de Redacción del Semanario, Javier Córdoba, procedimos a esperar el envío del nuevo texto indicado para proceder con la publicación, pues es práctica de nuestro medio de comunicación el dar el espacio necesario a todas las partes para que expresen su opinión.
5. Pese a este último correo electrónico, no recibimos el día indicado ni posteriormente el nuevo documento con el derecho de respuesta para publicar. Tampoco hubo comunicación posterior de Nombre02 como interesado para informar sobre el envío de algún nuevo oficio.
6. El Semanario Universidad siempre ha estado anuente a publicar la posición de diversos actores, pese a que podría discutirse la legitimidad de Nombre02 para solicitar un derecho de respuesta en este caso concreto, ya que ni Nombre02 como organización, ni ninguna de las empresas a las que representa fue mencionada expresamente en el artículo.
7. En el planteamiento del Recurso de Amparo de Nombre02, se cuestiona la veracidad de las publicaciones realizadas por medios internacionales de altísimo prestigio y reconocidos por sus altos estándares periodísticos. Cuestiona Nombre02 que el Semanario Universidad no verificó lo que ellos consideran como hechos no reales. Al respecto, cabe recordar que el hecho de que medios internacionales de este calibre publiquen estas informaciones es de por sí de interés público y un hecho incontrovertible del cual el público merece ser informado. Adicionalmente, es importante recordar que en la sentencia del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quedó claramente establecido que en este tipo de reproducciones de contenido de medios en el exterior existe una “exceptio veritatis” en la que no se puede exigir al periodista demostrar la verdad de los hechos citados, según el numeral 132 del análisis de fondo de dicha sentencia que dice lo siguiente:
“Esto significa que el juzgador no aceptó la excepción mencionada porque el periodista no había probado la veracidad de los hechos de que daban cuenta las publicaciones europeas; exigencia que entraña una limitación excesiva a la libertad de expresión, de manera inconsecuente con lo previsto en el artículo 13.2 de la Convención”.
8. Por tanto la pretensión de Nombre02 de evitar que se informe al público costarricense sobre informaciones vertidas por medios de prestigio internacional no sólo constituye una afrenta a la libertad de expresión y prensa tutelada por el artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, sino que además no lo legitima para solicitar un derecho de rectificación y respuesta sobre hechos sobre los cuales ellos no aportan más pruebas que su criterio sobre las publicaciones y los estudios citados por la prensa internacional.
9. En todo caso, si se diera razón al recurrente, éste tendría que solicitar el derecho de respuesta a los medios internacionales autores de los distintos artículos que se recogen en esta publicación, pues el Semanario Universidad solo está dando cuenta de ello como un hecho de interés público.
10. Pese a toda esta discusión, el Semanario Universidad, como medio de comunicación de servicio público expresa y reitera su disposición de siempre para dar espacio a las diferentes voces y sectores para que expresen sus opiniones en los espacios correspondientes.
11. Cómo puede constatar la honorable Sala Constitucional, en este caso NO SE ESTÁ ANTE UNA NEGATIVA de Semanario Universidad de publicar un derecho de respuesta, sino que MÁS BIEN SE ESTÁ ACATANDO LA VOLUNTAD DEL RECURRENTE, el cual PIDIÓ QUE NO PUBLICÁRAMOS EL DOCUMENTO QUE ENVIÓ y que esperáramos el envío de uno nuevo, el cual todavía no hemos recibido. Claro está que cuando Nombre02 nos remita lo que sí quiere que publiquemos, así lo haremos.
Se adjuntan los correos electrónicos citados (individualmente como archivos) como prueba de la solicitud expresa de Nombre02 para que no se publicara el contenido del oficio CORBANA-GC-CE-003-2025 y cómo quedamos a la espera de un nuevo documento para proceder”.
Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y,
CONSIDERANDO:
En vista de que la periodista María Núñez Chacón, no contestó la audiencia concedida por resolución de las 10:17 horas de 27 de marzo de 2025, se entra a resolver el recurso con base en los demás elementos aportados en autos y lo manifestado por Laura Martínez Quesada, en su condición de Directora del Semanario Universidad.
El recurrente asegura que el 15 de enero del 2025 el medio periodístico denominado Semanario Universidad-Universidad de Costa Rica público la noticia titulada: “Costa Rica destaca en medios internacionales por cultivo de banano con pesticidas prohibidas en Europa”. Explica, que el 17 de enero del 2025 se envió mediante correo electrónico la nota CORBANA-GG-CE-003-2025 de fecha 17 de enero del 2025, firmada por él en su condición de representante de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, mediante el cual su representada solicitó derecho de respuesta dirigido a Laura Martínez Quesada, Directora de Semanario Universidad- Universidad de Costa Rica y María José Núñez Chacón, Periodista de Semanario Universidad-Universidad de Costa Rica; debido al artículo publicado, dado que se consideró afectada la imagen del sector bananero costarricense por la información inexacta y agraviante dirigida al público en general. Esta nota adjuntó el contenido del derecho de respuesta que CORBANA, en nombre del sector bananero, pretendía se publicara. Sin embargo, al día de interposición de este recurso, continúa sin tener respuesta y no se ha realizado la rectificación a la nota publicada.
De importancia para la resolución del presente recurso, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:
El 15 de enero del 2025 el medio periodístico denominado Semanario Universidad-Universidad de Costa Rica público la noticia titulada: “Costa Rica destaca en medios internacionales por cultivo de banano con pesticidas prohibidas en Europa” (hecho no controvertido). El 17 de enero de 2025, a las 14:14 horas, desde la cuenta de correo electrónico ...03 de la Secretaria de la Gerencia General de la Corporación Bananera Nacional (Andrea Castillo Jiménez), dirigido a las cuentas de correo electrónico ...01 y ...02 de la directora del medio y de la periodista María Núñez Chacón, se adjuntó copia del oficio ORBANA-GC-CE-003-2025 suscrito por el Gerente General de esa corporación. Ese documento indica lo siguiente: “Derecho de respuesta En relación con el artículo “Banana Republic”: Costa Rica destaca en medios internacionales por cultivo de banano con pesticidas prohibidos en Europa La Corporación Bananera Nacional (CORBANA), aclara: La publicación de Semanario Universidad se basa en una nota de 2024 publicada por la periodista Sara Manisera, Nombre02 presentó una respuesta a la publicación original en la que refutó las afirmaciones inexactas incluidas en el texto, sin embargo, Semanario Universidad no consideró dicha respuesta en su artículo, publicado el 15 de enero 2025, ni solicitó declaraciones a CORBANA.
Por ello, consideramos necesario realizar las siguientes aclaraciones: 1. Representatividad estadística insuficiente El artículo basa sus afirmaciones en publicaciones de algunos medios internacionales realizadas en 2024, que fundamentan sus resultados en entrevistas realizadas a 40 personas, lo que representa 0,1% de los más de 40,000 trabajadores directos que emplea el sector. Este porcentaje es insuficiente para representar de manera adecuada la diversidad y magnitud de una industria que impacta una población de 270000 personas en la región caribe. 2. Protocolo estricto para fumigaciones aéreas La afirmación de que "los aviones siempre pasan por encima de nuestras cabezas y nos bañan con pesticidas" es falsa y alarmista. En el sector bananero costarricense, las fumigaciones se realizan bajo protocolos rigurosos diseñados para proteger la seguridad de los trabajadores: • Prohibición clara: Está estrictamente prohibido fumigar mientras haya personal en las fincas, se puede fumigar en horario laboral, pero en plantaciones sin trabajadores, de acuerdo con el Decreto Ejecutivo N° 44083 MAG-MOPT-S-MINAE-MTSS • Acciones preventivas: Si por error humano o falta de comunicación un trabajador estuviera en el área, el protocolo establece que debe retirarse de inmediato, minimizando cualquier riesgo, y en caso eventual de alguna afectación, inmediatamente se le da pase al Instituto Nacional de Seguros. • Uso de tecnología: La fumigación aérea es cada vez menos frecuente y Nombre02 cuenta con un programa de apoyo crediticio para facilitar la implementación de drones de aplicación dirigida de plaguicidas, para minimizar el impacto de la fumigación con aviones, en 2024 15 fincas productoras ya incorporaban esta tecnología. • Certificaciones independientes: A la industria bananera se le aplican 75 auditorías externas al año, por organizaciones como Global GAP, Rainforest Alliance, SMETA, Sustainability Grown, Carbono Neutral, Esencial Costa Rica, Bandera Azul, Fair Trade USA, entre otras que exigen altos estándares de seguridad laboral y ambiental.
Estas declaraciones no solo son imprecisas, sino que generan un temor injustificado al ignorar la supervisión constante del cumplimiento de estos estándares. 3. Uso de agroquímicos regulado y supervisado El artículo cuestiona el uso de agroquímicos, omitiendo que su empleo está estrictamente regulado y es esencial para el control de enfermedades como la Sigatoka negra, que afecta gravemente los cultivos tropicales: • Cumplimiento normativo: Los productos fitosanitarios utilizados están aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Agricultura y Ganadería, y cumplen con estándares internacionales como los de la EPA y el Codex Alimentarius. • Resulta importante aclarar que el Clorotalonil es un plaguicida prohibido para su uso en el país y que no es aplicado en el cultivo del banano (Decreto Ejecutivo N°44280- S-MAG-MINAE) de noviembre 2023. • El Mancozeb, que está aprobado para su uso en Costa Rica, las fincas productoras cumplen con las regulaciones establecidas y certificaciones internacionales, que garantizan la no afectación de la salud humana. • En el caso de clorpirifos, no se utiliza en banano por restricción de uso de certificaciones internacionales y reducción de los límites máximos de residuos (LMR) desde el año 2020. • La Corporación Bananera Nacional cuenta con el órgano Comisión Ambiental Bananera, que opera hace más de 30 años haciendo auditorías en las fincas y velando por el cumplimiento de las buenas prácticas agrícolas en fincas y comunidades. 4.
Condiciones laborales El artículo ignora aspectos de las condiciones laborales del sector bananero en Costa Rica, que lidera la región en términos de derechos y bienestar de los trabajadores: • Salario mínimo: se indica que un trabajador recibió un salario de 18 mil colones, lo que no se menciona que sí se encuentra en la nota original es que este salario es por una jornada de 4:30 a.m. a 11:30 a.m., y el monto es superior al salario mínimo del país. Cabe destacar que Costa Rica tiene el salario mínimo más alto de la región latinoamericana en producción de banano, de acuerdo con el medio de comunicación Bloomberg. • Trabajadores formalizados en la seguridad social: todos los trabajadores y trabajadores bananeras gozan de salarios formalizados en la Caja Costarricense del Seguro Social y tienen una póliza de riesgos del trabajo, en total la industria bananera aporta 5,12 millones de dólares anuales a la seguridad social. • Auditorías internacionales: En el año 2024, el 99% de las fincas bananeras estaban certificadas, en promedio cada finca bananera cuenta con 3 certificaciones, que se verifican regularmente para garantizar el cumplimiento de estándares laborales y sociales. • Inspecciones nacionales: el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social tiene una presencia constante en las fincas bananeras mediante la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. • Poder Judicial: ante cualquier diferencia por problemas laborales los trabajadores bananeros tienen acceso a los tribunales de justicia, con instrumentos de pronta resolución como las medidas cautelares. 5.
Investigación del IRET - Ya en el 2014, Nombre02 se pronunció sobre las inconsistencias metodológicas de la publicación de ese mismo año del Instituto Regional de Estudios de Sustancias Tóxicas (IRET), por ejemplo: 1) No se utilizó una población testigo que permita discriminar si la presencia del metabolito es por exposición física o por otras causas; 2) Utilizan parámetros toxicológicos de 1996, existiendo datos de referencia de 2013, lo cual invalida las conclusiones del estudio. - La última publicación encontrada de este instituto es de 2019, han pasado más de 5 años desde el proceso de investigación y los datos publicados pierden validez científica, y la industria sigue evolucionando hacia un modelo más sostenible. Las publicaciones internacionales utilizadas como fuentes de información pueden estar promovidas por competidores de Costa Rica, que buscan excluir a nuestro país y a sus trabajadores de los mercados internacionales, a sabiendas, del Estado Social de Derecho que hemos construidos todos los costarricenses.
En Nombre02 continuamos trabajando en la mejora continua, reconocemos que existen retos y áreas de trabajo en las cuales el sector bananero sigue mejorando y nuestro compromiso diario es con promover un cultivo cada vez más sostenible económica, ambiental y socialmente” (véase al respecto la prueba aportada en autos, sea copia del oficio CORBANA-GG-CE-003-2025 y el comprobante de envío). El 17 de enero de 2025, a las 14:51 horas, desde la cuenta de correo electrónico ...03 de la Secretaria de la Gerencia General de la Corporación Bananera Nacional (Andrea Castillo Jiménez), dirigido a las cuentas de correo electrónico ...01 y ...02 de la directora del medio y de la periodista María Núñez Chacón, se indicó lo siguiente: “Les agradezco por favor omitir el correo anterior, enviaremos la información completa el lunes 20 de enero 2025” (véase al respecto la prueba aportada en autos).
El derecho de rectificación o respuesta, consagrado en el artículo 14, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los artículos 66, y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, garantiza a toda persona afectada por informaciones que considere inexactas o agraviantes el derecho a la difusión, por el mismo órgano que publicó la noticia, de su respuesta o rectificación en las condiciones que establezca la ley. Por su parte, el artículo 69, de la citada ley, establece que el interesado deberá solicitar al director o dueño del órgano de comunicación la publicación o difusión de lo que se propone rectificar o contestar, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación que lo afecta. El órgano de comunicación deberá difundir o publicar la respuesta dentro de los tres días siguientes si su difusión es diaria y en los demás casos en la siguiente edición. Sin embargo, las manifestaciones que los afectados hagan en la rectificación, y las responsabilidades que se deriven de ésta recaerán exclusivamente sobre los autores de la rectificación y no sobre el medio de comunicación, según lo establece el artículo 68, de la Ley de Jurisdicción Constitucional; esto significa que no se pretende que el afectado demuestre la veracidad de lo que dice, ni tampoco que el medio acepte como verdaderas sus manifestaciones, simplemente, el afectado tiene derecho a que el medio divulgue su propia versión como contraste de la publicación que aquel hizo.
Asimismo, la Ley de la Jurisdicción Constitucional pauta el procedimiento y las condiciones en que ha de desarrollarse regularmente esa fase de la relación entre el órgano de comunicación y la persona interesada en ejercer el derecho de rectificación o respuesta, sometiéndola a ciertos requisitos, por ejemplo, dispone que el interesado debe formular la solicitud al dueño o director del órgano, que es el llamado a decidir el curso que ha de darse a la petición, y que esta ha de hacerse dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación que se propone rectificar o contestar (artículo 69).
En este caso, el recurrente acude en amparo el 25 de marzo de 2025, argumentando que, desde el 17 de enero de 2025 planteó solicitud de rectificación y respuesta respecto a una nota del 15 de enero del 2025 publicada por el Semanario Universidad-Universidad de Costa Rica; sin embargo, continúa sin tener respuesta y no se ha realizado la rectificación a la nota publicada.
Sobre el particular, existen dos razones por las cuales este recurso de amparo debe ser declarado sin lugar.
En primer lugar, ya que la persona recurrente acude a este Tribunal Constitucional más de dos meses después de la presentación de su solicitud de rectificación y respuesta, siendo que, de conformidad con el artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede su desestimación por no haber acudido en protección de sus derechos presuntamente lesionados en un plazo razonable. En similar sentido, mediante Sentencia N° 2020-2305 de las 9:20 horas de 4 de febrero de 2020, citando a su vez la N° 2016-4833 de las 13:01 horas del 8 de abril de 2016, esta Sala Constitucional dispuso lo siguiente:
"(...) Sobre el derecho de rectificación o respuesta.- El artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, garantiza el derecho de rectificación o respuesta que se deriva de los artículos 29 de la Constitución Política y 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a "toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio, por medios de difusión que se dirijan al público en general, y, consecuentemente, para efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establece esta Ley". Esta norma, y las que le sirvieron de base o inspiración, tiene por finalidad principal, la efectiva protección de la honra y reputación de la persona, frente a publicaciones indebidas, por ser "inexactas o agraviantes" transmitidas a través de los medios de comunicación colectiva. Nace este derecho por necesidad de proteger estos principios, y de lograr un mayor equilibrio entre el poder que tienen los medios de información colectiva en la formación de la opinión, y los mecanismos efectivos de defensa que tiene el particular para la protección de sus derechos fundamentales. No constituye este derecho, como algunos lo han pretendido, un límite a la libertad de prensa, sino por el contrario, nace como consecuencia de su mal uso o abuso, y es uno de los mecanismos legales de defensa que posee el ciudadano, -el más rápido y efectivo-, para restablecer su buen nombre y reputación, independientemente de las otras acciones civiles o penales, que también han sido creadas por el legislador en defensa de estos sagrados principios. De lo antes indicado se corrobora que deben cumplirse una serie de reglas para ejercer el derecho de rectificación o respuesta, entre las que se incluye el deber del interesado de formular por escrito la correspondiente solicitud al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y hacer acompañar la solicitud del “ texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella” , como así lo exige el inciso a) del artículo 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Asimismo debe tratarse de información inexacta o agraviante emitida en perjuicio, información de carácter noticioso (vale decir fáctico) y no manifestaciones subjetivas u opiniones de un autor, pues deben ser los hechos publicados y no las ideas u opiniones personales de su autor – buenas o malas, se las comparta o no- y cuya libre manifestación está protegida también constitucionalmente (ver al respecto la resolución n°5857-97 de las 15:42 horas del 19 de setiembre de 1997). Por lo demás, como se trata de un derecho que garantiza a toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio por medios de difusión que se dirijan al público en general, tiene por finalidad principal la efectiva protección de la honra y reputación de la persona frente a publicaciones indebidas, por ser inexactas o agraviantes. Se trata entonces de un derecho que pretende reestablecer el buen nombre y la reputación de la persona que ha sido afectada con tales informaciones, toda vez que esta persona tiene el derecho a que se informe bien y objetivamente de él. La inexactitud -ha dicho este Tribunal- es una significativa falta de correspondencia o de fidelidad con los hechos sobre los que la información versa; lo que incluye omitir hechos importantes o incluir otros que no son ciertos, o que son presentados de tal manera que, se induce al lector a percibirlos y por ende, pueden alterar la ponderación objetiva y correcta que de lo acontecido llegare a tener el público. Por su parte, el agravio se produce cuando la información divulgada, por su contenido, características y forma de manifestación, puede producir que el afectado decline o desmerezca en el aprecio o la consideración que los demás le tienen.
III.De la inmediatez en el ejercicio del derecho de rectificación o respuesta en el caso concreto.- La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en su Art 69, prevé el procedimiento para ejercer el derecho de la rectificación y respuesta, que es un proceso especial de tutela que se ejerce ante los medios de difusión que se dirijan al público en general, estableciendo plazos para que las personas afectadas ejerciten el derecho, dentro de los cinco días calendarios siguientes a la de su difusión. Si el medio se opone a la gestión presentada ante esta, la ley dispone el recurso de amparo para habilitar la réplica. No obstante, la Ley nada dice si el medio de difusión no contesta la gestión de rectificación, así como tampoco regula un plazo en que la persona que se estima agraviada por la nota periodística, debe acudir a la vía de amparo, tal como sucede en este caso. Por ello, esta Sala realizará el análisis del caso particular refiriéndose a los plazos que se deben cumplir para ejercer el derecho en cuestión, teniendo en cuenta que este es un proceso de amparo que se caracteriza por su informalidad, no obstante, debe cumplir el trámite y plazos que impone la ley. Al efecto, el artículo de cita reza:
“ARTÍCULO 69.- El derecho de rectificación o respuesta se ejercerá de conformidad con las siguientes reglas y, en su defecto, por las restantes del presente título: a) El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada, en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella. b) La rectificación o respuesta deberá publicarse o difundirse, y destacarse en condiciones equivalentes a las de la publicación o difusión que la motiva, dentro de los tres días siguientes, si se tratare de órganos de edición o difusión diaria, en los demás casos en la próxima edición o difusión materialmente posible que se hiciere después de ese plazo. c) El órgano de comunicación podrá negarse a publicar o difundir los comentarios, afirmaciones o apreciaciones que excedan de sus límites razonables, o en lo que no tengan relación directa con la publicación o difusión. ch) La Sala Constitucional, previa audiencia conferida por veinticuatro horas al órgano de comunicación, resolverá el recurso sin más trámite dentro de los tres días siguientes. d) Si se declarare procedente el recurso, en la misma sentencia se aprobará el texto de la publicación o difusión, se ordenará hacerla en un plazo igual al previsto en el inciso b), y se determinarán la forma y condiciones en que debe hacerse”.
Esta Sala encuentra oportuno añadir que el derecho de rectificación y respuesta, así regulado, se ejerce contra medios de difusión, que se dirijan al público en general tal como lo prevé el artículo 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos según el cual:
Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley. 2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido. 3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
En cuanto a su práctica o ejercicio contra los medios de difusión, igual que el recurso de amparo en general, el de rectificación y respuesta se caracteriza por no contar con formalismos excesivos. No obstante, dada la naturaleza particular del derecho, donde puede verse afectado el honor de la persona agraviada, la doctrina constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez de la acción de tutela del derecho en cuestión, lo que se traduce en la imposición de plazos de caducidad para ejercer el derecho de rectificación, desde la publicación o transmisión de una información publicada por un medio masivo de comunicación. El derecho de rectificación debe tratarse de un recurso efectivo y expeditivo, que se justifica en la necesidad de brindar a la persona ofendida la posibilidad de dar a conocer, de inmediato, sus explicaciones o su versión de los hechos, en el mismo medio y en las mismas condiciones en las que se ha emitido y difundido el agravio.
Es en este principio de inmediatez que descansa la necesidad de establecer plazos tanto para acudir al medio a pedir la rectificación como ante esta Sala en amparo, para ejercer el derecho. Esto porque no tendría interés actual acudir a esta instancia de amparo a pedir la rectificación de una noticia que se supone falsa y agraviante, después de haber perdido la actualidad y vigencia. Ello porque al perderse la actualidad, no tendría sentido ordenar la publicación de la rectificación, recordando al público el hecho, lo que podría tener un efecto contrario y negativo, en la esfera de derechos del tutelado. Así las cosas, no excusa al amparado esperar ocho meses para acudir en amparo a ejercer la tutela de su derecho indicando que el Diario La Extra no le contestó, pues el inciso b) del Art 69 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, le concede la posibilidad de acudir en amparo pasados los tres días en que debió el Diario la Extra darle la respuesta a su gestión.
En esta etapa en que el amparado decide acudir por segunda vez en amparo (véase que por resolución número 2015006693 de las 14:45 horas del 12 de mayo de 2015, esta Sala rechazó de plano el recurso presentado por el recurrente en relación con los mismos hechos que se atribuyen al Diario La Extra, por no haber cumplido la prevención de aportar la constancia de personería jurídica dentro del plazo concedido al efecto), casi un año después de la publicación que estima ofensiva, el tutelado no justifica ante esta Sala la inobservancia de acudir dentro de un plazo razonable, que pese a ser amplio y mucho más largo que los establecidos en el artículo 69 citado, (que son de pocos días) sería el lapso de dos meses que establece el art 35 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Este último, si bien regula la renuncia de derechos patrimoniales, a criterio de este Tribunal, ante la ausencia de un plazo cierto en los artículos 66 a 69 de la ley, es razonable y proporcional que se intente la rectificación, dentro del mismo, y que se cuenta a partir de la vulneración o amenaza al derecho fundamental comprometido, máxime que el mismo plazo, tiene estrecha relación a lo dispuesto en el artículo 60, que replica el mismo plazo para amparos contra sujetos de derecho privado. Así las cosas, al no demostrar el recurrente haberse encontrado en imposibilidad legal para interponer el recurso, procede su desestimatoria (...)".
Consideraciones que son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que hagan valorar de manera distinta la situación planteada.
En segundo lugar, ya que tampoco se cumplen los presupuestos de admisibilidad de un amparo de esta naturaleza, toda vez que el tutelado omitió el cumplimiento de un requisito esencial establecido por el artículo 69, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, según el cual: “El interesado deberá formular la correspondiente solicitud, por escrito, al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, y se acompañará el texto de su rectificación o respuesta redactada en la forma más concisa posible y sin referirse a cuestiones ajenas a ella”. Así las cosas, si bien el representante de la corporación amparada aporta prueba de que el 17 de enero de 2025, a las 14:14 horas, desde la cuenta de correo electrónico ...03 de la Secretaria de la Gerencia General de la Corporación Bananera Nacional (Andrea Castillo Jiménez), dirigido a las cuentas de correos electrónicos ...01 y ...02 de la directora del medio y de la periodista María Núñez Chacón, el recurrente, en su condición de gerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de la Corporación Bananera Nacional Sociedad Anónima, solicitó la rectificación de la publicación hecha el 15 de enero del 2025, lo cierto del caso, es que ese mismo día, a las 14:51 horas, desde la misma cuenta de correo electrónico de la Secretaria de la Gerencia General ...03 se indicó lo siguiente: “Les agradezco por favor omitir el correo anterior, enviaremos la información completa el lunes 20 de enero 2025”. Lo anterior, sin que el recurrente indique o se aporte alguna prueba en la que se acredite la presentación de alguna información entregada en forma posterior.
En conclusión, esta Sala Constitucional no estima que se haya dado la alegada vulneración del derecho de rectificación y respuesta, toda vez que la representación de la corporación amparada acudió en amparo en un plazo irrazonable -con posterioridad a los meses previstos en el artículo 35, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -y, además, omitió el cumplimiento de un requisito esencial, sea presentar la solicitud por escrito al dueño o director del órgano de comunicación, dentro de los cinco días naturales posteriores a la publicación o difusión que se propone rectificar o contestar, acompañado del texto de rectificación o respuesta -según está previsto en el artículo 69, inciso a), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso. El magistrado Rueda Leal da razones diferentes.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G. Anamari Garro V.
Ingrid Hess H. Jorge Isaac Solano A.
Res. 2025011865 RAZONES DIFERENTES DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. Estimo que este recurso debe ser declarado sin lugar por las siguientes razones.
En el sub examine, la parte recurrente interpone recurso de amparo a favor de Nombre02 por la alegada denegatoria de su derecho de rectificación y respuesta.
De importancia para este asunto en concreto, advierto que en mi voto salvado a la sentencia nro. 2020024689 de las 9:20 horas del 29 de diciembre de 2020 sostuve:
“Respetuosamente, me separo del criterio de mayoría, toda vez que estimo que el recurso se debe declarar sin lugar por las siguientes razones.
En el sub lite, el recurrente, apoderado de GRUPO OROSI S.A., plantea un recurso de amparo por aparente violación a su derecho de rectificación y respuesta.
De importancia para el caso concreto, en el voto salvado que consigné en la sentencia n. º 2019-2355 de las 9:30 de 12 de febrero de 2019, sostuve:
“en la Opinión Consultiva 22-16 del 26 de febrero de 2016, la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que si bien algunos Estados reconocen el derecho de petición a personas jurídicas con condiciones especiales, como lo son los sindicatos, partidos políticos o representantes de pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes o grupos específicos, lo cierto es que “El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”. Por otro lado, en la misma opinión consultiva, la Corte Interamericana dispuso que, en ciertos contextos particulares, las personas físicas pueden llegar a ejercer sus derechos a través de personas jurídicas (verbigracia, a través de un medio de comunicación, como acaeció en el caso Nombre04 y otros contra Venezuela); empero, a efectos de que ello sea tutelable ante el sistema interamericano, “el ejercicio del derecho a través de una persona jurídica debe involucrar una relación esencial y directa entre la persona natural que requiere protección por parte del sistema interamericano y la persona jurídica a través de la cual se produjo la violación, por cuanto no es suficiente con un simple vínculo entre ambas personas para concluir que efectivamente se están protegiendo los derechos de personas físicas y no de las personas jurídicas .
En efecto, se debe probar más allá de la simple participación de la persona natural en las actividades propias de la persona jurídica, de forma que dicha participación se relacione de manera sustancial con los derechos alegados como vulnerados.” (énfasis agregado)(OC. 22/16)”. (En igual sentido ver mi voto salvado a la sentencia n. º 2022010812 de las 9:40 horas del 13 de mayo de 2022 y mis razones particulares en la sentencia n.º 2022001555 de las 9:30 horas del 18 de enero de 2022).
En consonancia con la tesis antedicha, la lectura de la Ley de la Jurisdicción Constitucional obliga a aplicar la misma ratio de la hermenéutica convencional supracitada respecto a todo derecho fundamental. Así, en un proceso de constitucionalidad formulado a favor de una persona jurídica, su admisión para estudio exige una relación esencial y directa entre la persona jurídica, que aduce verse afectada por una vulneración al orden constitucional, y la natural, que a causa de tal lesión viene a ver menoscabado un derecho fundamental de forma refleja pero directa. Ahora, para tales efectos es insuficiente la mera referencia a una conexión o vínculo entre la persona jurídica y la natural para poder colegir que, precisamente, a través del proceso de constitucionalidad se esté procurando el resguardo de los derechos fundamentales de la última, no meramente los de la primera. El requerimiento antedicho deviene entonces un presupuesto sine qua non para determinar la procedencia del control de constitucionalidad por parte de esta jurisdicción (en este mismo sentido ver mis razones diferentes en las sentencias nros. 2022027228 de las 9:30 horas del 15 de noviembre de 2022, 2022023689 de las 9:20 horas del 7 de octubre de 2022 y Telf01 de las 9:45 horas del 13 de setiembre de 2022, entre muchos otros casos).
A partir de lo expuesto ut supra , reitero que esta debe ser la pauta con que se debe interpretar la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por estos motivos, declaro sin lugar el recurso.
Paul Rueda L.
Observaciones de SALA CONSTITUCIONAL votado con boleta
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