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Res. 07772-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/03/2025
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Santa Bárbara to complete, within six months, the works needed to resolve the reported water-channeling and contamination problem.La Sala ordenó a la Municipalidad de Santa Bárbara ejecutar en un máximo de seis meses las obras necesarias para resolver la canalización de aguas y la contaminación denunciada.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Municipality of Santa Bárbara because of its disproportionate delay in addressing a complaint involving a channel carrying domestic wastewater through private property. Although the Technical Road Management Unit had acknowledged the need to redesign the drainage system, conducted a topographic survey, and prepared an intervention proposal, the municipality neither timely answered the information request filed in October 2024 nor completed the necessary works. Its response was communicated only after the amparo proceeding began. The Chamber held that the reported contamination justified exceptional constitutional review of the administrative delay because health, quality of life, and the right to a healthy environment were at stake. It ordered the responsible municipal officials to coordinate and complete the works needed to resolve the problem within six months and held the municipality liable for costs and resulting damages. One justice dissented, reasoning that the alleged failure to build wastewater infrastructure should instead be litigated before the contentious-administrative courts.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara por la demora desproporcionada en atender una denuncia relacionada con un canal que conducía aguas residuales domésticas a través de una propiedad privada. Aunque la Unidad Técnica de Gestión Vial había reconocido la necesidad de rediseñar el drenaje, efectuado un levantamiento topográfico y preparado una propuesta de intervención, la municipalidad no respondió oportunamente la solicitud de información presentada en octubre de 2024 ni materializó las obras necesarias. La respuesta fue comunicada únicamente después de iniciado el amparo. La Sala consideró que la contaminación denunciada permitía examinar excepcionalmente la tardanza administrativa en sede constitucional, por estar comprometidos la salud, la calidad de vida y el derecho a un ambiente sano. Ordenó coordinar y ejecutar las obras necesarias en un plazo máximo de seis meses y condenó al gobierno local al pago de costas, daños y perjuicios. Una magistrada salvó el voto por estimar competente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Against this background, the violation of the petitioning party’s fundamental rights has been established. First, it was only as a result of the processing of this amparo proceeding—specifically on January 23, 2025—that the information request submitted by the petitioner in October of the previous year was answered. The alleged delay on this point is therefore established. Moreover, although some actions have been taken in connection with the complaint filed by the petitioner in May 2024, it is equally true that the works required to remedy the reported water-channeling problem have not been carried out, even though the respondent municipality itself determined that the situation needed to be corrected.Desde este panorama, se acredita el quebranto a los derechos fundamentales de la parte accionante. En primer lugar, véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto. Por otra parte, si bien se han efectuado algunas acciones atinentes a la denuncia formulada por el recurrente desde mayo de 2024, no menos cierto es que no se verifica la materialización de las obras requeridas para solucionar la problemática de canalización de aguas acusada, pese a que la propia municipalidad accionada determinó la necesidad de corregir la situación de marras.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia relativa a problemas de contaminación, que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable."
"This case presents an exception because it concerns a complaint about contamination problems that allegedly was not addressed within a reasonable time."
Considerando I
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia relativa a problemas de contaminación, que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable."
Considerando I
"En ese tanto, considera esta Cámara que ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento."
"Accordingly, this Chamber finds that a disproportionate period has elapsed and, to ensure that the works are completed within a reasonable time and that the reported problem—which causes environmental harm—is effectively resolved, the amparo is granted under the terms stated in the operative portion of this judgment."
Considerando V
"En ese tanto, considera esta Cámara que ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento."
Considerando V
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
"Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy, pollution-free environment under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
Nota del magistrado Salazar Alvarado
"Se ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Mario André Fernández Mesén, por su orden, alcalde y encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen tales cargos, que coordinen lo pertinente, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que, en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para solucionar la problemática acusada por el accionante."
"Víctor Manuel Hidalgo Solís and Mario André Fernández Mesén, respectively mayor and head of the Technical Road Management Unit of the Municipality of Santa Bárbara, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate the appropriate actions, take the necessary measures, and issue the corresponding directives within their respective authority so that, within no more than SIX MONTHS from notice of this judgment, the works needed to resolve the problem reported by the petitioner are completed."
Por tanto
"Se ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Mario André Fernández Mesén, por su orden, alcalde y encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen tales cargos, que coordinen lo pertinente, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que, en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para solucionar la problemática acusada por el accionante."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Document Review Case: 25-000201-0007-CO Decision No. 2025007772 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty on catorce de marzo de dos mil veinticinco.
Amparo proceeding (recurso de amparo) processed under expediente nro. 25-000201-0007-CO, filed by Nombre01, identity card NFP01, against the MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Findings:
Justice Rueda Leal writes the opinion; and,
Considering:
Before analyzing the merits of the matter—regarding the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since judgment nro. 2008-02545 issued at 8:55 on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa)—with certain exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific statutes governing special administrative proceedings, either to conclude, by final administrative act (acto final), an administrative proceeding initiated ex officio or at the request of a party, or to adjudicate the applicable administrative appeals (recursos administrativos). This case presents precisely such an exception because it concerns a complaint relating to pollution problems that allegedly was not addressed within a reasonable time. Having clarified this point, the Court proceeds to decide the specific situation raised in this amparo proceeding.
The petitioner brings this constitutional remedy against the Municipalidad de Santa Bárbara. He states that there is a water channel on his property that is practically dry; nevertheless, water discharged by other neighbors pools there. Accordingly, on 20 de mayo de 2024, he filed the corresponding complaint with the respondent municipality and requested that the water channel be closed so that wastewater from houses located farther uphill would be conveyed along the public roadway and would not enter private properties, as occurs on his property. He contends that, through official letter no. AMSB-OF-564- 2024, the respondent mayor indicated that the corresponding studies would be conducted and that the Unidad Técnica de Gestión Vial would prepare a schedule of works to resolve the problem. He states that on 10 de octubre de 2024 he requested information from that unit concerning what the mayor had indicated in the aforementioned official letter, but received no response.
He explains that on 5 de diciembre de 2024 a meeting was held at which the respondent municipality undertook to send the requested information (budget planning and the schedule for the commencement and duration of the works); however, it has likewise failed to do so. He complains that, at the time this constitutional remedy was filed, the reported problem had not been resolved and was also causing significant environmental damage.
The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter:
This work is contingent upon progress under the schedule for studies and topographic surveys. The foregoing is intended to ensure that the new location of the drainage ditch within the public roadway will meet the safety and efficiency standards necessary to ensure proper water flow and prevent possible flooding on the properties and in the surrounding areas. However, you are advised that, before proceeding with the relocation work, the corresponding budget must be requested from the administration and the work must be scheduled in accordance with the department’s works schedule, which includes this intervention project (…)”. This situation was communicated to the petitioner through official letter no. AMSB-OF-564-2024 dated 29 de julio del 2024. (Report of the respondent authority and documentary evidence).
For purposes of resolving this matter, it is deemed unproven that the respondent municipality has completed the work required to resolve the situation reported by the claimant.
In the case sub lite, the petitioner brings this constitutional remedy against the Municipalidad de Santa Bárbara. He states that there is a water channel on his property that is practically dry; nevertheless, water discharged by other neighbors pools there. Accordingly, on 20 de mayo de 2024, he filed the corresponding complaint with the respondent municipality and requested that the water channel be closed so that wastewater from houses located farther uphill would be conveyed along the public roadway and would not enter private properties, as occurs on his property. He contends that, through official letter no. AMSB-OF-564- 2024, the respondent mayor indicated that the corresponding studies would be conducted and that the Unidad Técnica de Gestión Vial would prepare a schedule of works to resolve the problem. He states that on 10 de octubre de 2024 he requested information from that unit concerning what the mayor had indicated in the aforementioned official letter, but received no response.
He explains that on 5 de diciembre de 2024 a meeting was held at which the respondent municipality undertook to send the requested information (budget planning and the schedule for the commencement and duration of the works); however, it has likewise failed to do so. He complains that, at the time this constitutional remedy was filed, the reported problem had not been resolved and was also causing significant environmental damage.
The review of the record establishes that, on 28 de mayo de 2024, the administration of the respondent municipality received the claimant’s complaint and request for water channeling. Through official letter no. UTGVMSB-113-2024 of 20 de junio de 2024, the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality stated: “A field inspection was conducted on 30-05-2024 together with engineer Oscar Ugalde Mejía, surveyor for the Unidad Técnica de Gestión Vial, during which certain details were observed concerning the drainage ditch that crosses private property. The need was identified to reroute the stormwater so that it would no longer flow through the existing drainage ditch, which crosses property number PRN01. The Unidad Técnica de Gestión Vial hereby informs you that the request to relocate the drainage ditch crossing the private property is appropriate; however, because it has been determined that the stormwater drainage system must be redesigned to avoid using the drainage ditch, a comprehensive proposal is contemplated that will require a topographic survey of the relevant road segment, as well as an analysis of the existing drainage systems, in order to determine the proper hydraulic cross-section and the most appropriate redistribution.
This work is contingent upon progress under the schedule for studies and topographic surveys. The foregoing is intended to ensure that the new location of the drainage ditch within the public roadway will meet the safety and efficiency standards necessary to ensure proper water flow and prevent possible flooding on the properties and in the surrounding areas. However, you are advised that, before proceeding with the relocation work, the corresponding budget must be requested from the administration and the work must be scheduled in accordance with the department’s works schedule, which includes this intervention project (…)”. This situation was communicated to the petitioner through official letter no. AMSB-OF-564-2024 dated 29 de julio del 2024. On 10 de octubre de 2024, the claimant submitted a request to the respondent municipality seeking information concerning the survey, budget allocation, and schedule of works and administrative measures.
On 10 de noviembre de 2024, the Unidad Técnica de Gestión Vial conducted the topographic survey. The authorities of the respondent municipality were notified of the order admitting this proceeding on 22 de enero de 2025. Through official letter no. UTGVMSB-012-2025 of 23 de enero de 2025, communicated to the petitioner on that same date, the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality stated: “Please accept our cordial greetings. With reference to the matter identified in the subject line concerning the work to relocate and close the drainage ditch that crosses the property registered under PRN02, we hereby respond to your inquiry, but not without first offering the appropriate apologies for the delay in replying, which was caused by the heavy volume of work handled by this office in the course of its ordinary duties. Regarding the information requested in the submitted letter, please be advised that, on 21-1 1-2024, the Unidad Técnica de Gestión Vial conducted a topographic survey in the area where the problem is located.
Once the raw survey data were obtained, they began to be processed so that the corresponding project design could be prepared. Work is currently under way to process the data and prepare the final project design and its corresponding costs so that they may be presented to the Junta Vial Cantonal, which will analyze that information and issue a decision as a collegial body. The corresponding budget for the required work is contingent upon the JVC’s decision.”. On 23 de enero de 2025, the respondents submitted the proposed intervention to the Junta Vial Cantonal for approval.
Against this background, a violation of the claimant’s fundamental rights has been established.
First, it should be noted that the request for information submitted by the claimant in October of the previous year was not answered until the processing of this amparo proceeding (proceso de amparo), specifically on 23 de enero de 2025. The alleged delay regarding this point has therefore been established.
Furthermore, although certain actions have been taken in connection with the complaint filed by the petitioner in May de 2024, it remains true that the work required to resolve the reported water-channeling problem has not been completed, even though the respondent municipality itself determined that the situation at issue needed to be corrected.
To that extent, this Chamber considers that a disproportionate period has elapsed; therefore, in order to ensure that the works in question are carried out within a reasonable period and that a solution is implemented for the reported problem (which is causing environmental harm), the application is granted, under the terms set forth in the operative part (parte dispositiva) of this decision.
In environmental matters, it is the undersigned’s view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contenciosa administrativa). Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (Article 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the applicant alleges pollution problems caused by the discharge of effluent, which he states affects his physical integrity and health, as well as that of his neighbors, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
Although I have joined the majority in cases raising similar grievances, upon further consideration, I believe that complaints of this kind—wastewater channeling—must be brought through the ordinary legal channels.
I consider that, in such cases, the failure to act should first be challenged before the authorities responsible for constructing the infrastructure in question and then, if the omission persists, before the administrative litigation jurisdiction. That court, with broader tools at its disposal, can examine and weigh the underlying complaint in depth, assess the administrative conduct, issue specific orders to address the stated problem and, of course, monitor compliance with the judgment.
In the case at bar (sub lite), the applicant alleges that the reported problem, which is also causing substantial environmental damage, has not been resolved.
In addition, in this specific case it is necessary to note that the report submitted under oath by the respondent authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia emphasized that “on 21-1 1-2024, the Unidad Técnica de Gestión Vial conducts a topographic survey (levantamiento topográfico) in the area where the problem is located; once the raw survey data are obtained, they are processed so that the corresponding project design can be prepared. The data are currently being processed and the final project design, together with its corresponding costs, is being prepared so that they may be presented to the Junta Vial Cantonal, which will analyze that information and issue a decision as a collegiate body; the corresponding budget for the required works is contingent upon the JVC’s decision” (emphasis added).
In light of these factors, I consider that intervention by this Court could disrupt the respondent municipality’s proper administrative planning for the execution of works that could be costly and could affect the sound administration and allocation of the resources available to that institution for such purposes.
For the foregoing reasons, I dissent and dismiss the amparo action (recurso de amparo).
The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, they must retrieve them from the Court Clerk’s Office within a maximum period of 30 business days from service of this judgment. Notice is given that any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of 22 de agosto de 2011, published in Boletín Judicial no. 19 of 26 de enero de 2012, as well as pursuant to the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
The application is granted. Víctor Manuel Hidalgo Solís and Mario André Fernández Mesén, respectively, mayor and head of the Unidad Técnica de Gestión Vial, both of the Municipalidad de Santa Bárbara, or whoever holds those positions, are ordered to coordinate the relevant actions, take the necessary measures, and issue the corresponding orders within the scope of their respective authority so that, within a maximum period of SIX MONTHS from service of this judgment, the works necessary to resolve the problem reported by the petitioner are carried out. The respondent authorities are warned that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, anyone who receives an order issued in an amparo action that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty day-fines, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The Municipalidad de Santa Bárbara is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative litigation jurisdiction. Justice Salazar Alvarado files a note. Justice Garro Vargas dissents and dismisses the amparo action. Let notice be served.
Fernando Cruz C.
Acting President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
CASE FILE N° 25-000201-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2220-4607 / 2220-4844. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01).
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de marzo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 25-000201-0007-CO, interpuesto por Nombre01, cédula de identidad NFP01, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia relativa a problemas de contaminación, que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente interpone el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que en su propiedad hay un canal de paso de agua, el cual prácticamente está seco; empero, se empozan aguas vertidas por otros vecinos. Debido a ello, el 20 de mayo de 2024 denunció lo respectivo a la municipalidad accionada, y solicitó el cierre del canal de agua, a fin de que las aguas residuales provenientes de casas que se ubican más arriba se conduzcan por la vía pública y no ingresen a los predios privados, como ocurre en su propiedad. Esgrime que, por medio del oficio nro. AMSB-OF-564- 2024, el alcalde accionado indicó que realizarían los estudios respectivos, así como un cronograma de obras a realizar por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial para resolver el problema. Comenta que el 10 de octubre de 2024 le solicitó a dicha unidad información sobre lo señalado por el alcalde en el oficio referido, pero no obtuvo respuesta. Detalla que el 5 de diciembre de 2024 se realizó una reunión en la que la municipalidad accionada se comprometió a enviar la información solicitada (planificación presupuestaria y el cronograma de inicio y duración de las obras); sin embargo, igualmente no se ha cumplido con ello. Reclama que al momento de interposición del recurso no se ha solucionado la problemática apuntada, que ocasiona además un importante daño ambiental.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Lo anterior con el fin de asegurar que esta nueva ubicación de la acequia en la vía pública cumplirá con los estándares de seguridad y eficiencia necesarios para garantizar un buen flujo de agua y evitar posibles inundaciones en las propiedades y en las áreas circundantes. Sin embargo, se debe informar que antes de proceder con los trabajos de reubicación, es necesario solicitar el presupuesto correspondiente a la administración y programar los trabajos de acuerdo con el cronograma de obras del departamento, en el cual se incluye dicha obra de intervención (…)”. Tal situación se le comunicó al recurrente mediante el oficio nro. AMSB-OF-564-2024 de fecha 29 de julio del 2024. (Informe de la autoridad recurrida y prueba documental).
De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado que la municipalidad accionada haya materializado las obras requeridas para resolver la situación acusada por el accionante.
En el sub lite, el recurrente interpone el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que en su propiedad hay un canal de paso de agua, el cual prácticamente está seco; empero, se empozan aguas vertidas por otros vecinos. Debido a ello, el 20 de mayo de 2024 denunció lo respectivo a la municipalidad accionada, y solicitó el cierre del canal de agua, a fin de que las aguas residuales provenientes de casas que se ubican más arriba se conduzcan por la vía pública y no ingresen a los predios privados, como ocurre en su propiedad. Esgrime que, por medio del oficio nro. AMSB-OF-564- 2024, el alcalde accionado indicó que realizarían los estudios respectivos, así como un cronograma de obras a realizar por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial para resolver el problema. Comenta que el 10 de octubre de 2024 le solicitó a dicha unidad información sobre lo señalado por el alcalde en el oficio referido, pero no obtuvo respuesta. Detalla que el 5 de diciembre de 2024 se realizó una reunión en la que la municipalidad accionada se comprometió a enviar la información solicitada (planificación presupuestaria y el cronograma de inicio y duración de las obras); sin embargo, igualmente no se ha cumplido con ello. Reclama que al momento de interposición del recurso no se ha solucionado la problemática apuntada, que ocasiona además un importante daño ambiental.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 28 de mayo de 2024, la administración de la municipalidad accionada recibió la denuncia del accionante y la solicitud de canalización de aguas. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-113-2024 de 20 de junio de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “se realiza una inspección de campo el día 30-05-2024 en conjunto con el ingeniero Oscar Ugalde Mejía, topógrafo de la Unidad Técnica de Gestión Vial, donde se observan algunos detalles sobre la acequia que atraviesa por propiedad privada, se expone la necesidad de recanalizar las aguas pluviales de manera que se elimine por la acequia existente, que pasa por la finca número PRN01. La Unidad Técnica de Gestión Vial le informa que la solicitud de reubicación de la acequia que atraviesa la propiedad privada, es procedente sin embargo ya que se determina la necesidad de rediseñar el sistema de drenaje pluvial, para evitar el uso de la acequia, por lo cual se pretende realizar una propuesta integral que requiere un levantamiento topográfico del tramo en cuestión de la vía, además de un análisis de los sistemas de drenajes existentes, esto con el fin de determinar la sección hidráulica correcta y la redistribución más oportuna, estos trabajos están supeditados al avance del cronograma de estudios y levantamientos topográficos.
Lo anterior con el fin de asegurar que esta nueva ubicación de la acequia en la vía pública cumplirá con los estándares de seguridad y eficiencia necesarios para garantizar un buen flujo de agua y evitar posibles inundaciones en las propiedades y en las áreas circundantes. Sin embargo, se debe informar que antes de proceder con los trabajos de reubicación, es necesario solicitar el presupuesto correspondiente a la administración y programar los trabajos de acuerdo con el cronograma de obras del departamento, en el cual se incluye dicha obra de intervención (…)”. Tal situación se le comunicó al recurrente mediante el oficio nro. AMSB-OF-564-2024 de fecha 29 de julio del 2024. El 10 de octubre de 2024, el accionante remitió una gestión a la municipalidad accionada, a través de la cual solicitó información respecto del levantamiento, asignación de presupuesto y cronograma de obras y gestiones.
El 10 de noviembre de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial realizó el levantamiento topográfico. Las autoridades de la municipalidad accionada fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 22 de enero de 2025. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-012-2025 de 23 de enero de 2025, comunicado al recurrente en esa misma fecha, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “Reciba un cordial saludo, en referencia a lo mencionado en el asunto, sobre la las obras para reubicación y cierre de acequia que pasa por la propiedad con matrícula PRN02, se resuelve la consulta, no sin antes externar las disculpas del caso por la demora en la réplica, motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta dependencia en sus labores ordinarias. Sobre la información solicitada en la nota presentada, se indica, que la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto.
Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC.”. El 23 de enero de 2025, los recurridos trasladaron a la Junta Vial Cantonal la propuesta de intervención, para la aprobación.
Desde este panorama, se acredita el quebranto a los derechos fundamentales de la parte accionante.
En primer lugar, véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto.
Por otra parte, si bien se han efectuado algunas acciones atinentes a la denuncia formulada por el recurrente desde mayo de 2024, no menos cierto es que no se verifica la materialización de las obras requeridas para solucionar la problemática de canalización de aguas acusada, pese a que la propia municipalidad accionada determinó la necesidad de corregir la situación de marras.
En ese tanto, considera esta Cámara que ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa problemas de contaminación por el desfogue de aguas vertidas, lo cual dice que afecta la integridad y su salud , así como también a los vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches —canalización de aguas residuales— se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad.
Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en la construcción de la infraestructura en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.
En el sub lite, el recurrente acusa que no se ha solucionado la problemática denunciada que ocasiona, además, un importante daño ambiental.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto se hace necesario evidenciar que, en el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, por las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se subrayó que “la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto. Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC” (resaltado es añadido).
A la luz de tales elementos, considero que la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa del ayuntamiento recurrido para la ejecución de unas obras que podrían ser onerosas y que pueden afectar la adecuada administración y previsión de los recursos con los que cuenta dicha institución para tales efectos.
En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Mario André Fernández Mesén, por su orden, alcalde y encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen tales cargos, que coordinen lo pertinente, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que, en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para solucionar la problemática acusada por el accionante. Se le advierte a la autoridad recurridas que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso de amparo. Notifíquese.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
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