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Res. 04537-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 14/02/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber partially grants the habeas corpus petition, upholding the claims of police assault and confinement in an uninhabitable cell, and rejecting the claim of lack of medical care. It orders immediate measures to safeguard the petitioner, an investigation into the assault within two months, and repairs to the cell and other substandard cells within three months.La Sala Constitucional declara parcialmente con lugar el recurso de hábeas corpus, acogiendo los reclamos por agresión policial y por reclusión en celda inhabitable, y desestimando el reclamo por falta de atención médica. Se ordena garantizar la seguridad del tutelado, investigar la agresión en dos meses y reparar la celda y otras no aptas en tres meses.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears a habeas corpus petition filed by an inmate at the National Center for Specific Attention. The petitioner claims he was assaulted by prison police on November 29, 2024 in retaliation for a prior complaint, and that he was placed in an uninhabitable cell with a destroyed toilet and no sink. The Court applies the dynamic burden of proof, which places a heightened duty on prison authorities to substantiate their actions. Since the prison failed to produce video recordings of the incident and medical reports confirm bruises consistent with the petitioner's account, the petition is granted with respect to the assault. It is also granted regarding the cell conditions, as the administration itself acknowledged the space was not habitable. The claim of lack of medical care is denied, as the petitioner received care on multiple occasions. The Court orders immediate measures to safeguard the petitioner, an investigation into the assault within two months, and repairs to the cell and other substandard cells within three months, under threat of imprisonment.La Sala Constitucional conoce un recurso de hábeas corpus interpuesto por un privado de libertad en el Centro Nacional de Atención Específica. El recurrente alega que fue agredido por policías penitenciarios el 29 de noviembre de 2024 en represalia por una denuncia previa, y que fue recluido en una celda inhabitable con el servicio sanitario destruido y sin lavatorio. La Sala aplica el principio de carga dinámica de la prueba, que impone a las autoridades penitenciarias una obligación reforzada de acreditar sus actuaciones. Dado que el centro penal no presentó las grabaciones de video del incidente, y que los dictámenes médicos confirman contusiones compatibles con la versión del recurrente, se acoge el recurso en cuanto a la agresión. También se acoge respecto a las condiciones de la celda, pues la propia administración reconoció que el espacio no era habitable. En cambio, se desestima el reclamo sobre falta de atención médica, al acreditarse que el tutelado recibió atención en varias ocasiones. Se ordena garantizar la seguridad del tutelado, investigar la agresión en un plazo de dos meses y reparar la celda y otras no aptas en un plazo de tres meses, con apercibimiento de prisión.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, the petition is granted on this point, as it is beyond doubt that, while the petitioner claims he was the victim of an assault by prison police on November 29, 2024, the authorities of the respondent prison failed to provide the video recordings ordered by this Court to verify the incident involving the petitioner on that date. Given that the forensic medical report issued by the Department of Legal Medicine, Clinical Forensic Section of the Judicial Investigation Agency states by way of greater evidentiary support that the petitioner's injuries are consistent with the timeline of events and the described mechanism of trauma, and that the respondent bears a greater burden of proof because persons deprived of liberty are in a weaker and more vulnerable position while the respondent authorities have more resources to provide evidence, the violation of the petitioner's fundamental rights in relation to the facts alleged on this point is established. Based on the foregoing, the violation of the fundamental rights claimed is established, since, despite the prison authorities having taken steps to address the poor condition of some cells within the prison—including the one where the petitioner stayed from November 29, 2024 to January 21, 2025—the fact remains that placing the petitioner in a space which, by the respondent authorities' own admission, did not meet the minimum conditions for habitability, constitutes a violation of his rights.Así las cosas, se declara con lugar el recurso en cuanto a este aspecto, pues es indubitable que, mientras por un lado, el recurrente alega que el 29 de noviembre de 2024 fue víctima de agresión por parte de la policía penitenciaria, por otro, las autoridades del centro penitenciario accionado incumplieron con aportar las video grabaciones ordenadas por este Tribunal con el propósito de verificar la intervención realizada al tutelado en la fecha indicada. Tomando en consideración que, el dictamen médico legal suscrito por el Departamento de Medicina Legal, Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial señala para mayor abundamiento de prueba, que las heridas que presenta el accionante son compatibles con el tiempo de evolución y mecanismo de trauma narrado con los hechos que se denuncian y que, la parte recurrida tiene una mayor carga probatoria, debido a que las personas privadas de libertad se encuentran en una posición más débil y de sujeción, mientras que las autoridades recurridas disponen de más recursos para aportar prueba a la causa, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la persona amparada por los hechos que se acusan en este extremo. Con base en lo anterior, se acredita la lesión a los derechos fundamentales que se reclama, por cuanto, a pesar de comprobarse que actualmente las autoridades penitenciarias, han desarrollado acciones con el propósito de atender el mal estado de algunas celdas a lo interno del centro penal -dentro de la cual se incluye la celda donde habitó el tutelado del 29 de noviembre de 2024 al 21 de enero de 2025-; lo cierto, es que la reubicación del tutelado en un espacio que, de acuerdo al propio criterio vertido por las autoridades recurridas, no reunía las condiciones suficientes para ser considerado habitable, configura una lesión a los derechos que le asisten.
Pull quotesCitas destacadas
"La Administración Penitenciaria tiene una mayor carga probatoria porque el privado de libertad está en una posición probatoria más débil y de sujeción."
"The Prison Administration bears a higher burden of proof because the prisoner is in a weaker and more vulnerable evidentiary position."
Considerando V
"La Administración Penitenciaria tiene una mayor carga probatoria porque el privado de libertad está en una posición probatoria más débil y de sujeción."
Considerando V
"Ha reiterado esta Sala que a los privados de libertad el único derecho que se les restringe es el derecho a la libertad y no los demás derechos humanos que deben ser respetados al más alto nivel."
"This Chamber has reiterated that for persons deprived of liberty, only the right to liberty is restricted; all other human rights must be respected at the highest level."
Considerando IV
"Ha reiterado esta Sala que a los privados de libertad el único derecho que se les restringe es el derecho a la libertad y no los demás derechos humanos que deben ser respetados al más alto nivel."
Considerando IV
"La reubicación del tutelado en un espacio que, de acuerdo al propio criterio vertido por las autoridades recurridas, no reunía las condiciones suficientes para ser considerado habitable, configura una lesión a los derechos que le asisten."
"Placing the petitioner in a space which, by the respondent authorities' own admission, did not meet the minimum conditions for habitability, constitutes a violation of his rights."
Considerando VI
"La reubicación del tutelado en un espacio que, de acuerdo al propio criterio vertido por las autoridades recurridas, no reunía las condiciones suficientes para ser considerado habitable, configura una lesión a los derechos que le asisten."
Considerando VI
Full documentDocumento completo
**SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.** San José, at nine twenty hours on the fourteenth of February two thousand twenty-five.
Habeas corpus petition processed under case file number 24-033944-0007-CO, filed by Nombre47225, identity card CED23801, against the MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ filed by Nombre47225, identity card CED23801, against the MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
**WHEREAS:** **1.-** By brief received in the Secretariat of the Chamber on December 2, 2024, the petitioner files a habeas corpus petition and states that he is deprived of liberty in the Centro Nacional de Atención Específica. He explains that on November 29, 2024, he consulted with the security staff of Squad B about his intimate visit with his common-law partner, Nombre55300, who is deprived of liberty in the CAI Vilma Curling Rivera. He indicates that because he did not receive a response, he self-harmed on his left arm and was later transferred to the Clínica La Reforma. He alleges that upon his return he was intercepted at the main gate of maximum security, was not transferred to his cell in Module C-2, but was transferred to Module A-1 cell #5 known as the "Hummer", a punishment cell (celda de castigo), without having committed any offense. For this reason, he claims that he again self-harmed on his left arm and was immediately transferred to the Clínica La Reforma where they sutured the wound, administered IV fluids for dehydration, as he is on a hunger strike in protest. He indicates that he was discharged around 5:25 p.m. and when he was returning to maximum security, he was intercepted coming down the stairs in front of the maximum security offices by Mr. Nombre41874, supervisor of Squad B and other officers, who grabbed him by the neck and proceeded to strike him with the police baton on both legs, on the right shoulder and arm, and on the back, while he was shackled hand and foot, causing hematomas. He adds that he was assaulted in retaliation for a complaint he filed with the Fiscalía de Alajuela for abuse of authority and grievous bodily harm, for events that occurred on March 22, 2024. Subsequently, he claims he was transferred to his cell and despite requesting medical attention, they refused to provide it. He reports that on November 30, 2024, at 11:27 a.m., the person in charge of the medical area appeared wearing body camera #8, to whom he requested medical attention not only because he is on a hunger strike but because he is badly beaten, but the official ignored his request. Because of the foregoing, he affirms that he had to self-harm again to be assessed by the doctor.
**2.-** By Presidency decision at 13:25 hours on December 3, 2024, the present amparo was allowed to proceed.
**3.-** Nombre4854, director of the Centro Nacional de Atención Específica, reports under oath that Mr. Nombre55306 has been located in the Centro Nacional de Atención Específica since 07/28/2023. He is serving a sentence of sixteen years zero months zero days of imprisonment for the crime of Aggravated Resistance and Aggravated Robbery, which he is scheduled to complete serving approximately on 02/25/2031, thus he is in the status of a sentenced person. In view of police report official letter CNAE-6308-2024, it is recorded that the ward is currently located in single-person cell 05 of Module A-2, given that all cells in this center have the same level of containment. Therefore, it is false that a punishment cell (celda de castigo) exists. That although said private indicates being on a hunger strike, he had not informed anything regarding this; rather, what was recorded as expressed to police personnel and recorded in official letter number CNAE-6239-2024, dated 11/29/2024, is the following: "Subsequent to this, it is reported at approximately 14:50 hours by the person in charge of food distribution that the person deprived of liberty Nombre55303 states that coffee and fruit be delivered to him, so the police officer opens the hatch for the delivery of his coffee; upon delivering it, the person deprived of liberty Nombre55303 indicates that he is NO LONGER on a hunger strike, but that he is going to leave the bottom hatch open, so the police officer immediately reports via radio to the duty office…”. It was not until 12/02/2024 that police personnel recorded that the person deprived of liberty is not accepting his food; therefore, they proceeded to monitor his conduct and health condition; for which, it has been reported and he has been timely transferred to the Clínica La Reforma. SECOND: On the other hand, regarding what is indicated in this point, it is evident, in view of the police official letter mentioned in section FIVE, that it is untrue that said private was intercepted and beaten by police personnel from Squad B. Once said private finished his due medical attention, he arrived back at the center at 19:10 hours, a time when the police personnel working the daytime shift are no longer working, and he was transferred normally to the cell where he resides, and there is no report whatsoever that at any time said person deprived of liberty had once again requested medical attention and it was denied. At this point, it must be added that in this center, when a person deprived of liberty requests attention, it is immediately coordinated as appropriate; proof of this is the official letter where it is clearly observed that the mentioned man received attention on dates 11-29-24, 11-30-24, and 11-29-24. From the information set forth above, the fact of the existence of any type of reprisal by personnel against Mr. Nombre55304 must be dismissed, given that there is no type of action by police personnel or other personnel of the Prison Center that can support or at least deduce what was stated by the ward. Regarding what is indicated in this point, in view of official letter No. CNAE-6239-2024 signed by the prison police of CNAE, it is recorded that on 11-29-2024 the petitioner was taken to the Clínica La Reforma, and in official letter No. CNAE-6308-2024, it is recorded that on 11-30-2024 the petitioner was taken to the Hospital San Rafel Alajuela, providing him due attention to his requests in this regard as recorded in official letter CNAE-6257-2024, which is the official document of the medical exit carried out. On the other hand, official letter CLR-3723-2024 signed by the Clínica La Reforma is available, from which it is clear that: “(…) First: The person deprived of liberty (Nombre47225) was attended to in the Emergency Service of the Clínica La Reforma on 12-03-2024, registering 09:00 hours as the admission time, Clinical History: Patient reports a 6-day history of hunger strike, reports multiple traumas by police baton. Physical Exam: Presents linear hematomas on the right and left side, right arm and left scapular shoulder. The patient appears well hydrated...”.
**4.-** By medical-legal opinion 2024-0008908 of December 4 of the current year, it is indicated that the ward was attended on December 4, 2024, at 16:30 hours, with the following result: CONCLUSIONS At the time of this assessment, Mr. Nombre47225 presents simple contusions of the excoriation and ecchymosis type at the limb level, which are compatible with the evolution time and trauma mechanism narrated as deduced from his version of the facts…".
**5.-** Nombre33364 reports under oath, in his capacity as Minister of Justicia y Paz, that according to a report issued by Mr. Nombre4854, director of the Centro Nacional de Atención Específica, the petitioner is in the status of a sentenced person under the order of the Instituto Nacional de Criminología. He notes that the petitioner has been in that prison establishment since July twenty-eighth, two thousand twenty-three, and is currently located in single-person cell 05 of Module A-2, and not A-1 as he alleges. He adds that it is totally false that he is in a punishment cell (celda de castigo), because all cells have a similar level of containment. Regarding the intimate visit procedure, the cited direction reports that it is being processed as appropriate according to the provisions of the Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional. On the other hand, the petitioner stated that he was on a hunger strike until December 2 of the current year; however, on November 29 he received food, as evidenced by official letter CNAE-6327-2024. He mentions that it is not true that he was intercepted and beaten by police personnel from Squad B once medical attention concluded. He adds that in the Centro Nacional de Atención Específica, when a person deprived of liberty requests medical attention, it is coordinated immediately as appropriate, proof of this being that he received attention on November 26 and 29, 2024. Regarding the alleged reprisals by police personnel against Mr. Nombre55304, this is a false statement; there is no type of action by police, professional, or administrative personnel of the prison establishment that can support what was stated by the ward. Likewise, as evidenced by official letter CNAE-6308-2024, on November 30, two thousand twenty-four, the petitioner was transferred to Hospital San Rafel Alajuela, providing him due medical attention, so it is not true that he was not attended. Now, as it is considered relevant, official letter CLR-3723-2024 regarding the medical attention provided to the ward at the Clínica La Reforma is transcribed below: “(…) First: The person deprived of liberty Nombre55305 was attended in the Emergency Service of the Clínica La Reforma on dates 11-29-2024, 12-03-2024, and on 11-30-2024 he was attended by the Nursing Service. • On 11-29-2024 attended in the Emergency Room of the Clínica La Reforma, admission time to the service 13:37 hours. Clinical History: Reason for consultation. Patient assessed for hunger strike for 2 days. Self-harms. Physical exam: Afebrile, eupneic, good general condition, normal ENT, clear lung fields, rhythmic heart sounds, neurologically intact…” It should be added that it is not true that the life of the person deprived of liberty runs danger in the individual cell where he lives, as it has the safety conditions required for his stay and, as has been demonstrated, it is not true that he was assaulted by police personnel. Regarding the existence of security cameras in the place where the events are reported to have occurred, the videos will be timely sent by the prison center. And finally, on December 5, 2024, the person deprived of liberty Nombre55306 was taken to the Medicatura Forense for the respective assessment. Thus, it has been fully evidenced that the Centro Nacional de Atención Específica has not infringed upon the fundamental rights of the petitioner; its conduct has adhered to normative parameters, due process, and human rights. It requests that this petition be declared without merit in all its aspects.
**6.-** By judgment No. 2024-033946, at 09:30 hours on December 13, 2024, issued in the amparo petition processed under case file number 24-033946-0007-CO, it was ordered to detach the filing brief for this petition and associate it with case file number 24-033944-0007-CO.
**7.-** Through a brief incorporated into the electronic case file on December 17, 2024, the petitioner states that on November 29, 2024, they transferred him from Module C-2 cell No. 7 to Module A-2 cell No. 5, which is uninhabitable, as the sanitary service is destroyed and there is no washbasin, so one must use the courtyard sink which wastes water continuously.
Requests that an inspection be arranged before the Ministry of Health.
8.- By order of the investigating magistrate at 4:06 p.m. on December 26, 2024, evidence for a better resolution is requested from the Alajuela 2 Health Governing Area (Área Rectora de Salud Alajuela 2), so that it may conduct an inspection at the location where the protected person is situated.
9.- Nombre1385, in the capacity of acting director of the Alajuela 2 Health Governing Area, reports under oath that:
"(…) Mrs. Nombre55307, Environmental Manager of the Alajuela 2 Health Governing Area, appeared, issuing inspection report MS-DRRSCN-DARSA2-134-2025 dated January 21, 2025, and the technical report contained in official letter CARTA-MS-DRRSCN-DARSA2-0155-2024 dated January 22, 2025. That on the day of the visit, Mrs. Nombre55308 and official Mr. Nombre45188 from the administrative area attended, evaluating what was indicated by the appellant, specifically that he was transferred on November 29, 2024, to Dirección3115, that it is uninhabitable, that the sanitary service is destroyed and there is no washbasin, that because of the foregoing he has to use the patio sink which wastes water at all hours; regarding the foregoing, it is stated: - According to the information provided by the administration of the Center in question, we are informed that Mr. Nombre47225 was transferred on the morning of January 21, 2025, to a collective cell at the request of the appellant himself, so he is now located in cell No. 3 of pavilion B1, sharing the same cell with three other inmates; in said cell, the sanitary service and washbasin are in good condition. Because the appellant is not in the indicated cell, it was not entered. - Likewise, that Administration informs us that since the previous week, repairs began in several of the individual cells, including cell 5, where the appellant was previously located, since in several of them the inmates themselves broke some bathroom fixtures, and it is for this reason that the maintenance service is ordered and requested to repair and change them in necessary cases. Since the request for a cell change was made by the appellant, his return to said individual cell is not contemplated. (…)".
10.- By order of the investigating magistrate at 11:56 a.m. on February 6, 2025, evidence for a better resolution is requested from the general director of the National Center for Specific Attention and the Minister of Justice and Peace.
11.- Nombre4854, in the capacity of director of the National Center for Specific Attention, reports under oath that:
"(…) FIRST: According to report CNAE-0535-2025, dated February 7, 2025, issued by Mr. Nombre41874, Acting Police Warden of the National Center for Specific Attention, it indicates that the person deprived of liberty (Nombre47225) is located in collective cell 03 of module B1, a place where he spends the night together with three other persons deprived of liberty; it being important to mention that one of them is the appellant's brother, Nombre55309, Nombre55310 and Nombre55311. SECOND: In this particular case, it is true that on the morning of January 21, 2025, Mr. (Nombre47225) was internally relocated to module B1, collective cell number 03, at his own request; thus, at approximately 10:00 a.m., Acting Police Sergeant Nombre55312, in the presence of Acting Police Sub-Warden Nombre55313, appeared at individual cell 05 of module A2 where the appellant lived, who, through the hatch, expressed his desire to live in a collective cell, this under his full responsibility regarding his physical integrity. Given this situation, he was told he must prepare a document making the request. Therefore, once the document was prepared in the protected person's own handwriting, the respective consultation was made with the undersigned, giving approval for the requested location; in this manner, and with the approval of the center's director and security command, the relocation of the person deprived of liberty proceeded. THIRD: In attention to the preceding paragraph, Mr. (Nombre47225) was placed in cell 03 of module B1, the only collective cell where he has a location and where his brother, Mr. Nombre55309, also lives; this is evidenced through official letter CNAE-0257-2025. FOURTH: Regarding the issue of repairs to the cells of the National Center for Specific Attention, I must inform your Authority that work is currently underway on the repairs of cells that are in poor condition; however, some remain pending; consequently, in the interest of protecting the fundamental rights of persons deprived of liberty, a review will be carried out with the cell maintenance area in order to corroborate that each cell is in optimal condition to be inhabited; through official letters CNAE-0417-2025, CNAE-0405-2025, CNAE-0371-2025, CNAE-0309 2025, CNAE0314-2025, N AE-0326-2025, NAE-0341-2025, NAE-0350-2025, entries by the Maintenance Area to the Prison Center are evidenced. Lastly, as has been demonstrated, this Penitentiary Center has tried to ensure the rights corresponding to Mr. (Nombre47225), given that the National Center for Specific Attention has carried out the corresponding actions within its scope of competence in adherence to what the law establishes. (…)".
Requests that the appeal be dismissed.
12.- Nombre33364, in the capacity of Minister of Justice and Peace, reports under oath that:
"(…) In this regard, Mr. Nombre4854, director of the National Center for Specific Attention, reports jointly with Mr. Nombre45188, police warden at the cited center, through an unnumbered official letter dated February seventh, two thousand twenty-five, that on November twenty-ninth, two thousand twenty-four, the individual cell to which the claimant was admitted met suitable conditions for his permanence therein, clarifying that it had electric power, potable water, and a toilet and washbasin in good condition. However, the reality is that the infrastructure, subsequent to that, has been damaged by the prison population placed in that space. Regarding the inspection report referred to in the summons, the officials signing the aforementioned report indicate that it is true that, on the morning of January twenty-first of the current year, Mr. (Nombre47225), was relocated to module B1, collective cell number 3, after he specifically requested Acting Police Sergeant Nombre55312, in the presence of Acting Police Sub-Warden Nombre55314, his desire to live in a collective cell, under his full responsibility regarding his physical integrity. By reason of the foregoing, he was asked to make his request in writing, which, once he did so in his own handwriting, was processed accordingly, and once the approval or endorsement was obtained from the center's director and the security command, his relocation was carried out. In this same sense, it follows from the indicated report that where the claimant now remains is in cell 3 of module B1, the only collective cell where he lives with his brother Mr. Nombre55315, which is indicated to be in optimal conditions for his permanence, the same having electric power, potable water, and a toilet and washbasin in good condition. It is also set forth, through the indicated report by the aforementioned authorities, that for the repair of the cells of the National Specific Center, constant coordination is maintained with the maintenance area, with the purpose of repairing as soon as possible the cells that are damaged. Likewise, that, on the occasion of these coordinations, since last January twenty-seventh of the present year, personnel from the aforementioned area have been repairing the damage in the individual cells of the center, with some repairs remaining pending that are expected to be completed in the coming days. (…)".
Requests that the appeal be dismissed.
13.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed. Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
CONSIDERING:
I.- PURPOSE OF THE APPEAL. The appellant considers his fundamental rights violated. He claims the following: a) He asserts that on November 29, 2024, he was transferred to the La Reforma clinic, and upon his return he was intercepted at the main "maximum security" gate and was not transferred to his cell in pavilion C-2, cell No. 7, but was placed in pavilion A-2 cell No. 5, known as the "punishment cell," which is uninhabitable, since the sanitary service is destroyed and there is no washbasin. He asserts that for this reason he decided to self-harm on his left arm and, immediately, they transferred him to the La Reforma clinic where they sutured the wound and placed an intravenous serum drip due to dehydration, since he was on a hunger strike at that moment as a protest. He indicates he was discharged around 5:25 p.m; b) He states that, that same day, when he was returning to "maximum security," he was intercepted by official Nombre41874, supervisor of Squad B, and other officials, who grabbed him by the neck and proceeded to hit him with the police baton on both legs, on the right shoulder and arm, and on the back, while he was handcuffed at the feet and hands, subsequently being placed in his cell - "punishment cell" -. c) He states that, after being the object of aggression, on November 29, 2024, he requested medical attention from the penitentiary staff; however, they did not provide it, and the next day - November 30, 2024 - the person in charge of the medical area appeared wearing body camera number 8, from whom he requested medical attention not only because he was on a hunger strike, but because he was severely beaten, but said official ignored his request. Due to the foregoing, he affirms he had to self-harm again in order to be evaluated by the doctor.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
1. The protected person Nombre47225 has been located in the National Center for Specific Attention since July 28, 2023, under the order of the National Institute of Criminology. He is serving a sentence of sixteen years, zero months, zero days of imprisonment for the crime of Aggravated Resistance and Aggravated Robbery, therefore he is in the status of convicted prisoner (see rendered report and documentation provided).
2. On November 29, 2024, the protected person was transferred to the La Reforma clinic to receive medical attention on two occasions (see rendered report and documentation provided).
3. On November 29, 2024, upon his return from the La Reforma clinic, the protected person was relocated from his previous location - pavilion C-2, cell No. 7 - to pavilion A-2 cell No. 5 (see rendered report and documentation provided).
4. On November 30, 2024, the appellant was taken to the San Rafael de Alajuela hospital to provide him with medical attention (see rendered report and documentation provided).
5. On December 2, 2024, the protected person informed the police staff of the prison center in question that he was not accepting food; therefore, the staff of said center proceeded to monitor his behavior and his health condition (see rendered report and documentation provided).
6. On December 3, 2024, the private individual was attended in the Emergency Service of the La Reforma Clinic. In said attention, the following was noted: "(…) reports various traumas from a police baton. Physical Examination: Presents linear hematomas on the right and left side, right arm and shoulder, left scapular. The patient appears well hydrated (…)" (see rendered report and documentation provided).
7. Through medical-legal opinion 2024-0008908 of December 4 of the current year, issued by the Department of Legal Medicine, Clinical Forensic Medical Section of the Judicial Investigation Agency, San Joaquín de Flores, Heredia branch, it was indicated that the protected person was attended on December 4, 2024, at 4:30 p.m., with the following result: "(…) CONCLUSIONS At the time of the present evaluation, Mr. Nombre47225 presents simple contusions of the excoriation and ecchymosis type at the extremity level, which are compatible with the evolution time and mechanism of trauma narrated as deduced from his version of the facts (…)" (see rendered report and documentation provided).
8. According to inspection report MS-DRRSCN-DARSA2-134-2025 dated January 21, 2025, and the technical report contained in official letter CARTA-MS-DRRSCN-DARSA2-0155-2024 dated January 22, 2025, issued by the Alajuela 2 Health Governing Area, on the morning of January 21, 2025, at the request of the protected person himself, he was transferred to a collective cell, so he is now located in cell No. 3 of pavilion B1, sharing the cell with three other inmates; in said cell, the sanitary service and washbasin are in good condition. Regarding the cell where the appellant was formerly located - pavilion A-2 cell No. 5 -, the Health Governing Area indicated: "(…) Due to the fact that the appellant is not in the indicated cell, it was not entered (…)". Additionally, it was stated: "(…) that Administration informs us that since the previous week, repairs began in several of the individual cells, including cell 5, where the appellant was previously located, since in several of them the inmates themselves broke some bathroom fixtures, and it is for this reason that the maintenance service is ordered and requested to carry out the repair and changes in necessary cases (…)" (see rendered report and documentation provided).
9. Currently, the administration of the prison center in question is working on the repairs of the cells that are in poor condition; however, some remain pending, which is why it will conduct a review together with the maintenance area, in order to corroborate that each one is in optimal condition to be inhabited (see rendered report and documentation provided).
III.- UNPROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following fact is deemed not demonstrated: Sole. That the respondent authorities denied medical attention to the protected person.
IV.- REGARDING THE OBLIGATION OF PENITENTIARY AUTHORITIES TO SAFEGUARD THE PHYSICAL INTEGRITY OF PERSONS DEPRIVED OF LIBERTY. With respect to this particular issue, this Chamber, in Judgment No. 2008-011243 of 3:02 p.m. on July 22, 2008, reiterated on multiple occasions, and recently in No. 2021-024418 of 9:20 a.m. on October 29, 2021, provided the following:
"(…) The Constitutional Chamber, on other occasions, has referred to matters similar to the present one, in which it has developed the obligation of penitentiary authorities to safeguard the full enjoyment of the right to physical integrity of persons deprived of liberty, even upholding some appeals in which it has considered that the necessary actions to protect it were not adopted. Particularly illustrative is what was resolved in judgment No. 6404-96 of 2:56 p.m. on November 26, 1996, in which it was stated: "III.- Regarding the violation of the appellant's physical integrity. It is appropriate to cite the 'Regulation of Rights and Duties of Persons Deprived of Liberty' Decree No. 22139-J of April 21, 1993, which indicates in its Article 5: 'Prohibited Practices: Physical mistreatment is prohibited as an institutional practice, the automatic application of sanctions, and any vexatious procedure against the person subjected to deprivation of liberty.' Likewise, said regulation provides, in its Article 24: 'Fundamental Duties: It is the responsibility of the Penitentiary Administration to safeguard the Security, physical and moral integrity, tranquility, and physical and mental health of persons deprived of liberty' (…) In accordance with what is set forth in the transcribed judgment, the respondent authorities have the duty to protect the security, physical integrity, tranquility, and physical and mental health of persons deprived of liberty, otherwise an arbitrary situation arises that must be repaired, without any doubt, by this Constitutional Tribunal. The Chamber is characterized by being a guarantor of fundamental rights, which is why a violation of this human legal interest is considered intolerable. This Chamber has reiterated that for persons deprived of liberty, the only right that is restricted is the right to freedom and not the other human rights that must be respected at the highest level. In this sense, the respondent authorities must not sidestep the fact that Constitutional Justice is responsible for protecting the human rights enshrined in the Political Constitution, as well as in the International Instruments on Human Rights in force in the Republic (…)".
V.- REGARDING THE COMPLAINT OF PHYSICAL AGGRESSION.- In the sub lite case, the protected person alleges that on November 29, 2024, when he was returning to "maximum security" - after receiving medical attention at the La Reforma clinic -, he was intercepted by official Nombre41874, supervisor of Squad B, and other officials, who grabbed him by the neck and proceeded to hit him with the police baton on both legs, on the right shoulder and arm, and on the back, while he was handcuffed at the feet and hands, subsequently being placed in cell pavilion A-2 cell No. 5.
In this regard, it is established that on November 29, 2024, the protected person was transferred to the La Reforma clinic to receive medical attention on two occasions, being relocated upon his return to Dirección3115. Although this Chamber, in the order granting processing to this process, ordered the respondent authorities to provide the corresponding video recordings in order to verify the facts denounced by the appellant, when responding to the granted hearing, the respondent director instead sent a video recording dated December 5, 2024, where what is observed is the approach made to the appellant by security personnel on the occasion of consulting him about his desire to be transferred to another location within the penitentiary center, in order to comply with the ordered precautionary measure. That is, no evidence was provided to discredit the complaint of aggression that is the object of this appeal.
In addition to the foregoing, it was proven that on December 3, 2024, the private person was attended in the Emergency Service of the La Reforma Clinic, and as a result of said attention, the following was noted: "(…) reports various traumas from a police baton. Physical Examination: Presents linear hematomas on the right and left side, right arm and shoulder, left scapular. The patient appears well hydrated (…)". For its part, according to medical-legal opinion 2024-0008908 of December 4 of the current year, issued by the Department of Legal Medicine, Clinical Forensic Medical Section of the Judicial Investigation Agency, San Joaquín de Flores, Heredia branch, it was indicated that the protected person was attended on December 4, 2024, at 4:30 p.m., with the following result: "(…) CONCLUSIONS At the time of the present evaluation, Mr. Nombre47225 presents simple contusions of the excoriation and ecchymosis type at the extremity level, which are compatible with the evolution time and mechanism of trauma narrated as deduced from his version of the facts (…)".
Regarding the use of recording equipment as a mechanism for safeguarding the personal integrity of those who remain and work in the penitentiary system, this Tribunal indicated in judgment No. 20220023338 of 9:20 a.m. on October 7, 2022:
"In this sense, the referred cameras contribute to safeguarding the physical integrity of penitentiary personnel and persons deprived of liberty. Likewise, according to the report rendered under oath, inmates are not recorded while they dress or use the sanitary service, which, if it were to occur, would indeed violate the right to intimacy beyond the reasonable restrictions that prison life entails. Furthermore, inmates are not incited in order to be able to record their subsequent attacks against the security force.
VI.Conclusion. The use of portable video cameras, adhering to the conditions reported by the respondent, turns out to be a reasonable limitation on the fundamental rights of persons deprived of liberty. By virtue of the considerations put forward, the appropriate course is to dismiss the appeal." (emphasis added)
This, taking into special consideration that, when a potential aggression against a person deprived of liberty is denounced, the principle of the dynamic burden of proof applies, as was stated, among other pronouncements, in resolution No. 2021003970 of 9:30 a.m. on February 26, 2021:
"However, given that in the sub examine case what is claimed by the petitioner concerns a police intervention in a different area, namely in a dormitory of area A of that same prison center, this Tribunal, in order to know if a portable camera was used to record the event, or if there were fixed cameras in the enclosure, requested evidence for a better resolution, before which the penitentiary authorities reported that there is no monitoring by a closed circuit of cameras in Coexistence Area A and that the mobile camera is in poor condition, so it was not used.
In this regard, as indicated in the aforementioned case law, the Administration has a greater evidentiary burden because the person deprived of liberty is in a weaker position and one of subjection. Therefore, the fact that the mobile camera was in poor condition at the time of the intervention against the protected person conditions and limits his fundamental rights such as access to justice and the possibility of investigating the alleged police abuses. Consequently, given that the respondent authorities did not provide suitable evidence that would allow the situations the appellant accuses to be ruled out, the appeal is upheld with the order established in the operative part of the judgment.
That is, the Penitentiary Administration has a greater evidentiary burden because the person deprived of liberty is in a weaker evidentiary position and one of subjection. Thus, it is necessary that during the interventions carried out, they are duly filmed and safeguarded in digital format. The Chamber warns that this was not fulfilled in the specific case. This conditions and limits the fundamental rights of persons deprived of their liberty and of the protected person in particular, because it limits their right of access to justice and to investigate the alleged police abuses." In sum, the repeated orders issued by this Constitutional Tribunal to record this type of event serve the purpose of dispelling all doubt of arbitrariness, given the repeated occasions on which complaints of this kind are made (see judgments No. 2022-20891, 2023-8450, 2024-721, 2024-722, 2024-3746, 2024-24791), allowing support for the effectiveness of police actions, insofar as they remain aligned with the constitutional and conventional framework.
Now, as previously indicated, this Chamber requested the director of the National Center for Specific Attention to provide the security camera videos where the surroundings and the area where the events denounced by the appellant on November 29, 2024, took place could be viewed. However, when responding to the granted hearing, the respondent director instead sent a video recording dated December 5, 2024, where the approach made to the appellant for matters not under discussion in this section is observed.
Thus, the appeal is upheld regarding this aspect, for it is undeniable that, while on one hand, the appellant alleges that on November 29, 2024, he was a victim of aggression by the penitentiary police, on the other hand, the authorities of the respondent penitentiary center failed to provide the video recordings ordered by this Tribunal in order to verify the intervention made on the protected person on the indicated date. Taking into consideration that the medical-legal opinion subscribed by the Department of Legal Medicine, Clinical Forensic Medical Section of the Judicial Investigation Agency indicates, for greater evidentiary weight, that the wounds presented by the claimant are compatible with the evolution time and mechanism of trauma narrated with the facts that are denounced, and that the respondent party has a greater evidentiary burden, because persons deprived of liberty find themselves in a weaker position and one of subjection, while the respondent authorities have more resources to provide evidence to the case, the injury to the fundamental rights of the person protected is proven for the facts accused in this respect.
VI.- REGARDING THE CONDITIONS OF THE INDIVIDUAL CELL. In this regard, it is established that on November 29, 2024, the protected person was transferred to the La Reforma clinic, and upon his return he was intercepted at the main "maximum security" gate and was not transferred to his cell in pavilion C-2, cell No. 7, but was relocated to pavilion A-2 cell No. 5, known as the "punishment cell," which is uninhabitable, since the sanitary service is destroyed and there is no washbasin, so the patio sink must be used.
In relation to the foregoing, from the reports rendered by the respondent authorities and the evidence provided for resolution of this matter, it is proven that on November 29, 2024, upon his return from being attended at the La Reforma clinic, the appellant was relocated from his previous location - pavilion C-2, cell No. 7 - to pavilion A-2 cell No. 5. That according to inspection report MS-DRRSCN-DARSA2-134-2025, dated January 21, 2025, and the technical report contained in official letter CARTA-MS-DRRSCN-DARSA2-0155-2024 dated January 22, 2025, issued by the Alajuela 2 Health Governing Area, on the morning of January 21, 2025, at the request of the protected person himself, he was transferred to a collective cell, so he is now located in cell No. 3 of pavilion B1, sharing the cell with three other inmates. As indicated, in said cell the sanitary service and washbasin are in good condition. In the same manner, it was verified that the cell where the appellant was formerly located - pavilion A-2 cell No. 5 -, at the time of the referred inspection, was undergoing repairs because some bathroom fixtures were broken. In turn, it is verified that the administration of the prison center is currently working on the repairs of the cells that are in poor condition; however, some remain pending, which is why said authorities will conduct a review together with the maintenance area, in order to corroborate that each one is in optimal condition to be inhabited.
Based on the foregoing, the injury to the fundamental rights claimed is proven, inasmuch as, despite verifying that currently the penitentiary authorities have developed actions with the purpose of addressing the poor condition of some cells within the prison center - within which the cell where the protected person lived from November 29, 2024, to January 21, 2025, is included -; the truth is that the relocation of the protected person to a space that, according to the very criteria expressed by the respondent authorities, did not meet the sufficient conditions to be considered habitable, constitutes an injury to the rights that assist him. Consequently, the appropriate course is to uphold the appeal in this regard.
VII.- REGARDING THE MEDICAL ATTENTION OF THE PROTECTED PERSON. In this regard, the protected person asserts that after being the object of aggression on November 29, 2024, he requested medical attention from the penitentiary staff; however, they did not provide it, and the next day - November 30, 2024, the person in charge of the medical area appeared wearing body camera number 8, from whom he requested medical attention not only because he was on a hunger strike, but because he was severely beaten, but said official ignored his request. Due to the foregoing, he affirms he had to self-harm again in order to be evaluated by the doctor.
In relation to the foregoing, it is proven that on November 29, 2024, the protected person was transferred to the La Reforma clinic to receive medical attention on two occasions and that, on November 30, 2024, the appellant was taken to the San Rafael de Alajuela hospital to provide him with medical attention. Furthermore, it is verified that it was not until December 2, 2024, that the protected person informed the security staff of the prison center in question that he was not accepting food, so it is from that moment that the staff of said center proceeded to monitor the appellant's behavior and his health condition, and he was evaluated again in the Emergency Service of the La Reforma Clinic on December 3, 2024. In view of the foregoing, the alleged injury to the right to health is ruled out, as according to what follows from the facts that are proven, the protected person has received medical attention whenever he has required it, whether at the La Reforma clinic or at the San Rafael de Alajuela hospital.
Furthermore, this Chamber cannot establish that the appellant was denied medical attention at any time. Consequently, the appeal must be dismissed with regard to this aspect.
VIII.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or device produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, in accordance with the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in the Boletín Judicial number 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Consejo Superior del Poder Judicial, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
POR TANTO:
The appeal is partially granted, solely in relation to the complaint of physical aggression that occurred on November 29, 2024, and the time the protected person was confined in cell No. 5, block A-2, the conditions of which were not fit for habitation. Nombre33364, in their capacity as Minister of Justice and Peace, and Nombre4854, director of the Centro Nacional de Atención Específica, or whoever holds those positions, are ordered to: i) IMMEDIATELY: a) guarantee the safety of the protected person; b) investigate the aggression reported by the protected person on November 29, 2024, at the Centro Nacional de Atención Específica; ii) within a period of TWO MONTHS, counted from the notification of this ruling, issue the corresponding final resolution within the referenced investigation; iii) within a maximum period of THREE MONTHS, counted from the notification of this judgment, adopt the necessary measures to correct the poor condition of cell No. 5, block A-2, as well as any other cell found unfit for habitation. The foregoing is under the warning that, in accordance with article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a penalty of imprisonment from three months to two years or a fine of twenty to sixty days will be imposed on anyone who receives an order from this Chamber that must be obeyed or enforced and disregards it, provided that the offense is not more severely penalized. The State is ordered to pay the damages caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which will be liquidated in the execution of the judgment in the contentious-administrative proceeding. In all other respects, the appeal is dismissed. Notifíquese- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Anamari Garro V. Ingrid Hess H. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de hábeas corpus Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Derechos Humanos,Privados de libertad Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PENITENCIARIO Subtemas:
ABUSO POLICIAL.. INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
04537-25. PENITENCIARIO. ACUSA QUE ESTÁ PRIVADO DE LIBERTAD Y QUE FUE AGREDIDO POR LOS POLICÍAS EN REPRESALIA A UNA DENUNCIA QUE INTERPUSO POR AGRESIÓN. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA DENUNCIA POR AGRESIÓN FÍSICA OCURRIDA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2024 Y EL TIEMPO QUE EL TUTELADO ESTUVO RECLUIDO EN LA CELDA NO. 5, PABELLÓN A-2, CUYAS CONDICIONES NO ERAN APTAS PARA SER HABITABLE. SE ORDENA AL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ Y AL DIRECTOR DEL CENTRO NACIONAL DE ATENCIÓN ESPECÍFICA, O A QUIENES OCUPEN ESOS CARGOS QUE: I) DE INMEDIATO: A) SE GARANTICE LA SEGURIDAD DEL TUTELADO; B) SE INVESTIGUE LA AGRESIÓN DENUNCIADA POR EL TUTELADO EL DÍA 29 DE NOVIEMBRE DE 2024, EN EL CENTRO NACIONAL DE ATENCIÓN ESPECÍFICA; II) EN EL PLAZO DE DOS MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTE PRONUNCIAMIENTO, SE DICTE LA CORRESPONDIENTE RESOLUCIÓN FINAL DENTRO DE LA REFERIDA INVESTIGACIÓN; III) EN UN PLAZO MÁXIMO DE TRES MESES, CONTADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA, ADOPTEN LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA CORREGIR EL MAL ESTADO DE LA CELDA NO. 5, PABELLÓN A-2, ASÍ COMO COMO CUALQUIER OTRA QUE SE ENCUENTRE NO APTA PARA SER HABITABLE. VCG03/2025 “(…) IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS DE VELAR POR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD. Con respecto a este tema en particular, esta Sala, en la Sentencia N° 2008-011243 de las 15:02 horas del 22 de julio de 2008, reiterada en múltiples ocasiones, y recientemente en la N° 2021-024418, de las 09:20 horas del 29 de octubre de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) La Sala Constitucional, en otras ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares al presente, en los que ha desarrollado la obligación de las autoridades penitenciarias de velar por el pleno disfrute del derecho a la integridad física de los privados de libertad, estimándose inclusive algunos recursos en los que ha considerado que no se adoptaron las acciones necesarias para protegerlo. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia Nº 6404-96, de las 14:56 hrs. de 26 de noviembre de 1996, en que se dijo: “III.- En cuanto a la violación a la integridad física del recurrente. Conviene citar el "Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad" Decreto N°22139-J del 21 de abril de 1993, que señala en su artículo 5°: "Prácticas Prohibidas: Se prohíbe el maltrato físico como práctica institucional, la aplicación automática de las sanciones y todo procedimiento vejatorio de la persona sometida a privación de libertad." Asimismo, dicho reglamento dispone, en su artículo 24: "Deberes Fundamentales: Corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la Seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad" (…) De conformidad con lo expuesto en la sentencia transcrita, las autoridades recurridas tienen el deber de tutelar la seguridad, la integridad física, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad, pues de lo contrario se produce una situación arbitraria que debe ser reparada, sin duda alguna, por este Tribunal Constitucional. La Sala se caracteriza por ser garante de los derechos fundamentales, razón por la cual se considera intolerable una violación a este bien jurídico humano. Ha reiterado esta Sala que a los privados de libertad el único derecho que se les restringe es el derecho a la libertad y no los demás derechos humanos que deben ser respetados al más alto nivel. En este sentido, no deben soslayar las autoridades recurridas que la Justicia Constitucional es la encargada de proteger los derechos humanos consagrados en la Constitución Política, así como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República (…)”.
V.- SOBRE LA DENUNCIA POR AGRESIÓN FÍSICA.- En el sub lite, el tutelado alega que el 29 de noviembre de 2024, cuando venía de regreso a “máxima seguridad” -luego de recibir atención médica en la clínica La Reforma-, fue interceptado por el oficial Guillermo Fajardo Fallas, supervisor de la Escuadra B y otros oficiales, quienes lo tomaron del cuello y procedieron a golpearlo con la vara policial en ambas piernas, en el hombro y brazo derecho y en la espalda, mientras se encontraba esposado de pies y manos, siendo posteriormente ubicado en la celda pabellón A-2 celda No. 5.
Al respecto, se tiene que en fecha 29 de noviembre de 2024, el tutelado fue trasladado a la clínica la Reforma para recibir atención médica en dos oportunidades, siendo a su regreso reubicado en el pabellón A-2 celda No. 5. Pese a que esta Sala en la resolución que diera curso a este proceso, ordenó a la autoridades recurridas aportar las video grabaciones correspondientes a fin de verificar hechos denunciados por el recurrente, al atender la audiencia conferida, el director accionado lo que remitió fue una video grabación de fecha 05 de diciembre de 2024, donde lo que se aprecia es el abordaje realizado al recurrente por parte del personal de seguridad con motivo de consultarle acerca de su deseo de ser trasladado a otra ubicación dentro del centro penitenciario, a fin de cumplir con la medida cautelar ordena. Es decir, no se aportó prueba para desacreditar la denuncia por agresión objeto de este recurso.
Aunado a lo anterior, se acreditó que en fecha 3 de diciembre de 2024, la persona privada fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Clínica La Reforma, siendo que producto de dicha atención se anotó lo siguiente: “(…) refiere traumas varios por vara policial. Examen Físico: Presenta hematomas lineales en lado derecho e izquierdo, brazo y hombro derecho escapular izquierdo. El paciente luce bien hidratado (…)”. Por su parte, de acuerdo con dictamen médico legal 2024-0008908 del 4 de diciembre del año en curso, emitido por el Departamento de Medicina Legal, Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, sede San Joaquín de Flores, Heredia, se indicó que el tutelado fue atendido el día 4 de diciembre de 2024 a las 16:30 horas, con el siguiente resultado: “(…) CONCLUSIONES Al momento de la presente valoración, el señor [Nombre 016] presenta contusiones simples de tipo excoriaciones y equimosis a nivel de extremidades, las cuales son compatibles con el tiempo de evolución y mecanismo de trauma narrado según se desprende de su versión de los hechos (…)”.
Sobre el uso de equipo de grabación como un mecanismo de tutela de la integridad personal de quienes permanecen y laboran en el sistema penitenciario, este Tribunal indicó en la sentencia No. 20220023338 de las 9:20 horas del 7 de octubre de 2022:
“En este sentido, las cámaras referidas coadyuvan en la salvaguarda de la integridad física del personal penitenciario y los privados de libertad. Asimismo, conforme el informe rendido bajo juramento, no se graba a los reclusos mientras se visten o hacen uso del servicio sanitario, lo cual, en caso de darse, sí conculcaría el derecho a la intimidad más allá de las restricciones razonables que conlleva la vida carcelaria. Además, tampoco se incita a los reclusos a fin de poder grabar sus posteriores atentados contra el cuerpo de seguridad.
VI.Conclusión. El uso de las cámaras de video portátiles, apegado a las condiciones informadas por el recurrido, resulta ser una limitación razonable a los derechos fundamentales de los privados de libertad. En mérito de las consideraciones esgrimidas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”. (el énfasis es agregado)
Esto, teniendo en especial consideración que, al denunciarse una eventual agresión de una persona privada de libertad, rige el principio de la carga dinámica de la prueba, como se plasmó, entre otros pronunciamientos, en la resolución No. 2021003970 de las 9:30 horas del 26 de febrero de 2021:
“Sin embargo, visto que en el sub examine lo reclamado por el petente trata de una intervención policial en un área distinta, sea en un dormitorio del ámbito A de ese mismo centro penal), este Tribunal, a fin de conocer si se utilizó una cámara portátil para registrar el acontecimiento, o bien, si había cámaras fijas en el recinto, solicitó prueba para mejor resolver, ante lo cual las autoridades penitenciarias informaron que no existe monitoreo por circuito de cámaras en el Ámbito de Convivencia A y que la cámara móvil se encuentra en mal estado, por lo que no se utilizó.
Al respecto, tal y como se indicó en la jurisprudencia supracitada, la Administración tiene una mayor carga probatoria porque el privado de libertad está en una posición más débil y de sujeción. Por ende, con el hecho de que la cámara móvil se encontrara en mal estado al momento de la intervención del tutelado, se condiciona y limita sus derechos fundamentales tales como el acceso a la justicia y la posibilidad de investigar los presuntos abusos policiales. En consecuencia, visto que las autoridades recurridas no aportaron prueba idónea que permitiera descartar las situaciones que la parte recurrente acusa, se declara con lugar el recurso con la orden que se establece en la parte dispositiva de la sentencia.
Es decir, la Administración Penitenciaria tiene una mayor carga probatoria porque el privado de libertad está en una posición probatoria más débil y de sujeción. De modo que resulta necesario que durante los allanamientos realizados sean debidamente filmadas y resguardadas en formato digital. La Sala advierte que esto no se cumplió en el caso concreto. Esto condiciona y limita los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y del tutelado en particular, porque limita su derecho de acceso a la justicia y a investigar los presuntos abusos policiales.” En suma, las reiteradas órdenes emitidas por este Tribunal Constitucional de grabar este tipo de eventos guardan el propósito de despejar toda duda de arbitrariedad, en vista de las reiteradas ocasiones en que se formulan reclamos de esta especie (v. las sentencias No. 2022-20891, 2023-8450, 2024-721, 2024-722, 2024-3746, 2024-24791), permitiendo respaldar la eficacia de las acciones policiales, en el tanto se mantengan apegadas al marco constitucional y convencional.
Ahora, como se había indicó previamente, esta Sala solicitó al director del Centro Nacional de Atención Específica, aportar los vídeos de la cámara de seguridad donde se pudieran visualizar los alrededores y el área donde se dieron los hechos denunciados por la recurrente el 29 de noviembre de 2024. Sin embargo, al atender la audiencia conferida, el director accionado lo que remitió fue una video grabación de fecha 05 de diciembre de 2024, donde se aprecia el abordaje realizado al recurrente por hechos que no se encuentran en discusión en este apartado.
Así las cosas, se declara con lugar el recurso en cuanto a este aspecto, pues es indubitable que, mientras por un lado, el recurrente alega que el 29 de noviembre de 2024 fue víctima de agresión por parte de la policía penitenciaria, por otro, las autoridades del centro penitenciario accionado incumplieron con aportar las video grabaciones ordenadas por este Tribunal con el propósito de verificar la intervención realizada al tutelado en la fecha indicada. Tomando en consideración que, el dictamen médico legal suscrito por el Departamento de Medicina Legal, Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial señala para mayor abundamiento de prueba, que las heridas que presenta el accionante son compatibles con el tiempo de evolución y mecanismo de trauma narrado con los hechos que se denuncian y que, la parte recurrida tiene una mayor carga probatoria, debido a que las personas privadas de libertad se encuentran en una posición más débil y de sujeción, mientras que las autoridades recurridas disponen de más recursos para aportar prueba a la causa, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la persona amparada por los hechos que se acusan en este extremo.
VI.- SOBRE LAS CONDICIONES DE LA CELDA INDIVIDUAL. Al respecto, se tiene que en fecha 29 de noviembre de 2024, el tutelado fue trasladado a la clínica La Reforma, siendo que a su regreso fue abordado en el portón principal de “máxima seguridad” y no se le trasladó a su celda en el pabellón C-2, celda No. 7, sino que fue reubicado en el pabellón A-2 celda No. 5, conocida como "celda de castigo”, la cual es inhabitable, ya que tiene el servicio sanitario destruido y no hay lavatorio, por lo que se tiene que usar la pila del patio.
En relación con lo anterior, de los informes rendidos por parte de las autoridades recurridas y la prueba aportada para resolución de este asunto, se acredita que, el 29 de noviembre de 2024, a su regreso de ser atendido en la clínica La Reforma, el recurrente fue reubicado de su antigua ubicación - pabellón C-2, celda No. 7- al pabellón A-2 celda No. 5. Que de acuerdo con el acta de inspección MS-DRRSCN-DARSA2-134-2025, de fecha 21 de enero del 2025 y el informe técnico contenido en el oficio CARTA-MS-DRRSCN-DARSA2-0155-2024 de fecha 22 de enero del 2025, emitidos por el Área Rectora de Salud Alajuela 2, el 21 de enero del 2025 en horas de la mañana, por solicitud del propio tutelado, éste fue trasladado a una celda colectiva, por lo que ahora se encuentra ubicado en la celda N° 3 del pabellón B1, siendo que comparte la celda con tres privados más. Según se indica, en dicha celda el servicio sanitario y lavamanos se encuentran en buen estado. De igual manera se verificó que la celda donde antiguamente se encontraba ubicado el recurrente - pabellón A-2 celda No. 5-, en el momento de la inspección referida, se encontraba en reparaciones debido a que algunas piezas de baño se encontraban quebradas. A su vez, se verifica que actualmente la administración del centro penal está trabajando en las reparaciones de las celdas que se encuentran en mal estado; sin embargo, quedan algunos pendientes, razón por la cual, dichas autoridades realizarán una revisión junto al área de mantenimiento, a fin de corroborar que cada una se encuentre en óptimas condiciones de ser habitada.
Con base en lo anterior, se acredita la lesión a los derechos fundamentales que se reclama, por cuanto, a pesar de comprobarse que actualmente las autoridades penitenciarias, han desarrollado acciones con el propósito de atender el mal estado de algunas celdas a lo interno del centro penal -dentro de la cual se incluye la celda donde habitó el tutelado del 29 de noviembre de 2024 al 21 de enero de 2025-; lo cierto, es que la reubicación del tutelado en un espacio que, de acuerdo al propio criterio vertido por las autoridades recurridas, no reunía las condiciones suficientes para ser considerado habitable, configura una lesión a los derechos que le asisten. En consecuencia, lo que procede es acoger el recurso sobre el particular.
VII.- SOBRE LA ATENCIÓN MÉDICA DEL TUTELADO. Al respecto, el tutelado aduce que con posterioridad a ser objeto de agresión el 29 de noviembre de 2024, solicitó atención médica al personal penitenciario; sin embargo, no se la brindaron, siendo que al día siguiente -30 de noviembre de 2024, se presentó el encargado del área médica portando la cámara corporal número 8, a quien le solicitó atención médica no solo porque estaba en huelga de hambre, sino porque estaba muy golpeado, pero dicho funcionario hizo caso omiso a su solicitud. Por lo anterior, afirma que tuvo que autoagredirse nuevamente para ser valorado por el médico.
En relación con lo anterior, se acredita que el 29 de noviembre de 2024, el tutelado fue trasladado a la clínica La Reforma para recibir atención médica en dos oportunidades y que, el 30 de noviembre 2024, el recurrente fue llevado al hospital San Rafael de Alajuela para brindarle atención médica. Además, se verifica que no fue sino hasta el 2 de diciembre de 2024, que el tutelado informó al personal de seguridad del centro penal de marras, que no estaba aceptando alimentos, por lo que es a partir de ese momento, que el personal de dicho centro procedió a monitorear la conducta del recurrente y su condición de salud, siendo que volvió a ser valorado en el Servicio de Urgencias de la Clínica La Reforma el 3 de diciembre de 2024. Visto lo expuesto, se descarta la lesión al derecho a la salud alegado, por cuanto según desprende de los hechos que se acreditan, el tutelado ha recibido atención médica cuanto así lo ha requerido, ya sea en la clínica La Reforma o bien, en el hospital San Rafael de Alajuela. Además, no logra acreditar esta Sala que al recurrente se le hubiere negado atención médica en algún momento. En consecuencia, lo que procede es desestimar el recurso en cuanto a este aspecto. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Res. Nº 2025004537 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del catorce de febrero de dos mil veinticinco .
Recurso de habeas corpus que se tramita bajo el número de expediente 24- 033944-0007-CO, interpuesto por Nombre47225, cédula de identidad CED23801, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ interpuesto por Nombre47225, cédula de identidad CED23801, contra el MINISTERIO DE JUSTICIA Y PAZ.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 02 de diciembre de 2024, la parte recurrente interpone recurso de habeas corpus y manifiesta que se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Atención Específica. Expone que el 29 de noviembre de 2024 consultó al cuerpo de seguridad de la escuadra B sobre su visita íntima con su compañera sentimental, Nombre55300, quien se encuentra privada de libertad en el CAI Vilma Curling Rivera. Indica que debido a que no obtuvo respuesta, se autoagredió en el brazo izquierdo y luego fue trasladado a la Clínica La Reforma. Alega que a su regreso fue abordado en el portón principal de máxima seguridad, no se le trasladó a su celda en el pabellón C-2, sino que fue trasladado al pabellón A-1 celda #5 conocida como la "Hummer", celda de castigo, sin haber cometido ninguna falta. Por ello, aduce que nuevamente se autoagredió en el brazo izquierdo y de inmediato lo trasladaron a la Clínica La Reforma donde le suturaron la herida, le colocaron suero por vía intravenosa por motivo de deshidratación, ya que se encuentra en huelga de hambre como protesta. Indica que fue dado de alta alrededor de las 5:25 p.m y cuando venía de regreso a máxima seguridad, fue interceptado bajando las gradas frente a las oficinas de máxima seguridad por el señor Nombre41874, supervisor de la Escuadra B y otros oficiales, quienes lo tomaron del cuello y procedieron a golpearlo con la vara policial en ambas piernas, en el hombro y brazo derecho y en la espalda, mientras se encontraba esposado de pies y manos, causándole hematomas. Agrega que fue agredido como represalia por una denuncia que interpuso en la Fiscalía de Alajuela por abuso de autoridad y lesiones graves, por hechos sucedidos el 22 de marzo de 2024. Posteriormente, aduce que fue trasladado a su celda y pese a que solicitó atención médica se negaron a brindársela. Refiere que el 30 de noviembre de 2024 a las 11:27 a.m se presentó el encargado del área médica portando la cámara corporal #8, a quien le solicitó atención médica no solo porque está en huelga de hambre sino porque está muy golpeado, pero hizo caso omiso de su solicitud. Por lo anterior, afirma que tuvo que autoagredirse nuevamente para ser valorado por el médico.
2.- Por resolución de Presidencia de las 13:25 horas del 03 de diciembre de 2024, se le dio curso al presente amparo.
3.- Informa bajo juramento Nombre4854, director del Centro Nacional de Atención Específica, que el señor Nombre55306 se encuentra ubicado en el Centro Nacional de Atención Específica desde fecha 28/07/2023. Descuenta una sentencia de dieciséis años cero meses cero días de prisión por el delito de Resistencia Agravada y Robo Agravado, misma que cumple con descuento aproximadamente en fecha 25/2/2031, por lo que se encuentra en calidad de sentenciado. Con vista en informe policial oficio CNAE-6308-2024, consta que el tutelado se encuentra ubicado actualmente en la celda unipersonal 05 del módulo A-2, siendo que en este centro todas las celdas tienen el mismo nivel de contención. Por lo que es falso que exista una celda de castigo. Que aunque dicho privado indica encontrarse en huelga de hambre, el mismo no había informado nada al respecto; si no que más bien, se tiene consignado lo expresado al personal Policial y que se consigna, mediante oficio número CNAE-6239-2024, de fecha 29/11/2024; en el que menciona, lo siguiente: “Posterior a esto se informa al ser aproximadamente las 14:50 horas por parte del encargado de la repartición de alimentos que el privado de libertad Nombre55303 manifiesta que se le haga entrega de café y fruta por lo que el agente policial abre la escotilla para la entrega de su café al entregárselo el privado de libertad Nombre55303 indica que ya NO se encuentra en huelga de hambre, pero que va a dejar la escotilla baja abierta por lo que de manera inmediata el agente policial informa vía radio a la oficialía de guardia…”. No es si no, hasta fecha 02/12/2024; que se consigna por parte del Personal policial; que la persona privada de libertad no está aceptando sus alimentos; por lo que se procede a monitorear su conducta y su condición de salud; para lo cual, se ha reportado y se ha trasladado oportunamente a la Clínica la Reforma. SEGUNDO: Por otra parte, respecto a lo indicado en este punto, se tiene, con vista en oficio policial mencionado en el apartado QUINTO, que No es cierto que dicho privado haya sido interceptado y golpeado por parte del personal policial de la escuadra B. una vez que dicho privado finalizó su debida atención médica llegó nuevamente al centro a las 19:10 horas, horario en el que el personal policial que labora en horario diurno ya no se encuentra laborando y él fue trasladado normalmente a la celda donde reside y no se tiene noticia alguna de que en algún momento dicho privado de libertad haya solicitado nuevamente atención médica y se le haya negado. En este punto se debe agregar que en este centro cuando un privado de libertad solicita atención se coordina de inmediato como corresponde, prueba de esto es el oficio donde claramente se observa que el señor en mención recibió atención en fechas 29-11-24, 30-11-24 y 29- 11-24. De lo arrojado en la información supra, se debe descartar el hecho de existir algún tipo de represalias del personal en contra del señor Nombre55304, dado que no existe ningún tipo de actuación por parte del personal policial u otro personal del Centro Penal que pueda respaldar o al menos deducir lo manifestado por el tutelado. En cuanto a lo indicado en este punto, con vista en oficio N° CNAE-6239-2024 suscrito por la policía penitenciaria del CNAE, se tienen que en fecha 29-11-2024 el recurrente fue llevado a la Clínica La Reforma y en oficio N° CNAE-6308-2024, se tienen que en fecha 30-11-2024 el recurrente fue llevado al hospital San Rafel Alajuela, brindándole la debida atención a sus solicitudes al respecto como consta en el oficio CNAE-6257-2024, el cual es el documento oficial de la salida médica efectuada. Por otra parte, se tiene a la vista oficio CLR-3723-2024 suscrito por la Clínica La Reforma, se desprende que: “(…) Primero: La persona privada de libertad (Nombre47225) fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Clínica La Reforma el 03-12-2024, registrándose como hora de ingreso 09:00 horas, Historia Clínica: Paciente refiere cuadro de 6 días de huelga de hambre, refiere traumas varios por vara policial. Examen Físico: Presenta hematomas lineales en lado derecho e izquierdo, brazo y hombro derecho escapular izquierdo. El paciente luce bien hidratado.
4.- Por dictamen médico legal 2024-0008908 del 4 de diciembre del año en curso, se indica que el tutelado fue atendido el día 4 de diciembre de 2024 a las 16:30 horas, con el siguiente resultado: CONCLUSIONES Al momento de la presente valoración, el señor Nombre47225 presenta contusiones simples de tipo excoriaciones y equimosis a nivel de extremidades, las cuales son compatibles con el tiempo de evolución y mecanismo de trauma narrado según se desprende de su versión de los hechos…”.
5.- Informa bajo juramento Nombre33364, en su condición de ministro de Justicia y Paz que, según informe rendido por el señor Nombre4854, director del Centro Nacional de Atención Específica, el recurrente se encuentra en condición de sentenciado a la orden del Instituto Nacional de Criminología. Apunta que el recurrente se encuentra en ese establecimiento penal desde el veintiocho de julio de 2023, y actualmente se ubica en la celda unipersonal 05 del módulo A-2, y no A-1 como lo alega. Agrega que es totalmente falso que se encuentre en una celda de castigo, porque todas las celdas cuentan con similar nivel de contención. Con relación al trámite de visita íntima, informa la citada dirección que se está gestionando tal y como corresponde según lo establecido en el Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional. Por otra parte, el recurrente manifestó que se encuentra en huelga de hambre hasta el 2 de diciembre del año en curso, no obstante, en fecha 29 de noviembre recibió alimentación, según se desprende del oficio CNAE-6327-2024. Menciona que no es cierto, que haya sido interceptado y golpeado por parte del personal policial de la escuadra B, una vez finalizó la atención médica. Agrega que en el Centro Nacional de Atención Específica, cuando un privado de libertad solicita atención médica se coordina de inmediato tal y como corresponde, prueba de ello es que recibió atención los días 26 y 29 de noviembre de 2024. Con respecto a las supuestas represalias del personal policial en contra el señor Nombre55304, es una manifestación falsa, no existe ningún tipo de actuación por parte del personal policial, profesional y administrativo del establecimiento penitenciario que pueda respaldar lo manifestado por el tutelado. Asimismo, según se desprende del oficio CNAE-6308-2024 el pasado 30 de noviembre de dos mil veinticuatro, el recurrente fue trasladado al hospital San Rafel Alajuela, brindándole la debida atención médica, por lo que no es cierto que no se le atendiera. Ahora bien, por considerarse relevante a continuación se transcribe el oficio CLR-3723- 2024 con relación a la atención médica brindada al tutelado en la clínica La Reforma: “(…) Primero: La persona privada de libertad Nombre55305 fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Clínica La Reforma en fechas 29-11-2024, 03-12-2024 y el 30- 11-2024 fue atendido por el Servicio de Enfermería. • El 29-11-2024 atendido en Urgencias de la Clínica La Reforma, hora de ingreso al servicio 13:37 horas. Historia Clínica: Motivo de consulta. Paciente es valorado por huelga de hambre por 2 días. Se auto agrede. Examen físico: Afebril, eupneico, buen estado general, ORL normal, campos pulmonares limpios, ruidos cardiacos rítmicos, neurológicamente íntegro…” Cabe agregar, que no es cierto que la vida del privado de libertad corra peligro en la celda individual donde habita, pues la misma cuenta con las condiciones de seguridad requeridas para su permanencia y como se ha demostrado, no es cierto que haya sido agredido por parte del personal policial. En cuanto a la existencia de cámaras de seguridad en el lugar donde se denuncia que ocurrieron los hechos, los videos serán remitidos oportunamente por el centro penal, y por último, el día 5 de diciembre de 2024, el privado de libertad Nombre55306 fue llevado a la Medicatura Forense para la valoración respectiva. Así las cosas, ha quedado plenamente evidenciado que el Centro Nacional de Atención Específica, no ha infringido los derechos fundamentales del recurrente, su conducta se ha ajustado a los parámetros normativos, el debido proceso y los derechos humanos. Solicita declarar sin lugar en todos sus extremos el presente recurso.
6.- Por sentencia N° 2024-033946, de las 09:30 horas del 13 de diciembre de 2024, dictada en el recurso de amparo que se tramita bajo el número de expediente 24-033946-0007-CO, se ordenó desglosar el memorial de interposición de este recurso y asociarlo al expediente número 24-033944-0007-CO.
7.- Mediante escrito incorporado al expediente electrónico el 17 de diciembre de 2024, el recurrente manifiesta que el 29 de noviembre del año 2024, lo trasladaron del pabellón C-2 celda No. 7 al pabellón A-2 celda No. 5, la cual es inhabitable, ya que tiene el servicio sanitario destruido y no hay lavatorio, por lo que se tiene que usar la pila del patio que desperdicia agua a toda hora. Solicita se gestione una inspección ante el Ministerio de Salud.
8.- Por resolución de la magistrada instructora de las 16:06 horas del 26 de diciembre de 2024, se solicita prueba para mejor resolver al Área Rectora de Salud Alajuela 2, para que realice una inspección en el lugar donde se encuentra ubicado el tutelado.
9.- Informa bajo juramento Nombre1385, en condición de director a.i. Área Rectora de Salud Alajuela 2, que:
“(…) Se apersona la señora Nombre55307 Gestora Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 2, emitiéndose el acta de inspección MS-DRRSCN-DARSA2-134-2025 de fecha 21 de enero del 2025 y el informe técnico contenido en el oficio CARTA-MS-DRRSCN-DARSA2-0155-2024 de fecha 22 de enero del 2025. Que el día de la visita, atiende a la señora Nombre55308, el señor oficial Nombre45188 del área administrativa, valorándose lo señalado por el recurrente, específicamente que lo han trasladado el día 29 de noviembre del 2024 al Dirección3115, que la misma es inhabitable, que tiene el servicio sanitario destruido y no hay lavatorio, que por lo anterior tiene que utilizar la pila del patio que desperdicia agua a toda hora, sobre lo anterior se manifiesta: - Según la información suministrada por la administración del Centro de marras, se nos indica que el señor Nombre47225 fue trasladado el 21 de enero del 2025 en horas de la mañana a una celda colectiva por solicitud del mismo recurrente, por lo que ahora se encuentra ubicado en la celda N° 3 del pabellón B1, que comparte la misma celda con tres privados más, en dicha celda el servicio sanitario y lavamanos se encuentran en buen estado. Debido a que el recurrente no se encuentra en la celda indicada, no se ingresa a la misma. - Así mismo, esa Administración nos informa que desde la semana anterior iniciaron las reparaciones en varias de las celdas individuales, incluida la celda 5, donde antes se encontraba el recurrente, ya que en varias de ellas los mismos privados quebraron algunas piezas de baño, y es por este motivo que se ordena y solicita al servicio de mantenimiento, la reparación y cambio de las mismas en los casos necesarios. Debido a que la solicitud de cambio de celda fue solicitada por parte del recurrente, no se tiene planteado el regreso del mismo a dicha celda individual. (…)”.
10.- Por resolución de la magistrada instructora de las 11:56 horas del 06 de febrero de 2025, se solicita prueba para mejor resolver al director general del Centro Nacional de Atención Específica y al ministro de Justicia y Paz.
11.- Informa bajo juramento Nombre4854, en condición de director del Centro Nacional de Atención Específica, que:
“(…) PRIMERO: De acuerdo con el informe CNAE-0535-2025, de fecha 07 de febrero del 2025 emitido por el Señor Nombre41874, Intendente Policial a.i., del Centro Nacional de Atención Específica, indica que el privado de libertad (Nombre47225), se encuentra ubicado en la celda colectiva 03 del módulo B1, lugar donde pernocta junto a otros tres privados de libertad; siendo importante mencionar que uno de ellos es hermano del recurrente Nombre55309, Nombre55310 y Nombre55311. SEGUNDO: En este caso en particular, resulta cierto que el 21 de enero del 2025 en horas de la mañana el señor (Nombre47225) se le realizo una reubicación interna al módulo B1 celda colectiva número 03 a petición del mismo; siendo así al ser aproximadamente las 10:00 horas, el Sargento Policial a.i. Nombre55312, en presencia del Subintendente Policial a.i. Nombre55313 se apersonaron a la celda individual 05 del módulo A2 donde habitaba el recurrente quien por medio de la escotilla manifiesta su deseo de habitar en una celda colectiva, esto bajo su total responsabilidad con respecto a su integridad física. Ante esta situación se le indica que debe realizar un documento haciendo la petición. Por lo cual, una vez con el documento realizado a puño letra por el tutelado, se procede con la respectiva consulta al suscrito, dando el aval para la ubicación solicitada, de esta manera y con el visto bueno de la dirección del centro y jefatura de seguridad, se procedió con la reubicación del privado de libertad. TERCERO: En atención al párrafo precedente, el señor (Nombre47225) se ubicó en la celda 03 del módulo B1, única celda colectiva donde tiene ubicación y donde también habita su hermano el señor Nombre55309; así se evidencia mediante el oficio CNAE-0257-2025. CUARTO: En cuanto al tema de las reparaciones de las celdas del Centro Nacional de Atención Específica, he de informar a su Autoridad que actualmente se está trabajando en las reparaciones de las celdas que se encuentran en mal estado; sin embargo, quedan algunos pendientes, por consiguiente en aras de proteger los derechos fundamentales de los privados de libertad se realizará una revisión con el área de mantenimiento de la celda a fin de corroborar que cada celda se encuentre en óptimas condiciones de ser habitada; mediante los oficios CNAE-0417-2025, CNAE-0405-2025, CNAE-0371-2025, CNAE-0309 2025, CNAE0314-2025, N AE-0326-2025, NAE-0341-2025, NAE-0350-2025; evidencian los ingresos por parte del Área de Mantenimiento al Centro Penal. Por último, como ha quedado demostrado, este Centro Penitenciario ha tratado de velar por los derechos que corresponden al señor (Nombre47225), siendo que el Centro Nacional de Atención Especifica ha llevado a cabo las acciones que corresponden dentro de su ámbito competencia en apego a lo que establece la ley. (…)”.
Solicita se declare sin lugar el recurso.
12.- Informa bajo juramento Nombre33364, en condición de ministro de Justicia y Paz, que:
“(…) Al respecto se informa por parte el señor Nombre4854, director del Centro Nacional de Atención Específica, en conjunto con el señor Nombre45188, intendente policial en el citado centro, por medio de oficio sin número, fechado siete de febrero de dos mil veinticinco, que el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, la celda individual a la cual fue ingresado el accionante, cumplía con condiciones aptas para su permanencia en esta, aclarando que tenía fluido eléctrico, agua potable, sanitario y lavado en buenas condiciones. No obstante, la realidad es que la infraestructura, posterior a ello, ha sido dañada por la misma población penal ubicada en dicho espacio. Respecto al acta de inspección que se refiere en el emplazamiento, señalan los funcionarios que suscriben el informe antes indicado, que resulta cierto que, en horas de la mañana del veintiuno de enero del año en su curso, el señor (Nombre47225), fue reubicado en el módulo B1, celda colectiva número 3, posterior a que este solicitó concretamente al sargento policial a.i. Nombre55312, en presencia del subintendente policial a.i. Nombre55314, su deseo de habitar una celda colectiva, bajo su total responsabilidad con respecto a su integridad física. En razón de lo anterior, se le solicitó hacer su solicitud de forma escrita, lo cual, una vez que lo hizo con su puño y letra, se gestionó lo correspondiente y obtenido el aval o visto bueno por parte del director del centro y la jefatura de seguridad, se concretó su reubicación. En este mismo sentido, se desprende del indicado informe, que donde ahora permanece el accionante, es en la celda 3 del módulo B1, única celda colectiva con donde habita con su hermano el señor Nombre55315, la cual se indica, está en óptimas condiciones para su permanencia, misma que cuenta con fluido eléctrico, agua potable, sanitario y lavado en buen estado. Se expone, además, mediante el indicado informe por parte de las autoridades antes señaladas, que para la reparación de las celdas del Centro Nacional Específica, se coordina constantemente con el área de mantenimiento, con el propósito de reparar lo más pronto posible las celdas que son dañadas. Asimismo, que, con ocasión de esas coordinaciones, desde el pasado veintisiete de enero del presente año, personeros del área antes citada, han estado reparando los daños en las celdas individuales del centro, quedando pendientes algunas reparaciones que, se espera, sean concluidas en próximos días. (…)”.
Solicita se declare sin lugar el recurso.
13.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente considera conculcados sus derechos fundamentales. Reclama lo siguiente: a) Aduce que el 29 de noviembre de 2024, fue trasladado a la clínica La Reforma, siendo que a su regreso fue abordado en el portón principal de “máxima seguridad” y no se le trasladó a su celda en el pabellón C-2, celda No. 7, sino que fue ubicado en el pabellón A-2 celda No. 5, conocida como "celda de castigo”, la cual es inhabitable, ya que tiene el servicio sanitario destruido y no hay lavatorio. Aduce que por tal motivo decidió autoagredirse en el brazo izquierdo y, de inmediato, lo trasladaron a la clínica La Reforma donde le suturaron la herida, le colocaron suero por vía intravenosa por motivo de deshidratación, ya que se encontraba en ese momento en huelga de hambre como protesta. Indica que fue dado de alta alrededor de las 5:25 p.m; b) Refiere que, ese mismo día, cuando venía de regreso a “máxima seguridad”, fue interceptado por el oficial Nombre41874, supervisor de la Escuadra B y otros oficiales, quienes lo tomaron del cuello y procedieron a golpearlo con la vara policial en ambas piernas, en el hombro y brazo derecho y en la espalda, mientras se encontraba esposado de pies y manos, siendo posteriormente ubicado en su celda -"celda de castigo”-. c). Refiere que, con posterioridad a ser objeto de agresión, el 29 de noviembre de 2024, solicitó atención médica al personal penitenciario; sin embargo, no se la brindaron, siendo que al día siguiente -30 de noviembre de 2024-, se presentó el encargado del área médica portando la cámara corporal número 8, a quien le solicitó atención médica no solo porque estaba en huelga de hambre, sino porque estaba muy golpeado, pero dicho funcionario hizo caso omiso de su solicitud. Por lo anterior, afirma que tuvo que autoagredirse nuevamente para ser valorado por el médico.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
1. El tutelado Nombre47225, se encuentra ubicado en el Centro Nacional de Atención Específica desde el 28 de julio de 2023, a la orden del Instituto Nacional de Criminología. Descuenta una sentencia de dieciséis años cero meses cero días de prisión por el delito de Resistencia Agravada y Robo Agravado, por lo que se encuentra en calidad de sentenciado (véase informe rendido y documentación aportada).
2. El 29 de noviembre de 2024 el tutelado fue trasladado a la clínica la Reforma para recibir atención médica en dos oportunidades (véase informe rendido y documentación aportada).
3. El 29 de noviembre de 2024 a su regreso de la clínica la Reforma, el tutelado fue reubicado de su antigua ubicación - pabellón C-2, celda No. 7- en el pabellón A-2 celda No. 5- (véase informe rendido y documentación aportada).
4. El 30 de noviembre 2024 el recurrente fue llevado al hospital San Rafael de Alajuela para brindarle atención médica (véase informe rendido y documentación aportada).
5. El 2 de diciembre de 2024 el tutelado informó al personal policial del centro penal de marras, que no estaba aceptando alimentos; por lo anterior, el personal de dicho centro procedió a monitorear su conducta y su condición de salud (véase informe rendido y documentación aportada).
6. El 3 de diciembre de 2024 la persona privada fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Clínica La Reforma. En dicha atención se anotó lo siguiente: “(…) refiere traumas varios por vara policial. Examen Físico: Presenta hematomas lineales en lado derecho e izquierdo, brazo y hombro derecho escapular izquierdo. El paciente luce bien hidratado (…)” (véase informe rendido y documentación aportada).
7. Mediante dictamen médico legal 2024-0008908 del 4 de diciembre del año en curso, emitido por el Departamento de Medicina Legal, Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, sede San Joaquín de Flores, Heredia, se indicó que el tutelado fue atendido el día 4 de diciembre de 2024 a las 16:30 horas, con el siguiente resultado: “(…) CONCLUSIONES Al momento de la presente valoración, el señor Nombre47225 presenta contusiones simples de tipo excoriaciones y equimosis a nivel de extremidades, las cuales son compatibles con el tiempo de evolución y mecanismo de trauma narrado según se desprende de su versión de los hechos (…)” (véase informe rendido y documentación aportada).
8. De acuerdo con acta de inspección MS-DRRSCN-DARSA2-134-2025 de fecha 21 de enero del 2025 y el informe técnico contenido en el oficio CARTA-MS-DRRSCN-DARSA2-0155-2024 de fecha 22 de enero del 2025, emitidos por el Área Rectora de Salud Alajuela 2, el 21 de enero del 2025 en horas de la mañana, por solicitud del propio tutelado, fue trasladado a una celda colectiva, por lo que ahora se encuentra ubicado en la celda N° 3 del pabellón B1, siendo que comparte la celda con tres privados más, en dicha celda el servicio sanitario y lavamanos se encuentran en buen estado. En cuanto a la celda donde antiguamente se encontraba ubicado el recurrente - pabellón A-2 celda No. 5-, el Área Rectora de Salud, indicó: “(…) Debido a que el recurrente no se encuentra en la celda indicada, no se ingresa a la misma (…)”. Adicionalmente se refirió: “(…) esa Administración nos informa que desde la semana anterior iniciaron las reparaciones en varias de las celdas individuales, incluida la celda 5, donde antes se encontraba el recurrente, ya que en varias de ellas los mismos privados quebraron algunas piezas de baño, y es por este motivo que se ordena y solicita al servicio de mantenimiento, la reparación y cambios en los casos necesarios (…)” (véase informe rendido y documentación aportada).
9. Actualmente la administración del centro penal de marras está trabajando en las reparaciones de las celdas que se encuentran en mal estado; sin embargo, quedan algunos pendientes, razón por la cual, realizará una revisión junto al área de mantenimiento, a fin de corroborar que cada una se encuentre en óptimas condiciones de ser habitada (véase informe rendido y documentación aportada).
III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrado el siguiente hecho: Único. Que las autoridades recurridas le hubieren negado atención médica al tutelado.
IV.- SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS DE VELAR POR LA INTEGRIDAD FÍSICA DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD. Con respecto a este tema en particular, esta Sala, en la Sentencia N° 2008-011243 de las 15:02 horas del 22 de julio de 2008, reiterada en múltiples ocasiones, y recientemente en la N° 2021-024418, de las 09:20 horas del 29 de octubre de 2021, se dispuso lo siguiente:
“(…) La Sala Constitucional, en otras ocasiones, se ha referido respecto de asuntos similares al presente, en los que ha desarrollado la obligación de las autoridades penitenciarias de velar por el pleno disfrute del derecho a la integridad física de los privados de libertad, estimándose inclusive algunos recursos en los que ha considerado que no se adoptaron las acciones necesarias para protegerlo. Particularmente ilustrativo es lo resuelto en la sentencia Nº 6404-96, de las 14:56 hrs. de 26 de noviembre de 1996, en que se dijo: “III.- En cuanto a la violación a la integridad física del recurrente. Conviene citar el "Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y las Privadas de Libertad" Decreto N°22139-J del 21 de abril de 1993, que señala en su artículo 5°: "Prácticas Prohibidas: Se prohíbe el maltrato físico como práctica institucional, la aplicación automática de las sanciones y todo procedimiento vejatorio de la persona sometida a privación de libertad." Asimismo, dicho reglamento dispone, en su artículo 24: "Deberes Fundamentales: Corresponde a la Administración Penitenciaria velar por la Seguridad, la integridad física y moral, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad" (…) De conformidad con lo expuesto en la sentencia transcrita, las autoridades recurridas tienen el deber de tutelar la seguridad, la integridad física, la tranquilidad y la salud física y mental de los privados y privadas de libertad, pues de lo contrario se produce una situación arbitraria que debe ser reparada, sin duda alguna, por este Tribunal Constitucional. La Sala se caracteriza por ser garante de los derechos fundamentales, razón por la cual se considera intolerable una violación a este bien jurídico humano. Ha reiterado esta Sala que a los privados de libertad el único derecho que se les restringe es el derecho a la libertad y no los demás derechos humanos que deben ser respetados al más alto nivel. En este sentido, no deben soslayar las autoridades recurridas que la Justicia Constitucional es la encargada de proteger los derechos humanos consagrados en la Constitución Política, así como en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos vigentes en la República (…)”.
V.- SOBRE LA DENUNCIA POR AGRESIÓN FÍSICA.- En el sub lite, el tutelado alega que el 29 de noviembre de 2024, cuando venía de regreso a “máxima seguridad” -luego de recibir atención médica en la clínica La Reforma-, fue interceptado por el oficial Nombre41874, supervisor de la Escuadra B y otros oficiales, quienes lo tomaron del cuello y procedieron a golpearlo con la vara policial en ambas piernas, en el hombro y brazo derecho y en la espalda, mientras se encontraba esposado de pies y manos, siendo posteriormente ubicado en la celda pabellón A-2 celda No. 5.
Al respecto, se tiene que en fecha 29 de noviembre de 2024, el tutelado fue trasladado a la clínica la Reforma para recibir atención médica en dos oportunidades, siendo a su regreso reubicado en el Dirección3115. Pese a que esta Sala en la resolución que diera curso a este proceso, ordenó a la autoridades recurridas aportar las video grabaciones correspondientes a fin de verificar hechos denunciados por el recurrente, al atender la audiencia conferida, el director accionado lo que remitió fue una video grabación de fecha 05 de diciembre de 2024, donde lo que se aprecia es el abordaje realizado al recurrente por parte del personal de seguridad con motivo de consultarle acerca de su deseo de ser trasladado a otra ubicación dentro del centro penitenciario, a fin de cumplir con la medida cautelar ordena. Es decir, no se aportó prueba para desacreditar la denuncia por agresión objeto de este recurso.
Aunado a lo anterior, se acreditó que en fecha 3 de diciembre de 2024, la persona privada fue atendida en el Servicio de Urgencias de la Clínica La Reforma, siendo que producto de dicha atención se anotó lo siguiente: “(…) refiere traumas varios por vara policial. Examen Físico: Presenta hematomas lineales en lado derecho e izquierdo, brazo y hombro derecho escapular izquierdo. El paciente luce bien hidratado (…)”. Por su parte, de acuerdo con dictamen médico legal 2024-0008908 del 4 de diciembre del año en curso, emitido por el Departamento de Medicina Legal, Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, sede San Joaquín de Flores, Heredia, se indicó que el tutelado fue atendido el día 4 de diciembre de 2024 a las 16:30 horas, con el siguiente resultado: “(…) CONCLUSIONES Al momento de la presente valoración, el señor Nombre47225 presenta contusiones simples de tipo excoriaciones y equimosis a nivel de extremidades, las cuales son compatibles con el tiempo de evolución y mecanismo de trauma narrado según se desprende de su versión de los hechos (…)”.
Sobre el uso de equipo de grabación como un mecanismo de tutela de la integridad personal de quienes permanecen y laboran en el sistema penitenciario, este Tribunal indicó en la sentencia No. 20220023338 de las 9:20 horas del 7 de octubre de 2022:
“En este sentido, las cámaras referidas coadyuvan en la salvaguarda de la integridad física del personal penitenciario y los privados de libertad. Asimismo, conforme el informe rendido bajo juramento, no se graba a los reclusos mientras se visten o hacen uso del servicio sanitario, lo cual, en caso de darse, sí conculcaría el derecho a la intimidad más allá de las restricciones razonables que conlleva la vida carcelaria. Además, tampoco se incita a los reclusos a fin de poder grabar sus posteriores atentados contra el cuerpo de seguridad.
VI.Conclusión. El uso de las cámaras de video portátiles, apegado a las condiciones informadas por el recurrido, resulta ser una limitación razonable a los derechos fundamentales de los privados de libertad. En mérito de las consideraciones esgrimidas, lo procedente es declarar sin lugar el recurso”. (el énfasis es agregado)
Esto, teniendo en especial consideración que, al denunciarse una eventual agresión de una persona privada de libertad, rige el principio de la carga dinámica de la prueba, como se plasmó, entre otros pronunciamientos, en la resolución No. 2021003970 de las 9:30 horas del 26 de febrero de 2021:
“Sin embargo, visto que en el sub examine lo reclamado por el petente trata de una intervención policial en un área distinta, sea en un dormitorio del ámbito A de ese mismo centro penal), este Tribunal, a fin de conocer si se utilizó una cámara portátil para registrar el acontecimiento, o bien, si había cámaras fijas en el recinto, solicitó prueba para mejor resolver, ante lo cual las autoridades penitenciarias informaron que no existe monitoreo por circuito de cámaras en el Ámbito de Convivencia A y que la cámara móvil se encuentra en mal estado, por lo que no se utilizó.
Al respecto, tal y como se indicó en la jurisprudencia supracitada, la Administración tiene una mayor carga probatoria porque el privado de libertad está en una posición más débil y de sujeción. Por ende, con el hecho de que la cámara móvil se encontrara en mal estado al momento de la intervención del tutelado, se condiciona y limita sus derechos fundamentales tales como el acceso a la justicia y la posibilidad de investigar los presuntos abusos policiales. En consecuencia, visto que las autoridades recurridas no aportaron prueba idónea que permitiera descartar las situaciones que la parte recurrente acusa, se declara con lugar el recurso con la orden que se establece en la parte dispositiva de la sentencia.
Es decir, la Administración Penitenciaria tiene una mayor carga probatoria porque el privado de libertad está en una posición probatoria más débil y de sujeción. De modo que resulta necesario que durante los allanamientos realizados sean debidamente filmadas y resguardadas en formato digital. La Sala advierte que esto no se cumplió en el caso concreto. Esto condiciona y limita los derechos fundamentales de las personas privadas de su libertad y del tutelado en particular, porque limita su derecho de acceso a la justicia y a investigar los presuntos abusos policiales.” En suma, las reiteradas órdenes emitidas por este Tribunal Constitucional de grabar este tipo de eventos guardan el propósito de despejar toda duda de arbitrariedad, en vista de las reiteradas ocasiones en que se formulan reclamos de esta especie (v. las sentencias No. 2022-20891, 2023-8450, 2024-721, 2024-722, 2024-3746, 2024-24791), permitiendo respaldar la eficacia de las acciones policiales, en el tanto se mantengan apegadas al marco constitucional y convencional.
Ahora, como se había indicó previamente, esta Sala solicitó al director del Centro Nacional de Atención Específica, aportar los vídeos de la cámara de seguridad donde se pudieran visualizar los alrededores y el área donde se dieron los hechos denunciados por la recurrente el 29 de noviembre de 2024. Sin embargo, al atender la audiencia conferida, el director accionado lo que remitió fue una video grabación de fecha 05 de diciembre de 2024, donde se aprecia el abordaje realizado al recurrente por hechos que no se encuentran en discusión en este apartado.
Así las cosas, se declara con lugar el recurso en cuanto a este aspecto, pues es indubitable que, mientras por un lado, el recurrente alega que el 29 de noviembre de 2024 fue víctima de agresión por parte de la policía penitenciaria, por otro, las autoridades del centro penitenciario accionado incumplieron con aportar las video grabaciones ordenadas por este Tribunal con el propósito de verificar la intervención realizada al tutelado en la fecha indicada. Tomando en consideración que, el dictamen médico legal suscrito por el Departamento de Medicina Legal, Sección Clínica Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial señala para mayor abundamiento de prueba, que las heridas que presenta el accionante son compatibles con el tiempo de evolución y mecanismo de trauma narrado con los hechos que se denuncian y que, la parte recurrida tiene una mayor carga probatoria, debido a que las personas privadas de libertad se encuentran en una posición más débil y de sujeción, mientras que las autoridades recurridas disponen de más recursos para aportar prueba a la causa, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la persona amparada por los hechos que se acusan en este extremo.
VI.- SOBRE LAS CONDICIONES DE LA CELDA INDIVIDUAL. Al respecto, se tiene que en fecha 29 de noviembre de 2024, el tutelado fue trasladado a la clínica La Reforma, siendo que a su regreso fue abordado en el portón principal de “máxima seguridad” y no se le trasladó a su celda en el pabellón C-2, celda No. 7, sino que fue reubicado en el pabellón A-2 celda No. 5, conocida como "celda de castigo”, la cual es inhabitable, ya que tiene el servicio sanitario destruido y no hay lavatorio, por lo que se tiene que usar la pila del patio.
En relación con lo anterior, de los informes rendidos por parte de las autoridades recurridas y la prueba aportada para resolución de este asunto, se acredita que, el 29 de noviembre de 2024, a su regreso de ser atendido en la clínica La Reforma, el recurrente fue reubicado de su antigua ubicación - pabellón C-2, celda No. 7- al pabellón A-2 celda No. 5. Que de acuerdo con el acta de inspección MS-DRRSCN-DARSA2-134-2025, de fecha 21 de enero del 2025 y el informe técnico contenido en el oficio CARTA-MS-DRRSCN-DARSA2-0155-2024 de fecha 22 de enero del 2025, emitidos por el Área Rectora de Salud Alajuela 2, el 21 de enero del 2025 en horas de la mañana, por solicitud del propio tutelado, éste fue trasladado a una celda colectiva, por lo que ahora se encuentra ubicado en la celda N° 3 del pabellón B1, siendo que comparte la celda con tres privados más. Según se indica, en dicha celda el servicio sanitario y lavamanos se encuentran en buen estado. De igual manera se verificó que la celda donde antiguamente se encontraba ubicado el recurrente - pabellón A-2 celda No. 5-, en el momento de la inspección referida, se encontraba en reparaciones debido a que algunas piezas de baño se encontraban quebradas. A su vez, se verifica que actualmente la administración del centro penal está trabajando en las reparaciones de las celdas que se encuentran en mal estado; sin embargo, quedan algunos pendientes, razón por la cual, dichas autoridades realizarán una revisión junto al área de mantenimiento, a fin de corroborar que cada una se encuentre en óptimas condiciones de ser habitada.
Con base en lo anterior, se acredita la lesión a los derechos fundamentales que se reclama, por cuanto, a pesar de comprobarse que actualmente las autoridades penitenciarias, han desarrollado acciones con el propósito de atender el mal estado de algunas celdas a lo interno del centro penal -dentro de la cual se incluye la celda donde habitó el tutelado del 29 de noviembre de 2024 al 21 de enero de 2025-; lo cierto, es que la reubicación del tutelado en un espacio que, de acuerdo al propio criterio vertido por las autoridades recurridas, no reunía las condiciones suficientes para ser considerado habitable, configura una lesión a los derechos que le asisten. En consecuencia, lo que procede es acoger el recurso sobre el particular.
VII.- SOBRE LA ATENCIÓN MÉDICA DEL TUTELADO. Al respecto, el tutelado aduce que con posterioridad a ser objeto de agresión el 29 de noviembre de 2024, solicitó atención médica al personal penitenciario; sin embargo, no se la brindaron, siendo que al día siguiente -30 de noviembre de 2024, se presentó el encargado del área médica portando la cámara corporal número 8, a quien le solicitó atención médica no solo porque estaba en huelga de hambre, sino porque estaba muy golpeado, pero dicho funcionario hizo caso omiso a su solicitud. Por lo anterior, afirma que tuvo que autoagredirse nuevamente para ser valorado por el médico.
En relación con lo anterior, se acredita que el 29 de noviembre de 2024, el tutelado fue trasladado a la clínica La Reforma para recibir atención médica en dos oportunidades y que, el 30 de noviembre 2024, el recurrente fue llevado al hospital San Rafael de Alajuela para brindarle atención médica. Además, se verifica que no fue sino hasta el 2 de diciembre de 2024, que el tutelado informó al personal de seguridad del centro penal de marras, que no estaba aceptando alimentos, por lo que es a partir de ese momento, que el personal de dicho centro procedió a monitorear la conducta del recurrente y su condición de salud, siendo que volvió a ser valorado en el Servicio de Urgencias de la Clínica La Reforma el 3 de diciembre de 2024. Visto lo expuesto, se descarta la lesión al derecho a la salud alegado, por cuanto según desprende de los hechos que se acreditan, el tutelado ha recibido atención médica cuanto así lo ha requerido, ya sea en la clínica La Reforma o bien, en el hospital San Rafael de Alajuela. Además, no logra acreditar esta Sala que al recurrente se le hubiere negado atención médica en algún momento. En consecuencia, lo que procede es desestimar el recurso en cuanto a este aspecto.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en relación con la denuncia por agresión física ocurrida el 29 de noviembre de 2024 y el tiempo que el tutelado estuvo recluido en la celda No. 5, pabellón A-2, cuyas condiciones no eran aptas para ser habitable. Se ordena a Nombre33364, en su condición de ministro de Justicia y Paz y a Nombre4854, director del Centro Nacional de Atención Específica, o a quienes ocupen esos cargos que: i) DE INMEDIATO: a) se garantice la seguridad del tutelado; b) se investigue la agresión denunciada por el tutelado el día 29 de noviembre de 2024, en el Centro Nacional de Atención Específica; ii) en el plazo de DOS MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se dicte la correspondiente resolución final dentro de la referida investigación; iii) En un plazo máximo de TRES MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, adopten las medidas necesarias para corregir el mal estado de la celda No. 5, pabellón A-2, así como como cualquier otra que se encuentre no apta para ser habitable. Lo anterior bajo el apercibimiento de que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá pena de prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien reciba una orden de esta Sala que deba cumplir o hacer cumplir y la inobserve, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de los daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. En lo demás, se desestima el recurso. Notifíquese- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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