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Res. 16025-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 28/05/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber summarily dismisses the action for lack of standing, as the alleged grounds of diffuse or collective interests are not met.La Sala Constitucional rechaza de plano la acción por falta de legitimación del accionante, al no configurarse los supuestos de intereses difusos o colectivos invocados.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an unconstitutionality action filed against the first paragraph of Article 153 of the Labour Code, which establishes a minimum of two weeks of paid annual vacation. The petitioner, acting on his own, sought to have this provision declared unconstitutional and replaced by Article 39 of the Organic Law of the Judiciary, which grants 31 calendar days to judicial employees, alleging a violation of the principle of equality and discrimination. However, the Chamber finds that the petitioner lacks standing, as he does not prove a pending main case nor meets the exceptional requirements for a direct action under Article 75 of the Constitutional Jurisdiction Law. In particular, the court concludes that the invoked defense of diffuse or collective interests does not apply, since the claim to extend vacations is not directly related to the oversight of public funds and does not affect an identifiable group with a common interest distinct from the general public. Furthermore, it reiterates that the popular action is not provided for in the Costa Rican constitutional review system.La Sala Constitucional rechaza de plano una acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el párrafo primero del artículo 153 del Código de Trabajo, que establece un mínimo de dos semanas de vacaciones anuales remuneradas. El accionante, actuando por sí mismo, pretendía que se declarara inconstitucional dicha norma y se aplicara en su lugar el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorga 31 días naturales a los servidores judiciales, alegando violación del principio de igualdad y discriminación. Sin embargo, la Sala determina que el accionante carece de legitimación, ya que no acredita un asunto principal pendiente ni cumple con los supuestos excepcionales de acción directa previstos en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En particular, el tribunal concluye que la defensa de intereses difusos o colectivos invocada no se configura, pues la pretensión de ampliar vacaciones no guarda relación directa con la fiscalización de fondos públicos ni afecta a un grupo identificable con un interés común distinto al de la generalidad. Además, se reitera que la acción popular no está contemplada en el sistema de control constitucional costarricense.
Key excerptExtracto clave
In fact, admitting this action as formulated would tacitly recognize the existence of a popular action, which, as the Constitutional Chamber has repeatedly indicated in its case law (see ruling No. 2016-000787 at 9:05 a.m. on January 20, 2016), does not conform to the framework of procedural competencies that this Constitutional Court has in its role as ultimate interpreter and guardian of the Constitution. (…) In this case, it is reiterated that the petitioner claims to act in “defense of diffuse interests because the unconstitutional excess of vacations harms the interests of litigants. Furthermore, it is a matter that concerns the collectivity as a whole because the unconstitutional excess of vacations is paid with taxes paid by the entire collectivity.” Now, it is true that this Chamber has recognized in its case law that “oversight of public funds” constitutes a case of diffuse interests. However, in the case at hand, it is not possible to establish an effective relationship between the specific object of this action and the aforementioned oversight or safeguarding of public funds; in particular, it is not possible to establish a direct link between the content of the challenged norm (first paragraph of Article 153 of the Labour Code, which states: “Every worker has the right to paid annual vacation, the minimum of which is set at two weeks for every fifty weeks of continuous work, in the service of the same employer”) and what the petitioner alleges, namely that “the unconstitutional excess of vacations is paid with taxes paid by the entire collectivity.” In fact, what the petitioner alleges regarding his standing is contradictory and inconsistent with his substantive challenges and claim, since he questions that the impugned provision (Article 153 of the Labour Code) establishes a minimum of two weeks of paid annual vacation and seeks that this Chamber order that it be extended to thirty-one calendar days, in which case, such a claim for extending the duration of vacations has no direct or effective relationship with an alleged “unconstitutional excess of vacations” that is “paid with taxes.” In summary, it is not established that the provision of Article 153 of the Labour Code – which is the norm challenged in this action – has a direct and specific connection with undue harm to public funds, much less that the failure to extend such duration causes effective harm to the public treasury.De hecho, admitir esta acción en los términos en que se ha sido formulada, supondría reconocer tácitamente la existencia de una acción popular, la cual, como lo ha indicado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia (ver sentencia nro. 2016-000787 de las 9:05 hrs. del 20 de enero de 2016), no se adecua al marco de las competencias procesales que al efecto tiene este Tribunal Constitucional, en sus funciones de intérprete último y guardián de la Constitución. (…) En la especie, se reitera que el accionante alega que acciona en "defensa de intereses difusos porque el exceso inconstitucional de vacaciones perjudica los intereses de las personas litigantes. Además, se trata de un asunto que atañe a la colectividad en su conjunto porque el exceso inconstitucional de vacaciones se paga con los impuestos que paga toda la colectividad en conjunto". Ahora, es cierto que esta Sala ha reconocido, en su jurisprudencia, que la "fiscalización de los fondos públicos" constituye un supuesto de intereses difusos. No obstante, en el sub lite no es posible establecer una efectiva relación entre el objeto específico de la presente acción y la referida fiscalización o resguardo de los fondos públicos, en particular, no es posible establecer un vínculo directo entre el contenido de la norma impugnada (artículo 153 del Código de Trabajo, párrafo primero, que establece: “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono”) y lo alegado por el accionante, en el sentido que "el exceso inconstitucional de vacaciones se paga con los impuestos que paga toda la colectividad en conjunto". De hecho, lo alegado por el accionante respecto a su legitimación resulta contradictorio e incoherente en relación con sus reproches de fondo y pretensión, pues, este cuestiona que la disposición impugnada (artículo 153 del Código del Trabajo) establece un mínimo dos semanas de vacaciones anuales remuneradas y pretende es que esta Sala disponga que debe ampliarse a treinta y un días naturales, en cuyo caso, tal pretensión de ampliación de la extensión de la vacaciones no tiene relación directa o efectiva con un supuesto "exceso inconstitucional de vacaciones" que se "paga con los impuestos". En definitiva, no se constata que lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Trabajo -que es la norma que se impugna en esta acción- tenga una vinculación directa y concreta con un perjuicio indebido para los fondos públicos, menos aún que la falta de ampliación de tal extensión provoque un perjuicio efectivo al erario público.
Pull quotesCitas destacadas
"Admitir esta acción en los términos en que se ha sido formulada, supondría reconocer tácitamente la existencia de una acción popular, la cual, como lo ha indicado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia, no se adecua al marco de las competencias procesales que al efecto tiene este Tribunal Constitucional."
"Admitting this action as formulated would tacitly recognize the existence of a popular action, which, as the Constitutional Chamber has repeatedly indicated in its case law, does not conform to the framework of procedural competencies that this Constitutional Court has."
Considerando II
"Admitir esta acción en los términos en que se ha sido formulada, supondría reconocer tácitamente la existencia de una acción popular, la cual, como lo ha indicado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia, no se adecua al marco de las competencias procesales que al efecto tiene este Tribunal Constitucional."
Considerando II
"El interés difuso, se ha sido entendido como aquel interés personal relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada."
"Diffuse interest has been understood as that personal interest related to a right or legal situation of a special and particular nature, which may be shared by other persons, all interested parties forming a specific group or category."
Considerando II
"El interés difuso, se ha sido entendido como aquel interés personal relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada."
Considerando II
"A través de la expresión 'intereses que atañen a la colectividad en su conjunto', el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa."
"Through the expression 'interests that concern the collectivity as a whole,' the legislator intended to refer to the standing held by a corporate entity when it acts through its representatives in defense of the rights and interests of the persons who make up its membership base."
Considerando II
"A través de la expresión 'intereses que atañen a la colectividad en su conjunto', el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa."
Considerando II
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Sala Constitucional Date of Resolution: 09:20 on May 28, 2025 Case File: 25-012981-0007-CO Type of matter: acción de inconstitucionalidad Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Judgment with protected data, in accordance with current regulations Res. No. 2025016025 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-eighth of May, two thousand twenty-five.
Acción de inconstitucionalidad filed by Nombre01, of legal age, married once, identity card no. CED01, attorney, license number 1106, resident of San José, against the first paragraph of article 153 of the Código de Trabajo.
Resultando:
1.- By brief received at the Secretariat of the Sala on May 9, 2025, the plaintiff requests that the first paragraph of article 153 of the Código de Trabajo be declared unconstitutional. Regarding his standing, the plaintiff notes that article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides that a prior pending case shall not be necessary when, by the nature of the matter, no individual and direct injury exists, or when it involves the defense of intereses difusos (intereses difusos) or those that concern the colectivity as a whole, and in “this case, it involves the defense of intereses difusos because the unconstitutional excess of vacations harms the interests of litigants. Furthermore, it is a matter that concerns the colectivity as a whole because the unconstitutional excess of vacations is paid with the taxes that the entire colectivity pays.” He adds that, in case file no. 24-008276-0007-CO, this Sala issued resolution no. 2024036176, by which it rejected on the merits his acción de inconstitucionalidad against article 39 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, which provides that judicial employees shall be entitled to thirty-one calendar days of annual vacation. He alleged that this provision violated the Constitución (article 59) and the Código de Trabajo (article 153), which establish a “minimum” of two weeks. He alleged that the cited article 39 established a gross difference of 17 days in favor of judicial employees and that such discrimination is doubly unconstitutional, first, because it violates the principle of equality before the law guaranteed by the Constitución in article 33 and, second, because it violates article 69 which prohibits discrimination regarding salary, advantages, or conditions among Costa Ricans and foreigners or regarding any group of workers. He states that, in this second action, he is challenging article 153 of the Código de Trabajo, insofar as it establishes the right to two weeks of paid annual vacation instead of 31 calendar days, as established in article 39 of the Ley Orgánica del Poder Judicial for judicial employees, which constitutes a gross difference of 17 calendar days to the detriment of workers who are not part of the Poder Judicial. He indicates that “article 39 does not violate the Constitución; rather, it harmonizes with it because its article 59 establishes a minimum that can be exceeded by the legislator, and this has been fulfilled in article 39 of the Ley Orgánica del Poder Judicial, but it has not been fulfilled in article 153 of the Código de Trabajo. Thus, the cited article 153 is doubly unconstitutional, first, because it violates the principle of equality before the law enshrined in article 33, and it violates article 69 which prohibits discrimination regarding salary, advantages, or conditions among Costa Ricans and foreigners or regarding any group of workers.” He adds that this Sala, in the cited resolution 2024-036176, when rejecting the first action on the merits, argued that, as long as the legislator respects the minimum indicated in the Constitución, “this does not prevent the legislator from granting a greater amount of annual vacations, if deemed convenient, to, for example, incentivize the retention of workers in a given institution. … Likewise, it may provide for a staggered vacation system, based on the employee’s seniority, as is the case with the challenged norm, without this being considered discriminatory or unequal treatment…” He indicates that, consequently, the unconstitutionality of article 153 consists in that it does not contain a greater amount of vacation as an incentive for the worker to remain in the company, nor does it establish a staggered vacation system based on the worker’s seniority. The plaintiff notes that he has highlighted in bold the words “does not prevent” and “may provide for,” because they reveal a scandalous ignorance on the part of the members of this Tribunal, as they understand “Does not prevent” as “authorizes,” thereby ignoring the principle of legality established in the Constitución Política which, in its article 11, states: “they are obligated to fulfill the duties imposed by law and cannot arrogate faculties not granted to them in it.” He argues that “No law has granted them the faculty to increase vacation days” and “No law has granted them the faculty to establish staggered vacation systems.” He also considers that “the reasonableness test” is an argument that “is not applicable to the action that was rejected for me, nor to the present one, because that issue arose in an acción de inconstitucional filed by a group of judicial officials who considered themselves discriminated against in relation to another group of officials of the same Institution. I warn you that the same argument cannot be applied to two different situations, just as a doctor cannot prescribe the same medicine for two different diseases.” He adds that in judgment no. 2024036176, it was stated: “… Such staggering in the enjoyment of annual vacations in relation to a greater number of years of service is not irrational, unreasonable, or disproportionate as the plaintiffs (a group of judicial employees) accuse without any real basis, since it fulfills the intended purpose, i.e., to incentivize the retention of its employees in the Poder Judicial through the incentive of increasing the amount of vacation based on seniority. In any case, the plaintiffs do not substantiate why the reform in question is contrary to the constitutional principles of rationality, reasonableness, and proportionality, which also does not allow for an analysis in this regard, as stated by this Sala in judgment number 5236-99 of 14:00 hours on July 7, 1999. Regarding the reasonableness test...” He complains that they have been “copying irrelevant resolutions, which analyze disputes between judicial employees and situations that I have not raised in my action. … Why did I have to demonstrate that the staggering of vacations is irrational, unreasonable, and disproportionate if I did not allege any of that? Why should I have alleged it if articles 39 of the Ley Orgánica del Poder Judicial and 153 of the Código de Trabajo do not have staggered vacations?” He points out that the referenced judgment added: “… In the sub lite case, the plaintiff raises a very general argument of inequality, by establishing that there is an odious distinction between the number of vacation days for judicial employees and ‘all other workers’ and ‘… That is, not only does he not distinguish, but he also equates the private labor regime governing ordinary workers with the public regime established for public officials, when these are relationships regulated very differently by the legal system and the Constitución itself: moreover, he does not distinguish between different vacation regimes that exist within the public administration itself. It is for this reason that the Sala has insisted, when a violation of the principle of equality is alleged, the plaintiff must provide a comparison parameter, in order to establish whether it is truly in the same factual and legal circumstances as the situation claimed, which is missing in this case. It must be remembered that what is not necessarily identical cannot be equated, and that not every distinction is discriminatory, only that which is not duly justified by the principles of reasonableness and proportionality. Hence, as indicated in the transcribed judgment, this Tribunal would require, to undertake an examination of a norm’s reasonableness, that the party provide sufficient evidence or elements of judgment to support their argument, and the same procedural burden would fall on those who question it...” He claims that what is transcribed is a “waste of ignorance and authoritarianism,” as “[t]hey continue to insist on comparing my action with the dispute among Poder Judicial employees. They say that I had to present a norm, that is, a legal provision, to see whether or not they feel like accepting it as proof of ‘reasonableness.’ I did present it in my action: it is article 68, which I mistakenly cited as 69 as a material error, but I transcribed its text by stating that it ‘prohibits discrimination regarding salary, advantages, or conditions among Costa Ricans and foreigners, or regarding any group of workers.’ If they do not accept the Constitución, they obviously will not accept anything. They say that ‘… what is not necessarily identical cannot be equated ...’ But they can equate my action with the dispute among groups of judicial employees; these are essentially different situations and, nevertheless, they equate them in order to reject my acción de inconstitucionalidad. ” He alleges, again, that this Tribunal ignored the principle of legality. He maintains that “[y]ou cannot obligate me to present proof of rationality or proportionality of the difference between the amounts of vacation days that exist in the numerous regimes on the matter, because that obligation on the plaintiff does not exist in national legislation. Furthermore, the terms ‘reasonableness, rationality, and proportionality’ that you boast about so much in your judgments are useless because they do not exist in the Constitución Política, nor in the Ley de la Jurisdicción Constitucional, nor—to my knowledge—in any national law.” He continues that in the referenced judgment it was stated: “… That is, not only does he not distinguish, but he also equates the private labor regime governing ordinary workers with the public regime established for public officials, when these are relationships regulated very differently by the legal system and the Constitución itself…”. He claims that he filed the “acción de inconstitucionalidad for inequality comparing one group of workers against the majority, and you refute me by using the same inequality I accuse as an argument. (…) You attribute to me a failure to distinguish between the private regime and the public regime since they are regulated very differently. I am not stupid. I filed my action precisely because I distinguish between the legal regime and the regimes of theft. (…) the differentiated regulation for the private and public sectors has a scientific and practical foundation not suspected by your eminences, since your focus is on money. So that you understand, I will give you an example. It is common to see a laborer looking for work who stops in front of a construction site; makes contact with the master builder, and between the two of them, they agree on salary, schedule, vacations, weekly breaks, tools, etc.; and the laborer, happy, starts working. Let us transfer the situation to a ministry, for example, Educación. An unemployed teacher walks past the Ministry building. He asks to speak with the minister and begins negotiating salary, vacations, weekly breaks, useful materials, uniforms, etc. etc.; they sign a work contract; each contract has its own conditions, different from everyone else’s; each contract would have to go for approval to the Ministerio de Trabajo, then to the Autoridad Presupuestaria, then to the Contraloría for approval. Let us assume that this Ministry has about 40,000 employees; that many contracts would have to pass through the mentioned offices. Among the 40,000, how would the minister, alone, select the most suitable in each field? And not only that: among the 40,000, not all are teachers; there are engineers, electricians, plumbers, carpenters, mechanics, drivers, IT specialists, secretaries, department heads, directors, etc.; how would the minister, alone, select the best in all trades and specialties? The final aspect to consider is this: In this one-on-one contract, the minister offers the applicant a high salary on the condition that the applicant kick back, month by month, a percentage of the salary to him; and, if the applicant does not accept this condition, he offers a low salary. I believe any person understands the reason for the creation of the Servicio Civil. The Ley de Salarios de la Administración Púbica, the Tribunal del Servicio Civil, Title Eight of the Código de Trabajo which deals with ‘The Regime of Servants of the State and its Institutions,’ everything is designed to safeguard equity and prevent corruption.” He states that “[I] challenge you to approve the draft bill of just two articles: ‘1st Repeal all salary regimes that are not that of the Servicio Civil; Repeal all pension regimes that are not that of the Caja Costarricense de Seguro Social. Article 2nd.- Repeal all severance, vacation, public holiday, and recess day systems that are not those of the Código de Trabajo.’ How does that look to you? With willpower, this project would become law in four weeks. The repeals in article one can be executed factually and without any problem, before the law is enacted. It is sufficient to stop transferring funds to the institutions that have unconstitutional regimes. Those institutions will have to rush to the Servicio Civil and the Caja to regularize their situation. There is no fear of a lawsuit, because the defense would be unconstitutionality. No one has a right to unconstitutional benefits.” Additionally, the plaintiff alleges the following unconstitutionalities: “Unconstitutionality of articles 11 and 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional because no appeal whatsoever lies against the judgments and final orders of the Sala Constitucional and its judgments have erga omnes binding effect. Unconstitutionality of the Ley de la Jurisdicción Constitucional because its proceedings have no time limits. For example, there is no time limit to accept an action for processing or to resolve it. Article 14 establishes that, in the absence of an express provision, this Sala shall apply, among other instruments, the Código Procesal Civil; therein are found the requirements of a judgment, one of which is to analyze the parties' allegations and their legal basis; another, to set forth the ruling in imperative and concrete terms, with an express and separate indication of the claims that are declared upheld or denied. The magistrates could not care less about this Code and its requirements. When a cause for disqualification or recusal covers both regular and substitute judges, the case must be heard by the regular judges, notwithstanding the cause and with no disciplinary liability regarding them. Based on this irresponsibility, they hack away at the Constitución, at the requirements, and at any law put before them. Proof of this is the resolutions that motivated my complaints. I will provide citations to said resolutions to any person who asks for them. I allege, therefore, the unconstitutionality of the substitution system contained in articles 29 and 30 of the Ley Orgánica del Poder Judicial. Unconstitutionality of the Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República insofar as its opinions are binding for the consulting Administration, but also for the administrated party, because the latter has not had the opportunity to know the draft opinion and object to it, just as is done with draft bills in the Asamblea Legislativa. The administrated party learns of the existence of the opinion when the Administration deprives him of his rights based on the unconstitutional opinion. The opinions are not published in the Diario Oficial La Gaceta, but the consulting Administration and the courts of justice apply them; these do not heed that the opinions are only binding for the consulting Administration and they confirm administrative resolutions in everything harmful to the administrated party. Typical case: Hacienda pensions. The law has no statute of limitations; the Procuraduría invented a prescription and left thousands of pensioners without the legal adjustments, despite the law providing that the Administration must apply said adjustments ex officio. I am the only one who has judicially challenged said opinions and therefore it is evident to me that the Sala Constitucional and the Sala Primera apply the Procuraduría’s opinions without hesitation. How does the Sala Constitucional interpret the law of the funnel? Like this: if the wide part is for them, it is constitutional; if the wide part is for the poor, it is unconstitutional.” The plaintiff clarifies that such “indicated unconstitutionalities I leave alleged from this moment. The acción de inconstitucionalidad that I will file shortly will not be heard by any outlaw.” The plaintiff requests that the “regular magistrates not recuse themselves from hearing this action” and states that “this action be granted, article 153 of the Código de Trabajo be annulled, and in its place, article 39 of the Ley Orgánica del Poder Judicial be declared in force erga omnes, that is, for the entire country.” He finally notes that: “Bear in mind the reaction of the private sector. You are in the position to declare unconstitutional only one of the two norms, the one from the Código de Trabajo or the one from the Ley Orgánica del Poder Judicial. Both cannot be constitutional. You choose which one you will declare unconstitutional.” 2.- Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional authorizes the Sala to reject outright or on the merits, at any time, even from its submission, any petition submitted for its consideration that proves to be manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient elements of judgment to reject it, or that it is a simple reiteration or reproduction of a previous similar or identical petition already rejected.
Drafted by Magistrate Castillo Víquez; and,
Considerando:
I.- OF THE STANDING REQUIREMENTS FOR FILING AN ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. This Sala has repeatedly indicated that the acción de inconstitucionalidad is a process with certain formalities that must necessarily be met for this Tribunal to validly rule on the merits of the matter. Specifically concerning the issue of standing to access this constitutional review process, article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides for various scenarios. The first paragraph regulates the acción de inconstitucionalidad via the incidental route, which requires the existence of a pending matter, whether in judicial proceedings –including hábeas corpus or amparo appeals– or in administrative proceedings –in the process of exhausting this remedy–, in which the unconstitutionality of the challenged norm is invoked as a reasonable means to protect the right or interest considered injured in the main matter. The second and third paragraphs regulate the direct action –no base matter is required– in the following cases: a) when, by the nature of the matter, there is no individual and direct injury; b) it involves the defense of intereses difusos or those that concern the colectivity as a whole; and c) when the action is brought by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, and the Defensor de los Habitantes.
Now, in judgment no. 04190-95 of 11:33 hours on July 28, 1995, this Tribunal emphasized that the acción de inconstitucionalidad is:
“(…) a process of an incidental nature, and not a direct or popular action, meaning that the existence of a pending matter—whether before the courts of justice or in the procedure to exhaust the administrative remedy—is required to access the constitutional route, but in such a way that the action constitutes a reasonable means to protect the right considered injured in the main matter, so that what is resolved by the Constitutional Tribunal has a positive or negative impact on said pending process, as it rules on the constitutionality of the norms that must be applied in said matter; and it is only by exception that the legislation permits direct access to this remedy—assumptions in the second and third paragraphs of article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.
In vote no. 6366-98 of 16:27 hours on September 2, 1998, this Sala reiterated that:
“(…) The acción de inconstitucionalidad is, in essence, incidental. That is, its filing must be analyzed, first of all, from the perspective of a main matter, regarding which it is an instrument for the effective respect of the rights or interests claimed therein. One of the core aspects of that initial study is the standing with which one acts. The basis in a main matter is the first of the assumptions addressed in article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the basic rule concerning the subject. The remaining hypotheses must be understood restrictively, not with the aim of curtailing the right to effective judicial protection, but to respect the logic of the constitutional justice system regarding constitutional review, for the legislator’s construction of a relatively formal scheme for initiating an acción de inconstitucionalidad would be worthless if, in practice, all form were abandoned and matters were admitted as if it were a system governed by the so-called popular action. The cases in the second paragraph of cited article 75, which exempt the plaintiff from any connection to a main matter, can thus be classified as special and exceptional.” In line with the above, this Sala has indicated that “the action process is, mainly, of an incidental nature, so a matter pending resolution in administrative proceedings –in the administrative challenge procedure against the final act– or judicial proceedings is required for the action to proceed. Thus, only in exceptional cases established by law will the existence of this requirement not be necessary” (judgment no. 2018-018560 of 09:20 hours on November 7, 2018). It has also clarified that “the assumptions contained in the 2nd paragraph of article 75 constitute an exception to the rule established in the 1st paragraph (incidental route) that must be carefully evaluated” (judgment no. 2018-008413 of 09:20 hours on May 30, 2018).
II.- OF THE INADMISSIBILITY OF THE PRESENT ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. In the sub lite case, the plaintiff expressly alleges that he has standing to file this action based on article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, since, in “this case, it involves the defense of intereses difusos because the unconstitutional excess of vacations harms the interests of litigants. Furthermore, it is a matter that concerns the colectivity as a whole because the unconstitutional excess of vacations is paid with the taxes that the entire colectivity pays.” Thus, the plaintiff refers both to the defense of intereses difusos and to those that concern the colectivity as a whole, making it necessary to specify the content and scope of both assumptions for direct standing. Recently, this Sala, by vote no. 2025008562 of 10:30 hours on March 19, 2025, resolved that:
“(…) In justifying his standing, the plaintiff states that it derives from the 2nd paragraph of article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In this sense, he mixes the standing assumptions thus established and indicates that he appears in defense of intereses difusos, collective, or general (sic) interests because, in his opinion, the questioned article 55 bis affects those interests by violating constitutional principles such as access to justice, due process, and the principle of double instance. Regarding what the plaintiffs stated, it is important to clarify that article 75, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional provides for three different standing assumptions, although for the purposes of this action, only those invoked by the plaintiffs will be analyzed: 1.- Intereses difusos and, 2.- Or interests that concern the colectivity as a whole. The plaintiff links two standing assumptions, intereses difusos and collective or general interests, and assimilates them as if they meant the same thing, when they are different concepts that cannot be assimilated. The diffuse interest has been understood as that personal interest related to a right or legal situation of a special and particular nature, which can be shared by other persons, with all interested parties forming a determined group or category. Thus, the violation of that right can affect everyone in general and/or each one in particular, hence any member of that group can file the action to protect the right considered injured. Judgment No. 03705-93, of 15:00 hours on July 30, 1993, illustrates what has been understood as intereses difusos, as does judgment No. 360-99 of 15:51 hours on January 20, 1999:
"It has been noted that it is a special type of interest, whose manifestation is less concrete and individualizable than that of the collective interest just defined in the preceding considerando, but which cannot be so broad and generic that it is confused with the right recognized for all members of society to watch over constitutional legality, since the latter – as has been repeatedly stated – is excluded from the current constitutional review system. It is therefore an interest distributed in each of the administrated individuals, mediate if you will, and diluted, but no less verifiable for the defense, before this Sala, of certain constitutional rights of singular relevance for the adequate and harmonious development of society. It is the special characteristics of these rights themselves, and not the particular situation of the subjects who may hold them in relation to them, that are the key to distinguishing and determining the presence of so-called intereses difusos, as has been stated in various resolutions such as 03705-93 of fifteen hours on the thirtieth of July for the right to the environment, number 05753-93 of fourteen forty-five hours on the ninth of November of that same year for the defense of historical heritage, and number 00980-91 of thirteen thirty on the twenty-fourth of May, nineteen ninety-one for electoral matters." In this sense, just as it has been said that this interest cannot be so broad and generic that it is confused with the right to watch over constitutional legality (which would imply the tacit establishment of a popular action not contemplated by the Ley de la Jurisdicción Constitucional). Neither can it be so concrete that it allows for an individual claim, since in such a case, standing would derive from that claim. Although there is no exhaustive list, the Sala Constitucional has identified various rights that enjoy such characteristics, such as the right to a healthy and harmonious environment, the defense of historical heritage, electoral matters, the defense of the right to health, and the oversight of public funds. The right claimed by the plaintiff in this case, due process in a broad sense, does not fit within the mentioned assumptions. Regarding collective interests, which are briefly mentioned in the brief, it is appropriate to note that the Sala has specified that through the expression "interests that concern the colectivity as a whole," the legislator intended to refer to the standing held by a corporate entity, when it acts through its representatives in defense of the rights and interests of the persons who form its associative base and provided that it involves the questioning of norms or provisions that affect that core of rights or interests that constitutes the association’s raison d'être and unifying factor.
From ruling 2006-9170 of sixteen hours thirty-six minutes of June twenty-eighth, two thousand six, this Court resumed an earlier criterion, according to which corporate entities are authorized to directly request the declaration of unconstitutionality of a norm, when it directly affects the sphere of action of the entity and its members, without it being relevant that the norm is capable of directly affecting the rights of the association members. In this case, however, this thesis is not applicable, because the plaintiffs do not appear in representation of any organization whose interests are being affected. On the other hand, it is timely to observe that they could not simply arrogate to themselves the de facto representation of a person or professional organization. Thus, neither of the two alleged standing scenarios applies.” In the instant case, it is reiterated that the plaintiff alleges that he is acting in "defense of diffuse interests (intereses difusos) because the unconstitutional excess of vacation time harms the interests of litigating persons. Furthermore, it is a matter that concerns the community as a whole because the unconstitutional excess of vacation time is paid for with the taxes paid by the entire community as a whole." Now, it is true that this Chamber has recognized, in its jurisprudence, that the "oversight of public funds" constitutes a scenario of diffuse interests. However, in the case at bar, it is not possible to establish an effective relationship between the specific object of this action and the aforementioned oversight or safeguarding of public funds; in particular, it is not possible to establish a direct link between the content of the challenged norm (article 153 of the Labor Code, first paragraph, which establishes: "Every worker has the right to paid annual vacation, the minimum of which is set at two weeks for every fifty weeks of continuous work in the service of the same employer") and what is alleged by the plaintiff, in the sense that "the unconstitutional excess of vacation time is paid for with the taxes paid by the entire community as a whole." In fact, what the plaintiff alleges regarding his standing proves contradictory and incoherent in relation to his substantive objections and claim, since he questions that the challenged provision (article 153 of the Labor Code) establishes a minimum of two weeks of paid annual vacation and seeks that this Chamber order that it be extended to thirty-one calendar days, in which case, such a claim for the extension of the vacation period has no direct or effective relationship with an alleged "unconstitutional excess of vacation time" that is "paid for with taxes." In short, it is not established that the provisions of article 153 of the Labor Code—which is the norm challenged in this action—have a direct and concrete link to an undue harm to public funds, much less that the failure to extend such a period causes effective harm to the public treasury.
Nor can any relationship be established between the plaintiff's claim, in the sense that the extension of the vacation period be ordered, and the alleged impact on the "interests of litigating persons" due to the "unconstitutional excess of vacation time." To which must be added that the defense of the interests of "litigating persons" does not constitute a scenario of diffuse interests recognized by the jurisprudence of this Court.
Finally, it must be reiterated that this Chamber has been specifying—in various rulings—that, through the expression "interests that concern the community as a whole," contained in the cited article 75, second paragraph, the "legislator meant to refer to the standing held by a corporate entity, when it acts through its representatives in defense of the rights and interests of the persons who make up its associative base and provided that it involves the questioning of norms or provisions that affect that core of rights or interests that constitutes the raison d'être and the binding factor of the group" (ruling no. 2014-20446 of 09:30 hours of December 17, 2014—the emphasis does not correspond to the original—; in the same vein—among several—rulings no. 2017-000152 of 9:05 hours of January 11, 2017 and no. 2020-020839 of 9:20 hours of October 28, 2020). A hypothesis that does not materialize in the case under study, given that it is not proven that the plaintiff holds the formal representation of a corporate entity, legally incorporated and organized, as described (e.g., business chamber, association, professional body, union). To which must be added that this Chamber has also specified that, in this standing scenario, a person "cannot simply arrogate to themselves the de facto representation of a person or several persons or professional organizations" (ruling no. 2022-005038 of 9:20 hours of March 2, 2022; see also ruling no. 2020-012323 of 9:05 hours of July 1, 2020).
In fact, admitting this action in the terms in which it has been formulated would entail tacitly recognizing the existence of an actio popularis (acción popular), which, as the Constitutional Chamber has indicated in its reiterated jurisprudence (see ruling no. 2016-000787 of 9:05 hrs. of January 20, 2016), does not conform to the framework of procedural competences that this Constitutional Court has for such purpose, in its functions as ultimate interpreter and guardian of the Constitution.
III.— IN CONCLUSION. As a corollary of the foregoing, the action must be summarily dismissed, as so ordered.
IV.— NOTE BY JUDGES CRUZ CASTRO AND RUEDA LEAL, regarding diffuse interests, drafted by the latter. As we have expressed in other cases, we consider that a quality of diffuse interest consists precisely in that its impact is general—that is, it affects an entire population or broad sectors thereof—within a context where it is not necessary for the affected subjects to know each other (they may even lack any nexus or legal relationships among themselves), but the presence of an identical situation of harm or danger to a constitutional asset is required, which, equally and without any need for individualization, encompasses and agglomerates an entire society in the abstract. Its defense aims to satisfy a need of society as such; therefore, it transcends that of a human being individually or collectively considered. In ruling no. 2019-17397 of 12:54 hours of September 11, 2019, this Court reiterated the following:
"(…) Secondly, the possibility of appearing in defense of 'diffuse interests' is provided for; this concept, whose content has been gradually delineated by this Chamber, could be summarized in the terms used in the ruling of this court number 3750-93, of fifteen hours of July thirtieth, nineteen ninety-three) '… Diffuse interests, though difficult to define and more difficult to identify, cannot be in our law—as this Chamber has already stated—purely collective interests; nor so diffuse that their ownership is confused with that of the national community as a whole, nor so concrete that specific persons, or personalized groups, are identified or easily identifiable regarding them, whose standing would derive, not from diffuse interests, but from corporate ones that concern a community as a whole. It thus involves individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous sets of people who share an interest and, therefore, suffer actual or potential harm, more or less equal for all, for which reason it is rightly said that they are equal interests of the sets found in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. That is, diffuse interests partake of a dual nature, as they are simultaneously collective—being common to a generality—and individual, for which reason they can be claimed in such capacity.'" In summary, diffuse interests are those whose ownership belongs to groups of persons not formally organized, but united around a specific social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a specific personal or ideological orientation, the consumption of a certain product, etc. The interest, in these cases, is blurred, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of subjects. In these cases, of course, the challenge that a member of one of these sectors could make, supported by paragraph 2 of article 75, must necessarily refer to provisions that affect them as such. This Chamber has enumerated various rights to which it has given the qualifier of "diffuse," such as the environment, cultural heritage, the defense of the country's territorial integrity, and the proper management of public spending, among others. In this regard, two clarifications must be made: on the one hand, the aforementioned assets transcend the sphere traditionally recognized for diffuse interests, since they refer in principle to aspects that affect the national community and not particular groups thereof; environmental damage does not affect only the residents of a region or consumers of a product, but injures or seriously endangers the natural heritage of the entire country and even of Humanity; likewise, the defense of the proper management made of public funds authorized in the Budget of the Republic is an interest of all the inhabitants of Costa Rica, not merely of any single group of them. On the other hand, the enumeration that the Constitutional Chamber has made is nothing more than a simple description inherent to its obligation—as a jurisdictional body—to limit itself to hearing the cases submitted to it, without it being possible in any way to understand that only those that the Chamber has expressly recognized as such can be considered diffuse rights; the foregoing would imply an undesirable overturning of the scope of the Rule of Law, and of its correlative "State of rights," which—as in the case of the Costa Rican model—starts from the premise that what must be express are the limits on freedoms, since these underlie the human condition itself and therefore do not require official recognition. Finally, when paragraph 2 of article 75 of the Law of the Constitutional Jurisdiction speaks of interests 'that concern the community as a whole,' it refers to the legal assets explained in the preceding lines, that is, those whose ownership rests in the very holders of sovereignty, in each of the inhabitants of the Republic.
"It is therefore not a matter of any person being able to appear before the Constitutional Chamber in guardianship of any interests whatsoever (actio popularis), but rather that every individual may act in defense of those assets that affect the entire national community, without it being valid in this field either to attempt any exhaustive enumeration" (see Ruling No. 2007-01145)." In line with what has been stated and upheld by this Court in its jurisprudence, it thus involves individual interests, but at the same time, diluted in more or less extensive and amorphous sets of people who share an interest and, therefore, receive actual or potential harm, more or less equal for all, for which reason it is rightly said that they are equal interests of the sets found in certain circumstances and, at the same time, of each one of them. It is for this reason, precisely, that, starting from ruling no. 2021-2185 of 12:51 hours of February 3, 2021, we consider, unlike the Majority of this Court, that some of these interests may be embodied in a specific, concrete case, without thereby losing their status as a diffuse interest, as occurs with environmental protection, whose impact affects one person and everyone in general; and such impact can be individualized in a particular situation, such as, for example, the construction of a factory in a specific neighboring sector, without the respective environmental studies, the negative effects of which impact the planet's ozone layer. Undoubtedly the outcome of a claim or process that a neighbor may bring against that factory will not only affect their own interests but also the rest of the community. Therefore, it constitutes a diffuse interest; and yet, it is also the object of a particular, individualized situation. That said, this does not mean, in any way, that in every situation invoked one can allege the existence of a diffuse interest, even though it may be the object of a particular situation. Let us remember that for an interest to be considered "diffuse," it must not only affect a community but must also be diffused, spread out within that community. If it does not produce such an effect, it cannot be considered a diffuse interest.
V.— DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any document in paper form, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material that is not removed within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The action is summarily dismissed. Judges Cruz Castro and Rueda Leal append a note regarding diffuse interests.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
Sala Constitucional Clase de asunto: Acción de inconstitucionalidad Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Res. Nº 2025016025 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de mayo de dos mil veinticinco .
Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre01, mayor, casado una vez, cédula de identidad nro. CED01, abogado, carné 1106, vecino de San José, contra el párrafo primero del artículo 153 del Código de Trabajo.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 9 de mayo de 2025, la parte accionante solicita que se declare inconstitucional el párrafo primero del artículo 153 del Código de Trabajo. En cuanto a su legitimación, el accionante apunta que el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional dispone que no será necesario un caso previo pendiente de resolución cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa, o se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, y en “este caso, se trata de la defensa de intereses difusos porque el exceso inconstitucional de vacaciones perjudica los intereses de las personas litigantes. Además, se trata de un asunto que atañe a la colectividad en su conjunto porque el exceso inconstitucional de vacaciones se paga con los impuestos que paga toda la colectividad en conjunto”. Añade que, en el expediente nro. 24-008276-0007-CO, esta Sala dictó la resolución nro. 2024036176, mediante la cual, rechazó por el fondo su acción de inconstitucionalidad contra el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que los servidores judiciales tendrán derecho a treinta y un días naturales de vacaciones anuales. Alegó que esa disposición infringía la Constitución (artículo 59) y el Código de Trabajo (artículo 153) que establecen un “mínimo” de dos semanas. Alegó que el citado artículo 39 establecía una grosera diferencia de 17 días a favor de los servidores judiciales y que tal discriminación es doblemente inconstitucional, primero, porque viola el principio de igualdad ante la ley que garantiza la Constitución en el artículo 33 y, segundo, porque viola el artículo 69 que prohíbe hacer discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones entre costarricenses y extranjeros o respecto de algún grupo de trabajadores. Expone que, en esta segunda acción, se dirige contra el artículo 153 del Código de Trabajo, en cuanto establece el derecho de vacaciones anuales remuneradas de dos semanas en lugar de 31 días naturales, como establece el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para los servidores judiciales, el cual constituye una grosera diferencia de 17 días naturales en perjuicio de los trabajadores que no son del Poder Judicial. Indica que el “artículo 39 no viola la Constitución, antes bien, armoniza con ella porque su artículo 59 establece un mínimo que puede ser superado por el legislador, y esto se ha cumplido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero no se ha cumplido en el artículo 153 del Código de Trabajo. Así, el artículo 153 citado es doblemente inconstitucional, primero, porque viola el principio de igualdad ante la ley consagrado en el artículo 33, y viola el artículo 69 que prohíbe hacer discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones entre costarricenses y extranjeros o respecto de algún grupo de trabajadores”. Añade que esta Sala, en la citada resolución 2024-036176, para rechazar por el fondo la primera acción, argumentó que, en tanto el legislador respete el mínimo señalado en la Constitución, “esto no impide que el legislador otorgue una extensión mayor de vacaciones anuales, si así lo estima conveniente, a fin de, por ejemplo, incentivar la permanencia de los trabajadores en determinada institución. … Así también, puede disponer un sistema escalonado de vacaciones, según la antigüedad del funcionario, como es el caso de la norma impugnada, sin que ello pueda considerarse un trato discriminatorio o desigual…”. Indica que, consecuencia, la inconstitucionalidad del artículo 153 consiste en que no contiene una mayor extensión de las vacaciones como incentivo al trabajador para permanecer en la empresa, ni establece un sistema escalonado de vacaciones según la antigüedad del trabajador. Apunta, el accionante, que ha destacado con negrita las palabras “no impide” y “puede disponer”, porque revelan una escandalosa ignorancia de los miembros de este Tribunal, en tanto entienden “No impide” como “autoriza”, con lo que ignoran el principio de legalidad establecido en la Constitución Política que, en su artículo 11, dice: “están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella”. Aduce que “Ninguna ley les ha concedido la facultad de aumentar los días de vacaciones” y “Ninguna ley les ha concedido la facultad de establecer sistemas escalonados de vacaciones”. Considera, además, “la prueba de razonabilidad”, es un argumento que “no es aplicable a la acción que se me rechazó ni a la presente, porque esa cuestión surgió en una acción de inconstitucional de un grupo de funcionarios judiciales que se consideraron discriminados en relación con otro grupo de funcionarios de la misma Institución. Les advierto que no puede aplicarse el mismo argumento a dos situaciones diferentes, así como un médico no puede recetar la misma medicina a dos enfermedades diferentes”. Añade que en la sentencia nro. 2024036176 se indicó: “… Tal escalonamiento en el disfrute de las vacaciones anuales en relación con un mayor número de años de servicios no resulta tampoco irracional, irrazonable o desproporcionado como lo acusan sin mayor fundamento los accionantes (un grupo de servidores judiciales), pues con ello se cumple el fin propuesto, sea, incentivar la permanencia en el Poder Judicial de sus servidores a través del incentivo del aumento del monto de vacaciones por antigüedad. De cualquier modo, los accionantes no fundamentan el por qué la reforma en cuestión es contraria a los principios constitucionales de racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad, lo que tampoco permite realizar un análisis al respecto, según lo dicho por esta Sala en sentencia número 5236-99 de las 14 horas del del 07 de julio de 1999. Sobre la prueba de razonabilidad...”. Reclama que se hayan “copiando resoluciones impertinentes, que analizan pleitos entre empleados judiciales y situaciones que yo no he planteado en mi acción. … ¿Por qué tenía yo que demostrar que el escalonamiento de vacaciones es irracional, irrazonable y desproporcionado si yo no alegué nada de eso? Por qué había de alegarlo si los artículos 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 153 del Código de Trabajo no tienen escalonamiento de vacaciones?” Indica que en la referida sentencia se añadió: “… En el sub lite el accionante plantea un argumento de desigualdad, muy general, al establecer que existe una distinción odiosa entre la cantidad de días de vacaciones entre los servidores judiciales y “el resto de los trabajadores” y “… Es decir, no solo no distingue, sino que, además equipara el régimen laboral privado que rige a los trabajadores comunes con el régimen público establecido para los funcionarios públicos, cuando se trata de relaciones reguladas de forma muy distinta por el ordenamiento jurídico y la propia Constitución: sino que, además, no distingue entre diferentes regímenes de vacaciones que existen en la propia administración pública. Es por ello que la Sala ha insistido, cuando se alega la violación al principio de igualdad, la parte accionante debe proporcionar un parámetro de comparación, a fin de poder establecer, si realmente se encuentra en los mismos supuestos de hecho y de derecho a la situación que alega, el cual se echa de menos en este caso. Debe recordarse que no se puede equiparar lo que no es necesariamente idéntico, y que no toda distinción es discriminatoria, solo aquella que no se encuentre debidamente justificada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad. De ahí que, al igual que lo que se indica en la sentencia transcrita, este Tribunal requeriría, para emprender un examen de razonabilidad de una norma, que la parte aporte prueba o elementos de juicio suficientes en los que sustente su argumentación, e igual carga procesal le correspondería a quien los cuestione...”. Reclama que lo transcrito es un “derroche de ignorancia y de autoritarismo”, en tanto “[s]iguen insistiendo en comparar mi acción con el pleito entre los empleados del Poder Judicial. Dicen que yo tenía que haber presentado una norma, o sea una disposición legal, para ver si les da la gana o no de aceptarla como prueba de “razonabilidad”. Yo la presenté en mi acción: es el artículo 68, que por error material puse 69, pero transcribí su texto al decir que “prohíbe hacer discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores”. Si no aceptan la Constitución, obviamente no aceptarán nada. Dicen que “… no se puede equiparar lo que no es necesariamente idéntico ... Pero ellos sí pueden equiparar mi acción con el pleito entre grupos de empleados judiciales; son situaciones esencialmente diferentes y, sin embargo, las equiparan para poder rechazarme la acción de inconstitucionalidad.” Alega, nuevamente, que este Tribunal ignoró el principio de legalidad. Sostiene que “[u]stedes no pueden obligarme a presentar prueba de racionalidad ni proporcionalidad de la diferencia entre los montos de días de vacaciones que hay en los numerosos regímenes de la materia, porque esa obligación a cargo del accionante no existe en la legislación nacional. Además, los términos “razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad” de que tanto alardean en sus sentencias no sirven para nada porque no existen en la Constitución Política, ni en la Ley de la Jurisdicción Constitucionalidad, ni que yo sepa - en ninguna ley nacional”. Continúa que en la referida sentencia se indicó: “… Es decir, no solo no distingue, sino que, además equipara el régimen laboral privado que rige a los trabajadores comunes con el régimen público establecido para los funcionarios públicos, cuando se trata de relaciones reguladas de forma muy distinta por el ordenamiento jurídico y la propia Constitución…”. Reclama que él presentó la “acción de inconstitucionalidad por la desigualdad comparando entre un grupo de trabajadores y la mayoría, y ustedes me refutan tomando como argumento la misma desigualdad que yo acuso. (…) Me atribuyen que no distingo entre el régimen privado y el régimen público ya que están regulados de forma muy distinta. Yo no soy bruto. Presenté mi acción precisamente porque distingo entre el régimen legal y los regímenes de robo. (…) la regulación diferenciada para los sectores privado y público tiene un fundamento científico y práctico no sospechado por sus eminencias, ya que su mira está puesta en el dinero. Para que entiendan, les voy a poner un ejemplo. Es corriente ver que un peón que anda buscando trabajo y se detenga ante una construcción; se ponga en contacto con el maestro de obras y entre los dos acuerden el salario, el horario, las vacaciones, los descansos semanales, las herramientas, etc.; y el peón, feliz empieza a trabajar. Traslademos la situación a un ministerio, por ejemplo, el de Educación. Pasa un maestro desocupado delante del edificio del Ministerio. Pide hablar con el ministro y empieza la negociación sobre salario, vacaciones, descansos semanales, útiles materiales, uniformes, etc. etc.; firman un contrato de trabajo; cada contrato tiene sus propias condiciones, diferentes las de todos los demás; cada contrato tendría que ir a aprobación del Ministerio de Trabajo, luego a la Autoridad Presupuestaria, luego a aprobación de la Contraloría. Supongamos que ese Ministerio tenga unos 40,000 empleados; esa cantidad de contratos tendrían que pasar por las dependencias mencionadas. Entre los 40.000, cómo haría el ministro, él solo, para escoger a los más idóneos en cada materia. Y no solo eso: entre los 40.000 no todos son profesores; hay ingenieros, electricistas, fontaneros, carpinteros, mecánicos, choferes, informáticos, secretarias, jefes de departamentos, directores de direcciones, etc.; ¿cómo haría el ministro él solo para escoger a los mejores en todos los oficios y especialidades? El último aspecto por considerar es el siguiente: En este contrato vis a vis, el ministro le ofrece al aspirante un salario alto con la condición de que le retribuya, mes a mes, con un porcentaje del salario; y, si el aspirante no acepta esa condición, le ofrece un salario bajo. Creo que cualquier persona entiende la razón de ser de la creación del Servicio Civil. La Ley de Salarios de la Administración Púbica, el Tribunal del Servicio Civil, el Título Octavo del Código de Trabajo que trata “Del Régimen de los Servidores del Estado y de sus instituciones”, todo está previsto para resguardar la equidad y evitar la corrupción.” Manifiesta que “[l]es reto a aprobar el proyecto de ley de tan solo dos artículos: “1° Derógase todos los regímenes de salarios que no sean el del Servicio Civil; Derógase todos los regímenes de pensiones que no sean el de la Caja Costarricense de Seguro Social. Artículo 2°.- Derógase todos los sistemas de cesantía, vacaciones, días feriados y de asueto que no sean los del Código de Trabajo." ¿Cómo les quedó el ojo? Teniendo voluntad, este proyecto saldría convertido en ley en cuatro semanas. Las derogaciones del artículo primero pueden ejecutarse de hecho y sin problema alguno, antes de emitirse la ley. Basta con dejar de girar los fondos a las instituciones que tienen regímenes inconstitucionales. Esas instituciones tendrán que correr al Servicio Civil y a la Caja a regularizar su situación. No hay temor a una demanda, porque la defensa sería la inconstitucionalidad. Nadie tiene derecho a beneficios inconstitucionales.” Adicionalmente, el accionante alega las siguientes inconstitucionalidades: “Inconstitucionalidad de artículos 11 y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional porque contra las sentencias y autos con carácter de sentencia de la Sala Constitucional no cabe recurso alguno y sus sentencias son vinculantes erga omnes. Inconstitucionalidad de la Ley de la Jurisdicción Constitucional porque sus actuaciones no tienen plazos. Por ejemplo, no hay plazo para aceptar una acción al trámite ni para resolverla. El artículo 14 establece que, a falta de disposición expresa esta Sala aplicará, entre otros instrumentos, el Código Procesal Civil; en él se encuentran los requisitos de la sentencia, uno de ellos es analizar los alegatos de las partes y su fundamentación jurídica; otro, consignar el fallo en términos imperativos y concretos, con indicación expresa y separada de los extremos que se declaran procedentes o deniegan. A los magistrados les importa un bledo este Código y sus requisitos. Cuando la causal de impedimento o recusación cubra a propietarios y suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos. Con base en esta irresponsabilidad, le vuelan machete a la Constitución, a los requisitos y a toda ley que se les ponga por delante. Prueba de ello, las resoluciones que motivaron mis querellas. Las citas de dichas resoluciones las proporcionaré a cualquier persona que me las pida. Alego, pues, la inconstitucionalidad del sistema de sustituciones contenido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en cuanto sus dictámenes son vinculantes para la Administración consultante, pero también para el administrado, porque éste no ha tenido la oportunidad de conocer el proyecto de dictamen y oponerse a él, tal como se hace con los proyectos de ley en la Asamblea Legislativa. El administrado se da cuenta de la existencia del dictamen cuando la Administración le priva de sus derechos fundándose en el dictamen inconstitucional. Los dictámenes no se publican en el Diario Oficial La Gaceta, pero los aplican la Administración consultante y los tribunales de justicia; éstos no hacen caso de que los dictámenes solo son vinculantes para la Administración consultante y confirman las resoluciones administrativas en todo lo que sea perjudicial al administrado. Caso típico: las pensiones de Hacienda. La ley no tiene prescripción; la Procuraduría inventó una prescripción y dejó sin los ajustes legales a miles de pensionados, a pesar de que la ley dispone que la Administración debe aplicar de oficio dichos ajustes. Yo soy el único que ha impugnado judicialmente dichos dictámenes y por eso me consta que la Sala Constitucional y la Sala Primera aplican sin titubear los dictámenes de la Procuraduría. ¿Cómo interpreta la Sala Constitucional la ley del embudo? Así: si la parte ancha es para ellos, es constitucional; si la parte ancha es para los pobres, es inconstitucional.” Aclara, el accionante, que tales “inconstitucionalidades señaladas las dejo alegadas desde este momento. La acción de inconstitucionalidad que presentaré próximamente no será conocida por ningún forajido”. Solicita, el accionante, que los “magistrados propietarios no se inhiban de conocer esta acción” y se declara “con lugar esta acción, se anule el artículo 153 del Código de Trabajo y en su lugar se declare vigente erga omnes, o sea, para todo el país, el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Apunta, finalmente, que: “Tengan en cuenta la reacción de la empresa privada. Ustedes están en la posibilidad de declarar inconstitucional una sola de las dos normas, la del Código de Trabajo o la de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las dos no pueden ser constitucionales. Escojan ustedes a cuál la declararán inconstitucional”.
2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
Considerando:
I.- DE LOS SUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN PARA FORMULAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. Esta Sala ha señalado, de forma reiterada, que la acción de inconstitucionalidad es un proceso con determinadas formalidades, que necesariamente deben cumplirse para que este Tribunal pueda pronunciarse válidamente sobre el fondo del asunto. En lo atinente específicamente al tema de la legitimación para acceder a este proceso de control de constitucionalidad, el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional prevé distintos supuestos. En el párrafo primero regula la acción de inconstitucionalidad por la vía incidental, que exige la existencia de un asunto pendiente de resolver, sea en sede judicial –incluyendo los recursos de hábeas corpus o de amparo– o en la administrativa –en el procedimiento de agotamiento de esta vía–, en el que se invoque la inconstitucionalidad de la norma cuestionada, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado en el asunto principal. En los párrafos segundo y tercero se regula la acción directa –no se requiere del asunto base–, en los siguientes casos: a) cuando por la naturaleza del asunto no exista lesión individual y directa; b) se trate de la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; y c) cuando la acción sea promovida por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República y el Defensor de los Habitantes.
Ahora, en sentencia nro. 04190-95 de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, este Tribunal destacó que la acción de inconstitucionalidad es:
“(…) un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional …”.
En voto nro. 6366-98 de las 16:27 horas del 2 de setiembre de 1998, esta Sala reiteró que:
“(…) La acción de inconstitucionalidad es, en esencia, incidental. Es decir, su interposición debe analizarse, primero que nada, desde el punto de vista de un asunto principal, respecto del cual es un instrumento para el efectivo respeto de los derechos o intereses en él reclamados. Uno de los aspectos medulares de ese estudio inicial es el de la legitimación con la que se actúa. La fundamentación en un asunto principal es el primero de los supuestos tratados en el artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, norma básica en relación con el tema. Las restantes hipótesis deben comprenderse restringidamente, no con el ánimo de cercenar el derecho a la tutela judicial efectiva, sino de respetar la lógica del sistema de justicia constitucional en lo que toca al control de constitucionalidad, pues de nada valdría la construcción del legislador de un esquema relativamente formal para el inicio de la acción de inconstitucionalidad, si en la práctica se dejara de lado toda forma y se admitieran los asuntos, como si se tratara de un sistema regido por la denominada acción popular. Pueden, de este modo, calificarse como especiales y excepcionales los casos del párrafo segundo del artículo 75 citado, que eximen al actor de vinculación alguna con un asunto principal.” En consonancia con lo anterior, esta Sala ha indicado que “el proceso de acción es, principalmente, de naturaleza incidental, por lo que se requiere de un asunto pendiente de resolver en vía administrativa –en el procedimiento administrativo de impugnación contra el acto final- o judicial, para que prospere la acción. De esta manera, solo en casos excepcionales que la ley establece, no será necesaria la existencia de ese requisito” (sentencia nro. 2018-018560 de las 9:20 horas del 7 de noviembre de 2018). También ha aclarado que “los supuestos contenidos en el párrafo 2o. del artículo 75, constituyen una excepción a la regla establecida en el párrafo 1o. (vía incidental) que deben ser valorados cuidadosamente” (sentencia nro. 2018-008413 de las 9:20 horas del 30 de mayo de 2018).
II.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. En el sub lite, el accionante alega expresamente que está legitimado para interponer esta acción con sustento en el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, pues, en “este caso, se trata de la defensa de intereses difusos porque el exceso inconstitucional de vacaciones perjudica los intereses de las personas litigantes. Además, se trata de un asunto que atañe a la colectividad en su conjunto porque el exceso inconstitucional de vacaciones se paga con los impuestos que paga toda la colectividad en conjunto”.
De esta forma, el accionante hace referencia tanto a la defensa de intereses difusos como a los que atañen a la colectividad en su conjunto, por lo que resulta necesario precisar el contenido y el alcance de ambos supuestos de legitimación directa. Recientemente, esta Sala, por voto nro. 2025008562 de las 10:30 horas del 19 de marzo de 2025, resolvió que:
“(…) Al justificar su legitimación, la parte actora manifiesta que deriva del párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese sentido, hace una mezcla de los supuestos de legitimación así establecidos e indica que acude en defensa de intereses difusos, colectivos o generales (sic) pues, a su juicio, el artículo 55 bis cuestionado, afecta esos intereses al vulnerar principios constitucionales como el acceso a la justicia, el debido proceso y el principio de doble instancia. En relación con lo expuesto por los actores, es importante aclarar que el artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone tres supuestos diferentes de legitimación, aunque para los efectos de esta acción, se van a analizar solamente los invocados por los accionantes: 1.- Intereses difusos y, 2.- O de intereses que atañen a la colectividad en su conjunto. La parte accionante liga dos supuestos de legitimación, intereses difusos y colectivos o generales, y los asimila cómo si significaran lo mismo, cuando se trata de conceptos diferentes, que no pueden ser asimilados. El interés difuso, se ha sido entendido como aquel interés personal relacionado con un derecho o situación jurídica de naturaleza especial y particular, que puede ser compartido por otras personas, formando todos los interesados un grupo o categoría determinada. Así, la vulneración de ese derecho puede afectar a todos en general y/o a cada uno en particular, de ahí que cualquier miembro de esa agrupación puede interponer la acción para proteger el derecho que se estima lesionado. La sentencia No. 03705-93, de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, ilustra lo que se ha entendido como intereses difusos, así como la sentencia No. 360-99 de las 15:51 horas del 20 de enero de 1999:
"Se ha señalado que se trata un tipo especial de interés, cuya manifestación es menos concreta e individualizable que la del colectivo recién definido en el considerando anterior, pero que no puede llegar a ser tan amplio y genérico que se confunda con el reconocido a todos los miembros de la sociedad de velar por la legalidad constitucional, ya que éste último -como se ha dicho reiteradamente- está excluido del actual sistema de revisión constitucional. Se trata pues de un interés distribuido en cada uno de los administrados, mediato si se quiere, y diluido, pero no por ello menos constatable, para la defensa, en esta Sala, de ciertos derechos constitucionales de una singular relevancia para el adecuado y armónico desarrollo de la sociedad. Son las especiales características de éstos derechos por sí mismas y no la particular situación frente a ellos de los sujetos que puedan ostentarlos, la clave para la distinción y determinación de la presencia de los llamados intereses difusos tal y como se manifestado en distintas resoluciones como la 03705-93 de las quince horas del treinta de julio para el derecho al ambiente, la número 05753-93 de las catorce horas cuarenta y cinco del nueve de noviembre de ese mismo año para la defensa del patrimonio histórico y la número 00980-91 de las trece y treinta del veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y uno para la materia electoral." En este sentido, así como se ha dicho que ese interés no puede ser tan amplio y genérico que se confunda con el derecho a velar por la legalidad constitucional (lo que supondría la instauración tácita de acción popular no contemplada por la Ley de la Jurisdicción Constitucional). Tampoco puede ser tan concreto que permita el reclamo individual, pues en tal caso, la legitimación derivaría de ese reclamo. Si bien no hay una lista taxativa, la Sala Constitucional ha identificado diversos derechos que gozan de tales características, como el derecho a un ambiente sano y armonioso, la defensa del patrimonio histórico, la materia electoral, la defensa del derecho a la salud y la fiscalización de los fondos públicos. El derecho que reclama el accionante en este caso, debido proceso en sentido amplio, no encuadra dentro de los supuestos mencionados. En cuanto a los intereses colectivos, que se mencionan brevemente en el escrito, es oportuno señalar que la Sala ha precisado que a través de la expresión "intereses que atañen a la colectividad en su conjunto", el legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación. A partir de la sentencia 2006-9170 de las dieciséis horas treinta y seis minutos del veintiocho de junio del dos mil seis, este Tribunal retomó un criterio anterior, según el cual los entes corporativos están autorizados para solicitar en forma directa la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma, cuando ésta afecte directamente la esfera de acción del ente y de sus integrantes, sin que tenga relevancia que la norma sea susceptible de afectar en forma directa los derechos de los agremiados. En este caso, sin embargo, esta tesis no es de aplicación, porque los accionantes no comparecen en representación de ninguna organización cuyos intereses estén siendo afectados. Por otra parte, es oportuno observar que tampoco podrían arrogarse sin más la representación de hecho de una persona u organización profesional. Así las cosas, no cabe ninguno de los dos supuestos de legitimación aducidos.” En la especie, se reitera que el accionante alega que acciona en "defensa de intereses difusos porque el exceso inconstitucional de vacaciones perjudica los intereses de las personas litigantes. Además, se trata de un asunto que atañe a la colectividad en su conjunto porque el exceso inconstitucional de vacaciones se paga con los impuestos que paga toda la colectividad en conjunto”.
Ahora, es cierto que esta Sala ha reconocido, en su jurisprudencia, que la "fiscalización de los fondos públicos" constituye un supuesto de intereses difusos. No obstante, en el sub lite no es posible establecer una efectiva relación entre el objeto específico de la presente acción y la referida fiscalización o resguardo de los fondos públicos, en particular, no es posible establecer un vínculo directo entre el contenido de la norma impugnada (artículo 153 del Código de Trabajo, párrafo primero, que establece: “Todo trabajador tiene derecho a vacaciones anuales remuneradas, cuyo mínimo se fija en dos semanas por cada cincuenta semanas de labores continuas, al servicio de un mismo patrono”) y lo alegado por el accionante, en el sentido que "el exceso inconstitucional de vacaciones se paga con los impuestos que paga toda la colectividad en conjunto". De hecho, lo alegado por el accionante respecto a su legitimación resulta contradictorio e incoherente en relación con sus reproches de fondo y pretensión, pues, este cuestiona que la disposición impugnada (artículo 153 del Código del Trabajo) establece un mínimo dos semanas de vacaciones anuales remuneradas y pretende es que esta Sala disponga que debe ampliarse a treinta y un días naturales, en cuyo caso, tal pretensión de ampliación de la extensión de la vacaciones no tiene relación directa o efectiva con un supuesto "exceso inconstitucional de vacaciones" que se "paga con los impuestos". En definitiva, no se constata que lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Trabajo -que es la norma que se impugna en esta acción- tenga una vinculación directa y concreta con un perjuicio indebido para los fondos públicos, menos aún que la falta de ampliación de tal extensión provoque un perjuicio efectivo al erario público.
Tampoco logra establecerse relación alguna entre la pretensión del accionante, en el sentido que se disponga ampliar la extensión de las vacaciones y la alegada afectación a los "intereses de las personas litigantes" por el "exceso inconstitucional de vacaciones". A lo que se añade que la defensa de los intereses de las "personas litigantes" no constituye un supuesto de intereses difusos reconocido por la jurisprudencia de este Tribunal.
Finalmente, debe reiterarse que esta Sala ha venido precisando –en diversos votos- que, a través de la expresión “intereses que atañen a la colectividad en su conjunto”, contenida en el citado ordinal 75, párrafo segundo, el “legislador quiso referirse a la legitimación que ostenta una entidad corporativa, cuando actúa por intermedio de sus representantes en defensa de los derechos e intereses de las personas que conforman su base asociativa y siempre y cuando se trate del cuestionamiento de normas o disposiciones que incidan en aquel núcleo de derechos o intereses que constituye la razón de ser y el factor aglutinante de la agrupación” (sentencia nro. 2014-20446 de las 09:30 horas del 17 de diciembre de 2014 -el destacado no corresponde al original-; en igual sentido -entre varios- votos nro. 2017-000152 de las 9:05 horas del 11 de enero de 2017 y nro. 2020-020839 de las 9:20 horas del 28 de octubre de 2020). Hipótesis que no se concreta en el caso en estudio, dado que, no se acredita que el accionante ostente la representación formal de una entidad corporativa, jurídicamente personificada y organizada, como las descritas (v. gr. cámara empresarial, asociación, colegio profesional, sindicato). A lo que se añade que esta Sala también ha precisado que, en este supuesto de legitimación, una persona no “puede arrogarse, sin más, la representación de hecho de una persona o varias personas u organizaciones profesionales” (voto nro. 2022-005038 de las 9:20 horas del 2 de marzo de 2022; véase, también, voto nro. 2020-012323 de las 9:05 horas del 1 de julio de 2020).
De hecho, admitir esta acción en los términos en que se ha sido formulada, supondría reconocer tácitamente la existencia de una acción popular, la cual, como lo ha indicado la Sala Constitucional en su reiterada jurisprudencia (ver sentencia nro. 2016-000787 de las 9:05 hrs. del 20 de enero de 2016), no se adecua al marco de las competencias procesales que al efecto tiene este Tribunal Constitucional, en sus funciones de intérprete último y guardián de la Constitución.
III.- EN CONCLUSIÓN. Como corolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción, como así se dispone.
IV.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO Y RUEDA LEAL, en lo que respecta a intereses difusos, con redacción del último. Tal como lo hemos expresados en otros casos, estimamos que una cualidad del interés difuso consiste precisamente, en que su afectación es general -esto es, incide en toda una población o en amplios sectores de ella- dentro de un contexto, donde no se precisa que los sujetos perjudicados se conozcan entre sí (incluso podrían carecer de nexo o relaciones jurídicas entre ellos), pero sí se requiere de la presencia de una misma situación de daño o peligro a un bien constitucional que, por igual y sin necesidad de individualización alguna, comprende y aglomera a toda una sociedad en abstracto. Su defensa tiene como finalidad satisfacer una necesidad de la sociedad como tal, por ello, es trascendente a la de un ser humano individual o colectivamente considerado. En sentencia nro. 2019-17397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019, este Tribunal reiteró lo siguiente:
“(…) En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la sentencia de este tribunal número 3750-93, de las quince horas del treinta de julio de mil novecientos noventa y tres) "… Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".
En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. En estos casos, claro, la impugnación que el miembro de uno de estos sectores podría efectuar amparado en el párrafo 2° del artículo 75, deberá estar referida necesariamente a disposiciones que lo afecten en cuanto tal. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren en principio a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación –como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda de ninguna manera llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente ha ya reconocido como tales; lo anterior implicaría dar un vuelco indeseable en los alcances del Estado de Derecho, y de su correlativo "Estado de derechos", que –como en el caso del modelo costarricense- parte de la premisa de que lo que debe ser expreso son los límites a las libertades, ya que éstas subyacen a la misma condición humana y no requieren por ende de reconocimiento oficial. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.
No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa” (véase la sentencia No. 2007- 01145).” En consonancia con lo expuesto y sostenido por este Tribunal en su jurisprudencia, se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende, reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es por ello, precisamente, que, a partir de la sentencia nro. 2021-2185 de las 12:51 horas del 3 de febrero de 2021, consideramos, a diferencia de la Mayoría de este Tribunal, que algunos de estos intereses pueden estar plasmados en un caso particular en concreto, sin perder por ello su condición de interés difuso, tal como ocurre con la protección al ambiente, cuyo impacto afecta a una persona y a todos en general; y puede ser individualizada tal afectación en una situación en particular, como por ejemplo, la construcción de una fábrica en un sector vecino determinado, sin los estudios ambientales respectivos, cuyos efectos negativos incidan en la capa de ozono del planeta. Indudablemente el resultado de un reclamo o proceso que pueda plantear un vecino contra esa fábrica, no solo incidirá en sus intereses propios, sino también en el resto de la colectividad. Por ello, constituye un interés difuso; y, sin embargo, también es objeto de una situación particular individualizada. Ahora bien, ello no quiere decir, en modo alguno, que en toda situación invocada se pueda alegar la existencia de un interés difuso, aunque este pueda ser objeto de una situación particular. Recordemos que para que un interés sea considerado “difuso”, no solo debe afectar una colectividad, sino también debe difuminarse, difundirse en esa colectividad. Si no produce tal efecto, no puede ser considerado un interés difuso.
V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano la acción. Los magistrados Cruz Castro y Rueda Leal ponen nota en cuanto a los intereses difusos.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador --
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