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Res. 08418-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 18/03/2025
OutcomeResultado
The amparo appeal is declared inadmissible because it challenges jurisdictional acts of other courts within the Judiciary, which cannot be reviewed through this mechanism under Article 30(b) of the Constitutional Jurisdiction Law.Se declara inadmisible el recurso de amparo por estar dirigido contra actos jurisdiccionales de otros tribunales del Poder Judicial, los cuales no son revisables por esta vía conforme al artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber summarily dismisses an amparo appeal filed by an occupant of land within the Ostional National Wildlife Refuge, who had been criminally convicted of invading a protected area. The appellant argued that the criminal courts (the Criminal Trial Court of the Second Judicial Circuit of Guanacaste and the Criminal Appeals Court) disregarded a prior ruling by this Chamber (decision 2009-016892) that limited administrative evictions to persons whose presence harmed the refuge's objectives. The Chamber holds that the amparo is inadmissible because the challenged rulings were issued by organs of the Judiciary in the exercise of their jurisdictional function — acts that, pursuant to Article 30(b) of the Constitutional Jurisdiction Law, are not subject to constitutional review via amparo proceedings. The decision confirms the principle that final judicial decisions cannot be challenged through amparo, upholding res judicata and the separation of competencies between the constitutional and criminal jurisdictions.La Sala Constitucional rechaza de plano un recurso de amparo presentado por una ocupante de un terreno dentro del Refugio de Vida Silvestre Ostional, quien fue condenada penalmente por el delito de invasión a área protegida. La recurrente alegaba que los tribunales penales (Tribunal Penal del II Circuito Judicial de Guanacaste y Tribunal de Apelación de Sentencia Penal) desatendieron un voto anterior de la propia Sala (resolución 2009-016892) que limitaba los desalojos administrativos a quienes afectaran los fines del refugio. La Sala determina que el amparo es inadmisible porque las resoluciones impugnadas emanan de órganos del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, actos que, conforme al artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no están sometidos a control de constitucionalidad por esta vía. Se confirma así la improcedencia del amparo contra decisiones judiciales firmes, reafirmando el principio de cosa juzgada y la separación de competencias entre la jurisdicción constitucional y la penal.
Key excerptExtracto clave
However, since the actions and resolutions deemed contrary to Constitutional law emanate from an organ of the Judiciary in the exercise of its jurisdictional function, it is improper for this Chamber to rule on the allegations in the appeal, given that, pursuant to Article 30(b) of the Constitutional Jurisdiction Law, such acts are not subject to constitutional review through amparo proceedings. Consequently, the appeal is inadmissible and is thus declared.No obstante, como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Pull quotesCitas destacadas
"como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso"
"since the actions and resolutions deemed contrary to Constitutional law emanate from an organ of the Judiciary in the exercise of its jurisdictional function, it is improper for this Chamber to rule on the allegations in the appeal"
Considerando I
"como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso"
Considerando I
"de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo"
"pursuant to Article 30(b) of the Constitutional Jurisdiction Law, such acts are not subject to constitutional review through amparo proceedings"
Considerando I
"de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo"
Considerando I
Full documentDocumento completo
PROCEEDING: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025008418 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at ten hours thirty minutes on the eighteenth of March two thousand twenty-five.
Recurso de amparo filed by Nombre105404, identity card CED59034, against EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES AND EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
Drafted by Justice Castillo Víquez; and,
CONSIDERANDO:
I.The petitioner expresses her disagreement with what was resolved by the Trial Court of the II Judicial Circuit of Guanacaste, Nicoya seat, and the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, and for this purpose, she expressly requests that both what was ordered in judgment 235-2024 of 14: 30 minutes on October 16, 2024, issued by the Trial Court of the II Judicial Circuit of Guanacaste, Nicoya seat, and what was ordered in vote 74-2025, of 11 hours 25 minutes on February 24, 2025, issued by the Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste, be rendered null and void. However, since the acts and resolutions deemed contrary to the Law of the Constitution are from a body of the Judicial Branch in the exercise of its jurisdictional function, it is improper for this Chamber to rule on the points alleged in the recurso, given that, in accordance with the provisions of article 30 subsection b) of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, those acts are not subject to constitutional review by way of amparo. Consequently, the recurso is inadmissible and is declared as such.
The parties are warned that, if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not removed within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The recurso is rejected outright.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: Telf7268/ (Telf10). Fax: Telf07 / Telf08. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro).
It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 09:54:38.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025008418 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas treinta minutos del dieciocho de marzo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre105404, cédula de identidad CED59034, contra EL MINISTERIO DEL AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES Y EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS DE CONSERVACIÓN.
RESULTANDO:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,
CONSIDERANDO:
I.La parte recurrente manifiesta su disconformidad con lo resuelto por parte del Tribunal Penal del II Circuito Judicial de Guanacaste sede Nicoya y el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste y para ello solicita expresamente se deje sin efecto tanto lo dispuesto en la sentencia 235-2024 de las 14: 30 minutos del 16 de octubre del 2024, dictada por el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de Guanacaste sede Nicoya, como lo dispuesto en el voto 74-2025, de las 11 horas 25 minutos del 24 de febrero del 2025, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Guanacaste. No obstante, como las actuaciones y resoluciones que se estiman contrarias al Derecho de la Constitución son de un órgano del Poder Judicial en ejercicio de su función jurisdiccional, es improcedente que esta Sala se pronuncie sobre los extremos alegados en el recurso, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 inciso b) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esos actos no están sometidos al control de constitucionalidad por vía de amparo. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.
Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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