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Res. 12978-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 02/05/2025
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo and ordered the TAA to issue and notify a final decision on environmental complaint No. 019-25-01-TAA within two months.La Sala acogió el amparo y ordenó al TAA resolver definitivamente y notificar, dentro de dos meses, la denuncia ambiental del expediente No. 019-25-01-TAA.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo action against the Environmental Administrative Tribunal (TAA) because of its delay in processing and deciding a complaint concerning alleged tree cutting, earthworks, construction of roads and buildings without permits, and unauthorized use of public waters in Osa. The complaint, accompanied by a request for interim measures, was filed on January 15, 2025. Although the TAA conducted a preliminary analysis on February 17, it had made no substantive decision when the amparo was filed on March 27. An on-site inspection was ordered only after the authority had been notified of the constitutional proceeding and was scheduled for more than four months after the complaint was submitted. The Chamber held that this delay substantially exceeded the sixty-day maximum established by Article 110 of the Organic Environmental Law and infringed the rights to prompt administrative proceedings and to a healthy environment. It ordered the TAA to issue and notify a final decision on the complaint within two months.La Sala Constitucional declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto contra el Tribunal Ambiental Administrativo por la demora en tramitar y resolver una denuncia sobre presunta tala de árboles, movimientos de tierra, construcción de caminos y edificaciones sin permisos, y aprovechamiento indebido de aguas públicas en Osa. La denuncia, acompañada de una solicitud de medida cautelar, fue presentada el 15 de enero de 2025. Aunque el TAA efectuó un análisis preliminar el 17 de febrero, no adoptó una decisión sustancial antes de que se interpusiera el amparo el 27 de marzo. La inspección ocular se ordenó únicamente después de notificarse el recurso y se programó para más de cuatro meses después de presentada la denuncia. La Sala consideró que este retraso superó ampliamente el plazo máximo de sesenta días previsto por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente y lesionó los derechos a un procedimiento pronto y cumplido y a un ambiente sano. Ordenó resolver definitivamente y notificar la denuncia en dos meses.
Key excerptExtracto clave
Under these circumstances, the delay in adopting substantive measures, the absence of a decision, and the evident prolongation of the proceeding compromise the appellant's fundamental right to prompt and proper administrative proceedings, guaranteed by Article 41 of the Political Constitution, and the effective protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution. Accordingly, because the proceeding in question had still not been resolved by the TAA when this action was filed, the action must be granted, with the consequences stated in the operative portion of this judgment. The action is granted. Maureen Solís Retana, in her capacity as president of the Environmental Administrative Tribunal, or whoever holds that office in her place, is ordered to issue the appropriate instructions and undertake all actions within her authority so that, within no more than TWO MONTHS from notification of this judgment, a final decision is issued on the environmental complaint processed under file No. 019-25-01-TAA and that decision is notified.En estas condiciones, el retardo en la adopción de medidas sustantivas, la falta de resolución y el alargamiento notorio del procedimiento comprometen el derecho fundamental del recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, garantizado por el artículo 41 de la Constitución Política, y a la tutela efectiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional. Así las cosas, en virtud de que a la fecha de interposición del presento recurso el procedimiento en cuestión todavía no ha sido resuelto por el TAA, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Solís Retana, en su condición de presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que, en un plazo no mayor a DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la denuncia ambiental tramitada bajo el expediente No. 019-25-01-TAA y se notifique lo resuelto.
Pull quotesCitas destacadas
"Esto implica una extensión significativa del plazo para atender y resolver la denuncia ambiental, superando ampliamente los plazos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone un término máximo de sesenta días para dictar resolución."
"This represents a significant extension of the time taken to address and decide the environmental complaint, substantially exceeding the periods established in Article 110 of the Organic Environmental Law, which provides a maximum term of sixty days for issuing a decision."
Considerando IV
"Esto implica una extensión significativa del plazo para atender y resolver la denuncia ambiental, superando ampliamente los plazos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone un término máximo de sesenta días para dictar resolución."
Considerando IV
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de un retardo en resolución de una denuncia ambiental tramitada por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al medio ambiente."
"This case presents an exception because it concerns a delay in deciding an environmental complaint processed by the Environmental Administrative Tribunal, and this Chamber has continued to admit for review matters involving an alleged violation of the environment."
Considerando II
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de un retardo en resolución de una denuncia ambiental tramitada por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al medio ambiente."
Considerando II
"Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo (27 de marzo de 2025), no se había dictado resolución alguna sustancial sobre la denuncia ni sobre la solicitud de medida cautelar."
"However, when this amparo action was filed on March 27, 2025, no substantive decision had been issued on either the complaint or the request for interim measures."
Considerando IV
"Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo (27 de marzo de 2025), no se había dictado resolución alguna sustancial sobre la denuncia ni sobre la solicitud de medida cautelar."
Considerando IV
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State is ordered to pay the costs and the damages caused by the facts underlying this judgment, which shall be assessed during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Decision No. 2025012978 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifteen a.m. on dos de mayo de dos mil veinticinco.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by Nombre01, identity card CED02, against the TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Background
“FIRST: On 15 de enero del 2025, this Tribunal received by email a written environmental complaint and request for a precautionary measure, filed by Mr. Nombre01, holder of identity card number CED01, against New Era Hospitality Costa Rica S.R.L, holder of corporate identification number 3-102-762899. Among other matters, that submission alleges that various unauthorized activities have been carried out on the aforementioned company’s property, including an alleged land-use change (cambio de uso del suelo), earthworks (movimientos de tierra), and the cutting of trees in an alleged forest area, all of which he considers harmful to biodiversity and disruptive of the area’s natural balance. (See pages 01 through 13 of the administrative case file) SECOND: Based on its filing date, that complaint was assigned case number Nº 019-25-01-TAA.
THIRD: By official letter TAA-DT-059-2025, dated 17 de febrero del 2025, the Technical Department of this Tribunal conducted a preliminary analysis of the complaint, reviewing, among other sources, the official geographic-information platforms, for the purpose of facilitating the investigation stage of the case. (See pages 14 through 16 of the administrative case file.)
FOURTH: By decision Nº 359-25-TAA, issued at ten fifty a.m. on veintidós de abril del año dos mil veinticinco, after reviewing the complaint in case Nº 019-25-01-TAA and for the purpose of investigating the reported facts, this Tribunal requested a joint inspection with various agencies having jurisdiction over those facts. According to the schedule of this Tribunal’s Technical Department, that inspection was set for 27 de mayo del 2025. (See pages 21 through 23 of the administrative case file.)
Insofar as relevant, that decision stated as follows:
“… FIRST: In order to establish the substantive truth of the facts and, specifically, determine the property’s current condition in relation to the reported facts, so that the proceeding may continue as legally appropriate, this Tribunal deems it necessary to conduct an on-site visual inspection (inspección ocular ‘in situ’) jointly with officials from this Tribunal’s Technical Department. The following persons are therefore summoned because their participation is deemed necessary:
• Mr. Jonathan Noguera Bristán, in his capacity as administrator of Parque Nacional Marino Ballena, Área de Conservación de Osa (ACOSA), or whoever holds that position or is designated by that office. 1- State the current condition of the site that is the subject of the complaint with respect to the alleged reported facts and identify the reference points. 2- In addition, if environmental harm exists, submit, within the scope of his authority, the corresponding Economic Valuation of Environmental Damage (Valoración Económica del Daño Ambiental). 3- If felled trees are found, identify their species and dimensions. (Location: Dirección01).
• Mr. Francisco Vargas Salazar, in his capacity as coordinator of the Unidad Hidrológica Térraba-Pérez Zeledón-Golfito of the Dirección de Aguas. 1- State the current condition of the site that is the subject of the complaint. 2- Assess and identify the alleged bodies of water existing at the site that is the subject of the complaint, and address whether any permits and/or concessions have been granted for that property. 3- If applicable, submit the corresponding Economic Valuation of Environmental Damage.
• Mr. Mainor Anchía Angulo, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Osa, or whoever holds that office or is designated by that office. 1- Address the alleged earthworks and state whether authorization had been granted by the entity he represents; furthermore, if any relevant circumstance is observed, identify it in the corresponding report.
• M.Sc. Mario Alberto Campos Ugalde, in his capacity as an official of the Unidad Técnica del Tribunal Ambiental Administrativo. 1- Submit a report within the scope of his authority specifying the relevant facts found at the site that is the subject of the complaint.
• Ms. Fernanda Carrillo Fonseca, in her capacity as coordinator of Región Minera Brunca, Pérez Zeledón-Piedras Blancas-MINAE, or whoever holds that position or is designated by that office. 1. Submit to this Tribunal a detailed report stating the current condition of the site of the alleged reported facts, including whether material is being extracted illegally and the actions taken by the Directorate she represents. 2. If applicable and within the scope of her authority, submit the corresponding Economic Valuation of Environmental Damage. 3. If the material-extraction operation is lawful, she must state the terms under which it is authorized to operate and any other technical or legal matter she considers important to mention. 4. It is important to state whether any complaint against NEW ERA HOSPITALITY COSTA RICA SRL, corporate identification number 3-102-762899, has been handled and, if any such complaint was filed, the procedure followed in connection with it.
SECOND: The inspection shall take place on 27 de mayo del 2025, with the following meeting point: Puntarenas, Osa, Uvita, in front of the Ebáis de Uvita, at 09:00.
THIRD: The summoned and/or designated officials must submit a report on that proceeding containing the relevant information concerning the inspection conducted, within TEN CALENDAR DAYS after it takes place…” As reflected in the administrative case file, decision Nº 359-25-TAA, issued at ten fifty a.m. on veintidós de abril del año dos mil veinticinco, was duly served on all parties on 22 de abril del 2025 through the means designated for receipt of notices.
It should also be noted that, once the corresponding inspection has concluded and the reports from each of the summoned institutions have been received, this Tribunal will continue, within the scope of its authority, with the legally applicable procedure for the purpose of resolving the complaint filed.
LEGAL CONSIDERATIONS:
Pursuant to Article 103 of the Ley Orgánica del Ambiente (published in La Gaceta N° 215 on 13 de noviembre de 1995), the Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) is a deconcentrated body (órgano desconcentrado) of the Ministerio de Ambiente y Energía, possessing exclusive jurisdiction and functional independence in the exercise of its powers.
Under the powers granted to this Tribunal by the Ley Orgánica del Ambiente, it acts upon the filing of a complaint at a party’s request (Art. 108 of LOA) or on its own initiative (Art. 111 of LOA), applying the procedure established in its Reglamento N°34136.
Accordingly, to perform its duties, this Tribunal must first obtain the necessary technical information enabling it to reach a decision and determine the substantive truth of the facts. To that end, as provided in Articles 22 and 23 of Reglamento N°34136, it is authorized to order the various bodies of the Public Administration to submit any technical or administrative reports it requires and, if it deems appropriate, may conduct visual or expert inspections. Both upon the filing of the complaint and when summoning the parties to an inspection, the Tribunal has the authority to determine whether the respondent should be notified that a claim exists and whether the parties should be summoned to that proceeding.
In light of the foregoing, with respect to the amparo proceeding filed against this Tribunal Ambiental by Mr. Nombre01, the record shows that case Nº 019-25-01-TAA, assigned to the complaint filed on 15 de enero del 2025, remains in the preliminary investigation stage, as provided by the aforementioned rules. Accordingly, after analyzing the written complaint filed by Mr. Nombre01, it was determined that a joint inspection of the location of the reported facts was necessary in order to obtain the technical reports required to determine the substantive truth of those facts.
Once the requested inspection has been conducted and all corresponding technical reports have been received, this Tribunal will continue, within the scope of its authority, with the legally applicable procedure. This will be done for the purpose of addressing and resolving the complaint filed.
Finally, it bears noting that although this Tribunal has the authority to order precautionary measures based on the seriousness of the reported facts, the precautionary measure requested by the petitioner will be assessed once all necessary information and the technical reports from the inspection ordered by this Tribunal in decision Nº 359-25-TAA, issued at ten fifty a.m. on veintidós de abril del año dos mil veinticinco, have been received. Based on the information collected during the investigation stage in which case Nº 019-25-01-TAA is currently pending, this Tribunal will adopt such measures as it deems legally appropriate, in accordance with the principles of legality and due process. (…)
RELIEF REQUESTED In accordance with the foregoing, I respectfully request that this Honorable Chamber deem the requested report to have been submitted and dismiss this writ of amparo (Recurso de Amparo) insofar as it concerns the Administrative Environmental Tribunal.”
Justice Garro Vargas drafted the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the action. The petitioner alleges that on January 15, 2025, he filed an environmental complaint together with a request for an interim measure (medida cautelar) concerning unlawful activities carried out on the property registered under real property folio number PRN01. He states that the complaint described the unauthorized felling of trees, the construction of roads and buildings without permits, the degradation of land use (uso del suelo), damage to biodiversity, and the unlawful use of public waters, all in violation of the Ley Forestal, Ley General de Salud, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad, and Reglamento de Construcciones. The complaint also alleged the alteration of a watercourse (cauce fluvial) and the resulting landslides (deslizamientos de tierra), according to reports issued by the Comisión Nacional de Emergencias and a municipality in 2021. He alleges that, despite the seriousness of the events and the request for interim measures, no decision had been issued as of the filing date of this action, thereby allowing the environmental damage to continue and violating his fundamental right to a healthy environment.
II.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the case—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 at 8:55 hours on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—cases disputing whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, both for issuing a final administrative act concluding an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—and for hearing the applicable administrative appeals. This case presents precisely such an exception, because it concerns a delay in deciding an environmental complaint processed by the Administrative Environmental Tribunal, and this Chamber has continued to admit for review cases involving an alleged environmental violation. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this amparo action.
“ADMINISTRATIVE ENVIRONMENTAL TRIBUNAL. BODY CONDUCTING THE ORDINARY ADMINISTRATIVE PROCEEDING. San José, at 10 hours and 50 minutes on the twenty-second day of April of the year two thousand twenty-five.
Location of the Events: Provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Bahía Ballena, Dirección01.
Violation alleged in the complaint: Alleged earthworks, illegal logging within a forest area, and unlawful exploitation of public waters.
Having reviewed the complaint in case file number 019-25-01-TAA and pursuant to articles 11 and 50 of the Constitución Política; articles 103, 106, 107, 109, 110, and 111 of the Ley Orgánica del Ambiente; articles 1, 10, 22, and 23 of Decreto Ejecutivo number 34136-MINAE Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo, as amended by Decreto Ejecutivo No. 38795-MINAE; articles 106 and 109 of the Ley de Biodiversidad; and articles 262, 297, and 302 of the Ley General de la Administración Pública, it is hereby ordered:
FIRST: In order to establish the substantive truth (verdad real) of the events and specifically determine the current condition of the property in relation to the allegations, so that the proceedings may continue as legally required, this Office deems it necessary to conduct an on-site visual inspection (inspección ocular “in situ”) jointly with officials from the Technical Department of this Tribunal. The following persons are therefore summoned because their participation is considered necessary:
Mr. Jonathan Noguera Bristán, in his capacity as administrator of the Parque Nacional Marino Ballena, Área de Conservación de Osa (ACOSA), or the person holding his position or designated by the office. 1-State the current condition of the site that is the subject of the complaint with respect to the alleged events and identify the reference points. 2-In addition, if environmental harm exists, submit, within the scope of the office’s authority, the corresponding Economic Valuation of Environmental Damage (Valoración Económica del Daño Ambiental). 3-If felled trees are found, identify their species and dimensions. (Location: Dirección01).
Mr. Francisco Vargas Salazar, in his capacity as coordinator of the Unidad Hidrológica Térraba- Pérez Zeledón-Golfito, of the Dirección de Aguas. 1-State the current condition of the site that is the subject of the complaint. 2-Render an expert determination regarding and identify the alleged bodies of water existing at the location that is the subject of the complaint, and also address whether any permits and/or concessions have been granted for that property. 3-If applicable, submit the corresponding Economic Valuation of Environmental Damage.
Mr. Mainor Anchía Angulo, in his capacity as Mayor of the Municipalidad de Osa, or the person holding his position or designated by the office. 1-Address the alleged earthworks, state whether a permit had been issued by the institution he represents, and, if any relevant circumstance is observed, identify it in the corresponding report.
MSc. Mario Alberto Campos Ugalde, in his capacity as an official of the Technical Unit of the Administrative Environmental Tribunal. 1-Submit a report within the scope of his authority, specifically identifying the relevant facts found at the location that is the subject of the complaint.
Ms. Fernanda Carrillo Fonseca, in her capacity as coordinator of Región Minera Brunca, Pérez Zeledón-Piedras Blancas-MINAE, or the person holding her position or designated by the office. 1. Submit to this Office a detailed report stating the current condition of the site of the alleged events, whether material is being extracted illegally, and the actions taken by the Directorate she represents. 2. If applicable and within the scope of the office’s authority, submit the corresponding Economic Valuation of Environmental Damage. 3. If the material-extraction operation complies with the law, she shall state the terms under which it is authorized to operate, as well as any other technical or legal matter she considers important to mention. 4. It is important to state whether any complaint has been addressed against NEW ERA HOSPITALITY COSTA RICA SRL, corporate identification number 3-102-762899; if any such complaint was filed, the manner in which it was processed shall be specified.
SECOND: The inspection shall be conducted on May 27, 2025, with the following meeting point: Puntarenas, Osa, Uvita, in front of the Ebais de Uvita, at 09:00 hours.
THIRD: The summoned and/or designated officials shall submit a report concerning that proceeding, containing the relevant information regarding the inspection conducted, within TEN CALENDAR DAYS after it takes place.
They are hereby warned that, if they fail to comply fully or partially with this resolution or delay submitting the requested information, they may incur the offenses of disobedience of authority (punishable under article 314 of the Código Penal by imprisonment for six months to three years) or breach of official duties (punishable under article 339 of the Código Penal by disqualification from holding office for one to four years), in addition to incurring personal civil liability (articles 1045 of the Código Civil and 101, second paragraph, of the Ley Orgánica del Ambiente) and disciplinary liability (rules and principles established in decision N° 2007-010275 of the Constitutional Chamber, which orders this Tribunal to request the initiation of disciplinary proceedings as soon as it establishes noncompliance with one of its resolutions). The persons named in this resolution are instructed to state the case file number and the number of this resolution when responding to it. SERVICE IS HEREBY ORDERED.” (see report of the respondent authority, included in the digital case file).
IV.The specific case. After analyzing the evidence submitted and the reports provided under oath by the respondent authorities, following due warning of the consequences set forth in article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it has been established that, on January 15, 2025, the protected party filed an environmental complaint with the Administrative Environmental Tribunal (TAA) against New Era Hospitality Costa Rica S.R.L., identifying alleged unlawful activities on the property registered under real property folio number PRN01, consisting of tree felling, earthworks, construction of roads and buildings without permits, and improper use of public waters. In that same complaint, he requested the adoption of an interim measure to prevent irreparable environmental harm.
With respect to the subsequent administrative processing, the record shows that the complaint was formally registered under administrative case file number 019-25-01-TAA, thereby immediately commencing the corresponding proceeding. Subsequently, on February 17, 2025, the TAA Technical Department conducted a preliminary analysis of the reported situation using official geographic information platforms to provide a basis for the field investigation.
However, as of the filing date of this application for amparo (recurso de amparo) (27 de marzo de 2025), no substantive decision had been issued regarding either the complaint or the request for interim relief (medida cautelar). Indeed, Resolution No. 359-25-TAA—whereby the TAA ordered a joint on-site visual inspection (inspección ocular) at the location that is the subject of the complaint—was not issued until 22 de abril de 2025 at 10:50, that is, after notice of this application for amparo had been served on the respondent authority.
It should also be noted that the visual inspection was scheduled for 27 de mayo de 2025, that is, more than four months after the complaint was filed (more than approximately 130 days from 15 de enero to the inspection date), with no further certainty as to when the final decision in the case file will ultimately be issued. This entails a significant extension of the time required to address and decide the environmental complaint, far exceeding the time limits established in Article 110 of the Ley Orgánica del Ambiente, which provides for a maximum period of sixty days to issue a decision.
Under these circumstances, the delay in adopting substantive measures, the absence of a decision, and the manifest prolongation of the proceeding impair the applicant’s fundamental right to prompt and proper administrative proceedings (procedimiento administrativo pronto y cumplido), guaranteed by Article 41 of the Constitución Política, and to the effective protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, enshrined in Article 50 of the Constitution.
Accordingly, because as of the filing date of this application the proceeding in question had still not been decided by the TAA, the appropriate course is to grant the application, with the consequences set forth in the operative portion of this judgment.
V.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do consider the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the applicant alleges that on 15 de enero de 2025 an environmental complaint was filed concerning the unauthorized felling of trees, the construction of roads and buildings without permits, land-use degradation (degradación del uso del suelo), harm to biodiversity, and the unlawful use of public waters, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a decent standard of quality of life.
VI.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of thirty business days from the date notice of this judgment is served. Otherwise, any materials not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Session No. 27-11, dated 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19, dated 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in Session No. 43-12, held on 3 de mayo del 2012, Article LXXXI.
Therefore
The application is granted. Maureen Solís Retana, in her capacity as President of the Tribunal Ambiental Administrativo, or whoever holds that office in her stead, is ordered to issue the appropriate directives and undertake all actions within the scope of her authority so that, within a period not exceeding TWO MONTHS from the date notice of this judgment is served, a final decision is rendered on the environmental complaint processed under case file No. 019-25-01-TAA and notice of the decision is given. The respondent, or whoever holds that office, is warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an application for amparo that the person is required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not punishable by a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be quantified in proceedings to enforce the judgment before the administrative litigation jurisdiction. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be given.
Paul Rueda L.
Acting President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Rosibel Jara V.
CASE FILE N° 25-008688-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección02).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dos de mayo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo promovido por Nombre01, cédula de identidad CED02, contra el TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO.
Resultando
“PRIMERO: El día 15 de enero del 2025, se recibió en este Tribunal, vía correo electrónico escrito de denuncia ambiental y solicitud de medida cautelar, interpuesta por el señor Nombre01, portador de la cédula de identidad número CED01, contra la sociedad New Era Hospitality Costa Rica S.R.L, portadora de la cédula jurídica número 3-102-762899. En dicho escrito entre otras cosas, denuncia que en la propiedad de la mencionada sociedad, se han llevado a cabo diversas actividades sin autorización, tales como supuesto cambio de uso del suelo, movimientos de tierra, corta de árboles en presunta zona de bosque, lo cual considera que todo ello afecta la biodiversidad y altera el equilibrio natural de la zona. (Ver folios del 01 al 13 del expediente administrativo) SEGUNDO: A dicha denuncia, según su fecha de presentación, se le asignó el número de expediente Nº 019-25-01-TAA.
TERCERO: Mediante oficio TAA-DT-059-2025, de fecha 17 de febrero del 2025, el Departamento Técnico de este Tribunal, realiza un análisis previo de la denuncia, verificando las plataformas oficiales de información geográfica entre otras, todo con el fin de facilitar la etapa de investigación del expediente. (ver folios del 14 al 16 del expediente administrativo).
CUARTO: Mediante resolución Nº 359-25-TAA de las diez horas cincuenta minutos del veintidós de abril del año dos mil veinticinco, este Tribunal vista la denuncia del expediente Nº 019-25-01-TAA, con el fin de investigar los hechos denunciados, solicitó una inspección conjunta con diferentes dependencias competentes en los hechos que se denuncian. Para dicha inspección, se determinó según la agenda del Departamento Técnico de este Tribunal, el día 27 de mayo del 2025. (ver folios del 21 al 23 del expediente administrativo).
En dicha resolución, en lo que interesa se indicó lo siguiente:
“… PRIMERO: Que a fin de establecer la verdad real de los hechos y puntualmente definir el estado actual de la propiedad en relación con los hechos denunciados, esto con el fin de continuar con el proceso como corresponde legalmente, este Despacho considera necesario realizar una inspección ocular “in situ”, en forma conjunta con funcionarios del Departamento Técnico de este Tribunal, para lo cual se convoca a las siguientes personas en razón de considerarse necesario:
• Al señor Jonathan Noguera Bristán, en su condición de administrador del Parque Nacional Marino Ballena, Área de Conservación de Osa (ACOSA), o quien ocupe su puesto o la oficina designe. 1- Indicar el estado actual del sitio objeto de la denuncia, con respecto a los supuestos hechos denunciados, e identificar los puntos de referencia, 2- Además, en caso de existir afectación al medio ambiente, remitir de acuerdo a sus competencias, la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. 3- En caso de encontrarse árboles talados, identificar la especie y dimensiones de los mismos. (Ubicación. Dirección01).
• Al señor Francisco Vargas Salazar. En su condición de coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba- Pérez Zeledón-Golfito, de la Dirección de Aguas. 1- Indicar el estado actual del sitio objeto de la denuncia. 2- Dictaminar e identificar los supuestos cuerpos de agua existentes en el lugar objeto de la denuncia, así como también, referirse a la existencia o no, de permisos y/o concesiones otorgadas en dicha propiedad. 3- En caso de existir ser procedente, remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental.
• Al señor Mainor Anchía Angulo. En su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, o a quien ocupe su cargo o la oficina designe. 1- Referirse a los supuestos movimientos de tierra, indicar si existía permiso por parte de su representada, además, en caso de visualizar alguna situación relevante, indicarlo en el correspondiente informe.
• Msc. Mario Alberto Campos Ugalde. En su condición de funcionario de la Unidad Técnica del Tribunal Ambiental Administrativo. 1- Rendir un informe de acuerdo a sus competencias, en los que puntualice los hechos relevantes encontrados en el lugar objeto de la denuncia.
• Sra. Fernanda Carrillo Fonseca. En su condición de coordinadora Región Minera Brunca, Pérez Zeledón-Piedras Blancas- MINAE, o a quien ocupe su cargo la oficina designe, 1. Presentar ante este Despacho un informe detallado mediante el cual se indique la situación actual del sitio de los presuntos hechos denunciados, además, de indicar si existe explotación ilegal de material, y las acciones que ha tomado la Dirección que usted representa. 2. En caso de ser procedente y de acuerdo a sus competencias, remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. 3. En caso de que se encuentre ajustada a derecho la operación de extracción de material, deberá indicar los términos en los cuales se encuentra autorizada a operar, así como cualquier otro aspecto técnico o legal que considere importante mencionar. 4. Es importante indicar si se ha atendido alguna denuncia en contra de NEW ERA HOSPITALITY COSTA RICA SRL, con cédula jurídica 3-102-762899, en caso de haberse presentado alguna se deberá indicar el trámite que se le dio a la misma.
SEGUNDO: Que dicha inspección se realizará el día 27 de mayo del 2025, teniendo como punto de encuentro: Puntarenas, Osa, Uvita, frente al Ebáis de Uvita, a las 09:00 horas.
TERCERO: Los funcionarios citados y/o los designados, deberán rendir un informe de dicha diligencia con la información que corresponda en relación con la inspección realizada, esto en un plazo de DIEZ DÍAS NATURALES posteriores a la realización de la misma…” Tal y como consta en el expediente administrativo, la resolución Nº 359-25-TAA de las diez horas cincuenta minutos del veintidós de abril del año dos mil veinticinco, fue debidamente notificada a todas las partes el día 22 de abril del 2025, en los medios indicados para recibir notificaciones.
No se omite indicar, que una vez finalizada la respectiva inspección y se cuente con los informes correspondientes de cada una de las instituciones convocadas, este Tribunal con el objetivo de resolver la denuncia interpuesta, continuará con el procedimiento que legalmente proceda, según sus competencias.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS:
El Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) por disposición del artículo 103 de la Ley Orgánica del Ambiente (publicada en La Gaceta N° 215 del 13 de noviembre de 1995), es un órgano desconcentrado del Ministerio de Ambiente y Energía, con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus atribuciones.
De acuerdo a las potestades dadas a este Tribunal por la Ley Orgánica del Ambiente, este actúa a partir de ser presentada la denuncia a instancia de parte (Art. 108 de LOA) o de oficio (Art. 111 de LOA) aplicando para ello el procedimiento establecido en su Reglamento N°34136.
En ese sentido, para ejercer su función, este Tribunal requiere contar de previo con los insumos técnicos necesarios, que le permitan tomar una decisión y determinar la verdad real de los hechos. Para ello, tal y como lo disponen los artículos 22 y 23 del reglamento N°34136, se encuentra facultado para ordenar a los distintos órganos de la Administración Pública la remisión de informes técnicos o administrativos que requiera, así como, de considerarlo oportuno podrá realzar inspecciones oculares o periciales. Tanto de la presentación de la denuncia como de citar a las partes a una inspección, el Tribunal tiene la potestad de determinar si procede o no comunicar al denunciado que existe un reclamo o citar a las partes a dicha diligencia.
En razón de lo anterior, respecto al Recurso de Amparo interpuesto contra este Tribunal Ambiental por el señor Nombre01, según se desprende de los antecedentes, el expediente Nº 019-25-01-TAA, que fue asignado a la denuncia presentada el día 15 de enero del 2025, se encuentra aún en la etapa de investigación preliminar, tal y como lo dispone la normativa mencionada. Es así, como una vez analizado el escrito de denuncia presentada por el señor Nombre01, se determinó la necesidad de realizar una inspección conjunta al lugar de los hechos denunciados, esto con la finalidad de contar con los informes técnicos necesarios para la determinación real de los hechos denunciados.
Una vez que se realice la inspección solicitada y se cuente con todos los informes técnicos correspondientes, este Tribunal continuará con el procedimiento que legalmente proceda, según sus competencias. Todo con el fin de atender y resolver la denuncia interpuesta.
Finalmente, vale señalar que si bien es cierto, este Tribunal tiene la potestad de dictar medidas cautelares según la gravedad de los hechos denunciados, respecto a la solicitud de Medida Cautelar solicitada por el recurrente, se informa que esta será valorada una vez que se cuente con todos los insumos necesarios y con los informes técnicos de la inspección solicita por este Tribunal en la resolución Nº 359-25-TAA de las diez horas cincuenta minutos del veintidós de abril del año dos mil veinticinco. Con la información recabada en esta etapa de investigación en la cual se encuentra el expediente Nº 019-25-01-TAA, este Tribunal tomará las medidas que se estimen legalmente pertinentes, conforme al principio de legalidad y debido proceso. (…)
PETITORIA Conforme a lo anterior, solicito a esta Honorable Sala, se tenga por rendido el informe solicitado, y se declare sin lugar el presente Recurso de Amparo en lo que respecta al Tribunal Ambiental Administrativo”.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que el 15 de enero de 2025 presentó una denuncia ambiental acompañada de solicitud de medida cautelar, en relación con intervenciones ilegales realizadas en la propiedad inscrita bajo el folio real número PRN01. Apunta que en la denuncia expuso la tala no autorizada de árboles, la construcción de caminos y edificaciones sin permisos, la degradación del uso del suelo, el daño a la biodiversidad y el uso ilícito de aguas públicas, todo ello en contravención a la Ley Forestal, Ley General de Salud, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Orgánica del Ambiente, Ley de Biodiversidad y el Reglamento de Construcciones. Además, se denunció la alteración de un cauce fluvial y los deslizamientos de tierra resultantes, según informes de la Comisión Nacional de Emergencias y de un municipio en 2021. Alega que, pese a la gravedad de los hechos y a la solicitud de medidas cautelares, a la fecha de interposición del presente recurso no se ha emitido resolución alguna, permitiendo así la continuidad del daño ambiental y vulnerando su derecho fundamental a un ambiente sano.
II.De previo. De previo a analizar el fondo del asunto –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos, pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o por las leyes sectoriales relativas a los procedimientos administrativos especiales, tanto para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– como para conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues, se trata de un retardo en resolución de una denuncia ambiental tramitada por parte del Tribunal Ambiental Administrativo, siendo que esta Sala ha continuado admitiendo para valoración aquellos asuntos en los que está de por medio la presunta violación al medio ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
“TRIBUNAL AMBIENTAL ADMINISTRATIVO. ÓRGANO DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO ADMINISTRATIVO. San José a las 10 horas con 50 minutos del veintidós de abril del año dos mil veinticinco.
Lugar de los Hechos: Provincia de Puntarenas, Cantón Osa, Distrito Bahía Ballena, Dirección01.
Infracción de la denuncia: Supuestos movimientos de tierra, tala ilegal dentro de área de bosque, aprovechamiento ilegal de aguas públicas.
Vistas la denuncia del expediente número 019-25-01-TAA y con fundamento en el articulo 11 y 50 de la Constitución Política; artículos 103, 106, 107, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica del Ambiente, así como los artículos 1, 10, 22 y 23 del Decreto Ejecutivo número 34136-MINAE Reglamento de Procedimientos del Tribunal Ambiental Administrativo modificado mediante Decreto Ejecutivo No. 38795-MINAE, artículos 106 y 109 de la Ley de Biodiversidad y los artículos 262, 297, 302 de la Ley General de la Administración Pública, se ordena:
PRIMERO: Que a fin de establecer la verdad real de los hechos y puntualmente definir el estado actual de la propiedad en relación con los hechos denunciados, esto con el fin de continuar con el proceso como corresponde legalmente, este Despacho considera necesario realizar una inspección ocular "in situ", en forma conjunta con funcionarios del Departamento Técnico de este Tribunal, para lo cual se convoca a las siguientes personas en razón de considerarse necesario:
Al señor Jonathan Noguera Bristán, en su condición de administrador del Parque Nacional Marino Ballena, Área de Conservación de Osa (ACOSA), o quien ocupe su puesto o la oficina designe. 1-Indicar el estado actual del sitio objeto de la denuncia, con respecto a los supuestos hechos denunciados, e identificar los puntos de referencia. 2- Además, en caso de existir afectación al medio ambiente, remitir de acuerdo a sus competencias, la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. 3- En caso de encontrarse árboles talados, identificar la especie y dimensiones de los mismos. (Ubicación. Dirección01).
Al señor Francisco Vargas Salazar. En su condición de coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba- Pérez Zeledón-Golfito, de la Dirección de Aguas. 1-Indicar el estado actual del sitio objeto de la denuncia. 2- Dictaminar e identificar los supuestos cuerpos de agua existentes en el lugar objeto de la denuncia, así como también, referirse a la existencia o no, de permisos y/o concesiones otorgadas en dicha propiedad. 3- En caso de existir ser procedente, remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental.
Al señor Mainor Anchía Angulo. En su condición de Alcalde de la Municipalidad de Osa, o a quien ocupe su cargo o la oficina designe. 1-Referirse a los supuestos movimientos de tierra, indicar si existía permiso por parte de su representada, además, en caso de visualizar alguna situación relevante. indicarlo en el correspondiente informe.
Msc. Mario Alberto Campos Ugalde. En su condición de funcionario de la Unidad Técnica del Tribunal Ambiental Administrativo. 1- Rendir un informe de acuerdo a sus competencias, en los que puntualice los hechos relevantes encontrados en el lugar objeto de la denuncia.
Sra. Fernanda Carrillo Fonseca. En su condición de coordinadora Región Minera Brunca, Pérez Zeledón-Piedras Blancas-MINAE, o a quien ocupe su cargo la oficina designe, 1. Presentar ante este Despacho un informe detallado mediante el cual se indique la situación actual del sitio de los presuntos hechos denunciados, además, de indicar si existe explotación ilegal de material, y las acciones que ha tomado la Dirección que usted representa. 2. En caso de ser procedente y de acuerdo a sus competencias, remitir la correspondiente Valoración Económica del Daño Ambiental. 3. En caso de que se encuentre ajustada a derecho la operación de extracción de material, deberá indicar los términos en los cuales se encuentra autorizada a operar, así como cualquier otro aspecto técnico o legal que considere importante mencionar. 4. Es importante indicar si se ha atendido alguna denuncia en contra de NEW ERA HOSPITALITY COSTA RICA SRL, con cédula jurídica 3-102-762899, en caso de haberse presentado alguna se deberá indicar el trámite que se le dio a la misma.
SEGUNDO: Que dicha inspección se realizará el día 27 de mayo del 2025, teniendo como punto de encuentro: Puntarenas, Osa, Uvita, frente al Ebais de Uvita, a las 09:00 horas.
TERCERO: Los funcionarios citados y/o los designados, deberán rendir un informe de dicha diligencia con la información que corresponda en relación con la inspección realizada, esto en un plazo de DIEZ DÍAS NATURALES posteriores a la realización de la misma.
Se les advierte que en caso de incumplir total o parcialmente la presente resolución, o de incurrir en retraso en la presentación de la información solicitada, podrían incurrir en los delitos de desobediencia a la autoridad (castigado por el artículo 314 del Código Penal con prisión de seis meses a tres años) o de Incumplimiento de deberes (reprimido por el artículo 339 del Código Penal con la pena de inhabilitación de uno a cuatro años), además de incurrir en responsabilidad civil personal (artículos 1045 del Código Civil, 101 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Ambiente) y en responsabilidad disciplinaria (normas y principios sustentados en el voto de la Sala Constitucional N° 2007-010275, el cual ordena que este Tribunal requiera la apertura de órganos directores tan pronto constate la falta de cumplimiento de su resolución). Se previene a las personas mencionadas en la presente resolución que al momento de referirse a esta se indique el número de expediente y número de la presente resolución. NOTIFIQUESE” (véase informe de la autoridad recurrida, agregado al expediente digital).
IV.Sobre el caso concreto. Después de analizar los elementos probatorios aportados y los informes rendidos bajo juramento por las autoridades recurridas, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se acredita que el 15 de enero de 2025, el amparado presentó ante el Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) una denuncia ambiental contra la sociedad New Era Hospitality Costa Rica S.R.L., señalando presuntas actividades ilegales en la propiedad folio real número PRN01, consistentes en tala de árboles, movimientos de tierra, construcción de caminos y edificaciones sin permisos, y uso indebido de aguas públicas. En la misma denuncia solicitó la adopción de medida cautelar, con el fin de evitar daños irreparables al medio ambiente.
En relación con el trámite administrativo posterior, consta que la denuncia fue formalmente registrada bajo el expediente administrativo número 019-25-01-TAA, iniciándose de inmediato el procedimiento correspondiente. Posteriormente, el 17 de febrero de 2025, el Departamento Técnico del TAA realizó un análisis preliminar de la situación denunciada, empleando plataformas oficiales de información geográfica, con el propósito de fundamentar la investigación de campo.
Sin embargo, a la fecha de interposición del presente recurso de amparo (27 de marzo de 2025), no se había dictado resolución alguna sustancial sobre la denuncia ni sobre la solicitud de medida cautelar. En efecto, la resolución No. 359-25-TAA —por la cual el TAA ordenó la realización de una inspección ocular conjunta en el sitio objeto de la denuncia— fue dictada apenas el 22 de abril de 2025 a las 10:50 horas, es decir, posteriormente a la notificación del presente recurso de amparo a la autoridad recurrida.
Debe advertirse además que la inspección ocular fue programada para el 27 de mayo de 2025, es decir, más de cuatro meses después de presentada la denuncia (más de 130 días aproximadamente desde el 15 de enero hasta la fecha de inspección), sin certeza adicional sobre el momento en que se emitirá finalmente la resolución definitiva del expediente. Esto implica una extensión significativa del plazo para atender y resolver la denuncia ambiental, superando ampliamente los plazos establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Ambiente, que dispone un término máximo de sesenta días para dictar resolución.
En estas condiciones, el retardo en la adopción de medidas sustantivas, la falta de resolución y el alargamiento notorio del procedimiento comprometen el derecho fundamental del recurrente a un procedimiento administrativo pronto y cumplido, garantizado por el artículo 41 de la Constitución Política, y a la tutela efectiva del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, consagrado en el artículo 50 constitucional.
Así las cosas, en virtud de que a la fecha de interposición del presento recurso el procedimiento en cuestión todavía no ha sido resuelto por el TAA, lo procedente es acoger el recurso, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta sentencia.
V.Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que el 15 de enero de 2025 presentó una denuncia ambiental por la tala no autorizada de árboles, la construcción de caminos y edificaciones sin permisos, la degradación del uso del suelo, el daño a la biodiversidad y el uso ilícito de aguas públicas, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VI.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11, del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19, del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12, celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Maureen Solís Retana, en su condición de presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia, para que, en un plazo no mayor a DOS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de forma definitiva la denuncia ambiental tramitada bajo el expediente No. 019-25-01-TAA y se notifique lo resuelto. Se advierte a la parte recurrida, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese.
Paul Rueda L.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ileana Sánchez N.
Rosibel Jara V.
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