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Res. 01161-2025 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 15/01/2025

Conversion of Parkland to Consolidate a Public SchoolDesafectación de parques para consolidar una escuela pública

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OutcomeResultado

DeniedSin lugar

The Chamber denied the challenge and upheld Law No. 10118, concluding that the authorization to subdivide and donate the land violates neither municipal autonomy nor the right to a healthy environment.La Sala declaró sin lugar la acción y mantuvo la Ley n.° 10118 al concluir que la autorización para segregar y donar los terrenos no vulnera la autonomía municipal ni el derecho a un ambiente sano.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber denied the constitutional challenge to Law No. 10118, which authorizes the Municipality of Curridabat to subdivide and donate approximately 4,500 m² from two properties registered as parkland to the Ministry of Public Education to consolidate the José María Zeledón Brenes School. The Chamber held that the law does not violate municipal autonomy because it grants authorization rather than compelling the local government to complete the transfer. It also found no violation of the right to a healthy environment: the land remains public, its educational use had existed in practice for thirty years, and constitutional precedent has not established specific percentages of land that must remain parkland. A technical report further indicated that the subdivision did not contravene Article 40 of the Urban Planning Law. The majority weighed these considerations against the right to education and the best interests of approximately 300 students. One justice partially dissented regarding standing to examine the municipal-autonomy claim.La Sala Constitucional declaró sin lugar la acción promovida contra la Ley n.° 10118, que autoriza a la Municipalidad de Curridabat a segregar y donar al Ministerio de Educación Pública aproximadamente 4.500 m² de dos inmuebles registralmente destinados a parque, con el fin de consolidar la Escuela José María Zeledón Brenes. Determinó que la ley no vulnera la autonomía municipal porque contiene una autorización y no impone al gobierno local la obligación de efectuar el traspaso. Tampoco estimó lesionado el derecho a un ambiente sano: los terrenos conservan su naturaleza pública, el uso educativo existía de hecho desde hacía treinta años y la jurisprudencia constitucional no ha fijado porcentajes específicos de terreno que deban destinarse a parque. Además, un informe técnico indicó que la segregación no infringía el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. La mayoría ponderó estos elementos con el derecho a la educación y el interés superior de aproximadamente 300 estudiantes.

Key excerptExtracto clave

VI.—Conclusion.—The challenged law does not violate the principle of municipal autonomy because it is an authorization and not an obligation imposed by the legislature on the municipality. The challenged law does not violate the right to the environment because the land retains its public character; because the change in purpose from “park” to “educational center” had already occurred in practice thirty years earlier; because this Chamber’s case law has protected the designation of municipal land as parkland but has not constitutionalized specific percentages of land for that purpose; because the technical report in the record indicates that the subdivision does not affect Article 40 of the Urban Planning Law; because the donation at issue comprises approximately 4,500 m², leaving more than 20,000 m² in total that the Municipality may allocate in a substantial proportion to parkland, and it was not shown that those 4,500 m² were taken specifically from the one-third park area (8,329.27 m²), or that part of the other two-thirds (16,658.55 m²) for community facilities could not also be allocated to parkland; and because this Chamber must balance the challenged measure against the right to education of minors and the best-inter interests principle for approximately 300 students during the 2024 school year. There are no grounds to grant this action, which must therefore be denied, as it hereby is.— Therefore: The action is DENIED. Justice Garro Vargas partially dissents and rejects the admissibility of this constitutional challenge insofar as it concerns the alleged violation of the principle of municipal autonomy.VI.- Conclusión.- Dado que la ley impugnada no violenta el principio de autonomía municipal, pues se trata de una autorización y no de una obligación que el legislador le impuso al ente municipal. Dado que la ley impugnada no violenta el derecho al ambiente por cuanto se mantiene la naturaleza pública de los terrenos; por cuanto el cambio de finalidad de “parque” a finalidad de “centro educativo” ya había operado en el plano fáctico desde hace treinta años; por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha tutelado el destino de parque de los terrenos municipales, pero no ha constitucionalizado porcentajes específicos de terreno para este fin; por cuanto el informe técnico que consta en el expediente la segregación no afecta art.40 de Ley de Planificación Urbana; por cuanto la donación en cuestión corresponde a aproximadamente 4.500 m2, restando en total más de 20.000 m2 que la Municipalidad bien puede destinar en un porcentaje amplio para parque, y que no se demostró que esos 4.500 m2 se hayan disminuido propiamente del tercio del área de parque (8.329,27 m2), o que de los otros dos tercios (16.658,55 m2) para facilidades comunales no se pueda destinar también a parque; y por cuanto esta Sala debe ponderar lo cuestionado con el derecho a la educación de menores de edad y el principio de interés superior del menor para un aproximado de 300 alumnos para el ciclo lectivo 2024. No existe mérito para acoger esta acción, la cual se impone declarar sin lugar, tal como en efecto se hace.- Por tanto: Se declara SIN lugar la acción. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y rechaza la admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad en lo relativo a la alegada lesión del principio de autonomía municipal.

Pull quotesCitas destacadas

  • "Los parques se encuentran afectados al dominio público por disposición de la ley, puesto que deben utilizarse para el disfrute y uso común, respetando ese destino para el que fueron creados."

    "Parks are assigned to the public domain by operation of law because they must be used for common enjoyment and use, respecting the purpose for which they were created."

    Informe de la Procuraduría General de la República

  • "Los parques se encuentran afectados al dominio público por disposición de la ley, puesto que deben utilizarse para el disfrute y uso común, respetando ese destino para el que fueron creados."

    Informe de la Procuraduría General de la República

  • "En otras palabras, no se trata de una simple desafectación del dominio público, sino más bien de una mutación demanial, pues se ha cambiado el destino a los inmuebles, pero su fin sigue estando afectado al servicio público."

    "In other words, this is not a simple removal from the public domain but rather a change of public use, because the properties’ designated use has changed while they remain devoted to public service."

    Informe de la Procuraduría General de la República

  • "En otras palabras, no se trata de una simple desafectación del dominio público, sino más bien de una mutación demanial, pues se ha cambiado el destino a los inmuebles, pero su fin sigue estando afectado al servicio público."

    Informe de la Procuraduría General de la República

  • "Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades."

    "In subdivisions established while that law was in force, green areas previously designated and approved by the Municipality serve the specific purpose of benefiting the community where the land is located, since residents effectively paid for those areas through the price of their residential lots; their purpose is therefore to support the residents’ integral development."

    Voto n.° 4332-2000 citado en el informe de la Procuraduría

  • "Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades."

    Voto n.° 4332-2000 citado en el informe de la Procuraduría

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Procedural marks

Document Review Decision No. 2025001161 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at diez horas cinco minutos del quince de enero de dos mil veinticinco.

Action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) brought by Nombre03, in his capacity as Mayor of Curridabat, seeking a declaration that the “Law Removing Two Properties Owned by the Municipality of Curridabat from Public Use and Authorizing Their Donation to the Ministry of Public Education (Escuela José María Zeledón),” No. 10118, published in Supplement No. 36 to La Gaceta No. 33 of 18 de febrero de 2022, is unconstitutional, on the grounds that it violates Articles 50 and 170 of the Political Constitution. The representative of the Procuraduría General de la República, the President of the Asamblea Legislativa, and the Minister of Public Education also participated in the proceedings.

Background:

  1. 1In a written submission received by the Chamber’s Clerk’s Office at 11:28 on 18 de marzo del 2022, the petitioner requests that the “Law Removing Two Properties Owned by the Municipality of Curridabat from Public Use and Authorizing Their Donation to the Ministry of Public Education (Escuela José María Zeledón),” No. 10118, published in Supplement No. 36 to La Gaceta No. 33 of 18 de febrero de 2022, be declared unconstitutional, on the grounds that it violates Articles 50 and 170 of the Political Constitution. The legislation is challenged because the Municipality of Curridabat is the registered owner of two properties located in the district of Curridabat, specifically in the Urbanización José María Zeledón, described as follows: “a. Property recorded in the Registro Público de la Propiedad under the real-property folio system, registration number PRN01 (No. 349996- 000), measuring eleven thousand eight hundred forty-nine square meters and fifty-eight square decimeters (11849,58 m2), designated as parkland. b. Property recorded in the Registro Público de la Propiedad under the real-property folio system, registration number PRN02 (No.PRN03), measuring thirteen thousand one hundred thirty-eight meters and twenty-five square decimeters (13.138,25 m2), designated as parkland.” On 29 de setiembre de 2020, the bill—then entitled “Authorization for the Municipality of Curridabat to Subdivide Two Lots Owned by It, Remove Them from Public Use, Dedicate Them to a New Public Use, and Donate Them to the Ministry of Public Education (Escuela José María Zeledón Brenes)”—was introduced and assigned legislative file No. 22.235. It proposed authorizing the Municipality of Curridabat to segregate (segregar) portions of each of the two aforementioned lots and donate them to the Ministry of Public Education (hereinafter MEP), so that the Escuela José María Zeledón Brenes located there could be restored and new facilities constructed, as its infrastructure had fallen behind because the property was not registered in MEP’s name. To that end, it provided for changing the designated use of the land from “parkland” to land intended for the “consolidation of the Escuela José María Zeledón Brenes educational center.” As part of the legislative process, official letter CPEM-101-2020 of 10 de marzo de 2021, signed by Ms.Erika Ugalde Camacho in her capacity as Head of the Legislative Committees Area and received by the Municipality of Curridabat on 16 de marzo de 2021, requested a response to the consultation submitted by the Comisión Permanente de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo concerning that bill. Accordingly, official letter MC-CM-116-03-2021 of 24 de marzo de 2021, transmitted on that same date, reproduced Resolution No. 4, set forth in Article 2, Chapter 3, of the minutes of ordinary session No. 47-2021 of 23 de marzo de 2021, through which the Concejo Municipal de Curridabat issued an unfavorable response to the consultation regarding bill No. 22.235, because the land was intended for use as a public park and that use could not be offset with another parcel located in the area, pursuant to Article 40 of the Urban Planning Law (Ley de Planificación Urbana). Despite that opposition, as well as warnings to the same effect issued by the Technical Services Department, the file received a favorable majority report on 14 de setiembre de 2021.Based on that document, the bill was renamed “Removal from Public Use of Two Properties Owned by the Municipality of Curridabat and Authorization to Donate Them to the Ministry of Public Education (Escuela José Maria Zeledón Brenes).” The bill was approved on second reading on 13 de enero de 2022 and published in Supplement No. 36 to La Gaceta No. 33 of viernes 18 de febrero de 2022 as Law No. 10118. They argue that the law in question flagrantly violates the principle of municipal autonomy enshrined in the Political Constitution, as well as Article 40 of the Ley de Planificación Urbana. Although the legislature’s intention to consolidate the registered title to the property on which an educational center stands is understandable, this cannot result in an infringement of the rights of the residents of Urbanización José María Zeledón, because those two parcels of land are designated as parkland and no corresponding replacement land (compensación) has been provided (citing this Chamber’s Judgment No. 2000-4332).He states that this Chamber has repeatedly held that, in cases such as the one at issue, priority must be given to the right of persons living in the urban development to a healthy and ecologically balanced environment, a right that is adversely affected when park areas or community facilities are removed from public use without replacement for the transferred area. Properties designated as parks, as well as those designated for community facilities and children’s playgrounds, are intended to serve as recreation and leisure areas for the residents of the urban development; for that reason, subdividers (fraccionadores) are required to reserve such areas. Thus, failure to seek or provide replacement land would violate Article 50 of the Political Constitution, because leaving an urban development without a park area infringes the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment.He reiterates that, in this case, the “other parcel” that would replace the park area to be donated to MEP was not identified, rendering the challenged law unconstitutional because it removes from public use portions of properties owned by the Municipality of Curridabat and designated as “Park,” without identifying in the law a property that would replace the lost areas under conditions equal to or better than those currently provided. This municipality duly warned the Asamblea Legislativa of that issue when responding to the hearing granted by it during the legislative consideration of this law. Nevertheless, the Comisión Permanente de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo disregarded the warning. He considers that disregarding the local government’s position concerning land that it owns and that is designated as parkland contravenes its constitutionally granted autonomy, because the reasoned grounds provided for issuing an unfavorable response to the consultation on the bill in question are being ignored.He states that this amounts to disregarding municipal autonomy and the municipality’s authority to develop projects for the benefit of the population, given that one of those properties is precisely where the municipal swimming pool is located. Although the pool would not be directly affected by this law, the law does affect the sports projects that this municipality plans for those areas in the future and, consequently, affects the public-domain property (bienes demaniales) of the canton’s inhabitants.
  2. 2In support of his standing (legitimación) to bring this action of unconstitutionality, he states that it derives from Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), insofar as the protection of diffuse interests (intereses difusos) is asserted.
  3. 3By order issued at ocho horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, the action was admitted for consideration, and the Procuraduría General de la República, the President of the Asamblea Legislativa, and the Minister of Public Education were granted a hearing. The order further provided that “in cases involving a direct action, as occurs in this

action, which is brought in defense of diffuse interests, the filing does not have suspensive effect (see Decision No. 537-91 of the Constitutional Court).”

  1. 4The notices referred to in the second paragraph of Article 81 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional were published in Nos. 62, 63, and 64 of the Boletín Judicial, dated 31 de marzo, 01 y 04 de abril del 2022.
  2. 5SILVIA HERNANDEZ SANCHEZ, in her capacity as President of the Asamblea Legislativa, reports, in summary, as follows: I. BACKGROUND: Legislative history of Law 10118. On September 29, 2020, legislative expediente n°22235 entered the legislative process, and the base text was published in the Diario Oficial Alcance 266 Gaceta 245 of October 7, 2020. The initiative was studied by the Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, which, at its session of March 10, 2021, approved a motion to consult the Municipalidad de Curridabat, the Ministerio de Educación Pública, and the Junta de Educación de la Escuela José María Zeledón Brenes regarding the bill. The records contain the resolutions of the Municipalidad de Curridabat (folios 10-13 and 114-123), as well as the response of the Ministerio de Educación Pública (folios 189-190). On August 6, 2021, the bill was referred to the Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración (folios 201-203) at the request of the chairs of both committees and with the approval of the Office of the President of the Asamblea Legislativa.At session n°13 of September 14, 2021, a substitute-text motion was approved, and at that same session the bill received a favorable majority report (Dictamen afirmativo de mayoría) from the Comisión de Gobierno y Administración. At session n°36 of October 27, 2021, the bill was approved on first reading by 38 votes in favor. The final text appears at folio 282, and a constitutional consultation (consulta de constitucionalidad) appears at folios 251-259; it was declared inadmissible because, of the original ten deputies, two withdrew their signatures. The expediente was approved on second reading at session 47 of January 13, 2022, by 39 votes in favor. II. Regarding the challenges: The arguments and allegations are without merit. Law 10118 was approved in accordance with Article 121.14 of the Constitución Política; municipal autonomy and the provisions of Article 50 of the Constitution were respected at all times.It is appropriate for the Tribunal Constitucional to analyze the constitutionality of this law under a modern conception of the public domain (dominio público). Likewise, when there is tension between the right to education and the right to the environment, the greatest optimization of resources must be sought. The removal of the land from the public domain (desafectación) and its transfer to the Ministerio de Educación also pursue human development and the common good, and enable the State to take affirmative action and address social needs. Furthermore, there is no doubt that the challenged law seeks to improve conditions at a school that has served the community for 30 years and has benefited local residents. This transfer does not cause general harm to the community, since the sacrifice is reasonable, useful, timely, and necessary. Allowing the school to improve its conditions is reasonably justified within the authority granted to the Municipalidad to plan urban development in accordance with local interests and services, especially because this is a public school, which entails consideration of the needs of children, adolescents, young people, and the most disadvantaged families.The law does not contradict the Ley de Planificación Urbana, since the Municipalidad could eventually possess property that meets the requirements for the stated compensation. Moreover, the provisions of the Ley de Planificación Urbana postdate the establishment of the school in 1992, and the compensation concerns community-facility areas (áreas de facilidades comunales). The law does not violate Article 50; on the contrary, it seeks to afford minors the enjoyment of the environment. An example of balancing (ponderación) the right to education and the right to the environment can be found in the case law of the Corte Constitucional de Colombia concerning environmental classrooms (aulas ambientales) (T-329 of 10/05/2010). The law constitutes an authorization for the Municipalidad de Curridabat to carry out the subdivision (segregación) and transfer, such that the circumstances concerning compensation may change and the Municipalidad could eventually possess property with which to provide that compensation. She requests that the action be dismissed.
  3. 6The Procuraduría General de la República submitted its report. In summary, it states: I. SUBJECT MATTER OF THE ACTION: The petitioner requests that Ley N°10118 del 2 de febrero de 2022, entitled Ley de Desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón Brenes), be declared unconstitutional. The purpose of that law is to consolidate in the Property Registry the parcel on which that educational institution is located. He claims that, although the Municipalidad de Curridabat opposed its enactment during the legislative proceedings, the law was ultimately enacted, infringing municipal autonomy and the provisions of artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, because it was not possible to compensate for the land originally designated as a park with another parcel located in the area.He further contends that the residents’ right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment has been violated because the park and community-facilities area was declassified from public use (desafectación) without compensation. II. ADMISSIBILITY OF THE ACTION: For the matter at issue, it should be emphasized that the Sala has been emphatic in permitting a direct action when environmental preservation is at stake, traditionally recognizing the existence of diffuse interests (intereses difusos) in this area. In addition, the petitioner mayor may act in defense of the interests of the residents of the canton; therefore, this advisory body considers that he has full standing (legitimación) to file the action of unconstitutionality (acción de inconstitucionalidad) at issue. Accordingly, there is no objection regarding the petitioner’s standing. III. PRELIMINARY MATTER: PUBLIC-DOMAIN REASSIGNMENT (MUTACIÓN DEMANIAL) AND CHANGES IN THE DESIGNATED USE OF PARKS: Given the special legal regime governing public-domain property (bienes de dominio público), its declassification from public use has been regulated through the special procedure set forth in numeral 69 de la Ley de Contratación Administrativa.That provision permits the declassification of public-domain property, provided that it is carried out through the same mechanism by which the property was dedicated to public use (afectación). In other words, if a particular property was dedicated to public use by statute, a provision of equal rank must be enacted to remove it from the public domain. The exception to the foregoing rule consists of protected wild areas (áreas silvestres protegidas), which are considered part of the State’s natural heritage (patrimonio natural del Estado), because in all cases artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente requires that their extent may be reduced only by means of a statute of the Republic, after the technical studies justifying the measure have been conducted. Thus, in the case of the State’s natural heritage, even when the dedication was effected through regulations, its declassification may be carried out only by statute, given the environmental purpose of such lands.In addition to declassification, it is also legally possible to change the original designated use of public-domain property when a public interest so justifies. This possibility is known as public-domain reassignment, which we addressed in opinion C-210-2002 del 21 de agosto del 2002. From the foregoing, we may conclude that legal scholarship has accepted changing the designated use of public-domain property, provided that this is done through a statutory provision. Artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 del 15 de noviembre de 1968 supports the foregoing. Similarly, artículo 62 del Código Municipal (Nº 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas) establishes the manner in which municipalities may donate real property dedicated to a public use or purpose. The provision challenged in this action arose precisely from those provisions, because through it the legislature decided to declassify two properties owned by the Municipalidad de Curridabat and intended for use as a park so that they could be donated to the Ministerio de Educación Pública.In that same law, however, the resulting parcels were dedicated to a public purpose, because henceforth they will be used to consolidate a public school that was built on the properties. In other words, this is not simply a declassification of public-domain property, but rather a public-domain reassignment, because the designated use of the properties has changed while their purpose remains dedicated to public service. Because this involves a change in the designated use of two portions of land originally intended as a park area, we must specifically address the particular characteristics of these areas. Importantly, we must note that, pursuant to artículos 37 de la Ley de Construcciones (N.° 833 de 4 de noviembre de 1949) y 40, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana (N.° 4240 de 15 de noviembre de 1968), there is no doubt that parks are public-domain property. From those provisions, we may conclude that parks are dedicated to the public domain by operation of law, since they must be used for common enjoyment and use, in accordance with the purpose for which they were created.Therefore, their declassification requires a statutory provision of equal rank, pursuant to the aforementioned artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa. In addition, however, we must note that, in the case of parks and green areas (zonas verdes) in residential developments (urbanizaciones), the Sala Constitucional has included their protection within the scope of the right to a healthy and ecologically balanced environment, stating: “This Court has consistently upheld in its repeated case law the right of all persons to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. This fundamnetal (sic) right is implemented, among other instruments, through laws such as the Ley de Planificación Urbana, which requires developers to establish areas that must be designated as parks and communal green areas. In the case of residential developments established while that law was in force, the green areas previously established and approved by the Municipalidad serve the specific purpose of benefiting the community in which the land is located, since the cost of those areas, for obvious reasons, has been borne by the residents through payment of the price of the land on which they built their homes; consequently, their purpose is to serve those residents in the comprehensive development of their capabilities.(Voto N° 4332-2000 de las 10:51 horas del 19 de mayo de 2000). Based on the foregoing, although artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana permits land conveyed by developers to be transferred to another public use by statute and, under artículo 40 of that law, even permits community-facilities areas (áreas de facilidades comunales) to be eliminated in exchange for an improvement or another compensatory facility, an exception has been made for park areas, as follows: “The authority of the Municipalidad to change the designated use of conveyed land may be exercised only with respect to land devoted to community facilities, but not land that must be designated as a park: first, because the provision clearly states that this change may be made with the remaining land after the need for a park has been satisfied; and second, because the second paragraph of this provision expressly states that the park area may not be less than one-third of the percentage of land conveyed” (Sala Constitucional, voto N° 4205-1996 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996.Emphasis added. See also Voto N° 4332-2000 de las 10:51 horas del 19 de mayo de 2000). As is apparent from the criterion set forth above, which is important to this case, the Sala has held that the construction of schools is incompatible with the designated use of park and green areas; therefore, neither the municipality nor the legislature may freely eliminate a park area without designating in exchange a space that compensates for its loss, so as to satisfy the minimum percentages required by artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana and thereby guarantee the local residents’ fundamental right to a healthy and balanced environment. For that reason, unlike other public-domain property, parks are subject to restrictions on their disposition in order to protect the social function associated with the fundamental right established in artículo 50 de la Constitución Política. These restrictions include not only the requirement of a statutory provision to change their designated use, but also compensation as a limitation on the public entity’s ability to transfer such property to another body or entity seeking to protect a higher interest.Precisely on the basis of this line of reasoning followed by the Sala Constitucional, the Procuraduría recently issued opinion PGR-C-060-2022 del 18 de marzo de 2022, at the request of the mayor of the Municipalidad de Curridabat. In that opinion, we advised the mayor that “a park may not be declassified or its designated use changed for the construction of a school without simultaneously compensating for the area with another parcel under equivalent conditions.” Nevertheless, we must clarify that the opinion did not specifically analyze the provision challenged here; rather, it addressed a general question regarding the declassification and change in the designated use of parks. Without prejudice to the foregoing, we will proceed to analyze the challenged provision specifically and explain why, in this case, we believe it is not unconstitutional, notwithstanding the aforementioned criteria of the Sala Constitucional and the Procuraduría General de la República.IV. CONSTITUTIONAL ANALYSIS OF THE CHALLENGED PROVISION: To analyze the challenged provision, it is relevant to consult the legislative records for proyecto de ley 22235, on which it was based. Those records show that, since 1992, the Escuela José María Zeledón Brenes del cantón de Curridabat has been located on an area of land belonging to the municipality of that canton. Given the need to make improvements to the school and the inability of the Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública to invest resources in land not registered in the name of that ministry, the bill was proposed as a solution to the existing problem (folios 2 y 3 del expediente legislativo). Importantly for this action, we must note that the initiative originated with the Municipalidad de Curridabat itself, which, through official letter SMMC-347-12-2015 del 3 de diciembre de 2015, forwarded agreement N° 6 de la sesión ordinaria 291-2015 del 26 de noviembre de 2015, by which the Concejo Municipal then in office authorized the mayor to submit the bill to the Asamblea Legislativa (folios 5 y 9 a 13 del expediente legislativo).That request initially served as the basis for proyecto de ley número 20004, which received a favorable committee report but was archived upon expiration of the four-year period el 20 de junio de 2020. Accordingly, the initiative was reintroduced as proyecto de ley 22235, which ultimately provided the basis for Ley 10118. In addition, in the aforementioned official letter, the Municipalidad placed on record technical report DCBIMC-0153-11-2015 del 25 de noviembre de 2015, issued by engineer Douglas Alvarado, Director de Castro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, which states: “Taking into consideration the area to be donated, corresponding to the properties registered under real-property folio numbers PRN04 y PRN05, it is determined that, according to the site plan (diseño de sitio) for Urbanización José María Zeledón, the potential subdivision (segregación) does not contravene the provisions of artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana” (folios 11 y 223 del expediente legislativo).

Subsequently, during the legislative proceedings for expediente 22235, the Asamblea Legislativa mandatorily consulted the Concejo Municipal de Curridabat through official letter CPEM-101-2020 del 10 de marzo de 2021 (folio 86 del expediente legislativo), which issued its opinion through the resolution adopted at ordinary session N°47-2021 del 23 de marzo de 2021, artículo 2, capítulo 3. On this occasion, the current Concejo Municipal opposed the bill, considering that it could not compensate for the land parcel segregated from the park with another of the same nature within Urbanización José María Zeledón (folio 113 a 116 del expediente legislativo). Nevertheless, it submitted no technical report rebutting the statements made by the municipal engineer in report DCBIMC- 0153-11-2015 del 25 de noviembre de 2015, to the effect that the potential parcel segregation (segregación) would not affect compliance with artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, which had served as the basis for the request made by the Concejo Municipal at that time.

Subsequently, ten members of the Asamblea Legislativa filed an optional constitutional consultation (consulta facultativa de constitucionalidad), processed under expediente 22-22814-0007-CO, which was declared inadmissible by judgment 2022-00440 de las 9:15 horas del 7 de enero de 2022, because two of the signatories withdrew their support for the consultation. That said, based on the factual circumstances described and the provision ultimately enacted, we consider that no unconstitutionality exists in this case, for the reasons we shall now explain. First, we must note that any violation of municipal autonomy must be ruled out because, as indicated, the legislative initiative had been requested by the Municipalidad de Curridabat itself in 2015, for which purpose the corresponding resolution of its then-serving Concejo Municipal requesting the introduction of the bill was submitted. Additionally, it must be considered that the legal nature of the challenged provision is solely that of an authorizing provision (norma habilitante), and it does not have the capacity to compel the municipal entity to donate the properties in question.

In this regard, this advisory body has repeatedly stated that authorizing statutes (leyes autorizantes), such as the challenged statute, have no effect by themselves. In this regard, see legal opinion (dictamen) C-073-97 del 9 de mayo de 1997. Given that the challenged law is solely an authorizing provision enabling the Municipalidad de Curridabat to donate to MEP the land on which Escuela José María Zeledón Brenes is located, we consider that the provision itself cannot violate municipal autonomy, because the municipal entity must adopt the corresponding resolution authorizing the execution of the deed before the Notaría del Estado. This was noted during the legislative proceedings when this Procuraduría was consulted regarding the bill that served as the basis for Ley 10118. Specifically, in legal opinion OJ-112-2017 del 11 de setiembre de 2017, it was stated: “If enacted, the bill in question would authorize the Municipalidad de Curridabat to dispose of the property under the terms described.

It is important to bear in mind that, on repeated occasions, the Procuraduría has stated that authorization to donate is discretionary rather than mandatory for the active administration (administración activa). Statutes authorizing public institutions to transfer their property have no effect by themselves; both authorization for the respective representatives to execute the deed and the actual transfer of the property are required in order to comply with the principle of legality (principio de legalidad) enshrined in artículo 11 de la Ley General de Administración Pública y 11 de la Constitución Política. (Ver entre otros OJ-095-2001) In this specific case, following approval of the special statute, a resolution of the Consejo Municipal would be required to authorize both the donation of the property and its representative to execute the corresponding transfer deed. Similarly, the Ministerio de Educación Pública, acting through its head, would be required to accept the donation of the properties and authorize the representative of the Procuraduría General de la República to execute the relevant deed.” Having ruled out a violation of municipal autonomy for the reasons stated, we must determine whether there is a violation of the residents’ right to a healthy and ecologically balanced environment (derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado), given the petitioner’s argument concerning the lack of replacement land to compensate for the park area.

In this regard, it has been established that, although the municipality itself requested that the Asamblea Legislativa enact the challenged provision, the municipality subsequently stated during the legislative proceedings for bill 22235 that the park area being lost needed to be replaced; however, neither the municipality nor the residents found land that could provide such compensation (folios 4 y folio 113 a 116 del expediente legislativo). Nevertheless, as indicated, no technical report was submitted on this occasion to rebut the report issued by engineer Douglas Alvarado, Director de Castro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, which stated that “the potential parcel segregation does not affect compliance with artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana” (folios y 223 11 del expediente legislativo). This is critically important because, although the Sala Constitucional has protected the existence of parks and community facilities as part of the substance of the right to the environment, it has protected only the minimum percentages established for such areas in artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.

In other words, there is no specific fundamental right to enjoy percentages greater than those established by the legislature. This follows from judgment 2000-4332 de las 10:51 horas del 19 de mayo de 2000, cited in our first section. It should be noted that the challenged provision authorizes only the segregation of two lots with a combined area of 4 580 m2 (artículo 2 de la Ley 10118), while the parent property (finca madre) initially had an area of 24.987 m2. This follows from artículo 1° de la ley, which authorizes the segregation of a first lot measuring 935 m2 from a parent property measuring 11849,58 m2, and a second lot measuring 3645 m2 from a parent property measuring 13 138,25 m2. In other words, the change of designated use (cambio de destino) affected only a very small portion of the land designated as a park, where Escuela José María Zeledón Brenes has also been located since 1992.

Therefore, it is not true that the local residents are unable to enjoy their right to recreation as a consequence of the challenged provision, because for thirty years they have had the same access to the park area, which, even after the authorized segregation, still encompasses more than twenty thousand square meters. Therefore, the municipality itself must demonstrate to the Sala that the current percentage of parkland fails to comply with numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, and the provision must be interpreted in favor of its preservation unless and until the contrary is demonstrated. The foregoing, together with the municipal engineer’s technical report stating that the authorization does not violate artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, leads us to conclude that the challenged provision also does not violate numeral 50 constitucional. It must be borne in mind that the jurisprudence of the Sala recognizing that a community’s park area may not be removed from its public-use designation (desafectar) without corresponding compensation was issued in cases in which community residents were deprived of the minimum percentages established in numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana.

That does not appear to be the case here, because the municipal entity has not rebutted the technical opinion of its own municipal engineer, and the legislature expressly considered both this fact and the benefit generated for the community in order to justify the lack of compensation for the land authorized for segregation (ver exposición de motivos del proyecto de ley). It must also be considered that this case does not concern the construction of a new school (cases analyzed by the Sala on other occasions), but rather a school that has already occupied the site for thirty years. Finally, and no less importantly, we must note that this case also requires consideration of the best interests of the children (interés superior de los menores) in the community who attend Escuela José María Zeledón Brenes, which has occupied municipal land for three decades, preventing the Ministerio de Educación Pública from making the improvements and investments needed to effectively guarantee the children’s right to education.

Those best interests are recognized in artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Ver además, Sala Constitucional, resolución número 2008-6813 de las diecisiete horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho. In this case, when balancing the best interests of the children, which the challenged provision seeks to protect, against the residents’ right to recreation—given that they will also continue to have access to the same park area—the balance must favor protection of the former. V. CONCLUSION: In view of the foregoing considerations, the Procuraduría considers that the petitioner (accionante) has standing (legitimación) to bring this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad). As to the merits, the challenged provision is not considered unconstitutional. The response to the hearing granted is hereby submitted in the foregoing terms.

  1. 7Steven González Cortés submits his report in his capacity as Ministro de Educación Pública. In summary: ARGUMENTS OF THE CLAIMANT: The mayor of the canton of Curridabat argues that the law in question constitutes a flagrant violation of the principle of municipal autonomy (autonomía municipal) enshrined in the Constitución Política, as well as Article 40 of the Ley de Planificación Urbana, because, although the legislature’s intention to formally register the property on which an educational center is located is understandable, this cannot result in an impairment of the rights enjoyed by the residents of Urbanización José María Zeledón, since those two parcels of land are designated as parkland and no corresponding compensation has been provided (he refers to judgment no. 2000-4332 of this Chamber). Failure to seek or secure compensatory land would violate Article 50 of the Constitución Política, since depriving a residential development of its park area infringes the constitutional right to a healthy and ecologically balanced environment.PRELIMINARY MATTERS. Regarding the Best Interests of the Minor: Over the years, the case law of the Sala Constitucional has extensively determined and recognized the best interests of the minor (interés superior de la persona menor de edad), as reflected in decision N° 3299-2021. Regarding the background of the challenged legislation.- It is important to provide the context that the land occupied by Escuela José María Zeledón for more than 30 years, which was transferred by Municipalidad de Curridabat in Urbanización José María Zeledón, measures approximately 4.500 square meters and was duly demarcated by the Municipality with wire fencing. In other words, the area of the land intended for donation to Ministerio de Educación Pública is the same area that has been allocated to the School for more than 30 years; the new law does not change that measurement, and therefore the area designated as a park remains intact.The structure of the property used as a school is subject to a health order (orden sanitaria) declaring it uninhabitable, and immediate intervention is therefore required to ensure the safety of both the students and the Ministerio de Educación Pública personnel working at that educational center. The State body that governs all matters relating to education, including infrastructure, is Ministerio de Educación Pública; moreover, to carry out any improvement or new construction, it must comply with the established budgetary guidelines. Consequently, to undertake any remodeling, maintenance work, or new construction, this ministry requires the land on which the educational center is located to be registered in the name of the State. Prompted by the urgency of providing the basic service of education to minors, the enactment of the “Ley de desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón)”, no. 10118, published in Supplement no. 36 to La Gaceta no. 33 of 18 de febrero de 2022, was pursued.Regarding the dedication and removal from dedication of public property (afectación y desafectación de bienes públicos).- The sole authority to remove property from the public domain (desafectar un bien de dominio público) rests with Asamblea Legislativa, because it is through its will that particular property enters or is alienated from the public domain. Conceptually, legal scholarship identifies as public-domain property (bienes de dominio público) all such property, regardless of its nature, that is subject to a legal regime, in turn, the aforementioned opinion C-210-2002. Regarding the legislation invoked by the claimant.- The claimant’s arbitrary interpretation of Article 40 of the Ley de Planificación Urbana is incomplete and even contradictory, insofar as that provision establishes that, although developers must transfer a percentage of the land to the municipal corporation, that percentage is not, in turn, allocated entirely and exclusively to parks or recreational areas.It is abundantly clear that no less than one-third of the area that the developer must transfer is to be allocated for park use, while the other two-thirds are allocated to a purpose other than “park use,” as stated in the same article. That same article authorizes the Municipality to permit those two-thirds exempt from “park use” to be transferred directly to the State entities responsible for establishing services or facilities falling within their respective jurisdiction on that land. Furthermore, Article 45 of the Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones of Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, in force since 13 de setiembre de 2020, defines “community facilities” (facilidades comunales). Under that article, education is among the purposes classified as community facilities; indeed, the article itself states that these are areas designated for the construction of educational infrastructure.In addition, the area occupied by Escuela Dr. José María Zeledón is smaller than the percentages established in section 40 of the Ley de Planificación Urbana, since, as the claimant himself states, the properties to be subdivided (segregar) measure 11849,58 m2 and 13.138,25 m2, respectively, and together comprise what the Municipality calls the park area, totaling 24987,83 m2. Accordingly, as the cited article establishes, one-third corresponds to the park area (8329,27 m2), while the other two-thirds (16658,55 m2) are to be used for community facilities. Thus, there is plainly no conflict with the law, much less any impairment whatsoever. Regarding the articles of the Constitución Política, the property addressed by the law challenged in this constitutional action (acción de inconstitucionalidad) has been used as an educational center for more than 30 years and also contains infrastructure constructed by Ministerio de Educación Pública for the purpose of providing educational services to the community’s residents.The area designated as a park has not been affected by the presence of the educational infrastructure, whose construction predates many of the sports and recreational facilities built by Municipalidad de Curridabat. In light of the foregoing and Article 40 of the Ley de Planificación Urbana, subdividing the 4500 m2 specified in the challenged law does not constitute a violation of the provisions of our Constitution. Law N° 10118, entitled “Desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Transformación curricular, una apuesta por la calidad educativa. Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón),” does not infringe the principle of municipal autonomy; quite the contrary, the claimant seeks to impose an erroneous interpretation of Article 40 of the Ley de planificación Urbana in order to allege a violation of constitutional Article 50.In this regard, it is important to include a section on the principle of the burden of proof (carga de la prueba): The arguments raised by the claimant conspicuously lack any showing of clear and manifest harm to either the constitutional provisions or the lower-ranking legislation invoked. He provides no technical justification showing that subdivision of the land addressed in Law N° 10118 would reduce the area designated as a park, much less cause any harm requiring compensation to the municipal corporation. Regarding the harm to the educational service.- First, education must be characterized as a public service (servicio público). In this regard, it should be noted that Sala Constitucional has stated that a public service is an activity intended to satisfy a general need, is in the public interest, and is subject to a special legal regime. Consistent with the foregoing, our Constitución Política includes, within its enumeration of Rights, specifically in Articles 77 and 78, the State’s duty to guarantee the existence and operation of a public education system.Accordingly, constitutional case law has recognized education as a public service, citing judgment N.° 9740-2008 at 11:15 on 13 de junio de 2008. That being so, it may be stated that an area’s use as parkland is directly linked to general leisure and recreation, particularly for all residents of the community; these are areas requiring open spaces where people can go to rest, play sports, play with their children, and, in short, enjoy a suitable environment during their leisure time. In this case, as can be seen, the land is allocated to an educational center, and therefore its legal nature does not correspond to the concept of using areas for recreation. In this case, removing the portion of land covered by the cited Law from its public dedication does not alter its nature as a “community facility”; rather, it is for the benefit and use of the neighboring community, since there would be an educational center meeting the optimal conditions for accommodating a student population from that same community, in order to safeguard the best interests of the child, the right to quality education, and the principle of inclusion, through implementation of the aforementioned Ley 7600.Regarding the Health Order issued by Ministerio De Salud. We must also note that health order CS-ARS-CU-0356-14, issued by Área Rectora de Salud de Curridabat, states that the inspection conducted at the Educational Center determined that the structure of its suspended ceiling is deteriorated and urgently requires intervention, since it poses a risk to the health and safety of the student population and teaching and administrative personnel, in addition to presenting other issues that limit the proper operation of and services to the population. It must now be emphasized that compliance with the order is mandatory; therefore, if the health order is not obeyed, Ministerio de Educación Pública must close the educational center, thereby harming the community, since students would have to travel to other nearby educational centers. This is particularly significant given that it has a population of 150 students for the 2022 school year, with a projected enrollment of approximately 300 students for the 2024 school year.Upon approval of the law under review, one of the most important grounds and considerations that must support every administrative act (acto administrativo) is that the State, Ministerio de Educación and the student population are unable to undertake infrastructure remodeling, despite the availability of an allocated repair budget, while the land remains registered in the name of the municipal government, because of a technical legal provision, which substantially affects student performance. This follows from the technical study conducted by Dirección de Infraestructura Educativa through official letter DVM-A-DIEE-DS-CBI-0108-2021, dated 16 de abril de 2021, which states, in relevant part: …This land is registered in the name of municipalidad de Curridabat as part of the land-registry folios (folios reales) of San José PRN03 and PRN06 and has registered cadastral plan (plano catastrado) SJ- 759908- 1988.A topographic review of the aforementioned registered cadastral plan was conducted, and it was verified that its location, area, and dimensions coincide with the land occupied by Escuela José María Zeledón. The land currently contains some educational infrastructure; however, the physical facilities must be expanded to meet current and future demand.

To invest in this expansion of the physical facilities, the property must be registered with the Registro Nacional in the name of the State–MEP. The northern sector of the property is where the new buildings will be constructed; this sector has the appropriate technical characteristics for the expansion. CONCLUSIONS: As shown throughout this presentation, the educational center Escuela Dr. José María Zeledón serves a population of 150 students, projected to reach 300 for the 2024 school year. These students receive not only educational services, but also other services such as the school cafeteria, which enables many of the students who use it to meet not only their educational needs but, in many cases, their nutritional needs as well. The imminent closure of the educational center due to the deterioration of its facilities would cause immeasurable harm to a vulnerable population, namely the minors who use the educational services of Escuela Dr. José María Zeledón.

As the governing authority in educational matters, the Ministerio de Educación Pública has secured the resources to restore and expand the educational facilities. Nevertheless, because the property does not belong to the Ministerio de Educación Pública, and by operation of law, it is materially and legally impossible to invest the funds already available; moreover, as is well known, for budgetary reasons, those funds will no longer be available if they are not spent within the fiscal year. For this reason, Ley N° 10118, entitled “Removal from public-use designation of two properties owned by the Municipalidad de Curridabat and authorization to donate them to the Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón)” (“Desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón)”), was enacted.

It permits the donation to the Ministerio de Educación Pública of the land occupied by the School for more than thirty years, thereby allowing the necessary work to be performed to ensure the continuity of educational services. A review of the legal provisions invoked by the petitioner makes it abundantly clear that its arguments are mistaken, as evidenced by the absence of proof and arguments demonstrating any infringement of the constitutional principle establishing every person’s right to a healthy and ecologically balanced environment. Furthermore, it has not shown any violation of section 40 of the Urban Planning Law, first because the designated use of those properties is not being changed, since three decades ago the Municipalidad de Curridabat transferred to the Ministerio de Educación Pública the 4500 m2 designated to house the facilities of the Centro Educativo Escuela Dr. José María Zeledón; second, because the established percentages for park area are not being modified, and therefore there is no infringement of the constitutional right of every person to a healthy and ecologically balanced environment; and finally, because the municipality disregards the concept of community facilities (facilidades comunales) contained in the Urban Planning Law and conceptually developed in the Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones of the Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

Its arguments are erroneously and tendentiously based on the premise that Article 40 of the Urban Planning Law requires the entire area transferred by the developer to be used exclusively as “park area,” and it bases its compensation theory on that premise, seeking to impose a condition that is impossible to satisfy, given that the Municipalidad itself states that no property within the Urbanización meets the requirements it seeks to impose as compensation. RELIEF SOUGHT (PETITORIA): It is requested that the application for a declaration of unconstitutionality be summarily dismissed. Should the merits be considered, it is requested that the application be denied in its entirety.

  1. 8Passive intervention in support of the respondent (coadyuvancia pasiva) by Nombre04, in his capacity as president of the Junta de Educación de la Escuela José María Zeledón, stating that this action is inadmissible because it does not concern environmental protection, but rather compensation (indemnización) for the withdrawal of municipal property from public use (desafectación de bienes municipales); consequently, he considers that a prior proceeding is required. He presents the following arguments: -History of the relationship of fraternity and solidarity among the Municipalidad de Curridabat, the Escuela José María Zeledón, and the MEP, and the difficulties that arose in 2021. Since before 1992, there had been an agreement promoted by the Municipalidad de Curridabat with the Ministerio de Educación to build the Escuela José María Zeledón Brenes on municipal land in the urban development (urbanización) of the same name, granting the School possession of the area identified in Ley n°10.118.Subsequently, a recreational park, even including a swimming pool, was created on the same land, and the Municipalidad built a wire-mesh fence to protect it. The School was declared uninhabitable in 1995 by the Ministerio de Salud, and the municipality contributed to saving the educational institution. The same situation arose in 2015, when it was once again declared uninhabitable. In the case of the Escuela José María Zeledón, built by the MEP on municipal land, funding for maintenance and expansion could be secured if the property became owned by the MEP or the Concejo de Educación. In 2015, the Concejo Municipal itself adopted a series of resolutions for the donation of the land. It also ordered that all studies necessary to meet the requirements for submitting a bill be conducted; those studies included opinion DSITNT-0139-011-2016, which stated that this would not affect article 40 of the Ley de Planificación Urbana.The bill was introduced and processed by the Asamblea Legislativa under expediente n°20.004 in 2016, but when the legislative term expired without the bill being approved, it was archived. Subsequently, during the 2018-2022 legislative term, the Junta de Educación petitioned the Municipalidad and the MEP to submit the same bill for consideration by the Asamblea Legislativa, and the Mayor at the time stated before the Commission that the withdrawal from public use had to be offset with other land in the Urbanización or in the first district of the canton, under equal or better conditions. The legislative Commission rejected the Mayor’s proposal. A constitutional consultation (consulta de constitucionalidad) was submitted, but it was not resolved because the signatures were withdrawn (see voto n°2022 del 2022). On 13 de enero del 2022, the Asamblea approved the law. In another similar case, the Concejo Municipal ordered the Alcalde Municipal to continue with the transfer of the property to the Escuela Juan Santamaría for the corresponding donation.I.- Regarding the doctrine of reallocation of public property without compensation between public entities (mutación de bienes públicos sin compensación entre entes públicos), as distinct from withdrawal from public use accompanied by a donation. Since withdrawal from public use entails the transfer of public property (bien público) to a private party, compensation is logical; however, if the withdrawal involves property belonging to one public entity being transferred to another public-service entity, with authorization for its donation, the former generally consents to donate it free of charge, and no dispute exists. Nevertheless, in some instances but not in others, the Sala Constitucional has required compensation in connection with the withdrawal from public use. The Procuraduría General de la República has issued very noteworthy opinions concerning reallocation of public property without compensation between public entities.II.- He alleges that the compensation demanded by the Municipalidad is disproportionate and discriminatory in relation to a public service that has been provided for 30 years on land that does not interfere with the other sports and recreational activities, in harmony with a healthy environment, and that the transfer should be free of charge. III.- He challenges the untenable legal basis for the allegation of unconstitutionality. IV.- Violation of the principle of equality by treating the Escuelas Juan Santamaría and José María Zeledón Brenes differently, even though both are covered by laws withdrawing property from public use and donating it to the MEP, with a deed of donation free of charge being requested in one case and a constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad) being filed in the other. V.- Violation of the young students’ right to education. VI.- The poorest school in the canton is being subjected to an impossible, excessive, unjust, and disproportionate obligation, involving an unaffordable compensation payment of one million dollars for land delivered 30 years ago. He submits the corresponding evidence.
  2. 9By resolution issued at twelve hours seventeen minutes on dos de mayo de dos mil veintidós, the passive intervention of Nombre04, in his capacity as president of the Junta de Educación de la Escuela José María Zeledón, was admitted. In addition, the Procuraduría General de la República, the Presidente de la Asamblea Legislativa, and the Ministro de Educación Pública were deemed to have responded to the hearings granted to them in the resolution issued at 8:52 hours on 24 de marzo de 2022.
  3. 10By a brief filed on 30 de mayo del 2022, Nombre01, a resident of Curridabat, entered an appearance to intervene in support of a party (coadyuvancia). However, because it was filed outside the established time limit, it is inadmissible.
  4. 11The hearing provided for in articles 10 and 85 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional is dispensed with, pursuant to the authority granted to the Sala by numeral 9 thereof, because this resolution is deemed to be sufficiently grounded in evident principles and rules, as well as in the case law of this Tribunal.
  5. 12The statutory requirements have been complied with in the proceedings.

Magistrado Cruz Castro drafts the opinion; and,

Considering:

I.Regarding the subject matter of the challenge.- The petitioner, in his capacity as Alcalde Municipal, requests that Ley N°10118 del 2 de febrero de 2022, entitled Ley de Desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón Brenes), be declared unconstitutional. That law provides as follows:

“WITHDRAWAL FROM PUBLIC USE OF TWO PROPERTIES OWNED BY THE MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT AND AUTHORIZATION TO DONATE THEM TO THE MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ESCUELA JOSÉ MARÍA ZELEDÓN BRENES) ARTICLE 1- Two properties owned by the Municipalidad de Curridabat, legal entity identification number three - cero uno cuatro - cero cuatro d1)B cero cuatro siete (N.º 3-014-042047), are withdrawn from public use and the public domain (uso y dominio público), and are described as follows:

A lot measuring novecientos treinta y cinco metros (935 m2), to be segregated from the parent parcel (finca madre) recorded in the Registro Público de la Propiedad under the real-property folio system (sistema de folio real), registration number PRN01 (N.º PRN07), province of San José, canton of Curridabat. The parent parcel is described as follows: land designated as a community park, located in the province of San José, canton 18 Curridabat, district 2° Granadilla, measuring once mil ochocientos cuarenta y nueve metros c 3drados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (11849,58 m:'), with the following boundaries (linderos): to the north, Dirección02 pública, avenida 3 con setenta coma quince metros (70,15m); to the south, Nombre02; to the east, Dirección03); and to the west, the Municipalidad de Curridabat, in accordance with cadastral survey plan (plano catastrado) number PRN08 (N.º 516072-1983).

The second lot measures tres mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (3 645 m2) and is to be segregated from the property recorded in the Registro Público de la Propiedad under the real-property folio system, registration number PRN02 (N.º 295...,7B-000), province of San José, canton of Curridabat. The parent parcel is described as follows: land designated as a community park, located in the province of San José, canton 18 Curridabat, district 1° Curridabat, measuring trece mil ciento treinta y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados (13 138,25 m2), with the following boundaries: to the north, Dirección02; to the south, Dirección02; to the east, Hogares de Costa Rica S.A.; and to the west, Dirección02; there is no registered cadastral survey plan.

The Municipalidad de Curridabat, legal entity identification number three - cero uno cuatro - cero cuatro dos, cero cuatro siete (N.º 3-014-042047), is authorized to donate the two lots withdrawn from public use and described above to the Ministerio de Educación Pública, legal entity identification number dos-uno cero cero-cero cuatro dos cero cero dos (N.º 2-100-042002), free of encumbrances (gravámenes) and notices (anotaciones).

ARTICLE 2- The lot resulting from the consolidation of the two segregated parcels is dedicated to the new use of an educational institution, with an area of cuatro mil quinientos ochenta metros cuadrados (4 580m2), in accordance with cadastral survey plan number siete cinco nueve nueve cero ocho-uno nueve ocho ocho (N.º 759908-1988).

ARTICLE 3- The Notaría del Estado is authorized to prepare the deed of transfer (escritura de traspaso) for the property and arrange for its registration in the Registro Nacional. The Procuraduría General de la República is likewise authorized to correct any defects identified by the Registro Nacional.

Effective upon publication.” The arguments concern the following matters:

1. Violation of constitutional article 170 (municipal autonomy): The petitioner states that the legislative record shows that the Concejo Municipal responded negatively to the consultation. Although the Comisión Permanente de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo was aware of the opposition to the bill, the negative response was disregarded, and the legislative process continued until the law was enacted. He considers that disregarding the local government’s position concerning land that it owns and that is designated as parkland contravenes the autonomy granted to it under the Constitution. One of the properties is the site of the municipal swimming pool, and the canton’s future sports projects are therefore adversely affected.

2. Violation of the right to the environment, the rules governing public-domain property (bienes demaniales), and article 40 of the Ley de Planificación Urbana: The petitioner states that the properties in question are designated as parkland; however, the challenged law does not provide for replacement of the areas, as required by article 40 of the Ley de Planificación Urbana. He adds that the challenged law violates article 50 of the Constitución Política, because every citizen has the right to a healthy and ecologically balanced environment, a right realized through the natural spaces and park areas designated for the use and enjoyment of residents of the various communities (see voto n°2007-2942). The Sala Constitucional has held that withdrawing a park area from public use without complying with the corresponding procedure is unconstitutional. Leaving an urban development without a park area infringes the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment (see voto n°2000-4332 y n°2013-9997).

He concludes that, because it was not determined what “other land” would replace the park area to be donated to the MEP, the challenged law is unconstitutional insofar as it withdraws from public use portions of properties owned by the Municipalidad de Curridabat and designated as parks. Finally, he adds that the challenged law plainly violates the protection that the Administration is required to provide to community public-domain property, consisting in this case of two portions of land belonging to parks.

In summary, he states that the challenged law violates municipal autonomy because the Municipalidad de Curridabat opposed its approval during the legislative process; it also violates the residents’ right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment because the park area and community facilities were withdrawn from public use without compensation.

II.Rules on standing (legitimación) in actions of unconstitutionality (acciones de inconstitucionalidad) and standing in this case.- Article 75 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional governs the prerequisites determining the admissibility of actions of unconstitutionality, requiring the existence of a matter pending resolution in administrative or judicial proceedings in which unconstitutionality is invoked; this requirement is not necessary in the cases provided for in the second and third paragraphs of that article, that is, when, because of the nature of the provision, there is no individual or direct injury; when the action is based on the defense of diffuse interests (intereses difusos) or interests concerning the community as a whole; or when it is filed by the Procurador General de la República, the Contralor General de la República, the Fiscal General de la República, or the Defensor de los Habitantes, in the latter cases within their respective spheres of authority.

Based on the foregoing, the possibility is provided for seeking relief in defense of “diffuse interests,” namely those held by groups of persons who are not formally organized but are united by a particular social need, a physical characteristic, their ethnic origin, a particular personal or ideological orientation, consumption of a certain product, etc. In such cases, the interest is spread, diluted (diffuse) among an unidentified plurality of persons. This Sala has identified various rights that it has characterized as “diffuse,” including the environment, cultural heritage, the defense of the country’s territorial integrity, sound management of public spending, and the right to health, among others. Moreover, the list established by the Sala Constitucional is not exhaustive. This action was admitted insofar as it alleges the defense of diffuse interests in protection of the fundamental right to the environment (Article 50 of the Constitución Política).

Regarding the allegation of violation of municipal autonomy (autonomía municipal), the Sala has stated that “an action of unconstitutionality filed by a municipal Mayor on behalf of a territorial corporation must necessarily be supported by an agreement of the Concejo Municipal authorizing and empowering the Mayor to do so; otherwise, it must be deemed inadmissible.” (see vote No. 2007-007136). In this case, the petitioner states that he was authorized by agreement No. 6 of the Concejo Municipal, recorded in Article 1, Chapter 2, of ordinary session No. 92-2022 of February 1, 2022. Accordingly, there is also standing in this action to defend corporate interests (intereses corporativos), which in this case are those associated with the autonomy of the Municipalidad de Curridabat. The petitioner therefore has sufficient standing to file this action, both in defense of diffuse interests and in defense of corporate interests.

Finally, this is a matter whose constitutionality may properly be reviewed through these proceedings, since a statutory provision is being challenged; moreover, the petitioner complied with the requirements established in Articles 78 and 79 of the governing procedural law (Ley de rito). In conclusion, this action is admissible, and the subject matter and merits of the case must therefore be addressed immediately.

III.Legislative proceedings for Law No. 10118.- As may be gathered from the report submitted by the Procuraduría General de la República and from the legislative records for bill 22235, which gave rise to the challenged law, the following is established:

-Since 1992, the Escuela José María Zeledón Brenes of the canton of Curridabat has been located on a tract of land belonging to the municipality of that canton.

-Given the need to make improvements to the school and the inability of the Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública to invest resources in land not registered in the name of that ministry, the bill was proposed as a solution to the existing problem (folios 2 and 3 of the legislative record).

-This initiative originated with the Municipalidad de Curridabat itself, which, through official letter SMMC-347-12-2015 of December 3, 2015, forwarded Agreement No. 6 from ordinary session 291-2015 of November 26, 2015, by which the Concejo Municipal then in office authorized the Mayor to submit the bill to the Asamblea Legislativa (folios 5 and 9 through 13 of the legislative record). The Municipalidad placed on record technical report DCBIMC-0153-11-2015 of November 25, 2015, issued by engineer Douglas Alvarado, Director de Castro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, which states: “Taking into consideration the area to be donated, corresponding to the properties registered under real-property folio numbers PRN04 and PRN05, it is determined that, according to the site plan for Urbanización José María Zeledón, the proposed segregation (segregación) does not affect compliance with Article 40 of the Ley de Planificación Urbana” (folios 11 and 223 of the legislative record).

-This request initially served as the basis for bill number 20004, which received a favorable committee report but was archived upon expiration of the four-year period on June 20, 2020.

-The initiative was reintroduced as bill number 22.235 on September 29, 2020.

-During the legislative proceedings for file 22235, the Asamblea Legislativa conducted the mandatory consultation (consulta preceptiva) with the Concejo Municipal de Curridabat through official letter CPEM-101-2020 of March 10, 2021 (folio 86 of the legislative record), which provided its opinion through the agreement adopted at ordinary session No. 47-2021 of March 23, 2021, Article 2, Chapter 3. In that regard, the current Concejo Municipal opposed the bill on the grounds that the land is designated for use as a public park and that such use cannot be offset with another parcel located in the area, in accordance with Article 40 of the Ley de Planificación Urbana (folios 113 through 116 of the legislative record).

-The bill received a favorable committee report by majority vote on September 14, 2021.

-Ten legislators filed an optional constitutional consultation (consulta facultativa de constitucionalidad), processed under file 22-22814-0007-CO, which was declared inadmissible by judgment 2022-00440 at 9:15 a.m. on January 7, 2022, because two of the signatory legislators withdrew their support for the consultation.

-The bill was approved on second reading on January 13, 2022, and published in Supplement No. 36 to La Gaceta No. 33 on Friday, February 18, 2022.

IV.Regarding the allegation of violation of municipal autonomy.- In the petitioner’s view, the challenged law violates the principle of municipal autonomy because the legislative record shows that the Concejo Municipal issued an unfavorable opinion on the bill that gave rise to the challenged law. Despite this, the Comisión Permanente de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo disregarded that opposition and continued processing the bill until the law was enacted. According to the report submitted by the PGR, the initiative originated with the Municipalidad de Curridabat itself (in 2015, giving rise to bill 20004), and the bill that gave rise to the challenged law (bill 22235 in 2020) was submitted to the Concejo Municipal de Curridabat for consultation. The alleged violation of municipal autonomy must therefore be rejected because the legislative initiative had been requested by the Municipalidad de Curridabat itself since 2015, for which purpose the corresponding agreement of its Concejo then in office was submitted, requesting that the bill be introduced.

In addition, it must be considered that the legal nature of the challenged provision is solely that of an enabling provision (norma habilitante), and it does not have the power to compel the municipal entity to donate the properties in question. Given that the challenged law is merely an enabling provision allowing the Municipalidad de Curridabat to donate to the MEP the land on which the Escuela José María Zeledón Brenes is located, it is considered that the provision itself cannot violate municipal autonomy, since the municipal entity must adopt the corresponding agreement for execution of the deed before the Notaría del Estado. For their part, in their respective reports, the Asamblea Legislativa, the Ministerio de Educación Pública, and the supporting respondent (coadyuvante pasivo) state, respectively, as follows:

-The law constitutes authorization for the Municipalidad de Curridabat to carry out the segregation and conveyance (traspaso), such that the circumstances concerning compensation may change and the Municipalidad might eventually have property with which to provide that compensation.

-The area of the land intended for donation to the Ministerio de Educación Pública is the same area that has been allocated to the school for more than 30 years; the new law does not alter that measurement, and therefore the area designated as a park remains unchanged. The structure of the property used as a school is subject to a sanitary order (orden sanitaria) declaring it uninhabitable, and immediate intervention is therefore required to ensure the safety of both the students and the personnel of the Ministerio de Educación Pública who work at that educational institution. Thus, far from violating the principle of municipal autonomy, it does the opposite.

-Since before 1992, an agreement promoted by the Municipalidad de Curridabat with the Ministerio de Educación provided for the construction of Escuela José María Zeledón Brenes on municipal land in the development bearing the same name, granting the school possession of the area specified in Law No. 10.118. In 2015, that same Concejo Municipal adopted a series of agreements concerning the donation of the land. It also ordered that all studies necessary to satisfy the requirements for introducing a bill be conducted, including opinion DSITNT-0139-011-2016, which stated that this would not affect Article 40 of the Ley de Planificación Urbana. The Mayor’s request for compensation is impossible to fulfill; moreover, such compensation was not required in another case involving a different school.

In this regard, this Chamber concludes that the challenged legislation does not violate the principle of municipal autonomy. As indicated by the PGR, given that the challenged law is merely an enabling provision allowing the Municipalidad de Curridabat to donate to the MEP the land on which the Escuela José María Zeledón Brenes is located, the provision cannot in itself violate municipal autonomy. The law in question empowers the Municipalidad de Curridabat to dispose of the property under the stated terms. However, that statutory provision constitutes discretionary authorization and not a mandate requiring the Municipalidad de Curridabat to donate the land in question. Legislative authorization is a form of permission enabling a particular institution, should it so decide, to adopt the resolution concerning the act it has been permitted to perform. It removes the legal obstacle preventing public institutions from freely disposing of their property.

As this Chamber has stated, “the intervention of the Asamblea Legislativa in this matter is a typically supervisory act of authorization, consisting of the removal of a legal obstacle so that the competent body may carry out the authorized activity.” (see voto n°5026-97). Laws authorizing public institutions to transfer their property have no effect in themselves. For them ultimately to be implemented, this case requires, as indicated by the PGR, first, a resolution of the Municipal Council authorizing the donation of the property, as well as authorization for its representative to execute the corresponding deed of transfer. Second, the head of the Ministerio de Educación Pública would have to accept the donation of the properties and authorize the representative of the Procuraduría General de la República to execute the deed. Thus, municipal autonomy, defined by this Chamber as “the capacity of Municipalities to decide freely and under their own responsibility everything relating to the organization of a particular locality (the canton, in our case).” (voto n°1999-05445), is neither affected nor compromised merely by the existence of a law such as the one challenged, whose purpose is to authorize—and not to obligate, mandate, or compel—the Municipalidad de Curridabat to donate the two decommissioned and described lots to the Ministerio de Educación Pública.

V.Regarding the allegations of violation of the right to the environment and the protection of public-domain property (bienes demaniales).- In the claimant’s view, the challenged law violates Article 50 of the Political Constitution, because every citizen has the right to a healthy and ecologically balanced environment, a right embodied in the natural spaces and park areas designated for the use and enjoyment of residents of the various localities. In this case, authorization is being granted for the Municipalidad de Curridabat to donate to the Ministerio de Educación Pública two portions of land belonging to parks, without compensation (in violation of Article 40 of the Ley de Planificación Urbana); this also entails changing their status from parkland to “land designated for the consolidation of the Escuela José María Zeledón educational center,” thereby removing properties designated as parkland from the public domain (desafectando).

According to the report submitted by the PGR, the law in question involves a change in public-domain use (mutación demanial), rather than a simple removal from the public domain (desafectación del dominio público), because, through the authorization for the Municipalidad de Curridabat to donate two properties to the Ministerio de Educación, the properties intended for park use remain dedicated to public service. In the case of parks and green areas within residential developments, the Sala Constitucional has included their protection within the scope of the right to an environment (see voto n°2332-2000). No technical report was submitted in the legislative record rebutting the report issued by engineer Douglas Alvarado, Director de Catastro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, which stated that “the potential segregation (segregación) does not affect compliance with Article 40 of the Ley de Planificación Urbana” (folios and 223 11 of the legislative record).

The Sala Constitucional has protected the existence of parks and community facilities as part of the content of the right to the environment only with respect to the minimum percentages established for such areas in Article 40 of the Ley de Planificación Urbana; there is no specific fundamental right to enjoy percentages exceeding those established by the legislature. It should be noted that the challenged provision merely authorizes the segregation of two lots totaling 4.580 m2 (Article 2 of Ley 10118), while the parent property initially had an area of 24.987 m2. In other words, the change in designated use affected a very small portion of the land designated as parkland, where, moreover, the Escuela José María Zeledón Brenes has been located since 1992. Therefore, it is not true that local residents are unable to enjoy their right to recreation as a result of the challenged provision, because for thirty years they have had the same access to the park area, which, even after the authorized segregation, still encompasses more than twenty thousand square meters.

It concludes that the challenged provision likewise does not violate Article 50 of the Constitution. The Chamber’s case law recognizing that a community’s park area cannot be removed from the public domain without the corresponding compensation was issued in cases where community residents were deprived of the minimum percentages established in Article 40 of the Ley de Planificación Urbana, which does not appear to be the case here. Furthermore, it must be considered that this case does not concern the construction of a new school (cases examined by the Chamber on other occasions), but rather a school that has already been located there for thirty years. Finally, this case must also take into account the best interests of the minors in the community who attend the Escuela José María Zeledón Brenes, which has been located on municipal land for three decades, preventing the Ministerio de Educación Pública from making the improvements and investments needed to effectively guarantee the minors’ right to education.

For their part, in their respective reports, the Asamblea Legislativa, the Ministerio de Educación Pública, and the supporting respondent (coadyuvante pasivo) stated, respectively, that:

-Ley 10118 was enacted in accordance with Article 121.14 of the Political Constitution, and municipal autonomy and the provisions of Article 50 of the Constitution were respected at all times. It is appropriate for the Constitutional Court to analyze the constitutionality of this law under a modern conception of the public domain. Likewise, when tension exists between the right to education and the right to the environment, the greatest optimization of resources must be sought. The law does not violate Article 50; on the contrary, it seeks to allow minors to enjoy the environment.

-The area of the land intended to be donated to the Ministerio de Educación Pública is the same area that has been allocated to the School for more than 30 years; the new law does not change that measurement, and therefore the area designated as parkland remains intact. The structure of the property designated as a school is subject to a health order declaring it uninhabitable, and immediate intervention is therefore required to ensure the safety of both the students and the Ministerio de Educación Pública personnel working at that educational center. The law in question was promoted because of the urgent need to provide the basic educational service to minors. It is abundantly clear that no less than one-third of the area that the developer must convey is to be designated for park use, while the other two-thirds are designated for a purpose other than “park use,” as stated in Article 40 of the Ley de Planificación Urbana itself.

As established in that article, one-third corresponds to the park area (8329,27 m2), and the other two-thirds (16658,55 m2) are to be used for community facilities. The area designated as parkland has not been affected by the presence of the educational infrastructure. Segregating the 4500 m2 specified in the challenged law does not constitute a violation of the provisions of our Constitution. The imminent closure of the educational center because of the deterioration of its facilities would cause incalculable harm to a vulnerable population, namely the minors who use the educational services of the escuela Dr. José María Zeledón. It requests that the action be dismissed in its entirety -Because removal from the public domain involves the transfer of public property to a private party, compensation is logically required; however, if the removal involves transferring property from one public entity to another for public service purposes, with authorization for its donation, the former generally agrees to donate it without charge, and no dispute exists.

Requiring compensation by the Municipalidad for a public service provided for 30 years on land that does not interfere with other sporting and recreational activities and is compatible with a healthy environment, when the transfer should be free of charge, makes that compensation disproportionate and discriminatory.

In this regard, this Chamber does not consider the challenged law in this case to violate the right to the environment, for the reasons explained below:

  • 1)The public nature of the land is preserved: In this case, the so-called removal from the public domain does not terminate its public-domain status (demanialidad), but instead changes or modifies the specific public purpose assigned to it, from public use administered by the Municipalidad de Curridabat to public use as a public educational center administered by the Ministerio de Educación Pública. Thus, this change in public-domain use permits a “legal change” between public bodies and entities, as well as a change in its use. Despite that change, however, the latter remains a public use. Accordingly, the removal from the public domain contemplated by the challenged provision preserves the public use of the properties in question, because those properties change from the public designation of “land designated as parkland” to the public designation of “use as an educational center.” 2) The change in purpose from “park” to “educational center” had already occurred in practice: The modification of the specific public purpose assigned to the properties in question (which measure approximately 4.500 m2) had already occurred in practice in 1992, when the Municipalidad de Curridabat transferred the land for the establishment, within the Urbanización José María Zeledón, of the escuela José María Zeledón Brenes as a daytime educational center within the Dirección Regional de Educación San José Central, Circuito 04.

Furthermore, because of the deterioration of the infrastructure and the health orders issued concerning the building, the bill that gave rise to the law in question was introduced so that the properties could be registered in the name of the State, thereby enabling it to carry out the necessary renovations and construction work.

  • 3)The case law (jurisprudencia) of this Chamber has protected the designation of municipal land as parkland, but has not constitutionalized specific percentages of land for this purpose: Although it is not for this Chamber to compare one statute (the challenged statute) with another (Article 40 of the Urban Planning Law), the fact remains that, when public property dedicated to environmental purposes is involved, this Chamber has clarified certain land-use regulations (regulaciones urbanísticas), stating that the right to the environment gives residents the right to enjoy a green recreational area and, therefore: “The local municipality may not freely eliminate the designation of land dedicated to parks, nor may the legislature do so—without providing in exchange an area that compensates for the loss of parkland—because this would render unconstitutional the resolution or statute so providing, for failure to respect the essential content of the residents’ right to enjoy those recreational areas, which, as stated, form part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution.

The term ‘community facilities’ (facilidades comunales) does not have the breadth sought to be attributed to it. It is obvious to this Chamber that it refers to structures essential for the community’s enjoyment of property designated as a green area, park, and recreational space; consequently, the construction of buildings for public services, such as libraries, schools, community halls, etc., is incompatible with the designation as parkland and green areas that the legislature has required for certain properties, and, undoubtedly, for the interested associations to undertake the construction of buildings such as those in which they are interested, they must bear what concerns all members or residents of the locality who will benefit from the public and general use of the property—namely, its cost.” (judgment n°2000-4332 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-148995). That said, the foregoing does not mean that this Chamber is constitutionalizing specific percentages allocated by land subdividers (fraccionadores de terrenos) in accordance with land-use legislation; it means only that areas designated as parks cannot be entirely deprived of their substance.

In this case, it has been established that the two subdivided properties together measure 24.987,83 m2, with one-third corresponding to the park area (8.329,27 m2) and the other two-thirds (16.658,55 m2) to community facilities, and that the donation in question comprises approximately 4.500 m2. This takes into account that the latter has been used as an educational center for more than 30 years, has infrastructure constructed by the Ministerio de Educación Pública for the purpose of providing educational services to the residents of the community, and that the area designated as a park has not been affected by the presence of the educational infrastructure. This is stated by the Dirección de Infraestructura Educativa in official letter DVM-A-DIEE-DS-CBI-0108-2021, dated 16 de abril de 2021, which reads: “…This land is registered in the name of the Municipalidad de Curridabat as part of the real-property folios (folios reales) of San José PRN03 and PRN06 and has registered cadastral plan (plano catastrado) SJ- 759908- 1988.

A topographical review of the aforementioned registered cadastral plan was conducted, and it was established that its location, area, and dimensions coincide with the land occupied by the José María Zeledón school.” 4) Technical report states that the subdivision (segregación) does not affect art.40 of the Urban Planning Law: As the PGR points out in its report, the legislative record contains the technical report issued by engineer Douglas Alvarado, Director de Catastro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, which stated that “the potential subdivision does not affect the provisions of Article 40 of the Urban Planning Law” (pages 223 and 11 of the legislative record). To date, no technical report contradicting that statement exists. Therefore, quite apart from the fact that determining whether the statute in question conflicts with another statute (art.40 Urban Planning Law) exceeds this Chamber’s jurisdiction, the fact remains that it has not been shown that the environmental rights protected by the Urban Planning Law are infringed by the challenged provision.

  • 5)Balancing against the right to education and the best-interests-of-the-child principle (principio de interés superior del menor): This Chamber proceeds to balance the challenged matter against minors’ right to education and the best-interests-of-the-child principle. This also takes into account that the donation in question comprises approximately 4.500 m2, leaving a total of more than 20.000 m2, a substantial percentage of which the Municipality may readily designate as parkland; and that it was not shown that those 4.500 m2 were taken specifically from the one-third park area (8.329,27 m2), or that part of the other two-thirds (16.658,55 m2) intended for community facilities could not also be designated as parkland. The reports state that the school in question, which has existed for more than thirty years, has a population of 150 students for the 2022 school year, with a projected enrollment of approximately 300 students for the 2024 school year, which benefits the community.

VI.Conclusion.- Given that the challenged statute does not violate the principle of municipal autonomy, because it constitutes an authorization and not an obligation imposed by the legislature on the municipal entity; given that the challenged statute does not violate the right to the environment because the land remains public in nature; because the change in purpose from “park” to “educational center” had already occurred in practice thirty years ago; because the case law of this Chamber has protected the designation of municipal land as parkland but has not constitutionalized specific percentages of land for this purpose; because, according to the technical report in the record, the subdivision does not affect art.40 of the Urban Planning Law; because the donation in question comprises approximately 4.500 m2, leaving a total of more than 20.000 m2, a substantial percentage of which the Municipality may readily designate as parkland, and because it was not shown that those 4.500 m2 were taken specifically from the one-third park area (8.329,27 m2), or that part of the other two-thirds (16.658,55 m2) intended for community facilities could not also be designated as parkland; and because this Chamber must balance the challenged matter against minors’ right to education and the best-interests-of-the-child principle with respect to approximately 300 students for the 2024 school year. There are no grounds for granting this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad), which must therefore be dismissed, as it hereby is.-

VII. PARTIAL DISSENTING OPINION OF JUSTICE GARRO VARGAS

With respect for the majority’s position, I dissent in part regarding the admissibility of the challenge, because I consider that the person who filed it did not properly invoke the standing (legitimación) required to assess the alleged violation of the principle of municipal autonomy.

It follows from the application instituting the constitutional challenge that the argument concerning standing to bring the challenge was based on the defense of diffuse interests (intereses difusos), and the Presidency of the Chamber processed this case on that basis. Thus, the petitioner did not substantiate the standing required to seek protection of the aforementioned principle of autonomy. Upon closer examination, the petitioner also did not submit to the record of this proceeding the municipal resolution authorizing the institution of these constitutional-review proceedings (proceso de control de constitucionalidad). Accordingly, I consider that this Court should not, on its own initiative, add grounds for recognizing standing and examine the merits of that claim.

From my perspective, given the characteristics of constitutional challenges, it is not for this Chamber to remedy deficiencies in the petitioner’s arguments and add grounds different from those asserted in the initiating pleading (libelo de interposición). This is the position I have maintained in the past and which should be reiterated on this occasion. In that regard, in my dissenting opinion in judgment n.°2021-01158, I stated the following:

“I have considered it necessary to dissent and to dismiss this constitutional challenge, but on grounds of standing.

First, it must be emphasized what this Court has stated concerning the nature of and formalities that must be strictly observed in constitutional challenges. In this regard, the Chamber has insisted that the legislature designed these constitutional-review proceedings as formal proceedings. Accordingly, for purposes of admissibility, a series of requirements established for that purpose in the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional, LJC) must be satisfied. In addition to establishing compliance with the conditions of admissibility and standing (powers of attorney and certifications), the Law requires compliance with certain important formalities, such as expressly identifying the challenged provision, providing proper grounds, and specifically citing the constitutional provisions and principles alleged to have been infringed (art. 78), as well as providing a verbatim certification of the pleading in which the constitutional objection (reserva de inconstitucionalidad) was raised in the prior proceeding (art. 79). If one or more of these requirements are not satisfied, the Presidency of the Chamber may request that the aforementioned formal defects be cured and, if the order is not complied with, the President must deny the processing of the constitutional challenge (art. 80).

In dissent, I have stated that both the interpretation of arts. 78 and 79 and that of art. 80 itself of the Law governing this jurisdiction should be broad, for the benefit of those who come before this Chamber, so that access to constitutional justice is not unnecessarily restricted. Nevertheless, compliance with the corresponding requirements for initiating constitutional review of legal provisions must be verified. (…)

Thus, it does not appear valid to use ‘the guise’ of a diffuse consumer interest to establish the admissibility of a constitutional challenge when the actual objective is to safeguard other kinds of rights or interests that in fact encompass a broader economic community (vehicle importers), and it is even contradictory to seek to protect both interests in the same amparo proceeding (proceso de amparo), which in turn serves as the basis for this constitutional challenge.

Finally, I must point out that, if the petitioner based his standing on an amparo petition (recurso de amparo), this Court should not unilaterally recognize additional standing on the following grounds:

‘In this regard, the Chamber considers that, in addition to the amparo petition that has been admitted as the prior proceeding forming the basis for this constitutional challenge, the petitioner also has sufficient standing to challenge the constitutionality of the contested provision under the terms of Article 75, second paragraph, of the Constitutional Jurisdiction Law, because this concerns the defense of an interest affecting the national community as a whole, namely, the economic interests of consumers.’ In this regard, as noted supra, a constitutional challenge is a formal proceeding and, if it contains any deficiency, that deficiency cannot be disregarded by this Chamber and must be cured by the petitioner. Therefore, this Court may not, on its own initiative, supplement or cure deficiencies in the petition invoked as the underlying proceeding, because in this case doing so would also entail intervening in aspects of the admissibility of the challenge that the petitioner was required to satisfy.

Based on the foregoing, I consider it improper for this Court to add, on its own initiative, reasons to justify the admissibility of this constitutional challenge (acción de inconstitucionalidad): first, because it was not argued by the party and, moreover, because the respondent authorities were not given a hearing regarding that new argument unilaterally added by the Chamber.

Consequently, because I consider the writ of amparo (recurso de amparo) inadmissible, I also consider the present constitutional challenge inadmissible. Therefore, I deny it, but on these grounds concerning standing (legitimación) and the admissibility of the proceeding.” (Emphasis not in the original).

The majority of this Chamber itself has stated the following on other occasions:

“Furthermore, the petitioner stated in the filing that, should the Chamber consider diffuse interests (intereses difusos) applicable, the challenge should be admitted on that basis; however, the petitioner provided no further grounds or justification. Such a request is entirely improper and unacceptable, given that it is not the responsibility of this Court to justify the petitioners’ standing on its own initiative or to remedy the omission of the required justification. In light of the foregoing, this Court finds that this constitutional challenge must be summarily dismissed (rechazar de plano).” (Emphasis not in the original). (See judgment n.°2020-024182).

Accordingly, consistent with my voting position, I consider that this challenge must be partially dismissed insofar as it concerns the defense of the principle of municipal autonomy (principio de autonomía municipal).

VII. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE (EXPEDIENTE)

The parties are hereby advised that, if they submitted any document on paper, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device, or produced using new technologies, these must be collected from the Court’s office within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, all material not collected within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.

Por tanto:

The challenge is DENIED. Justice Garro Vargas partially dissents (salva parcialmente el voto) and rejects the admissibility of this constitutional challenge insofar as it concerns the alleged violation of the principle of municipal autonomy.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Dirección01). Intake of matters involving vulnerable groups: Dirección04, Dirección05

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Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del quince de enero de dos mil veinticinco .

Acción de inconstitucionalidad promovida por Nombre03, en su condición de Alcalde de Curridabat, para que se declare inconstitucional la “Ley de desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón)”, n.° 10118, publicada en el Alcance n.° 36 a la Gaceta n.° 33 del 18 de febrero de 2022, por estimarla violatoria de los artículos 50 y 170 de la Constitución Política. Intervinieron también en el proceso el representante de la Procuraduría General de la República, el Presidente de la Asamblea Legislativa y el Ministro de Educación Pública.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:28 del 18 de marzo del 2022, el accionante solicita se declare inconstitucional la “Ley de desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón)”, n.° 10118, publicada en el Alcance n.° 36 a la Gaceta n.° 33 del 18 de febrero de 2022, por estimarla violatoria de los artículos 50 y 170 de la Constitución Política. La normativa se impugna, por cuanto la Municipalidad de Curridabat es propietaria registral de dos bienes inmuebles que se ubican en el distrito de Curridabat, específicamente en la Urbanización José María Zeledón, que se detallan así: “a. Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matricula número PRN01 (N.° 349996- 000), con una medida de once mil ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (11849,58 m2), naturaleza parque. b. Finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matricula número PRN02 (N.° PRN03), con una medida de trece mil ciento treinta y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados (13.138,25 m2), naturaleza parque”.El 29 de setiembre de 2020, se presentó el proyecto de ley -denominado en ese entonces- "Autorización a la Municipalidad de Curridabat para que segregue dos lotes de su propiedad, los cuales se desafectan del uso público, se afectan a un nuevo uso público, y los done al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón Brenes)", al que se asignó el número de expediente legislativo n.° 22.235 por el que se proponía autorizar a la Municipalidad de Curridabat, para que de los dos lotes antes mencionados, se segregaran porciones de cada uno de ellos para así donarlos al Ministerio de Educación Pública (en adelante MEP), con el fin de que se restaure y construyan las nuevas obras para la Escuela José María Zeledón Brenes que se encuentra asentada en este y, que ha quedado rezagada en infraestructura, al no estar a nombre del MEP. Para ello, se disponía cambiar la naturaleza del terreno con el fin de que pasara de "terreno de parque" a terreno destinado a la “consolidación del centro educativo Escuela José María Zeledón Brenes”.Como parte del proceso legislativo, mediante oficio CPEM-101-2020 del 10 de marzo de 2021, suscrito por la señora Erika Ugalde Camacho, en su condición de Jefa del Área de Comisiones Legislativa, y recibido en la Municipalidad de Curridabat el 16 de marzo de 2021, se solicitó evacuar la consulta remitida por la Comisión Permanente de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, en relación con ese proyecto. Así que, mediante oficio MC-CM-116-03-2021 del 24 de marzo de 2021, remitido esa misma fecha se transcribió el acuerdo n.° 4, que consta en el artículo 2, capítulo 3 del acta de la sesión ordinaria n.° 47-2021 del 23 de marzo de 2021, por el que el Concejo Municipal de Curridabat adoptó evacuar negativamente la consulta del proyecto de ley n.° 22.235, por cuanto son terrenos destinados a parque público y no es posible compensar el uso con otro terreno ubicado en la zona, de conformidad con lo que indica el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.A pesar de contar con dicha oposición, así como de las advertencias emitidas por parte de Servicios Técnicos en igual sentido, el expediente contó con el dictamen afirmativo de mayoría el 14 de setiembre de 2021. A partir de dicho documento, el proyecto se denomina "Desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José Maria Zeledón Brenes)". Dicho proyecto fue votado en segundo debate el 13 de enero de 2022, y publicado en el Alcance n.° 36 a la Gaceta n.° 33 del viernes 18 de febrero de 2022, con el número de ley 10118. Aducen que la ley en cuestión es una flagrante violación al principio de autonomía municipal consagrado en la Constitución Política, así como al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, por cuanto si bien es entendible la intención del legislador de consolidar registralmente el inmueble en el que se asienta un centro educativo, lo cierto es que ello no puede devenir en una afectación al derecho que le asiste a los vecinos de la Urbanización José María Zeledón, ya que esas dos fracciones de terreno tienen naturaleza de parque, y no hay, de por medio, la compensación respectiva (refiere la sentencia de esta Sala n.° 2000-4332).Refiere que, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, indicando que, en casos como el que nos ocupa, prima el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las personas que viven en la urbanización, y que se ven afectados cuando se ha dispuesto la desafectación de áreas de parque o facilidades comunales, sin que se haya compensado el área cedida. Los inmuebles que tienen la naturaleza de parques, así como los que son facilidades comunales y juegos infantiles, tienen el objetivo de servir como área de recreo y esparcimiento para los residentes de la urbanización, por ello es que se obliga a los fraccionadores a reservar esas áreas, así que, el no buscar o contar con un terreno de compensación, vendría a atentar contra el artículo 50 de la Constitución Política, ya que dejar sin área de parque a una urbanización es una infracción al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.Reitera que, en la especie, no se determinó cuál será ese "otro terreno" que vendrá a compensar el área de parque que se donará al MEP, lo que hace que la ley impugnada sea inconstitucional, por desafectar porciones de inmuebles destinados a "Parque" propiedad de la Municipalidad de Curridabat, sin que se determine en la ley, el inmueble que compense las pérdidas de las áreas, con las mismas condiciones o mejores que las dispuestas para ello actualmente. Así lo advirtió este municipio a la Asamblea Legislativa oportunamente, al contestar la audiencia conferida por esta durante el trámite legislativo de esta ley. Sin embargo, ello fue ignorado por la Comisión Permanente de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo. Considera que, desconocer la posición del gobierno local respecto a terrenos que son de su propiedad y de naturaleza de parque, contraviene la autonomía que le es otorgada constitucionalmente, ya que se están ignorando los razonamientos fundados que se emitieron para dictaminar de forma negativa la consulta del proyecto en cuestión.Refiere que, ello es ignorar la autonomía municipal y su potestad para desarrollar proyectos en beneficio de la población, siendo uno de esos inmuebles, precisamente, donde se ubica la piscina municipal, que si bien no se vería afectada directamente con esta ley, sí genera afectación en cuanto a los proyectos deportivos que este municipio tiene a futuro para dichas áreas y, por ende, afecta los bienes demaniales de los habitantes del cantón.
  2. 2A efecto de fundamentar la legitimación que ostentan para promover esta acción de inconstitucionalidad, señala que proviene del artículo 75, párrafo segundo, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en tanto se alega la defensa de intereses difusos.
  3. 3Por resolución de las ocho horas cincuenta y dos minutos del veinticuatro de marzo de dos mil veintidós se le dio curso a la acción, confiriéndole audiencia a la Procuraduría General de la República, a la Presidenta de la Asamblea Legislativa y al Ministro de Educación Pública. Disponiendo además que “en los casos de acción directa, como ocurre en esta

acción, que se acude en defensa de intereses difusos, no opera el efecto suspensivo de la interposición (véase voto n.° 537-91 del Tribunal Constitucional).”

  1. 4Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números 62, 63 y 64 del Boletín Judicial, de los días 31 de marzo, 01 y 04 de abril del 2022.
  2. 5Informa, SILVIA HERNANDEZ SANCHEZ, en su calidad de Presidenta de la Asamblea Legislativa, en resumen que: I. ANTECEDENTES: Tramitación de la ley 10118. El 29 de setiembre del 2020 el expediente legislativo n°22235 ingresó a la corriente legislativa, el texto base se publicó en el Diario Oficial Alcance 266 Gaceta 245 del 7 de octubre de 2020. La iniciativa fue objeto de estudio por parte de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, la cual en sesión del 10 de marzo del 2021 aprobó una moción para consultar el proyecto a la Municipalidad de Curridabat, al Ministerio de Educación Pública y a la Junta de Educación de la Escuela José María Zeledón Brenes. Constan los acuerdos de la Municipalidad de Curridabat (folio 10-13 y 114-123), así como la respuesta del Ministerio de Educación Pública (folio 189-190). El proyecto fue trasladado el 6 de agosto del 2021 a la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración (folios 201-203) a solicitud de los presidentes de ambas comisiones y con el visto bueno de la Presidencia de la Asamblea Legislativa.En sesión n°13 del 14 de setiembre del 2021 se aprueba una moción de texto sustitutivo y en esa misma sesión el proyecto recibe Dictamen afirmativo de mayoría por parte de la Comisión de Gobierno y Administración. En sesión n°36 del 27 de octubre de 2021 con 38 votos a favor, se aprueba en primer debate el proyecto de ley. A folio 282 consta redacción final, y a folios 251-259 una consulta de constitucionalidad, la cual fue declarada inadmisible debido a que de los diez diputados originales, dos de ellos retiraron su firma. El expediente se aprueba en segundo debate en sesión 47 del 13 de enero del 2022 con 39 votos a favor. II. Sobre los cuestionamientos: No son de recibo los argumentos alegatos. La ley 10118 se aprobó en consonancia con el artículo 121.14 de la Constitución Política, en todo momento se respetó la autonomía municipal y lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Es oportuno que el Tribunal Constitucional analice la constitucionalidad de esta ley bajo una concepción moderna del dominio público.Asimismo, cuando existe tensión entre el derecho a la educación y el derecho al ambiente, debe buscarse la mayor optimización de los recursos. La desafectación de los terrenos y el traspaso al Ministerio de Educación también persigue el desarrollo humano, el bien común y permite realizar acciones positivas por parte del Estado y resolver necesidades sociales. Adicionalmente, no hay duda que la ley cuestionada tiene como objetivo mejorar las condiciones de una Escuela que desde hace 30 años ha prestado sus servicios a la comunidad y ha sido de beneficio para los vecinos. Este traspaso no causa una afectación general a la colectividad, dado que el sacrificio es razonable, útil, oportuno y necesario. Permitir que la Escuela mejore sus condiciones se justifica razonablemente dentro de la potestad atribuida a la Municipalidad para planificar el desarrollo urbanístico dentro de los intereses y servicios locales, máxime tratándose de una escuela pública que implica la consideración de necesidades de la niñez, adolescentes, la juventud y de las familias más necesitadas.La ley no contradice la Ley de Planificación Urbana, dado que eventualmente la Municipalidad podría contar con un bien que cumpla con los requisitos para la indicada compensación. Además, lo que establece la Ley de Planificación Urbana es posterior a la creación de la Escuela en el año 1992, y la compensación se refiere a las áreas de facilidades comunales. La ley no viola el artículo 50, todo lo contrario, busca ofrecer a las personas menores de edad el disfrute del ambiente. Un ejemplo de ponderación del derecho a la educación y el derecho al ambiente se puede ver en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia donde se resolvió sobre las aulas ambientales (T-329 del 10/05/2010). La ley se trata de una autorización a fin de que la Municipalidad de Curridabat pueda hacer la segregación y traspaso, de tal forma que la situación sobre la compensación puede cambiar y la Municipalidad eventualmente podría contar con un bien con el cual realizar la compensación. Solicita se rechace la acción.
  3. 6La Procuraduría General de la República rindió su informe. Señala en resumen que: I. OBJETO DE LA ACCIÓN: El accionante solicita que se declare inconstitucional la Ley N°10118 del 2 de febrero de 2022, denominada Ley de Desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón Brenes). Esto con el fin de consolidar registralmente el inmueble en el que se asienta dicho centro educativo. Reclama que a pesar de que la Municipalidad de Curridabat se opuso durante el trámite legislativo a su aprobación, la ley fue finalmente aprobada, atentando contra la autonomía municipal y lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, ya que no era posible compensar el terreno destinado originalmente a parque, con otro ubicado en la zona. Considera que se ha violentado, además, el derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues se desafectó el área de parque y facilidades comunales sin compensación.II. ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN: Para el tema que nos ocupa, debe resaltarse que la Sala ha sido enfática en permitir la acción directa cuando está de por medio la preservación del medio ambiente, reconociendo tradicionalmente la existencia de intereses difusos en esta materia. Adicionalmente, el señor alcalde accionante puede acudir en defensa de los intereses de los munícipes del cantón, por lo que este órgano asesor considera que se encuentra plenamente legitimado para interponer la acción de inconstitucionalidad que plantea. En consecuencia, no se encuentra reparo alguno en cuanto a la legitimación del accionante. III. CUESTIÓN PREVIA: SOBRE LA MUTACIÓN DEMANIAL Y EL CAMBIO DE DESTINO DE LOS PARQUES: Dado el especial régimen jurídico de los bienes de dominio público, su desafectación se ha regulado por el procedimiento especial contemplado en el numeral 69 de la Ley de Contratación Administrativa.Dicha norma, prevé la desafectación de los bienes de dominio público, siempre y cuando se haga mediante el mismo mecanismo de afectación. En otras palabras, si mediante ley se afectó al uso público determinado bien, deberá emitirse una norma de igual rango para desafectarlo del dominio público. La excepción a la regla anterior, lo constituyen las áreas silvestres protegidas, consideradas patrimonio natural del Estado, pues en todos los casos, la Ley Orgánica del Ambiente obliga en su artículo 38, a que su cobertura no pueda ser reducida sino es a través de una ley de la República, después de realizar los estudios técnicos que justifiquen la medida. Así las cosas, en el caso del patrimonio natural del Estado, aun cuando la afectación haya sido realizada por vía reglamentaria, su desafectación únicamente puede ser realizada vía ley, por la vocación ambiental que tienen estos terrenos. Además de la desafectación, es posible también jurídicamente cambiar el destino original de un bien de dominio público, cuando exista un interés público que así lo justifique.Esta posibilidad se conoce bajo el concepto de mutación demanial, sobre el cual nos referimos en el dictamen C-210-2002 del 21 de agosto del 2002. De lo anterior, podemos extraer que en el ámbito doctrinario se ha aceptado el cambio de destino de un bien de dominio público, siempre que se haga a través de una norma de rango legal. En respaldo de lo anterior, el artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana, N° 4240 del 15 de noviembre de 1968. En igual sentido, el artículo 62 del Código Municipal (Nº 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas), establece la forma en que las municipalidades pueden llevar a cabo una donación de un bien inmueble afectado a un uso o fin público. Precisamente a partir de dichas disposiciones nació la norma impugnada en la presente acción, pues a través de ella el legislador decidió desafectar dos inmuebles con vocación de parque, propiedad de la Municipalidad de Curridabat, para que se pudieran donar al Ministerio de Educación Pública.En la misma ley, sin embargo, se afectó a un fin público los terrenos resultantes, pues se dedicarán en adelante a consolidar una escuela pública que se construyó sobre los inmuebles. En otras palabras, no se trata de una simple desafectación del dominio público, sino más bien de una mutación demanial, pues se ha cambiado el destino a los inmuebles, pero su fin sigue estando afectado al servicio público. Como se trata de un cambio de destino de dos porciones de terreno que originalmente estaban destinados a zona de parque, debemos referirnos específicamente a las particularidades de estas áreas. De importancia, debemos señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la Ley de Construcciones (N.° 833 de 4 de noviembre de 1949) y 40, 43 y 44 de la Ley de Planificación Urbana (N.° 4240 de 15 de noviembre de 1968) no existe duda de que los parques son bienes de dominio público.De dicha norma podemos deducir que los parques se encuentran afectados al dominio público por disposición de la ley, puesto que deben utilizarse para el disfrute y uso común, respetando ese destino para el que fueron creados. Por tanto, para su desafectación se ocupa una norma legal de igual rango, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Contratación Administrativa ya comentado. Pero, adicionalmente, debemos señalar que, en el caso de los parques y las zonas verdes de las urbanizaciones, la Sala Constitucional ha incluido su protección dentro del ámbito del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, indicando: “este Tribunal ha sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho funamental (sic) se desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y zonas verdes comunales.Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el desarrollo integral de sus capacidades. (Voto N° 4332-2000 de las 10:51 horas del 19 de mayo de 2000). Partiendo de lo anterior, aun cuando el artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana permite que los terrenos cedidos por los desarrolladores puedan ser transferidos a otro uso público mediante una ley y que incluso, según el artículo 40 de dicha ley, las áreas de facilidades comunales pueden eliminarse a cambio de una mejora u otra facilidad compensatoria, se ha hecho la salvedad en cuanto a las áreas de parques, disponiéndose lo siguiente: "La facultad que tiene la Municipalidad de variar el destino de los terrenos cedidos, únicamente puede aplicarse a los terrenos que se dediquen a cubrir las facilidades comunales, no así a los que deben destinarse a parque, en primer lugar, por cuanto, la norma es clara al señalar que este cambio puede verificarse con el remanente de terreno una vez que haya cubierto la necesidad de parque, y en segundo lugar, por cuanto en el párrafo segundo de esta disposición, expresamente se dispone que el área para parque no puede ser menor de una tercera parte del porcentaje de terreno que se cede" (Sala Constitucional, voto N° 4205-1996 de las 14:33 horas del 20 de agosto de 1996.Se añade el énfasis. Ver además Voto N° 4332-2000 de las 10:51 horas del 19 de mayo de 2000). Como se observa del criterio expuesto y de importancia para este caso, la Sala ha considerado que la construcción de escuelas es incompatible con el destino de las áreas de parque y zona verde, por lo que ni la municipalidad ni el legislador podrían eliminar libremente el área de parque, sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área para cumplir con los porcentajes mínimos exigidos en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y, de esta forma, garantizar el derecho fundamental a un ambiente sano y equilibrado de los vecinos del lugar. Es por ello que, en el caso de los parques, a diferencia de otros bienes de dominio público, se han impuesto límites para su disposición en aras de tutelar la función social ligada al derecho fundamental establecido en el artículo 50 de la Constitución Política.Dentro de estos límites no sólo está la necesidad de una norma de rango legal para variar su destino, sino que, además, la compensación sería el límite del ente público para poder trasladar este bien a otro órgano o ente que quiera tutelar un interés superior. Precisamente con base en esa línea seguida por la Sala Constitucional, recientemente la Procuraduría emitió el dictamen PGR-C-060-2022 del 18 de marzo de 2022, a solicitud del alcalde de la Municipalidad de Curridabat. En este criterio señalamos al señor alcalde que “no es posible desafectar un parque o variar su destino para la construcción de una escuela, sin compensar el área de manera simultánea con otro terreno en igualdad de condiciones.” No obstante ello, debemos aclarar que en dicho criterio no se realizó un análisis específico de la norma aquí impugnada, sino que se atendió de manera general una interrogante sobre la desafectación y cambio de destino de los parques.Sin perjuicio de lo indicado, procederemos a analizar de manera específica la norma impugnada y explicaremos los motivos por los que, en este caso, estimamos que no resulta inconstitucional, a pesar de los criterios ya comentados de la Sala Constitucional y de la Procuraduría General de la República. IV. ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA IMPUGNADA: Para realizar el análisis de la norma impugnada resulta relevante acudir a las actas legislativas del proyecto de ley 22235, que le sirvió de base. De ellas, se desprende que desde el año 1992 se ubicó a la Escuela José María Zeledón Brenes del cantón de Curridabat, sobre un área de terreno que pertenece a la municipalidad de ese cantón. Dada la necesidad de realizarle mejoras a la escuela y la imposibilidad de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública de invertir recursos en un terreno que no se encuentra a nombre de dicho ministerio, el proyecto de ley se planteó como una solución para atender la problemática existente (folios 2 y 3 del expediente legislativo).De importancia para la presente acción, debemos señalar que esa iniciativa nació de la propia Municipalidad de Curridabat, la cual por oficio SMMC-347-12-2015 del 3 de diciembre de 2015, remitió el acuerdo N° 6 de la sesión ordinaria 291-2015 del 26 de noviembre de 2015, mediante el cual el Concejo Municipal de entonces autorizó al alcalde para que presentara ante la Asamblea Legislativa el proyecto de ley (folios 5 y 9 a 13 del expediente legislativo). Esta solicitud sirvió de base inicialmente al proyecto de ley número 20004, el cual fue dictaminado de manera positiva pero archivado por vencimiento del plazo cuatrienal el 20 de junio de 2020. Dado ello, la iniciativa fue presentada nuevamente bajo el número de proyecto de ley 22235, que dio finalmente fundamento a la Ley 10118. Adicionalmente, en el oficio indicado, la Municipalidad hizo constar el informe técnico DCBIMC-0153-11-2015 del 25 de noviembre de 2015, emitido por el ingeniero Douglas Alvarado, Director de Castro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, en el cual se señala que: “Tomando en consideración el área a donar que corresponde a las fincas inscritas al folio real números PRN04 y PRN05, se determina que según el diseño de sitio de la Urbanización José María Zeledón, la eventual segregación no afecta lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana” (folios 11 y 223 del expediente legislativo).Posteriormente, durante el trámite legislativo del expediente 22235, la Asamblea Legislativa consultó preceptivamente al Concejo Municipal de Curridabat mediante el oficio CPEM-101-2020 del 10 de marzo de 2021 (folio 86 del expediente legislativo), el cual rindió su criterio mediante el acuerdo tomado en la sesión ordinaria N°47-2021 del 23 de marzo de 2021, artículo 2, capítulo 3. Esta vez, el actual Concejo Municipal se opuso al proyecto de ley al considerar que no puede compensar el terreno segregado al parque con otro de igual naturaleza dentro de la Urbanización José María Zeledón (folio 113 a 116 del expediente legislativo). No obstante ello, no presentó ningún informe técnico que desvirtuara lo expresado por el ingeniero municipal en el informe DCBIMC- 0153-11-2015 del 25 de noviembre de 2015, en cuanto a que la eventual segregación no afectaba lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana y que sirvió de fundamento a la solicitud del entonces Concejo Municipal.Posteriormente, diez diputados presentaron una consulta facultativa de constitucionalidad, tramitada bajo el expediente 22-22814-0007-CO, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia 2022-00440 de las 9:15 horas del 7 de enero de 2022, en virtud de que dos diputados firmantes retiraron su apoyo a la consulta. Ahora bien, a partir del cuadro fáctico descrito y de la norma finalmente aprobada, estimamos que en el presente caso no existe inconstitucionalidad alguna por las razones que pasaremos a explicar. En primer lugar, debemos señalar que debe descartarse la violación a la autonomía municipal por cuanto, como indicamos, la iniciativa legislativa fue requerida por la propia municipalidad de Curridabat desde el año 2015, para lo cual se aportó el respectivo acuerdo de su Concejo de entonces solicitando la presentación del proyecto de ley. Adicionalmente, debe considerarse que la naturaleza jurídica de la norma impugnada es únicamente de norma habilitante y no tiene la capacidad de obligar al ente municipal a donar los inmuebles en cuestión.Al respecto, este órgano asesor en reiteradas oportunidades ha señalado que las leyes autorizantes como la impugnada, carecen de efectividad por sí mismas. Al respecto, en el dictamen C-073-97 del 9 de mayo de 1997. Partiendo de que la ley impugnada es únicamente una norma habilitante para que la Municipalidad de Curridabat pueda donar al MEP los terrenos donde se encuentra la Escuela José María Zeledón Brenes, estimamos que la norma en sí misma no puede violentar la autonomía municipal, pues el ente municipal debe adoptar el acuerdo respectivo para la firma de la escritura ante la Notaría del Estado. Lo anterior fue advertido durante el trámite legislativo al consultarse a esta Procuraduría sobre el proyecto de ley que sirvió de base a la Ley 10118. Específicamente en la opinión jurídica OJ-112-2017 del 11 de setiembre de 2017, en la cual se indicó: “El proyecto de ley en cuestión, de aprobarse, facultaría a la Municipalidad de Curridabat, a disponer del bien en los términos referidos.Es importante tener en cuenta, que ya en reiteradas oportunidades, la Procuraduría ha manifestado que la autorización para donar es de carácter facultativo y no imperativo para la administración activa. Las leyes que autorizan a las instituciones públicas a traspasar sus bienes, carecen de efectividad por sí mismas; se requiere por un lado las autorizaciones de los representantes respectivos para suscribir la escritura, así como el traspaso efectivo del bien, en aras de cumplir con el principio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Ley General de Administración Pública y 11 de la Constitución Política. (Ver entre otros OJ-095-2001) Para el caso concreto, se requeriría con posterioridad a la aprobación de la ley especial, un acuerdo del Consejo Municipal autorizando tanto la donación del bien, así como a su representante para firmar la escritura de traspaso respectiva. En igual sentido, el Ministerio de Educación Pública deberá por medio de su jerarca, aceptar la donación de los inmuebles y autorizar al representante de la Procuraduría General de la República, para firmar la escritura de mérito.” Descartada la violación a la autonomía municipal por las razones indicadas, debemos analizar si existe o no una violación al derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado de los vecinos del cantón, dado el argumento del accionante en cuanto a la falta de compensación de un terreno para la zona de parque.Al respecto, ha quedado acreditado que a pesar de que fue la propia municipalidad la que solicitó a la Asamblea Legislativa la emisión de la norma impugnada, posteriormente, durante el trámite legislativo del proyecto de ley 22235, la municipalidad manifestó la necesidad de compensar el área de parque que se estaba perdiendo, sin embargo, ni dicha municipalidad ni los vecinos encontraron un terreno que pudiera concretar esa compensación (folios 4 y folio 113 a 116 del expediente legislativo). No obstante ello, como indicamos, no se presentó en esta oportunidad ningún informe técnico que desvirtuara el emitido por el ingeniero Douglas Alvarado, Director de Castro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, en el cual señalaba que “la eventual segregación no afecta lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana” (folios y 223 11 del expediente legislativo). Esto resulta de vital importancia, pues si bien la Sala Constitucional ha protegido la existencia de parques y facilidades comunales como parte del contenido del derecho al ambiente, lo cierto es que únicamente ha tutelado la existencia de los porcentajes mínimos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana para dichas áreas.En otras palabras, no existe un derecho fundamental específico a disfrutar de porcentajes más allá de los fijados por el legislador. Así se desprende de la sentencia 2000-4332 de las 10:51 horas del 19 de mayo de 2000, citada en nuestro primer apartado. Nótese que la norma impugnada únicamente autoriza la segregación de dos lotes cuya extensión alcanza los 4 580 m2 (artículo 2 de la Ley 10118) y la finca madre contaba con una extensión inicial de 24.987 m2. Esto se desprende del artículo 1° de la ley, que autoriza la segregación de un primer lote de 935 m2 de una finca madre de 11849,58 m2, y un segundo lote de 3645 m2, de una finca madre de 13 138,25 m2, En otras palabras, el cambio de destino ocurrió sobre una porción muy pequeña del terreno destinado a parque donde, además, desde el año 1992 se encuentra la Escuela José María Zeledón Brenes. Por tanto, no es cierto que los vecinos del lugar no puedan disfrutar de su derecho al esparcimiento como consecuencia de la norma impugnada, pues desde hace treinta años han tenido el mismo acceso a la zona de parque que, además, aun con la segregación autorizada, cuenta con más de veinte mil metros cuadrados de extensión.Por tanto, debe ser la propia municipalidad la que demuestre a la Sala que el porcentaje actual de parque no cumple lo estipulado en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, interpretándose a favor de la conservación de la norma hasta tanto no se demuestre lo contrario. Lo anterior, sumado al informe técnico del ingeniero municipal que señala que la autorización no violenta lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, nos lleva a concluir que la norma impugnada tampoco resulta violatoria de lo dispuesto en el numeral 50 constitucional. Debe tomarse en consideración que la jurisprudencia de la Sala que reconoce la imposibilidad de desafectar el área de parque de una comunidad sin la respectiva compensación, ha sido emitida en supuestos donde se priva a los vecinos de la comunidad de los porcentajes mínimos dispuestos en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, lo cual no parece ser este caso, pues el ente municipal no ha desvirtuado el criterio técnico de su propio ingeniero municipal y el legislador expresamente valoró este hecho, así como el beneficio generado a la comunidad para justificar la falta de compensación del terreno que se autorizó a segregar (ver exposición de motivos del proyecto de ley).Además, debe considerarse que en este caso no se trata de la construcción de una nueva escuela (casos analizados por la Sala en otras oportunidades), sino de una escuela que ya ha estado en el lugar por treinta años. Finalmente, y no menos importante, debemos señalar que en este caso debe valorarse también el interés superior de los menores de la comunidad que acuden a la Escuela José María Zeledón Brenes, la cual ha estado durante tres décadas en un terreno municipal, impidiendo que el Ministerio de Educación Pública pueda realizar las mejoras y la inversión que se necesita para garantizar en forma efectiva el derecho a la educación de los menores. Ese interés superior, encuentra su reconocimiento en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño. Ver además, Sala Constitucional, resolución número 2008-6813 de las diecisiete horas y cincuenta y seis minutos del veintitrés de abril del dos mil ocho.En este caso, la ponderación entre el interés superior de los menores que pretende tutelar la norma impugnada y el derecho al esparcimiento de los vecinos que, además, seguirán contando con la misma zona de parque, debe inclinar la balanza a la protección del primero. V. CONCLUSIÓN: En vista de las anteriores consideraciones, la Procuraduría considera que el accionante se encuentra legitimado para interponer la presente acción de inconstitucionalidad. En cuanto al fondo, se estima que la norma impugnada no resulta inconstitucional. En la forma expuesta se deja evacuada la audiencia otorgada.
  4. 7Rinde su informe, Steven González Cortés, en su calidad de Ministro de Educación Pública. En resumen: ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE: Aduce el señor alcalde del cantón de Curridabat que la ley en cuestión es una flagrante violación al principio de autonomía municipal consagrado en la Constitución Política, así como al artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, por cuanto si bien es entendible la intención del legislador de consolidar registralmente el inmueble en el que se asienta un centro educativo, lo cierto es que ello no puede devenir en una afectación al derecho que les asiste a los vecinos de la Urbanización José María Zeledón, ya que esas dos fracciones de terreno tienen naturaleza de parque, y no hay, de por medio, la compensación respectiva (refiere la sentencia de esta Sala n.° 2000-4332). El no buscar o contar con un terreno de compensación, vendría a atentar contra el artículo 50 de la Constitución Política, ya que dejar sin área de parque a una urbanización es una infracción al derecho constitucional de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.ASPECTOS PREVIOS. Sobre el Interés Superior de la Persona Menor de Edad: La jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido basta a través de los años en determinar y reconocer el Interés superior de la persona menor de edad, y así lo recoge en la resolución N° 3299-2021. Sobre los antecedentes de la normativa impugnada- Es importante contextualizar que los terrenos en posesión de la Escuela José María Zeledón desde hace más de 30 años, entregados por la Municipalidad de Curridabat en la Urbanización José María Zeledón, miden aproximadamente 4.500 metros cuadrados, debidamente delimitados por la Municipalidad por medio de mallas metálicas. Es decir, la cabida del terreno que se pretende donar al Ministerio de Educación Pública es la misma que desde hace más de 30 años se tiene destinada para la Escuela, con la nueva ley no cambia dicha medida, por lo que la zona destinada a parque se mantiene incólume.La estructura del inmueble destinado a escuela cuenta con una orden sanitaria que la declaran inhabitable, por lo que se requiere de una intervención inmediata para garantizar la seguridad tanto de los estudiantes como del personal del Ministerio de Educación Pública que labora en dicho centro educativo. El órgano del estado que regenta todo lo relacionado con materia educativa, incluyendo la infraestructura, es el Ministerio de Educación Pública, además, para realizar cualquier mejora, o construcción de obra nueva, requiere cumplir con los lineamientos presupuestarios establecidos, razón por la cual, para poder hacer cualquier remodelación, obra de mantenimiento u obra nueva, esta cartera ministerial requiere que el terreno donde se ubica el centro educativo se encuentre a nombre del Estado. Motivados por la urgencia de poder brindar el servicio básico el Educación a las personas menores de edad, es que se promueve la promulgación de la Ley de desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón)”, n.° 10118, publicada en el Alcance n.° 36 a la Gaceta n.° 33 del 18 de febrero de 2022.Sobre la afectación y desafectación de bienes públicos. - La potestad única para desafectar un bien de dominio público recae sobre la Asamblea Legislativa, ya que es su voluntad la que hace que un determinado bien ingrese o se enajene del dominio público. Conceptualmente hablando, la doctrina señala como de dominio público a todos aquellos bienes (sin importar su naturaleza), subordinados a un régimen jurídico su vez el citado dictamen C-210-2002. Sobre la normativa invocada por el accionante. - Es omiso y hasta contradictorio la interpretación antojadiza del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, hecha por la parte accionante, en cuanto que dicha norma establece que si bien es cierto los urbanizadores deben ceder a la corporación municipal un porcentaje del terreno, este porcentaje a su vez no se destina total y exclusivamente a parque o zonas recreativas. Con claridad meridiana se colige que para uso de parque se debe destinar no menos de un tercio del área que debe ceder el urbanizador, quedando los otros dos tercios destinados a un fin distinto al de “uso de parque”, como lo señala el mismo artículo.El mismo artículo faculta a la Municipalidad a autorizar que de esas dos terceras partes exentas del “uso de parque” puedan ser transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia. Ahora bien, según el artículo 45 del Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo vigente desde el 13 de setiembre de 2020, se conceptualiza “Facilidades comunales”. De acuerdo con el citado artículo, la educación es uno de los presupuestos contemplados como “facilidades comunales” y más aún el mismo artículo dice que son las áreas destinadas a la construcción de infraestructura de educación. Además, el área ocupada por la Escuela Dr. José María Zeledón es inferior a los porcentajes establecidos en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, ya que según lo indica el mismo accionante las fincas a segregar miden 11849,58 m2 y 13.138,25 m2 respectivamente y que juntas componen lo que la Municipalidad denomina área de parque, sumando entre ambas 24987,83 m2.De esta manera según lo establece el invocado artículo, un tercio corresponde al área de parque (8329,27 m2) y los otros dos tercios (16658,55 m2) servirán para instalar facilidades comunales. Es así que a todas luces no existe roce con la legalidad y mucho menos afectación alguna. Sobre los artículos de la Constitución Política la ley objeto de esta acción de inconstitucionalidad, desde hace más de 30 años ha sido destinado al uso como centro educativo, cuenta además con infraestructura construida por el Ministerio de Educación Pública destinada para con el fin de brindar el servicio educativo a las personas habitantes de la comunidad. La zona destinada a parque no se ha visto afectada por la presencia de la infraestructura educativa, cuya edificación es previa a muchas de las instalaciones deportivas y recreativas construidas por la Municipalidad de Curridabat. Debido a lo anterior y a la luz del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, el segregar los 4500 m2 que señala la ley impugnada, no representa una violación a lo instituido en nuestra carta magna.La ley N° 10118, denominada “Desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Transformación curricular, una apuesta por la calidad educativa. Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón)”, no vulnera el principio de autonomía municipal, muy por el contrario, lo que pretende el accionante es imponer una interpretación errónea al artículo 40 de la Ley de planificación Urbana, para suponer una transgresión al artículo 50 constitucional. Sobre este particular es importante hacer un acápite sobre el principio de carga de la prueba: Dentro de los alegatos esgrimidos por el accionante, se nota la ausencia de argumentos que demuestren un daño evidente y manifiesto a la normativa tanto constitucional como de inferior jerarquía invocada. No justifica de forma técnica que con la segregación de los terrenos contemplados en la ley N° 10118, se genere una disminución del área destinada a parque y mucho menos algún perjuicio que deba ser resarcido por medio de una indemnización a la corporación municipal.Sobre el perjuicio al servicio educativo. - Primeramente, debemos determinar la educación como un servicio público, y sobre este particular es menester señalar que, la Sala Constitucional ha indicado que el servicio público, se designa a una actividad dirigida a la satisfacción de una necesidad general, que es de interés público y que está sujeta a un régimen jurídico especial. Consecuente con lo anterior, nuestra Constitución Política incorpora, dentro del elenco de los Derechos, específicamente en los artículos 77 y 78, donde se establecen, el deber del Estado de garantizar la existencia y funcionamiento de un sistema de educación pública. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado la existencia a la educación como un servicio público, citando la sentencia N.° 9740-2008 de las 11:15 horas del 13 de junio de 2008. Siendo así, es dable afirmar que para que se pueda utilizar como zona de parque, su finalidad está directamente ligada al esparcimiento y recreación general, sobre todos los habitantes de la comunidad, son áreas que requieren de espacios abiertos en los que las personas puedan retirarse a descansar, practicar deportes, jugar con sus hijos, y, en fin, disfrutar de un ambiente adecuado para sus ratos de ocio.En este caso tal y como se puede observar es un terreno que está destinado a un centro educativo, con lo cual su naturaleza jurídica no concuerda con el término de utilización de zonas para recrearse. En este caso al desafectar la porción del terreno de la Ley citada, no se está variando la naturaleza de “facilidad comunal”, sino que más bien es para beneficio y uso de la comunidad vecinal, toda vez que, se contaría con un centro educativo que reúna las condiciones óptimas para albergar a una población estudiantil de la misma comunidad, en aras de salvaguardar el interés superior del niño, al derecho a una educación de calidad y, en atención al principio de inclusión, al contar con la implementación de la Ley 7600 mencionada. Sobre la Orden Sanitaria emitida por Ministerio De Salud. No omitimos señalar que, existe una orden sanitaria CS-ARS-CU-0356-14, emitida por el Área Rectora de Salud de Curridabat, en el cual señalan que en la visita efectuada al Centro Educativo, se determinó que, presenta condiciones de deterioro en su estructura de cielorraso que es urgente realizar en intervención, dado que constituye un riesgo para la salud y seguridad de la población estudiantil, personal docente y administrativo, así como, los otros aspectos que presenta y que limita un adecuado funcionamiento y atención de la población.Ahora bien, es preciso destacar que es una obligación ejecutarla, por lo que, de no acatar la orden sanitaria, el Ministerio de Educación Pública, debe cerrar las puertas del centro educativo, causando un perjuicio ante a la comunidad, ya que tendrían que desplazarse a otros centros educativos aledaños. Lo anterior tomando, en consideración que, tiene una población de 150 estudiantes para el curso lectivo 2022, con una proyección aproximada de 300 alumnos, para el curso lectivo 2024. Al aprobarse la ley en estudio, una de las razones y motivaciones más importantes que debe conllevar como fundamento todo acto administrativo, es que para el Estado, el Ministerio de Educación y la población estudiantil, se imposibilita el empleo en remodelaciones de la infraestructura, a pesar de contar con el presupuesto asignado para las reparaciones, mientras el terreno continúe registrado a nombre del ayuntamiento, por una norma de carácter técnico legal, afectando en gran medida el rendimiento de los estudiantes.Así se desprende del estudio técnico realizado por la Dirección de Infraestructura Educativa por medio del oficio DVM-A-DIEE-DS-CBI-0108-2021, de fecha 16 de abril de 2021, que en lo conducente indica: …Este terreno se encuentra inscrito a nombre de la municipalidad de Curridabat como parte de los folios reales de San José PRN03 y PRN06, cuenta con el plano catastrado SJ- 759908- 1988. Se llevó a cabo la revisión topográfica del plano catastrado precitado, y se constató que coincide en ubicación, área y dimensiones con el terreno que ocupa la escuela José María Zeledón. El terreno cuenta en este momento con alguna infraestructura educativa, sin embargo, se requiere ampliar la planta física para atender la demanda actual y futura. Para poder invertir en esta ampliación de planta física, se necesita inscribir ante el Registro Nacional el inmueble a nombre del Estado- MEP. El sector norte del terreno es en donde se desarrollaran las nuevas edificaciones, este sector cuenta con las características técnicas adecuadas para dicha ampliación.CONCLUSIONES: Como se ha visto a lo largo de esta exposición, el centro educativo Escuela Dr. José María Zeledón, alberga una población de 150 estudiantes, con una proyección de 300 para el curso lectivo 2024, a los cuales no solo se les brinda el servicio de educación, sino que también comprende otros servicios como el de comedor escolar, lo que permite que muchos de los estudiantes que hacen uso de ese servicio puedan satisfacer sus necesidades no solo educativas sino que también alimenticias en muchos casos. Con el inminente cierre por deterioro de las instalaciones del centro educativo se generaría un perjuicio invaluable a una población vulnerable como lo son las personas menores de edad usuarias del servicio educativo de la escuela Dr. José María Zeledón. Como ente rector en materia educativa, el Ministerio de Educación Pública ha gestionado los recursos para restaurar y ampliar las instalaciones educativas, no obstante, al no pertenecer el inmueble al Ministerio de Educación Pública y por mandato de ley, resulta material y legalmente imposible invertir los dineros con los que ya se cuenta y que también como es conocido, por razones de índole presupuestario, al no ejecutarse dentro del ejercicio fiscal, se dejará de contar con ellos.Debido a lo anterior es que se promulgó la Ley N° 10118, denominada “Desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón)”, que permite realizar la donación de los terrenos que desde hace más de treinta años ha ocupado la Escuela en favor del Ministerio de Educación Pública y así poder realizar las obras necesarias para garantizar la continuidad del servicio educativo. Del estudio de la normativa invocada por la parte accionante, se determina con lúcida nitidez que erra en sus argumentaciones, notándose la ausencia de pruebas y argumentos que demuestren que existe afectación al principio constitucional que estatuye el derecho que tiene toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Además no acredita que se contravenga lo establecido en el numeral 40 de la Ley de Panificación Urbana, en primer término porque no se está cambiando el destino de dichos terrenos, pues desde hace tres décadas la Municipalidad de Curridabat le cedió al Ministerio de Educación Pública los 4500 m2 que se encuentran destinados a albergar las instalaciones del Centro Educativo Escuela Dr. José María Zeledón, en segundo lugar, no modifican los porcentajes establecidos para área de parque, por lo que no hay afectación al derecho constitucional del que goza toda persona a tener un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y por último desatiende el ayuntamiento los conceptos de “facilidades comunales” contenidos en la Ley de Planificación Urbana y desarrollado conceptualmente en el Reglamento de Fraccionamientos y Urbanizaciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, pues sus argumentos, de manera errónea y amañada, se desarrollan bajo la premisa que el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, se refiere a que la totalidad del área cedida por el urbanizador debe ser utilizada para uso exclusivo de “área de parque”, fundamentando ahí su teoría de la compensación, pretendiendo imponer una condición imposible de cumplir, toda vez que la misma Municipalidad expone que no existe dentro de la Urbanización un terreno que cumpla con los requisitos que trata de imponer a manera de compensación. PETITORIA: Se solicita rechazar de plano la solicitud de declaración de inconstitucionalidad. En caso de conocerse por el fondo se solicita declarar sin lugar, en todos sus extremos.
  5. 8Coadyuvancia pasiva de Nombre04, en su condición de presidente de la Junta de Educación de la Escuela José María Zeledón, indicando que esta acción resulta inadmisible porque no versa sobre la protección al ambiente sino sobre la indemnización de la desafectación de bienes municipales, en consecuencia considera que se requiere de un proceso previo. Expone los siguientes argumentos: -Historia de la relación de fraternidad y solidaridad entre la Municipalidad, la Escuela José María Zeledón y el MEP, y las vicisitudes surgidas en el 2021. Desde antes de 1992 medió un acuerdo promovido por la Municipalidad de Curridabat con el Ministerio de Educación para edificar en terrenos municipales la Escuela José María Zeledón Brenes en la Urbanización del mismo nombre, otorgándole a la Escuela la posesión del área indicada en la Ley n°10.118. Posteriormente en el mismo terreno se creó un parque de recreación hasta con piscina, y la Municipalidad construyó una malla metálica para protegerla.La Escuela fue declarada inhabitable en 1995 por el Ministerio de Salud, el municipio contribuyó para salvar el centro educativo. La misma situación se presentó en el 2015, cuando nuevamente volvió a declararse inhabitable. En el caso de la Escuela José María Zeledón, construida por el MEP en terrenos municipales, se lograría la obtención de financiamiento para el mantenimiento y la ampliación, si el inmueble pasaba a ser propiedad del MEP o del Concejo de Educación. El mismo Concejo Municipal en el año 2015 tomó una serie de acuerdos para la donación de los terrenos. Además se ordenó realizar todos los estudios necesarios para cumplir con los requisitos para la presentación de un proyecto de ley, entre los estudios está el dictamen DSITNT-0139-011-2016 donde se indicaba que ello no afectaba el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. El proyecto se presentó y en la Asamblea Legislativa se tramitó bajo expediente n°20.004 en el 2016, pero vencido el periodo legislativo sin la aprobación del proyecto éste se archivó.Luego, en el periodo legislativo 2018-2022 la Junta de Educación gestionó ante la Municipalidad y el MEP someter a conocimiento de la Asamblea Legislativa el mismo proyecto de ley, y el Alcalde del momento indicó en la Comisión que la desafectación debía ser compensada con otro terrenos en la Urbanización o en el distrito primero del cantón, en iguales o mejores condiciones. La Comisión legislativa rechazó la propuesta del Alcalde. Se presentó una consulta de constitucionalidad, que no se evacuó por el retiro de firmas (ver voto n°2022 del 2022). El 13 de enero del 2022 la Asamblea aprobó la ley. En otro caso similar, el Concejo Municipal le ordenó al Alcalde Municipal continuar con el traspaso del inmueble a favor de la Escuela Juan Santamaría, para la correspondiente donación. I.- Sobre la doctrina de la mutación de bienes públicos sin compensación entre entes públicos, diferente a la desafectación con donación.Como la desafectación es el paso de un bien público a un sujeto privado resulta lógica la indemnización; empero, si la desafectación es de un bien de un ente público hacia otro de servicio público, con autorización de donación, por lo general hay aquiescencia del primero en donar gratuitamente y no existe conflictividad. Empero, unas veces sí y otras no, la Sala Constitucional ha exigido la obligación de indemnizar con la desafectación. La Procuraduría General de la República ha elaborado muy interesantes pronunciamientos sobre la figura de la mutación de bienes públicos sin compensación entre entes públicos. II.- Acuso desproporcionalidad y discriminación en la compensación cobrada por la Municipalidad a un servicio público cumplido por 30 años, en un terreno que no afecta las otras actividades deportivas y de recreación, en armonía con un ambiente sano debiendo ser a título gratuito. III.- Combate el insostenible motivo jurídico de la inconstitucionalidad.IV.- Violación del principio de igualdad al darle un trato diferente a las Escuelas Juan Santamaría y José María Zeledón Brenes, ambas con leyes de desafectación y donación al MEP, en una solicitando la escritura de donación gratuita y en otra presentando una acción de inconstitucionalidad. V.- Violación al derecho a la educación de los jóvenes estudiantes. VI.- La escuela más pobre del cantón con una obligación de imposible cumplimiento, exagerada, injusta, desproporcionada con una compensación impagable de un millón de dólares por los terrenos entregados hace 30 años. Aporta la prueba correspondiente.
  6. 9Por resolución de las doce horas diecisiete minutos del dos de mayo de dos mil veintidós, se admitió la coadyuvancia pasiva de Nombre04, en su condición de presidente de la Junta de Educación de la Escuela José María Zeledón. Además, se tuvieron por contestadas las audiencias conferidas a la Procuraduría General de la República, al Presidente de la Asamblea Legislativa y al Ministro de Educación Pública en la resolución de las 8:52 horas del 24 de marzo de 2022
  7. 10Mediante escrito presentado el 30 de mayo del 2022 se apersona Nombre01, vecino de Curridabat, a presentar coadyuvancia. Sin embargo, por presentarse fuera del plazo establecido, resulta inadmisible.
  8. 11Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a la Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta resolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia de este Tribunal.
  9. 12En los procedimientos se ha cumplido las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Cruz Castro; y,

Considerando:

I.Sobre el objeto de la impugnación.- El accionante, en calidad de Alcalde Municipal, solicita que se declare inconstitucional la Ley N°10118 del 2 de febrero de 2022, denominada Ley de Desafectación de dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat y autorización para donarlos al Ministerio de Educación Pública (Escuela José María Zeledón Brenes). Dicha ley establece lo siguiente:

“DESAFECTACIÓN DE DOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE LA MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT Y AUTORIZACIÓN PARA DONARLOS AL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (ESCUELA JOSÉ MARÍA ZELEDÓN BRENES) ARTÍCULO 1- Se desafectan del uso y dominio público dos bienes inmuebles propiedad de la Municipalidad de Curridabat, cédula jurídica número tres - cero uno cuatro - cero cuatro d1)B cero cuatro siete (N.º 3-014-042047), los cuales se describen de la siguiente· manera:

Un lote de novecientos treinta y cinco metros (935 m2), que se segrega de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio real matrícula número PRN01 (N.º PRN07), provincia de San José, cantón de Curridabat. La finca madre se describe de la siguiente manera: terreno destinado a parque comunal, ubicado en la provincia de San José, cantón 18 Curridabat, distrito 2° Granadilla, con una medida de once mil ochocientos cuarenta y nueve metros c 3drados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (11849,58 m:'), con los siguientes linderos: al norte con Dirección02 pública, avenida 3 con setenta coma quince metros (70,15m); al sur con Nombre02; al este con Dirección03) y al oeste con la Municipalidad de Curridabat, de conformidad con el plano catastrado número PRN08 (N.º 516072-1983).

El segundo lote mide tres mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (3 645 m2), que se segrega de la finca inscrita en el Registro Público de la Propiedad, bajo el sistema de folio n:al matrícula número PRN02 (N.º 295...,7B-000) provincia de San José, cantón de Curridabat. La finca madre se describe de la siguiente manera: terreno destinado a parque comunal, ubicado en la provincia de San José, cantón 18 Curridabat, distrito 1° Curridabat, con una medida de trece mil ciento treinta y ocho metros con veinticinco decímetros cuadrados (13 138,25 m2) por los siguientes linderos: al norte con Dirección02; al sur con Dirección02; al este con Hogares de Costa Rica S.A., y al oeste con Dirección02; no hay plano catastrado registrado.

Se autoriza a la Municipalidad de Curridabat, cédula jurídica número tres - cero uno cuatro - cero cuatro dos, cero cuatro siete (N.º 3-014-042047), para que done los dos lotes desafectados y descritos anteriormente al Ministerio de Educación Pública, cédula jurídica número dos-uno cero cero-cero cuatro dos cero cero dos (N.º 2-100-042002), libres de gravámenes y anotaciones.

ARTÍCULO 2- El lote resultante de la unión de ambos terrenos segregados se afecta al nuevo uso de centro educativo, con una medida de cuatro mil quinientos ochenta metros cuadrados (4 580m2), de conformidad con el plano catastrado número siete cinco nueve nueve cero ocho-uno nueve ocho ocho (N.º 759908-1988).

ARTÍCULO 3- Se autoriza a la Notaría del Estado para que confeccione la escritura de traspaso del bien inmueble y proceda a su inscripción en el Registro Nacional. Asimismo, se autoriza a la Procuraduría General de la República para que corrija los defectos que señale el Registro Nacional.

Rige a partir de su publicación.” Los alegatos están referidos a los siguientes aspectos:

1. Violación al artículo 170 constitucional (autonomía municipal): Indica el accionante que, consta en el expediente legislativo que el Concejo Municipal evacuó la consulta en forma negativa. A pesar de que la Comisión Permanente de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo conoció de la oposición al proyecto, la respuesta negativa fue ignorada y se continuó con la tramitación hasta llegar a la promulgación de la ley. Considera que, desconocer la posición del gobierno local respecto a terrenos que son de su propiedad y de naturaleza de parque, contraviene la autonomía que le es otorgada constitucionalmente. Uno de los inmuebles es donde se ubica la piscina municipal, por lo que se genera afectación a los proyectos deportivos futuros del cantón.

2. Violación del derecho al ambiente, de los bienes demaniales y del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana: Indica el accionante que los inmuebles en cuestión son naturaleza de parque, sin embargo la ley impugnada no establece la compensación de las áreas, conforme lo establece el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. Agrega que la ley impugnada está violentando el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto todo ciudadano tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho que se materializa con los espacios naturales y áreas de parque que se destinan para el uso y disfrute de los vecinos de las distintas localidades (ver voto n°2007-2942). La Sala Constitucional ha indicado que resulta inconstitucional la desafectación de un área de parque sin que se haya cumplido el procedimiento correspondiente. Dejar sin área de parque a una urbanización es una infracción al derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (ver voto n°2000-4332 y n°2013-9997).

Concluye que, debido a que no se determinó cuál será ese “otro terreno” que vendrá a compensar el área de parque que se donará al MEP, ello conlleva a que la ley impugnada sea inconstitucional por desafectar porciones de inmuebles destinados a parque propiedad de la Municipalidad de Curridabat. Finalmente agrega que, la ley impugnada viene a ser un evidente quebranto a la protección que la Administración está obligada a hacer de un bien demanial de la comunidad, como es este caso, dos porciones de terreno que pertenecen a parques.

En síntesis indica que la ley impugnada violenta la autonomía municipal, por cuanto la Municipalidad de Curridabat se opuso durante el trámite legislativo a su aprobación; y además, el derecho de los vecinos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues se desafectó el área de parque y facilidades comunales sin compensación.

II.Las reglas de legitimación en las acciones de inconstitucionalidad y la legitimación en este caso.- El artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional regula los presupuestos que determinan la admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad, exigiendo la existencia de un asunto pendiente de resolver en sede administrativa o judicial en el que se invoque la inconstitucionalidad, requisito que no es necesario en los casos previstos en los párrafos segundo y tercero de ese artículo, es decir, cuando por la naturaleza de la norma no haya lesión individual o directa; cuando se fundamente en la defensa de intereses difusos o que atañen a la colectividad en su conjunto, o cuando sea presentada por el Procurador General de la República, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la República o el Defensor de los Habitantes, en estos últimos casos, dentro de sus respectivas esferas competenciales.

A partir de lo dicho, se prevé la posibilidad de acudir en defensa de "intereses difusos", que son aquellos cuya titularidad pertenece a grupos de personas no organizadas formalmente, pero unidas a partir de una determinada necesidad social, una característica física, su origen étnico, una determinada orientación personal o ideológica, el consumo de un cierto producto, etc. El interés, en estos casos, se encuentra difuminado, diluido (difuso) entre una pluralidad no identificada de sujetos. Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del país, el buen manejo del gasto público, y el derecho a la salud, entre otros. Por otra parte, la enumeración que ha hecho la Sala Constitucional no es taxativa. Ahora bien, esta acción fue admitida en tanto se alega la defensa de intereses difusos, en protección del derecho fundamental al ambiente (artículo 50 de la Constitución Política).

Sobre el alegato de violación de la autonomía municipal, la Sala ha indicado que “la acción de inconstitucionalidad interpuesta por un Alcalde municipal, en representación de una corporación territorial, debe contar, ineludiblemente, con un acuerdo del Concejo Municipal que así lo autorice y habilite, caso contrario debe tenerse como inadmisible.” (ver voto n°2007-007136). En este caso, el accionante indica que fue autorizado mediante acuerdo del Concejo Municipal n°6 que consta en el artículo 1°, capítulo 2° de la sesión ordinaria n°92-2022 del 1 de febrero de 2022. Por lo tanto, en esta acción también se cuenta con legitimación para la defensa de intereses corporativos, como lo son, en este caso, los relacionados con la autonomía de la Municipalidad de Curridabat. Así entonces, el accionante cuenta con la legitimación suficiente para presentar esta acción, tanto por la defensa de intereses difusos como por la defensa de intereses corporativos.

Finalmente se trata de materia cuya constitucionalidad procede revisar en esta vía, pues se trata de la impugnación de una normativa legal; y además el actor cumplió los requisitos estipulados en los numerales 78 y 79 de la Ley de rito. En conclusión, la presente acción es admisible, por lo que debe entrarse de inmediato a discutir el objeto y el fondo del asunto.

III.Sobre el trámite legislativo de la Ley n°10118.- Según se desprende del informe rendido por la Procuraduría General de la República, de las actas legislativas del proyecto de ley 22235, el cual dio origen a la ley impugnada, consta lo siguiente:

-Desde el año 1992 se ubicó a la Escuela José María Zeledón Brenes del cantón de Curridabat, sobre un área de terreno que pertenece a la municipalidad de ese cantón.

-Dada la necesidad de realizarle mejoras a la escuela y la imposibilidad de la Dirección de Infraestructura y Equipamiento del Ministerio de Educación Pública de invertir recursos en un terreno que no se encuentra a nombre de dicho ministerio, el proyecto de ley se planteó como una solución para atender la problemática existente (folios 2 y 3 del expediente legislativo).

-Esta iniciativa nació de la propia Municipalidad de Curridabat, la cual por oficio SMMC-347-12-2015 del 3 de diciembre de 2015, remitió el acuerdo N° 6 de la sesión ordinaria 291-2015 del 26 de noviembre de 2015, mediante el cual el Concejo Municipal de entonces autorizó al alcalde para que presentara ante la Asamblea Legislativa el proyecto de ley (folios 5 y 9 a 13 del expediente legislativo). La Municipalidad hizo constar el informe técnico DCBIMC-0153-11-2015 del 25 de noviembre de 2015, emitido por el ingeniero Douglas Alvarado, Director de Castro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, en el cual se señala que: “Tomando en consideración el área a donar que corresponde a las fincas inscritas al folio real números PRN04 y PRN05, se determina que según el diseño de sitio de la Urbanización José María Zeledón, la eventual segregación no afecta lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana” (folios 11 y 223 del expediente legislativo).

-Esta solicitud sirvió de base inicialmente al proyecto de ley número 20004, el cual fue dictaminado de manera positiva pero archivado por vencimiento del plazo cuatrienal el 20 de junio de 2020.

-La iniciativa fue presentada nuevamente bajo el número de proyecto de ley 22.235, en fecha 29 de setiembre del 2020.

-Durante el trámite legislativo del expediente 22235, la Asamblea Legislativa consultó preceptivamente al Concejo Municipal de Curridabat mediante el oficio CPEM-101-2020 del 10 de marzo de 2021 (folio 86 del expediente legislativo), el cual rindió su criterio mediante el acuerdo tomado en la sesión ordinaria N°47-2021 del 23 de marzo de 2021, artículo 2, capítulo 3. Al respecto, el actual Concejo Municipal se opuso al proyecto de ley al considerar que son terrenos destinados a parque público y no es posible compensar el uso con otro terreno ubicado en la zona, de conformidad como lo indica el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana (folio 113 a 116 del expediente legislativo).

-El proyecto fue dictaminado de forma afirmativa, por mayoría, el 14 de setiembre del 2021.

-Diez diputados presentaron una consulta facultativa de constitucionalidad, tramitada bajo el expediente 22-22814-0007-CO, la cual fue declarada inadmisible mediante sentencia 2022-00440 de las 9:15 horas del 7 de enero de 2022, en virtud de que dos diputados firmantes retiraron su apoyo a la consulta.

-El proyecto fue votado en segundo debate el 13 de enero de 2022, y publicado en el Alcance n°36 a la Gaceta n°33 del viernes 18 de febrero de 2022.

IV.Sobre el alegato de violación a la autonomía municipal.- En criterio del accionante, la ley impugnada viola el principio de autonomía municipal por cuanto en el expediente legislativo consta que el Concejo Municipal se pronunció en forma negativa sobre el proyecto de ley que dio origen a la ley impugnada. A pesar de ello, la Comisión Permanente de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo ignora tal negativa y continuó con la tramitación hasta llegar a la promulgación de la ley. Según el informe rendido por la PGR, la iniciativa nació de la propia Municipalidad de Curridabat (año 2015 que dio origen al proyecto 20004) y el proyecto que dio origen a la ley impugnada (año 2020 proyecto 22235) fue consultado al Concejo Municipal de Curridabat. Así debe descartarse la violación a la autonomía municipal por cuanto, la iniciativa legislativa fue requerida por la propia municipalidad de Curridabat desde el año 2015, para lo cual se aportó el respectivo acuerdo de su Concejo de entonces solicitando la presentación del proyecto de ley.

Adicionalmente, debe considerarse que la naturaleza jurídica de la norma impugnada es únicamente de norma habilitante y no tiene la capacidad de obligar al ente municipal a donar los inmuebles en cuestión. Partiendo de que la ley impugnada es únicamente una norma habilitante para que la Municipalidad de Curridabat pueda donar al MEP los terrenos donde se encuentra la Escuela José María Zeledón Brenes, estima que la norma en sí misma no puede violentar la autonomía municipal, pues el ente municipal debe adoptar el acuerdo respectivo para la firma de la escritura ante la Notaría del Estado. Por su parte, en sus respectivos informes, la Asamblea Legislativa, el Ministerio de Educación Pública y el coadyuvante pasivo indican en su orden lo siguiente:

-La ley se trata de una autorización a fin de que la Municipalidad de Curridabat pueda hacer la segregación y traspaso, de tal forma que la situación sobre la compensación puede cambiar y la Municipalidad eventualmente podría contar con un bien con el cual realizar la compensación.

-La cabida del terreno que se pretende donar al Ministerio de Educación Pública es la misma que desde hace más de 30 años se tiene destinada para la Escuela, con la nueva ley no cambia dicha medida, por lo que la zona destinada a parque se mantiene incólume. La estructura del inmueble destinado a escuela cuenta con una orden sanitaria que la declaran inhabitable, por lo que se requiere de una intervención inmediata para garantizar la seguridad tanto de los estudiantes como del personal del Ministerio de Educación Pública que labora en dicho centro educativo. Así, no vulnera el principio de autonomía municipal, muy por el contrario.

-Desde antes de 1992 medió un acuerdo promovido por la Municipalidad de Curridabat con el Ministerio de Educación para edificar en terrenos municipales la Escuela José María Zeledón Brenes en la Urbanización del mismo nombre, otorgándole a la Escuela la posesión del área indicada en la Ley n°10.118. El mismo Concejo Municipal en el año 2015 tomó una serie de acuerdos para la donación de los terrenos. Además se ordenó realizar todos los estudios necesarios para cumplir con los requisitos para la presentación de un proyecto de ley, entre los estudios está el dictamen DSITNT-0139-011-2016 donde se indicaba que ello no afectaba el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana. La solicitud del Alcalde de compensación es de imposible cumplimiento, además, en otro caso de otra escuela no se exigió tal compensación.

Al respecto, esta Sala concluye que la normativa impugnada no violenta el principio de autonomía municipal. Tal como lo indica la PGR, partiendo de que la ley impugnada es únicamente una norma habilitante para que la Municipalidad de Curridabat pueda donar al MEP los terrenos donde se encuentra la Escuela José María Zeledón Brenes, la norma en sí misma no puede violentar la autonomía municipal. La ley cuestionada faculta a la Municipalidad de Curridabat, a disponer del bien en los términos referidos. Pero tal disposición normativa constituye una autorización de carácter facultativo y no un imperativo para que la Municipalidad de Curridabat pueda donar los terrenos en cuestión. La autorización legislativa es una especie de permiso para que una determinada institución pueda, si así se decide, tomar el acuerdo del acto que le ha sido permitido. Es la remoción del obstáculo jurídico que le impide a las instituciones públicas disponer libremente de sus bienes.

Tal como lo ha indicado esta Sala “la intervención de la Asamblea Legislativa en esta materia es un acto de autorización típicamente tutelar, que consiste en la remoción de un obstáculo legal para que el órgano competente, realice la actividad autorizada.” (ver voto n°5026-97). Las leyes que autorizan a las instituciones públicas a traspasar sus bienes carecen de efectividad por sí mismas. Para que puedan finalmente ejecutarse se requiere en este caso, tal como lo indica la PGR, primero, de un acuerdo del Consejo Municipal autorizando la donación del bien, pero además autorización a su representante para firmar la escritura de traspaso respectiva. En segundo lugar, el jerarca del Ministerio de Educación Pública debería aceptar la donación de los inmuebles y autorizar al representante de la Procuraduría General de la República para firmar la escritura. Así entonces, la autonomía municipal, definida por esta Sala como “la capacidad que tienen las Municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso).” (voto n°1999-05445) no se ve afectada ni comprometida por la sola o mera existencia de una ley como la cuestionada, cuyo objetivo es la autorización -y no la obligación, el mandato o el imperativo- a la Municipalidad de Curridabat, para que done los dos lotes desafectados y descritos al Ministerio de Educación Pública.

V.Sobre los alegatos de violación al derecho al ambiente y a la protección de bienes demaniales.- En criterio del accionante, la ley impugnada está violentando el artículo 50 de la Constitución Política, por cuanto todo ciudadano tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, derecho que se materializa con los espacios naturales y áreas de parque que se destinan para el uso y disfrute de los vecinos de las distintas localidades. En este caso, dos porciones de terrenos que pertenecen a parques se están autorizando donar de la Municipalidad de Curridabat al Ministerio de Educación Pública, lo cual se hace sin compensación (en violación del artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana), y además supone cambiar la naturaleza de parque a “terreno destinado a la consolidación del centro educativo Escuela José María Zeledón”, desafectando inmuebles destinados a parque.

Según el informe rendido por la PGR, la ley en cuestión se trata de una mutación demanial y no de una simple desafectación del dominio público, pues con la autorización de donación de dos inmuebles de la Municipalidad de Curridabat al Ministerio de Educación los inmuebles con vocación de parque siguen estando afectados al servicio público. En el caso de los parques y las zonas verdes de las urbanizaciones, la Sala Constitucional ha incluido su protección dentro del ámbito del derecho a un ambiente (ver voto n°2332-2000). En el expediente legislativo, no se presentó ningún informe técnico que desvirtuara el emitido por el ingeniero Douglas Alvarado, Director de Catastro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, en el cual señalaba que “la eventual segregación no afecta lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana” (folios y 223 11 del expediente legislativo).

La Sala Constitucional ha protegido la existencia de parques y facilidades comunales como parte del contenido del derecho al ambiente, únicamente de los porcentajes mínimos establecidos en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana para dichas áreas, no existe un derecho fundamental específico a disfrutar de porcentajes más allá de los fijados por el legislador. Nótese que la norma impugnada únicamente autoriza la segregación de dos lotes cuya extensión alcanza los 4.580 m2 (artículo 2 de la Ley 10118) y la finca madre contaba con una extensión inicial de 24.987 m2. En otras palabras, el cambio de destino ocurrió sobre una porción muy pequeña del terreno destinado a parque donde, además, desde el año 1992 se encuentra la Escuela José María Zeledón Brenes. Por tanto, no es cierto que los vecinos del lugar no puedan disfrutar de su derecho al esparcimiento como consecuencia de la norma impugnada, pues desde hace treinta años han tenido el mismo acceso a la zona de parque que, además, aun con la segregación autorizada, cuenta con más de veinte mil metros cuadrados de extensión.

Concluye que, la norma impugnada tampoco resulta violatoria de lo dispuesto en el numeral 50 constitucional. La jurisprudencia de la Sala que reconoce la imposibilidad de desafectar el área de parque de una comunidad sin la respectiva compensación, ha sido emitida en supuestos donde se priva a los vecinos de la comunidad de los porcentajes mínimos dispuestos en el numeral 40 de la Ley de Planificación Urbana, lo cual no parece ser este caso. Además, debe considerarse que en este caso no se trata de la construcción de una nueva escuela (casos analizados por la Sala en otras oportunidades), sino de una escuela que ya ha estado en el lugar por treinta años. Finalmente, en este caso debe valorarse también el interés superior de los menores de la comunidad que acuden a la Escuela José María Zeledón Brenes, la cual ha estado durante tres décadas en un terreno municipal, impidiendo que el Ministerio de Educación Pública pueda realizar las mejoras y la inversión que se necesita para garantizar en forma efectiva el derecho a la educación de los menores.

Por su parte, en sus respectivos informa, la Asamblea Legislativa, el Ministerio de Educación Pública y el coadyuvante pasivo indicando en su orden que:

-La ley 10118 se aprobó en consonancia con el artículo 121.14 de la Constitución Política, en todo momento se respetó la autonomía municipal y lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Es oportuno que el Tribunal Constitucional analice la constitucionalidad de esta ley bajo una concepción moderna del dominio público. Asimismo, cuando existe tensión entre el derecho a la educación y el derecho al ambiente, debe buscarse la mayor optimización de los recursos. La ley no viola el artículo 50, todo lo contrario, busca ofrecer a las personas menores de edad el disfrute del ambiente.

-La cabida del terreno que se pretende donar al Ministerio de Educación Pública es la misma que desde hace más de 30 años se tiene destinada para la Escuela, con la nueva ley no cambia dicha medida, por lo que la zona destinada a parque se mantiene incólume. La estructura del inmueble destinado a escuela cuenta con una orden sanitaria que la declaran inhabitable, por lo que se requiere de una intervención inmediata para garantizar la seguridad tanto de los estudiantes como del personal del Ministerio de Educación Pública que labora en dicho centro educativo. Motivados por la urgencia de poder brindar el servicio básico el Educación a las personas menores de edad, es que se promueve la promulgación de la ley en cuestión. Con claridad meridiana se colige que para uso de parque se debe destinar no menos de un tercio del área que debe ceder el urbanizador, quedando los otros dos tercios destinados a un fin distinto al de “uso de parque”, como lo señala el mismo artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana.

Según lo establece dicho artículo, un tercio corresponde al área de parque (8329,27 m2) y los otros dos tercios (16658,55 m2) servirán para instalar facilidades comunales. La zona destinada a parque no se ha visto afectada por la presencia de la infraestructura educativa. Segregar los 4500 m2 que señala la ley impugnada, no representa una violación a lo instituido en nuestra carta magna. Con el inminente cierre por deterioro de las instalaciones del centro educativo se generaría un perjuicio invaluable a una población vulnerable como lo son las personas menores de edad usuarias del servicio educativo de la escuela Dr. José María Zeledón. Solicita declarar sin lugar, en todos sus extremos -Como la desafectación es el paso de un bien público a un sujeto privado resulta lógica la indemnización; empero, si la desafectación es de un bien de un ente público hacia otro de servicio público, con autorización de donación, por lo general hay aquiescencia del primero en donar gratuitamente y no existe conflictividad.

La compensación cobrada por la Municipalidad a un servicio público cumplido por 30 años, en un terreno que no afecta las otras actividades deportivas y de recreación, en armonía con un ambiente sano debiendo ser a título gratuito, la hace desproporcionada y discriminatoria.

Al respecto, esta Sala no considera que en este caso la ley impugnada resulte violatoria del derecho al ambiente, conforme a las razones que se explican a continuación:

  • 1)Se mantiene la naturaleza pública de los terrenos: En este caso, la denominada desafectación no es una cesación de la demanialidad, sino un cambio o mutación del fin público concreto asignado, que pasaría de un uso público a cargo de la Municipalidad de Curridabat a un uso público para centro educativo público a cargo del Ministerio de Educación Pública. Así, esta mutación demanial permite un “cambio jurídico” entre órganos y entes públicos, y un cambio de su uso. Este último sin embargo, pese al cambio, sigue conservando el uso público. De esta forma la desafectación que indica la norma impugnada, conserva el uso público de los bienes inmuebles en cuestión, pues los bienes inmuebles en cuestión pasan de una naturaleza pública de “terreno destinado a parque” a uno de naturaleza pública de “uso de centro educativo”.
  • 2)Cambio de finalidad de “parque” a finalidad de “centro educativo” ya había operado en el plano fáctico: La mutación del fin público concreto asignado a los bienes inmuebles en cuestión (los cuales miden aproximadamente 4.500 m2) ya había operado en el plano fáctico desde el año 1992, año en el cual la Municipalidad de Curridabat entrega dichos terrenos para fundar dentro de la Urbanización José María Zeledón, la escuela José María Zeledón Brenes como un centro educativo diurno dentro de la Dirección Regional de Educación San José Central, Circuito 04. Además, debido al deterioro de la infraestructura y a las órdenes sanitarias emitidas en contra de la edificación se justificó la presentación del proyecto de ley que dio origen a la ley en cuestión, a efectos de que los inmuebles estén a nombre del Estado y éste pueda así realizar las remodelaciones y obras necesarias.
  • 3)La jurisprudencia de esta Sala ha tutelado el destino de parque de los terrenos municipales, pero no ha constitucionalizado porcentajes específicos de terreno para este fin: Si bien no corresponde a esta Sala confrontar una ley (ley impugnada) con otra (artículo 40 Ley de Planificación Urbana), es lo cierto que cuando de bienes públicos afectos a fines ambientales se trata, esta Sala ha precisado ciertas regulaciones urbanísticas, indicando que, derivado del derecho al ambiente existe un derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento y por lo tanto: “La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.

El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo.” (voto n°2000-4332 https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-148995). Ahora bien, lo indicado no significa que esta Sala esté constitucionalizando porcentajes específicos realizados por los fraccionadores de terrenos, conforme a la legislación urbanística, sino únicamente que las áreas destinadas a parques no pueden vaciarse de contenido en su totalidad.

En este caso se constata que los inmuebles segregados miden entre ambos 24.987,83 m2, correspondiendo un tercio al área de parque (8.329,27 m2) y los otros dos tercios (16.658,55 m2) para facilidades comunales; y que la donación en cuestión es de aproximadamente 4.500 m2. Tomando en cuenta que, este último, desde hace más de 30 años ha sido destinado al uso como centro educativo, cuenta con infraestructura construida por el Ministerio de Educación Pública destinada para con el fin de brindar el servicio educativo a las personas habitantes de la comunidad, y que la zona destinada a parque no se ha visto afectada por la presencia de la infraestructura educativa. Así lo indica la Dirección de Infraestructura Educativa por medio del oficio DVM-A-DIEE-DS-CBI-0108-2021, de fecha 16 de abril de 2021, que dice: “…Este terreno se encuentra inscrito a nombre de la municipalidad de Curridabat como parte de los folios reales de San José PRN03 y PRN06, cuenta con el plano catastrado SJ- 759908- 1988.

Se llevó a cabo la revisión topográfica del plano catastrado precitado, y se constató que coincide en ubicación, área y dimensiones con el terreno que ocupa la escuela José María Zeledón.” 4) Informe técnico señala que segregación no afecta art.40 de Ley de Planificación Urbana: Tal como lo hace ver la PGR en su informe, en el expediente legislativo consta el informe técnico emitido por el ingeniero Douglas Alvarado, Director de Catastro y bienes Inmuebles de la Municipalidad de Curridabat, en el cual señalaba que “la eventual segregación no afecta lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana” (folios y 223 11 del expediente legislativo). No existiendo a la fecha, informe técnico que se contraponga a tal señalamiento. Por lo tanto, más allá de que excede de la competencia de esta Sala verificar que la ley en cuestión se oponga a otra ley (art.40 Ley de Planificación Urbana), es lo cierto que, no se ha demostrado que los derechos ambientales que tutela la Ley de Planificación Urbana se vean conculcados con la normativa impugnada.

  • 5)Ponderación con el derecho a la educación y el principio de interés superior del menor: Esta Sala procede a ponderar lo cuestionado con el derecho a la educación de menores de edad y el principio de interés superior del menor. Lo anterior además, tomando en cuenta que, la donación en cuestión corresponde a aproximadamente 4.500 m2, restando en total más de 20.000 m2 que la Municipalidad bien puede destinar en un porcentaje amplio para parque; y que no se demostró que esos 4.500 m2 se hayan disminuido propiamente del tercio del área de parque (8.329,27 m2), o que de los otros dos tercios (16.658,55 m2) para facilidades comunales no se pueda destinar también a parque. Se indica en los informes que la escuela en cuestión, que tiene más de treinta años, tiene una población de 150 estudiantes para el curso lectivo 2022, con una proyección aproximada de 300 alumnos, para el curso lectivo 2024, lo cual va en beneficio de la comunidad.

VI.Conclusión.- Dado que la ley impugnada no violenta el principio de autonomía municipal, pues se trata de una autorización y no de una obligación que el legislador le impuso al ente municipal. Dado que la ley impugnada no violenta el derecho al ambiente por cuanto se mantiene la naturaleza pública de los terrenos; por cuanto el cambio de finalidad de “parque” a finalidad de “centro educativo” ya había operado en el plano fáctico desde hace treinta años; por cuanto la jurisprudencia de esta Sala ha tutelado el destino de parque de los terrenos municipales, pero no ha constitucionalizado porcentajes específicos de terreno para este fin; por cuanto el informe técnico que consta en el expediente la segregación no afecta art.40 de Ley de Planificación Urbana; por cuanto la donación en cuestión corresponde a aproximadamente 4.500 m2, restando en total más de 20.000 m2 que la Municipalidad bien puede destinar en un porcentaje amplio para parque, y que no se demostró que esos 4.500 m2 se hayan disminuido propiamente del tercio del área de parque (8.329,27 m2), o que de los otros dos tercios (16.658,55 m2) para facilidades comunales no se pueda destinar también a parque; y por cuanto esta Sala debe ponderar lo cuestionado con el derecho a la educación de menores de edad y el principio de interés superior del menor para un aproximado de 300 alumnos para el ciclo lectivo 2024. No existe mérito para acoger esta acción, la cual se impone declarar sin lugar, tal como en efecto se hace.-

VII. VOTO SALVADO PARCIAL DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS

Respetuosa del criterio de la mayoría, salvo parcialmente el voto en lo relativo a la admisibilidad de la acción, pues estimo que quien la interpone no invocó apropiadamente la legitimación que permite evaluar la presunta lesión al principio de autonomía municipal.

Del escrito de interposición de la acción de inconstitucionalidad se desprende que el argumento sobre la legitimación para interponer la acción responde a la defensa de intereses difusos y así fue cursado este expediente por parte de la Presidencia de la Sala. De modo que el accionante no justificó la legitimación que ostenta para reclamar la defensa del aludido principio de autonomía. Si se mira con detalle, tampoco aportó al expediente de esta acción el acuerdo municipal que lo habilita para la formulación de este proceso de control de constitucionalidad. En cuyo caso, considero que no procede que este Tribunal de forma oficiosa sume motivos para admitir la legitimación y examinar ese agravio por el fondo.

Desde mi perspectiva, atendiendo a las características de las acciones de inconstitucionalidad, no le corresponde a esta Sala suplir las deficiencias en la argumentación del accionante y sumar motivos diferentes a los planteados en el libelo de interposición. Esta es la posición que he sostenido en el pasado y que corresponde reiterar en esta oportunidad. Al respecto, en el voto salvado de la sentencia n.°2021-01158 expresé lo siguiente:

“He estimado necesario salvar mi voto y declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad, pero por razones de legitimación.

En primer lugar, es preciso subrayar lo que ha dicho este Tribunal en relación con la naturaleza y las formalidades que se deben cumplir rigurosamente en las acciones de inconstitucionalidad. Al respecto, la Sala ha insistido que el legislador diseñó este proceso de control de constitucionalidad como uno formal. De manera que, para efectos de admisibilidad, se deben cumplir una serie de requisitos establecidos al efecto en la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC). Además de acreditar las condiciones de admisibilidad y de legitimación (poderes y certificaciones), la Ley exige el cumplimiento de ciertas formalidades importantes como la determinación explícita de la normativa impugnada, debidamente fundamentada y con cita concreta de las normas y principios constitucionales que se consideren infringidos (art. 78) y la certificación literal del memorial donde se hizo la reserva de inconstitucionalidad en el asunto previo (art. 79). Si uno o varios de estos requisitos no se cumplen, la Presidencia de la Sala puede solicitar que se subsanen las formalidades mencionadas y, si no se diere el cumplimiento a lo ordenado, el Presidente debe denegar el trámite de la acción de inconstitucionalidad (art. 80).

En tesis de minoría he manifestado que, tanto la interpretación de los arts. 78 y 79 como la del propio art. 80 de la Ley que rige esta jurisdicción, debe ser amplia en beneficio de quienes acuden a esta Sala, con el fin de que el acceso a la justicia constitucional no resulte innecesariamente limitado. Sin embargo, sí se debe verificar el control de los correspondientes requisitos para activar el control de constitucionalidad de las normas. (…)

De este modo, no parece que resulte válido utilizar “el ropaje” de un interés difuso de los consumidores para fundamentar que procede la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad, cuando lo que se procura es el resguardo de otro tipo de derechos o intereses que en realidad engloban a una comunidad económica más amplia (a los importadores de vehículos), siendo incluso contradictorio procurar tutelar ambos intereses en un mismo proceso de amparo que, a su vez, sirva de base para esta acción de inconstitucionalidad.

Finalmente, he de señalar que si el actor fundamentó su legitimación en un recurso de amparo, no procede que este Tribunal unilateralmente le reconozca una legitimación adicional al considerar lo siguiente:

“Sobre el particular, estima la Sala que, además del recurso de amparo que se ha admitido como asunto previo base de esta acción de inconstitucionalidad, la parte actora también ostenta legitimación suficiente para demandar la inconstitucionalidad de la norma impugnada en los términos del artículo 75 párrafo 2º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ello por cuanto se trata de la defensa de un interés que atañe a la colectividad nacional en su conjunto como lo son los intereses económicos de los consumidores”.

Al respecto, como ya se apuntó supra, la acción de inconstitucionalidad es un proceso formal que, de tener alguna deficiencia, no puede ser obviada por esta Sala y debe ser subsanada por el propio accionante. Por lo que no es admisible que este Tribunal oficiosamente supla o subsane las deficiencias del recurso que se invoca como asunto base, porque en este caso supondría a su vez intervenir en aspectos de la admisibilidad de la acción que correspondían ser cumplidos por parte del accionante.

Partiendo de lo anterior, considero improcedente que este Tribunal agregue oficiosamente razones para justificar la admisión de esta acción de inconstitucionalidad: primero, porque no fue argumentado por la parte y, además, porque no se brindó audiencia a las autoridades recurridas respecto a ese nuevo argumento añadido unilateralmente por la Sala.

En consecuencia, al estimar que el recurso de amparo es inadmisible, considero que también lo es la presente acción de inconstitucionalidad. Por lo tanto, la declaro sin lugar, pero bajo estos argumentos de legitimación y admisibilidad del proceso”. (Lo destacado no corresponde al original).

La propia mayoría de esta Sala en otras oportunidades ha afirmado lo siguiente:

“Por otro lado, el accionante mencionó en el escrito de interposición, que en caso de que la Sala considere que los intereses difusos son los aplicables, sea admitida la acción en ese carácter; sin embargo, no dio mayor fundamento ni justificación. Tal pretensión, resulta totalmente improcedente e inaceptable, visto que no corresponde a este Tribunal, justificar de oficio la legitimación de los accionantes, ni solventar la omisión de la justificación que debe ser brindada. Dado lo expuesto, en criterio de este Tribunal, procede rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad”. (Lo destacado no corresponde al original). (Ver sentencia n.°2020-024182).

De este modo, siendo consecuente con mi línea de votación, considero que esta acción debe rechazarse parcialmente en lo relativo a la defensa del principio de autonomía municipal.

VII. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara SIN lugar la acción. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y rechaza la admisibilidad de esta acción de inconstitucionalidad en lo relativo a la alegada lesión del principio de autonomía municipal.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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