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Res. 13579-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 09/05/2025
OutcomeResultado
The Chamber ordered AyA and the ASADA to implement an immediate remedial water-supply plan and complete the Río Frío aqueduct within twelve months.La Sala ordenó al AyA y a la ASADA ejecutar de inmediato un plan remedial de abastecimiento y finalizar el acueducto de Río Frío en un máximo de doce meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo filed by residents of Río Frío de Horquetas, Sarapiquí, because they lacked access to drinking water. Although AyA and the Horquetas ASADA had begun an aqueduct expansion project, implementation had stalled before the essential stages required to capture the water, construct the treatment plant, and provide a storage tank. The Chamber held that the ASADA’s lack of technical and financial resources revealed a structural problem but did not release AyA from its responsibilities as the governing authority. AyA was required to supervise the community aqueduct, issue the necessary directives, and assist in resolving the problem. Because the communities remained without drinking water and no provisional response plan existed, the court ordered the authorities to implement an immediate remedial plan and complete the project within twelve months. Once completed, the system must provide efficient, effective, and continuous drinking-water service to homes that satisfy the applicable statutory and regulatory requirements.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo interpuesto por habitantes de Río Frío de Horquetas, Sarapiquí, debido a la falta de acceso a agua potable. Aunque el AyA y la ASADA de Horquetas habían iniciado un proyecto de ampliación del acueducto, su ejecución estaba paralizada antes de las etapas indispensables para captar el agua, construir la planta de tratamiento y habilitar el tanque de almacenamiento. La Sala determinó que la carencia de recursos técnicos y económicos de la ASADA evidenciaba un problema estructural, pero no eximía al AyA de responsabilidad como ente rector. Este debía fiscalizar el acueducto comunal, emitir las órdenes necesarias y coadyuvar en la solución. Al constatar que las comunidades continuaban sin agua potable y que tampoco existía un plan provisional, el Tribunal ordenó implementar de inmediato un plan remedial y concluir el proyecto dentro de doce meses, garantizando posteriormente un servicio eficiente, eficaz y continuo a las viviendas que cumplieran los requisitos legales.
Key excerptExtracto clave
The record also lacks evidence that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, as the governing authority for drinking-water service, coordinated with the Horquetas de Sarapiquí ASADA, which is responsible for providing that service in the area, to implement a remedial plan for the protected community and thereby secure access to drinking water. In this regard, the Court must reiterate that ICAA, as the governing authority for drinking-water supply, is obligated to supervise and guarantee the proper operation of community aqueduct systems and to assist in promptly solving the problem affecting the Río Frío community. The argument that it bears no responsibility for problems involving the local ASADA is therefore unacceptable to this Chamber. On the contrary, ICAA must supervise and issue the orders needed for the Horquetas de Sarapiquí ASADA to bring its operations into compliance with the law and complete the technical studies required to authorize investment in the “Improvement and Expansion of the Horquetas ASADA Drinking-Water System toward the Río Frío Communities of Sarapiquí” project, which is intended to improve drinking-water supply in that community and thereby guarantee residents’ quality of life. Accordingly, this Court finds that the respondent authorities violated the fundamental rights of the Río Frío community in Sarapiquí. Although the proceedings established that some measures had been taken in response to the reported problem, the area currently remains without access to drinking water. For these reasons, the amparo must be granted, with the consequences specified in the operative portion of this judgment.Asimismo, se echa de menos que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector del servicio de agua potable, coordinara junto con la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, encargada de la prestación del servicio de agua potable en la zona, la ejecución de un plan remedial para brindar el servicio de agua potable a la comunidad tutelada, a fin de procurar el acceso a agua potable. En ese sentido, es menester reiterarle al ICAA que, como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales; así como de coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de Río Frío, por lo que no es de recibo para esta Sala el alegato de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de la zona. Por el contrario, le compete al ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de Horquetas de Sarapiquí ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y con ello garantizar la calidad de vida de los vecinos de la zona. En ese orden de ideas, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad de Río Frio en Sarapiquí, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que actualmente la zona no tiene acceso a agua potable. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia que existe un problema estructural para procurar la prestación del servicio a la comunidad de Río Frio en Sarapiquí por parte de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, lo cual ha ocasionado que la zona no tenga suministro de agua potable."
"Thus, this case demonstrates a structural problem affecting the Horquetas de Sarapiquí ASADA’s provision of service to the Río Frío community in Sarapiquí, which has left the area without a drinking-water supply."
Considerando IX
"Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia que existe un problema estructural para procurar la prestación del servicio a la comunidad de Río Frio en Sarapiquí por parte de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, lo cual ha ocasionado que la zona no tenga suministro de agua potable."
Considerando IX
"Se acredita que es en virtud de la falta de recursos económicos y técnicos por parte de la ASADA que aún no se ha elaborado el estudio técnico requerido por el ICAA, previo a iniciar las etapas II y III del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”."
"It is established that, because the ASADA lacks financial and technical resources, the technical study required by ICAA before commencing stages II and III of the “Improvement and Expansion of the Horquetas ASADA Drinking-Water System toward the Río Frío Communities of Sarapiquí” project has not yet been prepared."
Considerando VIII
"Se acredita que es en virtud de la falta de recursos económicos y técnicos por parte de la ASADA que aún no se ha elaborado el estudio técnico requerido por el ICAA, previo a iniciar las etapas II y III del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”."
Considerando VIII
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"DE INMEDIATO se ejecute un plan remedial para brindar el servicio de agua potable en la comunidad Río Frío de Horquetas, en Sarapiquí de Heredia, en el tanto se finaliza el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”."
"An immediate remedial plan shall be implemented to provide drinking-water service to the community of Río Frío de Horquetas, Sarapiquí, Heredia, while the “Improvement and Expansion of the Horquetas ASADA Drinking-Water System toward the Río Frío Communities of Sarapiquí” project is completed."
Por tanto
"DE INMEDIATO se ejecute un plan remedial para brindar el servicio de agua potable en la comunidad Río Frío de Horquetas, en Sarapiquí de Heredia, en el tanto se finaliza el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”."
Por tanto
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Document Review Decision No. 2025013579 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen a.m. on nueve de mayo de dos mil veinticinco.
Nombre09, identity card CED02, Nombre28, identity card CED03, Nombre17, identity card CED04, Nombre24, identity card 0402160393, Nombre05, identity card CED05, Nombre18, identity card 0601100739, Nombre31, identity card 0600910607, Nombre26, Nombre19, identity card CED06, Nombre45, identity card 0205000802, Nombre20, identity card 0108150085, Nombre10, identity card 0602260350, Nombre30, identity card CED07, Nombre13, identity card 0702780216, Nombre11, identity card 0502580463, Nombre40, identity card 0502920614, Nombre32, identity card 0401280045, Nombre06, identity card 0700471472, Nombre15, identity card 0701410261, Nombre39, identity card 0601700302, Nombre36, identity card 0107600541, Nombre44, identity card 0700800626, Nombre49, identity card 0900920899, Nombre42, identity card CED08, Nombre03, Nombre43, identity card CED09, Nombre21, identity card CED10, Nombre50, identity card 0503550121, Nombre46, identity card CED11, Nombre16, identity card CED12, Nombre35, identity card 0502300372, Nombre29, residence card 155806876806, Nombre08, identity card CED13, Nombre07, identity card 0901270862, Nombre37, identity card CED14, Nombre38, identity card CED15, Nombre48, identity card CED16, Nombre27, identity card 0401340206, Nombre12, identity card 0205790805, Nombre25, identity card 0401360239, Nombre14, identity card 0601870705, Nombre04, identity card CED17, Nombre41, identity card 0501940931, Nombre34, identity card CED18, Nombre02, identity card CED19, Nombre22, identity card CED20, Nombre47, identity card CED21, Nombre23, identity card CED22, Nombre01, identity card CED23, and others, against the INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLOS AND THE ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ.
Whereas:
Justice Araya García is the reporting Justice; and,
Whereas:
I.Admissibility. Before addressing the merits of the matter raised, it must be noted that the respondents in this amparo proceeding (amparo) include the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, which, although a private-law entity (sujeto de derecho privado), falls within the circumstances established in ordinal 57 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. In this specific case, the respondent Association is a private-law entity exercising public powers (potestades públicas) by providing a public service (servicio público), namely, the supply of drinking water. Accordingly, this amparo is admissible.
II.Subject matter of the appeal. The appellant considers that their fundamental rights (derechos fundamentales) have been violated because there is no drinking-water supply in their community of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia.
1. The appellants are residents of the community of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia (undisputed fact).
2. The community of Finca 6, located in Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, does not have drinking-water service (see reports submitted).
3. In the community of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, the project entitled “Improvement and Expansion of the ASADA de Horquetas Drinking-Water System to the Communities of Rio Frío de Sarapiquí” is being carried out and is in its first stage, with contributions from ICAA and the ASADA de Sarapiquí (see reports submitted under oath).
4. The first stage of the project entitled “Improvement and Expansion of the ASADA de Horquetas Drinking Water System to the Communities of Rio Frío de Sarapiquí” consists of installing 17 km of conveyance pipeline (tubería de conducción), 26 km of distribution pipeline (tubería de distribución), installing hydraulic valves, constructing elevated crossings for rivers or streams, road crossings, and conducting system tests (see reports submitted under oath).
5. Following the first stage of implementation of the project “Improvement and Expansion of the ASADA de Horquetas Drinking Water System to the Communities of Rio Frío de Sarapiquí,” stages II and III would remain pending and would be carried out by the ASADA de Horquetas de Sarapiquí; stage II consists of developing the La Gata intake (toma), installing the conveyance line, and constructing the treatment plant, while stage III consists of constructing the storage tank (see reports submitted under oath).
6. According to the ICAA, “the ASADA de Horquetas has yet to submit the technical designs to AyA for review, as well as to formalize title to the land required for the outstanding works. The implementation of these two pending stages is essential in order to place the new drinking water system into operation; therefore, it is not true that the infrastructure is ready to operate. (…) Pipeline is currently being installed in the Semillero sector, and subsequently, between the months of April and August of this year, installation of the pipeline in the Finca 4 sector is expected to be completed” (see report submitted under oath).
7. According to the ASADA de Horquetas de Sarapiquí, it “does not have the financial and technical resources to prepare the technical study and assume responsibility for implementing and constructing the components entailed by phase B, since the revenue received by ASADA Horquetas comes from the rates established by ARESEP and is intended for operation of the current service. This phase B comprises installation of the conveyance pipeline that will connect the ‘La Gata’ intake to the future storage tank in the community of Cubujuquí (…) it has an approximate cost of 2500 million colones, which is beyond ASADA Horquetas’s financial management capacity. ASADA Horquetas is coordinating with INDER to secure resources for construction of the storage tank for the project (…) it is expected to be submitted for the 2026 project. The exact duration of the construction and completion of this second phase remains uncertain because the products contracted by the ASADA did not satisfy AyA’s technical requirements for the phase B designs (...) completion of the pipeline installation does not mean that the service will be available immediately, since essential components are still required to complete the project, as detailed in point five...” (see response).
IV.Fact not proven. It was not established that the authorities of the ICAA and the ASADA de Horquetas de Sarapiquí have implemented a provisional or alternative service-supply system to address the problem reported.
V.On the right to drinking water. First, it should be noted that the right of access to drinking water has been recognized by this Court in extensive case law, and its support under international conventions and the Constitution has been emphasized:
“(…) V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and adequate housing, among others, as has also been recognized in international human-rights instruments applicable in Costa Rica: it is explicitly set forth in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); it is also articulated in the International Conference on Population and Development held in Cairo (principle 2), and declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. Within our Inter-American Human Rights System, the country is particularly bound in this regard by Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (‘Protocol of San Salvador’ of 1988), which provides: ‘Article 11. Right to a Healthy Environment 1.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services.’ A lack of resources does not justify the failure of public administrations to fulfill their duties in providing this basic service. (CONSTITUTIONAL CHAMBER, decisions 2003-04654 and 2004-007779).
Furthermore, as both the Procuraduría and the representative of AyA properly acknowledge in their reports, internationally, water is also predominantly recognized as a human right and as a necessary precondition for all our human rights. It is maintained that without equitable access to a minimum amount of drinking water, other established rights—such as the right to a standard of living adequate for health and well-being, as well as other civil and political rights—would be unattainable. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate amounts of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on compliance with Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that ‘the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.’ It is also emphasized that the States Parties to the International Covenant have a duty to progressively fulfill, without discrimination of any kind, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.
Moreover, several international conferences have been held, most notably the United Nations Water Conference held in Mar de Plata in 1977, which recognized that all peoples have the right of access to drinking water to meet their basic needs. Likewise, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equal opportunities for everyone to enjoy basic resources.
The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Río de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that ‘in developing and using water resources, priority must be given to satisfying basic needs and safeguarding ecosystems.’ Similarly, in the Plan of Implementation adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments undertook to ‘employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and recovery of the costs of water services,’ without allowing cost-recovery objectives to become a barrier preventing poor people from accessing clean water. There are also dozens of international instruments directly and indirectly concerning water as a human right of all persons and peoples, such that, by its very nature, this issue tends not only toward nationalization, but also toward the internationalization of its use and exploitation” (see judgment number 2006-5606 at 15:21 hours on April 26, 2006).
From the foregoing, we can affirm that there is a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, pursuant to which all persons must be afforded the opportunity to access drinking water services on equal terms, since water is essential to human life and health. Likewise, access to drinking water has been classified as a fundamental human right by several international instruments, as recognized in extensive constitutional case law. For example, as mentioned in the judgment partially transcribed above, in General Comment No. 15 on compliance with Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Accordingly, the States Parties to the International Covenant have a duty to progressively fulfill, without discrimination of any kind, the right to water, which entitles everyone to sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.” Similarly, with respect to this matter, there is a vast number of international instruments referring to the right of access to drinking water, including the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan); New Delhi Statement on Drinking Water Supply and Environmental Sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21); Dublin Statement on Water and Sustainable Development (Irlanda, 1992, Guiding Principles and Action Plan); United Nations International Conference on Population and Development (El Cairo, Egipto, 1994, Programme of Action); Johannesburg Declaration on Sustainable Development (Sudáfrica, 2002, Point 18); General Comment N° 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), issued by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Ginebra, 2002); Resolution 64/292, adopted by the United Nations General Assembly in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, adopted by the United Nations General Assembly in 2015: The Human Rights to Safe Drinking Water and Sanitation; United Nations Sustainable Development Summit (Nueva York, 2015, Goals 6 and 7), etc. (…)” (see judgment No. 2019017397 at 12:54 hours on September 11, 2019).
Additionally, since the entry into force of law No. 9849 of June 5, 2020, Costa Rica has expressly recognized the right to drinking water at the constitutional level in the following terms:
“(…) ARTICLE 50.- The State shall seek the greatest welfare of all the country’s inhabitants by organizing and promoting production and the most appropriate distribution of wealth.
Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Accordingly, every person has standing to report acts that infringe that right and to seek redress for the damage caused.
The State shall guarantee, defend, and preserve that right.
The law shall determine the corresponding liabilities and penalties.
Every person has the basic and inalienable human right of access to drinking water as an essential good for life. Water is an asset of the nation and is indispensable for protecting that human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by the law enacted for those purposes, and priority shall be given to the supply of drinking water for consumption by persons and communities (…)” (emphasis added).
Regarding this matter, in Judgment No. 2020-03982 at 11:50 hrs. on 26 February 2020, this Court responded to the legislative consultation concerning the aforementioned partial amendment to Article 50 of the Political Constitution and stated:
“(…) VIII.- Regarding the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional amendment bill submitted by all 57 members of the Legislative Assembly consists of two articles seeking to add a final paragraph to Article 50 of the Political Constitution and to incorporate a new transitional provision into Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions of the Political Constitution, as follows:
“ARTICLE 1.- A paragraph is added at the end of Article 50 of the Political Constitution of 7 November 1949. The text reads as follows:
Article 50.- (…)
Every person has the basic, inalienable human right (derecho humano) of access to drinking water (agua potable), as an asset essential to life. Water is an asset of the Nation, indispensable for protecting that human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by the provisions of the law to be enacted for these purposes, and priority shall be given to the supply of drinking water for consumption by individuals and communities.
ARTICLE 2.- A new transitional provision is added to Title XVIII, Sole Chapter, Transitional Provisions, of the Political Constitution, in connection with Article 50. The text reads as follows:
Article 50 – XX. Existing laws, concessions (concesiones), and use permits (permisos de uso) lawfully granted, as well as the rights arising therefrom, shall remain in force until a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water enters into force.”.
The proposal as formulated and already approved on first reading refers not only to the express recognition of access to water as a human right, but is also directly related to the fact that the human right positively recognized therein concerns access to drinking water, since water—and particularly drinking water—is regarded as an essential and intrinsic element of human life and health. It is therefore consistent with Article 21 and the first part of Article 50 of the Political Constitution, as well as with this Chamber’s own case-law developments arising from those provisions.
The Chamber notes that the right of access to water, and particularly to drinking water, forms part of various statements in the field of international human rights law, through different instruments having varying scope or legal nature. By virtue of their very status and of the provisions of Article 48 of the Political Constitution, however, they must necessarily be considered in relation to this subject. Thus, this right has been addressed and referenced since 1972 in the Dublin Statement on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment that same year, 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; and was endorsed at the First World Water Forum through the Marrakech Declaration in 1997. At the treaty level, specific provisions are found in Article 11(1) of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights—the Protocol of San Salvador—and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself.
Regarding general resolutions, these include, among others, the General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN Resolution E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution No. 70/169 of 17 December 2015, which expressly state that water must be “safe and of acceptable quality for personal and domestic uses” and refer to access to “drinking water and sanitation for all persons without discrimination.” In this regard, it may validly be stated that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, insofar as it expressly recognizes the right of access to drinking water, is consistent with international legal developments on the subject, as embodied in declarations, conventions, and resolutions of various kinds. It is therefore in conformity with the legal progress made internationally in this area.
By the very nature of public international law and international human rights law, such formulations have a direct impact on the domestic sphere of States, as this proposed constitutional amendment seeks to formalize at that level.
It is important to note that the proposal is described as seeking to formalize the situation at the constitutional level because access to water and drinking water is indeed regulated in our country at the statutory level by an extensive regulatory framework that includes, among others, the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Ley de Creación del SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996.
Likewise, emphasis must be placed on the protection of the environment and the right to water developed in constitutional case law, which highlights not only the possibility of access to water as a resource essential to human life, but also the inherent and necessary protection that institutions generally must afford it. This includes specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, as well as bodies with broader responsibilities, such as the Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, the Ministerio de Salud, and the country’s Municipalidades. The necessary coordination among them has been established to ensure not only the comprehensive protection of water resources (recurso hídrico), but also their lawful provision for human consumption, subject to compliance with established parameters and the actual possibilities for effective supply—see, among many others, judgments of this Chamber Nos. 2003-4654, 2004-1923, CED01 2016-1791-.
It is important to note the emphasis that the amendment places not only on recognizing access to drinking water as a human right, but also on water’s particular status as a public-domain asset (bien demanial), in the same sense already reflected in the various laws cited herein. Note that the proposed provision states that “water is an asset of the Nation”; that is, an asset belonging generally to that intangible entity encompassed by the concept of the Nation and, as such, an asset shared throughout society and among its stakeholders. It is an asset in the public domain (bien de dominio público) that requires full protection not only because it is essential to life, but also so that it may be used in the various areas in which it is needed, provided that due sustainability and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are observed.
Note that the human right recognized concerns drinking water, after which it is stated that water—in general terms—is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph. This in no way implies that the resource may not be used for other purposes—agricultural, industrial, or developmental—provided that such use complies with the provisions concerning the aforementioned right to the environment and guarantees the existence of sufficient resources for drinking water. In other words, the existence of water is recognized and protected, as is a human right of access to drinking water. Consequently, the proposed statutory language recognizes not only the protection and possible use of water in general terms, but also access to drinking water as a human right.
Furthermore, it should be borne in mind that, as already stated, this access must be pursued and provided subject to prior compliance with the established parameters and in accordance with (sic) actual supply capacity. That is, as established in this Chamber’s extensive case law on the matter, although access to drinking water is recognized as a human right, its actual provision may be made subject to concrete and demonstrable supply capacity. Accordingly, the access recognized as fundamental may properly be subject to compliance with specific conditions that, in turn, make it possible to guarantee the existence and preservation of this asset.
It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly Resolution No. 70-169 of 17 December 2015, in paragraph 5, calls upon States to:
“Ensure the progressive realization of the human rights to drinking water and sanitation for all persons without discrimination, while eliminating inequalities in access, particularly for persons belonging to vulnerable and marginalized groups, on the grounds of race, gender, age, disability, ethnicity, culture, religion, or national or social origin, or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as disparities between rural and urban areas, residence in slums, income levels, and other relevant factors.” –emphasis not in the original- The progressive realization (progresividad) referred to in this resolution develops the corresponding provision established in treaty terms in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, which states:
“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and cooperation, especially economic and technical assistance, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively, by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures, the full realization of the rights recognized herein.” –emphasis added- Accordingly, lawful regulation permitting appropriate and orderly access to drinking water, recognized herein as a human right, is valid because the objective is to foster its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.
It is for this reason that the legislation regulating the subject matter—such as that proposed in the same paragraph sought to be added and referred to in the proposed transitional provision XX—must, when enacted, necessarily conform to the values, principles, and express regulations underpinning human rights, including access to drinking water as a human right. Consequently, the legislation referenced therein must conform to Constitutional Law (Derecho de la Constitución) and to its provisions on the matter.
In this regard, in accordance with the foregoing, it is evident that the bill being processed under legislative expediente 21.382 is directly consistent with and further develops the constitutional provisions concerning the right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado); it therefore fits squarely within the provision of Article 50 of the Constitution and accords with the constitutional values and principles that guide it, without in any way conflicting with those essential or core elements that inform and comprise the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) (…)”.
Likewise, it is appropriate to highlight the provisions of General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights, issued at its 29th session, held in Geneva between 11 and 29 November 2002, which stated:
“(…) 2. The human right to water (derecho humano al agua) entitles everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses. An adequate supply of safe water is necessary to prevent death from dehydration, reduce the risk of water-related diseases, and meet consumption and cooking requirements and personal and domestic hygiene needs.
3. Paragraph 1 of Article 11 of the Covenant enumerates a number of rights arising from the right to an adequate standard of living, ‘including adequate food, clothing and housing,’ which are indispensable for its realization. The use of the word ‘including’ indicates that this list of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly because it is one of the fundamental conditions for survival.
Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right protected under paragraph 1 of Article 11 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably associated with the right to the highest attainable standard of health (paragraph 1 of Article 12)3 and the right to adequate housing and food (paragraph 1 of Article 11)4. This right must also be considered together with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost among them the right to life and human dignity (…)
10. The right to water entails both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to a water supply necessary to exercise the right to water and the right to be free from interference, such as arbitrary disconnection of the water supply or contamination of water resources. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides the population with equal opportunities to enjoy the right to water.
11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life and health, in accordance with paragraph 1 of Article 11 and Article 12. The adequacy of water must not be interpreted restrictively, solely by reference to volumetric quantities and technologies. Water must be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that this right may be exercised by present and future generations.
12. While what is adequate for the exercise of the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply under all circumstances:
25. The obligation to fulfill may be subdivided into the obligations to facilitate, promote and provide. The obligation to facilitate requires States Parties to take positive measures that enable and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote requires the State Party to take measures to ensure the appropriate dissemination of information concerning the hygienic use of water, the protection of water sources and methods for reducing water waste. States Parties also have an obligation to fulfill (provide) the right when individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves using the means at their disposal.
26. The obligation to fulfill requires States Parties to adopt the measures necessary for the full realization of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to give sufficient recognition to this right within the national political and legal system, preferably through the implementation of laws; to adopt a national water-resource strategy and action plan for the exercise of this right; to ensure that water is affordable for everyone; and to facilitate greater and sustainable access to water, particularly in rural and disadvantaged urban areas.
27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which may include: a) the use of an appropriate range of low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as the provision of water free of charge or at low cost; and c) income supplements. All payments for water-supply services must be based on the principle of equity, to ensure that such services, whether public or private, are affordable for everyone, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households not bear a disproportionate burden of water expenses compared with wealthier households.
28. States Parties must adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that present and future generations have sufficient and safe water22. Such strategies and programs may include: a) reducing the depletion of water resources through extraction, diversion or containment; b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals and human excreta; c) monitoring water reserves; d) ensuring that any proposed improvement does not impede access to drinking water; e) examining the effects that certain measures may have on water availability and on the watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification and increasing soil salinity, deforestation and loss of biodiversity23; f) increasing the efficient use of water by consumers; g) reducing water waste during distribution; h) emergency-response mechanisms; and i) establishing competent institutions and appropriate institutional arrangements to implement the strategies and programs (…)
37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure the satisfaction of, at the very least, minimum essential levels of each of the rights set forth in the Covenant. In the Committee’s view, at least some core obligations concerning the right to water, which are of immediate effect, can be identified:
The foregoing is relevant because it details the content of the right to water (derecho al agua) by outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, since it establishes that the human right to water entails a sufficient supply for each person for personal and domestic use.
Furthermore, in the judgment of 27 de noviembre de 2023 issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of Habitantes de la Oroya vs Perú, that court held:
“(…) 121. Likewise, persons enjoy the right to water that is free from levels of contamination posing a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes obligations on States consisting of: a) designing regulations and policies that define water-quality standards and, with heightened rigor, standards for treated water and wastewater that are compatible with human and ecosystem health; b) monitoring contamination levels in bodies of water and, where applicable, reporting potential risks to human and ecosystem health; c) developing plans and, in general, undertaking all practices intended to control water quality, including identifying the principal causes of contamination; d) implementing measures to enforce water-quality standards; and e) adopting actions to ensure the sustainable management of water resources. The Court likewise considers that States must design their regulations, plans, and water-quality control measures in accordance with the best available science, taking into account the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability, including through international cooperation.
122. In addition to the foregoing, the Court recalls that, in the case of Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This follows from the provisions of the OAS Charter, insofar as they provide a basis for rights from which, in turn, the right to water derives. In that regard, the Court noted that these include the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, all of which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in Article 25 of the Universal Declaration of Human Rights and Article 11 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), and is supported by the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.
123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has stated that ‘access to water […] encompasses “consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and household hygiene,” and, for certain individuals and groups, also […] “additional water resources on account of health, climate, and working conditions.”’ It has likewise stated that ‘access to water’ entails ‘obligations of progressive realization,’ but that ‘States nevertheless have immediate obligations, such as guaranteeing [such access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.’ In addition, States must provide protection against acts by private parties so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, and must ‘guarantee an essential minimum amount of water’ in those ‘particular cases involving persons or groups of persons who, for reasons beyond their control, are unable to obtain access to water […] on their own.’ 124.
At this juncture, the Court clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive dimension of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first dimension protects bodies of water as elements of the environment that have intrinsic value, as a matter of universal interest, and because of their importance to other living organisms, including human beings. The second dimension recognizes the decisive role that water plays for human beings and their survival and, therefore, protects human access to, use of, and beneficial use of water (aprovechamiento). Thus, the Court understands that the substantive dimension of the right to a healthy environment that protects this component is based on an ecocentric premise, whereas—for example—the right to drinking water and sanitation is grounded in an anthropocentric perspective. Both dimensions are interrelated, but a violation of one does not necessarily entail a violation of the other in every case.
125. Furthermore, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is encompassed by the obligations to respect and ensure rights, set forth in Article 1.1 of the Convention, one means of compliance with which is the prevention of violations. This obligation extends into the private sphere to prevent third parties from infringing protected legal interests and encompasses all legal, political, administrative, and cultural measures that promote the safeguarding of human rights and ensure that any violations thereof are effectively regarded and addressed as unlawful acts. In this regard, the Court has stated that, on certain occasions, States are obligated to establish appropriate mechanisms to supervise and inspect certain activities in order to guarantee human rights, protecting them against the actions of public entities as well as private persons. The obligation to prevent is an obligation of means or conduct, and a failure to comply with it is not established merely because a right has been violated (…)’ (emphasis added).
VI.On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing body for the supply of drinking water. In this regard, in judgment No. 2016-12058 at 9:30 hrs. on 26 de agosto de 2016, this Chamber stated:
“(…) in the sub judice case, it is determined that ICAA, as the governing body in this field, has failed to fulfill its inspection and supervisory duties regarding the provision of the public drinking-water and sewerage service and, therefore, has violated the petitioners’ rights. Under Articles 1 and 2 of the Founding Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, ICAA is responsible, among (sic) other functions, for resolving all matters related to the supply of drinking water and the sanitary sewerage service; directing and overseeing all matters concerning the provision of drinking-water service to residents; and directly administering and operating aqueduct and sewerage systems throughout the country. It is therefore inexcusable that ICAA failed to act to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without entering into any delegation agreement.
In this regard, it is appropriate to recall what the Chamber stated in judgment Nº 2014-012971 at 14:45 hours on 8 de agosto de 2014 concerning ICAA and its duties to inspect and guarantee the proper functioning of the public services at issue:
‘IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of ICAA as the governing body for water supply. In judgment number 2012-12009 at 09:05 hours on 31 de agosto de 2013, this Chamber held as follows, which is relevant to the resolution of the sub lite matter:
“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly recognizes the fundamental right of persons subject to the administration to the proper and efficient functioning of public services, that is, to have those services provided to high standards of quality. As a necessary corollary, public administrations are obligated to provide them continuously, regularly, promptly, effectively, and efficiently. This latter obligation arises from the systematic relationship among several constitutional provisions, such as Article 140, subsection 8 (which imposes upon the Executive Branch the duty to ‘Oversee the proper functioning of administrative services and departments’), Article 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of the ‘proper operation of the Government’), and Article 191 (insofar as it incorporates the principle of ‘administrative efficiency’). This Court has also stated that this atypical or unnamed individual guarantee assumes particular importance in the case of essential public services such as the supply of drinking water, because interests as precious as human health and life are at stake; consequently, the principles of effectiveness, efficiency, promptness, continuity, and adaptability must be applied with greater rigor (see, to this effect, judgments number 2008-016405 at 19:04 hours on 30 de octubre de 2008 and 2008-017633 at 12:06 hours on 5 de diciembre de 2008). In this context, the role of Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados as the governing body in this field assumes particular significance. This Chamber has stated that:
‘(…) pursuant to Article 1 of the Founding Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, that autonomous institution was created for the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving all matters related to the supply of drinking water. To fulfill that purpose, and pursuant to Article 2 of that same body of law, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directing and overseeing all matters concerning the provision of drinking-water service to the inhabitants of the Republic, as well as for exploiting, using, managing, or overseeing, as applicable, all publicly owned waters essential to proper compliance with the provisions of the aforementioned law. This confirms that Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados bears primary responsibility for ensuring that all inhabitants of the Republic may benefit from a drinking-water supply system capable of supplying that water continuously and in sufficient quantities to adequately meet the basic needs of all persons, thereby effectively safeguarding their fundamental rights to life and health’ (judgment number 2011005457 at 11:32 hours on 29 de abril de 2011.)
Consistent with the foregoing, this Chamber has emphasized that, where an ASADA provides the water-supply service for human consumption, Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is required to undertake effective and efficient monitoring and control of the respective water-supply system with respect to its operation, maintenance, administration, and development, thereby guaranteeing its proper functioning (judgment number 2011009487 at 9:15 hours on 22 de julio de 2011). Indeed, recently, in judgment number 2012006447 at 10:30 hours on 18 de mayo de 2012, this Chamber stated:
“(…) although Article 2 of Ley 2726 authorizes AyA to enter into agreements with community organizations for the administration of aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing body in this field, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary to supply water to the population. Based on the foregoing, the Administration cannot excuse the lack of an efficient potable-water service on the grounds of insufficient community organization or poor management of the rural aqueduct by the private concessionaire (…)
This confirms the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to oversee and ensure the proper operation of community aqueduct systems” (emphasis not in the original) “V.- The specific case. In this case, the petitioner alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, ICAA provides potable-water service by delegation to an ASADA; however, that service is provided inadequately and requires infrastructure improvements, for which reason the Municipalidad de La Cruz allocated a budget appropriation for improvements to that aqueduct, which cannot be expended until ICAA conducts the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to potable water to have been violated.
In this regard, the Chamber found it established that the Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have current legal personality (personería jurídica), as it expired on 31 de julio de 2007. It is also apparent that ASADA El Porvenir has not submitted to ICAA the documentation required to process the execution of the delegation agreement (convenio de delegación). Moreover, ICAA does not have an updated assessment of the aqueduct system operated by ASADA El Porvenir. The case record established that, by official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of 03 de julio de 2014, the Head of the Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA suggested that ASADA El Porvenir retain a professional to conduct a technical study recommending the improvements required by the aqueduct. Finally, it was shown that the Municipalidad de La Cruz allocated a budget appropriation of 3 million colones for improvements to the aqueduct infrastructure, which will be expended once the corresponding technical studies have been completed.
Under these circumstances, the Chamber considers that the amparo petition (amparo) must be granted in part, solely against ICAA. As explained in the preceding recital (considerando), ICAA is obligated to oversee and ensure the proper operation of community aqueduct systems and therefore cannot excuse the lack of an efficient potable-water service on the grounds of insufficient community organization or poor management of the rural aqueduct. As the governing body for potable-water supply, ICAA is called upon to assist in promptly resolving the problem affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Accordingly, the Chamber cannot accept the argument of the respondent ICAA authorities that they bear no responsibility whatsoever for the problems involving ASADA de El Porvenir. For as long as the water-supply problem continues, the most vulnerable parties are the local residents, who must endure the ineffectiveness of the responsible entities and, consequently, suffer from the inadequate provision of the public potable-water service.
On that understanding, ICAA must supervise and issue the necessary orders for ASADA de El Porvenir to bring its operations into compliance with the law and to ensure completion of the technical studies required to authorize expenditure of the municipal budget already allocated to improving the potable-water supply in that community and, consequently, the quality of life of all its residents.” (Emphasis not in the original).
In addition, section 36(1) of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales identifies the following as an obligation and right of ICAA: “To execute and terminate agreements delegating the management of aqueduct and sewerage systems to Administrative Associations when recommended by Management and approved by its Board of Directors, on grounds of advisability, expediency, or ineffectiveness in the provision of public services (…)”.
VII.The merits. In this case, the petitioner considers her fundamental rights to have been infringed because the community of Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, has no potable-water supply.
In response to the problem at issue, the project known as “Improvement and Expansion of the Potable-Water System of ASADA de Horquetas to the Communities of Rio Frío de Sarapiquí” is being implemented in the area; the project consists of three stages.
The first stage of the project is being undertaken by both ICAA and ASADA de Horquetas de Sarapiquí and consists of installing 17 km of transmission pipeline, 26 km of distribution pipeline, and hydraulic valves; constructing elevated crossings over rivers or streams and road crossings; and testing the system. This stage is currently under way. A pipeline is also currently being installed in the Semillero sector, and the pipeline installation in the Finca 4 sector is subsequently scheduled for completion between abril and agosto de 2025. The second and third stages of the project are the responsibility of ASADA de Horquetas de Sarapiquí; the second stage consists of constructing the intake works (captación) at the La Gata intake, the transmission line, and the treatment plant, while the third stage consists of constructing the storage tank.
Although the first stage of the project is currently under way, the case record shows that the start of the second and third stages is awaiting the respondent ASADA’s submission of the technical designs to ICAA for review and the formalization of the land rights required for the remaining works. According to ICAA, the foregoing is essential for placing the area’s new potable-water system into operation.
VIII.It is established that the technical study required by ICAA before stages II and III of the project “Improvement and Expansion of the Potable-Water System of ASADA de Horquetas to the Communities of Rio Frío de Sarapiquí” may begin has not yet been prepared because ASADA lacks financial and technical resources.
According to the respondent, the lack of resources is attributable to the fact that its revenues come from the rates established by ARESEP and are intended for operation of the existing service. The case record establishes, however, that the service is not being provided, as there is no potable water in the area. ASADA explains that installation of the transmission pipeline connecting the “La Gata” intake to the future storage tank in the community of Cubujuquí has an approximate cost of 2500 million colones and is beyond the financial management capacity of ASADA Horquetas.
For this reason, coordination is under way with INDER to secure resources for construction of the project’s storage tank, and the project is expected to be submitted in 2026. Notwithstanding the foregoing, it clarifies that completion of the pipeline installation does not mean that service will be immediately available, because essential components are still required to complete the project and thereby supply potable water to the community.
IX.Accordingly, in the sub judice case (sub lite), it is evident that ASADA de Horquetas de Sarapiquí faces a structural problem in providing service to the community of Río Frio in Sarapiquí, which has resulted in the area having no potable-water supply.
Although it is established that the project “Improvement and Expansion of the Potable-Water System of ASADA de Horquetas to the Communities of Rio Frío de Sarapiquí” is being implemented through the collaboration of ICAA and ASADA de Horquetas de Sarapiquí and is in its first stage of implementation, the reports themselves show that the project is currently at a standstill because ASADA is materially unable—due to a lack of technical and financial resources—to conduct the technical study required by ICAA for implementation of the project’s final two stages and thus supply potable water to the area.
It is likewise notable that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing body for potable-water service, has not coordinated with ASADA de Horquetas de Sarapiquí, which is responsible for providing potable-water service in the area, to implement a remedial plan (plan remedial) for providing potable-water service to the protected community so as to secure access to potable water.
In this regard, ICAA must be reminded that, as the governing body for potable-water supply, it is obligated to oversee and ensure the proper operation of community aqueduct systems and to assist in promptly resolving the problem affecting the community of Río Frío. Accordingly, this Chamber cannot accept the argument that it bears no responsibility whatsoever for the problems involving the ASADA in the area. On the contrary, ICAA is responsible for supervising and issuing the necessary orders for ASADA de Horquetas de Sarapiquí to bring its operations into compliance with the law and to ensure completion of the technical studies required to authorize investment in the project “Improvement and Expansion of the Potable-Water System of ASADA de Horquetas to the Communities of Rio Frío de Sarapiquí,” already earmarked for improving the potable-water supply in that community and thereby safeguarding the quality of life of the area’s residents.
In that vein, this Court considers that the respondent authorities have violated the fundamental rights of the community of Río Frio in Sarapiquí because, although this proceeding established that some measures have been taken concerning the reported problem, the fact remains that the area currently has no access to potable water. In light of the foregoing, the petition must be granted, with the consequences to be detailed in the operative part (parte dispositiva) of this judgment.
X.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computerized, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any such material not collected within that period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The petition (recurso) is granted. Alejandra Mora Segura, in her capacity as general manager of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, and Jesús María Masís Solano, in his capacity as president of the Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, are ordered to issue the appropriate directives, undertake all actions within the scope of their authority, and coordinate as necessary so that: a) IMMEDIATELY, a remedial plan is implemented to provide drinking-water service to the community of Río Frío de Horquetas, in Sarapiquí de Heredia, until the project “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí” is completed; b) within a maximum period of TWELVE MONTHS from service of this judgment, the project “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí” is completed, thereby enabling drinking water to be supplied to the community of Río Frío de Horquetas, in Sarapiquí de Heredia, so that, once the project is completed, drinking-water service is provided efficiently, effectively, and continuously to homes in the area that meet the requirements established by the subconstitutional legal framework (ordenamiento infraconstitucional).
The respondents (recurridas), or whoever holds their positions, are hereby advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding (recurso de amparo) that they must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados and the ASADA de Horquetas de Sarapiquí are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment (ejecución de sentencia) in the contentious-administrative jurisdiction (vía contencioso-administrativa). Let notice be served.
Fernando Cruz C.
Acting President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Ana Cristina Fernandez A.
Rosibel Jara V.
Telephone: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del nueve de mayo de dos mil veinticinco .
Nombre09, cédula de identidad CED02, Nombre28, cédula de identidad CED03, Nombre17, cédula de identidad CED04, Nombre24, cédula de identidad 0402160393, Nombre05, cédula de identidad CED05, Nombre18, cédula de identidad 0601100739, Nombre31, cédula de identidad 0600910607, Nombre26, Nombre19, cédula de identidad CED06, Nombre45, cédula de identidad 0205000802, Nombre20, cédula de identidad 0108150085, Nombre10, cédula de identidad 0602260350, Nombre30, cédula de identidad CED07, Nombre13, cédula de identidad 0702780216, Nombre11, cédula de identidad 0502580463, Nombre40, cédula de identidad 0502920614, Nombre32, cédula de identidad 0401280045, Nombre06, cédula de identidad 0700471472, Nombre15, cédula de identidad 0701410261, Nombre39, cédula de identidad 0601700302, Nombre36, cédula de identidad 0107600541, Nombre44, cédula de identidad 0700800626, Nombre49, cédula de identidad 0900920899, Nombre42, cédula de identidad CED08, Nombre03, Nombre43, cédula de identidad CED09, Nombre21, cédula de identidad CED10, Nombre50, cédula de identidad 0503550121, Nombre46, cédula de identidad CED11, Nombre16, cédula de identidad CED12, Nombre35, cédula de identidad 0502300372, Nombre29, cédula de residencia 155806876806, Nombre08, cédula de identidad CED13, Nombre07, cédula de identidad 0901270862, Nombre37, cédula de identidad CED14, Nombre38, cédula de identidad CED15, Nombre48, cédula de identidad CED16, Nombre27, cédula de identidad 0401340206, Nombre12, cédula de identidad 0205790805, Nombre25, cédula de identidad 0401360239, Nombre14, cédula de identidad 0601870705, Nombre04, cédula de identidad CED17, Nombre41, cédula de identidad 0501940931, Nombre34, cédula de identidad CED18, Nombre02, cédula de identidad CED19, Nombre22, cédula de identidad CED20, Nombre47, cédula de identidad CED21, Nombre23, cédula de identidad CED22, Nombre01, cédula de identidad CED23 y otros, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLOS Y LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO DE HORQUETAS DE SARAPIQUÍ.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.Sobre la admisibilidad. De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo se tiene entre las partes recurridas a la ASADA de Horquetas de Sarapiquí quien, aunque es un sujeto de derecho privado, se encuentra en los supuestos establecidos en el ordinal 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En el caso concreto, la Asociación recurrida es un sujeto de derecho privado que está ejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público como lo es el suministro de agua potable. Así las cosas, resulta admisible este amparo.
II.Objeto del recurso. La parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues en su comunidad de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, no hay suministro de agua potable.
III.Hechos probados. De relevancia para dirimir el presente recurso de amparo, se tienen por acreditados los siguientes hechos:
1. Los recurrentes son vecinos de la comunidad de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia (hecho incontrovertido).
2. La comunidad de Finca 6, sita en Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, no cuenta con el servicio de agua potable (ver informes rendidos).
3. En la comunidad de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, se está ejecutando el proyecto denominado “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, el cual está en su primera etapa bajo el aporte del ICAA y la ASADA de Sarapiquí (ver informes rendidos bajo juramento).
4. La primera etapa del proyecto denominado “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, consiste en la instalación de 17 km de tubería de conducción, 26 km de tubería de distribución, instalación de válvulas hidráulicas, construcción pasos elevados para cruces de ríos o quebradas, cruces de calle y pruebas del sistema (ver informes rendidos bajo juramento).
5. Luego de la primera etapa de ejecución del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, estaría pendiente la ejecución de las etapas II y III a cargo de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí; la etapa II consiste en la captación de la toma La Gata, línea de conducción y construcción de la planta de tratamiento y la etapa III consiste en la construcción del tanque de almacenamiento (ver informes rendidos bajo juramento).
6. Según el ICAA, se “encuentra pendiente por parte la ASADA de Horquetas remitir al AyA, los diseños técnicos para su revisión, además de la formalización de los terrenos requeridos para las obras faltantes. La ejecución de estas dos etapas pendientes es indispensable para la puesta en operación del nuevo sistema de agua potable, razón por la cual no es cierto que la infraestructura esté lista para operar. (…) Actualmente se está instalando tubería en el sector de Semillero y posteriormente, entre los meses de abril y agosto del presente año, se tiene previsto completar la instalación de tubería en el sector de Finca 4” (ver informe rendido bajo juramento).
7. De conformidad con la ASADA de Horquetas de Sarapiquí esta “no cuenta con recursos económicos y técnicos para la elaboración del estudio técnico y hacerse cargo de la ejecución y construcción de los componentes que conlleva la fase B, ya que los ingresos que percibe la ASADA Horquetas son de las tarifas establecidas por ARESEP y son para la operación del servicio actual. Esta fase B comprende la instalación de la tubería de conducción que conectará la toma “La Gata” con el futuro tanque de almacenamiento en la comunidad de Cubujuquí (…) tiene un costo aproximado de 2500 millones de colones, no esta dentro de las posibilidades económicas de gestión de la ASADA Horquetas. La ASADA Horquetas esta coordinando con INDER la gestión de recursos para la construcción del tanque de almacenamiento para el proyecto (…) se espera presentar para el proyecto 2026. La duración exacta de la construcción y finalización de esta segunda fase aún es incierta, ya que, el cumplimiento de los requisitos técnicos del AyA para los diseños de la fase B no se lograron en los productos que contrato la ASADA (...) la finalización de la instalación de tuberías no significa que el servicio estará disponible de inmediato, ya que aún se requieren componentes esenciales para concluir el proyecto, los cuales se detallan en el punto quinto...” (ver contestación).
IV.Hecho no probado. No se tuvo por acreditado que las autoridades del ICAA y la ASADA de Horquetas de Sarapiquí hayan implementado un sistema de suministro del servicio provisional o alternativo para solventar la problemática aquejada.
V.Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:
“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11.
Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).
Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.
Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.
Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.
El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).
De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana.
Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).
Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.
Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.
La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.
Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones (…)” (el destacado fue agregado).
Sobre el particular, en la sentencia No. 2020-03982 de las 11:50 hrs. de 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:
“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:
Artículo 50.- (…)
Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.
ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:
Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.
La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.
La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».
En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.
Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.
Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, CED01 2016-1791-.
Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable.
En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.
Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.
Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:
“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original- Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:
“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido- De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.
En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”.
De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:
“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.
Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)
10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.
11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.
12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:
25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.
26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.
27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.
28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)
37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:
Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.
Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:
“(…) 121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible.
La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.
122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.
123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.
124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.
125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado fue agregado).
VI.Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia No. 2016-12058 de las 9:30 hrs. de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:
“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.
Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:
“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:
“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:
“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)
En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:
“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)
Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original) “V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.
Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes.
Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir.
Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).
En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos (…)".
VII.Sobre el fondo. En la especie, la parte recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, pues en la comunidad de Río Frío, Horquetas de Sarapiquí, Heredia, no hay suministro de agua potable.
Debido a la problemática de marras, en la zona se está ejecutando el proyecto denominado “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”; proyecto que consta de tres etapas.
La primera etapa del proyecto está a cargo tanto del ICAA como de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, la cual consiste en la instalación de 17 km de tubería de conducción, 26 km de tubería de distribución, instalación de válvulas hidráulicas, construcción pasos elevados para cruces de ríos o quebradas, cruces de calle y pruebas del sistema; etapa que actualmente está en ejecución. Asimismo, actualmente se está instalando una tubería en el sector de Semillero y posteriormente, entre los meses de abril y agosto de 2025, se tiene previsto completar la instalación de la tubería en el sector de Finca 4. La segunda y tercera etapa del proyecto está a cargo de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí; la segunda etapa consiste en la captación de la toma La Gata, línea de conducción y construcción de la planta de tratamiento y la tercera etapa consiste en la construcción del tanque de almacenamiento.
Ahora, si bien consta que actualmente está en ejecución la primera etapa del proyecto, de los autos se desprende que el inicio de la segunda y tercera etapa está a la espera de que la ASADA recurrida remita al ICAA los diseños técnicos para su revisión y se dé la formalización de los terrenos requeridos para las obras faltantes. Lo anterior, según el criterio del ICAA, es indispensable para la puesta en operación del nuevo sistema de agua potable en la zona.
VIII.Se acredita que es en virtud de la falta de recursos económicos y técnicos por parte de la ASADA que aún no se ha elaborado el estudio técnico requerido por el ICAA, previo a iniciar las etapas II y III del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”.
De conformidad con la recurrida, la falta de recursos obedece a que los ingresos que se perciben son de las tarifas establecidas por ARESEP y son para la operación del servicio actual. Sin embargo, de los autos se constata que la prestación del servicio no se está dando, pues no hay agua potable en la zona. Según explica la ASADA, la instalación de la tubería de conducción que conectará la toma “La Gata” con el futuro tanque de almacenamiento en la comunidad de Cubujuquí tiene un costo aproximado de 2500 millones de colones, no está dentro de las posibilidades económicas de gestión de la ASADA Horquetas.
Por lo anterior, se está coordinando con el INDER la gestión de recursos para la construcción del tanque de almacenamiento para el proyecto y se espera presentar este en 2026. Pese a lo anterior, aclara que la finalización de la instalación de tuberías no significa que el servicio estará disponible de inmediato, ya que aún se requieren componentes esenciales para concluir el proyecto y así poder suministrar agua potable a la comunidad.
IX.Así las cosas, en el sub lite queda en evidencia que existe un problema estructural para procurar la prestación del servicio a la comunidad de Río Frio en Sarapiquí por parte de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, lo cual ha ocasionado que la zona no tenga suministro de agua potable.
Ahora bien, a pesar de que consta que se está ejecutando el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, bajo la colaboración del ICAA y de la ASADA de Horquetas de Sarapiquí y el cual está en su primera etapa de ejecución; lo cierto es que de los propios informes rendidos se desprende que el proyecto actualmente está detenido, pues existe una imposibilidad material por parte de la ASADA -por la falta de recursos técnicos y económicos- para realizar el estudio técnico requerido por el ICAA para la ejecución de las dos etapas finales del proyecto, y así poder suministrar agua potable a la zona.
Asimismo, se echa de menos que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector del servicio de agua potable, coordinara junto con la ASADA de Horquetas de Sarapiquí, encargada de la prestación del servicio de agua potable en la zona, la ejecución de un plan remedial para brindar el servicio de agua potable a la comunidad tutelada, a fin de procurar el acceso a agua potable.
En ese sentido, es menester reiterarle al ICAA que, como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales; así como de coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de Río Frío, por lo que no es de recibo para esta Sala el alegato de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de la zona. Por el contrario, le compete al ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de Horquetas de Sarapiquí ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y con ello garantizar la calidad de vida de los vecinos de la zona.
En ese orden de ideas, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han vulnerado los derechos fundamentales de la comunidad de Río Frio en Sarapiquí, pues, en este proceso, si bien se acreditó que se han tomado algunas medidas respecto a la problemática denunciada, lo cierto es que actualmente la zona no tiene acceso a agua potable. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con lugar el recurso planteado, con las consecuencias que se detallarán en la parte dispositiva de la presente sentencia.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Alejandra Mora Segura, en su condición de gerente general el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, así como a Jesús María Masís Solano, en su condición de presidente de la Asociación Administradora del Acueducto de Horquetas de Sarapiquí, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias y se coordine lo necesario, para que: a) DE INMEDIATO se ejecute un plan remedial para brindar el servicio de agua potable en la comunidad Río Frío de Horquetas, en Sarapiquí de Heredia, en el tanto se finaliza el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”; b) dentro del plazo máximo de DOCE MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se finalice el proyecto “Mejora y Ampliación del Sistema de Agua potable de la ASADA de Horquetas hacia las comunidades de Rio Frío de Sarapiquí”, que permita dotar de agua potable a la comunidad Río Frío de Horquetas, en Sarapiquí de Heredia, de manera que una vez finalizado este, se brinde el servicio de agua potable a las viviendas de la zona que cumplan los requisitos de conformidad con el ordenamiento infraconstitucional, de forma eficiente, eficaz y continua.
Se advierte a las recurridas, o a quienes ocupen sus cargos, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, y a la ASADA de Horquetas de Sarapiquí al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia en la vía contencioso-administrativa. Notifíquese.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Ana Cristina Fernandez A.
Rosibel Jara V.
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