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Res. 11975-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/04/2025
OutcomeResultado
The Chamber partially granted the appeal only against the Municipality of Cartago, ordering the complaint to be definitively resolved within one month and the petitioner notified; the appeal was dismissed as to the Ministry of Health and Public Security.La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso solo contra la Municipalidad de Cartago, ordenando resolver definitivamente la denuncia en un mes y notificar al recurrente; se declaró sin lugar respecto al Ministerio de Salud y Seguridad Pública.
SummaryResumen
The petitioner filed an amparo action against the Municipality of Cartago, the Ministry of Health, and the Ministry of Public Security, alleging that the Bar-Restaurant La Casona de Mau generates noise pollution affecting his family's health and peace, and that the authorities have failed to resolve the problem despite multiple complaints. The Chamber partially granted the appeal only against the Municipality of Cartago, finding that it had not definitively resolved the complaint filed in January 2024 nor communicated the outcome to the complainant, despite more than a year having passed. The mayor was ordered to definitively resolve the complaint within one month and notify the petitioner, with an award of costs. As for the Ministry of Health, it was shown that it addressed the complaint and closed the case because the petitioner stated the noise had ceased after a municipal warning; regarding the Public Force, there was no evidence that the petitioner had filed a formal complaint. The ruling reaffirms the constitutional doctrine on noise pollution as a violation of the right to a healthy environment and health.El recurrente interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de Cartago, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad Pública, alegando que el Bar-Restaurante La Casona de Mau genera contaminación sónica que afecta la salud y tranquilidad de su familia, y que las autoridades no han solucionado el problema pese a múltiples denuncias. La Sala declaró parcialmente con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Cartago, al constatar que esta no ha resuelto de manera definitiva la denuncia presentada en enero de 2024 ni ha comunicado el resultado al denunciante, pese a haber transcurrido más de un año. Se ordenó al alcalde resolver en forma definitiva la denuncia en el plazo de un mes y notificar lo resuelto, con condena en costas. Respecto al Ministerio de Salud, se tuvo por acreditado que atendió la denuncia y cerró el caso porque el recurrente manifestó que el ruido cesó tras una prevención municipal; en cuanto a la Fuerza Pública, no se demostró que el recurrente hubiera presentado denuncia formal. La sentencia reafirma la doctrina constitucional sobre contaminación sónica como vulneración del derecho a un ambiente sano y a la salud.
Key excerptExtracto clave
VI.- On the specific case. In the sub lite, the petitioner alleges that he has filed the corresponding complaints about the noise pollution produced at the Bar-Restaurant La Casona de Mau, located in San Joaquín de Corralillo de Cartago; however, the respondent authorities have not solved the reported problem, violating his family's fundamental rights. In this regard, according to what was reported by the respondent authorities, it has been proven that the petitioner is a resident of the community of San Joaquín de Corralillo de Cartago, where the Bar-Restaurant La Casona de Mau is located. On January 23, 2024, the petitioner filed a complaint with the Cartago Health Area, regarding problems arising from the establishment La Casona de Mau, due to excessive noise emissions on some days of the week. As a result, on February 6, 2024, a health inspection was carried out at the Bar-Restaurant La Casona de Mau; it was determined that the establishment holds karaoke activities on Fridays and that from 11:00 p.m. it ends the musical activities – it is authorized until that time – and the establishment closes at 2:00 a.m. Also, on February 26, 2024, the Cartago Health Area sent an email to the petitioner, requesting clarification as to whether the noise affecting him came from the establishment's activities or from people staying at the bus stop; and, if the noise came from the establishment, to provide two dates and times to coordinate the corresponding sound measurement. However, the petitioner did not reply to the Cartago Health Area. On March 7, 2024, another email was sent to the petitioner, requesting two dates and times to coordinate the sound measurement, but no reply was received. On March 19, 2024, the Cartago Health Area called the petitioner to coordinate the inspection; however, he stated: “(...) The establishment has not had karaoke because it was notified by the Municipality, so there is no noise problem (...)”. On April 30, 2024, the petitioner sent an email to the Cartago Health Area stating that he would not be able to coordinate a visit for the sound measurement because of the measure imposed by the Municipality of Cartago against the reported commercial establishment, so there was no longer any noise. Consequently, on May 8, 2024, the Cartago Health Area notified the petitioner of official letter no. MSDRRSCE-DARSC-0452-2024 of May 5, 2024, informing him of the closure and archiving of the case, as the noise situation had been resolved. Thus, it was verified that the authorities of the Cartago Health Area addressed the petitioner's request and informed him of the actions taken in a timely manner prior to the filing of this appeal; therefore, on this point, the appeal must be dismissed. As for the Public Force, the district chief of the Corralillo Police Station of the Ministry of Public Security reported under oath that there is no record that the petitioner filed a complaint, and he did not provide evidence in the file that he had done so; thus, the petitioner's allegation is not substantiated. Notwithstanding the above, the respondent authority reported that on September 8, 2024, two incidents were filed with the Corralillo Police Station at the address of La Casona de Mau, but not by the petitioner; therefore, the establishment was visited and the reported matter was verified. Consequently, the appeal is dismissed on this point. Lastly, regarding the Municipality of Cartago, it is noted that on October 21 and November 25, both in 2022, the Municipality of Cartago granted commercial license No. 922297 and liquor license No. 922366, respectively, to the taxpayer Mauricio Córdoba Serrano for use at Restaurant La Casona de Mau, located 300 meters south of the Corralillo cemetery. On January 24, 2024, the petitioner filed a complaint with the Licensing Department of the Municipality of Cartago regarding excessive noise problems at the establishment La Casona de Mau and the licenses granted. As a result, on March 8, 2024, an inspection was carried out at La Casona de Mau by the authorities of the Municipality of Cartago, noting that the establishment met the requirements and there was no violation of the Liquor Law No. 9047, and the licenses were up to date. That same day, the Licensing Department of the Municipality of Cartago notified the licensee of La Casona de Mau of a prevention order: “immediately refrain from carrying out live music and karaoke activities under penalty of closure.” In spite of this, on August 12, 2024, the Municipality of Cartago conducted a night operation in coordination with the Public Force and the Municipal Police for the control of commercial and liquor licenses, and once again the representative of La Casona de Mau was warned to immediately refrain from carrying out live music and karaoke activities without the respective municipal permits. From the foregoing, this Court verifies that, as a result of the reviews carried out by the Municipality of Cartago, it was confirmed that live music and karaoke activities are held at the reported establishment, even though it does not have a license for such activities. Likewise, it is not verified that the outcome was resolved and notified to the complainant. Consequently, the violation of the petitioner's fundamental rights is established; it is proved that more than one year has elapsed since the complaint was filed with the Municipality of Cartago, and it has not been definitively resolved nor has the result been communicated to the petitioner. Thus, in this Chamber's view, it is imperative that the Municipality of Cartago definitively resolve the complaint, and also provide a response to the petitioner regarding the complaint filed against La Casona de Mau. In view of the foregoing, this proceeding is upheld in accordance with the operative part of this judgment.VI.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que ha interpuesto las denuncias correspondientes por la contaminación sónica que se produce en el Bar Restaurante La Casona de Mau, ubicado en San Joaquín de Corralillo de Cartago; sin embargo, las autoridades recurridas no han solucionado el problema denunciado, violentándose los derechos fundamentales de su familia. Al respecto, según lo informado por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el accionante es vecino de la comunidad de San Joaquín de Corralillo de Cartago, donde se ubica el Bar Restaurante La Casona de Mau. El 23 enero 2024, el recurrente interpuso denuncia ante al Área Rectora de Salud Cartago, referente a problemas derivados en el establecimiento La Casona de Mau, por emisión de ruidos excesivos durante algunos días de la semana. Debido a lo anterior, el 6 febrero 2024 se realizó inspección sanitaria en el Bar Restaurante La Casona de Mau, se determinó que el establecimiento realiza actividades de karaoke los viernes y que a partir de las 23:00 horas termina las actividades musicales -hasta esa hora tiene autorización- y el establecimiento lo cierran a las 2:00 horas. Asimismo, el 26 febrero 2024, el Área Rectora de Salud Cartago envió correo electrónico al accionante, solicitando aclarar si el ruido que le afecta es propiamente de las actividades del establecimiento o de las personas que se quedan en la parada de buses; en caso de que el ruido fuera en el establecimiento señalar dos fechas y hora para coordinar la medición sónica correspondiente. Sin embargo, el recurrente no brindó respuesta al Área Rectora de Salud Cartago. El 7 de marzo de 2024 se envió otro correo electrónico al accionante, requiriendo dos fechas y hora para coordinar la medición sónica, pero no se recibió respuesta alguna. El 19 de marzo de 2024, el Área Rectora de Salud Cartago llamó al recurrente para coordinar la inspección; sin embargo, señaló: “(…) El establecimiento no ha realizado karaoke porque fue notificado por la Municipalidad, por lo que no existe problema de ruido (…)”. El 30 abril 2024, el accionante envió correo electrónico al Área Rectora de Salud Cartago mencionando que no podría coordinar una visita para la ejecución de la medición sónica por la medida impuesta por la Municipalidad de Cartago hacia el establecimiento comercial denunciado, por lo que ya no hay ruido. En consecuencia, el 8 de mayo de 2024, el Área Rectora de Salud Cartago notificó al recurrente el oficio no. MSDRRSCE-DARSC-0452-2024 del 5 de mayo de 2024, informándole el cierre y el archivo del caso, por cuanto la situación del ruido se había solucionado. De esta forma, se logró comprobar que las autoridades del Área Rectora de Salud Cartago atendieron la solicitud de la parte recurrente y le comunicaron la gestión realizada de manera oportuna y de previo a la presentación de este recurso, razón por la cual, en cuanto a este extremo, procede declarar sin lugar el recurso. En cuanto a la Fuerza Pública, el jefe distrital de la Delegación Policial de Corralillo del Ministerio de Seguridad Pública informó bajo juramento que no consta que el accionante haya interpuesto denuncia, y este no aportó prueba al expediente de que lo haya realizado, por lo que no se constata lo alegado por el recurrente. A pesar de lo anterior, la autoridad recurrida informó que el 8 de setiembre de 2024 se interpusieron dos incidentes ante la Delegación Policial de Corralillo con la dirección de La Casona de Mau, pero no del accionante, por lo que se acudió al establecimiento y se verificó lo denunciado. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. Por último, en cuanto a la Municipalidad de Cartago, se constata que el 21 de octubre y 25 de noviembre, ambos de 2022, la Municipalidad de Cartago otorgó la patente comercial No.922297 y de licores No.922366 respectivamente, al contribuyente Mauricio Córdoba Serrano para ser utilizada en el Restaurante la Casona de Mau, ubicada 300 metros al sur del cementerio de Corralillo. El 24 de enero de 2024, el accionante interpuso denuncia ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago, por los problemas de ruido excesivo en el establecimiento La Casona de Mau y las patentes otorgadas. Debido a lo anterior, el 8 de marzo de 2024 se realizó inspección en La Casona de Mau, por parte de las autoridades de la Municipalidad de Cartago, señalando que el establecimiento cumple con los requisitos y no hay incumplimiento de la ley de licores no. 9047, las patentes se encontraban al día. Ese día, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago le notificó al patentado de La Casona de Mau orden de prevención: “abstenerse de inmediato de realizar actividades de música en vivo y karaoke so pena de clausura”. A pesar de lo anterior, el 12 de agosto de 2024, la Municipalidad de Cartago realizó operativo nocturno en coordinación con Fuerza Pública y Policía Municipal, para el control de licencias comerciales y de licores, y nuevamente se le previno al representante de La Casona de Mau abstenerse de inmediato de realizar actividades de música en vivo y karaoke, sin los respectivos permisos municipales. De lo expuesto, este Tribunal verifica que con motivo de la atención de las revisiones efectuadas por la Municipalidad de Cartago, se constató que en el establecimiento denunciado se realizan actividades de música en vivo y karaoke, a pesar de no tener la patente para dichas actividades. De igual manera, no se verifica que se haya resuelto y notificado el resultado al denunciante. En consecuencia, se acredita la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, se comprueba que ha transcurrido más de un año desde que se interpuso la denuncia ante la Municipalidad de Cartago, no se ha resuelto de manera definitiva y comunicado al accionante el resultado de la denuncia. Así las cosas, a juicio de esta Sala, resulta imperativo que la Municipalidad de Cartago resuelva en forma definitiva la denuncia, así como que se le brinde respuesta al accionante de la denuncia que se presentó contra La Casona de Mau. En mérito de lo expuesto, se estima el presente proceso de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.
Pull quotesCitas destacadas
"Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"This Chamber has repeatedly ruled on noise pollution and its relationship both with the right to health and with the right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando V
"Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando V
"el ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."
"noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases discomfort in an increasingly industrialized society."
Considerando V
"el ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada."
Considerando V
"no se verifica que se haya resuelto y notificado el resultado al denunciante. En consecuencia, se acredita la lesión a los derechos fundamentales del recurrente."
"it is not verified that the outcome was resolved and notified to the complainant. Consequently, the violation of the petitioner's fundamental rights is established."
Considerando VI
"no se verifica que se haya resuelto y notificado el resultado al denunciante. En consecuencia, se acredita la lesión a los derechos fundamentales del recurrente."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: April 25, 2025 at 09:20 Type of matter: Amparo action SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours twenty minutes on the twenty-fifth of April of two thousand twenty-five.
Amparo action filed by JUAN CARLOS BRENES VALVERDE, identity card no. 109600347, on behalf of TERESITA NAVARRO MADRIZ, AMBER BRENES, SNAYDER BRENES NAVARRO, ANDERSON BRENES, MARCO LIDIO BRENES BRENES, JUDITH VALVERDE VALVERDE, against the MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, MINISTERIO DE SALUD and MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
Drafted by Magistrate Araya García; and,
Considerando:
I.Preliminary matter. Before analyzing the merits of the allegation—regarding the alleged violation of the right to a prompt and complete procedure—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Sala has referred—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the timeframes set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve through a final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the appropriate administrative appeals, to the contentious-administrative jurisdiction. Precisely, in the case at hand (sub lite), an exception is presented, since we are dealing with a complaint filed by the plaintiff in which they accuse the respondent authorities of not having processed an environmental complaint for noise pollution.
II.Object of the action. The petitioner alleges that he has filed the corresponding complaints for the noise pollution generated at the Bar Restaurante La Casona de Mau, located in San Joaquín de Corralillo de Cartago; however, the respondent authorities have not resolved the reported problem, violating the fundamental rights of his family.
V.This Sala has repeatedly ruled on noise pollution and its relationship both with the right to health and with the right to a healthy and ecologically balanced environment. Thus, in judgment No. 2017-18054 of 9:20 a.m. on November 10, 2017, it stated:
"II.- ON NOISE POLLUTION, AND ITS RELATIONSHIP WITH THE RIGHT TO HEALTH, THE RIGHT TO ENJOY AN ENVIRONMENT FREE OF CONTAMINATION AND THE RIGHT TO PRIVACY (RIGHT TO TRANQUILITY).- This Sala has recognized that both the right to health and the right to an environment free of contamination - without which the former could not be effective - are fundamental rights, so it is the State's obligation to provide for their protection, either through general policies to pursue that end, or through specific acts by the Administration. There are several types of pollution, one of which refers to noise pollution caused by noise. Noise is considered one of the forms of environmental aggression that increases discomforts in an increasingly industrialized society. Noise nuisances affect people's quality of life and health, as they can bring physiological and psychological consequences, especially in the face of persistent serious acoustic pollution.
To address this problem, the State must design policies against this type of atmospheric pollution, aimed at protecting people from excessive exposure to noise. Regarding the policies to reduce and avoid noise pollution as well as to promote the protection of the legally relevant values involved in this case, which are the environment and health, the Sala observes that while regulatory efforts in this regard stand out, it has been difficult for the Costa Rican State to structure a set of norms that allow addressing the noise problem as well as to design and implement a noise reduction plan that permits more efficient control of the environmental phenomenon. Such regulatory deficiency is not a particular problem of our country, as noise presents itself as difficult to treat given, first of all, its temporary, non-cumulative nature and the clear dispersion of its polluting agents—note that noise comes from countless sources that attack the various situations in which the individual operates (street, workplace, home, hospitals, commercial areas, parks, schools, etc.).
It is clear that the noise problem is exacerbated due to both the dispersion and increase of pollution sources as well as the development of industry and construction, related to the degree of urbanization and density of the road network, among other factors. Added to the above is that the design of environmental policy has not given priority to this type of pollution, which, as stated, is difficult to treat, and to the problems related to its definition; all reasons that have hindered noise control. There is no general regulation in our legal system that contemplates all the main issues related to the topic; rather, there are dispersed and varied norms contained in different regulatory bodies, among which the Ley Orgánica del Ambiente, which is No. 7554 of October 4, 1995, stands out, granting noise a place in articles 59 to 63 of Chapter XV called "Contaminación" and in which it generically incorporates the precautionary principle by indicating that it is the State's responsibility to adopt the measures necessary to prevent or correct environmental contamination (article 59).
Article 60, in subsection e), also incorporates the precautionary principle specifically in matters of acoustic pollution and empowers the State, the municipalities and other public institutions to prevent and control environmental contamination, having to give priority to the establishment and operation of adequate services in fundamental areas for environmental health, among which the control of noise pollution stands out. The precautionary principle is reinforced in articles 61 and 63, the first referring to environmental contingency and according to which the competent authority will dictate the necessary preventive and corrective measures when contingencies occur due to environmental contamination and others not contemplated in this law. Article 63 of the cited law provides the procedure and measures to be taken for the prevention and control of atmospheric deterioration, and to reduce and control emissions that exceed permissible limits.
For its part, the Ley General de Salud provides in its article 302 for the protection from exposure to noise by stating that no industrial establishment may operate if its labors constitute an element of danger, unhealthiness or discomfort for the neighborhood '... whether due to the maintenance conditions of the premises in which it operates, due to the form or systems it employs in carrying out its operations, due to the form or system it uses to eliminate the waste, residues or emanations resulting from its tasks, or due to the noises produced by the operation.' In the last paragraph of article 294, the Ley General de Salud includes noise as an element capable of causing atmospheric pollution in the following terms: 'The emission of sounds that exceed internationally accepted and officially declared norms by the Ministry shall also be considered as atmospheric pollution.' The Costa Rican Legislator has provided for criminal sanctions, specifically through article 390 subsection 2 of the Código Penal, applicable to transgressors of tolerable noise pollution thresholds and ranges." Labor legislation also protects workers exposed to high decibel levels in their workplaces, which it does through the Regulation for the Control of Noise and Vibrations (Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones), which is Executive Decree number 10541 of September 14, 1979, prepared by the Occupational Safety and Health Council of the Ministry of Labor, and the Regulation for Labor Contracting and Occupational Health Conditions for Adolescents No. 29220-MTSS (Articles 6 and 7); with the purpose of preventing hearing problems among workers who work in workplaces where noise exceeds the established limits.
For its part, generally for noise control there is Executive Decree 28718 of June 15, 2000, which is the “Regulation for the Control of Noise Pollution” (Reglamento para el control de contaminación por ruido), which establishes the permitted noise levels and the entities competent for their control. At the supranational level, the United Nations Conference on Environment and Development held in Rio de Janeiro in June 1992 sets forth the guidelines to follow to combat noise pollution. The cited norms, although dispersed, are all aimed at combating from different fronts (environmental, criminal, labor, public health, international) the direct and daily aggression against the right to the environment, caused by noise pollution as part of atmospheric pollution, a concept defined in Article 62 of the Organic Environmental Law as: "(…) the presence in it and in concentrations above the permitted levels set, of solid particles, dust, smoke, vapor, gases, bad odors, radiation, noise, imperceptible acoustic waves, and other polluting agents that the Executive Branch defines as such in the regulation." The cited regulations exemplify the efforts made in the area of noise control that serves as a vehicle to preserve the environment, a topic that is inextricably linked or connected with other constitutional rights, such as the right to health, one of the main purposes of the environment being the protection of health.
From this point of confluence between the environment and health, it can then be said that environmental deterioration due to excess noise affects people's well-being and can cause damage to their health, which fully justifies, despite the evident difficulties the topic presents, the regulation of this polluting agent. Thus, then, the performance of certain activities that eventually generate noise pollution are limited out of respect for privacy, the right to a healthy environment, and the right to health. Among the state entities called to safeguard these rights are the Police, the Municipality, and the Ministry of Health, mainly the latter, which has the authority to determine the existence of noise pollution. The police are in charge of safeguarding public order, the Municipality has the duty to verify operating permits, and the Ministry of Health is responsible for inspection and noise measurement—among other necessary proceedings—in order to duly determine whether the health problem of pollution actually exists, as well as to establish the eventual measures that are technically appropriate for its solution."
VI.On the specific case. In the sub lite, the petitioner alleges that he has filed the corresponding complaints for the noise pollution produced at the Bar Restaurante La Casona de Mau, located in San Joaquín de Corralillo de Cartago; however, the respondent authorities have not solved the reported problem, violating his family's fundamental rights.
In this regard, according to what was reported by the respondent authorities, it is proven that the complainant is a resident of the community of San Joaquín de Corralillo de Cartago, where the Bar Restaurante La Casona de Mau is located. On January 23, 2024, the petitioner filed a complaint before the Cartago Health Governing Area (Área Rectora de Salud Cartago), regarding problems arising from the establishment La Casona de Mau, due to the emission of excessive noise during some days of the week. Due to the foregoing, on February 6, 2024, a sanitary inspection was carried out at the Bar Restaurante La Casona de Mau; it was determined that the establishment carries out karaoke activities on Fridays and that at 11:00 p.m. it ends musical activities—it has authorization until that time—and the establishment is closed at 2:00 a.m. Likewise, on February 26, 2024, the Cartago Health Governing Area sent an email to the complainant, requesting clarification on whether the noise affecting him is actually from the establishment's activities or from the people who stay at the bus stop; if the noise were from the establishment, to indicate two dates and times to coordinate the corresponding noise measurement.
However, the petitioner did not provide a response to the Cartago Health Governing Area. On March 7, 2024, another email was sent to the complainant, requesting two dates and times to coordinate the noise measurement, but no response was received. On March 19, 2024, the Cartago Health Governing Area called the petitioner to coordinate the inspection; however, he stated: “(…) The establishment has not held karaoke because it was notified by the Municipality, so there is no noise problem (…)”. On April 30, 2024, the complainant sent an email to the Cartago Health Governing Area mentioning that he could not coordinate a visit for the execution of the noise measurement due to the measure imposed by the Municipality of Cartago on the reported commercial establishment, so there is no longer any noise. Consequently, on May 8, 2024, the Cartago Health Governing Area notified the petitioner of official letter no. MSDRRSCE-DARSC-0452-2024 of May 5, 2024, informing him of the closure and archiving of the case, since the noise situation had been solved.
In this way, it was possible to verify that the authorities of the Cartago Health Governing Area addressed the petitioner's request and communicated the action taken in a timely manner and prior to the filing of this remedy, which is why, regarding this point, the remedy is dismissed.
Regarding the Public Force, the district chief of the Corralillo Police Delegation of the Ministry of Public Security reported under oath that there is no record that the complainant has filed a complaint, and he did not provide evidence to the case file that he has done so, so what is alleged by the petitioner is not verified. Despite the foregoing, the respondent authority reported that on September 8, 2024, two incidents were filed before the Corralillo Police Delegation at the address of La Casona de Mau, but not by the complainant, for which reason the establishment was visited and the reported issue was verified. For the foregoing, the remedy is dismissed regarding this point.
Finally, regarding the Municipality of Cartago, it is verified that on October 21 and November 25, both of 2022, the Municipality of Cartago granted commercial license No. 922297 and liquor license No. 922366 respectively, to the taxpayer Mauricio Córdoba Serrano to be used in the Restaurante la Casona de Mau, located 300 meters south of the Corralillo cemetery. On January 24, 2024, the complainant filed a complaint before the Licenses Department of the Municipality of Cartago, for the problems of excessive noise at the establishment La Casona de Mau and the licenses granted. Due to the foregoing, on March 8, 2024, an inspection was carried out at La Casona de Mau by the authorities of the Municipality of Cartago, stating that the establishment complies with the requirements and there is no violation of Liquor Law No. 9047, and the licenses were up to date. That day, the Licenses Department of the Municipality of Cartago notified the licensee of La Casona de Mau of a prevention order: “immediately refrain from carrying out live music and karaoke activities under penalty of closure.” Despite the foregoing, on August 12, 2024, the Municipality of Cartago carried out a nighttime operation in coordination with the Public Force and Municipal Police, for the control of commercial and liquor licenses, and the representative of La Casona de Mau was again warned to immediately refrain from carrying out live music and karaoke activities without the respective municipal permits.
From the foregoing, this Tribunal verifies that, as a result of the reviews carried out by the Municipality of Cartago, it was verified that live music and karaoke activities take place at the reported establishment, despite not having the license for said activities. Likewise, it is not verified that the result has been resolved and notified to the complainant. Consequently, the injury to the petitioner's fundamental rights is proven; it is verified that more than a year has elapsed since the complaint was filed before the Municipality of Cartago, and the complaint has not been definitively resolved and the result communicated to the complainant.
Thus, in the judgment of this Chamber, it is imperative that the Municipality of Cartago definitively resolve the complaint, as well as provide a response to the complainant regarding the complaint that was filed against La Casona de Mau. In virtue of the foregoing, this proceeding is upheld in accordance with what is indicated in the operative part of this judgment.
VI.Note from Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported this Tribunal's thesis that when a person alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, those who must hear the legal controversy are the Administrative-Litigation Courts and not this Chamber. Now then, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo remedy established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration's material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulations do not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is responsible for exclusively defining its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which do proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional process of guarantee of amparo, in the other cases, and for the reasons this Tribunal has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the administrative-litigation jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VII.Documentation provided to the case file. The parties are warned that, if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic Case Files before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Gazette number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is partially upheld, solely against the Municipality of Cartago. Mario Redondo Poveda, in his capacity as mayor of Cartago, or whoever holds that position, is ordered that, within a period not exceeding one month, counted from the notification of this judgment, the complaint filed by the petitioner in January 2024 be definitively resolved and the corresponding decision be communicated. Likewise, they must within that same period notify the complainant of the resolution. The respondent party is warned that, should it fail to comply with said order, it will incur the crime of disobedience and that, in accordance with Article 71 of the Law of this jurisdiction, a prison sentence of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo remedy, and does not comply with it or enforce it, provided that the crime is not more seriously punished. The Municipality of Cartago is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the enforcement of judgment of the administrative-litigation court. The remedy is dismissed regarding the Ministry of Health and the Ministry of Public Security. Magistrate Castillo Víquez records a note. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Jorge Isaac Solano A.
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinticinco de abril de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por JUAN CARLOS BRENES VALVERDE, cédula de identidad no. 109600347, a favor de TERESITA NAVARRO MADRIZ, AMBER BRENES, SNAYDER BRENES NAVARRO, ANDERSON BRENES, MARCO LIDIO BRENES BRENES, JUDITH VALVERDE VALVERDE, contra la MUNICIPALIDAD DE CARTAGO, MINISTERIO DE SALUD y MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Araya García; y,
Considerando:
I.De previo. De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia presentada por el accionante en la cual acusan que las autoridades recurridas no ha tramitado una denuncia ambiental por contaminación sónica.
II.Objeto del recurso. El recurrente acusa que ha interpuesto las denuncias correspondientes por la contaminación sónica que se produce en el Bar Restaurante La Casona de Mau, ubicado en San Joaquín de Corralillo de Cartago; sin embargo, las autoridades recurridas no han solucionado el problema denunciado, violentándose los derechos fundamentales de su familia.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
V.Esta Sala reiteradamente se ha pronunciado sobre la contaminación sónica y su relación tanto con el derecho a la salud, como con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De esta forma, en la sentencia No. 2017-18054 de las 9:20 horas de 10 de noviembre de 2017, se indicó:
“II.- SOBRE LA CONTAMINACIÓN SÓNICA, Y SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A GOZAR DE UN AMBIENTE LIBRE DE CONTAMINACIÓN Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD (DERECHO A LA TRANQUILIDAD).- Esta Sala ha reconocido, que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el primero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica.
Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En relación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así como para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en este caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala observa que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado costarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan hacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan de reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno ambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país, pues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su naturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes contaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que atacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle, lugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas, etcétera).
Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que contemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que se cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos normativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la No.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos 59 a 63 del Capítulo XV denominado "Contaminación" y en el que incorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al Estado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la contaminación ambiental (artículo 59).
El artículo 60 en su inciso e) recoge también el principio precautorio específicamente en materia de contaminación acústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás instituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del ambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios adecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca el control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en los artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el cual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas necesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que no estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el procedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de la atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los límites permisibles.
Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su artículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún establecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un elemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad "... ya sea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma o sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o sistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones resultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación." En el último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido como elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los siguientes términos: "Será asimismo considerada como contaminación atmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas internacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio." El Legislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente mediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los transgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.
La legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a decibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento de Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14 de setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo del Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y Condiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7); con el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que laboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites establecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se encuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es “Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los niveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A nivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica.
Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: "(…) la presencia en ella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas sólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas acústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder Ejecutivo defina como tales en el reglamento." La normativa citada ejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve de vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente vinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la salud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la protección de la salud.
De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización de ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se encuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden público, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y el Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre otras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si efectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que se establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su solución”.
VI.Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente alega que ha interpuesto las denuncias correspondientes por la contaminación sónica que se produce en el Bar Restaurante La Casona de Mau, ubicado en San Joaquín de Corralillo de Cartago; sin embargo, las autoridades recurridas no han solucionado el problema denunciado, violentándose los derechos fundamentales de su familia.
Al respecto, según lo informado por las autoridades recurridas, se tiene por demostrado que el accionante es vecino de la comunidad de San Joaquín de Corralillo de Cartago, donde se ubica el Bar Restaurante La Casona de Mau. El 23 enero 2024, el recurrente interpuso denuncia ante al Área Rectora de Salud Cartago, referente a problemas derivados en el establecimiento La Casona de Mau, por emisión de ruidos excesivos durante algunos días de la semana. Debido a lo anterior, el 6 febrero 2024 se realizó inspección sanitaria en el Bar Restaurante La Casona de Mau, se determinó que el establecimiento realiza actividades de karaoke los viernes y que a partir de las 23:00 horas termina las actividades musicales -hasta esa hora tiene autorización- y el establecimiento lo cierran a las 2:00 horas. Asimismo, el 26 febrero 2024, el Área Rectora de Salud Cartago envió correo electrónico al accionante, solicitando aclarar si el ruido que le afecta es propiamente de las actividades del establecimiento o de las personas que se quedan en la parada de buses; en caso de que el ruido fuera en el establecimiento señalar dos fechas y hora para coordinar la medición sónica correspondiente.
Sin embargo, el recurrente no brindó respuesta al Área Rectora de Salud Cartago. El 7 de marzo de 2024 se envió otro correo electrónico al accionante, requiriendo dos fechas y hora para coordinar la medición sónica, pero no se recibió respuesta alguna. El 19 de marzo de 2024, el Área Rectora de Salud Cartago llamó al recurrente para coordinar la inspección; sin embargo, señaló: “(…) El establecimiento no ha realizado karaoke porque fue notificado por la Municipalidad, por lo que no existe problema de ruido (…)”. El 30 abril 2024, el accionante envió correo electrónico al Área Rectora de Salud Cartago mencionando que no podría coordinar una visita para la ejecución de la medición sónica por la medida impuesta por la Municipalidad de Cartago hacia el establecimiento comercial denunciado, por lo que ya no hay ruido. En consecuencia, el 8 de mayo de 2024, el Área Rectora de Salud Cartago notificó al recurrente el oficio no. MSDRRSCE-DARSC-0452-2024 del 5 de mayo de 2024, informándole el cierre y el archivo del caso, por cuanto la situación del ruido se había solucionado.
De esta forma, se logró comprobar que las autoridades del Área Rectora de Salud Cartago atendieron la solicitud de la parte recurrente y le comunicaron la gestión realizada de manera oportuna y de previo a la presentación de este recurso, razón por la cual, en cuanto a este extremo, procede declarar sin lugar el recurso.
En cuanto a la Fuerza Pública, el jefe distrital de la Delegación Policial de Corralillo del Ministerio de Seguridad Pública informó bajo juramento que no consta que el accionante haya interpuesto denuncia, y este no aportó prueba al expediente de que lo haya realizado, por lo que no se constata lo alegado por el recurrente. A pesar de lo anterior, la autoridad recurrida informó que el 8 de setiembre de 2024 se interpusieron dos incidentes ante la Delegación Policial de Corralillo con la dirección de La Casona de Mau, pero no del accionante, por lo que se acudió al establecimiento y se verificó lo denunciado. Por lo anterior, se declara sin lugar el recurso en cuanto a este extremo.
Por último, en cuanto a la Municipalidad de Cartago, se constata que el 21 de octubre y 25 de noviembre, ambos de 2022, la Municipalidad de Cartago otorgó la patente comercial No.922297 y de licores No.922366 respectivamente, al contribuyente Mauricio Córdoba Serrano para ser utilizada en el Restaurante la Casona de Mau, ubicada 300 metros al sur del cementerio de Corralillo. El 24 de enero de 2024, el accionante interpuso denuncia ante el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago, por los problemas de ruido excesivo en el establecimiento La Casona de Mau y las patentes otorgadas. Debido a lo anterior, el 8 de marzo de 2024 se realizó inspección en La Casona de Mau, por parte de las autoridades de la Municipalidad de Cartago, señalando que el establecimiento cumple con los requisitos y no hay incumplimiento de la ley de licores no. 9047, las patentes se encontraban al día. Ese día, el Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago le notificó al patentado de La Casona de Mau orden de prevención: “abstenerse de inmediato de realizar actividades de música en vivo y karaoke so pena de clausura”.
A pesar de lo anterior, el 12 de agosto de 2024, la Municipalidad de Cartago realizó operativo nocturno en coordinación con Fuerza Pública y Policía Municipal, para el control de licencias comerciales y de licores, y nuevamente se le previno al representante de La Casona de Mau abstenerse de inmediato de realizar actividades de música en vivo y karaoke, sin los respectivos permisos municipales. De lo expuesto, este Tribunal verifica que con motivo de la atención de las revisiones efectuadas por la Municipalidad de Cartago, se constató que en el establecimiento denunciado se realizan actividades de música en vivo y karaoke, a pesar de no tener la patente para dichas actividades. De igual manera, no se verifica que se haya resuelto y notificado el resultado al denunciante. En consecuencia, se acredita la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, se comprueba que ha transcurrido más de un año desde que se interpuso la denuncia ante la Municipalidad de Cartago, no se ha resuelto de manera definitiva y comunicado al accionante el resultado de la denuncia.
Así las cosas, a juicio de esta Sala, resulta imperativo que la Municipalidad de Cartago resuelva en forma definitiva la denuncia, así como que se le brinde respuesta al accionante de la denuncia que se presentó contra La Casona de Mau. En mérito de lo expuesto, se estima el presente proceso de conformidad con lo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.
VI.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente contra la Municipalidad de Cartago. Se ordena a Mario Redondo Poveda, en su condición de alcalde de Cartago, o a quien ocupe ese cargo, que en un plazo no mayor a un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva de manera definitiva la denuncia planteada por la parte recurrente en enero de 2024 y se comunique lo que corresponda. De igual manera, deberán dentro de ese mismo plazo notificar a la parte denunciante sobre lo resuelto. Se advierte a la parte recurrida que, de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Cartago al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Se declara sin lugar el recurso en cuanto al Ministerio de Salud y el Ministerio de Seguridad Pública. El Magistrado Castillo Víquez consigna nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Paul Rueda L.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana María Picado B.
Jorge Isaac Solano A.
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