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Res. 37931-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2024
OutcomeResultado
The Chamber granted the amparo, finding that the requested information was not provided in a timely manner but only after the amparo was notified, without imposing costs, damages, or losses.La Sala declaró con lugar el recurso de amparo al acreditarse que la información solicitada no fue entregada oportunamente sino hasta después de notificado el amparo, sin imposición de costas, daños y perjuicios.
SummaryResumen
The petitioner filed an amparo appeal against the Ministry of Health for failing to provide a copy of the report on volatile organic compound (VOC) sampling conducted by the National University's Environmental Analysis Laboratory, within the context of a sanitary complaint about INCOFER emissions. The Constitutional Chamber established that the request for information was made on October 28, 2024, reiterated on November 11, and that it was not until December 6, 2024 — after notification of the amparo proceedings — that the respondent authority sent the results report. The Chamber granted the appeal, finding that disclosure was delayed and only occurred after judicial intervention, violating the right of access to information in administrative proceedings. The majority decided not to impose costs, damages, or losses under Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law, since the right was restored during the proceedings. Two judges dissented in part, arguing that abstract condemnation for damages should have been ordered.El recurrente interpuso un recurso de amparo contra el Ministerio de Salud por no haberle facilitado copia del informe de muestreo de compuestos orgánicos volátiles (VOC) realizado por el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, en el marco de una denuncia sanitaria por emisiones del INCOFER. La Sala Constitucional tuvo por demostrado que la solicitud de información fue presentada el 28 de octubre de 2024, reiterada el 11 de noviembre, y que no fue sino hasta el 6 de diciembre de 2024 —después de notificado el auto de curso del amparo— que la autoridad recurrida remitió el reporte de resultados. La Sala declaró con lugar el recurso, al considerar que la información fue entregada tardíamente y solo tras la intervención del tribunal, lo que evidenció una violación del derecho de acceso a la información en el procedimiento administrativo. La mayoría de la Sala decidió no imponer condenatoria en costas, daños y perjuicios, aplicando el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional al darse la restitución del derecho durante el trámite; sin embargo, dos magistrados salvaron parcialmente el voto por considerar que debía condenarse en abstracto a la indemnización de daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
In the case under review, although it appears that in official letter No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 of November 11, 2024, the director of the respondent health area responded to the petitioner that 'the analyses were sent to the Central South Regional Directorate of Health Governance to be evaluated by the chemical engineer, who in a report received by this Health Area Directorate on November 5, 2024, stated that the results comply with the maximum limits established by Regulation No. 43184-S-MINAE,' the fact remains that there is no reliable evidence that such email attached the sampling report requested by the appellant on October 28, 2024. (...) Given that this action was taken after notification of the writ of proceedings to the Health Area of Mata Redonda, which occurred at 10:30 a.m. on December 6, 2024 (as confirmed by the appellant in a subsequent submission), the appropriate course is to grant the appeal without special condemnation for costs, damages, and losses.En el sub examine, si bien se desprende que en el oficio No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 del 11 de noviembre de 2024 la directora del área rectora de salud recurrida le respondió al gestionante que “los análisis se enviaron a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, para que fueran evaluados por el ingeniero químico, quien en informe recibido en esta Dirección de Área Rectora de Salud el 05 de noviembre del 2024, manifestó que los resultados cumplen con los límites máximos establecidos por el reglamento No. 43184-S-MINAE”, lo cierto del caso es que no consta fehacientemente que en dicho correo se haya adjuntado el informe del muestreo emplazado por el tutelado el 28 de octubre de 2024. (...) Dado que dicha actuación fue desplegada con posterioridad a la notificación del auto de curso al Área Rectora de Salud de Mata Redonda, lo que ocurrió a las 10:30 horas del 06 de diciembre de 2024 (así ratificado por el propio recurrente en gestión posterior) lo procedente es declarar con lugar el recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
Pull quotesCitas destacadas
"Lo cierto del caso es que no consta fehacientemente que en dicho correo se haya adjuntado el informe del muestreo emplazado por el tutelado el 28 de octubre de 2024."
"The fact remains that there is no reliable evidence that such email attached the sampling report requested by the appellant on October 28, 2024."
Considerando IV
"Lo cierto del caso es que no consta fehacientemente que en dicho correo se haya adjuntado el informe del muestreo emplazado por el tutelado el 28 de octubre de 2024."
Considerando IV
"Dado que dicha actuación fue desplegada con posterioridad a la notificación del auto de curso al Área Rectora de Salud de Mata Redonda, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios."
"Given that this action was taken after notification of the writ of proceedings to the Health Area of Mata Redonda, the appropriate course is to grant the appeal without special condemnation for costs, damages, and losses."
Considerando IV
"Dado que dicha actuación fue desplegada con posterioridad a la notificación del auto de curso al Área Rectora de Salud de Mata Redonda, lo procedente es declarar con lugar el recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios."
Considerando IV
"En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado."
"In my view, this exception must be interpreted as meaning that, in accordance with the general system of automatic condemnation for costs, damages, and losses in the event of a violation of fundamental rights, such condemnation is always appropriate, even if the respondent issues an administrative or judicial decision that revokes, stops, or suspends the challenged action, unless it is indubitably and clearly shown that no compensable harm was caused in the specific case."
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado
"En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado."
Voto salvado parcial del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
**Large** **Normal** **Small** **Sala Constitucional** **Resolution No. 37931 - 2024** **Date of Resolution:** December 20, 2024 at 09:30 **Case File:** 24-033235-0007-CO **Drafted by:** Ingrid Hess Herrera **Type of Matter:** Amparo remedy **Analyzed by:** SALA CONSTITUCIONAL **Text of the resolution** Res. No. 2024037931 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine hours thirty minutes on the twentieth of December, two thousand twenty-four.
Amparo remedy processed under case file number 24-033235-0007-CO, filed by RODOLFO DÁVILA LÓPEZ, identification card 0112330316, against the MINISTERIO DE SALUD.
**WHEREAS:** 1.- By brief received in the Secretariat of the Sala at 16:00 hours on November 25, 2024, the petitioner files an amparo remedy against the MINISTERIO DE SALUD and states that on July 31, 2023, he filed a sanitary complaint (No. 120-2023) before the Dirección del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda of the respondent ministry, due to bad odors, emission of smoke and gases from the Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER). During the investigation, it was verified that at the INCOFER facility located at the Estación del Ferrocarril al Pacífico, an indirect-type furnace is used —for drying sand used in the train braking system— fueled by wooden railway sleepers (traviesas) taken out of service for having reached approximately 7 years of useful life, or for presenting damage. From the inspection carried out on January 24, 2024, report No. MS-DRRSCS-URS-IT-0133-2024 of March 14 of the current year was issued, stating: “(...) 7. Las traviesas utilizadas como combustible en el horno para secado de la arena no poseen las características de la madera recién creosotada. Estas traviesas se obtienen de cambios en la línea férrea. Sin embargo, no se puede concluir que haya o no residuos de este producto en la madera (...)” and it was recommended to take the following measures: “(...) 1. Debe mantener un plan integrado de gestión de residuos sólidos conforme se especifica en los artículos 23 y 24, reglamento No. 37567-S-MINAETH. El plan de residuos debe incluir (además de lo definido en los artículos mencionados) lo siguiente: a. Debe definir por escrito el proceso y caracterizar las traviesas que podrán ser utilizadas en el horno para el secado de arena. b. Debe incluir cuál es la disposición final de las traviesas que presentan evidencia de creosota. 2. Adicionalmente, se recomienda al Área Rectora de Salud hacer solicitud al administrado que realice un muestreo de las emisiones en la chimenea del horno utilizado para el secado de arena para evidenciar o no la presencia de compuestos orgánicos volátiles (VOC). (...)”. In response to what was indicated in the report, INCOFER coordinated the sampling of organic compounds by the Laboratorio de Análisis Ambiental of the Universidad Nacional (UNA), which was carried out in September of this year. By official letter No. MS-DRRSCS-DARSHMR-01894-2024 of October 18, 2024, he was informed that the results of the volatile organic compound sampling carried out by the Laboratorio de Análisis Ambiental of the Universidad Nacional comply with the provisions of the regulation on the emission of atmospheric pollutants from direct and indirect-type boilers and furnaces. Likewise, it was indicated that the results would be escalated to the regional level for analysis by the chemical engineer. In view of this, by note of October 28 of the current year, he requested: “(...) formalmente una copia del informe del muestreo realizado por la Universidad e información relacionada (...)”. And, given the lack of response, on November 11 of this year, he reiterated his request. By official letter No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 of November 11 of the previous year, acknowledgment of receipt of his requests was given, reiterating that the results obtained comply with the maximum limits established by regulation No. 43184-SMINAE and that, for this reason, complaint 120-2023 would be closed “(...) ya que los resultados del muestreo realizado por la Universidad Nacional, cumplen con lo establecido en la normativa vigente. (...)”. He claims that, as of the date of filing the remedy, he had not been given access to the information requested, which he considers violates his fundamental rights.
2.- María Lourdes Zevallos Girón, in her capacity as Directora of the Área Rectora de Salud of Hospital Mata Redonda, reports under oath, in relevant part, that:
“On November 15, 2024, the confidential complainant was notified of official letter MS-DRRSCSDARSHRM-02045-2024 and the result of sampling No. AI-065-2024 corresponding to the analysis of organic compounds carried out by the Laboratorio de Análisis Ambiental of the Universidad Nacional. On December 6, the results of sampling No. AI-065-2024 were resent to the complainant, who acknowledged receipt of the email on that same December 6.
LEGAL ASPECTS On November 15, Mr. Rodolfo Dávila López was notified of the results of the sampling he requested; likewise, on Friday, December 6, 2024, the results of the sampling were resent to Mr. Rodolfo Dávila López. Likewise, Mr. Dávila, being part of the process as the complainant, has always had access to the complaint file.” She concludes that this unit has provided the information requested by the protected party. She requests that the remedy be dismissed.
3.- In a brief filed at 12:03 hours on December 11, 2024, the petitioner presents what he calls “Observation regarding the response provided by the respondent in reply to the Sala Constitucional, case file 24-033235-0007-CO”. He highlights that in the email sent on November 15, 2024, the respondent authority did not attach the report. It was not until December 6, 2024, that it was sent to him for the first and only time, that is, after the filing of the remedy.
4.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and, **CONSIDERING:** I.- PRELIMINARILY. In view of the fact that María Lourdes Zevallos Girón, in her capacity as Directora of the Área Rectora de Salud of Hospital Mata Redonda, omitted to indicate in the report rendered under oath whether the email address [email protected] is established as an official communication mechanism with that ministry, this fact is taken as true and we proceed to analyze the constitutionality of this matter in accordance with the provisions of Article 45 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- SUBJECT MATTER OF THE REMEDY. The petitioner states that on July 31, 2023, he filed sanitary complaint (No. 120-2023) before the Dirección del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda of the Ministerio de Salud due to bad odors, emission of smoke and gases from INCOFER. In response to what was described, he points out that from the inspection carried out on January 24, 2024, report No. MS-DRRSCS-URS-IT-0133-2024 of March 14, 2024, was issued, in which it was recommended “al Área Rectora de Salud hacer solicitud al administrado que realice un muestreo de las emisiones en la chimenea del horno utilizado para el secado de arena para evidenciar o no la presencia de compuestos orgánicos volátiles (VOC)”. He comments that said sampling was carried out in September 2024 by the Laboratorio de Análisis Ambiental of the UNA. He says that by official letter No. MS-DRRSCS-DARSHMR-01894-2024 of October 18, 2024, he was informed that the results of the volatile organic compound sampling carried out by the UNA comply with the provisions of the regulation on the emission of atmospheric pollutants from direct and indirect-type boilers and furnaces. Likewise, it was indicated that the results would be escalated to the regional level for analysis by the chemical engineer. In view of this, he argues that by note of October 28 of the current year, he requested from the respondent authority “formally a copy of the sampling report carried out by the University and related information”. Given the lack of response, he indicates that on November 11, 2024, he reiterated his request to the respondent. He notes that by official letter No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 of the prior November 11, acknowledgment of receipt of his requests was given and it was reiterated that the results obtained comply with the maximum limits established by regulation No. 43184-SMINAE and, therefore, complaint 120-2023 would be closed “ya que los resultados del muestreo realizado por la Universidad Nacional, cumplen con lo establecido en la normativa vigente”. However, he claims that as of the date of filing the remedy, he had not been given access to the information requested on October 28, 2024. He expressly requests that the Dirección del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda be ordered to provide him with a copy of the sampling report carried out by the Laboratorio de Análisis Ambiental of the Universidad Nacional.
III.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been so accredited or because the respondent has omitted to refer to them as provided in the initial order:
IV.- ON THE MERITS. In the sub lite, it was established that on October 28, 2024, the petitioner requested from the Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda of the Ministerio de Salud, through the email address [email protected], the following: “Una copia del informe del muestreo realizado por la Universidad e información relacionada”. The foregoing, concerning the sampling of emissions in the chimney of the furnace used at INCOFER for drying sand to evidence or not the presence of volatile organic compounds “(VOC)” carried out in September 2024 by the Laboratorio de Análisis Ambiental of the UNA. Given the lack of response, it is inferred that on November 11, 2024, the interested party reiterated to the respondent his requests made on November 28, 2024. Regarding what has been described, it is corroborated that by official letter No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 of November 11, 2024, the director of the respondent Área Rectora de Salud acknowledged receipt of the emails submitted by the petitioner on October 28 and November 11, 2024, under the following terms: “Mediante la presente le saludo y a la vez hago acuse recibido de los correos electrónicos ingresados ante esta Dirección de Área Rectora de Salud los días 28 de octubre y 11 de noviembre en los cuales solicita se le envíen los resultados del muestreo de compuestos orgánicos volátiles realizado al horno de secado de arena del INCOFER por parte del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional. Al respecto le informo que tal y como se le había informado anteriormente los análisis se enviaron a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, para que fueran evaluados por el ingeniero químico, quien en informe recibido en esta Dirección de Área Rectora de Salud el 05 de noviembre del 2024, manifestó que los resultados cumplen con los límites máximos establecidos por el reglamento No. 43184-S-MINAE. Por lo tanto, esta Dirección de Área Rectora de Salud procederá al cierre y archivo de la denuncia 120-2024, ya que los resultados del muestreo realizado por la Universidad Nacional, cumplen con lo establecido en la normativa vigente”. Likewise, it is verified that in an email sent at 12:51 hours on December 6, 2024, the respondent authority sent the interested party the results report for sampling No. AI-065-2024 carried out by the UNA. That same day, the protected party acknowledged receipt. In this regard, it is worth emphasizing that, having not been contested by the respondent authority, it is deemed proven that the email address [email protected] is established as an official communication mechanism with the respondent ministry.
In the sub examine, although it is evident that in official letter No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 of November 11, 2024, the director of the respondent Área Rectora de Salud responded to the petitioner that “los análisis se enviaron a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, para que fueran evaluados por el ingeniero químico, quien en informe recibido en esta Dirección de Área Rectora de Salud el 05 de noviembre del 2024, manifestó que los resultados cumplen con los límites máximos establecidos por el reglamento No. 43184-S-MINAE”, the fact of the matter is that it is not conclusively evidenced that the sampling report requested by the protected party on October 28, 2024, was attached to said communication. On this point, it is reasonably clear that it was by email sent at 12:51 hours on December 6, 2024, that the results report for sampling No. AI-065-2024 carried out by the UNA was sent to the interested party. That being the case, given that said action was deployed after the notification of the initial order to the Área Rectora de Salud of Mata Redonda, which occurred at 10:30 hours on December 6, 2024 (as ratified by the petitioner himself in a subsequent filing), the appropriate course is to grant the remedy without a ruling on costs, damages, and losses.
V.- ON THE RULING OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon better consideration, the majority of the Sala considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), the grant must be without a special ruling on costs, damages, and losses, based on the following considerations. Although there is an explicit text in the law that requires the operative part of the ruling to state that the remedy is granted when, during the course of the amparo, the grievance is resolved, it is no less true that the same final paragraph states that the grant is ordered “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. It is emphasized that the Law states “si fueren procedentes”, which means that the appropriateness or inappropriateness of the compensation and costs depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Tribunal. In cases such as this, the content of the claim of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged impairments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evidently economic nature (as would occur, for example, with an impact on the right to a salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it provides that: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, where the possibility of assessing whether the matter of compensation and costs is appropriate or not is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law and, additionally, in order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the rules of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any matter. In any case, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if they so choose, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of impairment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this remedy without a ruling on costs, damages, and losses.
VI.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO, SOLELY IN RELATION TO THE NON-RULING OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES AGAINST THE RESPONDENT PARTY. Although I concur with the rest of the Sala in granting the remedy, I depart from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from the payment of costs, damages, and losses derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.
The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
On the other hand, in Article 51 ibidem, it is established that:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
This latter rule establishes the general system that regulates matters relating to compensation and payment of costs, which the majority calls the “natural or normal form of termination of the process, where there is a ruling on the merits of the matter and acknowledgment of the facts that have violated fundamental rights…”.
In the majority's opinion, the cited Article 51 regulates the cases in which the Sala has found the grievance proven; and, as a consequence, the necessity arises for a ruling on costs, damages, and losses. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both rules, it is concluded that, both in cases where this Constitutional Tribunal verifies an injury to a fundamental right, and therefore grants the remedy, and in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights once it becomes aware of the amparo —a scenario contemplated in the aforementioned Article 52—, by virtue of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the ruling against the offender for compensation of the damages and losses caused and payment of the costs of the remedy. This rule is nothing more than the acknowledgment, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the offending authorities; and, as a dissuasive measure, so that the State does not incur again in the actions that gave rise to the granting of the remedy, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Sala has found the grievance proven and has examined the merits of the matter, or whether the violation ceased by decision of the respondent authority itself once it became aware of the processing of the amparo, restoring the aggrieved party's enjoyment of fundamental rights (Article 52), always, in any of these scenarios, the imperative need arises for a ruling of costs, damages, and losses against the offender, the basis of which lies in the principles of protecting the rights of individuals and that the Administration must be responsible for the damages and losses it causes with its unconstitutional actions.
Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and granted, the effects of the challenged act have already ceased, under the terms of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the appropriateness of the ruling of costs, damages, and losses, as such a case forms an integral part of the general system of mandatory ruling on these points contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
On the other hand, it is clear that the aforementioned Article 52 applies only in cases where the Sala, even though it has not heard or ruled on the merits of the claim, has verified the violation that the protected party has suffered in their fundamental rights, by virtue of the restoration, in the enjoyment of those rights, that the Administration has agreed upon in their favor; a situation that, as affirmed by the majority of the Sala, implies an “abnormal termination of the process”.
The legislator established and delimited, in a precise manner, the conditions under which this Sala can decree this form of abnormal conclusion of the amparo process, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, that is, that the Administration has been duly notified of the resolution granting leave to proceed with the amparo; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that indisputably orders the revocation, cessation, or suspension of the challenged action violating fundamental rights. Certainly, the rule in question contemplates an exception to the general system of mandatory ruling on costs, damages, and losses, despite the grant of the remedy, by providing that, in the cases regulated therein, the remedy shall be granted “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. As an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated in the rule, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses suffered due to the injury to their constitutional rights.
In my opinion, such an exception must be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic ruling of costs, damages, and losses in the event of a violation of fundamental rights, such a ruling is always appropriate, even in the case that the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, ceases, or suspends the challenged action, unless it is indisputably and clearly evident that in the specific case no injury capable of being compensated was caused. Only and solely in such cases could the respondent Administration be exempted from paying these items. Since in this case, there is no element whatsoever that refutes the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and losses derived from the challenged actions —the concrete determination of which does not correspond to this jurisdiction—, the granting of this remedy must necessarily entail the ruling of costs, damages, and losses, and we so declare.
As an additional reason, it is worth noting that the dynamic and very essence of amparo proceedings does not have as its primary object the analysis of the existence or not of damages and losses, but rather the existence or not of actions or omissions that may generate or produce a breach of the regime of fundamental rights of individuals. From that perspective, the analysis carried out in this forum concentrates on such verification; however, it does not delve into the assessment of whether those issues have generated or not injuries in the purely economic sphere of the protected persons. Although the aforementioned precept 52 of the LJC, in its grammatical scope, stipulates that such ruling (on damages, losses, and costs) operates, if appropriate, the undersigned does not consider that this examination of pertinence can, a priori, be automatically excluded in this type of proceeding, insofar as it is within another ordinary proceeding that it must be defined whether, within the legal relationship analyzed in the amparo remedy, the conducts or omissions attributable to the Administration (or private law subject, when applicable), have constituted an adequate cause of economic injuries that are legally indemnifiable. By way of reference, numerals 179 to 184 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, Law No. 8508, define a special proceeding whose object is the definition of the economic effects derived from rulings issued in these processes. In light of canon 179 ejusdem, that proceeding has the following object:
“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.
It is clear that this proceeding is directed at the analysis of the necessary antecedent issued by this Sala regarding an abstract ruling on these items, since this type of claim would not be admissible within that type of case when the judgment issued within the amparo proceeding expressly establishes the inappropriateness of damages, losses, and/or costs, or when there is no express pronouncement on this matter. That is, the special proceeding in the contentious-administrative forum requires, as a sine qua non, a ruling or express pronouncement by this Sala Constitucional. In this vein, in my judgment, under the tenor of the aforementioned ordinal 52 of the LJC, the waiver of that economic ruling requires proof, in each case, of situations from which the non-existence of economic injuries, even potential ones, derived from or associated with the analyzed facts is reasonably estimated. Therefore, it is an exception, which, as such, requires qualified and duly reasoned application on a case-by-case basis. The mere circumstance that, during the course of the proceeding, the Administration issues a resolution or a judicial judgment is issued that revokes, ceases, or suspends the challenged action, does not rule out, per se, that, prior to that cessation due to the respondent entity's own cause or an external one, the alleged indolence or reproached disturbance may have caused damages and losses.
However, such a substantive issue, regarding the effectiveness of the injuries, their amount, timely claim, etc., are considerations that fall outside the nature of these proceedings and regarding which, pursuant to the provisions of the aforementioned mandate 52, are characteristic of an abstract condemnation that later forms the basis of analysis in the Administrative Litigation Jurisdiction. The protection sought in these constitutional proceedings does not require the demonstration of damages (daños y perjuicios), since, it is insisted, that is not their object or primary ratio. Thus, it is not for the protected person to claim or demonstrate damages, given that what they seek is the safeguarding of their fundamental rights. Subsequently, if those administrative actions have caused them injuries, it is an extreme that, as a matter of principle and except for exceptional cases, does not form part of the analytical basis of this type of case. Note that, in the situation regulated by that mandate, the Constitutional Chamber does not conduct a substantive analysis of the situation to be protected, given the termination of the amparo or habeas corpus due to the supervening circumstance already cited. Ergo, in these cases, by legal imperative, there is no examination of whether or not there is an infringement, and therefore, much less can it be defined whether, based on what was reported by the petitioner, there may or may not be situations of possible civil reparation. In this way, the exemption from condemnation referred to by that norm is of an exceptional nature, not a principle. Therefore, in those situations, the norm imposes an abstract condemnation, so that its appropriateness is analyzed within another plenary proceeding. Otherwise, if that release from damages (daños, perjuicios) and costs were applied as a rule, the protection of the legal situation of the person who, despite that supervening response from the respondent party, may have suffered injuries to their patrimonial sphere would be put at risk, to the detriment of what is established by precept 45 of the Political Constitution, and disregarding the potential liability of the Administration, as imposed by Article 9 ejusdem. Furthermore, it must not be overlooked that it was by virtue of an action of that nature that conduct was adopted which causes the cessation of the conducts that, in theory, threaten or violate the fundamental rights of the person. That is, for the purpose of obtaining the safeguarding of those rights, the person opted for judicial protection, and it was by that virtue that the cessation of the reproached disturbance occurs. It is insisted, if the persistence of the threat or deterioration of their situation, insofar as it was caused to cease by the causes alluded to in the norm under examination, generated damages (daños y perjuicios), it is a matter that, unless proven otherwise, must be analyzed within an ordinary proceeding, but which, it is reiterated, in no way should be denied as a presupposition, solely due to the materialization of the factual situation regulated in the mentioned ordinal 52 of the LJC. Therefore, with the usual respect for the majority position, I express my vote and reiterate that the granting of this remedy must necessarily imply the abstract condemnation for costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios).
VII.- DISSENTING VOTE OF MAGISTRATE GARRO VARGAS REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT.
Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional, LJC) states: "If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the remedy shall be granted solely for purposes of indemnification and costs, if they are appropriate." My interpretation of that norm is as follows: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if they are appropriate" refers to costs. Moreover, Article 197 of the Contentious-Administrative Procedural Code, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: costs.
Certainly, according to Article 48 of the Political Constitution (Constitución Política, CP), the essential content of the right to the amparo remedy is not compensatory but restitutive; however, Article 51 of the LJC states: "Every resolution that grants the remedy shall abstractly condemn the payment of the damages and losses (daños y perjuicios) caused and the costs of the remedy, and its liquidation shall be reserved for the execution of judgment." If the right has been violated and the Chamber so finds, even in the event that it has been restored, damages and losses (daños y perjuicios) may have arisen. For this reason, the abstract condemnation of these is appropriate. If this were not done, if such condemnation were not issued, in the case that they had indeed occurred, there would be no title –derived from this proceeding– to claim them, which could violate Article 41 of the CP. Even if there is an abstract condemnation and no damages (daños y perjuicios) have occurred, the judge in the ordinary jurisdiction will so declare, since only they are responsible for finding the real existence and magnitude of the same proven.
With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, it would incentivize the Administration to respect rights only in the presence of an amparo remedy. It remains to be said that Article 52 of the LJC provides for the possibility that, if it is deemed just, the Chamber may condemn in costs, even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the vote regarding the operative part and order the condemnation for damages and losses (daños y perjuicios), but not for costs.
VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 working days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on Electronic Case Files before the Judicial Branch" ("Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial"), approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch, in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
In accordance with Article 52 of the Law of Constitutional Jurisdiction, the remedy is granted without special condemnation for costs, damages, or losses (costas, daños y perjuicios). Magistrate Salazar Alvarado partially dissents from the vote and orders condemnation for damages, losses, and costs (daños, perjuicios y costas). Magistrate Garro Vargas partially dissents from the vote and orders condemnation for damages and losses, but not costs.
Fernando Cruz C.
Acting President Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Alexandra Alvarado P.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2024037931 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24-033235-0007-CO, interpuesto por RODOLFO DÁVILA LÓPEZ, cédula de identidad 0112330316, contra el MINISTERIO DE SALUD.
RESULTANDO:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:00 horas del 25 de noviembre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE SALUD y manifiesta que el 31 de julio de 2023, interpuso una denuncia sanitaria (No. 120-2023) ante la Dirección del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda del ministerio recurrido, debido a malos olores, emisión de humo y gases de parte del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER). Durante la investigación se constató que en el plantel del INCOFER ubicado en la Estación del Ferrocarril al Pacífico se utiliza un horno de tipo indirecto -para el secado de arena utilizada en el sistema de frenado de los trenes-, alimentado por traviesas de madera ferroviarias sacadas de uso por cumplir aproximadamente 7 años de vida útil, o bien, por presentar daños. De la inspección realizada el 24 de enero de 2024, se rindió el informe No. MS-DRRSCS-URS-IT-0133-2024 del 14 de marzo en curso, menciona: “(…) 7. Las traviesas utilizadas como combustible en el horno para secado de la arena no poseen las características de la madera recién creosotada. Estas traviesas se obtienen de cambios en la línea férrea. Sin embargo, no se puede concluir que haya o no residuos de este producto en la madera (…)” y se recomendó tomar las siguientes medidas: “(…) 1. Debe mantener un plan integrado de gestión de residuos sólidos conforme se especifica en los artículos 23 y 24, reglamento No. 37567-S-MINAETH. El plan de residuos debe incluir (además de lo definido en los artículos mencionados) lo siguiente: a. Debe definir por escrito el proceso y caracterizar las traviesas que podrán ser utilizadas en el horno para el secado de arena. b. Debe incluir cuál es la disposición final de las traviesas que presentan evidencia de creosota. 2. Adicionalmente, se recomienda al Área Rectora de Salud hacer solicitud al administrado que realice un muestreo de las emisiones en la chimenea del horno utilizado para el secado de arena para evidenciar o no la presencia de compuestos orgánicos volátiles (VOC). (…)”. En atención a lo indicado en el informe, el INCOFER coordinó el muestreo de compuestos orgánicos por parte del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional (UNA), el cual se realizó en setiembre del presente año. Por oficio No. MS-DRRSCS-DARSHMR-01894-2024 del 18 de octubre de 2024 se le informó que los resultados del muestreo de compuestos orgánicos volátiles realizado por el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional cumplen con lo establecido en el reglamento sobre emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de calderas y hornos de tipo directo e indirecto. Asimismo, se indicó que se elevarán los resultados a nivel regional para el análisis del ingeniero químico. Ante ello, por nota del 28 de octubre en curso, solicitó: “(…) formalmente una copia del informe del muestreo realizado por la Universidad e información relacionada (…)”. Y, ante la falta de respuesta, el 11 de noviembre del presente año reiteró lo requerido. Por oficio No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 del 11 de noviembre anterior, se les dio acuse a sus gestiones, se reitera que los resultados obtenidos cumplen con los límites máximos establecidos por el reglamento No. 43184-SMINAE y que, por tal razón, se procederá al cierre de la denuncia 120-2023 “(…) ya que los resultados del muestreo realizado por la Universidad Nacional, cumplen con lo establecido en la normativa vigente. (…)”. Reclama que, a la fecha de la interposición del recurso, no se le había dado acceso a la información solicitada, lo que estima viola sus derechos fundamentales.
2.- Informa bajo juramento María Lourdes Zevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda, en lo conducente, que:
“EI 15 de noviembre del 2024 se notifica al denunciante confidencial el oficio MS-DRRSCSDARSHRM-02045-2024 y el resultado del muestreo N° AI-065-2024 correspondiente al análisis de compuestos orgánicos realizados por el Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional. El 06 de diciembre se reenvían los resultados del muestreo No. AI-065-2024 a la persona denunciante, la cual el mismo 06 de diciembre hace acuse de recibido del correo electrónico.
ASPECTOS DE DERECHO El 15 de noviembre se notificó al señor Rodolfo Dávila López los resultados del muestreo que solicito, de igual manera el viernes 06 de diciembre del 2024 se reenvían los resultados del muestreo al señor Rodolfo Dávila López. Asimismo, el señor Dávila al ser parte del proceso, como parte denunciante siempre ha tenido acceso al expediente de la denuncia”.
Concluye que esa unidad le ha brindado la información que solicitó el tutelado. Solicita que se declare sin lugar el recurso.
3.- En escrito presentado a las 12:03 horas del 11 de diciembre de 2024, el recurrente presenta lo que él denominada “Observación sobre respuesta brindada por el recurrido en respuesta a la Sala Constitucional, expediente 24-033235-0007-CO”. Destaca que en el correo remitido el 15 de noviembre de 2024 la autoridad recurrida no adjuntó el informe. Fue hasta el 06 de diciembre de 2024 que le fue remitido por primera y única vez, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso.
4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. En vista de que María Lourdes Zevallos Girón, en su condición de Directora del Área Rectora de Salud de Hospital Mata Redonda omitió indicar en el informe rendido bajo juramento si el correo [email protected] se encuentra previsto como un mecanismo oficial de comunicación con ese ministerio, se tiene por cierto este hecho y se procede a analizar la constitucionalidad de este asunto de conformidad con lo regulado en el artículo 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
II.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que el 31 de julio de 2023 interpuso la denuncia sanitaria (No. 120-2023 ante la Dirección del Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda del Ministerio de Salud debido a malos olores, emisión de humo y gases de parte del INCOFER. En atención de lo descrito, señala que de la inspección realizada el 24 de enero de 2024 se rindió el informe No. MS-DRRSCS-URS-IT-0133-2024 del 14 de marzo de 224, en el cual se recomendó “al Área Rectora de Salud hacer solicitud al administrado que realice un muestreo de las emisiones en la chimenea del horno utilizado para el secado de arena para evidenciar o no la presencia de compuestos orgánicos volátiles (VOC)”. Comenta que dicho muestreo fue realizado en setiembre de 2024 por parte del Laboratorio de Análisis Ambiental de la UNA. Dice que por oficio No. MS-DRRSCS-DARSHMR-01894-2024 del 18 de octubre de 2024 se le informó que los resultados del muestreo de compuestos orgánicos volátiles realizado por la UNA cumplen con lo establecido en el reglamento sobre emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de calderas y hornos de tipo directo e indirecto. Asimismo, se indicó que se elevarán los resultados a nivel regional para el análisis del ingeniero químico. Ante ello, arguye que por nota del 28 de octubre en curso, solicitó a la autoridad recurrida “formalmente una copia del informe del muestreo realizado por la Universidad e información relacionada”. Ante la falta de respuesta, indica que el 11 de noviembre de 2024 reiteró a la accionada lo requerido. Apunta que por oficio No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 del 11 de noviembre anterior se les dio acuse a sus gestiones y se reitera que los resultados obtenidos cumplen con los límites máximos establecidos por el reglamento No. 43184-SMINAE y, por ende, se procedería al cierre de la denuncia 120-2023 “ya que los resultados del muestreo realizado por la Universidad Nacional, cumplen con lo establecido en la normativa vigente”. No obstante, reclama que a la fecha de la interposición del recurso no se le había dado acceso a la información solicitada el 28 de octubre de 2024. Solicita expresamente que se ordene a la Dirección del Área Rectora de Salud Hospital Mata Redonda facilitarle la copia del informe del muestreo realizado por Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional.
III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.- SOBRE EL FONDO. En el sub lite se tuvo por acreditado que el 28 de octubre de 2024 el recurrente solicitó al Área Rectora de Salud Hospital-Mata Redonda del Ministerio de Salud a través de la dirección de correo electrónico [email protected], lo siguiente: “Una copia del informe del muestreo realizado por la Universidad e información relacionada”. Lo anterior, concerniente al muestreo de las emisiones en la chimenea del horno utilizado en el INCOFER para el secado de arena para evidenciar o no la presencia de compuestos orgánicos volátiles “(VOC)” realizado en setiembre de 2024 por el Laboratorio de Análisis Ambiental de la UNA. Ante la falta de respuesta, se colige que el 11 de noviembre de 2024 el interesado reiteró a la accionada lo requerido el 28 de noviembre de 2024. A propósito de lo descrito, se corrobora que mediante oficio No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 del 11 de noviembre de 2024 la directora del área rectora de salud recurrida brindó acuse de recibido a los correos presentados por el gestionante los días 28 de octubre y 11 de noviembre de 2024 en las siguientes condiciones: “Mediante la presente le saludo y a la vez hago acuse recibido de los correos electrónicos ingresados ante esta Dirección de Área Rectora de Salud los días 28 de octubre y 11 de noviembre en los cuales solicita se le envíen los resultados del muestreo de compuestos orgánicos volátiles realizado al horno de secado de arena del INCOFER por parte del Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional. Al respecto le informo que tal y como se le había informado anteriormente los análisis se enviaron a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, para que fueran evaluados por el ingeniero químico, quien en informe recibido en esta Dirección de Área Rectora de Salud el 05 de noviembre del 2024, manifestó que los resultados cumplen con los límites máximos establecidos por el reglamento No. 43184-S-MINAE. Por lo tanto, esta Dirección de Área Rectora de Salud procederá al cierre y archivo de la denuncia 120-2024, ya que los resultados del muestreo realizado por la Universidad Nacional, cumplen con lo establecido en la normativa vigente”. Asimismo, se coteja que en correo electrónico remitido a las 12:51 horas del 06 de diciembre de 2024 la autoridad accionada le remitió al interesado el reporte de resultados del muestreo No. AI-065-2024 realizado por la UNA. Ese mismo día el tutelado brindó acuse de recibido. Al respecto, conviene subrayar que al no haber sido controvertido por la autoridad recurrida, se tiene como demostrado que la dirección de correo [email protected] se encuentra previsto como mecanismo oficial de comunicación con el ministerio recurrido.
En el sub examine, si bien se desprende que en el oficio No. MS-DRRSCS-DARSHMR-02045-2024 del 11 de noviembre de 2024 la directora del área rectora de salud recurrida le respondió al gestionante que “los análisis se enviaron a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Sur, para que fueran evaluados por el ingeniero químico, quien en informe recibido en esta Dirección de Área Rectora de Salud el 05 de noviembre del 2024, manifestó que los resultados cumplen con los límites máximos establecidos por el reglamento No. 43184-S-MINAE”, lo cierto del caso es que no consta fehacientemente que en dicho correo se haya adjuntado el informe del muestreo emplazado por el tutelado el 28 de octubre de 2024. Sobre este apartado, con mediana claridad se desprende que fue mediante correo electrónico enviando a las 12:51 horas del 06 de diciembre de 2024 que se procedió con la remisión del reporte de resultados del muestreo No. AI-065-2024 realizado por la UNA al interesado. Así las cosas, dado que dicha actuación fue desplegada con posterioridad a la notificación del auto de curso al Área Rectora de Salud de Mata Redonda, lo que ocurrió a las 10:30 horas del 06 de diciembre de 2024 (así ratificado por el propio recurrente en gestión posterior) lo procedente es declarar con lugar el recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.
Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estima el suscrito que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:
“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.
Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a mi juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.
VII.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA.
Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aun cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.
VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
De conformidad con el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se declara con lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños y perjuicios, pero no en costas.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Alexandra Alvarado P.
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