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Res. 11999-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2025

State Secret in Costa Rica-El Salvador Technical Cooperation AgreementSecreto de Estado en acuerdo de cooperación técnica Costa Rica-El Salvador

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Court denies the amparo because the claimant did not submit a formal request for access to the information, so no refusal violating fundamental rights is proven.La Sala declara sin lugar el recurso de amparo porque el recurrente no presentó una solicitud formal de acceso a la información, por lo que no se acredita una negativa que vulnere sus derechos fundamentales.

SummaryResumen

The Constitutional Court denies a writ of amparo against the declaration of state secret regarding the Technical Cooperation Agreement between Costa Rica and El Salvador. The claimant argued that the President violated press freedom and the right to public information by classifying the agreement as confidential. The Court relies on an identical precedent (ruling 2025009474) and the fact that the claimant never filed a formal information request. It notes that the right of access to administrative information requires a prior request from the interested party that has been denied for the amparo to be admissible. Since no such denial was proven, no violation of fundamental rights can be found. The ruling reiterates the case law requiring exhaustion of the administrative information request before turning to amparo.La Sala Constitucional rechaza un recurso de amparo contra la declaración de secreto de Estado del Acuerdo de Cooperación Técnica entre Costa Rica y El Salvador. El recurrente alegaba que el Presidente vulneró la libertad de prensa y el derecho a la información pública al calificar el acuerdo como confidencial. La Sala se basa en un precedente idéntico (sentencia 2025009474) y en el hecho de que el recurrente nunca presentó una solicitud formal de acceso a la información. Señala que el derecho de acceso a la información administrativa exige una gestión previa del interesado que haya sido denegada para que el amparo sea procedente. Al no acreditarse tal negativa, no se puede constatar violación alguna de derechos fundamentales. La resolución reitera la jurisprudencia que exige agotar la vía administrativa de solicitud de información antes de acudir al amparo.

Key excerptExtracto clave

II.- ON THE MERITS. In resolving this appeal, the ruling issued by this Court in decision number 2025009474 of nine fifteen hours on March twenty-eighth, two thousand twenty-five, is of particular importance, which stated: “I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant points out that, according to press reports, on November 11, 2024, the presidents of Costa Rica and El Salvador signed a Bilateral Agreement that, as reported, deals with cooperation issues between the countries in environmental projects and electric mobility, as well as the development of the National Smart Grid Strategy, which clause VI defines as confidential. As a result of that same agreement, over the past two months both countries have collected and shared information that is unknown. He notes that the confidentiality agreement in question has no legal basis for its execution to have legal effects, since it does not have the approval of the Legislative Assembly, nor does it satisfy the principle of legality, since it does not comply with the provisions of the regulations governing confidentiality, namely: the Undisclosed Information Law No. 7975; the Law on Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, 8660; the Law on the Protection of Individuals with regard to the Processing of their Personal Data, No. 8968 and Executive Decree No. 35205 of April 16, 2009, regulating measures to protect the privacy of communications. From that perspective, since clause VI of that agreement violates constitutional articles 7, 11, and 30, his fundamental rights are infringed. II.- PROVEN FACTS. The following are deemed proven for the decision on this amparo: 1) On November 11, 2024, during the visit of the President of the Republic of El Salvador to Costa Rica, Arnoldo André Tinoco and Alexandra Hill Tinoco, Ministers of Foreign Affairs of Costa Rica and El Salvador respectively, signed a Memorandum of Understanding to 'carry out the steps deemed necessary to jointly develop the promotion of actions in environmental and energy matters between the Parties, through the competent national bodies of both countries, promoting the exchange of experiences, scientific research and capacity building within the framework of international cooperation,' in the field of environment and energy, in which a confidentiality clause was established, which states the following: “ARTICLE VI. ACCESS TO INFORMATION AND CONFIDENTIALITY. The Parties undertake to share the information necessary for the implementation of this Memorandum of Understanding, in accordance with the legislation in force in each country, as well as not to disclose any aspect of the information, data, reports and results, presented or received, in whatever manner, to which they may have had access in the course of its implementation, since such information shall be confidential.” (copies attached to the report of the Ministry of Foreign Affairs). 2) That same day, the Memorandum of Understanding entered into force (uncontroverted fact). 3) The content of the Memorandum of Understanding is not confidential, but rather the data, reports and results that are generated and exchanged by virtue of its implementation (report rendered under oath). 4) The appellant has not made any request for the information that the State has collected within the framework of that memorandum to be provided to him (visible statements in the History of Events of the Electronic File). III.- SPECIFIC CASE. Despite the allegations that the confidentiality clause of the bilateral agreement signed between Costa Rica and El Salvador on cooperation issues in environmental projects and electric mobility, as well as the development of the National Smart Grid Strategy, prevents him from knowing the data that both countries have collected and shared within that framework, the appellant, on the occasion of the prevention made to him by resolution at 14:28 hours on February 24, 2024, admitted that he has not made any request for access to said information. The jurisprudence of this Constitutional Court on the issue under discussion is consistent and emphatic in pointing out that the right of access to administrative information guarantees free access to administrative departments for purposes of obtaining information on matters of public interest and that the Administration, as the passive subject, has the duty to provide and make available the information of public interest that is requested. From that perspective, the alleged refusal is not evidenced. Furthermore, with regard specifically to the access to administrative information claimed, the provisions of decision No. 2013008748 of 9:05 a.m. on June 28, 2013 are fully applicable, which in relevant part states: "V.- Finally, the appellant asks this Court to order the respondent authorities to provide the resolution of the actions taken regarding her complaint and the information related to the investigation carried out in said case. In this regard, it is necessary to explain to the appellant that such a request is improper, since it is not evidenced in the filing brief or in the evidentiary elements that such information was requested. Thus, it is not possible to grant that request if the appellant has not taken steps in due time to obtain that information. It is worth noting that the writ of amparo is aimed at the protection of fundamental rights and freedoms against specific situations that threaten or injure those rights; however, in the case under study, such a situation has not occurred, that is, the mentioned information has not been requested nor has it been denied. Moreover, from the reports rendered by the respondents, it is clear that the complaint is being processed and investigations are being carried out, so it has not concluded. Consequently, the dismissal of the amparo in this regard is warranted." In short, the appeal must be dismissed, as is hereby ordered.” These considerations are applicable to the case at hand, since this Court finds no reason to vary the criterion expressed in that ruling. In this appeal, there is no evidence whatsoever that the appellant made a formal request for access to the information of the agreements signed between the governments of Costa Rica and El Salvador before the respondent authorities, which is why the violation of any fundamental right is ruled out. In view of the foregoing, this appeal must be declared unfounded, as is hereby ordered.II.- SOBRE EL FONDO. En la resolución del presente recurso, tiene especial importancia lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2025009474 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, en donde se dispuso: “I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acota que, según medios de Prensa, el pasado 11 de noviembre de 2024, los presidentes de Costa Rica y de El Salvador, firmaron un Acuerdo Bilateral que, según se informó, trata temas de cooperación entre países en proyectos medioambientales y de movilidad eléctrica, así como el desarrollo de la Estrategia Nacional de Redes Eléctricas Inteligentes, que la cláusula VI define como confidencial. Como consecuencia de ese mismo acuerdo, durante los últimos dos meses, ambos países han recolectado y compartido información que se desconoce. Apunta que, el acuerdo de confidencialidad en cuestión no tiene asidero legal para que surta efectos legales para su ejecución, dado que no tiene la aprobación de la Asamblea Legislativa, ni satisface el principio de legalidad, pues, no se ajusta a lo dispuesto en la normativa que regula lo relativo a la confidencialidad, a saber: la Ley de Información No Divulgada La Ley, nro. 7975; la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 8660; la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, nro. 8968 y el Decreto Ejecutivo nro. 35205 de 16 de abril de 2009, regula las medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones. Desde esa perspectiva, como la cláusula VI de dicho acuerdo, que transgrede los artículos 7, 11, y 30 constitucionales, se vulnera sus derechos fundamentales. II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 11 de noviembre de 2024, durante la visita del presidente de la República de El Salvador a Costa Rica, Arnoldo André Tinoco y Alexandra Hill Tinoco, ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica y del Salvador respectivamente, firmaron un Memorándum de Entendimiento para “realizar las gestiones que se consideren necesarias para desarrollar conjuntamente el impulso de acciones en materia ambiental y energética entre las Partes, a través de las instancias nacionales competentes de ambos países, promoviendo el intercambio de experiencias, la investigación científica y el fortalecimiento de capacidades en el marco de la cooperación internacional”, en materia de medio ambiente y energía, en el que se estableció una cláusula de confidencialidad, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO VI. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se comprometen a compartir la información necesaria para la ejecución del presente Memorándum de Entendimiento, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, así como no difundir ningún aspecto de las informaciones, datos, informes y resultados, presentados o recibidos, en el modo que sea, a lo que hayan podido tener acceso en el desarrollo del mismo, ya que dicha información tendrá carácter confidencial.” (copias adjuntas al informe del Ministerio de Relaciones Exteriores). 2) Ese mismo día, entró a regir ese Memorándum de Entendimiento (hecho no controvertido). 3) El contenido del Memorándum de Entendimiento no es confidencial, sino los datos, informes y resultados que se generen y sea intercambiados en virtud de su ejecución (informe rendido bajo juramento). 4) El recurrente no ha formulado solicitud alguna a efectos de que se le brinde la información que el Estado ha recopilado en el marco de ese memorando (manifestaciones visibles en el Historial de Acontecimientos del Expediente Electrónico). III.- CASO CONCRETO.  A pesar de lo acusado respecto de que la norma de confidencialidad del acuerdo bilateral suscrito entre Costa Rica y el Salvador, sobre temas de cooperación entre países en proyectos medioambientales y de movilidad eléctrica, así como el desarrollo de la Estrategia Nacional de Redes Eléctricas Inteligentes, le impide conocer los datos que ambos países han recolectado y compartido en ese marco, el recurrente, con ocasión de la prevención que se le hiciera por resolución de las 14:28 horas de 24 de febrero de 2024, aceptó que no ha formulado solicitud alguna en la que requiriera acceso a dicha información. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el tema en discusión es reiterada y contundente en señalar que el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y que la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de brindar y poner a disposición la información de interés público que se le requiera. Desde esa perspectiva, no consta la negativa reclamada. De otra parte, en lo que concierne propiamente al acceso a la información administrativa reclamada, es plenamente aplicable lo dispuesto en la sentencia No 2013008748 de las 9:05 horas de 28 de junio de 2013, que en lo que interesa señala: "V.- Finalmente, la amparada solicita a esta Sala que se ordene a las autoridades recurridas que se brinde la resolución de lo actuado  en torno a su denuncia y la información relacionada con la investigación efectuada en dicho caso. Al respecto, es necesario explicarle a la recurrente que tal petición resulta improcedente, ya que no consta en el escrito de interposición ni en los elementos probatorios  que se haya requerido tal información. Entonces, no es posible atender tal solicitud si la amparada no ha gestionado oportunamente la entrega de esa información. Conviene destacar que el recurso de amparo está dirigido a la tutela de derechos y libertades fundamentales ante situaciones concretas que amenacen o lesiones dichos derechos; no obstante, en el caso bajo estudio no se ha dado tal supuesto,  es decir, no se ha solicitado la información mencionada ni se ha denegado la misma. Además, de los informes rendidos por las accionadas se desprende que la denuncia se encuentra en trámite y se están  efectuando investigaciones, por lo que la misma no ha concluido. En consecuencia, se impone la desestimatoria del amparo respecto de este extremo".  En suma, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone”. Tales consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia. En el presente recurso  no existe prueba alguna que acredite que el recurrente presentó una solicitud formal  de acceso a la información de los convenios firmados entre los gobiernos de Costa Rica y El Salvador ante las autoridades recurridas, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.

Pull quotesCitas destacadas

  • "La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el tema en discusión es reiterada y contundente en señalar que el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y que la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de brindar y poner a disposición la información de interés público que se le requiera."

    "The jurisprudence of this Constitutional Court on the issue under discussion is consistent and emphatic in pointing out that the right of access to administrative information guarantees free access to administrative departments for purposes of obtaining information on matters of public interest and that the Administration, as the passive subject, has the duty to provide and make available the information of public interest that is requested."

    Considerando II

  • "La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el tema en discusión es reiterada y contundente en señalar que el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y que la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de brindar y poner a disposición la información de interés público que se le requiera."

    Considerando II

  • "En el presente recurso no existe prueba alguna que acredite que el recurrente presentó una solicitud formal de acceso a la información de los convenios firmados entre los gobiernos de Costa Rica y El Salvador ante las autoridades recurridas, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental."

    "In this appeal, there is no evidence whatsoever that the appellant made a formal request for access to the information of the agreements signed between the governments of Costa Rica and El Salvador before the respondent authorities, which is why the violation of any fundamental right is ruled out."

    Considerando II

  • "En el presente recurso no existe prueba alguna que acredite que el recurrente presentó una solicitud formal de acceso a la información de los convenios firmados entre los gobiernos de Costa Rica y El Salvador ante las autoridades recurridas, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental."

    Considerando II

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    "The appeal is denied."

    Por tanto

  • "Se declara sin lugar el recurso."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Procedural marks

**CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE.** San José, at nine hours twenty minutes of April twenty-fifth, two thousand twenty-five.

Amparo petition filed by Nombre01, identification number CED01, against the EXECUTIVE BRANCH.

**WHEREAS:** 1.- By document filed in the Secretariat of the Chamber on January 4, 2025, the petitioner files an amparo petition and states that “First: The signing of an agreement between two countries through their presidents, as long as it is not a convention that must be approved by the Legislative Assembly, is simply a public administrative act and never a State Secret since it does not meet the requirements for it, the administrative act of publicly declaring it a State Secret being an arbitrary act and a clear violation of diffuse rights. And a violation of press freedom and the right to information. Second: President Nombre02 only indicated that it was an Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador, but never clarified what kind of technical cooperation and in what area and also did not clarify if this means the use of public State resources paid for with the taxes we pay, it is unacceptable that through an arbitrary and nefarious act President Nombre02 wants to hide from us what kind of Agreement on TECHNICAL COOPERATION was signed between Costa Rica and El Salvador, the president is a public official and cannot close down press freedom and the right to public information by denying the Nation and Diario EXTRA and its journalists, as he did at the press conference, the right to know what the Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador says, and its conditions, and even less so when we do not even know what kind of technical cooperation and in what subject matter and under what conditions and with what resources, this is limiting press freedom and the right to public information both for the media and press such as La Nación and Diario Extra and for Costa Ricans. Third: It is notorious and public knowledge that in El Salvador Human Rights are not respected nor is press freedom or the right to public information to the point that people's human rights are violated, violating the American Convention on Human Rights, Mr. Dictator Nombre03 is a clear example of Human Rights violations in his country, hence with more reason the media such as La Nación and Diario Extra have the right to know what the Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador says and under what terms, in order to be able to make it public knowledge for Costa Ricans, including myself, the arbitrary act by President Nombre02 of publicly declaring at a Press Conference as a State Secret the Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador is an arbitrary act that violates press freedom and the right to public information which also affects diffuse interests because it affects all Costa Ricans and also endangers democracy and is a clear violation of Human Rights. Fourth: Only in countries like Venezuela, El Salvador and Nicaragua is it acceptable to declare a State Secret an Agreement on TECHNICAL COOPERATION, and to violate press freedom and the right to public information by hiding the information, the actions of Nombre02 endanger our Democracy and represent a clear violation of Human Rights. Fifth: Press freedom includes the right to information, hence it is unacceptable that President Nombre02 at a press conference declares before the media as a State Secret the Agreement on TECHNICAL COOPERATION between Costa Rica and El Salvador, this is a clear blow to Democracy. Sixth: The Jurisdiction Law establishes: article 29. The amparo petition guarantees the fundamental rights and freedoms referred to in this law, except those protected by habeas corpus.” (sic). He requests that the petition be granted with the legal consequences.

2.- By resolution of fifteen hours eight minutes of January fourteenth, two thousand twenty-five, the process is given course and reports are requested from the respondent authorities.

3.- Arnoldo Ricardo André Tinoco, in his capacity as Minister of Foreign Affairs and Worship, reports under oath that, for the purpose of avoiding contradictory judgments, as well as temporal asymmetries in the resolution of similar matters, and for reasons of economy, simplicity, speed and security, he respectfully requests the Chamber to order the accumulation of this case file with No. 24-036114-0007-CO, where, in the same manner, another amparo petition is being processed, so that they are joined in a single process, given that what is challenged in both constitutional processes concerns the same conduct, with which they have an identical object, considering that both processes are at the same procedural stage, that is, in the phase of receiving the reports requested from the respondent authorities. This report is limited to the actions taken by this Ministry, in accordance with its material competencies, without being able to refer to other aspects that are beyond the competency scope of this Ministry. Given that, in this petition, no specific memorandum of understanding is pointed out, the undersigned minister proceeds to report all the agreements that were signed on the occasion of the official visit to our country of Mr. Nombre03, President of the Republic of El Salvador. Of relevance for the resolution of this matter, the following facts of interest are reported to the Chamber: Regarding the signing of agreements between Costa Rica and El Salvador: That within the framework of the official visit of Mr. Nombre03, President of the Republic of El Salvador, to our country, a series of agreements were signed to develop cooperation projects between Costa Rica and El Salvador. The agreements that were signed correspond to the following: 1. Agreement on Air Transport between the Government of the Republic of Costa Rica and the Government of the Republic of El Salvador. 2. Memorandum of Understanding between the Government of the Republic of Costa Rica, through the Ministry of Foreign Affairs and Worship, and the Government of the Republic of El Salvador, through the Ministry of Foreign Affairs (contains a confidentiality clause, article VI). 3. Memorandum of Understanding between the National Animal Health Service of the Republic of Costa Rica and the Animal Welfare Institute of the Republic of El Salvador. 4. Memorandum of Understanding between the Ministry of Culture and Youth of the Republic of Costa Rica and the Ministry of Culture of the Republic of El Salvador. 5. Memorandum of Understanding between the Costa Rican Institute of Sport and Recreation of the Republic of Costa Rica and the National Institute of Sports of the Republic of El Salvador (contains a confidentiality clause, article V). 6. Memorandum of Understanding between the Republic of Costa Rica and the Republic of El Salvador in their economy branches (contains a confidentiality clause, clause six). 7. Memorandum of Understanding between the National Museum of Costa Rica of the Republic of Costa Rica and the Salvadoran Tourism Institute of the Republic of El Salvador (contains a confidentiality clause, article V). 8. Memorandum of Understanding on tourism matters between the Costa Rican Tourism Institute (ICT) and the Ministry of Tourism of El Salvador (MITUR). Regarding the confidentiality clauses set forth in 4 Memoranda of Understanding: The 4 memoranda of understanding above identified with a confidentiality clause, in a similar sense, contain the following stipulation: “ACCESS TO INFORMATION AND CONFIDENTIALITY. The Parties undertake to share the necessary information for the execution of this Memorandum of Understanding, in accordance with the legislation in force in each country, as well as not to disclose any aspect of the information, data, reports and results, presented or received, in whatever form, to which they may have had access in its development, as said information shall be confidential.” El Salvador requested the inclusion of said confidentiality clauses and Costa Rica accepted such provision considering that for its execution each country must apply its internal legislation. Regarding the request for information from La Nación: By email at 11:44 hours on Sunday, December 29, 2024, journalist Lucía Astorga, from the newspaper La Nación, requested this Ministry to share the agreements signed between the governments of Costa Rica and El Salvador. This request is currently being processed and what was requested will be sent within the 10-business-day period established by law. Regarding the request for information from Diario Extra: By email at 13:56 hours on Tuesday, January 7, 2025, journalist Jhostyn Díaz Tenorio requested from this Ministry the following: “(…) the documents of the agreements established between the government of Costa Rica and El Salvador, signed during the last visit of President Nombre03 to the country. In case, as the Salvadoran press indicated, these are confidential, to know under what criteria they were given this category”. Responses to what was requested by Diario Extra: By emails at 11:18 hours, 11:20 hours and 11:21 hours, all on Wednesday, January 15, 2025, within the legal period, this Ministry provided a response to what was requested, sending the 8 agreements and indicating the following: “Good morning dear Jhostyn: Within the period established by law and in accordance with the provisions of article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law, a response is given to your query sent to email ...01, on January 7, 2025. Costa Rica and El Salvador signed seven memoranda of understanding and one Agreement, all of a public nature and whose purpose is to reinforce the cooperation of both countries in various areas: artistic practices and cultural policies; sustainable tourism; sport and physical activity; economic development; environmental protection and energy cooperation; and animal protection and welfare. In four memoranda, El Salvador requested the inclusion of the confidentiality clause. Costa Rica accepted such provision considering that for its execution each country must apply its internal legislation. What is set forth in said clause does not affect the Costa Rican legal system, since if our country were to find itself in the situation of applying this clause, what will govern is what is provided by our internal regulations. That is, article 30 of the Political Constitution which guarantees free access to information on matters of public interest, with the possibility of only exceptionally applying state secrecy, as the Constitutional Chamber has reiterated, in cases that warrant it for duly justified reasons of national security, national defense and foreign relations. The memoranda of understanding, which are instruments at the international level in which political intentions and commitments are established but which by their nature are not binding from a legal point of view. Costa Rica is convinced that reinforced cooperation through friendly countries, in this case with El Salvador, contributes to the well-being of both peoples in an international context where collaboration and solidarity among nations are necessary. There are no records that the petitioner, Mr. Nombre01, requested the aforementioned agreements from this Ministry. The Memoranda of Understanding with a confidentiality clause are in accordance with constitutional articles 7, 11 and 30 for the following reasons. First, the Memorandum of Understanding figure does not require legislative approval given that it does not seek to generate legal obligations between the parties (a.). Second, the drafting of the confidentiality clauses of the Memoranda of Understanding makes an express reference to national legislation, therefore a violation of the right to access information is not produced by the mere existence of said clauses (b). Third, confidentiality is a necessary tool in the conduct of diplomacy and international relations and the commitment not to disclose information received within the framework of cooperation projects is usual in this type of instruments (c). The Memorandum of Understanding is a form of non-binding agreement that does not require legislative approval. In its study on the different types of international instruments, the United Nations Treaty Collection defines a memorandum of understanding as: "an international instrument of a less formal nature. It often serves to establish operational arrangements under an international framework agreement. It is also used for the regulation of technical or detailed matters. It generally takes the form of a single instrument and does not require ratification. They may be signed by States or international organizations." As explained by Diez de Velasco, the majority doctrine considers that there is a presumption in favor of the legal character of any agreement between States, whether it regulates their future conduct in the abstract or puts an end to a controversy or partially and fragilely channels the rapprochement between two States facing a controversy. However, the author explains that States frequently enter into agreements with a political intent, without the will to give life to a true international treaty, which are essentially based on good faith and not on the intention of the parties for such texts to be governed by international law, hence they are known as non-normative, non-traditional, political or para-legal agreements. At present and with high frequency, subjects of international law tend to resort to so-called "non-traditional international agreements," which include those of a non-binding nature, where basically some commitments of a political or moral nature are outlined, without the intention or capacity to generate legal obligations between the parties, nor commit the public powers of the State. In this regard, as developed by the Inter-American Juridical Committee in its "Guidelines for Binding and Non-Binding Agreements," Resolution CJI/RES. 259 (XCVII-O/20), at present States clearly support the practice of entering into mutual commitments whose normative force is alien to any sense of legal obligation. The practice reflects the increasing use made by States of this type of agreement. As indicated by the Juridical Committee in the above-mentioned Guideline, the simple fact of calling a document a "memorandum of understanding" does not automatically make it a non-binding instrument, therefore a meticulous examination of its articles is essential. Indeed, upon studying its content, the memorandum lays out a route that facilitates and promotes cooperation, without the intention of creating legal obligations or committing the public powers of the State. The drafting of the documents supports this thesis. On the one hand, Article XII on Scope expressly indicates: "The Parties understand that this Memorandum of Understanding is not to be considered as a contract of any kind, it does not have a binding nature, and, therefore, will not generate rights or obligations in the sphere of International Law for the respective States." (highlighting and underlining are not from the original) On the other hand, the different clauses of the memoranda make it clear that their execution will depend on the conclusion of other subsequent agreements and that the promises set forth therein are of a moral or political nature, and that they depend on the availability of resources and the coordination capacity that can be developed between Costa Rican authorities and Salvadoran authorities in the future. That is to say, we are not dealing with international treaties that seek to generate legal obligations between the parties or commit the public powers of the State. Therefore, it is not necessary to have legislative approval. In fact, the Inter-American Juridical Committee in its "Guidelines for Binding and Non-Binding Agreements," Resolution CJI/RES. 259 (XCVII-O/20), established as a characteristic note between memoranda of understanding and treaties, the absence of internal approval procedures in the former: "Political commitments, including many entitled memoranda of understanding, have become a vehicle used with increasing frequency for the conclusion of interstate and inter-institutional agreements. Their appeal comes, at least in part, from the absence, in general, of internal procedures for their conclusion. This fact has allowed these instruments to acquire a reputation as vehicles endowed, compared to treaties, with greater speed (in terms of their formation process), flexibility (in terms of adjustments or modifications), and exit (in terms of termination of the commitment). These benefits suggest that it would be a mistake to extend to political commitments identical approval procedures to those applied to treaties" (p.113). Furthermore, it is important to highlight that these Memoranda of Understanding emanate from the Framework Convention for Bilateral Cooperation between the Republic of Costa Rica and the Republic of El Salvador, Law No. 8884 of November 1, 2010. That is, the challenged document emanates from an agreement between two subjects of public international law that has legislative approval. The drafting of the confidentiality clauses in the Memoranda of Understanding does not violate the right of access to information by their mere existence. The Memoranda of Understanding have been drafted in such a way that respect for the laws of each of the signatory countries is clear. Thus, Article II of the Memorandum of Understanding between the Government of the Republic of Costa Rica, through the Ministry of Foreign Affairs and Worship, and the Government of the Republic of El Salvador, through the Ministry of Foreign Affairs, on Principles indicates: "This Memorandum of Understanding shall be governed in accordance with the national laws and regulations of each country, and shall be executed within the working limits of the specific policies and procedures of the Parties." (The underlining is not from the original). Likewise, Article VI also makes a reference to the national legislation of each country when it frames the commitments on confidentiality between the parties, indicating: "ARTICLE VI. ACCESS TO INFORMATION AND CONFIDENTIALITY. The Parties undertake to share the necessary information for the execution of this Memorandum of Understanding, in accordance with the legislation in force in each country, as well as not to disclose any aspect of the information, data, reports and results, presented or received, in whatever form, to which they may have had access in its development, as said information shall be confidential." (The underlining is not from the original). From the reading of the text, the will to respect internal law – also regarding access to information and confidentiality – in the execution of any cooperation project that may materialize based on the Memorandum is evident. For example, it would not be possible for a Costa Rican authority to share information that constitutes sensitive data or that enjoys some type of protection. Additionally, it is important to clarify, in accordance with clause VI transcribed above, that the content of the Memorandum of Understanding is not confidential, but rather the reservation is limited to the information, data, reports and results that are generated and exchanged by virtue of its execution. Note that neither the petitioner nor the newspapers La Nación and Diario Extra have been denied access to the content of the agreements, but quite the opposite. Regarding access to information, it is necessary to make a distinction between the information that Costa Rica will eventually provide and that which El Salvador would provide. The former is subject to constitutional article 30 by virtue of the Memorandum of Understanding itself. That is, the specific contours of the information that an executing authority is legally compelled to provide to an individual will depend on the specific cooperation project that materializes with El Salvador, the public interest – which at this time cannot be determined since it constitutes an abstract consideration – and the margin of discretion that the Executive Branch has in the conduct of international relations. The latter, that is, the information that El Salvador may provide to Costa Rica, must receive different treatment from our authorities. This, due to the interest involved in respecting the will of a friendly and close State with which we not only have diplomatic relations but also seek greater rapprochement through international cooperation.

  • c)Confidentiality as a tool in the conduct of international relations In the exercise of its constitutional powers in the conduct of international relations, the Executive Branch, acting through this Ministry, is empowered to consent to not disclosing information that a third State, that is, another subject of public international law, decides to share within the framework of international cooperation with Costa Rica. The powers of the Executive Branch in the conduct of international relations Article 140, subsection 12 of the Political Constitution textually states: "The following are duties and powers jointly vested in the President and the respective Government Minister: 1)...12) To direct the international relations of the Republic." For its part, the Organic Law of the Ministry of Foreign Affairs and Worship, Law No. 3008 of June 18, 1962, when referring to the tasks entrusted to this Ministry, provides: "Article 1. The Ministry of Foreign Affairs and Worship, by virtue of the respective constitutional and legal provisions, has the function of collaborating with the President of the Republic, under the direction of the Minister appointed for that purpose, in the systematized formulation of the country's foreign policy, in the guidance of its international relations, and in the safeguarding of national sovereignty. It is the means by which the State carries out all its dealings before foreign Governments and Institutions." The scope of the term "international relations," whose direction or guidance is attributed in the cited norms to the Executive Branch, has been defined by this Honorable Court in the following terms: "The generic and broad concept of 'international relations,' in accordance with the uses and customs of the community of nations, encompasses all those acts and activities deployed on the occasion of political, commercial, or any other type of exchange between States and other subjects of international law. This broad notion takes on special relevance in our era, in which States have expanded their ties to such a degree that it is very difficult for them to develop their internal life without dealings of all kinds with the rest of the world." (Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, Opinion No. 6624-94 of 9:00 a.m. on November 11, 1994. Underscoring not in the original). Furthermore, it should be noted that national doctrine has pronounced on the powers conferred on the Executive Branch for the realization of any act linked to the country's international relations, in the following terms: "The central organ of Costa Rica's foreign relations is formed by the President of the Republic as Head of State and the Minister of Foreign Affairs. Associated with this central organ are the Ministers whose Ministries may be affected by a treaty being negotiated or a specific international activity undertaken. - The central organ of international relations represents the State in the international order as a unit of action and will. This representation occurs because the Executive is the sole organ of the State's relations with foreign countries; hence, the acts emanating from the President and their Minister of Foreign Affairs may have more validity and importance from an external point of view than an internal one, with the primacy of the Executive Branch manifesting itself in international relations." (ROJAS CHAVES (Magda Inés), El Poder Ejecutivo en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, first edition, 1980, pp. 166-167). Based on the foregoing, it is clear that in accordance with subsection 12) of Article 140 of the Political Constitution, it is the power of the Executive Branch to conduct the country's foreign affairs. In this sense, as this Honorable Constitutional Court has indicated, the President, jointly with their Government Minister, has a margin of appreciation and decision that escapes judicial control because it is a non-justiciable political question, also called a zone of political reserve, exercise of exclusive powers, reserved powers, and institutional acts. Otherwise, “… the Executive Branch would be at the mercy of the Judicial Branch, to the detriment of the principle of balance and independence of the Branches enshrined in the Fundamental Law, and with risk for the country in its international relations…” (Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, Opinion No. 2016-016359 of twelve hours thirteen minutes on November four, two thousand sixteen) Confidentiality in the conduct of international relations Now, this Honorable Court has interpreted that, although the figure of state secret (secreto de Estado) includes matters relating to the State's international relations between it and the rest of the subjects of Public International Law, the interpretation made of it must be restrictive and must also comply with the principle of legal reservation (principio de reserva de ley). (Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, Resolution No. 2024-004616 of twelve hours forty-one minutes on February twenty, two thousand twenty-four). But the principle of legal reservation will apply in those cases where such assumptions have not been constitutionally established, so that the power of the Executive Branch to declare a state secret over documents, information, and data whose relevance could sensibly harm the international relations of the Republic is derived from the Constitution itself, without requiring ordinary legislation to empower it, nor an executive decree declaring it, and it is a discretionary act, in consideration of criteria of opportunity and national convenience. Thus, this Ministry does not claim that everything related to a future cooperation project that may be concluded is covered by such a figure. Rather, it considers that safeguarding the confidentiality of information provided by another subject of public international law is an essential part of the conduct of diplomacy and international relations. In other words, not disclosing information provided by another State under close conditions of cooperation and under a reciprocal promise of confidentiality appears to constitute a reasonable limit to the right of access to information. The reasonableness of a restriction on the right of access to information comes from the need to have a margin of discretion in the field of conducting international relations that allows this Ministry to forge closer cooperation relationships with certain countries. For this reason, it is usual that a subject of public international law is only willing or consenting to share information under the understanding that it will not be widely disclosed. The reasons for wanting to maintain the confidentiality of the information provided are many. It is even interesting to think about it from the point of view of the information that Costa Rica may share in the future for some cooperation project derived from this agreement. It would be in the interest of our authorities that any figures, data, or statistics not be widely disclosed or to any person in El Salvador who wishes to obtain such information. On the one hand, since it is difficult to justify the interest in information that concerns another political entity with which there is no apparent link. On the other hand, when there is any internal regulation that provides for the protection of Costa Ricans' data. Discretion and confidentiality are essential elements of diplomacy and the conduct of international relations, especially in development cooperation relations. El Salvador is a sister and friendly nation with whom we share history and geography. Safeguarding the confidentiality of information provided by another State within the framework of a project for mutual benefit is necessary to preserve credibility in the international sphere. Our promises, even if not of a legal nature, must have value if we want to continue being reliable partners. Costa Rica must be able to assure its allies that the information provided to it by other subjects of public international law can be kept classified if the party sharing it so desires. When two States undertake international cooperation projects, this denotes a closeness that is not had with all other States in the international community. The promise not to disclose the information that El Salvador may provide is a valid limit to Article 30 of the Constitution in the exercise of the conduct of the State's international relations. It requests that the appeal be declared without merit.

4.- Under oath, Laura Fernández Delgado, in her capacity as Minister of the Presidency, reports in the same terms as the report rendered by the Minister of Foreign Affairs. She also indicates that the Executive Branch has the power to declare a state secret over documents, information, and data whose relevance could sensibly harm international relations, as this is a discretionary act in the application of criteria of opportunity and convenience. In relation to the alleged denial of information raised by La Nación and Diario Extra in which they were apparently denied the memoranda of understanding, it must be clarified that the appellant is not telling the truth, given that the information was never denied. In accordance with the foregoing, it should be noted that La Nación submitted the request for the documents signed by the Government of El Salvador and Costa Rica on December 29, 2024, so the missive was duly addressed by email on January 17, 2025, in which the requested information was provided. As for Diario Extra, it should be clarified that the request was submitted on January 7, 2025, and it was on January 17, 2025, within the 10-day period, that the procedure was addressed and the required documents were sent. That the appellant has not raised any procedure in which they require the memoranda of understanding to be provided to them, and that these were arbitrarily denied.

5.- In the substantiation of the process, the prescriptions of law have been observed.

Drafted by Magistrate Solano Aguilar; and,

Considering:

I.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant considers that the act of the President of the Republic declaring, in a press conference, the Agreement on Technical Cooperation between Costa Rica and El Salvador as a state secret is an arbitrary act that violates press freedom and the right to public information, which also affects diffuse interests because it affects all Costa Ricans and also endangers democracy and is a clear violation of human rights. Furthermore, that media outlets such as La Nación and Diario Extra have the right to know what the cooperation agreement in question says and under what terms, in order to make it public knowledge.

II.- ON THE MERITS. In the resolution of this appeal, what was resolved by this Chamber in judgment number 2025009474 at nine hours fifteen minutes on March twenty-eight, two thousand twenty-five, is of special importance, in which it was ordered:

"I.- OBJECT OF THE APPEAL. The appellant notes that, according to the Press media, on November 11, 2024, the presidents of Costa Rica and El Salvador signed a Bilateral Agreement that, as reported, deals with issues of cooperation between countries in environmental projects and electric mobility, as well as the development of the National Smart Grid Strategy, which clause VI defines as confidential. As a consequence of this same agreement, during the last two months, both countries have collected and shared information that is unknown. He points out that the confidentiality agreement in question has no legal basis to have legal effects for its execution, given that it does not have the approval of the Legislative Assembly, nor does it satisfy the principle of legality, since it does not conform to the provisions of the regulations governing confidentiality matters, namely: the Undisclosed Information Law, No. 7975; the Law for the Strengthening and Modernization of Public Entities in the Telecommunications Sector, 8660; the Law on the Protection of Individuals Regarding the Processing of Their Personal Data, No. 8968, and Executive Decree No. 35205 of April 16, 2009, regulates measures for the protection of the privacy of communications. From this perspective, as clause VI of said agreement transgresses Articles 7, 11, and 30 of the Constitution, his fundamental rights are violated.

II.- PROVEN FACTS. Of relevance for the decision of this amparo, the following are considered demonstrated: 1) On November 11, 2024, during the visit of the President of the Republic of El Salvador to Costa Rica, Arnoldo André Tinoco and Alexandra Hill Tinoco, Ministers of Foreign Affairs of Costa Rica and El Salvador respectively, signed a Memorandum of Understanding to 'carry out the steps deemed necessary to jointly develop the promotion of actions in environmental and energy matters between the Parties, through the competent national bodies of both countries, promoting the exchange of experiences, scientific research, and capacity building within the framework of international cooperation,' in matters of environment and energy, in which a confidentiality clause was established, which states the following: "ARTICLE VI. ACCESS TO INFORMATION AND CONFIDENTIALITY. The Parties undertake to share the information necessary for the execution of this Memorandum of Understanding, in accordance with the legislation in force in each country, as well as not to disseminate any aspect of the information, data, reports, and results, presented or received, in whatever manner, to which they may have had access in the development thereof, since said information shall be confidential." (copies attached to the report of the Ministry of Foreign Affairs). 2) That same day, this Memorandum of Understanding entered into force (uncontested fact). 3) The content of the Memorandum of Understanding is not confidential, but rather the data, reports, and results that are generated and exchanged by virtue of its execution (report rendered under oath). 4) The appellant has not made any request for the purpose of being provided with the information that the State has collected within the framework of this memorandum (statements visible in the Event History of the Electronic File).

III.- SPECIFIC CASE. Despite the accusation that the confidentiality norm of the bilateral agreement signed between Costa Rica and El Salvador, on issues of cooperation between countries in environmental projects and electric mobility, as well as the development of the National Smart Grid Strategy, prevents him from knowing the data that both countries have collected and shared in that framework, the appellant, on the occasion of the notice given to him by resolution at 2:28 p.m. on February 24, 2024, accepted that he has not made any request in which he required access to said information. The jurisprudence of this Constitutional Court on the subject under discussion is reiterated and forceful in pointing out that the right of access to administrative information guarantees free access to administrative departments for the purpose of information on matters of public interest and that the Administration, as a passive subject, has the duty to provide and make available the information of public interest that is required of it. From this perspective, the claimed denial is not recorded.

On the other hand, regarding the access to the claimed administrative information itself, the provisions of judgment No. 2013008748 at 9:05 a.m. on June 28, 2013, are fully applicable, which, in what is of interest, states:

"V.- Finally, the protected party requests this Chamber to order the respondent authorities to provide the resolution of what was acted upon regarding her complaint and the information related to the investigation carried out in said case. In this regard, it is necessary to explain to the appellant that such a petition is inappropriate, since the filing brief or the evidentiary elements do not show that such information has been requested. Therefore, it is not possible to address such a request if the protected party has not timely managed the delivery of that information. It should be noted that the amparo appeal is aimed at the protection of fundamental rights and freedoms in the face of specific situations that threaten or injure those rights; however, in the case under study, no such assumption has occurred, that is, the aforementioned information has not been requested nor has it been denied. In addition, from the reports rendered by the respondents, it appears that the complaint is being processed and investigations are being carried out, so it has not concluded. Consequently, the dismissal of the amparo regarding this point is imposed." In short, dismissing the appeal is imposed, as it is indeed ordered." Such considerations are applicable to the case under study, as this Court finds no reasons to vary the criterion expressed in said judgment. In this appeal, there is no evidence whatsoever that proves that the appellant filed a formal request for access to the information of the agreements signed between the governments of Costa Rica and El Salvador before the respondent authorities, which is why the infringement of any fundamental right is ruled out. By virtue of the foregoing, this appeal must be declared without merit, as it is indeed ordered.

III.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if they have provided any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch," approved by the Full Court in session number 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session number 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The appeal is declared without merit.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Jorge Isaac Solano A.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Derechos Humanos Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

REQUISITOS.

011999-25. INFORMACIÓN. SE ACUSA QUE, FUE DECLARADO SECRETO DE ESTADO EL ACUERDO SOBRE COOPERACIÓN TÉCNICA ENTRE COSTA RICA Y EL SALVADOR. SE DECLARA SIN LUGAR, PUES NO CONSTA QUE EL RECURRENTE PRESENTARA LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. VCG05/2025 “(…) II.- SOBRE EL FONDO. En la resolución del presente recurso, tiene especial importancia lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2025009474 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, en donde se dispuso:

“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acota que, según medios de Prensa, el pasado 11 de noviembre de 2024, los presidentes de Costa Rica y de El Salvador, firmaron un Acuerdo Bilateral que, según se informó, trata temas de cooperación entre países en proyectos medioambientales y de movilidad eléctrica, así como el desarrollo de la Estrategia Nacional de Redes Eléctricas Inteligentes, que la cláusula VI define como confidencial. Como consecuencia de ese mismo acuerdo, durante los últimos dos meses, ambos países han recolectado y compartido información que se desconoce. Apunta que, el acuerdo de confidencialidad en cuestión no tiene asidero legal para que surta efectos legales para su ejecución, dado que no tiene la aprobación de la Asamblea Legislativa, ni satisface el principio de legalidad, pues, no se ajusta a lo dispuesto en la normativa que regula lo relativo a la confidencialidad, a saber: la Ley de Información No Divulgada La Ley, nro. 7975; la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 8660; la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, nro. 8968 y el Decreto Ejecutivo nro. 35205 de 16 de abril de 2009, regula las medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones. Desde esa perspectiva, como la cláusula VI de dicho acuerdo, que transgrede los artículos 7, 11, y 30 constitucionales, se vulnera sus derechos fundamentales.

II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 11 de noviembre de 2024, durante la visita del presidente de la República de El Salvador a Costa Rica, Arnoldo André Tinoco y Alexandra Hill Tinoco, ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica y del Salvador respectivamente, firmaron un Memorándum de Entendimiento para “realizar las gestiones que se consideren necesarias para desarrollar conjuntamente el impulso de acciones en materia ambiental y energética entre las Partes, a través de las instancias nacionales competentes de ambos países, promoviendo el intercambio de experiencias, la investigación científica y el fortalecimiento de capacidades en el marco de la cooperación internacional”, en materia de medio ambiente y energía, en el que se estableció una cláusula de confidencialidad, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO VI. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se comprometen a compartir la información necesaria para la ejecución del presente Memorándum de Entendimiento, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, así como no difundir ningún aspecto de las informaciones, datos, informes y resultados, presentados o recibidos, en el modo que sea, a lo que hayan podido tener acceso en el desarrollo del mismo, ya que dicha información tendrá carácter confidencial.” (copias adjuntas al informe del Ministerio de Relaciones Exteriores). 2) Ese mismo día, entró a regir ese Memorándum de Entendimiento (hecho no controvertido). 3) El contenido del Memorándum de Entendimiento no es confidencial, sino los datos, informes y resultados que se generen y sea intercambiados en virtud de su ejecución (informe rendido bajo juramento). 4) El recurrente no ha formulado solicitud alguna a efectos de que se le brinde la información que el Estado ha recopilado en el marco de ese memorando (manifestaciones visibles en el Historial de Acontecimientos del Expediente Electrónico).

III.- CASO CONCRETO. A pesar de lo acusado respecto de que la norma de confidencialidad del acuerdo bilateral suscrito entre Costa Rica y el Salvador, sobre temas de cooperación entre países en proyectos medioambientales y de movilidad eléctrica, así como el desarrollo de la Estrategia Nacional de Redes Eléctricas Inteligentes, le impide conocer los datos que ambos países han recolectado y compartido en ese marco, el recurrente, con ocasión de la prevención que se le hiciera por resolución de las 14:28 horas de 24 de febrero de 2024, aceptó que no ha formulado solicitud alguna en la que requiriera acceso a dicha información. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el tema en discusión es reiterada y contundente en señalar que el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y que la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de brindar y poner a disposición la información de interés público que se le requiera. Desde esa perspectiva, no consta la negativa reclamada.

De otra parte, en lo que concierne propiamente al acceso a la información administrativa reclamada, es plenamente aplicable lo dispuesto en la sentencia No 2013008748 de las 9:05 horas de 28 de junio de 2013, que en lo que interesa señala:

"V.- Finalmente, la amparada solicita a esta Sala que se ordene a las autoridades recurridas que se brinde la resolución de lo actuado en torno a su denuncia y la información relacionada con la investigación efectuada en dicho caso. Al respecto, es necesario explicarle a la recurrente que tal petición resulta improcedente, ya que no consta en el escrito de interposición ni en los elementos probatorios que se haya requerido tal información. Entonces, no es posible atender tal solicitud si la amparada no ha gestionado oportunamente la entrega de esa información. Conviene destacar que el recurso de amparo está dirigido a la tutela de derechos y libertades fundamentales ante situaciones concretas que amenacen o lesiones dichos derechos; no obstante, en el caso bajo estudio no se ha dado tal supuesto, es decir, no se ha solicitado la información mencionada ni se ha denegado la misma. Además, de los informes rendidos por las accionadas se desprende que la denuncia se encuentra en trámite y se están efectuando investigaciones, por lo que la misma no ha concluido. En consecuencia, se impone la desestimatoria del amparo respecto de este extremo". En suma, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone”.

Tales consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia. En el presente recurso no existe prueba alguna que acredite que el recurrente presentó una solicitud formal de acceso a la información de los convenios firmados entre los gobiernos de Costa Rica y El Salvador ante las autoridades recurridas, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas  Res. Nº 2025011999 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por Nombre01, cédula de identidad CED01, contra el PODER EJECUTIVO.

RESULTANDO:

1.- Por escrito aportado en la Secretaría de la Sala el 4 de enero de 2025, la parte recurrente interpone recurso de amparo y manifiesta que “Primero: La firma de un acuerdo entre dos países por medio de sus presidentes mientras no sea un convenio que deba aprobar la Asamblea Legislativa es simplemente un acto administrativo de carácter público y nunca de Secreto de Estado ya que no reúne los requisitos para ello, siendo el acto administrativo de declararlo públicamente Secreto de Estado un acto arbitrario y una clara violación de derechos difusos. Y violación a la libertad de prensa y derecho a la información Segundo: El presidente Nombre02 solo indico que era Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, pero nunca aclaro que tipo de cooperación técnica y en qué área y tampoco aclaro si ello significa la utilización de recursos públicos del Estado que se pagan con los impuestos que pagamos, no es de recibo que mediante un acto arbitrario y nefasto el presidente Nombre02 quiera ocultarnos que clase de Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA se firmó entre Costa Rica y el Salvador, el presidente es un funcionario público y no puede ser cenar la libertad de prensa y derecho a la información pública negando a la Nación y Diario EXTRA y a sus periodistas como lo hizo en la conferencia de prensa el derecho de saber que dice el Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, y sus condiciones, y menos cuando ni siquiera se sabe qué clase de cooperación técnica y en qué materia y bajo qué condiciones y conque recursos, ello es limitar la libertad de prensa y el derecho a la información pública tanto a los medios de comunicación y prensa como la Nación y Diario Extra como a los costarricenses. Tercero: Es de conocimiento notorio y publico que en el Salvador no se respetan los Derechos Humanos ni la libertad de prensa ni el derecho a la información pública al punto que se violentan los derechos humanos de las personas violando la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el señor Dictador Nombre03, es un claro ejemplo de 3 violación de Derechos Humanos en su país de aquí que con más razón los medios de comunicación como la Nación y Diario Extra tienen derecho a conocer que dice y bajo que términos el Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, para poderlo hacer de conocimiento público de los costarricenses donde me incluyo, el acto arbitrario del presidente Nombre02 de declarar en Conferencia de Prensa públicamente Secreto de Estado el Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, es un acto arbitrario que violenta la libertad de prensa y el derecho a la información pública lo cual también afecta intereses difusos porque nos afecta a todos los costarricenses y además coloca en peligro la democracia y es una clara violación de Derechos Humanos. Cuarto: Solo en países como Venezuela, el Salvador y Nicaragua es aceptable que se declare Secreto de Estado un Acuerdo Sobre COOPERACIÓN TÉCNICA, y que se violenta la libertad de prensa y derecho a la información pública ocultando la información, el actuar de Nombre02 coloca en peligro nuestra Democracia y representa una clara violación de Derechos Humanos. Quinto: La libertad de prensa incluye el derecho a la información de aquí que es inaceptable que el presiente Nombre02 en conferencia de prensa declare ante los medios de comunicación Secreto de Estado el Acuerdo sobre COOPERACIÓN TÉCNICA entre Costa Rica y el Salvador, ello es un claro golpe a la Democracia. Sexto: La ley de la Jurisdicción establece: artículo 29. El recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus.” (sic). Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

2.- Por resolución de las quince horas ocho minutos del catorce de enero de dos mil veinticinco, se le da curso al proceso y se requieren los informes a las autoridades recurridas.

3.- Informa bajo juramento Arnoldo Ricardo André Tinoco, en su condición de Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, que con el propósito de evitar sentencias contradictorias, así como asimetrías temporales en la resolución de asuntos similares, y por razones de economía, simplicidad, celeridad y seguridad, respetuosamente, se solicita a la Sala que se ordene acumular este expediente con el N° 24-036114-0007-CO, donde, de igual forma, se tramita otro recurso de amparo, para que se unan en un solo proceso, por cuanto lo impugnado en ambos procesos constitucionales versa sobre la misma conducta, con lo cual tienen idéntico objeto, considerando que ambos procesos se encuentran en la misma etapa procesal, sea, en la fase de recepción de los informes requeridos a las autoridades recurridas. El presente informe se circunscribe a lo actuado por este Ministerio, en orden a sus competencias materiales, sin que pueda referirme a otros extremos que escapan del ámbito competencial de este Ministerio. Dado que, en el presente recurso, no se señala algún memorándum de entendimiento en particular, el suscrito ministro procede a informar todos los acuerdos que se firmaron con ocasión de la visita oficial a nuestro país del señor Nombre03, Presidente de la República de El Salvador. De relevancia para la resolución del presente asunto, se informa a la Sala los siguientes hechos de interés: Sobre la firma de acuerdos entre Costa Rica y El Salvador: Que en el marco de la visita oficial del señor Nombre03, Presidente de la República de El Salvador a nuestro país, se firmaron una serie de acuerdos para desarrollar proyectos de cooperación entre Costa Rica y El Salvador. Los acuerdos que se suscribieron, corresponden a los siguientes: 1. Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de El Salvador. 2. Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Costa Rica, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Gobierno de la República de El Salvador, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores (contiene cláusula de confidencialidad, artículo VI). 3. Memorándum de Entendimiento entre el Servicio Nacional de Salud Animal de la República de Costa Rica y el Instituto de Bienestar Animal de la República de El Salvador. 4. Memorándum de Entendimiento entre el Ministerio de Cultura y Juventud de la República de Costa Rica y el Ministerio de Cultura de la República de El Salvador. 5. Memorándum de Entendimiento entre el Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación de la República de Costa Rica y el Instituto Nacional de los Deportes de la República de El Salvador (contiene cláusula de confidencialidad, artículo V). 6. Memorando de Entendimiento entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador en sus ramas de economía (contiene cláusula de confidencialidad, cláusula sexta). 7. Memorándum de Entendimiento entre el Museo Nacional de Costa Rica de la República de Costa Rica y el Instituto Salvadoreño de Turismo de la República de El Salvador (contiene cláusula de confidencialidad, artículo V). 8. Memorándum de Entendimiento en materia turística entre el Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y el Ministerio de Turismo de El Salvador (MITUR). Sobre las cláusulas de confidencialidad consignadas en 4 Memorándum de Entendimiento: Los 4 memorándums de entendimiento supra identificados con cláusula de confidencialidad, en similar sentido, contienen la siguiente estipulación: “ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se comprometen a compartir la información necesaria para la ejecución del presente Memorándum de Entendimiento, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, así como no difundir ningún aspecto de las informaciones, datos, informes y resultados, presentados o recibidos, en el modo que sea, a lo que hayan podido tener acceso en el desarrollo del mismo, ya que dicha información tendrá carácter confidencial.” El Salvador pidió incluir dichas cláusulas de confidencialidad y Costa Rica aceptó tal disposición considerando que para su ejecución cada país deberá aplicar su legislación interna. Sobre la solicitud de información de La Nación: Mediante correo electrónico de las 11:44 horas del domingo 29 de diciembre del 2024, la periodista Lucía Astorga, del diario La Nación solicitó a este Ministerio compartir los convenios firmados entre los gobiernos de Costa Rica y El Salvador. Esta solicitud actualmente se encuentra en trámite y se procederá a remitir lo solicitado dentro del plazo de 10 días hábiles que establece la ley. Sobre la solicitud de información del Diario Extra: Mediante correo electrónico de las 13:56 horas del martes 7 de enero del 2025, el periodista Jhostyn Díaz Tenorio solicitó a este Ministerio lo siguiente: “(…) los documentos de los acuerdos establecidos entre el gobierno de Costa Rica y El Salvador, firmados durante la última visita del presidente Nombre03 al país. En caso de que, según señaló la prensa salvadoreña, estos sean confidenciales, saber bajo qué criterios se les dio esta categoría”. Respuestas a lo solicitado por el Diario Extra: Mediante correos electrónicos de las 11:18 horas, 11:20 horas y 11:21 horas, todos del miércoles 15 de enero del 2025, dentro del plazo de ley, este Ministerio brindó respuesta a lo solicitado, remitiendo los 8 acuerdos e indicando lo siguiente: “Buenos días estimado Jhostyn: Dentro del plazo establecido por ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se da respuesta a su consulta remitida al correo electrónico ...01, en fecha de 7 de enero del 2025. Costa Rica y El Salvador suscribieron siete memorandos de entendimiento y un Acuerdo, todos de carácter público y cuyo objeto es reforzar la cooperación de ambos países en varios ámbitos: prácticas artísticas y políticas culturales; el turismo sostenible; el deporte y la actividad física; el desarrollo económico; la protección del ambiente y cooperación en energía; y protección y bienestar animal. En cuatro memorandos El Salvador pidió incluir la cláusula de confidencialidad. Costa Rica aceptó tal disposición considerando que para su ejecución cada país deberá aplicar su legislación interna. Lo planteado en dicha cláusula no afecta el ordenamiento jurídico costarricense, ya que si nuestro país se viera en la situación de aplicar esta cláusula lo que regirá es lo dispuesto por nuestra normativa interna. Es decir, el artículo 30 de la Constitución Política que garantiza el libre acceso a la información sobre asuntos de interés público, pudiendo solo aplicar de forma excepcional el secreto de Estado, como lo ha reiterado la Sala Constitucional, en casos que lo ameriten por razones debidamente justificadas de seguridad nacional, defensa nacional y las relaciones exteriores. Los memorandos de entendimiento, que son instrumentos a nivel internacional en que se establecen intenciones y compromisos de orden político pero que por su naturaleza no son vinculantes desde el punto de vista jurídico. Costa Rica está convencida de que la cooperación reforzada a través de países amigos, en este caso con El Salvador, contribuye al bienestar de ambos pueblos en un contexto internacional donde la colaboración y solidaridad entre las naciones son necesarias. No se tienen registros de que el recurrente, señor Nombre01, solicitara a este Ministerio los acuerdos de marras. Los Memorándums de Entendimientos con cláusula de confidencialidad son acordes a los artículos 7, 11 y 30 constitucionales por las siguientes razones. Primero, la figura del Memorándum de Entendimiento no requiere de aprobación legislativa dado que no busca generar obligaciones jurídicas entre las partes (a.). Segundo, la redacción de las cláusulas de confidencialidad de los Memorándums de Entendimiento hace un reenvío expreso a la legislación nacional, por lo cual no se produce una vulneración al derecho de acceso a la información con la mera existencia de dichas cláusulas (b). Tercero, la confidencialidad es una herramienta necesaria en la conducción de la diplomacia y las relaciones internacionales y el compromiso de no divulgar información recibida en el marco de proyectos de cooperación es usual en este tipo de instrumentos (c). El Memorándum de Entendimiento es una forma de acuerdo no vinculante que no requiere de aprobación legislativa. En su estudio sobre los distintos tipos de instrumentos internacionales, la Colección de Tratados de las Naciones Unidas define a un memorándum de entendimiento como: “un instrumento internacional de índole menos formal. A menudo, sirve para establecer disposiciones operativas bajo un acuerdo marco internacional. También se utiliza para la regulación de cuestiones técnicas o de detalle. Por lo general, toma la forma de un instrumento único y no requiere ratificación. Pueden ser suscritos por Estado u organizaciones internacionales.” Como lo explica Diez de Velasco,2 la doctrina mayoritaria considera que hay una presunción a favor del carácter jurídico de todo acuerdo entre Estados, ya regule en abstracto su conducta futura o ponga fin a una controversia o encauce parcial y frágilmente el acercamiento entre dos Estados enfrentados por una controversia. Sin embargo, explica el autor, que con alta frecuencia los Estados suscriben acuerdos con una intencionalidad política, sin voluntad de dar vida a un verdadero tratado internacional, mismos que se fundamentan esencialmente en la buena fe y no en la intención de las partes de que tales textos se rijan por el derecho internacional, de ahí que se les conozca como acuerdos no normativos, no tradicionales, acuerdos políticos o parajurídicos. En la actualidad y con alta frecuencia, los sujetos de derecho internacional tienden a recurrir a los llamados “acuerdos internacionales no tradicionales”, donde se incluyen aquellos de naturaleza no vinculante, donde básicamente se trazan algunos compromisos de índole política o moral, sin la intención o capacidad de generar obligaciones jurídicas entre las partes, ni comprometer los poderes públicos del Estado. Al respecto, como lo desarrolló el Comité Jurídico Interamericano en sus “Directrices para los Acuerdos Vinculantes y no Vinculantes”, Resolución CJI/RES. 259 (XCVII-O/20), en la actualidad los Estados apoyan claramente la práctica de la celebración de compromisos mutuos cuya fuerza normativa es ajena a todo sentido de obligación jurídica. La práctica refleja el uso cada vez mayor que hacen los Estados de este tipo de acuerdos. Como lo indicó el Comité Jurídico en la Directriz arriba mencionada, el simple hecho de llamar a un documento “memorando de entendimiento” no lo convierte automáticamente en un instrumento no vinculante, por lo que el examen minucioso de su articulado resulta indispensable. Efectivamente, al estudiarse su contenido, el memorando traza una ruta que facilita y fomente la cooperación, sin la intención de crear obligaciones jurídicas o comprometer los poderes públicos del Estado. La redacción de los documentos apoya esa tesis. Por un lado, el Artículo XII sobre el Alcance indica de forma expresa: “Las Partes entienden que el presente Memorándum de Entendimiento no debe ser considerado como un contrato de ninguna especie, no tiene un carácter vinculante, y, por lo tanto, no generará derechos u obligaciones en el ámbito del Derecho Internacional a los respectivos Estados.”(destacado y subrayado no son del original) Por el otro, las distintas cláusulas de los memorándums dejan claro que su ejecución dependerá de la conclusión de otros acuerdos posteriores y que las promesas ahí plasmadas son de índole moral o políticas, y que dependen de la disponibilidad de recursos y de la capacidad de coordinación que se pueda desarrollar entre las autoridades costarricenses y las autoridades salvadoreñas en un futuro. Es decir, no estamos ante tratados internacionales que pretendan generar obligaciones jurídicas entre las partes o comprometer los poderes públicos del Estado. Por ende, no es necesario contar con aprobación legislativa. De hecho, el Comité Jurídico Interamericano en sus “Directrices para los Acuerdos Vinculantes y no Vinculantes”, Resolución CJI/RES. 259 (XCVII-O/20), estableció como nota característica entre los memorandos de entendimiento y los tratados, la ausencia de procedimientos de aprobación internos en los primeros: “Los compromisos políticos, incluidos muchos titulados como memorandos de entendimiento, se han convertido en un vehículo utilizado con creciente frecuencia para la celebración de acuerdos interestatales e interinstitucionales. Su atractivo proviene, por lo menos en parte, de la ausencia, en general, de procedimientos internos para su celebración. Ese hecho ha permitido a esos instrumentos adquirir reputación como vehículos dotados, en comparación con los tratados, de mayor velocidad (en cuanto al proceso de su formación), flexibilidad (en cuanto a ajustes o modificaciones) y salida (en cuanto a terminación del compromiso). Esos beneficios llevan a pensar que sería un error hacer extensivos a compromisos políticos procedimientos de aprobación idénticos a los aplicados a los tratados” (p.113). Además, resulta importante resaltar que estos Memorándums de Entendimiento emanan del Convenio Marco de Cooperación Bilateral entre la República de Costa Rica y la República de El Salvador, Ley No. 8884 del 1ero de noviembre de 2010. Es decir, el documento impugnado emana de un acuerdo entre dos sujetos de derecho internacional público que cuenta con aprobación legislativa. La redacción de las cláusulas de confidencialidad en los Memorándums de Entendimiento no vulnera el derecho de acceso a la información por su mera existencia. Los Memorándums de Entendimiento han sido redactados de forma que quede claro el respeto por las leyes de cada uno de los países firmantes. Así, el Artículo II del Memorándum de Entendimiento entre el Gobierno de la República de Costa Rica, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y el Gobierno de la República de El Salvador, por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores sobre Principios indica: “Este Memorándum de Entendimiento se regirá de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales de cada país, y se ejecutará dentro de los límites de trabajo de las políticas y procedimientos específicos de las Partes.” (El subrayado no es del original). De igual forma, el Artículo VI también hace un reenvío a la legislación nacional de cada país cuando enmarca los compromisos sobre confidencialidad entre las partes indicando: “ARTÍCULO VI. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se comprometen a compartir la información necesaria para la ejecución del presente Memorándum de Entendimiento, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, así como no difundir ningún aspecto de las informaciones, datos, informes y resultados, presentados o recibidos, en el modo que sea, a lo que hayan podido tener acceso en el desarrollo del mismo, ya que dicha información tendrá carácter confidencial.”(El subrayado no es del original). De la lectura del texto se desprende la voluntad de respetar el derecho interno – también en lo relativo a acceso a la información y confidencialidad – en la ejecución de cualquier proyecto de cooperación que llegue a materializarse a partir del Memorándum. Por ejemplo, no sería posible para una autoridad costarricense compartir información que constituya datos sensibles o que goce de algún tipo de protección. Adicionalmente, es importante aclarar, conforme a la cláusula VI supra transcrita, que el contenido del Memorándum de Entendimiento no es confidencial, sino que la reserva se circunscribe a la información, datos, informes y resultados que se generen y sea intercambiados en virtud de su ejecución. Nótese que, ni al recurrente, ni a los diarios La Nación y Diario Extra, se le han denegado el acceso al contenido de los acuerdos, sino todo lo contrario. Respecto del acceso a la información, resulta necesario hacer la distinción entre la información que eventualmente brindará Costa Rica y aquella que brindaría El Salvador. La primera está sujeta al artículo 30 constitucional en virtud del propio Memorándum de Entendimiento. Es decir, los contornos específicos de la información que legalmente esté compelida una autoridad ejecutora a brindar a un administrado dependerán del proyecto concreto de cooperación que se llegue a materializar con El Salvador, el interés público – el cual en este momento no puede ser determinado ya que constituye una consideración abstracta y el margen de discreción con el que cuenta el Poder Ejecutivo en la conducción de las relaciones internacionales. La segunda, es decir, aquella información que llegue a brindar El Salvador a Costa Rica debe contar con otro trato por parte de nuestras autoridades. Esto, por el interés que reviste respetar la voluntad de un Estado amigo y cercano con el cual no simplemente tenemos relaciones diplomáticas, sino que además buscamos un mayor acercamiento por medio de la cooperación internacional. c) La confidencialidad como herramienta en la conducción de las relaciones internacionales En ejercicio de sus atribuciones constitucionales en la conducción de las relaciones internacionales, el Poder Ejecutivo, actuando por medio de este Ministerio, está facultado para asentir a no divulgar información que un tercer Estado, es decir, otro sujeto de derecho internacional público, decide compartir en el marco de la cooperación internacional con Costa Rica. Las atribuciones del Poder Ejecutivo en la conducción de las relaciones internacionales El artículo 140 inciso 12 de la Constitución Política textualmente dice: " Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 1)...12) Dirigir las relaciones internacionales de la República." Por su parte, La Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, Ley No. 3008 de 18 de junio de 1962, al referirse a las tareas que se encomiendan a este Ministerio, dispone: " Artículo 1º El Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, en virtud de las disposiciones constitucionales y legales respectivas, tiene por función colaborar con el Presidente de la República, bajo la dirección del Ministro nombrado al efecto, en la formulación sistematizada de la política exterior del país, en la orientación de sus relaciones internacionales y en la salvaguardia de la soberanía nacional. Es el medio por el cual el Estado realiza todas sus gestiones ante gobiernos e Instituciones Extranjeras." Los alcances del término "relaciones internacionales" cuya dirección u orientación se atribuye en las normas de cita al Poder Ejecutivo, han sido definidos por este Honorable Tribunal en los siguientes términos: " El concepto genérico y amplio de "relaciones internacionales" conforme a los usos y costumbres de la comunidad de las naciones, comprende todos aquellos actos y actividades desplegados con ocasión del intercambio político, comercial, o de cualquier otra índole entre Estados y otros sujetos de derecho internacional. Esta noción amplia cobra especial relevancia en nuestra era, en la que los Estados han ampliado sus vínculos a tal grado, que les es muy difícil desarrollar su vida interna sin tratos de toda naturaleza con el resto del mundo." (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 6624- 94 de las 9:00 horas del 11 de noviembre de 1994. El subrayado no es del original). A mayor abundamiento, cabe indicar que la doctrina nacional se ha pronunciado en torno a las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo para la realización de todo acto vinculado con las relaciones internacionales del país, en los siguientes términos: "El órgano central de las relaciones exteriores de Costa Rica está formado por el Presidente de la República como Jefe del Estado y el Ministro de Relaciones Exteriores. A ese órgano central se asocian los Ministros cuyos Ministerios pueden ser afectados por un tratado que se negocia o una determinada actividad internacional que se emprenda. - El órgano central de las relaciones internacionales representa al Estado en el orden internacional como unidad de acción y de voluntad. Esta representación se produce porque el Ejecutivo es el único órgano de relación del Estado con los países extranjeros; de allí que los actos emanados del Presidente y su Ministro de Relaciones Exteriores pueden tener más validez e importancia desde el punto de vista externo que interno, manifestándose en las relaciones internacionales la primacía del Poder Ejecutivo." (ROJAS CHAVES (Magda Inés), El Poder Ejecutivo en Costa Rica, San José, Editorial Juricentro, primera edición, 1980, p.p. 166- 167). Sobre la base de lo anterior, es claro que de conformidad con el inciso 12) del artículo 140 de la Constitución Política, es potestad del Poder Ejecutivo conducir los negocios exteriores del país. En este sentido, tal y como lo ha indicado este Honorable Tribunal Constitucional, el señor(a) Presidente(a), conjuntamente con su Ministro(a) de Gobierno, tienen un margen de apreciación y decisión, que escapa del control judicial por tratarse de una cuestión política no justiciable, también denominada zona de reserva política, ejercicio de facultades privativas, facultades reservadas y actos institucionales. De lo contrario, “… quedaría el Poder Ejecutivo a merced del Judicial, con merma del principio de equilibrio e independencia de los Poderes consagrado en la Ley Fundamental, y con riesgo para el país en sus relaciones internacionales…” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Voto Nº 2016-016359 de las doce horas trece minutos del cuatro de noviembre del dos mil dieciséis) La confidencialidad en la conducción de las relaciones internacionales .Ahora bien, este Honorable Tribunal ha interpretado que, si bien la figura del secreto de Estado incluye lo relativo a las relaciones internacionales del Estado entre ésta y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público, la interpretación que se haga del mismo debe ser restrictiva y además debe cumplir con el principio de reserva de ley. (Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, Resolución Nº 2024-004616 de las doce horas cuarenta y un minutos del veinte de febrero de dos mil veinticuatro). Pero, el principio de reserva de ley aplicará en aquellos casos en que tales supuestos no hayan sido establecidos constitucionalmente, de modo tal que, la facultad del Poder Ejecutivo de declarar secreto de Estado de los documentos, informaciones y datos cuya relevancia pueda perjudicar de forma sensible las relaciones internacionales de la República, sin que se requiera de legislación ordinaria que lo faculte, ni decreto ejecutivo que así lo declare, porque deviene de la propia Constitución, y se trata de un acto discrecional, en consideración a criterios de oportunidad y conveniencia nacional. Así las cosas, este Ministerio no alega que todo lo relativo a un futuro proyecto de cooperación que se llegue a concretar esté cubierto por tal figura. Más bien, considera que resguardar la confidencialidad de la información brindada por otro sujeto de derecho internacional público es parte esencial de la conducción de la diplomacia y las relaciones internacionales. En otras palabras, no revelar la información brindada por otro Estado en condiciones estrechas de cooperación y bajo una promesa recíproca de confidencialidad, parece constituir un límite razonable al derecho de acceso a la información. La razonabilidad de una restricción al derecho de acceso a la información proviene de la necesidad de contar con un margen de discreción en el ámbito de conducción de las relaciones internacionales que le permita a este Ministerio forjar relaciones de cooperación más estrechas con ciertos países. Por esta razón es usual, que un sujeto de derecho internacional público únicamente esté dispuesto o anuente a compartir información bajo el entendimiento que ésta no será divulgada de forma amplia. Las razones para querer mantener la confidencialidad de la información brindada son muchas. Incluso resulta interesante pensarlo desde el punto de vista de la información que Costa Rica pueda llegar a compartir en el futuro por algún proyecto de cooperación derivado de este acuerdo. Sería del interés de nuestras autoridades que cualesquiera cifras, datos o estadísticas no sean divulgadas de forma amplia o bien a cualquier persona en El Salvador que desee obtener dicha información. Por un lado, dado que resulta difícil justificar el interés por información que concierne a otra entidad política con la cual no hay un vínculo aparente. Por el otro, cuando exista alguna regulación interna que prevea la protección de datos de costarricenses. La discreción y confidencialidad son elementos esenciales de la diplomacia y la conducción de las relaciones internacionales, máxime en las relaciones de cooperación para el desarrollo. El Salvador es una nación hermana y amiga con quien compartimos historia y geografía. Salvaguardar la confidencialidad de la información proporcionada por otro Estado en el marco de un proyecto para beneficio mutuo es necesario para conservar la credibilidad en el ámbito internacional. Nuestras promesas, aunque no sean de índole jurídica, deben tener un valor si queremos seguir siendo socios confiables. Costa Rica debe poder asegurarle a sus aliados que la información que le proporcionen otros sujetos de derecho internacional público podrá mantenerse clasificada si así lo desea quien la comparte. Cuando dos Estados entablan proyectos de cooperación internacional, esto denota una cercanía que no se tiene con todos los otros Estados de la comunidad internacional. La promesa de no divulgar la información que llegue a brindar El Salvador es un límite válido al artículo 30 constitucional en ejercicio de la conducción de las relaciones internacionales del Estado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Informa bajo juramento Laura Fernández Delgado, en su condición de Ministra de la Presidencia en los mismos términos al informe rendido por el Ministro de Relaciones Exteriores. Además indica que existe una facultad del Poder Ejecutivo de declarar secreto de Estado de los documentos, informaciones y datos cuya relevancia pueda perjudicar de forma sensible las relaciones internacionales, pues resulta un acto discrecional en la aplicación de criterios de oportunidad y conveniencia. En relación con la supuesta denegatoria de información planteada por la Nación y Diario Extra en las que en apariencia se les denegó los memorándums de entendimiento, se debe aclarar que el recurrente falta a la verdad, dado que la información nunca fue denegada. Conforme a lo anterior, se debe advertir que la Nación remitió la solicitud de los documentos firmados por el Gobierno de El Salvador y Costa Rica el pasado 29 de diciembre de 2024, por lo que la misiva fue debidamente atendida mediante correo electrónico de 17 de enero de 2025, en el que se le facilitó la información solicitada. En cuanto el Diario Extra, conviene aclarar que la solicitud fue planteada el 07 de enero de 2025, y fue el 17 de enero de 2025 dentro del plazo de los 10 días, que se atendió la gestión y se remitió los documentos requeridos. Que el recurrente no ha planteado alguna gestión en la que requiera le fueran facilitados los memorándums de entendimiento, y que estos le fueran denegados de manera arbitraria.

5.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Solano Aguilar; y,

Considerando:

I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera que la actuación del Presidente de la República de declarar en un conferencia de prensa como secreto de estado el Acuerdo Sobre Cooperación Técnica entre Costa Rica y el Salvador, es un acto arbitrario que violenta la libertad de prensa y el derecho a la información pública lo cual también afecta intereses difusos porque afecta a todos los costarricenses y además coloca en peligro la democracia y es una clara violación de derechos humanos. Además, que los medios de comunicación como la Nación y Diario Extra tienen derecho a conocer que dice y bajo que términos el acuerdo de cooperación en cuestión para poderlo hacer de conocimiento público.

II.- SOBRE EL FONDO. En la resolución del presente recurso, tiene especial importancia lo resuelto por esta Sala en la sentencia número 2025009474 de las nueve horas quince minutos del veintiocho de marzo de dos mil veinticinco, en donde se dispuso:

“I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acota que, según medios de Prensa, el pasado 11 de noviembre de 2024, los presidentes de Costa Rica y de El Salvador, firmaron un Acuerdo Bilateral que, según se informó, trata temas de cooperación entre países en proyectos medioambientales y de movilidad eléctrica, así como el desarrollo de la Estrategia Nacional de Redes Eléctricas Inteligentes, que la cláusula VI define como confidencial. Como consecuencia de ese mismo acuerdo, durante los últimos dos meses, ambos países han recolectado y compartido información que se desconoce. Apunta que, el acuerdo de confidencialidad en cuestión no tiene asidero legal para que surta efectos legales para su ejecución, dado que no tiene la aprobación de la Asamblea Legislativa, ni satisface el principio de legalidad, pues, no se ajusta a lo dispuesto en la normativa que regula lo relativo a la confidencialidad, a saber: la Ley de Información No Divulgada La Ley, nro. 7975; la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones, 8660; la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales, nro. 8968 y el Decreto Ejecutivo nro. 35205 de 16 de abril de 2009, regula las medidas de protección de la privacidad de las comunicaciones. Desde esa perspectiva, como la cláusula VI de dicho acuerdo, que transgrede los artículos 7, 11, y 30 constitucionales, se vulnera sus derechos fundamentales.

II.- HECHOS PROBADOS. De relevancia para la decisión del presente amparo se tienen por demostrados los siguientes: 1) El 11 de noviembre de 2024, durante la visita del presidente de la República de El Salvador a Costa Rica, Arnoldo André Tinoco y Alexandra Hill Tinoco, ministros de Relaciones Exteriores de Costa Rica y del Salvador respectivamente, firmaron un Memorándum de Entendimiento para “realizar las gestiones que se consideren necesarias para desarrollar conjuntamente el impulso de acciones en materia ambiental y energética entre las Partes, a través de las instancias nacionales competentes de ambos países, promoviendo el intercambio de experiencias, la investigación científica y el fortalecimiento de capacidades en el marco de la cooperación internacional”, en materia de medio ambiente y energía, en el que se estableció una cláusula de confidencialidad, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO VI. ACCESO A LA INFORMACIÓN Y CONFIDENCIALIDAD. Las Partes se comprometen a compartir la información necesaria para la ejecución del presente Memorándum de Entendimiento, de acuerdo con la legislación vigente en cada país, así como no difundir ningún aspecto de las informaciones, datos, informes y resultados, presentados o recibidos, en el modo que sea, a lo que hayan podido tener acceso en el desarrollo del mismo, ya que dicha información tendrá carácter confidencial.” (copias adjuntas al informe del Ministerio de Relaciones Exteriores). 2) Ese mismo día, entró a regir ese Memorándum de Entendimiento (hecho no controvertido). 3) El contenido del Memorándum de Entendimiento no es confidencial, sino los datos, informes y resultados que se generen y sea intercambiados en virtud de su ejecución (informe rendido bajo juramento). 4) El recurrente no ha formulado solicitud alguna a efectos de que se le brinde la información que el Estado ha recopilado en el marco de ese memorando (manifestaciones visibles en el Historial de Acontecimientos del Expediente Electrónico).

III.- CASO CONCRETO. A pesar de lo acusado respecto de que la norma de confidencialidad del acuerdo bilateral suscrito entre Costa Rica y el Salvador, sobre temas de cooperación entre países en proyectos medioambientales y de movilidad eléctrica, así como el desarrollo de la Estrategia Nacional de Redes Eléctricas Inteligentes, le impide conocer los datos que ambos países han recolectado y compartido en ese marco, el recurrente, con ocasión de la prevención que se le hiciera por resolución de las 14:28 horas de 24 de febrero de 2024, aceptó que no ha formulado solicitud alguna en la que requiriera acceso a dicha información. La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en el tema en discusión es reiterada y contundente en señalar que el derecho de acceso a la información administrativa garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público y que la Administración, como sujeto pasivo, quien tiene el deber de brindar y poner a disposición la información de interés público que se le requiera. Desde esa perspectiva, no consta la negativa reclamada.

De otra parte, en lo que concierne propiamente al acceso a la información administrativa reclamada, es plenamente aplicable lo dispuesto en la sentencia No 2013008748 de las 9:05 horas de 28 de junio de 2013, que en lo que interesa señala:

"V.- Finalmente, la amparada solicita a esta Sala que se ordene a las autoridades recurridas que se brinde la resolución de lo actuado en torno a su denuncia y la información relacionada con la investigación efectuada en dicho caso. Al respecto, es necesario explicarle a la recurrente que tal petición resulta improcedente, ya que no consta en el escrito de interposición ni en los elementos probatorios que se haya requerido tal información. Entonces, no es posible atender tal solicitud si la amparada no ha gestionado oportunamente la entrega de esa información. Conviene destacar que el recurso de amparo está dirigido a la tutela de derechos y libertades fundamentales ante situaciones concretas que amenacen o lesiones dichos derechos; no obstante, en el caso bajo estudio no se ha dado tal supuesto, es decir, no se ha solicitado la información mencionada ni se ha denegado la misma. Además, de los informes rendidos por las accionadas se desprende que la denuncia se encuentra en trámite y se están efectuando investigaciones, por lo que la misma no ha concluido. En consecuencia, se impone la desestimatoria del amparo respecto de este extremo". En suma, se impone desestimar el recurso, como en efecto se dispone”.

Tales consideraciones son aplicables al caso de estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia. En el presente recurso no existe prueba alguna que acredite que el recurrente presentó una solicitud formal de acceso a la información de los convenios firmados entre los gobiernos de Costa Rica y El Salvador ante las autoridades recurridas, motivo por el cual se descarta la infracción de algún derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el presente recurso debe ser declarado sin lugar, como en efecto se ordena.

III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión número 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión número 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana María Picado B.

Jorge Isaac Solano A.

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