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Res. 07772-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/03/2025
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the Municipality of Santa Bárbara to carry out the necessary canalization works within a maximum of six months.Se declara con lugar el amparo, ordenando a la Municipalidad de Santa Bárbara realizar las obras de canalización necesarias en un plazo máximo de seis meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Municipality of Santa Bárbara for failing to resolve the problem of a wastewater channel crossing the petitioner's property. Since May 2024, the petitioner reported that the virtually dry channel receives domestic wastewater discharges from neighbors, causing contamination and environmental harm, and requested its closure to redirect the water to the public road. The Chamber finds that although the municipality conducted inspections and topographic surveys, it did not carry out the necessary works within a reasonable time, and the petitioner's October 2024 information request was only answered in January 2025, after the amparo was filed. It holds that the delay violates the right to a swift and completed procedure, and given the environmental complaint affecting health and a healthy environment, it departs from the general rule of referring the matter to the administrative contentious jurisdiction. The amparo is granted, and the municipality is ordered to complete the works within a maximum of six months. Judge Garro Vargas dissents, arguing the matter should have been addressed through the administrative contentious jurisdiction.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara por la omisión en solucionar el problema de un canal de aguas residuales que atraviesa la propiedad del recurrente. El accionante denunció desde mayo de 2024 que el canal, prácticamente seco, recibe vertidos de aguas residuales domésticas de vecinos, causando contaminación y daño ambiental, y solicitó su cierre para desviar las aguas por la vía pública. La Sala determina que, pese a que la municipalidad realizó inspecciones y levantamientos topográficos, no materializó las obras necesarias en un plazo razonable, y que la solicitud de información del recurrente de octubre de 2024 fue contestada hasta enero de 2025, ya iniciado el amparo. Considera que la dilación vulnera el derecho a un procedimiento pronto y cumplido y, por tratarse de una denuncia ambiental con afectación a la salud y al ambiente sano, se aparta de la regla general de remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se declara con lugar el amparo y se ordena a la municipalidad realizar las obras en un plazo máximo de seis meses. La magistrada Garro Vargas salva el voto por considerar que el asunto debió ventilarse en la vía contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Thus, this Chamber considers that a disproportionate period has elapsed; therefore, to guarantee that the works are carried out within a reasonable time and to achieve a solution to the reported problem (which causes environmental harm), the amparo is granted in the terms set out in the operative part of this decision. VI.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is my view that if the Public Administration has already intervened, the matter should be heard and resolved by the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits when other rights of persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as in this case where the petitioner complains of pollution from wastewater discharge, which is said to affect his integrity and health, as well as that of neighbors, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.En ese tanto, considera esta Cámara que ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa problemas de contaminación por el desfogue de aguas vertidas, lo cual dice que afecta la integridad y su salud , así como también a los vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
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"no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto."
"it was not until the processing of this amparo proceeding, specifically on 23 January 2025, that the information request filed by the petitioner since October of the previous year was answered. Thus, the alleged delay on this point is proven."
Considerando V
"no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto."
Considerando V
"ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso"
"a disproportionate period has elapsed; therefore, to guarantee that the works are carried out within a reasonable time and to achieve a solution to the reported problem (which causes environmental harm), the amparo is granted"
Considerando V
"ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso"
Considerando V
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación"
"In environmental matters, it is my view that if the Public Administration has already intervened, the matter should be heard and resolved by the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits when other rights of persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to a healthy and pollution-free environment"
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación"
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en la construcción de la infraestructura en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa."
"I consider that in such cases, it is appropriate to first challenge the inaction before the authorities competent for the construction of the infrastructure in question, and if the omission persists, then before the administrative contentious jurisdiction."
Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas
"Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en la construcción de la infraestructura en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa."
Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas
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I.PRIOR ISSUE. Before analyzing the merits of the matter—regarding the alleged violation of the right to a prompt and expeditious procedure—it must be clarified that, as of judgment no. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Public Administration Act (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve a final act in an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear applicable administrative appeals. Precisely, this case presents a basis for exception, as it involves a complaint regarding pollution problems, which presumably has not been addressed within a reasonable timeframe. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant files the appeal against the Municipality of Santa Bárbara. He states that on his property there is a water passage canal, which is practically dry; however, water discharged by other neighbors pools there. Because of this, on May 20, 2024, he reported the matter to the respondent municipality and requested the closure of the water canal, so that the wastewater (aguas residuales) coming from houses located further uphill flows along the public road and does not enter private properties, as happens on his property. He argues that, through official communication no. AMSB-OF-564-2024, the respondent mayor indicated that they would carry out the respective studies, as well as a schedule of works to be performed by the Unidad Técnica de Gestión Vial to resolve the problem.
He states that on October 10, 2024, he requested information from that unit regarding what the mayor indicated in the referenced official letter, but received no response. He details that on December 5, 2024, a meeting was held in which the respondent municipality committed to sending the requested information (budget planning and the schedule for the start and duration of the works); however, this likewise has not been fulfilled. He claims that at the time of filing the petition, the problem highlighted—which also causes significant environmental damage—had not been resolved.
III.—PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:
IV.— FACTS NOT PROVEN. Of importance for the resolution of this matter, it is deemed unproven that the respondent municipality has materialized the works required to resolve the situation complained of by the petitioner.
V.— ON THE SPECIFIC CASE. In the case sub lite, the petitioner filed the petition against the Municipalidad de Santa Bárbara. He states that on his property there is a water passage channel, which is practically dry; however, water discharged by other neighbors accumulates. Because of this, on May 20, 2024, he filed the respective complaint with the respondent municipality and requested the closure of the water channel, so that the wastewater (aguas residuales) coming from houses located further uphill is conveyed via the public road and does not enter private properties, as occurs on his property. He argues that, through official letter no. AMSB-OF-564-2024, the respondent mayor indicated that they would carry out the respective studies, as well as a schedule of works to be performed by the Unidad Técnica de Gestión Vial to resolve the problem. He states that on October 10, 2024, he requested information from that unit regarding what the mayor indicated in the referenced official letter, but received no response. He details that on December 5, 2024, a meeting was held in which the respondent municipality committed to sending the requested information (budget planning and the schedule for the start and duration of the works); however, this likewise has not been fulfilled. He claims that at the time of filing the petition, the problem highlighted—which also causes significant environmental damage—had not been resolved.
From the examination of the case file, it has been proven that, on May 28, 2024, the administration of the respondent municipality received the petitioner's complaint and the request for water channeling. Through official letter no. UTGVMSB-113-2024 of June 20, 2024, the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality stated: “a field inspection was carried out on 05-30-2024 together with engineer Oscar Ugalde Mejía, surveyor of the Unidad Técnica de Gestión Vial, where some details were observed regarding the ditch (acequia) that crosses through private property; the need to re-channel the stormwater (aguas pluviales) was raised so that it is eliminated through the existing ditch (acequia), which passes through property number Dirección7637. The Unidad Técnica de Gestión Vial informs that the request for relocation of the ditch (acequia) that crosses the private property is procedurally appropriate; however, since the need to redesign the storm drainage (drenaje pluvial) system is determined, to avoid the use of the ditch (acequia), an integrated proposal is intended that requires a topographic survey (levantamiento topográfico) of the relevant segment of the road, in addition to an analysis of the existing drainage systems, in order to determine the correct hydraulic section and the most opportune redistribution; these works are subject to the progress of the schedule of studies and topographic surveys (levantamientos topográficos). The foregoing in order to ensure that this new location of the ditch (acequia) on the public road will meet the safety and efficiency standards necessary to guarantee a good water flow and avoid possible flooding of properties and surrounding areas. However, it must be reported that before proceeding with the relocation works, it is necessary to request the corresponding budget from the administration and schedule the works in accordance with the department’s works schedule, in which said intervention work is included (…)”. This situation was communicated to the petitioner through official letter no. AMSB-OF-564-2024 dated July 29, 2024. On October 10, 2024, the petitioner sent a filing to the respondent municipality, through which he requested information regarding the survey (levantamiento), budget allocation, and schedule of works and actions. On November 10, 2024, the Unidad Técnica de Gestión Vial conducted the topographic survey (levantamiento topográfico). The authorities of the respondent municipality were notified of the order granting leave to proceed in this process on January 22, 2025. Through official letter no. UTGVMSB-012-2025 of January 23, 2025, communicated to the petitioner on that same date, the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality stated: “Cordial greetings, in reference to what was mentioned in the subject line, regarding the works for the relocation and closure of the ditch (acequia) that passes through the property with registry number (matrícula) 4 81714-000, the inquiry is resolved, but not before expressing the apologies of the case for the delay in the reply, caused by the high volume of work that this office handles in its ordinary duties. Regarding the information requested in the note presented, it is indicated that the Unidad Técnica de Gestión Vial, on 11-21-2024, carried out the topographic survey (levantamiento topográfico) in the area where the problem is located; once the raw survey data were obtained, they are being processed to carry out the respective design for the project. Work is currently underway on the data processing and the final design of the project with its respective costs, so that they are known by the Junta Vial Cantonal, this information is analyzed, and this collegiate body resolves accordingly; the respective budget for the required works is subject to the resolution of the JVC.” On January 23, 2025, the respondents forwarded the intervention proposal to the Junta Vial Cantonal for approval.
From this panorama, the violation of the petitioner's fundamental rights is established.
In the first place, it can be seen that it was not until the occasion of the processing of this amparo process, specifically on January 23, 2025, that the request for information that had been filed by the petitioner since October of the previous year was answered. Thus, the alleged delay regarding this point is established.
Moreover, although some actions pertaining to the complaint formulated by the petitioner since May 2024 have been carried out, it is no less true that the materialization of the works required to solve the alleged water channeling problem has not been verified, despite the fact that the respondent municipality itself determined the need to correct the situation under discussion.
To that extent, this Chamber considers that a disproportionate period of time has elapsed, so that in order to guarantee that the works in question are carried out within a reasonable timeframe and that the solution to the alleged problem (which causes environmental impacts) is brought to fruition, the petition is declared with merit, under the terms indicated in the operative part of this ruling.
VI.— NOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned’s criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, its cognizance and resolution correspond to the administrative litigation jurisdiction. Nevertheless, I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the petitioner alleges contamination problems from discharge of water, which he says affects his integrity and his health, as well as that of the neighbors, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
VII.— DISSENTING VOTE OF JUDGE GARRO VARGAS. Although I have concurred with the vote in matters where similar grievances are raised, upon better consideration I find that this type of reproach—channeling of wastewater (aguas residuales)—should be raised in the ordinary channels of legality.
I consider that in such scenarios, the proper course is, in the first place, to challenge the inactivity before the competent authorities in the construction of the infrastructure in question and then, should the omission persist, before the administrative litigation jurisdiction. Said jurisdictional instance, with greater resources, can examine in depth and weigh the substantive complaint, assess the administrative conduct, issue specific orders to address the problem highlighted, and, of course, follow up on what has been ordered in the judgment.
In the case sub lite, the petitioner alleges that the denounced problem, which also causes significant environmental damage, has not been resolved.
In addition to the foregoing, in this specific case it is necessary to highlight that, in the report rendered, under the gravity of oath, by the respondent authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, it was underscored that “the Unidad Técnica de Gestión Vial, on 11-21-2024, carried out the topographic survey (levantamiento topográfico) in the area where the problem is located; once the raw survey data were obtained, they are being processed to carry out the respective design for the project. Work is currently underway on the data processing and the final design of the project with its respective costs, so that they are known by the Junta Vial Cantonal, this information is analyzed, and this collegiate body resolves accordingly; the respective budget for the required works is subject to the resolution of the JVC” (emphasis added).
In light of these elements, I consider that the intervention of this Court could disrupt the due administrative planning of the respondent municipality for the execution of works that could be costly and that could affect the proper administration and provision of the resources that said institution has for such purposes.
By virtue of the foregoing, I dissent and declare the amparo petition without merit.
VIII.— DOCUMENTATION PROVIDED TO THE EXPEDIENTE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any electronic, computer, magnetic, optical, telematic or new-technology-produced device, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. It is warned that any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in the Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.
Por tanto:
The petition is declared with merit. Víctor Manuel Hidalgo Solís and Mario André Fernández Mesén, in their respective order, mayor and head of the Unidad Técnica de Gestión Vial, both of the Municipalidad de Santa Bárbara, or whoever occupies those positions, are ordered to coordinate what is pertinent, take the necessary measures, and issue the corresponding orders within the scope of their respective competences, so that, within a maximum period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, the necessary works are carried out to solve the problem alleged by the petitioner. The respondent authorities are warned that, according to the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a penalty of imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon those who receive an order that they must comply with or have complied with, issued in an amparo proceeding, and do not comply with it or do not have it complied with, provided that the offense is not more severely penalized. The Municipalidad de Santa Bárbara is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative litigation jurisdiction. Judge Salazar Alvarado adds a note. Judge Garro Vargas dissents and declares the amparo petition without merit. Notify.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
ALCANTARILLADO. INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
007772-25. MUNICIPALIDAD. SE ACUSA PROBLEMAS QUE GENERA CANAL DE PASO DE AGUA, QUE INGRESA A PREDIOS PRIVADOS. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, QUE EN EL PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, SE REALICEN LAS OBRAS NECESARIAS PARA SOLUCIONAR LA PROBLEMÁTICA ACUSADA POR EL ACCIONANTE. VCG03/2025 “(…) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente interpone el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que en su propiedad hay un canal de paso de agua, el cual prácticamente está seco; empero, se empozan aguas vertidas por otros vecinos. Debido a ello, el 20 de mayo de 2024 denunció lo respectivo a la municipalidad accionada, y solicitó el cierre del canal de agua, a fin de que las aguas residuales provenientes de casas que se ubican más arriba se conduzcan por la vía pública y no ingresen a los predios privados, como ocurre en su propiedad. Esgrime que, por medio del oficio nro. AMSB-OF-564- 2024, el alcalde accionado indicó que realizarían los estudios respectivos, así como un cronograma de obras a realizar por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial para resolver el problema. Comenta que el 10 de octubre de 2024 le solicitó a dicha unidad información sobre lo señalado por el alcalde en el oficio referido, pero no obtuvo respuesta. Detalla que el 5 de diciembre de 2024 se realizó una reunión en la que la municipalidad accionada se comprometió a enviar la información solicitada (planificación presupuestaria y el cronograma de inicio y duración de las obras); sin embargo, igualmente no se ha cumplido con ello. Reclama que al momento de interposición del recurso no se ha solucionado la problemática apuntada, que ocasiona además un importante daño ambiental.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 28 de mayo de 2024, la administración de la municipalidad accionada recibió la denuncia del accionante y la solicitud de canalización de aguas. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-113-2024 de 20 de junio de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “se realiza una inspección de campo el día 30-05-2024 en conjunto con el ingeniero Oscar Ugalde Mejía, topógrafo de la Unidad Técnica de Gestión Vial, donde se observan algunos detalles sobre la acequia que atraviesa por propiedad privada, se expone la necesidad de recanalizar las aguas pluviales de manera que se elimine por la acequia existente, que pasa por la finca número 81714-000. La Unidad Técnica de Gestión Vial le informa que la solicitud de reubicación de la acequia que atraviesa la propiedad privada, es procedente sin embargo ya que se determina la necesidad de rediseñar el sistema de drenaje pluvial, para evitar el uso de la acequia, por lo cual se pretende realizar una propuesta integral que requiere un levantamiento topográfico del tramo en cuestión de la vía, además de un análisis de los sistemas de drenajes existentes, esto con el fin de determinar la sección hidráulica correcta y la redistribución más oportuna, estos trabajos están supeditados al avance del cronograma de estudios y levantamientos topográficos. Lo anterior con el fin de asegurar que esta nueva ubicación de la acequia en la vía pública cumplirá con los estándares de seguridad y eficiencia necesarios para garantizar un buen flujo de agua y evitar posibles inundaciones en las propiedades y en las áreas circundantes. Sin embargo, se debe informar que antes de proceder con los trabajos de reubicación, es necesario solicitar el presupuesto correspondiente a la administración y programar los trabajos de acuerdo con el cronograma de obras del departamento, en el cual se incluye dicha obra de intervención (…)”. Tal situación se le comunicó al recurrente mediante el oficio nro. AMSB-OF-564-2024 de fecha 29 de julio del 2024. El 10 de octubre de 2024, el accionante remitió una gestión a la municipalidad accionada, a través de la cual solicitó información respecto del levantamiento, asignación de presupuesto y cronograma de obras y gestiones. El 10 de noviembre de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial realizó el levantamiento topográfico. Las autoridades de la municipalidad accionada fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 22 de enero de 2025. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-012-2025 de 23 de enero de 2025, comunicado al recurrente en esa misma fecha, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “Reciba un cordial saludo, en referencia a lo mencionado en el asunto, sobre la las obras para reubicación y cierre de acequia que pasa por la propiedad con matrícula 4 81714-000, se resuelve la consulta, no sin antes externar las disculpas del caso por la demora en la réplica, motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta dependencia en sus labores ordinarias. Sobre la información solicitada en la nota presentada, se indica, que la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto. Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC.”. El 23 de enero de 2025, los recurridos trasladaron a la Junta Vial Cantonal la propuesta de intervención, para la aprobación.
Desde este panorama, se acredita el quebranto a los derechos fundamentales de la parte accionante.
En primer lugar, véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto.
Por otra parte, si bien se han efectuado algunas acciones atinentes a la denuncia formulada por el recurrente desde mayo de 2024, no menos cierto es que no se verifica la materialización de las obras requeridas para solucionar la problemática de canalización de aguas acusada, pese a que la propia municipalidad accionada determinó la necesidad de corregir la situación de marras.
En ese tanto, considera esta Cámara que ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) I.- CUESTIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia relativa a problemas de contaminación, que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG03/2025 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa problemas de contaminación por el desfogue de aguas vertidas, lo cual dice que afecta la integridad y su salud , así como también a los vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VCG03/2025 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches —canalización de aguas residuales— se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad.
Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en la construcción de la infraestructura en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.
En el sub lite, el recurrente acusa que no se ha solucionado la problemática denunciada que ocasiona, además, un importante daño ambiental.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto se hace necesario evidenciar que, en el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, por las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se subrayó que “la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto. Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC” (resaltado es añadido).
A la luz de tales elementos, considero que la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa del ayuntamiento recurrido para la ejecución de unas obras que podrían ser onerosas y que pueden afectar la adecuada administración y previsión de los recursos con los que cuenta dicha institución para tales efectos.
En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.
VCG03/2025 ... Ver más Res. Nº 2025007772 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de marzo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 25-000201-0007-CO, interpuesto por Nombre126439, cédula de identidad CED70863, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
1.- Por escrito incorporado al expediente el 6 de enero de 2025, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que el 7 de febrero de 2023, adquirió la finca matrícula 81714-000 ubicada en Santa Bárbara de Heredia con el fin de construir su hogar y el de su hermano. Para ello, se paga un crédito por ¢570.000.00 mensuales. Al momento de adquirir la propiedad, se observa que la misma cuenta con un canal de paso de agua, el cual prácticamente está seco, solo existe agua empozada que parece ser residual. Por tal motivo, se realizan consultas a la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales emitieron OFICIO DA-UHTPCOSJ-07332024 de del 12 de abril de 2024 en el que explican que “el flujo observado durante la inspección corresponde a aguas residuales domésticas tanto el olor como en color no se observaron aportes de caudal base ni flujos subsuperficiales sobre el trayecto observado. Revisada la hoja cartográfica BARVA escala 1: 50 000 no aparece demarcado el cuerpo de agua, tampoco se encuentra demarcado en los mosaicos 1: 5000 del SNIT, revisados las ortofotos del SNIT años 2005- 2007 y 2008-2009 y 2016-2017, se observó el cuerpo de agua el mismo sin cobertura alguna con trayectos son rectilíneos, características de los canales. Revisado el Registro de Dictámenes que lleva la Dirección, así como el Registro de Concesiones y Aprovechamiento de Aguas, no se encontraron dictámenes ni concesiones sobre el cuerpo de agua evaluado. Es posible que el canal en discusión forme parte de los proyectos de riego que anteriormente conducían aguas hacia las diferentes fincas de la zona, y que actualmente solo conducen aguas residuales domésticas” (sic). Debido a lo anterior, el Dirección7524 interpuso denuncia formal ante el Ministerio de Salud en Santa Bárbara, con el propósito de que inspeccionara las casas colindantes, propiamente la más cercana, propiedad de Inversiones Roxi Terranova S. A. En fecha 20 de mayo de 2024, se notifica a la municipalidad accionada el caso en cuestión y, en el mismo acto se solicitó el cierre del canal de agua a la altura de la entrada principal de la casa de la señora Nombre105343, sobre la vía pública, con el fin de que las aguas residuales provenientes de casas más arriba se conduzcan por la vía pública y no ingresen a los predios privados, como su propiedad. Para el 28 de mayo de 2024, mediante el oficio SCMSB-0131-2024, se traslada al alcalde Víctor Hidalgo Solís, el acuerdo nro. 10-2024 en el cual se ordena: “(…) I. Enviar a la Administración la solicitud presentada por el Sr. Nombre126439. II. Informar al Concejo Municipal en el plazo de ley las acciones tomadas con respecto a este caso (…)”. Posteriormente, el 6 de junio de 2024 ante la resistencia de la propietaria de Inversiones Roxi Terranova, el Ministerio de Salud, realizó pruebas de coloración de aguas, cuyo resultado determinó que las aguas residuales de la propiedad de la señora Nombre105344, son descargadas a su propiedad aprovechando el canal existente. Ante lo ocurrido, el alcalde accionado envió el oficio AMSB-OF-564- 2024, indicando que se realizarán estudios, se programará el presupuesto y, se hará un cronograma de las obras a realizar por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial. En atención a lo anterior, dirigió el 10 de octubre de 2024 solicitud de información a la Unidad Técnica de Gestión Vial sobre lo dispuesto en el oficio AMSB-OF-564-2024; no obstante, reclama que al día que acude en amparo, no cuenta con respuesta alguna de la gestión (véase el documento aportado como prueba a los autos). Detalla que el 5 de diciembre se realizó una reunión en la que la municipalidad accionada se comprometió a enviar la información solicitada (planificación presupuestaria y el cronograma de inicio y duración de las obras). Reclama que pese a todo lo anteriormente descrito, la autoridad recurrida al día en que se interpone el recurso no ha brindado la información solicitada de forma escrita y acordada en la reunión citada. Considera que la inercia y el silencio del gobierno local, perpetúa la violación de sus derechos fundamentales ya que la afectación ambiental continúa. Advierte que a pesar de que paga el préstamo mensualmente de forma responsable, desde hace 2 años, aún no puede acceder a su propiedad hasta tanto la recurrida cierre el canal a la altura de la vía pública, dado que no consta servidumbre de paso de agua, ni es un canal de riego concesionado, sino que solo sirve para el paso de aguas, basura, entre otros, que generan contaminación y afectación a la salud pública.
2.- Mediante resolución de las 13:43 horas de 17 de enero de 2025, la Presidencia de la Sala le dio curso al proceso y le solicitó informe al alcalde y al coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara.
3.- Por escrito incorporado al expediente el 27 de enero de 2025, Víctor Manuel Hidalgo Solís y Mario André Fernández Mesén, por su orden, alcalde y encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, informan: “PRIMERO: Que 28 de mayo del año 2024 la Alcaldía Municipal recibió la notificación del Acuerdo Municipal número 10-2024 de la Sesión Ordinaria N° 4-2024 celebrada por el Concejo Municipal el día 27 de mayo del año 2024. VER ANEXO 1. SEGUNDO: Que la Alcaldía Municipal procedió con el oficio AMSB-OF-336-2024 de fecha 06 de junio, trasladar el Acuerdo 10-2024 de la Sesión Ordinaria N° 4-2024 a la Junta Vial Cantonal, para la atención en relación a la solicitud de canalización de aguas presentada por el señor Nombre126439. VER ANEXO 2. TERCERO: Que en el Concejo Municipal en la Sesión Ordinaria n° 004-2024 de fecha 27 de mayo del 2024, con el acuerdo municipal 7-2024 conoció nota suscrita por el señor Nombre126439, misma que se trasladó a la Administración con el oficio SCMSB0131. CUARTO: Con el oficio UTGVMSB-113-2024 de fecha 20 de junio del año 2024, se realizó el análisis del caso en donde se indica que se debe realizar estudios de levantamiento topográfico y la propuesta definitiva con su presupuesto aproximado y se traslada el caso para la aprobación de presupuesto por parte de la Administración, supeditado al análisis de costos, además de la programación de las obras de la UTGV. VER ANEXO 3. QUINTO: Mediante el oficio AMSB-OF-564-2024 de fecha 29 de julio del 2024, se brinda respuesta al señor recurrente, donde se le indica que se va a realizar la recanalización de las aguas, en donde se debe analizar el sistema de drenaje mediante el levantamiento topográfico de campo y el presupuesto del proyecto, para su respectiva programación. VER ANEXO 4. SEXTO: Que en fecha 27 de setiembre del 2024, se llevó a cabo la sesión de la junta vial y se acuerda trasladar el caso para que se realice el diseño de la propuesta y el respectivo costo de la obra como consta en el Acta N° 006-2024. VER ANEXO 5. SETIMO: Que en fecha 10 de octubre del año 2024, se recibe nota sin número de oficio del señor recurrente Nombre126439, donde solicita la información del levantamiento, asignación de presupuesto, cronograma de obras y gestiones realizadas. OCTAVO: Con fecha 10 de noviembre del 2024, la UTGV, lleva a cabo el levantamiento topográfico, con la utilización de un dron, para realizar la fotogrametría del sector NOVENO: Mediante el memorando n° 718-2024 la Alcaldía Municipal traslada a la UTGV el oficio MSB-DRRSCN-DARSSB-1660-2024, sobre solicitud de criterio respecto a si el propietario puede cerrar la acequia o paso de agua por su propiedad. Con el oficio UTGVMSB-241-2024 de fecha 17 de diciembre del 2024, la UTGV manifiesta que no tiene competencias o criterio sobre constitución o cierre de acequias en propiedades privadas. VER ANEXO 6. DECIMO: Mediante el oficio UTGVMSB-012-2025 de fecha 23 de enero del año en curso, la UTGV le informa al señor recurrente Nombre126439, el estado del trámite solicitado. VER ANEXO 7 y 8. DECIMO PRIMERO: Con el oficio n° UTGVMSB-013-2025, el día 23 de enero del 2025, la UTGV traslada a la Junta Vial Cantonal, el levantamiento topográfico y el presupuesto de la propuesta de intervención, para el respectivo análisis y aprobación. VER ANEXO 9. DECIMO SEGUNDO: Que, de acuerdo con la programación de la Junta Vial Cantonal, la próxima sesión de dicha junta se realizará el día 21 de febrero del 2025 donde se revisará la correspondencia y se analizará el oficio UTGVMSB-013-2025. SOBRE LAS OBRAS De importancia señar que las obras a realizar serán en la vía pública cantonal, y que le corresponde al propietario, o propietarios, y al Área de Salud de Santa Bárbara, el cese de aguas residuales domésticas, sean vertidas en dicho canal. Es incluso de conocimiento de la Municipalidad de Santa Bárbara, que le Ministerio de Salud, realizo las pruebas de cloración y ha gestionado lo pertinente para notificar a la vecina colindante para notificar la orden sanitaria correspondiente, siendo esto competencia del Ministerio de Salud, y no de la Municipalidad de Santa Bárbara. Sobre el canal, según lo indicado en el oficio DA-UHTPCOSJ-0733-2024 por la Dirección de Aguas, en la inspección realizada IN SITU no se observó un patrón de drenaje asociado al cuerpo de agua, que se encuentra entubado tanto aguas arriba como aguas abajo y solo se encuentra al aire libre en el trayecto observado, el flujo observado durante la inspección corresponde a aguas residuales domésticas tanto el olor como el color, y no se observan aportes de caudal base ni flujos subsuperficiales sobre el trayecto observado. Además, señalan que revisada la hoja cartográfica BARVA escala 1: 50 000 no aparece demarcado el cuerpo de agua, tampoco se encuentra demarcado en los mosaicos 1: 5000 del SNIT, revisados las ortofotos del SNIT años 2005-2007 y 2008-2009 y 2016- 2017, se observó el cuerpo de agua el mismo sin cobertura alguna con trayectos son rectilíneos, características de los canales. Y que revisado el Registro de Dictámenes que lleva la Dirección, así como el Registro de Concesiones y Aprovechamiento de Aguas, no se encontraron dictámenes ni concesiones sobre el cuerpo de agua evaluado. Es posible que el canal aquí dictaminado forme parte de los proyectos de riego que anteriormente conducían aguas hacia las diferentes fincas de la zona, y que actualmente solo conducen aguas residuales domésticas. Que lo indicado por la Dirección de Aguas, es coincidente con lo dicho por la Unidad de Control Urbano de la Municipalidad, mediante el oficio número UCUMSB-OF-009-2025 de fecha 24 de enero del 2025, que de acuerdo a la revisión de los planos catastros de la propiedad 4-81714-000 con el plano catastro H-0053644-2022, indica que lo atraviesa un canal. VER ANEXO 10. Y que con respecto a los planos de los colindantes le indico que se verificaron y en ninguno indican que exista un canal, a continuación, se muestra la ubicación de las fincas colindantes de la 4-81714-000 en el mapa catastral municipal (…) Ahora bien, en base municipal se tiene que se emitió el uso de suelo n° 5296 para la finca 4-81714-000 solicitado por el antiguo dueño registral, mismo que se otorgó como PERMITIDO, en dicho uso de suelo consta el canal existente en y visible en el plano catastro H-0053644-2022 de la finca 4-81714-000, por lo que no es de recibo para este Gobierno Local , que el mismo fuera del desconocimiento del acá recurrente en vista que tanto el plano como el uso de suelo, son del año 2022, incluso el uso de suelo con una vigencia de 2 años, y que el recurrente adquirió la propiedad en el año 2023, como se visualiza en la misma prueba aportada por el recurrente, por lo que la Municipalidad no le ha generado daño alguno, sino, que es deber de todo propietario que la momento de adquirir una propiedad, haga las consultas respectivas de previo a adquirir la misma, incluso el plano al señalar un canal, debió contar con le alineamiento respectivo del INVU. Siempre sobre el canal, mal llamado “acequia”, la Municipalidad como ya se lo hizo saber al recurrente incluso de previo a la interposición del presente recurso de amparo, en consulta realizada por el recurrente vía correo electrónico del 14 de febrero del año 2023, del recurrente donde solicita la reubicación de la acequia que atraviesa la propiedad y el 07 de marzo del 2023, la UTGV le indica mediante el oficio UTGVMS-062- 2023, que del análisis del caso en donde, se sugiere un trabajo base o anteproyecto, reubicado el sistema de drenaje por la vía pública, se trasladaba el caso para la aprobación de presupuesto por parte de la administración y la Junta Vial Cantonal, supeditado al análisis de costos, además de la programación de obras de la UTGV; esto posterior como ya se dijo de previo a la compra del bien inmueble. Por otro lado, consultada el Departamento de Obras e Inspecciones de la Municipalidad de Santa Bárbara, con el oficio UIMSB-OF-002-2024 de fecha 24 de enero de 2025, manifiesta la encargada Ing. Yéssica Hernández Delgado MSc, que para la Dirección7635; según revisión, no se encuentran denuncias o expedientes sobre construcciones ilegales, canales abiertos con aguas residuales, que el día 24 de enero de 2025, se realiza una revisión por medio de la página Sistema de Información Catastral (SIRI), en la cual no se observa ninguna construcción en el predio. VER ANEXO 11. Así como también, indica que se realiza la consulta a los compañeros de la Unidad de Catastro y Topografía, sobre la existencia de algún trámite de solicitud de uso de suelo de construcción; se indica que actualmente hay un Certificado de Uso de Suelo vencido (Uso de Suelo: 5296-2022), con fecha 18 de noviembre de 2022 y validez de 2 años. SOBRE EL CASO Considera la administración municipal, que no se ha lesionado derecho alguno al recurrente, en vista que la queja presentada por la recurrente respecto al canal, fue debidamente atendida por la administración, y así mismo se le informo al recurrente, que la misma sería atendida según el cronograma de obras a realizar por la Unidad Técnica de Gestión Vial con los oficios UTGVMSB-062-2023 el 07 de marzo del 2023, AMSB-OF-336-2024 del 05 de junio de 2024, AMSB-OF-564-2024 del 29 de junio del 2024 y UTGVMSB-012-2025 del 23 de enero del 2025, mismos que le fue notificados al recurrente. Por lo que no ha existido inactividad administrativa que represente una amenaza o violación a los derechos fundamentales alegados por el recurrente, no solo porque no existen construcciones en dicho precio, sino, que como se acredita, se ha actuado conforme a lo requerido. Por lo que consideramos que este recurso debe declararse sin lugar.”.
4.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
I.- CUESTIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia relativa a problemas de contaminación, que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
II.-OBJETO DEL RECURSO. El recurrente interpone el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que en su propiedad hay un canal de paso de agua, el cual prácticamente está seco; empero, se empozan aguas vertidas por otros vecinos. Debido a ello, el 20 de mayo de 2024 denunció lo respectivo a la municipalidad accionada, y solicitó el cierre del canal de agua, a fin de que las aguas residuales provenientes de casas que se ubican más arriba se conduzcan por la vía pública y no ingresen a los predios privados, como ocurre en su propiedad. Esgrime que, por medio del oficio nro. AMSB-OF-564- 2024, el alcalde accionado indicó que realizarían los estudios respectivos, así como un cronograma de obras a realizar por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial para resolver el problema. Comenta que el 10 de octubre de 2024 le solicitó a dicha unidad información sobre lo señalado por el alcalde en el oficio referido, pero no obtuvo respuesta. Detalla que el 5 de diciembre de 2024 se realizó una reunión en la que la municipalidad accionada se comprometió a enviar la información solicitada (planificación presupuestaria y el cronograma de inicio y duración de las obras); sin embargo, igualmente no se ha cumplido con ello. Reclama que al momento de interposición del recurso no se ha solucionado la problemática apuntada, que ocasiona además un importante daño ambiental.
III.-HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
IV.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado que la municipalidad accionada haya materializado las obras requeridas para resolver la situación acusada por el accionante.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente interpone el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que en su propiedad hay un canal de paso de agua, el cual prácticamente está seco; empero, se empozan aguas vertidas por otros vecinos. Debido a ello, el 20 de mayo de 2024 denunció lo respectivo a la municipalidad accionada, y solicitó el cierre del canal de agua, a fin de que las aguas residuales provenientes de casas que se ubican más arriba se conduzcan por la vía pública y no ingresen a los predios privados, como ocurre en su propiedad. Esgrime que, por medio del oficio nro. AMSB-OF-564- 2024, el alcalde accionado indicó que realizarían los estudios respectivos, así como un cronograma de obras a realizar por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial para resolver el problema. Comenta que el 10 de octubre de 2024 le solicitó a dicha unidad información sobre lo señalado por el alcalde en el oficio referido, pero no obtuvo respuesta. Detalla que el 5 de diciembre de 2024 se realizó una reunión en la que la municipalidad accionada se comprometió a enviar la información solicitada (planificación presupuestaria y el cronograma de inicio y duración de las obras); sin embargo, igualmente no se ha cumplido con ello. Reclama que al momento de interposición del recurso no se ha solucionado la problemática apuntada, que ocasiona además un importante daño ambiental.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 28 de mayo de 2024, la administración de la municipalidad accionada recibió la denuncia del accionante y la solicitud de canalización de aguas. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-113-2024 de 20 de junio de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “se realiza una inspección de campo el día 30-05-2024 en conjunto con el ingeniero Oscar Ugalde Mejía, topógrafo de la Unidad Técnica de Gestión Vial, donde se observan algunos detalles sobre la acequia que atraviesa por propiedad privada, se expone la necesidad de recanalizar las aguas pluviales de manera que se elimine por la acequia existente, que pasa por la finca número Dirección7637. La Unidad Técnica de Gestión Vial le informa que la solicitud de reubicación de la acequia que atraviesa la propiedad privada, es procedente sin embargo ya que se determina la necesidad de rediseñar el sistema de drenaje pluvial, para evitar el uso de la acequia, por lo cual se pretende realizar una propuesta integral que requiere un levantamiento topográfico del tramo en cuestión de la vía, además de un análisis de los sistemas de drenajes existentes, esto con el fin de determinar la sección hidráulica correcta y la redistribución más oportuna, estos trabajos están supeditados al avance del cronograma de estudios y levantamientos topográficos. Lo anterior con el fin de asegurar que esta nueva ubicación de la acequia en la vía pública cumplirá con los estándares de seguridad y eficiencia necesarios para garantizar un buen flujo de agua y evitar posibles inundaciones en las propiedades y en las áreas circundantes. Sin embargo, se debe informar que antes de proceder con los trabajos de reubicación, es necesario solicitar el presupuesto correspondiente a la administración y programar los trabajos de acuerdo con el cronograma de obras del departamento, en el cual se incluye dicha obra de intervención (…)”. Tal situación se le comunicó al recurrente mediante el oficio nro. AMSB-OF-564-2024 de fecha 29 de julio del 2024. El 10 de octubre de 2024, el accionante remitió una gestión a la municipalidad accionada, a través de la cual solicitó información respecto del levantamiento, asignación de presupuesto y cronograma de obras y gestiones. El 10 de noviembre de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial realizó el levantamiento topográfico. Las autoridades de la municipalidad accionada fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 22 de enero de 2025. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-012-2025 de 23 de enero de 2025, comunicado al recurrente en esa misma fecha, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “Reciba un cordial saludo, en referencia a lo mencionado en el asunto, sobre la las obras para reubicación y cierre de acequia que pasa por la propiedad con matrícula 4 81714-000, se resuelve la consulta, no sin antes externar las disculpas del caso por la demora en la réplica, motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta dependencia en sus labores ordinarias. Sobre la información solicitada en la nota presentada, se indica, que la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto. Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC.”. El 23 de enero de 2025, los recurridos trasladaron a la Junta Vial Cantonal la propuesta de intervención, para la aprobación.
Desde este panorama, se acredita el quebranto a los derechos fundamentales de la parte accionante.
En primer lugar, véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto.
Por otra parte, si bien se han efectuado algunas acciones atinentes a la denuncia formulada por el recurrente desde mayo de 2024, no menos cierto es que no se verifica la materialización de las obras requeridas para solucionar la problemática de canalización de aguas acusada, pese a que la propia municipalidad accionada determinó la necesidad de corregir la situación de marras.
En ese tanto, considera esta Cámara que ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa problemas de contaminación por el desfogue de aguas vertidas, lo cual dice que afecta la integridad y su salud , así como también a los vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches —canalización de aguas residuales— se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad.
Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en la construcción de la infraestructura en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.
En el sub lite, el recurrente acusa que no se ha solucionado la problemática denunciada que ocasiona, además, un importante daño ambiental.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto se hace necesario evidenciar que, en el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, por las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se subrayó que “la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto. Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC” (resaltado es añadido).
A la luz de tales elementos, considero que la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa del ayuntamiento recurrido para la ejecución de unas obras que podrían ser onerosas y que pueden afectar la adecuada administración y previsión de los recursos con los que cuenta dicha institución para tales efectos.
En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Mario André Fernández Mesén, por su orden, alcalde y encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen tales cargos, que coordinen lo pertinente, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que, en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para solucionar la problemática acusada por el accionante. Se le advierte a la autoridad recurridas que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso de amparo. Notifíquese.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
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