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Res. 07772-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/03/2025
OutcomeResultado
The amparo is granted, ordering the Municipality of Santa Bárbara to carry out the necessary canalization works within a maximum of six months.Se declara con lugar el amparo, ordenando a la Municipalidad de Santa Bárbara realizar las obras de canalización necesarias en un plazo máximo de seis meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action against the Municipality of Santa Bárbara for failing to resolve the problem of a wastewater channel crossing the petitioner's property. Since May 2024, the petitioner reported that the virtually dry channel receives domestic wastewater discharges from neighbors, causing contamination and environmental harm, and requested its closure to redirect the water to the public road. The Chamber finds that although the municipality conducted inspections and topographic surveys, it did not carry out the necessary works within a reasonable time, and the petitioner's October 2024 information request was only answered in January 2025, after the amparo was filed. It holds that the delay violates the right to a swift and completed procedure, and given the environmental complaint affecting health and a healthy environment, it departs from the general rule of referring the matter to the administrative contentious jurisdiction. The amparo is granted, and the municipality is ordered to complete the works within a maximum of six months. Judge Garro Vargas dissents, arguing the matter should have been addressed through the administrative contentious jurisdiction.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Santa Bárbara por la omisión en solucionar el problema de un canal de aguas residuales que atraviesa la propiedad del recurrente. El accionante denunció desde mayo de 2024 que el canal, prácticamente seco, recibe vertidos de aguas residuales domésticas de vecinos, causando contaminación y daño ambiental, y solicitó su cierre para desviar las aguas por la vía pública. La Sala determina que, pese a que la municipalidad realizó inspecciones y levantamientos topográficos, no materializó las obras necesarias en un plazo razonable, y que la solicitud de información del recurrente de octubre de 2024 fue contestada hasta enero de 2025, ya iniciado el amparo. Considera que la dilación vulnera el derecho a un procedimiento pronto y cumplido y, por tratarse de una denuncia ambiental con afectación a la salud y al ambiente sano, se aparta de la regla general de remisión a la jurisdicción contencioso-administrativa. Se declara con lugar el amparo y se ordena a la municipalidad realizar las obras en un plazo máximo de seis meses. La magistrada Garro Vargas salva el voto por considerar que el asunto debió ventilarse en la vía contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
Thus, this Chamber considers that a disproportionate period has elapsed; therefore, to guarantee that the works are carried out within a reasonable time and to achieve a solution to the reported problem (which causes environmental harm), the amparo is granted in the terms set out in the operative part of this decision. VI.- NOTE BY JUDGE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is my view that if the Public Administration has already intervened, the matter should be heard and resolved by the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits when other rights of persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as in this case where the petitioner complains of pollution from wastewater discharge, which is said to affect his integrity and health, as well as that of neighbors, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified quality of life.En ese tanto, considera esta Cámara que ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa problemas de contaminación por el desfogue de aguas vertidas, lo cual dice que afecta la integridad y su salud , así como también a los vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
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"no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto."
"it was not until the processing of this amparo proceeding, specifically on 23 January 2025, that the information request filed by the petitioner since October of the previous year was answered. Thus, the alleged delay on this point is proven."
Considerando V
"no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto."
Considerando V
"ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso"
"a disproportionate period has elapsed; therefore, to guarantee that the works are carried out within a reasonable time and to achieve a solution to the reported problem (which causes environmental harm), the amparo is granted"
Considerando V
"ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso"
Considerando V
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación"
"In environmental matters, it is my view that if the Public Administration has already intervened, the matter should be heard and resolved by the administrative contentious jurisdiction. However, I do address the merits when other rights of persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to a healthy and pollution-free environment"
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación"
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en la construcción de la infraestructura en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa."
"I consider that in such cases, it is appropriate to first challenge the inaction before the authorities competent for the construction of the infrastructure in question, and if the omission persists, then before the administrative contentious jurisdiction."
Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas
"Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en la construcción de la infraestructura en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa."
Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas
Full documentDocumento completo
Before analyzing the merits of the matter—regarding the alleged violation of the right to a prompt and expeditious procedure—it must be clarified that, as of judgment no. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the deadlines set by the General Public Administration Act (articles 261 and 325) or sectoral laws for special administrative procedures, to resolve a final act in an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear applicable administrative appeals. Precisely, this case presents a basis for exception, as it involves a complaint regarding pollution problems, which presumably has not been addressed within a reasonable timeframe. Having clarified this point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
The appellant files the appeal against the Municipality of Santa Bárbara. He states that on his property there is a water passage canal, which is practically dry; however, water discharged by other neighbors pools there. Because of this, on May 20, 2024, he reported the matter to the respondent municipality and requested the closure of the water canal, so that the wastewater (aguas residuales) coming from houses located further uphill flows along the public road and does not enter private properties, as happens on his property. He argues that, through official communication no. AMSB-OF-564-2024, the respondent mayor indicated that they would carry out the respective studies, as well as a schedule of works to be performed by the Unidad Técnica de Gestión Vial to resolve the problem.
He states that on October 10, 2024, he requested information from that unit regarding what the mayor indicated in the referenced official letter, but received no response. He details that on December 5, 2024, a meeting was held in which the respondent municipality committed to sending the requested information (budget planning and the schedule for the start and duration of the works); however, this likewise has not been fulfilled. He claims that at the time of filing the petition, the problem highlighted—which also causes significant environmental damage—had not been resolved.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:
The foregoing in order to ensure that this new location of the ditch (acequia) on the public road will meet the safety and efficiency standards necessary to guarantee a good water flow and avoid possible flooding of properties and surrounding areas. However, it must be reported that before proceeding with the relocation works, it is necessary to request the corresponding budget from the administration and schedule the works in accordance with the department’s works schedule, in which said intervention work is included (…)”. This situation was communicated to the petitioner through official letter no. AMSB-OF-564-2024 dated July 29, 2024. (Report of the respondent authority and documentary evidence).
Of importance for the resolution of this matter, it is deemed unproven that the respondent municipality has materialized the works required to resolve the situation complained of by the petitioner.
In the case sub lite, the petitioner filed the petition against the Municipalidad de Santa Bárbara. He states that on his property there is a water passage channel, which is practically dry; however, water discharged by other neighbors accumulates. Because of this, on May 20, 2024, he filed the respective complaint with the respondent municipality and requested the closure of the water channel, so that the wastewater (aguas residuales) coming from houses located further uphill is conveyed via the public road and does not enter private properties, as occurs on his property. He argues that, through official letter no. AMSB-OF-564-2024, the respondent mayor indicated that they would carry out the respective studies, as well as a schedule of works to be performed by the Unidad Técnica de Gestión Vial to resolve the problem. He states that on October 10, 2024, he requested information from that unit regarding what the mayor indicated in the referenced official letter, but received no response.
He details that on December 5, 2024, a meeting was held in which the respondent municipality committed to sending the requested information (budget planning and the schedule for the start and duration of the works); however, this likewise has not been fulfilled. He claims that at the time of filing the petition, the problem highlighted—which also causes significant environmental damage—had not been resolved.
From the examination of the case file, it has been proven that, on May 28, 2024, the administration of the respondent municipality received the petitioner's complaint and the request for water channeling. Through official letter no. UTGVMSB-113-2024 of June 20, 2024, the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality stated: “a field inspection was carried out on 05-30-2024 together with engineer Oscar Ugalde Mejía, surveyor of the Unidad Técnica de Gestión Vial, where some details were observed regarding the ditch (acequia) that crosses through private property; the need to re-channel the stormwater (aguas pluviales) was raised so that it is eliminated through the existing ditch (acequia), which passes through property number Dirección7637. The Unidad Técnica de Gestión Vial informs that the request for relocation of the ditch (acequia) that crosses the private property is procedurally appropriate; however, since the need to redesign the storm drainage (drenaje pluvial) system is determined, to avoid the use of the ditch (acequia), an integrated proposal is intended that requires a topographic survey (levantamiento topográfico) of the relevant segment of the road, in addition to an analysis of the existing drainage systems, in order to determine the correct hydraulic section and the most opportune redistribution; these works are subject to the progress of the schedule of studies and topographic surveys (levantamientos topográficos).
The foregoing in order to ensure that this new location of the ditch (acequia) on the public road will meet the safety and efficiency standards necessary to guarantee a good water flow and avoid possible flooding of properties and surrounding areas. However, it must be reported that before proceeding with the relocation works, it is necessary to request the corresponding budget from the administration and schedule the works in accordance with the department’s works schedule, in which said intervention work is included (…)”. This situation was communicated to the petitioner through official letter no. AMSB-OF-564-2024 dated July 29, 2024. On October 10, 2024, the petitioner sent a filing to the respondent municipality, through which he requested information regarding the survey (levantamiento), budget allocation, and schedule of works and actions. On November 10, 2024, the Unidad Técnica de Gestión Vial conducted the topographic survey (levantamiento topográfico).
The authorities of the respondent municipality were notified of the order granting leave to proceed in this process on January 22, 2025. Through official letter no. UTGVMSB-012-2025 of January 23, 2025, communicated to the petitioner on that same date, the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality stated: “Cordial greetings, in reference to what was mentioned in the subject line, regarding the works for the relocation and closure of the ditch (acequia) that passes through the property with registry number (matrícula) 4 81714-000, the inquiry is resolved, but not before expressing the apologies of the case for the delay in the reply, caused by the high volume of work that this office handles in its ordinary duties. Regarding the information requested in the note presented, it is indicated that the Unidad Técnica de Gestión Vial, on 11-21-2024, carried out the topographic survey (levantamiento topográfico) in the area where the problem is located; once the raw survey data were obtained, they are being processed to carry out the respective design for the project.
Work is currently underway on the data processing and the final design of the project with its respective costs, so that they are known by the Junta Vial Cantonal, this information is analyzed, and this collegiate body resolves accordingly; the respective budget for the required works is subject to the resolution of the JVC.” On January 23, 2025, the respondents forwarded the intervention proposal to the Junta Vial Cantonal for approval.
From this panorama, the violation of the petitioner's fundamental rights is established.
In the first place, it can be seen that it was not until the occasion of the processing of this amparo process, specifically on January 23, 2025, that the request for information that had been filed by the petitioner since October of the previous year was answered. Thus, the alleged delay regarding this point is established.
Moreover, although some actions pertaining to the complaint formulated by the petitioner since May 2024 have been carried out, it is no less true that the materialization of the works required to solve the alleged water channeling problem has not been verified, despite the fact that the respondent municipality itself determined the need to correct the situation under discussion.
To that extent, this Chamber considers that a disproportionate period of time has elapsed, so that in order to guarantee that the works in question are carried out within a reasonable timeframe and that the solution to the alleged problem (which causes environmental impacts) is brought to fruition, the petition is declared with merit, under the terms indicated in the operative part of this ruling.
In environmental matters, it is the undersigned’s criterion that if there has already been intervention by the Public Administration, its cognizance and resolution correspond to the administrative litigation jurisdiction. Nevertheless, I do hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the petitioner alleges contamination problems from discharge of water, which he says affects his integrity and his health, as well as that of the neighbors, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
Although I have concurred with the vote in matters where similar grievances are raised, upon better consideration I find that this type of reproach—channeling of wastewater (aguas residuales)—should be raised in the ordinary channels of legality.
I consider that in such scenarios, the proper course is, in the first place, to challenge the inactivity before the competent authorities in the construction of the infrastructure in question and then, should the omission persist, before the administrative litigation jurisdiction. Said jurisdictional instance, with greater resources, can examine in depth and weigh the substantive complaint, assess the administrative conduct, issue specific orders to address the problem highlighted, and, of course, follow up on what has been ordered in the judgment.
In the case sub lite, the petitioner alleges that the denounced problem, which also causes significant environmental damage, has not been resolved.
In addition to the foregoing, in this specific case it is necessary to highlight that, in the report rendered, under the gravity of oath, by the respondent authorities of the Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, it was underscored that “the Unidad Técnica de Gestión Vial, on 11-21-2024, carried out the topographic survey (levantamiento topográfico) in the area where the problem is located; once the raw survey data were obtained, they are being processed to carry out the respective design for the project. Work is currently underway on the data processing and the final design of the project with its respective costs, so that they are known by the Junta Vial Cantonal, this information is analyzed, and this collegiate body resolves accordingly; the respective budget for the required works is subject to the resolution of the JVC” (emphasis added).
In light of these elements, I consider that the intervention of this Court could disrupt the due administrative planning of the respondent municipality for the execution of works that could be costly and that could affect the proper administration and provision of the resources that said institution has for such purposes.
By virtue of the foregoing, I dissent and declare the amparo petition without merit.
The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any electronic, computer, magnetic, optical, telematic or new-technology-produced device, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. It is warned that any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in the Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.
Por tanto:
The petition is declared with merit. Víctor Manuel Hidalgo Solís and Mario André Fernández Mesén, in their respective order, mayor and head of the Unidad Técnica de Gestión Vial, both of the Municipalidad de Santa Bárbara, or whoever occupies those positions, are ordered to coordinate what is pertinent, take the necessary measures, and issue the corresponding orders within the scope of their respective competences, so that, within a maximum period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, the necessary works are carried out to solve the problem alleged by the petitioner. The respondent authorities are warned that, according to the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a penalty of imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon those who receive an order that they must comply with or have complied with, issued in an amparo proceeding, and do not comply with it or do not have it complied with, provided that the offense is not more severely penalized.
The Municipalidad de Santa Bárbara is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the events serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the judgment in the administrative litigation jurisdiction. Judge Salazar Alvarado adds a note. Judge Garro Vargas dissents and declares the amparo petition without merit. Notify.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
ALCANTARILLADO. INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
007772-25. MUNICIPALIDAD. SE ACUSA PROBLEMAS QUE GENERA CANAL DE PASO DE AGUA, QUE INGRESA A PREDIOS PRIVADOS. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. SE ORDENA A LA MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA, QUE EN EL PLAZO MÁXIMO DE SEIS MESES, SE REALICEN LAS OBRAS NECESARIAS PARA SOLUCIONAR LA PROBLEMÁTICA ACUSADA POR EL ACCIONANTE. VCG03/2025 “(…) V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, el recurrente interpone el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que en su propiedad hay un canal de paso de agua, el cual prácticamente está seco; empero, se empozan aguas vertidas por otros vecinos. Debido a ello, el 20 de mayo de 2024 denunció lo respectivo a la municipalidad accionada, y solicitó el cierre del canal de agua, a fin de que las aguas residuales provenientes de casas que se ubican más arriba se conduzcan por la vía pública y no ingresen a los predios privados, como ocurre en su propiedad.
Esgrime que, por medio del oficio nro. AMSB-OF-564- 2024, el alcalde accionado indicó que realizarían los estudios respectivos, así como un cronograma de obras a realizar por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial para resolver el problema. Comenta que el 10 de octubre de 2024 le solicitó a dicha unidad información sobre lo señalado por el alcalde en el oficio referido, pero no obtuvo respuesta. Detalla que el 5 de diciembre de 2024 se realizó una reunión en la que la municipalidad accionada se comprometió a enviar la información solicitada (planificación presupuestaria y el cronograma de inicio y duración de las obras); sin embargo, igualmente no se ha cumplido con ello. Reclama que al momento de interposición del recurso no se ha solucionado la problemática apuntada, que ocasiona además un importante daño ambiental.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 28 de mayo de 2024, la administración de la municipalidad accionada recibió la denuncia del accionante y la solicitud de canalización de aguas. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-113-2024 de 20 de junio de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “se realiza una inspección de campo el día 30-05-2024 en conjunto con el ingeniero Oscar Ugalde Mejía, topógrafo de la Unidad Técnica de Gestión Vial, donde se observan algunos detalles sobre la acequia que atraviesa por propiedad privada, se expone la necesidad de recanalizar las aguas pluviales de manera que se elimine por la acequia existente, que pasa por la finca número 81714-000. La Unidad Técnica de Gestión Vial le informa que la solicitud de reubicación de la acequia que atraviesa la propiedad privada, es procedente sin embargo ya que se determina la necesidad de rediseñar el sistema de drenaje pluvial, para evitar el uso de la acequia, por lo cual se pretende realizar una propuesta integral que requiere un levantamiento topográfico del tramo en cuestión de la vía, además de un análisis de los sistemas de drenajes existentes, esto con el fin de determinar la sección hidráulica correcta y la redistribución más oportuna, estos trabajos están supeditados al avance del cronograma de estudios y levantamientos topográficos.
Lo anterior con el fin de asegurar que esta nueva ubicación de la acequia en la vía pública cumplirá con los estándares de seguridad y eficiencia necesarios para garantizar un buen flujo de agua y evitar posibles inundaciones en las propiedades y en las áreas circundantes. Sin embargo, se debe informar que antes de proceder con los trabajos de reubicación, es necesario solicitar el presupuesto correspondiente a la administración y programar los trabajos de acuerdo con el cronograma de obras del departamento, en el cual se incluye dicha obra de intervención (…)”. Tal situación se le comunicó al recurrente mediante el oficio nro. AMSB-OF-564-2024 de fecha 29 de julio del 2024. El 10 de octubre de 2024, el accionante remitió una gestión a la municipalidad accionada, a través de la cual solicitó información respecto del levantamiento, asignación de presupuesto y cronograma de obras y gestiones.
El 10 de noviembre de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial realizó el levantamiento topográfico. Las autoridades de la municipalidad accionada fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 22 de enero de 2025. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-012-2025 de 23 de enero de 2025, comunicado al recurrente en esa misma fecha, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “Reciba un cordial saludo, en referencia a lo mencionado en el asunto, sobre la las obras para reubicación y cierre de acequia que pasa por la propiedad con matrícula 4 81714-000, se resuelve la consulta, no sin antes externar las disculpas del caso por la demora en la réplica, motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta dependencia en sus labores ordinarias. Sobre la información solicitada en la nota presentada, se indica, que la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto.
Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC.”. El 23 de enero de 2025, los recurridos trasladaron a la Junta Vial Cantonal la propuesta de intervención, para la aprobación.
Desde este panorama, se acredita el quebranto a los derechos fundamentales de la parte accionante.
En primer lugar, véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto.
Por otra parte, si bien se han efectuado algunas acciones atinentes a la denuncia formulada por el recurrente desde mayo de 2024, no menos cierto es que no se verifica la materialización de las obras requeridas para solucionar la problemática de canalización de aguas acusada, pese a que la propia municipalidad accionada determinó la necesidad de corregir la situación de marras.
En ese tanto, considera esta Cámara que ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 41 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) I.- CUESTIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia relativa a problemas de contaminación, que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo. (…)” VCG03/2025 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa problemas de contaminación por el desfogue de aguas vertidas, lo cual dice que afecta la integridad y su salud , así como también a los vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
VCG03/2025 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches —canalización de aguas residuales— se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad.
Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en la construcción de la infraestructura en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.
En el sub lite, el recurrente acusa que no se ha solucionado la problemática denunciada que ocasiona, además, un importante daño ambiental.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto se hace necesario evidenciar que, en el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, por las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se subrayó que “la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto. Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC” (resaltado es añadido).
A la luz de tales elementos, considero que la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa del ayuntamiento recurrido para la ejecución de unas obras que podrían ser onerosas y que pueden afectar la adecuada administración y previsión de los recursos con los que cuenta dicha institución para tales efectos.
En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.
VCG03/2025 ... Ver más SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de marzo de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 25-000201-0007-CO, interpuesto por Nombre126439, cédula de identidad CED70863, contra la MUNICIPALIDAD DE SANTA BÁRBARA DE HEREDIA.
Resultando:
Redacta el Magistrado Rueda Leal; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción, pues se está ante una denuncia relativa a problemas de contaminación, que presuntamente no ha sido atendida dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
El recurrente interpone el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que en su propiedad hay un canal de paso de agua, el cual prácticamente está seco; empero, se empozan aguas vertidas por otros vecinos. Debido a ello, el 20 de mayo de 2024 denunció lo respectivo a la municipalidad accionada, y solicitó el cierre del canal de agua, a fin de que las aguas residuales provenientes de casas que se ubican más arriba se conduzcan por la vía pública y no ingresen a los predios privados, como ocurre en su propiedad. Esgrime que, por medio del oficio nro. AMSB-OF-564- 2024, el alcalde accionado indicó que realizarían los estudios respectivos, así como un cronograma de obras a realizar por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial para resolver el problema. Comenta que el 10 de octubre de 2024 le solicitó a dicha unidad información sobre lo señalado por el alcalde en el oficio referido, pero no obtuvo respuesta. Detalla que el 5 de diciembre de 2024 se realizó una reunión en la que la municipalidad accionada se comprometió a enviar la información solicitada (planificación presupuestaria y el cronograma de inicio y duración de las obras); sin embargo, igualmente no se ha cumplido con ello. Reclama que al momento de interposición del recurso no se ha solucionado la problemática apuntada, que ocasiona además un importante daño ambiental.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Lo anterior con el fin de asegurar que esta nueva ubicación de la acequia en la vía pública cumplirá con los estándares de seguridad y eficiencia necesarios para garantizar un buen flujo de agua y evitar posibles inundaciones en las propiedades y en las áreas circundantes. Sin embargo, se debe informar que antes de proceder con los trabajos de reubicación, es necesario solicitar el presupuesto correspondiente a la administración y programar los trabajos de acuerdo con el cronograma de obras del departamento, en el cual se incluye dicha obra de intervención (…)”. Tal situación se le comunicó al recurrente mediante el oficio nro. AMSB-OF-564-2024 de fecha 29 de julio del 2024. (Informe de la autoridad recurrida y prueba documental).
De importancia para la resolución de este asunto, se estima como no demostrado que la municipalidad accionada haya materializado las obras requeridas para resolver la situación acusada por el accionante.
En el sub lite, el recurrente interpone el recurso en contra de la Municipalidad de Santa Bárbara. Manifiesta que en su propiedad hay un canal de paso de agua, el cual prácticamente está seco; empero, se empozan aguas vertidas por otros vecinos. Debido a ello, el 20 de mayo de 2024 denunció lo respectivo a la municipalidad accionada, y solicitó el cierre del canal de agua, a fin de que las aguas residuales provenientes de casas que se ubican más arriba se conduzcan por la vía pública y no ingresen a los predios privados, como ocurre en su propiedad. Esgrime que, por medio del oficio nro. AMSB-OF-564- 2024, el alcalde accionado indicó que realizarían los estudios respectivos, así como un cronograma de obras a realizar por parte de la Unidad Técnica de Gestión Vial para resolver el problema. Comenta que el 10 de octubre de 2024 le solicitó a dicha unidad información sobre lo señalado por el alcalde en el oficio referido, pero no obtuvo respuesta. Detalla que el 5 de diciembre de 2024 se realizó una reunión en la que la municipalidad accionada se comprometió a enviar la información solicitada (planificación presupuestaria y el cronograma de inicio y duración de las obras); sin embargo, igualmente no se ha cumplido con ello. Reclama que al momento de interposición del recurso no se ha solucionado la problemática apuntada, que ocasiona además un importante daño ambiental.
Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que, el 28 de mayo de 2024, la administración de la municipalidad accionada recibió la denuncia del accionante y la solicitud de canalización de aguas. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-113-2024 de 20 de junio de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “se realiza una inspección de campo el día 30-05-2024 en conjunto con el ingeniero Oscar Ugalde Mejía, topógrafo de la Unidad Técnica de Gestión Vial, donde se observan algunos detalles sobre la acequia que atraviesa por propiedad privada, se expone la necesidad de recanalizar las aguas pluviales de manera que se elimine por la acequia existente, que pasa por la finca número Dirección7637. La Unidad Técnica de Gestión Vial le informa que la solicitud de reubicación de la acequia que atraviesa la propiedad privada, es procedente sin embargo ya que se determina la necesidad de rediseñar el sistema de drenaje pluvial, para evitar el uso de la acequia, por lo cual se pretende realizar una propuesta integral que requiere un levantamiento topográfico del tramo en cuestión de la vía, además de un análisis de los sistemas de drenajes existentes, esto con el fin de determinar la sección hidráulica correcta y la redistribución más oportuna, estos trabajos están supeditados al avance del cronograma de estudios y levantamientos topográficos.
Lo anterior con el fin de asegurar que esta nueva ubicación de la acequia en la vía pública cumplirá con los estándares de seguridad y eficiencia necesarios para garantizar un buen flujo de agua y evitar posibles inundaciones en las propiedades y en las áreas circundantes. Sin embargo, se debe informar que antes de proceder con los trabajos de reubicación, es necesario solicitar el presupuesto correspondiente a la administración y programar los trabajos de acuerdo con el cronograma de obras del departamento, en el cual se incluye dicha obra de intervención (…)”. Tal situación se le comunicó al recurrente mediante el oficio nro. AMSB-OF-564-2024 de fecha 29 de julio del 2024. El 10 de octubre de 2024, el accionante remitió una gestión a la municipalidad accionada, a través de la cual solicitó información respecto del levantamiento, asignación de presupuesto y cronograma de obras y gestiones.
El 10 de noviembre de 2024, la Unidad Técnica de Gestión Vial realizó el levantamiento topográfico. Las autoridades de la municipalidad accionada fueron notificadas de la resolución de curso de este proceso el 22 de enero de 2025. Mediante el oficio nro. UTGVMSB-012-2025 de 23 de enero de 2025, comunicado al recurrente en esa misma fecha, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad accionada indicó: “Reciba un cordial saludo, en referencia a lo mencionado en el asunto, sobre la las obras para reubicación y cierre de acequia que pasa por la propiedad con matrícula 4 81714-000, se resuelve la consulta, no sin antes externar las disculpas del caso por la demora en la réplica, motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta dependencia en sus labores ordinarias. Sobre la información solicitada en la nota presentada, se indica, que la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto.
Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC.”. El 23 de enero de 2025, los recurridos trasladaron a la Junta Vial Cantonal la propuesta de intervención, para la aprobación.
Desde este panorama, se acredita el quebranto a los derechos fundamentales de la parte accionante.
En primer lugar, véase que no fue sino con ocasión del trámite de este proceso de amparo, que específicamente el 23 de enero de 2025 se contestó la solicitud de información que había sido planteada por el accionante desde octubre del año anterior. De modo que se acredita la dilación acusada en cuanto a este punto.
Por otra parte, si bien se han efectuado algunas acciones atinentes a la denuncia formulada por el recurrente desde mayo de 2024, no menos cierto es que no se verifica la materialización de las obras requeridas para solucionar la problemática de canalización de aguas acusada, pese a que la propia municipalidad accionada determinó la necesidad de corregir la situación de marras.
En ese tanto, considera esta Cámara que ha transcurrido un plazo desproporcionado, de modo a fin de garantizar que las obras en cuestión se realicen dentro de un plazo razonable y se concrete la solución para el problema acusado (que ocasiona afectaciones ambientales), se declara con lugar el recurso, en los términos que se indican en la parte dispositiva de este pronunciamiento.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que el recurrente acusa problemas de contaminación por el desfogue de aguas vertidas, lo cual dice que afecta la integridad y su salud , así como también a los vecinos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Pese a que he concurrido con el voto en asuntos donde se plantean similares agravios, bajo una mejor ponderación estimo que este tipo de reproches —canalización de aguas residuales— se deben plantear en las vías ordinarias de legalidad.
Considero que en tales supuestos procede, en primer término, cuestionar la inactividad ante las autoridades competentes en la construcción de la infraestructura en cuestión y luego, de mantenerse la conducta omisa, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Dicha instancia jurisdiccional, con mayores herramientas, puede conocer con profundidad y sopesar la denuncia de fondo, valorar la conducta administrativa, dictar mandatos específicos para atender la problemática apuntada y, por supuesto, dar seguimiento a lo ordenado en sentencia.
En el sub lite, el recurrente acusa que no se ha solucionado la problemática denunciada que ocasiona, además, un importante daño ambiental.
Aunado a lo anterior, en el caso concreto se hace necesario evidenciar que, en el informe rendido, bajo la gravedad del juramento, por las autoridades recurridas de la Municipalidad de Santa Bárbara de Heredia, se subrayó que “la Unidad Técnica de Gestión Vial, el día 21-1 1-2024 realiza el levantamiento topográfico en la zona donde se ubica la problemática, una vez obtenidos los datos crudos del levantamiento, se procesan para poder realizar el diseño respectivo para el proyecto. Actualmente se está trabajando en el procesamiento de los datos y el diseño definitivo del proyecto con sus respectivos costos, para que sean conocidos por la Junta Vial Cantonal, se analice dicha información, y resuelva según este órgano colegiado, el presupuesto respectivo para las obras requeridas queda supeditado a la resolución de la JVC” (resaltado es añadido).
A la luz de tales elementos, considero que la intervención de este Tribunal podría alterar la debida planificación administrativa del ayuntamiento recurrido para la ejecución de unas obras que podrían ser onerosas y que pueden afectar la adecuada administración y previsión de los recursos con los que cuenta dicha institución para tales efectos.
En virtud de lo expuesto, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Víctor Manuel Hidalgo Solís y Mario André Fernández Mesén, por su orden, alcalde y encargado de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Santa Bárbara, o a quienes ocupen tales cargos, que coordinen lo pertinente, tomen las medidas necesarias y giren las órdenes correspondientes dentro del ámbito de sus respectivas competencias, para que, en el plazo máximo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se realicen las obras necesarias para solucionar la problemática acusada por el accionante. Se le advierte a la autoridad recurridas que, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Santa Bárbara al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso de amparo. Notifíquese.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Ana Cristina Fernandez A.
Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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