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Res. 00511-2000 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/01/2000

Minimum passing grade of 70 for baccalaureate is not retroactiveNota mínima de 70 para bachillerato no es retroactiva

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The amparo petition is denied because the rule raising the minimum passing grade to 70 was not applied retroactively, as the petitioners had not taken the exams before the reform took effect.Se declara sin lugar el recurso de amparo por no haber aplicación retroactiva de la norma que aumentó la nota mínima de aprobación a 70, ya que los recurrentes no habían realizado las pruebas antes de la reforma.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber analyzes an amparo petition filed by high school students against the Minister of Public Education regarding a reform to the Baccalaureate Examination Regulations that raised the minimum passing grade from 65 to 70. The petitioners alleged that the modification violated acquired rights and consolidated legal situations by retroactively applying a more burdensome rule. The Chamber elaborates on the concepts of acquired right and consolidated legal situation: the former involves an asset incorporated into one's patrimony; the latter, a defined state of affairs whose effects have not yet been exhausted. It clarifies, however, that no one has a right to the immutability of the legal order; constitutional protection extends to the consequence, not the rule. In the present case, the students had not yet taken the baccalaureate exams when the reform took effect, so the triggering event for a consolidated legal situation had not occurred. The Chamber concludes that there was no retroactive application of the norm nor any violation of fundamental rights, and denies the petition. The ruling reaffirms the technical authority of education officials to set evaluation criteria.La Sala Constitucional analiza un recurso de amparo de estudiantes de secundaria contra el Ministro de Educación Pública por la reforma al Reglamento de Exámenes de Bachillerato que aumentó la nota mínima de aprobación de 65 a 70. Los recurrentes alegaron que la modificación vulneraba derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, aplicando retroactivamente una norma más gravosa. La Sala desarrolla los conceptos de derecho adquirido y situación jurídica consolidada: el primero implica un bien incorporado al patrimonio; el segundo, un estado de cosas definido cuyos efectos aún no se han extinguido. Sin embargo, aclara que nadie tiene derecho a la inmutabilidad del ordenamiento; la protección constitucional es a la consecuencia, no a la regla. En el caso concreto, los estudiantes no habían realizado las pruebas de bachillerato al momento de la reforma, por lo que no se había producido el hecho generador de una situación jurídica consolidada. La Sala concluye que no hubo aplicación retroactiva de la norma ni lesión a derechos fundamentales, y declara sin lugar el recurso. El fallo reafirma la potestad técnica de las autoridades educativas para fijar los criterios de evaluación.

Key excerptExtracto clave

Under Decree No. 24232-MEP of March 24, 1995, there existed a legal rule providing that when a candidate for the Baccalaureate in Secondary Education achieved, in accordance with the procedure set forth in article ten and following of the Regulations on Baccalaureate Examinations in Secondary Education, a final grade equal to or greater than sixty-five in the evaluated subjects (triggering fact), they would be deemed to have passed those subjects (conditioned effect). This rule disappeared by virtue of the reform introduced by Decree No. 27756-MEP, which provided that said final grade must henceforth be equal to or greater than seventy. In this case, the protection of acquired rights does not—and cannot—mean that the petitioners have acquired a right to have their performance evaluated under the repealed regulation. Indeed, as long as those concerned have not taken the baccalaureate exams, they cannot be certain that they have acquired a right to be deemed to have passed the evaluated subjects and, consequently, to obtain the title of Baccalaureate in Secondary Education, because the triggering event—namely, the complete performance of the procedure set forth in article ten and following of the Regulations on Baccalaureate Examinations—has not yet occurred, since completing said procedure entails, precisely, taking those baccalaureate exams. For all of the foregoing, this Chamber considers that in the case at hand there is no retroactive application of the rule setting the minimum grade of seventy points for passing the examinations and, consequently, no violation of the fundamental rights alleged by the petitioners can be identified.Bajo el imperio del Decreto Ejecutivo N° 24232-MEP de 24 de marzo de 1995, existía una regla jurídica que establecía que cuando un postulante al título de Bachiller en Educación Media alcanzaba, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo décimo y siguientes del Reglamento sobre Exámenes de Bachillerato en Educación Media, una nota final igual o superior a sesenta y cinco en las disciplinas evaluadas (hecho condicionante), sería tenido por aprobado en esas disciplinas (efecto condicionado). Esta regla desapareció en virtud de la reforma que realizó el Decreto Ejecutivo N° 27756-MEP, el cual dispuso que dicha nota final en adelante debería ser igual o superior a setenta. En este caso, la protección de los derechos adquiridos no significa -ni puede significar- que los recurrentes hayan adquirido un derecho a que se les califique su aprovechamiento con base en la normativa derogada. En efecto, mientras dichos interesados no hayan realizado las pruebas de bachillerato, no pueden asegurarse de que han adquirido un derecho a ser tenidos por aprobados las disciplinas evaluadas y, por ende, a obtener respectivo el título de Bachiller en Educación Media, porque todavía no se ha producido aún el hecho generador, es decir, la realización íntegra del procedimiento establecido en el artículo décimo y siguientes del Reglamento sobre Exámenes de Bachillerato, ya que completar dicho procedimiento implica, justamente, el realizar dichas pruebas de bachillerato. Por todo lo anterior, considera esta Sala que en la especie no se está ante la aplicación retroactiva de la norma que dispone la nota mínima de setenta puntos para la aprobación de los exámenes y en consecuencia no es posible identificar la violación a los derechos fundamentales alegada por los reclamantes.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En general, y como bien lo cita el señor Ministro de Educación, un 'derecho adquirido' se obtiene cuando por una circunstancia consumada una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable."

    "In general, and as correctly cited by the Minister of Education, an 'acquired right' is obtained when, by a consummated circumstance, a thing—material or immaterial, whether a previously alien good or a previously non-existent right—has entered (or had an impact upon) the patrimonial sphere of the person, such that the person experiences a verifiable advantage or benefit."

    Considerando I

  • "En general, y como bien lo cita el señor Ministro de Educación, un 'derecho adquirido' se obtiene cuando por una circunstancia consumada una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable."

    Considerando I

  • "La 'situación jurídica consolidada' representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)."

    "The 'consolidated legal situation' represents not so much a patrimonial gain, but a state of affairs fully defined in terms of its legal characteristics and effects, even if those effects have not yet been exhausted. What is relevant with regard to a consolidated legal situation is precisely not whether those effects still persist, but that—by virtue of a legal mandate or a judgment that has so declared—a clear and definite rule has already emerged in legal life, connecting a factual premise (triggering fact) with a given consequence (conditioned effect)."

    Considerando I

  • "La 'situación jurídica consolidada' representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado)."

    Considerando I

  • "La garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente con relación a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un 'derecho a la inmutabilidad del ordenamiento', es decir, a que las reglas nunca cambien."

    "The constitutional guarantee of non-retroactivity of the law translates into the certainty that a change in the legal order cannot result in withdrawing an already acquired good or right from a person's patrimony, or in preventing the (beneficial) consequence the interested party expected from the consolidated legal situation from arising if the factual premise had occurred prior to the legal reform. That being said, specifically with regard to the latter, it has also been understood that no one has a 'right to the immutability of the legal order,' meaning a right that the rules never change."

    Considerando I

  • "La garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente con relación a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un 'derecho a la inmutabilidad del ordenamiento', es decir, a que las reglas nunca cambien."

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Procedural marks

Res: 2000-00511 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at eleven forty-eight on the fourteenth of January two thousand.- Amparo action filed by Nombre199059 , ID number CED145298, Nombre199060 , ID number CED145299, Nombre199061 , ID number CED145300, Nombre199062 , ID number CED145301, Nombre199063 , a minor, Nombre199064 , a minor, and JOSÉ ALBERTO CHÁVES ULATE, a minor, against Licenciado GUILLERMO VARGAS SALAZAR, in his capacity as MINISTER OF PUBLIC EDUCATION and PRESIDENT OF THE HIGHER COUNCIL OF EDUCATION.

WHEREAS:

I.- In a brief filed before the Secretariat of the Chamber at eighteen twenty-eight on December thirteenth, nineteen ninety-nine, the petitioners file an amparo action against the Minister of Public Education and state that they began their secondary education studies in the academic track starting in nineteen ninety-five and that, as a consequence, in nineteen ninety-nine they were regular students in the last year of diversified education, as candidates to obtain the corresponding Secondary Education Baccalaureate Diploma. During this time, Executive Decree No. 24232-MEP of March 24, 1995, which regulated the administrative process for grading Secondary Education Baccalaureate exams, established that the minimum passing grade for a given subject was 65. However, with the entry into force of Executive Decree No. 27756-MEP published in La Gaceta No. 68 of April 9, 1999, the foregoing was reformed, increasing the minimum passing grade to 70.

II.- According to the claimants, this modification of the applicable regime, made in conjunction with other reforms introduced in the cited decree, violates acquired rights and consolidated legal situations (situaciones jurídicas consolidadas) that arose under the protection of the previous regulation, since the provision regarding the minimum passing grade is being applied to them retroactively, in violation of Article 34 of the Political Constitution.

III.-. The respondent Authority, in a report added to folio 27 et seq., responds to the foregoing assertions by stating that, first, it is not proven that the petitioners are in their last year of secondary education studies, since they do not indicate at which school they are studying; and, second, it is not true that the indicated reforms have a retroactive effect or that they violate any acquired right or consolidated legal situation, since the call for the baccalaureate exams was scheduled for and took place from November 15 to 19, 1999—almost seven months after the publication of the reforms—and because what is being reformed is a minimum grade to pass the baccalaureate exams and not, as might be thought, the evaluation standards, such as, for example, the study plan or even the evaluation and promotion standards once the school year has begun.

IV.- Furthermore, the respondent Authority adds, the petitioners would benefit from a consolidated legal situation only if they had already passed the baccalaureate exams with a grade higher than 65, and later, a posteriori, it was intended to increase the passing grade to 70, because the Baccalaureate grades passed under the regulation in force at that time became part of their legal patrimony.

V.- The procedures have observed the prescriptions of law.

Drafted by Magistrate Sancho González; and,

WHEREAS:

I.- This Chamber has produced abundant jurisprudence in relation to the issue of acquired rights and so-called consolidated legal situations. In general terms, and as the Minister of Education rightly cites, an "acquired right" is obtained when, by a consummated circumstance, a thing—material or immaterial, whether a previously unowned good or a previously nonexistent right—has entered into (or impacted upon) the patrimonial sphere of the person, such that the person experiences a verifiable advantage or benefit. For its part, the "consolidated legal situation" represents not so much a patrimonial addition, but a state of affairs fully defined in terms of its legal characteristics and its effects, even if these effects have not yet been exhausted. What is relevant regarding the consolidated legal situation, precisely, is not whether those effects still endure or not, but rather that—by virtue of a legal mandate or a judgment that has so declared—a clear and defined rule has already emerged in legal life that connects a factual premise (conditioning fact) with a given consequence (conditioned effect). Thus, the person's situation is given by a logical proposition of the type «if..., then...»; that is to say: if the conditioning fact has occurred, then the "consolidated legal situation" implies that the conditioned effect must necessarily also occur. In both cases (acquired right or consolidated legal situation), the legal system protects—rendering it intangible—the situation of the person who obtained the right or enjoys the situation, for reasons of equity and legal certainty. In this case, the constitutional guarantee against the retroactivity of the law translates into the certainty that a change in the legal system cannot have the consequence of removing the good or the already acquired right from the person's patrimony, or of causing that, if the factual premise had occurred prior to the legal reform, the consequence (beneficial, it is understood) that the interested party expected from the consolidated legal situation no longer arises. Now, specifically in relation to the latter, it has also been understood that no one has a "right to the immutability of the legal system," that is, that the rules never change. Therefore, the constitutional precept does not consist of the rule that connects the fact to the effect, once born into legal life, not being able to be modified or even suppressed by a later norm; what it means is that if the conditioning premise has occurred, a legal reform that changes or eliminates the rule cannot have the power to prevent the conditioned effect that was expected under the rule of the prior norm from arising. This is so because, it has been said, what is relevant is that the state of affairs the person enjoyed was already defined in terms of its elements and effects, even though these are still being produced or have not even begun to be produced. In this way, what the person is entitled to is the consequence, not the rule.

II.- In the sub examine case, it is feasible to exemplify the foregoing concepts based precisely on the elements of the specific case. Under the rule of Executive Decree No. 24232-MEP of March 24, 1995, there was a legal rule that established that when a candidate for the title of Secondary Education Baccalaureate achieved, in accordance with the procedure established in Article Ten and following of the Regulations on Secondary Education Baccalaureate Exams, a final grade equal to or higher than sixty-five in the evaluated disciplines (conditioning fact), they would be considered to have passed in those disciplines (conditioned effect). This rule disappeared by virtue of the reform carried out by Executive Decree No. 27756-MEP, which provided that said final grade henceforth must be equal to or higher than seventy. It should be recalled that the petitioners' disagreement is based on the application of the minimum grade of 70 for passing the baccalaureate exams, and that said norm offers no doubt as to its validity as of the publication of the Regulations in the Official Gazette. Executive Decree number 27756, of March nineteenth, nineteen ninety-nine, published in La Gaceta number 68, of April ninth of the same year, establishes in the articles related to the case under study the following:

"Article 10.- The final grade of the candidate in each of the subjects will be determined by combining the grade obtained in the respective baccalaureate exam with the average of the grades obtained in diversified education in the subjects: Spanish, mathematics, social studies, English or French (as applicable), biology, chemistry or physics (as applicable). See Transitory Provision No. 1." "Article 13.- Candidates who achieve, according to the foregoing procedure, a final grade equal to or higher than seventy, will be considered to have passed the respective subject." "Article 14.- Candidates who pass all the baccalaureate exams in accordance with what is indicated in Article 13, will qualify for the diploma of Secondary Education Baccalaureate, provided that they have also passed all the subjects of the respective school year." "Students who have been postponed in up to three subjects have the right to keep the grades of the baccalaureate exams until they pass those subjects in the postponed examination sessions defined in the Evaluation Regulations. Students who have failed, in accordance with the standards established in the Evaluation Regulations, must repeat the school year and, therefore, the baccalaureate exams." III.- Given the foregoing, in this case, the protection of acquired rights does not mean—nor can it mean—that the petitioners have acquired a right to have their achievement graded based on the repealed regulation. Indeed, as long as these interested parties have not taken the baccalaureate exams, they cannot be assured that they have acquired a right to be considered to have passed the evaluated disciplines and, consequently, to obtain the respective title of Secondary Education Baccalaureate, because the generating event has not yet occurred, that is, the complete execution of the procedure established in Article Ten and following of the Regulations on Secondary Education Baccalaureate Exams, since completing said procedure implies, precisely, taking said baccalaureate exams. If, at a given time and under certain premises, the law (understood in the broad sense) provides for a particular requirement to grant a benefit, this does not mean that it creates for the student claimants here an acquired right or a consolidated legal situation in their favor, in the sense that those rules can never ever be modified. For all the foregoing, this Chamber considers that in the instant case there is no retroactive application of the norm providing for the minimum grade of seventy points for passing the exams and, consequently, it is not possible to identify the violation of fundamental rights alleged by the claimants. Nor is it for this court to judge the appropriateness of a particular passing average, since the Education authorities, through the technical mechanisms available to them, are the ones who must determine in each case what grade reflects appropriate achievement by secondary school students. For the reasons expressed herein, this court must declare the present amparo action without merit, as is hereby done.

Therefore:

The action is declared without merit.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencias Relacionadas Res: 2000-00511 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las once horas con cuarenta y ocho minutos del catorce de enero del dos mil.- Recurso de amparo interpuesto por Nombre199059 , cédula número CED145298, Nombre199060 , cédula número CED145299, Nombre199061 , cédula número CED145300, Nombre199062 , cédula número CED145301, Nombre199063 , menor de edad, Nombre199064 , menor de edad, y JOSÉ ALBERTO CHÁVES ULATE, menor de edad, contra el Licenciado GUILLERMO VARGAS SALAZAR, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA y de PRESIDENTE DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA EDUCACIÓN.

RESULTANDO:

I.- En escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a las dieciocho horas y veintiocho minutos el trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Ministro de Educación Pública y manifiestan que iniciaron sus estudios de segunda enseñanza en la rama académica a partir del año mil novecientos noventa y cinco y que, como consecuencia de ello, en mil novecientos noventa y nueve eran alumnos regulares del último año de la Educación diversificada, en condición de postulantes para obtener el correspondiente Diploma de Bachillerato en Educación Media. Durante este tiempo, el Decreto Ejecutivo N° 24232-MEP del 24 de marzo de 1995, que regulaba el proceso administrativo de calificación de los exámenes de Bachillerato de la Educación Media, establecía que la nota mínima para aprobar una determinada materia era de 65. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Decreto Ejecutivo N° 27756-MEP publicado en La Gaceta N° 68 de 9 de abril de 1999, se reformó lo anterior aumentando la nota mínima de aprobación a un 70.

II.- Según aducen los reclamantes, esta modificación del régimen aplicable a la materia, efectuada en conjunto con otras reformas introducidas en el citado decreto, vulnera derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas que se produjeron al amparo de la normativa anterior, pues se les está aplicando en forma retroactiva lo dispuesto acerca de la nota mínima de aprobación en violación al artículo 34 de la Constitución Política.

III.-. La Autoridad recurrida, en informe que corre agregado a folio 27 y siguientes, contesta las afirmaciones anteriores en el sentido de que, en primer lugar, no le consta que los recurrentes se encuentren cursando el último año de estudios de segunda enseñanza, ya que no indican en que colegio cursan estudios; y que, en segundo lugar, no es cierto que las reformas indicadas tengan efecto retroactivo o que lesionen algún derecho adquirido o situación jurídica consolidada, ya que la convocatoria para las pruebas de bachillerato estaba prevista y se llevó a cabo del 15 al 19 de noviembre de 1999 -casi siete meses después de la publicación de las reformas-, y porque lo que se está reformando es una nota mínima para aprobar las pruebas de bachillerato y no, como podría pensarse, las normas de evaluación, como por ejemplo, el plan de estudios o inclusive las normas evaluación y promoción una vez iniciado el curso lectivo.

IV.- Además, añade la Autoridad recurrida, los petentes se beneficiarían de una situación jurídica consolidada únicamente si hubiesen aprobado las pruebas de bachillerato con una nota superior a 65, y luego a posteriori se pretendiera aumentar la nota de aprobación a 70, porque las notas de Bachillerato aprobadas con la normativa vigente en ese momento se incorporaron al patrimonio jurídico.

V.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sancho González; y,

CONSIDERANDO:

I.- Esta Sala ha producido abundante jurisprudencia con relación a al tema de los derechos adquiridos y las denominadas situaciones jurídicas consolidadas". En términos generales, y como bien lo cita el señor Ministro de Educación, un "derecho adquirido" se obtiene cuando por una circunstancia consumada una cosa -material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente- ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la "situación jurídica consolidada" representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que -por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado- haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Así, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo «si..., entonces...»; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la "situación jurídica consolidada" implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege -tornándola intangible- la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente con relación a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento", es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.

II.- En el sub examine es viable ejemplificar los conceptos anteriores a partir, precisamente, de los elementos del caso concreto. Bajo el imperio del Decreto Ejecutivo N° 24232-MEP de 24 de marzo de 1995, existía una regla jurídica que establecía que cuando un postulante al título de Bachiller en Educación Media alcanzaba, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo décimo y siguientes del Reglamento sobre Exámenes de Bachillerato en Educación Media, una nota final igual o superior a sesenta y cinco en las disciplinas evaluadas (hecho condicionante), sería tenido por aprobado en esas disciplinas (efecto condicionado). Esta regla desapareció en virtud de la reforma que realizó el Decreto Ejecutivo N° 27756-MEP, el cual dispuso que dicha nota final en adelante debería ser igual o superior a setenta. Recuérdese que la inconformidad de los recurrentes se basa en la aplicación de la calificación mínima de 70 para la aprobación de las pruebas de bachillerato, y que dicha norma no ofrece ninguna duda en cuanto a su vigencia a partir de la publicación del Reglamento en el Diario Oficial. Establece el Decreto Ejecutivo número 27756, de diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, publicado en La Gaceta número 68, del nueve de abril del mismo año, en los artículos que guardan relación con el caso bajo estudio lo siguiente:

"Artículo 10.- La calificación final del postulante en cada una de las asignaturas se determinará mediante la combinación de la calificación obtenida en el respectivo examen de bachillerato con el promedio de las calificaciones obtenidas en la educación diversificada en las asignaturas: español, matemáticas, estudios sociales, inglés o francés (según corresponda), biología, química o física (según corresponda). Véase el transitorio N° 1." "Artículo 13.- Los postulantes que alcancen, según el procedimiento anterior, una calificación final igual o superior a setenta, se tendrán por aprobados en la respectiva asignatura." "Artículo 14.- Los postulantes que aprobaren la totalidad de los exámenes de bachillerato de conformidad con lo que señala el artículo 13, se harán acreedores al diploma de Bachiller en Educación Media, siempre que a su vez hubieren aprobado la totalidad de las asignaturas del respectivo año escolar." "Los estudiantes que estuvieren aplazados hasta en tres asignaturas tienen el derecho de mantener las notas de los exámenes de bachillerato hasta tanto aprueben esas asignaturas en las convocatorias de aplazados definidas en el Reglamento de Evaluación. Los estudiantes que fueren reprobados, de conformidad con las normativas establecidas en el Reglamento de Evaluación, deberán repetir el curso lectivo y, por lo tanto, los exámenes de bachillerato." III.- Visto lo anterior, en este caso, la protección de los derechos adquiridos no significa -ni puede significar- que los recurrentes hayan adquirido un derecho a que se les califique su aprovechamiento con base en la normativa derogada. En efecto, mientras dichos interesados no hayan realizado las pruebas de bachillerato, no pueden asegurarse de que han adquirido un derecho a ser tenidos por aprobados las disciplinas evaluadas y, por ende, a obtener respectivo el título de Bachiller en Educación Media, porque todavía no se ha producido aún el hecho generador, es decir, la realización íntegra del procedimiento establecido en el artículo décimo y siguientes del Reglamento sobre Exámenes de Bachillerato, ya que completar dicho procedimiento implica, justamente, el realizar dichas pruebas de bachillerato. Si en un momento dado y bajo ciertos presupuestos, la ley (entendida en sentido amplio) dispone un determinado requisito para conceder un beneficio, ello no significa que ésta cree para los estudiantes aquí reclamantes un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a su favor, en el sentido de que aquéllas no pueden ser modificadas nunca jamás. Por todo lo anterior, considera esta Sala que en la especie no se está ante la aplicación retroactiva de la norma que dispone la nota mínima de setenta puntos para la aprobación de los exámenes y en consecuencia no es posible identificar la violación a los derechos fundamentales alegada por los reclamantes. Tampoco cabe a este tribunal entrar a juzgar la oportunidad de un determinado promedio de aprobación, pues las autoridades de Educación, a través de los mecanismos técnicos con que cuentan, son quienes deben determinar en cada caso cuál es la nota que refleje un aprovechamiento apropiado por parte de los estudiantes de secundaria. Por los motivos expresados hasta aquí, este tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de amparo, como en efecto se hace.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Luis Fernando Solano C.

Presidente, a.i.

Eduardo Sancho G. Carlos M. Arguedas R.

Ana Virginia Calzada M. Adrián Vargas B.

Susana Castro A. Gilbert Armijo S.

Proyecto: jsanchez Ruta: \\salas\sys\salacons\comun\scij\enviado\99-09293.doc Creado: 1/11/00 14:55 hrs – Ultima edición: 1/11/00 14:55 hrs Sala.dot versión: 4.3

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Implementing decreesDecretos que afectan

    TopicsTemas

    • Off-topic (non-environmental)Fuera de tema (no ambiental)

    Concept anchorsAnclajes conceptuales

    • Decreto Ejecutivo N° 24232-MEP Art. 10 y siguientes
    • Decreto Ejecutivo N° 27756-MEP Arts. 10, 13, 14
    • Constitución Política Art. 34

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