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Res. 03692-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 07/02/2025

Municipal failure to resolve complaint on invasion of a watercourse protection area and embezzlementOmisión municipal en resolver denuncia sobre invasión de área de protección de quebrada y malversación de fondos

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Chamber granted the amparo and ordered the Mayor of Garabito to definitively resolve within six months the complaint about municipal encroachment on the protection area of Quebrada Lisa, with warning of imprisonment or fine in case of non-compliance.La Sala declaró con lugar el amparo y ordenó al Alcalde de Garabito resolver definitivamente en seis meses la denuncia sobre la invasión municipal del área de protección de la quebrada Lisa, con advertencia de prisión o multa en caso de incumplimiento.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber reviewed an amparo action against the Municipality of Garabito for failing to respond to complaints filed in September 2024. The petitioner alleged that municipal buildings encroach on the protection area of Quebrada Lisa, that there was possible embezzlement related to Boulevard Jacó, and that certain constructions invade the Laguna Pochotal wetland. The Court found that although the municipality provided belated responses, no definitive solution had been shown regarding the buildings on Quebrada Lisa, a fact confirmed by a SINAC inspection that found 2,140 m² of encroachment. Regarding the wetland, SINAC verified no overlap existed, but the municipal response was also late. The appeal was granted, ordering the mayor to fully resolve the Quebrada Lisa complaint within six months, with a warning of criminal penalties for non-compliance under Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law. Judges Castillo Víquez and Garro Vargas added a note and a partial dissent, respectively, on the enforcement of the judgment.La Sala Constitucional conoció un recurso de amparo contra la Municipalidad de Garabito por la falta de respuesta a denuncias presentadas en septiembre de 2024. El recurrente alegó que edificios municipales invaden el área de protección de la quebrada Lisa, que hubo posible malversación de fondos en el Boulevard Jacó y que ciertas construcciones invaden el Humedal Laguna Pochotal. La Sala determinó que si bien la municipalidad dio respuestas tardías, no se acreditó una solución definitiva respecto a las edificaciones en la quebrada Lisa, extremo corroborado por una inspección del SINAC que halló 2140 m² de invasión. En cuanto al humedal, el SINAC constató que no existía traslape, pero la respuesta municipal también fue extemporánea. Se declaró con lugar el recurso, ordenando a la alcaldía resolver integralmente en seis meses la denuncia sobre la quebrada Lisa, con advertencia de sanciones penales por incumplimiento según el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Los magistrados Castillo Víquez y Garro Vargas emitieron nota y voto salvado, respectivamente, sobre la ejecución de la sentencia.

Key excerptExtracto clave

“The appeal is granted. Consequently, Francisco José González Madrigal, in his capacity as Mayor of the Municipality of Garabito, or whoever holds that office, is ordered to, within a period of SIX MONTHS counted from the notification of this judgment, definitively and comprehensively resolve the complaint filed by the petitioner on September 5, 2024, regarding the operation of municipal buildings that encroach on the protection area of Quebrada Lisa. The respondent authority, or whoever holds the office, is warned that, in accordance with Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, a penalty of three months to two years imprisonment or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be carried out or enforced, issued within an amparo proceeding, and fails to do so, provided the offense is not more severely punished.”“Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Francisco José González Madrigal, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Garabito, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en forma definitiva e integral la denuncia planteada por la parte recurrente el 05 de setiembre de 2024 relacionada al funcionamiento de los edificios municipales que invaden el área de protección de la quebrada Lisa. Se advierte a la autoridad recurrida, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.”

Pull quotesCitas destacadas

  • "“(...) no se acredita que la problemática denunciada haya sido resuelta de manera definitiva. A mayor abundamiento, de la prueba para mejor resolver emplazada por esta Sala al SINAC, se logró determinar que efectivamente varias infraestructuras propiedad de la Municipalidad de Garabito se encuentran ubicadas en el área de protección de la quebrada Lisa.”"

    "“(…) it is not proven that the issue reported has been definitively resolved. Moreover, from the additional evidence ordered by this Chamber from SINAC, it was determined that several infrastructures owned by the Municipality of Garabito are indeed located within the protection area of the Quebrada Lisa.”"

    Considerando V

  • "“(...) no se acredita que la problemática denunciada haya sido resuelta de manera definitiva. A mayor abundamiento, de la prueba para mejor resolver emplazada por esta Sala al SINAC, se logró determinar que efectivamente varias infraestructuras propiedad de la Municipalidad de Garabito se encuentran ubicadas en el área de protección de la quebrada Lisa.”"

    Considerando V

  • "“Se advierte a la autoridad recurrida, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir...”"

    "“The respondent authority, or whoever holds the office, is warned that, in accordance with Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law, a penalty of three months to two years imprisonment or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be carried out or enforced, issued within an amparo proceeding, and fails to do so…”"

    POR TANTO

  • "“Se advierte a la autoridad recurrida, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir...”"

    POR TANTO

  • "“(...) lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc.”"

    "“(…) the provisions of the Code of Administrative Procedure regarding enforcement (Article 155 et seq.) have clear advantages, such as the possibility to request timetables, impose fines, assign responsibilities, supervise compliance stages, etc.”"

    Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas

  • "“(...) lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc.”"

    Voto salvado de la Magistrada Garro Vargas

Full documentDocumento completo

(…) this Court considers that this point must be upheld for the following reasons. Note that although it was demonstrated that after the notification of the order to proceed, which occurred on November 18, 2024, the respondent local government provided a response to the complaint under review, the fact remains that it is not proven that the reported problem has been definitively resolved. Furthermore, from the evidence for better resolution requested by this Chamber from SINAC, it was determined that several infrastructures owned by the Municipality of Garabito are indeed located in the protection area (área de protección) of the quebrada Lisa. (…)

(…) Despite what has been described, this Court finds it strange that no concrete solution to the situation reported and verified by SINAC has been provided. In light of the foregoing, the appropriate course is to grant the appeal with respect to this point, under the conditions that will be stated in the operative part of this judgment. (…)

(…) In the sub examine, it was possible to determine through evidence for better resolution requested from SINAC that the problem reported by the petitioner regarding this recital does not exist. However, given that the respondent authority provided a response to the interested party concerning the complaint in question after the notification of the order to proceed, which occurred on November 18, 2024, it is also appropriate to grant the appeal with respect to this point.

VIII.- As for the rest, if the petitioner is dissatisfied with the reports issued by SINAC because they do not satisfy his interests, he may turn – if he so chooses – to the ordinary jurisdiction to assert his claims. (…)

45070, subject Laguna Pochotal" (see the attached report and evidence).

  • m)The competent officials provided a response to the Administration through the following official letters: "a) ST-101-1-2024-SRC, dated September 23, 2024, addressed to the Honorable Municipal Council and the Mayor's Office, signed by engineer Name49221, Coordinator of Technical Services, who extensively offers a detailed report on the matter of the complaint filed by the petitioner, including the regulatory framework on the subject and prepares a list of conclusions in which she refers to a series of actions that this Municipality has been taking even years before the filing of the complaints, in which ACOPAC is involved. b) SAM-309-2024 LCM, dated September 23, 2024, addressed to the Honorable Municipal Council and the Mayor's Office, signed by Licda. Name55831, Acting Coordinator of Environmental Services, in which she conveys her technical criterion (criterio técnico) on the administrative process in Laguna Pochotal, Playa Hermosa, Garabito, likewise, she makes mention of a series of official letters issued by SINAC-ACOPAC regarding the specific subject and which are incorporated as annexes to said technical criterion (criterio técnico)" (see the attached report and evidence).
  • n)On November 20, 2024, the Acting Coordinator of Environmental Services of the Municipality of Garabito provided a response to the petitioner through the address ... . In the act, eleven files were attached (see the attached report and evidence).
  • o)The email address ... is established as an official mechanism for receiving petitions from users of the respondent municipality (see the attached report).
  • p)The order to proceed (auto de curso) was notified to the mayor and the president of the municipal council on November 18, 2024 (see the attached notification records).
  • q)In a field inspection (inspección de campo) conducted on January 22, 2025, SINAC determined that the real estate properties (bienes inmuebles) called "Bungalows" and "Hotel Tramonto" do not overlap with the Laguna Pochotal wetland (humedal) or with other wetlands (humedales) identified by SINAC in the various layers, reports, and certifications (see the attached report and evidence).

IV.- UNPROVEN FACT. The following fact of relevance to this resolution is not deemed demonstrated:

Sole. That the Municipality of Garabito has provided a definitive solution to the complaint filed by the petitioner on September 5, 2024, concerning the operation of municipal buildings that encroach upon the protection area (área de protección) of "Quebrada Lisa".

V.- ON THE MERITS. First and foremost, in the case sub lite, it was credited that on September 5, 2024, the petitioner reported to the Municipality of Garabito, via email ..., the omission by the local government of allowing the operation of municipal buildings that allegedly encroach upon the protection area (área de protección) of "Quebrada Lisa". The address was indicated as the means for receiving notifications. The respondent local government assigned this complaint consecutive number No. 45072-2024. In this regard, it is necessary to point out that the email address eo is established as an official mechanism for receiving petitions from users of the respondent municipality. In light of the foregoing, it is inferred that through official letter No. AMI-959-2024-FGM of September 12, 2024, the Administration requested the Coordinator of Technical Services to process the response to form No. 45072. However, in official letter No. ST-098-I-2024-SRC of September 16, 2024, said coordinator referred to a demolition concerning the case designated: Name17161, identification number , identification number. Farm (Finca): 0000050, for non-compliance with the construction law and regulations, which geographically did coincide with the location of the petitioner's complaint, but not with the municipal buildings and, therefore, the aforementioned response was not notified to the interested party. Given the described scenario, it is on record that on November 14, 2024, the respondent mayor's office requested the Acting Coordinator of Environmental Services for collaboration to provide a response to the petitioner's request and carry out the necessary on-site inspections (inspecciones in situ). It is verified that through official letter No. SAM-352-2024-AAA of November 20, 2024, the Acting Coordinator of Environmental Services of the Municipality of Garabito provided a response to the petitioner under the following terms: "According to field inspection (inspección de campo), the buildings owned by the Municipality of Garabito are located 90 meters from the watercourse known as Quebrada Lisa, as can be seen in the field and satellite images (…) In addition to this, it is reported that the new administration of the Municipality of Garabito is undertaking steps for the construction of new facilities for its operation and thus make possible the demolition of buildings constructed in previous administrations". The foregoing was duly notified to the address cci on November 20, 2024. Finally, it was demonstrated that in a field inspection (inspección de campo) conducted on January 23, 2025, SINAC determined that various infrastructures owned by the Municipality of Garabito are located within the protection area (área de protección) of Quebrada Lisa.

In the instant case, this Court considers that this claim must be upheld for the following reasons. It should be noted that although it was demonstrated that subsequent to the notification of the order to proceed (auto de curso), which occurred on November 18, 2024, the respondent local government provided a response to the complaint under study, the fact remains that it has not been proven that the reported issue has been definitively resolved. Further elaborating, from the evidence for better resolution (prueba para mejor resolver) requested by this Chamber from SINAC, it was possible to determine that indeed various infrastructures owned by the Municipality of Garabito are located within the protection area (área de protección) of Quebrada Lisa. In that sense, in report SINAC-ACOPAC-D-060-2025 of January 24, 2025, the Acting Regional Director of SINAC, Central Pacific Conservation Area (Área de Conservación Pacífico Central), detailed, in essence, the following:

"An inspection (inspección) was carried out on January 23, 2025, at 10:37 hours at the site where the Municipal gymnasium, the stadium, and other municipal buildings are located (…) By virtue of the dimensions of the encroachment by infrastructure in the protection area (área de protección) of the stream as well as the urgency to present this report as established by the Constitutional Chamber (Sala Constitucional), an estimation of the encroachments by the infrastructure is made through the use of Geographic Information Systems. In the field inspection (inspección de campo), it is possible to observe that the majority of the infrastructure is located between 0 and 1 or 2 meters from the edge of the stream; it is also possible to determine that the stream that originates behind the municipality joins another body of water (on the side of the stadium), which on Google Maps appears as Rio Naranjal. An area of influence or 'buffer' of 10 meters is created around where the course of the stream is estimated from the satellite image (orthophoto 2017) (see figure 1). Based on the foregoing, it is possible to evidence several encroachments into the protection area (área de protección) of the stream, which, as indicated in the sixth fact, are approximate:

- Buildings of the municipal compound: approximately 716 m2 - Shed 1 stadium 210 m2 - Bleachers (north side of the stadium) 600 m2 - Shed 2 stadium 214 m2 - Gymnasium 400 m2 Total: approximately 2140 square meters of encroachment into the protection area (área de protección).

With regard to the registered information of the property, in the verification of coordinates using the Quantum GIS program and according to the information contained in the information layers of the Real Property Registry (Registro Inmobiliario) of the SNIT (National Territorial Information System) of the National Registry (Registro Nacional), the property where these buildings are located is not registered; however, in the review of the Cadastral Information System (SIRI) of the National Registry (Registro Nacional) conducting a search for the plan with number 6- 61486125-2011, it indicates that it is in the possession of the Municipality of Garabito".

Despite what was described, this Tribunal finds the absence of any concrete solution to the situation set forth and verified by SINAC to be anomalous. By virtue of the foregoing, the appropriate course of action is to grant the petition regarding this claim, with the conditions that will be stated in the operative part of the judgment.

VI.- Secondly, it was demonstrated that on September 5, 2024, the amparo petitioner (amparado) filed a complaint addressed to the Municipality of Garabito, via email ..., regarding a possible embezzlement of public funds concerning the Jacó Boulevard. The address was indicated as the means for receiving notifications. The respondent local government assigned this complaint consecutive number No. 45073-2024. Finally, it is confirmed that through official letter No. GJ-300-2024-SCG, the Acting Coordinator of Legal Management of the Municipality of Garabito provided a response to the complaint filed by the protected party under the following terms: "In virtue of responding to form 45073 which indicates to us, the request to appoint a commission to investigate the facts associated with the management of public funds that were used in the supposed construction of the boulevard, bike path (ciclovía), parking area, and others, we refer in this regard that this Administration is in the process of forming both the Internal Control Commission and also, the investigative body for various reasons concerning Messrs. Name8784, Name55833, Name55834, and Name55835. This 2015 tender, which appears as an abbreviated tender according to file No. 2015LA-000025-MUGARABITO, is under investigation both at the administrative level and at the level of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la Republica). On the other hand, the Legal Management area was impaired because with internal changes and professionals who went on sick leave, the head of the area, attorney Name39937, suffered a serious health breakdown, making it impossible for us to comply in a timely manner with the administrative petitions entering through the Citizen Services area. It is worth highlighting that this Administration is always in complete willingness to deliver information about its operation and procedures upon the request of taxpayers. Because it is in the investigation stage, this administration cannot provide more details than what has been previously detailed to you." The foregoing was duly notified to the address ón on November 21, 2024. In this regard, it is necessary to point out that the email address orr is established as an official mechanism for receiving petitions from users of the respondent municipality. In the instant case, as it was determined that the respondent authority provided a response to the petitioner concerning the aforementioned complaint after the notification of the order to proceed (auto de curso), which occurred on November 18, 2024, the appropriate course of action is to grant the petition regarding this considerando.

VII.- Thirdly, it is proven that on September 5, 2024, the protected party also requested the Mayor's Office and the Municipal Council of Garabito, through the address ..., to coordinate inspections (inspecciones) and potential closure and demolition orders regarding the constructions that allegedly are encroaching upon the Laguna Pochotal Wetland (Humedal Laguna Pochotal) and surroundings, as well as to carry out any pertinent procedure to identify the responsibility of the public officials involved. The address was indicated as the means for receiving notifications. The respondent local government assigned this petition consecutive number No. 45070-2024. In this regard, it is necessary to point out that the email address eo is established as an official mechanism for receiving petitions from users of the respondent municipality. In order to provide a response to the petitioner, the Administration issued the following official letters: • AMI-973-2024-FMG, dated September 12, 2024, addressed to engineer Name55831, Acting Coordinator of Environmental Services, Engineer Name49221, Coordinator of Technical Services, Mrs. Name55832, Head of the Inspections Department, and attorney Name39937, Leader of the Legal Management Process, requesting to jointly prepare a response report in a timely manner for the complaints made by Mr. N, indicated in official letter AMI-962-2024-FGM. • AMI-962-2024-FGM, dated September 12, 2024, addressed to engineer Name55831, Coordinator of Technical Services, Mrs. Name55832, Head of the Inspections Department, and attorney Name39937, Leader of the Legal Management Process, requesting to jointly prepare a response report in a timely manner for the complaints made by Mr. N, concerning Document Receipt Form No. 45070, subject Laguna Pochotal". By virtue of the request made, it is verified that the competent officials provided a response to the Administration through the following official letters: "a) ST-101-1-2024-SRC, dated September 23, 2024, addressed to the Honorable Municipal Council and the Mayor's Office, signed by engineer Name49221, Coordinator of Technical Services, who extensively offers a detailed report on the matter of the complaint filed by the petitioner, including the regulatory framework on the subject and prepares a list of conclusions in which she refers to a series of actions that this Municipality has been taking even years before the filing of the complaints, in which ACOPAC is involved. b) SAM-309-2024 LCM, dated September 23, 2024, addressed to the Honorable Municipal Council and the Mayor's Office, signed by Licda. Name55831, Acting Coordinator of Environmental Services, in which she conveys her technical criterion (criterio técnico) on the administrative process in Laguna Pochotal, Playa Hermosa, Garabito, likewise, she makes mention of a series of official letters issued by SINAC-ACOPAC regarding the specific subject and which incorporate as annexes to said technical criterion (criterio técnico)." It was found that on November 20, 2024, the Acting Coordinator of Environmental Services of the Municipality of Garabito provided a response to the petitioner through the address cci. In the act, eleven files were attached. Finally, it was corroborated that in a field inspection (inspección de campo) conducted on January 22, 2025, SINAC determined that the real estate properties (bienes inmuebles) called "Bungalows" and "Hotel Tramonto" do not overlap with the Laguna Pochotal wetland (humedal) or with other wetlands (humedales) identified by SINAC in the various layers, reports, and certifications. In this context, in report SINAC-ACOPAC-D-060-2025 of January 24, 2025, the Acting Regional Director of SINAC, Central Pacific Conservation Area (Área de Conservación Pacífico Central), concluded the following:

"The lands representing farm 6-0128937 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-0823185-2002 and farm 6-0128936 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-0823187-2002 where the so-called 'Bungalows' are located, and the land representing farm 6-0163088 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-1196203-2008 where the Hotel Tramonto is located; according to the delimitation of Laguna Pochotal, decree 34507-MINAE and the official letter of the National Geographic Institute (Instituto geográfico Nacional) 11-0172-IGN, the previously mentioned lands are located outside the boundary of Laguna Pochotal. 2. The lands representing farm 6-0128937 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-0823185-2002 and farm 6-0128936 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-0823187-2002 where the so-called 'Bungalows' are located, and the land representing farm 6-0163088 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-1196203-2008 where the Hotel Tramonto is located; are located outside the Wetland boundary according to the official layer found in the National Territorial Information System (SNIT) of the National Registry of Wetlands (Registro Nacional de Humedal), published by the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación). 3. The lands representing farm 6-0128937 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-0823185-2002 and farm 6-0128936 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-0823187-2002 where the so-called 'Bungalows' are located, and the land representing farm 6-0163088 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-1196203-2008 where the Hotel Tramonto is located; are located outside the Wetland boundary according to the layer of official letter SINAC-ACOPAC-CUSBPMC-114-2016. The lands representing farm 6-0128937 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-0823185-2002 and farm 6-0128936 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-0823187-2002 where the so-called 'Bungalows' are located, and the land representing farm 6-0163088 associated with cadastral plan (plano catastrado) P-1196203-2008 where the Hotel Tramonto is located; are located outside the Wetland boundary according to the layer of official letter SINAC-ACOPAC-CH-0010-2022." In the case sub examine, it was possible to determine through evidence for better resolution (prueba para mejor resolver) requested from SINAC that the issue reported by the petitioner regarding this considerando does not exist. However, given that the respondent authority provided a response to the interested party concerning the complaint in question after the notification of the order to proceed (auto de curso), which occurred on November 18, 2024, the petition must also be granted regarding this point.

VIII.- Furthermore, if the amparo petitioner (amparado) disagrees with the reports issued by SINAC because they do not satisfy his interests, he may address himself – if he so wishes – to the ordinary jurisdiction to assert his claims.

IX.- NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Court's thesis that when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative venue, it is the Courts of the Contentious-Administrative Jurisdiction and not this Chamber that must hear the legal dispute. Now then, with the recent promulgation of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo petition (recurso de amparo) established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting his fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on Article 7 of its Law, corresponds exclusively to defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional circumstances, which are properly heard in this jurisdiction through the constitutional process of the amparo guarantee, in all other cases, and for the reasons this Court has provided (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Right of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

X.- PARTIAL DISSENTING VOTE BY MAGISTRATE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Although I concur with the majority of the Chamber that the petition should be granted, I differ on where to place the execution phase of the matter, due to the lack of adequate mechanisms provided by the regulations governing this constitutional jurisdiction to follow up on a judgment that involves highly complex technical aspects, as is the case here, so that within a period of six months, counted from the notification of this judgment, the complaint filed by the petitioner on September 5, 2024, related to the operation of municipal buildings that encroach upon the protection area (área de protección) of Quebrada Lisa, a problem corroborated by SINAC, is resolved definitively and comprehensively by the Municipality of Garabito.

Instead, the provisions of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso-Administrativo) regarding execution (Article 155 and following) have evident advantages, such as the possibility of requesting schedules, imposing fines, assigning responsibilities, supervising compliance stages, etc. Therefore, in accordance with the provisions of Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de Jurisdicción Constitucional), I consider that the execution phase must be carried out before the Execution Area of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, under the judgment execution rules of said Code.

XI.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. The parties are warned that if any document on paper, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new technology-produced device has been provided, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material that is not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic Files before the Judicial Branch", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The petition is granted. Consequently, Name52067, in his capacity as Mayor of the Municipality of Garabito, or whoever holds that office, is ordered to, within a period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, resolve definitively and comprehensively the complaint filed by the petitioner on September 5, 2024, related to the operation of municipal buildings that encroach upon the protection area (área de protección) of Quebrada Lisa. The respondent authority, or whoever holds his office, is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, will be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo petition (recurso de amparo), and does not comply with it or enforce it, provided that the crime is not more severely punished. The Municipality of Garabito is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of judgment of the contentious-administrative process. Magistrate Castillo Víquez sets forth a note regarding prompt and complete administrative justice. Magistrate Garro Vargas dissents regarding the execution of this judgment and, in accordance with Article 56 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), orders that it must be carried out before the Execution Area of the Contentious-Administrative and Civil Treasury Court, under the execution rules established in Articles 155 and following of the Contentious-Administrative Procedure Code (Código Procesal Contencioso Administrativo). Likewise, she orders that a copy of the judgment be sent so that the execution procedures for this ruling may be initiated. Notify.

Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Rosibel Jara V.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

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03692-25. ACUSA QUE DENUNCIÓ EL FUNCIONAMIENTO DE EDIFICIOS MUNICIPALES EN UN ÁREA DE PROTECCIÓN Y LA POSIBLE MALVERSACIÓN DE FONDOS AL BOULEVARD JACO SIN OBTENER RESPUESTA. CON LUGAR. RGS/02/2025 “(…) este Tribunal considera que corresponde estimar este extremo por las siguientes razones. Adviértase que si bien se demostró que con posterioridad a la notificación del auto de curso, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2024, el gobierno local recurrido brindó una respuesta a la denuncia bajo estudio, lo cierto es que no se acredita que la problemática denunciada haya sido resuelta de manera definitiva. A mayor abundamiento, de la prueba para mejor resolver emplazada por esta Sala al SINAC, se logró determinar que efectivamente varias infraestructuras propiedad de la Municipalidad de Garabito se encuentran ubicadas en el área de protección de la quebrada Lisa. (…)” “(…) Pese a lo descrito, extraña este Tribunal alguna solución concreta a la situación expuesta y comprobada por el SINAC. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere con las condiciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. (…)” “(…) En el sub examine se pudo determinar a través de una prueba para mejor resolver emplazada al SINAC que no existe la problemática denunciada por el recurrente respecto a este considerando. No obstante, dado que la autoridad recurrida brindó respuesta al interesado concerniente a la denuncia en cuestión con posterioridad a la notificación del auto de curso, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2024, también procede declarar con lugar el recurso en cuanto a este punto.

VIII.- Por lo demás, si el amparado está disconforme con los informes rendidos por el SINAC debido a los mismos no satisfacen sus intereses, puede dirigirse – si a bien lo tiene- ante la jurisdicción común a hacer valer sus pretesiones. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

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03692-25. ACUSA QUE DENUNCIÓ EL FUNCIONAMIENTO DE EDIFICIOS MUNICIPALES EN UN ÁREA DE PROTECCIÓN Y LA POSIBLE MALVERSACIÓN DE FONDOS AL BOULEVARD JACO SIN OBTENER RESPUESTA. CON LUGAR. RGS/02/2025 “(…) IX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.(…)” ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

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03692-25. ACUSA QUE DENUNCIÓ EL FUNCIONAMIENTO DE EDIFICIOS MUNICIPALES EN UN ÁREA DE PROTECCIÓN Y LA POSIBLE MALVERSACIÓN DE FONDOS AL BOULEVARD JACO SIN OBTENER RESPUESTA. CON LUGAR. RGS/02/2025 “(…)”X.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en forma definitiva e integral por parte de la Municipalidad de Garabito la denuncia planteada por la parte recurrente el 05 de setiembre de 2024 relacionada al funcionamiento de los edificios municipales que invaden el área de protección de la quebrada Lisa, problemática corroborado por parte del SINAC.

En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código. (…)” ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: INFORMACIÓN Subtemas:

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03692-25. ACUSA QUE DENUNCIÓ EL FUNCIONAMIENTO DE EDIFICIOS MUNICIPALES EN UN ÁREA DE PROTECCIÓN Y LA POSIBLE MALVERSACIÓN DE FONDOS AL BOULEVARD JACO SIN OBTENER RESPUESTA. CON LUGAR. RGS/02/2025 “(…) Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Francisco José González Madrigal, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Garabito, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en forma definitiva e integral la denuncia planteada por la parte recurrente el 05 de setiembre de 2024 relacionada al funcionamiento de los edificios municipales que invaden el área de protección de la quebrada Lisa. Se advierte a la autoridad recurrida, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Garabito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.” ... Ver más  Res. Nº 2025003692 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del siete de febrero de dos mil veinticinco .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-031119-0007-CO, interpuesto por Nombre34748, cédula de identidad CED16005, contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO.

RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:27 horas del 05 de noviembre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE GARABITO y manifiesta que desde el 05 de setiembre de 2024 remitió un escrito para denunciar la omisión por parte de la Municipalidad de Garabito al permitir el funcionamiento de edificios municipales que presuntamente invaden el área de protección de "Quebrada Lisa" y presentó al correo electrónico ...955 una denuncia con respecto al Dirección3169, sobre una posible malversación de fondos públicos. Señala que, también solicitó tanto a la Alcaldía como al Concejo, para que coordinara las inspecciones y posibles órdenes de clausura y demolición, con respecto a las construcciones que presuntamente se encuentran invadiendo el Humedal Laguna Pochotal y alrededores, así como para que se realice cualquier procedimiento pertinente para identificar la responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados. Acusa que, a la fecha de interposición de este amparo, no se le ha brindado una respuesta.

2.- Informa bajo juramento Nombre52067, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Garabito, que:

“PRIMERO: Es cierto que el recurrente presentó escrito en el cual denuncia que la Municipalidad ha permitido el funcionamiento de edificios municipales que presuntamente invaden el área de protección de "Quebrada Lisa", asimismo, se le asignó el consecutivo #45072-2024, fechado 05 de setiembre del 2024. La Administración gestionó mediante el oficio AMI -959-2024-FGM, fechado 12 de setiembre del año curso, dirigido a la Coordinadora de Servicios Técnicos, ing. Nombre49221, la tramitación de la respuesta a la boleta N° 41072, presentada por el recurrente, a lo cual respondió mediante el oficio ST-098-I-2024-SRC, del 16 de setiembre del 2024, sin embargo, ésta administración una vez que dio lectura la respuesta, no procedió a notificar al señor Nombre4949, debido a que la ing. Nombre9091 en el oficio ST-082-1-2024-SRC del 03 de setiembre el 2024 (se adjunta), se refirió a una demolición sobre el caso denominado: Nombre17161, cédula CED28310. Finca: 0000050, por incumplimiento a la ley y reglamentos de Construcciones, que geográficamente sí coincidía con la ubicación de la denuncia del recurrente, más no con las edificaciones, que en el caso que nos ocupa, son municipales. Posteriormente, la Coordinadora de Servicios Técnicos renuncia a su puesto y se le ha imposibilitado a esta Administración solicitar la corrección de dicho informe (no se he ocupado el cargo), no es hasta el 14 de noviembre del presente año que se solicita colaboración al ing. Nombre55830, Coordinador de Servicios Ambientales A.I, para que dé respuesta a la solicitud del recurrente y realice las inspecciones necesarias in situ. Así las cosas, es mediante el oficio SAM-352-2024-AAA del 20 de noviembre del año en curso, que se procede a notificar al señor Nombre4949 de la respuesta a la Boleta No. 45072-2024, se aporta comprobante de envío al medio para recibir notificaciones señalado.

SEGUNDO: ES CIERTO que el señor Nombre55804, presentó escrito con respecto al Dirección3169: denunciando una posible malversación de fondos públicos, cometiendo delitos de peculado e incumplimiento de deberes, esto mediante la boleta de recepción de documentos # 45073-2024, fechado 05 de setiembre del 2024.Esta Administración, se encuentra en etapa de investigación sobre los hechos denunciados, sin embargo, por tratarse de una etapa preliminar e investigativa no se brinda información detallada, con el fin de que no interfiera en la objetividad de la investigación, es indispensable recalcar que el Proceso de Gestión jurídica, se ha visto perjudicado en su funcionamiento, esto debido a que el Líder del Proceso, así como asesores legales, se han sufrido de quebrantos de salud y se ha hecho casi imposible realizar las sustituciones correspondientes, para poder brindar una respuesta en tiempo y forma a la solicitud del recurrente, sin embargo, el día de hoy se le notificó al señor Nombre4949, el oficio GJ-300-2024-SCG, brindándole respuesta a la boleta de recepción de documentos No. 45073. del 05 de setiembre del año en curso (se adjunta comprobante de envío al medio señalado para notificaciones).

TERCERO: Es CIERTO que el señor Nombre55804, solicitó al Honorable Concejo Municipal como a la Alcaldía, coordinar inspecciones y posibles clausuras y demolición de las construcciones que presuntamente se encuentran invadiendo el Humedal Laguna Pochotal y alrededores, así como la apertura de procedimientos pertinentes a identificar la responsabilidad de los funcionarios involucrados, todo lo anterior, mediante la Boleta #45070, del 05 de setiembre del año en curso. Esta Administración, en aras de brindarle respuesta al recurrente, emitió los oficios:

• AMI-973-2024-FMG, fechado 12 de setiembre del 2024, dirigido a la ingeniera Nombre55831, Coordinadora de Servicios Ambientales A.I., Ingeniera Nombre49221, Coordinadora de Servicios Técnicos, señora Nombre55832, Jefe de Departamento de Inspecciones y al licenciado Nombre39937, Líder del Proceso Gestión Jurídica, solicitando realizar conjuntamente un informe de respuesta en tiempo y forma de las denuncias realizadas por el señor Nombre4949, indicadas en el oficio AMI-962-2024-FGM.

• AMI-962-2024-FGM, fechado 12 de setiembre del 2024, dirigido a la ingeniera Nombre55831, Coordinadora de Servicios Técnicos, señora Nombre55832, Jefe de Departamento de inspecciones y al licenciado Nombre39937, Líder del Proceso Gestión Jurídica, solicitando realizar conjuntamente un informe de respuesta en tiempo y forma de las denuncias realizadas por el señor Nombre4949, referentes a la Boleta de recepción de documento No. 45070, tema Laguna Pochotal.

Los documentos mencionados en acápites anteriores, fueron debidamente notificados a los funcionarios competentes, quienes dieron respuesta mediante los siguientes oficios:

  • a)ST-101-1-2024-SRC, del 23 de setiembre del 2024, dirigido al Honorable Concejo Municipal y a la Alcaldía, suscrito por la ing. Nombre49221, Coordinadora de Servicios Técnicos, quien ampliamente ofrece un informe pormenorizado de lo referente a la denuncia presentada por el recurrente, incluyendo el marco regulatorio en la materia y elabora un listado de conclusiones en las cuales se refiere a una serie de acciones que ha venido tomando ésta Municipalidad desde incluso años anteriores a la interposición de las denuncias, en las cuales se involucra ACOPAC.
  • b)SAM-309-2024 LCM, fechado 23 de setiembre del 2024, dirigido al Honorable Concejo Municipal y a la Alcaldía, suscrito por la licda. Nombre55831, Coordinadora de Servicios Ambientales A.I, en el cual traslada su criterio técnico sobre el proceso administrativo en Laguna Pochotal, Playa Hermosa, Garabito, asimismo, hace mención a una serie de oficios emitidos por SINAC-ACOPAC. referentes al tema en concreto y que se incorporar como anexos, a dicho criterio técnico.

Es indispensable mencionar que, por error administrativo no se procedió a notificar al señor Nombre14428, pero consta que los oficios fueron firmados de forma digital, en el mismo mes de setiembre del presente año, esto demostrando que la Administración es consciente de la importancia de los asuntos denunciados y nunca ha querido violentar los principios fundamentales ni los derechos de los ciudadanos. Incluso, esta Alcaldía Municipal, supuso que toda lo información le había sido suministrada en tiempo y forma al recurrente, y enterándose hasta el momento en que nos notificó la Sala Constitucional de este Recurso de Amparo. Se adjunta el comprobante que respalda la notificación al medio señalado por el señor Nombre4949, en el cual se da respuesta a la boleta No. 45070-2024.

Importante: Se informa a su Autoridad que, el correo al cual el recurrente remitió la solicitud de información (...95, está previsto como mecanismo oficial para la recepción de gestiones para nuestros usuarios, esto según REGLAMENTO PARA REGULAR LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE GARABITO”. (El destacado es del original).

Solicita que se declare sin lugar el recurso.

3.- Mediante resolución de las 14:39 horas del 15 de enero de 2025 se solicitó prueba para mejor resolver al SINAC a fin de que “efectúe una inspección en los lugares señalados por el accionante en las gestiones supracitadas, a fin de que se examine lo acusado por la parte recurrente”.

4.- Informa bajo juramento Nombre47908, en su condición de Director Ejecutivo a.i. del SINAC, que:

“PRIMERO: Mediante la resolución de cita se requirió al SINAC lo siguiente: Constatación de presuntas invasiones por parte de la Municipalidad de Garabito al área de protección de la quebrada Lisa, esto a través de infraestructura levantada en dicha área. Constatación de presuntas invasiones al humedal denominado Laguna Pochotal por parte de dos infraestructuras: Bungalows y Hotel Tramonto. Para llevar a cabo dichas acciones se confirió el plazo de 5 días (en aras de efectuar las inspecciones de campo) y dos días adicionales (para rendir el presente informe). SEGUNDO: En cumplimiento a lo ordenado se enumeran las acciones que el SINAC a través del Área de Conservación Pacífico Central ha llevado a cabo: El ACOPAC dividió las tareas en dos equipos de trabajo: el primero que debía constatar la situación de invasión del área de protección de la quebrada Lisa y el segundo que debía verificar el traslape de las infraestructuras mencionadas con el humedal laguna Pochotal. Mediante el informe SINAC-ACOPAC-TOP-002-2025 se indicaron los resultados obtenidos de la inspección que se realizó el pasado 22 de enero del 2025 en los bienes inmuebles denominados “Bungalows” y “Hotel Tramonto”, dicho informe de inspección determinó que ambas fincas no traslapan con el humedal Laguna Pochotal ni con otros humedales identificados por el SINAC en las diferentes capas, informes y certificaciones. (Ver informe para mayor ahondamiento). Respecto a las presuntas invasiones en el área de protección de la quebrada Lisa, se llevó a cabo una inspección de campo en fecha 23 de enero del 2025, producto de dicho operativo se procedió a interponer una formal denuncia ante la Fiscalía de Garabito en contra de la Municipalidad de Garabito, al determinarse que varias infraestructuras propiedad de la misma se encuentran ubicadas en el área de protección. (Ver informe SINAC-ACOPAC-OSRO-PPC-007-2025 para mayor ahondamiento). TERCERO: Que según lo ordenado por la Sala Constitucional en cuanto a las inspecciones requeridas por parte del SINAC y la emisión de los informes respectivos, se considera que la presente institución cumple en tiempo y forma mediante la remisión del presente escrito y sus adjuntos, mismos que sirven dentro del expediente No. 24-031119-0007-CO como prueba para mejor resolver”.

5.- En escrito presentado a las 16:48 horas del 04 de febrero de 2025 el recurrente realiza una serie de manifestaciones relacionadas con el informe rendido por el SINAC.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- CUESTIÓN PREVIA. De previo a analizar el fondo del asunto, por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido, debe aclararse que, a partir de la Sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, sea la alegada omisión de la Administración en atender las denuncias relacionadas con el uso de fondos públicos y la protección al ambiente. Aclarado el punto, se entra a resolver, la situación concreta planteada en este amparo.

II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que desde el 05 de setiembre de 2024 remitió un escrito para denunciar la omisión por parte de la Municipalidad de Garabito al permitir el funcionamiento de edificios municipales que presuntamente invaden el área de protección de "Quebrada Lisa". Además, presentó al correo electrónico ...955 una denuncia sobre una posible malversación de fondos públicos respecto al Dirección3169. Señala que también solicitó tanto a la Alcaldía como al Concejo que coordinaran las inspecciones y posibles órdenes de clausura y demolición con respecto a las construcciones que presuntamente se encuentran invadiendo el Humedal Laguna Pochotal y alrededores, así como para que se realice cualquier procedimiento pertinente para identificar la responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados. No obstante, acusa que a la fecha de interposición de este amparo no se le ha brindado una respuesta.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

Sobre el funcionamiento de edificios municipales que presuntamente invaden el área de protección de "Quebrada Lisa" a) El 05 de setiembre de 2024, el recurrente denunció ante la Municipalidad de Garabito vía correo electrónico ..., la omisión por parte del gobierno local al permitir el funcionamiento de edificios municipales que presuntamente invaden el área de protección de "Quebrada Lisa". Como medio para recibir notificaciones señaló la dirección (véase la prueba adjunta).

  • b)A la denuncia interpuesta, el gobierno local recurrido le asignó el consecutivo No. 45072-2024 (véase el informe y la prueba adjunta).
  • c)Mediante oficio No. AMI-959-2024-FGM del 12 de setiembre del 2024, la Administración solicitó a la Coordinadora de Servicios Técnicos la tramitación de la respuesta a la boleta No. 45072. No obstante, en oficio No. ST-098-I-2024-SRC del 16 de setiembre del 2024, dicha coordinadora se refirió a una demolición sobre el caso denominado: Nombre17161 , cédula CED28310. Finca: 0000050, por incumplimiento a la ley y reglamentos de Construcciones, el cual geográficamente sí coincidía con la ubicación de la denuncia del recurrente, más no con las edificaciones municipales y, por ende, no se procedió a notificarle al interesado la respuesta aludida (véase el informe y la prueba adjunta).
  • d)El 14 de noviembre del 2024, la alcaldía accionada solicitó al Coordinador de Servicios Ambientales a.i. la colaboración para que brinde una respuesta a la solicitud del accionante y realice las inspecciones necesarias in situ (véase el informe y la prueba adjunta).
  • e)Mediante oficio No. SAM-352-2024-AAA del 20 de noviembre del 2024, el Coordinador de Servicios Ambientales a.i. de la Municipalidad de Garabito brindó respuesta al gestionante en las siguientes condiciones: “Según inspección de campo las edificaciones propiedad de la Municipalidad de Garabito se encuentran a 90 metros del cause de conocida como Quebrada Lisa tal y como se puede apreciar en las imágenes de campo y satelital (…) Adicional a esto, se informa que la nueva administración de la Municipalidad de Garabito se encuentra en gestiones para la construcción de nuevas instalaciones para su funcionamiento y así hacer posible la demolición de edificaciones construidas en administraciones anteriores”. Lo anterior fue debidamente notificado a la dirección ... el 20 de noviembre de 2024 (véase el informe y la prueba adjunta).
  • f)En inspección de campo realizada el 23 de enero de 2025, el SINAC determinó que varias infraestructuras propiedad de la Municipalidad de Garabito se encuentran ubicadas en el área de protección de la quebrada Lisa (véase el informe y la prueba adjunta).

Sobre una posible malversación de fondos públicos respecto al Dirección3169 g) El 05 de setiembre de 2024, el amparado presentó una denuncia dirigida a la Municipalidad de Garabito vía correo electrónico ..., sobre una posible malversación de fondos públicos respecto al Dirección3169. Como medio para recibir notificaciones señaló la dirección (véase la prueba adjunta).

  • h)A la denuncia interpuesta, el gobierno local recurrido le asignó el consecutivo No. 45073-2024 (véase el informe y la prueba adjunta).
  • i)Mediante oficio No. GJ-300-2024-SCG, el Coordinador de Gestión Jurídica a.i. de la Municipalidad de Garabito brindó respuesta a la denuncia interpuesta por el tutelado en las siguientes condiciones: “En virtud de responder la boleta 45073 el cual nos indica, la solicitud de nombrar una comisión para investigar los hechos asociados al manejo de los fondos públicos que fueron usados en la supuesta construcción del boulevard, ciclovía, área de parqueo y otros, nos referimos al respecto que esta Administración se encuentra conformando tanto la comisión de control Interno como también, el órgano investigativo por varias causas a los señores Nombre8784, Nombre55833, Nombre55834 y Nombre55835. Esta licitación del año 2015 el cual aparece como licitación abreviada según expediente No.2015LA-000025-MUGARABITO está en proceso de investigación tanto a nivel administrativo como a nivel de la Contraloría General de la Republica. Por otro lado, el área de Gestión Jurídica se vio perjudicado ya que con cambios internos y profesionales que se incapacitaron el responsable del área el licenciado Nombre39937 tuvo un quebranto grave de salud se nos imposibilito en cumplir en tiempo y forma con las gestiones administrativas que entran por el área de Servicios Ciudadanos, cabe resaltar que esta Administración siempre está en absoluta disposición para entregar información sobre el funcionamiento y procederes ante la solicitud de los contribuyentes. Por estar en etapa de investigación esta administración no puede brindar más detalles de lo que anteriormente se le detalla”. Lo anterior fue debidamente notificado a la dirección ... el 21 de noviembre de 2024 (véase el informe y la prueba adjunta).

Sobre las construcciones que presuntamente se encuentran invadiendo el Humedal Laguna Pochotal y alrededores j) El 05 de setiembre de 2024, el tutelado solicitó a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Garabito a través de la dirección ..., que coordinaran las inspecciones y posibles órdenes de clausura y demolición con respecto a las construcciones que presuntamente se encuentran invadiendo el Humedal Laguna Pochotal y alrededores, así como que se realice cualquier procedimiento pertinente para identificar la responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados. Como medio para recibir notificaciones señaló la dirección (véase la prueba adjunta).

  • k)A la gestión interpuesta, el gobierno local recurrido le asignó el consecutivo No. 45070-2024 (véase el informe y la prueba adjunta).
  • l)La Administración, en aras de brindarle respuesta al accionante, emitió los siguientes oficios: • AMI-973-2024-FMG, fechado 12 de setiembre del 2024, dirigido a la ingeniera Nombre55831, Coordinadora de Servicios Ambientales A.I., Ingeniera Nombre49221, Coordinadora de Servicios Técnicos, señora Nombre55832, Jefe de Departamento de Inspecciones y al licenciado Nombre39937, Líder del Proceso Gestión Jurídica, solicitando realizar conjuntamente un informe de respuesta en tiempo y forma de las denuncias realizadas por el señor Nombre4949, indicadas en el oficio AMI-962-2024-FGM. • AMI-962-2024-FGM, fechado 12 de setiembre del 2024, dirigido a la ingeniera Nombre55831, Coordinadora de Servicios Técnicos, señora Nombre55832, Jefe de Departamento de inspecciones y al licenciado Nombre39937, Líder del Proceso Gestión Jurídica, solicitando realizar conjuntamente un informe de respuesta en tiempo y forma de las denuncias realizadas por el señor Nombre4949, referentes a la Boleta de recepción de documento No. 45070, tema Laguna Pochotal” (véase el informe y la prueba adjunta).
  • m)Los funcionarios competentes brindaron respuesta a la Administración mediante los siguientes oficios: “a) ST-101-1-2024-SRC, del 23 de setiembre del 2024, dirigido al Honorable Concejo Municipal y a la Alcaldía, suscrito por la ing. Nombre49221, Coordinadora de Servicios Técnicos, quien ampliamente ofrece un informe pormenorizado de lo referente a la denuncia presentada por el recurrente, incluyendo el marco regulatorio en la materia y elabora un listado de conclusiones en las cuales se refiere a una serie de acciones que ha venido tomando ésta Municipalidad desde incluso años anteriores a la interposición de las denuncias, en las cuales se involucra ACOPAC. b) SAM-309-2024 LCM, fechado 23 de setiembre del 2024, dirigido al Honorable Concejo Municipal y a la Alcaldía, suscrito por la licda. Nombre55831, Coordinadora de Servicios Ambientales A.I, en el cual traslada su criterio técnico sobre el proceso administrativo en Laguna Pochotal, Playa Hermosa, Garabito, asimismo, hace mención a una serie de oficios emitidos por SINAC-ACOPAC. referentes al tema en concreto y que se incorporar como anexos, a dicho criterio técnico” (véase el informe y la prueba adjunta).
  • n)El 20 de noviembre de 2024, el Coordinador de Servicios Ambientales a.i. de la Municipalidad de Garabito brindó respuesta al gestionante a través de la dirección .... En el acto se adjuntaron once archivos (véase el informe y la prueba adjunta).
  • o)La dirección de correo ... está previsto como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de los usuarios de la municipalidad recurrida (véase el informe adjunto).
  • p)El auto de curso fue notificado al alcalde y al presidente del consejo municipal el 18 de noviembre de 2024 (véase las actas de notificación adjuntas).
  • q)En inspección de campo realizada el 22 de enero de 2025, el SINAC determinó que los bienes inmuebles denominados “Bungalows” y “Hotel Tramonto” no traslapan con el humedal Laguna Pochotal ni con otros humedales identificados por el SINAC en las diferentes capas, informes y certificaciones (véase el informe y la prueba adjunta).

IV.- HECHO NO PROBADO. No se estima demostrado el siguiente hecho de relevancia para esta resolución:

Único. Que la Municipalidad de Garabito haya brindado una solución definitiva a la denuncia interpuesta por el recurrente el 05 de setiembre de 2024 concerniente al funcionamiento de edificios municipales que invaden el área de protección de "Quebrada Lisa".

V.- SOBRE EL FONDO. En primer orden de ideas, en el sub lite se tuvo por acreditado que el 05 de setiembre de 2024 el recurrente denunció ante la Municipalidad de Garabito, vía correo electrónico ..., la omisión por parte del gobierno local al permitir el funcionamiento de edificios municipales que presuntamente invaden el área de protección de "Quebrada Lisa". Como medio para recibir notificaciones señaló la dirección . A dicha denuncia, el gobierno local recurrido le asignó el consecutivo No. 45072-2024. Al respecto, es preciso indicar que la dirección de correo eo está previsto como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de los usuarios de la municipalidad recurrida. En atención a lo descrito, se colige que mediante oficio No. AMI-959-2024-FGM del 12 de setiembre del 2024 la Administración solicitó a la Coordinadora de Servicios Técnicos la tramitación de la respuesta a la boleta No. 45072. No obstante, en oficio No. ST-098-I-2024-SRC del 16 de setiembre del 2024, dicha coordinadora se refirió a una demolición sobre el caso denominado: Nombre17161, cédula , cédula. Finca: 0000050, por incumplimiento a la ley y reglamentos de Construcciones, el cual geográficamente sí coincidía con la ubicación de la denuncia del recurrente, más no con las edificaciones municipales y, por ende, no se procedió a notificarle al interesado la respuesta aludida. Ante el escenario descrito, consta que el 14 de noviembre del 2024 la alcaldía accionada solicitó al Coordinador de Servicios Ambientales a.i. la colaboración para que brinde una respuesta a la solicitud del accionante y realice las inspecciones necesarias in situ. Se coteja que mediante oficio No. SAM-352-2024-AAA del 20 de noviembre del 2024 el Coordinador de Servicios Ambientales a.i. de la Municipalidad de Garabito brindó respuesta al gestionante en las siguientes condiciones: “Según inspección de campo las edificaciones propiedad de la Municipalidad de Garabito se encuentran a 90 metros del cause de conocida como Quebrada Lisa tal y como se puede apreciar en las imágenes de campo y satelital (…) Adicional a esto, se informa que la nueva administración de la Municipalidad de Garabito se encuentra en gestiones para la construcción de nuevas instalaciones para su funcionamiento y así hacer posible la demolición de edificaciones construidas en administraciones anteriores”. Lo anterior fue debidamente notificado a la dirección cci el 20 de noviembre de 2024. Finalmente, se demostró que en inspección de campo realizada el 23 de enero de 2025, el SINAC determinó que varias infraestructuras propiedad de la Municipalidad de Garabito se encuentran ubicadas en el área de protección de la quebrada Lisa.

En la especie, este Tribunal considera que corresponde estimar este extremo por las siguientes razones. Adviértase que si bien se demostró que con posterioridad a la notificación del auto de curso, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2024, el gobierno local recurrido brindó una respuesta a la denuncia bajo estudio, lo cierto es que no se acredita que la problemática denunciada haya sido resuelta de manera definitiva. A mayor abundamiento, de la prueba para mejor resolver emplazada por esta Sala al SINAC, se logró determinar que efectivamente varias infraestructuras propiedad de la Municipalidad de Garabito se encuentran ubicadas en el área de protección de la quebrada Lisa. En ese sentido, en el informe SINAC-ACOPAC-D-060-2025 del 24 de enero de 2025, la Director Regional a.i. del SINAC, Área de Conservación Pacífico Central detalló, en lo medular, lo siguiente:

“Se realizó inspección el día 23 de enero de 2025 a las 10:37 horas en el sitio donde se ubica el gimnasio Municipal, el estadio y demás edificaciones municipales (…) En virtud de las dimensiones de la invasión por infraestructura en el área de protección de la quebrada así como la premura para presentar este informe según lo establecido por la Sala Constitucional, se realiza una estimación de las invasiones por parte de la infraestructura mediante el uso de Sistemas de Información Geográfica. En la inspección de campo es posible observar que la mayoría de la infraestructura se encuentra a entre 0 y 1 o 2 m del borde de la quebrada, también es posible determinar que la quebrada que nace detrás de la municipalidad se une a otro cuerpo de agua (por la parte del estadio), el cual en Google Maps aparece como Rio Naranjal. Se realiza un área de influencia o “buffer” de 10 m alrededor de donde se estima por la imagen satelital (ortofoto 2017) es el paso de la quebrada (ver la figura 1). Basado en lo anterior se logra evidenciar varias invasiones al área de protección de la quebrada las cuales por lo indicado en el hecho sexto son aproximadas:

- Edificaciones del plantel municipal: aproximadamente 716 m2 - Galerón 1 estadio 210 m2 - Graderías (costado norte del estadio) 600 m2 - Galerón 2 estadio 214 m2 - Gimnasio 400 m2 Total: 2140 metros cuadrados de invasión al área de protección aproximadamente.

Con relación a la información registral de la propiedad en la verificación de coordenadas por medio del programa Quantum GIS y según la información que consta en las capas de información del Registro Inmobiliario del SNIT (Sistema Nacional de Información Territorial) del Registro Nacional, el inmueble donde se ubican estas edificaciones no se encuentra inscrito, sin embargo en la revisión del Sistema de Información Catastral (SIRI) del Registro Nacional realizando una búsqueda del plano con el número 6- 61486125-2011, indica que se encuentra en posesión de la Municipalidad de Garabito”.

Pese a lo descrito, extraña este Tribunal alguna solución concreta a la situación expuesta y comprobada por el SINAC. En mérito de lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo se refiere con las condiciones que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia.

VI.- En segundo lugar, se demostró que el 05 de setiembre de 2024 el amparado presentó una denuncia dirigida a la Municipalidad de Garabito, vía correo electrónico ..., sobre una posible malversación de fondos públicos respecto al Boulevard Jacó. Como medio para recibir notificaciones señaló la dirección . A dicha denuncia, el gobierno local recurrido le asignó el consecutivo No. 45073-2024. Finalmente, se confirma que mediante oficio No. GJ-300-2024-SCG el Coordinador de Gestión Jurídica a.i. de la Municipalidad de Garabito brindó respuesta a la denuncia interpuesta por el tutelado en las siguientes condiciones: “En virtud de responder la boleta 45073 el cual nos indica, la solicitud de nombrar una comisión para investigar los hechos asociados al manejo de los fondos públicos que fueron usados en la supuesta construcción del boulevard, ciclovía, área de parqueo y otros, nos referimos al respecto que esta Administración se encuentra conformando tanto la comisión de control Interno como también, el órgano investigativo por varias causas a los señores Nombre8784, Nombre55833, Nombre55834 y Nombre55835. Esta licitación del año 2015 el cual aparece como licitación abreviada según expediente No.2015LA-000025-MUGARABITO está en proceso de investigación tanto a nivel administrativo como a nivel de la Contraloría General de la Republica. Por otro lado, el área de Gestión Jurídica se vio perjudicado ya que con cambios internos y profesionales que se incapacitaron el responsable del área el licenciado Nombre39937 tuvo un quebranto grave de salud se nos imposibilito en cumplir en tiempo y forma con las gestiones administrativas que entran por el área de Servicios Ciudadanos, cabe resaltar que esta Administración siempre está en absoluta disposición para entregar información sobre el funcionamiento y procederes ante la solicitud de los contribuyentes. Por estar en etapa de investigación esta administración no puede brindar más detalles de lo que anteriormente se le detalla”. Lo anterior fue debidamente notificado a la dirección ón el 21 de noviembre de 2024. Al respecto, es preciso indicar que la dirección de correo orr está previsto como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de los usuarios de la municipalidad recurrida. En la especie, como se determinó que la autoridad recurrida brindó respuesta al recurrente concerniente a la denuncia aludida con posterioridad a la notificación del auto de curso, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2024, lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este considerando.

VII.- En tercer término, se acredita que el 05 de setiembre de 2024 el tutelado también solicitó a la Alcaldía y al Concejo Municipal de Garabito, a través de la dirección ..., que coordinaran las inspecciones y posibles órdenes de clausura y demolición con respecto a las construcciones que presuntamente se encuentran invadiendo el Humedal Laguna Pochotal y alrededores, así como que se realice cualquier procedimiento pertinente para identificar la responsabilidad de los funcionarios públicos involucrados. Como medio para recibir notificaciones señaló la dirección . A dicha gestión, el gobierno local recurrido le asignó el consecutivo No. 45070-2024. Al respecto, es preciso indicar que la dirección de correo eo está previsto como mecanismo oficial para la recepción de gestiones de los usuarios de la municipalidad recurrida. En aras de brindarle respuesta al accionante, la Administración emitió los siguientes oficios: • AMI-973-2024-FMG, fechado 12 de setiembre del 2024, dirigido a la ingeniera Nombre55831, Coordinadora de Servicios Ambientales A.I., Ingeniera Nombre49221, Coordinadora de Servicios Técnicos, señora Nombre55832, Jefe de Departamento de Inspecciones y al licenciado Nombre39937, Líder del Proceso Gestión Jurídica, solicitando realizar conjuntamente un informe de respuesta en tiempo y forma de las denuncias realizadas por el señor el señor N, indicadas en el oficio AMI-962-2024-FGM. • AMI-962-2024-FGM, fechado 12 de setiembre del 2024, dirigido a la ingeniera Nombre55831, Coordinadora de Servicios Técnicos, señora Nombre55832, Jefe de Departamento de inspecciones y al licenciado Nombre39937, Líder del Proceso Gestión Jurídica, solicitando realizar conjuntamente un informe de respuesta en tiempo y forma de las denuncias realizadas por el señor el señor N, referentes a la Boleta de recepción de documento No. 45070, tema Laguna Pochotal”. En virtud de lo emplazado, se coteja que los funcionarios competentes brindaron respuesta a la Administración mediante los siguientes oficios: “a) ST-101-1-2024-SRC, del 23 de setiembre del 2024, dirigido al Honorable Concejo Municipal y a la Alcaldía, suscrito por la ing. Nombre49221, Coordinadora de Servicios Técnicos, quien ampliamente ofrece un informe pormenorizado de lo referente a la denuncia presentada por el recurrente, incluyendo el marco regulatorio en la materia y elabora un listado de conclusiones en las cuales se refiere a una serie de acciones que ha venido tomando ésta Municipalidad desde incluso años anteriores a la interposición de las denuncias, en las cuales se involucra ACOPAC. b) SAM-309-2024 LCM, fechado 23 de setiembre del 2024, dirigido al Honorable Concejo Municipal y a la Alcaldía, suscrito por la licda. Nombre55831, Coordinadora de Servicios Ambientales A.I, en el cual traslada su criterio técnico sobre el proceso administrativo en Laguna Pochotal, Playa Hermosa, Garabito, asimismo, hace mención a una serie de oficios emitidos por SINAC-ACOPAC. referentes al tema en concreto y que se incorporar como anexos, a dicho criterio técnico”. Se constató que el 20 de noviembre de 2024 el Coordinador de Servicios Ambientales a.i. de la Municipalidad de Garabito brindó respuesta al gestionante a través de la dirección cci. En el acto se adjuntaron once archivos. Finalmente, se corroboró que inspección de campo realizada el 22 de enero de 2025 el SINAC determinó que los bienes inmuebles denominados “Bungalows” y “Hotel Tramonto” no traslapan con el humedal Laguna Pochotal ni con otros humedales identificados por el SINAC en las diferentes capas, informes y certificaciones. En ese contexto, en el informe SINAC-ACOPAC-D-060-2025 del 24 de enero de 2025, la Director Regional a.i. del SINAC, Área de Conservación Pacífico Central concluyó lo siguiente:

“Los terrenos que representan las fincas la finca 6-0128937 asociada al plano catastrado P-0823185-2002 y finca 6-0128936 asociada al plano catastrado P-0823187-2002 donde se encuentra los llamados “Bungalows” y el terreno que representa la finca 6-0163088 asociada al plano catastrado P-1196203-2008 donde se encuentra el Hotel Tramonto; según la delimitación de la Laguna Pochotal el decreto 34507-MINAE y el oficio del Instituto geográfico Nacional 11-0172-IGN los terrenos anteriormente mencionas se encuentra fuera del límite de la Laguna Pochotal. 2. Los terrenos que representan las fincas la finca 6-0128937 asociada al plano catastrado P-0823185-2002 y finca 6-0128936 asociada al plano catastrado P-0823187-2002 donde se encuentra los llamados “Bungalows” y el terreno que representa la finca 6-0163088 asociada al plano catastrado P-1196203-2008 donde se encuentra el Hotel Tramonto; se encuentra fuera del límite Humedal según la capa oficial que se encuentra en el Sistema Nacional de Información Territorial(SNIT) del Registro Nacional de Humedal, publicado por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación. 3. Los terrenos que representan las fincas la finca 6-0128937 asociada al plano catastrado P-0823185-2002 y finca 6-0128936 asociada al plano catastrado P-0823187-2002 donde se encuentra los llamados “Bungalows” y el terreno que representa la finca 6-0163088 asociada al plano catastrado P-1196203-2008 donde se encuentra el Hotel Tramonto; se encuentra fuera del límite Humedal según la capa del oficio SINAC-ACOPAC-CUSBPMC-114-2016. Los terrenos que representan las fincas la finca 6- 0128937 asociada al plano catastrado P-0823185-2002 y finca 6-0128936 asociada al plano catastrado P-0823187-2002 donde se encuentra los llamados “Bungalows” y el terreno que representa la finca 6-0163088 asociada al plano catastrado P-1196203-2008 donde se encuentra el Hotel Tramonto; se encuentra fuera del límite Humedal según la capa del oficio SINAC-ACOPAC-CH-0010-2022”.

En el sub examine se pudo determinar a través de una prueba para mejor resolver emplazada al SINAC que no existe la problemática denunciada por el recurrente respecto a este considerando. No obstante, dado que la autoridad recurrida brindó respuesta al interesado concerniente a la denuncia en cuestión con posterioridad a la notificación del auto de curso, lo que ocurrió el 18 de noviembre de 2024, también procede declarar con lugar el recurso en cuanto a este punto.

VIII.- Por lo demás, si el amparado está disconforme con los informes rendidos por el SINAC debido a los mismos no satisfacen sus intereses, puede dirigirse – si a bien lo tiene- ante la jurisdicción común a hacer valer sus pretesiones.

IX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

X.- VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Si bien coincido con la mayoría de la Sala en que el recurso se debe declarar con lugar, difiero sobre dónde residenciar la fase de ejecución del asunto, debido a la inexistencia de mecanismos adecuados previstos por la normativa que rige esta jurisdicción constitucional para dar seguimiento a una sentencia que reviste aspectos técnicos de gran complejidad, como es en este caso para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en forma definitiva e integral por parte de la Municipalidad de Garabito la denuncia planteada por la parte recurrente el 05 de setiembre de 2024 relacionada al funcionamiento de los edificios municipales que invaden el área de protección de la quebrada Lisa, problemática corroborado por parte del SINAC.

En cambio, lo dispuesto por el Código Procesal Contencioso-Administrativo en materia de ejecución (artículo 155 y siguientes) tiene evidentes ventajas, como la posibilidad de pedir cronogramas, imponer multas, sentar responsabilidades, fiscalizar etapas de cumplimiento, etc. Por ello, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, estimo que la fase de ejecución debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución de sentencia de dicho Código.

XI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Nombre52067, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de Garabito, o a quien ocupe ese cargo, que en el plazo de SEIS MESES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se resuelva en forma definitiva e integral la denuncia planteada por la parte recurrente el 05 de setiembre de 2024 relacionada al funcionamiento de los edificios municipales que invaden el área de protección de la quebrada Lisa. Se advierte a la autoridad recurrida, o a quien ocupe su cargo, que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo, y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Garabito al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez pone nota en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. La Magistrada Garro Vargas salva el voto respecto a la ejecución de esta sentencia y, de conformidad con el artículo 56 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que debe realizarse ante el Área de Ejecución del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, bajo las reglas de ejecución, establecidos en los artículos 155 y siguientes del Código Procesal Contencioso Administrativo. Asimismo, ordena que se le remita copia de la sentencia para que se inicie los procedimientos de ejecución de este fallo. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Rosibel Jara V.

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