← Environmental Law Center← Centro de Derecho Ambiental
Res. 13587-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/05/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber ordered the Ministry of Health to resolve the environmental complaint within a maximum of two months and notify the decision to the petitioner, finding that the reasonable timeframe had been exceeded without a substantive response.La Sala Constitucional ordenó al Ministerio de Salud resolver la denuncia ambiental en un plazo máximo de dos meses y notificar lo resuelto a la recurrente, por haberse excedido el plazo razonable sin respuesta de fondo.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo action against the Ministry of Health for failing to resolve an environmental complaint filed in November 2024 regarding a clandestine open‑air dump at the former Comag quarry in Pavas. The complainant alleged contamination of soil, water, air, and landscape, and that the Pavas Health Area, after assuming jurisdiction, merely escalated the matter to higher levels without a substantive response. The Chamber found that while the Ministry conducted inspections, inter‑institutional meetings, and coordination with INCOFER, the Municipality of San José, and other entities, it neither decided the complaint nor notified the petitioner. The court reiterates that although complaints lack a statutory deadline, the administration must process them without undue delay. It finds a violation of the right to a timely response, grants the amparo, orders a decision within two months, warns of criminal liability for non‑compliance, and awards costs against the State.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud por la omisión en resolver una denuncia ambiental presentada en noviembre de 2024 sobre un botadero clandestino a cielo abierto en el antiguo Tajo Comag, Pavas. La recurrente alegó contaminación del suelo, agua, aire y paisaje, y que el Área Rectora de Salud de Pavas, tras asumir la competencia, elevó consultas a instancias superiores sin dar respuesta de fondo. La Sala verificó que, si bien el Ministerio realizó inspecciones, mesas interinstitucionales y coordinaciones con INCOFER, la Municipalidad de San José y otras entidades, no resolvió la denuncia ni notificó su decisión a la interesada. El tribunal recuerda que, aunque las denuncias no tienen un plazo legal expreso, la administración debe sustanciarlas sin dilaciones indebidas. Estima vulnerado el derecho a obtener una respuesta oportuna. Declara con lugar el recurso, ordena resolver la denuncia en dos meses y notificar lo resuelto, bajo apercibimiento de desobediencia, y condena al Estado al pago de costas.
Key excerptExtracto clave
In the present case, it has been proven that the petitioner filed her complaint on November 18, 2024. However, although it has also been credited that the Ministry of Health has undertaken actions aimed at solving the problem —which is highly complex and requires the intervention of other institutions—, there is no evidence that it has resolved the complaint on its merits, nor that it has notified the interested party of any decision. Therefore, the proper course is to grant this amparo. The amparo is GRANTED. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, in her capacity as director of the Pavas Health Area, and Nelson Cordero Rodríguez, in his capacity as regional director of the Central South Health Rectorate, or whoever holds their positions, are ordered to take the necessary measures so that the complaint filed by the petitioner on November 18, 2024, is resolved within a non‑extendable period of TWO MONTHS from notification of this ruling, and that the decision be notified to the complainant within the same period.En la especie, se ha tenido por demostrado que la recurrente presentó su denuncia el 18 de noviembre de 2024. Sin embargo, aunque también se ha tenido por acreditado que el Ministerio de Salud sí ha emprendido acciones encaminadas a solucionar la problemática que le fue expuesta —que es de gran complejidad y requiere la intervención de otras instituciones—, no consta que haya resuelto la citada denuncia en cuanto a su fondo, ni tampoco que le haya notificado nada al respecto a la parte interesada. Por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar este recurso. Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud Pavas, y a Nelson Cordero Rodríguez, en su calidad de director regional de Rectoría de la Salud Central Sur, o a quienes ocupen sus cargos, adoptar las previsiones necesarias para que la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de noviembre de 2024 sea resuelta en el término improrrogable de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, y lo resuelto le sea notificado a la accionante dentro del mismo plazo.
Pull quotesCitas destacadas
"En el caso de las denuncias —que no dejan de ser una modalidad de petición— no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…"
"In the case of complaints —which are nonetheless a form of petition— there is no established legal deadline, either specifically or by supplement or generic provision; therefore, in such situations it is necessary to assess whether the time taken by the administration to resolve a specific complaint is excessive or not, for the purpose of exercising the legitimate right to complain and to obtain a response from the administration…"
Considerando V
"En el caso de las denuncias —que no dejan de ser una modalidad de petición— no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…"
Considerando V
"Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud Pavas, y a Nelson Cordero Rodríguez, en su calidad de director regional de Rectoría de la Salud Central Sur, o a quienes ocupen sus cargos, adoptar las previsiones necesarias para que la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de noviembre de 2024 sea resuelta en el término improrrogable de DOS MESES…"
"The amparo is GRANTED. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, in her capacity as director of the Pavas Health Area, and Nelson Cordero Rodríguez, in his capacity as regional director of the Central South Health Rectorate, or whoever holds their positions, are ordered to take the necessary measures so that the complaint filed by the petitioner on November 18, 2024, is resolved within a non‑extendable period of TWO MONTHS…"
Por tanto
"Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud Pavas, y a Nelson Cordero Rodríguez, en su calidad de director regional de Rectoría de la Salud Central Sur, o a quienes ocupen sus cargos, adoptar las previsiones necesarias para que la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de noviembre de 2024 sea resuelta en el término improrrogable de DOS MESES…"
Por tanto
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Date of Resolution: 09 May 2025 at 09:15 Case File: 25-006195-0007-CO Type of matter: Amparo appeal CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen on the ninth of May, two thousand twenty-five.
Amparo appeal processed under case file number 25-006195-0007-CO, filed by Nombre01, identity card number CED01, against the MINISTRY OF HEALTH.
Whereas:
Drafted by Magistrate Fernández Acuña; and,
Considering:
In the sub judice, the appellant's claim is due to the alleged failure to resolve an environmental complaint, all of which, if true, could constitute an injury to the right to enjoy prompt and complete administrative justice. Therefore, before analyzing the merits of this matter for the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure, it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on 22 February 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied or not with the timeframes, established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or by sectoral laws relating to special administrative procedures, both for resolving an administrative procedure by final act—initiated ex officio or at a party's request—and for hearing the applicable administrative appeals. However, in this case, a situation of exception is precisely raised, as it involves a complaint about a problem concerning the fundamental right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. By virtue of the foregoing, the Chamber will proceed to resolve the appeal.
The appellant alleges that in November 2024 she filed a complaint against a clandestine open-air garbage dump before the Carmen, Merced, Uruca Health Governing Area, which declared itself incompetent and transferred the case to the Pavas Health Governing Area of the Ministry of Health. However, although that entity took on the management of the matter, it subsequently elevated the complaint to higher levels so that they could indicate how to proceed with the case, as two Regional Directorates of the Ministry of Health were involved in it. In this way, not only has her complaint not been resolved, but no measures have yet been adopted to correct the reported environmental problem.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
On the other hand, the Fire Department asserted that there was a depletion of resources and that there was risk for them in addressing the problem. In response, the Police (MSJ-Public Force) stated that the police presence helped, but it was a palliative measure, adding that they would help with visits, weekly actions, and by official duty. They also asserted that they would collaborate with the prosecutor's office to intercept trucks as much as possible, intermittently and at certain times. The Municipality of San José and the Environmental Services Area indicated that it was not an easement (servidumbre), nor a public or private road, and mentioned that they would investigate the hardware store business located in the area, in addition to having approached the Agrarian prosecutor's office. The MSJ stated that the institutions that needed protection could coordinate with them. Additionally, Licda. Lourdes Sánchez, from the Ministry of Health, asserted that actions must be outlined by each institution. It was ordered that the Municipal Police and Public Force would carry out sporadic and coordinated visits to the area.
Likewise, it was agreed to hold a meeting for Thursday, July 18, 2024, at 9:30 a.m. at the headquarters of the Cuerpo de Bomberos Metropolitana Norte to see the progress and plans of each institution based on the problem (see reports and evidence on file).
The following fact of relevance to this resolution is not deemed proven: solely that the Ministerio de Salud has resolved the complaint filed by the appellant and has notified her of the decision.
In the present case, the appellant claims to have filed a complaint against a clandestine open-air dump (botadero de basura clandestino a cielo abierto) and alleges that, to date, her action has not been resolved, an omission she deems violates Article 27 of the Constitución Política. However, although the right of petition, established in the aforementioned Article 27 of the Constitution, understood in a generic sense, refers to the power that every citizen possesses to address in writing any public official or official entity for the purpose of presenting a matter of their interest, it is necessary to distinguish pure and simple requests for information from complaints. In the first case, the response must normally be given within ten business days following receipt of the petition, as ordered by Article 32 of the Ley de Jurisdicción Constitucional and other regulations governing the matter. However, although the Chamber has recognized that a complaint falls within the generic concept of petition established in Article 27 of the Constitution, with its correlative right to obtain a resolution, in judgment Nº 2000-00037 of 4:18 p.m. on January 4, 2000, it declared the following:
“…we are not faced with hypotheses such as those regulated in Articles 27 and 41 of the Constitution, which refer to the freedom of petition before any public official or official entity and the right to obtain prompt and complete justice, respectively. In this case, a distinction must be made between this type of petition and a complaint, as it is meritorious for the analysis. Complaints are means used by individuals to bring to the attention of the Administration facts that the complainant considers irregular or illegal, with the purpose of prompting the exercise of competences, normally disciplinary or sanctioning, vested in public bodies. On occasion, the complaint even constitutes a duty for those who, given their function or activity, have knowledge of those facts, but in other cases, it is rather a mode of participation in matters that concern the public interest, perfectly compatible with, and, in fact, based on the democratic principle (one should not forget in this regard that public officials are mere depositaries of that authority).
Notwithstanding the foregoing, it cannot be denied that complaints, like requests for information, administrative claims, and requests for the granting of certain rights, are included within the generic concept of petition established in Article 27 of the Constitution, with its correlative right to obtain a response as a complement to the exercise of the right to petition. Now, each of these petitions is governed by different regimes regarding the time granted to the administration to respond once its intervention has been requested. For example, in the case of requests for information, the terms for the administration to provide it are not contemplated in the Ley General de la Administración Pública, but they are in the Ley de la Jurisdicción Constitucional in Article 32, as a complement to Article 27 of the Constitution, for these specific cases. Administrative claims find their resolution deadline in administrative legislation.
The Ley General de la Administración Pública, which governs ordinary procedures, establishes for these the peremptory term for resolution of the matter as generically established for all procedures before the administration, that being the content of Article 261 of said normative body, which is two months, without prejudice to the terms established independently for appeals in administrative proceedings. Although in the cited cases the deadline is clearly established in the legislation, in the case of complaints —which do not cease to be a form of petition— there is no established legal deadline, neither specifically nor in a supplementary or generic form, so in these cases it is necessary to assess, necessarily, whether the time taken by the administration to resolve a specific complaint is excessive or not for the purposes of exercising the legitimate right to complain and to obtain a response from the administered party…” (the highlighting and underlining are not from the original).
Indeed, the violation of constitutional provisions, in these cases, is verified by weighing —in accordance with the evidence on file— whether the processing of the procedure occurred without undue delays (see judgment Nº 2002-09041 of 3:02 p.m. on September 17, 2002), given that, although Article 3 of the Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 only establishes that those requests, complaints, or suggestions for whose satisfaction the legal system established a specific administrative procedure and different deadlines from those regulated in said law are not subject to the right of petition, the truth is that, in the case of complaints, the Administration needs to carry out a procedure to verify the facts that are to serve as grounds for the final act, as well as to adopt the pertinent evidentiary measures. The Chamber has repeatedly held that the corresponding violation of constitutional provisions is verified by weighing —in accordance with the evidence on file— whether the processing occurred without undue delays (see judgment Nº 2002-09041 of 3:02 p.m. on September 17, 2002), without prejudice to applying, as a general guide, the term provided in Article 261 of the Ley General de la Administración Pública.
In the specific case, it has been proven that the appellant filed her complaint on November 18, 2024. However, although it has also been proven that the Ministerio de Salud has indeed undertaken actions aimed at solving the problem presented to it —which is highly complex and requires the intervention of other institutions—, there is no evidence that it has resolved said complaint on its merits, nor that it has notified the interested party of anything in this regard. Therefore, it is appropriate to grant this remedy.
In environmental matters, it is the undersigned’s criterion that, if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do agree to hear the merits of the case when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50, of the Constitución Política), as is the case here, in which the appellant denounces that the Ministerio de Salud has not followed up on or resolved the problem afflicting them for several years, in relation to the operation of a clandestine open-air dump in her locality, meaning that the inaction of that authority puts the health of the community's inhabitants at risk and causes pollution problems.
The parties are warned that, if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session N° 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore:
The remedy is declared GRANTED. Ana Isabel Rodríguez Sánchez, in her capacity as director of the Área Rectora de Salud Pavas, and Nelson Cordero Rodríguez, in his capacity as regional director of the Rectoría de la Salud Central Sur, or whoever holds their positions, are ordered to take the necessary steps so that the complaint filed by the appellant on November 18, 2024, is resolved within the non-extendable term of TWO MONTHS, counted from the notification of this resolution, and the decision is notified to the appellant within the same period. Said officials, or whoever holds their positions, are warned that failure to comply with said order will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative proceeding. Justice Salazar adds a note. Notify.
Fernando Cruz C. Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Ana Cristina Fernandez A.
Rosibel Jara V.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de mayo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-006195-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el MINISTERIO DE SALUD.-
Resultando:
Redacta la Magistrada Fernandez Acuña; y,
Considerando:
En el sub judice, el reclamo de la recurrente se debe a la supuesta falta de resolución a una denuncia ambiental, todo lo cual, de ser cierto, podría configurar una lesión al derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida. Por lo tanto, antes de analizar el fondo del presente asunto por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido, debe aclararse que, a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones— aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo —instruido de oficio o a instancia de parte— como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Ahora bien, en este caso se plantea, justamente, un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia por un problema que atañe al derecho fundamental a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el recurso.
La recurrente alega que en noviembre de 2024 planteó una denuncia contra un botadero de basura clandestino a cielo abierto ante el Área Rectora de Salud del Carmen, Merced, Uruca, la cual se declaró incompetente y trasladó el caso al Área Rectora de Salud de Pavas del Ministerio de Salud. Sin embargo, aunque esa instancia asumió la gestión del asunto, posteriormente elevó la denuncia a niveles superiores para que éstos indicaran cómo proceder con el caso, ya que en él se veían involucradas dos direcciones Regionales del Ministerio de Salud. De esta forma, no solamente su denuncia no ha sido resuelta, sino que tampoco se han adoptado todavía medidas para corregir el problema ambiental acusado.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
Por otra parte, el Cuerpo de Bomberos aseguró que había un desgaste del recurso y que existía riesgo para ellos atender la problemática. Ante ello, la Policía (MSJ-Fuerza Pública) afirmó que la presencia policial ayudaba, pero era una medida paliativa, a lo que añadió que ayudaría con visitas, acciones semanales y por oficio. Igualmente, aseveró que colaboraría con ayuda de la fiscalía para interceptar camiones en lo posible, de manera intermitente y a ciertas horas. La Municipalidad de San José y el Área de Servicios Ambientales indicaron que no era una servidumbre, ni calle pública o privada, y mencionaron que investigarían el negocio de Ferretería ubicado en la zona, además de que habían hecho un acercamiento con la fiscalía Agraria. El MSJ afirmó que las instituciones que necesitaran protección podían coordinar con ellos. Adicionalmente, la Licda. Lourdes Sánchez, del Ministerio de Salud, aseveró que se debían plantear las acciones por cada institución.
Se dispuso que la Policía Municipal y Fuerza Pública efectuarían visitas esporádicas y coordinadas a la zona. Igualmente, se acordó celebrar una reunión para el jueves 18 de julio de 2024 a la 9:30 am en la sede del Cuerpo de Bomberos Metropolitana Norte para ver el avance y los planes de cada institución en base a la problemática (ver informes y prueba que obra en autos).
No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución: único) que el Ministerio de salud haya resuelto la denuncia interpuesta por la recurrente y le haya notificado lo resuelto.
En el presente caso, la parte recurrente alega haber presentado una denuncia contra un botadero de basura clandestino a cielo abierto y acusa que, a la fecha, su gestión no ha sido resuelta, omisión que reputa violatoria del artículo 27 de la Constitución Política. Sin embargo, aunque el derecho de petición, establecido en el mencionado ordinal 27 Constitucional, entendido de forma genérica, haga referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, es necesario distinguir las peticiones puras y simples de información de las denuncias. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás normativa que regula la materia. Sin embargo, aunque la Sala ha reconocido que la denuncia se ubica dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener resolución, en sentencia Nº 2000-00037 de las 16:18 horas del 4 de enero de 2000 declaró lo siguiente:
“…no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad).
No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos.
Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias —que no dejan de ser una modalidad de petición— no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…” (el resaltado y subrayado no es del original).
En efecto, el quebrantamiento de los ordinales constitucionales, en estos casos, se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación del procedimiento se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), toda vez que, aunque el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 solamente establece que no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley, lo cierto es que, en tratándose de denuncias, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, la Sala ha sostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.
En la especie, se ha tenido por demostrado que la recurrente presentó su denuncia el 18 de noviembre de 2024. Sin embargo, aunque también se ha tenido por acreditado que el Ministerio de Salud sí ha emprendido acciones encaminadas a solucionar la problemática que le fue expuesta —que es de gran complejidad y requiere la intervención de otras instituciones—, no consta que haya resuelto la citada denuncia en cuanto a su fondo, ni tampoco que le haya notificado nada al respecto a la parte interesada. Por lo tanto, lo procedente es declarar con lugar este recurso.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la recurrente denuncia que el Ministerio de Salud no le ha dado seguimiento ni resuelto la problemática que les aqueja desde hace varios años, en relación con el funcionamiento de un botadero clandestino a cielo abierto en su localidad, por lo que la inacción de esa autoridad pone en riesgo la salud de los habitantes de la comunidad y provoca problemas de contaminación.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara CON LUGAR el recurso. Se le ordena a Ana Isabel Rodríguez Sánchez, en su calidad de directora del Área Rectora de Salud Pavas, y a Nelson Cordero Rodríguez, en su calidad de director regional de Rectoría de la Salud Central Sur, o a quienes ocupen sus cargos, adoptar las previsiones necesarias para que la denuncia interpuesta por la recurrente el 18 de noviembre de 2024 sea resuelta en el término improrrogable de DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta resolución, y lo resuelto le sea notificado a la accionante dentro del mismo plazo. Se les advierte a dichos servidores, o a quienes ocupen sus cargos, que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Salazar pone nota. Notifíquese.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Ana Cristina Fernandez A.
Rosibel Jara V.
Document not found. Documento no encontrado.