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Res. 06928-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/03/2025

Amparo on Access and Waste Container in La Cima UrbanizationAmparo sobre acceso y contenedor de basura en Urbanización La Cima

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OutcomeResultado

DismissedSin lugar

The amparo was dismissed upon confirming that the properties are not landlocked and the municipal action was neither arbitrary nor violative of fundamental rights.Se declaró sin lugar el recurso de amparo al comprobar que las propiedades no están enclavadas y la actuación municipal no fue arbitraria ni violatoria de derechos fundamentales.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo filed by residents of the La Cima Urbanization in Concepción de La Unión. The claimants alleged that the Municipality of La Unión blocked access to their properties, located opposite National Route 202, by obstructing with materials and a waste container a passage they used on property 115339 (owned by IMAS). They also complained about the inconvenience caused by the waste container installed by the Municipality. The Chamber verified that the properties are not landlocked, as they have access via pedestrian walkways according to the site design, and that the municipal action was not arbitrary but responded to complaints of encroachment and the need to relocate the container for sanitary reasons. The Court ruled that no fundamental rights were violated and dismissed the appeal, directing the claimants to ordinary channels to dispute the container's location.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo presentado por vecinos de la Urbanización La Cima, en Concepción de La Unión. Los recurrentes alegaban que la Municipalidad de La Unión bloqueó el acceso a sus propiedades, ubicadas frente a la Ruta Nacional 202, al obstruir con materiales y un contenedor de basura un paso que ellos utilizaban sobre la finca 115339 (propiedad del IMAS). También reclamaban que el contenedor de basura instalado por la Municipalidad les generaba molestias. La Sala verificó que las propiedades no están enclavadas, pues cuentan con acceso por alamedas peatonales conforme al diseño de sitio, y que la actuación municipal no fue arbitraria, sino que respondió a denuncias por invasión y a la necesidad de reubicar el contenedor por razones sanitarias. El Tribunal descartó violación a derechos fundamentales y declaró sin lugar el recurso, remitiendo a los recurrentes a la vía ordinaria para discutir la ubicación del contenedor.

Key excerptExtracto clave

In accordance with the above, there is no reason to grant the appeal. First, the properties are not landlocked. They have access to a public road via walkways, in accordance with the urbanization's design. Second, the Municipality's decision is neither sudden nor arbitrary. It responds to specific complaints filed regarding the encroachment. Similarly, the respective resolutions set forth the reasons for the decision and provided an opportunity to challenge it, which the interested parties did. As to whether the land is registered in the name of IMAS rather than the Municipality or whether it must be donated to the latter, those are matters outside this constitutional venue, which in themselves do not imply any violation of the fundamental rights of the petitioners.De conformidad con lo expuesto, no hay razón para estimar el recurso. En primer término, las propiedades no están enclavadas. Tienen acceso a calle pública por medio de alamedas, conforme al diseño de la urbanización. Por otra parte, la decisión de la Municipalidad no es intempestiva ni arbitraria. Obedece a denuncias puntuales presentadas contra la invasión. De igual forma, en las respectivas resoluciones se expusieron las razones para fundamentar lo resuelto y se dio oportunidad de impugnarlo, lo cual hicieron los interesados. En cuanto a si el terreno registralmente aparece a nombre del IMAS y no de la Municipalidad o si debe ser donado a esta última, son cuestiones ajenas a esta sede constitucional, las cuales en nada implican por sí mismas una lesión a los derechos fundamentales de los amparados.

Pull quotesCitas destacadas

  • "las propiedades de la Urbanización La Cima no se encuentran enclavadas, ya que tienen acceso por alamedas que conectan con calle pública."

    "the properties in La Cima Urbanization are not landlocked, as they have access via walkways that connect to a public road."

    Considerando III

  • "las propiedades de la Urbanización La Cima no se encuentran enclavadas, ya que tienen acceso por alamedas que conectan con calle pública."

    Considerando III

  • "la decisión de la Municipalidad no es intempestiva ni arbitraria. Obedece a denuncias puntuales presentadas contra la invasión."

    "the Municipality's decision is neither sudden nor arbitrary. It responds to specific complaints filed regarding the encroachment."

    Considerando III

  • "la decisión de la Municipalidad no es intempestiva ni arbitraria. Obedece a denuncias puntuales presentadas contra la invasión."

    Considerando III

  • "en cuanto a si el terreno registralmente aparece a nombre del IMAS y no de la Municipalidad o si debe ser donado a esta última, son cuestiones ajenas a esta sede constitucional."

    "as to whether the land is registered in the name of IMAS rather than the Municipality or whether it must be donated to the latter, those are matters outside this constitutional venue."

    Considerando III

  • "en cuanto a si el terreno registralmente aparece a nombre del IMAS y no de la Municipalidad o si debe ser donado a esta última, son cuestiones ajenas a esta sede constitucional."

    Considerando III

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Constitutional Chamber Date of Resolution: March 7, 2025, at 09:20 Case File: 24-019883-0007-CO Type of Case: Amparo Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER  Res. No. 2025006928 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours and twenty minutes on March seventh, two thousand twenty-five.

Amparo filed by GINETTE ALEJANDRA VARELA VILLALTA, identification card number 0108960973, JOSE MANUEL ARGUEDAS VARELA, identification card number 0116310469, JUAN CARLOS SALAZAR RUIZ, identification card number 0110280727, MARGOT VANESSA RAMIREZ PORTILLA, identification card number 0108810407, against the MUNICIPALITY OF LA UNION.

Findings:

1.- By a brief received at the Secretariat of the Chamber on July 22, 2024, the petitioners filed an amparo against the MUNICIPALITY OF LA UNION, stating that in the 1980s, a squatter housing settlement was generated on property 115339, located in Concepción de La Unión. Consequently, due to the needs of a sector of the population, the Junta de Protección Social de San José donated that property to the Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), so that this institution could organize and develop a housing project on that property. Thus, the remainder of property 115339, located north of the aforementioned project, is designated, according to its registry nature, for construction, and is full property, so registered, of IMAS. They assert that they are residents of that community, and their properties are numbers 3-249640, 3-231036, and 3-258899, located as lots 106, 107, and 108 of Block J of the Urbanización La Cima, which face Ruta Nacional 202; however, they do not have any feasible type of access to it, given that it is 6 meters below the level of said route, rendering it absolutely inaccessible for circulation to or from the roadway, so they must circulate over the aforementioned land of the Instituto Mixto de Ayuda Social, by administrative tolerance, since the nature of said land is for construction, despite nothing having been built there in 40 years. They state that they have experienced complex health situations, but this passage was blocked by the Municipality of La Unión, and only emergency vehicles have been able to circulate via that access. They add that on July 12, 2024, officials from the Dirección de Infraestructura y Servicios of the Municipality of La Unión obstructed the passage from the public road by depositing materials and a garbage container on property number 115339, which is owned by IMAS and not by the Municipality. Furthermore, on July 18, 2024, the mayor ordered the accumulation of debris, another garbage container, and other items, which prevents the free transit of residents. They request the intervention of the Constitutional Chamber and that the amparo be granted with the consequences provided by law.

2.- By resolution at 09:30 hours on August 6, 2024, this Court issued the resolution for the processing of this matter.

3.- Cristian Torres Garita, in his capacity as mayor of the Municipality of La Unión, reports under oath (report submitted on August 12, 2024), in the following terms: "In this regard, I refer to the reported facts and the actions taken by my represented entity: 1) That through official letter MLU-DAM-PROY-RBI-174-2024, dated August 12, 2024, and signed by Licda. Adriana Acuña Chaverri, Project Attorney for the Proyecto de Recuperación de Bienes, and addressed to Mag. Eida Barrantes Román, Legal Director, the following is reported: 1. That in the year 2023, some female residents of the Urbanización La Cima, Concepción district, appeared before this Municipality, filing a complaint regarding an invasion carried out by several residents on the remainder of property 115339-000, specifically in the area designated for children's playgrounds (juegos infantiles), for which an on-site inspection was carried out by Engineer Alonso Vargas Sanabria, and the existence of invasions in various areas designated for public use was determined, although it is true that the registry owner of the remainder of the property is the Instituto Mixto de Ayuda Social, these areas, according to the site design and official map, are areas that by law must be transferred to the Municipality, according to Article 40 of the Ley de Planificación Urbana. 2. In the month of March 2024, official letter PEP-OFI-650-2024 was received from the Procuraduría de la Ética Pública, in which it is indicated that they filed a complaint regarding the construction of a paved street that facilitates access to a dwelling belonging to a municipal councilwoman who prohibits access, for which the Procuraduría requests to know the actions taken by the Municipality regarding this event. Given the situation, a topographic survey was carried out to determine the invasion area, a report that was issued via official letter MLU-DAM-PROY.RBI-065-2024 by the topographic engineer of the Proyecto Recuperación de Bienes. Based on said report, the respective notifications for the invasion were carried out, as established in official letter MLU-DAM-PROY.RBI-066-2024. In this particular case, notice was given of the existence of a passage paved with asphalt by some individual in the area designated for children's playgrounds (juegos infantiles), an estimated area of 85 m2, labeled as a dead-end street, this area is not contemplated in the cantonal road network, and furthermore, there are no municipal permits to carry out such work. In addition, the notification informed them of the applicable regulations and their right to file the appeals established by the Código Municipal. 3. On April 22, 2024, a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) with subsidiary appeal was received through the services platform under ticket number 8891936, filed by Ginette Varela Villalta, José Manuel Arguedas Varela, Jeffrey Arguedas Varela, Juan Carlos Salazar Ruiz, and Margot Ramírez Portilla. The motion for reconsideration (recurso de revocatoria) was answered through official letter MLU-DAM-PROY.RBI-079-2024. Subsequently, the subsidiary appeal was elevated to the Mayor's Office, which issued resolution MLU-DAM-RES-047-2024. In both resolutions, it was indicated that the paved area is designated for use as children's playgrounds (juegos infantiles) and that the petitioners' access since the urbanization was originated is via a sidewalk that connects to the boulevard (alameda) B according to the site design. It cannot be alleged that access does not exist to enter or leave the dwellings, given that since they acquired the properties, there was an acceptance of the conditions of the dwellings; it is an urbanization where boulevards (alamedas) exist, and the regulations are clear in that they establish that their use is pedestrian, thus preventing vehicle access. 4. On June 4, 2024, a motion for reconsideration (recurso de revocatoria) against the resolution of the subsidiary appeal was entered via the services platform under ticket number 8893069, pursuant to Article 171 of the Código Municipal. A response was given through official letter MLU-DAM-056-2024. Mention is made in this document of the ruling of the Procuraduría General de la República C-190-2015, which states: '….1.- In accordance with the Ley de Planificación Urbana, the properties that developers must freely cede for public use, by provision of Article 40, are municipal properties, of public domain, inalienable, imprescriptible, and unseizable. Their affectation originates by law and by administrative act. Said properties fulfill a fundamental social function, in accordance with Article 50 of the Constitución Política, by providing citizens with a healthy and ecologically balanced environment, and they are permeated by the principle of immatriculation. 2.- Municipal entities acquire perfect domain of the properties destined for public use because the mandatory cession has operated through legal affectation and by administrative act, upon incorporating said properties into the Mapa Oficial. 3.- From the registry point of view, and for public interest and security in real estate transactions, it is necessary to reconcile the information in the official map database maintained by the Municipalities and the database of the Registro Inmobiliario, under the framework of the principles of administrative coordination, efficiency, and effectiveness in public management. 4.- In accordance with Article 44 of the Ley de Planificación Urbana, being an acquisition ex lege, the Municipalities may request the registration of the properties referred to in Article 40 of the Ley de Planificación Urbana, unilaterally, without the appearance of the registry owner. 5.- According to the aforementioned Article 44, the Registro Nacional is required to give last entry to those properties, remainders, or lots that the owner, in their capacity as subdivider (fraccionador), cedes to the municipality. The public purpose of said properties must be verified in the Mapa Oficial that the municipalities maintain for this purpose. 6.- The municipalities shall carry out said transfers before the Notaría del Estado as they technically involve public domain properties.' With this appeal, the administrative remedies are exhausted. Likewise, on June 24, 2024, the petitioners filed a 'Act of Final Rejection, for the purposes provided by the Municipality of La Unión in official letters MLU-DAM-PROY.RBI-066-2024, MLU-DAM-PROY.RBI-079-2024, MLU-DAM-RES-047-2024, and MLU-DAM-056-2024,' to which the request was declared inadmissible and, consequently, unfounded. 5. The registry study of property 258899, which is held in rights and belongs to the petitioner Ginette Varela Villalta, indicates that its north boundary borders children's playgrounds (juegos infantiles), an area that must be donated to the Municipality and whose use is not as a street. It is evident that there is knowledge that the area, although it is in the name of IMAS, must be designated for children's playgrounds (juegos infantiles), and these properties are unseizable, imprescriptible, and inalienable. For these residents, there has always been access via a sidewalk that was determined in the site design. It is clarified that the access created and paved has only benefited the petitioners and not the other residents, therefore, alleging that they have no access is unfounded. The Municipality's actions have always been in accordance with the principle of legality, the principle of the privilege of ex officio possessory recovery of the affected property, the Ley de Planificación Urbana, and Rulings of the Procuraduría General de la República (Attorney General's Office), being legitimized to proceed with the recovery of the property. Likewise, the duty of the Municipality in the conservation and protection of public areas for the benefit of the community has been manifested. 2) That through official letter MLU-DISE-602-2024, dated August 8, 2024, and signed by Engineer Marlon Pereira Pérez, Director of the Dirección de Infraestructura y Servicios, the following is reported: '...that from the Departamento de Calles y Caminos, official letter MLU-CYC-483-2024 was issued, in response to document MLU-SM-341-24-2024-2028, wherein it is indicated that the information on the municipal action in the case at hand is found in the Departamento de Recuperación de Bienes. I cannot omit to mention that from this Directorate, no instruction was issued for the deposit of materials in the area, nor does it have the authority to request the installation of a garbage container. However, with the aim of collaborating with the response brief to the Constitutional Chamber, a certificate issued by the Unidad Técnica de Gestión Vial is attached, stating: "I allow myself to indicate that the Urbanización La Cima does have roads incorporated into the Inventario Vial Municipal, according to Camino Code 303021, with a length of 540 meters and an average right-of-way width of 11 meters. A sketch detailing the public streets of the Urbanización La Cima is attached." Likewise, a copy of plan number C-878024-90 is attached, showing that the area in question is designated for children's playgrounds (juegos infantiles).' 3) Regarding the disagreement of some residents of the La Cima sector concerning the poorly placed garbage dump and the reiterated request for the reinstallation of the EBI container, according to emails dated March 10, 15, and 16, 2023, April 26 and 28, 2023, and July 20, 2023, Engineer Ricardo Laurent Aguilar, Coordinator of Gestión Ambiental, through official letter MLU-GESA-313-2023, stated: '(…) This serves to greet you and at the same time provide a formal response to the request made by Mr. Juan Serrano Bonilla, Síndico of Concepción, Mrs. Ginette Alejandra Varela Villalta, Municipal Councilwoman, and some residents of Urb. La Cima, who have requested the reinstallation of the rear-loader container removed by the Unidad Ambiental from the northern sector of said urbanization. As background to this situation, the following is noted: 1. Several years ago, on the property designated as a park (plan number 3-0878031-1990), there existed a structure, apparently installed by the residents, in which solid waste was accumulated for later collection by the municipal service. 2. That basket did not meet sufficient sanitary conditions, therefore, on the Unidad Ambiental's own initiative, it was replaced by a rear-loader container, with the aim of reducing the proliferation of disease vectors. The site in question is shown below. (…) 3. Once the "Esparcimiento La Cima" project was completed, the container was removed from the property and temporarily placed on cantonal route 303021 (see Box 2). It should also be remembered that the Municipal Mayor's Office even requested the placement of grass and improvements to the landscaping and ornamentation on said lot, designated as a park. 4. On the other hand, as a result of a citizen complaint, and highlighting the danger that the container on the public road represented, it was decided to relocate it immediately, in order to avoid an accident and possible legal implications for the Municipality. Box 2. Location of the rear-loader container on the public road. (…) On Saturday, June 10, the container was removed and installed in the southern part of the urbanization, where a rear-loader container is already installed. Box 3. Site where the container was relocated. (…) 6. After this change, a note was received from the residents, coupled with the support of Mr. Juan Serrano Bonilla, Síndico of Concepción, and Mrs. Ginette Alejandra Varela Villalta, Municipal Councilwoman, which basically alleges that the change causes them inconvenience because they have to travel a much greater distance. 7. Upon carrying out a technical analysis, the following is obtained: 7.1. The Urbanización La Cima, like many others in the canton, is divided into blocks. In the case of La Cima, the blocks begin with the letter A through J. 7.2. It is worth mentioning that the blocks that could be affected are only block J, I (partially), H (partially), and G (partially), as shown below: Box 4. Blocks that could be affected by the relocation of the container. (…) 7.3. It should be noted that the dwelling units located immediately in front of the public street should not express any type of impact, as they have always had to place their waste in front of their houses. It is shown below: Box 5. Dwelling units that should not express any impact. (…) 7.4. On the other hand, and in order to have more detailed information, a geospatial measurement was carried out from each of the dwellings in the blocks illustrated in Box 4 (…) 7.5. The average increase in distance is only 54.97 meters. 7.6.

It bears mentioning that houses 100, 101, and 102 are the most “affected” because they are the ones located near the site where the container used to be; nonetheless, they could place their waste at the edge of the road on collection days, just as has been done since the container was removed. (…) 7.7. The neighbors’ complaint is striking, given that in other blocks of La Cima Urbanization, the temporary waste collection site is located at similar distances, for example, block D. 7.8. Likewise, on El Progreso street in the Río Azul district, the container is more than 300 meters from the farthest house. 7.9. On the other hand, it is even more interesting to note that there apparently are more dwelling units (unidades habitacionales) per property than there should be. As shown below: Table 6. Existing dwelling units per property (…) 7.10. Finally, after carrying out a payment analysis, it was also detected that of the 21 “affected” properties, only 8 are current with their payment for the collection service. 8. In light of all the foregoing, the Environmental Unit does not recommend the installation of the container at the prior site” (see the report rendered and the evidence provided).

  • k)The properties of La Cima Urbanization are not landlocked (enclavadas), since they have access via pathways (alamedas) that connect to the public street. For the petitioners, there has always been access via a sidewalk that was determined in the site design (see the report rendered and the evidence provided).

III.- Regarding access to La Cima Urbanization. On this point, it is important to clarify that this Court recently heard the same claim brought by the same petitioner in this amparo proceeding, Juan Carlos Salazar Ruiz, identity card number 0110280727. Thus, by means of resolution 2024-024845 of 09:20 hours on August 30, 2024, issued within case file no. 24-019709-0007-CO, the following was resolved:

“I.- SUBJECT MATTER. The petitioner filed this amparo because, as he alleges, the Municipality of La Unión obstructed an easement (servidumbre de paso) that provides access to the public street for his property, that of the protected party Brígida Clementina Bojorge Morales, and that of a third party, located in La Cima urbanization. He alleges that these are landlocked (enclavadas) properties. To access the public road, they use a passage located on a property whose registered owner is IMAS, which the Municipality closed. Furthermore, he alleged that the protected party is an older adult and that he suffered an accident, such that their mobility is limited. The closure forces the use of a narrow sidewalk and, in the particular case of the protected party, with 50 steps. The closure also prevents ambulances from entering the site. He argues that the Municipality dumped waste material, garbage, and even containers full of solid waste on property that does not belong to it (but rather to IMAS), near the ASADA pipes and tanks and where ICE electrical transmission towers are also located. He added that the Ministry of Health inspected the site and recorded the seriousness of the municipal action.

(…)

III.- Specific case. In accordance with the reports under oath, with the consequences, including criminal ones, set forth in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction, it is verified that, in the year 2023, a complaint filed by neighbors of La Cima Urbanization was presented to the Municipality of La Unión, regarding an alleged invasion carried out by several neighbors on the remainder of property 115339-000 (registered to IMAS), specifically in the area designated for children’s games; therefore, an inspection was carried out on site and the existence of invasions in the reported area was verified. In March 2024, the Office of Public Ethics indicated to the Municipality that a complaint had been filed regarding the construction of a paved road that facilitates access to a dwelling of a municipal council member. The Office of Public Ethics requested to know the actions taken by the Municipality in response to this event. Responding to the foregoing, the Municipality proceeded to carry out a topographic survey to determine the area of invasion and made the respective notifications to reverse the situation. Several neighbors, including the petitioner, challenged what was resolved, but the Municipality upheld the challenged act and ultimately executed it. On the other hand, it was demonstrated that the properties of La Cima Urbanization are not landlocked, since they have access via pathways that connect to the public street. In the specific case of the petitioner and Brígida Clementina Bojorge Morales, their properties have access via Alameda Este and Alameda E respectively, which, in turn, has its proper sidewalk and green area, as recorded in cadastral plans 308602691989 and 308601981989 and in the registry certifications of properties C-148735 and C-231036 registered in their names. Likewise, the property where the ASADA tanks are located has access to the public street, according to the physical reality, as well as in the cadastral plan and the site design. Furthermore, in the technical visit conducted by the IMAS Department of Socio-Productive and Community Development on July 23 of this year, no steps for access to the property of Mrs. Bojorge were identified. In the same vein, on the IMAS property, ICE has a transmission line called Cachí Colima, over which it performs maintenance and inspection using the easement established to access the tower, which is not the path to which the petitioner refers. As for the Ministry of Health, it was demonstrated that, on June 18, 2024, an anonymous complaint was filed, and on June 26, 2024, a confidential complaint, respectively 24-225 and 24-234, before the La Unión Health Governing Area, indicating that the disputed lands are used by ASADA La Cima for the placement of its drinking water distribution network pipes, such that the proximity to garbage containers could pose a risk to Public Health, due to contamination of the water of the population supplied with drinking water by said ASADA. By means of report MS-DRRSCEDARSLU-IT-1203-2024 of August 1, 2024, the engineer assigned by the Health Governing Area to perform the inspection, which was carried out on July 29, stated the following:

“A site visit is conducted to the location presenting the issue, to evaluate the reported situation. The presence of a waste container is observed, which is made of metallic material, shows no leakage of leachate (lixiviados), and is of the mobile transport type. At the time of the visit, it is in optimal condition; there is no presence of odors. Nearby, ASADA piping is observed (10 meters from the container’s location); there is no evidence of shut-off valves or accessories. 'No imminent risk to the ASADA structure is evident as a result of the container or the rubble (escombros), which are situated within the private property (IMAS). There is no risk of contamination of drinking water pipes. A visit is made to the home of the president of the ASADA Board of Directors, but no persons were present. For this reason, a phone call is made for the purpose of providing follow-up, wherein the president (Mr. Juan Carlos) indicates that they have already rearranged the container and that there is an order from a higher Instance (court) requesting the removal of the container from the site by the Municipality of La Unión; likewise, the issue of the accumulated soil and rubble has already been brought before the Municipality. He indicates that he will deliver the ordering document to the Ministry of Health office to attach to the file. He is informed that the case will be closed by the Ministry of Health, to which he consents.' 'Follow-up: Follow-up is conducted by telephone, wherein the situation is communicated to the president of the ASADA, as well as the closure by the Ministry of Health, given the existence of an order from a higher instance to remove the container and the fact that the private land case is before the Municipality. To which he consented.” In accordance with the foregoing, there is no basis to uphold the appeal. In the first place, the properties are not landlocked. They have access to the public street by means of pathways, in accordance with the urbanization design. Furthermore, the Municipality’s decision is neither sudden nor arbitrary. It responds to specific complaints filed regarding the invasion. Likewise, the respective resolutions set forth the reasons for the decision and provided an opportunity to challenge it, which the interested parties did. As to whether the land is registered in the name of IMAS and not the Municipality, or whether it should be donated to the latter, these are matters beyond this constitutional court, which in themselves in no way imply a violation of the fundamental rights of the protected parties. The Municipality proceeded to reverse a situation, specifically the paving of an access, without having municipal permits and in an area that, as is clarified, is designated for children’s games. IMAS, on the other hand, not only has not objected to the municipal action, but, in the reports rendered, confirms that these are 'public areas established in the Site Design of the Urbanization.' In the same way, in the report rendered by the Health Governing Area, which documents the result of the inspection performed, what was raised by the petitioner regarding contamination of the ASADA pipes is ruled out. This situation, in reality, although related to the previous one, concerns independent issues, since the alleged contamination (which was ruled out) is independent of the closure of the passage built without permits. Finally, as far as ICE is concerned, it is clear that it does have access to the tower located on the site, via another path and not the one referred to by the petitioner. In summary, in accordance with the reasons set forth, the appeal must be dismissed.

(…) THEREFORE: The appeal is dismissed.” In this regard, this Court considers that what was stated in that precedent is fully applicable to this case. The foregoing, because it is reiterated that it was demonstrated that the properties of La Cima Urbanization are not landlocked, since they have access via pathways that connect to the public street. Therefore, the properties are not landlocked; they have access to the public street by means of pathways, in accordance with the urbanization design. Furthermore, the Municipality’s decision is neither sudden nor arbitrary. It responds to specific complaints filed regarding the invasion. Likewise, the respective resolutions set forth the reasons for the decision and provided an opportunity to challenge it, which the interested parties did. It should be noted that, even in this amparo proceeding, it is verified that on June 24, 2024, the petitioners filed an 'Act of Final Rejection, regarding the provisions of the Municipality of La Unión in official letters MLU-DAM-PROY.RBI-066-2024, MLU-DAM-PROY.RBI-079-2024, MLU-DAM-RES-047-2024, and MLU-DAM-056-2024,' which was declared inadmissible and consequently the request was deemed improper. Likewise, it is reaffirmed that the respective appeals were duly resolved. Equally, as to whether the land is registered in the name of IMAS and not the Municipality, or whether it should be donated to the latter, these are matters beyond this constitutional court, which in themselves in no way imply a violation of the fundamental rights of the protected parties.

Now, regarding the claim that the Municipality of La Unión obstructed the passage from the public road by depositing materials and a garbage container on property no. 115339. It is necessary to reiterate that the properties of La Cima Urbanization are not landlocked, since they have access via pathways that connect to the public street. For the petitioners, there has always been access via a sidewalk that was determined in the site design.

Furthermore, specifically regarding the garbage container, it is verified that 'several years ago, on the property designated as a park (plan number 3-0878031-1990), there existed a structure, apparently installed by the neighbors, in which solid waste was collected to be picked up later by the municipal service. 2. That basket did not meet sufficient sanitary conditions; therefore, as an initiative of the Environmental Unit, it was replaced with a rear-loading container, in order to reduce the proliferation of disease vectors. The site in question is shown below. (…) 3. Once the “Esparcimiento La Cima” project was completed, the container was removed from the property and temporarily placed on cantonal route 303021 (…) On the other hand, as a result of a citizen complaint, and noting the danger that the container posed on the public road, it was decided to relocate it immediately, in order to avoid an accident and potential legal implications for the Municipality (…) On Saturday, June 10, the container was removed and installed in the southern part of the urbanization, where a rear-loading container is also already installed. Table 3. Site where the container was relocated.' Subsequently, a complaint was received from several neighbors alleging that the change caused them inconvenience, because they have to travel a much greater distance. Thus, a technical analysis was carried out, yielding the following: '7.1. La Cima Urbanization, like many others in the canton, is divided into blocks. In the case of La Cima, the blocks begin with the letter A through J. 7.2. It bears mentioning that the blocks that could be affected are only block J, I (partially), H (partially), and G (partially), as shown below: Table 4. Blocks that could be affected by the relocation of the container. (…) 7.3. It must be noted that the dwelling units located immediately facing the public street should not express any type of impact, since they have always had to place their waste in front of their houses. Shown below: Table 5. Dwelling units that should not express any impact. (…) 7.4. On the other hand, in order to have more detailed information, a geospatial measurement was performed from each of the dwellings in the blocks illustrated in Table 4 (…) 7.5. The average increase in distance is only 54.97 meters. 7.6. It bears mentioning that houses 100, 101, and 102 are the most “affected” because they are the ones located near the site where the container used to be; nonetheless, they could place their waste at the edge of the road on collection days, just as has been done since the container was removed. (…) 7.7. The neighbors’ complaint is striking, given that in other blocks of La Cima Urbanization, the temporary waste collection site is located at similar distances, for example, block D. 7.8. Likewise, on El Progreso street in the Río Azul district, the container is more than 300 meters from the farthest house. 7.9. On the other hand, it is even more interesting to note that there apparently are more dwelling units per property than there should be. As shown below: Table 6. Existing dwelling units per property (…) 7.10. Finally, after carrying out a payment analysis, it was also detected that of the 21 “affected” properties, only 8 are current with their payment for the collection service. 8. In light of all the foregoing, the Environmental Unit does not recommend the installation of the container at the prior site.' From the foregoing, it is evident that the installation of the container is not arbitrary but is grounded in the need to reduce the proliferation of disease vectors, since previously there was a basket that did not meet sufficient sanitary conditions. Thus, the Environmental Unit does not recommend the installation of the container at the prior site. Likewise, it is false that said container obstructs the passage from the public road. Therefore, it is reiterated that the properties of La Cima Urbanization have access via pathways that connect to the public street. For the petitioners, there has always been access via a sidewalk that was determined in the site design.

Now, if the petitioners disagree with said container, they must—if they see fit—file their claims in the ordinary courts.

In this manner, any violation of the fundamental rights of the petitioners is ruled out. Therefore, the appropriate course is to dismiss the appeal.

IV.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology-produced device, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

Therefore:

The appeal is dismissed.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernandez A.

Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- 

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL  Res. Nº 2025006928 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de marzo de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo interpuesto por GINETTE ALEJANDRA VARELA VILLALTA, cédula de identidad 0108960973, JOSE MANUEL ARGUEDAS VARELA, cédula de identidad 0116310469, JUAN CARLOS SALAZAR RUIZ, cédula de identidad 0110280727, MARGOT VANESSA RAMIREZ PORTILLA, cédula de identidad 0108810407, contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNION.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 22 de julio de 2024, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE LA UNION y manifiestan que en la década de los 80 se generó en la finca 115339, ubicada en Concepción de La Unión, un asentamiento de vivienda por invasión. Por ende, debido a la necesidad de un sector de la población, la Junta de Protección Social de San José donó dicha propiedad al Instituto Mixto de Ayuda Social, de forma que dicha institución organice y desarrolle el proyecto de vivienda en dicha finca. Así, al final de la propiedad, ubicada al norte del citado proyecto, se genera el resto de la finca 115339, destinada, según naturaleza registral, a la construcción, que es propiedad plena, así registrada, del IMAS. Afirman que, son vecinos de dicha comunidad y sus propiedades son no. 3-249640, 3-231036 y 3-258899, ubicadas como los lotes 106, 107 y 108 del Bloque J de la Urbanización La Cima, los cuales se encuentran frente a la Ruta Nacional 202; sin embargo, no cuentan con ningún tipo de acceso factible a la misma, dado que se encuentra a 6 metros abajo con respecto al nivel de dicha ruta absolutamente inaccesible para poder circular hacia o desde la vía, por lo que deben circular sobre el terreno mencionado del Instituto Mixto de Ayuda Social, por tolerancia administrativa, ya que la naturaleza de dicho terreno es para construcción, a pesar de que en 40 años no se ha construido nada. Aseguran que han experimentado situaciones complejas de salud, pero este paso ha sido bloqueado por la Municipalidad de La Unión y solamente han podido circular por ese acceso los vehículos de emergencia. Añaden que, el 12 de julio de 2024, funcionarios de la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Municipalidad de La Unión, obstruyeron el paso desde la vía pública al depositar materiales y un contenedor de basura en la finca propiedad no. 115339, la cual es propiedad del IMAS y no de la Municipalidad. Además, al 18 de julio de 2024 el alcalde ordenó acumular escombros, otro contendor de basura y demás, lo que impide el libre tránsito de los vecinos. Solicitan la intervención de la Sala Constitucional y que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

2.- Mediante resolución de las 09:30 horas del 06 de agosto de 2024, este Tribunal dictó la resolución del curso del presente asunto.

3.- Informa bajo juramento Cristian Torres Garita, en su condición de alcalde de la Municipalidad de la Unión (informe rendido el 12 de agosto de 2024), en los siguientes términos: “Al respecto me permito referirme a los hechos denunciados y las acciones realizadas por mi representada: 1) Que mediante oficio MLU-DAM-PROY-RBI-174-2024 fechado 12 de agosto de 2024 y suscrito por la Licda. Adriana Acuña Chaverri, Abogada Proyecto de Recuperación de Bienes y dirigido a la Mag. Eida Barrantes Román, Directora Jurídica se informa lo siguiente: 1. Que en el año 2023 se presentan a esta Municipalidad unas vecinas de la Urbanización La Cima, distrito Concepción, interponiendo una queja por una invasión realizada por varios vecinos en el resto de finca 115339-000, específicamente en el área destinada a juegos infantiles, por lo que se realiza una inspección en el lugar por parte del Ing. Alonso Vargas Sanabria y se determina la existencia de invasiones en varias áreas destinadas a uso público, si bien es cierto que el propietario registral del resto de la finca es el Instituto Mixto de Ayuda Social, estas áreas según el diseño de sitio y mapa oficial son áreas que por ley se deben traspasar a la Municipalidad, según el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. 2. En el mes de marzo 2024 se recibe el oficio PEP-OFI-650-2024, de la Procuraduría de la Ética Pública en donde se indica que interpusieron una denuncia por la construcción de una calle pavimentada que facilita el acceso a una vivienda de una regidora municipal quien prohíbe el acceso por lo cual la Procuraduría solicita conocer las acciones realizadas por la Municipalidad ante este evento, dada la situación se procedió a realizar un levantamiento topográfico para determinar el área de invasión, informe que fue dado mediante oficio MLU-DAM-PROY.RBI-065-2024 por el ingeniero topógrafo del Proyecto Recuperación de Bienes. Basado en dicho informe se realizaron las respectivas notificaciones por la invasión así establecido en el oficio MLU-DAM-PROY.RBI-066-2024, en este caso en particular se notifica la existencia de un paso asfaltado por algún particular en la zona destinada a juegos infantiles, área estimada de 85 m2, rotulado como calle sin salida, esta área no está contemplada en la red vial cantonal , además no existen los permisos municipales para realizar tal trabajo, además en la notificación se les indica la normativa aplicada y el derecho que tienen de interponer los recursos que establece el Código Municipal. 3. En fecha 22 de abril 2024 se recibe por la plataforma de servicios con boleta número 8891936 recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por Ginette Varela Villalta, José Manuel Arguedas Varela, Jeffrey Arguedas Varela, Juan Carlos Salazar Ruiz y Margot Ramírez Portilla, el recurso de revocatoria fue contestado mediante oficio MLU-DAM- PROY.RBI-079-2024, posteriormente se eleva el recurso de apelación en subsidio a la Alcaldía la cual emite la resolución MLU-DAM-RES-047-2024, en ambas resoluciones se ha indicado que el área asfaltada es de uso para juegos infantiles y que el acceso de los recurrentes desde que se originó la urbanización es por acera que conecta con la alameda B según diseño de sitio, no se puede alegar que no existe acceso para ingresar o salir de las viviendas dado que desde que adquirieron las propiedades existió una aceptación de las condiciones de las viviendas, es una urbanización donde existen alamedas la normativa es clara en cuanto que establece que su uso es peatonal impidiendo así el acceso de vehículos. 4. En fecha 4 de junio 2024 por plataforma de servicios boleta número 8893069, ingresa recurso de revocatoria contra la resolución del recurso de apelación en subsidio según lo que establece el artículo 171 del Código Municipal, se da respuesta por oficio MLU-DAM-056-2024, se hace mención en este documento sobre el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-190-2015 que indica: “….1.- De acuerdo con la ley de Planificación Urbana, los bienes que los urbanizadores deben ceder gratuitamente al uso público, por disposición del artículo 40, son bienes municipales, de dominio público, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Su afectación se origina por ley y por acto administrativo. Dichos bienes cumplen una función social y fundamental, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política brindándole a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y están permeados por el principio de inmatriculación. 2.-Los entes municipales, adquieren el dominio perfecto de los bienes destinados a uso público por haber operado la cesión obligatoria mediante la afectación legal y por acto administrativo, al incorporar dichos bienes al Mapa Oficial. 3.- Desde el punto de vista registral, y por interés público y seguridad en el tráfico inmobiliario, es necesario conciliar la información que existe en la base de datos del mapa oficial que llevan las Municipalidades y la base de datos del Registro Inmobiliario, bajo el marco de los principio de coordinación administrativa, eficiencia y eficacia en la gestión pública. 4.- De conformidad con el artículo 44 de la ley Ley de Planificación Urbana, por ser una adquisición ex lege, las Municipalidades pueden solicitar la inscripción de los bienes a que se refiere el artículo 40 de la ley de planificación urbana, de forma unilateral, sin la comparecencia del titular registral. 5.- De acuerdo con el artículo 44 dicho, el Registro Nacional está obligado a poner último asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio, el destino público de dichos bienes se debe constatar en el Mapa Oficial que al efecto llevan las municipalidades. 6.- Las municipalidades efectuarán dichos traspaso ante la Notaría del Estado por tratarse técnicamente de bienes de dominio público”. Con este recurso se da por agotada la vía administrativa, así mismo el 24 de junio 2024, los recurrentes interponen “Acto de rechazo final, para ante lo dispuesto por la Municipalidad de La Unión en los oficios MLU-DAM- PROY.RBI-066-2024, MLU-DAM-PROY.RBI-079-2024, MLU-DAM-RES-047- 2024 y MLU-DAM-056-2024, a lo cual se declara inadmisible y en consecuencia improcedente lo solicitado. 5. El estudio registral de la finca 258899 que se encuentra en derechos y que pertenece a la recurrente Ginette Varela Villalta indica en su lindero norte colinda con juegos infantiles, área que debe ser donada a la Municipalidad y que su uso no es para calle, es evidente que existe un conocimiento que el área a pesar de que está a nombre del IMAS, debe ser destinada a juegos infantiles, estos bienes son inembargables, imprescriptibles y no enajenable; para estos vecinos ha existido siempre un acceso por acera que fue determinado en el diseño de sitio, se aclara que el acceso creado y asfaltado ha venido beneficiando solo a los recurrentes pero no así a los demás vecinos por lo cual alegar no tener acceso es improcedente. El actuar de la Municipalidad siempre ha estado apegado al principio de legalidad, principio del privilegio de la recuperación posesoria de oficio del bien afectado, Ley de Planificación Urbana, Pronunciamientos de la Procuraduría General de la República, estando legitimada para proceder en la recuperación del bien, asimismo se ha manifestado el deber que tiene la Municipalidad en la conservación y protección de las área públicas en beneficio de la comunidad 2) Que mediante oficio MLU-DISE-602-2024, fechado 08 de agosto de 2024 y suscrito por el Ing. Marlon Pereira Pérez, Director de la Dirección de Infraestructura y Servicios, se informa: “...que desde el Departamento de Calles y Caminos se emitió el oficio MLU- CYC-483-2024, en atención al documento MLU-SM-341-24- 2024-2028, en donde se indica que la información sobre el actuar municipal en el caso que nos ocupa se encuentra en el Departamento de Recuperación de Bienes. No omito mencionar que desde esta Dirección no se giró ninguna instrucción para el depósito demateriales en la zona, ni se cuenta con la competencia para solicitar la instalación de un contenedor de basura. Sin embargo, con el afán de colaborar con el escrito de respuesta a la Sala Constitucional, se adjunta constancia emitida por la Unidad Técnica de Gestión Vial, en donde se señala: “Me permito indicarle que la Urbanización La Cima si cuenta con caminos incorporados en el Inventario Vial Municipal, lo anterior según el Código de Camino 303021 y cuenta con una longitud de 540 metros y un ancho de derecho de vía promedio de 11 metros. Se adjunta croquis donde se detallan las calles públicas de la Urbanización La Cima” De igual forma se adjunta copia del plano número C-878024-90, donde se muestra que el área que nos ocupa está destinada para juegos infantiles...” 3) En cuanto a la disconformidad de algunos vecinos del sector de La Cima, en relación al basurero mal ubicado y la reiterada solicitud de reinstalación de contenedor EBI, según correos fechados 10, 15 y 16 de marzo de 2023, 26 y 28 de abril de 2023, 20 de julio de 2023, el Ing. Ricardo Laurent Aguilar, Coordinador, Gestión Ambiental, mediante el oficio MLU-GESA-313-2023 señaló (…) Sirva la presente para saludar y a la vez brindar respuesta formal a la solicitud realizada por el Sr. Juan Serrano Bonilla, Síndico de Concepción, la Sra. Ginette Alejandra Varela Villalta, Regidora Municipal y algunos vecinos de la Urb. La Cima, los cuales han requerido la reinstalación del contenedor de carga trasera removido por la Unidad Ambiental del sector norte de dicha urbanización. Como antecedentes a esta situación, se tiene lo siguiente: 1. Varios años atrás, sobre la propiedad destinada a parque (plano número 3-0878031-1990) existía una estructura, en apariencia instalada por los vecinos, en la cual se acopiaban los residuos sólidos para ser recolectados posteriormente por el servicio municipal. 2. Esa canasta no reunía condiciones sanitarias suficientes, por lo cual, como iniciativa propia de la Unidad Ambiental, se sustituyó por un contenedor de carga trasera, esto con el fin de disminuir la proliferación de vectores de enfermedad. Se muestra a continuación el sitio en cuestión. (…) 3. Una vez finalizado el proyecto “Esparcimiento La Cima” el contenedor se retiró de la propiedad y se colocó temporalmente sobre la ruta cantonal 303021 (ver cuadro 2). Debe recordarse además que incluso la Alcaldía Municipal solicitó la colocación de zacate y mejoras paisajísticas y de ornato sobre dicho lote, destinado a parque. 4. Por otro lado, producto de una queja ciudadana, y haciendo ver el peligro que representaba el contenedor sobre la vía pública, se decidió reubicarlo de manera inmediata, a fin de evitar un accidente y posibles implicaciones legales para la Municipalidad. Cuadro 2. Ubicación del contenedor de carga trasera sobre la vía pública. (…) El sábado 10 de junio se removió el contenedor y se instaló en la parte sur de la urbanización donde además ya se encuentra instalado un contenedor de carga trasera. Cuadro 3. Sitio donde se reubicó el contenedor. (…) 6. Posterior a este cambio, se recibió nota por parte de los vecinos, aunado al respaldo del Sr. Juan Serrano Bonilla, Síndico de Concepción, y la Sra. Ginette Alejandra Varela Villalta Regidora Municipal, donde se alega básicamente que el cambio le genera molestia porque tienen que movilizarse mucha más distancia. 7. Al realizar un análisis técnico, se obtiene lo siguiente: 7.1. La Urbanización La Cima, al igual que muchas otras en el cantón, se divide por bloques. En el caso de La Cima los bloques inician con la letra A hasta la J. 7.2. Cabe mencionar que los bloques que pudieran verse afectados son únicamente el bloque J, I (parcialmente), H (parcialmente) y G (parcialmente), tal y como se muestra a continuación: Cuadro 4. Bloques que pudieran verse afectados por la reubicación del contenedor. (…) 7.3. Debe hacerse ver que las unidades habitacionales ubicadas inmediatamente frente a calle pública, no deberían manifestar ningún tipo de afectación, pues siempre han debido ubicar sus residuos frente a sus casas. Se muestra a continuación: Cuadro 5. Unidades habitaciones que no deben manifestar afectación alguna. (…) 7.4. Por otro lado, y con el fin de contar con información más detallada, se ha realizado una medición geoespacial desde cada una de las viviendas de los bloques ilustrados en el Cuadro 4 (…) 7.5. La distancia media de incremento es de tan solo 54,97 metros. 7.6. Cabe mencionar que las casas 100, 101 y 102, son las más “afectadas” pues son las que se encuentran cercanas al sitio donde se encontraba el contenedor, no obstante, ellos podrían colocar los residuos a una orilla de la vía los días de recolección, tal y como se ha venido haciendo desde que se retiró el contenedor. (…) 7.7. Llama la atención, la queja de los vecinos, pues en otros bloques de Urbanización La Cima, el sitio de acopio temporal de residuos se localiza a distancias similares, por ejemplo, el bloque D. 7.8. Asimismo, en calle El Progreso en el distrito de Río Azul, el contenedor está a más de 300 metros de la casa más alejada. 7.9. Por otro lado, resulta aún más interesante hacer ver que existen aparentemente más unidades habitacionales por propiedad que las que debieran existir. Tal y como se muestra a continuación: Cuadro 6. Unidades habitacionales existentes por propiedad (…) 7.10. Finalmente, después de realizar un análisis de pago, se detectó también que de las 21 fincas “afectadas” tan sólo 8 están al día con el pago del servicio de recolección. 8. Por todo lo anterior, la Unidad Ambiental no recomienda la instalación del contenedor en el sitio anterior”. Solicita que se declare sin lugar el recurso planteado.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta el Magistrado Araya García; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues señalan que son dueños de las propiedades no. 3-249640, 3-231036 y 3-258899, ubicadas como los lotes 106, 107 y 108 del Bloque J de la Urbanización La Cima, los cuales se encuentran frente a la Ruta Nacional 202; sin embargo, no cuentan con ningún tipo de acceso factible a la misma, pues ha sido bloqueado por la Municipalidad de La Unión y solamente han podido circular por ese acceso los vehículos de emergencia. Añaden que el 12 de julio de 2024 funcionarios de la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Municipalidad de La Unión obstruyeron el paso desde la vía pública al depositar materiales y un contenedor de basura en la finca propiedad no. 115339, la cual es propiedad del IMAS y no de la Municipalidad.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)En el año 2023, varios vecinos de la Urbanización La Cima, distrito Concepción, interpusieron ante la Municipalidad de la Unión una queja por una invasión realizada por varios vecinos en el resto de finca 115339-000 (registralmente del IMAS), específicamente en el área destinada a juegos infantiles. Así, la Municipalidad realiza una inspección en el lugar y verifica la existencia de invasiones en el área denunciada (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • b)En el mes de marzo 2024, la Municipalidad de La Unión recibió el oficio PEP-OFI-650-2024 de la Procuraduría de la Ética Pública, en donde se indica que interpusieron una denuncia por la construcción de una calle pavimentada que facilita el acceso a una vivienda de una regidora municipal, quien prohíbe el acceso. Por lo cual, la Procuraduría solicita conocer las acciones realizadas por la Municipalidad ante este evento (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • c)La Municipalidad de La Unión procedió a realizar un levantamiento topográfico para determinar el área de invasión, informe que fue dado mediante oficio MLU-DAM-PROY.RBI-065-2024 por el ingeniero topógrafo del Proyecto Recuperación de Bienes. Así, basado en dicho informe se realizaron las respectivas notificaciones por la invasión así establecido en el oficio MLU-DAM-PROY.RBI-066-2024. En este caso en particular, se notifica la existencia de un paso asfaltado por algún particular en la zona destinada a juegos infantiles, área estimada de 85 m2, rotulado como calle sin salida, esta área no está contemplada en la red vial cantonal, además no existen los permisos municipales para realizar tal trabajo. Igualmente, en la notificación se les indica la normativa aplicada y el derecho que tienen de interponer los recursos que establece el Código Municipal (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • d)El 22 de abril 2024, en la plataforma de servicios de la Municipalidad de la Unión se recibe con boleta número 8891936 recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por los recurrentes Ginette Varela Villalta, José Manuel Arguedas Varela, Juan Carlos Salazar Ruiz y Margot Ramírez Portilla, así como del señor Jeffrey Arguedas Varela (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • e)El recurso de revocatoria fue contestado mediante oficio MLU-DAM- PROY.RBI-079-2024, posteriormente se eleva el recurso de apelación en subsidio a la Alcaldía la cual emite la resolución MLU-DAM-RES-047-2024, en ambas resoluciones, se ha indicado que el área asfaltada es de uso para juegos infantiles y que el acceso de los recurrentes desde que se originó la urbanización es por acera que conecta con la alameda B según diseño de sitio, no se puede alegar que no existe acceso para ingresar o salir de las viviendas dado que desde que adquirieron las propiedades existió una aceptación de las condiciones de las viviendas, es una urbanización donde existen alamedas la normativa es clara en cuanto que establece que su uso es peatonal impidiendo así el acceso de vehículos (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • f)El 04 de junio de 2024, en la plataforma de servicios de la Municipalidad de la Unión se recibe con boleta número 8893069 un recurso de revocatoria contra la resolución del recurso de apelación en subsidio según lo que establece el artículo 171 del Código Municipal (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • g)Mediante oficio MLU-DAM-056-2024 se responde el recurso de apelación, se hace mención en este documento sobre el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República C-190-2015 que indica: “….1.- De acuerdo con la ley de Planificación Urbana, los bienes que los urbanizadores deben ceder gratuitamente al uso público, por disposición del artículo 40, son bienes municipales, de dominio público, inalienables, imprescriptibles e inembargables. Su afectación se origina por ley y por acto administrativo. Dichos bienes cumplen una función social y fundamental, de conformidad con el artículo 50 de la Constitución Política brindándole a los ciudadanos un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y están permeados por el principio de inmatriculación. 2.-Los entes municipales, adquieren el dominio perfecto de los bienes destinados a uso público por haber operado la cesión obligatoria mediante la afectación legal y por acto administrativo, al incorporar dichos bienes al Mapa Oficial. 3.- Desde el punto de vista registral, y por interés público y seguridad en el tráfico inmobiliario, es necesario conciliar la información que existe en la base de datos del mapa oficial que llevan las Municipalidades y la base de datos del Registro Inmobiliario, bajo el marco de los principio de coordinación administrativa, eficiencia y eficacia en la gestión pública. 4.- De conformidad con el artículo 44 de la ley Ley de Planificación Urbana, por ser una adquisición ex lege, las Municipalidades pueden solicitar la inscripción de los bienes a que se refiere el artículo 40 de la ley de planificación urbana, de forma unilateral, sin la comparecencia del titular registral. 5.- De acuerdo con el artículo 44 dicho, el Registro Nacional está obligado a poner último asiento a aquellas fincas, restos o lotes que el propietario, en concepto de fraccionador, ceda al municipio, el destino público de dichos bienes se debe constatar en el Mapa Oficial que al efecto llevan las municipalidades. 6.- Las municipalidades efectuarán dichos traspaso ante la Notaría del Estado por tratarse técnicamente de bienes de dominio público”. Con este recurso se da por agotada la vía administrativa (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • h)El 24 de junio 2024, los recurrentes interponen “Acto de rechazo final, para ante lo dispuesto por la Municipalidad de La Unión en los oficios MLU-DAM- PROY.RBI-066-2024, MLU-DAM-PROY.RBI-079-2024, MLU-DAM-RES-047- 2024 y MLU-DAM-056-2024”, a lo cual se declara inadmisible y en consecuencia improcedente lo solicitado (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • i)Mediante oficio MLU-DISE-602-2024, fechado 08 de agosto de 2024 y suscrito por el Ing. Marlon Pereira Pérez, Director de la Dirección de Infraestructura y Servicios de la Municipalidad de la Unión, se informa lo siguiente: “...que desde el Departamento de Calles y Caminos se emitió el oficio MLU- CYC-483-2024, en atención al documento MLU-SM-341-24- 2024-2028, en donde se indica que la información sobre el actuar municipal en el caso que nos ocupa se encuentra en el Departamento de Recuperación de Bienes. No omito mencionar que desde esta Dirección no se giró ninguna instrucción para el depósito de materiales en la zona, ni se cuenta con la competencia para solicitar la instalación de un contenedor de basura. Sin embargo, con el afán de colaborar con el escrito de respuesta a la Sala Constitucional, se adjunta constancia emitida por la Unidad Técnica de Gestión Vial, en donde se señala: “Me permito indicarle que la Urbanización La Cima si cuenta con caminos incorporados en el Inventario Vial Municipal, lo anterior según el Código de Camino 303021 y cuenta con una longitud de 540 metros y un ancho de derecho de vía promedio de 11 metros. Se adjunta croquis donde se detallan las calles públicas de la Urbanización La Cima” De igual forma se adjunta copia del plano número C-878024-90, donde se muestra que el área que nos ocupa está destinada para juegos infantiles” (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • j)En cuanto a la disconformidad de algunos vecinos del sector de La Cima, en relación al basurero mal ubicado y la reiterada solicitud de reinstalación de contenedor EBI, según correos fechados 10, 15 y 16 de marzo de 2023, 26 y 28 de abril de 2023, 20 de julio de 2023, el Ing. Ricardo Laurent Aguilar, Coordinador, Gestión Ambiental, mediante el oficio MLU-GESA-313-2023 señaló: “(…) Sirva la presente para saludar y a la vez brindar respuesta formal a la solicitud realizada por el Sr. Juan Serrano Bonilla, Síndico de Concepción, la Sra. Ginette Alejandra Varela Villalta, Regidora Municipal y algunos vecinos de la Urb. La Cima, los cuales han requerido la reinstalación del contenedor de carga trasera removido por la Unidad Ambiental del sector norte de dicha urbanización. Como antecedentes a esta situación, se tiene lo siguiente: 1. Varios años atrás, sobre la propiedad destinada a parque (plano número 3-0878031-1990) existía una estructura, en apariencia instalada por los vecinos, en la cual se acopiaban los residuos sólidos para ser recolectados posteriormente por el servicio municipal. 2. Esa canasta no reunía condiciones sanitarias suficientes, por lo cual, como iniciativa propia de la Unidad Ambiental, se sustituyó por un contenedor de carga trasera, esto con el fin de disminuir la proliferación de vectores de enfermedad. Se muestra a continuación el sitio en cuestión. (…) 3. Una vez finalizado el proyecto “Esparcimiento La Cima” el contenedor se retiró de la propiedad y se colocó temporalmente sobre la ruta cantonal 303021 (ver cuadro 2). Debe recordarse además que incluso la Alcaldía Municipal solicitó la colocación de zacate y mejoras paisajísticas y de ornato sobre dicho lote, destinado a parque. 4. Por otro lado, producto de una queja ciudadana, y haciendo ver el peligro que representaba el contenedor sobre la vía pública, se decidió reubicarlo de manera inmediata, a fin de evitar un accidente y posibles implicaciones legales para la Municipalidad. Cuadro 2. Ubicación del contenedor de carga trasera sobre la vía pública. (…) El sábado 10 de junio se removió el contenedor y se instaló en la parte sur de la urbanización donde además ya se encuentra instalado un contenedor de carga trasera. Cuadro 3. Sitio donde se reubicó el contenedor. (…) 6. Posterior a este cambio, se recibió nota por parte de los vecinos, aunado al respaldo del Sr. Juan Serrano Bonilla, Síndico de Concepción, y la Sra. Ginette Alejandra Varela Villalta Regidora Municipal, donde se alega básicamente que el cambio le genera molestia porque tienen que movilizarse mucha más distancia. 7. Al realizar un análisis técnico, se obtiene lo siguiente: 7.1. La Urbanización La Cima, al igual que muchas otras en el cantón, se divide por bloques. En el caso de La Cima los bloques inician con la letra A hasta la J. 7.2. Cabe mencionar que los bloques que pudieran verse afectados son únicamente el bloque J, I (parcialmente), H (parcialmente) y G (parcialmente), tal y como se muestra a continuación: Cuadro 4. Bloques que pudieran verse afectados por la reubicación del contenedor. (…) 7.3. Debe hacerse ver que las unidades habitacionales ubicadas inmediatamente frente a calle pública, no deberían manifestar ningún tipo de afectación, pues siempre han debido ubicar sus residuos frente a sus casas. Se muestra a continuación: Cuadro 5. Unidades habitaciones que no deben manifestar afectación alguna. (…) 7.4. Por otro lado, y con el fin de contar con información más detallada, se ha realizado una medición geoespacial desde cada una de las viviendas de los bloques ilustrados en el Cuadro 4 (…) 7.5. La distancia media de incremento es de tan solo 54,97 metros. 7.6. Cabe mencionar que las casas 100, 101 y 102, son las más “afectadas” pues son las que se encuentran cercanas al sitio donde se encontraba el contenedor, no obstante, ellos podrían colocar los residuos a una orilla de la vía los días de recolección, tal y como se ha venido haciendo desde que se retiró el contenedor. (…) 7.7. Llama la atención, la queja de los vecinos, pues en otros bloques de Urbanización La Cima, el sitio de acopio temporal de residuos se localiza a distancias similares, por ejemplo, el bloque D. 7.8. Asimismo, en calle El Progreso en el distrito de Río Azul, el contenedor está a más de 300 metros de la casa más alejada. 7.9. Por otro lado, resulta aún más interesante hacer ver que existen aparentemente más unidades habitacionales por propiedad que las que debieran existir. Tal y como se muestra a continuación: Cuadro 6. Unidades habitacionales existentes por propiedad (…) 7.10. Finalmente, después de realizar un análisis de pago, se detectó también que de las 21 fincas “afectadas” tan sólo 8 están al día con el pago del servicio de recolección. 8. Por todo lo anterior, la Unidad Ambiental no recomienda la instalación del contenedor en el sitio anterior” (ver el informe rendido y la prueba aportada).
  • k)Las propiedades de la Urbanización La Cima no se encuentran enclavadas, ya que tienen acceso por alamedas que conectan con calle pública. Para los recurrentes ha existido siempre un acceso por acera que fue determinado en el diseño de sitio (ver el informe rendido y la prueba aportada).

III.- Sobre el acceso a la Urbanización La Cima. Respecto a este punto, es importante aclarar que recientemente este Tribunal conoció el mismo reclamo interpuesto por el mismo recurrente de este amparo Juan Carlos Salazar Ruiz, cédula de identidad 0110280727. Así, mediante 2024-024845 de las 09:20 horas del 30 de agosto de 2024, dictada dentro del expediente no. 24-019709-0007-CO, se resolvió lo siguiente:

“I.- OBJETO. El recurrente interpuso este amparo porque, según alega, la Municipalidad de La Unión obstruyó una servidumbre de paso que da acceso a calle pública a la propiedad de él, a la de la amparada Brígida Clementina Bojorge Morales y a la de un tercero, ubicadas en la urbanización La Cima. Alega que se trata de propiedades enclavadas. Para acceder a la vía pública, utilizan un paso ubicado en una propiedad cuyo dueño registral es el IMAS, el que cerró la Municipalidad. Por otra parte, alegó que la amparada es una persona adulta mayor y que él sufrió un accidente, de manera que su movilidad es limitada. El cierre obliga a utilizar una acera angosta y, en el caso particular de la amparada, con 50 gradas. El cierre, además, impide el ingreso de ambulancias al lugar. Argumenta que la Municipalidad lanzó en la propiedad que no le pertenece (sino al IMAS) material de desecho, basura y hasta contenedores llenos de desechos sólidos, cerca de las tuberías y tanques de la ASADA y en donde se encuentran también torres del tendido eléctrico del ICE. Agregó que el Ministerio de Salud inspeccionó el sitio y dejó registrada la gravedad del actuar municipal.

(…)

III.- Caso concreto. De conformidad con los informes bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción, se comprueba que, en el año 2023, se presenta a la Municipalidad de La Unión una queja interpuesta por vecinas de la Urbanización La Cima, por una supuesta invasión realizada por varios vecinos en el resto de finca 115339-000 (registralmente del IMAS), específicamente en el área destinada a juegos infantiles, por lo que se realiza una inspección en el lugar y se verifica la existencia de invasiones en el área denunciada. En marzo 2024 la Procuraduría de la Ética Pública le indica a la Municipalidad que se interpuso una denuncia por la construcción de una calle pavimentada que facilita el acceso a una vivienda de una regidora municipal. La Procuraduría solicita conocer las acciones realizadas por la Municipalidad ante este evento. Respondiendo a lo anterior, la Municipalidad procedió a realizar un levantamiento topográfico para determinar el área de invasión y realizó las notificaciones respectivas para revertir la situación. Varios vecinos, entre ellos el recurrente, impugnan lo resuelto, pero la Municipalidad mantiene el acto impugnado y finamente lo ejecuta. Por otra parte, se demostró que las propiedades de la Urbanización La Cima no se encuentran enclavadas, ya que tienen acceso por alamedas que conectan con calle pública. En el caso particular del recurrente y de Brígida Clementina Bojorge Morales, sus propiedades cuentan con acceso por la Alameda Este y Alameda E respectivamente, la cual, a su vez, tiene su debida acera y área verde, según consta en los planos de catastro 308602691989 y 308601981989 y en las certificaciones registrales de las propiedades C-148735 y C-231036 inscritas a sus nombres. De igual forma, la propiedad donde se encuentran los tanques de la ASADA cuenta con acceso a calle pública, según la realidad física, así como en el plano de catastro y el diseño del sitio. Además, en la visita técnica realizada por el Departamento de Desarrollo Socio Productivo y Comunal del IMAS el 23 de julio del corriente, no se identifican gradas de acceso a la propiedad de la Sra. Bojorge. En el mismo sentido, en la propiedad del IMAS, el ICE tiene una línea de transmisión denominada Cachí Colima, sobre la cual realiza el mantenimiento y la inspección utilizando la servidumbre establecida para acceder a la torre, que no es el camino al que refiere el recurrente. En cuanto al Ministerio de Salud, se demostró que, el 18 de junio del 2024, se presenta denuncia anónima y, el 26 de junio del 2024, denuncia confidencial, respectivamente 24-225 y 24-234, ante el Área Rectora de Salud La Unión, bajo la indicación de que los terrenos en disputa son utilizados por la ASADA La Cima para la colocación de sus tuberías de redes de distribución de Agua Potable, de manera que la cercanía con contenedores de basura podría generar un riesgo a la Salud Pública, por contaminación de agua de la población abastecida de Agua Potable por dicha ASADA. Mediante informe MS-DRRSCEDARSLU-IT-1203-2024 del 1° de agosto del 2024, el ingeniero asignado por al Área Rectora de Salud para realizar la inspección, la cual se realizó el 29 de julio, indicó lo siguiente:

“Se realiza visita a sitio que presenta la problemática, para evaluar la situación denunciada. Se observa la presencia de contenedor de residuos, mismo que es de material metálico, no presenta escape de lixiviados y es de transporte móvil. Al momento de la visita se encuentra en óptimas condiciones, no hay presencia de olores. En la cercanía se observa tubería de ASADA (a 10 metros de la ubicación del contenedor), no se evidencia presencia de llaves de paso ni accesorios. “No se evidencia un riesgo inminente a la estructura de la ASADA producto del contenedor o los escombros, mismos que se sitúan dentro de la propiedad privada (IMAS). No existe riesgo de contaminación de tuberías de agua potable. Se visita vivienda de presidente de la Junta directiva de ASADA, pero no había personas presentes. Por tal motivo se realiza llamada telefónica con la finalidad de dar trazabilidad, donde el presidente (el Señor Juan Carlos) indica que ya realizaron reacomodo de contenedor y que se cuenta con ordenamiento de Instancia superior (tribunal) que solicita la eliminación del contenedor del sitio por parte de Municipalidad de la Unión, así mismo ya se interpuso ante la Municipalidad la problemática de tierra y escombro acumulada. Indica que realizará entrega de documento de ordenanza en oficina del Ministerio de Salud para adjuntar al expediente. Se le indica que se realizará cierre de caso por parte del Ministerio de Salud, a lo que presenta anuencia.” “Trazabilidad: Se realiza trazabilidad de manera telefónica, donde se le indica situación al presidente de la ASADA, así como el cierre por parte del Ministerio de Salud al contar con ordenanza de instancia superior para eliminar contenedor y tener el caso del terreno privado en la Municipalidad. A lo que presentó anuencia”.

De conformidad con lo expuesto, no hay razón para estimar el recurso. En primer término, las propiedades no están enclavadas. Tienen acceso a calle pública por medio de alamedas, conforme al diseño de la urbanización. Por otra parte, la decisión de la Municipalidad no es intempestiva ni arbitraria. Obedece a denuncias puntuales presentadas contra la invasión. De igual forma, en las respectivas resoluciones se expusieron las razones para fundamentar lo resuelto y se dio oportunidad de impugnarlo, lo cual hicieron los interesados. En cuanto a si el terreno registralmente aparece a nombre del IMAS y no de la Municipalidad o si debe ser donado a esta última, son cuestiones ajenas a esta sede constitucional, las cuales en nada implican por sí mismas una lesión a los derechos fundamentales de los amparados. La Municipalidad procedió a revertir una situación, en particular el asfaltado de un acceso, sin contar con permisos municipales y en un área que, según se aclara, está destinada a juegos infantiles. El IMAS, por otra parte, no solo no ha objetado la actuación municipal, sino que, en los informes rendidos, se confirma que se trata de “áreas públicas establecidas en el Diseño de Sitio de la Urbanización”.

De la misma forma, en el informe rendido por el Área Rectora de Salud, que da cuenta del resultado de la inspección realizada, se descarta lo planteado por el recurrente en cuanto a la contaminación de tuberías de la ASADA. Esta situación, en realidad, si bien está relacionada con la anterior, se trata de cuestiones independientes, puesto que la alegada contaminación (que se descartó) es independiente del cierre del paso construido sin permisos. Finalmente, en cuanto al ICE se refiere, es claro que sí tiene acceso a la torre colocada en el lugar, por otro camino y no al que se refiere el recurrente. En suma, de conformidad con las razones expuestas, el recurso debe declararse sin lugar.

(…) POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso”.

En este sentido, este Tribunal considera que lo indicado en ese precedente es plenamente aplicable a este caso. Lo anterior, pues se reitera que se demostró que las propiedades de la Urbanización La Cima no se encuentran enclavadas, ya que tienen acceso por alamedas que conectan con calle pública. Por ende, las propiedades no están enclavadas, tienen acceso a calle pública por medio de alamedas, conforme al diseño de la urbanización. Por otra parte, la decisión de la Municipalidad no es intempestiva ni arbitraria. Obedece a denuncias puntuales presentadas contra la invasión. De igual forma, en las respectivas resoluciones se expusieron las razones para fundamentar lo resuelto y se dio oportunidad de impugnarlo, lo cual hicieron los interesados. Nótese que, incluso, en el presente recurso de amparo se constata que el 24 de junio 2024, los recurrentes interponen “Acto de rechazo final, para ante lo dispuesto por la Municipalidad de La Unión en los oficios MLU-DAM- PROY.RBI-066-2024, MLU-DAM-PROY.RBI-079-2024, MLU-DAM-RES-047- 2024 y MLU-DAM-056-2024”, a lo cual se declara inadmisible y en consecuencia improcedente lo solicitado. Asimismo, se reafirma que los respectivos recursos fueron debidamente resueltos. Igualmente, en cuanto a si el terreno registralmente aparece a nombre del IMAS y no de la Municipalidad o si debe ser donado a esta última, son cuestiones ajenas a esta sede constitucional, las cuales en nada implican por sí mismas una lesión a los derechos fundamentales de los amparados.

Ahora bien, respecto al reclamo de que la Municipalidad de La Unión obstruyeron el paso desde la vía pública al depositar materiales y un contenedor de basura en la finca propiedad no. 115339. Es menester reiterar que las propiedades de la Urbanización La Cima no se encuentran enclavadas, ya que tienen acceso por alamedas que conectan con calle pública. Para los recurrentes ha existido siempre un acceso por acera que fue determinado en el diseño de sitio.

Además, propiamente sobre el contenedor de basura, se verifica que “varios años atrás, sobre la propiedad destinada a parque (plano número 3-0878031-1990) existía una estructura, en apariencia instalada por los vecinos, en la cual se acopiaban los residuos sólidos para ser recolectados posteriormente por el servicio municipal. 2. Esa canasta no reunía condiciones sanitarias suficientes, por lo cual, como iniciativa propia de la Unidad Ambiental, se sustituyó por un contenedor de carga trasera, esto con el fin de disminuir la proliferación de vectores de enfermedad. Se muestra a continuación el sitio en cuestión. (…) 3. Una vez finalizado el proyecto “Esparcimiento La Cima” el contenedor se retiró de la propiedad y se colocó temporalmente sobre la ruta cantonal 303021 (…) Por otro lado, producto de una queja ciudadana, y haciendo ver el peligro que representaba el contenedor sobre la vía pública, se decidió reubicarlo de manera inmediata, a fin de evitar un accidente y posibles implicaciones legales para la Municipalidad (…) El sábado 10 de junio se removió el contenedor y se instaló en la parte sur de la urbanización donde además ya se encuentra instalado un contenedor de carga trasera. Cuadro 3. Sitio donde se reubicó el contenedor”. Posteriormente, se recibió denuncia por varios vecinos alegando que el cambio les generas molestia, porque tienen que movilizarse mucha más distancia. Así, se realizó un análisis técnico, en donde se obtiene lo siguiente: “7.1. La Urbanización La Cima, al igual que muchas otras en el cantón, se divide por bloques. En el caso de La Cima los bloques inician con la letra A hasta la J. 7.2. Cabe mencionar que los bloques que pudieran verse afectados son únicamente el bloque J, I (parcialmente), H (parcialmente) y G (parcialmente), tal y como se muestra a continuación: Cuadro 4. Bloques que pudieran verse afectados por la reubicación del contenedor. (…) 7.3. Debe hacerse ver que las unidades habitacionales ubicadas inmediatamente frente a calle pública no deberían manifestar ningún tipo de afectación, pues siempre han debido ubicar sus residuos frente a sus casas. Se muestra a continuación: Cuadro 5. Unidades habitaciones que no deben manifestar afectación alguna. (…) 7.4. Por otro lado, y con el fin de contar con información más detallada, se ha realizado una medición geoespacial desde cada una de las viviendas de los bloques ilustrados en el Cuadro 4 (…) 7.5. La distancia media de incremento es de tan solo 54,97 metros. 7.6. Cabe mencionar que las casas 100, 101 y 102, son las más “afectadas” pues son las que se encuentran cercanas al sitio donde se encontraba el contenedor, no obstante, ellos podrían colocar los residuos a una orilla de la vía los días de recolección, tal y como se ha venido haciendo desde que se retiró el contenedor. (…) 7.7. Llama la atención, la queja de los vecinos, pues en otros bloques de Urbanización La Cima, el sitio de acopio temporal de residuos se localiza a distancias similares, por ejemplo, el bloque D. 7.8. Asimismo, en calle El Progreso en el distrito de Río Azul, el contenedor está a más de 300 metros de la casa más alejada. 7.9. Por otro lado, resulta aún más interesante hacer ver que existen aparentemente más unidades habitacionales por propiedad que las que debieran existir. Tal y como se muestra a continuación: Cuadro 6. Unidades habitacionales existentes por propiedad (…) 7.10. Finalmente, después de realizar un análisis de pago, se detectó también que de las 21 fincas “afectadas” tan sólo 8 están al día con el pago del servicio de recolección. 8. Por todo lo anterior, la Unidad Ambiental no recomienda la instalación del contenedor en el sitio anterior”.

De lo anterior, se denota que la instalación del contenedor no es arbitraria, sino que tiene fundamento en la necesidad de disminuir la proliferación de vectores de enfermedad, pues anteriormente constaba una canasta que no reunía condiciones sanitarias suficientes. Así, la Unidad Ambiental no recomienda la instalación del contenedor en el sitio anterior. Igualmente, es falso que dicho contenedor obstruya el paso desde la vía pública. Por ende, se reitera que las propiedades de la Urbanización La Cima tienen acceso por alamedas que conectan con calle pública. Para los recurrentes ha existido siempre un acceso por acera que fue determinado en el diseño de sitio.

Ahora bien, si los recurrentes están en desacuerdo con dicho contenedor, deberán -si a bien lo tienen- presentar sus reclamos en la vía ordinaria.

De esa forma, se descarta lesión a los derechos fundamentales de los recurrentes. Por ende, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso.

IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Ana Cristina Fernandez A.

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