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Res. 02254-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/01/2025
OutcomeResultado
The Constitutional Chamber denies the amparo because the Municipality of Desamparados resolved the complaint within a reasonable time (considering the year-end closure) and, therefore, there was no violation of the right to prompt and complete justice; any disagreement with the merits of the response must be pursued through administrative or contentious-administrative channels.La Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de amparo porque la Municipalidad de Desamparados resolvió la denuncia dentro de un plazo razonable (considerando el cierre de fin de año) y, por tanto, no hubo violación del derecho a una justicia pronta y cumplida; la disconformidad con el fondo de la respuesta debe ventilarse en la vía administrativa o contencioso-administrativa.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber reviews an amparo action against the Municipality of Desamparados filed by a resident who, on November 5, 2024, complained that storm-drain works carried out by the municipality in the Encinales sector were unfinished, lacked a grate, and caused flooding on her property, hindering free movement and the safety of her elderly mother. The petitioner alleged a violation of the right to prompt and complete administrative justice (Article 41 of the Constitution) because, by the time of the amparo, she had not received a substantive response. The Chamber admits the case as an exception given the vulnerability of the elderly person involved. On the merits, it finds that the complaint was substantively answered on January 15, 2025, within a period that was not unreasonable considering the municipality's year-end closure. The Chamber concludes there was no violation of Article 41 and dismisses the amparo. It clarifies that its role is not to review the legality of the municipality's decision but to protect the fundamental right to a timely response, which was satisfied. If the petitioner disagrees with the response, she must pursue administrative or contentious-administrative remedies.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo contra la Municipalidad de Desamparados interpuesto por una vecina que denunció, el 5 de noviembre de 2024, que unas obras de alcantarillado pluvial realizadas por el municipio en el sector de Encinales estaban inconclusas, carecían de parrilla y causaban inundaciones en su propiedad, afectando el libre tránsito y la seguridad de su madre adulta mayor. La recurrente alegó violación del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida (artículo 41 constitucional) porque a la fecha del amparo no había recibido una respuesta de fondo. La Sala admite el caso como excepción por tratarse de una persona adulta mayor en situación de vulnerabilidad. Al analizar el fondo, constata que la denuncia sí fue respondida de manera sustantiva el 15 de enero de 2025, dentro de un plazo que no resultó irrazonable considerando el cierre municipal de fin de año. La Sala concluye que no hubo violación del artículo 41 constitucional y declara sin lugar el recurso. Aclara que su función no es revisar la legalidad de lo resuelto, sino proteger el derecho fundamental a una respuesta oportuna, el cual se cumplió. Si la recurrente disiente del contenido de la respuesta, debe acudir a la vía administrativa o contencioso-administrativa.
Key excerptExtracto clave
IV. ON THE MERITS. In this case, the petitioner claims to have filed a complaint on November 5, 2024, and alleges that, to date, that complaint had not been resolved. However, although the right to petition, established in the aforementioned Article 27 of the Constitution, generally understood, refers to every citizen's power to address any public official or official entity in writing to raise a matter of interest, it is necessary to distinguish between pure and simple requests for information and complaints. [...] Despite the fact that time limits are clearly established in legislation for the aforementioned scenarios, in the case of complaints —which are, after all, a form of petition— there is no established legal deadline, either specifically or through supplementary or generic provisions. Therefore, in such cases, it must necessarily be assessed whether the time taken by the administration to resolve a specific complaint is excessive or not, for purposes of the legitimate exercise of the right to complain and to obtain a response from the administration. Now, although the record shows that, after being notified of this appeal, the Administration proceeded to resolve the complaint and notify its decision, the truth is that, since the offices of the Municipality of Desamparados were closed from midday Friday, December 20, 2024, until Monday, January 6, 2025, by the time it sent its response, the local government was still within its time limit to resolve, so the alleged violation of Article 41 of the Constitution must be dismissed. Furthermore, since the Municipality of Desamparados rejected the claim, if the petitioner disagrees with the response she received, she is made aware that this Chamber is not a controller of the legality of the Administration's actions or resolutions. It is not its role to act as an additional instance in the procedure under challenge here, reviewing whether the decision in official letter MD-AM-0052-2025 of January 15, 2025, and its annexes, comports with a proper assessment of the facts and applicable law — a task belonging to ordinary administrative or judicial channels.IV.- SOBRE EL FONDO. En el presente caso, la parte recurrente alega haber presentado una denuncia el 5 de noviembre de 2024 y acusa que, a la fecha, esa gestión no había sido resuelta. Ahora bien, aunque el derecho de petición, establecido en el mencionado ordinal 27 Constitucional, entendido de forma genérica, haga referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés, es necesario distinguir las peticiones puras y simples de información de las denuncias. [...] A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias —que no dejan de ser una modalidad de petición— no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado... Ahora bien, aunque consta en autos que, luego de ser notificada de la interposición de este recurso, la Administración procedió a resolver la referida denuncia y notificar lo resuelto, lo cierto es que, como las oficinas de la Municipalidad de Desamparados permanecieron cerradas desde el viernes 20 de diciembre de 2024 al medio día, hasta el lunes 6 de enero 2025, para el momento en que remitió su contestación, el citado Gobierno Local todavía estaba en plazo para resolver, así que la alegada violación del numeral 41 constitucional debe quedar descartada. Por lo demás, dado que la Municipalidad de Desamparados desestimó el reclamo formulado, si la petente se encuentra disconforme con la respuesta que recibió, se le hace ver que la Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si lo resuelto en el oficio MD-AM-0052-2025 del 15 de enero de 2025 y sus anexos se ajusta o no a una adecuada valoración de los hechos y de la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional.
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"las denuncias —que no dejan de ser una modalidad de petición— no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no"
"for complaints —which are, after all, a form of petition— there is no established legal deadline, either specifically or through supplementary or generic provisions. Therefore, in such cases, it must necessarily be assessed whether the time taken by the administration to resolve a specific complaint is excessive or not"
Considerando IV
"las denuncias —que no dejan de ser una modalidad de petición— no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no"
Considerando IV
"la Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona"
"this Chamber is not a controller of the legality of the Administration's actions or resolutions. It is not its role to act as an additional instance in the procedure under challenge here"
Considerando IV
"la Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona"
Considerando IV
"en lugar de brindar esa contestación, la servidora en cuestión debió remitir oportunamente dicha denuncia ante el departamento competente para resolverla"
"instead of providing that response, the employee in question should have promptly referred the complaint to the competent department to resolve it"
Considerando IV (sobre coordinación interadministrativa)
"en lugar de brindar esa contestación, la servidora en cuestión debió remitir oportunamente dicha denuncia ante el departamento competente para resolverla"
Considerando IV (sobre coordinación interadministrativa)
Full documentDocumento completo
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine fifteen in the morning of the twenty-fourth of January two thousand twenty-five.
Recurso de amparo processed in expediente number 25-000337-0007-CO, filed by Nombre7020, identity card CED5446, against the MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.
Resultando:
1.- By written submission received at 1:44 p.m. on January 7, 2025, the petitioner files a recurso de amparo against the MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, and states the following, in summary: that on November 5, 2024, she filed a denuncia before the Municipalidad de Desamparados, in which she set forth the following: “…en los meses de Mayo y Agosto la Municipalidad de Desamparados inició la perforación para poner cunetas del sector de Encinales viniendo del puente que divide a Dirección500 con Encinales hasta la entrada de Dirección22323 , no siendo esto comunicación oficial ya sea por email o de forma escrita en los vecinos, por parte de la Municipalidad, esto para preveer (sic) cualquier situación, el trabajo se realizó de forma en que se debía terminar la obra, sin embargo en el proceso, en varias ocasiones mi persona le hizo a saber a los trabajadores que si ellos destruían lo que ya había, su acera con la parrilla (anexaré las fotos) puesto que el mismo estaba, no queriendo intervenir en el trabajo les hice alución (sic) de la cantidad de agua que caí (sic) de la terminal de buses (que esta (sic) en frente) y previendo la posibilidad de que el RÍO JORCO se desvoradara (sic), pudiera el ‘alcantarillado’ absorber la cantidad de agua, a lo que ellos contestaron que el Ingeniero lo había determinado de esta forma, si me preocupé pues vivo ahí y se la cantidad de agua que sale, sin embargo reitero no obstaculicé su trabajo, ahora bien, también les hice saber que las parrilas (sic) faltaban en su trabajo, a lo que omitieron lo que les indicaba. Con respecto a los antecedentes lo primero el pasado 13 de agosto mi hermano sufrió una caída en lo que dejaron expuesto y sin parilla, teniendo que ser ingresado al Area (sic) de Salud Desamparados 1 al area (sic) de Emergencias, posteriormente en horas de la madrugada trasladado al Hospital San Juan de Dios al area (sic) de Radiología del hospital en mención, al día de hoy sin ningún tipo de consideración para su persona y aún con la lesión, como dato importante mi hermano Nombre195346 con identidad CED142369 es diabetico (sic) y ese pie no ha sanado (…) Ahora exponiendo la situación de la propiedad fue inundada por aguas que no supieron desviarlas a los canales correspondientes y por ende mi propiedad fue el destino de las aguas las cuales las cunetas no abastecieron; a falta de la parrilla de las cuales mis vecinos Sigifredo Lopez (sic) adulto mayor y Lorena Sanchez (sic) adulta (dueña registral Anerol Lopez (sic) Sanchez (sic)) sufrieron consecuencias, en mi caso teniendo una adulta mayor a cargo sufrió crisis de ver la cantidad de agua que se metía…” However, on November 26, 2024, the respondent authority, via email, informed her as follows: “En atención a la denuncia 06058-2024, quiero comentar que, si bien es cierto por parte del problema señalado por la denuncia se encuentra en la acera, debemos aclarar que no fue el área de Movilidad Peatonal quien realizó los trabajos que desencadenaron los inconvenientes mencionados. Por lo tanto, no es responsabilidad de nuestro departamento subsanar los problemas derivados de estos trabajos. Mi recomendación sería que este caso se remita al Departamento de Infraestructura Vial, para que se verifique si efectivamente los trabajos fueron realizados por la municipalidad. En caso afirmativo, serán ellos los encargados de recibir la denuncia de la señora Maureen y proceder con las acciones correspondientes…” The petitioner alleges that the respondent Local Government, in her words, “incumple las denuncias interpuestas” and the provisions of Article 41 of Law N° 7600. Therefore, she states textually: “… me apersoné, en la Municipalidad de Desamparados, como Gobierno Local responsable de dicho proceso concluya el trabajo como corresponda, que se indemnice la gran saturación de agua en mi propiedad y proceda con el material que corresponda ya que el terreno esta (sic) saturado y ‘el barro’ expone a mi madre adulta mayor a una caída por falta de compromiso Ahora bien tenemos cada vez que llueve inconvenientes al acceso del libre tránsito pues se obstaculiza que mi madre pueda salir, un inconveniente de salud al que mi hermano tubo que acceder a los servicios de salud, por otra parte están incumpliendo con el articulo (sic) municipal mencionado, tampoco cumplieron con la Ley General de la Administración Publica (sic), puesto que las respuestas dadas fueron, que no les correspondía a las personas enviadas siendo ya hoy 7 de enero del 2025 y la denuncia fue interpuesta desde el pasado 5 de noviembre del 2024 Por lo que solicito a esta honorable SALA se penalice como bien corresponda a este Gobierno Local, puesto que incumplió varios artículos, de Ley a raíz de esto afectó una persona, a su vez solicito que se le dé el termino a este trabajo incompleto y mal realizado, también que por su parte mi terreno saturado ellos abastezcan con el material necesario para que no quede como esta, que en cualquier lluvia vuelve a dar el problema. No obstante, a la fecha de presentación de este recurso la situación no ha sido resuelta…” She therefore requests the intervention of this Sala and that the recurso be declared with merit, with the legal consequences.
2.- María Antonieta Naranjo Brenes, in her capacity as alcaldesa, and Jesús Manuel Chinchilla González, in his capacity as coordinator of the Área de Infraestructura, both of the Municipalidad de Desamparados, report under oath as follows: “… De acuerdo con los informes técnicos recibidos procedo a informar lo siguiente: 1- Según informe IF-IG-016-2025 de 14 de enero pasado, el Ingeniero Chinchilla en resumen indica que los trabajos de intervención pluvial que hace mención la señora Ugalde no fueron realizados por el Área de Infraestructura. Estos trabajos fueron realizados por el Área de Saneamiento Ambiental. (Ver informe MD-AM-SA-045-2025 de 15 de enero del 2025). No obstante, se procedió el día 14 de enero de 2025 a realizar una inspección de campo, se adjuntan fotos de la inspección. 2- Se constata que la obra consiste en una cuneta de 35cm de diámetro y una distancia de 40 metros (ver foto 1, foto 2). Esta intervención por lo general se aplica en zonas ubicadas fuera del área Urbana donde no existen sistemas colectores pluviales, es decir tuberías de diámetro mayor enterrados a profundidad. 3- La zona donde fue realizada la intervención no dispone de colectores generales dado que el origen de esta zona inicialmente ha sido de carácter rural o semi rural. En estas zonas, la evacuación pluvial se realiza por medio de drenajes laterales compuestos por cunetas prefabricadas, canales abiertos de concreto, o incluso cunetas conformadas en tierra, en el caso concreto la zona intervenida no contaba con algún tipo de drenaje según lo manifestado por el vecino, el señor Nombre195347 , cuyo frente de casa fue intervenido. (ver foto 4), quien indicó que antes de la intervención, el agua escurría frente a su propiedad e ingresaba a ella. Esta condición, aunque significara una molestia y afectación a los residentes de la vivienda, se generaba en gran medida, por el desnivel adverso de la vivienda misma, el cual es inferior al nivel de calle. (ver foto 4) quien indica que se ha beneficiado de la obra realizada. ya que, desde su realización, el agua no ha vuelto a invadir su casa y ciertamente, han mejorado las condiciones de drenaje en la calle. 4- En cuanto al desbordamiento aparente del río Jorco, el cual se ubica a 80 metros de la zona intervenida, el señor López manifestó que desde hace años el río no se ha vuelto a desbordar en ese punto, ya que en la margen izquierda se construyó un dique en tierra, el cual ha retenido el agua que intenta desbordarse en este punto de poca profundidad, durante eventos extremos de precipitación. (ver foto 5 y foto 6) 5- En cuanto a la ausencia de rejilla en el canal construido indica el Ingeniero Chinchilla que por lo general esas rejillas no se colocan, debido a la configuración del drenaje vial en este tipo de caminos, fuera del área urbana y ante la ausencia de colectores pluviales, el patrón de drenaje posible es el flujo de agua que escurre desde el centro de la calle hacia los laterales, el mismo es posteriormente interceptado por la cuneta y dirigido al punto de evacuación, en este caso, un punto del río Jorco, ubicado aguas abajo del sitio de intervención. Es deseable que la cuneta esté completamente libre para que el flujo lateral no tenga interferencias y llegue lo más directo a la cuneta. Otro aspecto adverso de las rejillas es que estas no son del todo seguras como se podría creer. Al tener aberturas, por lo general, estas son del orden 2,5cm a 5cm. Estas aberturas, aunque sean estrechas, son suficientes para que entre un tacón de zapato femenino provocando una caída aún más peligrosa. Por otro lado, si se usaran aberturas más pequeñas, inferiores al tacón del zapato femenino, al principio el agua escurriría normalmente hacia la cuneta por lo que la rejilla actuaría como un tamiz. Sin embargo, en poco tiempo dicha rejilla se obstruiría con residuos de tamaño pequeño y desechos en forma de fibras. Esta situación generaría, inevitablemente, el funcionamiento nulo de la rejilla, por lo que el agua no entraría a la cuneta y se presentarían las condiciones adversas existentes antes de la intervención. 6- El área de Saneamiento Ambiental mediante oficio MD-AM-SA-045-2025 informa que lo que se realizó en el sitio objeto de este recurso fue una mejora en el alcantarillado pluvial del sitio, atendiendo a una solicitud presentada por una de nuestras contribuyentes vecina del sitio. 7- Esta intervención se realizó de manera oportuna y en el tiempo adecuado, con el objetivo de garantizar que el agua de lluvia se desplace de forma ordenada y eficiente, contribuyendo así a evitar posibles problemas relacionados con el desbordamiento o acumulación de agua, ya que antes de dicha intervención no existía una canalización adecuada. 8- Con el trabajo realizado se buscó asegurar que el sistema funcione correctamente, favoreciendo la mejora en la gestión del drenaje pluvial en la zona. Como parte del análisis realizado en su momento, se recomendó dejar el canal abierto para asegurar un escurrimiento adecuado del agua y esto se debe a que existe un desnivel en las viviendas ubicadas en la parte superior, lo cual hace que el agua fluya de manera natural hacia la zona baja. 9- De cerrarse el canal, especialmente durante un evento de lluvia fuerte, existe el riesgo de que el agua no tenga un escape adecuado, lo que podría provocar inundaciones y afectaciones en las viviendas ubicadas en la parte inferior, debido al ingreso del agua en dichas propiedades. 10-Por lo tanto, se considera que mantener el canal abierto es la medida más adecuada para prevenir posibles daños a las viviendas y asegurar un flujo controlado del agua en situaciones de lluvia intensa. 11-Es fundamental recordar que los peatones deben hacer uso exclusivo de la acera para evitar cualquier tipo de riesgo asociado al paso cerca de las alcantarillas o áreas de drenaje. (…) El Código Municipal dispone que the Municipality is constituted by the group of residentes of a same cantón, who promote and administer their own interests through the municipal government, however, the interest of the collectivity must always prevail over particular interests and the technical criteria for each intervention must be respected. Dicho lo anterior queda claro que esta Municipalidad lo que realizó fue una mejora al alcantarillado pluvial, la cual técnicamente no requiere de las rejillas que solicita la amparada y por el contrario se ha determinado que la forma de la intervención es la adecuada. Esta Municipalidad al contar hasta el día de hoy con los informes técnicos respectivos, procedió a responder a la amparada sobre lo resuelto en su caso, según consta de notificación de comunicación mediante el oficio MD-AM-0052-2025. Si bien se podría colocar pintura amarilla y capta luces en los bordes de la cuneta, lo cierto es que en este momento no se cuenta con el material requerido, lo cual se realizará en un plazo no mayor de tres meses, lo que también se le comunicó a la amparada…” They request that the recurso filed be declared without merit.
3.- At 10:16 p.m. on January 15, 2025, and at 8:39 a.m. on January 17, 2025, the petitioner provides documentary evidence and indicates doing so so that this Tribunal may better identify the problem under discussion and observe the place where she desires a grating (parrilla) to be installed, adding that in the past one did exist there.
4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrada Garro Vargas; and,
Considerando:
I.- PRELIMINARY MATTER. In this case, the petitioner's claim is based on the alleged lack of response to a denuncia filed regarding the absence of a grating (parrilla) over a drain; an administrative omission that creates a danger for passersby and, especially, for her mother, an older adult, all of which could constitute an injury to the right to enjoy prompt and effective administrative justice. Given the foregoing, it is necessary to clarify that, as of voto N° 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Sala has referred to the contencioso-administrativa jurisdiction —with some exceptions— those matters in which it is debated whether the public authority has or has not complied with the timeframes set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, in order to resolve an administrative procedure by final act —initiated ex officio or at the instance of a party— or to hear the applicable administrative recursos. However, in this recurso an exception is raised, because this case is related to a procedure initiated for a problem that represents a danger to an older adult, which —as alleged— has not been resolved within a reasonable timeframe. By virtue of the foregoing, the Sala will proceed to resolve the recurso.
II.- SUBJECT OF THE RECURSO. The petitioner alleges that on November 5, 2024, she filed a denuncia before the respondent Local Government and, as of the filing date of this recurso, she had not received a response resolving her claim, nor had works to resolve the denounced situation been carried out.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them as prescribed in the initial order:
“1. Con respecto a la mejora realizada en el alcantarillado pluvial del sitio, me permito informarle que dicha mejora fue llevada a cabo por el proceso de Alcantarillado Pluvial, atendiendo a una solicitud presentada por una de nuestras contribuyentes vecina del sitio.
2. Esta intervención se realizó de manera oportuna y en el tiempo adecuado, con el objetivo de garantizar que el agua de lluvia se desplace de forma ordenada y eficiente, contribuyendo así a evitar posibles problemas relacionados con el desbordamiento o acumulación de agua, ya que antes de dicha intervención no existía una canalización adecuada.
3. Con el trabajo realizado se buscó asegurar que el sistema funcione correctamente, favoreciendo la mejora en la gestión del drenaje pluvial en la zona.
4. En relación con la intervención en el alcantarillado, quisiera agregar que, como parte del análisis realizado en su momento, se recomendó dejar el canal abierto para asegurar un escurrimiento adecuado del agua y esto se debe a que existe un desnivel en las viviendas ubicadas en la parte superior, lo cual hace que el agua fluya de manera natural hacia la zona baja.
5. De cerrarse el canal, especialmente durante un evento de lluvia fuerte, existe el riesgo de que el agua no tenga un escape adecuado, lo que podría provocar inundaciones y afectaciones en las viviendas ubicadas en la parte inferior, debido al ingreso del agua en dichas propiedades.
6. Por lo tanto, se considera que mantener el canal abierto es la medida más adecuada para prevenir posibles daños a las viviendas y asegurar un flujo controlado del agua en situaciones de lluvia intensa.
7. Lamento mucho el incidente ocurrido con el señor, pero es importante recalcar que en el sitio se dispone de una acera, la cual está específicamente diseñada para el paso seguro de los peatones, el alcantarillado, por su parte, está destinado únicamente para la canalización de las aguas de lluvia, no para el tránsito de personas.
8. Si bien se comprende la preocupación por el accidente, es fundamental recordar que los peatones deben hacer uso exclusivo de la acera para evitar cualquier tipo de riesgo asociado al paso cerca de las alcantarillas o áreas de drenaje.
9. Con respecto a la solicitud de demarcación del borde de la alcantarilla y la instalación de capta luces, me permito informarle que, por el momento, no se cuenta con la pintura ni con los capta luces necesarias para realizar dicha intervención.
10. Dado que estos recursos son gestionados por otro departamento, le sugiero que se ponga en contacto con el departamento de Gestión Vial para coordinar la provisión de los materiales y la ejecución de esta tarea, ya que no es una labor que se realiza en alcantarillado pluvial”. (see evidence).
“1. Los trabajos de intervención pluvial que hace mención la señora Ugalde, no fueron realizados por el Área de Infraestructura. Al parecer estos trabajos fueron realizados por el Área de Saneamiento Ambiental. No obstante, se exponen algunas consideraciones para contribuir y generar insumos para la atención de este caso de Recurso de Amparo.
2. Para tal efecto, se procedió el día de hoy 14 de enero de 2025 a realizar una inspección de campo. En el Anexo de este informe, se presentan las fotografías tomadas en la inspección, enumeradas desde la Foto 1 a la Foto 5.
3. Según la inspección de campo realizada, la obra consiste en una cuneta de 35cm de diámetro y una distancia de 40 metros (ver foto 1, foto 2). Esta intervención por lo general se aplica en zonas ubicadas fuera del área Urbana donde no existen sistemas colectores pluviales, es decir tuberías de diámetro mayor enterrados a profundidad.
4. En el caso expuesto por la recurrente, la zona donde fue realizada la intervención no dispone de colectores generales dado que el origen de esta zona inicialmente ha sido de carácter rural o semi rural. En estas zonas, la evacuación pluvial se realiza por medio de drenajes laterales compuestos por cunetas prefabricadas, canales abiertos de concreto, o incluso cunetas conformadas en tierra.
5. En el caso expuesto, la zona intervenida no contaba con algún tipo de drenaje según lo manifestado por el vecino, el señor Nombre195347 , cuyo frente de casa fue intervenido. (ver foto 4).
6. Según lo manifestado por el señor López, antes de la intervención, el agua escurría frente a su propiedad e ingresaba a ella. Esta condición, aunque significara una molestia y afectación a los residentes de la vivienda, se generaba en gran medida, por el desnivel adverso de la vivienda misma, el cual es inferior al nivel de calle. (ver foto 4).
7. En todo caso, la intervención en la actualidad, según lo manifestado por el señor López, beneficiario directo de la obra realizada, ha funcionado satisfactoriamente ya que desde su realización, el agua no ha vuelto a invadir su casa y ciertamente, han mejorado las condiciones de drenaje en la calle.
8. Otro aspecto que menciona la recurrente, es el aparente desbordamiento del río Jorco, el cual se ubica a 80 metros de la zona intervenida. Sobre este aspecto se debe mencionar que el vecino Nombre195347 , indicó que desde hace varios años el río no se ha vuelto a desbordar en este punto, ya que en la margen izquierda se construyó un dique en tierra, el cual ha retenido el agua que intenta desbordarse en este punto de poca profundidad, durante eventos extremos de precipitación (ver foto 5 y foto 6) 9. Finalmente, la recurrente hace mención de la ausencia de una rejilla en el canal construido. Al respecto se indica que, por lo general, estas rejillas no se colocan,debido a la configuración del drenaje vial en este tipo de caminos, fuera del área urbana.
10.Ante la ausencia de colectores pluviales, el patrón de drenaje posible es el flujo de agua que escurre desde el centro de la calle hacia los laterales, el mismo es posteriormente interceptado por la cuneta y dirigido al punto de evacuación, en este caso, un punto del río Jorco, ubicado aguas abajo del sitio de intervención. De esta forma, es altamente deseable que la cuneta esté completamente libre para que el flujo lateral no tenga interferencias y llegue lo más directo a la cuneta.
11.Otro aspecto adverso de las rejillas, es que estas no son del todo seguras como se podría creer. Al tener aberturas, por lo general, estas son del orden 2,5cm a 5cm. Estas aberturas, aunque sean estrechas, son suficientes para que entre un tacón de zapato femenino provocando una caída aún más peligrosa. Por otro lado, si se usaran aberturas más pequeñas, inferiores al tacón del zapato femenino, al principio el agua escurriría normalmente hacia la cuneta por lo que la rejilla actuaría como un tamiz. Sin embargo, en poco tiempo dicha rejilla se obstruiría con residuos de tamaño pequeño y desechos en forma de fibras. Esta situación generaría, inevitablemente, el funcionamiento nulo de la rejilla, por lo que el agua no entraría a la cuneta y se presentarían las condiciones adversas existentes antes de la intervención.
12.Al estar el pie prensado en la rejilla, provocaría una caída inminente, por lo que existe una alta probabilidad de que el pie o el tobillo sufran una fractura grave o incluso una fisura.
13.Dadas estas restricciones y sin ánimo de no considerar las preocupaciones de la recurrente, respecto a la ausencia de rejilla y al mismo tiempo, no disminuir la eficiencia de la cuneta, se podría colocar pintura amarilla y capta luces en los bordes de la cuneta, de esta forma se podrían lograr los dos propósitos tanto de seguridad como de funcionamiento de la cuneta”. (see evidence).
“…no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad).
Notwithstanding the foregoing, it cannot be denied that complaints (denuncias), like requests for information, administrative claims (reclamos administrativos), and applications for the granting of certain rights, are included within the generic concept of petition (petición) established in Article 27 of the Constitution, with its correlative right to obtain a response as a complement to the exercise of the right to petition. However, each of these petitions is governed by different regimes regarding the time granted to the administration to respond once its intervention has been requested. For example, in the case of requests for information, the deadlines for the administration to provide such information are not contemplated in the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), but rather in the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional) in Article 32, as a complement to constitutional Article 27, for these specific cases. Administrative claims find their resolution period in administrative legislation. The General Law of Public Administration, which governs ordinary procedures, establishes for these the peremptory deadline for resolving the matter as generically established for all proceedings before the administration, that is, the one contained in Article 261 of said regulatory body, which is two months, without prejudice to the deadlines independently established for remedies in the administrative channel. Despite the fact that in the cited cases the deadline is clearly established in legislation, in the case of complaints—which are nonetheless a form of petition—no legal deadline exists, neither specifically nor in a supplementary or generic manner, so in these cases it must necessarily be assessed whether the time taken by the administration to resolve a specific complaint is excessive or not for the purposes of exercising the legitimate right to complain and to obtain a response from the administration…” (the highlighting and underlining are not from the original).
In this regard, although Article 3 of the Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición) No. 9097 only establishes that those requests, complaints, or suggestions for whose satisfaction the legal system has established a specific administrative procedure and deadlines different from those regulated in said law are not the object of the right of petition, given that, in the case of complaints, the Administration needs to carry out a procedure to verify the facts that will serve as grounds for the final act, as well as to adopt the pertinent evidentiary measures, the Chamber has repeatedly held that the corresponding violation of constitutional articles is verified by weighing—in accordance with the evidence in the record—that the proceeding was conducted without undue delays (see Judgment No. 2002-09041 of 15:02 hours of September 17, 2002), without prejudice to applying as a general guide the term provided in Article 261 of the General Law of Public Administration.
Having defined this, in the case at bar (sub lite), it is recorded that on November 26, 2024, Architect Alejandra Cordero Nájera, of the Territorial Area / Mobility and Urban Equipment of the respondent Local Corporation, via email, responded as follows: “In response to complaint 06058-2024, I would like to comment that, although it is true that the problem indicated by the complaint is on the sidewalk (acera), we must clarify that it was not the Pedestrian Mobility area that carried out the works that triggered the mentioned inconveniences. Therefore, it is not the responsibility of our department to remedy the problems arising from these works. My recommendation would be that this case be referred to the Department of Road Infrastructure, so that it can be verified whether the works were indeed carried out by the municipality. If so, they will be the ones responsible for receiving the complaint from Mrs. Maureen and proceeding with the corresponding actions…”, to which it must be added that upon the expiry of two months since it was filed, the respective complaint remained unresolved.
In this regard, it must be noted that, regarding the principle of administrative coordination, in Judgment No. 2012-08892 of 16:03 hours of June 27, 2012, the Chamber declared the following:
“… On the principle of inter-administrative coordination. One of the guiding principles of administrative organization is the coordination that must mediate between all public entities and bodies when exercising their powers and providing the services that the legal system has assigned to them. Coordination, insofar as it ensures administrative efficiency and effectiveness, is a virtual or implicit constitutional principle that permeates the entire administrative legal system and binds all public entities. This can be inter-organic, between the various bodies that make up a public entity not subject to a hierarchical relationship, or inter-subjective, that is, between public entities, each with its own legal personality, budget, autonomy, and specific competencies. The administrative autonomy or other degree of autonomy held by public entities obliges them to coordinate their actions, since they cannot be reciprocally subjected to hierarchical relationships due to their inter-organic nature. The purpose of administrative coordination is to avoid duplications and omissions in the exercise of the administrative functions of each public entity, that is, that they be performed in a rational and orderly manner; and it is achieved through the establishment of fluid and permanent levels or channels of information between public entities, all of which can be achieved through meetings, reports, or the creation of formal coordination bodies”.
It follows from the foregoing that, instead of providing that response, the official in question should have promptly referred said complaint to the competent department to resolve it.
However, although it is recorded in the record that, after being notified of the filing of this remedy (recurso), the Administration proceeded to resolve the aforementioned complaint and notify the resolution, the fact is that, as the offices of the Municipality of Desamparados remained closed from Friday, December 20, 2024, at noon, until Monday, January 6, 2025, at the time it sent its response, the cited Local Government was still within the deadline to resolve, so the alleged violation of constitutional Article 41 must be ruled out.
Furthermore, given that the Municipality of Desamparados dismissed the claim formulated, if the petitioner is dissatisfied with the response she received, she is made aware that the Chamber is not an overseer of the legality of the Administration's actions or resolutions, and therefore it is not its role to function as an additional instance in the procedure being challenged here, in order to review whether the resolution in official document MD-AM-0052-2025 of January 15, 2025, and its annexes conforms or not to an adequate assessment of the facts and the current legal regulations, a task proper to the ordinary, administrative, or jurisdictional channels. In this regard, it is appropriate, rather, for her to file, in writing, before the respondent Local Corporation itself, the remedies (recursos) and other relief that may apply against that decision, or to formulate the respective claims in the competent jurisdictional channel, in order to fully discuss the merits of the matter and assert her claims. Consequently, the remedy (recurso) must be declared without merit (sin lugar).
V.- NOTE OF MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ. I have supported the thesis of this Court that when a petitioner alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, the bodies that must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Tribunals and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the amparo remedy established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on Article 7 of its Law, is solely responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this Chamber itself as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional proceeding of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 hours of February 22, 2008), the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with Article 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VI.- NOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. As a matter of principle, I consider that cases related to the activity or inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work must be dismissed, because that omission constitutes a matter of legality, the discussion of which falls to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater latitude, their disagreements. However, when a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction arises from that administrative conduct (omissive or not), or when groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this subject, as occurs in this case, in which the appellant alleges that since November 5, 2024, she filed a complaint before the Municipality of Desamparados, in which she explained the problems generated by a drilling to install gutters (cunetas) in the Encinales sector, since the amount of water flowing out overflows, affecting the neighbors, in addition to the fact that they left the aforementioned drains (alcantarillas) installed at the site without a grate.
VII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE CRUZ CASTRO ON ADMINISTRATIVE DELAY. Although in the past I have held the majority criterion of the Court, under a better weighting of the fundamental rights claimed, I consider that administrative delay constitutes an injury to a fundamental procedural guarantee, which is why I change the criterion I had expressed, admitting the possible violation of the right to prompt and complete administrative justice, separating myself from the majority view of the Court, in the sense that—with few exceptions—this type of reproach must be resolved in the contentious-administrative jurisdiction. On the contrary, I consider that one of the rights that this jurisdiction is called upon to protect is that of prompt and complete justice, expressly enshrined in constitutional Article 41. This is in accordance with the scope of competence assigned to this Court in matters of protection of fundamental rights, in compliance with the provisions of Articles 10 and 48 of the Political Constitution. While I understand the importance of the reforms to the contentious-administrative jurisdiction starting from the entry into force of Law 8508 of April twenty-fourth, two thousand six, the truth is that this situation does not justify the referral to that instance of matters dealing with subject matter that is within the competence of this Chamber, which has demonstrated over the years that it is a swift and effective means for the protection of the fundamental rights of the inhabitants of the country.
VIII.- DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technologies-produced device, these must be removed from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, any material not removed within this period will be destroyed, as provided in the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial," approved by the Full Court in Session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in Session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Por tanto:
The remedy is declared SIN LUGAR. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Salazar Alvarado places a note. Magistrate Cruz Castro dissents regarding the provisions on constitutional Article 41.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2025002254 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 25-000337-0007-CO, interpuesto por Nombre7020 , cédula de identidad CED5446, contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS.-
Resultando:
1.- Por escrito recibido a las 13:44 horas del 7 de enero de 2025, la recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 5 de noviembre de 2024 interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, en la que expuso lo siguiente: “…en los meses de Mayo y Agosto la Municipalidad de Desamparados inició la perforación para poner cunetas del sector de Encinales viniendo del puente que divide a Dirección500 con Encinales hasta la entrada de Dirección22323 , no siendo esto comunicación oficial ya sea por email o de forma escrita en los vecinos, por parte de la Municipalidad, esto para preveer (sic) cualquier situación, el trabajo se realizó de forma en que se debía terminar la obra, sin embargo en el proceso, en varias ocasiones mi persona le hizo a saber a los trabajadores que si ellos destruían lo que ya había, su acera con la parrilla (anexaré las fotos) puesto que el mismo estaba, no queriendo intervenir en el trabajo les hice alución (sic) de la cantidad de agua que caí (sic) de la terminal de buses (que esta (sic) en frente) y previendo la posibilidad de que el RÍO JORCO se desvoradara (sic), pudiera el ‘alcantarillado’ absorber la cantidad de agua, a lo que ellos contestaron que el Ingeniero lo había determinado de esta forma, si me preocupé pues vivo ahí y se la cantidad de agua que sale, sin embargo reitero no obstaculicé su trabajo, ahora bien, también les hice saber que las parrilas (sic) faltaban en su trabajo, a lo que omitieron lo que les indicaba. Con respecto a los antecedentes lo primero el pasado 13 de agosto mi hermano sufrió una caída en lo que dejaron expuesto y sin parilla, teniendo que ser ingresado al Area (sic) de Salud Desamparados 1 al area (sic) de Emergencias, posteriormente en horas de la madrugada trasladado al Hospital San Juan de Dios al area (sic) de Radiología del hospital en mención, al día de hoy sin ningún tipo de consideración para su persona y aún con la lesión, como dato importante mi hermano Nombre195346 con identidad CED142369 es diabetico (sic) y ese pie no ha sanado (…) Ahora exponiendo la situación de la propiedad fue inundada por aguas que no supieron desviarlas a los canales correspondientes y por ende mi propiedad fue el destino de las aguas las cuales las cunetas no abastecieron; a falta de la parrilla de las cuales mis vecinos Sigifredo Lopez (sic) adulto mayor y Lorena Sanchez (sic) adulta (dueña registral Anerol Lopez (sic) Sanchez (sic)) sufrieron consecuencias, en mi caso teniendo una adulta mayor a cargo sufrió crisis de ver la cantidad de agua que se metía…”. No obstante, el 26 de noviembre de 2024, la autoridad recurrida, por la vía del correo electrónico, le indicó lo siguiente: “En atención a la denuncia 06058-2024, quiero comentar que, si bien es cierto por parte del problema señalado por la denuncia se encuentra en la acera, debemos aclarar que no fue el área de Movilidad Peatonal quien realizó los trabajos que desencadenaron los inconvenientes mencionados. Por lo tanto, no es responsabilidad de nuestro departamento subsanar los problemas derivados de estos trabajos. Mi recomendación sería que este caso se remita al Departamento de Infraestructura Vial, para que se verifique si efectivamente los trabajos fueron realizados por la municipalidad. En caso afirmativo, serán ellos los encargados de recibir la denuncia de la señora Maureen y proceder con las acciones correspondientes…”. Alega la recurrente que el Gobierno Local accionado, en sus palabras, “incumple las denuncias interpuestas” y lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 7600. Por ello, indica textualmente: “… me apersoné, en la Municipalidad de Desamparados, como Gobierno Local responsable de dicho proceso concluya el trabajo como corresponda, que se indemnice la gran saturación de agua en mi propiedad y proceda con el material que corresponda ya que el terreno esta (sic) saturado y ‘el barro’ expone a mi madre adulta mayor a una caída por falta de compromiso Ahora bien tenemos cada vez que llueve inconvenientes al acceso del libre tránsito pues se obstaculiza que mi madre pueda salir, un inconveniente de salud al que mi hermano tubo que acceder a los servicios de salud, por otra parte están incumpliendo con el articulo (sic) municipal mencionado, tampoco cumplieron con la Ley General de la Administración Publica (sic), puesto que las respuestas dadas fueron, que no les correspondía a las personas enviadas siendo ya hoy 7 de enero del 2025 y la denuncia fue interpuesta desde el pasado 5 de noviembre del 2024 Por lo que solicito a esta honorable SALA se penalice como bien corresponda a este Gobierno Local, puesto que incumplió varios artículos, de Ley a raíz de esto afectó una persona, a su vez solicito que se le dé el termino a este trabajo incompleto y mal realizado, también que por su parte mi terreno saturado ellos abastezcan con el material necesario para que no quede como esta, que en cualquier lluvia vuelve a dar el problema. No obstante, a la fecha de presentación de este recurso la situación no ha sido resuelta…”. Solicita, pues, la intervención de esta Sala y que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.
2.- Informan bajo juramento María Antonieta Naranjo Brenes, en su condición de alcaldesa, y Jesús Manuel Chinchilla González, en su carácter de coordinador del Área de Infraestructura, ambos de la Municipalidad de Desamparados, lo siguiente: “… De acuerdo con los informes técnicos recibidos procedo a informar lo siguiente: 1- Según informe IF-IG-016-2025 de 14 de enero pasado, el Ingeniero Chinchilla en resumen indica que los trabajos de intervención pluvial que hace mención la señora Ugalde no fueron realizados por el Área de Infraestructura. Estos trabajos fueron realizados por el Área de Saneamiento Ambiental. (Ver informe MD-AM-SA-045-2025 de 15 de enero del 2025). No obstante, se procedió el día 14 de enero de 2025 a realizar una inspección de campo, se adjuntan fotos de la inspección. 2- Se constata que la obra consiste en una cuneta de 35cm de diámetro y una distancia de 40 metros (ver foto 1, foto 2). Esta intervención por lo general se aplica en zonas ubicadas fuera del área Urbana donde no existen sistemas colectores pluviales, es decir tuberías de diámetro mayor enterrados a profundidad. 3- La zona donde fue realizada la intervención no dispone de colectores generales dado que el origen de esta zona inicialmente ha sido de carácter rural o semi rural. En estas zonas, la evacuación pluvial se realiza por medio de drenajes laterales compuestos por cunetas prefabricadas, canales abiertos de concreto, o incluso cunetas conformadas en tierra, en el caso concreto la zona intervenida no contaba con algún tipo de drenaje según lo manifestado por el vecino, el señor Nombre195347 , cuyo frente de casa fue intervenido. (ver foto 4), quien indicó que antes de la intervención, el agua escurría frente a su propiedad e ingresaba a ella. Esta condición, aunque significara una molestia y afectación a los residentes de la vivienda, se generaba en gran medida, por el desnivel adverso de la vivienda misma, el cual es inferior al nivel de calle. (ver foto 4) quien indica que se ha beneficiado de la obra realizada. ya que, desde su realización, el agua no ha vuelto a invadir su casa y ciertamente, han mejorado las condiciones de drenaje en la calle. 4- En cuanto al desbordamiento aparente del río Jorco, el cual se ubica a 80 metros de la zona intervenida, el señor López manifestó que desde hace años el río no se ha vuelto a desbordar en ese punto, ya que en la margen izquierda se construyó un dique en tierra, el cual ha retenido el agua que intenta desbordarse en este punto de poca profundidad, durante eventos extremos de precipitación. (ver foto 5 y foto 6) 5- En cuanto a la ausencia de rejilla en el canal construido indica el Ingeniero Chinchilla que por lo general esas rejillas no se colocan, debido a la configuración del drenaje vial en este tipo de caminos, fuera del área urbana y ante la ausencia de colectores pluviales, el patrón de drenaje posible es el flujo de agua que escurre desde el centro de la calle hacia los laterales, el mismo es posteriormente interceptado por la cuneta y dirigido al punto de evacuación, en este caso, un punto del río Jorco, ubicado aguas abajo del sitio de intervención. Es deseable que la cuneta esté completamente libre para que el flujo lateral no tenga interferencias y llegue lo más directo a la cuneta. Otro aspecto adverso de las rejillas es que estas no son del todo seguras como se podría creer. Al tener aberturas, por lo general, estas son del orden 2,5cm a 5cm. Estas aberturas, aunque sean estrechas, son suficientes para que entre un tacón de zapato femenino provocando una caída aún más peligrosa. Por otro lado, si se usaran aberturas más pequeñas, inferiores al tacón del zapato femenino, al principio el agua escurriría normalmente hacia la cuneta por lo que la rejilla actuaría como un tamiz. Sin embargo, en poco tiempo dicha rejilla se obstruiría con residuos de tamaño pequeño y desechos en forma de fibras. Esta situación generaría, inevitablemente, el funcionamiento nulo de la rejilla, por lo que el agua no entraría a la cuneta y se presentarían las condiciones adversas existentes antes de la intervención. 6- El área de Saneamiento Ambiental mediante oficio MD-AM-SA-045-2025 informa que lo que se realizó en el sitio objeto de este recurso fue una mejora en el alcantarillado pluvial del sitio, atendiendo a una solicitud presentada por una de nuestras contribuyentes vecina del sitio. 7- Esta intervención se realizó de manera oportuna y en el tiempo adecuado, con el objetivo de garantizar que el agua de lluvia se desplace de forma ordenada y eficiente, contribuyendo así a evitar posibles problemas relacionados con el desbordamiento o acumulación de agua, ya que antes de dicha intervención no existía una canalización adecuada. 8- Con el trabajo realizado se buscó asegurar que el sistema funcione correctamente, favoreciendo la mejora en la gestión del drenaje pluvial en la zona. Como parte del análisis realizado en su momento, se recomendó dejar el canal abierto para asegurar un escurrimiento adecuado del agua y esto se debe a que existe un desnivel en las viviendas ubicadas en la parte superior, lo cual hace que el agua fluya de manera natural hacia la zona baja. 9- De cerrarse el canal, especialmente durante un evento de lluvia fuerte, existe el riesgo de que el agua no tenga un escape adecuado, lo que podría provocar inundaciones y afectaciones en las viviendas ubicadas en la parte inferior, debido al ingreso del agua en dichas propiedades. 10-Por lo tanto, se considera que mantener el canal abierto es la medida más adecuada para prevenir posibles daños a las viviendas y asegurar un flujo controlado del agua en situaciones de lluvia intensa. 11-Es fundamental recordar que los peatones deben hacer uso exclusivo de la acera para evitar cualquier tipo de riesgo asociado al paso cerca de las alcantarillas o áreas de drenaje. (…) El Código Municipal dispone que el Municipio está constituido por el conjunto de vecinos residentes en un mismo cantón, que promueven y administran sus propios intereses por medio del gobierno municipal, no obstante, lo anterior siempre debe privar el interés de la colectividad sobre los intereses particulares y deben respetarse los criterios técnicos para la intervención de cada obra. Dicho lo anterior queda claro que esta Municipalidad lo que realizó fue una mejora al alcantarillado pluvial, la cual técnicamente no requiere de las rejillas que solicita la amparada y por el contrario se ha determinado que la forma de la intervención es la adecuada. Esta Municipalidad al contar hasta el día de hoy con los informes técnicos respectivos, procedió a responder a la amparada sobre lo resuelto en su caso, según consta de notificación de comunicación mediante el oficio MD-AM-0052-2025. Si bien se podría colocar pintura amarilla y capta luces en los bordes de la cuneta, lo cierto es que en este momento no se cuenta con el material requerido, lo cual se realizará en un plazo no mayor de tres meses, lo que también se le comunicó a la amparada…” Solicitan que se declare sin lugar el recurso planteado.
3.- A las 22:16 horas del 15 de enero de 2025 y a las 08:39 horas del 17 de enero de 2025, la recurrente aporta prueba documental e indica hacerlo para que este Tribunal identifique mejor cuál es el problema discutido y observe el lugar dónde ella desea que se instale una parrilla, a lo que añade que en el pasado allí sí existió una.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- DE PREVIO. En este caso, el reclamo de la recurrente se debe a la supuesta falta de respuesta a una denuncia planteada por la ausencia de una parrilla sobre un caño; omisión administrativa que genera un peligro para las transeúntes y, en especial, para su madre, una adulta mayor, todo lo cual podría configurar una lesión al derecho a gozar de una justicia administrativa pronta y cumplida. Dado lo anterior, es necesario aclarar que, a partir del voto N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa —con algunas excepciones—– aquellos asuntos en los que se discute si la autoridad pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, a fin de resolver por acto final un procedimiento administrativo —incoado de oficio o a instancia de parte— o conocer de los recursos administrativos procedentes. No obstante, en este recurso se plantea un supuesto de excepción, pues este caso está relacionado con un trámite planteado por un problema que representa un peligro para una adulta mayor, que —según se acusa— no ha sido resuelto dentro de un plazo razonable. En virtud de lo anterior, la Sala entrará a resolver el recurso.
II.- OBJETO DEL RECURSO. La recurrente alega que el 5 de noviembre de 2024 presentó una denuncia ante el Gobierno Local accionado y, a la fecha de interposición de este recurso, no había recibido una contestación que resolviera su reclamo, ni se habían realizado obras para solucionar la situación denunciada.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
“1. Con respecto a la mejora realizada en el alcantarillado pluvial del sitio, me permito informarle que dicha mejora fue llevada a cabo por el proceso de Alcantarillado Pluvial, atendiendo a una solicitud presentada por una de nuestras contribuyentes vecina del sitio.
2. Esta intervención se realizó de manera oportuna y en el tiempo adecuado, con el objetivo de garantizar que el agua de lluvia se desplace de forma ordenada y eficiente, contribuyendo así a evitar posibles problemas relacionados con el desbordamiento o acumulación de agua, ya que antes de dicha intervención no existía una canalización adecuada.
3. Con el trabajo realizado se buscó asegurar que el sistema funcione correctamente, favoreciendo la mejora en la gestión del drenaje pluvial en la zona.
4. En relación con la intervención en el alcantarillado, quisiera agregar que, como parte del análisis realizado en su momento, se recomendó dejar el canal abierto para asegurar un escurrimiento adecuado del agua y esto se debe a que existe un desnivel en las viviendas ubicadas en la parte superior, lo cual hace que el agua fluya de manera natural hacia la zona baja.
5. De cerrarse el canal, especialmente durante un evento de lluvia fuerte, existe el riesgo de que el agua no tenga un escape adecuado, lo que podría provocar inundaciones y afectaciones en las viviendas ubicadas en la parte inferior, debido al ingreso del agua en dichas propiedades.
6. Por lo tanto, se considera que mantener el canal abierto es la medida más adecuada para prevenir posibles daños a las viviendas y asegurar un flujo controlado del agua en situaciones de lluvia intensa.
7. Lamento mucho el incidente ocurrido con el señor, pero es importante recalcar que en el sitio se dispone de una acera, la cual está específicamente diseñada para el paso seguro de los peatones, el alcantarillado, por su parte, está destinado únicamente para la canalización de las aguas de lluvia, no para el tránsito de personas.
8. Si bien se comprende la preocupación por el accidente, es fundamental recordar que los peatones deben hacer uso exclusivo de la acera para evitar cualquier tipo de riesgo asociado al paso cerca de las alcantarillas o áreas de drenaje.
9. Con respecto a la solicitud de demarcación del borde de la alcantarilla y la instalación de capta luces, me permito informarle que, por el momento, no se cuenta con la pintura ni con los capta luces necesarias para realizar dicha intervención.
10. Dado que estos recursos son gestionados por otro departamento, le sugiero que se ponga en contacto con el departamento de Gestión Vial para coordinar la provisión de los materiales y la ejecución de esta tarea, ya que no es una labor que se realiza en alcantarillado pluvial”. (ver prueba).
“1. Los trabajos de intervención pluvial que hace mención la señora Ugalde, no fueron realizados por el Área de Infraestructura. Al parecer estos trabajos fueron realizados por el Área de Saneamiento Ambiental. No obstante, se exponen algunas consideraciones para contribuir y generar insumos para la atención de este caso de Recurso de Amparo.
2. Para tal efecto, se procedió el día de hoy 14 de enero de 2025 a realizar una inspección de campo. En el Anexo de este informe, se presentan las fotografías tomadas en la inspección, enumeradas desde la Foto 1 a la Foto 5.
3. Según la inspección de campo realizada, la obra consiste en una cuneta de 35cm de diámetro y una distancia de 40 metros (ver foto 1, foto 2). Esta intervención por lo general se aplica en zonas ubicadas fuera del área Urbana donde no existen sistemas colectores pluviales, es decir tuberías de diámetro mayor enterrados a profundidad.
4. En el caso expuesto por la recurrente, la zona donde fue realizada la intervención no dispone de colectores generales dado que el origen de esta zona inicialmente ha sido de carácter rural o semi rural. En estas zonas, la evacuación pluvial se realiza por medio de drenajes laterales compuestos por cunetas prefabricadas, canales abiertos de concreto, o incluso cunetas conformadas en tierra.
5. En el caso expuesto, la zona intervenida no contaba con algún tipo de drenaje según lo manifestado por el vecino, el señor Nombre195347 , cuyo frente de casa fue intervenido. (ver foto 4).
6. Según lo manifestado por el señor López, antes de la intervención, el agua escurría frente a su propiedad e ingresaba a ella. Esta condición, aunque significara una molestia y afectación a los residentes de la vivienda, se generaba en gran medida, por el desnivel adverso de la vivienda misma, el cual es inferior al nivel de calle. (ver foto 4).
7. En todo caso, la intervención en la actualidad, según lo manifestado por el señor López, beneficiario directo de la obra realizada, ha funcionado satisfactoriamente ya que desde su realización, el agua no ha vuelto a invadir su casa y ciertamente, han mejorado las condiciones de drenaje en la calle.
8. Otro aspecto que menciona la recurrente, es el aparente desbordamiento del río Jorco, el cual se ubica a 80 metros de la zona intervenida. Sobre este aspecto se debe mencionar que el vecino Nombre195347 , indicó que desde hace varios años el río no se ha vuelto a desbordar en este punto, ya que en la margen izquierda se construyó un dique en tierra, el cual ha retenido el agua que intenta desbordarse en este punto de poca profundidad, durante eventos extremos de precipitación (ver foto 5 y foto 6) 9. Finalmente, la recurrente hace mención de la ausencia de una rejilla en el canal construido. Al respecto se indica que, por lo general, estas rejillas no se colocan,debido a la configuración del drenaje vial en este tipo de caminos, fuera del área urbana.
10.Ante la ausencia de colectores pluviales, el patrón de drenaje posible es el flujo de agua que escurre desde el centro de la calle hacia los laterales, el mismo es posteriormente interceptado por la cuneta y dirigido al punto de evacuación, en este caso, un punto del río Jorco, ubicado aguas abajo del sitio de intervención. De esta forma, es altamente deseable que la cuneta esté completamente libre para que el flujo lateral no tenga interferencias y llegue lo más directo a la cuneta.
11.Otro aspecto adverso de las rejillas, es que estas no son del todo seguras como se podría creer. Al tener aberturas, por lo general, estas son del orden 2,5cm a 5cm. Estas aberturas, aunque sean estrechas, son suficientes para que entre un tacón de zapato femenino provocando una caída aún más peligrosa. Por otro lado, si se usaran aberturas más pequeñas, inferiores al tacón del zapato femenino, al principio el agua escurriría normalmente hacia la cuneta por lo que la rejilla actuaría como un tamiz. Sin embargo, en poco tiempo dicha rejilla se obstruiría con residuos de tamaño pequeño y desechos en forma de fibras. Esta situación generaría, inevitablemente, el funcionamiento nulo de la rejilla, por lo que el agua no entraría a la cuneta y se presentarían las condiciones adversas existentes antes de la intervención.
12.Al estar el pie prensado en la rejilla, provocaría una caída inminente, por lo que existe una alta probabilidad de que el pie o el tobillo sufran una fractura grave o incluso una fisura.
13.Dadas estas restricciones y sin ánimo de no considerar las preocupaciones de la recurrente, respecto a la ausencia de rejilla y al mismo tiempo, no disminuir la eficiencia de la cuneta, se podría colocar pintura amarilla y capta luces en los bordes de la cuneta, de esta forma se podrían lograr los dos propósitos tanto de seguridad como de funcionamiento de la cuneta”. (ver prueba).
“…no nos encontramos ante hipótesis como las reguladas en los artículos 27 y 41 de la Constitución, los cuales se refieren a la libertad de petición ante cualquier funcionario público o entidad oficial y al derecho a obtener justicia pronta y cumplida, respectivamente. En este caso debe hacerse la distinción entre este tipo de peticiones y la denuncia, ya que para el análisis resulta meritorio. Las denuncias son medios utilizados por los administrados para poner en conocimiento de la Administración, hechos que el denunciante estima irregulares o ilegales, con el objeto de instar el ejercicio de competencias normalmente disciplinarias o sancionatorias, depositadas en los órganos públicos. En ocasiones, la denuncia configura incluso un deber para quien dada su función o su actividad tiene conocimiento de esos hechos, pero en otros casos es más bien un modo de participación en asuntos que conciernen al interés público, perfectamente compatible, y, de hecho, fundamentado en el principio democrático (no se olvide a este respecto que los funcionarios públicos son simples depositarios de esa autoridad). No obstante lo anterior, no se puede negar que las denuncias, al igual que las peticiones de información, los reclamos administrativos y las solicitudes de otorgamiento de ciertos derechos, se encuentran incluidas dentro del concepto genérico de petición establecido en el artículo 27 constitucional, con su correlativo derecho de obtener respuesta como complemento del ejercicio del derecho de pedir. Ahora bien, cada una de estas peticiones se encuentra reglada por distintos regímenes en cuanto al tiempo otorgado a la administración para contestar una vez solicitada su intervención. Por ejemplo, en el caso de las peticiones de información, los términos para que se brinde ésta por parte de la administración no se encuentran contemplados en la Ley General de la Administración Pública, pero sí en la Ley de la Jurisdicción Constitucional en el artículo 32, como un complemento al numeral 27 constitucional, para estos casos concretos. Los reclamos administrativos encuentran su plazo de resolución en la legislación administrativa. La Ley General de la Administración Pública, la cual rige para los procedimientos ordinarios, establece para éstos el término perentorio de resolución del asunto al establecido genéricamente para todos los trámites ante la administración, sea el contenido en el artículo 261 de dicho cuerpo normativo, el cual es de dos meses, sin perjuicio de los términos establecidos independientemente para los recursos en vía administrativa. A pesar de que en los supuestos citados el plazo se encuentra establecido claramente en la legislación, en el caso de las denuncias —que no dejan de ser una modalidad de petición— no existe plazo legal establecido, ni específicamente ni en forma supletoria o genérica, por lo que en estos supuestos se tiene que valorar, necesariamente, si el plazo tomado por la administración, para resolver una denuncia específica, resulta excesivo o no a los efectos del ejercicio del legítimo derecho de denunciar y de obtener una respuesta por parte del administrado…” (el resaltado y subrayado no es del original).
En este sentido, aunque el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N° 9097 solamente establece que no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados en dicha ley, dado que, en tratándose de denuncias, la Administración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes, la Sala ha sostenido reiteradamente que el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se constata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la substanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº 2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de aplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley General de la Administración Pública.
Definido esto, en el sub lite, consta que el 26 de noviembre de 2024, la Arq. Alejandra Cordero Nájera, del Área Territorial / Movilidad y Equipamiento Urbano de la Corporación Local recurrido, por la vía del correo electrónico, le respondió lo siguiente: “En atención a la denuncia 06058-2024, quiero comentar que, si bien es cierto por parte del problema señalado por la denuncia se encuentra en la acera, debemos aclarar que no fue el área de Movilidad Peatonal quien realizó los trabajos que desencadenaron los inconvenientes mencionados. Por lo tanto, no es responsabilidad de nuestro departamento subsanar los problemas derivados de estos trabajos. Mi recomendación sería que este caso se remita al Departamento de Infraestructura Vial, para que se verifique si efectivamente los trabajos fueron realizados por la municipalidad. En caso afirmativo, serán ellos los encargados de recibir la denuncia de la señora Maureen y proceder con las acciones correspondientes…”, a lo que se suma que al cumplirse los dos meses de interpuesta, la denuncia respectiva permanecía sin haber sido resuelta.
A este respecto, debe señalarse que, en cuanto al principio de coordinación administrativa, en sentencia N° 2012-08892 de las 16:03 horas de 27 de junio de 2012, la Sala declaró lo siguiente:
“… Sobre el principio de coordinación interadministrativa. Uno de los principios rectores de la organización administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación en cuanto asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a todos los entes públicos. Esta puede ser inter orgánica o entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una relación de jerarquía o intersubjetiva, esto es, entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonómica y competencias específicas. La autonomía administrativa o de otro grado de cuya titularidad gozan los entes públicos los obliga a coordinar sus acciones, puesto que, no pueden estar sometidos recíprocamente a relaciones de jerarquía por su naturaleza Inter orgánica. La coordinación administrativa tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma racional y ordenada; y se logra a través del establecimiento de niveles o canales fluidos y permanentes de información entre los entes públicos, todo lo cual se puede lograr a través de reuniones, informes o la creación de instancias formales de coordinación”.
De lo anterior, se sigue que, en lugar de brindar esa contestación, la servidora en cuestión debió remitir oportunamente dicha denuncia ante el departamento competente para resolverla.
Ahora bien, aunque consta en autos que, luego de ser notificada de la interposición de este recurso, la Administración procedió a resolver la referida denuncia y notificar lo resuelto, lo cierto es que, como las oficinas de la Municipalidad de Desamparados permanecieron cerradas desde el viernes 20 de diciembre de 2024 al medio día, hasta el lunes 6 de enero 2025, para el momento en que remitió su contestación, el citado Gobierno Local todavía estaba en plazo para resolver, así que la alegada violación del numeral 41 constitucional debe quedar descartada.
Por lo demás, dado que la Municipalidad de Desamparados desestimó el reclamo formulado, si la petente se encuentra disconforme con la respuesta que recibió, se le hace ver que la Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, por lo que no le corresponde funcionar como una instancia más en el procedimiento que aquí se cuestiona, a efecto de revisar si lo resuelto en el oficio MD-AM-0052-2025 del 15 de enero de 2025 y sus anexos se ajusta o no a una adecuada valoración de los hechos y de la normativa legal vigente, labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. En este sentido, lo propio, más bien, es que aquella interponga ante la propia Corporación Local recurrida, por escrito, los recursos y demás remedios que puedan caber contra esa decisión, o bien formule los reclamos respectivos en la vía jurisdiccional competente, a afecto de discutir, en forma amplia, el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso debe ser declarado sin lugar.
V.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la actividad o inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa (omisiva o no) se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente acusa que desde el 5 de noviembre de 2024 interpuso una denuncia ante la Municipalidad de Desamparados, en la que expuso los problemas generados por una perforación para poner cunetas en el sector de Encinales, ya que la cantidad de agua que sale se desborda, afectando a los vecinos, además que dejaron sin parrilla las citadas alcantarillas que se instalaron en el lugar.
VII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO SOBRE MORA ADMINISTRATIVA. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso-administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara SIN LUGAR el recurso. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. El magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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