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Res. 16097-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 30/05/2025
OutcomeResultado
The amparo is partially granted, ordering the Municipality to provide, within three months, the lists of constructions polluting rivers and public property, and dismissing the remaining claims.Se declara parcialmente con lugar el amparo, ordenando a la Municipalidad entregar en tres meses los listados sobre construcciones que contaminan ríos y bienes demaniales, y desestimando los demás extremos.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Municipality of San Rafael de Heredia for failure to respond to several information requests. The petitioner had asked for data on the enforcement of a previous Chamber ruling related to Law No. 65 (protected zones), actions regarding sewage discharge into rivers, and a list of illegal constructions in protected areas and public property. He also requested information on municipal real estate assets. The Chamber finds that the requests concerning enforcement of its ruling and the replies to the response already given do not constitute a simple request for information but rather an exhortation, and thus the amparo is dismissed on those points. However, with regard to the lists of constructions discharging grey and black water into rivers, those failing to respect road alignments or obstructing sidewalks, and public property, the Chamber holds that there has been a failure to respond, since after nearly a year the promised information has not been delivered and the January 2025 request remains unanswered. Consequently, the amparo is partially granted, ordering the mayor to provide that information to the petitioner within three months.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de San Rafael de Heredia por falta de respuesta a varias solicitudes de información. El recurrente había pedido datos sobre la ejecución de una sentencia previa de la Sala en relación con la Ley N° 65 (zonas protegidas), acciones sobre vertido de aguas negras en ríos, y un listado de construcciones ilegales en zonas de protección y bienes demaniales. También solicitó información sobre bienes patrimoniales de la municipalidad. La Sala considera que las solicitudes referentes a la ejecución de su sentencia y las réplicas a la respuesta ya dada no constituyen simple solicitud de información, sino una exhortación, por lo que en esos extremos el recurso se desestima. Sin embargo, respecto a los listados de construcciones que vierten aguas grises y negras a los ríos, que irrespetan alineamiento vial u obstruyen aceras, y sobre los bienes demaniales, la Sala estima que ha existido omisión de respuesta, pues transcurrido casi un año no se ha entregado la información prometida ni se ha contestado la solicitud de enero de 2025. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar el amparo, ordenando al alcalde que en el plazo de tres meses brinde dicha información al amparado.
Key excerptExtracto clave
First, it is appropriate to advise the petitioner that with regard to the enforcement of a ruling of this Chamber and the recovery of protected zones, what is formulated in the requests of 14 May and 11 July, both of 2024, is not a simple and pure request for information, but rather an exhortative one. Nor is the reply he makes to the response given to him in official letter AL-356-2024 of 5 June 2024 covered by the right of petition. In any case, it is clear that by official letter No. AL-356-2024 of 5 June 2024, a response was provided to the petitioner on what he sought. Hence, as far as those points are concerned, the appeal must be dismissed. On the other hand, although in official letter No. AL-356-2024 of 5 June 2024 it was stated to the appellant that, in order to deal with point III of the request of 14 May of that same year, it was necessary to carry out a map of the canton of San Rafael and that for this purpose coordination would be arranged with the competent departments to begin systematising the information, practically a year later, there is no evidence that the petitioner has been given the information he lacks. Nor was it proven that what was requested on 24 January 2025 has been provided to him. Thus, with respect to those points of the appeal, the Chamber considers that the alleged omission exists. In this understanding, the appeal must be upheld as far as those requests are concerned.Conviene, en primer término, advertir a la parte recurrente que en lo que respecta a la ejecución de una sentencia de esta Sala y la recuperación de las zonas protegidas, lo que se formula en las solicitudes de 14 de mayo y de 11 de julio, ambos de 2024, lo que se plantea no es una solicitud de información pura y simple, sino un exhortativa. Tampoco la réplica que plantea respecto de la respuesta que se le brindó en el oficio AL-356-2024 de 5 de junio de 2024, se encuentra cobijada por el derecho de petición. En todo caso, consta que, por oficio No. AL-356-2024 de 5 de junio de 2024 se brindó una respuesta al amparado sobre lo pretendido. De ahí que, en lo que a esos extremos respecta, el recurso debe desestimarse. De otra parte, aunque en el oficio No. AL-356-2024 de 5 de junio de 2024 se manifestó al actor que, para atender el punto III de la solicitud de 14 de mayo de ese mismo año resultaba necesario realizar un mapeo del cantón de San Rafael y que a esos efectos se coordinaría con las dependencias competentes para iniciar la sistematización de la información, prácticamente un año después, no consta que al amparado se le ha brindado la información que echa de menos. Tampoco se acreditó que lo pedido el 24 de enero de 2025 se le haya suministrado a este. Así las cosas, en lo que respecta esos extremos del recurso, aprecia la Sala que existe la omisión acusada. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, en lo que a esas solicitudes atañe.
Pull quotesCitas destacadas
"lo que se plantea no es una solicitud de información pura y simple, sino un exhortativa"
"what is posed is not a pure and simple request for information, but rather an exhortative one"
Considerando IV
"lo que se plantea no es una solicitud de información pura y simple, sino un exhortativa"
Considerando IV
"prácticamente un año después, no consta que al amparado se le ha brindado la información que echa de menos"
"practically a year later, there is no evidence that the petitioner has been provided the information he lacks"
Considerando IV
"prácticamente un año después, no consta que al amparado se le ha brindado la información que echa de menos"
Considerando IV
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a los listados de las construcciones existentes en el cantón de San Rafael que arrojan sus aguas grises y negras a los cauces de los ríos y de las construcciones que irrespetan el alineamiento vial o que obstruyen o limitan el uso de las aceras, y de los bienes demaniales."
"The appeal is partially granted, only with respect to the lists of existing constructions in the canton of San Rafael that discharge their grey and black water into the riverbeds and of constructions that fail to respect road alignments or that obstruct or limit the use of sidewalks, and of public property."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a los listados de las construcciones existentes en el cantón de San Rafael que arrojan sus aguas grises y negras a los cauces de los ríos y de las construcciones que irrespetan el alineamiento vial o que obstruyen o limitan el uso de las aceras, y de los bienes demaniales."
Por tanto
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on the thirtieth of May, two thousand twenty-five.
Amparo remedy filed by Nombre01, identity card CED01, against the MUNICIPALITY OF SAN RAFAEL DE HEREDIA.
WHEREAS:
"1. Regarding the information requested through official communication NO CCZ-14-5-2024, I inform you that the information has been provided through various official communications, since the issues raised have been consulted by Mr. Nombre01 on several occasions, finally being addressed through official communications IU-186-2024 and AM- 1009-2024, which were notified via email on 18 October 2024, as shown in the following image:
…
Through this latter official communication, Mr. Nombre01 was informed:
"In relation to judgment No. 017109-2023, allow me to indicate that the judgment issued was directed at the MINAE entity, so this is not a matter within the purview of the Municipal Corporation; that is, it is MINAE that must execute it; of course, should that institution require the collaboration of the Municipality, we are in the utmost willingness to collaborate; however, the process must be led and carried out by MINAE.
Following the same line of thought and regarding the requested list, you are informed that there is knowledge of notification processes, but without a definitive or specific determination of the type of infraction concerning alignments and river setback areas (áreas de retiros de los ríos); likewise, notifications are made upon complaint or ex officio, a situation indicated in the prior official communication from Mr. Nombre02; additionally, there is knowledge of many cases of untreated sewage discharges, and likewise, as this is not within the purview of the municipality, they must be dealt with directly by the Ministry of Health; however, the Municipality has continuously provided information and support to said Ministry to expedite the process; but precisely we do not carry out evictions or sanitary orders because that is specifically the competence of the Ministry of Health.
Continuing from the previous paragraph on the issue of water generating bad odors, it is indicated that additionally, regarding water issues generating odor, provided they involve both sink and washbasin water, i.e., soapy water as well as residual and grey water (aguas residuales y grises) that are discharged improperly onto public roads or into stream or riverbeds, these must be processed directly with the Ministry of Health; regarding apparent wastewater (aguas residuales), it is the Ministry of Health, as the competent entity for Public Health, that must exercise the pertinent controls, charged with ensuring compliance with good public health practices; said institution has the legal and technical mechanisms to declare a dwelling uninhabitable or unsanitary, based on the Organic Regulation of the Ministry of Health DECREES NO 30921S THE PRESIDENT OF THE REPUBLIC AND THE MINISTER OF HEALTH Using the powers conferred upon them by articles 140, subsections 3) and 18), and 146 of the Political Constitution; 28 of the General Law of Public Administration; 3 and 28 of Law No. 5412 of 8 November 1973 "Organic Law of the Ministry of Health"; and Law No. 7927 of 12 October 1999.
Whereas: 1. — That the steering role of the Ministry of Health must lead to the unification, strengthening, and modernization of policies, legislation, plans, programs, and projects, as well as the mobilization and synergy of social, institutional, and community forces that favor health, well-being, and the protection and improvement of the human environment. 2. — That the Ministry of Health requires a management organization, of a political-managerial nature, essential for conducting, monitoring, and regulating the social production of health. 3.—That through Law No. 7927 of 12 October 1999, published in La Gaceta No. 215 of 5 November 1999, the Executive Branch was authorized to establish, via regulation, the internal administrative structure of the Ministry of Health. 4.— That, due to the foregoing, it is necessary and appropriate to issue the cited regulation. Therefore, THEY DECREE: The following: Organic Regulation of the Ministry of Health CHAPTER I General Provisions Article 1—Regarding the Mission, Vision, and Values of the Ministry of Health: - Mission: to ensure that the social production of health is carried out efficiently and effectively, through the exercise of its Steering Role, with full participation of social actors, to contribute to maintaining and improving the quality of life of the population and the development of the country, under the principles of equity, solidarity, and universality. - Vision: the Ministry of Health is a leading organization that guides the social production of health, with an updated organizational profile and legal framework, with prestige and credibility, capable of convening the negotiation and agreement of diverse social actors, supported by critical thinking, teamwork, social participation, and an adequate and timely information system. - Values: dedication, knowledge, motivation, participation, creativity, productivity, teamwork, leadership, commitment, and agreement.
Article 2—The Ministry of Health is responsible for watching over the health of the population, exercising the steering role in the Health Sector. The Steering Role shall be understood as the political, technical, administrative, and legal exercise of the Ministry of Health, to direct, guide, regulate, control, and supervise the different societal processes related to the social production of health and public spending on health. The Ministry of Health shall exercise its steering competence through the following strategic functions:
a. Direction and guidance: this is the systemic process aimed at politically directing and operationally and strategically guiding the social production of health. This function is based on the formulation and monitoring of compliance with the National Health Policy, Sectoral Health Programs, and Strategic Health Plans, for which it requires planning, coordination, and integration of activities related to the social production of health and the promotion of the response capacity of the actors participating in this process. b. Health surveillance: ensures the strengthening of health in the different population spaces of the national territory, through the conduction, direction, and evaluation of sanitary interventions based on the Analysis of the health situation and Epidemiological surveillance and the development of health scenarios, which constitute the main input for the strategic planning function.
It includes the development of information systems for measuring, analyzing, and monitoring the factors that determine the current health situation and for evaluating future scenarios. c. Regulation: this is the Control and evaluation of activities affecting the health of people and the environment, to guarantee that social actors carrying out activities relating to human and environmental health comply with the stipulations in instructions, manuals, forms, and other instruments, as well as in regulations, laws, and legal, administrative, and technical procedures. It involves disseminating, training, applying, and evaluating. d. Scientific research and technological development: this is the promotion and development of scientific research and technological development in health, to produce scientific knowledge and technological responses necessary to support direction ...
Regarding the Municipality initiating processes of formal Notifications of Resolutions for eventual demolitions, I indicate firstly that many of the constructions that may apparently be encroaching on protection zones or alignments are constructions that are over 40 or 50 years old, so there is no information on them, especially considering that many years ago even the Municipal Council granted Construction Licenses without any record remaining; for this reason, should Mr. Nombre01 wish to find out about a particular case, we respectfully request that it be done specifically and, as appropriate, the information will be provided; since, as indicated by the legal advisory office, these cases of buildings near riverbeds are an endemic ill, and besides, although it is true there is knowledge of some cases of illegal constructions, we do not have defined or set aside in a registry or list which of those cases are specific to encroachments such as encroachment on the road or encroachment on the river, but work is being done to identify with other units to generate specific maps; if you wish to know about a specific case, you may request it, and we will gladly provide the information as legally appropriate.
In relation to the list of cases mentioned, I indicate that the 1500 cases correspond or refer to a sequential case number, which deals with various issues, reason why many of which have already been resolved, brought into legal compliance, or are undergoing legal procedures, thus it is incorrect to assume it concerns 1500 cases that have not been processed or handled in a timely manner or that they exclusively concern encroachments.
Finally, I reiterate that this Municipality, specifically in the actions that the Urban and Territorial Management Unit must carry out, issues approximately 60 to 80 administrative resolutions per month for irregularities associated with construction matters; therefore, we are not sitting idly by just waiting for complaints, but rather it is about providing follow-up to ongoing cases and new cases that come in, often detected ex officio by the inspectors…" As we can observe, the issues consulted by the appellant have been extensively analyzed by the municipal administration; however, it does not currently have a list of properties that house constructions within the protection zone (zona de protección) of rivers, streams, or other public domain watercourses, since despite knowing that this problem exists, it mainly stems from constructions built primarily in previous decades. So we could not think that a problem that has arisen over decades will be solved overnight, save for very specific cases where the Municipality has recently closed constructions in these zones, in which case, a demolition order must be issued to them in compliance with due process. Finally, I indicate that Mr. Nombre01 has been invited to let us know if he becomes aware of specific cases of this type so that we can provide the information he requires..."
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
CONSIDERING:
The appellant notes that he has made various requests for information before the respondent local entity; however, months later, he continues without receiving what was requested. He claims that this conduct is contrary to his fundamental rights.
Given that the respondent authority omitted to indicate in its report whether the email address to which the appellant directed his requests is established as an official communication mechanism, under the terms indicated by this Court in the referral resolution, it will be considered as such.
Of relevance for the decision of this amparo, the following are deemed proven:
- Current usufructuary, if applicable (loan or other of property or building): - Since when a specific natural or legal person has held the usufruct of the real property: - Reason why the natural or legal person holds the usufruct of the municipality's patrimonial asset: - Time remaining for the natural or legal person before the usufruct ends: - Existence of any type of litigation or dispute with any usufructuary: - Other relevant aspects affecting each patrimonial asset, such as whether or not they are insured, who pays the public utilities assigned to that patrimonial asset, who maintains it, etc. …” (copy attached to the filing brief). 5) The email accounts through which the appellant sent his requests are provided for as official communication mechanisms of the appealed local entity (uncontroverted fact).
It is appropriate, first of all, to advise the appellant that with respect to the execution of a judgment of this Chamber and the recovery of protected areas, what is formulated in the requests of May 14 and July 11, both of 2024, is not a pure and simple request for information, but rather an exhortation. Nor is the reply he makes regarding the response provided to him in official letter AL-356-2024 of June 5, 2024, covered by the right of petition. In any case, it is on record that, through official letter No. AL-356-2024 of June 5, 2024, a response was provided to the amparo petitioner regarding what was sought. Hence, as far as those points are concerned, the appeal must be dismissed.
On the other hand, although in official letter No. AL-356-2024 of June 5, 2024, the complainant was told that, in order to address point III of the request of May 14 of that same year, it was necessary to carry out a mapping of the canton of San Rafael and that, for these purposes, coordination would be made with the competent units to begin the systematization of the information, practically a year later, there is no record that the amparo petitioner has been provided with the information he misses. Nor was it proven that what was requested on January 24, 2025, was supplied to him. Thus, regarding those points of the appeal, the Chamber finds that the alleged omission exists. Under this reasoning, it is necessary to grant the appeal, as far as those requests are concerned.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session number 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is partially granted, solely with respect to the lists of existing constructions in the canton of San Rafael that discharge their gray and black water into river channels, and of constructions that disregard road alignment or obstruct or limit the use of sidewalks, and of public domain assets (bienes demaniales). Jorge Eduardo Arias Santamaria, in his capacity as mayor of San Rafael de Heredia, or whoever holds that office, is ordered to arrange and coordinate what is necessary so that, within a period of THREE MONTHS, counted from the notification of this judgment, this information is provided to the amparo petitioner. The respondent is warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or enforce it, provided the crime is not more severely penalized. The Municipality of San Rafael de Heredia is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the sentence of the contentious-administrative proceeding. For the rest, the appeal is dismissed. Notify.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:
FALTA DE RESPUESTA.
Tema: PETICIÓN Subtemas:
FALTA DE RESPUESTA.
016097-25. MUNICIPALIDAD. INFORMACIÓN. PETICIÓN. SOLICITÓ INFORMACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, SOBRE AGUAS NEGRAS EN CAUSE DE RÍOS Y, NO LE HAN CONTESTADO. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, ÚNICAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LOS LISTADOS DE LAS CONSTRUCCIONES EXISTENTES EN EL CANTÓN DE SAN RAFAEL QUE ARROJAN SUS AGUAS GRISES Y NEGRAS A LOS CAUCES DE LOS RÍOS Y DE LAS CONSTRUCCIONES QUE IRRESPETAN EL ALINEAMIENTO VIAL O QUE OBSTRUYEN O LIMITAN EL USO DE LAS ACERAS, Y DE LOS BIENES DEMANIALES. SE ORDENA AL ALCALDE DE SAN RAFAEL DE HEREDIA, QUE DISPONGAN Y COORDINEN LO NECESARIO A EFECTO QUE, EN EL PLAZO DE TRES MESES, SE BRINDE AL AMPARADO ESA INFORMACIÓN. VCG06/2025 “(…) IV.- CASO CONCRETO. Conviene, en primer término, advertir a la parte recurrente que en lo que respecta a la ejecución de una sentencia de esta Sala y la recuperación de las zonas protegidas, lo que se formula en las solicitudes de 14 de mayo y de 11 de julio, ambos de 2024, lo que se plantea no es una solicitud de información pura y simple, sino un exhortativa.
Tampoco la réplica que plantea respecto de la respuesta que se le brindó en el oficio AL-356-2024 de 5 de junio de 2024, se encuentra cobijada por el derecho de petición. En todo caso, consta que, por oficio No. AL-356-2024 de 5 de junio de 2024 se brindó una respuesta al amparado sobre lo pretendido. De ahí que, en lo que a esos extremos respecta, el recurso debe desestimarse.
De otra parte, aunque en el oficio No. AL-356-2024 de 5 de junio de 2024 se manifestó al actor que, para atender el punto III de la solicitud de 14 de mayo de ese mismo año resultaba necesario realizar un mapeo del cantón de San Rafael y que a esos efectos se coordinaría con las dependencias competentes para iniciar la sistematización de la información, prácticamente un año después, no consta que al amparado se le ha brindado la información que echa de menos. Tampoco se acreditó que lo pedido el 24 de enero de 2025 se le haya suministrado a este. Así las cosas, en lo que respecta esos extremos del recurso, aprecia la Sala que existe la omisión acusada. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, en lo que a esas solicitudes atañe. (…)” ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del treinta de mayo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL DE HEREDIA.
RESULTANDO:
“1. Con relación a la información solicitada mediante el oficio NO CCZ-14-5-2024, le indico que la información ha sido brindada mediante varios oficios, ya que los temas expuestos han sido consultados por el Sr. Nombre01 en varias ocasiones, siendo atendidos finalmente mediante los oficios IU-186-2024 y AM- 1009-2024, los cuales fueron notificados vía correo electrónico el 1 8 de octubre del 2024, tal y como constan en la siguiente imagen:
…
A través de este último oficio se le indicó al Sr. Nombre01 lo siguiente:
"En relación a la sentencia No. 017109-2023 me permito indicarle que la sentencia generada fue hacia la entidad MINAE, por lo que no es un tema resorte de la Corporación Municipal; es decir, quien debe ejecutar es el MINAE; por supuesto que en caso de dicha institución requiera la colaboración de la Municipalidad estamos en la mayor disposición de colaborar, sin embargo, el proceso de ser liderado y llevado a cabo por el MINAE.
Con ese mismo orden de ideas y de la lista solicitada se le indica que se tiene conocimiento de procesos de notificaciones, pero sin determinación de forma definitiva o específica del tipo de infracción sobre los alineamientos y áreas de retiros de los ríos, así mismo se realizan notificaciones por denuncia o de oficio situación que se indicó en el oficio previo de Don Nombre02; además se tiene conocimiento de muchos casos de desfogue de aguas negras de igual manera que al no ser resorte de la municipalidad deben tratarse directamente por parte del Ministerio de Salud; sin embargo, la Municipalidad sí ha dado información y acompañamiento de forma continua a dicho Ministerio para agilizar el proceso; pero justamente no realizamos desalojos ni órdenes sanitarias porque eso le compete específicamente al Ministerio de salud.
En continuación del párrafo anterior el tema de aguas que generen malos olores, se indica que de forma adicional los temas de aguas que generen olor, siempre y cuando se trate tanto de aguas de pilas como fregaderos, es decir, jabonosas así como residuales y grises que se desfoguen de forma incorrecta a la vía pública o hacia cauces de quebradas o ríos, las mismas deben de diligenciarse directamente con el Ministerio de Salud; con respecto a las aparentes aguas residuales es el Ministerio de Salud como ente competente de la Salud Pública es quien debe ejercer los controles pertinentes, encargado de velar por el cumplimiento de las buenas prácticas de salud pública, dicha institución tiene los mecanismos legales y técnicos para declarar una vivienda inhabitable o insalubre, lo anterior con base en Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud DECRETOS NO 30921S EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE SALUD En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley General de la Administración Pública; 3 y 28 de la Ley NO 5412 de 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud"; y Ley NO 7927 de 12 de octubre de 1999.
Considerando: 1. — Que la acción rectora del Ministerio de Salud debe conducir a la unificación, fortalecimiento y modernización de las políticas, legislación, planes, programas y proyectos, así como la movilización y sinergia de las fuerzas sociales, institucionales y comunitarias que favorecen la salud, el bienestar, y la protección y mejoramiento del ambiente humano. 2. — Que el Ministerio de Salud requiere de una organización para la gestión, de carácter político-gerencial, indispensable para conducir, vigilar y regular la producción social de la salud. 3.—Que mediante Ley NO 7927 de 12 de octubre de 1999, publicada en La Gaceta NO 215 del 5 de noviembre de 1999, se autorizó al Poder Ejecutivo para establecer vía reglamento la estructura administrativa interna del Ministerio de Salud. 4.— Que, por lo anterior, se hace necesario y oportuno emitir el citado reglamento. Por tanto, DECRETAN: El siguiente: Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1 0—De la Misión, Visión y Valores del Ministerio de Salud: - Misión: garantizar que la producción social de la salud se realice en forma eficiente y eficaz, mediante el ejercicio de la Rectoría, con plena participación de los actores sociales, para contribuir a mantener y mejorar la calidad de vida de la población y el desarrollo del país, bajo los principios de equidad, solidaridad y universalidad. - Visión: el Ministerio de Salud es una organización líder y conductora de la producción social de la salud, con un perfil organizacional y un marco legal actualizados, con prestigio y credibilidad, capaz de convocar a la negociación y concertación de los diversos actores sociales, apoyada en el pensamiento crítico, trabajo en equipo, participación social y en un sistema de información adecuado y oportuno. - Valores: mística, conocimiento, motivación, participación, creatividad, productividad, trabajo en equipo, liderazgo, negociación, compromiso y concertación.
Artículo 2—Corresponde al Ministerio de Salud velar por la salud de la población, ejerciendo el rol rector en el Sector Salud. Por Rectoría debe entenderse el ejercicio político, técnico, administrativo y legal del Ministerio de Salud, para dirigir, conducir, regular, controlar y fiscalizar los diferentes procesos de la sociedad relacionados con la producción social de la salud y el gasto público en salud. El Ministerio de Salud ejercerá su competencia rectora por medio de las siguientes funciones estratégicas:
a. Dirección y conducción: es el proceso sistémico orientado a dirigir políticamente y a guiar de manera operativa y estratégica la producción social de la salud. Esta función se fundamenta en la formulación y seguimiento al cumplimiento de la Política Nacional de Salud, Programas Sectoriales de Salud y Planes Estratégicos en Salud, para lo cual, requiere de planificación, coordinación e integración de las actividades relacionadas con la producción social de la salud y con la promoción de la capacidad de respuesta de los actores que participan en este proceso. b. Vigilancia de la salud: garantiza el fortalecimiento de la salud en los distintos espacios población del territorio nacional, mediante la conducción, dirección y evaluación de las intervenciones sanitarias a partir del Análisis de la situación de salud y la Vigilancia epidemiológica y la elaboración de escenarios de salud, los cuales constituyen el principal insumo para la función de planificación estratégica.
Incluye el desarrollo de sistemas de información para la medición, análisis y monitoreo de los factores que determinan la situación de salud actual y para la evaluación de escenarios futuros. c. Regulación: es el Control y evaluación de las actividades que afectan la salud de las personas y el ambiente, para garantizar que los actores sociales que realizan actividades relativas a la salud de las personas y del ambiente, cumplan con lo estipulado en instructivos, manuales, formularios y demás instrumentos, así como en los reglamentos, leyes y procedimientos jurídicos, administrativos y técnicos. Implica difundir, capacitar, aplicar y evaluar. d. Investigación científica y desarrollo tecnológico: es la promoción y desarrollo de investigaciones científicas y desarrollo tecnológico en salud, para producir conocimiento científico y respuestas tecnológicas necesarias para apoyar la dirección ...
Con respecto a que la Municipalidad inicie procesos de Notificaciones formales de Resoluciones para eventuales demoliciones, le indico primeramente que muchas de las construcciones que en apariencia pueden estar invadiendo zonas de protección o alineamientos, se trata de construcciones que tienen más de 40 0 50 años, por lo que no se cuenta con información de las mismas, máxime si consideramos que hace muchos años hasta el Concejo Municipal otorgaba Licencias de Construcción sin quedar registro alguno, por tal motivo, en caso de que el Sr. Nombre01 desee conocer sobre un caso en particular le solicitamos respetuosamente que se realice de manera puntual y conforme corresponde se le dará la información; ya que como se indicó por parte de la asesoría legal, estos casos de edificaciones cercanas a causes de los ríos se trata de un mal endémico y que aparte si bien es cierto se tiene conocimiento de algunos casos sobre de construcciones ilegales no tenemos definido o apartado en un registro o lista de cuales de esos casos son específicos de invasiones como invasión a la vía o invasión al río pero se está trabajando en identificar con otras unidades para generar mapas específicos si deseas saber de un caso específico puede solicitarnos y con mucho gusto le podemos brindar la información como corresponde en derecho.
En relación a la lista de casos que se menciona, le indico que los 1500 casos, corresponde o se refiere a un número de consecutivo de casos, que trata de diversas problemáticas, razón por la cual muchos de los cuales ya han sido resueltos, puestos a derecho o en proceso de tramitología de ley, por lo cual resulta incorrecto asumir que se trata de 1500 casos que no han sido tramitados o diligenciados oportunamente o que se tratan únicamente de invasiones.
Finalmente, le recalco que esta Municipalidad, propiamente en las gestiones que debe realizar la Unidad de Gestión Urbana y Territorial, realiza un aproximado de 60 a 80 resoluciones administrativas por mes, por irregularidades asociadas al tema constructivo, por lo que no se está cruzado de manos únicamente esperando denuncias, sino que se trata de brindar seguimiento a los casos en curso y a los casos nuevos que van llegando, detectados en muchas ocasiones de oficio por parte de los inspectores…” Como podemos observar, los temas consultados por el recurrente han sido ampliamente analizados por la administración municipal; no obstante, actualmente no cuenta con un listado de las fincas que albergan construcciones dentro de zona de protección de ríos, quebradas u otros cauces de dominio público, ya que a pesar de que conocen que dicha problemática existe, la misma obedece principalmente a construcciones realizadas principalmente desde décadas anteriores.
Por lo que no podríamos pensar que un problema que se ha suscitado por décadas se solucione de la noche a la mañana, salvo casos muy puntuales en que la Municipalidad recientemente haya clausurado construcciones en estas zonas, en cuyo caso, se les debe dictar orden de demolición cumpliendo con el debido proceso. Finalmente le indico que al Sr. Nombre01 se le ha invitado a indicarnos que en caso de conocer de casos puntuales de este tipo nos lo haga saber para brindarle la información que requiera …”
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
El recurrente acota que ha formulado distintas solicitudes de información ante el ente local recurrido; no obstante, meses después, continúa sin recibir lo pedido. Afirma que ese proceder es contrario a sus derechos fundamentales.
Dado que la autoridad recurrida, omitió indicar en su informe, si el correo electrónico al que la parte recurrente dirigió sus solicitudes está previsto como mecanismo oficial de comunicación, en los términos indicados por este Tribunal en la resolución de traslado, se tendrá como tal.
De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes:
Conviene, en primer término, advertir a la parte recurrente que en lo que respecta a la ejecución de una sentencia de esta Sala y la recuperación de las zonas protegidas, lo que se formula en las solicitudes de 14 de mayo y de 11 de julio, ambos de 2024, lo que se plantea no es una solicitud de información pura y simple, sino un exhortativa. Tampoco la réplica que plantea respecto de la respuesta que se le brindó en el oficio AL-356-2024 de 5 de junio de 2024, se encuentra cobijada por el derecho de petición. En todo caso, consta que, por oficio No. AL-356-2024 de 5 de junio de 2024 se brindó una respuesta al amparado sobre lo pretendido. De ahí que, en lo que a esos extremos respecta, el recurso debe desestimarse.
De otra parte, aunque en el oficio No. AL-356-2024 de 5 de junio de 2024 se manifestó al actor que, para atender el punto III de la solicitud de 14 de mayo de ese mismo año resultaba necesario realizar un mapeo del cantón de San Rafael y que a esos efectos se coordinaría con las dependencias competentes para iniciar la sistematización de la información, prácticamente un año después, no consta que al amparado se le ha brindado la información que echa de menos. Tampoco se acreditó que lo pedido el 24 de enero de 2025 se le haya suministrado a este. Así las cosas, en lo que respecta esos extremos del recurso, aprecia la Sala que existe la omisión acusada. Bajo esta inteligencia, se impone acoger el recurso, en lo que a esas solicitudes atañe.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en lo que respecta a los listados de las construcciones existentes en el cantón de San Rafael que arrojan sus aguas grises y negras a los cauces de los ríos y de las construcciones que irrespetan el alineamiento vial o que obstruyen o limitan el uso de las aceras, y de los bienes demaniales. Se ordena a Jorge Eduardo Arias Santamaria, en su condición de alcalde de San Rafael de Heredia, o a quien ejerza ese cargo, que dispongan y coordinen lo necesario a efecto que, en el plazo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se brinde al amparado esa información. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San Rafael de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se desestima el recurso. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Jose Roberto Garita N.
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