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Res. 12172-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2025
OutcomeResultado
The amparo was denied as no administrative inertia was found; the complaint was archived due to the complainant's own lack of cooperation in coordinating the noise measurement.Se declaró sin lugar el amparo al no comprobarse inercia administrativa; la denuncia fue archivada por falta de colaboración de la propia recurrente para coordinar la medición de ruido.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Coronado Health Area for closing a noise-pollution complaint regarding an events hall. The complainant alleged that the health authority failed to conduct necessary measurements, leaving neighbors defenseless, particularly affecting her elderly mother with fragile health. The Chamber, after analyzing the authority's report, concluded there was no administrative inertia: multiple coordination attempts were made with the complainant to take sound measurements, including an evening visit during which no noise was perceived. The inability to complete the procedure was due to the complainant's own lack of cooperation, as she did not answer subsequent phone calls nor provide a specific time of nuisance. Therefore, the Chamber denied the amparo, finding no violation of fundamental rights. The ruling reaffirms that administrative duties in noise control also depend on the complainant's active cooperation to enable technical oversight.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra el Área Rectora de Salud de Coronado por el cierre de una denuncia por contaminación sónica proveniente de una sala de eventos. La recurrente alegó que la autoridad sanitaria no realizó las mediciones necesarias y dejó en indefensión a los vecinos, afectando especialmente a su madre, adulta mayor con condiciones de salud delicadas. La Sala, tras analizar el informe de la autoridad recurrida, concluyó que no existió inercia administrativa: se realizaron múltiples intentos de coordinación con la denunciante para efectuar la medición, incluyendo una visita en horario nocturno en la que no se percibió ruido. La imposibilidad de completar el procedimiento se debió a la falta de colaboración de la propia recurrente, quien no atendió las llamadas telefónicas posteriores ni proporcionó un horario cierto de afectación. En consecuencia, la Sala declaró sin lugar el recurso, al no acreditarse lesión a los derechos fundamentales. La resolución reafirma que los deberes administrativos en materia de control de ruido dependen también de la cooperación activa del denunciante para viabilizar la fiscalización técnica.
Key excerptExtracto clave
Under this state of affairs, this Court does not find that the respondent authority arbitrarily failed to address the aforementioned complaint. On the contrary, it is proven that, prior to the filing of this amparo, the authority in charge provided the corresponding procedure, which could not be concluded for reasons solely attributable to the complainant herself, who did not answer the phone calls made to arrange the noise measurement and thus resolve the matter. Consequently, this Chamber determines that, based on the actions taken and the follow-up by the Ministry of Health, the complaint was considered resolved and archived, as the noise pollution alleged by the complainant was not evidenced. In this context, this Court rules out any violation of the fundamental rights of the protected party.Bajo tal estado de cosas, este Tribunal no observa que la autoridad recurrida haya omitido arbitrariamente atender la denuncia supra citada. Por el contrario, se tiene por demostrado que, previo a la formulación de este amparo, la autoridad a cargo le brindó el trámite correspondiente, no pudiendo concluirlo por razones atribuibles únicamente a la propia denunciante, quien no atendió las llamadas telefónicas que se le hicieron para realizar la medición del ruido y así poder resolverse la gestión. Por consiguiente, esta Sala determina que a partir de las acciones adoptadas y el seguimiento al caso por parte del Ministerio de Salud la denuncia se dio por resuelta y archivada, pues no se logró acreditar la contaminación sónica denunciada por la recurrente. En ese contexto, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
Pull quotesCitas destacadas
"El derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, se refiere, básicamente, al derecho que tiene la persona particular a desarrollar su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que no desee. La persona un ser social, pero esto no significa que no necesite el respeto a su esfera de intimidad, que incluye el silencio y la privacidad."
"The right to privacy, contemplated in Article 24 of the Political Constitution, essentially refers to the right of an individual to develop their personality within a sphere of autonomy, allowing them to function in an area to which undesired persons cannot have access. A person is a social being, but this does not mean they do not need respect for their sphere of privacy, which includes silence and privacy."
Considerando III
"El derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, se refiere, básicamente, al derecho que tiene la persona particular a desarrollar su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que no desee. La persona un ser social, pero esto no significa que no necesite el respeto a su esfera de intimidad, que incluye el silencio y la privacidad."
Considerando III
"Bajo tal estado de cosas, este Tribunal no observa que la autoridad recurrida haya omitido arbitrariamente atender la denuncia supra citada. Por el contrario, se tiene por demostrado que, previo a la formulación de este amparo, la autoridad a cargo le brindó el trámite correspondiente, no pudiendo concluirlo por razones atribuibles únicamente a la propia denunciante, quien no atendió las llamadas telefónicas que se le hicieron para realizar la medición del ruido y así poder resolverse la gestión."
"Under this state of affairs, this Court does not find that the respondent authority arbitrarily failed to address the aforementioned complaint. On the contrary, it is proven that, prior to the filing of this amparo, the authority in charge provided the corresponding procedure, which could not be concluded for reasons solely attributable to the complainant herself, who did not answer the phone calls made to arrange the noise measurement and thus resolve the matter."
Considerando IV
"Bajo tal estado de cosas, este Tribunal no observa que la autoridad recurrida haya omitido arbitrariamente atender la denuncia supra citada. Por el contrario, se tiene por demostrado que, previo a la formulación de este amparo, la autoridad a cargo le brindó el trámite correspondiente, no pudiendo concluirlo por razones atribuibles únicamente a la propia denunciante, quien no atendió las llamadas telefónicas que se le hicieron para realizar la medición del ruido y así poder resolverse la gestión."
Considerando IV
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2025012172 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes of the twenty-fifth of April of two thousand twenty-five.
Recurso de amparo processed in expediente number 25-008563-0007-CO, filed by Nombre01, of legal age, identity card CED01, against the Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- By a brief received in the Secretariat of the Chamber at 10:50 hours on March 26, 2025, the petitioner files a recurso de amparo against the Ministerio de Salud and states that on April 14, 2023, she filed, together with a group of neighbors of San Antonio de Coronado, a complaint before the Área Rectora de Salud de Coronado, to which was assigned No. DN-36-23. She states that they requested its urgent intervention since their community had been affected by sonic pollution (contaminación sónica) coming from the Sala de Eventos El Cedro, which is located next to the old Centro Comercial Don Pancho. She asserts that this establishment holds social events with little or no control over the extremely high noise emission. She relates that the social activities held mainly on Fridays, Saturdays, and Sundays use sound equipment at high decibels, in addition to comparsas, cimarronas, and mariachi bands with high-power amplifiers. She states that this situation mainly harms the elderly population, among them her mother, 82 years old, who is a patient with Alzheimer's, senile dementia, and other chronic diseases. She explains that they reside on the adjoining property, scarcely 12 meters from the mentioned event hall, and therefore she requires a quiet environment that guarantees her quality of life. She explains that on February 13, 2025, almost two years after having filed the complaint, the interim director of the relevant área rectora de salud, Dr. Hugo Ricardo Guevara Sánchez, responded to them by means of technical report No. MS-DRRSCS-DARSC-IT-311- 2025, prepared by Licenciada Laura Zúñiga. She states that they were told that an attempt had been made to carry out a sonic measurement (medición sónica), but it was not possible, and they proceeded to close the complaint. She narrates that only on one occasion was she contacted to inform her that they would be visiting the place for the respective assessment; however, she alleges that when they arrived, near nine o'clock at night, the activity generating the noise had already ended. She asserts that after that, no further visits were attempted by the respondent authority, which led to the closure of the complaint. She claims that this left the neighbors in total defenselessness before the serious harm caused. She mentions that, in her case, with the crises that the events—from which she is not exempt—trigger in her mother, it is also affecting her physical and emotional health, as well as that of other neighbors. She states that the administration has the duty to guarantee the population a harmonious coexistence, focused on well-being and social peace. For the reasons stated, she requests that the recurso be granted.
2.- By resolution at 18:10 hours on March 28, 2025, the Presidency of the Chamber gave course to this amparo and requested a report from the Director of the Área Rectora de Salud de Coronado regarding the facts alleged by the petitioner.
3.- David Alfonso Morales Quirós reports under oath, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Coronado of the Ministerio de Salud (brief submitted at 08:13 hours on April 8, 2025) in the following terms:
“I. REGARDING THE FACTS ALLEGED BY THE PETITIONER:
That on April 14, 2023, she filed a complaint before the Área Rectora de Salud Coronado No. DN-36-23, for apparent sonic pollution (contaminación sónica) coming from the Sala de Eventos El Cedro, located adjacent to the Centro Comercial Don Pancho. That the establishment holds social events with little or no control over the extremely high noise emission mainly on Fridays, Saturdays, and Sundays, using sound equipment at high decibels, comparsas, cimarronas, and mariachi bands with high-power amplifiers. She explains that on February 13, 2025, almost two years after having filed the complaint, through report MS-DRRSCSDARSC-IT-311-2025, the Sanitary Authority informed her that attempts were made to carry out a sonic measurement (medición sónica), but it was not possible and they proceeded to close the complaint. She narrates that only on one occasion was she contacted to inform her that they would be visiting the place. She asserted that after that, no further visits were attempted by the respondent authority, which led to the closure of the complaint leaving the neighbors defenseless.
In response to complaint DN-36-23, promoted by the petitioner, the events that gave rise to its closure are detailed below in chronological order.
April 14, 2023, the Área Rectora de Salud Coronado received from Mrs. Nombre01 a complaint against the Sala de Eventos El Cedro, for apparent sonic pollution (contaminación sónica). (folio 001) April 21, 2023, In response to what was reported, by call record MS-DRRSCSDARSC-AC-0603-2023, to coordinate and verify the times at which the events occur in the hall, and given that Mrs. Nombre01 was not certain of the possible time of impact, by mutual agreement with the petitioner it was agreed that this Sanitary Authority would request from the reported establishment a schedule of activities in order to have dates and times of the events to proceed with the respective sonic measurement (medición sónica). (folio 007) April 25, 2023, by record MS-DRRSCS-DARSC-AC-765-2023, the establishment was visited to request a schedule of activities, and were attended by Mrs. Nombre02 who indicated that normally they try not to hire noisy activities. (folio 0011) July 18, 2023, by record MS-DRRSCS-DARSC-AC-1336-2023, the complainant was called again to coordinate a visit date for Friday, July 21, 2023; however, she indicated that the noise is more frequent on Saturdays and Sundays, and she was informed that due to scheduling constraints, she would be contacted again as soon as there was availability for a Saturday or Sunday as she requires (folio 0012).
March 11, 2024, in a new attempt at coordination with the complainant according to record MSDRRSCS-DARSC-AC-485-2024, a visit was agreed for March 16, 2024 (folio 0013).
March 16, 2024, according to ocular inspection record MS-DRRSCS-DARSC-AC-529- 2024, at 9:31 p.m. an inspection visit was conducted at the complainant's house, and were attended by her; at that moment no noise was perceived, which made it impossible to carry out the sonic measurement (medición sónica). Mrs. Nombre01 added that the impact does not exceed 10 p.m. Remaining, in the absence of noise, attentive to new coordination. (folio 0014).
November 12, 2024, by record MS-DRRSCS-DARSC-AC-2194-2024, the complainant is called to coordinate a visit; however, she did not answer (folio 0015).
November 15, 2024, again as record MS-DRRSCS-DARSC-AC-2241- 2024 refers, an attempt was made by telephone to speak with the complainant to coordinate a visit; however, she did not answer either. (folio 0016) January 30, 2025, once again by telephone the complainant is called to coordinate a visit and follow-up on the complaint, with no response from her. Record MS-DRRSCS-DARSC-AC-192-2025 (folio 0017).
February 13, 2025, by CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-AC-325-2025, given that it was impossible due to the lack of certainty from the petitioner here to indicate a time of impact, and the unsuccessful telephone coordination calls, the complainant was informed of the closure of the complaint because it has not been possible to contact her to coordinate the visit. (folio 0019-0020).
By reason of what has been stated so far, and although it is true, as is the case at hand, any person may resort to this Ministerio de Salud when they consider their health is affected by sonic pollution (contaminación sónica), the Reglamento para el control del ruido ambiental No. 44486-S is determinant, in the particularities that must prevail for the Sanitary Authority to determine the effective Sonic Pollution by means of the respective noise measurement, the only technical and reliable proof to verify the existence of noise coming from one or several emitting sources.
In this regard, we bring forth Article 17 of the aforementioned norm which establishes:
Article 17. - The person who considers their right to health affected, according to the provisions herein, may resort to the corresponding Área Rectora de Salud and file the respective complaint. Anonymous complaints about noise shall not be permitted, as it is necessary to know the receiving source in order to carry out the measurement procedure; however, the confidentiality of the complainant must be maintained according to the Ministry's internal procedures. Furthermore, the complaint must provide the approximate date(s) and time(s) when the events occur, in order to coordinate the noise measurement. (emphasis added).
While Article 32 ibidem, in what is relevant, provides:
Article 32. - For noise measurements from fixed sources of anthropic and artificial origin, the following minimum general conditions must be taken into account:
1. Prerequisites for Noise Measurement.
Legal budget that is clearly not met during the attention process of the questioned complaint, since, in the record it is confirmed that despite the lack of information that the petitioner here, Mrs. Nombre01, should have provided when filing the complaint, and after several attempts at attention and coordination by this Área Rectora de Salud Coronado, there is a material impossibility of knowing the real time of impact that would allow the attention process to continue and thus be able to apply the corresponding sonic measurement (medición sónica), proceeding, before the confirmed obstacle, to the archiving of the complaint by CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-AC-325-2025 of last February 13, 2025.
Based on the aspects of fact and law set forth above, I request this Honorable Constitutional Tribunal that the present recurso de Amparo BE DECLARED WITHOUT MERIT, and THAT THIS AREA RECTORA DE SALUD CORONADO BE EXEMPTED FROM ALL LIABILITY, since it has not been remiss in the fulfillment of its duties, and attends to the petitioner's request without violating the constitutional rights that protect her”.
4.- In the proceedings followed, legal prescriptions have been observed.
Drafted by Judge Garro Vargas; and,
Considering:
I.- Object of the recurso. The petitioner alleges that on April 14, 2023, she filed, together with a group of neighbors of San Antonio de Coronado, a complaint before the Área Rectora de Salud de Coronado, to which was assigned No. DN-36-23. She states that they requested its urgent intervention since their community had been affected by sonic pollution (contaminación sónica) coming from the Sala de Eventos El Cedro, which is located next to the old Centro Comercial Don Pancho. She asserts that this establishment holds social events with little or no control over the extremely high noise emission. She relates that the social activities held mainly on Fridays, Saturdays, and Sundays use sound equipment at high decibels, in addition to comparsas, cimarronas, and mariachi bands with high-power amplifiers. She states that this situation mainly harms the elderly population, among them, her mother of 82 years, who is a patient with Alzheimer's, senile dementia, and other chronic diseases. She explains that they reside on the adjoining property, scarcely twelve meters from the mentioned event hall, and therefore she requires a quiet environment that guarantees her quality of life. She explains that on February 13, 2025, almost two years after having filed the complaint, the interim director of the relevant área rectora de salud, Dr. Hugo Ricardo Guevara Sánchez, responded to them by means of technical report No. MS-DRRSCS-DARSC-IT-311-2025, prepared by Licenciada Laura Zúñiga. She states that they were told that an attempt had been made to carry out a sonic measurement (medición sónica), but it was not possible, and they proceeded to close the complaint. She narrates that only on one occasion was she contacted to inform her that they would be visiting the place for the respective assessment; however, when they arrived, near nine o'clock at night, the activity generating the noise had already ended. She asserts that after that, no further visits were attempted, which led to the closure of the complaint. She claims that this left the neighbors in total defenselessness before the serious harm caused. She mentions that, in her case, with the crises that the events—from which she is not exempt—trigger in her mother, it is also affecting her physical and emotional health, as well as that of other neighbors.
II.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondents have omitted to refer to them as provided in the initial order:
III.- On sonic pollution and its relationship with the right to health, the right to enjoy an environment free of pollution, and the right to privacy (right to tranquility). This Chamber, in its jurisprudence, has indicated that the performance of certain activities that, eventually, generate sonic pollution (contaminación sónica), is limited, in turn, by the respect for the privacy and the right to a healthy environment of those who live nearby. The right to privacy, contemplated in Article 24 of the Constitución Política, refers, basically, to the right of a private person to develop their personality within a sphere of autonomy, which allows them to function in an area to which those persons they do not wish to have access cannot gain entry. The person is a social being, but this does not mean they do not need respect for their sphere of privacy, which includes silence and seclusion. Privacy, then, includes tranquility, which in turn constitutes a limit for others. Precisely, from the relationship of Article 24 with Article 28 of our Constitución Política, the principle of freedom that governs individuals has as one of its limits not harming third parties, and therefore the protection of their sphere of privacy and tranquility. Noise disturbs the tranquility to which people have a right, especially at the highest level of privacy corresponding to the place where one resides. For this reason, with respect to karaoke activities, live music, and similar activities, this Tribunal's jurisprudence has been clear in emphasizing the need to respect the rights of neighboring persons.
IV.- On the specific case. From the analysis of the report rendered by the representative of the respondent sanitary authority, given under oath with the consequences, even criminal, provided for in Article 44 of the Law that governs this Jurisdiction and the evidence provided for the resolution of the matter, this Tribunal rules out any injury to the fundamental rights of the petitioner.
To begin, it has been duly accredited that, indeed, the petitioner filed on April 14, 2023, a complaint before the Área Rectora de Salud de Coronado of the Ministerio de Salud for an alleged sonic pollution (contaminación sónica) by the commercial establishment called Dirección01. In that sense, it is verified that the respondent authority proceeded to carry out the necessary actions to address the reported problem, since it is on record that, by mutual agreement with the petitioner, on April 25, 2023, the reported business was visited to request the schedule of activities. Furthermore, after prior coordination with the petitioner regarding the days on which noise was most frequent, at 09:31 p.m. on March 16, 2024, an inspection visit was conducted at her dwelling house. However, at that moment no noise was perceived, which made it impossible to carry out the sonic measurement (medición sónica). At that time, the protected party added that the impact did not exceed 10:00 p.m. Remaining, in the absence of noise, attentive to new coordination. In addition, it is on record that on three occasions (November 12, 2024, November 15, 2024, and January 30, 2025) the petitioner was called by telephone to coordinate a visit and follow-up on the complaint, with no response from her. Hence, on February 13, 2025, by CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-AC-325-2025, the respondent authority informed her of the closure of the complaint, since it was not possible for her to indicate the time of impact nor to contact her to coordinate the visit to the reported business.
Under this state of affairs, this Tribunal does not observe that the respondent authority arbitrarily omitted to attend to the aforementioned complaint. On the contrary, it is deemed demonstrated that, prior to the filing of this amparo, the responsible authority provided the corresponding processing, and could not conclude it for reasons attributable solely to the complainant herself, who did not answer the telephone calls made to her to carry out the noise measurement and thus be able to resolve the matter. Consequently, this Chamber determines that based on the actions taken and the follow-up on the case by the Ministerio de Salud, the complaint was deemed resolved and archived, since the sonic pollution (contaminación sónica) reported by the petitioner could not be accredited. In this context, this Tribunal rules out injury to the fundamental rights of the protected party.
V.- Conclusion. This Chamber does not find inertia on the part of the authorities of the Ministerio de Salud in attending to the complaint for sonic pollution (contaminación sónica) filed by the petitioner. Prior to the filing of the present recurso, there were sufficient interventions carried out by the respondent authority in order to attend to the complaint filed, and it has been the petitioner herself who has not proposed nor coordinated the date of the visits to perform the sonic measurement (medición sónica), despite being called by telephone on repeated occasions by the Área Rectora de Salud de Coronado. This being the case, the petitioner may raise her objections or claims before the administrative channel or in the competent judicial venue, in which she may, broadly, discuss the merits of the matter and assert her claims. For the foregoing reasons, the recurso de amparo is dismissed.
VI.- Documentation provided to the expediente. The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of thirty business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The recurso is declared without merit.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Jorge Isaac Solano A.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2025012172 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-008563-0007-CO, interpuesto por Nombre01, mayor, cédula de identidad CED01, contra el Ministerio de Salud.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:50 horas del 26 de marzo de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y expresa que el 14 de abril de 2023 planteó, junto con un grupo de vecinos de San Antonio de Coronado, una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Coronado, a cuál se le asignó el nro. DN-36-23. Expresa que solicitaron su intervención urgente ya que su comunidad había sido afectada por contaminación sónica proveniente de la Sala de Eventos El Cedro, la cual se ubicada junto al antiguo Centro Comercial Don Pancho. Asegura que ese establecimiento realiza eventos sociales con bajo o nulo control de la altísima emisión de ruido. Relata que las actividades sociales realizadas principalmente los viernes, sábados y domingos, utilizan equipos de sonido a altos decibeles, además de comparsas, cimarronas y mariachis con amplificadores de gran potencia. Manifiesta que esa situación perjudica mayormente a la población adulta mayor, entre ellos su madre, de 82 años, quien es paciente de Alzheimer, demencia senil y otras enfermedades crónicas. Explica que residen en la propiedad colindante, a escasos 12 metros del aludido salón de eventos, por lo que requiere un entorno tranquilo que le garantice calidad de vida. Explica que el 13 de febrero de 2025, casi dos años después de haber interpuesto la denuncia, el director interino del área rectora de salud accionada, Dr. Hugo Ricardo Guevara Sánchez, les respondió mediante el informe técnico nro. MS-DRRSCS-DARSC-IT-311- 2025, elaborado por la Licenciada Laura Zúñiga. Expresa que se les indicó que se había intentado realizar medición sónica, pero no fue posible y procedieron al cierre de la denuncia. Narra que solo en una ocasión se le contactó para informarle que estarían visitando el lugar para la valoración respectiva; sin embargo, alega que cuando llegaron, cerca de las nueve de la noche, la actividad que generaba el ruido ya había terminado. Asegura que posterior a eso no se intentaron más visitas por la recurrida, lo que generó el cierre de la denuncia. Reclama que eso dejó a los vecinos en total indefensión ante las serias afectaciones ocasionadas. Menciona que, en su caso, con las crisis que desatan en su madre los eventos a los cuales no es ajena, además, está afectando su salud física y emocional, al igual que en la de otros vecinos. Manifiesta que la administración tiene el deber de garantizar a la población una convivencia en armonía, enfocada en el bienestar y la paz social. Por los motivos expuestos, solicita que se declare con lugar el recurso.
2.- Mediante resolución de las 18:10 horas del 28 de marzo de 2025, la Presidencia de la Sala dio curso a este amparo y se le solicitó informe al Director del Área Rectora de Salud de Coronado sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Informa bajo juramento David Alfonso Morales Quirós, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Coronado del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 08:13 horas del 08 de abril de 2025) en los siguientes términos:
“I. SOBRE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE:
Que el 14 de abril del 2023 planteó denuncia ante el Área Rectora de Salud Coronado No. DN-36-23, por aparente contaminación sónica proveniente de la Sala de Eventos El Cedro, ubicada contiguo al Centro Comercial Don Pancho. Que el establecimiento realiza eventos sociales con bajo o nulo control de la altísima emisión de ruido principalmente los viernes, sábados y domingos, utilizan equipos de sonido a altos decibeles, comparsas, cimarronas, y mariachis con amplificadores de gran potencia. Explica que el 13 de febrero de 2025, casi dos años después de haber interpuesto la denuncia, mediante informe MS-DRRSCSDARSC-IT-311-2025 la Autoridad Sanitaria le comunicó que se realizaron intentos para realizar medición sónica, pero no fue posible y procedieron al cierre de la denuncia. Narra que solo en una ocasión se le contactó para informarle que estarían visitando el lugar. Aseguró que posterior a eso no se intentaron más visitas de la recurrida, lo que generó el cierre de la denuncia dejando a los vecinos en indefensión.
En atención a la denuncia DN-36-23, promovida por la amparada a continuación se detalla en orden cronológico los hechos acontecidos que dieron origen al cierre de esta.
14 de abril del 2023, recibió el Área Rectora de Salud Coronado de la Sra. Nombre01 denuncia en contra de la Sala de Eventos El Cedro, por aparente contaminación sónica. (folio 001) 21 de abril del 2023, En atención a lo denunciado mediante acta de llamada MS-DRRSCSDARSC-AC-0603-2023, para coordinar y verificar los horarios en los que se dan los eventos en el salón, y siendo que la Sra. Nombre01 no tenía certeza del posible horario de afectación, en común acuerdo con la amparada se acordó que esta Autoridad Sanitaria solicitará al establecimiento denunciado cronograma de actividades para tener fecha y horas de los eventos para proceder con la respectiva medición sónica. (folio 007) 25 de abril del 2023, mediante acta MS-DRRSCS-DARSC-AC-765-2023, se visitó el establecimiento para solicitar cronograma de actividades, siendo atendidos por la Sra. Nombre02 quien indicó que normalmente se procura no contratar actividades ruidosas. (folio 0011) 18 de julio del 2023, mediante acta MS-DRRSCS-DARSC-AC-1336-2023, Se llamó nuevamente a la denunciante para coordinar fecha de visita para el viernes 21 de julio del 2023, sin embargo, ella indicó que el ruido es más frecuente los sábados y domingos indicándose que por disposición de agenda se le estaría contactando otra vez en cuanto se tuviera disponibilidad para sábado o domingo como lo requiere (folio 0012).
11 de marzo del 2024, en nuevo intento de coordinación con la denunciante según acta MSDRRSCS-DARSC-AC-485-2024, se acordó visita para el 16 de marzo del 2024 (folio 0013).
16 de marzo del 2024, según acta de inspección ocular MS-DRRSCS-DARSC-AC-529- 2024, a las 9:31 pm se realizó visita de inspección en la casa de la denunciante, siendo atendidos por ella misma, en dicho momento no se percibió ruido, lo que imposibilitó realizar la medición sónica. Agregó la Sra. Nombre01 que la afectación no sobrepasa las 10 pm. Quedando a falta de ruido atentos a nueva coordinación. (folio 0014).
12 de noviembre del 2024, mediante acta MS-DRRSCS-DARSC-AC-2194-2024, se le llama a la denunciante para coordinar visita, sin embargo, no contestó (folio 0015).
15 de noviembre del 2024, de nuevo como refiere el acta MS-DRRSCS-DARSC-AC-2241- 2024, vía telefónica se trata de conversar con la denunciante para coordinar visita, sin embargo, tampoco contestó. (folio 0016) 30 de enero del 2025, otra vez vía telefónica se llama a la denunciante para coordinar visita y seguimiento de la denuncia, sin tener respuesta de esta. Acta MS-DRRSCS-DARSC-AC-192-2025 (folio 0017).
13 de febrero del 2025, mediante CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-AC-325-2025, siendo que fue imposible ante la falta de certeza de la aquí amparada de indicar horario de afectación, y las infructuosas llamadas telefónicas de coordinación, se le informó a la denunciante el cierre de la denuncia debido a que no ha sido posible contactarla para coordinar la visita. (folio 0019-0020).
En razón de lo hasta aquí expuesto y si bien es cierto, como es el caso que nos ocupa, puede cualquier persona acudir a este Ministerio de Salud cuando considere se afecta su salud por contaminación sónica, es determinante el Reglamento para el control del ruido ambiental No. 44486-S, en las particularidades que deben imperar para que la Autoridad Sanitaria determine la efectiva Contaminación Sónica por medio de la respectiva medición de ruido, única prueba técnica y fehaciente para comprobar la existencia de ruidos provenientes de una o varias fuentes emisoras.
Al respecto, tráigase a colación el ordinal 17 de la norma supra referida que establece:
Artículo 17. - La persona que considere afectado su derecho a la salud, según lo aquí dispuesto, puede acudir ante el Área Rectora de Salud correspondiente y presentar la denuncia respectiva. No se permitirán las denuncias por ruido interpuestas de manera anónima, pues se requiere conocer la fuente receptora para poder realizar el procedimiento de medición; sin embargo, se debe mantener la confidencialidad de la persona denunciante según procedimientos internos del Ministerio. Además, se debe proporcionar en la denuncia la(s) fecha(s) y hora(s) aproximada(s) en que se presentan los hechos, con el fin de coordinar la medición de ruido. (énfasis agregado).
Mientras que el artículo 32 ibidem en lo que interesa dispone:
Artículo 32. - Para las mediciones de ruido proveniente de fuentes fijas de origen antrópico y artificial, deben tenerse en cuenta como mínimo las siguientes condiciones generales:
1. Requisitos previos a la Medición del Ruido.
Presupuesto jurídico que claramente no se computa durante el proceso de atención de la denuncia cuestionada, toda vez que, en autos se confirma que a pesar de la falta de información que debió la aquí amparada la Sra. Nombre01 suministrar con la interposición de la denuncia, y tras los varios intentos de atención y coordinación por parte de esta Área Rectora de Salud Coronado existe una imposibilidad material para conocer el horario de afectación real que permitiera continuar el proceso de atención y poder así aplicar la correspondiente medición sónica, procediendo ante el obstáculo confirmado el archivo de la denuncia mediante CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-AC-325-2025 del pasado 13 de febrero 2025.
Con base en los aspectos de hecho y derecho, antes expuestos solicito a este Honorable Tribunal Constitucional, SE DECLARE SIN LUGAR el presente recurso de Amparo, y se EXIMA DE TODA RESPONSABILIDAD A ESTA ÁREA RECTORA DE SALUD CORONADO, toda vez, que no ha sido omisa en el cumplimiento de sus deberes, y atiende la solicitud de la amparada sin vulnerar los derechos constitucionales que le asisten”.
4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que el 14 de abril de 2023 planteó, junto con un grupo de vecinos de San Antonio de Coronado, una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Coronado, a la cual se le asignó el No. DN-36-23. Expresa que solicitaron su intervención urgente ya que su comunidad había sido afectada por contaminación sónica proveniente de la Sala de Eventos El Cedro, la cual se ubicada junto al antiguo Centro Comercial Don Pancho. Asegura que ese establecimiento realiza eventos sociales con bajo o nulo control de la altísima emisión de ruido. Relata que las actividades sociales realizadas principalmente los viernes, sábados y domingos, utilizan equipos de sonido a altos decibeles, además de comparsas, cimarronas y mariachis con amplificadores de gran potencia. Manifiesta que esa situación perjudica mayormente a la población adulta mayor, entre ellos, su madre de 82 años, quien es paciente de Alzheimer, demencia senil y otras enfermedades crónicas. Explica que residen en la propiedad colindante, a escasos doce metros del aludido salón de eventos, por lo que requiere un entorno tranquilo que le garantice calidad de vida. Explica que el 13 de febrero de 2025, casi dos años después de haber interpuesto la denuncia, el director interino del área rectora de salud accionada, Dr. Hugo Ricardo Guevara Sánchez, les respondió mediante el informe técnico nro. MS-DRRSCS-DARSC-IT-311-2025, elaborado por la Licenciada Laura Zúñiga. Expresa que se les indicó que se había intentado realizar medición sónica, pero no fue posible y procedieron al cierre de la denuncia. Narra que solo en una ocasión se le contactó para informarle que estarían visitando el lugar para la valoración respectiva; sin embargo, cuando llegaron, cerca de las nueve de la noche, la actividad que generaba el ruido ya había terminado. Asegura que posterior a eso no se intentaron más visitas, lo que generó el cierre de la denuncia. Reclama que eso dejó a los vecinos en total indefensión ante las serias afectaciones ocasionadas. Menciona que, en su caso, con las crisis que desatan en su madre los eventos a los cuales no es ajena, además, está afectando su salud física y emocional, al igual que en la de otros vecinos.
II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala, en su jurisprudencia, ha señalado que la realización de ciertas actividades que, eventualmente, generen contaminación sónica, se encuentra limitadas, a su vez, por el respeto de la intimidad y el derecho a un ambiente sano de quienes viven en sus cercanías. El derecho a la intimidad, contemplado en el artículo 24 de la Constitución Política, se refiere, básicamente, al derecho que tiene la persona particular a desarrollar su personalidad dentro de una esfera de autonomía, que le permita desenvolverse en un ámbito al cual no puedan tener acceso aquellas personas que no desee. La persona un ser social, pero esto no significa que no necesite el respeto a su esfera de intimidad, que incluye el silencio y la privacidad. La intimidad, pues, incluye la tranquilidad, que a su vez constituye un límite para los demás. Precisamente, de la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para las personas tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, y por eso la protección de su ámbito de intimidad y tranquilidad. El ruido perturba la tranquilidad a la que tienen derecho las personas, máxime en el nivel de mayor intimidad que corresponde al lugar en donde se reside. Por esa razón, con respecto a las actividades de karaokes, música en vivo y similares, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en enfatizar la necesidad de respetar los derechos de las personas vecinas.
IV.- Sobre el caso concreto. Del análisis del informe rendido por el representante de la autoridad sanitaria recurrida, dado bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción y la prueba aportada para la resolución del asunto, este Tribunal descarta alguna lesión a los derechos fundamentales de la recurrente.
Para empezar, ha sido debidamente acreditado que, efectivamente, la recurrente interpuso el 14 de abril de 2023 una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Coronado del Ministerio de Salud por una supuesta contaminación sónica por parte del establecimiento comercial denominado Dirección01. En ese sentido, se verifica que la autoridad accionada procedió a realizar las acciones necesarias para atender la problemática denunciada, pues consta que, en común acuerdo con la recurrente, el 25 de abril de 2023 se visitó el negocio denunciado para solicitar el cronograma de actividades. Además, previa coordinación con la recurrente de los días en que el ruido era más frecuente, a las 09:31 p.m. del 16 de marzo de 2024 se realizó visita de inspección en su casa de habitación. Sin embargo, en dicho momento no se percibió ruido, lo que imposibilitó realizar la medición sónica. En ese momento, agregó la tutelada que la afectación no sobrepasaba las 10:00 p.m. Quedando, a falta de ruido, atentos a nueva coordinación. Además, consta que en tres oportunidades (12 de noviembre de 2024, 15 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025) vía telefónica se llamó a la recurrente para coordinar visita y seguimiento de la denuncia, sin tener respuesta de ésta. De ahí que el 13 de febrero de 2025, mediante CARTA-MS-DRRSCS-DARSC-AC-325-2025, la autoridad recurrida le informó el cierre de la denuncia, pues no fue posible que indicara el horario de afectación ni contactarla para coordinar la visita al negocio denunciado.
Bajo tal estado de cosas, este Tribunal no observa que la autoridad recurrida haya omitido arbitrariamente atender la denuncia supra citada. Por el contrario, se tiene por demostrado que, previo a la formulación de este amparo, la autoridad a cargo le brindó el trámite correspondiente, no pudiendo concluirlo por razones atribuibles únicamente a la propia denunciante, quien no atendió las llamadas telefónicas que se le hicieron para realizar la medición del ruido y así poder resolverse la gestión. Por consiguiente, esta Sala determina que a partir de las acciones adoptadas y el seguimiento al caso por parte del Ministerio de Salud la denuncia se dio por resuelta y archivada, pues no se logró acreditar la contaminación sónica denunciada por la recurrente. En ese contexto, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
V.- Conclusión. Esta Sala no comprueba inercia de las autoridades del Ministerio de Salud en atender la denuncia por contaminación sónica planteada por la recurrente. Antes de la interposición del presente recurso existieron suficientes intervenciones realizadas por parte de la autoridad recurrida en aras de atender la denuncia planteada y ha sido la propia recurrente quien no ha propuesto ni coordinado la fecha de las visitas para hacer la medición sónica, pese a que se le llamó telefónicamente en reiteradas ocasiones, por parte del Área Rectora de Salud de Coronado. Así las cosas, podrá la parte recurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía administrativa o en la sede judicial competente, en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo anterior, se desestima el recurso de amparo.
VI.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Jorge Isaac Solano A.
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