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Res. 05508-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 21/02/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber flatly dismissed the amparo because the petitioner failed to comply with the order to state whether formal complaints had been filed with the respondent authorities.La Sala Constitucional rechazó de plano el recurso de amparo porque la parte recurrente no cumplió con la prevención de indicar si había presentado denuncias formales ante las autoridades accionadas.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by an individual against the Municipality of Puntarenas and the Ministry of Health. The petitioner denounces serious structural and sanitary deficiencies at the Puntarenas Municipal Market, including lack of wastewater treatment, pest infestation, electrical and gas failures, obstructed hallways, and non-compliance with Disability Law 7600, allegedly violating rights to health, work, a healthy environment, and physical integrity of vendors and visitors, with authorities failing to act despite prior health orders. The Chamber ordered the petitioner to specify whether formal complaints had been filed with the respondent authorities and to provide supporting documentation. Having failed to comply within the granted deadline, the Chamber flatly dismisses the amparo under Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, without reaching the merits.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por un particular contra la Municipalidad de Puntarenas y el Ministerio de Salud. El recurrente denuncia graves deficiencias estructurales y sanitarias en el Mercado Municipal de Puntarenas, incluyendo falta de tratamiento de aguas residuales, proliferación de plagas, fallas eléctricas y de gas, obstrucción de pasillos e incumplimiento de la Ley 7600. Alega que estas condiciones vulneran los derechos a la salud, al trabajo, a un ambiente sano y a la integridad física de comerciantes y visitantes, y que las autoridades han incurrido en omisiones sistemáticas a pesar de órdenes sanitarias previas. La Sala previno al recurrente para que indicara si había formulado denuncias formales ante las autoridades accionadas y aportara las respectivas constancias. Al no cumplir con la prevención dentro del plazo otorgado, la Sala rechaza de plano el recurso con fundamento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, sin entrar a analizar el fondo del asunto.
Key excerptExtracto clave
I.- ON THE INADMISSIBILITY OF THE APPEAL.- Prior to the resolution of this appeal, the petitioner had to comply with the warning issued by this Court through the resolution at 1:51 p.m. on February 6, 2025, which was notified in accordance with the Law on Judicial Notifications. However, according to the record contained in the electronic file, the warning was not complied with within the indicated period. In virtue of the foregoing and based on Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the appropriate course is to dismiss this appeal. Therefore: The appeal is flatly dismissed.I.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 13:51 horas del 6 de febrero de 2025, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso."
"the warning was not complied with within the indicated period. In virtue of the foregoing and based on Article 42 of the Constitutional Jurisdiction Law, the appropriate course is to dismiss this appeal."
Considerando I
"la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso."
Considerando I
"Se rechaza de plano el recurso."
"The appeal is flatly dismissed."
Por tanto
"Se rechaza de plano el recurso."
Por tanto
Full documentDocumento completo
Date of Resolution: 09:20 on February 21, 2025 Case File: 25-003061-0007-CO Type of matter: Amparo appeal CASE FILE: No. 25-003061-0007-CO PROCEEDING: AMPARO APPEAL RESOLUTION No. 2025005508 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours and twenty minutes on February twenty-first, two thousand twenty-five.
Amparo appeal filed by Nombre55182, identity card CED28061, against the MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS AND THE MINISTERIO DE SALUD.
Whereas:
Drafted by Judge Castillo Víquez; and, Considering:
I.ON THE INADMISSIBILITY OF THE APPEAL.- Prior to the resolution of this appeal, the appellant was required to comply with the warning made by this Court through the resolution of 13:51 on February 6, 2025, which was notified in accordance with the Ley de Notificaciones Judiciales. However, according to the record contained in the electronic case file, the warning was not complied with within the specified period. By virtue of the foregoing and based on article 42 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, it is appropriate to reject this appeal.
The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
Therefore:
The appeal is rejected outright.
Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
CASE FILE No. 25-003061-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf07 / Telf08. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección09, Dirección05, 100 mts. Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, Dirección1786 Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 09:47:21.
PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2025005508 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo interpuesto por Nombre55182, cédula de identidad CED28061, contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS Y EL MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando:
I.SOBRE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 13:51 horas del 6 de febrero de 2025, que se notificó de acuerdo con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante, según constancia contenida en el expediente electrónico, la prevención no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto y con sustento en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es rechazar este recurso.
Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se rechaza de plano el recurso.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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