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Res. 11999-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2025

Access to Memoranda Without a Prior RequestAcceso a memorandos sin solicitud previa

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the amparo because the petitioner did not show that he had formally requested the agreements or that the authorities had refused him access.La Sala rechazó el amparo porque el recurrente no demostró haber solicitado formalmente los acuerdos ni que las autoridades le hubieran negado acceso a ellos.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied an amparo action against the Executive Branch concerning the alleged designation of cooperation agreements between Costa Rica and El Salvador as state secrets and the purported denial of access to them. It applied the reasoning of judgment No. 2025009474, which addressed a memorandum concerning environmental and energy cooperation, electric mobility, and smart power grids. Although several memoranda contained confidentiality clauses, the record indicated that the instruments themselves were public and that confidentiality covered data, reports, and results produced or exchanged during implementation, subject to domestic law. The Chamber did not decide in the abstract whether those clauses were constitutionally valid. Instead, it found that the petitioner had neither submitted a formal request for access to the agreements nor demonstrated that an authority had refused disclosure. Because amparo protects fundamental rights against concrete threats or violations, the absence of both an information request and an administrative denial meant that no infringement of the right of access to public information could be established.La Sala Constitucional rechazó el recurso de amparo promovido contra el Poder Ejecutivo por la supuesta declaratoria de secreto de Estado y la presunta negativa de acceso a los acuerdos de cooperación suscritos entre Costa Rica y El Salvador. Aplicó el criterio de la sentencia n.º 2025009474, relativa al memorando sobre cooperación ambiental y energética, movilidad eléctrica y redes eléctricas inteligentes. Aunque varios memorandos contenían cláusulas de confidencialidad, el expediente indicaba que los instrumentos eran públicos y que la reserva se refería a datos, informes y resultados generados durante su ejecución, sujeta además a la legislación interna. La Sala no resolvió en abstracto la validez constitucional de esas cláusulas. Determinó que el recurrente no había presentado una solicitud formal de acceso a los documentos ni acreditado una negativa administrativa. Como el amparo protege frente a amenazas o lesiones concretas de derechos fundamentales, la ausencia de una petición y de su rechazo impedía constatar una violación del derecho de acceso a la información pública.

Key excerptExtracto clave

Those considerations apply to the case under review, because this Court finds no reason to depart from the criterion stated in that judgment. In this proceeding, there is no evidence establishing that the petitioner submitted a formal request to the respondent authorities for access to information concerning the agreements signed by the governments of Costa Rica and El Salvador; consequently, the infringement of any fundamental right is ruled out. In light of the foregoing, this action must be denied, as is hereby ordered. THEREFORE: The action is denied.Tales consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia. En el presente recurso no existe prueba alguna que acredite que el recurrente presentó una solicitud formal de acceso a la información de los convenios firmados entre los gobiernos de Costa Rica y El Salvador ante las autoridades recurridas, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el tema en discusión es reiterada y contundente en señalar que el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y que la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de brindar y poner a disposición la información de interés público que se le requiera."

    "This Constitutional Court's case law on the issue is consistent and emphatic that the right of access to administrative information guarantees free access to administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest, and that the Administration, as the obligated party, has the duty to provide and make available the requested information of public interest."

    Considerando II, cita de la sentencia n.º 2025009474

  • "La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el tema en discusión es reiterada y contundente en señalar que el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y que la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de brindar y poner a disposición la información de interés público que se le requiera."

    Considerando II, cita de la sentencia n.º 2025009474

  • "Desde esa perspectiva, no consta la negativa reclamada."

    "From that perspective, there is no record of the alleged refusal."

    Considerando II, cita de la sentencia n.º 2025009474

  • "Desde esa perspectiva, no consta la negativa reclamada."

    Considerando II, cita de la sentencia n.º 2025009474

  • "Conviene destacar que el recurso de amparo está dirigido a la tutela de derechos y libertades fundamentales ante situaciones concretas que amenacen o lesiones dichos derechos; no obstante, en el caso bajo estudio no se ha dado tal supuesto, es decir, no se ha solicitado la información mencionada ni se ha denegado la misma."

    "It bears emphasizing that an amparo action is intended to protect fundamental rights and freedoms against concrete situations that threaten or infringe those rights; nevertheless, that circumstance has not arisen in the case under review, because the information in question was neither requested nor denied."

    Considerando II, cita de la sentencia n.º 2013008748

  • "Conviene destacar que el recurso de amparo está dirigido a la tutela de derechos y libertades fundamentales ante situaciones concretas que amenacen o lesiones dichos derechos; no obstante, en el caso bajo estudio no se ha dado tal supuesto, es decir, no se ha solicitado la información mencionada ni se ha denegado la misma."

    Considerando II, cita de la sentencia n.º 2013008748

  • "El contenido del Memorándum de Entendimiento no es confidencial, sino los datos, informes y resultados que se generen y sea intercambiados en virtud de su ejecución."

    "The content of the Memorandum of Understanding is not confidential; rather, confidentiality applies to the data, reports, and results generated and exchanged through its implementation."

    Considerando II, hechos probados de la sentencia n.º 2025009474

  • "El contenido del Memorándum de Entendimiento no es confidencial, sino los datos, informes y resultados que se generen y sea intercambiados en virtud de su ejecución."

    Considerando II, hechos probados de la sentencia n.º 2025009474

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Sections

Procedural marks

SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nueve horas veinte minutos on veinticinco de abril de dos mil veinticinco.

Application for amparo (recurso de amparo) filed by Nombre01, identity card CED01, against the PODER EJECUTIVO.

RESULTS:

  1. 1In a written submission filed with the Registry of the Chamber on 4 de enero de 2025, the applicant files an application for amparo and states: “First: The signing of an agreement between two countries through their presidents, provided that it is not an international agreement that must be approved by the Asamblea Legislativa, is simply a public administrative act (acto administrativo) and never a State Secret, since it does not meet the requirements for such classification; therefore, the administrative act of publicly declaring it a State Secret is arbitrary and a clear violation of diffuse rights (derechos difusos). It also violates freedom of the press and the right to information. Second: President Rodrigo Chaves Robles stated only that it was an Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador, but he never clarified what type of technical cooperation it involved or in what area, nor did he clarify whether it entails the use of public resources of the State funded by the taxes we pay.It is unacceptable for President Rodrigo Chaves Robles, through an arbitrary and harmful act, to seek to conceal from us what kind of Agreement on TECHNICAL COOPERATION was signed between Costa Rica and El Salvador. The President is a public official and cannot curtail freedom of the press and the right to public information by denying la Nación and Diario EXTRA and their journalists, as he did at the press conference, the right to know what the Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador says and what its terms are, particularly when it is not even known what kind of technical cooperation it concerns, in what field, under what conditions, or with what resources. This restricts freedom of the press and the right to public information both for the news media and press, such as la Nación and Diario Extra, and for Costa Ricans. Third: It is widely and publicly known that human rights, freedom of the press, and the right to public information are not respected in El Salvador, to the point that people’s human rights are infringed in violation of the Convención Americana Sobre Derechos Humanos.The dictator Nombre02 is a clear example of 3 human rights violations in his country; all the more reason, therefore, for news outlets such as la Nación and Diario Extra to have the right to know what the Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador says and the terms under which it was entered into, so that they may make it known to the Costa Rican public, including me. President Rodrigo Chaves Robles’s arbitrary act of publicly declaring the Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador a State Secret at a press conference is an arbitrary act that violates freedom of the press and the right to public information. It also affects diffuse interests (intereses difusos) because it affects all Costa Ricans, places democracy at risk, and constitutes a clear human rights violation. Fourth: Only in countries such as Venezuela, El Salvador, and Nicaragua is it considered acceptable to declare an Agreement on TECHNICAL COOPERATION a State Secret and to violate freedom of the press and the right to public information by concealing information.Rodrigo Chaves Robles’s conduct places our democracy at risk and constitutes a clear human rights violation. Fifth: Freedom of the press includes the right to information; accordingly, it is unacceptable for President Rodrigo Chaves Robles to declare the Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador a State Secret before the news media at a press conference. This is a clear blow to democracy. Sixth: The Ley de la Jurisdicción provides: Article 29. The application for amparo guarantees the fundamental rights and freedoms referred to in this law, except those protected through habeas corpus.” (sic). The applicant requests that the application be granted, with the consequences prescribed by law.
  2. 2By decision issued at quince horas ocho minutos on catorce de enero de dos mil veinticinco, the proceeding was admitted and reports were requested from the respondent authorities.
  3. 3Arnoldo Ricardo André Tinoco, in his capacity as Minister of Foreign Affairs and Worship, states under oath that, for the purpose of avoiding contradictory judgments and temporal disparities in the resolution of similar matters, and for reasons of economy, simplicity, promptness, and certainty, the Chamber is respectfully requested to order the consolidation (acumulación) of this case file with N° 24-036114-0007-CO, in which another amparo proceeding (recurso de amparo) is likewise being processed, so that they may be joined in a single proceeding, since the challenges in both constitutional proceedings concern the same conduct and therefore have an identical subject matter, considering that both proceedings are at the same procedural stage, namely, the phase in which the reports requested from the respondent authorities are being received. This report is confined to the actions taken by this Ministry within the scope of its substantive powers and cannot address other matters falling outside this Ministry’s jurisdiction.Given that no particular memorandum of understanding is identified in this proceeding, the undersigned Minister hereby reports on all the agreements signed on the occasion of the official visit to our country by Mr. Nombre02, President of the Republic of El Salvador. The following relevant facts are reported to the Chamber for the resolution of this matter: Concerning the signing of agreements between Costa Rica and El Salvador: During the official visit to our country by Mr. Nombre02, President of the Republic of El Salvador, a series of agreements were signed to develop cooperation projects between Costa Rica and El Salvador. The agreements signed were as follows: 1. Air Transport Agreement between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the Republic of El Salvador. 2. Memorandum of Understanding between the Government of the Republic of Costa Rica, through the Ministry of Foreign Affairs and Worship, and the Government of the Republic of El Salvador, through the Ministry of Foreign Affairs (contains a confidentiality clause, Article VI). 3.Memorandum of Understanding between the National Animal Health Service of the Republic of Costa Rica and the Animal Welfare Institute of the Republic of El Salvador. 4. Memorandum of Understanding between the Ministry of Culture and Youth of the Republic of Costa Rica and the Ministry of Culture of the Republic of El Salvador. 5. Memorandum of Understanding between the Costa Rican Institute of Sports and Recreation of the Republic of Costa Rica and the National Sports Institute of the Republic of El Salvador (contains a confidentiality clause, Article V). 6. Memorandum of Understanding between the Republic of Costa Rica and the Republic of El Salvador in the area of economic affairs (contains a confidentiality clause, clause six). 7. Memorandum of Understanding between the Museo Nacional de Costa Rica of the Republic of Costa Rica and the Salvadoran Tourism Institute of the Republic of El Salvador (contains a confidentiality clause, Article V). 8.Memorandum of Understanding on tourism matters between the Costa Rican Tourism Institute (ICT) and the Ministry of Tourism of El Salvador (MITUR). Concerning the confidentiality clauses set forth in 4 Memoranda of Understanding: The 4 Memoranda of Understanding identified above as containing a confidentiality clause include, in substantially similar terms, the following provision: “ACCESS TO INFORMATION AND CONFIDENTIALITY. The Parties undertake to share the information necessary for the implementation of this Memorandum of Understanding, in accordance with the legislation in force in each country, and not to disclose any aspect of the information, data, reports, and results presented or received in any manner to which they may have had access during its implementation, since such information shall be confidential.” El Salvador requested the inclusion of these confidentiality clauses, and Costa Rica accepted that provision on the understanding that, for its implementation, each country must apply its domestic legislation.Concerning La Nación’s request for information: By email sent at 11:44 on Sunday, 29 December 2024, journalist Lucía Astorga of the newspaper La Nación asked this Ministry to provide the agreements signed between the governments of Costa Rica and El Salvador. This request is currently being processed, and the requested materials will be provided within the period of 10 business days established by law. Concerning Diario Extra’s request for information: By email sent at 13:56 on Tuesday, 7 January 2025, journalist Jhostyn Díaz Tenorio requested the following from this Ministry: “(…) the documents concerning the agreements entered into between the governments of Costa Rica and El Salvador, signed during President Nombre02’s most recent visit to the country. If, as reported by the Salvadoran press, they are confidential, an explanation of the criteria under which they were given that classification.” Responses to Diario Extra’s request: By emails sent at 11:18, 11:20, and 11:21, all on Wednesday, 15 January 2025, and within the statutory period, this Ministry responded to the request by providing the 8 agreements and stating the following: “Good morning, Jhostyn: Within the period established by law and in accordance with Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), we hereby respond to your inquiry sent to the email address ...01 on 7 January 2025.Costa Rica and El Salvador signed seven memoranda of understanding and one Agreement, all of which are public and whose purpose is to strengthen cooperation between the two countries in several areas: artistic practices and cultural policies; sustainable tourism; sports and physical activity; economic development; environmental protection and energy cooperation; and animal protection and welfare. In four memoranda, El Salvador requested the inclusion of the confidentiality clause. Costa Rica accepted that provision on the understanding that, for its implementation, each country must apply its domestic legislation. The provisions of that clause do not affect the Costa Rican legal system (ordenamiento jurídico), because if our country were called upon to apply the clause, the applicable rules would be those established by our domestic law. That is, Article 30 of the Political Constitution, which guarantees free access to information on matters of public interest, with state secrecy being applicable only exceptionally, as the Constitutional Chamber has reiterated, in cases warranted by duly justified reasons of national security, national defense, and foreign relations.Memoranda of understanding are international instruments that set forth political intentions and commitments but, by their nature, are not legally binding. Costa Rica is convinced that cooperation strengthened through friendly countries—in this case, El Salvador—contributes to the well-being of both peoples in an international context in which collaboration and solidarity among nations are necessary. There are no records showing that the petitioner (recurrente), Mr. Nombre01, requested the agreements in question from this Ministry. The Memoranda of Understanding containing a confidentiality clause are consistent with Articles 7, 11, and 30 of the Constitution for the following reasons. First, a Memorandum of Understanding does not require legislative approval because it is not intended to create legal obligations between the parties (a.). Second, the wording of the confidentiality clauses in the Memoranda of Understanding expressly refers back to domestic legislation, and therefore the mere existence of such clauses does not violate the right of access to information (derecho de acceso a la información) (b).Third, confidentiality is a necessary tool in the conduct of diplomacy and international relations, and an undertaking not to disclose information received within the framework of cooperation projects is customary in instruments of this kind (c). A Memorandum of Understanding is a form of non-binding agreement that does not require legislative approval. In its study of the various types of international instruments, the United Nations Treaty Collection defines a memorandum of understanding as: “a less formal type of international instrument. It often serves to establish operational arrangements under an international framework agreement. It is also used to regulate technical or detailed matters. It generally takes the form of a single instrument and does not require ratification. It may be signed by States or international organizations.” As Diez de Velasco explains,2 the majority view in legal scholarship holds that there is a presumption in favor of the legal character of every agreement between States, whether it governs their future conduct in the abstract, resolves a dispute, or provides a partial and fragile channel for rapprochement between two States engaged in a dispute.However, the author explains that States very frequently enter into agreements with political intent and without any intention of creating a true international treaty; such agreements are based essentially on good faith rather than on the parties’ intention that the texts be governed by international law, which is why they are known as non-normative agreements, non-traditional agreements, political agreements, or quasi-legal agreements (acuerdos parajurídicos). At present, subjects of international law very frequently resort to so-called “non-traditional international agreements,” including those of a non-binding nature, which essentially outline certain political or moral commitments without the intention or capacity to create legal obligations between the parties or bind the public powers of the State. In this regard, as explained by the Inter-American Juridical Committee in its “Guidelines for Binding and Non-Binding Agreements,” Resolution CJI/RES. 259 (XCVII-O/20), States today clearly support the practice of entering into mutual commitments whose normative force is unrelated to any sense of legal obligation.Practice reflects States’ increasing use of agreements of this kind. As the Juridical Committee stated in the aforementioned Guideline, merely calling a document a “memorandum of understanding” does not automatically make it a non-binding instrument; therefore, careful examination of its provisions is essential. Indeed, upon examination of its contents, the memorandum sets out a path that facilitates and promotes cooperation, without intending to create legal obligations or bind the public powers of the State. The wording of the documents supports that conclusion. On the one hand, Article XII on Scope expressly states: “The Parties understand that this Memorandum of Understanding shall not be considered a contract of any kind, is not binding, and therefore shall not create rights or obligations under International Law for the respective States.” (emphasis and underlining not in the original) On the other hand, the various clauses of the memoranda make clear that their implementation will depend on the conclusion of subsequent agreements and that the commitments set forth therein are moral or political in nature and depend on the availability of resources and on the capacity for coordination that may be developed between the Costa Rican and Salvadoran authorities in the future.

That is, these are not international treaties (tratados internacionales) intended to create legal obligations (obligaciones jurídicas) between the parties or bind the public authorities of the State. Therefore, legislative approval (aprobación legislativa) is not required. Indeed, the Inter-American Juridical Committee, in its “Guidelines for Binding and Non-Binding Agreements,” Resolution CJI/RES. 259 (XCVII-O/20), identified the absence of internal approval procedures for memoranda of understanding (memorandos de entendimiento), as opposed to treaties, as a distinguishing feature: “Political commitments, including many instruments entitled memoranda of understanding, have become a vehicle used with increasing frequency for concluding interstate and interinstitutional agreements. Their appeal stems, at least in part, from the general absence of internal procedures for their conclusion. That fact has allowed these instruments to acquire a reputation as vehicles offering, compared with treaties, greater speed (in terms of the process of their formation), flexibility (in terms of adjustments or amendments), and ease of withdrawal (in terms of terminating the commitment).

These benefits suggest that it would be a mistake to extend to political commitments approval procedures identical to those applied to treaties” (p.113). Furthermore, it is important to emphasize that these Memoranda of Understanding arise from the Bilateral Cooperation Framework Agreement between the Republic of Costa Rica and the Republic of El Salvador, Law No. 8884 of November 1, 2010. In other words, the challenged document (documento impugnado) arises from an agreement between two subjects of public international law (sujetos de derecho internacional público) that has received legislative approval. The wording of the confidentiality clauses (cláusulas de confidencialidad) in the Memoranda of Understanding does not infringe the right of access to information (derecho de acceso a la información) merely by existing. The Memoranda of Understanding were drafted so as to make clear that the laws of each signatory country must be respected.

Thus, Article II of the Memorandum of Understanding between the Government of the Republic of Costa Rica, through the Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, and the Government of the Republic of El Salvador, through the Ministerio de Relaciones Exteriores, concerning Principles, states: “This Memorandum of Understanding shall be governed in accordance with the national laws and regulations of each country and shall be implemented within the operating limits of the Parties’ specific policies and procedures.” (Emphasis added). Likewise, Article VI also refers back to the national legislation of each country when framing the confidentiality commitments between the parties, stating: “ARTICLE VI. ACCESS TO INFORMATION AND CONFIDENTIALITY. The Parties undertake to share the information necessary for the implementation of this Memorandum of Understanding, in accordance with the legislation in force in each country, and not to disclose any aspect of the information, data, reports, and results submitted or received, in whatever manner, to which they may have gained access during its implementation, since such information shall be confidential.” (Emphasis added).

A reading of the text reveals an intent to respect domestic law (derecho interno)—including with respect to access to information and confidentiality—in implementing any cooperation project that may materialize under the Memorandum. For example, a Costa Rican authority could not share information constituting sensitive data (datos sensibles) or enjoying some form of protection. Additionally, it is important to clarify, pursuant to clause VI transcribed above, that the content of the Memorandum of Understanding is not confidential; rather, the restriction (reserva) is limited to the information, data, reports, and results generated and exchanged through its implementation. It should be noted that neither the appellant (recurrente) nor the newspapers La Nación and Diario Extra have been denied access to the content of the agreements; quite the contrary. With respect to access to information, it is necessary to distinguish between the information that Costa Rica may eventually provide and that which El Salvador may provide.

The former is subject to Article 30 of the Constitution by virtue of the Memorandum of Understanding itself. In other words, the specific scope of the information that an implementing authority (autoridad ejecutora) may be legally required to provide to an individual (administrado) will depend on the specific cooperation project that may materialize with El Salvador, the public interest (interés público)—which cannot be determined at this time because it is an abstract consideration—and the degree of discretion (margen de discreción) available to the Executive Branch in conducting international relations. The latter—that is, any information that El Salvador may provide to Costa Rica—must be treated differently by our authorities. This is because of the importance of respecting the wishes of a friendly and neighboring State with which we not only maintain diplomatic relations but also seek closer ties through international cooperation. c) Confidentiality as a tool in the conduct of international relations.

In exercising its constitutional powers (atribuciones constitucionales) to conduct international relations, the Executive Branch, acting through this Ministry, is empowered to agree not to disclose information that a third State—that is, another subject of public international law—decides to share with Costa Rica within the framework of international cooperation. The powers of the Executive Branch in the conduct of international relations. Article 140, subsection 12, of the Political Constitution states verbatim: “The following are duties and powers vested jointly in the President and the respective Government Minister: 1)...12) To direct the international relations of the Republic.” For its part, the Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Law No. 3008 of June 18, 1962, provides as follows with respect to the responsibilities entrusted to this Ministry: “Article 1º By virtue of the respective constitutional and statutory provisions, the function of the Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto is to assist the President of the Republic, under the direction of the Minister appointed for that purpose, in the systematic formulation of the country’s foreign policy, the guidance of its international relations, and the safeguarding of national sovereignty.

It is the channel through which the State conducts all its affairs with foreign governments and institutions.” The scope of the term “international relations,” whose direction or guidance is assigned to the Executive Branch by the cited provisions, has been defined by this Honorable Court as follows: “The broad and generic concept of ‘international relations,’ in accordance with the practices and customs of the community of nations, encompasses all acts and activities carried out in connection with political, commercial, or any other form of exchange between States and other subjects of international law. This broad notion acquires particular relevance in our era, in which States have expanded their ties to such an extent that it is very difficult for them to conduct their internal affairs without dealings of every kind with the rest of the world.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 6624- 94 of 9:00 a.m. on November 11, 1994.

Emphasis added). Furthermore, it should be noted that national legal scholarship has addressed the powers granted to the Executive Branch to perform any act connected with the country’s international relations in the following terms: “The central organ of Costa Rica’s foreign relations consists of the President of the Republic, as Head of State, and the Minister of Foreign Affairs. Associated with that central organ are the Ministers whose Ministries may be affected by a treaty under negotiation or by a particular international activity being undertaken. - The central organ of international relations represents the State internationally as a unit of action and will. This representation arises because the Executive is the sole organ through which the State relates to foreign countries; consequently, acts emanating from the President and the Minister of Foreign Affairs may have greater validity and importance externally than internally, with the primacy of the Executive Branch manifesting itself in international relations.” (ROJAS CHAVES (Magda Inés), El Poder Ejecutivo en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, first edition, 1980, p.p. 166- 167).

Based on the foregoing, it is clear that, pursuant to subsection 12) of Article 140 of the Political Constitution, the Executive Branch has the authority to conduct the country’s foreign affairs. In this regard, as this Honorable Constitutional Court has stated, the President, jointly with the relevant Government Minister, has a degree of judgment and decision-making discretion that is beyond judicial review because it concerns a nonjusticiable political question (cuestión política no justiciable), also known as the political-question reserve (zona de reserva política), the exercise of exclusive powers (facultades privativas), reserved powers (facultades reservadas), and institutional acts (actos institucionales). Otherwise, “…the Executive Branch would be left at the mercy of the Judiciary, diminishing the principle of balance and independence of the Branches of Government enshrined in the Fundamental Law and creating risks for the country in its international relations…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 2016-016359 of twelve thirteen p.m. on November 4, 2016).

Confidentiality in the conduct of international relations. Now, this Honorable Court has interpreted that, although the concept of State secrets (secreto de Estado) includes matters concerning the State’s international relations with other subjects of public international law, it must be construed restrictively and must also comply with the statutory-reservation principle (principio de reserva de ley). (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 2024-004616 of twelve forty-one p.m. on February 20, 2024). However, the statutory-reservation principle applies in cases in which such circumstances have not been constitutionally established; consequently, the Executive Branch’s power to declare as State secrets documents, information, and data whose significance could materially harm the Republic’s international relations does not require enabling ordinary legislation or an executive decree declaring them as such, because that power arises from the Constitution itself and constitutes a discretionary act (acto discrecional) based on considerations of national expediency and advisability.

Accordingly, this Ministry does not claim that everything relating to a future cooperation project that may ultimately materialize is covered by that concept. Rather, it considers safeguarding the confidentiality of information provided by another subject of public international law to be an essential part of conducting diplomacy and international relations. In other words, refraining from disclosing information provided by another State in the context of close cooperation and under a reciprocal promise of confidentiality appears to constitute a reasonable limitation (límite razonable) on the right of access to information. The reasonableness of a restriction (restricción) on the right of access to information arises from the need for a degree of discretion in the conduct of international relations that allows this Ministry to forge closer cooperative relationships with certain countries.

For this reason, it is common for a subject of public international law to be willing or agreeable to share information only on the understanding that it will not be widely disclosed. There are many reasons for seeking to preserve the confidentiality of the information provided. It is even worth considering this from the standpoint of information that Costa Rica may share in the future as part of a cooperation project arising from this agreement. It would be in the interest of our authorities that any figures, data, or statistics not be widely disclosed or made available to any person in El Salvador who wishes to obtain such information. On the one hand, this is because it is difficult to justify an interest in information concerning another political entity with which there is no apparent connection. On the other hand, it applies where domestic regulations provide for the protection of Costa Ricans’ data.

Discretion and confidentiality are essential elements of diplomacy and the conduct of international relations, particularly in development-cooperation relations. El Salvador is a sister and friendly nation with which we share history and geography. Safeguarding the confidentiality of information provided by another State in the context of a project for mutual benefit is necessary to preserve credibility in the international arena. Our promises, even if they are not legal in nature, must carry weight if we wish to remain reliable partners. Costa Rica must be able to assure its allies that information provided to it by other subjects of public international law may remain classified if the party sharing it so wishes. When two States undertake international cooperation projects, this denotes a closeness that does not exist with every other State in the international community. The promise not to disclose information that El Salvador may provide is a valid limitation on Article 30 of the Constitution, made in the exercise of the State’s authority to conduct international relations. It requests that the appeal be dismissed.

  1. 4Laura Fernández Delgado, in her capacity as Ministra de la Presidencia, reports under oath in the same terms as the report submitted by the Ministro de Relaciones Exteriores. She further states that the Poder Ejecutivo has the authority to declare as a state secret documents, information, and data whose relevance could materially harm international relations, since this is a discretionary act involving the application of criteria of expediency and advisability. Regarding the alleged denial of information raised by La Nación and Diario Extra, whereby they were apparently denied the memoranda of understanding (memorándums de entendimiento), it must be clarified that the petitioner’s assertion is untrue, given that the information was never denied. In accordance with the foregoing, it should be noted that La Nación submitted the request for the documents signed by the Governments of El Salvador and Costa Rica on 29 de diciembre de 2024; accordingly, the letter was duly answered by email on 17 de enero de 2025, through which the requested information was provided.As for Diario Extra, it should be clarified that the request was submitted on 07 de enero de 2025, and the request was addressed and the required documents were sent on 17 de enero de 2025, within the 10-day period. The petitioner has not submitted any request seeking to be provided with the memoranda of understanding, nor have they been arbitrarily denied to him.
  2. 5The statutory requirements have been observed in the conduct of the proceedings.

Justice Solano Aguilar drafts the opinion; and,

Whereas:

I. SUBJECT MATTER OF THE PETITION

The petitioner considers that the President of the Republic’s act of declaring the Agreement on Technical Cooperation between Costa Rica and El Salvador a state secret at a press conference is arbitrary and infringes freedom of the press and the right of access to public information (derecho a la información pública), which also affects diffuse interests (intereses difusos) because it affects all Costa Ricans, places democracy at risk, and constitutes a clear violation of human rights. He further contends that news media such as La Nación and Diario Extra are entitled to know what the cooperation agreement in question says and the terms under which it was entered into, so that they may make it known to the public.

II. MERITS

In adjudicating this petition, the ruling issued by this Chamber in judgment number 2025009474 at nueve horas quince minutos on veintiocho de marzo de dos mil veinticinco is of particular importance. That judgment held:

“I.- SUBJECT MATTER OF THE PETITION. The petitioner notes that, according to press reports, on 11 de noviembre de 2024, the presidents of Costa Rica and El Salvador signed a Bilateral Agreement that reportedly concerns cooperation between the countries on environmental and electric-mobility projects, as well as the development of the National Smart Grid Strategy, which Clause VI defines as confidential. As a result of that same agreement, during the last two months both countries have collected and shared information that remains unknown. He asserts that the confidentiality agreement in question has no legal basis for producing legal effects in its implementation because it has not been approved by the Asamblea Legislativa and does not satisfy the principle of legality (principio de legalidad), since it does not comply with the provisions governing confidentiality, namely: Ley de Información No Divulgada, nro. 7975; Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 8660; Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, nro. 8968; and Decreto Ejecutivo nro. 35205 de 16 de abril de 2009, which regulates measures protecting the privacy of communications. From that perspective, because Clause VI of that agreement violates Articles 7, 11, and 30 of the Constitution, his fundamental rights are infringed.

II. PROVEN FACTS

The following facts relevant to the adjudication of this amparo petition (recurso de amparo) are deemed established:

  • 1)On 11 de noviembre de 2024, during the visit of the President of the Republic of El Salvador to Costa Rica, Arnoldo André Tinoco and Alexandra Hill Tinoco, Ministros de Relaciones Exteriores of Costa Rica and El Salvador, respectively, signed a Memorandum of Understanding to “undertake such actions as may be deemed necessary to jointly promote environmental and energy initiatives between the Parties, through the competent national bodies of both countries, fostering the exchange of experiences, scientific research, and capacity-building within the framework of international cooperation,” in environmental and energy matters. It contained a confidentiality clause providing as follows: “ARTICLE VI. ACCESS TO INFORMATION AND CONFIDENTIALITY. The Parties undertake to share the information necessary for the implementation of this Memorandum of Understanding, in accordance with the legislation in force in each country, and not to disclose any aspect of the information, data, reports, and results presented or received, in whatever manner, to which they may have had access in the course of its implementation, since such information shall be confidential.” (copies attached to the report of the Ministerio de Relaciones Exteriores).
  • 2)That Memorandum of Understanding entered into force that same day (undisputed fact).
  • 3)The content of the Memorandum of Understanding is not confidential; rather, the data, reports, and results generated and exchanged through its implementation are confidential (report submitted under oath).
  • 4)The petitioner has not submitted any request to be provided with the information collected by the State within the framework of that memorandum (statements visible in the Event History of the Electronic Case File).

III. SPECIFIC CASE

Despite the allegation that the confidentiality provision in the bilateral agreement signed between Costa Rica and El Salvador concerning cooperation between the countries on environmental and electric-mobility projects, as well as the development of the National Smart Grid Strategy, prevents him from learning the data that both countries have collected and shared within that framework, the petitioner, in response to the order for clarification (prevención) issued by ruling at 14:28 on 24 de febrero de 2024, acknowledged that he had not submitted any request seeking access to such information. The case law of this Tribunal Constitucional on the matter at issue has repeatedly and unequivocally held that the right of access to administrative information (derecho de acceso a la información administrativa) guarantees free access to administrative departments for the purpose of obtaining information on matters of public interest, and that the Administración, as the party subject to the obligation (sujeto pasivo), has the duty to provide and make available any requested information of public interest. From that perspective, there is no evidence of the alleged refusal.

Furthermore, as regards access to the requested administrative information itself, the provisions of judgment No 2013008748 at 9:05 on 28 de junio de 2013 are fully applicable. Insofar as relevant, that judgment states:

“V.- Finally, the protected party (amparada) requests that this Chamber order the respondent authorities to provide the decision concerning the actions taken in connection with her complaint and the information related to the investigation conducted in that case. In this regard, it is necessary to explain to the petitioner that this request is inadmissible because neither the filing nor the evidence shows that such information was requested. Therefore, that request cannot be granted if the protected party did not timely request the delivery of that information. It bears emphasizing that an amparo petition is intended to protect fundamental rights and freedoms against specific situations that threaten or infringe those rights; however, that circumstance has not arisen in the case under consideration—that is, the aforementioned information has neither been requested nor denied. Moreover, the reports submitted by the respondents show that the complaint remains pending and that investigations are being conducted; therefore, the matter has not concluded.

Consequently, the amparo petition must be dismissed as to this claim.” In sum, the petition must be dismissed, as is hereby ordered.” Those considerations apply to the case under review, as this Court finds no reason to depart from the position stated in that judgment. In the present petition, there is no evidence establishing that the petitioner submitted to the respondent authorities a formal request for access to information concerning the agreements signed between the Governments of Costa Rica and El Salvador. Accordingly, any infringement of a fundamental right is ruled out. In view of the foregoing, the present petition must be denied, as is hereby ordered.

III.Documentation submitted in the case file. The parties are advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at session number 27-11 of 22 de agosto de 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session number 43-12 held on 3 de mayo de 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The petition is denied.

Fernando Castillo V.

President Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Jorge Isaac Solano A.

CASE FILE N° 25-000099-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el PODER EJECUTIVO.

RESULTANDO:

  1. 1Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 4 de enero de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que “Primero: La firma de un acuerdo entre dos países por medio de sus presidentes mientras no sea un convenio que deba aprobar la Asamblea Legislativa es simplemente un acto administrativo de carácter público y nunca de Secreto de Estado ya que no reúne los requisitos para ello, siendo el acto administrativo de declararlo públicamente Secreto de Estado un acto arbitrario y una clara violación de derechos difusos. Y violación a la libertad de prensa y derecho a la información Segundo: El presidente Rodrigo Chaves Robles solo indico que era Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, pero nunca aclaro que tipo de cooperación técnica y en qué área y tampoco aclaro si ello significa la utilización de recursos públicos del Estado que se pagan con los impuestos que pagamos, no es de recibo que mediante un acto arbitrario y nefasto el presidente Rodrigo Chaves Robles quiera ocultarnos que clase de Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA se firmó entre Costa Rica y el Salvador, el presidente es un funcionario público y no puede ser cenar la libertad de prensa y derecho a la información pública negando a la Nación y Diario EXTRA y a sus periodistas como lo hizo en la conferencia de prensa el derecho de saber que dice el Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, y sus condiciones, y menos cuando ni siquiera se sabe qué clase de cooperación técnica y en qué materia y bajo qué condiciones y conque recursos, ello es limitar la libertad de prensa y el derecho a la información pública tanto a los medios de comunicación y prensa como la Nación y Diario Extra como a los costarricenses.Tercero: Es de conocimiento notorio y publico que en el Salvador no se respetan los Derechos Humanos ni la libertad de prensa ni el derecho a la información pública al punto que se violentan los derechos humanos de las personas violando la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el señor Dictador Nombre02, es un claro ejemplo de 3 violación de Derechos Humanos en su país de aquí que con más razón los medios de comunicación como la Nación y Diario Extra tienen derecho a conocer que dice y bajo que términos el Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, para poderlo hacer de conocimiento público de los costarricenses donde me incluyo, el acto arbitrario del presidente Rodrigo Chaves Robles de declarar en Conferencia de Prensa públicamente Secreto de Estado el Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, es un acto arbitrario que violenta la libertad de prensa y el derecho a la información pública lo cual también afecta intereses difusos porque nos afecta a todos los costarricenses y además coloca en peligro la democracia y es una clara violación de Derechos Humanos.Cuarto: Solo en países como Venezuela, el Salvador y Nicaragua es aceptable que se declare Secreto de Estado un Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA, y que se violenta la libertad de prensa y derecho a la información pública ocultando la información, el actuar de Rodrigo Chaves Robles coloca en peligro nuestra Democracia y representa una clara violación de Derechos Humanos. Quinto: La libertad de prensa incluye el derecho a la información de aquí que es inaceptable que el presiente Rodrigo Chaves Robles en conferencia de prensa declare ante los medios de comunicación Secreto de Estado el Acuerdo sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, ello es un claro golpe a la Democracia. Sexto: La ley de la Jurisdicción establece: artículo 29. El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.” (sic). Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.
  2. 2Por resolución de las quince horas ocho minutos del catorce de enero de dos mil veinticinco, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.
  3. 3Informa bajo juramento Arnoldo Ricardo André Tinoco, en su condición de Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, que con el propósito de evitar sentencias contradictorias, así como asimetrías temporales en la resolución de asuntos similares, y por razones de economía, simplicidad, celeridad y seguridad, respetuosamente, se solicita a la Sala que se ordene acumular este expediente con el N° 24-036114-0007-CO, donde, de igual forma, se tramita otro recurso de amparo, para que se unan en un solo proceso, por cuanto lo impugnado en ambos procesos constitucionales versa sobre la misma conducta, con lo cual tienen idéntico objeto, considerando que ambos procesos se encuentran en la misma etapa procesal, sea, en la fase de recepción de los informes requeridos a las autoridades recurridas. El presente informe se circunscribe a lo actuado por este Ministerio, en orden a sus competencias materiales, sin que pueda referirme a otros extremos que escapan del ámbito competencial de este Ministerio.Dado que, en el presente recurso, no se señala algún memorándum de entendimiento en particular, el suscrito ministro procede a informar todos los acuerdos que se firmaron con ocasión de la visita oficial a nuestro país del señor Nombre02, Presidente de la República de El Salvador. De relevancia para la resolución del presente asunto, se informa a la Sala los siguientes hechos de interés: Sobre la firma de acuerdos entre Costa Rica y El Salvador: Que en el marco de la visita oficial del señor Nombre02, Presidente de la República de El Salvador a nuestro país, se firmaron una serie de acuerdos para desarrollar proyectos de cooperación entre Costa Rica y El Salvador. Los acuerdos que se suscribieron, corresponden a los siguientes: 1. Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de El Salvador. 2. Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Costa Rica, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Gobierno de la República de El Salvador, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores (contiene cláusula de confidencialidad, artículo VI). 3.Memorándum de Entendimiento entre el Servicio Nacional de Salud Animal de la República de Costa Rica y el Instituto de Bienestar Animal de la República de El Salvador. 4. Memorándum de Entendimiento entre el Ministerio de Cultura y Juventud de la República de Costa Rica y el Ministerio de Cultura de la República de El Salvador. 5. Memorándum de Entendimiento entre el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación de la República de Costa Rica y el Instituto Nacional de los Deportes de la República de El Salvador (contiene cláusula de confidencialidad, artículo V). 6. Memorando de Entendimiento entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador en sus ramas de economía (contiene cláusula de confidencialidad, cláusula sexta). 7. Memorándum de Entendimiento entre el Museo Nacional de Costa Rica de la República de Costa Rica y el Instituto Salvadoreño de Turismo de la República de El Salvador (contiene cláusula de confidencialidad, artículo V). 8.Memorándum de Entendimiento en materia turística entre el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Ministerio de Turismo de El Salvador (MITUR). Sobre las cláusulas de confidencialidad consignadas en 4 Memorándum de Entendimiento: Los 4 memorándums de entendimiento supra identificados con cláusula de confidencialidad, en similar sentido, contienen la siguiente estipulación: “ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se comprometen a compartir la información necesaria para la ejecución del presente Memorándum de Entendimiento, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, así como no difundir ningún aspecto de las informaciones, datos, informes y resultados, presentados o recibidos, en el modo que sea, a lo que hayan podido tener acceso en el desarrollo del mismo, ya que dicha información tendrá carácter confidencial.” El Salvador pidió incluir dichas cláusulas de confidencialidad y Costa Rica aceptó tal disposición considerando que para su ejecución cada país deberá aplicar su legislación interna.Sobre la solicitud de información de La Nación: Mediante correo electrónico de las 11:44 horas del domingo 29 de diciembre del 2024, la periodista Lucía Astorga, del diario La Nación solicitó a este Ministerio compartir los convenios firmados entre los gobiernos de Costa Rica y El Salvador. Esta solicitud actualmente se encuentra en trámite y se procederá a remitir lo solicitado dentro del plazo de 10 días hábiles que establece la ley. Sobre la solicitud de información del Diario Extra: Mediante correo electrónico de las 13:56 horas del martes 7 de enero del 2025, el periodista Jhostyn Díaz Tenorio solicitó a este Ministerio lo siguiente: “(…) los documentos de los acuerdos establecidos entre el gobierno de Costa Rica y El Salvador, firmados durante la última visita del presidente Nombre02 al país. En caso de que, según señaló la prensa salvadoreña, estos sean confidenciales, saber bajo qué criterios se les dio esta categoría”.Respuestas a lo solicitado por el Diario Extra: Mediante correos electrónicos de las 11:18 horas, 11:20 horas y 11:21 horas, todos del miércoles 15 de enero del 2025, dentro del plazo de ley, este Ministerio brindó respuesta a lo solicitado, remitiendo los 8 acuerdos e indicando lo siguiente: “Buenos días estimado Jhostyn: Dentro del plazo establecido por ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se da respuesta a su consulta remitida al correo electrónico ...01, en fecha de 7 de enero del 2025. Costa Rica y El Salvador suscribieron siete memorandos de entendimiento y un Acuerdo, todos de carácter público y cuyo objeto es reforzar la cooperación de ambos países en varios ámbitos: prácticas artísticas y políticas culturales; el turismo sostenible; el deporte y la actividad física; el desarrollo económico; la protección del ambiente y cooperación en energía; y protección y bienestar animal.En cuatro memorandos El Salvador pidió incluir la cláusula de confidencialidad. Costa Rica aceptó tal disposición considerando que para su ejecución cada país deberá aplicar su legislación interna. Lo planteado en dicha cláusula no afecta el ordenamiento jurídico costarricense, ya que si nuestro país se viera en la situación de aplicar esta cláusula lo que regirá es lo dispuesto por nuestra normativa interna. Es decir, el artículo 30 de la Constitución Política que garantiza el libre acceso a la información sobre asuntos de interés público, pudiendo solo aplicar de forma excepcional el secreto de Estado, como lo ha reiterado la Sala Constitucional, en casos que lo ameriten por razones debidamente justificadas de seguridad nacional, defensa nacional y las relaciones exteriores. Los memorandos de entendimiento, que son instrumentos a nivel internacional en que se establecen intenciones y compromisos de orden político pero que por su naturaleza no son vinculantes desde el punto de vista jurídico.Costa Rica está convencida de que la cooperación reforzada a través de países amigos, en este caso con El Salvador, contribuye al bienestar de ambos pueblos en un contexto internacional donde la colaboración y solidaridad entre las naciones son necesarias. No se tienen registros de que el recurrente, señor Nombre01, solicitara a este Ministerio los acuerdos de marras. Los Memorándums de Entendimientos con cláusula de confidencialidad son acordes a los artículos 7, 11 y 30 constitucionales por las siguientes razones. Primero, la figura del Memorándum de Entendimiento no requiere de aprobación legislativa dado que no busca generar obligaciones jurídicas entre las partes (a.). Segundo, la redacción de las cláusulas de confidencialidad de los Memorándums de Entendimiento hace un reenvío expreso a la legislación nacional, por lo cual no se produce una vulneración al derecho de acceso a la información con la mera existencia de dichas cláusulas (b).Tercero, la confidencialidad es una herramienta necesaria en la conducción de la diplomacia y las relaciones internacionales y el compromiso de no divulgar información recibida en el marco de proyectos de cooperación es usual en este tipo de instrumentos (c). El Memorándum de Entendimiento es una forma de acuerdo no vinculante que no requiere de aprobación legislativa. En su estudio sobre los distintos tipos de instrumentos internacionales, la Colección de Tratados de las Naciones Unidas define a un memorándum de entendimiento como: “un instrumento internacional de índole menos formal. A menudo, sirve para establecer disposiciones operativas bajo un acuerdo marco internacional. También se utiliza para la regulación de cuestiones técnicas o de detalle. Por lo general, toma la forma de un instrumento único y no requiere ratificación. Pueden ser suscritos por Estado u organizaciones internacionales.” Como lo explica Diez de Velasco,2 la doctrina mayoritaria considera que hay una presunción a favor del carácter jurídico de todo acuerdo entre Estados, ya regule en abstracto su conducta futura o ponga fin a una controversia o encauce parcial y frágilmente el acercamiento entre dos Estados enfrentados por una controversia.Sin embargo, explica el autor, que con alta frecuencia los Estados suscriben acuerdos con una intencionalidad política, sin voluntad de dar vida a un verdadero tratado internacional, mismos que se fundamentan esencialmente en la buena fe y no en la intención de las partes de que tales textos se rijan por el derecho internacional, de ahí que se les conozca como acuerdos no normativos, no tradicionales, acuerdos políticos o parajurídicos. En la actualidad y con alta frecuencia, los sujetos de derecho internacional tienden a recurrir a los llamados “acuerdos internacionales no tradicionales”, donde se incluyen aquellos de naturaleza no vinculante, donde básicamente se trazan algunos compromisos de índole política o moral, sin la intención o capacidad de generar obligaciones jurídicas entre las partes, ni comprometer los poderes públicos del Estado. Al respecto, como lo desarrolló el Comité Jurídico Interamericano en sus “Directrices para los Acuerdos Vinculantes y no Vinculantes”, Resolución CJI/RES. 259 (XCVII-O/20), en la actualidad los Estados apoyan claramente la práctica de la celebración de compromisos mutuos cuya fuerza normativa es ajena a todo sentido de obligación jurídica.La práctica refleja el uso cada vez mayor que hacen los Estados de este tipo de acuerdos. Como lo indicó el Comité Jurídico en la Directriz arriba mencionada, el simple hecho de llamar a un documento “memorando de entendimiento” no lo convierte automáticamente en un instrumento no vinculante, por lo que el examen minucioso de su articulado resulta indispensable. Efectivamente, al estudiarse su contenido, el memorando traza una ruta que facilita y fomente la cooperación, sin la intención de crear obligaciones jurídicas o comprometer los poderes públicos del Estado. La redacción de los documentos apoya esa tesis. Por un lado, el Artículo XII sobre el Alcance indica de forma expresa: “Las Partes entienden que el presente Memorándum de Entendimiento no debe ser considerado como un contrato de ninguna especie, no tiene un carácter vinculante, y, por lo tanto, no generará derechos u obligaciones en el ámbito del Derecho Internacional a los respectivos Estados.”(destacado y subrayado no son del original) Por el otro, las distintas cláusulas de los memorándums dejan claro que su ejecución dependerá de la conclusión de otros acuerdos posteriores y que las promesas ahí plasmadas son de índole moral o políticas, y que dependen de la disponibilidad de recursos y de la capacidad de coordinación que se pueda desarrollar entre las autoridades costarricenses y las autoridades salvadoreñas en un futuro.Es decir, no estamos ante tratados internacionales que pretendan generar obligaciones jurídicas entre las partes o comprometer los poderes públicos del Estado. Por ende, no es necesario contar con aprobación legislativa. De hecho, el Comité Jurídico Interamericano en sus “Directrices para los Acuerdos Vinculantes y no Vinculantes”, Resolución CJI/RES. 259 (XCVII-O/20), estableció como nota característica entre los memorandos de entendimiento y los tratados, la ausencia de procedimientos de aprobación internos en los primeros: “Los compromisos políticos, incluidos muchos titulados como memorandos de entendimiento, se han convertido en un vehículo utilizado con creciente frecuencia para la celebración de acuerdos interestatales e interinstitucionales. Su atractivo proviene, por lo menos en parte, de la ausencia, en general, de procedimientos internos para su celebración. Ese hecho ha permitido a esos instrumentos adquirir reputación como vehículos dotados, en comparación con los tratados, de mayor velocidad (en cuanto al proceso de su formación), flexibilidad (en cuanto a ajustes o modificaciones) y salida (en cuanto a terminación del compromiso).Esos beneficios llevan a pensar que sería un error hacer extensivos a compromisos políticos procedimientos de aprobación idénticos a los aplicados a los tratados” (p.113). Además, resulta importante resaltar que estos Memorándums de Entendimiento emanan del Convenio Marco de Cooperación Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador, Ley No. 8884 del 1ero de noviembre de 2010. Es decir, el documento impugnado emana de un acuerdo entre dos sujetos de derecho internacional público que cuenta con aprobación legislativa. La redacción de las cláusulas de confidencialidad en los Memorándums de Entendimiento no vulnera el derecho de acceso a la información por su mera existencia. Los Memorándums de Entendimiento han sido redactados de forma que quede claro el respeto por las leyes de cada uno de los países firmantes. Así, el Artículo II del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Costa Rica, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Gobierno de la República de El Salvador, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre Principios indica: “Este Memorándum de Entendimiento se regirá de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales de cada país, y se ejecutará dentro de los límites de trabajo de las políticas y procedimientos específicos de las Partes.” (El subrayado no es del original).De igual forma, el Artículo VI también hace un reenvío a la legislación nacional de cada país cuando enmarca los compromisos sobre confidencialidad entre las partes indicando: “ARTÍCULO VI. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se comprometen a compartir la información necesaria para la ejecución del presente Memorándum de Entendimiento, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, así como no difundir ningún aspecto de las informaciones, datos, informes y resultados, presentados o recibidos, en el modo que sea, a lo que hayan podido tener acceso en el desarrollo del mismo, ya que dicha información tendrá carácter confidencial.”(El subrayado no es del original). De la lectura del texto se desprende la voluntad de respetar el derecho interno – también en lo relativo a acceso a la información y confidencialidad – en la ejecución de cualquier proyecto de cooperación que llegue a materializarse a partir del Memorándum.Por ejemplo, no sería posible para una autoridad costarricense compartir información que constituya datos sensibles o que goce de algún tipo de protección. Adicionalmente, es importante aclarar, conforme a la cláusula VI supra transcrita, que el contenido del Memorándum de Entendimiento no es confidencial, sino que la reserva se circunscribe a la información, datos, informes y resultados que se generen y sea intercambiados en virtud de su ejecución. Nótese que, ni al recurrente, ni a los diarios La Nación y Diario Extra, se le han denegado el acceso al contenido de los acuerdos, sino todo lo contrario. Respecto del acceso a la información, resulta necesario hacer la distinción entre la información que eventualmente brindará Costa Rica y aquella que brindaría El Salvador. La primera está sujeta al artículo 30 constitucional en virtud del propio Memorándum de Entendimiento. Es decir, los contornos específicos de la información que legalmente esté compelida una autoridad ejecutora a brindar a un administrado dependerán del proyecto concreto de cooperación que se llegue a materializar con El Salvador, el interés público – el cual en este momento no puede ser determinado ya que constituye una consideración abstracta y el margen de discreción con el que cuenta el Poder Ejecutivo en la conducción de las relaciones internacionales.La segunda, es decir, aquella información que llegue a brindar El Salvador a Costa Rica debe contar con otro trato por parte de nuestras autoridades. Esto, por el interés que reviste respetar la voluntad de un Estado amigo y cercano con el cual no simplemente tenemos relaciones diplomáticas, sino que además buscamos un mayor acercamiento por medio de la cooperación internacional. c) La confidencialidad como herramienta en la conducción de las relaciones internacionales En ejercicio de sus atribuciones constitucionales en la conducción de las relaciones internacionales, el Poder Ejecutivo, actuando por medio de este Ministerio, está facultado para asentir a no divulgar información que un tercer Estado, es decir, otro sujeto de derecho internacional público, decide compartir en el marco de la cooperación internacional con Costa Rica. Las atribuciones del Poder Ejecutivo en la conducción de las relaciones internacionales El artículo 140 inciso 12 de la Constitución Política textualmente dice: " Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 1)...12) Dirigir las relaciones internacionales de la República." Por su parte, La Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ley No. 3008 de 18 de junio de 1962, al referirse a las tareas que se encomiendan a este Ministerio, dispone: " Artículo 1º El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, tiene por función colaborar con el Presidente de la República, bajo la dirección del Ministro nombrado al efecto, en la formulación sistematizada de la política exterior del país, en la orientación de sus relaciones internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional.Es el medio por el cual el Estado realiza todas sus gestiones ante gobiernos e Instituciones Extranjeras." Los alcances del término "relaciones internacionales" cuya dirección u orientación se atribuye en las normas de cita al Poder Ejecutivo, han sido definidos por este Honorable Tribunal en los siguientes términos: " El concepto genérico y amplio de "relaciones internacionales" conforme a los usos y costumbres de la comunidad de las naciones, comprende todos aquellos actos y actividades desplegados con ocasión del intercambio político, comercial, o de cualquier otra índole entre Estados y otros sujetos de derecho internacional. Esta noción amplia cobra especial relevancia en nuestra era, en la que los Estados han ampliado sus vínculos a tal grado, que les es muy difícil desarrollar su vida interna sin tratos de toda naturaleza con el resto del mundo." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 6624- 94 de las 9:00 horas del 11 de noviembre de 1994.El subrayado no es del original). A mayor abundamiento, cabe indicar que la doctrina nacional se ha pronunciado en torno a las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para la realización de todo acto vinculado con las relaciones internacionales del país, en los siguientes términos: "El órgano central de las relaciones exteriores de Costa Rica está formado por el Presidente de la República como Jefe del Estado y el Ministro de Relaciones Exteriores. A ese órgano central se asocian los Ministros cuyos Ministerios pueden ser afectados por un tratado que se negocia o una determinada actividad internacional que se emprenda. - El órgano central de las relaciones internacionales representa al Estado en el orden internacional como unidad de acción y de voluntad. Esta representación se produce porque el Ejecutivo es el único órgano de relación del Estado con los países extranjeros; de allí que los actos emanados del Presidente y su Ministro de Relaciones Exteriores pueden tener más validez e importancia desde el punto de vista externo que interno, manifestándose en las relaciones internacionales la primacía del Poder Ejecutivo." (ROJAS CHAVES (Magda Inés), El Poder Ejecutivo en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, primera edición, 1980, p.p. 166- 167).Sobre la base de lo anterior, es claro que de conformidad con el inciso 12) del artículo 140 de la Constitución Política, es potestad del Poder Ejecutivo conducir los negocios exteriores del país. En este sentido, tal y como lo ha indicado este Honorable Tribunal Constitucional, el señor(a) Presidente(a), conjuntamente con su Ministro(a) de Gobierno, tienen un margen de apreciación y decisión, que escapa del control judicial por tratarse de una cuestión política no justiciable, también denominada zona de reserva política, ejercicio de facultades privativas, facultades reservadas y actos institucionales. De lo contrario, “… quedaría el Poder Ejecutivo a merced del Judicial, con merma del principio de equilibrio e independencia de los Poderes consagrado en la Ley Fundamental, y con riesgo para el país en sus relaciones internacionales…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 2016-016359 de las doce horas trece minutos del cuatro de noviembre del dos mil dieciséis) La confidencialidad en la conducción de las relaciones internacionales .Ahora bien, este Honorable Tribunal ha interpretado que, si bien la figura del secreto de Estado incluye lo relativo a las relaciones internacionales del Estado entre ésta y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público, la interpretación que se haga del mismo debe ser restrictiva y además debe cumplir con el principio de reserva de ley.(Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 2024-004616 de las doce horas cuarenta y un minutos del veinte de febrero de dos mil veinticuatro). Pero, el principio de reserva de ley aplicará en aquellos casos en que tales supuestos no hayan sido establecidos constitucionalmente, de modo tal que, la facultad del Poder Ejecutivo de declarar secreto de Estado de los documentos, informaciones y datos cuya relevancia pueda perjudicar de forma sensible las relaciones internacionales de la República, sin que se requiera de legislación ordinaria que lo faculte, ni decreto ejecutivo que así lo declare, porque deviene de la propia Constitución, y se trata de un acto discrecional, en consideración a criterios de oportunidad y conveniencia nacional. Así las cosas, este Ministerio no alega que todo lo relativo a un futuro proyecto de cooperación que se llegue a concretar esté cubierto por tal figura.Más bien, considera que resguardar la confidencialidad de la información brindada por otro sujeto de derecho internacional público es parte esencial de la conducción de la diplomacia y las relaciones internacionales. En otras palabras, no revelar la información brindada por otro Estado en condiciones estrechas de cooperación y bajo una promesa recíproca de confidencialidad, parece constituir un límite razonable al derecho de acceso a la información. La razonabilidad de una restricción al derecho de acceso a la información proviene de la necesidad de contar con un margen de discreción en el ámbito de conducción de las relaciones internacionales que le permita a este Ministerio forjar relaciones de cooperación más estrechas con ciertos países. Por esta razón es usual, que un sujeto de derecho internacional público únicamente esté dispuesto o anuente a compartir información bajo el entendimiento que ésta no será divulgada de forma amplia.Las razones para querer mantener la confidencialidad de la información brindada son muchas. Incluso resulta interesante pensarlo desde el punto de vista de la información que Costa Rica pueda llegar a compartir en el futuro por algún proyecto de cooperación derivado de este acuerdo. Sería del interés de nuestras autoridades que cualesquiera cifras, datos o estadísticas no sean divulgadas de forma amplia o bien a cualquier persona en El Salvador que desee obtener dicha información. Por un lado, dado que resulta difícil justificar el interés por información que concierne a otra entidad política con la cual no hay un vínculo aparente. Por el otro, cuando exista alguna regulación interna que prevea la protección de datos de costarricenses. La discreción y confidencialidad son elementos esenciales de la diplomacia y la conducción de las relaciones internacionales, máxime en las relaciones de cooperación para el desarrollo.El Salvador es una nación hermana y amiga con quien compartimos historia y geografía. Salvaguardar la confidencialidad de la información proporcionada por otro Estado en el marco de un proyecto para beneficio mutuo es necesario para conservar la credibilidad en el ámbito internacional. Nuestras promesas, aunque no sean de índole jurídica, deben tener un valor si queremos seguir siendo socios confiables. Costa Rica debe poder asegurarle a sus aliados que la información que le proporcionen otros sujetos de derecho internacional público podrá mantenerse clasificada si así lo desea quien la comparte. Cuando dos Estados entablan proyectos de cooperación internacional, esto denota una cercanía que no se tiene con todos los otros Estados de la comunidad internacional. La promesa de no divulgar la información que llegue a brindar El Salvador es un límite válido al artículo 30 constitucional en ejercicio de la conducción de las relaciones internacionales del Estado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
  4. 4Informa bajo juramento Laura Fernández Delgado, en su condición de Ministra de la Presidencia en los mismos términos al informe rendido por el Ministro de Relaciones Exteriores. Además indica que existe una facultad del Poder Ejecutivo de declarar secreto de Estado de los documentos, informaciones y datos cuya relevancia pueda perjudicar de forma sensible las relaciones internacionales, pues resulta un acto discrecional en la aplicación de criterios de oportunidad y conveniencia. En relación con la supuesta denegatoria de información planteada por la Nación y Diario Extra en las que en apariencia se les denegó los memorándums de entendimiento, se debe aclarar que el recurrente falta a la verdad, dado que la información nunca fue denegada. Conforme a lo anterior, se debe advertir que la Nación remitió la solicitud de los documentos firmados por el Gobierno de El Salvador y Costa Rica el pasado 29 de diciembre de 2024, por lo que la misiva fue debidamente atendida mediante correo electrónico de 17 de enero de 2025, en el que se le facilitó la información solicitada.En cuanto el Diario Extra, conviene aclarar que la solicitud fue planteada el 07 de enero de 2025, y fue el 17 de enero de 2025 dentro del plazo de los 10 días, que se atendió la gestión y se remitió los documentos requeridos. Que el recurrente no ha planteado alguna gestión en la que requiera le fueran facilitados los memorándums de entendimiento, y que estos le fueran denegados de manera arbitraria.
  5. 5En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Solano Aguilar; y,

Considerando:

I. OBJETO DEL RECURSO

El recurrente considera que la actuación del Presidente de la República de declarar en un conferencia de prensa como secreto de estado el Acuerdo Sobre Cooperación Técnica entre Costa Rica y el Salvador, es un acto arbitrario que violenta la libertad de prensa y el derecho a la información pública lo cual también afecta intereses difusos porque afecta a todos los costarricenses y además coloca en peligro la democracia y es una clara violación de derechos humanos. Además, que los medios de comunicación como la Nación y Diario Extra tienen derecho a conocer que dice y bajo que términos el acuerdo de cooperación en cuestión para poderlo hacer de conocimiento público.

II. SOBRE EL FONDO

En la resolución del presente recurso, tiene especial importancia lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2025009474 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, en donde se dispuso:

“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acota que, según medios de Prensa, el pasado 11 de noviembre de 2024, los presidentes de Costa Rica y de El Salvador, firmaron un Acuerdo Bilateral que, según se informó, trata temas de cooperación entre países en proyectos medioambientales y de movilidad eléctrica, así como el desarrollo de la Estrategia Nacional de Redes Eléctricas Inteligentes, que la cláusula VI define como confidencial. Como consecuencia de ese mismo acuerdo, durante los últimos dos meses, ambos países han recolectado y compartido información que se desconoce. Apunta que, el acuerdo de confidencialidad en cuestión no tiene asidero legal para que surta efectos legales para su ejecución, dado que no tiene la aprobación de la Asamblea Legislativa, ni satisface el principio de legalidad, pues, no se ajusta a lo dispuesto en la normativa que regula lo relativo a la confidencialidad, a saber: la Ley de Información No Divulgada La Ley, nro. 7975; la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 8660; la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, nro. 8968 y el Decreto Ejecutivo nro. 35205 de 16 de abril de 2009, regula las medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones. Desde esa perspectiva, como la cláusula VI de dicho acuerdo, que transgrede los artículos 7, 11, y 30 constitucionales, se vulnera sus derechos fundamentales.

II. HECHOS PROBADOS

De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes:

  • 1)El 11 de noviembre de 2024, durante la visita del presidente de la República de El Salvador a Costa Rica, Arnoldo André Tinoco y Alexandra Hill Tinoco, ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica y del Salvador respectivamente, firmaron un Memorándum de Entendimiento para “realizar las gestiones que se consideren necesarias para desarrollar conjuntamente el impulso de acciones en materia ambiental y energética entre las Partes, a través de las instancias nacionales competentes de ambos países, promoviendo el intercambio de experiencias, la investigación científica y el fortalecimiento de capacidades en el marco de la cooperación internacional”, en materia de medio ambiente y energía, en el que se estableció una cláusula de confidencialidad, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO VI. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se comprometen a compartir la información necesaria para la ejecución del presente Memorándum de Entendimiento, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, así como no difundir ningún aspecto de las informaciones, datos, informes y resultados, presentados o recibidos, en el modo que sea, a lo que hayan podido tener acceso en el desarrollo del mismo, ya que dicha información tendrá carácter confidencial.” (copias adjuntas al informe del Ministerio de Relaciones Exteriores).
  • 2)Ese mismo día, entró a regir ese Memorándum de Entendimiento (hecho no controvertido).
  • 3)El contenido del Memorándum de Entendimiento no es confidencial, sino los datos, informes y resultados que se generen y sea intercambiados en virtud de su ejecución (informe rendido bajo juramento).
  • 4)El recurrente no ha formulado solicitud alguna a efectos de que se le brinde la información que el Estado ha recopilado en el marco de ese memorando (manifestaciones visibles en el Historial de Acontecimientos del Expediente Electrónico).

III. CASO CONCRETO

A pesar de lo acusado respecto de que la norma de confidencialidad del acuerdo bilateral suscrito entre Costa Rica y el Salvador, sobre temas de cooperación entre países en proyectos medioambientales y de movilidad eléctrica, así como el desarrollo de la Estrategia Nacional de Redes Eléctricas Inteligentes, le impide conocer los datos que ambos países han recolectado y compartido en ese marco, el recurrente, con ocasión de la prevención que se le hiciera por resolución de las 14:28 horas de 24 de febrero de 2024, aceptó que no ha formulado solicitud alguna en la que requiriera acceso a dicha información. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el tema en discusión es reiterada y contundente en señalar que el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y que la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de brindar y poner a disposición la información de interés público que se le requiera. Desde esa perspectiva, no consta la negativa reclamada.

De otra parte, en lo que concierne propiamente al acceso a la información administrativa reclamada, es plenamente aplicable lo dispuesto en la sentencia No 2013008748 de las 9:05 horas de 28 de junio de 2013, que en lo que interesa señala:

"V.- Finalmente, la amparada solicita a esta Sala que se ordene a las autoridades recurridas que se brinde la resolución de lo actuado en torno a su denuncia y la información relacionada con la investigación efectuada en dicho caso. Al respecto, es necesario explicarle a la recurrente que tal petición resulta improcedente, ya que no consta en el escrito de interposición ni en los elementos probatorios que se haya requerido tal información. Entonces, no es posible atender tal solicitud si la amparada no ha gestionado oportunamente la entrega de esa información. Conviene destacar que el recurso de amparo está dirigido a la tutela de derechos y libertades fundamentales ante situaciones concretas que amenacen o lesiones dichos derechos; no obstante, en el caso bajo estudio no se ha dado tal supuesto, es decir, no se ha solicitado la información mencionada ni se ha denegado la misma. Además, de los informes rendidos por las accionadas se desprende que la denuncia se encuentra en trámite y se están efectuando investigaciones, por lo que la misma no ha concluido. En consecuencia, se impone la desestimatoria del amparo respecto de este extremo". En suma, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone”.

Tales consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia. En el presente recurso no existe prueba alguna que acredite que el recurrente presentó una solicitud formal de acceso a la información de los convenios firmados entre los gobiernos de Costa Rica y El Salvador ante las autoridades recurridas, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.

iii.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Jorge Isaac Solano A.

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