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Res. 15243-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 23/05/2025
OutcomeResultado
The Chamber annulled the notice requiring the claimant to reduce his chemical-regency hours because it applied a regulation declared unconstitutional, ordered the College not to repeat the conduct, and held it liable for damages.La Sala anuló el oficio que obligaba al recurrente a reducir sus horas de regencia química porque aplicaba una disposición reglamentaria declarada inconstitucional, ordenó no repetir la conducta y condenó al Colegio al pago de daños y perjuicios.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by a chemist whom the Costa Rican College of Chemists had ordered to reduce his external chemical-regency workload from 58 to 50 hours per month. The challenged notice applied Article 28 of Executive Decree No. 34699-MINAE-S, which imposed a maximum of fifty hours and fifteen regencies on certain professionals. While the amparo was pending, the Chamber itself annulled that article in Judgment No. 2024-017100. It held that restrictions on the liberal practice of a profession and freedom of contract must be established by statute rather than regulation, and that the absence of a time period for calculating the fifty-hour maximum made the restriction incomplete and ambiguous. Because the College’s notice relied on the unconstitutional provision, it violated the claimant’s fundamental rights. The Chamber annulled the notice and all resulting consequences, ordered the College not to repeat the conduct, and held it liable for damages to be assessed in administrative litigation.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo presentado por un químico a quien el Colegio de Químicos de Costa Rica ordenó reducir de 58 a 50 sus horas mensuales de regencia externa. El oficio cuestionado aplicaba el artículo 28 del Decreto Ejecutivo n.° 34699-MINAE-S, que fijaba un máximo de cincuenta horas y quince regencias para determinados profesionales. Mientras se tramitaba el amparo, la propia Sala anuló ese artículo mediante la sentencia n.° 2024-017100, al considerar que una restricción al ejercicio liberal de la profesión y a la libertad de contratación debía establecerse por ley, no por reglamento, y que la ausencia de un parámetro temporal para computar las cincuenta horas hacía que el límite fuera incompleto y ambiguo. Como el oficio se sustentaba en la disposición inconstitucional, lesionó los derechos fundamentales del recurrente. La Sala anuló el oficio y sus consecuencias, ordenó no repetir la conducta y condenó al Colegio al pago de daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In this regard, it is established that this Constitutional Chamber declared Article 28 of Executive Decree No. 34699-MINAE-S of April 15, 2008, “Regulation of Title II of the Organic Law of the College of Chemical Engineers and Related Professionals and the Organic Law of the College of Chemists of Costa Rica, Law No. 8412 of April 22, 2004,” unconstitutional for violating the principle of statutory reservation, the right to engage in the liberal practice of a profession, and freedom of contract, protected by Articles 56 and 28 of the Constitution. Consequently, the statements in Notice No. CQCR-FIS-2022-051 of March 30, 2022, issued by the assistant prosecutor of the College of Chemists concerning the limit on the external regencies that the claimant may hold as a member of the College of Chemists violate his fundamental rights. In view of the foregoing, the appeal must be granted. The appeal is granted. Notice No. CQCR-FIS-2022-051 of March 30, 2022, issued by the assistant prosecutor of the College of Chemists, and all its consequences are annulled. In addition, Jonathan Esquivel Garita, in his capacity as president of the College of Chemists of Costa Rica, or whoever holds that office, is ordered to refrain from repeating the conduct that led to the granting of this appeal. This order is issued with the warning that, under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, anyone who receives an order that they must comply with or enforce, issued in a habeas corpus proceeding, and fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided the offense is not subject to a more severe penalty. The College of Chemists of Costa Rica is ordered to pay the damages caused by the acts underlying this declaration, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative litigation jurisdiction.En este sentido, se constata que esta Sala Constitucional estableció la inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, "Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004" por infringir el principio de reserva legal, el derecho al ejercicio liberal de la profesión y la libertad de contratación, tutelados en los artículos 56 y 28 de la Constitución Política. Por consiguiente, lo mencionado en el oficio no. CQCR-FIS-2022-051 del 30 de marzo del 2022 del fiscal asistente del Colegio de Químicos respecto a límite de las regencias externas que puede tener el recurrente como miembro del Colegio de Químicos lesiona sus derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso. Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio no. CQCR-FIS-2022-051 del 30 de marzo del 2022 del fiscal asistente del Colegio de Químicos, así como sus consecuencias. Además, se ordena a Jonathan Esquivel Garita, en su condición de presidente del Colegio de Químicos de Costa Rica, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que provocaron la estimatoria del presente recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de hábeas corpus y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Colegio de Químicos de Costa Rica al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a este declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Pull quotesCitas destacadas
"La Sala concuerda con la Procuraduría General de la República en que la norma es inconstitucional por el motivo alegado, pues la definición de la intensidad de la limitación del derecho al ejercicio profesional y la libertad de contratación, se deja al arbitrio del Colegio de Químicos de Costa Rica, por la falta de un parámetro temporal para computar las cincuenta horas regencia que establece como límite máximo a la actividad del regente externo."
"The Chamber agrees with the Office of the Attorney General that the provision is unconstitutional on the asserted ground because, in the absence of a time parameter for calculating the fifty regency hours established as the maximum for an external regent, the intensity of the restriction on professional practice and freedom of contract is left to the discretion of the College of Chemists of Costa Rica."
Sentencia n.° 2024-017100 citada en el Considerando III
"La Sala concuerda con la Procuraduría General de la República en que la norma es inconstitucional por el motivo alegado, pues la definición de la intensidad de la limitación del derecho al ejercicio profesional y la libertad de contratación, se deja al arbitrio del Colegio de Químicos de Costa Rica, por la falta de un parámetro temporal para computar las cincuenta horas regencia que establece como límite máximo a la actividad del regente externo."
Sentencia n.° 2024-017100 citada en el Considerando III
"Por las razones expuestas la disposición cuestionada también es inconstitucional por ser imprecisa."
"For the reasons stated, the challenged provision is also unconstitutional because it is imprecise."
Sentencia n.° 2024-017100 citada en el Considerando III
"Por las razones expuestas la disposición cuestionada también es inconstitucional por ser imprecisa."
Sentencia n.° 2024-017100 citada en el Considerando III
"Como se indicó supra, por tratarse de una restricción al derecho al ejercicio liberal de la profesión y a la libertad de contratación, tal limitación debe estar regulada en una norma de rango legal, mas no por vía reglamentaria."
"As stated above, because this is a restriction on the right to engage in the liberal practice of a profession and on freedom of contract, such a limitation must be established in a statutory provision and not through regulation."
Sentencia n.° 2024-017100 citada en el Considerando III
"Como se indicó supra, por tratarse de una restricción al derecho al ejercicio liberal de la profesión y a la libertad de contratación, tal limitación debe estar regulada en una norma de rango legal, mas no por vía reglamentaria."
Sentencia n.° 2024-017100 citada en el Considerando III
"Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe."
"This judgment has declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provision, without prejudice to rights acquired in good faith."
Por tanto de la sentencia n.° 2024-017100 citada
"Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe."
Por tanto de la sentencia n.° 2024-017100 citada
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Docket: 22-010711-0007-CO Decision No. 2025015243 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty-five a.m. on veintitres de mayo de dos mil veinticinco.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, identity card CED01, against the COLEGIO DE QUÍMICOS DE COSTA RICA.
Background:
Justice Sánchez Navarro is the authoring Justice; and,
Whereas:
I.Subject matter of the appeal (recurso). The appellant (recurrente) alleges a violation of his fundamental rights, stating that he is registered with the Colegio de Químicos de Costa Rica and therefore practices the profession of Chemistry independently, serving as chemical technical director (regente químico) for several companies. He asserts that, nevertheless, on 30 de marzo de 2022 the Colegio de Químicos de Costa Rica informed him that he had more than 50 hours of chemical technical directorship (regencia química), thereby exceeding the limit established in Article 28 of Decreto n.° 34699-MINAE-S. Likewise, according to the official letter (oficio), he was given 3 months to reduce his technical-directorship hours (horas regenciales) from 58 to 50 hours. He considers that the foregoing restricts his right to work.
II.Proven facts (hechos probados). The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent (recurrido) failed to address them as directed in the initial order (auto inicial):
The maximum number of external technical directorships performed by professionals who neither work full-time for a company nor hold internal technical directorships (regencias internas) may not exceed fifty technical-directorship hours or fifteen technical directorships. Furthermore, taking into account the response of the Comisión de Laboratorios set forth in official letter CQCR-DE-2022-002, which is attached, the Prosecutor’s Office wishes to remind you of the following: -Under the agreement reached at the meeting held on martes 29 de marzo del presente año, a period of 3 months is granted for you to make such changes as you deem necessary to adjust the technical-directorship hours under your responsibility so as to comply with the limit established by Article 28. -After the deadline expires, on the upcoming 29 de junio, it will not be possible to renew technical directorships that would cause the 50-hour limit to be exceeded. This is due to the limiting adjustments made to the computer system to ensure compliance with that statutory restriction” (see the report submitted and the evidence provided).
III.Merits (fondo). In the matter under review (sub examine), the appellant challenges the restriction placed on his work as a chemical technical director pursuant to Article 28 of Decreto n.°34699-MINAE-S de 15 de abril de 2008. Consequently, the appellant filed constitutional challenge no. 22-22922-0007-CO, contesting the effects of that provision. In that regard, by judgment no. 2024-017100 at 13:15 hours on 19 de junio de 2024, this Court ruled as follows:
“I.- ADMISSIBILITY OF CONSTITUTIONAL CHALLENGES. STANDING (LEGITIMACIÓN). Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional governs the prerequisites determining the admissibility of constitutional challenges, requiring the existence of a pending administrative or judicial matter in which unconstitutionality is invoked; this requirement is unnecessary in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article, that is, when the nature of the provision precludes individual or direct injury; when the challenge is based on the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole; or when it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes, in these latter cases within their respective spheres of authority. Under the first circumstance provided for in paragraph 2° of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the challenged provision must not be susceptible to specific application that would subsequently allow the implementing act (acto aplicativo) to be challenged and consequently used as the underlying proceeding (asunto base).
Second, it provides for the possibility of seeking relief in defense of “diffuse interests,” meaning interests held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, their consumption of a certain product, etc. Finally, when paragraph 2° of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional refers to interests “concerning the community as a whole,” it refers to the legally protected interests (bienes jurídicos) explained above, that is, those held by the very holders of sovereignty, each of the inhabitants of the Republic. This therefore does not mean that any person may petition the Constitutional Chamber (Sala Constitucional) to protect any interests whatsoever through a citizen action (acción popular); rather, every individual may act in defense of those interests affecting the entire national community, although no attempt to provide an exhaustive enumeration is valid in this area either.
II.Regarding the requirement of a pending matter, this Chamber stated the following in judgment No. 4190-95, at 11:33 hours on 28 de julio de 1995:
“First, this is an incidental proceeding (proceso de naturaleza incidental), rather than a direct or citizen action, meaning that a pending matter must exist—whether before the courts of justice or in proceedings to exhaust administrative remedies (agotar la vía administrativa)—in order to obtain access to constitutional review, but in such a manner that the challenge constitutes a reasonable means of protecting the right deemed infringed in the principal matter, so that the Constitutional Court’s ruling has a positive or negative effect on that pending proceeding because it addresses the constitutionality of the provisions that must be applied in that matter; it is only by way of exception that the law permits direct access to this form of review—the circumstances established in the second and third paragraphs of Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Accordingly, the requirement of a prior pending matter is not merely a formal requirement, since neither the mere existence of an underlying proceeding nor simply invoking unconstitutionality is sufficient; the challenge must also be a reasonable means of protecting the right or interest deemed infringed.
This means that it is necessary to verify the existence of a matter involving the fundamental rights of individuals in which the challenged provisions have a direct bearing on the resolution of the case (see, to the same effect, judgments No. 1668-90, No. 4085-93, No. 798-94, No. 3615-94, No. 409-I-95, No. 851-95, No. 4190-95, No. 791-96). Other formalities must likewise be fulfilled, namely, explicit identification of the challenged legislation, supported by proper grounds and specific citation of the constitutional provisions and principles deemed infringed; authentication by an attorney of the filing instituting the challenge; proof of the conditions establishing standing (powers of attorney and certifications); and a verbatim certified copy of the filing in which the unconstitutionality of the provisions was invoked in the underlying proceeding. Failure by the petitioner (accionante) to satisfy any of these requirements renders the challenge inadmissible.
In the amparo appeal (recurso de amparo) processed under case file N°22-010711-0007-CO, by order (resolución) number 2022021297 at 9:30 hours on 16 de setiembre de 2022, the Chamber granted the appellant a period within which to file a constitutional challenge against Article 28 of Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004.” The petitioner (promovente) brings the challenge seeking a declaration that Article 28 of the aforementioned regulations is unconstitutional, as a reasonable means of protecting the rights he considers infringed, and states that he is a Chemist registered with the Colegio de Químicos de Costa Rica. He practices his profession independently as the chemical technical director of eleven companies pursuant to Ley N°8412 Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, activities to which he devotes fifty-eight technical-directorship hours per month, and complains that, pursuant to Article 28 of Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004,” the Colegio de Químicos is restricting his work by requiring him to reduce his technical-directorship hours from fifty-eight to fifty within three months.
In that regard, official letter CQCR-FIS-2022-051 de 30 de marzo de 2022, addressed to the appellant by the assistant prosecutor of the Colegio de Químicos de Costa Rica, states as follows: “The Prosecutor’s Office of the Colegio de Químicos de Costa Rica (CQCR), in full exercise of the functions conferred upon it by Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, has been investigating the number of technical-directorship hours assigned to members who perform such work as their principal activity. Pursuant to Article 28 of Decreto N°34699-MINAE-S Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N°8412 del 22 de abril de 2004, regulations of the Colegio de Químicos de Costa Rica (…) the Prosecutor’s Office wishes to remind you of the following: -Under the agreement reached at the meeting held on martes 29 de marzo del presente año, a period of 3 months is granted for you to make such changes as you deem necessary to adjust the technical-directorship hours under your responsibility so as to comply with the limit established by Article 28. -After the deadline expires, on 29 de junio, it will not be possible to renew technical directorships that would cause the 50-hour limit to be exceeded.
This is due to the limiting adjustments made to the computer system to ensure compliance with that statutory provision.” It should be noted that the member (agremiado) is ordered to adjust his professional oversight (regencia) hours in order to comply with the limit established by Article 28 of the regulations—fifty hours—and is warned that, upon expiration of the period granted for that purpose, any professional oversight appointments that cause that limit to be exceeded will not be renewed; nevertheless, he is not warned at all regarding the maximum number of registered external professional oversight appointments—fifteen appointments—because the petitioner has eleven external professional oversight appointments registered with different companies, a number that does not exceed the prescribed limit. Moreover, the relief sought in the writ of amparo (amparo), the underlying proceeding for this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), is “that Article 28 of regulations N°34699-MINAE-SS, which sets chemical professional oversight hours at 50 hours, be annulled because my right to work is being violated (…)”.
Based on those considerations, this Court finds that the petitioner has sufficient standing (legitimación) to seek a declaration of unconstitutionality of Article 28 of Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S, except for the phrase “or fifteen professional oversight appointments.” Consequently, the challenge is inadmissible insofar as it concerns the alleged unconstitutionality of the maximum number of external professional oversight appointments that may be held by a chemistry professional who does not work full-time for a company and does not hold any internal professional oversight appointments. Indeed, as noted supra, to examine the admissibility of a constitutional challenge whose standing is based on art. 75, first paragraph, of the LJC, it is necessary not only to verify the very existence of an underlying proceeding and the corresponding invocation in the prior case, but also to establish that the constitutional challenge—when filed incidentally—is a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed in the underlying proceeding. As already indicated, this means that there must be a proceeding in which the challenged provision and, specifically, the requested declaration of its unconstitutionality have a direct bearing on the resolution of the case. In this regard, in judgment N°1998-6434, this Court stated as follows:
“Moreover, it should be noted that, pursuant to Article 75, first paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, standing to seek constitutional review of legal provisions is inseparably linked, except in the exceptional cases also provided for by law, to the existence of a matter pending resolution before the courts of justice or administrative bodies in which unconstitutionality is invoked as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed. This makes it necessary for the right or interest sought to be protected in the pending matter to correspond to the content of the challenged provisions, which in turn also requires a relationship between the factual circumstances of the natural or legal persons claiming an infringement or threat to their rights or interests and the content of the challenged provisions. That relationship must at least be ascertainable, meaning that a person is not authorized to challenge the constitutionality of a provision that does not apply to the person who might ultimately be affected by the effects of the constitutional challenge because that person’s factual circumstances differ from the factual scenario contemplated by the provision, or because the potential application of that provision to the person’s specific circumstances was not demonstrated in the prior proceeding.” (Emphasis not in the original).
In the case under review, the filing instituting the writ of amparo, which constitutes the underlying proceeding for this challenge, does not even refer to the alleged unconstitutionality of the provision in Article 28 concerning the maximum number of fifteen external professional oversight appointments that may be held by “professionals who do not work full-time for a company and do not hold internal professional oversight appointments,” nor does it allege that the Colegio de Químicos de Costa Rica issued any warning whatsoever, much less applied measures such as denying the appellant registration or renewal of external professional oversight appointments because he had exceeded the maximum number established in section 28 of the regulations. For the foregoing reasons, following the logic of the cited legislation and this Court’s line of precedent, the Chamber finds that the constitutional challenge is inadmissible with respect to the phrase “or fifteen professional oversight appointments,” because it is not a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed in the underlying proceeding, and the requested declaration of unconstitutionality has no direct bearing on the resolution of the case.
In accordance with the preceding recital (considerando), regarding the partial inadmissibility of the challenge due to the claimant’s lack of standing with respect to the phrase “or fifteen professional oversight appointments,” it is determined that the subject matter of the challenge is Article 28 of Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S of 15 de abril de 2008, “Regulations under Title II of the Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines and the Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004,” except for the final phrase, which is highlighted in bold:
“Article 28.-Limit on external professional oversight appointments. The maximum external professional oversight exercised by professionals who do not work full-time for a company and do not hold internal professional oversight appointments may not exceed fifty hours of professional oversight or fifteen professional oversight appointments.” The claimant alleges that the challenged provision:
Public health and the environment are matters of public interest protected by the State; accordingly, the authorities responsible for their protection and safeguarding must ensure that both are efficiently protected, thereby helping to maintain and improve residents’ quality of life and promote the country’s development. With respect to the matter at issue—the regulation and oversight of activities involving toxic and hazardous substances—the Ley General de Salud designates the Ministerio de Salud as the lead institution responsible for the sector’s strategic planning, public-health surveillance, and regulation of establishments and industries that handle these types of substances. Chapter III, concerning the duties and restrictions imposed on persons whose actions or activities may affect the health of third parties, sets forth in Section IV the duties and restrictions applicable to persons in their actions and operations involving toxic and hazardous substances.
These include: prohibiting the importation, manufacture, handling, storage, sale, transportation, distribution, or supply of toxic substances or products and of hazardous substances, products, or objects that are radioactive, oxidizing, flammable, corrosive, irritating, or otherwise declared hazardous by the Ministerio de Salud, where they pose a risk of or cause harm to human health or life and the applicable regulatory requirements or any special requirements that the Ministerio may prescribe to prevent such risk or danger are not strictly observed; and imposing upon anyone engaged in the importation, manufacture, handling, storage, sale, distribution, transportation, or supply of toxic substances or products, hazardous substances, or substances declared hazardous by the Ministerio the obligation to ensure that such operations are conducted under conditions that eliminate or reduce, insofar as possible, the risk to the health and safety of persons and animals exposed to that risk or danger through their work, possession, use, or consumption.
It also prohibits the sale and supply of toxic substances or products, hazardous substances, products, or objects, or others declared as such by the Ministerio unless the relevant regulatory provisions are strictly observed, particularly those concerning mandatory registration, where applicable, and the required labeling that must accompany the product itself and its containers and packaging, which must indicate in Spanish and with the appropriate symbols the nature of the product, its risks, its contraindications, and the corresponding antidotes, if applicable (Articles 239, 240, and 241 of Ley General de Salud N°7535). Professional associations are also responsible for assisting with oversight of professional practice in this field, and professionals in chemistry-related fields, including technical managers (responsables técnicos) and professional overseers (regentes), are jointly obligated with the State to ensure faithful compliance with and implementation of the standards governing the handling of chemical products that the State formally adopts.
VI.ON PROFESSIONAL ASSOCIATIONS (COLEGIOS PROFESIONALES).- Professional associations are public-law entities (entes de derecho público) whose primary purpose is to ensure that the profession they represent is practiced within the applicable regulatory framework, an objective regulated through the process of admission to those associations in cases where such admission is mandatory, as well as to impose disciplinary sanctions arising from violations of the rules governing their operation. This Chamber has stated that professional associations serve public purposes entrusted to them by the State, for the fulfillment of which these corporations are vested with regulatory and policing functions that ordinarily belong to and are exercised by the State itself. The administrative functions performed by those associations include oversight and control of the proper and efficient practice of the profession, which implicitly entails disciplinary authority (potestad disciplinaria) over their members.
Sanctions must be imposed in accordance with the principle of due process (debido proceso), guaranteeing members their right to a defense, to be heard, and to produce such evidence as they deem relevant, pursuant to Article 39 of the Constitution. Professional associations hold sovereign powers (potestades de imperio) over their members, who enter into a special administrative-law relationship of subordination (relación jurídico administrativa de sujeción especial) as the addressees of administrative acts issued in the exercise of the disciplinary authority embodying the administrative function performed by the professional association. In this regard, this Chamber stated the following, insofar as relevant, in judgment N°1999-04637 at 15:42 on 16 de junio de 1999:
“...this Chamber has already expressed its view regarding the social importance of the work performed by professionals in their respective fields.
(...) there can be no doubt that the proper and honorable provision of the various professional services must be regarded as a matter of overriding public interest, and the Chamber emphatically reaffirms its position in this respect. Precisely for that reason—that is, to safeguard both professional dignity and the interests of those who use such services—continuous oversight of the activity is necessary, with both preventive and corrective scope. Responsibility for such oversight rests, in the first instance, with the professional body itself, which has a legitimate interest in safeguarding its prestige, integrity, and social tradition. Professional associations exist for that purpose, and that is why the State grants them powers of self-regulation and discipline over their members, so that they may be the first and principal guarantors of the good standing of their respective disciplines. The Chamber already addressed this matter in the aforementioned decision number 05483-95, stating that:
‘In this regard, the requirement at issue is a consequence of the supervisory authority vested in the State in furtherance of the common good, which may be exercised directly or, as in our country, delegated exclusively to a non-state organization—a Professional Association—because interests superior to the private interests of regulated persons require oversight of the activity performed by a particular group of professionals, since their activity constitutes a public service provided through private individuals...’”
The position of technical director (regente) is provided for under various statutory provisions of the Costa Rican legal system. Thus, “Ley General de Salud”, N°5395 requires a pharmaceutical technical director (regente farmacéutico) for the operation of establishments of that type, or a veterinarian as technical director if the establishment deals exclusively in veterinary medicines (Article 96); “Ley Forestal” N°7575 provides for the position of forestry technical director (regente forestal), who is responsible for implementing forest management plans (planes de manejo forestal) (Article 21). Likewise, “Ley de Protección Fitosanitaria” N°7664 requires those who import, register, store, distribute, repackage, or mix chemical, biological, or related substances for commercial purposes to retain the services of a professional in agricultural sciences who is a member of the Colegio de Ingenieros Agrónomos; if they manufacture or formulate such substances, the professional must be a chemist or microbiologist, as applicable, and a member of the corresponding association.
Technical directors shall be technically responsible for such activities, and their recommendations are binding upon those who retain their services (Articles 27 and 28). Similarly, “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica” Ley N°8412 de 22 de abril de 2004 provides for the position of technical director in Articles 91 and 107, circumstances that will be analyzed below. All activities requiring the technical advice of a professional technical director are characterized by the existence of a risk to the health not only of people, but also of animals and the environment, and the specialized professional or technical director is responsible for preventing and mitigating that risk.
The Colegio de Químicos is a non-state public-law entity (ente de derecho público no estatal), empowered by law to ensure that its members comply with technical and professional ethics standards in the practice of their profession and also to regulate professional practice within the scope of its authority (Articles 2, 62, and 81 of “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica” Ley N°8412 de 22 de abril de 2004). With respect to chemical technical oversight, Ley N°8412 provides that chemical and physicochemical analysis laboratories, chemical research laboratories, and chemical-product laboratories must be registered with the Colegio de Químicos. For that purpose, they must have a technical director or the corresponding chemistry professionals, who must be active members of the Colegio de Químicos (Article 91). It also provides that establishments engaged in the sale and distribution of chemical products for industry must have a chemical technical director (regente químico) as a prerequisite for obtaining a health operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) (Article 107).
For its part, Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004” regulates professional technical oversight in detail. It defines a technical director as a professional duly admitted as an active member of the Colegio de Químicos who assumes technical and scientific responsibility within their professional field for matters affecting human health and the environment, in accordance with applicable law (Article 2.13). Regarding the technical director’s functions and responsibilities, Article 35 of the regulations provides:
“Article 35.—Obligations of the Technical Director. The Technical Director is responsible for providing technical advice on all matters concerning the import, storage, transportation, manufacture, processing, preparation, sale, distribution, export, repackaging, and supply of chemical products; the management, treatment, and disposal of waste from such products; their handling; and procedures related to those functions, both before public institutions and within the company for which the professional serves as technical director, as contractually established.
The Technical Director’s responsibility is personal and may not be delegated.” The regulations also establish the obligation to register the technical oversight arrangement (regencia) with the Colegio de Químicos before commencing such work, as well as the applicable procedure, which begins with the submission of the professional-services agreement (Article 24). Regarding the information that the professional-services agreement must contain, Article 25 provides:
“Article 25.-Professional-Services Agreement. Every External Technical Oversight Arrangement (Regencia Externa) shall require a professional-services agreement containing, at a minimum, the following information:
In sum, as a condition for obtaining an operating permit to perform certain activities involving toxic and hazardous substances, the legislature established the obligation to have a technical director or specialized professional in order to prevent possible adverse effects on health and the environment during their performance; and “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004” comprehensively regulates the work of the responsible professionals and technical directors, establishing special requirements for providing technical oversight and rigorous control and supervisory mechanisms to ensure the quality of the professional services provided.
IX.ON THE UNCONSTITUTIONALITY OF IMPOSING A MAXIMUM NUMBER OF PROFESSIONAL OVERSIGHT HOURS FOR EXTERNAL PROFESSIONAL OVERSIGHT (REGENCIAS EXTERNAS). A.- On regulatory authority (potestad reglamentaria).- At the outset, it is appropriate to address regulatory authority, a power that this Constitutional Court has analyzed in numerous rulings, noting that it is confined by very clearly defined parameters that condition and limit it. Within a democratic system, the branches of government have clearly defined functions, and none may assume the functions belonging to the others, since such a transgression violates the very concept of separation of powers, also understood as separation of functions. In this regard, although it does not have the authority to enact laws—which is vested exclusively in the Legislative Branch pursuant to Articles 105 and 121 of the Political Constitution—the Executive Branch does participate in the formation of the legal system through the regulatory authority conferred upon it by the Constitution in Article 140, subsections 3), which assigns the Administration the power to “issue regulations for laws, execute them, sanction them, and ensure their faithful compliance,” and 18), which permits this branch of government “to adopt such regulations as may be appropriate for the internal governance of its departments and to issue all other regulations and ordinances necessary for the prompt implementation of laws,” a power exercised through the decrees and regulations it issues.
Thus, in performing the administrative function, the Executive Branch may issue regulations, whether executive or autonomous. With respect to executive regulations (reglamentos ejecutivos), which are based on the aforementioned subsection 3) of constitutional Article 140, the President of the Republic and the Minister responsible for the relevant portfolio are authorized to issue regulations implementing laws, which means that the Executive develops the concepts used in a law in order to make it effective and enforceable. These are secondary, subordinate, lower-ranking rules that are wholly subject to the law while also supplementing it, insofar as their purpose is to develop the law without altering its spirit (see judgments N°1130-90, N°2934-93, N°5227-94 and N°9236-99 and Nº2005-14286). In this case, the challenged provision of Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S of 15 de abril de 2008 falls within the legitimate exercise of a constitutional power of the Executive Branch.
The regulation was issued pursuant to the express provisions of Ley N°8412, “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica,” whose Transitory Provision I (Chapter XI, Title II) provides that the Colegio de Químicos shall submit the draft regulations for its Title II to the Executive Branch for consideration. Accordingly, the Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Químicos approved the draft regulations on 16 de julio de 2004 and subsequently forwarded them to the Executive Branch for the corresponding action. The Executive Decree issued by the President of the Republic and the Ministers of Ambiente y Energía and Salud states in its recitals (parte considerativa), first, that Ley Nº8412 requires the issuance, by regulation, of provisions governing Articles 63, 64, 68, 76, 77, 80, 81, 82, 86, 91, 93, 95 and 107 and the following and related provisions of that law and, second, that the professionals comprising the Colegio de Químicos, in performing their duties and applying their scientific knowledge, are connected with safety and hygiene, the protection of health, the environment, and human and animal life in general, and with citizens’ quality of life, all in accordance with Ley General de Salud, Nº5395 and its amendments, as well as Ley Orgánica del Ambiente, Nº7554.
Taking the foregoing considerations into account, it is appropriate to analyze the constitutionality of the challenged provision contained in Article 28 of the “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004,” Decreto Ejecutivo N°34699 MINAE-S.
B.- On the unconstitutionality of the challenged provision for violating the principle of reservation to statute (principio de reserva legal). The petitioner alleges that the fifty-hour professional oversight limit for external professional supervisors (regentes externos), established in Article 28 of the “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N°8412 del 22 de abril de 2004,” Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S of 15 de abril de 2008, is unconstitutional because it violates the right to work and freedom of contract. With regard to limitations on fundamental rights and freedoms, such as those regulated therein—namely, the right to work, specifically the right to engage in the independent practice of a profession (ejercicio liberal de la profesión), and freedom of contract (libertad de contratación)—it is essential to recall that this area is governed by the principle of reservation to statute, which this Court has developed since its earliest case law. For example, judgment N°1156-94 at 15:45 horas on 1 de marzo de 1994 held, in relevant part:
“Regulations of freedom of expression—and the presentation of public performances—like those governing every other constitutional freedom, are subject to the principle of reservation to statute, as follows from the express text of Article 28 of the Constitution, the scope of which was defined by this Chamber in ruling number 3550-92 at dieciséis horas on veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, as follows:
... a) First, the very principle of ‘reservation to statute,’ from which it follows that fundamental rights and freedoms may be regulated and, where appropriate, restricted only through a formal statute enacted by the Legislative Branch in accordance with the procedure established by the Constitution for the enactment of laws—all of this, of course, insofar as permitted by the nature and legal regime of those rights and freedoms and within the applicable constitutional limitations; b) Second, only the executive regulations implementing those statutes may develop their provisions, on the understanding that they may neither increase the restrictions established therein nor create restrictions not established by them, and that they must rigorously respect their ‘essential content’; and c) Third, not even in executive regulations—and much less in autonomous regulations or other lower-ranking rules or acts—may a statute validly delegate the determination of regulations or restrictions that only the statute itself is authorized to impose, from which a further essential consequence follows:
“Consistent constitutional case law has held that the legal regime governing fundamental rights and freedoms is a matter reserved to statute, not only because it is provided for within the system of liberty guaranteed by Article 28 of the Political Constitution, but also because it is a substantive principle forming part of the democratic system, a status that gives it an intrinsically fundamental rank (see, in this regard, judgments number 2002-01764 at 14:37 horas on 20 de febrero del 2002 and number 2008-017305 at 14:58 horas on 19 de noviembre del 2008, as well as voto 13.605-2009).” More recently, judgment N°2021-011957 at 17:00 horas on 25 de mayo de 2021 reviewed this issue, stating that the principle of reservation to statute must be respected when the State seeks to impose a limitation on the fundamental rights recognized in favor of individuals. This principle itself holds a fundamental rank in the establishment of a democratic system, as has been widely recognized in the Court’s case law (see, among many others, judgments N°2002-01764 at 14:37 horas on 20 de febrero del 2002, N°2008-017305 at 14:59 horas on 19 de noviembre del 2008 and N°2009-013605 at 14:56 horas on 26 de agosto de 2009).
This Chamber has also stated that the principle of reservation to statute not only guarantees liberty vis-à-vis other citizens, but also constitutes a safeguard against public power because, specifically, the regulation of an activity that affects a multiplicity of fundamental rights requires a statutory framework, so that fundamental rights may not be removed from the public debate that takes place in the Asamblea Legislativa, given that the Public Administration lacks the legitimacy to regulate the exercise of fundamental rights. This is reflected in the Ley General de la Administración Pública, which states in Article 19 that “The legal regime governing fundamental rights shall be reserved to statute, without prejudice to the corresponding Executive Regulations.” Based on the foregoing, it is clear that it is constitutionally valid for the legislature to establish certain limitations on or regulations of fundamental rights and freedoms, provided that they do not hollow out the essential content of the rights and freedoms protected by the Political Constitution and the International Human Rights Instruments signed by the Republic of Costa Rica, and that they also pass the test of reasonableness and proportionality (test de razonabilidad y proporcionalidad), which requires weighing the criteria of legitimacy, necessity, suitability, and proportionality in the strict sense.
Based on the foregoing considerations, the challenged provision is unconstitutional because it violates the principle of reservation to statute by limiting, through regulation, the practice of an independent profession and establishing a maximum number of professional oversight hours—fifty—that may be performed by a chemistry professional who undertakes external professional oversight, does not work full-time for a company, and does not hold any internal professional oversight appointments (regencias internas).
The President of the Colegio de Químicos opposed the constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), stating that the Regulation under review was issued to define the procedures for applying and complying with several provisions of Ley N°8412, specifically those contained in Articles 81, 82, and 93, which concern the performance of chemical technical directorships (regencias químicas); therefore, in his view, Article 28, challenged herein, is consistent with the constitutional order. In this regard, a review of Ley N°8412, “Organic Law of the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines and Organic Law of the Colegio de Químicos de Costa Rica,” leads to the conclusion that there is no provision authorizing the restriction or limitation of technical-directorship hours (horas regencia) that external technical directors (regentes externos) may perform, as contained in Article 28 of the “Regulation of Title II of the Organic Law of the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines and Organic Law of the Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N°8412 del 22 de abril de 2004.” As for the provisions cited as pertaining to chemical technical directorships, Article 81 of Ley N°8412 grants the Colegio de Químicos authority to regulate matters relating to professional practice within the scope of its powers; however, such a broad and general grant of authority cannot have the legal effect of serving as the basis for exceptions to the fundamental-rights regime through provisions ranking below a statute.
Moreover, Articles 82 and 93 of Ley N°8412, which were also cited, lack the necessary connection to establish the statute–executive-decree relationship, because the former determines who constitutes the Colegio de Químicos, while the latter lists the various professional powers of its active members. It may therefore be stated with respect to those citations that neither contains the authority or restriction examined here, as required by the principle of statutory reservation (principio de reserva legal). In other words, there is no provision enacted by the Asamblea Legislativa expressly authorizing the Ministro de Ambiente y Energía, the Ministro de Salud, any of their departments, or the Colegio de Químicos to establish a maximum limit on the number of technical-directorship hours that external technical directors may perform if they have no employment relationship with a company and hold no internal technical directorships (regencias internas).
The right to engage independently in professional practice (ejercicio liberal de la profesión) and the freedom of contract (libertad de contratación) of chemistry professionals who perform external technical directorships are reaffirmed. Such directorships are governed by the corresponding professional-services agreement (contrato de servicios profesionales), which must be registered with the Colegio pursuant to Section 92 of Ley N°8412, because these are fundamental rights and freedoms enshrined in Articles 56 and 28 of the Political Constitution and may be restricted only by statute, since the authority granted to the Poder Ejecutivo in this area is limited to developing and supplementing the provisions enacted by the legislature, which clearly did not occur in this case. Consequently, the challenged regulatory provision is unconstitutional because it violates the principle of statutory reservation and must be annulled.
C. On the unconstitutionality of the fifty-hour technical-directorship limit applicable to external technical directors due to the lack of precision in challenged Article 28. The petitioner (accionante) also alleges that Article 28 of the “Regulation of Title II of the Organic Law of the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines and Organic Law of the Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004” is unconstitutional because it does not specify whether the maximum of fifty external technical-directorship hours is weekly or monthly. In relation to the foregoing, Article 2.6 of the Regulation defines a technical-directorship hour (hora de regencia) as the equivalent of one hour of service provided by the professional to the company. As the petitioner alleges, Article 28 does not specify whether the maximum of fifty technical-directorship hours that may be performed by external technical directors who neither work full-time for a company nor hold internal technical directorships must be calculated monthly or over a shorter period—biweekly or weekly.
The Chamber agrees with the Procuraduría General de la República that the provision is unconstitutional for the reason alleged, because, due to the absence of a time parameter for calculating the fifty technical-directorship hours established as the maximum limit on the external technical director’s activities, the determination of the severity of the restriction on the right to professional practice and freedom of contract is left to the discretion of the Colegio de Químicos de Costa Rica. The lack of precision in Section 28 on this point undoubtedly limits external technical directors to a maximum of fifty technical-directorship hours, preventing them from entering into professional-services agreements for more hours than those defined by the Colegio de Químicos—which, as reported, amounts to fifty hours per month in the underlying proceeding (asunto base) for this challenge—even if the chemistry professional has the intellectual ability and the time to provide services as an external technical director for a greater number of hours or wishes to devote their professional work exclusively to external technical directorships.
For the reasons stated, the challenged provision is also unconstitutional because it is imprecise. As to the remaining grounds alleged by the petitioner, the Chamber finds it unnecessary to rule on them because the constitutional challenge has been granted, with the consequences established in Article 88 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
X.UNCONSTITUTIONALITY, BY CONNECTION AND CONSEQUENCE, OF THE LIMIT OF FIFTEEN TECHNICAL DIRECTORSHIPS ESTABLISHED IN SECTION 28 OF DECRETO EJECUTIVO N°34699-MINAE-S. As provided in Considerando III of this judgment, the petitioner lacks standing (legitimación) to challenge the limit of fifteen technical directorships established in Article 28 of Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S, “Regulation of Title II of the Organic Law of the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines and Organic Law of the Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N°8412 del 22 de abril de 2004,” for external technical directors who have no employment relationship with a company and hold no internal technical directorships. Nevertheless, in the Chamber’s view, because the remainder of Article 28 of the aforementioned Regulation has been declared unconstitutional for violating the principle of statutory reservation and Sections 56 and 28 of the Political Constitution, the phrase “nor fifteen technical directorships” contained in that section must be declared unconstitutional by connection and consequence (conexidad y consecuencia), pursuant to Article 89 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
As stated supra, because this is a restriction on the right to engage independently in professional practice and on freedom of contract, such a limitation must be regulated by a statutory provision and not through regulations. Accordingly, the phrase “nor fifteen Technical Directorships” suffers from the same constitutional defect found with respect to the remainder of Section 28 and, consequently, must be declared unconstitutional by connection and consequence.
XI.CONCLUSION.- Based on the foregoing considerations, the following are declared: 1) Article 28 of Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, “Regulation of Title II of the Organic Law of the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines and the Organic Law of the Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004,” is unconstitutional, except for the phrase “nor fifteen Technical Directorships,” because it violates the principle of statutory reservation, the right to engage independently in professional practice, and freedom of contract, which are protected by Articles 56 and 28 of the Political Constitution; 2) the aforementioned provision is unconstitutional because it constitutes an incomplete and ambiguous limitation on the freedoms already identified; and 3) the phrase “and fifteen Technical Directorships,” set forth in Article 28 of the aforementioned Regulation, is unconstitutional by connection and consequence.
The appellant (parte recurrente) is advised that if any paper document, or any object or evidence contained in an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, has been submitted, it must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The challenge is granted and, consequently, Article 28 of Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, “Regulation of Title II of the Organic Law of the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines and the Organic Law of the Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004,” is annulled as unconstitutional. Justices Garro Vargas and Alvarado Paniagua state additional reasons. Justices Rueda Leal and Garro Vargas sign a separate opinion. This judgment has declaratory and retroactive effect as of the effective date of the annulled provision, without prejudice to rights acquired in good faith. A summary of this decision shall be published in Diario Oficial La Gaceta, and the decision shall be published in full in Boletín Judicial. The Ministro de Ambiente y Energía and the Ministra de Salud shall be informed. The Procuraduría General de la República and the parties shall be notified.” In this regard, it is established that this Sala Constitucional held Article 28 of Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, “Regulation of Title II of the Organic Law of the Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines and the Organic Law of the Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004,” unconstitutional because it violated the principle of statutory reservation, the right to engage independently in professional practice, and freedom of contract, which are protected by Articles 56 and 28 of the Political Constitution.
Consequently, the statement in official letter no. CQCR-FIS-2022-051 del 30 de marzo del 2022 from the assistant prosecutor of the Colegio de Químicos concerning the limit on the external technical directorships that the appellant may hold as a member of the Colegio de Químicos infringes his fundamental rights. In light of the foregoing, the appropriate disposition is to grant the petition (recurso).
The parties are advised that if any paper document, or any object or evidence contained in an additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, has been submitted, it must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Regulation on Electronic Case Files before the Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 del 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition is granted. Official letter no. CQCR-FIS-2022-051 dated 30 de marzo del 2022, issued by the assistant prosecutor of the Colegio de Químicos, is annulled, as are its consequences. In addition, Jonathan Esquivel Garita, in his capacity as president of the Colegio de Químicos de Costa Rica, or whoever holds that office, is ordered to refrain from again engaging in the conduct that resulted in the granting of this petition. The foregoing is subject to the warning that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or twenty to sixty fine-days (días multa), shall be imposed on any person who receives an order that must be complied with or enforced, issued in a habeas corpus proceeding (recurso de hábeas corpus), and who fails to comply with or enforce it, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Colegio de Químicos de Costa Rica is ordered to pay the damages and losses caused by the acts underlying this ruling, which shall be quantified during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) before the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa).
Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Rosibel Jara V.
CASE FILE N° 22-010711-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinticinco minutos del veintitres de mayo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el COLEGIO DE QUÍMICOS DE COSTA RICA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Sánchez Navarro; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. El recurrente reclama violación a sus derechos fundamentales, pues manifiesta que se encuentra incorporado al Colegio de Químicos de Costa Rica, por lo que trabaja liberalmente en la profesión de Química, mediante la figura de regente químico de varias empresas. Acusa que, no obstante, el 30 de marzo de 2022 el Colegio de Químicos de Costa Rica le indicó que tiene más de 50 horas de regencia química, por lo que excede el límite del artículo 28 del Decreto n.° 34699-MINAE-S. Asimismo, según el oficio, dispone de 3 meses para disminuir las horas regenciales de 58 a 50 horas. Considera que lo anterior limita su derecho al trabajo.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Además, tomando en cuenta la respuesta de la Comisión de Laboratorios expuesta en el oficio CQCR-DE-2022-002, mismo que se encuentra adjunto, la Fiscalía desea recordarle lo siguiente: -Según el acuerdo alcanzado en la reunión que se sostuvo el martes 29 de marzo del presente año, se extiende un plazo de 3 meses para hacer los cambios que considere necesarios para ajustar las horas de regencias a su cargo de manera que se cumpla con el límite establecido por el artículo 28. -Posterior a la expiración del plazo, el próximo 29 de junio, no será posible la renovación de regencias que den lugar a que se exceda el límite de 50 horas. Ello a causa de los ajustes límite del sistema informático que procuran el cumplimiento de dicha limitación legal” (ver el informe rendido y la prueba aportada).
III.Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente cuestiona que se limite su trabajo como regente químico con fundamento en el artículo 28 del Decreto n.°34699-MINAE-S de 15 de abril de 2008. Por consiguiente, el recurrente interpuso la acción de inconstitucionalidad no. 22-22922-0007-CO, en donde cuestiona los efectos de esa norma. Así, al respecto, mediante sentencia no. 2024-017100 de las 13:15 horas del 19 de junio de 2024, este Tribunal dispuso lo siguiente:
“I.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. LEGITIMACIÓN. El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad; requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto; o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.
De acuerdo con el primero de los supuestos previstos por el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la norma cuestionada no debe ser susceptible de aplicación concreta, que permita luego la impugnación del acto aplicativo y su consecuente empleo como asunto base. En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. Finalmente, cuando el párrafo 2° del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional habla de intereses "que atañen a la colectividad en su conjunto", se refiere a los bienes jurídicos explicados en las líneas anteriores, es decir, aquellos cuya titularidad reposa en los mismos detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la República.
No se trata por ende de que cualquier persona pueda acudir a la Sala Constitucional en tutela de cualesquiera intereses (acción popular), sino que todo individuo puede actuar en defensa de aquellos bienes que afectan a toda la colectividad nacional, sin que tampoco en este campo sea válido ensayar cualquier intento de enumeración taxativa.
II.En cuanto a la exigencia de un asunto pendiente de resolver, esta Sala en la sentencia No. 4190-95, de las 11:33 horas del 28 de julio de 1995, señaló lo siguiente:
“En primer término, se trata de un proceso de naturaleza incidental, y no de una acción directa o popular, con lo que se quiere decir que se requiere de la existencia de un asunto pendiente de resolver -sea ante los tribunales de justicia o en el procedimiento para agotar la vía administrativa- para poder acceder a la vía constitucional, pero de tal manera que, la acción constituya un medio razonable para amparar el derecho considerado lesionado en el asunto principal, de manera que lo resuelto por el Tribunal Constitucional repercuta positiva o negativamente en dicho proceso pendiente de resolver, por cuanto se manifiesta sobre la constitucionalidad de las normas que deberán ser aplicadas en dicho asunto; y únicamente por excepción es que la legislación permite el acceso directo a esta vía -presupuestos de los párrafos segundo y tercero del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.” Así las cosas, la exigencia de un asunto previo pendiente de resolver, no constituye un requisito meramente formal, toda vez, que no basta con la sola existencia de un asunto base, ni con la simple invocación de la inconstitucionalidad, pues se requiere además, que la acción sea un medio razonable para amparar el derecho o interés que se considera lesionado.
Esto quiere decir, que es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el que estén de por medio los derechos fundamentales de las personas y en el cual las normas impugnadas tengan una incidencia directa para la resolución del caso (ver en igual sentido las sentencias No. 1668-90, No. 4085-93, No. 798-94, No. 3615-94, No. 409-I-95, No. 851-95, No. 4190-95, No. 791-96). Asimismo, existen otras formalidades que deben ser cumplidas, a saber, la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada, con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos, la autenticación por abogado del escrito en el que se plantea la acción, la acreditación de las condiciones de legitimación (poderes y certificaciones), así como la certificación literal del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de las normas en el asunto base, requisitos todos que en caso de no ser cumplidos por el accionante, dan lugar a la inadmisión de la acción.
En el recurso de amparo que se tramita bajo expediente N°22-010711-0007-CO, por resolución número 2022021297 de las 9:30 horas del 16 de setiembre de 2022 la Sala confirió al recurrente plazo para interponer acción de inconstitucionalidad contra el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, "Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004". El promovente plantea la acción para que se declare la inconstitucionalidad del artículo 28 del indicado reglamento, como medio razonable para amparar los derechos que considera lesionados, e indica que es Químico y está incorporado al Colegio de Químicos de Costa Rica. Ejerce liberalmente su profesión como regente químico de once empresas a tenor de la Ley N°8412 Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines, actividades a las que dedica cincuenta y ocho horas regencia mensuales y reclama que, con fundamento en el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, "Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004", el Colegio de Químicos está limitando su trabajo, conminándolo a que, en el plazo de tres meses, disminuya las horas regenciales de cincuenta y ocho a cincuenta.
Al respecto, el oficio CQCR-FIS-2022-051 de 30 de marzo de 2022, dirigido por el fiscal asistente del Colegio de Químicos de Costa Rica al recurrente, indica lo siguiente: “La Fiscalía del Colegio de Químicos de Costa Rica (CQCR), en pleno ejercicio de las funciones que Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica le confiere, ha estado investigando sobre la cantidad de horas regencia a cargo de los miembros que se dedican a dicha labor como actividad principal. Sustentado en el artículo 28 del Decreto N°34699-MINAE-S Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N°8412 del 22 de abril de 2004, normativa del Colegio de Químicos de Costa Rica (…) la Fiscalía desea recordarle lo siguiente: -Según el acuerdo alcanzado en la reunión que se sostuvo el martes 29 de marzo del presente año, se extiende un plazo de 3 meses para hacer los cambios que considere necesarios para ajustar las horas de regencias a su cargo de manera que se cumpla con el límite establecido por el artículo 28. -Posterior a la expiración del plazo, el 29 de junio, no será posible la renovación de regencias que den lugar a que se exceda el límite de 50 horas.
Ello a causa de los ajustes límite del sistema informático que procuran el cumplimiento de dicha disposición legal.” Nótese que se apercibe al agremiado que ajuste las horas de regencia a fin de cumplir el límite establecido por el artículo 28 del reglamento -cincuenta horas-, advirtiéndole que, expirado el plazo conferido a tal efecto, no se renovarán las regencias que den lugar a que se exceda ese límite; no obstante, no se le apercibe en lo absoluto respecto al número máximo de regencias externas inscritas -quince regencias-, lo que obedece a que el promovente tiene inscritas once regencias externas con diferentes empresas, número que no excede el límite previsto. A mayor abundamiento, la pretensión del amparo, asunto base de esta acción es “que se anule el artículo 28 del reglamento N°34699-MINAE-SS que fija las horas de regencia química en 50 horas porque se está violentando mi derecho al trabajo (…)”.
Con fundamento en tales consideraciones, es criterio de este Tribunal que el promovente cuenta con legitimación suficiente para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S, exceptuando la frase “ni quince Regencias”. En consecuencia, la acción en lo que respecta a la discusión sobre la supuesta inconstitucionalidad del máximo de regencias externas que puede ejercer el profesional en química que no labore tiempo completo para una empresa, ni tenga regencias internas, es inadmisible. En efecto, como ya se destacó supra, para examinar la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad que funda su legitimación en lo dispuesto en el art. 75 párrafo primero de la LJC, se requiere no solo constatar la existencia misma de un asunto base y la respectiva invocación en el caso previo, sino que además se exige que la acción de inconstitucionalidad ‒cuando esta es interpuesta por vía incidental‒ sea un medio razonable para amparar el derecho o el interés que se considera lesionado en el asunto base.
Como ya se advirtió, eso significa que es necesario que se verifique la existencia de un asunto en el cual la norma impugnada y, concretamente, la declaratoria de inconstitucionalidad de ella que se pretende tenga una incidencia directa para la resolución del caso. Al respecto, en la sentencia N°1998-6434 este Tribunal advirtió lo siguiente:
“A mayor abundamiento, debe indicarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la legitimación para acceder al control de constitucionalidad de las normas, se relaciona inescindiblemente, salvo casos de excepción también contemplados en la ley, con la existencia de un asunto pendiente de resolver ante los tribunales de justicia u órganos administrativos, en el que se invoque la inconstitucionalidad como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. Lo anterior determina la necesidad de que exista identidad entre el derecho o interés que se pretende tutelar en el asunto pendiente de resolución y el contenido de las normas que se impugnan, lo que a su vez exige que exista también relación entre la situación de hecho en que se encuentran las personas físicas o jurídicas que reclaman contra la lesión o amenaza de derechos o intereses, y el contenido de las normas cuestionadas.
Esta relación debe ser al menos determinable, lo que significa que no se está autorizado para cuestionar la inconstitucionalidad de una norma que no aplica a la persona a quien eventualmente alcanzaran los efectos de la acción de inconstitucionalidad, por estar en una situación de hecho diferente de la hipótesis fáctica de la norma, o por no haber demostrado, en el asunto previo, la posible aplicación de dicha norma a su situación concreta”. (Lo destacado no corresponde al original).
En el caso que se analiza, en el escrito interposición del amparo, que constituye el asunto base de esta acción, no se alude siquiera a la supuesta inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 28 sobre el número máximo de quince regencias externas que pueden ejercer los “profesionales que no laboren tiempo completo para una empresa, ni tengan regencias internas” ni se reclama que el Colegio de Químicos de Costa Rica haya realizado apercibimiento alguno y, menos aún, aplicado medidas como la denegatoria de inscripción o renovación de regencias externas al recurrente, por haber excedido el número máximo de regencias externas establecido en el numeral 28 del reglamento. Por las razones expuestas, siguiendo la lógica de la normativa indicada, así como la línea jurisprudencial de este Tribunal, la Sala considera que la acción de inconstitucionalidad es inadmisible en lo que respecta a la frase “ni quince Regencias”, pues no es medio razonable para amparar el derecho o el interés que se considera lesionado en el asunto base, y la declaratoria de inconstitucionalidad que se pretende, no tiene incidencia directa para la resolución del caso.
Conforme lo dispuesto en el considerando anterior, respecto a la inadmisibilidad parcial de la acción por falta de legitimación del accionante, respecto a la frase “ni quince regencias”, se determina que el objeto de impugnación es el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, "Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004", con excepción de la frase final, que se resalta en negrita:
“Artículo 28.-Límite de regencias externas. El máximo de Regencias externas ejercidas por aquellos profesionales que no laboren tiempo completo para una empresa, ni tengan Regencias internas, no podrá exceder cincuenta horas de Regencia ni quince Regencias.” El accionante alega que la disposición impugnada 1) Lesiona el derecho al trabajo y la libertad de contratación por los siguientes motivos:
La salud de la población y el ambiente son bienes de interés público tutelados por el Estado, por lo que a las autoridades encargadas de su protección y tutela les corresponde garantizar que ambos sean protegidos de manera eficiente, lo que contribuye a mantener y mejorar la calidad de vida de los habitantes y procurar el desarrollo del país. Respecto al tema que nos ocupa, la regulación y fiscalización de las actividades que involucren sustancias tóxicas y peligrosas, la Ley General de Salud, designa al Ministerio de Salud, como institución rectora, a la que corresponde la planificación estratégica del sector, la vigilancia de la salud, la regulación de los establecimientos e industrias que manejen este tipo de sustancias. El capítulo III, relativo a los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas que por acciones o actividades que puedan afectar la salud de terceros, en su sección IV, contempla los deberes y restricciones a que quedan sujetas las personas en sus acciones y operaciones relativas a sustancias tóxicas y peligrosas, entre ellos: prohíbe importar, fabricar, manipular, almacenar, vender, transportar, distribuir o suministrar sustancias o productos tóxicos y sustancias, productos u objetos peligrosos de carácter radioactivo, comburente, inflamable, corrosivo, irritante u otros declarados peligrosos por el Ministerio de Salud, con riesgo o daño para la salud o la vida de las personas y sin sujeción estricta a las exigencias reglamentarias o a las especiales que el Ministerio pueda dictar para precaver tal riesgo o peligro; impone a quien se ocupe de la importación, fabricación, manipulación, almacenamiento, venta, distribución y transporte y suministro de sustancias o productos tóxicos, sustancias peligrosas o declaradas peligrosas por el Ministerio, la obligación de velar porque tales operaciones se realicen en condiciones que eliminen o disminuyan en lo posible el riesgo para la salud y seguridad de las personas y animales que quedan expuestos a ese riesgo o peligro con ocasión de su trabajo, tenencia, uso o consumo.
Además, prohíbe el expendio y suministro de sustancias o productos tóxicos o de sustancias o productos u objetos peligrosos u otros declarados como tales por el Ministerio sin cumplir estrictamente las disposiciones reglamentarias pertinentes y en especial, las que digan relación con el registro obligatorio cuando proceda y con el contenido obligatorio de la rotulación que deberá acompañar al producto mismo, a sus envases y empaquetaduras y en el que se deberá indicar en español y con la simbología pertinente, la naturaleza del producto, sus riesgos, sus contraindicaciones y los antídotos correspondientes si procedieren (artículos 239, 240 y 241 Ley General de Salud N°7535). Corresponde también a los colegios profesionales coadyuvar con la fiscalización del ejercicio profesional en este ámbito y los profesionales en áreas de la química entre ellos, responsables técnicos y regentes, están solidariamente obligados con el Estado, a velar por el fiel cumplimiento e implementación de las normas en materia de manejo de productos químicos que oficialice el Estado.
VI.SOBRE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.- Los colegios profesionales constituyen entes de derecho público, que tienen como finalidad primordial velar porque se ejerza la profesión que representan, dentro del marco regulatorio aplicable, objetivo que se regula mediante el proceso de incorporación a aquellos, en los casos que tal incorporación es obligatoria; así como imponer las sanciones disciplinarias derivadas de la transgresión a la normativa que regula su funcionamiento. Esta Sala ha indicado que los Colegios Profesionales poseen fines públicos que han sido otorgados por el Estado, para cuyo cumplimiento se dota a esas corporaciones de funciones de regulación y de policía, funciones que normalmente pertenecen y son ejercidas por el mismo Estado. Dentro de las funciones administrativas desempeñadas por los citados Colegios están las de fiscalización y control respecto del correcto y eficiente ejercicio profesional, lo que lleva implícito una potestad disciplinaria sobre los agremiados de esos Colegios, en donde la imposición de sanciones debe realizarse respetando el principio del debido proceso, garantizando al agremiado su derecho de defensa, de ser oído y de producir las pruebas que entienda pertinentes, en apego al artículo 39 constitucional.
Los Colegios Profesionales son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídico administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de esa potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio profesional. Al respecto esta Sala en la sentencia N°1999-04637 de las 15:42 horas del 16 de junio de 1999 en lo conducente indicó:
“...esta Sala ha vertido ya su criterio acerca de la relevancia social de la labor que desempeñan los profesionales en sus respectivos campos.
(...) no puede caber duda acerca de que la correcta y decorosa prestación de los diversos servicios profesionales tiene que ser considerada como una cuestión del más preponderante interés público, y en esto la Sala reafirma decididamente su postura. Precisamente por eso, es decir, para asegurar tanto la dignidad profesional como la satisfacción de los intereses de los usuarios de esos servicios, es necesaria la continua vigilancia de la actividad, supervisión que tiene alcances tanto preventivos como correctivos. Ese control toca, en primera instancia, al propio gremio profesional, legítimamente interesado como lo está en salvaguardar su prestigio, integridad y tradición social. Para ello existen los colegios profesionales y por ello es que el Estado les concede potestades de autorregulación y de disciplina sobre sus miembros, de manera que sean ellos los primeros y principales garantes del lustre de sus respectivas disciplinas. A ello se refirió ya la Sala en la precitada resolución número 05483-95, al decir que:
"En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras del bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal –Colegio Profesional–, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares..."
La figura del regente está prevista en el ordenamiento jurídico costarricense en distintas normas de rango legal. Así, la “Ley General de Salud”, N°5395 exige contar con un regente farmacéutico para la operación de ese tipo de establecimientos o con un médico veterinario como regente si el establecimiento se dedica exclusivamente a los medicamentos de uso veterinario (artículo 96); la “Ley Forestal” N°7575 prevé la figura del regente forestal, encargado de la ejecución de los planes de manejo forestal (artículo 21). También la “Ley de Protección Fitosanitaria” N°7664, obliga a quienes importen, registren, almacenen, distribuyan, reempaquen o mezclen sustancias químicas, biológicas o afines con propósitos comerciales, a contar con los servicios de un profesional en ciencias agrícolas, incorporado al Colegio de Ingenieros Agrónomos y si fabrican o formulan estas sustancias, el profesional deberá ser químico o microbiólogo, según el caso, incorporado al colegio respectivo.
Los regentes serán los responsables técnicos de tales actividades y sus recomendaciones son vinculantes para quien contrate sus servicios (artículo 27 y 28). Del mismo modo, la “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica” Ley N°8412 de 22 de abril de 2004 contempla la figura del regente en los artículos 91 y 107, supuestos que se analizarán más adelante. Todas las actividades para las que se requiere la asesoría técnica de un regente profesional, se caracterizan por la existencia de un riesgo para la salud, no sólo de personas sino de los animales y del ambiente, siendo responsabilidad del profesional especializado o el regente su prevención y mitigación.
El Colegio de Químicos es un ente de derecho público no estatal, facultado por la ley para velar por el cumplimiento de las normas técnicas y de ética profesional de sus colegiados en el ejercicio de su profesión, asimismo, para regular lo relativo al ejercicio profesional dentro del ámbito de sus competencias (artículos 2, 62, y 81 de la “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica” Ley N°8412 de 22 de abril de 2004). Respecto a la regencia química, la ley N°8412 determina que los laboratorios de análisis químico y físico-químico, los laboratorios de investigación química y los laboratorios de productos químicos, deben estar inscritos en el Colegio de Químicos, para lo cual deben contar con el regente o los respectivos profesionales en química, quienes deben ser miembros activos del Colegio de Químicos (artículo 91). Asimismo, dispone que es presupuesto necesario para la obtención del permiso sanitario de funcionamiento de los establecimientos que se dediquen a la venta y distribución de productos químicos para la industria, contar con un regente químico (artículo 107).
Por su parte, el Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004” regula detalladamente las regencias profesionales. Define al regente como el profesional debidamente incorporado como miembro activo del Colegio de Químicos, que asume la responsabilidad técnica y científica dentro de su campo profesional, en aquellos aspectos que tengan impacto sobre la salud de las personas y el ambiente, de acuerdo a la legislación vigente (artículo 2.13). Sobre la función y responsabilidad del regente, establece el artículo 35 del reglamento:
“Artículo 35.—Obligaciones del Regente. El Regente es el responsable de la asesoría técnica en todo lo que se refiere a los servicios de importación, almacenamiento, transporte, fabricación, procesamiento, preparación, venta, distribución, exportación, reenvasado y suministro de productos químicos; manejo, tratamiento y disposición de desechos de tales productos; manipulación de los mismos, así como de los trámites relacionados con tales funciones, tanto en instituciones públicas como en empresas de la cual se es regente, conforme se establezca contractualmente.
La responsabilidad del Regente es personal e indelegable.” Dispone además la normativa reglamentaria la obligación de inscribir la regencia ante el Colegio de Químicos previo a su ejercicio y el procedimiento respectivo, que inicia con la presentación del contrato de servicios profesionales (artículo 24). Con respecto a la información que debe contener el contrato de servicios profesionales, detalla el artículo 25:
“Artículo 25.-Contrato de Servicios Profesionales. Para toda Regencia Externa deberá mediar un contrato de Servicios Profesionales, que deberá contener como mínimo la siguiente información:
En suma, el legislador estableció, como condición para obtener permiso de funcionamiento para realizar determinadas actividades, que involucren sustancias tóxicas y peligrosas, la obligación de contar con un regente o profesional especializado, a fin de evitar el posible impacto negativo en la salud y el ambiente durante su ejecución y el “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004” regula exhaustivamente la actividad de los profesionales responsables y regentes, estableciendo requisitos especiales para el ejercicio de la regencia, y rigurosos mecanismos de control y fiscalización, a fin de asegurar la calidad del servicio profesional prestado
A.- Sobre la potestad reglamentaria.- Inicialmente, resulta pertinente hacer referencia a la potestad reglamentaria, atribución que ha sido analizada por este Tribunal Constitucional en numerosos pronunciamientos, señalando que está reducida a parámetros muy definidos que la condicionan y limitan. Dentro del sistema democrático, los poderes públicos tienen claramente definidas sus funciones, sin que pueda ninguno de ellos asumir las propias de los otros, pues tal transgresión viola el concepto mismo de división de poderes, entendido también como separación de funciones. En ese sentido, aunque no tiene la facultad de dictar leyes -la cual únicamente ostenta el Poder Legislativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 105 y 121 de la Constitución Política-, el Poder Ejecutivo sí participa en la formación del ordenamiento jurídico a través de la potestad reglamentaria que la Carta Magna le confiere en el artículo 140 incisos 3) que señala la atribución de la Administración de "reglamentar las leyes, ejecutarlas, sancionarlas y velar por su exacto cumplimiento" y 18) que permite a este Poder del Estado "darse el reglamento que convenga para el régimen interior de sus despachos y expedir los demás reglamentos y ordenanzas necesarias para la pronta ejecución de las leyes", potestad que se expresa a través de los decretos y reglamentos que dicte.
Así, en el desempeño de la función administrativa, el Poder Ejecutivo puede dictar reglamentos, sean ejecutivos o autónomos. Con respecto a los reglamentos ejecutivos, que tienen su fundamento en el citado inciso 3) del numeral 140 constitucional, el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, están legitimados para reglamentar las leyes, lo cual significa que el Ejecutivo desarrolla los conceptos utilizados en la ley para hacerla efectiva y ejecutoria. Se trata de una normativa secundaria, subalterna, de rango inferior, que está subordinada por entero a la ley y, al mismo tiempo, la complementa, en tanto le corresponde desarrollarla, sin alterar su espíritu (ver sentencias N°1130-90, N°2934-93, N°5227-94 y N°9236-99 y Nº2005-14286). Justamente en este caso la disposición que se impugna del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, se enmarca dentro del ejercicio legítimo de una potestad constitucional del Ejecutivo.
El reglamento se dictó al tenor de lo dispuesto expresamente por la Ley N°8412 “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica”, cuyo transitorio I (Capítulo XI, Título II) dispone que el Colegio de Químicos someterá a conocimiento del Poder Ejecutivo el proyecto de reglamento de su Título II. En ese sentido, la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Químicos aprobó el proyecto de reglamento el 16 de julio de 2004 y, posteriormente, fue remitido al Poder Ejecutivo para lo de su cargo. El Decreto Ejecutivo dictado por el Presidente de la República y los Ministros de Ambiente y Energía y Salud, señala en su parte considerativa, en primer lugar, que la Ley Nº8412 dispone la obligación de emitir mediante reglamento las regulaciones para los artículos 63, 64, 68, 76, 77, 80, 81, 82, 86, 91, 93, 95 y 107, siguientes y concordantes de dicha norma y en segundo término, que los profesionales que conforman el Colegio de Químicos están relacionados en la ejecución de sus funciones y aplicación de sus conocimientos científicos, con la seguridad e higiene, la protección de la salud, el ambiente y la vida humana, animal en general, con la calidad de vida de los ciudadanos, todo ello en concordancia con la Ley General de Salud, Nº5395 y sus reformas, así como con la Ley Orgánica del Ambiente, Nº7554.
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, procede analizar la constitucionalidad de la disposición impugnada, contenida en el numeral 28 del “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004”, Decreto Ejecutivo N°34699 MINAE-S.
B.- Sobre la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada por vulnerar el principio de reserva legal. El actor alega que la limitación de cincuenta horas regencia para los regentes externos prevista en el artículo 28 del “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N°8412 del 22 de abril de 2004”, Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, es inconstitucional por vulnerar el derecho al trabajo y a la libre contratación. Con relación a las limitaciones a los derechos y libertades fundamentales, como los que allí se regulan, el derecho al trabajo, concretamente el derecho al ejercicio liberal de la profesión y la libertad de contratación, resulta imprescindible recordar que en esta materia rige el principio de reserva legal, que ha sido desarrollado por este Tribunal desde su jurisprudencia más temprana. Por ejemplo, la sentencia N°1156-94 de las 15:45 horas del 1 de marzo de 1994, sostuvo, en lo conducente:
"Las regulaciones a la libertad de expresión -y la presentación de espectáculos públicos-, como las de toda otra libertad constitucional, están sujetas al principio de reserva de ley, según se desprende del texto expreso del artículo 28 de la Constitución, principio cuyos alcances fueron definidos por esta Sala en el pronunciamiento número 3550-92 de las dieciséis horas del veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos, conforme al cual:
... a) En primer lugar, el principio mismo de "reserva de ley", del cual resulta que solamente mediante ley formal, emanada del Poder Legislativo por el procedimiento previsto en la Constitución para la emisión de las leyes, es posible regular y, en su caso restringir los derechos y libertades fundamentales -todo, por supuesto, en la medida en que la naturaleza y régimen de éstos lo permita, y dentro de las limitaciones constitucionales aplicables-; b) En segundo, que sólo los reglamentos ejecutivos de esas leyes pueden desarrollar los preceptos de éstas, entendiéndose que no pueden incrementar las restricciones establecidas ni crear las no establecidas por ellas, y que deben respetar rigurosamente, su "contenido esencial"; y, c) En tercero, que ni aún en los Reglamentos ejecutivos, mucho menos en los autónomos u otras normas o actos de rango inferior, podría válidamente la ley delegar la determinación de regulaciones o restricciones que sólo ella está habilitada a imponer, de donde resulta una nueva consecuencia esencial:
“En reiterada jurisprudencia constitucional se ha considerado que el régimen de los derechos y libertades fundamentales, es materia de reserva de la ley, no sólo porque se encuentra previsto dentro del sistema de libertad que garantiza el artículo 28 de la Constitución Política, sino que, además, porque se trata de un principio material que forma parte del régimen democrático, condición que le da un rango intrínsecamente fundamental (ver en este sentido, sentencias número 2002-01764 de las 14:37 horas del 20 de febrero del 2002 y número 2008-017305 de las 14:58 horas del 19 de noviembre del 2008, así como el voto 13.605-2009).” Más recientemente, la sentencia N°2021-011957 de las 17:00 horas del 25 de mayo de 2021 recapituló sobre este punto, indicando que el principio de reserva legal debe ser respetado cuando el Estado pretende fijar una limitación de los derechos fundamentales reconocidos en favor de las personas.
Dicho principio tiene en sí mismo un rango fundamental para la constitución de un régimen democrático, tal como ha sido reconocido ampliamente por la jurisprudencia del Tribunal (ver, entre muchas, las sentencias N°2002-01764 de las 14:37 horas del 20 de febrero del 2002, N°2008-017305 de las 14:59 horas del 19 de noviembre del 2008 y N°2009-013605 de las 14:56 horas del 26 de agosto de 2009). También ha señalado esta cámara que el principio de reserva legal no sólo garantiza la libertad frente al resto de los ciudadanos, sino que constituye una garantía de control frente al poder público pues, precisamente, la regulación reglamentaria de una actividad que incide en una multiplicidad de derechos fundamentales, requiere de un marco normativo de rango legal, de manera tal que los derechos fundamentales no pueden quedar sustraídos del debate público que se genera en la Asamblea Legislativa, siendo que la Administración Pública carece de legitimidad para regular el ejercicio de los derechos fundamentales, lo cual está recogido en la Ley General de la Administración Pública cuando se indica en el numeral 19 que “El régimen jurídico de los derechos fundamentales estará reservado a la Ley, sin perjuicio de los Reglamentos Ejecutivos correspondientes”.
A partir de lo expuesto, queda claro que es constitucionalmente válido que el legislador establezca ciertas limitaciones o regulaciones a los derechos y libertades fundamentales, siempre que éstas no produzcan un vaciamiento del contenido esencial de los derechos y libertades protegidos por la Constitución Política y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos suscritos por la República de Costa Rica, a la vez que superen el test de razonabilidad y proporcionalidad, que impone la ponderación de los criterios de legitimidad, necesidad, adecuabilidad y proporción en sentido estricto.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, la disposición impugnada es inconstitucional porque violenta el principio de reserva de ley, al limitar el ejercicio de una profesión liberal, estableciendo un máximo de horas de regencia –cincuenta- que puede ejercer un profesional en química que desempeña regencias externas, y no labora tiempo completo para una empresa, ni cuenta con regencias internas, por vía reglamentaria.
El Presidente del Colegio de Químicos se opuso a la acción de inconstitucionalidad, señalando que el Reglamento en análisis fue emitido con el fin de definir los procedimientos de aplicación y cumplimiento de varias disposiciones de la Ley N°8412, específicamente las contenidas en los artículos 81, 82 y 93, que atienden al ejercicio de las regencias químicas, por lo que en su criterio, el artículo 28 aquí impugnado es conforme al orden constitucional. Al respecto, de la revisión de la Ley N°8412 “Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica” se concluye que no existe norma alguna que habilite la restricción o limitación de horas regencia que pueden desempeñar los regentes externos, contenida en el artículo 28 del “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N°8412 del 22 de abril de 2004”.
En cuanto a las normas que se citan como atinentes a las regencias químicas, está el contenido del artículo 81 de la Ley N°8412, que le atribuye al Colegio de Químicos competencia para regular lo relativo al ejercicio profesional, dentro del ámbito de sus competencias; sin embargo, una atribución tan amplia y genérica no puede tener como consecuencia jurídica la fundamentación de normas de excepción para el régimen de los derechos fundamentales mediante normas de rango inferior a la ley. Por otra parte, los artículos 82 y 93 de la Ley N°8412 también citados, carecen del vínculo necesario para establecer la relación ley-decreto ejecutivo, pues el primero determina quiénes integran el Colegio de Químicos, mientras que el segundo enumera las diferentes competencias profesionales de sus miembros activos. Puede afirmarse entonces respecto de esas citas que ninguna contiene la competencia y la restricción aquí analizada, según lo exige el principio de reserva legal.
Es decir, no existe una norma dictada por la Asamblea Legislativa que autorice expresamente al Ministro de Ambiente y Energía, al Ministro de Salud, a alguna de sus dependencias o, bien, al Colegio de Químicos a establecer un límite máximo al número de horas regencia que los regentes externos pueden ejercer, si no tienen relación laboral con una empresa y no cuentan con regencias internas. Se reitera el derecho al ejercicio liberal de la profesión y la libertad de contratación del profesional en química que ejerza regencias externas, las cuales se rigen por el correspondiente contrato de servicios profesionales, que tiene la obligación de inscribir ante el Colegio según lo dispuesto en el numeral 92 de la Ley N°8412, pues son derechos y libertades fundamentales consagrados en los artículos 56 y 28 de la Constitución Política, que sólo pueden ser restringidos mediante una ley, ya que la atribución conferida al Poder Ejecutivo en esta materia se limita a desarrollar y complementar lo dispuesto por el legislador, lo que es evidente que no ocurre en este caso. En consecuencia, la disposición reglamentaria cuestionada, es inconstitucional por infracción al principio de reserva de ley y debe ser anulada.
C. Sobre la inconstitucionalidad del límite de cincuenta horas de regencia que pueden ejercer los regentes externos por la imprecisión del artículo 28 impugnado. El accionante también alega la inconstitucionalidad del artículo 28 del “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N° 8412 del 22 de abril de 2004”, porque no establece si el máximo de cincuenta horas de regencia externa es semanal, o mensual. En relación con lo anterior, el artículo 2.6 del reglamento define la hora de regencia como el servicio equivalente a una hora que presta el profesional a la empresa. Tal y como acusa el accionante, el artículo 28 no especifica si el máximo de cincuenta horas de regencia que pueden ejercer los regentes externos que no laboren tiempo completo para una empresa ni cuenten con regencias internas deben ser computadas de forma mensual o en un lapso menor -quincenal o semanal-.
La Sala concuerda con la Procuraduría General de la República en que la norma es inconstitucional por el motivo alegado, pues la definición de la intensidad de la limitación del derecho al ejercicio profesional y la libertad de contratación, se deja al arbitrio del Colegio de Químicos de Costa Rica, por la falta de un parámetro temporal para computar las cincuenta horas regencia que establece como límite máximo a la actividad del regente externo. La falta de precisión del numeral 28 en este extremo sin duda limita el ejercicio del regente externo a una cantidad máxima de cincuenta horas regencia, impidiéndole la concreción de contratos por servicios profesionales por más horas que las definidas por el Colegio de Químicos que, como se informó, en el asunto base de esta acción, es de cincuenta horas mensuales, a pesar de que el profesional en química cuente con la capacidad intelectual y el tiempo para brindar el servicio como regente externo por mayor número de horas regencia o quiera concentrar sus labores profesionales exclusivamente en regencias externas.
Por las razones expuestas la disposición cuestionada también es inconstitucional por ser imprecisa. En cuanto al resto de motivos alegados por el accionante, la Sala omite pronunciamiento por innecesario, al haber sido acogida la acción de inconstitucionalidad, con las consecuencias dispuestas en el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
X.INCONSTITUCIONALIDAD DEL LÍMITE DE QUINCE REGENCIAS ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 28 DEL DECRETO EJECUTIVO N°34699-MINAE-S POR CONEXIDAD Y CONSECUENCIA. Según lo dispuesto en el considerando III de esta sentencia, el accionante no cuenta con legitimación para impugnar el límite de quince regencias, establecido en el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S, “Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley N°8412 del 22 de abril de 2004”, a los regentes externos que no tengan relación laboral con una empresa ni tengan regencias internas. Sin embargo, en criterio de la Sala, al haber sido declarada la inconstitucionalidad del resto del artículo 28 del indicado reglamento, por infringir el principio de reserva de ley y los numerales 56 y 28 de la Constitución Política, la frase “ni quince regencias” contenida en el indicado numeral debe ser declarada inconstitucional por conexidad y consecuencia, según lo regulado en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Como se indicó supra, por tratarse de una restricción al derecho al ejercicio liberal de la profesión y a la libertad de contratación, tal limitación debe estar regulada en una norma de rango legal, mas no por vía reglamentaria. De allí que la frase “ni quince Regencias” presenta el mismo vicio de inconstitucionalidad declarado con respecto al resto del numeral 28 y, en consecuencia, debe ser declarada su inconstitucionalidad por conexidad y consecuencia.
XI.CONCLUSIÓN.- Por las consideraciones previas, se declara: 1) la inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, "Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004", con excepción de la frase “ni quince Regencias”, por infringir el principio de reserva legal, el derecho al ejercicio liberal de la profesión y la libertad de contratación, tutelados en los artículos 56 y 28 de la Constitución Política, 2) la inconstitucionalidad de la indicada disposición, por constituir un límite incompleto y ambiguo a las libertades ya enunciadas, 3) la inconstitucionalidad de la frase “y quince Regencias”, prevista en el artículo 28 del reglamento indicado, por conexidad y consecuencia.
Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar la acción y, en consecuencia, se anula por inconstitucional el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, "Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004". Las magistradas Garro Vargas y Alvarado Paniagua consignan razones adicionales. Los magistrados Rueda Leal y Garro Vargas suscriben nota por separado. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la disposición anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese al Ministro de Ambiente y Energía y a la Ministra de Salud. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a las partes”.
En este sentido, se constata que esta Sala Constitucional estableció la inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°34699-MINAE-S del 15 de abril de 2008, "Reglamento al Título II de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y la Ley Orgánica del Colegio de Químicos de Costa Rica, Ley No. 8412 de 22 de abril de 2004" por infringir el principio de reserva legal, el derecho al ejercicio liberal de la profesión y la libertad de contratación, tutelados en los artículos 56 y 28 de la Constitución Política. Por consiguiente, lo mencionado en el oficio no. CQCR-FIS-2022-051 del 30 de marzo del 2022 del fiscal asistente del Colegio de Químicos respecto a límite de las regencias externas que puede tener el recurrente como miembro del Colegio de Químicos lesiona sus derechos fundamentales. En virtud de lo expuesto, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se anula el oficio no. CQCR-FIS-2022-051 del 30 de marzo del 2022 del fiscal asistente del Colegio de Químicos, así como sus consecuencias. Además, se ordena a Jonathan Esquivel Garita, en su condición de presidente del Colegio de Químicos de Costa Rica, o a quien ocupe ese cargo, abstenerse de incurrir nuevamente en los hechos que provocaron la estimatoria del presente recurso. Lo anterior, bajo el apercibimiento de que con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de hábeas corpus y que no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Colegio de Químicos de Costa Rica al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a este declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Rosibel Jara V.
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