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Res. 27475-2023 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/10/2023

Inadmissibility for Lack of Standing on Habitat PolicyInadmisibilidad por falta de legitimación sobre política de hábitat

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OutcomeResultado

InadmissibleInadmisible

The Chamber held inadmissible the action against the failure to publish Decree No. 43467 for lack of standing, with additional reasons directing any alleged violation of fundamental rights to an amparo proceeding.La Sala declaró inadmisible la acción contra la omisión de publicar el Decreto n.° 43467 por falta de legitimación, con razones adicionales que remitieron una eventual lesión de derechos fundamentales a la vía del amparo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber held inadmissible the action challenging the failure to publish Executive Decree No. 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, which was intended to formalize the National Habitat Policy and create the National Habitat System. The claimant argued that halting publication prevented an already signed decree from becoming effective and impaired the rights to housing and a healthy environment, but the majority found standing based on diffuse interests insufficient. Concurring opinions added that nonpublication concerned the decree’s effectiveness rather than a failure to regulate pursuant to a legislative or constitutional mandate, and that any resulting violation of fundamental rights should have been raised through an amparo proceeding. A dissenting justice concluded instead that the unjustified delay obstructed implementation of rules important to land-use planning, housing, and the environment. The dissent therefore would have upheld the action and declared the omission to publish unconstitutional.La Sala Constitucional declaró inadmisible la acción promovida contra la falta de publicación del Decreto Ejecutivo n.° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, destinado a oficializar la Política Nacional de Hábitat y crear el Sistema Nacional del Hábitat. La accionante sostuvo que detener la publicación impedía la eficacia de un decreto ya firmado y afectaba los derechos a la vivienda y a un ambiente sano, pero la mayoría estimó insuficiente la legitimación basada en intereses difusos. Los votos concurrentes añadieron que la falta de publicación constituye un problema de eficacia de la norma, no una omisión reglamentaria exigida por mandato legislativo o constitucional, y que una eventual lesión de derechos fundamentales debía plantearse mediante recurso de amparo. Un voto salvado consideró, por el contrario, que la demora injustificada impedía ejecutar una regulación relevante para el ordenamiento territorial, la vivienda y el ambiente, por lo que habría declarado inconstitucional la omisión y acogido la acción.

Key excerptExtracto clave

In addition to holding that the constitutional action is inadmissible by virtue of the standing invoked by the claimant, I consider that this proceeding is also inadmissible with respect to the challenged subject matter. In that regard, I find persuasive the objections raised by the Office of the Attorney General of the Republic to the effect that: (a) there is no failure to regulate because there is no express legislative mandate to regulate specifically the matter at issue in this action; and (b) if a violation of fundamental rights were deemed to exist—because of a possible failure to regulate—it could properly have been challenged through an amparo proceeding rather than a constitutional action. In summary, in this particular case there is no failure to regulate; in any event, that issue would properly be decided—as it has been to date—in an amparo proceeding, as permitted by Article 73(f) of the Constitutional Jurisdiction Law and the case law of this Chamber (see judgments Nos. 2006-03238, 2019-022006, 2021-017318, and 2022-003213).Además de resolver que la acción de inconstitucionalidad es inadmisible en virtud de la legitimación invocada por la parte accionante, considero que este proceso también es inadmisible respecto del objeto impugnado. En ese sentido, estimo que son atendibles las oposiciones realizadas por la Procuraduría General de la República en el sentido de que: a) no hay una omisión reglamentaria, porque no hay un mandato expreso del legislador para reglamentar en concreto el tema objeto de esta acción y b) de estimarse que hay lesión a derechos fundamentales ‒por una eventual omisión reglamentaria‒ bien lo pudo cuestionar por la vía del recurso de amparo y no de la acción de inconstitucionalidad. En síntesis, en el caso concreto no hay omisión reglamentaria, pero en todo caso, eso sería propio de decirse ‒como hasta la fecha se ha hecho‒ en un recurso de amparo, tal y como lo admite el art. 73 inciso f) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias números 2006-03238, 2019-022006, 2021-017318 y 2022-003213).

Pull quotesCitas destacadas

  • "Sin la publicación, las normas no pueden desplegar sus efectos y obligar o vincular a sus destinatarios."

    "Without publication, legal rules cannot produce their effects or bind their addressees."

    Informe de la Procuraduría General de la República

  • "Sin la publicación, las normas no pueden desplegar sus efectos y obligar o vincular a sus destinatarios."

    Informe de la Procuraduría General de la República

  • "La consecuencia de la no publicación no incide sobre la validez de la norma, sino únicamente sobre su eficacia."

    "The consequence of nonpublication does not affect the validity of the rule, but only its effectiveness."

    Informe de la Procuraduría General de la República

  • "La consecuencia de la no publicación no incide sobre la validez de la norma, sino únicamente sobre su eficacia."

    Informe de la Procuraduría General de la República

  • "Finalmente, con respecto al derecho al ambiente, que sí es reconocido por la Sala como un interés difuso, la accionante lo vincula con el derecho a la vivienda."

    "Finally, with respect to the right to the environment, which the Chamber does recognize as a diffuse interest, the claimant links it to the right to housing."

    Voto sobre legitimación

  • "Finalmente, con respecto al derecho al ambiente, que sí es reconocido por la Sala como un interés difuso, la accionante lo vincula con el derecho a la vivienda."

    Voto sobre legitimación

  • "La tardanza en publicar el decreto no encuentra justificación, así que la obligación de dictar la normativa correspondiente y ponerla en ejecución, sí considero que está relacionada con una desmejora de derechos fundamentales pues la falta de eficacia del decreto en cuestión -al no ser publicado- tiene una incidencia directa en la plena vigencia del derecho a la vivienda y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    "The delay in publishing the decree is unjustified; therefore, I consider that the duty to issue and implement the corresponding rules is connected to an impairment of fundamental rights, because the decree’s lack of effectiveness—resulting from its nonpublication—directly affects the full enjoyment of the right to housing and the right to a healthy and ecologically balanced environment."

    Voto salvado del magistrado Cruz Castro

  • "La tardanza en publicar el decreto no encuentra justificación, así que la obligación de dictar la normativa correspondiente y ponerla en ejecución, sí considero que está relacionada con una desmejora de derechos fundamentales pues la falta de eficacia del decreto en cuestión -al no ser publicado- tiene una incidencia directa en la plena vigencia del derecho a la vivienda y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."

    Voto salvado del magistrado Cruz Castro

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Sections

Procedural marks

Document Review Res. No. 2023-027475 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at thirteen hours and fifteen minutes on twenty-five October two thousand twenty-three.

Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) filed by [Nombre62 001], of legal age, single, holder of identity card CED98° [CED62 ], attorney, resident of Montes de Oca, Los Yoses; against the failure to publish Executive Decree No. 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Official Adoption of the National Habitat Policy and Creation of the National Habitat System.

Findings:

  1. 1In a filing received by the Secretariat of the Chamber at 13:09 hours on 15 August 2022, the petitioner requests that the failure to publish Executive Decree No. 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Official Adoption of the National Habitat Policy and Creation of the National Habitat System, be declared unconstitutional. That omission is challenged insofar as, in the petitioner’s view, the Imprenta Nacional, without any legal basis whatsoever, has failed to publish it. The petitioner alleges that Decree No. 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT adopted the Política Nacional del Hábitat (hereinafter PNH), which consolidates and updates the three programmatic policies of the housing and land-use planning (ordenamiento territorial) sector. She states that the aforementioned Decree was issued during the Alvarado Quesada Administration and was signed by the then President of the Republic and the corresponding ministers, who had the necessary authority to do so.After the legal and administrative requirements established under Costa Rican law had been fulfilled, on 4 May 2022 MIVAH sent the PNH to the Imprenta Nacional for publication under purchase order # 1680-173079, issued by the Proveeduría Nacional. The Imprenta Nacional assigned the policy number 2022-643181 for publication. She explains that, during a meeting with the Vice Minister of Housing and Human Settlements, Roy Jiménez Céspedes, the official informed her that a decision had been made to halt publication of the PNH. Consistent with that decision, the Imprenta Nacional, exceeding the bounds of its discretion, has arbitrarily and without any legal justification failed to publish the policy to date, expressly violating the constitutional mandate. As part of the processing of this policy, the proposed PNH Executive Decree was submitted for public consultation for a period of ten business days beginning on the day immediately following publication of the notice in the Diario Oficial La Gaceta, No. 66 of 7 April 2021.This was done pursuant to subsection 3) of Article 361 of the Ley General de la Administración Pública. Within the prescribed period for receiving comments, the autonomous institutions, universities, local governments, and private organizations that had or had not participated in the policy-development process raised no objection to the provisions concerning the Thematic Working Groups of the National Habitat System contained in the Draft Decree. The Cost-Benefit Assessment Form was also processed under Section I, “Prior Regulatory Improvement Review,” confirming that the proposed rule submitted for consultation contains no procedures or requirements for citizens. Moreover, a hermeneutic analysis of the powers of the Imprenta Nacional makes clear that the legislature did not grant any official or head of the Imprenta Nacional or the Ministry of Housing, whether by law or decree, any discretion to “halt” decrees that are fully valid as a matter of law.In that regard, this administrative conduct infringes the right to housing, the right to the environment, and other constitutional principles already mentioned. Although the failure to publish the aforementioned decree does not invalidate the cited provisions, it deprives them of legal effect (eficacia). The omission of publication of the Decree on subjective and arbitrary grounds is contrary to the human-rights obligations and responsibilities undertaken by our country and violates Article 25 of the Universal Declaration of Human Rights, Article 11.1 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Articles 1 and 26 of the American Convention on Human Rights, and Article 34, subsection k), of the Charter of the Organization of American States. These instruments require States to take appropriate measures to ensure the effectiveness of this right, including the promotion and implementation of policies specifically devoted, in this case, to promoting the environment and housing.The right to housing has four dimensions: social, because housing is essential to the development of a person’s life in society; economic, because the country must have the economic and financial resources required to build and maintain housing; environmental, insofar as housing is a fundamental element of planning and land-use planning and, consequently, of building the city in harmony with the environment and natural resources; and political, because public policies are required to give effect to the right, and their goals and objectives must include fulfillment of the social, economic, and environmental dimensions. The Sustainable Development Goals (SDGs) recognize that sustainable development must necessarily be addressed through an integrated and indivisible approach combining its three dimensions—economic, political, and environmental—which are interconnected and interdependent. The Imprenta Nacional’s refusal to publish the PNH turns it into a political instrument subject to the discretion of the officials then in office.
  2. 2To establish her standing (legitimación) to bring this action of unconstitutionality, she asserts that standing derives from Articles 73, subsection b), and 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, because she considers the decision of the Dirección General de la Imprenta Nacional, the Ministerio de Gobernación y Policía, and the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos to be discretionary and contrary to the standards cited in her filing.
  3. 3By decision issued at 12:54 hours on 26 August 2022, petitioner [Nombre62 002] was ordered, within three days following service of the decision and with notice that otherwise the action would be denied leave to proceed, to clarify the standing she invoked to bring the action. To that end, she was ordered to provide a certified copy of the filing in which the unconstitutionality of the challenged provision had been expressly raised in the underlying proceeding before the filing of this action, as a reasonable means of protecting the right or interest alleged to have been infringed; b.- Alternatively, she was to identify the grounds conferring standing to bring the action directly and provide the supporting legal basis. She was also required to satisfy the applicable tax obligations relating to the Colegio de Abogados stamp.
  4. 4In a filing submitted to the Secretariat of the Chamber at 20:09 hours on 31 August 2022, petitioner [Nombre62 001] addressed the grounds for her standing to bring the action without a prior underlying proceeding. She believes that she is entitled to direct protection based on diffuse interests (intereses difusos), given the omission by an administrative agency, in violation of constitutional principles, that prevents a decree fully valid as a matter of law from entering into legal existence. She considers that this jeopardizes legal certainty, constitutional law as the supreme safeguard of the rule of law, democracy, freedom, the exercise of fundamental rights, among other things. She states that it is impossible to obtain a justiciable case involving individual and specific application because no remedy is available to seek reversal of the administrative effects of the Imprenta Nacional’s decision, which entitles her to bring the action. She alleges that the right to housing and the right to the environment, both cornerstones of the enactment of the National Habitat System and the Política Nacional del Hábitat at issue in the action, fall within the category of economic, social, and cultural rights, which intrinsically and by their nature constitute diffuse interests.
  5. 5By decision issued at 14:35 hours on 19 October 2022, the action was admitted for consideration, and the Procuraduría General de la República, the Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, the Ministerio de Ambiente y Energía, and the Ministro de Gobernación y Policía were granted a hearing.
  6. 6Nombre29420, in her capacity as Procuradora General Adjunta de la República, submitted her report, stating that Article 129 of the Constitución Política establishes the mechanism for publishing legal rules as an obligation of constitutional origin. Along the same lines, Article 124 of the Constitution recognizes that every bill must be published in the Diario Oficial in order to become law. This publication requirement applies not only to statutes but also to other legal rules, including those issued by the Executive Branch and autonomous entities, because publication first makes it possible to determine when they enter into force. Without publication, rules cannot produce their effects or bind their addressees. Therefore, their binding effects may be asserted only after citizens have been given an opportunity to learn their content in advance through publication. Publication is also intended to authenticate the text of the rule, because it enables citizens to know of its existence and content, and the published text is presumed authentic.It is therefore essential to uphold the constitutional principle of publicity (principio de publicidad). Accordingly, publication is a requirement in the lawmaking process; it must be emphasized, however, that failure to publish does not affect the validity of the rule, but only its legal effect. She cites opinion No. C-038 of 29 February 2000 to conclude that legal rules must be issued by the competent authority following the procedure established for their approval—a validity requirement (requisito de validez)—and must be published in the Diario Oficial La Gaceta—an effectiveness requirement (requisito de eficacia)—which also applies to regulatory provisions (normas reglamentarias).

It is therefore necessary, in this unconstitutionality action (acción de inconstitucionalidad), to analyze whether the lack of effectiveness of a regulatory provision may be reviewed through an unconstitutionality action. In this regard, it must be borne in mind that, pursuant to the General Public Administration Law, regulations and other normative provisions issued by public bodies, whether governmental or otherwise, are considered administrative acts (actos administrativos). These are classified as external or internal, depending on whether or not they are addressed to the regulated party; and as specific or general, depending on whether or not they are addressed to an identified subject (Article 120). The General Public Administration Law requires the publication of administrative acts as a prerequisite for effectiveness (Articles 140 and 240). It also quotes Article 145, subsection 1), of that Law, which provides that: “The effects of an administrative act may be subject to requirements for effectiveness established by the act itself or by the legal system.” Accordingly, the legal system makes the challengeability of administrative acts contingent upon their effectiveness, since they produce no legal effects beforehand.

Thus, Article 141 of the same Law provides: “Article 141.- 1. To be challengeable through administrative or judicial proceedings, the act must be effective. In all cases, proper communication shall mark the starting point for the time limits for challenging the administrative act (…).” As can be seen, the legal system requires communication or notice for an administrative act to produce its effects—that is, to become effective—which, in the case of acts of general scope, is equivalent to publication. For this reason, the omission alleged by the petitioner, concerning the failure to publish Decreto Ejecutivo N°43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, must be regarded as a potential issue concerning the effectiveness of the provision in question and therefore may not be reviewed in this unconstitutionality action because, first, a regulatory provision that has not produced legal effects is not challengeable.

Consequently, subsection a) of Article 73 of the Constitutional Jurisdiction Law does not apply; that provision states that an action may be brought “against laws and other provisions of general application, including those originating in acts of private parties, that infringe, by action or omission, any constitutional provision or principle.” Second, it must be analyzed whether this case involves an unconstitutionality action based on omission (acción de inconstitucionalidad por omisión), in light of Article 73, subsection f), of the Constitutional Jurisdiction Law, which recognizes the admissibility of an action “against the inertia, omissions, and abstentions of public authorities.” In this regard, a review of the Constitutional Chamber’s recent criteria concerning regulatory omissions (omisiones reglamentarias) shows that Judgments N° 2019-022006 of 09:45 hours on 08 de noviembre de 2019 and N° 2021-017318 of 9:15 hours on 6 de agosto de 2021 are significant.

In those judgments, the Chamber found that any regulatory omission necessarily entails the violation of a constitutional provision, specifically Article 140, subsection 3), of the Political Constitution, irrespective of any potential violation of other constitutional provisions or principles and regardless of whether the mandate originates from the legislature or from the fundamental law itself. Thus, after quoting the relevant case-law doctrine, the Office of the Attorney General states that, according to the Chamber’s position, the Executive Branch is required to issue regulations whenever the legislature or a constitutional provision imposes such a mandate; consequently, its omission in itself constitutes a violation of Article 140, subsection 3), of the Constitution. It further states that the Constitutional Chamber has reviewed such regulatory omissions through both amparo proceedings (recurso de amparo) and unconstitutionality actions, reserving for amparo proceedings those omissions that constitute a violation of a fundamental right, and for unconstitutionality actions, on a residual basis, all other cases, which may be brought within Article 73, subsection f), of the Constitutional Jurisdiction Law.

Notwithstanding the foregoing, the Office of the Attorney General of the Republic considers that the unconstitutionality action does not typically concern a regulatory omission, because Decreto Ejecutivo N°43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT is a valid provision and the alleged defect is not the failure to issue it, but rather the failure to publish it, which, as noted, concerns the provision’s effectiveness. What is alleged in this case is not a normative omission (omisión normativa), but rather a material omission (omisión material) linked to the failure to publish the regulatory provision as a prerequisite for effectiveness.

Moreover, Decreto N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT did not result from a mandate imposed by the legislature or the Constitution; rather, its purpose is to formalize a policy related to housing and land-use planning (ordenamiento territorial). It therefore does not meet the requirements established by the Chamber in the judgments cited above. Accordingly, subsection f) of Article 73 of the Constitutional Jurisdiction Law does not apply.

Finally, it states that, even if the Chamber were to find that the failure to publish a regulation gives rise to a regulatory omission for which constitutional relief may be granted, the fact remains that this case alleges a violation of the right to a healthy and ecologically balanced environment as a consequence of the National Printing Office’s failure to publish the provision. That matter should potentially be reviewed through amparo proceedings rather than through this action. In that event, Article 73, subsection b), of the Constitutional Jurisdiction Law would not apply.

It considers that the action should be summarily dismissed and refrains from addressing the merits, because the provision is not challengeable, as it has produced no legal effects due to its lack of effectiveness.

  1. 7Jéssica Martínez Porras, in her capacity as Minister of Housing and Human Settlements, responds to the hearing granted, stating that the action must be addressed by examining the legal origin of the administrative act known as an Executive Decree. She quotes Article 121.1 of the General Public Administration Law, insofar as it provides that “… acts shall be called decrees when they are of general scope and agreements when they are specific.” In that regard, she quotes Legal Opinion N° 082 of 24 de marzo de 2003 concerning the administrative act and its constituent elements. With specific reference to the subjective element (elemento subjetivo) of the act, its legal basis is found in Article 129 of the General Public Administration Law. The objective elements (elementos objetivos) refer to the factual basis, cause, grounds, content, and purpose of the administrative act signed by a senior official in the exercise of the official’s constitutional powers.She also refers to Article 133.1 of the General Public Administration Law regarding regulation of the objective element, which must be lawful and must exist as it was taken into account when the act was issued. She likewise quotes Article 133.2 of that Law. Finally, the formal elements (elementos formales) of the administrative act include procedural elements and the manner in which the act is communicated to regulated parties, commonly through official publication in the Diario Oficial La Gaceta. In the case at issue, Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT fully complied with the procedural requirements prescribed by Costa Rican law, except for publication, through which it would have acquired normative effectiveness and, consequently, legal effects. When a change in government authorities occurs, it is natural and normal—in a democratic society—for the new authorities to seek to direct institutional efforts in accordance with their own vision for the planning, management, and implementation of public policies.Thus, in the opinion of the present Administration, the aforementioned executive decree proposed a management model that was neither appropriate nor efficient and therefore conflicted with the objectives and rationale necessary for promulgating the act. Finally, she cites Article 132 of the General Public Administration Law, emphasizing that the content must be lawful, “possible, clear, precise.”

Furthermore, she states that, since 2011, the Ministry of Housing and Human Settlements has had an institutional mission under which it “issues and manages guidelines, directives, and policies concerning land-use planning, urban planning, human settlements, and adequate housing in order to improve the quality of life of our country’s inhabitants,” and has undertaken numerous efforts aimed at substantially improving the comprehensive response to the population’s needs by issuing public policies in those areas. In pursuit of that mission, three public policies are currently in force: 1. Política y Plan Nacional de Ordenamiento Territorial 2012 – 2040 (PNOT-PLANOT), formalized through Decreto Ejecutivo N° 37623- PLAN-MINAET-MIVAH of 27 de noviembre del 2012 and published in the Diario Oficial La Gaceta N° 89 of 10 de mayo del 2013, is the result of a process led by MIVAH since 2011, with contributions from the institutions in the Land-Use Planning and Housing sector.

It is also a strategic planning instrument for providing long-term direction to State actions through the various National Development Plans (PND), with the aim of achieving a series of objectives identified as shared objectives and constituting a national project. 2. Política Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos 2013-2030 and its Action Plan, formalized through Política Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos 2013-2030 and its Action Plan, formalized through Decreto Ejecutivo No. 38209-PLAN-MIVAH of 07 de marzo de 2014 and published in the Diario Oficial La Gaceta N° 47 of 07 de marzo del 2014, seeks to promote adequate, multifunctional housing; human settlements that foster integration, social cohesion, and harmony with their natural surroundings; and a participatory, inclusive, and sustainable habitat, with particular attention to populations experiencing poverty, risk, vulnerability, and social exclusion. 3.

Política Nacional de Desarrollo Urbano 2018-2030 and its Action Plan 2018-2022. More recently, MIVAH formalized the Política Nacional de Desarrollo Urbano through Decreto Ejecutivo N° 41136-MIVAH-PLAN-MINAE-MOPT of 10 de abril del 2018, published in the Diario Oficial La Gaceta N° 102 of 08 de junio del 2018. Through that policy, it seeks to promote the orderly development of cities using a sustainable urban-development approach, fostering improvements in their inhabitants’ quality of life and increasing the effectiveness and productivity of cities as collective entities that are crucial to enhancing Costa Rica’s economic and social competitiveness. All of this is intended to address the challenges faced by the country in fulfilling Agenda 2030, the SDGs, and the Habitat III New Urban Agenda. The PNDU has five thematic pillars: Pillar 1: Effective and efficient urban planning Pillar 2: Mobility and transportation as structuring elements of the city Pillar 3: Universal access to public and recreational services Pillar 4: Governance in city administration Pillar 5: Education and participation for living in cities. Each pillar has its own guidelines, strategic actions, specific actions, and technical guidelines intended to achieve the corresponding objective and expected result.

It alleges that interinstitutional work was carried out by the Rectoría de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos (ROTAH), pursuant to Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN de 20 de junio de 2018, through which an assessment was conducted and the need to integrate the aforementioned policies was identified. The report transcribes recital (considerando) XI, which states: “The programmatic content of the policies is interrelated, since there is a relationship of scale and multiple synergies among their subject matters. However, there are also overlaps and fragmentation among their objectives, guidelines, and strategic actions, causing efforts to be dispersed and creating a lack of clarity. In addition, each of these policies is managed through separate oversight and monitoring systems, which hinders their implementation and affects their level of compliance,” and recital XVIII, which states: “the National Habitat Policy is based on an integrated vision in which the development of safe, resilient, and inclusive human settlements is closely linked to the development of cities and rural areas and, more generally, to the planning of the continental and marine territory.” It is therefore concluded that the integration of three existing policies cannot be construed, in that administrative act (acto administrativo), as an innovation intended to protect the rights of individuals subject to the Administration, but rather as a regulation intended to better guide public-administration activities so that work may be carried out more effectively and comprehensively at the programmatic level.

In light of all the foregoing, insofar as the aforementioned policies remain in force, it cannot be argued that the failure to publish Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT entails an infringement of diffuse rights (derechos difusos) by creating a legal vacuum that results in the lack of protection and guarantees for the rights of individuals, groups, and communities in relation to land-use planning, urban planning, and the fulfillment of environmental and housing needs. The purpose was to unify and improve the scope of these instruments, but never to remedy the absence of public policies concerning State obligations that might not be receiving attention. They do not remedy a legal vacuum. The State, through the Executive Branch, performs various administrative functions, one of which is precisely the fulfillment of State purposes. One way in which that function is manifested is through an executive decree, which updates the portion assigned to one branch of the State—in this case, the Executive Branch.

It could therefore be asserted that whenever the Executive Branch expresses its will through an executive decree, what it is doing in practical terms is updating the administrative function assigned to it within its share of State power. However, regarding Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-HIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, as a general administrative act (acto administrativo general) under article 120, subsection 1), of the Ley General de la Administración Pública, this Administration considers that, pursuant to articles 128, 129, and 130 of the Ley General de la Administración Pública, it satisfied the requirements of substantial conformity with the legal system, was issued by the competent body, and constitutes an expression of the will of the Executive Branch as represented by the outgoing Administration. Nevertheless, that expression and manifestation of will cannot be deemed certain and effective when, in the specific case, the incoming Administration receives a provision such as the one indicated for publication, in order to fully satisfy the requirement for effectiveness—namely, its publication—under article 240, subsection 1), of the Ley General de la Administración Pública.

As a new Administration was about to take office, imbued with changes, modifications, and adaptations concerning public purposes and responsibilities, publication of the executive decree was omitted in full exercise of the Administration’s power to establish the political and programmatic will inherently entailed by the issuance or official adoption of a public policy. Although publication of a decree is indeed the essential requirement for the act to become effective, this falls within the Administration’s power to enforce administrative acts under article 147 of the Ley General de la Administración Pública. That power must be understood in the context of an incoming Administration resulting from a change of government, which must have the capacity to assess whether to confer effectiveness upon a decree that formally satisfies the validity requirements but is considered inadvisable because of the change of government.

It is imperative that, when exercising its power to enforce acts and update the administrative function vested in the Executive Branch, as embodied by the incoming Administration, the latter have the opportunity to assess the substantive objective elements concerning the grounds, content, and purpose, particularly because it did not participate directly in drafting the decree. The current, incoming Administration is accused of an omission merely because it kept the Decree under review; in such a case, however, a mere omission for omission’s sake cannot be alleged in order to demand, in absolute terms, publication of the provision per se, as would appear to follow from the alleged grievances underlying the action based on the purported omission identified. Accordingly, the alleged lack of effectiveness resulting from the failure to publish the provision at issue is contingent upon updating the Administration’s purposes in light of article 140, subsections 3) and 8), of the Constitución Política.

It is alleged that the period taken to assess whether publication of the Decree was appropriate—between the date of the change of government and the date of official letter N° MIVAH-DMVAH-0500-2022—was reasonable, since only three months and one week elapsed. That period is reasonable in the context of a change of government, given the analysis and complexity involved in adopting and implementing a particular policy, including the availability of sufficient resources for its implementation, which entails weighing the immediate need for publication and considering how to adapt the provision to the current circumstances of the Sector Vivienda, Hábitat y Territorio. That Sector was created by Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN de 1 de junio de 2022, entitled “Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo,” and is overseen by the head of the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos; its novel feature is that it groups under “Sectores Estratégicos Gubernamentales” the integration and improved coordination of the work performed by public institutions, so that it may be properly directed toward achieving major common objectives.

The new Administration seeks to achieve unity and cohesion in the work performed by two additional institutions, the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) and the Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI), which are central to somewhat more complex actions and create a different course of action in structuring the policies issued by the Administration, based on the premise of the unity and merger of the three institutions. At present, there are three policies with differing approaches that have not yet been fully implemented, and any policy issued must be consistent with the Plan Nacional de Desarrollo. The alleged omission is immaterial because the provision requires the incoming Administration to conduct an objective analysis and prior assessment before issuing it, within the scope of the technical reasonableness that the Administration responsible for producing a general provision is empowered to exercise in establishing, as part of that analysis, critical and management-related considerations that enable it to define areas in which distinctions may be made regarding the provision’s application and enforcement, in its current form and content, so that it may be adapted to the institution’s objectives, context, current circumstances, needs, and definition of its general approaches.

Certainly, a failure to regulate the subject matter at issue does not necessarily infringe a right or give rise to a claim enforceable before the constitutional jurisdiction. That jurisdiction could review only an omission that is demonstrably absolute in every respect, in the sense that the Administration had abandoned its power and obligation to regulate accordingly, to the point of leaving the country and the general population entirely without a public policy. The alleged omission does not constitute that type of serious violation, one that would result in complete ineffectiveness and render State policy in this area nugatory. The current challenge is to harmonize three public policies, and this does not prevent the Administration from working on an appropriate version.

The present Administration found substantive aspects that were insufficiently supported for the promulgation of a public policy replacing three other policies currently in force that already regulate the substantive matters. Accordingly, through official letter N° MIVAH-DMVAH-0500-2022 of 19 de agosto de 2022, this Ministerial Office set forth to the Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República the technical reasons justifying the non-publication of the aforementioned Executive Decree, acknowledging the work undertaken to develop the Política Nacional del Hábitat and agreeing with the substantive vision and programmatic section proposed by the previous Administration. However, the purpose of that Decree differs considerably from the current Administration’s vision for issuing public policies, its responsible management of public resources, and the powers of MIVAH; it was considered that the Decree would not resolve the core issues involved in managing urban development and that it promoted bureaucratic and ineffective administration.

Regarding the diffuse interests (intereses difusos) and rights alleged by the petitioner: the petitioner did not explain, even minimally, how, to what extent, or with what scope the aforementioned Decree would have constituted a means of implementing or complying with the State’s international obligations. Apart from transcribing legal theory concerning rights, the petitioner also failed to explain the category of obligations within which the issuance of the Decree would fall, thereby precluding any serious assessment of whether its issuance or non-publication entailed any type of human-rights violation. It is fallacious to assert that the unpublished Decree constituted a solution to the environmental and housing problems affecting the country. The instrument—like the new Política Nacional del Hábitat instrument that the Government currently has open for public consultation, as well as the three public policies currently in force—is a means of making programmatic progress toward broader and greater protection of the rights to housing and a healthy environment, among other rights.

It cannot, however, be alleged that its failure to enter into force caused a violation of human rights, both because provisions already exist governing the same subject matters and because institutions such as MIVAH exist and use and apply those provisions to endeavor to guarantee those rights. It is reiterated that, insofar as the three aforementioned policies remain in force, it cannot be argued that the failure to publish the Executive Decree caused a legal vacuum that resulted in the lack of protection and guarantees for the rights of individuals, groups, and communities in relation to land-use planning (ordenamiento territorial), urban planning (planificación urbana), and addressing environmental and housing needs. What the aforementioned Decree, which did not enter into force, sought to do was unify and improve the scope of those instruments—something the current Administration also seeks to accomplish through the new instrument open for consultation—but never to remedy the absence of public policies concerning State obligations that might otherwise have gone unaddressed.

In other words, that Decree would not have resolved a legal vacuum, because no such vacuum exists. It is impossible to conclude that its failure to enter into force caused any impairment of the rights to housing or a healthy environment. Consequently, no impairment of diffuse and collective interests (intereses colectivos) may be found either; thus, the petitioner has failed to provide even minimal support for her standing (legitimación activa) to bring this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad). He requests that the challenge be rejected and dismissed.

  1. 8Jorge Luis Torres Carrillo, in his capacity as Ministro de Gobernación y Policía, responds to the hearing granted for the purpose of reporting on the actions taken internally by the Ministry under his authority and by the Imprenta Nacional. According to the petitioner herself, it was the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos that “submitted the PNH for publication, through purchase order # 1680-173079, issued by the Proveeduría Nacional, to the Imprenta Nacional. The latter assigned the policy number 2022-643181 for publication.” The Director de Producción de la Imprenta Nacional states that it was the same ministry that requested publication which, through its Vice Minister and acting on instructions from Ms. Jessica Martínez Porras, Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, directed it to “place the printing of the following decrees ‘on hold’” (sic), including the one about which he was consulted (that is, N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT; see official letter DP 146 – 2022).Given the acronyms used in the executive decree (N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT), his Ministry did not constitute the Executive Branch in the capacity of the ministry responsible for the subject matter, which is the ministry that must undertake the actions required for publication of a proposed executive decree. In this case, according to the petitioner, it was MIVAH that submitted the decree for publication and likewise instructed the Imprenta Nacional to “place the printing” of the proposal “on hold.” Accordingly, it may be inferred from the foregoing that neither this Ministry nor the Imprenta Nacional, an entity attached to it, halted or failed to publish that decree on its own initiative. In that regard, as the honorable Chamber will understand, this Ministry cannot address the merits of this proposed constitutional challenge or issue an opinion because it is not the Executive Branch ministry responsible for the subject matter that prepared the proposal and would submit it for publication.Furthermore, based on the information provided by the Imprenta Nacional, there is no certainty as to the reasons why the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, MIVAH, “placed the printing of the decree on hold.” It is that action which the petitioner challenges, and it is reiterated that neither this Ministry nor the Imprenta Nacional, an entity attached to it, ordered that action.
  2. 9The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in issues 211, 212 and 213 of the Boletín Judicial on 08, 09 and 10 de noviembre de 2022.
  3. 10The hearing provided for in Articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with pursuant to the authority granted to the Chamber by Article 9 thereof, because this decision is deemed sufficiently grounded in evident principles and rules, as well as in the case law of this Court.
  4. 11By decision issued at 11:12 on 19 de diciembre de 2022, the Presidency of the Chamber deemed the responses to the hearings granted to the Procuraduría General de la República, the Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, and the Ministro de Gobernación y Policía to have been submitted. In the same procedural act, the hearing granted by that same decision to the Ministro de Ambiente y Energía was deemed unanswered because the Sistema de Gestión contained no record of any document submitted by that party in response to the hearing granted. This matter was likewise referred to the office of Justice Luis Fernando Salazar Alvarado, to whom the substantive review of the matter was assigned by rotation.
  5. 12In a filing submitted at 13:09 on 15 de agosto de 2022, the petitioner [Nombre62 001] requested that the Chamber promptly decide the constitutional challenge.
  6. 13By interlocutory decision 2023-021441 issued at 11:45 on 30 de agosto de 2023, the Chamber ruled that there had been no excessive or irregular delay in the case at hand.
  7. 14In a filing submitted at 14:25 on 28 de septiembre de 2023 under official letter N° MIVAH-DMVAH-0616-2023 of 26 de septiembre de 2023, Ángela Mata Montero, Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, reports that Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT was published on 14 de setiembre in Diario Oficial La Gaceta N° 169. The corresponding documentation is also attached.
  8. 15The statutory requirements have been fulfilled in these proceedings.

Justice Salazar Alvarado drafts the decision; and,

Whereas:

I.Admissibility. Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional governs the prerequisites determining the admissibility of constitutional challenges, requiring the existence of a matter pending resolution in administrative or judicial proceedings in which unconstitutionality has been invoked. This requirement does not apply in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article; that is, when the nature of the provision precludes individual or direct injury, when the challenge is based on the defense of diffuse interests or interests concerning the community as a whole, or when it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes—in the latter cases, within their respective spheres of authority. The text in question provides that such a challenge is appropriate when “because of the nature of the matter, there is no individual or direct injury.” Second, it provides for the possibility of bringing an action in defense of “diffuse interests.” This concept, the substance of which has gradually been defined by the Chamber, may be summarized in the terms used in Judgment N° 1993-3750 issued at 15:00 on 30 de julio de 1993:

“…Diffuse interests, although difficult to define and even more difficult to identify, cannot under our law—as this Chamber has previously held—be merely collective interests; nor may they be so diffuse that their ownership becomes indistinguishable from that of the national community as a whole, or so specific that particular persons or identifiable groups, or groups that are readily identifiable, may be identified in connection with them, whose standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests (intereses corporativos) concerning a community as a whole. They are therefore individual interests that are simultaneously dispersed among more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and consequently suffer actual or potential harm that is more or less equal for all. It is thus rightly said that they are equal interests of groups of persons who find themselves in particular circumstances and, at the same time, of each of those persons.

In other words, diffuse interests have a dual nature, since they are simultaneously collective—because they are common to the public at large—and individual, and may therefore be asserted as such.” In summary, diffuse interests (intereses difusos) are those held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, physical characteristic, ethnic origin, personal or ideological orientation, consumption of a particular product, etc. In such cases, the interest is dispersed, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of persons. This Chamber has listed various rights that it has characterized as “diffuse,” such as the environment, cultural heritage, protection of the country’s territorial integrity, and the proper management of public expenditure, among others. In this regard, two clarifications must be made: on the one hand, the aforementioned interests transcend the sphere traditionally recognized as encompassing diffuse interests, since they refer, in principle, to matters affecting the national community rather than particular groups within it; environmental harm does not affect only the residents of a region or the consumers of a product, but instead damages or seriously endangers the natural heritage of the entire country and even of Humanity; likewise, ensuring the proper management of public funds authorized in the National Budget is an interest concerning all inhabitants of Costa Rica, not merely any particular group among them.

On the other hand, the list provided by the Constitutional Chamber amounts only to a description arising from its duty—as a judicial body—to limit itself to hearing the cases submitted to it, and it may by no means be understood to mean that only those rights expressly recognized as such by the Chamber may be considered diffuse rights.

II. Standing in the case under consideration

In accordance with the ruling of the Presidency admitting the action, it did so on the ground that the petitioner derives her right to bring the action from the existence of diffuse interests. In this regard, the claim is confined to protection against possible violations of the rights to housing and to a healthy environment, based in both instances on the assertion that there is an unconstitutional omission in the publication of Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Official Adoption of the National Habitat Policy and Creation of the National Habitat System, the cornerstone of a category of economic, social, and cultural rights that, intrinsically and by their nature, are general interests and affect diffuse interests. In this regard, the Chamber considers that the regulations previously advanced were justified by their objective of eliminating duplication and fragmentation among the three different policies in force in the country concerning land-use planning (ordenamiento territorial), housing and human settlements, and urban development, which were to be integrated; this undoubtedly enables coordinated action in support of third- and fourth-generation rights and the harmony and advancement of the urban and natural environment. Hence the need to confirm the standing granted and to hear the action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), as is hereby done.

III. Subject matter of the action

The subject matter of the proceeding is to determine whether the order to suspend publication of Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Official Adoption of the National Habitat Policy and Creation of the National Habitat System, constitutes an unconstitutional omission. Accordingly, the purpose of the action is that: “all respondents be ordered to publish immediately the National Habitat Policy, decreto 43467, and to refrain in the future from such an undemocratic and unconstitutional practice”; “she requests that the respondents be ordered to refrain from making any change to the existing provision without first involving the other stakeholders participating in both processes, and to recognize the existing legal framework governing the enactment and repeal of national provisions (…) I request that the respondents be ordered to pay the costs of this action.” Consequently, the petitioner’s primary interest is the completion of the promulgation of the Executive Decree adopted by the President of the Republic and the respective Government Ministers, because that step has been omitted.

In this regard, it was established that the regulations were signed by the previous Administration of President Carlos Alvarado Quesada and by the cabinet members corresponding to the institutions involved and vested with jurisdiction. However, because printing by the Imprenta Nacional was suspended, this omission is challenged on the ground that it deprives the instrument of its effectiveness as regulations duly approved and sanctioned by the President of the Republic.

IV.On the unconstitutionality concerning the Regulatory Power (Potestad Reglamentaria) and the omission of publication. This Chamber has ruled on unconstitutional omissions by the Executive Branch, which arise when it has refused to implement, in whole or in part, an express mandate of the legislature or a constitutional provision through regulations. As the Procuraduría General de la República notes, the Chamber’s more recent case law established the circumstances in which such a claim is appropriate in Judgments N° 2019-022006 of 09:45 hours on 08 de noviembre de 2019 and N° 2021-017318 of 9:15 hours on 6 de agosto de 2021. For a better understanding of its scope, the most recent decision is reproduced below, insofar as it established that:

“This Court, in judgment No. 2019022006 of 09:45 hours on 08 de noviembre de 2019, in a case concerning this same issue, determined that:

‘…Article 49, second paragraph, of the Ley de la Jurisdicción Constitucional permits review through an amparo proceeding (amparo) of the Executive Branch’s omission to issue regulations implementing, or to enforce, the provisions of a legal rule when such inaction is connected with the protection of a fundamental right. This Court has had the opportunity to address the matter at issue on several occasions, stating as follows:

V.The foregoing makes clear that the absence of comprehensive implementing regulations is attributable to the Executive Branch’s having pursued conduct different from that mandated by the legislature, preferring instead to implement the law only partially through regulations or to propose new legislation in order to achieve purposes similar to those of Ley No. 6955, repeatedly cited above. The issue, therefore, is whether there has been compliance in a manner different from that prescribed, but compliance nonetheless, or whether, to the contrary, noncompliance persists despite the decrees and legislative initiatives invoked as justification for not acting in accordance with the legislature’s specific mandate. In the opinion of this Chamber, the Executive Branch has failed to act, and that omission entails a violation of its constitutionally prescribed duties. First, Article 11 of the Constitution has been violated insofar as it enshrines the principle of legality (deber de legalidad) governing public administration, and by virtue of its text the Executive Branch may not refuse to comply with a mandate contained in a duly promulgated law; if it disagreed with the text, it could have exercised the veto power reserved to it by the Political Constitution itself as an authority specifically applicable to the matter under consideration.

Moreover, upon assuming office and undertaking to comply with the laws through the Constitutional oath (Article 194), the President of the Republic and the respective Minister may not subsequently, under arguments of any kind, decline to apply those laws without any possibility of correction, which is provided for in the current Ley de la Jurisdicción Constitucional through the action of unconstitutionality.

The omissions underlying this proceeding likewise constitute a violation of Article 140, subsection 3), of the Political Constitution, because the Executive Branch improperly refused to issue regulations implementing Ley No. 6955 in its entirety. With regard to the establishment of evaluation committees concerning the objectives, programs, and expenditures of the entities and enterprises referred to therein, a violation of that same provision must be found, as it enshrines the Executive Branch’s duty to “ensure” that the laws are “strictly complied with.” The Executive Branch must ensure such compliance when laws impose obligations or rules of conduct on third parties; all the more so when those legal obligations are directed at the government itself, the provision under discussion must be understood to mean that the government is required to “give” the laws strict compliance. It is natural, within a legal system in which the law has an almost unlimited (substantive) domain, for the Executive Branch to be bound by a legal provision to do or refrain from doing something considered advisable or necessary for the better ordering of social life or the efficiency of the state apparatus.

Accordingly, the Chamber concludes that, with respect to Article 37 of Ley No. 6955, which imposes upon the Executive Branch the obligation to create committees to evaluate public expenditure in the various public entities and enterprises, because that mandate has not been fulfilled, there is an omission of a constitutional nature falling within the circumstances contemplated in Article 73, subsection f), of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. The same must be said of the violation of Article 140, subsection 20), of our Fundamental Law. Even accepting that legislation is not a panacea for solving social problems, the Law remains in force, and the Executive Branch must be the first to set an example of faithful compliance with it, as it is, in this case, the party directly bound by the provision.

The results that are to follow by virtue of this judgment cannot be guaranteed, given the very nature of the law. Nevertheless, if the legislature deemed it necessary to enact a law with those characteristics, it cannot be applied subject to limitations or partially disregarded without giving rise to a constitutional violation.’ (Judgment number 1463-90 of 14:30 on 30 de octubre de 1990).

“In the present matter, the appellants challenge the Executive Branch’s failure to issue implementing regulations (reglamentar) for the Ley de Pesca y Acuicultura, which was published in La Gaceta 78 of veinticinco de abril de dos mil cinco. In this regard, it should be noted that Article 175 of the cited statute provides that the Executive Branch was required to issue the corresponding regulations for that law within ninety days of its publication; however, the report submitted by the respondent authorities themselves shows that, to date, they have not complied with the provisions of that article. In this Court’s view, the Executive Branch’s inaction constitutes a clear violation by the respondents of Article 140, subsection 3), of the Constitución Política. This omission may be reviewed through an amparo proceeding (recurso de amparo), because the right to a healthy and ecologically balanced environment is endangered by the failure to issue the aforementioned regulations.

This is because the missing provision must regulate a series of matters related to fishing and the proper exploitation of marine resources, as provided by Ley 8436, including: a) the financial guarantee that domestic or foreign entities and companies granted exploratory fishing permits must provide—Article 18—; b) shark species lacking commercial value and the use to be made of them for other purposes within fishing activities—Article 40—; c) the proportional size and weight of each species of shrimp to be caught—Article 45—; d) the requirements for replacing, constructing, and importing longline vessels, as well as their dimensions and fishing systems or gear—Article 62—; e) the procedure to be followed by the holder of an aquaculture project who wishes to introduce one or more species different from those initially authorized or to expand or modify the area authorized—Article 85—; f) the guidelines to be followed by any cultivation and management activity, irrespective of the level and stage of development of aquatic flora and fauna species, for production or research purposes by public or private institutions—Article 89—; g) the requirements and conditions for transferring native or exotic aquatic species from one body of water to another within the country—Article 97—; h) the requirements and conditions to be met by fishing masters or captains of fishing vessels—Article 118—; i) the minimum requirements to be met by port and marina facilities used for landing and cleaning catches.

The matters mentioned above are unquestionably closely related to the sustainable exploitation and use of the country’s marine resources; consequently, the lack of adequate regulations governing them undoubtedly endangers marine ecosystems and the environment in general, a situation that may eventually have repercussions for Costa Rica’s population. Furthermore, without prejudice to the foregoing, it should be added that, because the right to a healthy and ecologically balanced environment is at stake, the respondent authorities are required to guarantee public participation in drafting the regulations for the Ley de Pesca y Acuicultura, since this is a right inherent to the country’s inhabitants by virtue of the provisions adopted by the constituent authority, as stated in recital V of this judgment. (Judgment number 2009-8065 at 21:38 del 13 de mayo de 2009).

IV.In the case under review, the appellant alleges that the respondent authority has not issued the regulations provided for in Transitional Provision (Transitorio) I of Chapter VIII of the Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística No. Placa5095, which provides as follows:

“TRANSITIONAL PROVISION I—Within no more than six months after this law enters into force, the Executive Branch shall issue regulations governing the technical characteristics of the various types of bicycle lanes and other infrastructure provided for in this law.”

V.Having analyzed the evidence submitted in the record, this Court finds that the petitioner is correct in his claim because, although the aforementioned provision clearly states that the Ministerio de Obras Públicas y Transportes is required to regulate the technical characteristics of the various types of bicycle lanes and other infrastructure provided for in the Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, those regulations have not yet been issued, even though more than 6 months have elapsed since the deadline established for their enactment. It should be noted that, as has been demonstrated, only a draft of the regulations exists. The MOPT Legal Advisory Office made a series of observations regarding that draft and even recommended conducting the hearing procedure established in Article 361 of the Ley General de la Administración Pública because decentralized entities are affected. This omission is contrary to the protected party’s rights, insofar as it deprives him of a rule governing matters related to his safety that is consistent with the current traffic regulations.

In this regard, it is reiterated that the Executive Branch is subject to a dual obligation: to the law, on the one hand, and to the Constitution, on the other. It is therefore evident that the Administration has no discretion to excuse itself from issuing regulations for a law when ordered to do so by the Legislature or the constituent authority, also taking into account the scope of the principle of legality (principio de legalidad). It bears mentioning that Article 140, subsection 3), of the Constitución Política establishes the Executive Branch’s duty to approve, promulgate, and issue regulations for laws. Accordingly, this provision is violated if the Executive Branch disregards its obligation to issue regulations for laws, even when no other constitutional provision is affected. In other words, whenever there is a regulatory omission (omisión reglamentaria), the Executive Branch violates at least subsection 3) of Article 140, without prejudice to the possible violation of any other provision recognizing a right affected by that omission.

In such cases, the omission may be reviewed through an amparo proceeding if the inaction is connected to the enjoyment of a fundamental right; otherwise, it may always be reviewed through an unconstitutionality action based on omission (acción de inconstitucionalidad por omisión). The foregoing demonstrates that the Executive Branch has no degree of discretion in cases where the Constitution or the law imposes an obligation to issue regulations. Consequently, the respondent’s argument that, while the aforementioned law remains in force, the appellant is not prevented from using a bicycle or existing bicycle lanes is likewise unacceptable. In light of the foregoing, this Chamber finds that the Executive Branch has failed to act and that this omission entails a violation of its constitutionally established duties, in addition to the potential threat to the appellant’s fundamental rights. Under these circumstances, his claim warrants protection.

VI.Conclusion. Consequently, the appropriate course is to grant the appeal, while ordering the Executive Branch, pursuant to the second paragraph of Article 49 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, to issue the corresponding regulations within the non-extendable period of two months from service of this judgment.

Por tanto:

The appeal is granted. Rodolfo Méndez Mata, in his capacity as ministro de Obras Públicas y Transportes, or whoever holds that office, is ordered, within two months from service of this judgment, to issue the regulations governing the technical characteristics to be met by the various types of bicycle lanes and other infrastructure provided for in the Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística No. 9660, in accordance with Transitional Provision I of Chapter VIII of that statute. The respondent, or whoever holds that office, is advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that must be complied with or enforced and who fails to comply with or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. This ruling shall be served personally on Rodolfo Méndez Mata, or whoever holds the office of ministro de Obras Públicas y Transportes in his stead….”

IV. REGARDING THE SPECIFIC CASE

In the case at hand (sublite), the appellant alleges that the Executive Branch failed to comply with Transitional Provision III of Chapter VIII of the Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística No. 9660, which established the duty to regulate the technical characteristics of the various types of bicycle lanes and other infrastructure provided for in that law, even though the six months granted for that purpose have already expired. He makes the same allegation concerning decrees No. 42111-MOPT-H-MEP and decree No. 42111-MOPT-H-MEP. He states that this delay jeopardizes his rights to life and physical integrity because he uses a bicycle daily.

In this regard, after analyzing the evidence submitted in the record, this Court finds that the petitioner is correct in his claim because, although the aforementioned provision clearly states that the Ministerio de Obras Públicas y Transportes is required to regulate the technical characteristics of the various types of bicycle lanes and other infrastructure, those regulations have not yet been enacted. This Chamber observes that, despite the actions taken by the Ministerio de Obras Públicas y Transporte toward enacting the missing regulations, they have not been enacted.

Furthermore, as stated in decision No. 2019022006 at 09:45 hours on 08 de noviembre de 2019, partially transcribed in Considerando III of this judgment, it is evident that the Executive Branch has no degree of discretion in cases where the Constitution or the law imposes an obligation to issue regulations. In light of the foregoing, and there being no reason to depart from that position, this Chamber finds that the Executive Branch has failed to act and that this omission entails a violation of its constitutionally established duties, in addition to the potential threat to the appellant’s fundamental rights. On the basis of the foregoing, the appeal must be granted, with the consequences to be set forth in the operative portion of this judgment.” Thus, the recently transcribed decision establishes, first, the derivative authority of the Executive Branch when it has received instructions from the legislature or the constituent authority to adjust and interpret the regulations in a particular manner.

Subsections 3), 18), and 20), of Article 140, of the Political Constitution, confer upon the Executive Branch the power to promulgate provisions of general application, whether to regulate, in whole or in part, new legislation enacted by the legislature, or to “contribute to the formation of the legal system (ordenamiento jurídico) through the creation of written rules (Article 140 subsections 3 and 18 of the Political Constitution). The distinctive feature of a regulation is precisely that it is both a secondary and supplementary rule to the statute, whose essence lies in its sovereign nature (limited only by the Constitution itself) in the creation of law. As the most authoritative administrative-law scholarship rightly emphasizes, the subordination of regulations to statutes is absolute in several respects: regulations may be issued only within the areas left to them by statute; they may not seek to render statutory provisions ineffective or contradict them; and they may not take the place of a statute by producing a particular effect not intended by the legislature or regulating certain subject matter not contemplated in the rule being implemented (…)”; the foregoing according to Judgment N° 1993-000243 at 15:45 hours on January 19, 1993.

It is therefore clear that the Executive Branch’s subordination in its relationship with statutes and the Political Constitution is absolute. However, in adherence to the principle of legality (principio de legalidad), the Executive Branch may also exercise its regulatory authority (poder reglamentario) to adjust the legal system as part of its role in shaping that system, doing so reasonably and implicitly, without in any way encroaching upon the sphere reserved exclusively for the legislature.

Now, the petitioner’s claim concerns the failure to publish Executive Decree N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Officialization of the National Habitat Policy and Creation of the National Habitat System, which she alleges was not done in the challenged action. However, the Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos argues that, following the change of Government, the Executive Branch received a new mandate and the regulations were submitted for analysis before proceeding with the promulgation of the Executive Decree; accordingly, through official letter MIVAH-DMVAH-0500-2022, its publication was placed on hold when only three months and one week had elapsed since the new government took office. It is further argued that the failure to publish would not be remedying a regulatory gap (vacío normativo), since the three previously approved and published policies already exist and, therefore, no such unconstitutional gap exists.

It is argued that this does not result in a lack of protection or guarantees for the rights of individuals, groups, and communities in relation to land-use planning (ordenamiento territorial), urban planning (planificación urbana), and the addressing of environmental and housing needs. Although the missing Executive Decree was developed following an interinstitutional review by the Rectoría de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos (ROTAH), which concluded that the scope of the three instruments should be consolidated and improved, it was not intended to remedy an absence of public policies relating to unfulfilled State obligations. Nevertheless, the analysis concluded that an inadequate and inefficient management model was being created—among other reasons—by establishing committees, a Technical Secretary, and an advisory body, and also because consideration was being given to consolidating and coordinating the work of two institutions in the Housing sector (Instituto Nacionales de Vivienda y Urbanismo, and the Banco Hipotecario de la Vivienda) in order to eliminate institutional duplication. To that end, the evaluation and redesign of the management model for the National Habitat Policy would continue.

For its part, the Procuraduría General de la República states that the absence of implementing regulations would not constitute a violation of a specific mandate from the legislature or of a constitutional provision, because this is not a regulatory omission (omisión reglamentaria), in the sense that Executive Decree N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT is valid as a rule but is not effective; thus, the defect alleged is not its failure to be issued, but its failure to be published.

This Chamber finds that Executive Decree N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT did take into account, for purposes of its promulgation, the operational aspects of the National Habitat Policy and Creation of the National Habitat System, as acknowledged in whereas clause XVI, because the Contraloría General de la República had found that: “…the capacity of the GAM local governments to carry out urban planning and land-use planning individually and in a coordinated manner revealed difficulties in coordination between local governments and institutions due to ‘the existence of internal departments within the institutions with which coordination takes place but which lack decision-making authority, limited accessibility to institutions, lack of openness to dialogue, projects being developed in isolation without communicating those that may affect the canton, an excessive number of internal departments, and lengthy response times.’ These problems could be resolved through the creation of interinstitutional coordination bodies.” It is also true that the missing Executive Decree could be viewed as establishing an improvement to the regulatory framework.

However, under the terms of the regulatory authority described above, its absence does not reveal a serious or extremely serious violation, primarily because the lack of effectiveness of policies does not diminish fundamental rights, the right to housing, or the right to a healthy and ecologically balanced environment, since those policies already exist—although dispersed—and are already in force within the legal system. Accordingly, there would likewise be no violation by omission of subsection 3), of Article 140, of the Political Constitution. The claim is precisely that, because a decree validly signed by the Executive Branch was not published, its regulatory improvements and benefits were not being realized. Admittedly, that improvement could be said to take the form of the anticipated enhancement of interinstitutional operations, but it cannot be asserted that the failure to publish could affect those rights, which have been alleged in the abstract and cannot be verified through this avenue of constitutional jurisdiction (jurisdicción constitucional).

In this regard, this Chamber does not consider that there has been a failure to comply with a legal mandate requiring publication of Executive Decree N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, because that alleged violation is not supported by any specific rule or provision containing an express mandate for its publication from either the legislature or the constituent authority, or by circumstances entailing a violation of fundamental rights that must be addressed immediately, at a particular time, because of regulatory gaps (supported, for example, by the principle of necessity, Articles 180, and 140.3 and 140.20, of the Political Constitution). In any event, this Chamber must take into account that, after the Executive Decree underwent the corresponding analysis and balancing by the Executive Branch, the Chamber was informed that it was ultimately approved and subsequently published in La Gaceta N° 169 of September 14, 2023, as verified at the following link: https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2023/09/14/COMP_14_09_2023.pdf.

Furthermore, a review of the terms of those regulations supports the conclusion that the petitioner’s claims were thereby resolved, since they were limited to requesting that the very legal instrument at issue be respected and published. Accordingly, the principal legal controversy for which the petitioner came before the Chamber ceased to exist upon the aforementioned publication. It is also inappropriate to continue processing this action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), because the publication of Executive Decree N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT establishes that it has been in force since September 15. It bears repeating that there is no indication that it was amended by the Executive Branch. Nor is an award of legal costs appropriate, as requested, given that actions of unconstitutionality are not adversarial proceedings and such an award is not provided for in the Ley de la Jurisdicción Constitucional, as it is for the jurisdiction for the protection of liberty (jurisdicción de la libertad).

For all the foregoing reasons, the action is dismissed.

V. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ

The constitutional legal dispute concerns whether there is a constitutional omission (omisión constitucional) that violates a fundamental right—the right to a healthy and ecologically balanced environment. In its consistent case law, this Court has held that a violation of the Law of the Constitution (Derecho a la Constitución)—its values, principles, and rules—may arise from an act or an omission. In the latter case, it has stated categorically that the omission must arise from the existence of an express mandate in the Constitution requiring the competent body to undertake particular conduct within the prescribed period or within a reasonable period, which that body fails to do. As is well known, legal scholarship regarding the defect of unconstitutionality by omission (inconstitucionalidad por omisión) has established that omissions may be express or implicit, and absolute or relative.

As to the former, they arise when the action is required by the Constitution, whether through a clear and precise mandate or as inferred from a detailed analysis of the Law of the Constitution—in the latter case, because it derives from an express mandate or from the relationship among several constitutional provisions. As to the latter, it is abundantly clear that a constitutional violation occurs when the competent authority fails to undertake the constitutionally required conduct—there is legislative silence (silencio de legislador) when the Asamblea Legislativa is involved—or when it undertakes the conduct but that conduct does not fully satisfy the constitutional requirement—silence of the law (silencio de la ley). Taking the foregoing as the relevant framework, it is clear that this type of defect occurs when the Executive Branch, which has authority to publish regulations so that they become effective, fails to publish a partial amendment to the Political Constitution approved by the Asamblea Legislativa in the exercise of constituent power, or when it fails to publish, within a reasonable period, a legislative decree that has not been vetoed, which would violate Articles 195 and 129 of the Constitution.

That is not the case sub lite, however, because numeral 140, subsection 3, contains no express constitutional mandate requiring it to publish an already signed executive decree within a reasonable period, nor even an implicit mandate. Consequently, the alleged defect of unconstitutionality—an omission violating a fundamental right—is unfounded. It is important to emphasize that, for such a violation to occur, the Constitution must contain an express mandate requiring the Executive Branch to act accordingly. That situation is not present sub lite, and therefore the proper disposition is to dismiss this action of unconstitutionality, as is hereby done.

VI. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must retrieve them from the court office within a maximum period of thirty business days from notification of this judgment. Otherwise, any material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Corte Plena at Session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial N° 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

Por tanto:

By majority vote, the action is dismissed. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Rueda Leal and Justice Garro Vargas dissent and dismiss the action on admissibility grounds, specifically with respect to the standing (legitimación) asserted. Justice Garro Vargas provides additional reasons and declares the action inadmissible with respect to the challenged measure. Justice Cruz Castro dissents and grants the action.- Nombre9611 .

President Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Nombre9292 . José Roberto Garita N.

Res. 2023027475 Dissenting opinion (voto salvado) of Justice Rueda Leal and Justice Garro Vargas, authored by the former. The first point that must be emphasized is the formality of constitutional-review proceedings (procesos de control de constitucionalidad). This formality—not formalism or legalism—includes the need to provide adequate grounds in the pleading initiating the action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad), including the actor’s standing.

In the petitioner’s view, “…economic, social, and cultural rights inherently include a social dimension, which means that their exercise and the guarantee of their exercise involve a public and diffuse interest (interés público y difuso)…” Within that framework, she considers the rights to housing and the environment, insofar as they are among economic, social, and cultural rights, to be diffuse interests (intereses difusos) that give her standing to proceed through this avenue.

We reject such standing for the following reasons.

First, if any claim concerning economic, social, and cultural rights were deemed to constitute a diffuse interest, this would open the door to a popular action (acción popular) in many areas, thereby undermining the constitutional-review system established by the Ley de la Jurisdicción Constitucional. Indeed, it should be noted that such reasoning would entail, for example, fully recognizing the rights to work, education, family, and food as diffuse interests.

Second, we reject the proposition that housing may be considered a diffuse interest, because it lacks the defining characteristics of such an interest. As the judgment cited by the majority states:

“…Diffuse interests, although difficult to define and even more difficult to identify, cannot under our law—as this Chamber has already held—be merely collective interests; nor can they be so diffuse that their ownership becomes indistinguishable from that of the national community as a whole, or so specific that particular persons or identifiable or readily identifiable groups are identified in relation to them, whose standing would derive not from diffuse interests but from corporate interests concerning a community made up of more or less extensive and amorphous groups of persons who share an interest and, consequently, suffer actual or potential harm that is more or less equal for all. It is therefore rightly said that these are equal interests belonging to groups situated in particular circumstances and, at the same time, to each person within them. In other words, diffuse interests have a dual nature, because they are at once collective—being common to the public at large—and individual, and may therefore be asserted in that capacity” (Judgment no. 1993-3750 of 15:00 hours on 30 de julio de 1993).

On the one hand, housing, as such, is not diffused or diluted among an extensive and amorphous group of persons. A specific party (whether an individual, family unit, etc.) has an interest in housing. On the other hand, national housing-construction policy is an interest so broad that it simply coincides with the goals of the entire national community, such as aspiring to full employment, improved educational outcomes, or the eradication of poverty.

Finally, with respect to the right to the environment, which the Chamber does recognize as a diffuse interest, the petitioner links it to the right to housing: “3.- Environmental, insofar as housing constitutes a fundamental element of planning and land-use planning (ordenamiento territorial), and therefore of city-building, in harmony with the environment and natural resources…”. Housing, streets, industries, public lighting, water disposal, etc., are all elements of planning and land-use planning. However, none of them, standing alone, provides sufficient standing to bring an action of unconstitutionality based on the right to the environment, since a direct and specific connection between them is not necessarily established. It is in demonstrating that connection that the procedural burden (carga procesal) arises to provide adequate grounds for the petitioner’s standing, a burden that must not be assumed by this Court.

Paul Rueda L. Nombre9292 .

Res. n.°2023-027475 ADDITIONAL REASONS OF JUSTICE GARRO VARGAS REGARDING THE INADMISSIBILITY OF THE ACTION In addition to concluding that the action of unconstitutionality is inadmissible by virtue of the standing asserted by the petitioner, I consider that this proceeding is also inadmissible with respect to the challenged measure.

In that regard, I consider persuasive the objections raised by the Procuraduría General de la República to the effect that: a) there is no failure to issue regulations (omisión reglamentaria), because there is no express legislative mandate to regulate the specific subject matter of this action; and b) if an infringement of fundamental rights is believed to exist—due to a possible failure to issue regulations—it could properly have been challenged through an amparo proceeding (recurso de amparo), rather than through an action of unconstitutionality.

As relevant here, the following considerations from the report in question should be highlighted:

“[T]he Decreto N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT is not the product of a mandate from the legislature or the Constitution; rather, its purpose is to formalize a policy related to housing and land-use planning, and it therefore does not meet the requirements established by the Chamber in the judgments cited above. Por tanto, paragraph f) of article 73 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional does not apply.

Finally, it states that, even if the Chamber were to consider that the failure to publish a regulation gives rise to a failure to issue regulations that may be remedied in constitutional proceedings, the fact remains that, in this case, the alleged violation is of the right to a healthy and ecologically balanced environment as a consequence of the Imprenta Nacional’s failure to publish the provision, which should potentially be heard in an amparo proceeding and not in this action. In that situation, article 73, paragraph b), of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is not implicated.” In summary, in this specific case there is no failure to issue regulations; in any event, however, that would properly be addressed—as it has been to date—in an amparo proceeding, as permitted by art. 73 paragraph f) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional and the case law of this Chamber (see judgments numbers 2006-03238, 2019-022006, 2021-017318 and 2022-003213).

Nombre9292 .

Res. Nº 2023-027475 Dissenting opinion of Justice Cruz Castro, granting the action.- Delay in exercising regulatory authority (potestad reglamentaria) is unjustified when it relates to the full exercise of the fundamental right to housing and the right to the environment.

Unlike the majority, I consider that this action should be granted, for the following reasons:

I consider that an unconstitutional omission (omisión inconstitucional) is established by the order not to publish Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Oficialización de la Política Nacional de Hábitat, creación del Sistema Nacional del Hábitat.

The Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos argues that, as a result of the change in Government, the Poder Ejecutivo received a new mandate and that the regulations were submitted for review before proceeding with promulgation of the Decreto Ejecutivo; accordingly, through official communication MIVAH-DMVAH-0500-2022, publication was paused when only three months and one week had elapsed since the new government took office. It argues that this does not leave persons, groups, and communities unprotected or without guarantees of their rights regarding land-use planning, urban planning (planificación urbana), and the fulfillment of environmental and housing needs. It is precisely in this argument that I find the unconstitutionality.

The Decreto in question concerns environmental and housing matters. Although not all matters related to the right to housing fall within the jurisdiction of this Jurisdicción Constitucional, this one does because of the significance of the matters governed. It should be noted that these are highly important subjects such as land-use planning, urban planning, and the development of human settlements (asentamientos humanos).

The delay in publishing the decree is unjustified; accordingly, I do consider the obligation to enact the corresponding regulations and put them into effect to be connected to an impairment of fundamental rights, because the lack of legal effect of the decree in question—as a result of its not being published—has a direct impact on the full effectiveness of the right to housing and the right to a healthy and ecologically balanced environment. Although there is no express mandate to publish the regulations in question, the fact remains that the Law of the Constitution (Derecho de la Constitución) does impose a mandate on the Poder Ejecutivo: on the one hand, the full exercise of constitutional powers—such as publishing an already-signed executive decree—and, on the other, the full effectiveness and enforcement of fundamental rights, which in this case include the rights to housing and the environment.

These are rights with a social purpose, such as the environment and housing. Their considerable importance requires greater promptness in the procedure that will allow such important legislation to take full effect. If no justification whatsoever is accepted for delay in the Poder Ejecutivo’s exercise of its constitutional powers, then it is clear that, because there is no valid justification for failing to publish the executive decree in question, we are faced with an omission of constitutional significance. Arguments stating that, because no provision requires publication of the regulation, there is no obligation to do so are unacceptable. Rather, given the Poder Ejecutivo’s regulatory authority, no justification should be accepted for delay in exercising that authority. These rights are of great importance to the well-being and quality of life of the citizenry.

For all the foregoing reasons, because the delay has been established in this case, the proper disposition is to grant the action and, consequently, declare unconstitutional the omission to publish the decree in question.

Fernando Cruz Castro 1

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Revisión del Documento Res. Nº 2023-027475 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece horas y quince minutos del veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.

Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre62 001], mayor, soltera, portadora de la cédula de identidad CED98° [CED62 ], abogada, vecina de Montes de Oca, Los Yoses; contra la omisión de publicar el Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Oficialización de la Política Nacional de Hábitat y creación del Sistema Nacional del Hábitat.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a la 13:09 horas del 15 de agosto de 2022, la accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la omisión de publicar el Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Oficialización de la Política Nacional de Hábitat y creación del Sistema Nacional del Hábitat. La referida omisión se impugna en cuanto, en criterio de la accionante, la Imprenta Nacional, sin fundamento jurídico alguno, ha omitido la publicación del mismo. Alega la accionante, que mediante el Decreto N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT se suscribió la Política Nacional del Hábitat (en adelante PNH) la cual consolida y actualiza las tres políticas programáticas del sector vivienda y ordenamiento territorial. Manifiesta, que el Decreto referido fue emitido en la Administración Alvarado Quesada, lo firmó el entonces Presidente de la República y los ministros correspondientes, quienes tenían las facultades necesarias para hacerlo.Luego de haber cumplido los requisitos legales y administrativos establecidos en el ordenamiento costarricense, el 4 de mayo del 2022, el MIVAH envió la PNH para su publicación, mediante la orden de compra # 1680-173079, emitida por la Proveeduría Nacional, a la Imprenta Nacional. Esta le asignó a la política el número 2022-643181 para su publicación. Expone, que en reunión sostenida con el Viceministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, Roy Jiménez Céspedes, el jerarca le indicó que se había tomado la decisión de detener la publicación de la PNH. En línea con esa decisión, la Imprenta Nacional, excediéndose en su discrecionalidad, de manera arbitraria y sin mediar motivo jurídico alguno, a la fecha no ha publicado la política, lesionando expresamente lo que impone el mandado constitucional. Como parte de la tramitación de esta política, la propuesta del Decreto Ejecutivo de la PNH fue sometida a consulta pública, por un plazo de diez días hábiles, a partir del día inmediato siguiente a la publicación del edicto en el Diario Oficial La Gaceta, N° 66 del 7 de abril del 2021.Lo anterior, de conformidad con el inciso 3), del artículo 361, de la Ley General de la Administración Pública. Dentro del plazo estipulado para la recepción de observaciones, las instituciones autónomas, universidades, gobiernos locales y organizaciones privadas participantes o no del proceso de construcción de la política, no realizaron ninguna objeción a lo dispuesto en el Proyecto de Decreto sobre las Mesas Temáticas del Sistema Nacional del Hábitat. Asimismo, se tramitó el Formulario de Evaluación Costo Beneficio en la Sección I “Control Previo de Mejora Regulatoria”, el cual confirmó que la norma puesta en consulta no contiene trámites ni requerimientos para el ciudadano. Por otra parte, haciendo un análisis hermenéutico de las competencias de la Imprenta Nacional, resulta claro que el legislador no le asignó a ningún funcionario o jerarca de la Imprenta Nacional ni del Ministerio de la Vivienda, vía ley o decreto, discrecionalidad alguna para “detener” decretos válidos de pleno derecho.En ese sentido, ese actuar administrativo lesiona el derecho a la vivienda y el ambiente y otros principios constitucionales ya mencionados. La no publicación del decreto mencionado, si bien no invalida las normas invocadas, les resta eficacia. La omisión de publicar el Decreto, por criterios subjetivos y arbitrarios, es contrario a las obligaciones y responsabilidades en materia de derechos humanos, adquiridas por nuestro país y lesiona el artículo 25, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 11.1, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los artículos 1, y 26, de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 34, inciso k), de la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Estos instrumentos exigen a los Estados tomar medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, como lo son la promoción y aplicación de políticas dedicadas, en este caso, a la promoción del ambiente y la vivienda.El derecho a la vivienda se manifiesta en cuatro dimensiones: social, por tratarse de un bien indispensable para el desarrollo de la vida de la persona en sociedad; económica, el país debe contar con los recursos económicos y financieros para la edificación y mantenimiento de vivienda; ambiental, en tanto la vivienda se constituye como el elemento fundamental de la planificación y el ordenamiento territorial y, por ende, de la construcción de la ciudad, en armonía con el ambiente y los recursos naturales; política, pues requiere de políticas públicas para hacer efectivo el derecho, cuyas metas y objetivos deben incluir el logro de las dimensiones social, económica y ambiental. Los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) consideran que el desarrollo sostenible debe estar necesariamente abordado por un enfoque integrado e indivisible, que conjugue sus tres dimensiones, económica, política y ambiental, las cuales están vinculadas entre sí y son interdependientes. La negativa de la Imprenta Nacional a publicar la PNH, la convierte en un instrumento político a merced del criterio de los jerarcas de turno.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta acción de inconstitucionalidad, afirma que la legitimación se deriva de los artículos 73, inciso b), y 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, al considerar la Dirección General de la Imprenta Nacional, del Ministerio de Gobernación y Policía, y del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, es una decisión discrecional, contraria a los estándares invocados en su escrito.
  3. 3Por resolución de las 12:54 horas del 26 de agosto de 2022, se previno a la accionante [Nombre62 002], para que dentro de tercero día, contado a partir de la notificación de la resolución, y bajo apercibimiento de denegarle el trámite a la acción, debía aclarar la legitimación que invoca para interponer la acción. En tal sentido, se le previno aportar copia certificada del escrito en el que se invocó la inconstitucionalidad de la norma cuestionada en el asunto previo, de manera expresa y con anterioridad a la interposición de la acción, como medio razonable de amparar el derecho o interés que se estima vulnerado; b.- O bien, señalar cuáles motivos le confieren legitimación para accionar en forma directa e indicar la fundamentación. Asimismo, debía cumplir con las obligaciones fiscales correspondientes al timbre del Colegio de Abogados.
  4. 4Por escrito presentado a la Secretaria de la Sala a las 20:09 horas del 31 de agosto de 2022, la accionante [Nombre62 001], aborda los motivos de su legitimación para interponer la acción, sin asunto base previo. Estima que le asiste la tutela directa establecida en los intereses difusos, dada la omisión de una dependencia administrativa, y violando principios constitucionales, que impide que un decreto válido de pleno derecho nazca a la vida jurídica. Considera que pone en riesgo la seguridad jurídica, el derecho constitucional como garantía suprema del Estado de Derecho, la democracia, la libertad, el ejercicio de los derechos fundamentales, entre otros. Que no es posible obtener un supuesto justiciable de aplicación singular y concreta, porque no hay recurso para intentar retrotraer los efectos administrativos de la decisión de la Imprenta, lo que la habilita para interponer la acción. Alega que el derecho a la vivienda y el ambiente, ambos piedra angular de la promulgación del Sistema Nacional del Hábitat y la Política Nacional del Hábitat objetivo de la acción, se encuentran en la categoría de derechos económicos, sociales y culturales, los cuales intrínsecamente, y por su naturaleza son intereses difusos.
  5. 5Por resolución de las 14:35 horas del 19 de octubre de 2022, se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos, al Ministerio de Ambiente y Energía, y al Ministro de Gobernación y Policía.
  6. 6Nombre29420 , en su condición de Procuradora General Adjunta de la República, rindió su informe, en el que señala que el artículo 129, de la Constitución Política, establece el mecanismo de publicación de las normas jurídicas como una obligación de origen constitucional. En esa misma línea, el artículo 124, de la Constitución, reconoce que todo proyecto para convertirse en ley debe publicarse en el Diario Oficial. Ese deber de publicación no sólo se impone a las leyes, sino también a las demás normas jurídicas, incluidas las emitidas por el Poder Ejecutivo y los entes autónomos, por cuanto permite, en primer lugar, determinar su vigencia. Sin la publicación, las normas no pueden desplegar sus efectos y obligar o vincular a sus destinatarios. Ergo, sus efectos vinculantes pueden oponerse sólo cuando se ha dado a los ciudadanos la oportunidad de conocer previamente su contenido, mediante la publicación.Además, la publicación tiene como finalidad dar autenticidad al texto de la norma, pues permite a los ciudadanos un conocimiento de su existencia y contenido, presumiéndose que el texto publicado es auténtico. Ergo, resulta fundamental para hacer valer el principio constitucional de publicidad. Por tanto, se deduce que la publicación es un requisito en el trámite de elaboración de las leyes, sin embargo, debe destacarse que la consecuencia de la no publicación no incide sobre la validez de la norma, sino únicamente sobre su eficacia. Cita el dictamen N° C-038 de 29 de febrero de 2000, para concluir que se debe deducir que las normas jurídicas deben ser dictadas por la autoridad competente, después del procedimiento establecido para su aprobación (requisito de validez) y deben ser publicadas en el Diario Oficial La Gaceta (requisito de eficacia), lo cual es aplicable al caso de las normas reglamentarias.

Es por ello que en la presente acción de inconstitucionalidad debe analizarse si la falta de eficacia de una norma reglamentaria, es susceptible de ser conocida a través de una acción de inconstitucionalidad. Al respecto, debe tomarse en cuenta que, a partir de lo dispuesto en la Ley General de Administración Pública, los reglamentos y demás disposiciones normativas dictadas por órganos públicos, sean estatales o no, son considerados actos administrativos. Estos, se agrupan en externos e internos, según vayan destinados o no al administrado; y en concretos y generales según vayan destinados o no a un sujeto identificado (artículo 120). La Ley General de la Administración Pública exige la publicación de los actos administrativos como requisito de eficacia (artículos 140 y 240). Por su parte, transcribe el artículo 145, inciso 1), también de dicha Ley que establece que “Los efectos del acto administrativo podrán estar sujetos a requisitos de eficacia, fijados por el mismo acto o por el ordenamiento”.

Por ello, el ordenamiento jurídico sujeta la impugnabilidad de los actos administrativos a su eficacia, ya que, antes, no producen efectos jurídicos. Así, el artículo 141, de la misma ley, establece: “Artículo 141.- 1. Para ser impugnable administrativa o jurisdiccionalmente, el acto deberá ser eficaz. En todo caso, la debida comunicación será el punto de partida para los términos de impugnación del acto administrativo (…)”. Como se observa, el ordenamiento jurídico exige la comunicación o notificación para que un acto administrativo surta sus efectos, es decir, sea eficaz, lo que, en el caso de los actos de alcance general, equivale a su publicación. Es por lo anterior, que la omisión alegada por la accionante, en cuanto a la falta de publicación del Decreto Ejecutivo N°43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT se debe ubicar como un eventual problema de eficacia de la norma en cuestión y, por ello, no es susceptible de ser conocida en la presente acción de inconstitucionalidad por cuanto, en primer lugar, no resulta impugnable una norma reglamentaria que no ha desplegado sus efectos jurídicos.

Consecuentemente, no resulta de aplicación el inciso a), del artículo 73, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que señala que la acción puede interponerse “contra las leyes y otras disposiciones generales, incluso las originadas en actos de sujetos privados, que infrinjan, por acción u omisión, alguna norma o principio constitucional”.

En segundo lugar, debe analizarse si en este caso estamos frente a la existencia de una acción de inconstitucionalidad por omisión, a la luz de lo dispuesto en el numeral 73, inciso f), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que reconoce la procedencia de la acción “contra la inercia, las omisiones y las abstenciones de las autoridades públicas.”. Al respecto, haciendo un estudio de los criterios recientes de la Sala Constitucional sobre las omisiones reglamentarias, resultan de importancia las Sentencias N° 2019-022006 de las 09:45 horas del 08 de noviembre de 2019 y N° 2021-017318 de las 9:15 horas del 6 de agosto de 2021. En dichas sentencias, la Sala estimó que cualquier omisión reglamentaria lleva aparejada la violación a una norma constitucional, específicamente lo dispuesto en el numeral 140, inciso 3), de la Constitución Política, independientemente de la eventual violación a otras normas o principios constitucionales y de si el mandato proviene del legislador o de la propia norma fundamental.

Así, luego de transcribir la doctrina jurisprudencial, la Procuraduría General señala que es criterio de la Sala que el Poder Ejecutivo se encuentra obligado a reglamentar, siempre que el legislador o la norma constitucional le imponga un mandato, por lo que su omisión, por sí misma, constituye una violación de lo dispuesto en el numeral 140, inciso 3), Constitucional. Continúa diciendo que la Sala Constitucional ha conocido las citadas omisiones reglamentarias, tanto por la vía del recurso de amparo como de la acción de inconstitucionalidad, dejando reservadas para el amparo, aquellas que signifiquen la violación a un derecho fundamental y para la acción, el resto de los casos de manera residual, los cuales pueden ser enmarcadas en el artículo 73, inciso f), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

A pesar de lo anterior, la Procuraduría General de la República estima que la acción de inconstitucionalidad no se trata típicamente de una omisión reglamentaria, pues el Decreto Ejecutivo N°43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT es una norma válida, cuyo vicio reclamado no es su falta de emisión, sino la falta de publicación que, como se indica, constituye un tema de eficacia de la norma. No se reclama en este caso una omisión normativa, sino más bien, una omisión material ligada a la falta de publicación de la norma reglamentaria como requisito de eficacia.

Además, el Decreto N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT no es producto de un mandato del legislador ni de la Constitución, sino que tiene como finalidad oficializar una política relacionada con la vivienda y con el ordenamiento territorial, por lo que no cumple con lo establecido por la Sala en las sentencias arriba citadas. Por tanto, no resulta de aplicación el inciso f), del artículo 73, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Finalmente, señala que aun en la eventualidad de que la Sala considere que la falta de publicación de un reglamento genera una omisión reglamentaria tutelable en sede constitucional, lo cierto es que, en este caso, se reclama la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como consecuencia de la omisión de la Imprenta Nacional de publicar la norma, lo cual eventualmente debería ser conocido en un recurso de amparo y no en la presente acción. En ese supuesto, no se está ante el artículo 73, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Estima que la acción debe rechazarse de plano, y en cuanto al fondo, omiten pronunciarse por cuanto no se trata de una norma impugnable al no haber desplegado efectos jurídicos por su falta de eficacia.

  1. 7Jéssica Martínez Porras, en su condición de Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, contesta la audiencia concedida, manifestando que se debe abordar la acción desde la génesis jurídica del acto administrativo denominado Decreto Ejecutivo. Transcribe el artículo 121.1, de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto indica que los “… actos se llamarán decretos cuando sean de alcance general y acuerdo cuando sean concretos”. En ese sentido, transcribe el Dictamen Jurídico N° 082 del 24 de marzo de 2003 sobre el acto administrativo y los elementos que lo conforman. Ahora bien, específicamente refiriéndose al elemento subjetivo del acto, este encuentra su fundamento jurídico en el artículo 129, de la Ley General de la Administración Pública. En cuanto a los elementos objetivos hacen referencia al presupuesto de hecho, a la causa, al motivo, al contenido y al fin del acto administrativo que suscribe un jerarca en cumplimiento de sus facultades constitucionales.Se refiere a su vez al artículo 133.1, de la Ley General de la Administración Pública, en cuanto a la regulación del elemento objetivo que deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. De igual forma transcribe en numeral 133.2, de la citada Ley. Finalmente, en cuanto a los elementos formales del acto administrativo, nos encontramos frente a los elementos procedimentales y a la forma de manifestación del acto ante los administrados, realizada ésta comúnmente mediante publicación oficial en el Diario Oficial La Gaceta. Para el caso en cuestión, el Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT cumplió a cabalidad con los aspectos procedimentales indicados por la normativa jurídica costarricense, con excepción de la publicación, con la cual habría adquirido eficacia normativa y, consecuentemente, efectos jurídicos. Al darse un cambio en las autoridades de gobierno, es natural y normal -en una sociedad democrática- que las nuevas autoridades procuren orientar los esfuerzos institucionales conforme una visión propia de la planificación, gestión y ejecución de las políticas públicas.Así, en este caso, a criterio de la presente Administración, el referido decreto ejecutivo proponía un modelo de gestión que no era adecuado ni eficiente y, por ende, riñe con los objetivos y motivación necesarios para la promulgación del acto. Finalmente, cita el artículo 132, de la Ley General de la Administración Pública, en el que resalta que el contenido deberá ser lícito “posible, claro, preciso”.

Por otra parte, señala que el Ministerio de Vivienda y Asentamiento Humanos, desde el 2011 tiene la misión institucional, según la cual “emite y gestiona lineamientos, directrices y políticas en materia de ordenamiento territorial, planificación urbana, asentamientos humanos y vivienda adecuada, para mejorar la calidad de vida de los habitantes de nuestro país”, ha realizado numerosos esfuerzos orientados a mejorar sustancialmente la atención integral de las necesidades poblacionales mediante la emisión de políticas públicas en esas materias. En ese cometido, se tienen tres políticas públicas que están vigentes: 1. Política y Plan Nacional de Ordenamiento Territorial 2012 – 2040 (PNOT-PLANOT) oficializada mediante el Decreto Ejecutivo N° 37623- PLAN-MINAET-MIVAH de 27 de noviembre del 2012, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 89 de 10 de mayo del 2013, es el resultado de un proceso liderado desde el 2011 por el MIVAH, con el aporte de las instituciones del sector de Ordenamiento Territorial y Vivienda.

Es además, un instrumento de planificación estratégica para el direccionamiento, a largo plazo, de las acciones del Estado, a través de los diferentes Planes Nacionales de Desarrollo (PND), cuya finalidad es alcanzar una serie de objetivos identificados como comunes y que constituyen un proyecto país. 2. Política Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos 2013-2030 y su Plan de Acción, oficializada mediante Política Nacional de Vivienda y Asentamientos Humanos 2013-2030 y su Plan de Acción, oficializados mediante Decreto Ejecutivo No. 38209-PLAN-MIVAH de 07 de marzo de 2014, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 47 de 07 de marzo del 2014, la cual pretende impulsar la vivienda adecuada y polifuncional; los asentamientos humanos que promuevan la integración, la cohesión social y la congruencia con su entorno natural y un hábitat participativo, inclusivo y sustentable, con especial interés en la población en condiciones de pobreza, riesgo, vulnerabilidad y exclusión social. 3.

Política Nacional de Desarrollo Urbano 2018-2030 y su Plan de Acción 2018-2022. De más reciente data, el MIVAH oficializó la Política Nacional de Desarrollo Urbano mediante Decreto Ejecutivo N° 41136-MIVAH-PLAN-MINAE-MOPT de 10 de abril del 2018, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 102 de 08 de junio del 2018, con la que pretende promover el ordenamiento de las ciudades a través de un enfoque de desarrollo urbano sostenible, impulsando la mejora de la calidad de vida de sus habitantes y el aumento de la eficacia y productividad de las ciudades, como entidades colectivas que son decisivas para aumentar la competitividad económica y social de Costa Rica. Todo de cara a los retos que enfrenta el país para cumplir con la Agenda 2030 y los ODS y la Nueva Agenda Urbana de Hábitat III. La PNDU tiene cinco ejes temáticos que consisten en: Eje 1: Planificación urbana efectiva y eficiente Eje 2: Movilidad y transporte como estructurantes de la ciudad Eje 3: Acceso universal a los servicios públicos y recreativos Eje 4: Gobernanza en la administración de ciudades Eje 5: Educación y participación para vivir en ciudades. Cada eje cuenta con sus lineamientos, acciones estratégicas, acciones específicas y lineamientos técnicos tendientes a alcanzar el objetivo y resultado esperado en cada caso.

Alega que se hizo un trabajo interinstitucional de la Rectoría de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos (ROTAH), amparada al Decreto Ejecutivo N° 41187-MP-MIDEPLAN de 20 de junio de 2018, con el que se hizo un diagnóstico y se concluyó en la necesidad de realizar una integración de las mencionadas políticas. En el informe se transcriben los considerandos XI que establece: “Que el contenido programático de las políticas está interrelacionado, pues existe una relación de escala y múltiples sinergias entre sus temáticas. Sin embargo, también existen duplicidades y fragmentaciones entre sus objetivos, lineamientos y acciones estratégicas que ocasiona dispersión de esfuerzos y falta de claridad. Adicionalmente, cada una de esas políticas se gestiona mediante sistemas de control y seguimiento independientes, lo cual dificulta su ejecución y repercute en su nivel de cumplimiento”, y XVIII que dice: “la Política Nacional del Habitat se basa en una visión integradora, en la cual el desarrollo de asentamientos humanos seguros, resilientes e inclusivos está estrechamente vinculado con el desarrollo de ciudades y zonas rurales, pero en general, con la planificación del territorio continental y marino”, con lo que se concluye que se puede interpretar que la integración de tres políticas existentes no configura, en ese acto administrativo, una innovación para tutelar derechos de los administrados, sino que se configura en un reglamento para la mejor orientación de gestiones de la administración pública con el objetivo de procurar que programáticamente se trabaje de manera más efectiva e integral.

Por todo lo anterior, en tanto las políticas antes mencionadas siguen vigentes, no se podría argüir que la falta de publicación del Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT implica una vulneración de derechos difusos por haber causado un vacío legal que tenga como consecuencia la desprotección y falta de garantía de derechos de personas, grupos y comunidades, en relación con temas de ordenamiento territorial, planificación urbana y atención de necesidades ambientales y de vivienda. Lo que se pretendía era unificar y mejorar los alcances de estos instrumentos, pero nunca suplir la ausencia de políticas públicas respecto de obligaciones estatales que pudieran estar sin atención. No solucionan un vacío legal. El Estado, a través del Poder Ejecutivo, lleva a cabo diversas funciones administrativas y una de ellas es precisamente la ejecución de los fines estatales. Una de las formas de exteriorizar esa función es a través del decreto ejecutivo, que lo que hace es actualizar la parte que le corresponde a un Poder del Estado, en este caso el Ejecutivo.

Por lo que podría afirmarse que, cada vez que el Poder Ejecutivo emite una manifestación de voluntad mediante un decreto ejecutivo, lo que está haciendo en sentido práctico es actualizando esa función administrativa que dentro de la cuota de poder del Estado le es atribuida. Pero el Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-HIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, como acto administrativo general, según el artículo 120, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública, esta Administración considera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 128, 129, y 130, de la Ley General de la Administración Pública, el mismo reunía los requisitos de conformidad sustancial con el ordenamiento jurídico, fue dictado por el órgano competente y se expresa como una manifestación de voluntad del Poder Ejecutivo representado en la Administración saliente. Se encuentra, no obstante, que esa expresión y manifestación de la voluntad no resulta cierta y eficaz cuando en el caso concreto se recibe para su publicación, por parte de la Administración entrante, una norma como la indicada, a efecto de dar cabal cumplimiento al requisito de eficacia que es su publicación, en los términos del artículo 240, inciso 1), de la Ley General de la Administración Pública.

Estando a las puertas de iniciar una nueva Administración que se encuentra imbuida de cambios, modificaciones y adaptaciones en cuanto a los fines y cometidos públicos, se omitió publicar el decreto ejecutivo en plena conformidad con la potestad que le asiste a la Administración de establecer la voluntad política y programática que conlleva por esencia la emisión u oficialización de una política pública. Si bien es cierto la publicación de un decreto es el requisito esencial para la eficacia del acto, ello cae dentro de la potestad de ejecución de los actos administrativos que asiste a la Administración en los términos del artículo 147, de la Ley General de la Administración Pública. Tal potestad debe entenderse en el contexto de una Administración entrante, producto de un cambio de mando de Gobierno, que debe tener la capacidad de bastantear la dotación de eficacia que le dará a un decreto que formalmente reúne los requisitos de validez, pero que por el cambio de mando operado, se considera inconveniente.

Deviene en imperativo que, al ejercer esa potestad de ejecución de los actos y actualización de la función administrativa que le asiste al Poder Ejecutivo, identificado a través de la Administración entrante, ésta tenga la oportunidad de valorar los elementos objetivos sustanciales en cuanto al motivo, contenido y fin, más aún porque ésta no participó directamente en su construcción. A la actual Administración, la entrante, se le acusa de omisa porque simplemente mantuvo dicho Decreto en valoración, en cuyo caso no se podría alegar una simple omisión por la omisión misma, para demandar la exigencia sin absolutos de publicar la norma per se, como pareciera desprenderse de los agravios alegados que motivan la acción por la alegada omisión señalada. Por lo expuesto, la falta de eficacia que se acusa, por omisión de publicación de la norma en cuestión, está supeditada a la actualización de los fines de la Administración, a la luz de lo establecido en los numerales 140, incisos 3), y 8), de la Constitución Política.

Se alega es razonable el período de valoración sobre la pertinencia de publicar el Decreto, entre la fecha del cambio de gobierno y la fecha del oficio N° MIVAH-DMVAH-0500-2022, pues transcurrieron tan solo tres meses y una semana. El plazo es razonable frente a un cambio de Gobierno, por el análisis y complejidad de adoptar e implementar una determinada política, como recursos suficientes para su implementación, lo que conlleva ponderar la necesidad inmediata de la publicación y sopesar la adaptación de la norma a la realidad actual del Sector Vivienda, Hábitat y Territorio. El Sector creado por el Decreto Ejecutivo N° 43580-MP-PLAN de 1 de junio de 2022, denominado “Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo”, cuya rectoría está en el jerarca del Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, y cuya novedad es agrupar bajo “Sectores Estratégicos Gubernamentales” la integración y una mejor coordinación del trabajo que realizan las instituciones públicas, de forma tal que se direccione adecuadamente hacia el logro de grandes objetivos comunes.

La nueva Administración busca lograr la unidad y cohesión del trabajo que desempeñan dos instituciones más como el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU) y el Banco Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) que son eje de acciones un tanto más complejas y que generan un giro de actuación diverso en la estructuración de las políticas que emita la Administración teniendo como premisa la unidad y fusión de las tres instituciones. Al momento actual se trata de tres políticas, con planteamiento disímiles y que al momento actual no se ha ejecutado del todo, y debe estar la que se emita en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo. La omisión que se acusa carece de relevancia pues se trata de una norma que demanda realizar, por parte de la Administración entrante, un análisis objetivo y de valoración previa para su emisión, dentro del ámbito de la razonabilidad técnica que a la Administración productora de una norma general le asiste como potestad para establecer aspectos críticos y de gestión dentro de ese análisis que le permitan establecer ámbitos de discriminación de aplicación y ejecución de la norma, en la forma y contenido actual para que esta se adecué a los objetivos, contexto, realidad actual, necesidades y definición de los planteamientos generales de la institución.

Ciertamente, una omisión de no regular la materia que nos ocupa, no necesariamente produce una lesión de derecho o suscita cuestión exigible ante la jurisdicción constitucional. Solamente sería revisable por esa jurisdicción la omisión que resulte del todo verificablemente absoluta, en el sentido de que se estuviese abandonando por parte de la Administración la potestad y obligación de regular en tal sentido, al punto de dejar al país y a la población en general del todo sin una política pública. En la omisión acusada no se está dando ese tipo de quebranto mayor y que conlleve a la plena ineficacia y haga nugatoria la política de Estado en esta materia. El desafío actual es armonizar tres políticas públicas, y ello no es óbice para que la Administración trabaje en una versión adecuada.

La presente Administración encontró aspectos de fondo que resultan débiles para la promulgación de una política pública que sustituye otras tres políticas vigentes que ya regulan los temas de fondo. En este orden de ideas, este Despacho Ministerial, mediante el oficio N° MIVAH-DMVAH-0500-2022 de 19 de agosto de 2022, expuso a la Dirección de Leyes y Decretos de la Presidencia de la República, las razones técnicas que justifican la no publicación del referido Decreto Ejecutivo, reconociendo la labor de construcción de la Política Nacional del Hábitat, y coincidiendo en la visión de fondo y en la sección programática con la propuesta por la anterior Administración. Sin embargo, el motivo de dicho Decreto dista mucho de la visión de emisión de políticas públicas de la actual Administración, de gestión responsable de los recursos público, y las competencias del MIVAH, se consideró que no resolvería los temas medulares de la gestión del desarrollo urbano, y porque promovía una gestión burocrático y poco efectivo.

Respecto de los intereses difusos y los derechos que alega la accionante La accionante no argumentó, siquiera mínimamente, cómo, en qué medida y con qué alcances, el referido Decreto habría sido una forma de implementación o acatamiento de obligaciones internacionales del Estado. Además de una transcripción de teoría sobre los derechos, la accionante tampoco desarrolló en qué categoría de obligaciones se ubicaría la emisión del Decreto, lo cual impide realizar una evaluación seria para determinar si hay algún tipo de vulneración de derechos humanos por su emisión o por su falta de publicación. Es falaz plantear que el Decreto no publicado constituía una solución para los problemas ambientales y de vivienda que afectan al país. El instrumento es, como también lo es el nuevo instrumento de Política Nacional del Hábitat que actualmente tiene el Gobierno abierto en consulta, así como las tres políticas públicas vigentes, una forma de avanzar programáticamente en la más amplia y mayor protección de los derechos a la vivienda y a un ambiente sano, entre otros derechos más.

Pero no cabe alegar que su falta de entrada en vigor ocasionara una violación de derechos humanos, tanto porque ya existen normas que regulan las mismas materias como porque existen instituciones como el MIVAH que las utilizan y aplican para procurar la garantía de esos derechos. Se reitera que, en tanto las tres políticas mencionadas siguen vigentes, no cabe argumentar que la omisión de publicación del Decreto Ejecutivo ocasionara un vacío legal que tuviese como consecuencia la desprotección y falta de garantía de derechos de las personas, grupos y comunidades, en relación con temas de ordenamiento territorial, planificación urbana y atención de necesidades ambientales y de vivienda. El referido Decreto, que no entró en vigor, lo que pretendía era unificar y mejorar los alcances de estos instrumentos, lo cual también procura hacer la actual Administración mediante el nuevo instrumento abierto a consulta, pero nunca suplir la ausencia de políticas públicas respecto de obligaciones estatales que pudieran estar desatendidas.

Es decir, tal Decreto no habría solucionado un vacío legal, pues éste no existe. Es imposible considerar que el hecho de que no entrara en vigor hubiese generado afectación alguna a los derechos a la vivienda o a un medio ambiente sano. Consecuentemente, tampoco cabe considerar la afectación de intereses difusos y colectivos, con lo cual la accionante no ha sustentado mínimamente su legitimación activa para plantear esta acción de inconstitucionalidad. Solicita rechazar la acción y declararla sin lugar.

  1. 8Jorge Luis Torres Carrillo, en su condición de Ministro de Gobernación y Policía, contesta la audiencia concedida para informar sobre las actuaciones realizadas a lo interno del Ministerio a su cargo, así como de la Imprenta Nacional. Que de lo indicado por la misma accionante fue el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos el que “envió la PNH para su publicación, mediante la orden de compra # 1680-173079, emitida por la Proveeduría Nacional, a la Imprenta Nacional. Esta le asignó a la política el número 2022-643181 para su publicación”. Que el Director de Producción de la Imprenta Nacional, indica que fue el mismo ministerio que requirió la publicación quien a través de su Viceministro e instruido por la Sra. Jessica Martínez Porras, Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos que indicaron “poner en “pausa la impresión de los siguientes decretos” (sic). Incluido el que se me consulta.” (es decir el N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, ver oficio DP 146 – 2022).Que por las siglas que se utilizan en el decreto ejecutivo ( N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT) su Cartera no se constituyó como Poder Ejecutivo en calidad de Ministerio del Ramo, que son lo que deben realizar las acciones para la publicación de un pretendido decreto ejecutivo, que como en el caso que nos ocupa y de acuerdo a la accionante fue el MIVAH quien envió a publicar, pero que de la misma forma fueron los que le indicaron “poner en pausa la impresión” de la propuesta. Así las cosas de lo indicado se infiere que no fue esta cartera ni su adscrita, la Imprenta Nacional quienes detuvieron o no publicaron por decisión propia dicho decreto. Que en ese orden de ideas y como comprenderá la honorable Sala, no podría esta Cartera referirse al fondo de esta pretendida acción de inconstitucionalidad, ni emitir criterio al no constituirse en cartera del ramo del poder ejecutivo quien realizó la propuesta y quienes serían los que remiten a publicar y que además de acuerdo a lo indicado por la Imprenta Nacional no se tendría la certeza de los motivos por los cuales el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos MIVAH “puso en pausa la impresión del decreto” y que es esta acción la que ataca la accionante donde se vuelve a reiterar no fue esta Cartera con su adscrita Imprenta Nacional la que ordenó dicha acción.
  2. 9Los edictos a que se refiere el párrafo segundo, del artículo 81, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, fueron publicados en los números 211, 212 y 213 del Boletín Judicial, de los días 08, 09 y 10 de noviembre de 2022.
  3. 10Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10, y 85, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  4. 11Por resolución de las 11:12 horas del 19 de diciembre de 2022, la Presidencia de la Sala tuvo por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, al Ministro de Vivienda y Asentamientos Humanos y al Ministro de Gobernación y Policía. En el mismo acto procesal, se tiene por no contestada la audiencia conferida en la misma resolución al Ministro de Ambiente y Energía, en virtud de que no consta en el Sistema de Gestión registro de documento alguno presentado por esa parte a fin de contestar la audiencia otorgada. Igualmente, el presente asunto fue remitido a la oficina del Magistrado Luis Fernando Salazar Alvarado, a quien por turno corresponde el estudio de fondo de la misma.
  5. 12Por escrito presentado a las 13:09 horas del 15 de agosto de 2022, la accionante [Nombre62 001] solicitó a la Sala el pronto despacho de la acción de inconstitucionalidad.
  6. 13Por resolución interlocutoria 2023-021441 de las 11:45 horas del 30 de agosto de 2023, la Sala resolvió que no existe tardanza excesiva e irregular en el caso que nos ocupa.
  7. 14Por escrito presentado a las 14:25 horas del 28 de septiembre de 2023, bajo el oficio N° MIVAH-DMVAH-0616-2023 del 26 de septiembre de 2023, Ángela Mata Montero, Ministra de Vivienda y Asentamientos Humanos, informa que el pasado 14 de setiembre, en el Diario Oficial La Gaceta N° 169, se publica el Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT. Asimismo, se adjunta la respectiva documentación.
  8. 15En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el magistrado Salazar Alvarado; y,

Considerando:

I.Sobre la admisibilidad. El artículo 75, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo; es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa, cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales. Dispone el texto en cuestión, que procede cuando "por la naturaleza del asunto, no exista lesión individual ni directa". En segundo lugar, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos"; este concepto, cuyo contenido ha ido siendo delineado paulatinamente por parte de la Sala, podría ser resumido en los términos empleados en la Sentencia N° 1993-3750 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993:

"…Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjunto. Se trata entonces de intereses individuales, pero a la vez, diluidos en conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter".

En síntesis, los intereses difusos son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como: el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país y del buen manejo del gasto público, entre otros. Al respecto, deben ser efectuadas dos precisiones: por un lado, los referidos bienes trascienden la esfera tradicionalmente reconocida a los intereses difusos, ya que se refieren, en principio, a aspectos que afectan a la colectividad nacional y no a grupos particulares de ésta; un daño ambiental no afecta apenas a los vecinos de una región o a los consumidores de un producto, sino que lesiona o pone en grave riesgo el patrimonio natural de todo el país e incluso de la Humanidad; del mismo modo, la defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el Presupuesto de la República es un interés que atañe a todos los habitantes de Costa Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos.

Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no pasa de una simple descripción propia de su obligación -como órgano jurisdiccional- de limitarse a conocer de los casos que le son sometidos, sin que pueda, de ninguna manera, llegar a entenderse que solo pueden ser considerados derechos difusos aquellos que la Sala expresamente haya reconocido como tales.

II. La legitimación en el caso bajo estudio

De conformidad con la resolución de la Presidencia, que admitió la acción, lo hizo con fundamento en que la accionante deriva su derecho de accionar en la existencia de intereses difusos. En este sentido, el alegato se circunscribe a la protección contra posibles violaciones a los derechos a la vivienda y al ambiente sano, ambos por considerar que hay una omisión inconstitucional en la publicación del Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Oficialización de la Política Nacional de Hábitat y creación del Sistema Nacional del Hábitat, piedra angular de una categoría de derechos económicos, sociales y culturales, los cuales intrínsecamente y por su naturaleza, son intereses generales y afectan intereses difusos. En sentido, estima la Sala que la normativa que se impulsó con anterioridad, se justificó en que tenía como objetivo eliminar duplicidades y fragmentaciones de las tres políticas diferentes vigentes en el país, sobre el ordenamiento territorial, la vivienda y asentamientos humanos, y desarrollo urbano, que se debían integrar, lo que sin duda, permite operar en favor de la armonía los derechos de tercera y cuarta generación, y la armonía y avance del medio ambiente urbano y natural. De ahí la necesidad de confirmar la legitimación dada y conocer de la acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace.

III. El objeto de la acción

El objeto del proceso radica en establecer si la orden de pausar la publicación del Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Oficialización de la Política Nacional de Hábitat, creación del Sistema Nacional del Hábitat, se constituye en una omisión inconstitucional. Entonces, la acción tiene como fin que: “se ordene a todos los recurridos la inmediata publicación de la Política Nacional del Hábitat, decreto 43467 y abstenerse en el futuro de tal práctica antidemocrática e inconstitucional”; “solicita ordenar abstenerse a los recurridos, hacer cambio alguno en la norma existente, sin antes involucrar al resto de actores y actrices involucrados en ambos procesos, y reconocer la normativa legal existente para el nacimiento y derogación de las normas nacionales (…) solicito que se condene a los recurridos al pago de las costas de esta acción”. En consecuencia, el interés primordial de la accionante es la finalización de la promulgación del Decreto Ejecutivo adoptado por el Presidente de la República y sus respectivos Ministros de Gobierno, porque ello ha sido omitido.

En este sentido, se constató que dicha normativa fue firmada por la anterior Administración del Presidente Carlos Alvarado Quesada, y el gabinete correspondiente a las instituciones involucradas y competentes. Sin embargo, al pausarse la impresión en la Imprenta Nacional se impugna esta omisión, porque le resta la eficacia como normativa debidamente aprobada y sancionada por el Presidente de la República.

IV.Sobre la inconstitucionalidad de la Potestad Reglamentaria y por la omisión de publicación. Esta Sala se ha pronunciado sobre la omisión inconstitucional del Poder Ejecutivo, que se produce cuando se ha negado a reglamentar total o parcialmente un mandato expreso del legislador o norma de rango constitucional. Como lo señala la Procuraduría General de la República, en la jurisprudencia más reciente lo ha establecido en las Sentencias N° 2019-022006 de las 09:45 horas del 08 de noviembre de 2019 y N° 2021-017318 de las 9:15 horas del 6 de agosto de 2021, con los supuestos en que ello procede. Para una mejor comprensión de sus alcances, se transcribe la última decisión, en cuanto estableció que:

“Este Tribunal, mediante la sentencia No. 2019022006 de las 09:45 horas del 08 de noviembre de 2019, en un caso que versa sobre este mismo tema, determinó que:

"…El artículo 49, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, permite analizar por la vía del amparo la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar o hacer cumplir lo dispuesto por una norma, cuando dicha inactividad guarde relación con la tutela de un derecho fundamental. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de referirse al tema en cuestión en diversas oportunidades, señalando lo siguiente:

V.De lo expuesto queda claro que la falta de una reglamentación comprensiva obedece a que el Poder Ejecutivo siguió una conducta distinta a la mandada por el legislador, y prefirió reglamentar parcialmente o proponer nueva legislación con el fin de satisfacer parecidos propósitos a los de la Ley No. 6955 de repetida cita. Y, por ahí, la disyuntiva es si hay un cumplimiento distinto al previsto, pero cumplimiento al fin, o si por el contrario el incumplimiento se mantiene a pesar de los decretos e iniciativas de ley que se indican como excusa para no haber actuado conforme al mandato concreto del legislador. En opinión de esta Sala, el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Por una parte, el artículo 11 constitucional ha sido violado en el tanto en que en él se consagra el deber de legalidad de la administración pública y por virtud de su texto el Poder Ejecutivo no puede negarse a cumplir un mandato contenido en una ley debidamente promulgada, ya que si no estaba de acuerdo con su texto, pudo ejercer el veto que le reserva la misma Constitución Política como una atribución propia y específica al caso en estudio.

Además, al asumir funciones, y obligarse a cumplir las leyes, por el juramento Constitucional (artículo 194) el Presidente de la República y el Ministro respectivo no pueden, posteriormente, bajo argumentos de ninguna especie, desaplicarlas sin que haya posibilidad de enmienda, lo que se prevé en la actual Ley de la Jurisdicción Constitucional, con la acción de inconstitucionalidad.

Por las omisiones base de este proceso, asimismo, existe una infracción a lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 140 de la Constitución. Política, pues el Poder Ejecutivo en forma indebida se negó a reglamentar la ley No. 6955 en su totalidad. En cuanto a la integración de comisiones evaluadoras sobre objetivos, programas y gastos de las entidades y empresas a que aquélla se refiere debe señalarse la violación de esta misma norma, la cual consagra el deber del Poder Ejecutivo de "velar" porque las leyes tengan "exacto cumplimiento". Ahora bien, el Ejecutivo debe velar por ello cuando las leyes imponen obligaciones o normas de conducta a terceros, más cuando esas obligaciones legales se dirigen al mismo gobierno, la norma de comentario debe entenderse en el sentido de que éste está obligado a "darle" a las leyes exacto cumplimiento. Es natural, dentro de un sistema jurídico en el que existe un dominio (material) casi ilimitado para la ley, que el Poder Ejecutivo quede obligado por la norma legal a hacer o dejar de hacer algo que se considera conveniente o necesario para la mejor orientación de la vida social, o para la eficiencia del aparato estatal, y por ello, la Sala concluye que en lo que se refiere al artículo 37 de la Ley No. 6955, que impone al Poder Ejecutivo la obligación de crear comisiones evaluadoras del gasto público en las distintas entidades y empresas públicas, desde que tal mandato no ha sido cumplido, hay una omisión de carácter constitucional que encuadra dentro de los supuestos del artículo 73 inciso f) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Otro tanto debe decirse de la violación del inciso 20) del artículo 140 de nuestra Ley Fundamental. Aun aceptando que la ley no es la panacea para la solución de los problemas sociales, la Ley está vigente y quien primero debe dar ejemplo de fiel acatamiento a ella es el Poder Ejecutivo, en este caso sujeto directamente obligado por la norma.

Los resultados que deben darse por virtud de esta sentencia no pueden garantizarse, dada la esencia misma de lo jurídico. Sin embargo, si el legislador creyó necesario emitir una ley de esas características, no es posible aplicarla con limitaciones o desaplicarla parcialmente, sin que exista una violación constitucional." (Sentencia número 1463-90 de las 14:30 del 30 de octubre de 1990).

"En el presente asunto, los recurrentes cuestionan la omisión del Poder Ejecutivo de reglamentar la Ley de Pesca y Acuicultura, la cual fue publicada en la Gaceta 78 del veinticinco de abril de dos mil cinco. Sobre el particular, debe mencionarse que el artículo 175 de la norma de cita establece que el Poder Ejecutivo debía emitir el reglamento respectivo para dicha ley, dentro del plazo de noventa días a partir de su publicación, no obstante del informe rendido por las propias autoridades recurridas se desprende que a la fecha no se procedido a cumplir con lo dispuesto por dicho ordinal. A criterio de este Tribunal la inactividad del Poder Ejecutivo constituye una clara violación de los recurridos a lo dispuesto por el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, omisión que es susceptible de ser conocida por vía del amparo, al estar en peligro el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado debido a la falta de emisión del reglamento antes mencionado.

Lo anterior, por cuanto la norma que se echa de menos debe regular una serie de puntos relacionados con la pesca y la explotación adecuada de los recursos marítimos, conforme lo dispone la propia Ley 8436, tales como: a) la garantía económica que deberán rendir las entidades y empresas nacionales o extranjeras a las que se otorgue permiso de pesca con fines exploratorios -artículo 18-; b)las especies de tiburón carentes de valor comercial y el aprovechamiento que se dará a éstas para otros fines de la actividad pesquera -artículo 40-; c) el tamaño y pesos proporcionales de cada especie de camarón por capturar -artículo 45-; d) los requisitos de sustitución, construcción e importación de las embarcaciones palangreras, así como las dimensiones y los sistemas o artes de pesca -artículo 62-; e) el trámite que debe seguir el titular de un proyecto acuícola, desee introducir una o más especies diferentes de las concedidas inicialmente, ampliar o modificar el área que le fuera autorizada -artículo 85-; f) los lineamientos que debe seguir cualquier actividad de cultivo y manejo, independientemente del nivel y estadio de desarrollo de especies de flora y fauna acuáticas, para fines productivos o de investigación por parte de instituciones públicas o privadas -artículo 89-; g) los requisitos y las condiciones de traslado de especies acuáticas, nativas o exóticas, de un cuerpo de agua a otro del país - artículo 97- ; h) los requisitos y las condiciones necesarios que deberán cumplir los patrones de pesca o capitán de la embarcación pesquera.-artículo 118-; i) los requisitos mínimos que deberán cumplir las instalaciones portuarias y marinas utilizadas para el desembarco y la limpieza de las capturas.

Los aspectos mencionados anteriormente, sin lugar a dudas guardan una íntima relación con la explotación y aprovechamiento sostenible de los recursos marítimos del país, de ahí que la falta de reglamentación adecuada de los mismos, sin duda alguna conlleva a poner en peligro los ecosistemas marinos y el medio ambiente en general, situación que puede generar repercusiones para la población de Costa Rica con el tiempo. Por otra parte, y sin demérito de lo anterior, conviene agregar que al estar de por medio el derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, las autoridades recurridas se encuentran en la obligación de garantizar la participación ciudadana en la elaboración del reglamento a la Ley de Pesca y Acuicultura, pues ello es un derecho que es inherente a los habitantes del país, en razón de lo dispuesto por el propio constituyente, tal y como se indicó en el considerando V de esta sentencia. (Sentencia número 2009-8065 de las 21:38 del 13 de mayo de 2009).

IV.En el caso en estudio, el recurrente acusa que la autoridad recurrida no ha procedido a emitir el reglamento previsto por el Transitorio I, del Capítulo VIII, de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística No. Placa5095, el cual establece lo siguiente:

"TRANSITORIO I- El Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor a seis meses de entrar en vigencia la presente ley, reglamentará las características técnicas de los distintos tipos de ciclovías y demás infraestructura prevista en esta ley".

V.Ahora bien, luego de analizar los elementos aportados a los autos, estima este Tribunal que el accionante lleva razón en su reclamo, pues pese a que el numeral mencionado es claro en señalar la obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de reglamentar las características técnicas de los distintos tipos de ciclovías y demás infraestructura prevista por la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística, a la fecha, esa normativa no ha sido emitida, pese a que han transcurrido más de 6 meses del plazo otorgado para su promulgación. Nótese que, según ha quedado demostrado, lo que existe es un borrador del reglamento, al cual la Asesoría Jurídica del MOPT le hizo una serie observaciones e incluso recomendó hacer el proceso de audiencia establecido en el artículo 361 de la Ley General de la Administración Pública, pues se afectan a entidades descentralizadas. Dicha omisión resulta contraria a los derechos del tutelado, en el tanto no le permite contar con una norma que regule aspectos relativos a su seguridad, y que resulte acorde con la actual normativa de tránsito.

En ese sentido, se reitera que existe una doble vinculación del Poder Ejecutivo, por un lado a la ley y por otro a la Constitución. Por ello, es evidente que la Administración no cuenta con discrecionalidad alguna para excusarse de reglamentar una ley si así ha sido ordenado por el Legislador o por el Constituyente, teniendo en cuenta, asimismo, los alcances del principio de legalidad. Cabe mencionar que el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política establece el deber del Poder Ejecutivo de sancionar, promulgar y reglamentar las leyes. Por ese motivo, este precepto resulta vulnerado si el Poder Ejecutivo soslaya su obligación de reglamentar las leyes, aún cuando no se afecta otra norma constitucional. Es decir, en todos los casos en que exista una omisión reglamentaria, el Poder Ejecutivo lesiona al menos el inciso 3) del artículo 140, eso sin contar la posible vulneración a cualquier otra norma que reconozca un derecho y que se vea afectada por esa omisión; en tales casos, dicha omisión es susceptible de control por la vía del recurso de amparo si esa inactividad está vinculada al disfrute de un derecho fundamental; de no ser así, siempre se puede efectuar el control por la vía de la acción de inconstitucionalidad por omisión.

Lo anterior evidencia que el Poder Ejecutivo no cuenta con ningún grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar. De ahí que, además, resulte inaceptable el argumento del recurrido de que ante la vigencia de la Ley de previa cita, al recurrente no se le impide el uso de la bicicleta ni de las ciclovías existentes. En virtud de lo expuesto, para esta Sala el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Aunado a la eventual amenaza a los derechos fundamentales del recurrente. Bajo esa tesitura, se considera de mérito la tutela de su reclamo.

VI.Conclusión. Consecuentemente, lo procedente es declarar con lugar el recurso, no sin antes ordenar al Poder Ejecutivo, en los términos del párrafo segundo, del artículo 49, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que dentro del plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, dicte la reglamentación correspondiente.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Rodolfo Méndez Mata, en su condición de ministro de Obras Públicas y Transportes, o a quien ocupe su cargo, que dentro del plazo de dos meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a emitir el reglamento relativo a las características técnicas que deben cumplir los distintos tipos de ciclovías y demás infraestructura prevista en la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística No. 9660, conforme lo dispuesto por el Transitorio I, del Capítulo VIII, de ese cuerpo legal. Se advierte al recurrido, o a quien ocupe su cargo, que de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Rodolfo Méndez Mata o a quien en su lugar ocupe el cargo de ministro de Obras Públicas y Transportes, en forma personal…".

IV. SOBRE EL CASO CONCRETO

En el sublite, el recurrente acusa la omisión del Poder Ejecutivo en cumplir lo dispuesto en el Transitorio III del Capítulo VIII de la Ley de Movilidad y Seguridad Ciclística No. 9660, que estableció el deber de reglamentar las características técnicas de los distintos tipos de ciclovías y demás infraestructura prevista en dicha ley, a pesar de que ya se vencieron los seis meses otorgados para tal fin. Lo mismo acusa en cuanto a los decretos No. 42111-MOPT-H-MEP y el decreto No. 42111-MOPT-H-MEP Manifiesta que dicha demora pone en riesgo su derecho a la vida e integridad física, pues utiliza la bicicleta a diario.

Al respecto, luego de analizar los elementos aportados a los autos, estima este Tribunal que el accionante lleva razón en su reclamo, pues pese a que el numeral mencionado es claro en señalar la obligación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de reglamentar las características técnicas de los distintos tipos de ciclovías y demás infraestructura, dicho reglamento aún no se ha promulgado, esta Sala observa que a pesar de las acciones por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transporte tendentes a promulgar el reglamento que se extraña, el mismo no ha sido promulgado.

Por otra parte, tal como se indicó en el voto No. 2019022006 de las 09:45 horas del 08 de noviembre de 2019 transcrito en forma parcial en el considerando III de esta sentencia, se evidencia que el Poder Ejecutivo no cuenta con ningún grado de discrecionalidad en los casos en que la Constitución o la ley le establecen una obligación de reglamentar. En virtud de lo expuesto, no habiendo razones para cambiar de criterio, estima esta Sala que, el Poder Ejecutivo ha sido omiso y esa omisión entraña una violación a sus deberes constitucionalmente señalados. Aunado a la eventual amenaza a los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, se debe declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia”.

De este modo, la decisión reciente transcrita establece, en primer lugar, la atribución refleja del Poder Ejecutivo cuando haya recibido instrucciones del legislador o del constituyente para que ajuste e interprete la normativa de una determinada manera. De los incisos 3), 18), y 20), del artículo 140, de la Constitución Política, se deriva la potestad del Poder Ejecutivo de promulgar disposiciones de carácter general, sea para reglamentar en forma total o parcial nueva legislación que promulga el legislador, o para “contribuir a la formación del ordenamiento jurídico, mediante la creación de normas escritas (artículo 140 incisos 3 y 18 de la Constitución Política). La particularidad del reglamento es precisamente el ser una norma secundaria y complementaria, a la vez, de la ley cuya esencia es su carácter soberano (sólo limitada por la propia Constitución), en la creación del Derecho. Como bien lo resalta la más calificada doctrina del Derecho Administrativo, la sumisión del reglamento a la ley es absoluta, en varios sentidos: no se produce más que en los ámbitos que la ley le deja, no puede intentar dejar sin efecto los preceptos legales o contradecirlos, no puede suplir a la ley produciendo un determinado efecto no querido por el legislador o regular un cierto contenido no contemplado en la norma que se reglamenta (…)”, lo anterior según Sentencia N° 1993-000243 de las 15:45 horas del 19 de enero de 1993.

Es así claro, que el Poder Ejecutivo, en su relación con las leyes y la Constitución Política, es absoluta. Pero también, apegado al principio de legalidad, es posible que el Poder Ejecutivo pueda hacer uso del poder reglamentario para ajustar el ordenamiento jurídico, en aquella labor de formación del ordenamiento jurídico, para hacerlo razonablemente de forma implícita, sin poder en modo alguno invadir el ámbito exclusivamente reservado al legislador.

Ahora bien, la petición de la accionante radica en la falta de publicación del Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Oficialización de la Política Nacional de Hábitat y creación del Sistema Nacional del Hábitat, lo que se alega que no se ha hecho en la acción. Sin embargo, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos argumenta que con el cambio de Gobierno, el Poder Ejecutivo tuvo un nuevo mandato, y que la normativa fue sometida al análisis para continuar con la promulgación del Decreto Ejecutivo, razón por la cual por oficio MIVAH-DMVAH-0500-2022 se puso en pausa su publicación cuando habían transcurrido tan solo tres meses y una semana desde que asumió el nuevo gobierno. Además, se argumenta que la falta de publicación no estaría solucionando un vacío normativo, toda vez que al existir las tres políticas previamente aprobadas y publicadas no existe tal vacío inconstitucional.

Se argumenta que no se produce la desprotección y falta de garantía de derechos de las personas, grupos y comunidades, en relación con temas de ordenamiento territorial, planificación urbana y atención de necesidades ambientales y de vivienda. Que si bien, el Decreto Ejecutivo que se echa de menos fue gestado después de una revisión interinstitucional de la Rectoría de Ordenamiento Territorial y Asentamientos Humanos (ROTAH), que concluyó en unificar y mejorar los alcances de los tres instrumentos, no se trató de suplir la ausencia de políticas públicas relacionadas a las obligaciones estatales, porque no fueron atendidas. Sin embargo, del análisis que se hizo, se consideró que se generaba un modelo de gestión inadecuado e ineficiente -entre otras razones- al crear comités, un Secretario Técnico y una instancia consultora, además, porque se estaba considerando la unificación y cohesión del trabajo de dos instituciones del sector Vivienda (Instituto Nacionales de Vivienda y Urbanismo, y el Banco Hipotecario de la Vivienda), para eliminar duplicidades institucionales. Para ello, se continuaría con la evaluación y rediseño del modelo de gestión de la Política Nacional del Hábitat.

Por otra parte, la Procuraduría General de la República hace manifiesto que la ausencia de la reglamentación no estaría implicando una lesión a un mandato concreto del legislador o de una norma constitucional, porque no se está ante una omisión reglamentaria, en el sentido que el Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT es válida como norma, pero no es eficaz, de modo que el vicio que se reclama no es su falta de emisión, sino publicación.

Para esta Sala es cierto que el Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT toma en cuenta para su promulgación los aspectos operativos de la Política Nacional del Hábitat y Creación del Sistema Nacional del Hábitat, como estaría reconocido en el considerando XVI, por cuanto la Contraloría General de la República había detectado que: “… la capacidad de los gobiernos locales del GAM para llevar a cabo individual y articuladamente la planificación urbana y el ordenamiento territorial, determinó que existen dificultades para la coordinación entre los gobiernos locales y las instituciones por “la existencia de dependencias internas con las que se coordina en las instituciones que no tienen poder de decisión, poca accesibilidad a las instituciones, falta de apertura al diálogo, se generan proyectos de forma aislada sin comunicar los que pueden impactar al cantón, demasiadas dependencias internas y plazos de respuesta amplios”. Problemas que podrían solventarse con la creación de instancias de coordinación interinstitucional”.

También es cierto que se podría pensar que el Decreto Ejecutivo que se echa de menos viene a establecer una mejoría normativa, pero en los términos expuestos de la potestad reglamentaria no evidencia una lesión grave o gravísima, en principio porque no hay una desmejora para los derechos fundamentales, para el derecho a la vivienda y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, producido por la falta de vigencia de políticas, las que ya existen -aunque dispersas- y ya se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico. En este sentido, tampoco habría una infracción por omisión al inciso 3), del artículo 140, de la Constitución Política. El reclamo es precisamente que, al no publicarse un decreto válidamente firmado por el Poder Ejecutivo, las mejoras y beneficios normativos no se estarían materializando. Ciertamente, esa mejoría podría afirmarse se traduce en la esperada mejora operativa interinstitucional, pero no se puede afirmar que la omisión en la publicación pudiera tener una afectación sobre esos derechos, alegados en abstracto y que no pueden constatarse en esta vía de la jurisdicción constitucional.

En este sentido, esta Sala no considera que se esté incurriendo en una omisión de un mandato normativo de publicación del Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, toda vez que no encuentra sustento dicha infracción en una norma o disposición concreta conteniendo un mandato expreso para su publicación, tanto del legislador, como del constituyente, o de las circunstancias que impliquen una infracción a los derechos fundamentales que deben ser atendidos inmediatamente, en un determinado momento por vacíos normativos (sustentados por ejemplo con el principio de necesidad, artículos 180, y 140.3 y 140.20, de la Constitución Política). En todo caso, esta Sala debe tomar en cuenta que el Decreto Ejecutivo, después de recibir su respectivo análisis y ponderación por parte del Poder Ejecutivo, fue informada de que finalmente se acordó y posteriormente se procedió a su publicación a La Gaceta N° 169 del 14 de setiembre de 2023, lo que se constató en el link: https://www.imprentanacional.go.cr/pub/2023/09/14/COMP_14_09_2023.pdf.

Además, la revisión de los términos de dicha normativa permite concluir que los reclamos de la accionante con esto se solventaron, pues estos se reducían a que se respetara el mismo instrumento jurídico reclamado, y que fuera publicado. En este sentido, la principal controversia jurídica por la cual la parte accionante acude a la Sala cesó con la mencionada publicación. También, resulta improcedente continuar con la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad, dado que se constata que con la publicación del Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT este ya se encuentra vigente desde el 15 de setiembre pasado. Se insiste, que no se advierte que fuera modificado por el Poder Ejecutivo, además no corresponde el otorgamiento de las costas del proceso como se pide, al tomar en cuenta que las acciones de inconstitucionalidad no son procesos adversariales, y su reconocimiento no está regulada en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, como sí lo está para la jurisdicción de la libertad.

En razón de todo lo expuesto, se declara sin lugar la acción.

V. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ

La controversia jurídica constitucional versa sobre si hay una omisión constitucional que vulnera un derecho fundamental -a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado-. Este Tribunal, en una reiterada jurisprudencia, ha sostenido que la vulneración del Derecho a la Constitución -valores, principios y normas- puede originarse en una acción u omisión. En este último caso, ha sido categórico que debe de ser una omisión con motivo de que hay un mandato expreso en la Constitución, que le impone al órgano competente realizar una conducta, en el plazo establecido o en uno razonable, y no lo hace. Como es bien sabido, la doctrina, en cuanto al vicio de inconstitucionalidad por omisión, ha establecido que hay omisiones expresas e implícitas, absolutas y relativas. En cuanto a las primeras, cuando la actuación la impone la Constitución, ya sea mediante un mandato claro y preciso o cuando se infiere de un análisis pormenorizado del Derecho de la Constitución, sea, en este último caso, porque se deriva del mandato expreso o de la relación de varias normas constitucionales.

En cuanto a las segundas, es clarísimo que se produce el quebranto constitucional cuando la autoridad competente omite realizar la conducta exigida constitucionalmente -hay un silencio de legislador cuando se trata de la Asamblea Legislativa- o cuando lo realiza, pero esta no satisface plenamente la exigencia constitucional -silencio de la ley-. Ahora bien, adoptando como marco de referencia lo anterior, es claro que se produce este tipo de vicio cuando el Poder Ejecutivo, a quien le corresponde la competencia de la publicación de la normativa para que sea eficaz, incumple en publicar una reforma parcial a la Constitución Política aprobada por la Asamblea Legislativa actuando en el ejercicio de la potestad constituyente o cuando no publica, dentro de un plazo razonable, un decreto legislativo no vetado, lo que vulneraría los artículos 195 y 129 de la Constitución. No así en el sub lite, pues del numeral 140, inciso 3, no hay un mandato expreso constitucional que lo obligue a publicar, dentro de un plazo razonable, un decreto ejecutivo ya firmado, ni siquiera implícito, de ahí que el vicio de inconstitucionalidad que se alega -una omisión que vulnera un derecho fundamental-, no es de recibo.

Es importante puntualizar que para que ello acontezca, es necesario que haya un mandato expreso en la Constitución que obligue al Poder Ejecutivo a actuar en consecuencia, situación que no presenta en el sub lite, de ahí que lo que corresponde es declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad, como en efecto se hace.

VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial N° 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Por mayoría, se declara sin lugar la acción. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Rueda Leal y la magistrada Garro Vargas salvan el voto y declaran sin lugar la acción por razones de admisibilidad, concretamente en relación con la legitimación invocada. La magistrada Garro Vargas da razones adicionales y declara inadmisible la acción respecto del objeto impugnado. El magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar la acción.- Nombre9611 .

Fernando Cruz C. Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G.

Nombre9292 . José Roberto Garita N.

Res. 2023027475 Voto salvado del magistrado Rueda Leal y la magistrada Garro Vargas, con redacción del primero. El primer elemento que debe enfatizarse es la formalidad de los procesos de control de constitucional. Esta formalidad -no formalismo o legalismo- incluye la necesidad de fundamentar adecuadamente el escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad, lo que incluye la legitimación que asiste al actor.

En criterio de la accionante, “…los derechos económicos, sociales y culturales incluyen en sí mismos una dimensión social que implica un interés público y difuso su ejercicio y garantía de ejercicio…” En ese marco, ella considera que el derecho a la vivienda y el ambiente, en tanto se cuentan entre los derechos económicos, sociales y culturales, son intereses difusos que le brindan legitimación para actuar en esta vía.

Objetamos tal legitimación por los siguientes motivos.

En primer lugar, de estimarse que cualquier reclamo sobre derechos económicos, sociales y culturales constituye un interés difuso, se estaría dando paso a una acción popular en muchos ámbitos, socavando con ello el sistema de control de constitucionalidad que prevé la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En efecto, nótese que tal razonamiento conllevaría que, por ejemplo, el derecho al trabajo, la educación, la familia y la alimentación fueran reconocidos plenamente como intereses difusos.

En segundo, descartamos que la vivienda pueda ser considerada un interés difuso, pues carece de las características propias de uno. Como indica la sentencia citada por la mayoría:

“…Los intereses difusos, aunque de difícil definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra ley -como ya lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan concretos que frente a ellos resulten identificados o fácilmente identificables personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no de los intereses difusos, sino de los corporativos que atañen a una comunidad en su conjuntos más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por ende reciben un perjuicio, actual o potencial, más o menos igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses iguales de los conjuntos que se encuentran en determinadas circunstancias y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en tal carácter” (Sentencia nro. 1993-3750 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993).

Por un lado, la vivienda, como tal, no se difumina ni diluye en un grupo extenso y amorfo de personas. Una parte (llámese persona individual, núcleo familiar, etc.) en concreto tiene interés en una vivienda. Por otro, la política nacional en materia de construcción de viviendas resulta un interés tan extenso que se equipara sencillamente con las metas de toda la comunidad nacional, como lo es aspirar al pleno empleo, a mejores resultados educativos o erradicar la pobreza.

Finalmente, con respecto al derecho al ambiente, que sí es reconocido por la Sala como un interés difuso, la accionante lo vincula con el derecho a la vivienda: “3.- Ambiental, en tanto la vivienda se constituye como un elemento fundamental de la planificación y el ordenamiento territorial, y por ende de la construcción de la ciudad, en armonía con el ambiente y los recursos naturales…”. La vivienda, las calles, las industrias, el alumbrado público, la disposición de aguas, etc. son todos elementos de la planificación y el ordenamiento territorial. Sin embargo, ninguno de ellos brinda legitimación suficiente, por sí solo, para interponer una acción de inconstitucionalidad por el derecho al ambiente, toda vez que no se verifica necesariamente un vínculo directo y concreto entre ellos. Ahí, en la demostración del vínculo, surge la carga procesal de fundamentar de manera adecuada la legitimación de la parte accionante, carga que no debe ser suplida por este Tribunal.

Paul Rueda L. Nombre9292 .

Res. n.°2023-027475 RAZONES ADICIONALES DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS EN RELACIÓN CON LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN Además de resolver que la acción de inconstitucionalidad es inadmisible en virtud de la legitimación invocada por la parte accionante, considero que este proceso también es inadmisible respecto del objeto impugnado.

En ese sentido, estimo que son atendibles las oposiciones realizadas por la Procuraduría General de la República en el sentido de que: a) no hay una omisión reglamentaria, porque no hay un mandato expreso del legislador para reglamentar en concreto el tema objeto de esta acción y b) de estimarse que hay lesión a derechos fundamentales ‒por una eventual omisión reglamentaria‒ bien lo pudo cuestionar por la vía del recurso de amparo y no de la acción de inconstitucionalidad.

En lo conducente, del informe en cuestión corresponde resaltar las siguientes consideraciones:

“[E]l Decreto N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT no es producto de un mandato del legislador ni de la Constitución, sino que tiene como finalidad oficializar una política relacionada con la vivienda y con el ordenamiento territorial, por lo que no cumple con lo establecido por la Sala en las sentencias arriba citadas. Por tanto, no resulta de aplicación el inciso f), del artículo 73, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.

Finalmente, señala que aun en la eventualidad de que la Sala considere que la falta de publicación de un reglamento genera una omisión reglamentaria tutelable en sede constitucional, lo cierto es que, en este caso, se reclama la violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado como consecuencia de la omisión de la Imprenta Nacional de publicar la norma, lo cual eventualmente debería ser conocido en un recurso de amparo y no en la presente acción. En ese supuesto, no se está ante el artículo 73, inciso b), de la Ley de la Jurisdicción Constitucional”.

En síntesis, en el caso concreto no hay omisión reglamentaria, pero en todo caso, eso sería propio de decirse ‒como hasta la fecha se ha hecho‒ en un recurso de amparo, tal y como lo admite el art. 73 inciso f) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala (ver sentencias números 2006-03238, 2019-022006, 2021-017318 y 2022-003213).

Nombre9292 .

Res. Nº 2023-027475 Voto salvado del Magistrado Cruz Castro, declarando con lugar la acción.- La tardanza en el ejercicio de la potestad reglamentaria no encuentra justificación cuando está relacionada con el pleno ejercicio del derecho fundamental a la vivienda y el derecho al ambiente.

A diferencia del criterio de mayoría, considero que esta acción debe declararse con lugar, con fundamento en las siguientes razones:

Considero que se constata una omisión inconstitucional en la orden de no publicar el Decreto Ejecutivo N° 43467-MP-MIVAH-MINAE-PLAN-MOPT, Oficialización de la Política Nacional de Hábitat, creación del Sistema Nacional del Hábitat.

El Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos argumenta que a raíz del cambio de Gobierno, el Poder Ejecutivo tuvo un nuevo mandato, y que la normativa fue sometida al análisis para continuar con la promulgación del Decreto Ejecutivo, razón por la cual por oficio MIVAH-DMVAH-0500-2022 se puso en pausa su publicación cuando habían transcurrido tan solo tres meses y una semana desde que asumió el nuevo gobierno. Argumenta que no se produce la desprotección y falta de garantía de derechos de las personas, grupos y comunidades, en relación con temas de ordenamiento territorial, planificación urbana y atención de necesidades ambientales y de vivienda. Justamente en esta argumentación encuentro la inconstitucionalidad.

El Decreto en cuestión está referido a temas de ambiente y de vivienda. Si bien es cierto no todos los asuntos relacionados con el derecho de vivienda son competencia de esta Jurisdicción Constitucional, en este caso lo es por la trascendencia de los temas regulados. Nótese que se trata de materias tan relevantes como: el ordenamiento territorial, la planificación urbana y el desarrollo de asentamientos humanos.

La tardanza en publicar el decreto no encuentra justificación, así que la obligación de dictar la normativa correspondiente y ponerla en ejecución, sí considero que está relacionada con una desmejora de derechos fundamentales pues la falta de eficacia del decreto en cuestión -al no ser publicado- tiene una incidencia directa en la plena vigencia del derecho a la vivienda y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Si bien no hay un mandato expreso para publicar la normativa en cuestión, es lo cierto que sí hay un mandato que el Derecho de la Constitución le impone al Poder Ejecutivo, por un lado, el pleno ejercicio de competencias constitucionales -como lo sería publicar un decreto ejecutivo ya firmado- y por otro lado, la plena vigencia y ejecución de derechos fundamentales, como lo serían en este caso el derecho a la vivienda y el derecho al ambiente. Se trata de derechos de vocación social como el ambiente y la vivienda.

Esa condición tan relevante impone mayor celeridad en el procedimiento que permita la vigencia plena de una legislación tan importante. Si no se admite justificación alguna para la tardanza del ejercicio de competencias constitucionales del Poder Ejecutivo, es claro que al no haber justificación válida para omitir la publicación del decreto ejecutivo en cuestión, estamos frente a una omisión de relevancia constitucional. No son admisibles los argumentos que señalan que al no existir norma que obligue a publicar el reglamento, entonces no hay obligación de hacerlo, sino que, existiendo la competencia de reglamentación del Poder Ejecutivo, no debe admitirse justificación alguna a la tardanza en el ejercicio de tal competencia. Son derechos de gran trascendencia para el bienestar y la calidad de vida de la ciudadanía.

Por todo lo anterior, habiéndose comprobado en este caso la tardanza, lo que corresponde es declarar con lugar la acción y por lo tanto, declarar inconstitucional la omisión de publicar el decreto en cuestión.

Fernando Cruz Castro 1

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