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Res. 14609-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 16/05/2025
OutcomeResultado
The amparo is denied because there was no violation of the right of petition, as AyA did respond, albeit late, and the delay was partly due to confusing actions by the petitioner’s office.Se declara sin lugar el amparo por inexistencia de lesión al derecho de petición, ya que el AyA respondió la gestión aunque tardíamente, y esa demora se debió en parte a una actuación confusa del despacho de la recurrente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviewed an amparo filed by a legislator against AyA for failing to respond to an information request regarding wastewater management in Don Chu housing development, Upala, where neighbor complaints about a decade of pollution from discharges into public ditches were reported. The petitioner alleged violation of her rights to petition and access to public information. AyA stated that an advisor to the legislator sent an email asking to disregard the original request, causing confusion and delay, but had formally replied on May 2, 2025. The Chamber found that a response was issued, albeit beyond the ten-day constitutional deadline, and that the delay was partly due to confusing actions by the petitioner’s own office, not an absolute omission. It dismissed the appeal for lack of current injury, and also rejected the request to order an update of the Upala Water and Sanitation Master Plan as not amenable to amparo relief.La Sala Constitucional conoce recurso de amparo de una diputada contra el AyA por no atender solicitud de información sobre el manejo de aguas residuales en la Urbanización Don Chu, Upala, problema que según denuncias vecinales lleva diez años generando contaminación por descargas en caños públicos. La recurrente alegó vulneración de sus derechos de petición y acceso a la información. La autoridad recurrida informó que un asesor de la diputada envió correo pidiendo hacer caso omiso del oficio original, lo que generó confusión y demora; no obstante, ya había respondido formalmente el 2 de mayo de 2025. La Sala constata que hubo respuesta, aunque fuera del plazo de diez días, y que la demora obedeció a una actuación confusa del propio despacho recurrente, no a una omisión absoluta. Declara sin lugar el recurso por inexistencia de lesión actual, y rechaza además la pretensión de que se ordene actualizar el Plan Maestro de agua y saneamiento de Upala por no ser un supuesto tutelable en amparo.
Key excerptExtracto clave
After analyzing the evidence submitted, this Court rules out any violation of the petitioner’s fundamental rights. According to the sworn reports of the respondent authorities—given under oath with the consequences, including criminal liability, provided in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the evidence presented in the case, it has been duly proven that although the petitioner’s request was filed on February 10, 2025 and was not answered immediately, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers did acknowledge receipt the following day and subsequently, on May 2, 2025, sent the requested information to the petitioner via official communication No. GG-2025-01157. Moreover, even though there was a delay in issuing the response—since it was answered after the constitutional and legal deadline of ten working days—it must be noted that this was not an absolute omission but rather resulted partly from confusing actions by the parliamentary advisor, who introduced an erroneous instruction by recommending that the original request be disregarded, which contributed to the processing delay. Nevertheless, the respondent Institute ultimately did respond to the petitioner’s request. Therefore, with regard to the alleged violation of the right of petition, this proceeding must be dismissed.Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, si bien la gestión fue presentada por la recurrente el 10 de febrero de 2025 y no fue respondida de manera inmediata, lo cierto es que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sí dio acuse de recibido al día siguiente y, posteriormente, el 2 de mayo de 2025, remitió a la parte gestionante la información solicitada mediante oficio No. GG-2025-01157. Aunado a lo anterior, si bien se produjo un retraso en la emisión de la respuesta —al haberse contestado después del plazo constitucional y legal de diez días hábiles—, debe señalarse que dicha omisión no fue absoluta, sino que obedeció, en parte, a una actuación confusa de parte del asesor parlamentario, que introdujo una directriz errónea al recomendar hacer caso omiso de la solicitud original, lo que contribuyó a la demora en el trámite. Aun así, el Instituto accionado finalmente dio respuesta a la gestión formulada por la interesada. Así las cosas, en relación con la acusada lesión del derecho de petición, el presente proceso debe ser desestimado.
Pull quotesCitas destacadas
"si bien se produjo un retraso en la emisión de la respuesta —al haberse contestado después del plazo constitucional y legal de diez días hábiles—, debe señalarse que dicha omisión no fue absoluta, sino que obedeció, en parte, a una actuación confusa de parte del asesor parlamentario, que introdujo una directriz errónea al recomendar hacer caso omiso de la solicitud original"
"even though there was a delay in issuing the response—since it was answered after the constitutional and legal deadline of ten working days—it must be noted that this was not an absolute omission but rather resulted partly from confusing actions by the parliamentary advisor, who introduced an erroneous instruction by recommending that the original request be disregarded"
Considerando IV
"si bien se produjo un retraso en la emisión de la respuesta —al haberse contestado después del plazo constitucional y legal de diez días hábiles—, debe señalarse que dicha omisión no fue absoluta, sino que obedeció, en parte, a una actuación confusa de parte del asesor parlamentario, que introdujo una directriz errónea al recomendar hacer caso omiso de la solicitud original"
Considerando IV
"en relación con el punto en el cual la parte accionante solicita a la administración actualizar el “Plan Maestro para los sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento de Upala, Alajuela”, ello refiere a un extremo que no califica en los supuestos de los derechos de petición y acceso a la información y, califica en una especie exhortativa, por lo que no procedería la tutela del proceso de amparo."
"as for the point where the petitioner requests the administration to update the ‘Master Plan for the water supply and sanitation systems of Upala, Alajuela,’ this is an aspect that does not qualify under the rights of petition and access to information, but rather is a sort of exhortative request, so it cannot be protected through the amparo process."
Considerando IV
"en relación con el punto en el cual la parte accionante solicita a la administración actualizar el “Plan Maestro para los sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento de Upala, Alajuela”, ello refiere a un extremo que no califica en los supuestos de los derechos de petición y acceso a la información y, califica en una especie exhortativa, por lo que no procedería la tutela del proceso de amparo."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: 16 May 2025 at 09:35 Class of matter: Recurso de amparo SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty-five minutes on the sixteenth of May of two thousand twenty-five.
Recurso de amparo processed in expediente number 25-011087-0007-CO filed by Nombre01, identity card CED01, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Drafted by Magistrate Cruz Castro; and,
Considerando:
The petitioner files a recurso de amparo and states that, on 10 February 2025, she sent via email to the address ...01, in her capacity as a deputy of the Asamblea Legislativa, official letter No. AL-FPFA-69-OFI-030-2025, through which she requested information related to the wastewater problem in the Urbanización Don Chu, located in the Primero district, canton of Upala. In said official letter she referred to a series of complaints filed by residents related to the lack of wastewater treatment, a problem that has arisen over the last 10 years. Additionally, it was indicated that by report No. MS-DRRCH-URS-IT-0147-20 it was verified that the urbanization's wastewater is discharged into public ditches and drains into the storm sewer, a situation that generates environmental pollution and damage to public health (see evidence associated with the expediente). Moreover, the need to address the environmental problems raised was indicated, to definitively resolve the problem and prevent greater harm to the community.
She points out that by email received on 11 February 2025, the Executive Presidency of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados acknowledged receipt of her request (see evidence provided). She complains that as of the date of filing this recurso, the respondent authorities have not addressed her request. She considers that the events described violate her fundamental rights.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent authority has omitted to refer to them, as provided in the initial order:
1. On 10 February 2025, the petitioner sent via email to the address ...01, official letter No. AL-FPFA-69-OFI-030-2025, through which she requested information related to the wastewater problem in Dirección01, located in the Primero district, canton of Upala (see evidence added to the case file).
2. On 10 February 2025, Mr. Isaac Zamora Araya, advisor to deputy Nombre01, misled the executive presidency of ICAA, given that that same day at 4:51 p.m. he sent an email indicating that official letter AL-FPFA-69-OFI-030-2025 should be disregarded and that official letter AL-FPFA-69-OFI-032-202 should be taken as a reference, the latter not being addressed to the executive president of this Institute (see evidence and report rendered by the respondent authority).
3. On 11 February 2025, the Executive Presidency of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados acknowledged receipt of the request filed (see report rendered by the respondent authority).
4. By order issued at 4:19 p.m. on 29 April 2025, this recurso was processed and notified to the respondent authorities on 30 April 2025 (the case file).
5. On 2 May 2025, via official letter No. GG-2025-01157, the respondent Institute sent the petitioner the information requested regarding the wastewater problem in Dirección01, located in the Primero district, canton of Upala (see evidence and report rendered by the respondent authority).
This Tribunal has indicated that the right of petition (derecho de petición) and prompt response encompasses a double aspect, given that it implies not only the right held by every citizen to address any official or public entity, in order to present a matter of their interest, or to request certain information, but also obligates the Administration to receive and respond to them within a ten-day period, in accordance with Article 27 of the Constitución Política and numeral 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Therefore, it must issue a timely response, without denial of any kind; however, the exception exists that if it cannot fulfill the petition within the referred period, consequently, it must communicate the impossibility of resolving and set a reasonable period within which it will address the request. For its part, Article 30 of the Constitución Política establishes the right of individuals to access information of public interest held by the authorities and -consequently- the duty of the latter to deliver said information immediately if what is requested is available, all of the foregoing without prejudice to the existence of possible exceptions in which the information must be reserved in consideration of the protection of relevant, formally recognized rights and interests.
After analyzing the evidentiary elements provided, this Tribunal dismisses the violation of the fundamental rights of the protected party. From the reports rendered by the representatives of the respondent authorities—which are deemed given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law that governs this Jurisdiction—and the evidence provided for the resolution of the matter, it has been duly accredited that, although the request was submitted by the petitioner on 10 February 2025 and was not responded to immediately, the truth is that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados did acknowledge receipt the following day and, subsequently, on 2 May 2025, it sent the requesting party the requested information via official letter No. GG-2025-01157. In addition to the foregoing, although there was a delay in issuing the response—having been answered after the constitutional and legal period of ten business days—it must be noted that said omission was not absolute, but rather was due, in part, to a confusing action by the parliamentary advisor, who introduced an erroneous directive by recommending that the original request be disregarded, which contributed to the delay in processing.
Even so, the respondent Institute ultimately provided a response to the request formulated by the interested party. Thus, in relation to the alleged violation of the right of petition, this process must be dismissed. Furthermore, in relation to the point in which the petitioner requests that the administration update the “Plan Maestro para los sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento de Upala, Alajuela,” this refers to an extreme that does not qualify under the assumptions of the rights of petition and access to information and qualifies as a type of exhortation, for which reason the protection of the amparo process would not proceed. In this sense, insofar as that extreme is concerned, the recurso must also be dismissed, as indicated in the operative part of this judgment.
The parties are warned that, should they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be removed from the court office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of 22 August 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 January 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on 3 May 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is declared WITHOUT MERIT (SIN LUGAR).
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana Cristina Fernandez A.
Rosibel Jara V.
Telephones: Telf01/ ALA-4TA (Telf02). Fax: Telf03 / Telf04. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02, Dirección03, 100 metros Sur of the iglesia del Perpetuo Socorro).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 10:08:37.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del dieciseis de mayo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente número 25-011087-0007-CO interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,
Considerando:
La parte recurrente interpone recurso de amparo y expone que, el 10 de febrero de 2025 remitió vía correo electrónico a la dirección ...01, en su condición de diputada de la Asamblea Legislativa, el oficio No. AL-FPFA-69-OFI-030-2025 mediante el cual solicitó información relacionada con el problema de las aguas residuales en la Urbanización Don Chu, ubicada en el distrito Primero, cantón de Upala. En dicho oficio hizo alusión a una serie de denuncias formuladas por los vecinos relacionadas con la falta de tratamiento de las aguas residuales, problemática que se ha generado en los últimos 10 años. Adicionalmente, se indicó que por informe No. MS-DRRCH-URS-IT- 0147-20 se constató que las aguas residuales de la urbanización son descargadas en los caños públicos y desfogan en la alcantarilla pluvial, situación que genera contaminación ambiental y daño a la salud pública (véase prueba asociada al expediente).
Por otra parte, se indicó la necesidad de dar atención a los problemas ambientales expuestos, para resolver en definitiva la problemática y evitar un daño mayor a la comunidad. Señala que por correo electrónico recibido el 11 de febrero de 2025 la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dio acuse de recibido de su gestión (véase prueba aportada). Reclama que al día de interposición de este recurso, las autoridades recurridas no han atendido su gestión. Considera que los hechos expuestos lesionan sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
1. El 10 de febrero de 2025, la recurrente remitió vía correo electrónico a la dirección ...01, el oficio No. AL-FPFA-69-OFI-030-2025 mediante el cual solicitó información relacionada con el problema de las aguas residuales en la Dirección01, ubicada en el distrito Primero, cantón de Upala (ver prueba agregada a los autos).
2. El 10 de febrero de 2025, el señor Isaac Zamora Araya, asesor de la diputada Nombre01, indujo a error a la presidencia ejecutivo del ICAA, pues ese mismo día a las 16:51 p.m. envió un correo indicando que se hiciera caso omiso del oficio AL-FPFA-69-OFI-030-2025 y que se tomara como referencia el oficio AL-FPFA-69-OFI-032-202, mismo que no estaba dirigido al presidente ejecutivo de este Instituto (ver prueba e informe rendido por parte de la autoridad accionada).
3. El 11 de febrero de 2025, la Presidencia Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dio acuse de recibido de la gestión planteada (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).
4. Mediante auto de las 16:19 hrs. del 29 de abril de 2025 se cursó el presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 30 de abril de 2025 (los autos).
5. El 02 de mayo de 2025, mediante oficio No. GG-2025-01157, el Instituto accionado remitió a la accionante la información solicitada en relación con el problema de las aguas residuales en la Dirección01, ubicada en el distrito Primero, cantón de Upala (ver prueba e informe rendido por parte de la autoridad accionada).
Este Tribunal ha señalado que el derecho de petición y pronta respuesta, encierra una doble vertiente, ya que implica no sólo el derecho que ostenta todo ciudadano para dirigirse a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés, o bien solicitar determinada información, sino además obliga a la Administración a recibir y responder las mismas dentro del plazo de diez días, de acuerdo con el artículo 27, de la Constitución Política y el numeral 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por lo anterior, debe emitir la respuesta oportuna, sin denegación de ninguna especie, empero cabe la excepción de que no pueda cubrir la petición dentro del plazo referido, en consecuencia, deberá comunicar la imposibilidad para resolver y fijará un plazo razonable dentro del cual atenderá la solicitud. Por su parte, el artículo 30, de la Constitución Política recoge el derecho de las personas de acceder a la información de interés público en poder de las autoridades y -consecuentemente- el deber de estas de entregar dicha información de forma inmediata si lo pedido está disponible y todo lo anterior sin perjuicio la existencia de posibles excepciones en las que la información debe reservarse en atención a la protección de derechos e intereses relevantes, reconocidos formalmente.
Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada. De los informes rendidos por los representantes de las autoridades recurridas -que se tienen dados bajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado que, si bien la gestión fue presentada por la recurrente el 10 de febrero de 2025 y no fue respondida de manera inmediata, lo cierto es que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados sí dio acuse de recibido al día siguiente y, posteriormente, el 2 de mayo de 2025, remitió a la parte gestionante la información solicitada mediante oficio No. GG-2025-01157. Aunado a lo anterior, si bien se produjo un retraso en la emisión de la respuesta —al haberse contestado después del plazo constitucional y legal de diez días hábiles—, debe señalarse que dicha omisión no fue absoluta, sino que obedeció, en parte, a una actuación confusa de parte del asesor parlamentario, que introdujo una directriz errónea al recomendar hacer caso omiso de la solicitud original, lo que contribuyó a la demora en el trámite.
Aun así, el Instituto accionado finalmente dio respuesta a la gestión formulada por la interesada. Así las cosas, en relación con la acusada lesión del derecho de petición, el presente proceso debe ser desestimado. De otra parte, en relación con el punto en el cual la parte accionante solicita a la administración actualizar el “Plan Maestro para los sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento de Upala, Alajuela”, ello refiere a un extremo que no califica en los supuestos de los derechos de petición y acceso a la información y, califica en una especie exhortativa, por lo que no procedería la tutela del proceso de amparo. En ese sentido, en cuanto a dicho extremo se refiere, el recurso también debe ser desestimado, tal como se indica en la parte dispositiva de esta sentencia.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara SIN LUGAR el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ana Cristina Fernandez A.
Rosibel Jara V.
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