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Res. 01991-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 24/01/2025
OutcomeResultado
The Chamber partially grants the amparo due to the Health Area's failure to resolve an environmental complaint, ordering a decision within one month; and dismisses it against the Municipality as premature and for acting within its powers.La Sala declara parcialmente con lugar el amparo por omisión del Área Rectora de Salud de Montes de Oca en resolver una denuncia ambiental, ordenando emitir resolución en un mes; y sin lugar contra la Municipalidad por prematuro y por haber actuado dentro de sus competencias.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo filed by a property owner in Cedros de Montes de Oca, who claims that rainwater and wastewater from neighboring houses are discharged onto her land, causing foul odors, vectors, and an unhealthy environment. The plaintiff filed complaints with the Montes de Oca Health Area and the Municipality. Despite inspections and dye tests, the Health Ministry has not issued a final decision, while the Municipality issued a warning but asserted it lacked enforcement power. The Chamber partially upholds the amparo, finding that after more than six months the Health Area has not resolved the complaint, violating the rights to a healthy environment and health. It orders the Health Ministry to decide the complaint within one month. The claim against the Municipality is dismissed as premature and within its powers.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo presentado por una propietaria en Cedros de Montes de Oca, quien denuncia que las aguas pluviales y residuales de las viviendas colindantes se descargan hacia su terreno, generando malos olores, vectores y un ambiente insalubre. La recurrente acudió al Área Rectora de Salud de Montes de Oca y a la Municipalidad, pero tras inspecciones y pruebas de coloración, el Ministerio de Salud no ha emitido una resolución definitiva, mientras la Municipalidad realizó una prevención pero señaló carecer de competencia sancionatoria. La Sala declara parcialmente con lugar el recurso al constatar que, tras más de seis meses, el Área de Salud no ha resuelto la denuncia, vulnerando los derechos a un ambiente sano y a la salud. Ordena al Ministerio de Salud resolver la denuncia en el plazo de un mes. Respecto a la Municipalidad, se declara sin lugar al considerar prematuro el reclamo y por haber actuado dentro de sus competencias.
Key excerptExtracto clave
Based on the foregoing, the accused violation of the petitioner's rights is confirmed, since her complaint has not yet been definitively resolved, nor has it been answered in writing, as the respondent authority has not provided evidence to the contrary, even though more than six months had elapsed since its filing at the time this appeal was filed - March 30, 2024. Moreover, although it is observed that on the occasion of this appeal the respondent conducted an inspection and ordered a series of measures, it was not conclusive in its actions, and it was even indicated that the complaint should remain open to inspect other dwellings located on the denounced property, without expressly stating the actions to be taken. Consequently, it is appropriate to uphold the appeal regarding the described omissions of the Ministry of Health, in the terms set forth in the operative part.Con base en lo expuesto, se constata la acusada lesión a los derechos de la petente, puesto que su denuncia aún no ha sido resuelta de forma definitiva, ni tampoco contestada por escrito, pues la autoridad accionada no aporta prueba que lo demuestre lo contrario, pese a que para el momento de la interposición de este recurso -30 de marzo de 2024-, habían transcurrido más de 6 meses desde su interposición. De otra parte, si bien se observa que en ocasión a este recurso la accionada realizó una inspección y dispuso una serie de medidas, no fue concluyente en su accionar, e inclusive se indicó que la denuncia debía seguir abierta para inspeccionar otras viviendas ubicadas en el predio denunciado, sin indicar expresamente las acciones a tomar. En consecuencia, lo que procede es estimar el recurso en cuanto a las omisiones descritas del Ministerio de Salud, en los términos que se señalan en la parte dispositiva.
Pull quotesCitas destacadas
"Con base en lo expuesto, se constata la acusada lesión a los derechos de la petente, puesto que su denuncia aún no ha sido resuelta de forma definitiva, ni tampoco contestada por escrito, pues la autoridad accionada no aporta prueba que lo demuestre lo contrario, pese a que para el momento de la interposición de este recurso -30 de marzo de 2024-, habían transcurrido más de 6 meses desde su interposición."
"Based on the foregoing, the accused violation of the petitioner's rights is confirmed, since her complaint has not yet been definitively resolved, nor has it been answered in writing, as the respondent authority has not provided evidence to the contrary, even though more than six months had elapsed since its filing at the time this appeal was filed - March 30, 2024."
Considerando V
"Con base en lo expuesto, se constata la acusada lesión a los derechos de la petente, puesto que su denuncia aún no ha sido resuelta de forma definitiva, ni tampoco contestada por escrito, pues la autoridad accionada no aporta prueba que lo demuestre lo contrario, pese a que para el momento de la interposición de este recurso -30 de marzo de 2024-, habían transcurrido más de 6 meses desde su interposición."
Considerando V
"Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de resolución por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, de la denuncia planteada por la gestionante el 6 de octubre de 2023."
"Therefore: The appeal is partially granted, solely regarding the lack of resolution by the Montes de Oca Health Area of the complaint filed by the petitioner on October 6, 2023."
Por tanto
"Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de resolución por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, de la denuncia planteada por la gestionante el 6 de octubre de 2023."
Por tanto
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
"In environmental matters, it is also this judge's view that if the Public Administration has already intervened, its knowledge and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do address the merits when other rights of the persons affected by the pollution source are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política)."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
File: 24-008247-0007-CO CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours fifteen minutes on the twenty-fourth of January, two thousand twenty-five.
An amparo action processed under case file No. 24-008247-0007-CO, filed by GLORIA AGUILAR SOLANO, identity card CED34760, against the HEALTH GOVERNING AREA OF MONTES DE OCA and the MUNICIPALITY OF MONTES DE OCA.
Whereas:
Authored by Magistrate Hess Herrera; and,
Considering:
Before analyzing the merits of the claim—regarding the alleged violation of the right to a prompt and completed procedure—it must be clarified that, as of judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction—with some exceptions—those matters in which it is argued whether the public administration has complied or not with the deadlines established by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or the sectorial laws for special administrative procedures, to resolve through a final act an administrative procedure—initiated ex officio or at the request of a party—or to hear the pertinent administrative appeals. Precisely, in the case at bar, an exceptional case is presented, as it involves a complaint regarding an environmental problem, which involves the right to a healthy environment and the right to health, which, the appellant alleges, has not been resolved definitively.
The appellant states that her family has always resided in Cedros de Montes de Oca, and that her mother—during her lifetime—donated a part of her property so that she and her siblings could build their houses. A few years ago, the neighboring families carried out several residential constructions, which, not having been built correctly, discharged both stormwater and kitchen wastewater onto her property, a situation that causes unpleasant odors. She comments that what is worse is that they use her property as an open-air dump, which has made the situation unsustainable. Given this scenario, she turned to the Health Governing Area of Montes de Oca and to the Municipality of that locality in order to report the problem. In the first instance, on October 6, 2023, she filed the corresponding complaint with the supporting evidence before the Health Governing Area of Montes de Oca, which was processed under case file 211-23, in which an on-site inspection was supposedly to be conducted on October 17, 2023.
She states that, since a considerable amount of time passed and she received no response, on February 14, 2024, she appeared at the Health Governing Area (Área Rectora de Salud), where she was informed that they had visited the site, but that no one opened the door, the foregoing without any report having been made within the file. Consequently, she was informed that they would contact those in charge of inspection at the Municipality of Montes de Oca to carry out an on-site inspection (inspección in situ) and thus prepare a detailed report. She argues that on February 15, 2024, she filed the corresponding complaint with the Municipality of Montes de Oca, in which she set forth the situation. That same day, municipal officials appeared at the property and verified the facts. She mentions that she filed the corresponding complaints with the competent authorities and, despite the officials of the Health Governing Area having verified the presence of water from the neighboring property onto hers, nothing has been resolved for her.
She considers that the Municipality of Montes de Oca, as a local government, must ensure the well-being of its inhabitants; however, since she received no response, she again appeared at the Health Governing Area of Montes de Oca and the person in charge informed her that the report was ready and proceeded to deliver it to her. She comments that said report mentions that discharges of stormwater (aguas pluviales) from the dwelling are observed to be made directly onto her property through a channel. Furthermore, it indicates that at least ten constructions are observed, which it is doubted have the corresponding construction permits and whose stormwater discharge systems are all connected to her property, and they have very large windows. Notwithstanding the foregoing, despite the conclusions outlined, the complaint was closed and archived under the argument that it was not "possible to demonstrate the problem raised regarding the issue of wastewater (aguas residuales) onto her property," and she was advised to file the complaint with the Urban Control Department of the respondent municipality.
For its part, on February 23, 2024, the Inspection Department of the respondent municipality responded to the petition submitted by her on February 15 of the current year, and in a very brief report indicated that an inspection was carried out on the same day as the complaint, in which inspector Carlos Pereira Rivera participated, who reported having verified a discharge of sewage (aguas servidas) coming from the property bordering her property, not being able to verify construction processes in progress or recently completed. It was added that the matter must be heard by the Ministry of Health or through the Civil Court of the Second Judicial Circuit of San José.
Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly proven:
It is indicated that the dwelling of Ms. Nombre195169 is a recent construction. In the respective report, it was indicated: "3. Ms. Nombre195169 allows us entry into the dwelling to apply the dye test (prueba de coloración) with sodium fluorescein in all water sources of the dwelling (shower, toilet, washbasin, kitchen sink, laundry tub, and washing machine outlet). It was not possible to evidence an outlet of the dye to the property of Ms. Gloria Aguilar Solano. 4. During the inspection, a stormwater (aguas pluviales) discharge channel is observed with a direct outlet to the property of Ms. Gloria Aguilar Solano, therefore an inspection is coordinated with officials of the Municipality of Montes de Oca to address the case." (see documentation and reports rendered); d) On February 6, 2024, a joint inspection was conducted with officials of the Municipality of Montes de Oca, both on the property of Ms.
Gloria Aguilar Solano (Dirección5564) and on the property of the "Paniagua Vargas Family" (Finca 83250). During the inspection, the officials of the Municipality of Montes de Oca informed Ms. Gloria Aguilar Solano that she had to file the complaint with the Urban Control Department of the Municipality of Montes de Oca, since at least 10 constructions are observed which are doubted to have the construction permits and whose stormwater discharge systems are directly connected to her property, in addition to the fact that the required setbacks (retiros) are not present, and very large windows are observed with a direct view to her property. It is even believed that the allowed coverage area in the Regulatory Plan (Plan Regulador) is exceeded. (see documentation and reports rendered); e) On February 7, 2024, the Health Governing Area of Montes de Oca requested information from the Cadastre office of the Municipality of Montes de Oca regarding the property of Ms.
Gloria Aguilar Solano and the property of the "Paniagua Vargas Family," from which the information was obtained that the property with Finca number 83250 has 12 rights, and from the plan, the property can be observed to be built almost in its entirety. (see documentation and reports rendered); f) On February 12, 2024, the Health Governing Area of Montes de Oca prepared Technical Report MS-DRRSCS-DARSMO-IT 127-2024, which reported on the actions taken by the Ministry of Health and the inspection conducted with the officials of the Municipality of Montes de Oca (see documentation and reports rendered); g) At the request of the Directorate of the Health Governing Area of Montes de Oca, a request was made not to proceed with the closure and archiving of the complaint, but rather to schedule dye tests (pruebas de coloración) in all the constructions (dwellings) located on Finca 83250, and to determine if those constructions deposit their stormwater (aguas pluviales) towards the channel whose final discharge point is Finca 124127, property of Ms.
Gloria Aguilar Solano. If non-compliance were determined, the respective sanitary order (orden sanitaria) would be drawn up (see documentation and reports rendered); REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALITY OF MONTES DE OCA.
An attempt was made to determine the age of said constructions, and a record was obtained, through the Google Earth program, that said constructions already existed in 2010 (see documentation and reports rendered); k) On February 23, 2024, through resolution INSP-30-2024, the Inspection Unit of the Municipality of Montes de Oca notified the owners of property Dirección22282 that they had to carry out works - drains and pipes - to allow for adequate channeling of water, this because they were in contravention of numeral 84, subsections f and g, of the Municipal Code (Código Municipal), as well as numeral 285 of the General Health Law (Ley General de Salud); they were warned that, in case of non-compliance, a complaint would be filed with the Ministry of Health; said resolution was notified on February 23, 2024, to the email address indicated by the owners as a means to receive notifications; in said resolution, a period of 30 business days was granted (see documentation and reports rendered); l) On February 23, 2024, through official letter SC-INSP-55-2024, the Inspection Unit of the Municipality of Montes de Oca indicated the following to Ms.
Gloria Aguilar: "In response to note #43, addressed through procedure 726, I inform you: An inspection was conducted on February 15, 2024. Inspector Carlos Pereira Rivera participated in said visit and reported having verified a discharge of sewage (aguas servidas) coming from the bordering property registered under real folio 01-80730-000; however, it was not possible to verify construction processes in progress or recently completed. As was explained to you via email, said water discharge had to be addressed by the Ministry of Health or through the Civil Court of the Second Circuit, this due to a matter of competencies. The discharge of wastewater (aguas residuales) or the non-existence of drains contravenes numeral 405 of the Civil Code (Código Civil) and numeral 285 and 286 of the General Health Law (Ley General de Salud). Although the Municipality, by constitutional mandate, is obligated to administer the interests of its inhabitants, there are limitations.
In health matters, there is a special law that regulates these issues; by competence, the actions and sanctions that guarantee compliance with it fall upon the Ministry of Health. Given the non-existence of construction processes or omissions established in the Municipal Code (Código Municipal), acts or resolutions cannot be issued by the municipality against the owners of property 01-80730-000; however, with the intention of collaborating with the competent authorities, a warning was issued through resolution INSP-30-2024, in which they were instructed that they had to build drains or install pipes in order to provide adequate treatment for the sewage (aguas servidas); nevertheless, the complainant was informed that in the event of non-compliance with this resolution, sanctions cannot be applied, as they could be applied by the Ministry of Health or a Civil judge" (see documentation and reports rendered); m) On April 10, 2024, the Inspection Unit of the Municipality of Montes de Oca conducted a second inspection and did not verify evidence of compliance with what was notified in resolution INSP-30-2024 (see documentation and reports rendered).
The following facts of relevance to this resolution are not deemed proven:
Only) That the respondent authorities of the Health Governing Area of Montes de Oca have definitively resolved the complaint filed on October 6, 2023, and have communicated the decision to the petitioner.
According to what is evident from the report rendered by the director, the representative of the respondent authority - which is taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction - and from the list of facts - proven and unproven - , it is observed that on October 6, 2023, the petitioner filed a complaint with the Client Service Unit of the Health Governing Area of Montes de Oca, concerning the discharge of wastewater (aguas residuales), soapy water, sewage (aguas servidas), and stormwater (aguas pluviales) from the property of the Paniagua Vargas Family onto the complainant's property. The complainant initially indicated that she wished to keep her complaint confidential and refused to fill out the current complaint handling form. She did not provide specific details of a person to be denounced, only "Paniagua Vargas Family." As recorded, on October 19, 2023, the Health Governing Area of Montes de Oca conducted an inspection to address the complaint at the property of Ms.
Nombre195169 , who is the neighbor closest to the site where they were told the impact from the discharge of wastewater (aguas residuales), soapy water, sewage (aguas servidas), and stormwater (aguas pluviales) was occurring. It is indicated that the dwelling of Ms. Nombre195169 is a recent construction. In the respective report, it was indicated: "3. Ms. Nombre195169 allows us entry into the dwelling to apply the dye test (prueba de coloración) with sodium fluorescein in all water sources of the dwelling (shower, toilet, washbasin, kitchen sink, laundry tub, and washing machine outlet). It was not possible to evidence an outlet of the dye to the property of Ms. Gloria Aguilar Solano. 4. During the inspection, a stormwater (aguas pluviales) discharge channel is observed with a direct outlet to the property of Ms. Gloria Aguilar Solano, therefore an inspection is coordinated with officials of the Municipality of Montes de Oca to address the case." Additionally, it was indicated that on February 6, 2024, a joint inspection was conducted with officials of the Municipality of Montes de Oca, both on the property of Ms.
Gloria Aguilar Solano (Dirección5564) and on the property of the "Paniagua Vargas Family" (Finca 83250). During the inspection, the officials of the Municipality of Montes de Oca informed Ms. Gloria Aguilar Solano that she had to file the complaint with the Urban Control Department of the Municipality of Montes de Oca, since at least 10 constructions are observed which are doubted to have the construction permits and whose stormwater discharge systems are directly connected to her property, in addition to the fact that the required setbacks (retiros) are not present, and very large windows are observed with a direct view to her property. It is even believed that the allowed coverage area in the Regulatory Plan (Plan Regulador) is exceeded. On February 7, 2024, the Health Governing Area of Montes de Oca requested information from the Cadastre office of the Municipality of Montes de Oca regarding the property of Ms.
Gloria Aguilar Solano and the property of the "Paniagua Vargas Family," from which the information was obtained that the property with Finca number 83250 has 12 rights, and from the plan, the property can be observed to be built almost in its entirety. It is on record that on February 12, 2024, the Health Governing Area of Montes de Oca prepared Technical Report MS-DRRSCS-DARSMO-IT 127-2024, which reported on the actions taken by the Ministry of Health and the inspection conducted with the officials of the Municipality of Montes de Oca. Furthermore, at the request of the Directorate of the Health Governing Area of Montes de Oca, a request was made not to proceed with the closure and archiving of the complaint, but rather to schedule dye tests (pruebas de coloración) in all the constructions (dwellings) located on Finca 83250, and to determine if those constructions deposit their stormwater (aguas pluviales) towards the channel whose final discharge point is Finca 124127, property of Ms.
Gloria Aguilar Solano. If non-compliance were determined, the respective sanitary order (orden sanitaria) would be drawn up. However, it is not on record that the respondent authorities of the Health Governing Area of Montes de Oca have definitively resolved the complaint filed by the protected party on October 6, 2023, and have communicated the decision to her.
Based on the foregoing, the alleged injury to the petitioner's rights is verified, given that her complaint has not yet been definitively resolved, nor answered in writing, as the respondent authority does not provide evidence to prove otherwise, despite the fact that by the time this appeal was filed - March 30, 2024 - more than 6 months had elapsed since its filing. Furthermore, while it is observed that on the occasion of this appeal, the respondent conducted an inspection and ordered a series of measures, its actions were not conclusive, and it was even indicated that the complaint should remain open to inspect other dwellings located on the denounced property, without expressly indicating the actions to be taken. Consequently, what is appropriate is to grant the appeal with respect to the omissions described of the Ministry of Health, in the terms set forth in the operative part.
According to what is evident from the report rendered by the municipal mayor and the administrator of the Inspection Unit, both of the Municipality of Montes de Oca - which is taken as given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the Law governing this Jurisdiction - and from the list of facts - proven and unproven - , it is observed that on February 15, 2024, the petitioner filed a complaint with the Municipality of Montes de Oca, by means of note 43, in which she alleged that a series of neighbors had built constructions bordering her property, which have windows, drains, rainwater (aguas llovidas), and wastewater (aguas residuales) that discharge onto her property. As recorded, on February 15, 2024, the respondent municipality carried out the promised inspection and verified the existence of windows facing the adjoining property and discharges of water coming from property 01-80730-000, which affect the complainant's property; however, it was not possible to verify construction processes or evidence of recent constructions.
An attempt was made to determine the age of said constructions, and a record was obtained, through the Google Earth program, that said constructions already existed in 2010; however, the actual age of the works could not be determined. On February 23, 2024, through resolution INSP-30-2024, the Inspection Unit of the Municipality of Montes de Oca notified the owners of property Dirección22282 that they had to carry out works - drains and pipes - to allow for adequate channeling of water, this because they were in contravention of numeral 84, subsections f and g, of the Municipal Code (Código Municipal), as well as numeral 285 of the General Health Law (Ley General de Salud); they were warned that, in case of non-compliance, a complaint would be filed with the Ministry of Health; said resolution was notified on February 23, 2024, to the email address indicated by the owners as a means to receive notifications; in said resolution, a period of 30 business days was granted. As indicated, that same day, February 23, 2024, through official letter SC-INSP-55-2024, the Inspection Unit of the Municipality of Montes de Oca informed Ms. Gloria Aguilar of the actions taken.
In this regard, we have that according to the documentation provided and the report rendered, it is evident that February 15, 2024, was the date on which the protected party filed her complaint with the Municipality of Montes de Oca; however, this Chamber observes that as of the date of filing this amparo appeal (recurso de amparo) – March 30, 2024 – a disproportionate or irrational period had not elapsed for the resolution of the cited petition, since only 1 month and 15 days had passed. By virtue of the foregoing, the lack of response to the request made is premature and must be declared as such. These types of petitions cannot be classified under the assumptions of pure and simple requests for information, insofar as the respondent Authority is being asked to carry out a series of actions, in view of which the applicable period is the one regulated by article 261, paragraph 1, of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública); namely, a term of 2 months for the resolution of an administrative petition or claim of this type, which has not been completed.
In any case, it is observed that the respondent Municipality carried out the inspection of the case and on February 23, 2024, informed the protected party of the actions to take to supervise what was described in her petition. Due to the foregoing, it is appropriate to dismiss the appeal with respect to this argument.
VII.Note by Judge Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported this Court's thesis that when a citizen alleges a violation of the right to prompt and complete justice in an administrative setting, those who must hear the legal controversy are the Administrative-Contentious Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo appeal established by article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica (Constitución Política de la República de Costa Rica), in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights.
In my view, the recently enacted regulations do not imply that this Court must modify its jurisprudential line, since based on numeral 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which do proceed to be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee process, in other cases, and for the reasons this Court has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent ones are the Judges of the administrative-contentious jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that, if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its knowledge and resolution corresponds to the administrative-contentious jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the persons affected by the contamination source are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (article 50 of the Political Constitution), as is the case here, in which the petitioner filed a complaint due to an environmental problem, which involves the right to a healthy environment and the right to health, which the petitioner alleges has not been resolved definitively, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
This Chamber must warn the petitioner that if any document has been provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by means of any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic support or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office, within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, everything will be destroyed in accordance with the provisions of the "Regulations on Electronic Files before the Judiciary" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is partially granted, solely with regard to the failure to resolve, by the Health Governing Area of Montes de Oca, the complaint filed by the petitioner on October 6, 2023. Mauren Nancy Mesén Arce, director of the Health Governing Area of Montes de Oca, is ordered to issue the necessary orders and coordinate with the necessary entities, so that a final resolution is provided for the complaint filed by the petitioner on October 6, 2024, and to notify her accordingly. The foregoing, within a period not exceeding ONE MONTH, counted from the notification of this judgment. The respondent authority is warned that failing to comply with said order will incur the crime of disobedience and that, in accordance with article 71 of the Law of this jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on whoever receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or does not enforce it, provided the crime is not more severely punished.
The State is sentenced to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of the judgment in the administrative-contentious jurisdiction. Regarding the Municipality of Montes de Oca, the appeal is dismissed. Judge Castillo appends a note. Judge Salazar Alvarado appends a note. Notify.- Fernando Castillo V. President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: Telf1774 / 2549-1633. Email address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, Dirección17
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veinticuatro de enero de dos mil veinticinco .
Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 24-008247-0007-CO, interpuesto por GLORIA AGUILAR SOLANO, cédula de identidad CED34760, contra el ÁREA RECTORA DE SALUD MONTES DE OCA Y LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del alegato –por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia por un problema ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega la parte recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva.
La recurrente señala que su familia ha residido siempre en Cedros de Montes de Oca, por lo que, su madre -en vida- donó una parte de su propiedad para que ella y sus hermanos pudieran construir sus casas. Hace unos años, las familias colindantes han realizado varias edificaciones para vivienda, mismas que al no haber realizado las obras de forma correcta, tiraron tanto las aguas pluviales como las residuales de la cocina, hacia su propiedad, situación que provoca olores desagradables. Comenta que, lo que resulta peor es que utiliza su propiedad como basurero a cielo abierto, lo que ha hecho insostenible la situación. Ante tal panorama, recurrió al Área Rectora de Salud de Montes de Oca y a la Municipalidad de esa localidad a fin de denunciar el problema. En primera instancia, el 6 de octubre de 2023, presentó la denuncia correspondiente con la prueba que la sustenta, ante el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, misma que se tramitó bajo expediente 211-23, en la cual, supuestamente, se realizaría una inspección in situ el 17 de octubre de 2023.
Narra que, como pasó bastante tiempo y no obtuvo respuesta, el 14 de febrero de 2024 se apersonó al área Rectora de Salud donde se le informó que se presentaron al lugar, pero que no abrieron la puerta, lo anterior, sin haberse realizado informe alguno dentro del expediente. Por consiguiente, se le informó que se iban a comunicar con los encargados de inspección de la Municipalidad de Montes de Oca para realizar una inspección in situ y así poder elaborar un informe detallado. Esgrime que el 15 de febrero de 2024, presentó la denuncia correspondiente ante la Municipalidad de Montes de Oca, en la cual expuso la situación. Ese mismo día funcionarios de la municipalidad se hicieron presentes al inmueble y verificaron los hechos. Menciona que presentó las denuncias correspondientes ante las autoridades competentes y pese que los funcionarios del Área Rectora verificaron la presencia de las aguas de la propiedad vecina a la suya; no se le ha solucionado nada.
Estima que la Municipalidad de Montes de Oca como gobierno local debe velar por el bienestar de los habitantes; sin embargo, como no tuvo respuesta, se apersonó nuevamente al Área Rectora de Salud de Montes de Oca y la encargada le informó que ya estaba el informe y procedieron a entregárselo. Comenta que en dicho informe se hace mención de que se observan descargas de aguas pluviales de la vivienda se realizan directamente a su propiedad por medio de un canal. Además, se indica que se observan al menos diez construcciones de las cuales se tiene duda que cuentan con los permisos de construcción correspondientes y cuyos sistemas de descarga pluvial están todos conectados a su propiedad y tienen ventanales de gran tamaño. Empero lo anterior, pese a las conclusiones esbozadas, se procedió con el cierre y archivo de la denuncia bajo el argumento que no se "pudo evidenciar el problema planteado en cuanto a la problemática de aguas residuales hacia su propiedad" y se le recomienda formular la denuncia ante el Departamento de Control Urbano de la municipalidad accionada.
Por su parte, el 23 de febrero de 2024, el Departamento de Inspección del municipio accionado dio respuesta a la gestión presentada por su persona el 15 de febrero de los corrientes y en un informe muy escueto indicó que se procedieron una inspección el mismo día de la denuncia, en donde participó el inspector Carlos Pereira Rivera, quien informó haber constatado un vertido de aguas servidas provenientes de la finca colindante a su propiedad, no pudiendo constatar procesos constructivos en desarrollo o recientemente finalizados. Se agregó que el asunto debe ser conocido por el Ministerio de Salud o mediante el Juzgado Civil del II Circuito Judicial de San José.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Se indica que la vivienda de la señora Nombre195169 es una construcción reciente. En el informe respectivo, se indicó: “3. La señora Nombre195169 nos permite el ingreso a la vivienda para aplicación de la prueba de coloración con fluoresceína sódica en todas las fuentes de agua de la vivienda (ducha, inodoro, lavatorio, fregadero, pila de lavar ropa y salida de lavador). No fue posible evidenciar salida del colorante a la propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano. 4. Se observa durante la inspección un canal de descarga de aguas pluviales con salida directa a la propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano por lo que se coordina una inspección con funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oca para atención del caso.” (véase documentación e informes rendidos); d) El día 6 de febrero del 2024, se realizó inspección conjunta con funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oca, tanto en la propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano (Dirección5564 ) como en la propiedad de la “Familia Paniagua Vargas” (Finca 83250).
Durante la inspección los funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oca le indicaron a la señora Gloria Aguilar Solano que debía interponer la denuncia ante el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de Montes de Oca, ya que se observan al menos 10 construcciones de las que se tienen dudas de que cuenten con los permisos constructivos y cuyos sistemas de descarga pluvial están directamente conectados a su propiedad, además de que no se cuenta con los retiros correspondientes y se observan ventanas de gran tamaño con vista directa a su propiedad. Inclusive se cree que se excede el área de cobertura permitida en el Plan Regulador. (véase documentación e informes rendidos); e) El día 7 de febrero del 2024, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca solicitó información a la oficina de Catastro de la Municipalidad de Montes al respecto de la propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano y la propiedad de la “Familia Paniagua Vargas”, de ahí se obtiene la información de que la propiedad con número de Finca 83250 presenta 12 derechos, y del plano se logra observar la finca construida casi en su totalidad.
(véase documentación e informes rendidos); f) El 12 de febrero del 2024, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, confeccionó el Informe Técnico MS-DRRSCS-DARSMO-IT 127-2024, donde se informó de lo actuado por parte del Ministerio de Salud y de la inspección que se realizó con los funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oca (véase documentación e informes rendidos); g) A solicitud de la Dirección del Área Rectora de Salud Montes de Oca, se solicitó no proceder con el cierre y archivo de la denuncia sino programar las pruebas de coloración en todas las construcciones (viviendas) que se ubican en la Finca 83250, y determinar si esas construcciones, deponen sus aguas pluviales hacia el canal cuyo desfogue final es la Finca 124127, propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano. Si se determinarán incumplimientos se confeccionaría la respectiva orden sanitaria (véase documentación e informes rendidos); SOBRE LO ACTUADO POR LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE OCA.
Se intentó determinar la antigüedad de dichas construcciones, y se obtuvo registro, por medio del programa Google Earth, que dichas construcciones ya existían en el 2010 (véase documentación e informes rendidos); k) El 23 de febrero de 2024, mediante resolución INSP-30-2024, la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad de Montes de Oca, notificó a los propietarios de la finca Dirección22282 que debían realizar obras -drenajes y tuberías- que permitieran una adecuada canalización de aguas, esto por encontrarse en contravención del numeral 84 inciso f y g del Código Municipal, así como el numeral 285 de la Ley General de Salud, se les previno que, en caso de no cumplir, se presentaría denuncia ante el Ministerio de Salud, dicha resolución fue notificada el 23 de febrero de 2024 al correo electrónico señalado por los propietarios como medio para recibir notificaciones, en dicha resolución se otorgó plazo de 30 días hábiles (véase documentación e informes rendidos); l) El 23 de febrero de 2024, mediante oficio SC-INSP-55-2024, la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad de Montes de Oca, le indicó a la señora Gloria Aguilar los siguiente: “En atención a nota #43 atendida mediante gestión 726, le informó: Se procedió con inspección el 15 de febrero de 2024, en dicha visita participo el inspector Carlos Pereira Rivera quien informó haber constatado un vertido de aguas servidas provenientes de la finca colindante inscrita mediante folio real 01-80730-000; sin embargo, no se pudo constar procesos constructivos en desarrollo o de reciente finalización.
Como se le explicó vía correo electrónico, dicho vertido de aguas debía ser atendido por Ministerio de Salud o mediante el Juzgado Civil del Segundo Circuito, esto por un tema de competencias. El vertido de aguas residuales o inexistencia de drenajes contravienen el numeral 405 del Código Civil y el numeral 285 y 286 de la Ley General de Salud. A pesar de que la Municipalidad, por mandato constitucional, esta obliga administrar los intereses de sus pobladores, existen limitaciones. En temas de salud, existe una ley especial que regula estos temas, por competencia, las acciones y sanciones que garanticen el cumplimiento de esta, recaen en el Ministerio de Salud. Ante la inexistencia de procesos constructivos u omisiones establecidas el Código Municipal, no se pueden emitir actos o resoluciones por parte de la municipalidad contra los propietarios de la finca 01-80730-000; sin embargo, con la intención de colaborar a las autoridades competentes, se procedió a emitir prevención mediante resolución INSP-30-2024, en la que se les indicó que debian construir los drenajes o colocar tuberías con el fin de dar un adecuado tratamiento a las aguas servidas; no obstante, se le informó a la denunciante que ante el incumpliendo de esta resolución, no se pueden aplicar sanciones, como si podría aplicarlas el Ministerio de Salud o un juez Civil" (véase documentación e informes rendidos); m) El 10 de abril de 2024, la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad de Montes de Oca, realizó segunda inspección y no se constató evidencia de cumplimiento de lo notificado en la resolución INSP-30-2024 (véase documentación e informes rendidos).
No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:
Único) Que las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, hayan resuelto de forma definitiva la denuncia presentada el 06 de octubre de 2023, y le hayan comunicado a la recurrente lo dispuesto.
Según se desprende del informe rendido por el directora de la representante de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se observa que el 06 de octubre de 2023, la recurrente presentó una denuncia ante la Unidad de Atención al Cliente del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, referente a la descarga de aguas residuales, jabonosas, servidas y pluviales desde la propiedad de la Familia Paniagua Vargas hacia la propiedad de la denunciante. La denunciante en un inicio indicó que deseaba mantener su denuncia confidencial y se negó a llenar el formulario de atención de denuncias vigente. No indicó datos específicos de una persona a denunciar solamente “Familia Paniagua Vargas”. Según consta el 19 de octubre de 2023, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, realizó inspección para atención de la denuncia en la propiedad de la señora Nombre195169 , que es la vecina más cercana al sitio donde se les indicó se presentaba la afectación por descarga de aguas residuales, jabonosas, servidas y pluviales.
Se indica que la vivienda de la señora Nombre195169 es una construcción reciente. En el informe respectivo, se indicó: “3. La señora Nombre195169 nos permite el ingreso a la vivienda para aplicación de la prueba de coloración con fluoresceína sódica en todas las fuentes de agua de la vivienda (ducha, inodoro, lavatorio, fregadero, pila de lavar ropa y salida de lavador). No fue posible evidenciar salida del colorante a la propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano. 4. Se observa durante la inspección un canal de descarga de aguas pluviales con salida directa a la propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano por lo que se coordina una inspección con funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oca para atención del caso.” Además, se indicó que el 6 de febrero del 2024, se realizó inspección conjunta con funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oca, tanto en la propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano (Dirección5564 ) como en la propiedad de la “Familia Paniagua Vargas” (Finca 83250).
Durante la inspección los funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oca le indicaron a la señora Gloria Aguilar Solano que debía interponer la denuncia ante el Departamento de Control Urbano de la Municipalidad de Montes de Oca, ya que se observan al menos 10 construcciones de las que se tienen dudas de que cuenten con los permisos constructivos y cuyos sistemas de descarga pluvial están directamente conectados a su propiedad, además de que no se cuenta con los retiros correspondientes y se observan ventanas de gran tamaño con vista directa a su propiedad. Inclusive se cree que se excede el área de cobertura permitida en el Plan Regulador. El día 7 de febrero del 2024, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca solicitó información a la oficina de Catastro de la Municipalidad de Montes al respecto de la propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano y la propiedad de la “Familia Paniagua Vargas”, de ahí se obtiene la información de que la propiedad con número de Finca 83250 presenta 12 derechos, y del plano se logra observar la finca construida casi en su totalidad.
Consta que el 12 de febrero del 2024, el Área Rectora de Salud de Montes de Oca, confeccionó el Informe Técnico MS-DRRSCS-DARSMO-IT 127-2024, donde se informó de lo actuado por parte del Ministerio de Salud y de la inspección que se realizó con los funcionarios de la Municipalidad de Montes de Oca. Además, a solicitud de la Dirección del Área Rectora de Salud Montes de Oca, se solicitó no proceder con el cierre y archivo de la denuncia sino programar las pruebas de coloración en todas las construcciones (viviendas) que se ubican en la Finca 83250, y determinar si esas construcciones, deponen sus aguas pluviales hacia el canal cuyo desfogue final es la Finca 124127, propiedad de la señora Gloria Aguilar Solano. Si se determinarán incumplimientos se confeccionaría la respectiva orden sanitaria. No obstante, no consta que las autoridades recurridas del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, hayan resuelto de forma definitiva la denuncia presentada por la amparada el 06 de octubre de 2023, y le hayan comunicado lo dispuesto.
Con base en lo expuesto, se constata la acusada lesión a los derechos de la petente, puesto que su denuncia aún no ha sido resuelta de forma definitiva, ni tampoco contestada por escrito, pues la autoridad accionada no aporta prueba que lo demuestre lo contrario, pese a que para el momento de la interposición de este recurso -30 de marzo de 2024-, habían transcurrido más de 6 meses desde su interposición. De otra parte, si bien se observa que en ocasión a este recurso la accionada realizó una inspección y dispuso una serie de medidas, no fue concluyente en su accionar, e inclusive se indicó que la denuncia debía seguir abierta para inspeccionar otras viviendas ubicadas en el predio denunciado, sin indicar expresamente las acciones a tomar. En consecuencia, lo que procede es estimar el recurso en cuanto a las omisiones descritas del Ministerio de Salud, en los términos que se señalan en la parte dispositiva.
Según se desprende del informe rendido por la alcaldesa municipal y el administrador de la Unidad de Inspección, ambos de la Municipalidad de Montes de Oca -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco de hechos -probados y no probados-, se observa que el 15 de febrero de 2024, la recurrente presentó una denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca, mediante nota 43, en donde alegó que una serie de vecinos habían edificado construcciones colindantes con su propiedad, las cuales cuentan con ventanas, desagües, aguas llovidas y aguas residuales que dan hacia su propiedad. Según consta el 15 de febrero de 2024, la municipalidad accionada realizó la inspección prometida y constató la existencia de ventanas hacia la colindancia y vertidos de aguas provenientes de la finca 01-80730-000, las cuales afectan la propiedad de la denunciante; sin embargo, no se logró constatar procesos constructivos o evidencia de construcciones resientes.
Se intentó determinar la antigüedad de dichas construcciones, y se obtuvo registro, por medio del programa Google Earth, que dichas construcciones ya existían en el 2010; sin embargo, no se pudo determinar la antigüedad real de las obras. El 23 de febrero de 2024, mediante resolución INSP-30-2024, la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad de Montes de Oca, notificó a los propietarios de la finca Dirección22282 que debían realizar obras -drenajes y tuberías- que permitieran una adecuada canalización de aguas, esto por encontrarse en contravención del numeral 84 inciso f y g del Código Municipal, así como el numeral 285 de la Ley General de Salud, se les previno que, en caso de no cumplir, se presentaría denuncia ante el Ministerio de Salud, dicha resolución fue notificada el 23 de febrero de 2024 al correo electrónico señalado por los propietarios como medio para recibir notificaciones, en dicha resolución se otorgó plazo de 30 días hábiles. Según se indica ese mismo día 23 de febrero de 2024, mediante oficio SC-INSP-55-2024, la Unidad de Inspecciones de la Municipalidad de Montes de Oca, le indicó a la señora Gloria Aguilar lo actuado.
Al respecto tenemos que según la documentación aportada y el informe rendido, se desprende que fue el 15 de febrero de 2024, la fecha en la cual la amparada presentó su denuncia ante la Municipalidad de Montes de Oca; no obstante, observa esta Sala que a la fecha de interposición de este recurso de amparo –30 de marzo de 2024-, no había transcurrido un plazo desproporcionado o irracional, para la resolución de la citada gestión, pues únicamente habían transcurrido 1 mes y 15 días. En virtud de lo expuesto, la falta de respuesta a la solicitud planteada es prematura y así debe declararse. Este tipo de gestiones no pueden encuadrarse en los supuestos de peticiones puras y simples de información, en el tanto a la Autoridad recurrida se le está solicitando que efectúe una serie de acciones, en vista de lo cual el plazo que debe aplicarse es el que regula el artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública; a saber, un término de 2 meses para la resolución de un gestión o reclamo administrativo de este tipo, el cual no se ha cumplido. En todo caso, se observa que la Municipalidad accionada realizó la inspección del caso y el 23 de febrero de 2024, le indicó a la amparada las acciones a tomar para fiscalizar lo descrito en su gestión. Debido a lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar el recurso, en cuanto a este argumento.
VII.Nota del Magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico
En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente presentó una denuncia por un problema ambiental, que involucra el derecho a un ambiente sano y el derecho a la salud, que alega la parte recurrente no ha sido resuelta en forma definitiva, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente en cuanto a la falta de resolución por parte del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, de la denuncia planteada por la gestionante el 6 de octubre de 2023. Se ordena a Mauren Nancy Mesén Arce, directora del Área Rectora de Salud de Montes de Oca, que gire las órdenes necesarias y coordine con las instancias necesarias, a fin de que se brinde una resolución final a la denuncia presentada por la recurrente el 6 de octubre de 2024 y le notifique lo respectivo. Lo anterior, en un plazo no mayor a UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se le advierte a la autoridad recurrida que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo que respecta a la Municipalidad de Montes de Oca, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Castillo pone nota. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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