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Res. 09098-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 25/03/2025

Municipal Duty to Address Noise PollutionDeber municipal de fiscalizar la contaminación sónica

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered the Municipality of Buenos Aires to determine within one month, in coordination with the Ministry of Health, whether noise pollution exists and eliminate it if confirmed, while denying the amparo against the Ministry.La Sala ordenó a la Municipalidad de Buenos Aires determinar en un mes, coordinadamente con el Ministerio de Salud, si existe contaminación sónica y eliminarla si se confirma, pero rechazó el amparo contra el Ministerio.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted an amparo concerning noise pollution allegedly produced by the Caliburguer bar and restaurant, which affected two neighbors’ health, privacy, and right to a healthy environment, including those of an older adult. The Chamber held that the Municipality of Buenos Aires could not merely refer the matter to the Ministry of Health, even though the Ministry was responsible for taking noise measurements. As the local government, the municipality had to inspect the establishment, verify compliance with the conditions attached to its permits, and take measures within its authority. Its response was inadequate because it showed no site visits or other oversight despite knowing about the complaint and its continuing nature. The claim against the Ministry of Health was denied because it had inspected the premises, measured noise under the regulation then in effect, and closed the complaint after finding no excessive levels. The municipality was ordered to investigate in coordination with the Ministry within one month and eliminate the problem if confirmed.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar un recurso de amparo por la contaminación sónica atribuida al bar y restaurante Caliburguer, que afectaba la salud, la intimidad y el ambiente de dos vecinos, incluida una persona adulta mayor. Determinó que la Municipalidad de Buenos Aires no podía limitarse a remitir el asunto al Ministerio de Salud, aunque este fuera competente para efectuar las mediciones sónicas. Como gobierno local, debía fiscalizar el establecimiento, comprobar el cumplimiento de las condiciones de sus permisos y adoptar las medidas comprendidas en sus competencias. La respuesta municipal fue insuficiente porque no acreditó visitas ni otras acciones de control pese a conocer la denuncia y su persistencia. En cambio, la Sala rechazó el recurso contra el Ministerio de Salud: este había inspeccionado, medido el ruido conforme al reglamento entonces aplicable y archivado la denuncia al no detectar niveles superiores a los permitidos. Ordenó a la municipalidad investigar coordinadamente el problema en un mes y, si se confirma, eliminarlo.

Key excerptExtracto clave

Nevertheless, the actions taken are considered insufficient. In this case, what truly matters is the alleged persistence of the noise pollution, which, according to the appellant, affects both the complainant protected by the amparo and the other protected person, a 90-year-old older adult. Thus, although taking noise measurements at businesses is the responsibility of the Ministry of Health, it is unacceptable merely to report what was done more than five months earlier without referring to any action by the municipal government demonstrating oversight of the establishment. As the appellant explains in subsequent submissions, the problem has worsened since then, and those authorities do not dispute this. This Chamber notes that they never report having visited the business to verify compliance with the rules governing its operation. Hence their responsibility for the facts alleged by the appellant in defense of the protected municipal residents. VII.—Conclusion. In view of the foregoing, this amparo is deemed well-founded solely against the Municipality of Buenos Aires because it failed to perform its oversight and enforcement duties regarding the establishment in question, to the detriment of the protected parties’ rights to health, privacy, and a healthy environment. The petition is denied with respect to the Buenos Aires Health Governing Area of the Ministry of Health.No obstante, lo actuado se considera insuficiente. En el caso, lo que realmente interesa es la persistencia de la contaminación sónica acusada que, según alega el recurrente, les afecta tanto al amparado denunciante como a la amparada, una adulta mayor de 90 años. De ahí que, si bien las mediciones sónicas de los negocios le corresponde realizarlas al Ministerio de Salud, no es de recibo que solo se informe lo realizado hace más de cinco meses y sin hacer referencia a algún accionar de parte del cabildo que ponga de manifiesto la fiscalización del local. Según lo explica el recurrente en gestiones posteriores, desde entonces la problemática se ha agudizado y esto no es contradicho por esas autoridades. Esta Sala advierte que en ningún momento informan que han visitado el negocio para corroborar el cumplimiento de la normativa que regula su funcionamiento. De ahí su responsabilidad en los hechos acusados por el recurrente en tutela de los munícipes amparados. VII.- Conclusión. En mérito de lo expuesto, se considera procedente este amparo, únicamente contra la Municipalidad de Buenos Aires por no han ejercido las labores de control y vigilancia en cuanto al local acusado, en detrimento de derecho a la salud, del derecho a la intimidad y a un ambiente sano en perjuicio de los amparados. Respecto, al Área Rectora de Salud de Buenos Aires del Ministerio de Salud se desestima el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Su actividad no se agota en los trámites burocráticos u otorgamiento de los permisos. Debe además tomar las medidas para corroborar la observancia de éstos en la práctica, para tutelar los intereses y derechos de los ciudadanos."

    "Its activity does not end with bureaucratic procedures or the granting of permits. It must also take measures to verify their observance in practice in order to protect citizens’ interests and rights."

    Considerando V

  • "Su actividad no se agota en los trámites burocráticos u otorgamiento de los permisos. Debe además tomar las medidas para corroborar la observancia de éstos en la práctica, para tutelar los intereses y derechos de los ciudadanos."

    Considerando V

  • "Por ello esta Sala no tiene elementos para considerar que la autoridad haya incurrido en alguna omisión por la que se haya lesionado los derechos de los amparados. Por lo anterior, respecto a esta autoridad se declara sin lugar el recurso."

    "The Chamber therefore has no basis for finding that the authority committed an omission that infringed the protected parties’ rights. Accordingly, the petition is denied with respect to this authority."

    Considerando VI

  • "Por ello esta Sala no tiene elementos para considerar que la autoridad haya incurrido en alguna omisión por la que se haya lesionado los derechos de los amparados. Por lo anterior, respecto a esta autoridad se declara sin lugar el recurso."

    Considerando VI

  • "Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Buenos Aires."

    "The petition is granted solely against the Municipality of Buenos Aires."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Buenos Aires."

    Por tanto

  • "En caso positivo, deberá tomar las medidas que corresponda, para que tal situación se elimine."

    "If the problem is confirmed, it must take the appropriate measures to eliminate the situation."

    Por tanto

  • "En caso positivo, deberá tomar las medidas que corresponda, para que tal situación se elimine."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine fifty a.m. on March twenty-fifth, two thousand twenty-five.

Writ of amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente number 24-034403-0007-CO, filed by Nombre08, of legal age, identity card CED01, on behalf of Nombre01, of legal age, identity card CED02, and Nombre04, an older adult, identity card CED03, against the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Buenos Aires.

Background:

  1. 1By a filing received by the Office of the Clerk of the Chamber at 10:56 a.m. on December 06, 2024, the petitioner filed a writ of amparo against the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Buenos Aires, stating that the protected party (amparada) is an 89-year-old older adult who suffers from several age-related health conditions. He explains that she has resided in the Cantón de Buenos Aires, Provincia de Puntarenas, for more than 60 years and that, approximately 2 years ago, a business called “Cali Burger” was established barely 100 meters from her home. For the past few months, on weekends, it has held dances and other activities advertised at the establishment, on social media, and through other media, which generate considerable noise and adversely affect the protected party’s health, tranquility, and peace. He mentions that the property of Mr. Nombre01—who is the protected party’s son—is located approximately 80 meters from the aforementioned business, while Mrs.Nombre04’s house is located approximately 20 meters from her son’s house; consequently, because of their proximity to the establishment, they are the persons most adversely affected by the noise. He clarifies that during daytime and evening hours, the sound levels are normal for a business and that the problem arises at night and during the early morning hours. In view of the foregoing, the affected party’s son has approached the appropriate authorities; however, he has received neither a response nor, much less, a solution to such a serious problem. He asserts that the protected party (amparado) approached the municipality and the Concejo Municipal de Buenos Aires, and the response was “what a fish does in water: NOTHING,” with the mayor demonstrating through her neglect her uselessness and incompetence in the matter at hand. For its part, the Concejo Municipal stated the following: “that the matter was not their responsibility and fell within the jurisdiction of the Ministerio de Salud, and that this was why they enacted regulations in the Cantón de Buenos Aires.” Likewise, they have called the 9.1.1.Emergency Service to request assistance from the Fuerza Pública de Buenos Aires so that it would intervene to control the terrible disturbances emanating from Cali Burger; however, on one occasion, police officers appeared, went to the business in question, and returned to say that they could do nothing because, at Cali Burger, they had been shown the business licenses indicating that it had a “TOURISM PERMIT” to operate 24 hours a day. But this is precisely the issue: although it is true that Cali Burger holds a business license (Patente Comercial) to operate 24 hours a day. He states that, resigned to the responses he had received in this regard, he approached the Ministerio de Salud, informing it that the problem occurred at night and during the early morning hours, and filed a complaint with the Ministerio de Salud, processed under number No. DS-1020-2024. The complaint was handled by the health authority, but it was leaked on social media; obviously and clearly, when the health authorities arrived to take measurements at the establishment, the noise was normal, and the Technical Inspection and Complaint-Handling Report, MS-DRRSBRU-DARS-BNIT-0409-2024 of September 18, 2024, was issued, concluding as follows: “(…) Because the Ministerio de Salud is the governing body charged with safeguarding people’s health, and because this is a matter of public interest, based on the statements in this report and in view of the result obtained from this study, it is concluded that the musical activity conducted at Restaurante Cali Búrguer complies with the noise level permitted under Reglamento Control de Contaminación por Ruido No. 39428-S.Consequently, the noise complaints shall be closed, as they have been addressed and do not warrant the issuance of administrative acts (actos administrativos) concerning noise emissions at the reported establishment (…)”. He recounts that it is unacceptable for a citizen to file a complaint with the Ministerio de Salud only for his name subsequently to circulate on social media. He considers it truly concerning that, among other things, the aforementioned establishment lacks an adequate structure for “soundproofing,” particularly considering the existence of Decreto Número: 44486-S, Reglamento para el control del ruido ambiental, Published in Alcance 114, No. 110 of the Official Gazette, La Gaceta of June 18, 2024, with which the business in question fails to comply. More serious still is that the respondent Ministerio de Salud does nothing to enforce the law. From all the foregoing, it may be concluded that the business known as Caliburguer is located very close to the protected parties’ homes and that its operators occupy a genuine position of power vis-à-vis the protected parties’ fundamental rights.He fears that revenge or retaliation may be taken against a particular person, because the protected parties have no friendship whatsoever with the owner of Caliburguer, as the parties previously had a business relationship that did not end on the best of terms. He emphasizes that when Caliburguer began operating, there were no disturbances; rather, they began occurring after the sanitary operating permits had been granted and the respective business licenses approved by the Municipalidad de Buenos Aires. He believes that the situation described infringes the protected parties’ fundamental rights. Accordingly, he requests the Chamber’s intervention.
  2. 2By order issued at 11:37 a.m. on December 12, 2024, the President of the Chamber directed the petitioner to cure the deficiencies (previno) as follows: “• A complete and legible copy, together with the corresponding proof of receipt or email transmission, of the complaint that you state was filed with the respondent authority (autoridad accionada) concerning the alleged noise pollution, to which you claim no response was given in the initial filing in this proceeding. • If you recently received any decision, you must clearly indicate its outcome and submit the documentation generated as a result of those proceedings. Likewise, you must submit any additional evidence supporting your assertions.”
  3. 3By a filing received by the Office of the Clerk of the Chamber at 09:13 a.m. on December 16, 2024, the petitioner complied with the order to cure deficiencies.
  4. 4By order issued at 09:28 a.m. on December 23, 2024, the President of the Chamber deemed the order to cure deficiencies contained in the order issued at 11:37 a.m. on December 12, 2024, to have been satisfied and admitted this amparo proceeding. In addition, a report was requested from the Mayor and the President of the Council, both of the Municipalidad de Buenos Aires, as well as from the Director of the Área Rectora de Salud de Buenos Aires, concerning the facts alleged by the petitioner.
  5. 5By a filing received by the Office of the Clerk of the Chamber at 13:35 p.m. on December 23, 2024, Justice Paul Rueda Leal recused himself from hearing this matter.
  6. 6By a filing received by the Office of the Clerk of the Chamber at 09:30 a.m. on January 09, 2025, the petitioner states that he is submitting, as supplemental evidence to aid the Court’s determination (prueba para mejor resolver), a USB flash drive showing the disturbance emanating from the reported business before he filed this proceeding.
  7. 7Ana Margoth Mora Navarro, in her capacity as Mayor of Buenos Aires, reports under oath (filing submitted at 12:03 p.m. on January 14, 2025) as follows:

“Regarding the petitioner’s statements, I must indicate that, on the part of this Mayor’s Office, when the document sent by Mr. Nombre01 to the Concejo Municipal became known, having been processed among the correspondence received by that collegiate body at ordinary session 13-2024, held on June twenty-ninth, two thousand twenty-four, at which it was resolved that the official responsible for business licenses should submit a report, I forwarded the resolution to that official and followed up on the response. At session 14-2024, Mr. Nombre01 appeared to make statements. I made no reference whatsoever to that citizen’s statements, given that the report from the official responsible for business licenses was still pending. The Council reviewed the report at ordinary session 15-2024, held on August twelfth, two thousand twenty-four, and resolved to forward that report to Mr. Nombre01, as reflected in the attached documentation.

(Pages 3 through 5). At that session, my statement on the matter was: ‘The only thing we can do is call upon the public to act in harmony, consistently, calmly, and patiently, and for everyone to cooperate with everyone else to create a safer environment for ourselves and for the citizens of this canton.’ For its part, the Council undertook to respond to the petitioner, as demonstrated by the submitted documentation. It must be made clear that, regarding the matter reported, the municipal administration and the Council lack jurisdiction to take action concerning noise measurements, as the Ministerio de Salud has jurisdiction over such matters. That institution did take action, as the petitioner himself states and as reflected in the record. The petitioner’s claim that no response was given to his request is therefore untrue.

RELIEF REQUESTED.

For the foregoing reasons, the Honorable Constitutional Chamber is respectfully requested to deem the requested report duly submitted in a timely and proper manner and to dismiss this proceeding, because the entity I represent has acted in accordance with the body of applicable law (bloque de legalidad).”

  1. 8Luis Ureña Gómez, in his capacity as President of the Concejo Municipal de Buenos Aires, reports under oath (filing submitted at 14:59 p.m. on January 14, 2025) as follows:

“Regarding the petitioner’s statements, I must indicate that, on the part of the Concejo Municipal over which I preside, when the document sent by Mr. Nombre01 was reviewed among the correspondence received at ordinary session 13-2024, held on June twenty-ninth, two thousand twenty-four, it was resolved that the official responsible for business licenses should submit a report. The Council reviewed the report at ordinary session 15-2024, held on August twelfth, two thousand twenty-four, and resolved to forward that report to Mr. Nombre01, as reflected in the attached documentation. (Pages 3 through 5). The Council undertook to respond to the petitioner through the means indicated by him, as demonstrated by the submitted documentation. It must be made clear that, regarding the matter reported, the municipal administration and the Council lack jurisdiction to take action concerning noise measurements, as the Ministerio de Salud has jurisdiction over such matters. That institution did take action, as the petitioner himself states and as reflected in the record. The petitioner’s claim that no response was given to his request is therefore untrue.

RELIEF REQUESTED.

For the foregoing reasons, the Honorable Constitutional Chamber is respectfully requested to deem the requested report duly submitted in a timely and proper manner and to dismiss this proceeding, because the Concejo Municipal de Buenos Aires, over which I preside, has acted in accordance with the body of applicable law and has responded to the petitioner’s request.”

  1. 9By a filing received by the Office of the Clerk of the Chamber at 22:47 p.m. on January 14, 2025, the petitioner states as follows:

“I hereby submit to this August Chamber a formal statement regarding the reports filed by the respondents (accionados).

First: Both the report of the Mayor and that of the President of the Municipal Council, both from the Municipalidad de Buenos Aires, show a lack of argumentation concerning the report filed; in fact, both reports are essentially the same, except that they changed the name of the person signing it, which exposes the charlatanism and lack of seriousness with which the case of the protected parties (tutelados) has been treated.

Second: In their crude reports, the respondents state that the matter of the petitioners for constitutional protection (amparados) does not fall within their purview. Let us see what the Código Municipal says regarding the obligations of municipalities within their territories:

Article 1°. – The municipality consists of the group of neighboring persons residing in the same canton who promote and administer their own interests through the municipal government. (As amended by subsection a) of the sole article of Ley N ° 8679 of 12 de noviembre de 2008).

Article 2. – The municipality is a state legal entity, with its own assets and full legal personality and capacity to perform all types of acts and enter into all contracts necessary to fulfill its purposes.

Article 3. – The municipality’s territorial jurisdiction is the respective canton, whose principal city is the seat of the municipal government.

The governance and administration of cantonal interests and services shall be the responsibility of the municipal government.

The municipality may exercise municipal powers and invest public funds jointly with other municipalities and institutions of the Administración Pública to fulfill local, regional, or national purposes, or to construct public works of common benefit, in accordance with the agreements entered into for that purpose.

(As amended by Article 17 of the ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 of 28 de abril de 2010)

Article 4- The municipality possesses the political, administrative, and financial autonomy conferred upon it by the Constitución Política.

Its powers include the following:

  • a)To issue autonomous organizational and service regulations, as well as any other provision authorized by the legal system.
  • b)To approve and execute its budgets.
  • c)To administer and provide municipal public services, as well as to ensure their supervision and oversight.

Third: The challenged authorities (recurridos) “Are more useless than the Kennedys’ Guardian Angel,” since it is obvious that they have not understood, grasped, or been told that they are the Territorial Government of a State Party to the SIDH; yet their reports demonstrate their charlatanism, vulgarity, and level of incompetence, because they claim that it is not their responsibility to ensure that buildings comply with noise-containment levels. I ask: Is it not true that municipalities are the entities that grant construction permits within their territories? Is it not true that municipalities are the entities that issue business and liquor licenses within their territories? Let us consider the following: “…the corresponding municipality may not grant licenses for the sale of alcoholic beverages without restriction. Municipal corporations have been legally required to observe a series of parameters and criteria that they must inexorably address when deciding whether to issue a license of this type.

In addition to basic restrictions such as compliance with the applicable zoning plan (plan regulador), land use (uso de suelo), among others, the ordinary legislature expressly determined that municipalities must grant these authorizations according to criteria of advisability, rationality, proportionality, reasonableness, the best interests of the child, social risk, and the balanced development of the canton, while also respecting freedom of commerce and the right to health. For this Tribunal, the express reference to that constitutional right and principle is sufficient, because it constitutes a coercive mechanism ensuring that municipal entities issue licenses for the sale of alcoholic beverages only when those constitutional parameters (and other legal requirements) are met…” Judgment 11499-13. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. State Party of Costa Rica.

“State liability (responsabilidad del Estado)—as a characteristic principle of the Costa Rican State—arises from the provisions of Article 9 of the Constitución Política, which states, insofar as relevant:

The Government of the Republic is popular, representative, alternating, and accountable. It is exercised by three separate and mutually independent Branches: Legislative, Executive, and Judicial.

That liability is developed in Articles 190 et seq. and related provisions of the Ley General de Administración Pública, which establish the strict liability (responsabilidad objetiva) of the Administración Pública. Two basic conclusions follow from the foregoing: first, the State’s direct liability arising from the administrative function constitutes a constitutional principle, which must be harmonized with the provisions of Articles 11, 33, 41, and 49 of the Constitution and is consistent with the principles of the Social State under the Rule of Law, specifically the principles prohibiting arbitrariness by public authorities and guaranteeing legal certainty and the equality of all citizens before the law.” Judgment Number: 5981-95 of fifteen hours and fifty-one minutes on siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. State Party of Costa Rica.

Fourth: In their reports, the respondents merely shift responsibility for the case to the Ministerio de Salud, which is an act of “Cowardice and Baseness” that further reinforces my perception of the challenged authorities’ uselessness and constitutes a form of CORRUPTION, because they are not fulfilling their duties as the Territorial Government of a State Party to the SIDH. Regarding Corruption, let us analyze the following:

“Corruption prevents States from fulfilling their international human-rights obligations. At a minimum, corruption always has adverse consequences for human rights because it hollows out the environment necessary for their observance. This is because it prevents the fair allocation of resources—by diverting funds needed to give effect to rights, particularly access to public services—obstructs inclusion—by determining who participates and who does not, thereby excluding the most vulnerable groups—and, by preventing accountability, makes it impossible to identify those responsible for human-rights violations and, consequently, to provide the required guarantee of those rights.” MARTINÓN QUINTERO, Ruth. Corruption and Human Rights, particularly the Corte Interamericana de Derechos Humanos. Eunomía. Journal of the Culture of Legality, Number. 10, abril – septiembre 2016, pages numbers: 8-33. ISSN 2253-6655.

“Corruption is an insidious plague with a broad spectrum of corrosive consequences for society. It undermines democracy and the rule of law, gives rise to human-rights violations, distorts markets, diminishes quality of life, and allows organized crime, terrorism, and other threats to human security to flourish,” Preface to the United Nations Convention against Corruption (adopted by General Assembly Resolution on 31 de octubre de 2002, in force since 14 de diciembre de 2005).” MARTINÓN QUINTERO, Ruth. Corruption and Human Rights, particularly the Corte Interamericana de Derechos Humanos. Eunomía. Journal of the Culture of Legality, Number. 10, abril – septiembre 2016, pages numbers: 8-33. ISSN 2253-6655. 1. The relationship between corruption and human rights in the international community In the sphere of international lawmaking, the protection of human rights and the fight against corruption have not been addressed jointly.

In fact, existing international legal instruments concerning the fight against corruption make virtually no mention of human rights, except for the preambles to the Council of Europe’s Criminal and Civil Law Conventions on Corruption, the Preface to the United Nations Convention against Corruption (UNCAC), and other minor instruments. The case of the UNCAC is particularly significant because it was drafted at the same time that the Economic and Social Council began a process of reflection on the impact of corruption on human rights; nevertheless, the Convention goes no further than acknowledging in its Preamble “the seriousness of the problems and threats posed by corruption to the stability and security of societies, undermining the institutions and values of democracy, ethical values and justice and jeopardizing sustainable development and the rule of law.” Nor do human-rights treaties establish any relationship between human rights and corruption, or even mention corruption, although one of their most celebrated precedents, the 1789 Declaration of the Rights of Man and of the Citizen, begins by “considering that ignorance, neglect, or contempt for the rights of Man are the sole causes of public calamities and the corruption of Governments.” The process of reflection and interest in studying the impact of corruption on human rights within the United Nations took shape in 2002, when the Commission on Human Rights commissioned a working paper on the effects of corruption on the realization and enjoyment of all human rights, with particular reference to economic, social, and cultural rights, since the prevailing conceptual framework regarding corruption still favored viewing it as a phenomenon harmful primarily from an economic standpoint.

When the United Nations Conference on Anti-Corruption Measures, Good Governance and Human Rights was held in Warsaw in 2006, its stated objective was to advance understanding of good-governance practices that contribute to combating corruption by focusing on human rights, thereby “(a) increasing participants’ knowledge of the conceptual and functional relationship between corruption and human rights; (b) improving the integration of human-rights principles and good-governance principles into anti-corruption strategies and policies.” As Gathii (2009) explains, the international community’s attention to corruption emerged in the 1990s, in connection with economic-development policies following the World Bank’s promotion of the concept of governance in the late 1980s. After territories under colonial administration achieved political independence, bribes paid to foreign officials came to be regarded from an economic perspective during the 1960s and 1970s as a necessary cost.

Later, however, they were understood to constitute an impediment to the success of economic reforms and a drag on economic growth and development. In 1996, processes were initiated to reach joint-action agreements on corruption in various regional spheres, on the basis of which International Law has sought to construct a common framework for national anti-corruption policies in order to guide and coordinate them.

Precisely, the different—and in some respects even opposing—origins of the fight against corruption (lucha contra la corrupción) and human rights (derechos humanos) explain why the leading actors in both agendas have frequently not viewed one another with sufficient trust to collaborate regularly, nor have they shared their knowledge and experience” (ICHRP, 2009, p. 81). Anti-corruption officials have not felt close to human rights activists (although in some countries they have indeed worked hand in hand), and the latter have tended to view the former as too closely linked to the political power against which they assert their demands. “At times, anti-corruption activists have stated that human rights principles hinder law enforcement in the area of fighting corruption, while human rights activists sometimes argue that certain anti-corruption practices violate human rights” (ICHRP, 2011, p. 69).

An ideological distancing between these two international action movements has even been described: human rights movements are seen as closer to left-wing progressives, while anti-corruption reforms have frequently been linked to neoliberal reforms. However, as González and Nash (2011, p. 17)10 note, the reality is more complex, not only from an ideological perspective (for example, some human rights currents are more liberal and others more republican), but also in terms of whether or not their agendas are connected. In Venezuela, which did not suffer the dictatorships and repression experienced in the Southern Cone countries, the anti-corruption movement always sought to fight poverty and promote individual rights; there are even chapters of Transparencia Internacional in Central America that began as human rights organizations.

In any event, the best evidence that the relationship between corruption and human rights not only exists but can also be highly productive is that, since this relationship began to be investigated, a variety of complex connections have been identified, leading to the development of different approaches to the problem. Researchers, institutions devoted to these issues, and even international judicial bodies demonstrate the potential for synergies, so that, despite possible points of friction, both the anti-corruption agenda and the human rights agenda can enrich one another.

The 201311 Report on the negative consequences of corruption on the enjoyment of human rights by the Human Rights Council already states that the fight against corruption can be fully effective only through a human rights-based approach (enfoque de derechos humanos) (CDH, 2013, p. 6), that the fight against corruption forms part of the struggle to ensure respect for human rights, and that it is regrettable that, for years, efforts to fight corruption and safeguard human rights proceeded along parallel tracks: “although much of the work they perform is complementary, with a few important exceptions, human rights organizations do not jointly, and the establishment of greater synergy between the anti-corruption activities of the United Nations system and the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (hereinafter, PIDESC) is considered important” (CDH, 2013, p. 8).

MARTINÓN QUINTERO, Ruth. Corruption and Human Rights. in particular, the Inter-American Court of Human Rights. Eunomía. Journal on the Culture of Legality, Number. 10, April–September 2016, page numbers: 8-33. ISSN 2253-6655.

“Although corruption has been studied for a long time, it has not yet been possible to eradicate it. Research and prevention efforts have been intensified as an anti-corruption strategy in order to reduce future cases. When this phenomenon is treated as a cause of human rights violations (violación de derechos humanos), it becomes apparent that it may be one of the main factors generating poverty and inequality around the world, which is why the active participation of all sectors of society is important in strengthening measures for the investigation, punishment, and prevention of this offense (delito).” CLAVIJO CASTAÑEDA, Angélica Sofía. Acts of Corruption as a Violation of Human Rights. Saber, Ciencia y Libertad Journal, Volume Number: 7, Number: 1 Universidad Libre, Bogotá, Colombia, Year 2012, page number: 35. ISSN: 1794-7154.

Fifth: Here, the respondents (accionados) have not cared “one bit” about the rights of the protected parties (amparados), the Right to a Healthy Environment, GUARANTEED by Constitutional Provision 50, or the Right to Health, protected by Article 12 of the International Covenant on Civil and Political Rights, and the respondents’ indifference, in utter contempt for the Fundamental Rights of the protected parties (tutelados), is palpable and evident. This may obviously give rise to individual liability for the “buffoons” of the Municipalidad de Buenos Aires, who have breached their Duties and Responsibilities by vilely and miserably trampling upon the protected parties’ Fundamental Rights. We all know that the Estadio Nacional is used for concerts by renowned foreign artists and that the cutoff time for such concerts is 22:00 hours. Not long ago, while the great Nombre03 was giving a concert at the Estadio Nacional, at 10:00 at night “they cut the switch,” and despite the aforementioned performer’s annoyance, the concert ended at that time.

By contrast, in the protected parties’ case, at Cali Búrger it is 11:00 or 12:00 at night and the revelry is only just warming up and beginning, and these gentlemen must endure the noise until 2, 3, or 4 in the morning. The protected parties have nothing against this business or its existence; what bothers and inconveniences them is having to endure all that Nombre06 into the early hours of the morning, while the municipal authorities simply say, “that is not my responsibility,” which is the ultimate expression of uselessness and incompetence. I consider that these backward and Neanderthal-like attitudes, such as those displayed by the respondents, cannot and should not be tolerated.

Sixth: In their report, the respondents state to this Chamber “that they already gave Mr. Nombre01 an answer.” These “clowns” reach the height of cynicism and shamelessness, because how can that piece of rubbish they sent to the protected party be called an answer? It is evident that a citizen has the right to a prompt response, but it must be clear, not ambiguous and inept like “that thing” they sent to Mr. Nombre01. It is also evident that a citizen has the right to a solution to his problem or, if the Public Administration is unable to resolve the problem submitted to it by the citizen, it must guide and direct the administered party (administrado) to the proper avenue, rather than crudely evading its duties, as the respondents have done in these proceedings:

Paragraph Number: 68. The matter takes on a different character, however, when it is shown that the remedies (recursos) are rejected without their validity ever being examined, or for trivial reasons, or when the existence of a practice or policy ordered or tolerated by public authorities is established, the effect of which is to prevent certain petitioners from using domestic remedies (recursos internos) that would ordinarily be available to others. In such cases, resorting to those remedies becomes a meaningless formality. The exceptions under Article 46.2 would be fully applicable in these circumstances and would excuse the need to exhaust domestic remedies that, in practice, cannot achieve their purpose. Inter-American Court of Human Rights. Case of Nombre05 v. Honduras. Judgment of 29 July 1988. Merits. Series C Number: 04, paragraph number: 68, page number: 47.

Paragraph Number: 34. Article 1 of the Convention obliges the States Parties not only to respect the rights and freedoms recognized therein, but also to ensure their free and full exercise by every person subject to their jurisdiction. The Court has already stated that this provision imposes a positive duty upon States. It should also be clarified that ensuring those rights entails the State’s obligation to take all necessary measures to remove any obstacles that may prevent individuals from enjoying the rights recognized by the Convention. Consequently, the State’s tolerance of circumstances or conditions that prevent individuals from accessing adequate domestic remedies to protect their rights constitutes a violation of Article 1.1 of the Convention. As this Court has held.

Inter-American Court of Human Rights, EXCEPTIONS TO THE EXHAUSTION OF DOMESTIC REMEDIES. (Articles 46.1-46.2(a) and 46.2(b) of the American Convention on Human Rights). Advisory Opinion OC11/90 of 10 August 1990. Series A number 11, paragraph number 34, page number: 10. Article 1 Obligation to Respect Rights 1. The States Parties to this Convention undertake to respect the rights and freedoms recognized herein and to ensure their free and full exercise by every person subject to their jurisdiction, without discrimination on grounds of race, color, sex, language, religion, political or other opinions, national or social origin, economic status, birth, or any other social condition.

Paragraph Number: 162. This article sets forth the obligation assumed by the States Parties with respect to each of the protected rights, such that any claim that one of those rights has been violated necessarily implies a claim that Article 1.1 of the Convention has also been violated.

Inter-American Court of Human Rights. Case of Nombre05 v. Honduras. Merits. Judgment of 29 July 1988. Series C Number 4, paragraph number: 162, page number: 34.

Sixth: As I have explained at length, the Municipalidad de Buenos Aires granted Cali Búrger a Tourist-Interest Business License (Patente de Interés Turístico) in a residential area that has no tourist sites that would justify and support the Turística Gobierno Local de Buenos Aires granting that license to Cali Búrger. This raises certain doubts and “suspicions,” since it is obvious that Commercial Business Licenses (Patentes Comerciales) involving the sale of alcoholic beverages, dancing, and karaoke cannot be granted arbitrarily, and in this case the license was granted in a residential area, which may give rise to liability on the part of the public official:

“the very foundation of the liability system presupposes, and more than adequately justifies, this attribution of the effects of officials’ actions, provided that there is a criterion linking them to public service, whether wholly or partially. Indeed, the liability at issue is predominantly strict liability (responsabilidad objetiva), and therefore subjective factors (intent or negligence (dolo o culpa)) are, in principle, disregarded as relevant factors in determining the criteria for attributing liability to the Administration as a center of authority. Nevertheless, within the scope of the service relationship, the official has obligations toward the recipients of the acts adopted within the framework of the official’s powers. It is here that the aforementioned subjective factors apply, and they would also be relevant to the internal allocation of liability.

That liability of the official toward third parties and the Administration is provided for in Chapter II of Title VII of Law No. 6227/78, encompassing Articles 199 through 213, inclusive.

In accordance with section 199 LGAP, an official shall be personally liable when acting with intent (dolo) or gross negligence (culpa grave) in the performance of his duties or in connection therewith, even, as the provision emphasizes, when he has merely made use of the means and opportunities afforded by his position, thereby reiterating the criterion of occasion (criterio de ocasionalidad) noted supra. In this regard, it is worth noting that, within this framework of the official’s direct liability (responsabilidad directa), the issuance of manifestly unlawful acts (actos manifiestamente ilegales), or compliance with such acts, is understood to constitute intent or gross negligence. In the first instance, the unlawfulness would have to be plain and notorious, fundamentally egregious—that is, an unquestionable defect. In the second instance, it should be recalled that, pursuant to section 108.1.b LGAP, the duty of obedience (deber de obediencia) does not apply to manifestly arbitrary acts (actos manifiestamente arbitrarios). Therefore, in line with what section 199 ibidem already provides, the aforementioned section 108, in its second subsection, establishes the personal liability of an official who obeys an act of this nature.” GARITA NAVARRO, José Roberto. Essay: COMMENTS ON THE STRICT LIABILITY OF THE PUBLIC ADMINISTRATION. Case-law analysis, page numbers: 37 and 38.

Source: https://salaprimera.poderjudicial.go.cr/phocadownload/Temas_jurisprudenciales/Responsabilidad_objetiva_Administracion.pdf “On the one hand, the harm is caused through means that the Administration places in the public servant’s hands, as is the case with his position. It is that circumstance which gives him the opportunity to cause the harm.

On the other hand, it should be recalled that the Administration must oversee the proper provision of the services entrusted to it, and that the selection of personnel is a matter falling exclusively within its purview. Ergo, when it hires officials who engage in improper conduct by availing themselves of those aforementioned incidental means, the State cannot be dissociated from liability for the resulting harmful effects. This criterion of connection gives rise to an impure personal fault (falta personal impura), which permits application of the joint and several liability regime (régimen solidario), excluded only when the fault is entirely severable and wholly unrelated to the service (pure personal fault (falta personal pura)).

From this standpoint, this particular case involves a personal fault by the official, but one which, within the strict liability regime (régimen objetivo) applicable to this subject matter, gives rise to compensation for the fault of another (culpa ajena); in other words, it involves vicarious liability (responsabilidad por conducta ajena), which is connected to the State through the service relationship that provided the basis for committing the unlawful act (instrumental and circumstantial criterion (criterio instrumental y circunstancial)). It has been held that behind every personal fault lies a service fault (falta de servicio) attributable to the Administration, in its impure dimension. In the case at hand, that error is evidenced by negligent selection (culpa en la elección) and negligent supervision (culpa en la vigilancia), which constitute a serious fault warranting the requested compensation.

The reference here to subjective elements should not cause confusion. It does not mean that liability depends on subjective factors, which, it bears repeating, would be relevant only to attributing personal liability to the official or to the internal allocation of liability. Reference is made to negligent supervision and selection in order to reflect the Administration’s service fault arising from the improper oversight of a subordinate’s acts (102 LGAP) and the risk created by selecting a public servant who causes harm in connection with his position.” GARITA NAVARRO, José Roberto. Essay: COMMENTS ON THE STRICT LIABILITY OF THE PUBLIC ADMINISTRATION. Case-law analysis, page numbers: 39 and 40.

“... Matters are not always so straightforward, however, because in the field of civil liability (responsabilidad civil), unlike in the criminal sphere, the ultimate objective pursued is not so much to identify a person as the perpetrator of the harmful act, but rather to identify assets against which compensation for the harm caused may be enforced. That protective purpose, which underlies every system of patrimonial liability (responsabilidad patrimonial), frequently produces a separation between attribution (imputación) and causation (causalidad). Proving the existence of a causal link (nexo causal) between the act constituting the legal source of liability and the resulting harm will always be necessary for attribution to occur and for liability consequently to arise; but the mere causal relationship between the act—and its perpetrator—and the harm is insufficient to justify assigning the duty to provide compensation to the person whom the Law designates as liable.” Eduardo García de Enterría and Tomás-Ramón Fernández. Administrative Law Course, Volume II. Editorial Civitas, Madrid, España, Year: 1987, page numbers: 342 and 343:

“On this point, legal scholarship tells us: ‘As for autonomous entities (entes autónomos), once their ability to respond has been exhausted, the State’s subsidiary liability (responsabilidad subsidiaria) arises. Indeed, an autonomous entity is a public-law legal person (persona de derecho público). It is created by the State to fulfill State and public objectives, which become the autonomous person’s own objectives because the State assigns responsibility for them to that person. Pursuit of those purposes would fall to the State had it not resorted to the mechanism of arranging for its substitution by an auxiliary entity of its own. The obligations assumed by the autonomous entity and any liability attributable to it for its own act arise from the exercise of the function that the State placed in its hands as a duty to be performed for the benefit of the State itself. The public interest is the entity’s goal.

Its sole reason for existing is to achieve public objectives. Therefore, as an extension—albeit a legally personified one—of the State legal person, it cannot be denied the status of the latter’s indirect agent. It follows that it shall answer for its obligations up to the limit of its exhausted means; the assets that stood between the State and the injured third party then disappear, and the party ultimately responsible for public functions and for obligations undertaken in connection with their exercise emerges. The principle of the State’s subsidiary liability for the acts of autonomous entities is an immediate consequence of the principle of State liability. Indeed, once the autonomous entity’s assets have been exhausted, it no longer effectively serves as an intermediary between the State and the third party concerned, thereby exposing, from the perspective of the third party injured by an act of the State entity, the creator of the autonomous entity.

Once the assets of the autonomous entity have been exhausted from the perspective of the third party injured by an act of the State entity. Once the assets of the autonomous entity have been exhausted, the veil separating the State from the private individual is torn away, revealing the party that operated through the autonomous entity.’” Bandeira de Mello, “Relations Between the State and Autonomous Entities,” Journal of the International Seminar on Administrative Law, Colegio de Abogados de Costa Rica, San José, 1981. Cited in Resolution Number: 00029–1993 de las catorce horas con treinta minutos de catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres. Case File Number: 93-000029-0004-CA. Proceeding: Ordinary. Sala Primera. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica.

“But, with respect to an administered party (administrado) who has sustained harm such as that shown here to be wholly unlawful, we cannot exclude the State’s joint and several liability in these circumstances. Such joint and several liability derives from article 190 of the Ley General de la Administración Pública because, vis-à-vis an administered party in connection with harmful acts, the Administration is a single entity.” Resolution Number: CED04-S1-2013 de las ocho horas treinta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece. Case File Number: 09-002867-1027-CA. Proceeding: Full proceeding (Proceso de Conocimiento) filed before the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sala Primera. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica.

I respectfully request a ruling in accordance with law.”

  1. 10Randall Esteban Bejarano Campos, in his capacity as Director of the Dirección del Área Rectora de Salud de Buenos Aires of the Ministerio de Salud, reports under oath (filing submitted at 13:57 on 15 de enero de 2025) as follows:

“1. Background:

On 24 de julio de 2024, the Área Rectora de Salud de Buenos Aires received confidential complaint N°DS-1020-2024 against Nombre09, legal representative of Restaurante Caliburguer, located in Puntarenas, Buenos Aires, at the main entrance to Buenos Aires, beside the El más económico (chino) supermarket, concerning noise and vibrations. The summary description of the complaint stated: ‘I am filing a complaint because a dance is scheduled for Sunday, 28 julio, at Rest. Caliburguer, located at the main entrance to B.A., which is advertising the event on social media. The establishment is entirely open and has no soundproofing (aislamiento de ruido); an inspection is therefore requested because, on previous occasions, the noise has been excessively loud and has disturbed mental and physical health and emotional well-being. The premises have an operating permit (permiso de Funcionamiento), but do not have a suitable space for holding large-scale events (verify electrical certification), nor do they have a noise-containment plan (plan de confinamiento de ruido)...’ (sic).

2. Merits and subject matter of the amparo proceeding (amparo):

According to the account set forth in the order transmitting the amparo filed by Nombre08—and, in summary—:

(…)

On 13 de noviembre de 2024, the Área Rectora de Salud de Buenos Aires granted sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) N° MS-DRRSBRU-DARS-BA-R-0558-2024 to the commercial establishment known as Caliburguer, whose legal representative is Nombre09, identity card number CED05, located in Puntarenas, Buenos Aires, Buenos Aires, across from grupo gasolinera Gasotica, for the sale and preparation of food and beverages, for a term of 10 months 23 days, which must be renewed on 06 de octubre de 2025.

Regarding Nombre08’s allegations, as recorded in the administrative case file (expediente administrativo), on 24 de julio de 2024 the Área Rectora de Salud de Buenos Aires received confidential complaint N°DS-1020-2024 against Nombre09, legal representative of Restaurante Caliburguer, located in Puntarenas, Buenos Aires, at the main entrance to Buenos Aires, beside the El más económico (chino) supermarket, concerning noise and vibrations.

Consequently, in response to complaint N°DS-1020-2024, at nine hours and forty minutes on 09 de agosto de 2024, Lcda. Joselyn Valverde Villalobos and Ing. Greivin Chaves Jiménez, the Health Regulation team (equipo de Regulación de Salud) of the Área Rectora de Salud de Buenos Aires, conducted an inspection visit and were received by Nombre01. In the inspection report (acta de inspección) dated 09 de agosto de 2024, they stated: ‘...the complainant responds. He states that he does not want the sound-level measurement (medición sónica) to be taken because there is not enough noise. It is verified that the establishment is operating, with approximately 20 customers seated at the tables and background music. There is no live performance by any group’ (sic). That report bears Nombre01’s signature, and in technical report (informe técnico) MS-DRRSBRU-DARSBA-IT-0326-2024, dated 31 de agosto de 2024, they stated that it was confirmed that no dance event was taking place, that by agreement with the complainant the sound-level measurement was not performed because there was no noise, and that rescheduling remained pending.

As recorded in the inspection report dated 14 de setiembre de 2024, at eight hours and twenty-five minutes, official Greivin Chaves Jiménez conducted a new inspection visit in response to the complaint; through noise inspection report N° MS-DRRSBRUDARS-BAIT-0401-2024, signed by official Chaves Jiménez, he detailed the noise-measurement procedure (procedimiento de medición de ruido). Likewise, through technical report MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409-2024, dated 18 de setiembre de 2024, Eng. Greivin Chaves Jiménez stated that the sound-level measurement (medición sónica) was conducted on 14 de setiembre de 2024; that at that time he was received by Mr. Nombre01, identification card number CED06, who authorized entry into the residence; that an event featuring a live musical group was taking place at the commercial establishment at that time; and that he proceeded to conduct the formal sound-level measurement from a bedroom in the residence, following the methodology established in the Reglamento del Procedimiento para la medición de ruido, decreto ejecutivo N°32692-S. The first measurement began at 20:26 hours and ended at 20:40 hours; the second measurement was conducted beginning at 20:43 hours and ended at 21:05 hours. At the time of the measurements, a live musical performance was taking place with the musical group called Integrados, and in his conclusion he stated: “Based on the foregoing, the following is determined: Because the Ministerio de Salud is the governing body responsible for safeguarding people’s health, and because this is a matter of public interest, based on the statements in this report and in view of the result obtained from this study, it is concluded that the musical activity held at Restaurante Cali Búrger complies with the noise level permitted under Reglamento Control de Contaminación por Ruido N° 39428-S. Consequently, the noise complaints are hereby closed, as the matter has been addressed and does not warrant the issuance of administrative acts (actos administrativos) relating to noise emissions at the reported establishment.” (sic).

It is important to mention that this sound-level measurement constitutes the appropriate technical evidence (prueba técnica) to be obtained within our area of authority in order to determine, pursuant to the regulations currently in force, whether noise pollution (contaminación sónica) exists in the residence and commercial establishment. As stated, the result shows that the noise levels affecting the appellant fall within the noise levels permitted by Decreto Ejecutivo No. 39428-S “Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido,” which is why this Directorate proceeded to close the case without issuing any administrative act. In addition, reglamento para el control de contaminación por ruido N° 39428-S was applied to the sound-level measurement because it was the regulation in force on that date; reglamento para el control de ruido ambiental, decreto ejecutivo N°44486-S, mentioned by the appellant, was published in alcance N°114, gaceta N°110 of 18 de junio de 2024 and entered into force six months after its publication in the Diario oficial La Gaceta. The result of that technical test, conducted in accordance with the prescribed procedure, provides assurance that we have guaranteed, defended, and preserved the right to a healthy and ecologically balanced environment, guaranteed by Article 50 of the Constitución Política, notwithstanding the appellant’s perception.

Furthermore, regarding the appellant’s allegation that “the complaint was leaked on social media, and obviously and clearly, when the health authorities arrived to take measurements at the site, the noise was normal,” the Ministerio de Salud did not make any social-media publication concerning its handling of the complaint.

With regard to the facts presented by the appellant concerning the Municipalidad de Buenos Aires, the Concejo Municipal de Buenos Aires, and the 911 emergency service, the undersigned, in his capacity as Director of the Área Rectora de Salud de Buenos Aires, cannot address those facts because those matters do not fall within the authority of this Ministerio, nor have we received any formal communication regarding the matter.

It is clear that the Dirección del Área Rectora de Salud de Buenos Aires has taken all necessary actions within the scope of its authority to address the situation, including two inspection visits, with a sound-level measurement being conducted during the final inspection visit in compliance with the regulations in force.

Based on the foregoing, it has been demonstrated that the actions of the Dirección del Área Rectora de Salud de Buenos Aires were carried out in strict compliance with its duties, efficiently and diligently, and that closing the complaint was the appropriate course of action in this case.

3. Evidence As evidence, I offer a copy of the relevant documents contained in administrative file (expediente administrativo) BRU-BA-3311 in the name of the commercial establishment Caliburguer, maintained at the Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Buenos Aires Puntarenas, which records the formal acts and proceedings described herein.

4. Relief Requested As set forth above and as shown by the evidence submitted, this Área Rectora de Salud addressed the case promptly and appropriately within the framework of its legal authority, guaranteeing due process (debido proceso). In light of the foregoing, I most respectfully request that the Sala Constitucional dismiss this appeal for constitutional protection (recurso de amparo) insofar as it concerns me and the Ministerio de Salud.”

  1. 11In a written submission received by the Secretaría de la Sala at 09:55 hours on 16 de enero de 2025, the appellant states as follows:

“I attach to Expediente: 24-034403-0007-CO, as ‘evidence to assist the Court in reaching its decision’ (prueba para mejor proveer), a screenshot from the social network Facebook, where the protected party (amparado), Nombre01, was attacked through that medium. With this, I refute the Ministerio de Salud, which falsely states in its report that complaints filed with it are not leaked, something that is very dangerous for a person given the level of violence in our country and the fact that social media platforms are full of psychopaths and potential psychopaths. One need only read what was posted against the protected party to verify my accusation.”

  1. 12In a written submission received by the Secretaría de la Sala at 14:58 hours on 17 de enero de 2025, the appellant states as follows:

“I submit to this August Chamber a formal Statement regarding the reports filed by the respondents.

First: In its report, the respondent Ministerio does not state that the Noise Measurement conducted at Cali Búrger was initially performed from the home of the protected party Nombre01 and during the evening hours. Note that in my accusation I state that both during daytime and evening hours, the noise coming from Cali Búrger is the normal noise generated by any respectable business; the problem begins during nighttime and early-morning hours, when the disturbance becomes unbearable for the protected parties, since the Cali Búrger premises are open and have no sound containment, and, to make matters worse, they ‘apparently’ use a newer-style speaker system that emits not only noise, but BOOMS.

Second: Continuing with INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409- 2024, dated 18 de septiembre del 2024, the respondent Ministerio ‘DOES NOT INFORM’ this Sala that Mr. Nombre01 told the Ministerio de Salud inspectors at the site that there was no noise at that time and that, if they were going to conduct the SOUND MEASUREMENT, they should please do so at another time and from the home of Doña Nombre04, who is the most affected because of the position of her house in relation to the noise source, compounded by her advanced age. This led to an argument between the protected party and the respondent’s personnel. Although it is true that the inspectors returned later to conduct the corresponding measurements, those who performed them were ill-disposed and annoyed with the protected party, which obviously undermines the credibility of the quality of the measurements and ‘contaminates’ INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409-2024, dated 18 de septiembre del 2024. I will rely on criminal case law (Jurisprudencia Penal) because the respondent’s report was given under oath:

“[...] A balanced examination of the incriminating and exculpatory evidence is required, followed by a reasoned determination, after that analysis, of which items the adjudicator finds credible, and why. [...]” Judgment Number: 335-F-97 of fourteen hours and forty-five minutes on veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete. File Number: 96-000188-0216-PE. Appeal on Points of Law (Recurso de Casación). Tribunal Superior de Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Poder Judicial. Estado Parte de Costa Rica.

“(…) It is therefore important that the criminal proceeding contain a reliable record of how that act was carried out, so that it may be reviewed and scrutinized at any stage of the proceeding by verifying the same conditions that existed when the act was performed (…).” Decision Number: 2015-00612 of twelve hours and fifteen minutes on once de mayo del dos mil quince. File Number: 13-000613-0006-PE. Proceeding: Review Proceeding (Procedimiento de Revisión). Sala Tercera. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica, page number: 18.

“The existence of constitutional requirements essential to the rule of law places limits on the ascertainment of the truth, such that it may be obtained only with respect for citizens’ fundamental rights and guarantees, and those rights and guarantees may be impaired or interfered with only under the terms in which this is permitted.” Decision Number: 2011-161 of ten hours and forty-five minutes on veintisiete de mayo de dos mil once. File Number: 10-001609-0064-PE. Proceeding: Appeal on Points of Law. Tribunal de Casación Penal de Cartago. Primer Circuito Judicial de Cartago. Poder Judicial. Estado Parte de Costa Rica.

Third: INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409-2024, dated 18 de septiembre del 2024, does not indicate its Margin of Error. Equipment used to measure ambient noise or even the noise from a vehicle engine has a MARGIN OF ERROR ranging between 7% and 10%, and in Costa Rica the administrative authorities treat the results as ‘absolute,’ which is serious because, depending on the situation, this can cause significant harm to the affected persons, as in the present case. Furthermore, in its report the respondent neither states nor indicates whether the equipment used for INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409- 2024, dated 18 de septiembre del 2024, had current CALIBRATION and AUTHORIZATION for use, which, in my humble opinion, means that it cannot and should not be admitted as evidence in favor of the respondent in this amparo proceeding:

“From this perspective, it must be considered that the collection of evidence in violation of constitutional rules renders the evidence unlawful. Regarding the analysis of the unlawfulness of evidence, Costa Rican legal scholarship has stated that: ‘We understand “unlawfully obtained evidence” (pruebas ilícitas) to mean evidence that has been obtained or assessed in violation of constitutional rights and causes real and actual harm to one of the parties to the proceedings’ (ARMIJO SANCHO, Gilbert Antonio. Constitutional Guarantees, unlawfully obtained evidence, and the transition to a new criminal proceeding, IJSA, Second Edition, San José, 2001, p. 179). Likewise, this Chamber has stated that: ‘The issue of the legitimacy of evidence and, consequently, of tainted evidence (prueba espuria), calls for reflection and also for taking a position regarding the conflict between the interests that invariably underpin and characterize criminal intervention: ascertaining the truth and criminally punishing the person responsible for a criminal offense.

The existence of constitutional requirements essential to the rule of law places limits on ascertaining the truth, such that it may be obtained only by respecting citizens’ fundamental rights and guarantees, which may be infringed or interfered with only under the conditions in which such action is permitted’ (Decision 2006-00412 of the Third Chamber of the Supreme Court of Justice, at 15:10, del 10 de mayo de 2006). In this specific case, considering that there is no independent source allowing the accused to be individually identified, the fruit of the poisonous tree doctrine (teoría del fruto del árbol envenenado), developed by Justice Holmes and the Warren Court in the United States in the case of Nombre02 versus Ohio in 1961, must be applied; under that doctrine, not only unlawfully obtained evidence but also its fruits are excluded (ARMIJO, Op. Cit. p. 208). This doctrine has been recognized in the case law of the Constitutional Chamber, which has stated that: ‘Among the various interpretations concerning whether evidence is unlawful, we have the tainted-evidence doctrine.

The tainted-evidence doctrine, or fruit of the poisonous tree doctrine (fruit of the poissones tree doctrine), holds that whenever an item of evidence originating from a constitutional violation provides evidence of the accused’s guilt, both the act that produced the evidence and all evidence derived from it are null and void’ (Decision 2000-02304 of the Constitutional Chamber of the Supreme Court of Justice, at 15:15, del 15 de marzo de 2000). Based on the violation of the fundamental rights to equality and innocence.” Decision Number: 2015-00612, at twelve hours and fifteen minutes, del once de mayo del dos mil quince. Case File Number: 13-000613-0006-PE. Proceeding: Review Procedure. Third Chamber. Supreme Court of Justice. State Party of Costa Rica, page numbers: 29 and 30. Fourth: In his report, the respondent does not rely on anything serious, but merely on his own thoughts, and it is unacceptable that, under the rule of law, the protected parties (amparados) should have to endure and tolerate unbearable noise coming from a business that lacks the infrastructure and dimensions required to operate as a tourist attraction.

When deaths occur because of overcrowding and excessive gatherings of people at those premises, THEY WILL HAVE BEEN WARNED! After all, the Morgue of the Judicial Complex has capacity for 300 bodies. I ask: What about the Principle of Coordination among institutions?

“It must be reiterated that this Court has recognized that one of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must exist among all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services assigned to them by the legal system. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire body of administrative law and binds all public entities. Coordination may be interagency (interorgánica)—among the various bodies comprising a public entity that are not subject to a hierarchical relationship—or intersubjective (intersubjetiva)—that is, among public entities, each possessing legal personality, its own budget, autonomy, and specific powers. The purpose of administrative coordination is to prevent duplication and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity; that is, to ensure that such functions are performed rationally and systematically.” Judgment Number: 2007-015218, at twelve hours, de diecinueve de octubre de dos mil siete. Constitutional Chamber. Supreme Court of Justice. State Party of Costa Rica.

“The direct and immediate effectiveness of fundamental and human rights also extends strongly into the private sphere or sector. Not only public authorities—entities and bodies—are called upon to respect the human and fundamental rights held by every person; every other private individual or private-law organization is likewise required to respect them and to establish the conditions necessary for their effective enjoyment and exercise.” Decision Number: 2007- 05455, at eleven hours and thirty-two minutes, de veinte de abril de dos mil siete. Constitutional Chamber. Supreme Court of Justice. State Party of Costa Rica Fifth: A few days ago, the administrators of the well-known “Miraflores” nightclub, located in the Central Canton of Heredia, closed it after 53 years because they could not comply with the new requirements of the local Municipality concerning noise and Decree Number: 44486-S, Regulations for the Control of Environmental Noise, published in Supplement 114, N° 110 of the Official Gazette, La Gaceta, de 18 de junio de 2024. Yet, in the case of the protected parties here, what the respondent Ministry is doing is “disregarding and ignoring” its own regulations—something worthy of an ANTHOLOGY:

IV. THE RIGHT TO HEALTH AS AN AUTONOMOUS FUNDAMENTAL RIGHT

Although it is true that the right to health has been derived from the right to life and the right to a healthy and ecologically balanced environment because of its interrelationship with those rights, it must not be overlooked that this fundamental right is autonomous and has its own essential content. One need only consult Article 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights to appreciate what we have asserted. Indeed, that international human-rights instrument clearly establishes everyone’s right to enjoy the highest attainable standard of physical and mental health; consequently, the State and its institutions have a duty to ensure the full effectiveness of that right through a series of affirmative actions and through the exercise of regulatory, supervisory, and public-health policing powers (potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria).

This means nothing less than the prevention and effective treatment of diseases, as well as the creation of conditions ensuring that everyone receives quality medical assistance and services in the event of illness. That said, the right to health encompasses the availability of sufficient health services and programs for the users and intended beneficiaries of those services and programs. Moreover, the right to health also entails accessibility to these services and programs, which has four dimensions: nondiscriminatory access to health services; physical accessibility—particularly for the most vulnerable; economic accessibility—which entails equity and the affordability of health-related goods and services; and access to information. It is no less important that health services and programs be acceptable—that is, respectful of medical ethics, culturally appropriate, directed toward improving patients’ health, confidential, and so forth. Finally, and no less significantly, the right to health entails quality services and programs, meaning that such services must be scientifically and medically appropriate.

Decision Number: 2011008155, at nine hours and three minutes, del veinticuatro de junio del dos mil once. Case File Number: 11-007060-0007-CO. Proceeding: Amparo Petition (Recurso de Amparo). Constitutional Chamber. Supreme Court of Justice. State Party of Costa Rica.

“The right most immediately connected to the right to life is the right to physical and psychological integrity. The right to life requires health conditions in their broadest sense, such that the right to health, without losing its autonomy, almost comes to be regarded as an aspect of the right to life. Thus, the relationship between life and health lies in life itself and in the treatment each society affords the person, according to the priority it assigns to that person’s protection. The foregoing analysis allows us to conclude that awareness must be raised, at both the governmental and collective levels, regarding the importance of the environment to human and animal health within the national, regional, and global economy, through the conservation of nature and of life itself in its broadest sense.” Judgment Number 4423-93, at twelve hours, del siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres.

Constitutional Chamber. Supreme Court of Justice. State Party of Costa Rica. Sixth: I believe it is unacceptable for the protected parties to suffer disturbances from the excessive noise coming from Cali Búrger, especially Doña Nombre04, who, after a lifetime of hard work, is fully entitled to rest in her home and is suffering what I would call PSYCHOLOGICAL TORTURE because of the excessive noise coming from a small business that is indiscriminately packed to capacity amid TOTAL PANDEMONIUM:

  • A)Acts constituting torture Paragraph Number: 81. Torture and cruel, inhuman, or degrading punishment or treatment are strictly prohibited under International Human Rights Law. The absolute prohibition of both physical and psychological torture now belongs to the domain of international jus cogens70. The Court has held that mistreatment constitutes an act of torture when it: a) is intentional; b) causes severe physical or mental suffering; and c) is committed for any aim or purpose, including the investigation of crimes.

Inter-American Court of Human Rights, Case of Nombre07 v. Argentina. Judgment de 30 de octubre de 2008. Preliminary Objection, Merits, Reparations, and Costs. Series C Number: 187, paragraph number: 81, page numbers: 24 and 25.

“IV.- RECOGNITION OF HUMAN DIGNITY. Our Political Constitution, in Article 33 thereof, recognizes and proclaims the constitutional value of human dignity, which constitutes the cornerstone of all fundamental and human rights. Every human being, by the mere fact of being human, by having been born as such, is the holder of a series of rights recognized for the protection of his or her dignity. Ultimately, dignity is precisely one of the fundamental values and principles of Constitutional Law (Derecho de la Constitución), upon which the entire edifice of the dogmatic part of the Constitution—that is, the fundamental rights of persons—is built. It is through recognition of the dignity intrinsic to every human being that international human rights instruments and constitutions grant a series of indisputable and universally accepted freedoms and rights. In this regard, when the United Nations General Assembly adopted the Universal Declaration of Human Rights in Resolution Nº 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, it stated in the Preamble that freedom, justice, and peace in the world are founded upon recognition of the inherent dignity and equal and inalienable rights of all members of communities.

With that understanding, Article 1 established that ‘All human beings are born free and equal in dignity and rights (…).’ Likewise, Article 2 recognizes that everyone is entitled to the rights and freedoms proclaimed in that Declaration without distinction of any kind. The United Nations General Assembly made identical findings when it adopted the International Covenant on Civil and Political Rights and the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights in Resolution No. 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, which were incorporated into our legal system by Ley No. 4229 del 11 de diciembre de 1968, declaring that recognition of the rights set forth therein derives from the inherent dignity of the human person. For their part, the American States adopted the American Convention on Human Rights, which is Law of the Republic Nº 4534 de 23 de febrero de 1970, and acknowledged in its preamble that the essential rights of humankind do not derive from being a national of a particular State, but are based upon attributes of the human personality.

Accordingly, Article 1 provides that the States Parties to the Convention undertake to respect the rights and freedoms recognized therein and to ensure their free and full exercise by every person without discrimination. Likewise, Article 11, paragraph 1, of that Convention, under the heading ‘Protection of Honor and Dignity,’ provides that ‘1. Everyone has the right to (…) have his or her dignity recognized.’ These mandates of International Human Rights Law and of the Fundamental Law itself require respect for and recognition of the intrinsic dignity of every person, without discrimination of any kind.” Decision Number: 2009004555 de las ocho horas y veintitrés minutos del veinte de marzo del dos mil nueve. Case Number: 08-013518-0007-CO. Proceeding: Amparo proceeding (Recurso de Amparo). Constitutional Chamber. Supreme Court of Justice. State Party of Costa Rica, page numbers: 12 and 13.

“the superiority of human beings over irrational beings lies precisely in their possession of what is known as ‘the dignity of the person,’ an essential value within our Legal System, which in no way signifies the superiority of one human being over another, but rather that of all human beings over beings lacking reason. For that reason, the dignity of the person does not permit discrimination of any kind on the basis of birth, race or sex, opinions or beliefs, and is independent of age, intelligence, and mental health.” Judgment Number 2493-97, las quince horas con nueve minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete. Constitutional Chamber. Supreme Court of Justice. State Party of Costa Rica “dignity must remain unaltered regardless of the circumstances in which a person finds himself or herself, thus constituting an inviolable minimum that every legal framework must safeguard, irrespective of the limitations imposed upon the enjoyment of individual rights.” Supreme Constitutional Court of Spain. STC 120/1990, de 27 de junio de 1990.”

  1. 13By decision issued at 11:44 hours on 23 de enero de 2025, the Presiding Justice of the Chamber recused Justice Paul Rueda Leal from hearing this proceeding. She also ordered that the relevant information be communicated to the Office of the President of the Supreme Court of Justice so that he could be replaced.
  2. 14By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 15:14 hours on 29 de enero de 2025, the Office of the President of the Supreme Court of Justice reported that Alternate Justice Fernando Enrique Lara Gamboa had been appointed to replace Justice Paul Rueda Leal.
  3. 15By a written submission received by the Secretariat of the Chamber at 22:10 hours on 11 de febrero de 2025, the petitioner submitted, as evidence to assist the Court in reaching a decision (prueba para mejor resolver), a poster concerning an event scheduled for 15 de febrero pasado at the reported business.
  4. 16The statutory requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Garro Vargas delivered the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the proceeding. The petitioner alleges that the protected party (amparada), who is an 89-year-old older adult and suffers from several age-related health conditions, has resided in Buenos Aires de Puntarenas for more than 60 years and that, approximately two years ago, a business called Caliburguer was established barely 100 meters from her home. For the past several months, that business has organized dances and other activities on weekends, advertised on the premises, on social media, and through other media, which generate considerable noise and adversely affect the health, tranquility, and peace of the protected party. He states that the property of Mr. Nombre01—who is the protected party’s son—is located approximately 80 meters from the aforementioned business and that the home of Ms. Nombre04 is located approximately 20 meters from her son’s house; consequently, because of their proximity to the premises, they are the persons most adversely affected by the noise.

He clarifies that, during daytime and evening hours, the level of sound activity is normal for a business, and that the problem arises during nighttime and early-morning hours. In view of the foregoing, the affected party’s son has approached the corresponding authorities; however, he has received no response, much less a solution to such a serious problem. He asserts that the protected party approached the Municipalidad de Buenos Aires and that the response was “what a fish does in water: NOTHING,” with the mayor, through her indifference, demonstrating her uselessness and incompetence in the matter at hand. The Concejo Municipal, for its part, stated “that the matter was not their responsibility and fell within the jurisdiction of the Ministerio de Salud, and that this was why they established regulations for the Cantón de Buenos Aires.” They have likewise called the 9.1.1. Emergency Service to request assistance from the Fuerza Pública de Buenos Aires so that it would intervene to control the terrible disturbances originating from Caliburguer; nevertheless, on one occasion, several police officers arrived, went to the business in question, and returned to say that they could do nothing because the business had shown them the licenses indicating that it had a “TOURIST PERMIT” to operate 24 hours a day.

But herein lies the issue: although it does have a business license (patente comercial) to operate 24 hours a day, that license does not grant it “carte blanche” to do whatever it wishes. He states that, resigned to the responses he had received in that regard, he approached the Ministerio de Salud, informed it that the problem occurred during nighttime and early-morning hours, and filed the complaint processed under number No. DS-1020-2024. The complaint was addressed by the health authority, but information about it was leaked on social media; obviously and clearly, when the health authorities arrived to take measurements at the premises, the noise was normal, and Technical Inspection Report, Complaint Response, MS-DRRSBRU-DARS-BNIT-0409-2024 del 18 de septiembre de 2024 was issued, concluding as follows: “Because the Ministerio de Salud is the governing body responsible for safeguarding public health, and because this is a matter of public interest, based on the statements made in this report and in view of the result obtained from this study, it is concluded that the musical activity conducted at Restaurante Cali Búrguer complies with the noise level permitted under Reglamento Control de Contaminación por Ruido No. 39428-S.

Consequently, the noise complaints are hereby closed because they have been addressed and do not warrant the issuance of administrative acts relating to noise emissions at the reported establishment.” He states that it is unacceptable for a citizen to file a complaint with the Ministerio de Salud only for that person’s name subsequently to circulate on social media. He considers it truly troubling that the aforementioned establishment, among other things, lacks an adequate structure for “soundproofing,” particularly considering the existence of Decreto No. 44486-S, Reglamento para el control del ruido ambiental, published in Alcance 114, No. 110 of the Diario Oficial La Gaceta del 18 de junio de 2024, with which the business in question fails to comply; even more serious is the fact that the respondent Ministerio de Salud does nothing to enforce the law. Based on the extensive foregoing account, it may be concluded that the business known as Caliburguer is very close to the protected parties’ homes and that its operators occupy a genuine position of power vis-à-vis the protected parties’ fundamental rights.

He fears that revenge or retaliation may be taken against a particular person, because the protected parties have no friendship whatsoever with the owner of Caliburguer, as the two sides previously had a business relationship that did not end on the best of terms. He emphasizes that there were no disturbances when the business first began operating, but that they gradually increased once the health operating permits (permisos sanitarios de funcionamiento) had been granted and the respective business licenses had been approved by the Municipalidad de Buenos Aires.

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the resolution of this matter, either because they have been proven or because the respondents failed to address them as ordered in the initial order:

A.- Concerning the actions taken by the Municipalidad de Buenos Aires in relation to the facts alleged by the petitioner.

  • 1)On 29 de julio de 2024, the protected party filed a complaint with the Concejo Municipal de Buenos Aires concerning noise pollution (contaminación sónica) from the business known as bar y restaurante Caliburguer (see the reports from the respondent municipal authorities and the documentation submitted).
  • 2)By official letter No. MBA-SCM-0732-2024 dated 14 August 2024, Marisol Andrea Monge Ortiz, in her capacity as Secretary of the Municipal Council of Buenos Aires, informed the protected party (amparado) as follows: “For your information and the corresponding purposes, I hereby transcribe and provide notice of the resolution adopted by the Municipal Council of Buenos Aires at Ordinary Session 15-2024, held on Monday, 12 August 2024, which reads as follows: RESOLUTION 20. IT IS RESOLVED: To forward to Nombre01 the response provided by the Head of Business Licensing regarding the Caliburguer establishment, as detailed below: In response to your request submitted to this office on 30 July of this year, I hereby provide the following report: The establishment known as Caliburguer holds a permit for dancing activities, as well as an operating permit (permiso de funcionamiento) issued by the Ministerio de Salud and the land-use authorization (uso de suelo) issued by this Municipality’s Urban Development Department.

It is not within our jurisdiction to verify that the premises have noise insulation or electrical or gas installations; these matters fall directly under the authority of the Ministerio de Salud, and therefore complaints concerning noise, safety, or public health must be referred to that entity. Furthermore, noise or incidents involving motor vehicles, when occurring on a public roadway, must be reported to the Policía de Tránsito. The matter that this office is responsible for verifying is compliance with the hours governing the sale of alcoholic beverages; in this case, the law establishes such hours as between 11:00 and 2:30 the following day. Restaurant activity (sale of food) is not subject to or restricted by any type of schedule. We are also responsible for verifying that the business license holder (patentado) engages only in the activities approved under the respective business license (patente).

To date, we have not received any complaint regarding the sale of alcoholic beverages outside the established hours. It should be noted that this department has no record of any formal complaint against the aforementioned establishment. I also wish to clarify that this office does not issue business licenses arbitrarily or without any oversight; on the contrary, each application is reviewed in as much detail as possible and in accordance with the matters falling within our department’s purview. However, with respect to approvals issued by other offices or institutions that constitute mandatory requirements, we have neither the expertise nor the authority to determine whether they are correct and must accept them as valid requirements for the applicable process. RESOLUTION DECLARED FINALLY APPROVED” (see reports from the respondent municipal authorities and the documentation submitted).

B.- Regarding the actions of the Área Rectora de Salud de Buenos Aires del Ministerio de Salud in connection with the facts alleged by the petitioner (recurrente).

  • 3)On 24 July 2024, the Área Rectora de Salud de Buenos Aires del Ministerio de Salud received confidential complaint No. DS-1020-2024 against Nombre09, legal representative of the Caliburguer restaurant, located in Buenos Aires de Puntarenas, concerning noise and vibrations. The complaint stated, in summary: “I am filing a complaint because a dance is scheduled for Sunday, 28 July, at Rest. Caliburguer, located at the Main Entrance of B.A., which is advertising the event through social media. The establishment is entirely open and has no noise insulation, and therefore an inspection is requested because on previous occasions the noise has been excessively loud and has disturbed mental and physical health and emotional well-being. The premises have an operating permit but do not have an adequate space for holding large-scale activities (verify electrical certification) or a noise-containment plan” (see report from the respondent health authority and documentary evidence submitted).
  • 4)In response to complaint No. DS-1020-2024, at 09:40 on 09 August 2024, Licda. Joselyn Valverde Villalobos and Ing. Greivin Chaves Jiménez, members of the Health Regulation team of the Área Rectora de Salud de Buenos Aires, conducted an inspection visit and were received by Nombre01. In the inspection report dated 09 August 2024, they stated: “The complainant responds. He states that he does not want the sound-level measurement (medición sónica) to be conducted because there is insufficient noise. It is verified that the establishment is operating, with approximately 20 customers seated at the tables and background music playing. There is no live performance by any group.” In technical report MS-DRRSBRU-DARSBA-IT-0326-2024 dated 31 August 2024, they indicated that it had been established that no dancing activity was taking place and that, by agreement with the complainant, the sound-level measurement was not conducted because there was no noise; rescheduling remained pending (see report from the respondent health authority and documentary evidence submitted).
  • 5)According to the inspection report dated 14 September 2024, at 08:25, official Greivin Chaves Jiménez conducted another inspection visit in response to the complaint. The sound-level measurement was conducted that day from a bedroom in the residence while a live event featuring the musical group Integrados was taking place at the commercial establishment. The first measurement began at 20:26 and ended at 20:40. The second measurement began at 20:43 and ended at 21:05. In view of the result obtained from that study, it was concluded that the musical activity held at the Caliburguer restaurant complied with the noise level permitted under Reglamento Control de Contaminación por Ruido No. 39428-S. The noise complaint was therefore closed because it had been addressed and did not warrant the issuance of administrative acts concerning noise emissions from the establishment complained of (see report from the respondent health authority and documentary evidence submitted).
  • 6)On 13 November 2024, the Área Rectora de Salud de Buenos Aires granted sanitary operating permit (permiso sanitario de funcionamiento) No. MS-DRRSBRU-DARS-BA-R-0558-2024 to the commercial establishment known as Caliburguer, whose legal representative is Nombre09, for the sale and preparation of food and beverages, for a term of 10 months and 23 days, which must be renewed on 06 October 2025 (see report from the respondent health authority and documentary evidence submitted).

III. Unproven fact. The following fact relevant to the resolution of this matter is deemed unproven

Sole fact. That the protected party filed any complaint with the Ministerio de Salud concerning noise pollution (contaminación sónica) after 15 September 2024 (see report from the respondent health authority).

IV.Regarding the specific case. Under Articles 24 and 28 of our Constitución Política, the principle of liberty governing individuals is limited, among other things, by the prohibition against harming third parties, and thus by the protection of their sphere of privacy and, consequently, the peace and quiet inherent in that sphere. Noise disrupts peace and quiet, particularly when it affects one’s place of residence. Furthermore, in view of other constitutional provisions, such as Article 50, which enshrines the right to the environment, and Article 21, from which the right to health has been derived, the State must guarantee an environment free from noise pollution. For these reasons, with respect to karaoke, live music, and similar activities, the case law of this Court has clearly emphasized the need to respect the rights of neighboring residents.

V.With respect to the respondent municipal authorities (autoridades municipales recurridas), it is appropriate to recall their obligation—as part of the State—to guarantee, defend, and preserve everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment, as well as to guarantee the community’s inhabitants’ right to health. In their particular case, this duty is even clearer, since constitutional protection encompasses and links a healthy and ecologically balanced environment to the fundamental right to health, both mental and physical, and they have the authority to enforce their orders, even with the assistance of the Fuerza Pública, in protection of the legally protected interest (bien jurídico) that they are charged with safeguarding. Their activity does not end with bureaucratic procedures or the granting of permits. They must also take measures to verify compliance with those permits in practice, in order to protect citizens’ interests and rights.

The record shows that the dissatisfaction of local residents with the business known as bar and restaurant Caliburguer is longstanding and fully known to the respondent municipality. It should be noted that on 29 July 2024, the protected party filed a complaint with the Concejo Municipal de Buenos Aires concerning noise pollution from that commercial establishment. However, in response to that complaint, on 14 August 2024 he was merely notified of the resolution adopted by that body, which stated as follows:

“-The establishment known as Caliburguer holds a permit for dancing activities, as well as an operating permit issued by the Ministerio de Salud and the land-use authorization issued by this Municipality’s Urban Development Department.

- It is not within our jurisdiction to verify that the premises have noise insulation or electrical or gas installations; these matters fall directly under the authority of the Ministerio de Salud, and therefore complaints concerning noise, safety, or public health must be referred to that entity. Furthermore, noise or incidents involving motor vehicles, when occurring on a public roadway, must be reported to the Policía de Tránsito.

- The matter that this office is responsible for verifying is compliance with the hours governing the sale of alcoholic beverages; in this case, the law establishes such hours as between 11:00 and 2:30 the following day. Restaurant activity (sale of food) is not subject to or restricted by any type of schedule. We are also responsible for verifying that the business license holder engages only in the activities approved under the respective business license. To date, we have not received any complaint regarding the sale of alcoholic beverages outside the established hours.

It should be noted that this department has no record of any formal complaint against the aforementioned establishment.” Nevertheless, the actions taken are deemed insufficient. In this case, the matter of genuine concern is the persistence of the alleged noise pollution, which, according to the petitioner, affects both the complainant protected party and the other protected party (amparada), a woman over 90 years of age. Thus, although responsibility for conducting sound-level measurements at businesses lies with the Ministerio de Salud, it is unacceptable merely to report on actions taken more than five months ago without referring to any action by the municipal council demonstrating oversight of the premises. As the petitioner explains in subsequent submissions, the problem has worsened since then, and those authorities do not dispute this. This Chamber notes that they do not report having visited the business at any time to verify compliance with the regulations governing its operation. Hence their responsibility for the facts alleged by the petitioner, in protection of the protected residents of the municipality.

VI.In the case at bar (sub lite), the report submitted by the Director of the Directorate of the Buenos Aires Health Governing Area of the Ministry of Health, given under oath and subject to the consequences, including criminal consequences, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction, and the evidence submitted for resolution of the matter have duly established that, on 24 de julio de 2024, they received confidential complaint No. DS-1020-2024 against Mr. Nombre09, legal representative of the Caliburguer restaurant, concerning noise and vibrations. The description of the complaint stated, by way of summary: “I am filing a complaint because a dance is scheduled for Sunday 28 julio at Rest. Caliburguer, located at the main entrance to B.A., which is advertising the event through social media. The establishment is completely open and has no soundproofing; therefore, an inspection is requested because on previous occasions the noise has been excessively loud and has disturbed mental and physical health and emotional well-being.

The premises have an operating permit (permiso de Funcionamiento), but they do not have a suitable space for holding large-scale events (verify electrical certification) or a noise-containment plan.” It was established that, on 09 de agosto de 2024, a sound-level measurement (medición sónica) could not be taken to verify the reported facts because there was no excessive noise. However, it was possible to take the measurement on 14 de agosto. The report states that it was taken from a bedroom in the protected party’s residence while a live event featuring the musical group Integrados was being held at the commercial establishment. The first measurement began at 20:26 and ended at 20:40. The second measurement began at 20:43 and ended at 21:05. In view of the results obtained from that study, it was concluded that the musical activity held at the Caliburguer restaurant complied with the noise level permitted under the Reglamento para el control de la contaminación por ruido, No. 39428-S.

The case was therefore closed after the complaint had been addressed and it was determined that no additional administrative act concerning noise emissions from the establishment in question was warranted.

It is thus apparent that the complaint filed by the protected party was addressed. Although the sound-level measurement was not taken on the date on which he indicated that a musical event would be held, but rather on another date, the complaint was closed because the noise level was not found to exceed the level then permitted. Likewise, there is no record that the protected party filed any complaint with the Ministry of Health concerning noise pollution (contaminación sónica) after 15 de septiembre de 2024. Accordingly, this Chamber has no basis for finding that the authority committed any omission that infringed the protected parties’ rights. For the foregoing reasons, the petition for amparo relief (recurso de amparo) is denied with respect to this authority.

VII.Conclusion. In light of the foregoing, this amparo proceeding is deemed well-founded solely against the Municipalidad de Buenos Aires because it failed to perform its oversight and monitoring duties with respect to the establishment complained of, to the detriment of the protected parties’ right to health, right to privacy, and right to a healthy environment. The petition is denied with respect to the Buenos Aires Health Governing Area of the Ministry of Health.

VIII.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of thirty business days from notice of this judgment. Otherwise, any material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena at Session No. 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial No. 19 of 26 de enero del 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at Session No. 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The petition is granted solely against the Municipalidad de Buenos Aires. Ana Margoth Mora Navarro, in her capacity as Mayor of Buenos Aires, or whoever holds that office, is ordered to issue the appropriate directives and undertake all actions within the scope of her authority so that, within one month from notice of this judgment and following coordination with the Ministry of Health, the following is accomplished: 1) A determination shall be made as to whether the noise-pollution problem allegedly caused by the establishment known as the Caliburguer bar and restaurant, which is affecting the protected parties, exists. 2) If it does, she shall take the appropriate measures to eliminate the situation. The respondent, or whoever holds her office, is warned that, pursuant to article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that he or she must comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The Municipalidad de Buenos Aires is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events forming the basis of this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso administrativo). The petition is denied with respect to the Ministry of Health. Let notice be given.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H. Fernando Lara G.

Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas y cincuenta minutos del veinticinco de marzo de dos mil veinticinco.

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-034403-0007-CO, interpuesto por Nombre08, mayor, cédula de identidad CED01, a favor de Nombre01, mayor, cédula de identidad CED02 y Nombre04, adulta mayor, cédula de identidad CED03, contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Buenos Aires.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:56 horas del 06 de diciembre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Buenos Aires y expresa que la amparada es una persona adulta mayor de 89 años y sufre de varios padecimientos de salud propios de su edad. Comenta que tiene más de 60 años de residir en el Cantón de Buenos Aires, Provincia de Puntarenas y desde hace, aproximadamente, 2 años, fue instalado a escasos 100 metros de su hogar, un negocio llamado "Cali Burger" y que, de unos meses para acá, se dedica los fines de semana a organizar bailes y otras actividades, que anuncian en el local, redes sociales y otros medios, las cuales generan mucho ruido y afectan la salud, la tranquilidad y la paz de la tutelada. Menciona que el inmueble del señor Nombre01 - quien es hijo de la amparada- se ubica a unos 80 metros del negocio de cita y la casa de la señora Nombre04, se ubica a unos 20 metros de la casa de su hijo, es decir por la cercanía con el lugar son las personas más perjudicadas con el ruido.Aclara que durante las horas diurnas y vespertinas, la actividad sonora es la normal de un negocio, siendo que el problema se desencadena en horas nocturnas y durante la madrugada. En virtud de lo expuesto, el hijo de la afectada ha acudido ante las autoridades correspondientes; empero, no ha recibido respuesta y menos la solución a un problema tan grave. Afirma que el amparado acudió a la municipalidad y al Concejo Municipal de Buenos Aires y la respuesta fue "lo que hace un pez en el agua NADA", demostrando la alcaldesa con su desidia la inutilidad e incompetencia en el caso que les ocupa. Por su parte, en el Concejo Municipal indicó lo siguiente: "que a ellos no les correspondía ese asunto y que era competencia del Ministerio de Salud, además que para eso ellos ponían los reglamentos en el Cantón de Buenos Aires". De igual forma, han llamado al Servicio de Emergencias 9.1.1. a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Buenos Aires, para que intervenga a controlar los terribles escándalos, provenientes de Cali Burger; no obstante, en una ocasión se apersonaron unos efectivos policiales y se dirigieron al negocio en cuestión y regresaron para decir que no podían hacer nada, debido a que en Cali Burger les mostraron las patentes que indicaban que tenía "PERMISO TURISTICO" para funcionar las 24 horas del día, pero aquí es donde está el detalle, si bien es cierto en Cali Burger cuentan con Patente Comercial para funcionar las 24 horas del día.Comenta que resignado con las respuestas que se le han dado al respeto, acudió al Ministerio de Salud, indicándoles que el problema es en horas nocturnas y de madrugada, e interpuso la denuncia ante el Ministerio de Salud que se tramitó bajo número No. DS-1020-2024, misma que fue atendida por la autoridad sanitaria, pero se filtró la denuncia en redes sociales, de manera obvia y clara al llegar las autoridades sanitarias a realizar las mediciones en el lugar, el ruido era normal y se emitió el Informe Técnico de Inspección, Atención de denuncias, MS-DRRSBRU-DARS-BNIT-0409-2024 de 18 de septiembre del 2024, en el que se concluyó lo siguiente: "(…) Por ser el Ministerio de Salud el ente rector encargado de velar por la salud de las personas y por tratarse de un asunto de interés público, con fundamento en lo indicado en el presente informe y en vista del resultado obtenido de este estudio, se concluye que la actividad musical realizada en el Restaurante Cali Búrguer cumple con el nivel de ruido permitido por el Reglamento Control de Contaminación por Ruido No. 39428-S.En consecuencia, se procede a cerrar las denuncias por ruido al darse por atendido y no ameritar la emisión de actos administrativos relacionados a la emisión de ruido en el establecimiento denunciado (…)". Narra que no es posible que un ciudadano, interponga una denuncia ante el Ministerio de Salud y luego su nombre ande en redes sociales. Considera verdaderamente preocupante que el local de cita, entre otras cosas, no cuenta con la estructura adecuada para "aislar ruido", más tomando en consideración que existe el Decreto Número: 44486-S, Reglamento para el control del ruido ambiental, Publicado en el Alcance 114, No. 110 del Diario Oficial, La Gaceta de 18 de junio de 2024, mismo que incumple el negocio en cuestión y más grave es que en el Ministerio de Salud recurrido, no hagan nada para hacer cumplir la ley. Por lo ampliamente expuesto, se puede llegar a la conclusión que el negocio denominado Caliburguer está muy cerca de las casas de los amparados y que sus encargados se encuentran en una verdadera situación de poder frente a los derechos fundamentales de los tutelados y teme que se tome venganza o represalias en contra de una determinada persona, pues los amparados no tienen ningún tipo de amistad con el propietario de Caliburguer, ya que anteriormente ambas partes tuvieron una relación comercial y la misma no concluyó en los mejores términos.Enfatiza que cuando empezó a funcionar Caliburguer no había escándalos, pues los mismos se fueron extendiendo una vez otorgados los permisos sanitarios de funcionamiento y aprobadas las respectivas patentes comerciales por parte de la Municipalidad de Buenos Aires. Estima que con la situación descrita se lesionan los derechos fundamentales de los amparados. Por lo anterior, solicita la intervención de la Sala.
  2. 2Mediante resolución de las 11:37 horas del 12 de diciembre de 2024, la Presidencia de la Sala previno al recurrente lo siguiente: “• Copia completa, legible y con el respectivo comprobante de recibido o de remisión de correo electrónico de la denuncia que indica se planteó ante la autoridad accionada por la contaminación sónica que alega y cuya falta de respuesta indica en el memorial de interposición de este proceso. • De haber recibido, recientemente, alguna resolución, deberá indicar claramente cuál fue el resultado obtenido y aportar la documentación generada con ocasión de tales diligencias. De igual modo, deberá aportar cualquier prueba adicional en la cual fundamente su dicho”.
  3. 3Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:13 horas del 16 de diciembre de 2024, el recurrente cumplió la prevención.
  4. 4Mediante resolución de las 09:28 horas del 23 de diciembre de 2024, la Presidencia de la Sala tuvo por cumplida la prevención contenida en resolución de las 11:37 horas de 12 de diciembre de 2024 y dio curso a este amparo. Además, se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Buenos Aires; así como, al Director del Área Rectora de Salud de Buenos Aires, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
  5. 5Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:35 horas del 23 de diciembre de 2024, el magistrado Paul Rueda Leal se inhibió de conocer este asunto.
  6. 6Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:30 horas del 09 de enero de 2025, el recurrente indica que aporta como prueba para mejor resolver una llave maya donde se aprecia el escándalo proveniente del negocio denunciado antes de que interpusiera este recurso.
  7. 7Informa bajo juramento Ana Margoth Mora Navarro, en su condición de Alcaldesa de Buenos Aires (escrito presentado a las 12:03 horas del 14 de enero de 2025) en los siguientes términos:

“De lo manifestado por el recurrente, he de indicar que de parte de esta Alcaldía, en el momento que se conoció el documento remitido por el señor Nombre01, para ante el Concejo Municipal, mismo que fue tramitado en la correspondencia recibida por ese órgano colegiado, en la sesión ordinaria 13-2024, celebrada el veintinueve de junio de dos mil veinticuatro, y que se acordó que el encargado de patentes rindiera informe, lo que tramité fue el traslado del acuerdo al funcionario y dar seguimiento a la respuesta, en la sesión 14-2024, se apersona el señor Nombre01, a realizar manifestaciones, de lo indicado por dicho ciudadano no hice mención alguna, toda vez, que estaba pendiente el informe del encargado de patentes, el Concejo conoce el informe, en la sesión ordinaria 15-2024, celebrada el doce de agosto del dos mil veinticuatro, se toma acuerdo de trasladar dicho informe al señor Nombre01, tal y como consta en documentación que se adjunta.

(Folios 3 al 5). En dicha sesión lo que manifesté sobre el tema fue que: "Lo único que podemos hacer un llamado a la población es a la concordancia, a la coherencia a la pasividad a la paciencia a que todos colaboremos con todos para crear un ambiente, pues más seguro, para nosotros mismos y para los ciudadanos de este cantón. Por su parte el Concejo se abocó a dar respuesta al recurrente, tal y como se demuestra en la documentación aportada. Dejándose claro, que, respecto a lo denunciado, la administración municipal y el Concejo, no tienen competencia para desplegar actuaciones sobre medición de ruidos, siendo el Ministerio de Salud el competente, teniéndose que dicha institución desplegó sus actuaciones, tal y como lo manifiesta el mismo recurrente y consta en autos. No siendo cierto lo manifestado por el recurrente, respecto a que no se le ha dado respuesta a su gestión.

PRETENSIONES.

Por las razones supra expuestas, respetuosamente se solicita a la Honorable Sala Constitucional: Se tenga por rendido el informe solicitado en tiempo y forma y se declare sin lugar el presente recurso, toda vez que mi representada ha desplegado sus actuaciones apegadas al bloque de legalidad”.

  1. 8Informa bajo juramento Luis Ureña Gómez, en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Buenos Aires (escrito presentado a las 14:59 horas del 14 de enero de 2025) en los siguientes términos:

“De lo manifestado por el recurrente, he de indicar que de parte del Concejo Municipal que presido, en el momento que se conoció el documento remitido por el señor Nombre01, en la correspondencia recibida en la sesión ordinaria 13-2024, celebrada el veintinueve de junio de dos mil veinticuatro, se acordó que el encargado de patentes rindiera informe, el Concejo conoce el informe, en la sesión ordinaria 15-2024, celebrada el doce de agosto del dos mil veinticuatro, se toma acuerdo de trasladar dicho informe al señor Nombre01, tal y como consta en documentación que se adjunta. (Folios 3 al 5). El Concejo se abocó a dar respuesta al recurrente, al medio indicado por éste, tal y como se demuestra en la documentación aportada. Dejándose claro, que, respecto a lo denunciado, la administración municipal y el Concejo, no tienen competencia para desplegar actuaciones sobre medición de ruidos, siendo el Ministerio de Salud el competente, teniéndose que dicha institución desplegó sus actuaciones, tal y como lo manifiesta el mismo recurrente y consta en autos. No siendo cierto lo manifestado por el recurrente, respecto a que no se le ha dado respuesta a su gestión.

PRETENSIONES.

Por las razones supra expuestas, respetuosamente se solicita a la Honorable Sala Constitucional: Se tenga por rendido el informe solicitado en tiempo y forma y se declare sin lugar el presente recurso, toda vez que el Concejo Municipal de Buenos Aires, mismo que presido ha desplegado sus actuaciones apegadas al bloque de legalidad, y ha dado respuesta a la gestión del recurrente”.

  1. 9Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:47 horas del 14 de enero de 2025, el recurrente manifiesta lo siguiente:

“presento ante esta Augusta Cámara, formal Manifestación con respecto a los informes rendidos por los accionados.

Primero: Tanto en el informe de la Alcalde y de Presidente del Consejo Municipal, ambos de la Municipalidad de Buenos Aires, se puede notar la falta de argumentación con respecto al informe rendido y de hechos ambos informes son básicamente el mismo, solamente que le cambiaron el nombre de quién lo suscribe, lo que pone en evidencia, la charlatanería y falta de seriedad, que se le ha dado al caso de los tutelados.

Segundo: Indican en sus burdos informes los accionados, que a ellos no les corresponde el asunto de los amparados, veamos que nos dice el Código Municipal, respecto a la obligación de las municipalidades en sus territorios:

Artículo 1°. -El municipio está constituido por el conjunto de personas vecinas residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses, por medio del gobierno municipal. (Así reformado por el aparte a) del artículo único de la Ley N ° 8679 del 12 de noviembre de 2008).

Artículo 2. - La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines.

Artículo 3. - La jurisdicción territorial de la municipalidad es el cantón respectivo, cuya cabecera es la sede del gobierno municipal.

El gobierno y la administración de los intereses y servicios cantonales estarán a cargo del gobierno municipal.

La municipalidad podrá ejercer las competencias municipales e invertir fondos públicos con otras municipalidades e instituciones de la Administración Pública para el cumplimiento de fines locales, regionales o nacionales, o para la construcción de obras públicas de beneficio común, de conformidad con los convenios que al efecto suscriba.

(Así reformado por el artículo 17 de la ley General de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, N° 8801 del 28 de abril de 2010)

Artículo 4- La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.

Dentro de sus atribuciones se incluyen las siguientes:

  • a)Dictar los reglamentos autónomos de organización y de servicio, así como cualquier otra disposición que autorice el ordenamiento jurídico.
  • b)Acordar sus presupuestos y ejecutarlos.
  • c)Administrar y prestar los servicios públicos municipales, así como velar por su vigilancia y control.

Tercero: Los recurridos “Son más inútiles, que el Ángel de la Guarda de los Kennedy”, ya que obvio que no han entendido, dimensionado u nadie se los ha dicho, que son el Gobierno Territorial de un Estado Parte del SIDH, pero demuestran en sus informes, su charlatanería, chabacanería y nivel de incompetencia que ostentan, porque dicen que a ellos no les corresponde velar porque las edificaciones, cumplan con los niveles de confinamiento de ruido, pregunto ¿No es cierto que las municipalidades, son quienes otorgan los permisos de construcción, en sus territorios?; ¿No es cierto que las municipalidades, son las que extienden las patentes de funcionamiento y de licores dentro de sus territorios?, veamos lo siguiente: “…la municipalidad correspondiente no puede otorgar las licencias de expendio de licores de forma irrestricta. Vía legal se les ha impuesto a las corporaciones municipales una serie de parámetros y criterios que inexorablemente deben atender cuando deciden expedir una licencia de ese tipo.

Además de restricciones elementales como la observancia a lo establecido en el respectivo plan regulador vigente, el uso de suelo, entre otros, el legislador ordinario se preocupó por determinar expresamente que las municipalidades deberán otorgar estas autorizaciones según criterios de conveniencia, racionalidad, proporcionalidad, razonabilidad, interés superior del menor, riesgo social y desarrollo equilibrado del cantón, así como atendiendo al respeto a la libertad de comercio y del derecho a la salud. Para este Tribunal resulta suficiente la referencia expresa a tal derecho y principio constitucional, ya que constituye un mecanismo coercitivo para que los entes municipales entreguen licencias para expendio de licores solamente cuando se cumplen esos parámetros de constitucionalidad (y demás requisitos de ley) …” Sentencia 11499-13. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica.

“la responsabilidad del Estado, -como un principio característico del Estado costarricense-, la cual deviene de lo dispuesto en el artículo 9 de la Constitución Política, que señala en lo que interesa:

El Gobierno de la República es popular, representativo, alternativo y responsable. Lo ejercen tres Poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

Esa responsabilidad es desarrollada en los artículos 190, siguientes y concordantes de la Ley General de Administración Pública, normas en que se establece la responsabilidad objetiva de la Administración Pública. De lo anterior derivan dos conclusiones básicas; en primer término, constituye un principio constitucional la responsabilidad directa del Estado con ocasión de la función administrativa, la cual debe armonizarse con lo dispuesto en los artículos 11, 33, 41 y 49 constitucionales, y que resulta congruente con los principios del Estado Social de Derecho, precisamente con los de interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos, y de seguridad jurídica e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley”. Sentencia Número: 5981-95 de las quince horas cincuenta y un minutos de siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica.

Cuarto: En sus informes los accionados, lo que hacen es echarle la responsabilidad del caso, al Ministerio de Salud, lo que es una “Cobardía y una Bajeza”, que afianza más mi percepción con respecto a la inutilidad de los recurridos y que es una forma de CORRUPCIÓN, porque no están cumpliendo con sus deberes como Gobierno Territorial de un Estado Parte del SIDH y con respecto a la Corrupción, analicemos lo siguiente:

“La corrupción impide que los Estados cumplan con las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. La corrupción supone siempre, como mínimo, consecuencias negativas para los derechos humanos en tanto genera un vaciado del espacio propicio para su respeto. Ello es así porque impide una asignación justa de los recursos (con el desvío de fondos necesarios para hacer efectivos los derechos, especialmente de acceso a los servicios público), obstaculiza la inclusión (fijando quién participa y quién no, excluyendo a los grupos más vulnerables) y en cuanto impide la rendición de cuentas no permite la determinación de los responsables de las violaciones de los derechos humanos ni, por tanto, la garantía obligada de los mismos”.

MARTINÓN QUINTERO, Ruth. Corrupción y Derechos Humanos. en particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, Número. 10, abril – septiembre 2016, páginas números: 8-33. ISSN 2253-6655.

“La corrupción es una plaga insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras amenazas a la seguridad humana”, Prefacio de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (aprobada por Resolución de la Asamblea General el 31 de octubre de 2002, en vigor desde el 14 de diciembre de 2005)”.

MARTINÓN QUINTERO, Ruth. Corrupción y Derechos Humanos. en particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, Número. 10, abril – septiembre 2016, páginas números: 8-33. ISSN 2253-6655. 1. La relación entre corrupción y derechos humanos en la comunidad internacional En el ámbito de producción jurídica internacional no se ha abordado de manera conjunta la protección de los derechos humanos y el combate de la corrupción. De hecho, los instrumentos jurídico internacionales existentes referidos a la lucha contra las corrupciones prácticamente no mencionan los derechos humanos, salvo los preámbulos de las Convenciones Penal y Civil sobre sobre Corrupción del Consejo de Europa, el Prefacio de la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) y otros instrumentos menores. Es especialmente significativo el caso de la CNUCC porque su redacción fue simultánea a la apertura del proceso de reflexión sobre la repercusión de la corrupción en los derechos humanos surgido en el Consejo Económico y Social y, sin embargo, la Convención no va más allá de recoger en su Preámbulo “la gravedad de los problemas y las amenazas que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.

Tampoco los tratados sobre derechos humanos establecen relación alguna entre estos y la corrupción, ni siquiera la mencionan, aunque uno de sus precedentes más célebres, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, comienza “considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio hacia los derechos del Hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los Gobiernos”. El proceso de reflexión e interés por estudiar el impacto de la corrupción en el derecho humano en el seno de Naciones Unidas tomó forma con el encargo, en 2002, por parte de la Comisión de Derechos Humanos de un documento de trabajo sobre las repercusiones de la corrupción en la realización y disfrute de todos los derechos humanos, si bien con especial referencia a los derechos económicos, sociales y culturales, puesto que todavía el marco conceptual preponderante respecto a la corrupción favorecía su visualización como un fenómeno dañino básicamente desde el punto de vista económico.

Cuando en 2006 se celebró en Varsovia la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medidas Anticorrupción, Buen Gobierno y Derechos Humanos, se planteó como objetivo avanzar en la comprensión de las prácticas de buen gobierno que contribuyen a combatir la corrupción centrándose en los derechos humanos, para así “(a) incrementar en los participantes los conocimientos sobre la relación conceptual y funcional entre la corrupción y los derechos humanos; (b) mejorar la integración de los principios de derechos humanos y los principios de buen gobierno en las estrategias y políticas anticorrupción”.

Como explica Gathii (2009), la atención de la comunidad internacional a la corrupción surge en la década de los años noventa, ligada a las políticas de desarrollo económico tras el impulso del concepto de gobernanza por parte del Banco Mundial a finales de los años ochenta. Con el alcance de la independencia política por parte de los territorios sometidos a administración colonial, desde una perspectiva económica se llegó a considerar, durante los años 60 y 70, que los sobornos de los funcionarios de exteriores eran un coste necesario. Sin embargo, después se entendió que suponían un impedimento al éxito de las reformas económicas, y un retardo al crecimiento económico y al desarrollo. En 1996 se iniciaron procesos para alcanzar acuerdos de acción conjunta sobre corrupción en diferentes ámbitos regionales a partir de los cuales el Derecho Internacional ha buscado construir un marco común a las políticas nacionales de lucha contra la corrupción con el propósito de orientarlas y coordinarlas.

Precisamente, el origen distinto y hasta en ciertos sentidos opuesto de la lucha contra la corrupción y los derechos humanos explica que los protagonistas de ambas agendas con frecuencia no se hayan visto con confianza colaboran regularmente entre sí y tampoco comparten sus conocimientos y sus experiencias” (ICHRP, 2009, p. 81). Los agentes encargados de la lucha contra la corrupción no se han sentido cercanos a los activistas de derechos humanos (aunque hay países en los que sí han ido de la mano), y estos han solido ver a los primeros demasiado vinculados al poder político frente al que posicionan sus demandas. “En ocasiones los activistas que combaten la corrupción han mencionado que los principios de derechos humanos impiden que se cumpla la ley en materia de combate a la corrupción, mientras que los activistas de derechos humanos en ocasiones argumentan que ciertas prácticas de combate a la corrupción vulneran los derechos humanos” (ICHRP, 2011, p. 69).

Incluso se ha descrito un distanciamiento ideológico entre ambos movimientos de acción internacionales: los movimientos de derechos humanos se visualizan más cercanos a los progresistas de izquierdas, mientras las reformas anticorrupción con frecuencia se han ligado a reformas neoliberales. Sin embargo, como recogen González y Nash (2011, p. 17)10, la realidad es más compleja, no solo desde la perspectiva ideológica (por ejemplo, hay corrientes de derechos humanos más liberales y otras más republicanas), sino también desde la conexión o no de agendas. En Venezuela, que no sufrió las dictaduras y la represión experimentada en los países del Cono Sur, el movimiento anticorrupción siempre tuvo por objetivo la lucha contra la pobreza y promover los derechos de las personas; incluso hay capítulos de Transparencia Internacional en América Central que nacieron como organizaciones de derechos humanos.

En cualquier caso, la mejor prueba de que la relación entre corrupción y derechos humanos no solo existe, sino que pude ser muy productiva es que desde que se ha comenzado a indagar sobre ella se han encontrado variadas y complejas conexiones que han dado lugar al desarrollo de diferentes perspectivas de aproximación al problema. Los investigadores, las instituciones dedicadas a estos temas e incluso instancias jurisdiccionales del ámbito internacional muestran las posibilidades de sinergias, de modo que, pese a los posibles puntos de fricción, tanto la agenda de lucha contra la corrupción como la agenda en pro de los derechos humanos pueden enriquecerse mutuamente.

En el Informe de 201311sobre las consecuencias negativas de la corrupción en el disfrute de los derechos humanos del Consejo de Derechos Humanos ya se afirma que la lucha contra la corrupción solo puede ser plenamente eficaz a través de un enfoque de derechos humanos (CDH, 2013, p. 6), que la lucha contra la corrupción forma parte de la lucha por el respeto de los derechos humanos y que es lamentable que durante años los esfuerzos realizados para luchar contra la corrupción y velar por los derechos humanos hubieran avanzado de forma paralela: “aunque gran parte del trabajo que realizan es complementario, salvo algunas excepciones importantes, las organizaciones de derechos humanos no conjunta, considerándose importante el establecimiento de una mayor sinergia entre las actividades anticorrupción del sistema de las Naciones Unidas y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Cultuales (en adelante, PIDESC) (CDH, 2013, p. 8).

MARTINÓN QUINTERO, Ruth. Corrupción y Derechos Humanos. en particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Eunomía. Revista en Cultura de la Legalidad, Número. 10, abril – septiembre 2016, páginas números: 8-33. ISSN 2253-6655.

“Pese a que la corrupción ha sido un fenómeno estudiado durante mucho tiempo, hasta ahora no ha sido posible erradicarla. Como estrategia para la lucha anticorrupción se ha intensificado la labor de investigación y prevención con el fin de reducir casos futuros. Al asumir este fenómeno como causa de violación de derechos humanos, se encuentra que puede ser uno de los principales factores generadores de pobreza y desigualdad alrededor del mundo, razón por la cual es importante la participación activa de todos los sectores de la sociedad para fortalecer las medidas de investigación, sanción y prevención de este delito”.

CLAVIJO CASTAÑEDA, Angélica Sofía. Actos De Corrupción Como Violación A Los Derechos Humanos. Revista Saber, Ciencia y Libertad, Volumen Número: 7, Número: 1 Universidad Libre, Bogotá, Colombia, Ano 2012, página número: 35. ISSN: 1794-7154.

Quino: Aquí a los accionados, les ha importado “un comino” los Derechos de los amparados, el Derecho a un Medioambiente Sano, que GARANTIZA el Numeral 50 Constitucional y el Derecho a la Salud, que lo tutela el Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la displicencia de los accionados, en total desprecio a los Derechos Fundamentales de los tutelados es palpable y evidente, lo que obviamente puede generar una responsabilidad individual, para los “bufones” de la Municipalidad de Buenos Aires, que han transgredido sus Deberes y Responsabilidades al pisotear de manera ruin y miserable, los Derechos Fundamentales de los amparados, todos sabemos que el Estadio Nacional, es utilizado para que artistas extranjeros de renombre den conciertos y que la hora límite para dar los mismos, es hasta las 22:00 horas y no hace mucho tiempo al gran Nombre03, mientras daba un concierto en el Estadio Nacional, a las 10 de la noches “le bajaron el swich” y a pesar de la molestia del interprete antes mencionado, a esa hora termino el concierto, en cambio en el caso de los amparados, en Cali Búrger son las 11 o 12 de la noche y el jolgorio apenas calienta y empieza y tienen que soportar el escandalo estos señores, hasta las 2-3 o 4 de la madrugada, los tutelados no tienen nada en contra de este negocio u su existencia, lo que les molesta e incomoda es las altas horas de las madrugadas que deben soportar todo aquel Nombre06 y las autoridades municipales, simplemente dicen “a mi no me corresponde eso”, que es la máxima expresión de la inutilidad e incompetencia y considero no puede ni deben tolerarse este tipo de actitudes retrógradas y propias de neandertales, como los accionados.

Sexto: En su informe los recurridos indican, a esta Sala “que ya le dieron respuesta al señor Nombre01”, estos “payasos” llegan al paroxismo de lo cínico y descarado, ya que ¿Como se le va a llamar respuesta a ese bodrio que le mandaron al tutelado?, es evidente que el ciudadano tiene derecho a una pronta respuesta, pero esta debe ser clara no ambigua y torpe como “esa cosa” que enviaron al señor Nombre01, es evidente también que el ciudadano tiene derecho a una solución a su problema o en caso que la Administración Pública, no poder solucionar el problema expuesto por el ciudadanos a su conocimiento, debe orientar y encaminar al administrado a la vía correcta y no de manera vulgar evadir sus deberes, a como lo han hecho los accionados en el presente proceso:

Párrafo Número: 68. El asunto toma otro cariz, sin embargo, cuando se demuestra que los recursos son rechazados sin llegar al examen de la validez de los mismos, o por razones fútiles, o si se comprueba la existencia de una práctica o política ordenada o tolerada por el poder público, cuyo efecto es el de impedir a ciertos demandantes la utilización de los recursos internos que, normalmente, estarían al alcance de los demás. En tales casos el acudir a esos recursos se convierte en una formalidad que carece de sentido. Las excepciones del artículo 46.2 serían plenamente aplicables en estas situaciones y eximirían de la necesidad de agotar recursos internos que, en la práctica, no pueden alcanzar su objeto. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Nombre05 Vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988. Fondo. Serie C Número: 04, párrafo número: 68, página número: 47.

Párrafo Número: 34. El artículo 1 de la Convención obliga a los Estados Partes no solamente a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción. La Corte ya ha expresado que esta disposición contiene un deber positivo para los Estados. Debe precisarse, también, que garantizar implica la obligación del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que impidan a los individuos acceder a los recursos internos adecuados para proteger sus derechos, constituye una violación del artículo 1.1 de la Convención. Como lo ha afirmado esta Corte.

Corte Interamericana de Derechos Humanos, EXECPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS. (Artículos 46.1-46.2 a y 46.2 b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC11/90 de 10 de agosto de 1990. Serie A número 11, párrafo número 34, página número: 10. Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Párrafo Número: 162. Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención.

Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Nombre05 Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Número 4, párrafo número: 162, página número: 34.

Sexto: Como he expuesto ampliamente, la Municipalidad de Buenos Aires, le otorgo una Patente de Interés Turístico Cali Búrger en una zona residencial y que no tiene sitios turísticos, que justifiquen y respalden que el Turística Gobierno Local de Buenos Aires, otorgara dicha patente a Cali Búrger, lo que deja ciertas dudas y “sospechas”, dado que es obvio que las Patentes Comerciales en donde exista venta de licores, bailes y karaoke de por medio, no pueden ser otorgadas así porque así y en este caso fue otorgada en una zona residencial y esto puede generar responsabilidades al funcionario público:

“la base misma del sistema de responsabilidad, hace presuponer y justifica por demás, esta referibilidad de efectos de las actuaciones de los agentes, siempre que exista un criterio de vinculación con el servicio público, sea total o parcial. En efecto, la responsabilidad que se comenta es de corte preeminentemente objetivo, con lo cual, se prescinde, en principio, de factores subjetivos (dolo o culpa) como factores relevantes en la determinación de los criterios de imputación a la Administración como centro de autoridad. Con todo, el funcionario, en el contenido de su relación de servicio, tiene obligaciones frente a los destinatarios de los actos que adopta en el marco de sus competencias. Es en esta línea donde aplican esos factores subjetivos aludidos, los que además serían relevantes en el proceso de distribución interna de responsabilidad.

Esa responsabilidad del funcionario frente a terceros y ante la Administración, se encuentra prevista en el capítulo II del Título VII de la Ley no. 6227/78, que va del artículo 199 al 213 inclusive.

Acorde a lo que señala el numeral 199 LGAP, el funcionario será personalmente responsable cuando haya actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus labores o con ocasión de estas, aún, destaca la norma, cuando solo hubiere hecho de los medios y oportunidades que le ofrece el cargo, con lo que se reitera el criterio de ocasionalidad apuntado supra. En relación, vale poner de manifiesto que dentro de este marco de responsabilidad directa del funcionario se entiende como manifestación de dolo o culpa grave, la emisión de actos manifiestamente ilegales o bien, la obediencia de este tipo de actuaciones. En el primero, sería necesario que la ilegalidad fuese palmaria y notoria, grosera en su base, sea, una patología incuestionable. En el segundo, es de recordar que acorde al numeral 108.1.b LGAP, el deber de obediencia no debe atenderse tratándose de actos manifiestamente arbitrarios. Es por ello que en línea con lo ya preceptuado por el 199 ibidem, el citado precepto 108 en su inciso segundo, establece la responsabilidad personal del funcionario que obedezca un acto de esta naturaleza”.

GARITA NAVARRO, José Roberto. Ensayo: COMENTARIOS SOBRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Análisis jurisprudencial, páginas números: 37 y 38.

Fuente: https://salaprimera.poderjudicial.go.cr/phocadownload/Temas_jurisprudenciales/Responsabilidad_objetiva_Administracion.pdf “Por un lado, el daño se provoca por medios que la Administración pone en manos del servidor, como es el caso de su cargo. Es ese aspecto el que le coloca en posibilidad de cometer el daño.

Por otro lado, cabe recordar que la Administración debe vigilar la debida prestación de los servicios que le han sido encomendados, además de que la escogencia del personal es un tema que le incumbe con exclusividad. Ergo, al contratar funcionarios que incurren en conductas impropias valiéndose de esos puentes ocasionales referidos, no podría desvincularse al Estado de la responsabilidad por esos efectos lesivos. Tal criterio de vinculación determina la falta personal impura, que permite la aplicación del régimen solidario, solo excluido cuando la falta sea separable y desvinculada del servicio (falta personal pura) de manera total.

Desde este plano, en este caso en particular, se trata de una falta personal del funcionario, pero que en el contexto del régimen objetivo que aplica en esta materia, da pie a la indemnización por culpa ajena, es decir, se está frente a una responsabilidad por conducta ajena, pero que se vincula con el Estado por la relación de servicio que sirvió de base para la comisión del ilícito (criterio instrumental y circunstancial). Se ha considerado que detrás de toda falta personal se oculta una falta de servicio, referible a la Administración (en su dimensión impura). En la especie, tal yerro se evidencia en una culpa en la elección y en la vigilancia, lo que configura una falta grave que hace procedente la reparación solicitada. No se confunda acá la referencia a elementos subjetivos. Ello no implica que la responsabilidad atienda a factores subjetivos, los que se insiste, serían válidos solo para la imputación al funcionario en lo personal o la distribución interna. Cuando se alude a la culpa en vigilancia y elección, lo es para reflejar la falta de servicio de la Administración por la indebida fiscalización de los actos del inferior (102 LGAP) y el riesgo generado por la escogencia de un servidor que comete un daño en ocasión del cargo”.

GARITA NAVARRO, José Roberto. Ensayo: COMENTARIOS SOBRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. Análisis jurisprudencial, páginas números: 39 y 40.

"... Las cosas no se producen siempre tan simplemente, sin embargo, y ello porque en materia de responsabilidad civil, a diferencia de lo que ocurre en el ámbito penal, el objetivo último que se persigue no es tanto el de identificar a una persona como autora del hecho lesivo, sino el de localizar un patrimonio con cargo al cual podrá hacerse efectiva la reparación del daño causado. Esa finalidad garantizadora, que está en la base de todo sistema de responsabilidad patrimonial, produce con frecuencia una disociación entre imputación y causalidad. Probar que existe un nexo causal entre el hecho que constituye la fuente normativa de la responsabilidad y el daño producido será siempre necesario para que la imputación pueda tener lugar y con ella pueda nacer la responsabilidad, pero la mera relación de causalidad entre le hecho (y su autor) y el daño no basta para justificar la atribución del deber de reparación al sujeto a quien la Ley califica de responsable".

Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández. Curso de Derecho Administrativo, Tomo II. Editorial Civitas, Madrid, España, Año: 1987, páginas números: 342 y 343:

“Sobre ese extremo la doctrina nos señala: "Cuanto, a los entes autónomos, agotadas sus posibilidades para responder, emerge la responsabilidad subsidiaria del Estado. En efecto: el ente autónomo es persona de derecho público. Es creado por el Estado a fin de cumplir objetivos estatales, públicos, que se vuelven propios de la persona autónoma, porque el Estado les atribuye su titularidad. La persecución de sus propósitos le compete al Estado si no hubiera recurrido a la técnica de hacerse sustituir por una entidad suya y de carácter auxiliar. Las obligaciones que la autarquía asume y la responsabilidad que le pueda caber por un hecho suyo surgen por el ejercicio de la función que el Estado le puso en sus manos, como un deber a ser cumplido en provecho del mismo Estado. El interés público es la meta de la entidad. Su única razón de existir es la satisfacción de los objetivos públicos. Por tanto, siendo desdoblamiento (aunque personalizado) de la persona estatal no se le puede negar el carácter de agente indirecto de ella.

De lo que se desprende que responderá por sus compromisos hasta el límite de sus posibilidades agotadas, desaparece el patrimonio que mediaba entre Estado y el tercero perjudicado, pero surge el último responsable por las funciones públicas y por las obligaciones contraídas con motivo de su ejercicio. El principio de responsabilidad subsidiaria del Estado por los actos de los entes autónomos es consecuencia inmediata del principio de responsabilidad del Estado. En efecto, agotados los bienes del ente autónomo, le falta la condición efectiva de intermediario entre el Estado y el tercero vinculado, rompiendo la figura del creador el ente autónomo en vista del tercer perjudicado por una acción de la entidad estatal. Agotado el patrimonio del ente autónomo en vista del tercer perjudicado por una acción de la entidad estatal. Agotado el patrimonio del ente autónomo, se rasga el velo que separaba el Estado y el particular, quedando a descubierto el que operaba en virtud de la autarquía." Bandeira de Mello, "Relaciones entre el Estado y entes autónomos", Revista del Seminario Internacional de Derecho Administrativo, Colegio de Abogados de Costa Rica, San José, 1981.

Citado dentro de la Resolución Número: 00029–1993 de las catorce horas con treinta minutos de catorce de mayo de mil novecientos noventa y tres. Expediente Número: 93-000029-0004-CA. Proceso: Ordinario. Sala Primera. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica.

“Pero, frente a un administrado por un daño como el que aquí se ha demostrado que es totalmente ilícito, no podemos excluir la solidaridad del Estado en estos supuestos. Solidaridad que deriva del artículo 190 de la Ley General de la Administración Pública pues frente al administrado en hechos dañosos, la Administración es una sola”.

Resolución Número: CED04-S1-2013 de las ocho horas treinta y cinco minutos del catorce de agosto de dos mil trece. Expediente Número: 09-002867-1027-CA. Proceso: De Conocimiento establecido en el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda. Sala Primera. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica.

Ruego resolver conforme a derecho”.

  1. 10Informa bajo juramento Randall Esteban Bejarano Campos, en su condición de Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Buenos Aires del Ministerio de Salud (escrito presentado a las 13:57 horas del 15 de enero de 2025) en los siguientes términos:

“1. Antecedentes:

En fecha 24 de julio de 2024, se recibió en el Área Rectora de Salud de Buenos Aires, denuncia confidencial N°DS-1020-2024 contra el señor Nombre09, representante legal del Restaurante Caliburguer, ubicado en Puntarenas, Buenos Aires, en la entrada principal de Buenos Aires, a un costado del supermercado El más económico (chino), por ruido y vibraciones, en la descripción de la denuncia a manera de resumen indicó: “Hago denuncia debido a que se tiene previsto para el día domingo 28 julio un baile en el Rest. Caliburguer, ubicado en la entrada Principal B.A., el cual a través de las redes sociales está invitando a la actividad. El establecimiento es totalmente abierto, no cuenta con aislamiento de ruido, por lo que se solicita una inspección debido a que en ocasiones anteriores el ruido es demasiado elevado y perturba la salud mental, física y el equilibrio emocional. El local cuenta con permiso de Funcionamiento, mas no cuenta con un espacio adecuado para realizar las actividades masivas (verificar certificación eléctrica) ni con un plan de confinamiento de ruido…” (sic).

2. Sobre el fondo y el objeto del amparo:

De acuerdo con lo que expone el auto de traslado del amparo interpuesto por Nombre08 - y, en resumen-:

(…)

En fecha 13 de noviembre de 2024, el Área Rectora de Salud de Buenos Aires otorgó el permiso sanitario de funcionamiento N° MS-DRRSBRU-DARS-BA-R-0558-2024 al establecimiento comercial denominado Caliburguer, representante legal Nombre09, cédula de identidad número CED05, ubicado en Puntarenas, Buenos Aires, Buenos Aires, frente a grupo gasolinera Gasotica, para la venta y preparación de alimentos y bebidas, por un plazo de 10 meses 23 días, el cual debe ser renovado el 06 de octubre de 2025.

Sobre los alegatos de Nombre08, tal y como consta en el expediente administrativo, se recibió, en el Área Rectora de Salud de Buenos Aires, en fecha 24 de julio de 2024, denuncia confidencial N°DS-1020-2024 contra el señor Nombre09, representante legal del Restaurante Caliburguer, ubicado en Puntarenas, Buenos Aires, en la entrada principal de Buenos Aires, a un costado del supermercado El más económico (chino), por ruido y vibraciones.

Debido a lo anterior, en atención a la denuncia N°DS-1020-2024, al ser las nueve horas con cuarenta minutos del 09 de agosto de 2024, la Lcda. Joselyn Valverde Villalobos y el Ing. Greivin Chaves Jiménez, equipo de Regulación de Salud del Área Rectora de Salud de Buenos Aires realizaron visita de inspección y fueron atendidos por el señor Nombre01; mediante el acta de inspección de fecha 09 de agosto de 2024, manifestaron que: “…atiende el denunciante. Indica que no quiere que se realice la medición sónica debido a que no hay ruido suficiente. Se verifica que el establecimiento está funcionando, con aproximadamente 20 clientes en las mesas y música ambiente. No hay evento en vivo de algún grupo” (sic), en dicha acta consta la firma del señor Nombre01 y mediante el informe técnico MS-DRRSBRU-DARSBA-IT-0326-2024, de fecha 31 de agosto de 2024 indicaron que se evidenció que no había ninguna actividad bailable, que por acuerdo con el denunciante no se realizó la medición sónica debido a que no había ruido, pendiente reprogramar.

Según consta en el acta de inspección de fecha 14 de setiembre de 2024, al ser las ocho horas con veinticinco minutos el funcionario Greivin Chaves Jiménez realizó una nueva visita de inspección en atención de la denuncia; mediante el acta de inspección de ruido N° MS-DRRSBRUDARS-BAIT-0401-2024 suscrita por el funcionario Chaves Jiménez detalló el procedimiento de medición de ruido, asimismo, mediante el informe técnico MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409-2024, de fecha 18 de setiembre de 2024, el Ing. Greivin Chaves Jiménez manifestó que la medición sónica se realizó el día 14 de setiembre de 2024 que en dicho momento lo atiende el señor Nombre01, cédula de identidad número CED06, que autoriza el ingreso a la vivienda, momento en que en el local comercial se realizaba una actividad con un grupo musical en vivo, que procede a realizar la formal medición sónica desde un dormitorio de la casa de habitación, siguiendo la metodología establecida en el Reglamento del Procedimiento para la medición de ruido, decreto ejecutivo N°32692-S, que la primera medición inicia a las 20:26 horas y finaliza a las 20:40 horas; la segunda medición se realiza a partir de las 20:43 horas y finaliza 21:05 horas, que en el momento de las mediciones se desarrollaba la actividad musical en vivo con el grupo musical llamado Integrados y en la conclusión manifestó: “ Con base en lo aquí expuesto, se determina lo siguiente: Por ser el Ministerio de Salud el ente rector encargado de velar por la salud de las personas y por tratarse de un asunto de interés público, con fundamento en lo indicado en el presente informe y en vista del resultado obtenido de este estudio, se concluye que la actividad musical realizada en el Restaurante Cali Búrger cumple con el nivel de ruido permitido por el Reglamento Control de Contaminación por Ruido N° 39428-S. En consecuencia, se procede a cerrar las denuncias por ruido al darse por atendido y no ameritar la emisión de actos administrativos relacionados a la emisión de ruido en el establecimiento denunciado.” (sic).

Es importante mencionar que dicha medición sónica constituye la prueba técnica correspondiente a realizar dentro de nuestro nivel de competencias para determinar, según la normativa y reglamentación vigente, si existe o no contaminación sónica en la casa de habitación y el establecimiento comercial, y como se dijo, el resultado arroja que los niveles de ruido que aqueja el aquí recurrente se encuentran dentro de los niveles de ruido permitidos por el Decreto Ejecutivo No. 39428-S “Reglamento para el Control de la Contaminación por Ruido”, razón por la cual esta Dirección procedió a archivar el caso y a no girar ningún acto administrativo. Además, se aplicó el reglamento para el control de contaminación por ruido N° 39428-S para la medición sónica siendo que para esa fecha ese es el reglamento que se encontraba vigente; el reglamento para el control de ruido ambiental, decreto ejecutivo N°44486-S que hace mención el recurrente se publicó en el alcance N°114, gaceta N°110 del 18 de junio de 2024 y empezó a regir seis meses después de su publicación en el Diario oficial La Gaceta. El resultado de dicha prueba técnica realizada según el procedimiento permite asegurar que hemos garantizado, defendido y preservado el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, garantizado por el artículo 50 de la Constitución Política, pese a la percepción del recurrente.

Por otra parte, sobre lo alegado por la parte recurrente en que “se filtró la denuncia en redes sociales, de manera obvia y clara al llegar las autoridades sanitarias a realizar las mediciones en el lugar, el ruido era normal”, el Ministerio de Salud no realizó ninguna publicación en redes sociales sobre la atención de la denuncia.

Con respecto a los hechos expuestos por la parte recurrente en donde hace referencia a la Municipalidad de Buenos Aires, al Concejo Municipal de Buenos Aires y el servicio de emergencias 911, sobre estos hechos, el suscrito en calidad de Director del Área Rectora de Salud de Buenos Aires no puede referirse, ya que esos temas no son competencia de este Ministerio ni se nos ha realizado una comunicación formal sobre el tema.

Es claro que la Dirección del Área Rectora de Salud de Buenos Aires ha realizado todas las acciones necesarias dentro del ámbito de sus competencias para atender la situación, siendo que se realizaron dos visitas de inspección y en la última visita de inspección se realizó la medición sónica cumpliendo con la normativa vigente.

Por lo anterior expuesto, ha quedado demostrado que las actuaciones de la Dirección del Área Rectora de Salud de Buenos Aires fueron realizadas en estricto apego de sus funciones, de manera eficiente y diligente, siendo lo procedente en este caso el archivo de la denuncia.

3. Prueba Ofrezco como prueba, copia de las piezas de interés contenidas en el expediente administrativo BRU-BA-3311 a nombre del local comercial Caliburguer, que se mantienen en el Área Rectora de Salud del Ministerio de Salud de Buenos Aires Puntarenas, donde constan los actos y actuaciones formales que aquí he descrito.

4. Petitoria Como ha quedado expuesto y como se desprende de la prueba aportada, esta Área Rectora de Salud ha abordado el caso oportuna y adecuadamente en el marco de las competencias legales, garantizando el debido proceso. Debido a lo anterior solicito de la manera más respetuosa a la Sala Constitucional, que en lo que a mí respecta y en lo que respecta al Ministerio de Salud, sea declarado sin lugar el presente recurso”.

  1. 11Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:55 horas del 16 de enero de 2025, el recurrente manifiesta lo siguiente:

“Adjunto al Expediente: 24-034403-0007-CO y como "prueba para mejor proveer", una captura de pantalla, de la Red Social Facebook, en donde fue atacado por dicho medio el amparado, Nombre01 y con esto desmiento al Ministerio de Salud, que dice falsamente en su informe, que las denuncias ante ellos, no se filtran y lo cual es muy peligroso para una persona, dado el nivel de violencia en nuestro país y que las Redes Sociales están repletas de psicópatas y psicópatas en potencia y basta leer lo que se puso en contra del tutelado, para comprobar lo que acuso”.

  1. 12Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:58 horas del 17 de enero de 2025, el recurrente manifiesta lo siguiente:

“presento ante esta Augusta Cámara, formal Manifestación con respecto a los informes rendidos por los accionados.

Primero: En su informe el Ministerio accionado, no dice que la Medición de Ruido, efectuada a Cali Búrger, fue realizado en primera instancia desde la casa del amparado Nombre01 y en horas vespertinas, nótese que en mi acusación yo indico que tanto durante las horas diurnas y las horas vespertinas el ruido que sale de Cali Búrger es el normal que genera cualquier negocio respetable, el problema es a partir de horas nocturnas y horas de la madrugada en que el escándalo es insoportable para los amparados, ya que el local de Cali Búrger es abierto y no tiene confinamiento de ruido y para rematar utilizan en “apariencia” un sistema de parlantes de los nuevos estilos que emanan solamente ruido, sino RETUMBOS Segundo: Continuando con el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409- 2024, de 18 de septiembre del 2024, el Ministerio recurrido “NO INDICA” a esta Sala, que el señor Nombre01 le decía a los inspectores del Ministerio de Salud en el lugar, que a esas horas no había ruido y que por favor si iban a hacer la MEDICIÓN DE SONIDO, lo hicieran a otra hora y desde la casa de Doña Nombre04 que es la más afectada, por la posición de su casa con relación a la fuente del ruido, aunado a su avanzada edad y por este motivo dio origen a una discusión entre el amparado y los personeros del accionado, si bien es cierto regresaron los inspectores más tarde a realizar las mediciones correspondientes, quienes las realizaron venían indispuestos y molestos con el amparado, lo que obviamente le resta credibilidad a la calidad de las mediciones y genera “contaminación” del el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409-2024, de 18 de septiembre del 2024, usare Jurisprudencia Penal debido a que el Informe del accionado es dado bajo fe de juramento :

“[...] Se requiere del equilibrado examen de los elementos de prueba de cargo y descargo, y motivar tras ese análisis, ¿cuáles de ellos le merecen fe al juzgador, y por qué? [...]”.

Sentencia Número: 335-F-97 de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del veintiocho de abril de mil novecientos noventa y siete. Expediente Número: 96-000188-0216-PE. Recurso de Casación. Tribunal Superior de Casación Penal. Segundo Circuito Judicial de San José. Poder Judicial. Estado Parte de Costa Rica.

“(…) Interesa, en consecuencia, que dentro del proceso penal exista un registro fidedigno de la forma en que se realizó ese acto, de manera que pueda ser revisado y controlado en cualquier etapa del proceso, verificando las mismas condiciones que se dieron cuando el acto se realizó (…)”.

Resolución Número: 2015-00612 de las doce horas y quince minutos del once de mayo del dos mil quince. Expediente Número: 13-000613-0006-PE. Proceso: Procedimiento de Revisión. Sala Tercera. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica, página número: 18.

“La existencia de requisitos de índole constitucional esenciales para la vigencia del estado de derecho, señalan límites a la averiguación de la verdad, de manera tal que ésta sólo puede obtenerse respetando los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos y éstos sólo admiten lesiones o injerencias en los términos en que ello esté permitido”.

Resolución Número: 2011-161 de las diez horas cuarenta y cinco minutos veintisiete de mayo de dos mil once. Expediente Número: 10-001609-0064-PE. Proceso: Recurso de Casación. Tribunal de Casación Penal de Cartago. Primer Circuito Judicial de Cartago. Poder Judicial. Estado Parte de Costa Rica.

Tercero: En el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409-2024, de 18 de septiembre del 2024, no se indica el Margen de Error del mismo, los equipos para medir el ruido ambiente o incluso hasta el ruido del motor de un vehículo, tienen un MARGEN DE ERROR, que oscila entre un 7% y un 10% y en Costa Rica, las autoridades administrativas los resultados los toman como “absolutos”, lo que es grave, ya que según sea la situación que se presente, puede generar un grave perjuicio a los administrados como en el caso presente, por otra parte en su informe el accionado no señala ni indica, si el INFORME TÉCNICO DE INSPECCIÓN MS-DRRSBRU-DARS-BA-IT-0409- 2024, de 18 de septiembre del 2024, estaba al día con la CALIBRACIÓN y la AUTORIZACIÓN para poder ser utilizado, lo que, a mi modesta opinión, no puede ni debe ser tomado como prueba a favor del accionado, dentro de este proceso de amparo:

“Desde esta óptica, es preciso considerar que la recolección de elementos probatorios en contra de la normativa constitucional, hace de la prueba un medio ilícito. Sobre el análisis de la ilicitud de la prueba, en la doctrina nacional se ha indicado que “Entendemos por ‘pruebas ilícitas’, aquellas pruebas que se han obtenido o valorado con vulneración de derechos constitucionales e implican un perjuicio real y efectivo para alguna de las partes del proceso” (ARMIJO SANCHO, Gilbert Antonio. Garantías Constitucionales, prueba ilícita y la transición a un nuevo proceso penal, IJSA, Segunda Edición, San José, 2001, pag. 179). Asimismo, esta Cámara ha indicado que “El tema de la legitimidad de la prueba y, por ende, de la prueba espuria, significa una reflexión y también, una toma de posición frente al conflicto de los intereses que gravitan y caracterizan siempre a la intervención penal; averiguar la verdad y sancionar penalmente al responsable de un hecho delictivo.

La existencia de requisitos de índole constitucional esenciales para la vigencia del estado de derecho, señalan límites a la averiguación de la verdad, de manera tal que ésta sólo puede obtenerse respetando los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos y éstos sólo admiten lesiones o injerencias en los términos en que ello esté permitido” (Resolución 2006-00412, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, de las 15:10 horas, del 10 de mayo de 2006). En el caso concreto, considerando que no existe una fuente independiente que permita individualizar al imputado, debe aplicarse la teoría del fruto del árbol envenenado desarrollada por el Juez Holmes y la Corte de Warren en los Estados Unidos en el caso Nombre02 versus Ohio en 1961, según la cual, se excluye no sólo la prueba ilícita, sino también sus frutos (ARMIJO, Op. Cit. pag. 208). Esta teoría ha sido reconocida en la jurisprudencia de la Sala Constitucional, indicando que "Dentro de las diferentes interpretaciones sobre la ilicitud o no de una prueba, tenemos la teoría de la prueba espuria.

Teoría de la prueba espuria o teoría de los frutos del árbol envenenado (fruit of the poissones tree doctrine), que supone que cada vez que un medio probatorio originado en una violación constitucional aporte elementos de culpabilidad para el acusado, es nulo el acto productor de la prueba y todo medio probatorio que de él derive” (Resolución 2000-02304, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de las 15:15 horas, del 15 de marzo de 2000). Con base en la violación de derechos fundamentales de igualdad e inocencia”.

Resolución Número: 2015-00612 de las doce horas y quince minutos del once de mayo del dos mil quince. Expediente Número: 13-000613-0006-PE. Proceso: Procedimiento de Revisión. Sala Tercera. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica, páginas números: 29 y 30. Cuarto: En su informe el accionado no se apoya en algo serio, sino solamente en sus pensamientos y no es posible que, en un Estado de Derecho, los amparados deben y tengan que aguantar y tolerar ruidos insoportables, provenientes de un negocio que no reúne las condiciones de infraestructura y dimensiones para que funcione como sitio de interés turístico, cuando se cuenten muertos debido al hacinamiento y aglomeración excesiva de personas en ese local ¡AVISAN!, de por si la Morgue de la Ciudad Judicial, tiene capacidad para albergar 300 cuerpos, pregunto ¿Y el Principio de Coordinación entre instituciones?

“Debe reiterarse que este Tribunal ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada”.

Sentencia Número: 2007-015218 de las doce horas de diecinueve de octubre de dos mil siete. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica.

“La eficacia directa e inmediata de los derechos fundamentales y humanos es irradiada fuertemente, también, al ámbito o sector privado. No sólo los poderes públicos -entes y órganos- están llamados al respeto de los derechos humanos y fundamentales de los que son titulares cualquier persona, sino que también cualquier otro particular u organización Derecho Privado está obligado a respetarlos y establecer las condiciones para su goce y ejercicio efectivos”.

Resolución Número: 2007- 05455 de las once horas con treinta y dos minutos de veinte de abril de dos mil siete. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica Quinto: Hace pocos días los administradores de la conocida Discoteca “Miraflores”, ubicada en el Cantón Central de Heredia, fue cerrada después de 53 años por no poder cumplir las nuevas disposiciones de la Municipalidad local, referentes al ruido y al Decreto Número: 44486-S, Reglamento para el control del ruido ambiental, Publicado en el Alcance 114,N° 110 del Diario Oficial, La Gaceta de 18 de junio de 2024, pero en el caso de los aquí tutelados, lo que hace el Ministerio accionado es “desconocer e ignorar” su propia normativa, algo de ANTOLOGÍA:

IV. EL DERECHO A LA SALUD COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO

Si bien es cierto que el derecho a la salud ha sido derivado del derecho a la vida y a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado por su interrelación con esos derechos, no podemos dejar de lado que este derecho fundamental es un derecho autónomo y con su propio contenido esencial. Basta sólo con consultar el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su numeral 12, para percatarnos de lo que venimos afirmando. En efecto, en dicho instrumento internacional de derechos humanos se establece claramente el derecho de toda persona a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, por lo que el Estado y sus instituciones tienen el deber de asegurar la plena efectividad de ese derecho a través de una serie de acciones positivas y del ejercicio de las potestades de regulación, fiscalización y de policía sanitaria. Lo anterior significa, ni más ni menos, la prevención y el tratamiento efectivo de enfermedades, así como la creación de condiciones que aseguren a todos la asistencia médica y servicios médicos de calidad en caso de enfermedad.

Dicho lo anterior, el derecho a la salud comprende la disponibilidad de servicios y programas de salud en cantidad suficiente para los usuarios de estos servicios y destinatarios de estos programas. Por otra parte, el derecho a la salud también conlleva la accesibilidad a estos servicios y programas, cuyas cuatro dimensiones son la no discriminación en el acceso a los servicios de salud, la accesibilidad física –particularmente por parte de los más vulnerables-, la accesibilidad económica –que conlleva la equidad y el carácter asequible de los bienes y servicios sanitarios- y la accesibilidad a la información. No menos importante es que los servicios y programas de salud sean aceptables, es decir, respetuosos con la ética médica, culturalmente apropiados, dirigidos a la mejora de la salud de los pacientes, confidenciales, etc. Por último, y no por ello menos significativo, el derecho a la salud implica servicios y programas de calidad, lo que significa que tales servicios deben ser científica y médicamente apropiados.

Resolución Número: 2011008155 de las nueve horas y tres minutos del veinticuatro de junio del dos mil once. Expediente Número: 11-007060-0007-CO. Proceso: Recurso de Amparo. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica.

"El más inmediato derecho vinculado al derecho a la vida es el derecho a la integridad física y psíquica. El derecho a la vida demanda condiciones de salud en su más amplio sentido, de forma que el derecho a la salud, sin perder su autonomía, casi viene a presentarse como un aspecto del derecho a la vida. Así, la relación vida-salud está en la vida misma y en el tratamiento que cada sociedad dé a la persona, según la prioridad que asigne a su protección. El anterior análisis nos permite concluir que es necesario que se tome conciencia, a nivel gubernamental y colectivo, acerca de la importancia del ambiente para la salud humana y animal en la economía nacional, regional y mundial, por medio de la conservación de la naturaleza y de la vida misma en su más amplia acepción." Sentencia Número 4423-93 de las doce horas del siete de setiembre de mil novecientos noventa y tres. Sala Constitucional.

Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica. Sexto: Considero que no es posible que los amparados, deban sufrir molestias por el exceso de ruido proveniente de Cali Búrger, en especial Doña Nombre04 que se encuentra en todo su derecho, después de toda una vida de arduo trabajo, a descansar en su casa de habitación y se encuentra sufriendo lo que yo llamaría, una TORTURA PSICOLOGICA por el exceso de ruido proveniente de un pequeño negocio, el cual llenan indiscriminadamente en un PANDEMONIUN TOTAL:

  • A)Actos constitutivos de tortura Párrafo Número: 81. La tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición absoluta de la tortura, tanto física como psicológica, pertenece hoy día al dominio del jus cogens internacional70. La Corte ha entendido que se está frente a un acto constitutivo de tortura cuando el maltrato sea: a) intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito, entre ellos, la investigación de delitos.

Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Nombre07 vs. Argentina. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Serie C Número: 187, párrafo número: 81, páginas números:24 y 25.

“IV.- RECONOCIMIENTO DE LA DIGNIDAD HUMANA. Nuestra Constitución Política en su artículo 33 reconoce y proclama el valor constitucional de la dignidad humana, que constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales y humanos. El ser humano, por el simple hecho de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son reconocidos en protección de su dignidad. En definitiva, uno de los valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución lo constituye, precisamente, la dignidad, sobre el cual se erige el edificio entero de la parte dogmática de la Constitución, esto es, de los derechos fundamentales de las personas. Es a partir del reconocimiento de la dignidad intrínseca al ser humano que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las Constituciones le otorgan una serie de libertades y derechos indiscutibles y universalmente aceptados.

En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas al adoptar la Declaración Universal de Derechos Humanos en su resolución Nº 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, consideró en el Preámbulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de las comunidades. En esa inteligencia, se acordó en el artículo 1° que “Todos los seres humanos nacen libre e iguales en dignidad y derechos (…)”. Asimismo, el artículo 2° reconoce que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en dicha Declaración sin distinción alguna Idénticas consideraciones realizó la Asamblea General de las Naciones Unidas al dictar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptados en la resolución No. 2200 A (XXI) del 16 de diciembre de 1966 e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico por Ley No. 4229 del 11 de diciembre de 1968, en los que se decretó que el reconocimiento de los derechos allí dispuestos derivan de la dignidad inherente a la persona humana.

Por su parte, los Estados Americanos adoptaron la Convención Americana sobre Derechos Humanos que es Ley de la República Nº 4534 de 23 de febrero de 1970 y, en el preámbulo, reconocieron que los derechos esenciales del hombre no surgen del hecho de ser nacional de un determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana. En esa tesitura en el artículo 1° se dispone que los Estados Partes en la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sin discriminación. Asimismo, dicha Convención en su artículo 11, párrafo 1°, bajo el epígrafe de "Protección de la Honra y de la Dignidad" dispone que "1. Toda persona tiene derecho al (…) reconocimiento de su dignidad". Tales mandatos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la propia Norma Fundamental imponen el respeto y reconocimiento de la dignidad intrínseca de toda persona, sin discriminación alguna”.

Resolución Número: 2009004555 de las ocho horas y veintitrés minutos del veinte de marzo del dos mil nueve. Expediente Número: 08-013518-0007-CO. Proceso: Recurso de Amparo. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica, páginas números: 12 y 13.

“la superioridad del ser humano sobre los seres irracionales radica precisamente en estar dotado de lo que se denomina “dignidad de la persona”, valor esencial dentro de nuestro Ordenamiento, que no significa de ninguna manera superioridad de un ser humano sobre otro, sino de todos los seres humanos sobre los seres que carecen de razón. Es por ello que la dignidad de la persona no admite discriminación alguna, por razón de nacimiento, raza o sexo, opiniones o creencias, es independiente de la edad, inteligencia y salud mental”.

Sentencia Número 2493-97, las quince horas con nueve minutos del siete de mayo de mil novecientos noventa y siete. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Estado Parte de Costa Rica “la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo, en consecuencia, un minimun invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales”.

Supremo Tribunal Constitucional Español. STC 120/1990, de 27 de junio de 1990”.

  1. 13Mediante resolución de las 11:44 horas del 23 de enero de 2025, la Presidencia de la Sala tuvo por separado del conocimiento de este proceso al magistrado Paul Rueda Leal. Además, ordenó comunicar lo pertinente a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se procediera a su sustitución.
  2. 14Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:14 horas del 29 de enero de 2025, la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia informó que se designó al magistrado suplente Fernando Enrique Lara Gamboa en sustitución del magistrado Paul Rueda Leal.
  3. 15Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 22:10 horas del 11 de febrero de 2025, el recurrente aporta como prueba para mejor resolver un afiche sobre una actividad programada para el 15 de febrero pasado en el negocio denunciado.
  4. 16En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la magistrada Garro Vargas; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. El recurrente alega que la amparada, quien es una persona adulta mayor de 89 años y sufre de varios padecimientos de salud propios de su edad, tiene más de 60 años de residir en Buenos Aires de Puntarenas y, desde hace, aproximadamente, dos años fue instalado a escasos 100 metros de su hogar, un negocio llamado Caliburguer, el cual, de unos meses para acá, se dedica los fines de semana a organizar bailes y otras actividades que anuncian en el local, redes sociales y otros medios, las cuales generan mucho ruido y afectan la salud, la tranquilidad y la paz de la tutelada. Menciona que el inmueble del señor Nombre01 -quien es hijo de la amparada- se ubica a unos 80 metros del negocio de cita y la casa de la señora Nombre04, se localiza a unos 20 metros de la casa de su hijo, es decir, por la cercanía con el lugar son las personas más perjudicadas con el ruido. Aclara que, durante las horas diurnas y vespertinas, la actividad sonora es la normal de un negocio, siendo que el problema se desencadena en horas nocturnas y durante la madrugada.

En virtud de lo expuesto, el hijo de la afectada ha acudido ante las autoridades correspondientes; empero, no ha recibido respuesta y menos la solución a un problema tan grave. Afirma que el amparado acudió a la Municipalidad de Buenos Aires y la respuesta fue "lo que hace un pez en el agua NADA", demostrando la alcaldesa con su desidia la inutilidad e incompetencia en el caso que les ocupa. Por su parte, en el Concejo Municipal indicó "que a ellos no les correspondía ese asunto y que era competencia del Ministerio de Salud, además que para eso ellos ponían los reglamentos en el Cantón de Buenos Aires". De igual forma, han llamado al Servicio de Emergencias 9.1.1. a solicitar la ayuda de la Fuerza Pública de Buenos Aires para que intervenga a controlar los terribles escándalos provenientes de Caliburguer; no obstante, en una ocasión se apersonaron unos efectivos policiales y se dirigieron al negocio en cuestión y regresaron para decir que no podían hacer nada, debido a que en el negocio les mostraron las patentes que indicaban que tenía "PERMISO TURISTICO" para funcionar las 24 horas del día, pero aquí es donde está el detalle, si bien es cierto cuentan con patente comercial para funcionar las 24 horas del día, esa licencia comercial no les otorga “patente de corso” para hacer lo que quieran.

Comenta que, resignado con las respuestas que se le han dado al respeto, acudió al Ministerio de Salud indicándoles que el problema es en horas nocturnas y de madrugada e interpuso la denuncia que se tramitó bajo número No. DS-1020-2024. Fue atendida por la autoridad sanitaria, pero se filtró en redes sociales, de manera obvia y clara al llegar las autoridades sanitarias a realizar las mediciones en el lugar, el ruido era normal y se emitió el Informe Técnico de Inspección, Atención de denuncias, MS-DRRSBRU-DARS-BNIT-0409-2024 del 18 de septiembre de 2024, en el que se concluyó lo siguiente: "Por ser el Ministerio de Salud el ente rector encargado de velar por la salud de las personas y por tratarse de un asunto de interés público, con fundamento en lo indicado en el presente informe y en vista del resultado obtenido de este estudio, se concluye que la actividad musical realizada en el Restaurante Cali Búrguer cumple con el nivel de ruido permitido por el Reglamento Control de Contaminación por Ruido No. 39428-S.

En consecuencia, se procede a cerrar las denuncias por ruido al darse por atendido y no ameritar la emisión de actos administrativos relacionados a la emisión de ruido en el establecimiento denunciado". Narra que no es posible que un ciudadano interponga una denuncia ante el Ministerio de Salud y luego su nombre ande en redes sociales. Considera verdaderamente preocupante que el local de cita, entre otras cosas, no cuenta con la estructura adecuada para "aislar ruido", más tomando en consideración que existe el Decreto No. 44486-S, Reglamento para el control del ruido ambiental, publicado en el Alcance 114, No. 110 del Diario Oficial La Gaceta del 18 de junio de 2024, mismo que incumple el negocio en cuestión y más grave es que en el Ministerio de Salud recurrido, no hagan nada para hacer cumplir la ley. Por lo ampliamente expuesto, se puede llegar a la conclusión que el negocio denominado Caliburguer está muy cerca de las casas de los amparados y que sus encargados se encuentran en una verdadera situación de poder frente a los derechos fundamentales de los tutelados y teme que se tome venganza o represalias en contra de una determinada persona, pues los amparados no tienen ningún tipo de amistad con el propietario de Caliburguer, ya que anteriormente ambas partes tuvieron una relación comercial y la misma no concluyó en los mejores términos.

Enfatiza que cuando empezó a funcionar no había escándalos, pero se fueron extendiendo una vez otorgados los permisos sanitarios de funcionamiento y aprobadas las respectivas patentes comerciales por parte de la Municipalidad de Buenos Aires.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

A.- Sobre las actuaciones de la Municipalidad de Buenos Aires en los hechos alegados por el recurrente.

  • 1)El 29 de julio de 2024, el amparado realizó una denuncia ante el Concejo Municipal de Buenos Aires por contaminación sónica del negocio denominado bar y restaurante Caliburguer (véanse informes de las autoridades municipales recurridas y documentación aportada).
  • 2)Mediante oficio No. MBA-SCM-0732-2024 del 14 agosto de 2024, Marisol Andrea Monge Ortiz, en su condición de Secretaria del Concejo Municipal de Buenos Aires, le informó al amparado lo siguiente: “Para su conocimiento y fines consiguientes me permito transcribir y notificar acuerdo tomado por el Concejo Municipal de Buenos Aires, en Sesión Ordinaria 15-2024, celebrada el lunes 12 de agosto del 2024 que en letra dice: ACUERDO 20. SE ACUERDA: Trasladar a Nombre01 la respuesta brindada por el Encargado de Patentes sobre el establecimiento Caliburguer, conforme se detalla: En respuesta a su solicitud de respuesta emitida a esta oficina el 30 de julio del presente, me permito brindarles el siguiente informe: El establecimiento llamado Caliburguer, posee un permiso para actividades de tipo bailable, el cual cuenta con el permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud, así como el uso de suelo conforme emitido por el departamento de Desarrollo Urbano de este Municipio.

No es de nuestra competencia verificar que el lugar cuente con los aislamientos de ruido, instalaciones eléctricas o de gas, estas le pertenecen directamente al Ministerio de Salud, por lo que las denuncias por ruido, seguridad o salud pública deben ser referidas a dicho ente. Por otra parte, los ruidos o situaciones presentadas por automotores, al realizarse en vía pública, deben ser denunciadas a la Policía de Tránsito. El caso que corresponde verificar esta oficina es el cumplimiento de los horarios, en materia de la venta de licores, para el caso en cuestión la ley lo establece entre las 11:00 horas y hasta las 2:30 horas del siguiente día, siendo que la actividad de Restaurante (venta de comidas) no está sujeta ni limitada por ningún tipo de horario, también nos recae la verificación de que el patentado solo explote las actividades aprobadas en la patente respectiva. Y a la fecha no hemos recibido denuncia alguna respecto a la venta de licor fuera de las horas establecidas.

Cabe mencionar que este departamento no posee registro de alguna denuncia formal, en contra del establecimiento mencionado. Además, deseo aclarar que esta oficina no emite patentes de forma antojadiza o sin control alguno, por el contrario, cada una de las solicitudes se revisan lo más detalladamente posible y conforme a lo que, como departamento nos incumbe, sin embargo, lo que otras instancias o instituciones aprueben y que son requisitos obligatorios, no tenemos el criterio ni la potestad para decidir si está correcto o no y debemos recibirlo como requisito viable para el proceso que corresponde. ACUERDO DEFINITIVAMENTE APROBADO” (véanse informes de las autoridades municipales recurridas y documentación aportada).

B.- Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de Buenos Aires del Ministerio de Salud referente a los hechos alegados por el recurrente.

  • 3)El 24 de julio de 2024 se recibió en el Área Rectora de Salud de Buenos Aires del Ministerio de Salud la denuncia confidencial No. DS-1020-2024 contra el señor Nombre09, representante legal del restaurante Caliburguer, ubicado en Buenos Aires de Puntarenas, por ruido y vibraciones. En la descripción de la denuncia, a manera de resumen, se indicó: “Hago denuncia debido a que se tiene previsto para el día domingo 28 julio un baile en el Rest. Caliburguer, ubicado en la entrada Principal B.A., el cual a través de las redes sociales está invitando a la actividad. El establecimiento es totalmente abierto, no cuenta con aislamiento de ruido, por lo que se solicita una inspección debido a que en ocasiones anteriores el ruido es demasiado elevado y perturba la salud mental, física y el equilibrio emocional. El local cuenta con permiso de Funcionamiento, mas no cuenta con un espacio adecuado para realizar las actividades masivas (verificar certificación eléctrica) ni con un plan de confinamiento de ruido” (véanse informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
  • 4)En atención a la denuncia No. DS-1020-2024, al ser las 09:40 horas del 09 de agosto de 2024, la Licda. Joselyn Valverde Villalobos y el Ing. Greivin Chaves Jiménez, equipo de Regulación de Salud del Área Rectora de Salud de Buenos Aires, realizaron visita de inspección y fueron atendidos por el señor Nombre01. Mediante el acta de inspección de fecha 09 de agosto de 2024, manifestaron que: “atiende el denunciante. Indica que no quiere que se realice la medición sónica debido a que no hay ruido suficiente. Se verifica que el establecimiento está funcionando, con aproximadamente 20 clientes en las mesas y música ambiente. No hay evento en vivo de algún grupo”. Mediante el informe técnico MS-DRRSBRU-DARSBA-IT-0326-2024, de fecha 31 de agosto de 2024 indicaron que se evidenció que no había ninguna actividad bailable y que por acuerdo con el denunciante no se realizó la medición sónica debido a que no había ruido, pendiente reprogramar (véanse informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
  • 5)Según acta de inspección de fecha 14 de setiembre de 2024, al ser las 08:25 horas, el funcionario Greivin Chaves Jiménez realizó una nueva visita de inspección en atención de la denuncia. La medición sónica se realizó ese día desde un dormitorio de la casa de habitación cuando en el local comercial se realizaba una actividad en vivo con el grupo musical llamado Integrados. La primera medición inicia a las 20:26 horas y finaliza a las 20:40 horas. La segunda medición se realiza a partir de las 20:43 horas y finaliza a las 21:05 horas. En vista del resultado obtenido de ese estudio, se concluye que la actividad musical realizada en el restaurante Caliburguer cumple con el nivel de ruido permitido por el Reglamento Control de Contaminación por Ruido No. 39428-S. Se procede a cerrar la denuncia por ruido al darse por atendido y no ameritar la emisión de actos administrativos relacionados a la emisión de ruido en el establecimiento acusado (véanse informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).
  • 6)El 13 de noviembre de 2024, el Área Rectora de Salud de Buenos Aires otorgó el permiso sanitario de funcionamiento No. MS-DRRSBRU-DARS-BA-R-0558-2024 al establecimiento comercial denominado Caliburguer, representante legal Nombre09, para la venta y preparación de alimentos y bebidas, por un plazo de 10 meses y 23 días, el cual debe ser renovado el 06 de octubre de 2025 (véanse informe de la autoridad sanitaria recurrida y prueba documental aportada).

III. Hecho no probado. Se considera indemostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto

Único. Que el amparado haya presentado alguna denuncia ante el ministerio de Salud por contaminación sónica de manera posterior al 15 de septiembre de 2024 (véase informe de la autoridad sanitaria recurrida).

IV.Sobre el caso concreto. De la relación del artículo 24 con el 28 de nuestra Constitución Política, el principio de libertad que rige para las personas tiene como uno de sus límites el no perjudicar a terceros, y por eso la protección de su ámbito de intimidad y consecuentemente de la tranquilidad propia de ese ámbito. El ruido perturba la tranquilidad, máxime si se trata del lugar en donde se reside. Además, en atención a otras normas constitucionales como el artículo 50, que consagra el derecho al ambiente, y el artículo 21, del que se ha derivado el derecho a la salud, corresponde que el Estado garantice un ambiente exento de contaminación sónica. Por esas razones, con respecto a las actividades de karaokes, música en vivo y similares, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido clara en enfatizar la necesidad de respetar los derechos de las personas vecinas.

V.Respecto de las autoridades municipales recurridas conviene recordar su obligación -como parte del Estado- de garantizar, defender y preservar el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como garantizar el derecho a la salud de los habitantes de la comunidad. En su caso particular se trata de un deber aún más claro, pues la protección constitucional cubre y vincula el ambiente sano y ecológicamente equilibrado con el derecho fundamental a la salud, tanto en el plano psíquico como en el físico, y tienen potestades para hacer cumplir sus órdenes incluso con ayuda de la Fuerza Pública, en protección del bien jurídico que están llamadas a tutelar. Su actividad no se agota en los trámites burocráticos u otorgamiento de los permisos. Debe además tomar las medidas para corroborar la observancia de éstos en la práctica, para tutelar los intereses y derechos de los ciudadanos.

De los autos se desprende que es de vieja data y de pleno conocimiento del ayuntamiento accionado la inconformidad de los vecinos con el negocio denominado bar y restaurante Caliburguer. Nótese que el 29 de julio de 2024 el amparado realizó una denuncia ante el Concejo Municipal de Buenos Aires por contaminación sónica de ese establecimiento comercial. Sin embargo, en atención a esa denuncia, solo se le comunicó el 14 agosto de 2024 el acuerdo tomado por ese órgano en el siguiente sentido:

“-El establecimiento llamado Caliburguer, posee un permiso para actividades de tipo bailable, el cual cuenta con el permiso de funcionamiento emitido por el Ministerio de Salud, así como el uso de suelo conforme emitido por el departamento de Desarrollo Urbano de este Municipio.

- No es de nuestra competencia verificar que el lugar cuente con los aislamientos de ruido, instalaciones eléctricas o de gas, estas le pertenecen directamente al Ministerio de Salud, por lo que las denuncias por ruido, seguridad o salud pública deben ser referidas a dicho ente. Por otra parte, los ruidos o situaciones presentadas por automotores, al realizarse en vía pública, deben ser denunciadas a la Policía de Tránsito.

- El caso que corresponde verificar esta oficina es el cumplimiento de los horarios, en materia de la venta de licores, para el caso en cuestión la ley lo establece entre las 11:00 horas y hasta las 2:30 horas del siguiente día, siendo que la actividad de Restaurante (venta de comidas) no está sujeta ni limitada por ningún tipo de horario, también nos recae la verificación de que el patentado solo explote las actividades aprobadas en la patente respectiva. Y a la fecha no hemos recibido denuncia alguna respecto a la venta de licor fuera de las horas establecidas.

Cabe mencionar que este departamento no posee registro de alguna denuncia formal, en contra del establecimiento mencionado”.

No obstante, lo actuado se considera insuficiente. En el caso, lo que realmente interesa es la persistencia de la contaminación sónica acusada que, según alega el recurrente, les afecta tanto al amparado denunciante como a la amparada, una adulta mayor de 90 años. De ahí que, si bien las mediciones sónicas de los negocios le corresponde realizarlas al Ministerio de Salud, no es de recibo que solo se informe lo realizado hace más de cinco meses y sin hacer referencia a algún accionar de parte del cabildo que ponga de manifiesto la fiscalización del local. Según lo explica el recurrente en gestiones posteriores, desde entonces la problemática se ha agudizado y esto no es contradicho por esas autoridades. Esta Sala advierte que en ningún momento informan que han visitado el negocio para corroborar el cumplimiento de la normativa que regula su funcionamiento. De ahí su responsabilidad en los hechos acusados por el recurrente en tutela de los munícipes amparados.

VI.En sub lite, del informe rendido por el Director de la Dirección del Área Rectora de Salud de Buenos Aires del Ministerio de Salud, dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente acreditado, que el 24 de julio de 2024 recibieron la denuncia confidencial No. DS-1020-2024 contra el señor Nombre09, representante legal del restaurante Caliburguer, por ruido y vibraciones. En la descripción de la denuncia, a manera de resumen, se indicó: “Hago denuncia debido a que se tiene previsto para el día domingo 28 julio un baile en el Rest. Caliburguer, ubicado en la entrada Principal B.A., el cual a través de las redes sociales está invitando a la actividad. El establecimiento es totalmente abierto, no cuenta con aislamiento de ruido, por lo que se solicita una inspección debido a que en ocasiones anteriores el ruido es demasiado elevado y perturba la salud mental, física y el equilibrio emocional.

El local cuenta con permiso de Funcionamiento, mas no cuenta con un espacio adecuado para realizar las actividades masivas (verificar certificación eléctrica) ni con un plan de confinamiento de ruido”. Se comprueba que el 09 de agosto de 2024 no se pudo realizar la medición sónica, a fin de comprobar los hechos denunciados, debido a que no había ruido excesivo. No obstante, el 14 de agosto sí fue posible efectuarla. Se informa que se realizó desde un dormitorio de la casa de habitación del amparado cuando en el local comercial se realizaba una actividad en vivo con el grupo musical llamado Integrados. La primera medición inició a las 20:26 horas y finalizó a las 20:40 horas. La segunda medición se realizó a partir de las 20:43 horas y finalizó a las 21:05 horas. En vista del resultado obtenido de ese estudio, se concluyó que la actividad musical realizada en el restaurante Caliburguer cumplía con el nivel de ruido permitido por el Reglamento para el control de la contaminación por ruido, No. 39428-S.

Entonces, se procedió a cerrar el caso, luego de atender la denuncia y considerar que no ameritaba el dictado de acto administrativo adicional relacionado a la emisión de ruido en el establecimiento en cuestión.

Se denota así que se atendió la denuncia interpuesta por el amparado y si bien no se realizó la medición sónica en la fecha que éste indicó que se iba a efectuar una actividad musical, sino en otra data, como no se verificó que el nivel de ruido fuera superior al entonces permitido, se archivó el reclamo planteado. Igualmente, no consta que el amparado haya presentado alguna denuncia ante el Ministerio de Salud por contaminación sónica de manera posterior al 15 de septiembre de 2024. Por ello esta Sala no tiene elementos para considerar que la autoridad haya incurrido en alguna omisión por la que se haya lesionado los derechos de los amparados. Por lo anterior, respecto a esta autoridad se declara sin lugar el recurso.

VII.Conclusión. En mérito de lo expuesto, se considera procedente este amparo, únicamente contra la Municipalidad de Buenos Aires por no han ejercido las labores de control y vigilancia en cuanto al local acusado, en detrimento de derecho a la salud, del derecho a la intimidad y a un ambiente sano en perjuicio de los amparados. Respecto, al Área Rectora de Salud de Buenos Aires del Ministerio de Salud se desestima el recurso.

VIII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en Sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial No. 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Buenos Aires. Se ordena a Ana Margoth Mora Navarro, en su condición de Alcaldesa de Buenos Aires o a quien ejerza tal cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que, en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, previa coordinación con el Ministerio de Salud, se cumpla lo siguiente: 1) Se determine la existencia o no del problema de contaminación sónica que, según se acusa, genera el establecimiento denominado bar y restaurante Caliburguer y que está afectando a los amparados. 2) En caso positivo, deberá tomar las medidas que corresponda, para que tal situación se elimine. Se advierte a la recurrida, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena a la Municipalidad de Buenos Aires al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Respecto del Ministerio de Salud se declara sin lugar el recurso. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C. Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G. Anamari Garro V.

Ingrid Hess H. Fernando Lara G.

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