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Res. 16121-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2025
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of San Pablo and CONAVI to immediately inform the petitioner about the summary tree-removal procedure and adopt preventive measures to protect pedestrians until that obligation is fulfilled.La Sala ordenó a la Municipalidad de San Pablo y al CONAVI informar inmediatamente al recurrente sobre el sumario de derribo y adoptar medidas preventivas para proteger a los transeúntes mientras se cumple esa obligación.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Municipality of San Pablo de Heredia and CONAVI failed to formally tell the petitioner which judicial procedure applied to the requested removal of six trees located within the road right-of-way, even though the authorities knew of the reported danger. The judgment explains that when allegedly dangerous trees are to be removed outside a road expansion or maintenance program, the request must be pursued through summary tree-removal proceedings before the agrarian courts. That proceeding evaluates the trees’ condition, location, soil, environmental restrictions, and potential danger to people or property. The Chamber did not directly order the trees to be cut down. Instead, it ordered both institutions to coordinate their actions, immediately inform the petitioner of the proper procedure, and adopt preventive measures in the meantime to protect the life and physical integrity of people using the affected sidewalk. It also held both entities liable for costs and resulting damages, to be assessed in subsequent administrative-litigation enforcement proceedings.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo porque la Municipalidad de San Pablo de Heredia y el CONAVI no comunicaron formalmente al recurrente cuál era el procedimiento judicial aplicable a la solicitud de derribo de seis árboles ubicados en el derecho de vía, pese a conocer el riesgo denunciado. La sentencia explica que, cuando se pretende eliminar árboles considerados peligrosos fuera de un programa de ampliación o mantenimiento vial, la gestión debe plantearse mediante un proceso sumario de derribo ante la jurisdicción agraria, donde se valoran el estado del árbol, su ubicación, el suelo, las restricciones ambientales y el peligro para personas o bienes. La Sala no ordenó directamente talar los árboles. Ordenó a ambas instituciones coordinar, informar inmediatamente al recurrente sobre la vía correcta y, mientras ello ocurra, adoptar medidas preventivas para proteger la vida e integridad de quienes transitan por la acera afectada. También condenó a ambas entidades al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Notwithstanding the foregoing, there is no evidence that the authorities of the Municipality of San Pablo de Heredia or CONAVI formally informed the petitioner that the proper procedure for addressing situations involving trees perceived as dangerous is the summary tree-removal proceeding, as they were required to do. In view of the foregoing, this amparo must be granted, with the consequences stated in the operative part. The amparo is granted. Bernardo Porras López, Mayor of the Municipality of San Pablo de Heredia, and Mauricio Sojo Quesada, in his capacity as Acting Executive Director of the National Road Council, or whoever may hold those offices, are ordered to undertake the necessary coordination and all actions within their respective powers so that they immediately and formally inform the petitioner of the correct procedure to follow before the courts for summary tree-removal proceedings and, until this has been done, adopt the preventive measures necessary to safeguard the life and physical integrity of pedestrians at the site in question.No obstante lo anterior, no consta que las autoridades de la Municipalidad de San Pablo de Heredia o del CONAVI le hayan comunicado formalmente al recurrente que el procedimiento correcto para atender estas situaciones de árboles de los cuales existe una percepción de peligro, es el sumario de derribo, tal y como correspondía. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Bernardo Porras López, Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y Mauricio Sojo Quesada, en su condición de Director Ejecutivo a. i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que de manera inmediata informen formalmente al recurrente el procedimiento correcto a seguir ante la sede jurisdiccional para el sumario de derribo, en el tanto se cumpla con lo anterior adopte las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los transeúntes en el sitio en cuestión.
Pull quotesCitas destacadas
"La parte recurrente acudió a la vía equivocada, sin embargo, así debieron habérselo informado por parte de las autoridades recurridas, dándole respuesta pronta debidamente notificada, pero ello no ocurrió."
"The petitioner resorted to the wrong procedure; however, the respondent authorities should have informed her of that fact by providing a prompt and duly served response, but they failed to do so."
Precedente aplicado en el Considerando V
"La parte recurrente acudió a la vía equivocada, sin embargo, así debieron habérselo informado por parte de las autoridades recurridas, dándole respuesta pronta debidamente notificada, pero ello no ocurrió."
Precedente aplicado en el Considerando V
"Es mediante este proceso sumario donde se debe analizar si se está ante un árbol enfermo o sano, determinando sus condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si estos representan una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta, lo anterior se encuentra así contemplado en el artículo 108 del Código Procesal Civil."
"It is through this summary proceeding that the court must determine whether a tree is diseased or healthy, considering climatic conditions, location, soil type, whether it is in a protection zone, whether it is a protected species, its age and cultural significance, and whether it poses a danger or threat to pedestrians, possessors, nearby buildings, or public property, among other factors that must be assessed together, as provided in Article 108 of the Civil Procedure Code."
Precedente aplicado en el Considerando V
"Es mediante este proceso sumario donde se debe analizar si se está ante un árbol enfermo o sano, determinando sus condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si estos representan una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta, lo anterior se encuentra así contemplado en el artículo 108 del Código Procesal Civil."
Precedente aplicado en el Considerando V
"La vía correcta para la eliminación de árboles que se consideren peligrosos es a través del proceso Sumario de Derribo ante el Juzgado Agrario de Liberia, existiendo la Defensa Pública Agraria gratuita en caso sea persona de escasos recursos."
"The proper avenue for removing trees considered dangerous is a summary tree-removal proceeding before the Agrarian Court of Liberia, with free Agrarian Public Defense available to persons of limited means."
Precedente aplicado en el Considerando V
"La vía correcta para la eliminación de árboles que se consideren peligrosos es a través del proceso Sumario de Derribo ante el Juzgado Agrario de Liberia, existiendo la Defensa Pública Agraria gratuita en caso sea persona de escasos recursos."
Precedente aplicado en el Considerando V
"Se condena a la Municipalidad de San Pablo y al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The Municipality of San Pablo and the National Road Council are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this judgment, which shall be quantified during enforcement before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena a la Municipalidad de San Pablo y al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty a.m. on May thirtieth, two thousand twenty-five.
Amparo action (recurso de amparo) filed by Nombre03, identity card CED01, on behalf of FONSECA BALMACEDA HERMANAS SOCIEDAD ANÓNIMA, corporate identification number CED02, against the MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA AND THE MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRASPORTES.
RESULTS:
Justice Cruz Castro drafts the opinion; and,
Considering:
Before examining the merits of this matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings—it must be clarified that, since judgment N° 2008-02545, issued at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with certain exceptions—those matters in which the issue is whether the public administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—through a final administrative act or to hear the applicable administrative appeals. This case specifically presents an exception—supported by the majority of this Constitutional Court—because it concerns a series of complaints seeking the cutting of a number of trees located near the complainant’s property that could endanger the health and physical safety of neighboring residents, which have not been resolved within a reasonable period. That point having been clarified, the Court proceeds to rule on the specific situation raised in this constitutional relief proceeding.
The appellant states that the party he represents owns the real property registered in Heredia under real-property folio number PRN01, sub-record PRN02. Said property is located in Heredia, San Pablo, three hundred meters east of Colegio María Auxiliadora. He argues that the area designated for the sidewalk contains more than five trees, apparently pine trees, of considerable height, whose roots have grown substantially over time and damaged the entire public sidewalk, causing the concrete blocks to lift and break loose. The roots of these trees are growing toward the sidewalk and, therefore, toward the boundary of the property owned by the party he represents, which has caused the perimeter wall to lean, thereby increasing the risk of collapse. Likewise, their branches extend both toward the property and toward the public roadway; consequently, if they were to fall partially or completely, this would have serious consequences for users or vehicles traveling through the area.
In view of the foregoing, on 28 de junio del año 2024, a written request was sent to the Environmental Management Department of the Municipalidad de San Pablo specifically seeking the removal of the trees. In response, official Nombre01 stated in official letter msphsp-ga-ne-022-2024 that responsibility rests with MOPT because the property faces Dirección04. Although jurisdiction over a section of the roadway has indeed been delegated to MOPT, the fact remains that, under the principle of sovereignty, the governing authority is the Municipalidad, and these trees are located on the sidewalk rather than on the vehicular traffic lane. FIFTH: In order to follow up on the matter, on 10 de julio del año 2024, a formal document was delivered to the Office of the Mayor and the Municipal Council, respectively, likewise setting forth the matters described in this appeal. Nevertheless, they responded evasively with the same argument, stating that MOPT is responsible for anything located on sidewalks abutting a national route.
These efforts apparently began in junio del 2024; however, to date, the trees continue to grow, progressively damaging the sidewalk and the wall on his property. He considers that the inaction of the respondent authorities is violating his fundamental rights.
The following facts relevant to deciding this appeal for protection (recurso de amparo) are deemed established:
One of the trees has a guy wire embedded in its trunk, which is connected to a utility pole. 3. The visible electrical lines include power lines supplying a neighboring residence, as well as fiber-optic cables. 4. The affected cables are located solely on the same side of the roadway as the trees and do not directly affect the remaining infrastructure located on the opposite side of the roadway. 5. The utility pole involved belongs to the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH); consequently, any work on the trees that entails handling the electrical lines must be coordinated directly with that entity, particularly regarding temporary power outages, to ensure safe conditions for both workers and third parties during the removal work. 3. Current status of the process: Following the inspection, it was determined that interinstitutional coordination is necessary because electrical cables run through the branches of the trees, a situation requiring the involvement of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), the entity with jurisdiction in the area.
The work will require scheduled electricity outages, which must be communicated to affected users with the minimum advance notice established by applicable protocols. Additionally, because of the height of the trees, a partial road closure will be necessary and must be communicated to users in a timely manner. A complete temporary closure may even be required during one of the cutting phases. These observations are relevant because the current conditions make the removal work complex for both users and the personnel responsible for the work. In view of the foregoing, and for the purpose of estimating the time required to remove the six identified trees, the corresponding estimated schedule of activities is set forth below: 4. Work Schedule – Dirección04 This schedule details the phases of work associated with the preventive removal of trees located within the right-of-way of Dirección04, 300 meters east of Colegio María Auxiliadora, in San Pablo de Heredia.
These actions are part of the response to the appeal for protection, case file N.º 25-008481-0007-CO, and are based on the considerations arising from the inspection conducted on 03 de mayo del 2025 (…). In view of the foregoing, and assuming completion of all necessary interinstitutional procedures and coordination, it is estimated that the removal of the identified trees will have been completed by 8 de julio de 2025, as requested in the appeal filed by the appellant” (digital case file).
That report was used to request the felling (corta) of the trees in official letter DSEC-2024-147 (attached document), which was forwarded to engineer Andrea Madrigal Quesada, who is responsible for zone 1-9 of the Gerencia de Conservación del CONAVI, so that this institution could address the felling request. Official letter DSEC-2024-147 was assigned tracking number CED03 by the CONAVI single document-receipt office. We reiterate that CONAVI, and not MOPT, is the institution whose enabling law assigns it responsibility for national-route maintenance work, with the felling of trees in poor condition within the right-of-way forming part of that institution’s maintenance duties. On 28 de octubre, in an email (attached document), engineer Madrigal of CONAVI was again reminded of the urgency of addressing those trees. The foregoing accounts for the actions taken by the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras of MOPT (DSEC-MOPT) in response to the request from the Municipalidad de San Pablo de Heredia.
We state that throughout this process we have had no information concerning Nombre03 that would have enabled us to notify him of the actions taken, because our only contact was the municipal official Nombre01, who subsequently ceased working for that municipality. More recently, in marzo del presente año, resolution N°2025006205 of the Constitutional Chamber (attached document) stated that the correct procedure for addressing cases of this kind, involving trees whose dangerousness must be assessed, is the tree-felling summary proceeding (sumario de derribo). In an email dated 21 de abril del presente año, engineer Natalia Picado Arias, an official of the Municipalidad de San Pablo who now holds the position formerly occupied by Nombre01, was informed that, in this specific case, the proper procedure for addressing situations involving trees perceived as dangerous is the tree-felling summary proceeding; accordingly, they must notify the applicant, whose contact information we at MOPT do not possess” (digital case file).
The following fact has not been duly established: Sole fact.- That the authorities of the Municipalidad de San Pablo de Heredia or CONAVI formally informed the petitioner that the proper procedure for addressing situations involving trees perceived as dangerous is the tree-felling summary proceeding.
The sworn report submitted by the respondent authorities, subject even to the criminal consequences provided for in section 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, establishes a violation of the petitioner’s fundamental rights, based on the considerations set forth below. In this regard, it is established that, in a written submission received on 28 de abril de 2024, the petitioner requested that the Municipalidad de San Pablo de Heredia fell a number of trees located within the right-of-way adjacent to his property. The force of the pine trees’ growth has substantially damaged the wall of his property and the public sidewalk, causing the wall to lean toward the sidewalk. With the aim of preventing serious future damage to the structures located not only on his property but also on adjoining properties, and of safeguarding pedestrians’ physical safety from the possible fall of branches and collapse of the wall, he requests that those trees be felled as a preventive measure.
The petitioner reiterated the foregoing in a written submission received on 10 de julio de 2024 and filed with the Mayor and the President of the Concejo Municipal of the respondent municipality. In official letter No. MSPH-SP-GA-NE-022-2024 dated 28 de junio de 2024, the Departamento de Gestión Ambiental informed the petitioner: “(…) regarding the request to fell the trees located at Dirección04, near the Ajúa restaurant. In octubre de 2023, we arranged a visit with MOPT to assess the condition of the trees and determine the pruning required. This was arranged by email, with photographs provided by the Departamento de Gestión Ambiental attached. The MOPT official in charge stated that, for reasons beyond his control, the joint visit could not take place. To date, no response has been received from MOPT. That visit was initially requested because, since these are trees located within the right-of-way of national routes, only MOPT or CONAVI may arrange for their felling, pursuant to article 28 of Ley No. 9789.” The foregoing was reiterated to the petitioner in official letter MSPH-SP-DGA-NE-026-2024 dated 22 de julio 2024, issued by the Departamento de Gestión Ambiental of the respondent municipality.
Furthermore, it is established that, in official letter CARTA-CONAVI- DRC-10-2025-0595 (0259) dated 04 de abril de 2025, officials Andrea Madrigal Quesada, engineer for Zona 1-9 Heredia, and Luis Antonio Alvarado Arce, in his capacity as Director de la Región Central, both officials of the Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Viabilidad, informed Carlos Vega Segura, Gerente de Gestión de Asuntos Jurídicos of the Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), as follows: “We report that the information provided was reviewed and, as a result, this technical action report is submitted. Petitioner: Nombre03 Location: Dirección03. 1. Actions taken: On 03 de mayo del 2025, the site conditions were inspected in order to arrange everything necessary to carry out the tree removal required in Informe N°21-24. The following observations were made during that inspection: 1. Six trees with estimated heights of between 20 and 25 metros were identified and marked from 1 to 6 with red paint, in accordance with Informe N.º 21-24, prepared by Ing. Mario Vega Vega concerning the assessment of the trees located within the right-of-way. 2.
One of the trees has a guy wire embedded in its trunk, which is connected to a utility pole. 3. The visible electrical infrastructure includes power lines supplying a nearby residence, as well as fiber-optic cables. 4. The affected cables are located solely on the same side of the road as the trees and do not directly affect the remaining infrastructure on the opposite side of the roadway. 5. The utility pole involved belongs to the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH); consequently, any work on the trees involving manipulation of the electrical infrastructure must be coordinated directly with that entity, particularly regarding temporary interruptions of the electricity supply, in order to ensure safe conditions for both the workers and third parties during the removal work. 3. Current status of the process: Following the inspection, the need for interinstitutional coordination was identified because of the presence of electrical cables among the tree branches, a situation requiring the involvement of the Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), the entity with jurisdiction in the area.
Performance of the work entails scheduled power outages, which must be communicated to affected users with the minimum advance notice required under the established protocols. Additionally, given the height of the trees, a partial road closure will be necessary and must be communicated to users in a timely manner. A complete temporary closure may even be required during one of the felling phases. These observations are relevant because the current conditions make the removal work complex, both for users and for the personnel responsible for the operation. In view of the foregoing, and in order to estimate the time required to remove the six identified trees, the corresponding schedule of activities is set forth below: 4. Work Schedule – Dirección04. This schedule details the phases of work associated with the preventive removal of trees located within the right-of-way at Dirección04, 300 metros al este del Colegio María Auxiliadora, in San Pablo de Heredia.
These actions form part of the response to the amparo proceeding in expediente N.º 25-008481-0007-CO and are based on the considerations arising from the inspection conducted on 03 de mayo del 2025 (…). In view of the foregoing, and assuming completion of all necessary interinstitutional arrangements and coordination, it is estimated that removal of the designated trees will have been completed by 8 de julio de 2025, as requested in the petition filed by the petitioner.” In CARTA-MOPT-DSEC-2025-119 dated 22 de abril de 2025, Mario Alberto Vega Vega, an official of the MOPT Directorate of Road Safety and Beautification, informed Manuel González Gómez, Acting Deputy Director of the Legal Advisory Directorate, as follows: “(…) I hereby extend my greetings and, with the approval of Engineer Steven Piedra Oviedo, respond to the request made in official letter CARTA-MOPT-DAJ-2025-1617. Regarding the group of trees referred to in expediente N° 25-008481-0007-CO of the Constitutional Chamber, we received the request for attention from Nombre01, a former official of the Municipalidad de San Pablo who worked in the Environmental Management Department.
In julio del año 2024, report 21-24 (attached document) had been issued, determining that the trees posed a risk due to their condition. The trees belong to the Casuarina species, which in recent years has been severely affected by an unidentified disease vector, causing many of these trees to die within the right-of-way (derecho de vía) of various routes. That report was used to request the felling of the trees in official letter DSEC-2024-147 (attached document), which was forwarded to Engineer Andrea Madrigal Quesada, who is responsible for zone 1-9 of CONAVI’s Conservation Management Division, so that this institution could address the request for felling. Official letter DSEC-2024-147 was assigned tracking number CED03 by CONAVI’s centralized document-receipt office. We reiterate that CONAVI, and not MOPT, is the institution whose enabling law assigns it responsibility for national-route conservation work, and that the felling of trees in poor condition within the right-of-way is part of that institution’s conservation work.
On 28 de octubre, Engineer Madrigal of CONAVI was again reminded by email (attached document) of the urgency of addressing those trees. The foregoing provides an account of the actions taken by the MOPT Directorate of Road Safety and Beautification (DSEC-MOPT) in response to the request from the municipal government of San Pablo de Heredia. We note that throughout this entire process, we have had no information regarding Nombre03 that would allow us to notify him of the actions taken, since our sole contact was the municipal official Nombre01, who subsequently ceased working for that municipality. More recently, in marzo del presente año, resolution N°2025006205 of the Constitutional Chamber (attached document) stated that the proper procedure for addressing cases of this kind, involving trees whose dangerousness must be assessed, is the summary tree-felling proceeding (sumario de derribo).
In an email dated 21 de abril del presente año, Engineer Natalia Picado Arias, an official of the Municipalidad de San Pablo who now holds the position formerly held by Nombre01, was informed that, in this specific case, the proper procedure for addressing situations involving trees perceived to pose a danger is the summary tree-felling proceeding; therefore, they must notify the resident, whose contact information we at MOPT do not have.” In this regard, the claim must be dismissed, insofar as this jurisdiction has held that all requests concerning the felling of trees must ultimately be heard and decided by the agrarian courts (vía agraria) through the summary tree-felling proceeding. In other words, such assessment and determination do not fall to this Constitutional Chamber, as the matter is considered one of ordinary legality and therefore lies beyond the scope of its jurisdiction. On this specific point, in the recent Voto No. 2025-6205 of 09:20 hrs. on 28 de febrero de 2025 (which, in turn, refers to Judgment No. 2024-17568 of 25 de junio de 2024), this Court stated:
“(…) II.- SUBJECT MATTER OF THE PETITION. The petitioner states that she owns a lot adjacent to the property registered under real-property folio number PRN03, located in Quebrada Grande de Liberia, Cantón Liberia, Distrito Mayorga. She explains that, on 11 de septiembre de 2024, she sent an urgent request to the head of the Liberia Subregional Office of the National System of Conservation Areas of the Ministry of Environment and Energy (MINAE) to obtain a special tree-felling permit on human-safety grounds. She states that the tree in question, of the Guanacaste species, is located on the public sidewalk in front of her property and that, on 10 de septiembre de 2024, one of its large branches fell onto her property. She asserts that many people, including children, use that sidewalk every day, posing a risk to pedestrians’ lives. She complains that, as of this date, the complaint has not been addressed. She requests that the Ministry of Public Works and Transportation be ordered, in the exercise of its powers, to undertake, as a matter of urgency, the felling of the dangerous trees through road-conservation contracts, in order to guarantee human safety (…)
In deciding the present case, particular relevance attaches to the ruling of this Chamber in judgment No. 2024- 2024017568 at nine forty-five a.m. on June twenty-fifth, two thousand twenty-four, which held: IV.- Regarding the specific case. In the sub judice case, the petitioners state that a Copey tree has stood in San Antonio de Belén for 70 years, one of only 5 specimens of that species in the canton, and that it is located in an area near the railway line. In this regard, they mention that in September 2023, a resident complained about the existence of the tree because he considered it a threat to his property, and its felling was therefore authorized. In view of the foregoing, they state that 40 residents sent a letter to the respondent authorities to prevent the felling of the tree in question; however, they complain that they were informed that the cutting work would begin on March 15 at 07:00 hours.
They consider that this action violates their fundamental rights. In this respect, an analysis of the reports submitted under oath by the respondent authorities—which are deemed to have been given under oath, with the consequences, including criminal consequences, established in Article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—and the evidence submitted for resolution of the matter shows that the Instituto Costarricense de Ferrocarriles received a request for authorization to cut down a tree located within the right-of-way (derecho de vía) of the Instituto Costarricense de Ferrocarriles, in the San Antonio de Belén area, for the purpose of resolving the problem affecting the residence. To address that request, it is apparent that the authority coordinated with and requested the technical opinion of other authorities, namely the Municipalidad de Belén and the Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
In that regard, the authorities of the Municipalidad de Belén stated as follows: “1. When the inventory of trees in the canton was conducted, this tree was not included because it is located on the inner side of the sidewalk rather than the outer side, and therefore it has not been described or analyzed. 2. According to the complainant’s information, the tree is causing damage to the roof, gutters, and floor of the residence in question. 3. Several consultations have been conducted with three different forestry engineers, who recommend 30% pruning, both for clearance and shaping, rather than cutting it down; this recommendation is technical in nature, but does not include a territorial, health, or legal analysis. 4. The tree poses a risk to the public power lines. 5. Approximately ¾ of the foliage appears to extend above the roof of the residence. 6. As you are aware, it is a native species that was planted at the site many years ago and is providing ecosystem services in the area” (emphasis not in the original).
For their part, the authorities of the Sistema Nacional de Áreas de Conservación reported as follows: “Description of Results: 1. On the date of the Inspection and at the time of the visit, it was observed that a high percentage of the tree’s crown extends over the roof of the house owned by Mr. [Name 002]; its trunk presents no phytosanitary problems, and it also has stilt roots characteristic of the species, is inclined toward the south, and is located within the INCOFER right-of-way. 2. During the site inspection, no Protection Areas for Rivers, Streams, or Springs (Nacientes) were observed, and the tree is located on land used for agricultural purposes, without forest, with a flat gradient of between 1 and 2%. Conclusions and/or Recommendations: Following the field inspection, Mr. Name03 is advised to take the appropriate steps before INCOFER. Given the situation involving the tree and his residence, and because the Copey tree is located within the right-of-way, that Institution is responsible for processing the permit to cut down or prune the tree.
No protection area established by Article 33 of Ley 7575 was located on the property” (emphasis not in the original). Moreover, it was not possible to establish that the Municipalidad de Belén or SINAC had issued a permit to prune or cut down the Copey tree located in an area near the railway line; accordingly, the amparo appeal (recurso de amparo) must be dismissed as to them. However, it has been established that the Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) authorized the felling of the aforementioned Copey tree through official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012- 2024 dated February 14, 2024, and specifically, those authorities decided as follows: “With respect to authorization for the removal of the Copey tree from within the railway right-of-way, account must be taken of the safety of properties adjoining the tree’s location; should any damage be caused to third parties, the entity you represent shall be liable for the damage caused.
Likewise, you shall also be responsible for removing all waste material generated as a result of the removal. Authorization is granted to carry out this special work on March 15 and 16, 2024, between 7:00 a.m. and 04:00 p.m.” It should be emphasized that the subject matter of the present proceeding is a Copey tree which, because of its large size, the adjoining resident alleges should be felled because it posed a threat to his residence. For that reason, he applied to the Municipalidad de Belén, which referred him to the Área de Conservación de Heredia, which in turn directed him to the Instituto Costarricense de Ferrocarriles, where he was ultimately granted the felling authorization issued through official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 dated February 14, 2024.- The proper procedure for determining whether a tree in such circumstances, alleged to be dangerous, should be cut down is the summary demolition proceeding (vía sumaria de derribo) before a court; in the case of this tree located in Heredia, the matter would be heard by the Juzgado Agrario de Alajuela.
Neither SINAC nor INCOFER has jurisdiction to issue permits to cut down or prune trees considered dangerous to passersby, a threat to the rights of the possessor or neighboring landowners, or potentially harmful to public property, since such matters must be heard by a court through the proceeding specifically established for cases such as this one. This is governed by Article 108 of the Código Procesal Civil, which provides: ARTICLE 108.- Summary demolition proceeding. 108.1 Applicability and standing (legitimación). The summary demolition proceeding shall apply when the poor condition of a building, structure, tree, or real property poses a threat to the rights of the possessor or passersby, or may cause harm to public property. The claim may be filed by any person with an interest. 108.2 Adoption of safety measures. Once the claim has been filed, the court shall inspect the site, with the assistance of experts if it deems appropriate, and shall order any necessary safety measures.
The costs incurred in implementing the safety measures shall be borne by the owner of the dilapidated property. Failing that, the claimant shall advance the costs and shall be entitled to reimbursement if the defendant is ordered to pay costs. 108.3 Judgment granting relief. A judgment granting relief shall order demolition or the adoption of permanent safety measures. If demolition is ordered, even if the judgment is appealed, total or partial destruction may be carried out immediately when enforcement cannot be delayed without serious or imminent risk. Safety measures may also be ordered and implemented when they were not previously ordered or implemented. In addition, the defendant shall be ordered to pay damages. As is apparent from the transcribed provision, it is through this summary demolition proceeding, even against an unidentified person (because the identity of the owner is unknown or the tree is located in a public area), that the adversarial principle (principio del contradictorio) shall be fully applied in deciding, with the support of forestry expert evidence and an assessment of the cultural context in light of the “technical facts,” whether felling the tree is appropriate or whether periodic partial pruning is instead warranted.
It is within that summary proceeding that an analysis shall be made of whether the tree is diseased or healthy, the climatic conditions, its location, the type of soil, whether it is located in a protected area, whether it is a protected species whose cutting is prohibited (especie vedada), its age, its cultural significance, and whether it poses a danger or threat to passersby, possessors, neighboring buildings, or public property, among other factors to be assessed jointly. It is through that assessment in court that the fate of a tree which an interested party seeks to have cut down or pruned shall be determined, or that the demolition claim shall be dismissed if the importance of conserving the tree is established. Under the aforementioned Article 108, that assessment falls within the jurisdiction of the courts and therefore should not be conducted through administrative proceedings, as erroneously occurred in the case under review when the aforementioned felling permit was granted through official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 dated February 14, 2024.
In view of these circumstances, this is one of the grounds on which the appeal should be granted for the reasons given by this Constitutional Court, solely to render ineffective the aforementioned felling authorization issued by the INCOFER Office on February 14, 2024, which was revoked on March 21, 2024. Trees, as natural resources, are governed, among other provisions, by the Ley de Biodiversidad, Article 11(3) of which establishes that the environmental public interest (interés público ambiental) is one of the criteria for applying that legislation. Specifically, the provision states: “The use of the components of biodiversity must guarantee development options for future generations, food security, ecosystem conservation, the protection of human health, and improvement of citizens’ quality of life.” Such matters are considered within a summary demolition proceeding because a natural resource is at issue.
Essentially, Article 108 of the Ley de Biodiversidad provides: “In matters involving biodiversity, and until an environmental jurisdiction exists, all disputes shall fall within the exclusive jurisdiction of the administrative litigation courts. As exceptions to the foregoing rule, offenses against biodiversity shall be adjudicated by the criminal courts; similarly, disputes arising between private parties that do not involve an administrative act or public property shall fall within the jurisdiction of the agrarian courts.” It follows from the foregoing that, because this is a dispute concerning the demolition of a tree that may or may not be dilapidated, it is a claim involving a natural resource and must be resolved by ensuring the adversarial principle, as occurs in the agrarian courts under the cited legislation, rather than through an administrative proceeding, as occurred in the case under review.
Consequently, any authorization issued by that Administration concerning the pruning or felling of the Copey tree located at Dirección05, Heredia, must be rendered ineffective; specifically, official letter no. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 dated February 14, 2024, which was suspended on March 19, 2024, is rendered ineffective.
In addition to the foregoing, the second reason why this amparo proceeding (recurso de amparo) against INCOFER must be granted is that, on 16 de marzo de 2024, the tree in question was completely pruned, at the discretion of the neighbor who had requested its felling, since neither the tree’s phytosanitary condition (estado fitosanitario) nor its impact on the surrounding environment was assessed. Nor was it shown that there was any technical opinion or recommendation concerning that pruning, other than the opinion referenced by the mayor of Belén regarding the inquiry made by that local entity to three forestry engineers concerning the requested authorization, which, according to the mayor, was brought to the attention of the Oficina de Heredia del SINAC but not of the petitioner. It was not shown that Incofer, which granted the cutting permit (permiso de corta), exercised any oversight over that action or that there was any coordination for those purposes; as a consequence of those omissions, the tree was completely pruned and severely damaged, as stated by the Oficina Subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
In the view of this Chamber, those omissions seriously contravene the State’s obligation to take the measures necessary to conserve and preserve the environment, which is closely related to the necessary coordination imposed upon them to guarantee comprehensive environmental protection (see, in this regard, judgment No. 010006922 at 14:35 on 16 de abril de 2010). Accordingly, it is evident that the alleged harm occurred, first, because the proper jurisdiction and procedure (“felling summary proceeding” [“sumario de derribo”]) for felling trees alleged to pose a threat were not observed, and second, because no technical follow-up was conducted regarding its erroneous authorization to cut the tree, which caused the tree significant deterioration. On this understanding, the proceeding must be granted, as shall be stated with respect to the Instituto Nacional de Ferrocarriles.”
The report submitted under oath (informe rendido bajo juramento) by the respondent authorities, subject even to the criminal consequences provided for in section 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, establishes a violation of the appellant’s fundamental rights, based on the considerations set forth below. In this regard, it is established that on September 12, 2024, the appellant sent the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), specifically the addresses ...01; ...04; ...05; ...06 and ...02, an urgent request for assessment and intervention to cut down the Guanacaste trees located at Dirección04, alleging an imminent danger to the lives of residents of the community. On September 13, 2024, the appellant received a response from Mario Alberto Vega Vega, an official of the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras of MOPT, who stated that he was the only person responsible for handling such requests nationwide and therefore could not provide a response within 10 days, and he requested photographs to identify the species.
On September 16, 2024, she sent the requested images to official Vega Vega. It is also established that on November 11, 2024, the appellant sent another email to engineer Mario Vega Vega of MOPT at address ...01, requesting information about the status of the request. On November 12, 2024, engineer Mario Vega Vega informed the appellant that, due to priorities established by the Minister relating to the expansion of Dirección01, he could not address the request within 15 to 22 days. She adds that the message acknowledged the residents’ concerns but stated that no additional personnel were available to handle the matter. In an email sent on January 29, 2025, the appellant reiterated the complaint in question to official Vega Vega, Forestry Regent (Regente forestal) of the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras. Subsequently, it is established that Informe N°11-25 concerning the assessment of trees within the right-of-way (derecho de vía) of route 917, Quebrada grande de Liberia, dated February 10, 2025, and signed by Mario Alberto Vega Vega, Forestry Regent of the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras of the respondent Ministry, states: “With respect to the assessment of a group of trees within the right-of-way of route 917, in Quebrada grande de Liberia, requested by Nombre02, I report as follows: The assessed area is located in section 50352 of national route N°917, in the district of Mayorga de Liberia, specifically 1.1 km east of the center of the community of Quebrada grande.
That section of the route has a total length of 7.7 km, with a right-of-way width of 15.2-22.5 m (7.6- 11.25 m from the center of the road). (…) Conclusions. - The Guanacaste trees numbered 1, 4, 5, 6 and 8 show structural deterioration due to the pruning of large branches. - Because of their degraded structures, branches are more likely to fall than the trees are to be uprooted. - Because these structures are more vulnerable, and given the prevailing wind in the area, branches are more likely to fall within the property, into the pasture, than toward the right-of-way. - The houses at the site were built after the trees were already mature and had undergone several prunings. - Under the road maintenance manual, trees should be treated only when they pose a risk. Mitigation Measures (Medidas de Mitigación) - Remove all identified trees and prune tree 2. Recommendations - CONAVI should arrange for implementation of the indicated mitigation measures.
In view of the foregoing, in official letter (oficio) No. DSEC2025-47 dated February 10, 2025, signed by Mario Alberto Vega Vega, Forestry Regent of the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras, he requested the following from engineers Eddy Baltodano Araya and Gustavo Alvarado Prudente, both officials of the Gerencia Conservación de Vías y Puentes CONAVI: “Greetings. We hereby forward the request to cut down a group of trees located within the right-of-way of national route 917, section 50352, in the district of Mayorga, canton of Liberia, 1.1 km east of the center of the community of Quebrada grande. Informe 11-25 substantiates the feasibility of cutting down the aforementioned trees. To provide legal justification for cutting down the trees, the provisions of law N°9789 must be applied. According to the opinion of the Dirección de Asesoría Jurídica of MOPT, set forth in official letter DAJ- 2021-4164 (attached), because this is a CONAVI responsibility, the incumbent Executive Director of that institution must notify SINAC-MINAE.
For this specific request, engineer Nahuel Flores Bianchi, Head of the Oficina Subregional Liberia SINAC, must be informed of the cutting down of the aforementioned 5 trees, which are located in the described section of that route. The trees are not located in any of the protected areas (áreas de protección) described in article 33 of Ley Forestal 7575; nor are they within any protected wildlife area (área silvestre protegida), and they are not protected species (especies vedadas). The letter should also state that those trees must be cut down for maintenance work on national route N°917. The offices of the SINAC Liberia subregional office are located next to the ICE offices in downtown Liberia. Likewise, engineer Flores’s institutional email address is ...03. Informe 11-25 is attached.” The foregoing shows that the complaint filed by the appellant on September 12, 2024, was addressed by the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras of the respondent Ministry only after it was served with notice of the order admitting the proceeding (resolución de curso), which had been served on it on February 5, 2025.
Furthermore, neither the reports submitted nor the evidence in the record establish that the authorities of the respondent Directorate served a response to the complaint in question; therefore, the application for relief must be granted as to those matters. Moreover, it is established that the instructions contained in official letter No. DSEC-2025-47 dated February 10, 2025, have not been complied with by the CONAVI authorities, who also reported “that the trees must be cut down through summary felling proceedings (sumario de derribo) before the Agrarian Court at the Courts of Justice of Liberia, if appropriate. It is through these summary proceedings that it must be determined whether a tree is diseased or healthy, taking into account climatic conditions, location, soil type, whether it is in a protected area, whether it is a protected species, its age, its cultural significance, and whether it poses a danger or threat to passersby, possessors, neighboring buildings, or public property, among other factors to be assessed jointly, as provided in article 108 of the Código Procesal Civil.” If the CONAVI authorities considered that the requested cutting down of trees did not fall under any road expansion or maintenance program that provided for tree removal by a CONAVI program, the procedure applicable in other circumstances was the summary felling proceeding heard by the Agrarian Courts.
The Executive Director of COSEVI mentioned this situation; however, it should have been communicated to the appellant herein so that she would know the proper avenue through which to pursue her request to cut down the trees. Although this information was known, it was not provided; consequently, the application must be granted as to this Directorate. In addition to the foregoing, it is important to inform the protected party (amparada) that the proper avenue for removing trees considered dangerous is through Summary Felling Proceedings before the Agrarian Court of Liberia, with free Agrarian Public Defense (Defensa Pública Agraria) available if she is a person of limited means. As the Dirección Ejecutiva del COSEVI stated, it is through these summary proceedings that it must be determined whether a tree is diseased or healthy, taking into account climatic conditions, location, soil type, whether it is in a protected area, whether it is a protected species, its age, its cultural significance, and whether it poses a danger or threat to passersby, possessors, neighboring buildings, or public property, among other factors to be assessed jointly, as provided in article 108 of the Código Procesal Civil.
The appellant pursued the wrong avenue; however, the respondent authorities should have informed her accordingly by providing a prompt and duly served response, but they failed to do so. Accordingly, this application must be granted, as is hereby ordered. The protected party shall take note of the proper avenue through which she must seek the felling of the trees, as indicated above. (…)” (Emphasis not in the original).
Under this line of reasoning, and because there are no grounds in this case for departing from the holdings of the cited precedents, those precedents must be applied in deciding the present case. In this regard, it is established that, in official letter CARTA-MOPT-DSEC-2025-119 dated April 22, 2025, Mario Alberto Vega Vega, an official of the Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras of MOPT, informed Manuel González Gómez, Acting Deputy Director of the Dirección de Asesoría Jurídica, as follows: “(…) In an email dated April 21 of this year, engineer Natalia Picado Arias, an official of the Municipalidad de San Pablo who now holds the position formerly occupied by Nombre01, was informed that, in this particular case, the proper procedure for addressing situations involving trees perceived as dangerous is the summary felling proceeding, and therefore they must notify the user, whose contact information we at MOPT do not have.” Notwithstanding the foregoing, there is no evidence that the authorities of the Municipalidad de San Pablo de Heredia or CONAVI formally informed the appellant, as they were required to do, that the proper procedure for addressing situations involving trees perceived as dangerous is the summary felling proceeding. In light of the foregoing, this application must be granted, with the consequences stated in the operative part (parte dispositiva).
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings (sede administrativa), the courts competent to hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding (recurso de amparo) established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction, in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, its administrative acts, or its response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the newly enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since, pursuant to section 7 of its Law, this Court alone has the authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases and that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo, in all other cases—and for the reasons given by this Court (Judgment No. 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008)—the competent authorities are the judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of the foregoing is consistent with section 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (its values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VII.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within no more than 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulations on Electronic Case Files before the Judiciary,” approved by the Full Court at session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as the resolution approved by the Superior Council of the Judiciary at session number 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is granted. Bernardo Porras López, Mayor of the Municipalidad de San Pablo de Heredia, and Mauricio Sojo Quesada, in his capacity as Acting Executive Director of the Consejo Nacional de Vialidad, or whoever may hold those offices in their stead, are ordered to coordinate whatever is necessary and carry out all actions within the scope of their authority so that they immediately and formally inform the appellant of the proper procedure to follow before the judicial authority for the summary demolition proceeding (sumario de derribo) and, until the foregoing has been completed, adopt the preventive measures necessary to safeguard the lives and physical integrity of pedestrians at the site in question. The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or cause to be complied with, and who fails to comply with it or cause it to be complied with, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or fined twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de San Pablo and the Consejo Nacional de Vialidad are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, the amounts of which shall be determined in proceedings to enforce the contentious-administrative judgment (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo). Justice Castillo Víquez enters a separate note. Let notice be given.
Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N.
CASE FILE NO. 25-008481-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre03, cédula de identidad CED01, a favor de FONSECA BALMACEDA HERMANAS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica CED02, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA Y EL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRASPORTES.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del presente asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545, de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este Tribunal Constitucional-, pues, se está ante la formulación de una serie de denuncias para la corta de una serie de árboles que se ubican cerca de su propiedad y que podrían poner en riesgo la salud e integridad de los vecinos que no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente manifiesta que su representada es propietaria del inmueble partido de Heredia folio real número PRN01, submatrícula PRN02. Dicho inmueble está ubicado en Heredia, San Pablo trescientos metros al este del Colegio María Auxiliadora. Esgrime que en el espacio destinado para acera, se encuentran más de cinco árboles, al parecer de la especie pino, con alturas bastante considerables, los cuales con el transcurso del tiempo el gran crecimiento de sus raíces ha afectado toda la acera pública, provocando el levantamiento y desprendimiento de los bloques de concreto. Las raíces de estos árboles crecen en dirección hacia la acera y por ende hacia el límite del inmueble de su representada, lo que ha ocasionado un ladeo de la tapia perimetral, aumentando con ello el riesgo de desplome, de igual manera sus ramas se extienden tanto hacia su propiedad como en dirección a la vía pública, por lo que, ante una eventual caída parcial o total, significaría consecuencias graves a los usuarios o vehículos que circulen por el lugar.
En virtud de lo anterior, en fecha del 28 de junio del año 2024 se remitió un escrito al departamento de gestión ambiental de la Municipalidad de San Pablo solicitando precisamente el derribo de los árboles, para lo cual el funcionario Nombre01 mediante oficio msphsp-ga-ne-022-2024 contesta que esa responsabilidad recae sobre el MOPT, por estar frente a la Dirección04, si bien es cierto existe una subrogación de competencia por un tramo vial a favor del MOPT, lo cierto es que por el principio de soberanía el Ente rector es la Municipalidad y la ubicación de estos árboles es en la acera y no la vía de circulación vehicular. QUINTO: En aras de dar seguimiento a la gestión, en fecha del 10 de julio del año 2024, se hace entrega de un documento formal dirigido a la alcaldía y concejo municipal respectivamente, manifestando de igual manera lo recabado en este recurso, no obstante, responden evasivos con el mismo alegato, manifestando que es competencia del MOPT la responsabilidad de lo que se ubique en las aceras ubicadas frente a ruta nacional.
Estas gestiones al parecer fueron realizadas a partir de junio del 2024, sin embargo, a la fecha los árboles siguen creciendo, ocasionando un deterioro progresivo en la acera y en el muro de su propiedad. Estima que con la desidia de las autoridades recurridas, se están vulnerando sus derechos fundamentales.
De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes:
Se identificaron seis árboles con alturas estimadas entre 20 y 25 metros, los cuales han sido marcados del 1 al 6 mediante señalización con pintura roja, conforme a lo establecido en el Informe N.º 21-24, elaborado por el Ing. Mario Vega Vega, referente a la evaluación del arbolado ubicado en el derecho de vía. 2. Uno de los árboles presenta un cable tensora incrustado en su fuste, el cual está vinculado a un poste de servicios públicos. 3. El tendido eléctrico visible incluye líneas de energía que abastecen una vivienda aledaña, así como cables de fibra óptica. 4. Los cables comprometidos se encuentran únicamente en el mismo costado de la vía donde se ubican los árboles, sin afectar de forma directa el resto de la infraestructura ubicada al lado opuesto de la calzada. 5. El poste de servicios públicos involucrado pertenece a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH); en consecuencia, cualquier intervención sobre el arbolado que implique manipulación del tendido eléctrico debe ser coordinada directamente con dicha entidad, especialmente en lo referente a los cortes temporales de suministro eléctrico, con el fin de garantizar condiciones de seguridad tanto para los operarios como para terceros durante las labores de remoción. 3.
Estado actual de la gestión: Posterior a la inspección realizada, se determinó la necesidad de una coordinación interinstitucional debido a la presencia de cables eléctricos entre las ramas de los árboles, situación que requiere la intervención de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), entidad competente en el área. La ejecución de las labores implica cortes programados de electricidad, los cuales deben ser comunicados con antelación mínima a los usuarios afectados, conforme a los protocolos establecidos. Adicionalmente, dada la altura de los árboles, será necesario implementar un cierre parcial de la vía, lo cual debe ser comunicado de forma oportuna a los usuarios. Incluso, podría requerirse un cierre temporal completo durante alguna de las fases de la corta. Cabe señalar que estas observaciones son relevantes, ya que las condiciones actuales hacen que el trabajo de remoción sea complejo, tanto para los usuarios como para el personal encargado de la intervención.
En virtud de lo anterior, y con el objetivo de estimar los plazos necesarios para la remoción de los seis árboles identificados, se presenta a continuación la estimación de actividades correspondientes: 4. Cronograma de Intervención – Dirección04 El presente cronograma detalla las fases de intervención relacionadas con la remoción preventiva de árboles ubicados en el derecho de vía de la Dirección04, 300 metros al este del Colegio María Auxiliadora, en San Pablo de Heredia. Estas acciones forman parte de la atención al recurso de amparo expediente N.º 25-008481-0007-CO y se sustentan las consideraciones tomadas posterior a la inspección realizada el 03 de mayo del 2025 (…). En virtud de lo anterior, y considerando el cumplimiento de todas las gestiones y coordinaciones interinstitucionales necesarias, se estima que para el 8 de julio de 2025 se habrá completado la remoción de los árboles señalados, conforme a lo requerido en el recurso presentado por el recurrente” (expediente digital).
Dicho informe fue utilizado para solicitar la corta de los árboles en el oficio DSEC-2024-147 (Documento adjunto), el cual fue trasladado hacia la ingeniera Andrea Madrigal Quesada, encargada de la zona 1-9 de la Gerencia de Conservación del CONAVI, para que esta institución atendiera la solicitud de corta. El oficio DSEC-2024-147 recibió el número de seguimiento el número de seguimiento CED03 por parte de la ventanilla única de recepción de documentos del CONAVI. Hacemos recordar que es el CONAVI y no el MOPT, es la institución que tiene asignada en su ley de constitución, la atención de labores de conservación de rutas nacionales, siendo la corta de árboles en mal estado en el derecho de vía, parte de las labores de conservación de dicha institución. El 28 de octubre en un correo (Documento adjunto), se le volvió a recordar a la ingeniera Madrigal del CONAVI, la urgencia de la atención de dichos árboles.
Con lo anterior damos cuenta de lo actuado por parte de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT (DSEC-MOPT) en lo solicitado por parte de la municipalidad de San Pablo de Heredia. Indicamos que en el tiempo sobre todo el proceso, no hemos tenido información sobre el señor Nombre03, como para poderle notificar a este lo actuado, ya que el único contacto fue el funcionario de la municipalidad Nombre01, quién posteriormente dejo de trabajar para dicha municipalidad. En lo reciente, en marzo del presente año, en la resolución N°2025006205, de la sala constitucional (documento Adjunto), se indicó que el procedimiento correcto para la atención de este tipo de casos, donde medien árboles de los cuales se deba analizar la peligrosidad, es el sumario de derribo. En un correo del 21 de abril del presente año, se le indicó a la ingeniera Natalia Picado Arias, funcionaria de la municipalidad de San Pablo, quién ahora ocupa el puesto del señor Nombre01, que para el caso en concreto, que el procedimiento correcto para atender estas situaciones de árboles de los cuales existe una percepción de peligro, es el sumario de derribo, por lo cual ellos deben de notificar al usuario, de quién nosotros MOPT no tenemos la información de contacto” (expediente digital).
No se tiene como debidamente demostrado el siguiente hecho: Único.- Que las autoridades de la Municipalidad de San Pablo de Heredia o del CONAVI le hayan comunicado formalmente al recurrente que el procedimiento correcto para atender estas situaciones de árboles de los cuales existe una percepción de peligro, es el sumario de derribo.
Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que en escrito con fecha recibido 28 de abril de 2024, el recurrente presentó ante la Municipalidad de San Pablo de Heredia a fin de que se derriben una serie de árboles que se encentra en el derecho de vía contiguo a su propiedad. Que la fuerza de crecimiento de los árboles de pino ha afectado considerablemente la tapia de su propiedad y la acera pública, generando una inclinación del muro hacia la acera. Con la intención de evitar un daño gravoso a futuro en las edificaciones existentes no solo en su propiedad, sino también en las colindantes e incluso resguardar la integridad física del transeúnte, con la posible caída de ramas y desprendimiento del muro, solicita que se proceda a la corta de dichos árboles como medida preventiva.
Lo anterior, fue reiterado por la parte recurrente por escrito con fecha de recibido 10 de julio de 2024 presentado ante el Alcalde y el Presidente Consejo Municipal de la Municipalidad recurrida. En oficio No. MSPH-SP-GA-NE-022-2024 del 28 de junio de 2024, el Departamento de Gestión Ambiental le informó al recurrente: “(…) en relación a la solicitud de corta de los árboles ubicados en la Dirección04 a la altura del restaurante Ajúa. En octubre de 2023, gestionamos una visita con el MOPT para evaluar las condiciones de los árboles y determina su poda. Esta gestión se realizó mediante correo electrónico, adjuntando fotografía proporcionadas por el Departamento de Gestión Ambiental. El encargado del MOPT indicó que por motivos ajenos no se pudo concretar la visita conjunta. Hasta el momento no han recibido respuesta del MOPT. La solicitud de esa visita se realizó inicialmente porque al tratante de árboles ubicados en el derecho de vía de rutas nacionales, solo el MOPT o el CONAVI pueden gestionar la corta de árboles, conforme al artículo 28 de la Ley No. 9789.
Lo anterior, le fue reiterado a la parte recurrente en oficio MSPH-SP-DGA-NE-026-2024 del 22 de julio 2024 emitido por el Departamento de Gestión Ambiental de la Municipalidad recurrida. Por otra parte, se acredita que en oficio CARTA-CONAVI- DRC-10-2025-0595 (0259) el 04 de abril de 2025, suscrito por los funcionarios Andrea Madrigal Quesada, Ingeniera de Zona 1-9 Heredia y Luis Antonio Alvarado Arce, en su calidad de Director de la Región Central, ambos funcionarios de la Gerencia de Conservación de Vías y Puentes del Consejo Nacional de Viabilidad le indicaron a Carlos Vega Segura Gerente de Gestión de Asuntos Jurídicos Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), lo siguiente: “Se informa que se procedió a revisar la información aportada y como resultado se aporta el presente informe técnico de atención. Recurrente: Nombre03 Ubicación: Dirección03. 1. Acciones realizadas: El 03 de mayo del 2025, se revisaron las condiciones del sitio a fin de gestionar todo lo correspondiente para realizar la remoción de árboles requerida en el Informe N°21-24, de dicha inspección se realizan las siguientes observaciones: 1.
Se identificaron seis árboles con alturas estimadas entre 20 y 25 metros, los cuales han sido marcados del 1 al 6 mediante señalización con pintura roja, conforme a lo establecido en el Informe N.º 21-24, elaborado por el Ing. Mario Vega Vega, referente a la evaluación del arbolado ubicado en el derecho de vía. 2. Uno de los árboles presenta un cable tensora incrustado en su fuste, el cual está vinculado a un poste de servicios públicos. 3. El tendido eléctrico visible incluye líneas de energía que abastecen una vivienda aledaña, así como cables de fibra óptica. 4. Los cables comprometidos se encuentran únicamente en el mismo costado de la vía donde se ubican los árboles, sin afectar de forma directa el resto de la infraestructura ubicada al lado opuesto de la calzada. 5. El poste de servicios públicos involucrado pertenece a la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH); en consecuencia, cualquier intervención sobre el arbolado que implique manipulación del tendido eléctrico debe ser coordinada directamente con dicha entidad, especialmente en lo referente a los cortes temporales de suministro eléctrico, con el fin de garantizar condiciones de seguridad tanto para los operarios como para terceros durante las labores de remoción. 3.
Estado actual de la gestión: Posterior a la inspección realizada, se determinó la necesidad de una coordinación interinstitucional debido a la presencia de cables eléctricos entre las ramas de los árboles, situación que requiere la intervención de la Empresa de Servicios Públicos de Heredia (ESPH), entidad competente en el área. La ejecución de las labores implica cortes programados de electricidad, los cuales deben ser comunicados con antelación mínima a los usuarios afectados, conforme a los protocolos establecidos. Adicionalmente, dada la altura de los árboles, será necesario implementar un cierre parcial de la vía, lo cual debe ser comunicado de forma oportuna a los usuarios. Incluso, podría requerirse un cierre temporal completo durante alguna de las fases de la corta. Cabe señalar que estas observaciones son relevantes, ya que las condiciones actuales hacen que el trabajo de remoción sea complejo, tanto para los usuarios como para el personal encargado de la intervención.
En virtud de lo anterior, y con el objetivo de estimar los plazos necesarios para la remoción de los seis árboles identificados, se presenta a continuación la estimación de actividades correspondientes: 4. Cronograma de Intervención – Dirección04 El presente cronograma detalla las fases de intervención relacionadas con la remoción preventiva de árboles ubicados en el derecho de vía de la Dirección04, 300 metros al este del Colegio María Auxiliadora, en San Pablo de Heredia. Estas acciones forman parte de la atención al recurso de amparo expediente N.º 25-008481-0007-CO y se sustentan las consideraciones tomadas posterior a la inspección realizada el 03 de mayo del 2025 (…). En virtud de lo anterior, y considerando el cumplimiento de todas las gestiones y coordinaciones interinstitucionales necesarias, se estima que para el 8 de julio de 2025 se habrá completado la remoción de los árboles señalados, conforme a lo requerido en el recurso presentado por el recurrente”.
En CARTA-MOPT-DSEC-2025-119 del 22 de abril de 2025, el funcionario Mario Alberto Vega Vega de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT le indicó a Manuel González Gómez Subdirector a. i. Dirección de Asesoría Jurídica que: “(…) Por el siguiente medio le saludo y con la aprobación del ingeniero Steven Piedra Oviedo, doy respuesta a lo solicitado en el oficio CARTA-MOPT-DAJ-2025-1617. Sobre el grupo de árboles referidos en el expediente N° 25-008481-0007-CO de la sala constitucional, recibimos la solicitud de atención por parte del antiguo funcionario de la Municipalidad de San Pablo, Nombre01, funcionario del departamento de Gestión Ambiental. En julio del año 2024 se había emitido el informe 21-24 (documento adjunto), en donde se había determinado que los árboles representaban un riesgo por su estado. Los árboles son de la especie Casuarina, la cual los último años se ha visto fuertemente afectada por un vector de enfermedad no identificado, lo cual ha provocado que muchos de estos árboles mueran sobre el derecho de vía de diferentes rutas.
Dicho informe fue utilizado para solicitar la corta de los árboles en el oficio DSEC-2024-147 (Documento adjunto), el cual fue trasladado hacia la ingeniera Andrea Madrigal Quesada, encargada de la zona 1-9 de la Gerencia de Conservación del CONAVI, para que esta institución atendiera la solicitud de corta. El oficio DSEC-2024-147 recibió el número de seguimiento el número de seguimiento CED03 por parte de la ventanilla única de recepción de documentos del CONAVI. Hacemos recordar que es el CONAVI y no el MOPT, es la institución que tiene asignada en su ley de constitución, la atención de labores de conservación de rutas nacionales, siendo la corta de árboles en mal estado en el derecho de vía, parte de las labores de conservación de dicha institución. El 28 de octubre en un correo (Documento adjunto), se le volvió a recordar a la ingeniera Madrigal del CONAVI, la urgencia de la atención de dichos árboles.
Con lo anterior damos cuenta de lo actuado por parte de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT (DSEC-MOPT) en lo solicitado por parte de la municipalidad de San Pablo de Heredia. Indicamos que en el tiempo sobre todo el proceso, no hemos tenido información sobre el señor Nombre03, como para poderle notificar a este lo actuado, ya que el único contacto fue el funcionario de la municipalidad Nombre01, quién posteriormente dejo de trabajar para dicha municipalidad. En lo reciente, en marzo del presente año, en la resolución N°2025006205, de la sala constitucional (documento Adjunto), se indicó que el procedimiento correcto para la atención de este tipo de casos, donde medien árboles de los cuales se deba analizar la peligrosidad, es el sumario de derribo. En un correo del 21 de abril del presente año, se le indicó a la ingeniera Natalia Picado Arias, funcionaria de la municipalidad de San Pablo, quién ahora ocupa el puesto del señor Nombre01, que para el caso en concreto, que el procedimiento correcto para atender estas situaciones de árboles de los cuales existe una percepción de peligro, es el sumario de derribo, por lo cual ellos deben de notificar al usuario, de quién nosotros MOPT no tenemos la información de contacto”.
Al respecto, se debe desestimar, en el tanto esta jurisdicción ha señalado que todas aquellas solicitudes para conocer sobre derribo de árboles deben ser conocidas y resueltas finalmente en la vía agraria a través del proceso sumario de derribo. Es decir, dicha evaluación y disposición no queda en manos de esta Sala Constitucional, al ser considerado, entonces, un tema de mera legalidad que escapa del ámbito de sus competencias. En ese particular, en el reciente Voto No. 2025-6205 de las 09:20 hrs. de 28 de febrero de 2025 (en el cual, a su vez, se hace referencia a la Sentencia No. 2024-17568 de 25 de junio de 2024), este Tribunal indicó:
“(…) II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente indica que es propietaria de un lote colindante con la finca matrícula de folio real número PRN03, ubicada en Quebrada Grande de Liberia, Cantón Liberia, Distrito Mayorga. Explica que, el 11 de septiembre de 2024, remitió una solicitud urgente al jefe de la Oficina Subregional Liberia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) para obtener un permiso especial de corta de árboles por seguridad humana. Expone que el árbol en cuestión, de la especie Guanacaste, se encuentra sobre la acera pública frente a su propiedad y que, el 10 de septiembre de 2024, una de sus ramas de gran tamaño cayó dentro de su propiedad. Afirma que por esa acera transitan diariamente muchas personas, incluidos niños, lo que representa un riesgo para la vida de los peatones. Reclama que a la fecha la denuncia no ha sido atendida. Solicita que se ordene al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, en ejercicio de sus competencias, realice, con carácter de urgencia, la intervención de corta de los árboles peligrosos a través de los contratos de conservación vial, con el fin de garantizar la seguridad humana (…)
En la resolución del presente caso, tiene especial relevancia lo dispuesto por esta Sala en la sentencia No. 2024- 2024017568 de las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veinticinco de junio de dos mil veinticuatro, en donde se determinó: IV.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, los recurrentes manifiestan que en San Antonio de Belén existe desde hace 70 años un árbol de Copey, de los únicos 5 de dicha especie que hay en el cantón, el cual se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren. En ese sentido, mencionan que en setiembre de 2023, un vecino se quejó de la existencia de dicho árbol, por considerar es una amenaza para su propiedad, motivo por el cual se autorizó su tala. Por lo anterior, indica que 40 vecinos remitieron una carta ante las autoridades recurridas para impedir la tala del árbol en cuestión; sin embargo, reclama que fueron informados que las labores de corta inician el 15 de marzo a las 07:00 horas.
Estiman que tal actuación resulta violatoria de sus derechos fundamentales. Al respecto, del análisis de los informes rendidos bajo juramento por parte de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y la prueba aportada para la resolución del asunto, se desprende que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles recibió una solicitud de autorización para cortar un árbol, ubicado dentro del derecho de vía del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, en el sector de San Antonio de Belén, con la finalidad de solventar la problemática que afecta la vivienda. Para atender dicha solicitud, se observa que tal autoridad procedió a coordinar y a solicitar el criterio técnico de otras autoridades, como lo fueron la Municipalidad de Belén y el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
En ese sentido, se tiene que las autoridades de la Municipalidad de Belén indicaron lo siguiente: “1. Cuando se realizó el inventario de los árboles del cantón, no se incluyó este árbol, ya que se encuentra en la parte interna de la acera y no afuera, por lo que no se tiene descrito ni analizado. 2. De acuerdo con la información del quejoso, el árbol se encuentra causando daños en techo, canoas y piso de la vivienda en cuestión. 3. Se han realizado varias consultas a tres ingenieros forestales diferentes, quienes recomiendan una poda del 30%, tanto para liberación como para formación, y no la corta; en un ámbito técnico, pero no con análisis territorial, sanitario ni jurídico. 4. El árbol se encuentra con riesgo hacia el tendido eléctrico público. 5. El follaje en apariencia se encuentra ¾ partes encima del techo de la vivienda. 6. Como es de su conocimiento, es una especie nativa y plantada en el sitio desde hace muchos años, que se encuentra dando servicios ecosistémicos en el sector” (el resaltado no pertenece al original).
Por su parte, las autoridades del Sistema Nacional de Áreas de Conservación informaron lo siguiente: “Descripción de Resultados: 1. Para el día de la Inspección y al momento de la visita se logró observar que la copa del árbol se encuentra en un alto porcentaje sobre el techo de la casa propiedad del Sr. [Nombre 002], no presenta problemas fitosanitarios en el fuste, además presenta raíces fúlcreas, que son propias de la especie, con una inclinación hacia el sur y se encuentra dentro del derecho de vía del INCOFER. 2. Durante el recorrido por el sitio no se observaron Áreas de Protección de Ríos, Quebradas o Nacientes, y el árbol se ubica en terreno de uso agropecuario y sin bosque y la pendiente del terreno es plana entre 1 y 2%. Conclusiones y/o Recomendaciones: Realizada la inspección de campo se recomienda al Sr. Nombre03, realizar las gestiones pertinentes ante el INCOFER. Por la situación que se presenta con el árbol y su vivienda, ya que al ubicarse el árbol de Copey dentro del derecho de vía; es esa Institución la que debe tramitar el permiso, ya sea de corta o de poda de dicho árbol.
No se ubicó en el inmueble ninguna área de Protección establecida por el artículo 33 de la Ley 7575” (el resaltado no pertenece al original). De otra parte no fue posible demostrar que la Municipalidad de Belén y el SINAC hayan otorgado el permiso de poda o corta del árbol de copey que se ubica en un sector cercano al paso de la línea del tren, por lo que en cuanto a ellos ha de declararse sin lugar el recurso de amparo. Sin embargo, ha quedado demostrado que el Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER), autorizó la tala del citado árbol de copey, mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012- 2024 del 14 de febrero de 2024, y en concreto dichas autoridades resolvió lo siguiente: “En cuanto a la autorización para el retiro del árbol de Copey dentro del derecho de vía férrea, debe contemplar la seguridad de las propiedades colindantes a la ubicación del árbol y de incurrir en cualquier daño a terceros, su representada debe hacerse responsable por los daños ocasionados, así mismo el retiro de todo el material de desecho que se produzca a consecuencia del retiro, será asumido también por ustedes.
Se le otorga la autorización para llevar a cabo estos trabajos especiales para los días 15 y 16 marzo 2024 dentro del horario de las 7:00 a.m. hasta las 04:00 p.m” Debe destacarse que en el presente caso, el objeto del proceso se trata de un árbol de Copey que por la gran dimensión que tenía, se alega por el vecino colindante que el mismo debía ser talado por cuanto constituía una amenaza para su vivienda y por tal motivo acudió ante la Municipalidad de Belén y de allí fue remitido al Área de Conservación de Heredia, quien a su vez le direccionó hacia el Instituto Costarricense de Ferrocarriles donde finalmente le otorgaron la autorización de tala dada mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024.- El procedimiento correcto para determinar si procede o no la corta de un árbol de tales condiciones en las que se acusa de peligrosidad, es a través de la vía sumaria de derribo ante sede jurisdiccional, y en el caso de este árbol ubicado en Heredia, se tramitaría ante el Juzgado Agrario de Alajuela.
No es corresponde al SINAC ni del INCOFER otorgar permisos de corta o poda de árboles que se consideren ser un peligro para los transeúntes, una amenaza a los derechos del poseedor o sus colindantes, o bien pueda perjudicar bienes públicos, pues ello se tramita en sede jurisdiccional a través del proceso especialmente establecido para casos como el presente. Así está regulado en el artículo 108 del Código Procesal Civil que señala: ARTÍCULO 108.- Sumario de derribo. 108.1 Procedencia y legitimación. El proceso sumario de derribo procederá cuando el mal estado de un edificio, construcción, árbol o inmueble constituya una amenaza para los derechos del poseedor o los transeúntes, o pueda perjudicar bienes públicos. La demanda puede ser establecida por cualquiera que tenga interés. 108.2 Adopción de medidas de seguridad. Presentada la demanda, el tribunal hará un reconocimiento del lugar, con auxilio de peritos si lo estimara conveniente, y dictará las medidas de seguridad que sean necesarias.
Los gastos que ocasione la ejecución de las medidas de seguridad estarán a cargo del dueño del bien ruinoso. En su defecto, suplirá los gastos el actor, quien tendrá derecho al reembolso correspondiente, si el demandado fuera condenado al pago de las costas.108.3 Sentencia estimatoria. En la sentencia estimatoria se ordenará el derribo o la adopción de medidas de seguridad de carácter permanente. Si se ordenara el derribo, aunque fuera recurrida, se podrá practicar inmediatamente la destrucción total o parcial, cuando no sea posible demorar la ejecución sin grave ni inminente riesgo. También se podrán ordenar y ejecutar medidas de seguridad, cuando no se hubieran dispuesto o ejecutado antes. Además, se condenará al demandado al pago de los daños y perjuicios. Como se observa de la normativa transcrita, será mediante este proceso sumario de derribo, aún contra persona indeterminada (por desconocerse quien es el propietario o estar en zona pública), donde se ejercerá de forma amplia el principio del contradictorio para decidir con apoyo pericial forestal y valorando el contexto cultural a la luz de los “hechos técnicos” si es procedente la tala del árbol, o bien si lo que es pertinente son podas parciales períodicas.
Será dentro de ese proceso sumario, donde se analizará si se está ante un árbol enfermo o sano, condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si éste representa una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta. Haciendo esa valoración en sede judicial es donde se determinará el destino del árbol cuya intención de corta o poda se solicita por un algún interesado o bien desestimarse la demanda de derribo en caso de determine la importancia de conservación del árbol. Dicha valoración es competencia de la sede jurisdiccional según lo regulado mediante el citado 108, por lo que dicho trámite no es propio se haga en sede administrativa, como erróneamente ha ocurrido en el caso bajo examen, cuando se otorgó el referido permiso de tala dado mediante oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024.
Ante ese panorama este es uno de los motivos por lo que es procedente declarar con lugar el recurso por las razones dadas por este Tribunal Constitucional, únicamente para dejar sin efecto la autorización de tala dicha emitida por la Oficina de INCOFER el 14 de febrero de 2024, y que fue revocada en fecha 21 de marzo de 2024. Los árboles como recursos naturales se encuentran regulados, entre otras normas, por la Ley de Biodiversidad, la cual dispone en el inciso 3 del artículo 11 que uno de los criterios de aplicación de esa normativa lo constituye el interés público ambiental. Concretamente, señala la norma: "El uso de los elementos de la biodiversidad deberá garantizar las opciones de desarrollo de las futuras generaciones, la seguridad alimentaria, la conservación de los ecosistemas, la protección de la salud humana y el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos". Tales aspectos son considerados dentro de un proceso sumario de derribo, al estar de por medio un recurso natural.
Básicamente, el numeral 108 de la Ley de Biodiversidad señala: "En materia de biodiversidad y mientras no exista una jurisdicción ambiental, toda controversia será competencia exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa. Como excepciones a la regla anterior, los delitos contra la biodiversidad serán juzgados por la jurisdicción penal; de igual modo, las controversias que se susciten entre particulares, donde no medie un acto administrativo ni del dominio público, serán competencia de la jurisdicción agraria". De lo expuesto se concluye, al estarse en presencia de un conflicto en el que se discute el derribo de un árbol que podría ser ruinoso o no, es un reclamo en relación con un recurso natural, el mismo debe resolverse garantizando el principio del contradictorio como en los tribunales agrarios conforme a la normativa citada y no un trámite administrativo, como ha ocurrido en el caso bajo examen, lo que conlleva a dejar sin efecto toda autorización de esa Administración sobre la poda o tala que se emita contra el árbol de copey ubicado Dirección05, Heredia y en concreto se deja sin efecto el oficio nro. Incofer-GOP-DOP-0012-2024 del 14 de febrero de 2024, el que fuera suspendido en fecha 19 de marzo 2024.
Aunado a lo anterior, el segundo motivo por el cual ha de ser declarado con lugar este recurso de amparo contra INCOFER, es que el 16 de marzo de 2024, se realizó la poda total del árbol en cuestión, la cual quedó al arbitrio del vecino quien había solicitado la tala, puesto que no se estimó el estado fitosanitario del árbol ni su impacto en el entorno. Tampoco se demostró que existiera criterio técnico alguno o una recomendación al respecto de dicha poda, más allá del criterio al que hizo referencia la alcaldesa de Belén, en cuanto a la consulta que realizó ese ente local a tres ingenieros forestales sobre la autorización pedida y que según la alcaldesa se hizo del conocimiento de la Oficina de Heredia del SINAC y no del promovente. No se demostró que el Incofer quien fuera quien otorgó el permiso de corta, realizara algún tipo de fiscalización sobre dicho proceder ni que existiera coordinación alguna a esos efectos; como consecuencia de esas omisiones, se realizó una poda total que dañó gravemente el árbol, según señala la Oficina Subregional de Heredia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Para esta Sala, esas omisiones contrarían gravemente la obligación que tiene el Estado de tomar las medidas necesarias para conservar y preservar el ambiente, lo que se relaciona estrechamente con la necesaria coordinación que se les ha impuesto para garantizar la protección integral del ambiente (véase en este sentido la sentencia No. 010006922 de las 14:35 horas de 16 de abril de 2010). Así las cosas, es evidente que se produjo el agravio reclamado, primero por no observar la competencia y el procedimiento correcto (“sumario de derribo”) para el derribo de árboles que se acusan ser una amenaza, y segundo por no haber dado seguimiento técnico a su errónea autorización de corta del árbol, lo que le generó un deterioro importante. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, conforme se dirá respecto al Instituto Nacional de Ferrocarriles”.
Del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, con las consecuencias incluso penales que prevé el numeral 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se acredita una infracción a los derechos fundamentales de la parte recurrente, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen. Al respecto, se acredita que el 12 de septiembre de 2024, la recurrente envió al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), concretamente a las direcciones ...01; ...04; ...05; ...06 y ...02 una solicitud urgente de valoración e intervención para la corta de los árboles de Guanacaste ubicados en Dirección04, argumentando peligro inminente para la vida de los vecinos de la comunidad. El 13 de septiembre de 2024, la recurrente recibió respuesta del funcionario Mario Alberto Vega Vega de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT, quien señaló que es el único encargado de atender este tipo de solicitudes a nivel nacional, por lo que no podría dar una respuesta en un plazo de 10 días y le solicitó fotografías para identificar la especie.
El 16 de septiembre de 2024, envió las imágenes requeridas al funcionario Vega Vega Además se constata que el 11 de noviembre de 2024, la recurrente remitió un nuevo correo al ingeniero Mario Vega Vega, del MOPT, a la dirección ...01, solicitando información sobre el estado de la solicitud. El 12 de noviembre de 2024, el ingeniero Mario Vega Vega le indicó a la recurrente debido a prioridades establecidas por el ministro relacionadas con la ampliación de la Dirección01, no podría atender la solicitud en un plazo de 15 a 22 días. Añade que en el mensaje se reconoció la preocupación de los vecinos, pero se indicó que no había más personal disponible para atender el caso. En correo enviado el 29 de enero de 2025, la recurrente reitero la denuncia en cuestión al funcionario Vega Vega, Regente forestal de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras. Posteriormente, se acredita que en Informe N°11-25 sobre evaluación de árboles en derecho de vía de ruta 917, Quebrada grande de Liberia con fecha 10 de febrero de 2025 suscrito por Mario Alberto Vega Vega, Regente forestal de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio recurrido se indica: “Con respecto a la evaluación de un grupo de árboles sobre el derecho de vía de la ruta 917, en Quebrada grande de Liberia, por parte de la señora Nombre02, informo: El sector evaluado se ubica en la sección 50352 de la ruta nacional N°917, en el distrito de Mayorga de Liberia, específicamente 1.1 km al este del centro de la comunidad de Quebrada grande.
Dicha sección de ruta tiene una longitud total de 7.7 km, con un ancho de derecho de vía de 15.2-22.5 m (7.6- 11.25 m desde el centro de calle). (…) Conclusiones. - Los árboles de Guanacaste, con numeración 1, 4, 5, 6 y 8 presentan deterioro en su estructura, esto por las podas de ramas grandes. - Por las estructuras degradadas, es más factible la caída de ramas, que un volcamiento desde la raíz. - Por ser las estructuras que están más vulnerables, así como el viento imperante en la zona, es más factible la caída de ramas a lo interno de la propiedad, el potrero, que hacia el derecho de vía. - Las casas que se han construido en el lugar, se construyeron ya cuando los árboles eran maduros y habían recibido varias podas. - Dentro del manual de conservación de carreteras, que solo se deben de intervenir árboles cuando estos generan un riesgo. Medidas de Mitigación - Eliminar todos los árboles señalados y aplicar poda al árbol 2.
Recomendaciones - Hacia el CONAVI, gestionar la ejecución de las medidas de mitigación señaladas. En virtud de lo anterior, en oficio No. DSEC2025-47 del 10 de febrero de 2025 suscrito por Mario Alberto Vega Vega, Regente forestal de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras solicitó a los ingenieros Eddy Baltodano Araya y Gustavo Alvarado Prudente ambos funcionarios de la Gerencia Conservación de Vías y Puentes CONAVI lo siguiente: “Por este medio les saludo y hacemos traslado de la solicitud de corta de un grupo de árboles, ubicados en el derecho de vía de la ruta nacional 917, sección 50352, en el distrito de Mayorga del cantón de Liberia, 1.1 km al este del centro de la comunidad de Quebrada grande. En el informe 11-25, se justifica la viabilidad de corta de los árboles referidos; Para justificar legalmente la corta de los árboles, se deberá aplicar lo dispuesto en la ley N°9789.
Según el criterio de la Dirección de Asesoría Jurídica del MOPT, mediante el oficio DAJ- 2021-4164 (adjunto), al ser esta una labor del CONAVI, corresponderá al Director(a) Ejecutivo en turno de dicha institución hacer la comunicación al SINAC-MINAE. Para esta solicitud en específico se deberá informar al ingeniero Nahuel Flores Bianchi, Jefe de la Oficina Subregional Liberia SINAC, sobre la corta de los 5 árboles referidos, los cuales se ubican en la sección descrita de dicha ruta. Los árboles no se encuentran en ninguna de las áreas de protección descritas en el artículo 33 de la Ley Forestal 7575; tampoco están dentro de alguna área silvestre protegida, ni corresponden a especies vedadas. Además, indicar en la nota que dichos árboles son requeridos de corta para las labores de conservación de la ruta nacional N°917. Las instalaciones de la oficina subregional de SINAC Liberia se encuentran ubicadas contiguo a las oficinas del ICE en Liberia centro.
Asimismo, el correo institucional del ingeniero Flores es ...03. Se adjunta informe 11-25”. Lo anterior evidencia que la denuncia interpuesta por la recurrente desde el 12 de septiembre de 2024 fue atendida por la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del Ministerio recurrido con posterioridad a que se le notifico la resolución de curso, lo cual le fue notificada desde el 5 de febrero de 2025. Además, de los informado y de las pruebas que constan en autos no se puede acreditar que las autoridades de la Dirección recurrida hayan notificado una respuesta a la denuncia en cuestión, motivo por el cual en cuanto a tales extremos el recurso debe ser estimado. Por otra parte, se acredita que lo dispuesto en el oficio No. DSEC-2025-47 del 10 de febrero de 2025, no ha sido cumplido por las autoridades del CONAVI, quienes además informaron "que la corta de los árboles debe realizarse mediante un sumario de derribo ante el Juzgado Agrario en los Tribunales de Justicia de Liberia, en caso de proceder.
Es mediante este proceso sumario donde se debe analizar si se está ante un árbol enfermo o sano, determinando sus condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si estos representan una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta, lo anterior se encuentra así contemplado en el artículo 108 del Código Procesal Civil". Si las autoridades del CONAVI consideraron la corta de árboles solicitada no está dentro del supuesto de algún programa de ampliación o mantenimiento de carreteras que contemple eliminación de árboles por parte de algún programa de CONAVI, el procedimiento a seguir para los otros supuestos es a través del proceso sumario de derribo que se tramita en los Juzgados Agrarios. Tal situación es mencionada por el Director Ejecutivo del COSEVI, sin embargo, así debió hacérselo saber al usuario aquí recurrente, para que éste conociera la vía correcta a la que debía acudir para la solicitud de corta de árboles.
Tal información no fue proporcionada aun siendo de su conocimiento, por tal motivo en cuanto a esta Dirección debe estimarse el recurso. Aunado a lo anterior, es importante indicar a la amparada, que la vía correcta para la eliminación de árboles que se consideren peligrosos es a través del proceso Sumario de Derribo ante el Juzgado Agrario de Liberia, existiendo la Defensa Pública Agraria gratuita en caso sea persona de escasos recursos. Pues tal como lo indicó la Dirección Ejecutiva del COSEVI, es mediante este proceso sumario donde se debe analizar si se está ante un árbol enfermo o sano, determinando sus condiciones climáticas, ubicación, tipo de suelo, si está en zona de protección, si es especie vedada, su edad, su significado cultural, si estos representan una peligrosidad o amenaza a los transeúntes, poseedores, edificaciones aledañas, o bienes públicos, entre otros aspectos a valorar de manera conjunta, lo anterior se encuentra así contemplado en el artículo 108 del Código Procesal Civil.
La parte recurrente acudió a la vía equivocada, sin embargo, así debieron habérselo informado por parte de las autoridades recurridas, dándole respuesta pronta debidamente notificada, pero ello no ocurrió. Así las cosas, el presente recurso debe ser estimado, como en efecto se ordena. Tome nota la amparada de la vía correcta a la que debe acudir para gestionar el derribo de árboles según se indicó supra. (…)” (El destacado no forma parte del original).
Bajo tal orden de consideraciones y, al no existir, en la especie, motivos que hagan variar lo señalado en los citados precedentes, estos deben ser aplicados en la resolución del presente caso. En tal sentido, se acredita que en el oficio CARTA-MOPT-DSEC-2025-119 del 22 de abril de 2025, el funcionario Mario Alberto Vega Vega de la Dirección de Seguridad y Embellecimiento de Carreteras del MOPT le indicó a Manuel González Gómez Subdirector a. i. Dirección de Asesoría Jurídica que: “(…) En un correo del 21 de abril del presente año, se le indicó a la ingeniera Natalia Picado Arias, funcionaria de la municipalidad de San Pablo, quién ahora ocupa el puesto del señor Nombre01, que para el caso en concreto, que el procedimiento correcto para atender estas situaciones de árboles de los cuales existe una percepción de peligro, es el sumario de derribo, por lo cual ellos deben de notificar al usuario, de quién nosotros MOPT no tenemos la información de contacto”.
No obstante lo anterior, no consta que las autoridades de la Municipalidad de San Pablo de Heredia o del CONAVI le hayan comunicado formalmente al recurrente que el procedimiento correcto para atender estas situaciones de árboles de los cuales existe una percepción de peligro, es el sumario de derribo, tal y como correspondía. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser estimado, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Bernardo Porras López, Alcalde Municipal de la Municipalidad de San Pablo de Heredia y Mauricio Sojo Quesada, en su condición de Director Ejecutivo a. i. del Consejo Nacional de Vialidad, o a quienes en su lugar ocupen esos cargos, que coordinen lo necesario y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que de manera inmediata informen formalmente al recurrente el procedimiento correcto a seguir ante la sede jurisdiccional para el sumario de derribo, en el tanto se cumpla con lo anterior adopte las medidas preventivas necesarias para salvaguardar la vida e integridad de los transeúntes en el sitio en cuestión. Se advierte a las autoridades recurridas, que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena a la Municipalidad de San Pablo y al Consejo Nacional de Vialidad al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N.
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