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Res. 13263-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 17/05/2024
OutcomeResultado
The amparo is denied, as it was proven that the municipality has not authorized the construction and requires the environmental viability to be final.Se declara sin lugar el recurso, al comprobarse que la municipalidad no ha autorizado la construcción y exige la firmeza de la viabilidad ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Court ruled on an amparo action filed by a resident of Montes de Oro against the municipality, alleging it would grant a construction permit for a second landfill without the SETENA environmental viability being final. The petitioner invoked the precautionary principle and pointed out numerous deficiencies in the environmental assessment. However, municipal records showed that the permit had not been granted; rather, the Urban Development Department had repeatedly rejected the application because the environmental viability was not yet final and demanded a SETENA certification to that effect. The developer appealed that requirement, but the municipality maintained its stance. The Court found no evidence of an imminent threat that the permit would be granted under the contested conditions and dismissed the amparo, implicitly endorsing the municipality's precautionary stance.La Sala Constitucional resolvió un recurso de amparo interpuesto por una vecina de Montes de Oro contra la municipalidad, alegando que esta otorgaría un permiso de construcción para un segundo relleno sanitario sin que la viabilidad ambiental de SETENA estuviera firme. La recurrente invocó el principio precautorio y señaló múltiples deficiencias en la evaluación ambiental. Sin embargo, de los informes municipales se desprendió que el permiso aún no se había concedido; por el contrario, el Departamento de Desarrollo Urbano había rechazado el trámite en varias ocasiones precisamente porque la viabilidad ambiental no estaba en firme y exigió una certificación de SETENA que lo acreditara. La empresa desarrolladora recurrió esa exigencia, pero la municipalidad mantuvo su posición. La Sala consideró que no se acreditó amenaza de otorgamiento del permiso en las condiciones objetadas y declaró sin lugar el recurso, validando implícitamente la actuación precautoria del municipio.
Key excerptExtracto clave
In this vein, it is observed that the respondent municipality has not authorized the construction in question until the company meets all the established requirements for that purpose. Consequently, the appropriate course of action is to dismiss the appeal, as is hereby ordered.En ese orden de consideraciones, se observa que la municipalidad recurrida no ha autorizado la construcción en cuestión hasta que la empresa no cumpla todos los requisitos establecidos al efecto. En consecuencia, lo procedente es desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone.
Pull quotesCitas destacadas
"Si bien los recursos administrativos no suspenden per se la ejecución de los actos administrativos y la viabilidad ambiental es uno de ellos, es criterio de esta oficina que tratándose de un permiso como el solicitado se impone, en atención y acatamiento a lo dispuesto por normas y principios de carácter constitucional, particularmente todo lo derivado del artículo 50 de la Carta Magna y de la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional, aplicar el PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL, también conocido como PRINCIPIO IN DUBIO PRO NATURA"
"Although administrative appeals do not per se suspend the execution of administrative acts and the environmental viability is one of them, it is the opinion of this office that, given the nature of the permit requested, the PRECAUTIONARY PRINCIPLE IN ENVIRONMENTAL MATTERS, also known as the IN DUBIO PRO NATURA PRINCIPLE, must be applied, in accordance with constitutional norms and principles, particularly everything derived from Article 50 of the Constitution and this Court's own case law."
Considerando III
"Si bien los recursos administrativos no suspenden per se la ejecución de los actos administrativos y la viabilidad ambiental es uno de ellos, es criterio de esta oficina que tratándose de un permiso como el solicitado se impone, en atención y acatamiento a lo dispuesto por normas y principios de carácter constitucional, particularmente todo lo derivado del artículo 50 de la Carta Magna y de la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional, aplicar el PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL, también conocido como PRINCIPIO IN DUBIO PRO NATURA"
Considerando III
"No desconocemos que por resolución 2031-2023-SETENA del 20 de diciembre del 2023 se concedió una viabilidad ambiental al proyecto de relleno sanitario que interesa, pero tampoco desconocemos que dicha viabilidad ambiental NO ESTA FIRME, dado que hay al menos CUATRO Recursos de Revocatoria con Apelación en subsidio en su contra, MISMOS QUE AUN NO HAN SIDO RESUELTOS"
"We do not ignore that by Resolution 2031-2023-SETENA of December 20, 2023, an environmental viability was granted to the landfill project in question, but we also do not ignore that said environmental viability IS NOT FINAL, since there are at least FOUR Revocation Appeals with Subsidiary Appeal filed against it, WHICH HAVE NOT YET BEEN RESOLVED."
Considerando III, citando oficio municipal
"No desconocemos que por resolución 2031-2023-SETENA del 20 de diciembre del 2023 se concedió una viabilidad ambiental al proyecto de relleno sanitario que interesa, pero tampoco desconocemos que dicha viabilidad ambiental NO ESTA FIRME, dado que hay al menos CUATRO Recursos de Revocatoria con Apelación en subsidio en su contra, MISMOS QUE AUN NO HAN SIDO RESUELTOS"
Considerando III, citando oficio municipal
Full documentDocumento completo
CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on the seventeenth of May, two thousand twenty-four.
Amparo action brought by [Name1], identity card CED1, against the MUNICIPALITY OF MONTES DE ORO.
Whereas:
Drafted by Magistrate Garro Vargas; and,
Considering:
I.Object of the action. The petitioner alleges that the respondent municipality is going to grant a construction permit (permiso de construcción) to the company Berthier Ebi de Costa Rica for a sanitary landfill (relleno sanitario) in the canton, without it yet having the environmental feasibility (viabilidad ambiental) from SETENA. Therefore, she requests that the respondent municipality be ordered not to grant the construction permit (permiso de construcción) until the environmental feasibility (viabilidad ambiental) is firmly established.
The constitutional jurisprudence itself, of mandatory erga omnes application, in its vote 14596-2011, of October 26, 2011, issued within EXP 10-015653-007CO, has stated: "Starting from the recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment, set forth in Article fifty of the Political Constitution and Principle number fifteen of the Rio Declaration – United Nations Conference on Environment and Development-, the so-called 'precautionary principle in environmental matters' or 'in dubio pro natura principle' has also been recognized, the observance of which implies that all actions of the public administration on environmentally sensitive matters are carried out with the appropriate zeal to avoid risks and serious, irreversible damage. In other words, if there is a lack of certainty about the harmlessness of the activity in terms of causing serious and irreparable damage, the administration must refrain from carrying out such activities.
It is clear that this principle also applies in the case of groundwater exploitation." We are not unaware that by resolution 2031-2023-SETENA of December 20, 2023, an environmental feasibility (viabilidad ambiental) was granted to the sanitary landfill (relleno sanitario) project of interest, but we are also not unaware that said environmental feasibility (viabilidad ambiental) IS NOT FINAL, given that there are at least FOUR Revocation Appeals with subsidiary Appeals against it, WHICH HAVE NOT YET BEEN RESOLVED and consequently said resolution IS NOT YET FINAL, and so indicates SETENA's official letter SETENA-SG-00802024, attached for your knowledge." Furthermore, it is mentioned that the company must provide a certification from SETENA stating that Resolution N. 2031-2023-SETENA for the Galagarza Environmental Technology Park Project, administrative file N.D1-0635-2021-SETENA, is final in all its respects (see report of the respondent authority, added to the digital case file).
III.Regarding the specific case. In the present matter, the petitioner alleges that the Municipality of Montes de Oro is going to grant a construction permit (permiso de construcción) to the company Berthier Ebi de Costa Rica for a sanitary landfill (relleno sanitario) in the canton, without it yet having the environmental feasibility (viabilidad ambiental) from SETENA, and she therefore requests the intervention of the Chamber to order the respondent municipality not to grant the construction permit (permiso de construcción) until the environmental feasibility (viabilidad ambiental) is firmly established.
After analyzing the evidentiary elements provided and the report rendered under oath by the mayor of Montes de Oro, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Constitutional Jurisdiction Act, it has been duly proven that on December 21, 2023, the company Berthier Ebi de Costa Rica indeed applied to the Urban Development Department of the respondent municipality, through the APC platform of the Federated College of Engineers and Architects of Costa Rica, for a construction permit (permiso de construcción) for the Galagarza Environmental Technology Park Project. Subsequently, on January 26, 2024, the head of the aforementioned Department informed the company through official letter No. EXT/DDUR/N.05-2024 of the impossibility of admitting the permit application for substantive study, due to the doubt regarding the finality of the environmental feasibility (viabilidad ambiental) granted to the company through Resolution N.2031-2023-SETENA.
For this reason, on January 26, 2024, the official in charge of the Urban Development Department, through official letter No. EXT/DDUR/N.04-2024, consulted SETENA as to whether the environmental feasibility (viabilidad ambiental) of the aforementioned resolution was final, and on January 29, 2024, through official letter No. SG-0080-2024, the general secretary of SETENA informed the municipality that four revocation appeals with subsidiary appeals had been filed against Resolution N.20312023-SETENA and that, therefore, the finality of the resolution depended on what is resolved on appeal regarding the appeals filed.
It is also proven that, in view of the situation, the legal representative of the company Berthier EBI de Costa Rica opposed official letter No. EXT/DDUR/N.04-2024 of the respondent municipality on January 31, 2024, by document No. GF-029-2024/GT015-24, arguing that although the environmental feasibility (viabilidad ambiental) is not final, it is in effect, and they requested that the first rejection be considered remedied and the analysis of the permit continue.
Subsequently, on February 14, 2024, the head of the Urban Development Department, through official letter No. EXT/DDUR/N.13-2024, on the occasion of official letter No. [LicensePlate1], responded to document No. [LicensePlate1] from the company Berthier EBI de Costa Rica - through which it questioned the finality of the environmental feasibility (viabilidad ambiental) - and, among other things, the following was communicated: "Although administrative appeals do not per se suspend the execution of administrative acts and the environmental feasibility (viabilidad ambiental) is one of them, it is the criterion of this office that, in dealing with a permit such as the one requested, it is necessary, in consideration of and compliance with the provisions of constitutional norms and principles, particularly everything derived from Article 50 of the Magna Carta and the jurisprudence of the Constitutional Chamber itself, to apply the PRECAUTIONARY PRINCIPLE IN ENVIRONMENTAL MATTERS (PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL), also known as the IN DUBIO PRO NATURA PRINCIPLE (PRINCIPIO IN DUBIO PRO NATURA), which, moreover, has been embraced by the Rio Declaration made at the UN Conference on Environment and Development, to which our country is a signatory and which, for this reason, by express mandate of Article 7 of our Political Constitution, such declaration is even above ordinary national law.
The constitutional jurisprudence itself, of mandatory erga omnes application, in its vote 14596-2011, of October 26, 2011, issued within EXP 10-015653-007CO, has stated: "Starting from the recognition of the right to a healthy and ecologically balanced environment, set forth in Article fifty of the Political Constitution and Principle number fifteen of the Rio Declaration – United Nations Conference on Environment and Development-, the so-called 'precautionary principle in environmental matters' or 'in dubio pro natura principle' has also been recognized, the observance of which implies that all actions of the public administration on environmentally sensitive matters are carried out with the appropriate zeal to avoid risks and serious, irreversible damage. In other words, if there is a lack of certainty about the harmlessness of the activity in terms of causing serious and irreparable damage, the administration must refrain from carrying out such activities.
It is clear that this principle also applies in the case of groundwater exploitation." We do not ignore that by resolution 2031-2023-SETENA of December 20, 2023, an environmental viability was granted for the sanitary landfill project at issue, but neither do we ignore that said environmental viability IS NOT FINAL, given that there are at least FOUR Motions for Revocation with Appeal in the alternative filed against it, WHICH HAVE NOT YET BEEN RESOLVED, and consequently said resolution IS NOT YET FINAL, as stated in official letter SETENA-SG-00802024, attached for your information.” Furthermore, this response mentions that the company must provide a certification from SETENA indicating that resolution N.2031-2023-SETENA for the Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, administrative file N.D1-0635-2021-SETENA, is final in all its respects.
In view of the foregoing, the company filed, against that determination by the municipality, an appeal through which several points are challenged, specifically regarding the finality of the environmental viability, given that the company maintains the position that the certification of environmental viability is in effect and does not require its finality for execution.
Now, it can be inferred that the petitioner filed this amparo appeal on March 22, 2024, meaning that up to this point, the Municipality of Montes de Oro has not authorized the company Berthier Ebi de Costa Rica for the construction of the alleged sanitary landfill.
Furthermore, it is subsequently proven that on March 1, 2024, the head of the Department of Urban Development resolved the appeal filed by the Company BERTHIER EBI de Costa Rica through official letter No. GF-029-2024/GT022-24, and regarding the requirement that the company must present a certification from SETENA indicating that the viability is final, the decision that it must be submitted was upheld, and therefore, the appeal on this point was rejected. Then, on March 4, 2024, the head of the Department of Urban Development, through official letter No. INT/D.I.M/N.12-2024, forwarded the appeal in the alternative for the mayor's office's consideration, in accordance with the recourse ladder set forth in Article 171 of the Código Municipal.
Regarding these other actions, it must be noted that it is also not proven that the respondent municipality intends for any type of construction to be carried out under the terms that are the subject of this appeal.
In that order of considerations, it is observed that the respondent municipality has not authorized the construction in question until the company meets all the requirements established for that purpose. Consequently, the appropriate action is to dismiss the appeal, as is hereby ordered.
IV.Regarding the request made by the general proxyholder of Empresas Berthier Ebi de Costa Rica Sociedad Anónima, in which he requests that his represented entity be considered an interested party, in accordance with the provisions of Article 34 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, given that it is the designer of the project alluded to in the appeal. In this regard, it must be noted that the aforementioned provision, in its second paragraph, indicates as relevant: "The third party who derives subjective rights from the norm or act that gave rise to the amparo proceeding shall also be considered a party." Now, by virtue of the foregoing, and upon verifying that the cited company indeed has a direct interest in the outcome of this proceeding, the request made is granted; however, due to the terms in which this appeal is resolved, being dismissed, no hearing is granted to the representative of the cited company.
V.Documentation provided to the case file. The parties are forewarned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days, counted from the notification of this judgment. Otherwise, all materials not collected within this period shall be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in the Boletín Judicial No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session No. 43-12, held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is declared without merit.
\t Fernando Castillo V.
\t [Nombre5] .
\t \t Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
\t \t Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
\t \t Alejandro Delgado F.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo promovido por [Nombre1] , cédula de identidad CED1, contra la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La recurrente acusa que el municipio accionado va a otorgar un permiso de construcción a la empresa Berthier Ebi de Costa Rica para un relleno sanitario en el cantón, sin que todavía cuente con la viabilidad ambiental de la SETENA. Por lo anterior solicita que ordene a la municipalidad recurrida no conceder el permiso de construcción hasta que la viabilidad ambiental se encuentre firmemente establecida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La misma jurisprudencia constitucional, de aplicación obligatoria erga omnes, en su voto 14596-2011, del 26 de octubre del 2011, dictada dentro del EXP 10-015653-007CO, ha dicho: "Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades.
Es claro que este principio tiene aplicación igualmente tratándose de la explotación de aguas subterráneas". No desconocemos que por resolución 2031-2023-SETENA del 20 de diciembre del 2023 se concedió una viabilidad ambiental al proyecto de relleno sanitario que interesa, pero tampoco desconocemos que dicha viabilidad ambiental NO ESTA FIRME, dado que hay al menos CUATRO Recursos de Revocatoria con Apelación en subsidio en su contra, MISMOS QUE AUN NO HAN SIDO RESUELTOS y consecuentemente dicha resolución AUN NO ESTA EN FIRME, y así lo indica el oficio de SETENA-SG-00802024, adjunto para su conocimiento”. Además, se menciona la empresa debe aportar una certificación de la SETENA donde se indique que la resolución N. 2031-2023-SETENA del Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, expediente administrativo N.D1-0635-2021-SETENA se encuentra en firme en todos sus extremos (véase informe de la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
m)El 05 de marzo de 2024, el alcalde de Montes de Oro recurrido fue notificado de la resolución inicial del recurso de amparo (véase acta de notificación, agregado al expediente digital).
III.Sobre el caso concreto. El presente asunto la recurrente acusa que la Municipalidad de Montes de Oro va a otorgar un permiso de construcción a la empresa Berthier Ebi de Costa Rica para un relleno sanitario en el cantón, sin que todavía cuente con la viabilidad ambiental de la SETENA, por lo que solicita la intervención de la Sala a fin de que ordene al municipio recurrido no conceder el permiso de construcción hasta que la viabilidad ambiental se encuentre firmemente establecida.
Después de analizar los elementos probatorios aportados y el informe rendido bajo juramento por el alcalde de Montes de Oro, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se tiene acreditado que en efecto la empresa Berthier Ebi de Costa Rica el 21 de diciembre de 2023 solicitó al Departamento de Desarrollo Urbano de la municipalidad accionada por medio de la plataforma del APC del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica, una solicitud de permiso de construcción para el Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza. Luego, la encargada del Departamento de cita el 26 de enero de 2024 le comunicó a la empresa mediante oficio No. EXT/DDUR/N.05-2024, la imposibilidad de admitir para estudio el fondo de la solicitud del permiso, debido a la duda respecto de la firmeza de la viabilidad ambiental otorgada a la empresa mediante la resolución N.2031-2023-SETENA.
Por lo anterior, el 26 de enero de 2024, la funcionaria encargada del Departamento de Desarrollo Urbano mediante oficio No. EXT/DDUR/N.04-2024, consultó a la SETENA si la viabilidad ambiental de la resolución supra citada se encontraba en firme y el 29 de enero de 2024, mediante el oficio No. SG-0080-2024, el secretario general de la SETENA comunicó al municipio que ingresaron cuatro recursos de revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución N.20312023-SETENA y que, por lo tanto, la firmeza de la resolución dependía de lo que en alzada se resuelva sobre los recursos planteados.
También, se acredita que en vista de la situación el representante legal de la empresa Berthier EBI de Costa Rica, se opuso al oficio No. EXT/DDUR/N.04-2024 del municipio accionado, ello el 31 de enero de 2024, por documento No. GF-029-2024/GT015-24, con el argumento de que si bien la viabilidad ambiental no está en firme si está vigente, por lo que solicitaron que tuviera por subsanado el primer rechazo y se continuara con el análisis del permiso.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2024, la encargada del Departamento de Desarrollo Urbano, por oficio No. EXT/DDUR/N.13-2024, con ocasión del oficio No. [Placa1], respondió el documento No. [Placa1], de la empresa Berthier EBI de Costa Rica -por medio del cual cuestionaba la firmeza de la viabilidad ambiental- y entre otras cosas se le comunicó lo siguiente: “Si bien los recursos administrativos no suspenden per se la ejecución de los actos administrativos y la viabilidad ambiental es uno de ellos, es criterio de esta oficina que tratándose de un permiso como el solicitado se impone, en atención y acatamiento a lo dispuesto por normas y principios de carácter constitucional, particularmente todo lo derivado del artículo 50 de la Carta Magna y de la propia jurisprudencia de la Sala Constitucional, aplicar el PRINCIPIO PRECAUTORIO EN MATERIA AMBIENTAL, también conocido como PRINCIPIO IN DUBIO PRO NATURA, el cual, además, ha sido recogido por la Declaración de Rio realizada en la Conferencia de la ONU sobre Medio Ambiente, de la cual nuestro país es suscriptora y que en razón de ello, por mandato expreso del artículo 7 de nuestra Constitución Política, incluso tal declaración está por encima del derecho ordinario nacional.
La misma jurisprudencia constitucional, de aplicación obligatoria erga omnes, en su voto 14596-2011, del 26 de octubre del 2011, dictada dentro del EXP 10-015653-007CO, ha dicho: "Partiendo del reconocimiento del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, receptado en el artículo cincuenta de la Constitución Política y el principio número quince de la Declaración de Río –Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo-, se ha reconocido igualmente el denominado «principio precautorio en materia ambiental» o «principio in dubio pro natura», cuya observancia implica que todas las actuaciones de la administración pública en temas sensibles al ambiente, sean realizadas con el celo adecuado para evitar riesgos y daños graves e irreversibles. En otras palabras, si se carece de certeza sobre la inocuidad de la actividad en cuanto a provocar un daño grave e irreparable, la administración debe abstenerse de realizar este tipo de actividades.
Es claro que este principio tiene aplicación igualmente tratándose de la explotación de aguas subterráneas". No desconocemos que por resolución 2031-2023-SETENA del 20 de diciembre del 2023 se concedió una viabilidad ambiental al proyecto de relleno sanitario que interesa, pero tampoco desconocemos que dicha viabilidad ambiental NO ESTA FIRME, dado que hay al menos CUATRO Recursos de Revocatoria con Apelación en subsidio en su contra, MISMOS QUE AUN NO HAN SIDO RESUELTOS y consecuentemente dicha resolución AUN NO ESTA EN FIRME, y así lo indica el oficio de SETENA-SG-00802024, adjunto para su conocimiento”. Además, en esta respuesta se menciona a la empresa debe ser aportada una certificación de la SETENA donde se indique que la resolución N.2031-2023-SETENA del Proyecto Parque de Tecnología Ambiental Galagarza, expediente administrativo N.D1-0635-2021-SETENA se encuentra en firme en todos sus extremos.
En vista de lo anterior, la empresa interpuso en contra de tal determinación del municipio un recurso de apelación mediante el cual se objetan varios puntos y concretamente sobre la firmeza de la viabilidad ambiental, dado que la empresa mantiene la tesis de que la certificación de viabilidad ambiental está vigente y no requiere de su firmeza para su ejecución.
Ahora, se colige que la promovente interpuso el presente recurso de amparo el 22 de marzo de 2024, es decir, que hasta este punto la Municipalidad de Montes de Oro no ha autorizado a la empresa Berthier Ebi de Costa Rica para la construcción del relleno sanitario alegado.
Por otra parte, luego se acredita que el 01 de marzo de 2024, la encargada del Departamento de Desarrollo Urbano resolvió el recurso planteado por la Empresa BERTHIER EBI de Costa Rica mediante oficio No. GF-029-2024/GT022-24 y en cuanto al requisito de que la empresa debe presentar una certificación por parte de la SETENA que indique que la viabilidad está en firme, se mantuvo la decisión que debe ser presentado y, por ende, fue rechaza el recurso sobre este punto. Luego, el 04 de marzo de 2024, la encargada del Departamento de Desarrollo Urbano por oficio No. INT/D.I.M/N.12-2024, trasladó el recurso de apelación en subsidio para conocimiento de la alcaldía, de acuerdo con la escalerilla recursiva del artículo 171 del Código Municipal.
Sobre estas otras actuaciones es menester indicar que tampoco se acredita que el municipio accionado pretenda que se lleve a cabo algún tipo de construcción en los términos objeto de este recurso.
En ese orden de consideraciones, se observa que la municipalidad recurrida no ha autorizado la construcción en cuestión hasta que la empresa no cumpla todos los requisitos establecidos al efecto. En consecuencia, lo procedente es desestimatoria del recurso, como en efecto se dispone.
IV.En cuanto a la solicitud planteada por el apoderado generalísimo de la Empresas Berthier Ebi de Costa Rica Sociedad Anónima, en la cual requiere que se tenga como parte interesada a su representada, ello de conformidad con lo dispuesto en artículo 34 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dado que es la proyectista del proyecto al cual se hace alusión en el recurso. Al respecto, es menester indicar que la citada norma en el párrafo segundo indica en lo conducente: “Se tendrá también como parte al tercero que derivare derechos subjetivos de la norma o del acto que cause el proceso de amparo”. Ahora, en virtud de lo anterior, al constarse que la cita empresa en efecto tiene un interés directo de lo que se resuelva en el presente proceso se admite la solicitud formulada; sin embargo, debido a los términos en que se resuelve el presente recurso al ser desestimado, no se confiere audiencia al representante de la citada empresa.
V.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso.
Fernando Castillo V.
[Nombre5] .
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Alejandro Delgado F.
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