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Res. 37857-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2024
OutcomeResultado
The amparo is granted due to SETENA's violation of the response time, without award of costs, damages, or losses, with partial dissenting votes.Se declara con lugar el recurso de amparo por violación al plazo de respuesta de SETENA, sin condenatoria en costas, daños y perjuicios, con votos salvados parciales.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action against the National Environmental Technical Secretariat (SETENA). The petitioner requested information and clarifications regarding a report on the Los Pinos landfill in Cartago. At the time of filing, SETENA had not responded or provided the information, despite the request being submitted over a month earlier. Subsequently, during the amparo proceedings and after notification of the admission order, SETENA issued and served a response on November 27, 2024, although it exceeded the statutory deadline. The Chamber grants the action, noting that the response was provided only after the case was underway and exceeded the time limit set by Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law. However, the majority declines to award costs, damages, or losses, reasoning that the injury did not affect a right of a clearly patrimonial nature and that the exception in Article 52 permits such relief. Partially dissenting votes argue for mandatory award of damages and losses, contending that effective judicial protection requires reparation for damages caused by the constitutional violation.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto contra la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA). El recurrente solicitó información y aclaraciones sobre un informe relacionado con el relleno sanitario de Los Pinos en Cartago. A la fecha de presentación del amparo, SETENA no había respondido ni entregado la información requerida, pese a que el recurrente había formulado su petición más de un mes antes. Posteriormente, durante el trámite del amparo y después de notificada la resolución de curso, SETENA emitió y notificó la respuesta el 27 de noviembre de 2024, aunque excediendo el plazo legal. La Sala declara con lugar el recurso, señalando que la respuesta se dio con ocasión del proceso y que se superó el plazo establecido en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Sin embargo, la mayoría decide no condenar en costas, daños y perjuicios, argumentando que la lesión no afectó un derecho de naturaleza patrimonial y que la excepción del artículo 52 permite esa dispensa. Se suscitan votos salvados parciales que defienden la condena obligatoria en daños y perjuicios, por considerar que la tutela judicial efectiva exige la reparación de las consecuencias dañosas de la violación constitucional.
Key excerptExtracto clave
III.- On the specific case. In the present matter, the petitioner states that he submitted a request to SETENA seeking information regarding report No. SETENA-SG-1111-2024. However, he complains that, as of the date this action was filed, he had received no response nor had the requested information been provided. After review of the record, the Chamber finds it proven that on October 16, 2024, the aggrieved party requested information and clarifications from SETENA concerning official letter No. SETENA-SG-1111-2024 dated September 27, 2024. Likewise, it was verified that, by official letter SETENA-DT-ASA-0546-2024 of November 26, 2024, SETENA responded to the aforementioned request. This letter was served on the interested party on November 27, 2024. Now, it is noted that such response was provided on account of these proceedings, after the respondent was served on November 25, 2024. Furthermore, the response time exceeded the parameters set forth in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law. Accordingly, the action is granted.III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente indica que presentó ante la SETENA una gestión donde requirió información referente al informe nro. SETENA-SG-1111-2024. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta ni tampoco se le ha suministrado la información requerida. Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que, el 16 de octubre de 2024, el tutelado requirió a la SETENA información y aclaraciones, con respecto al oficio nro. SETENA-SG-1111-2024 del 27 de setiembre de 2024. Asimismo, se verificó que, mediante oficio SETENA-DT-ASA-0546-2024 del 26 de noviembre de 2024, la Setena atendió la gestión anterior. Este oficio fue notificado al interesado el 27 de noviembre de 2024. Ahora bien, se constata que tal respuesta se dio con ocasión de este proceso, fue notificado a la parte accionada el 25 de noviembre de 2024. Asimismo, el plazo de respuesta excedió los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese tanto, se declara con lugar el recurso.
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"Ahora bien, se constata que tal respuesta se dio con ocasión de este proceso, fue notificado a la parte accionada el 25 de noviembre de 2024. Asimismo, el plazo de respuesta excedió los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese tanto, se declara con lugar el recurso."
"Now, it is noted that such response was provided on account of these proceedings, after the respondent was served on November 25, 2024. Furthermore, the response time exceeded the parameters set forth in Article 32 of the Constitutional Jurisdiction Law. Accordingly, the action is granted."
Considerando III
"Ahora bien, se constata que tal respuesta se dio con ocasión de este proceso, fue notificado a la parte accionada el 25 de noviembre de 2024. Asimismo, el plazo de respuesta excedió los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese tanto, se declara con lugar el recurso."
Considerando III
"la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (‘Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios"
"the majority of the Chamber considers that, in the present case, pursuant to the first paragraph of Article 52 of the Constitutional Jurisdiction Law ('If, while the amparo is pending, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, halts, or suspends the challenged action, the action shall be granted solely for the purpose of indemnification and costs, if applicable'), the granting must be without special award of costs, damages, and losses"
Considerando IV
"la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (‘Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios"
Considerando IV
"En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado."
"In my view, such exception should be interpreted to mean that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and losses in the face of a violation of fundamental rights, such award is always appropriate, even if the respondent issues an administrative or judicial resolution that revokes, halts, or suspends the challenged action, unless it is clearly and undeniably shown that no compensable harm was caused in the specific case."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado
"En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado."
Voto salvado del Magistrado Salazar Alvarado
Full documentDocumento completo
Sala Constitucional Type of case: Recurso de amparo Analyzed by: SALA CONSTITUCIONAL Res. No. 2024037857 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine-thirty hours on December twentieth, two thousand twenty-four.
Recurso de amparo processed in expediente no. 24-032224-0007-CO, filed by ALEXIS RODOLFO CERVANTES MORALES, identity card 0302370233, against the SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- By brief received in the Sala on November 15, 2024, the petitioner files a recurso de amparo. He states that through resolution no. 2020-002374 of February 7, 2020, this Constitutional Court ordered the administrative authorities of SETENA, the Municipalidad de Cartago, and the Ministry of Health to submit monthly reports on the corrective actions at the Los Pinos landfill (relleno sanitario) in Dulce Nombre de Cartago. On September 27, 2024, SETENA submitted to this Court official letter no. SETENA-SG-1111-2024, through which it reported on its findings at the aforementioned landfill, but upon analyzing it, he observed that said report is repetitive of previous months. He alleges that on October 16, 2024, he filed a petition before SETENA requesting information regarding report no. SETENA-SG-1111-2024. However, he accuses that, as of the filing date of this recurso, he has not obtained a response nor has the requested information been provided to him.
2.- By resolution at 9:57 a.m. on November 21, 2024, the amparo was granted leave to proceed.
3.- Andrés Cortez Orozco, in his capacity as acting secretary general of the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, reports under oath the following: "In the case at hand, it is found that the petitioner's claim is that no response has been given to his brief received by this Secretariat on October 16 of this year, which was referred to the Department of Auditing and Environmental Follow-up (Departamento Auditoría y Seguimiento Ambiental), under consecutive number 10353-2024. Therefore, through official letter SETENA-DT-ASA-0546-2024 dated November 26, 2024, with the official letter notified on November 27, 2024, a response was given to the questions posed by Mr. Alexis Cervantes Morales. III: Conclusions. Based on the foregoing arguments, and given that the petitioner's request was processed, I request that this recurso de amparo filed by the petitioner be rejected." 4.- The petitioner states that SETENA responded to him on November 26. He considers that the action occurred on the occasion of this process. He considers that the response letter should be assessed by this Court and that the Municipalidad de Cartago should be responsible for the closure of the landfill (relleno sanitario).
5.- In the proceedings followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Judge Alvarado Paniagua; and,
Considerando:
I.- Purpose of the recurso. The petitioner states that he filed a petition before SETENA requesting information regarding report no. SETENA-SG-1111-2024. However, he accuses that, as of the filing date of this recurso, he has not obtained a response nor has the requested information been provided to him.
II.Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided in the initial order:
III.- Regarding the specific case. In the sub examine, the petitioner states that he filed a petition before SETENA requesting information regarding report no. SETENA-SG-1111-2024. However, he accuses that, as of the filing date of this recurso, he has not obtained a response nor has the requested information been provided to him.
Having analyzed the record, the Sala has found it proven that, on October 16, 2024, the petitioner requested information and clarifications from SETENA regarding official letter no. SETENA-SG-1111-2024 of September 27, 2024. Likewise, it was verified that, through official letter SETENA-DT-ASA-0546-2024 of November 26, 2024, SETENA addressed the aforementioned petition. This official letter was notified to the interested party on November 27, 2024.
Now, it is verified that such response occurred on the occasion of this process, as the respondent party was notified on November 25, 2024. Likewise, the response time exceeded the parameters established in Article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional. To that extent, the recurso is declared with place, without a special award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios), as explained in the subsequent considerando.
In view of the petitioner's statements regarding the substantive situation, it is clarified to him that such issues were decided in judgment no. 2020002374 of 9:30 a.m. on February 7, 2020, where he appears as the petitioner. He may raise the petitions he deems pertinent in the respective expediente.
IV.- REGARDING THE AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES (COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS) IN ACCORDANCE WITH ARTICLE 52 OF THE LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Upon better consideration, the majority of the Sala considers that, in the sub examine, in accordance with the provisions of paragraph 1 of Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional ("If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the recurso will be declared with place solely for the effects of compensation and costs (costas), if they are applicable"), the grant of the recurso must be without a special award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios), based on the following considerations. Although there is an express text in the law that requires the operative part of the ruling to indicate that the recurso is declared with place when the grievance is resolved while the amparo is in progress, it is no less true that the same final paragraph states that the granting is decreed "solely for the effects of compensation and costs (costas), if they are applicable." It is emphasized that the Law states "if they are applicable," which means that the applicability or inapplicability of compensation and costs (costas) depends on an assessment, appreciation, or weighing by the Court. In cases such as this, the content of the claim of the protected person and the conduct of the respondent authority in acknowledging it suggest that the alleged detriments, injuries, or alterations are not directly related to a repercussion on a constitutional right of an evident patrimonial nature (as would occur, for example, with an impact on the right to salary). To dispel any doubt in this regard, it is important to highlight the provisions of Article 51 of the same Ley de la Jurisdicción Constitucional, when it states that: "any resolution that upholds the recurso will award in the abstract the compensation for the damages and losses (daños y perjuicios) caused and the payment of the costs (costas) of the recurso, and its liquidation will be reserved for the execution of judgment," where the possibility of assessing whether or not compensation and costs (costas) are applicable is not foreseen. The principles of Constitutional Law, those of Public and General Procedural Law or, as applicable, those of International or Community Law and, furthermore, in their order, the Ley General de la Administración Pública and the Código Procesal Contencioso Administrativo and the other procedural codes, are supplementary sources for the application and interpretation of the norms of the Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. Article 14-. For the contentious-administrative jurisdiction, the legislator established a precept fully applicable to the case by analogy, in Article 197 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, which responds to procedural logic in any subject matter. In any event, the affected party in the sub lite preserves the possibility of resorting, if they see fit, to a plenary proceeding in order to demonstrate that they have suffered some type of detriment. Based on the foregoing, it is the majority criterion to resolve this recurso without an award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios).
V.- PARTIAL DISSENTING VOTE OF JUDGE SALAZAR ALVARADO, SOLELY IN RELATION TO THE NON-AWARD OF COSTS, DAMAGES, AND LOSSES (COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS) AGAINST THE RESPONDENT PARTY. While I concur with the rest of the Sala in declaring the recurso with place, I dissent from the majority criterion insofar as it exempts the respondent party from being ordered to pay the costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) derived from the injury caused to the fundamental rights of the protected party.
The Ley de la Jurisdicción Constitucional, in Article 52, provides that:
"If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the recurso will be declared with place solely for the effects of compensation and costs (costas), if they are applicable." On the other hand, Article 51 ibidem establishes that:
"...any resolution that upholds the recurso will award in the abstract the compensation for the damages and losses (daños y perjuicios) caused and the payment of the costs (costas) of the recurso, and its liquidation will be reserved for the execution of judgment." This latter norm establishes the general system regulating matters related to compensation and the payment of costs (costas), which the majority calls the "natural or normal form of termination of the process, where there is a ruling on the merits of the matter and recognition of the facts that have violated fundamental rights…".
In the majority's criterion, Article 51, cited, regulates those cases in which the Sala has found the grievance proven; and, as a consequence, the need for an award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) arises. However, in the opinion of the undersigned, from the systematic interpretation of both norms, it is concluded that, in cases where this Constitutional Court verifies an injury to a fundamental right and, therefore, declares the recurso with place, as well as in those where the Administration, by its own decision, restores the aggrieved person to the enjoyment of their fundamental rights once it becomes aware of the amparo—a scenario contemplated in the referenced Article 52—by mandate of Articles 50 and 51 of the cited law, the necessary and unavoidable consequence is the award against the infringer of the compensation for the damages and losses (daños y perjuicios) caused and the payment of the costs (costas) of the recurso. This rule is nothing more than the recognition, to the party that has suffered a violation of their fundamental rights, of the right to effective judicial protection regarding the reparation of the harmful consequences derived from the actions or omissions of the infringing authorities; and, as a deterrent, so that the State does not incur again in the actions that gave basis to the grant of the recurso, a matter regulated in Article 50 of the law governing this jurisdiction. Thus, whether the Sala has found the grievance proven and has proceeded to examine the merits of the matter, or whether the violation ceased by decision of the respondent authority itself once it became aware of the processing of the amparo, with restoration of the enjoyment of fundamental rights for the aggrieved party (Article 52), in any of those scenarios, the imperative need arises for an award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) against the infringer, whose foundation lies in the principles of protection of individuals' rights and that the Administration must be held responsible for the damages and losses (daños y perjuicios) caused by its unconstitutional actions.
Thus, the fact that, at the time the amparo is heard and resolved with place, the effects of the challenged act have already ceased, under the terms of Articles 50 and 52 of the cited law, does not negate the applicability of the award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios), since such a case forms an integral part of the general system of mandatory award on those points contained in the Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Furthermore, it is clear that the mentioned Article 52 applies only in cases where the Sala, even though it has not examined or ruled on the merits of the claim, has verified the violation of fundamental rights suffered by the protected party, by virtue of the restoration of the enjoyment of those rights that the Administration has agreed to in their favor; a situation that, as affirmed by the majority of the Sala, implies an "abnormal termination of the process." The legislator established and precisely delimited the conditions under which this Sala may decree that form of abnormal conclusion of the amparo process, as well as its scope, namely: 1) that the amparo is in progress, meaning that the Administration has been duly notified of the resolution granting leave to proceed; and, 2) that there exists an administrative or judicial resolution that indisputably provides for the revocation, stopping, or suspension of the challenged action violating fundamental rights. Certainly, the norm in question contemplates an exception to the general system of award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios), notwithstanding the granting of the recurso, by providing that, in the cases regulated therein, the recurso will be declared with place "solely for the effects of compensation and costs (costas), if they are applicable." As it is an exception, it must be interpreted restrictively; that is, it only applies in the scenarios strictly contemplated in the norm, not only because of the rule that exceptions in law must be interpreted restrictively, but also because the consequences of applying such an exception imply, without a doubt, a detriment to the fundamental right of individuals to obtain effective judicial protection against the damages and losses (daños y perjuicios) suffered due to the injury to their constitutional rights.
In my criterion, such an exception must be interpreted in the sense that, in accordance with the general system of automatic award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios) in the event of a violation of fundamental rights, that award is always applicable, even in the event that the respondent party issues an administrative or judicial resolution that revokes, stops, or suspends the challenged action, unless it is evident indisputably and clearly that in the specific case no compensable loss whatsoever was caused. Only and exclusively in such scenarios could the respondent Administration be exempted from the payment of said items. As in this case, there is no element whatsoever that disproves the presumption of the emergence, for the protected party, of economic damages and losses (daños y perjuicios) derived from the challenged actions—the specific determination of which is not for this jurisdiction to make—the grant of this recurso must necessarily entail the award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios), and we so declare.
As an additional reason, it is noteworthy that the dynamics and very essence of amparo proceedings do not have as their primary object the analysis of the existence or non-existence of damages and losses (daños y perjuicios), but rather the existence or non-existence of actions or omissions that may generate or produce a breach of the regime of individuals' fundamental rights. From that angle, the analysis conducted by this venue focuses on said verification, however, it does not enter into the weighing of whether those matters have generated or not injuries in the strictly patrimonial sphere of the protected individuals. Although the aforementioned Article 52 of the LJC, in its grammatical scope, establishes that said award (in damages, losses (daños, perjuicios), and costs (costas)) operates, if applicable, the undersigned does not consider that this examination of pertinence can, a priori, be automatically excluded in this type of process, insofar as it is within another ordinary process that it must be defined whether, within the legal relationship analyzed in the recurso de amparo, the conduct or omissions attributable to the Administration (or private legal entity, when applicable), have constituted an adequate cause of patrimonial injuries that are legally compensable. By way of reference, numerals 179 to 184 of the Código Procesal Contencioso Administrativo, Law No. 8508, define a special process whose object is the definition of the economic effects derived from awards ordered in these processes. In light of canon 179 ejusdem, that process has the following object:
"ARTICLE 179.- The Juzgado de lo Contencioso-Administrativo is responsible for the execution of judgments handed down by the Constitutional Jurisdiction in habeas corpus and amparo proceedings against public law entities, solely regarding the demonstration, liquidation, and fulfillment of pecuniary compensation." It is clear that this process is directed at the analysis of the necessary antecedent issued by this Sala regarding an abstract award on those items, because such claims would not be viable within that type of proceeding when the judgment handed down within the amparo proceeding expressly establishes the inapplicability of damages, losses (daños, perjuicios), and/or costs (costas), as well as when no express ruling exists on this particular point. That is, the special process in the contentious-administrative venue requires, as a sine qua non requirement, an express award or ruling by this Sala Constitucional. In that order, in my opinion, pursuant to the mentioned ordinal 52 of the LJC, the dispensation from that patrimonial award requires the accreditation, in each case, of situations from which the non-existence of patrimonial injuries, even potential ones, derived or associated with the analyzed facts, is reasonably estimated. Therefore, it is an exception that, as such, requires qualified and duly reasoned application on a case-by-case basis. The mere circumstance that, during the course of the proceedings, the Administration issues a resolution or a judicial ruling is handed down that revokes, stops, or suspends the challenged action does not rule out, per se, that, prior to that cessation due to the respondent entity's own cause or an external one, the alleged indolence or reproached disturbance may have caused damages and losses (daños y perjuicios). However, such a substantive question, regarding the effectiveness of the injuries, their amount, timely claim, etc., are considerations that fall outside the nature of these proceedings and concerning which, in accordance with what is regulated by the aforementioned mandate 52, are proper to an abstract award that subsequently constitutes the basis for analysis in the Jurisdicción Contencioso Administrativa. The protection sought in these constitutional proceedings does not require the demonstration of damages and losses (daños y perjuicios), as, it is insisted, that is not their object or primary ratio. Thus, the protected person is not responsible for claiming or demonstrating damages, given that what they seek is the safeguarding of their fundamental rights. Later, whether those administrative conducts have caused them injuries is an issue that, by principle and except in exceptional cases, does not form part of the basis of analysis for this type of proceeding. Note that, in the scenario regulated in that mandate, the Sala Constitucional does not conduct a substantive analysis of the situation to be protected, given the termination of the amparo or habeas corpus due to the supervening circumstance already cited. Ergo, in these cases, by legal imperative, there is no analysis of whether or not an infraction exists, whereby much less can it be defined whether, from what was reported by the claimant, there may or may not be situations of possible civil reparation. In this way, the dispensation from an award referred to in that norm is of an exceptional, not a principal, nature. Therefore, in those scenarios, the norm imposes the abstract award, so that it is within another plenary proceeding that its applicability is analyzed. Otherwise, if that release from damages, losses (daños, perjuicios), and costs (costas) were applied as a rule, this would jeopardize the protection of the legal situation of the individual who, despite that supervening response from the respondent party, may have suffered injuries in their patrimonial sphere, to the detriment of what is stipulated by precept 45 of the Constitución Política, and disregarding the potential responsibility of the Administration, as imposed by Article 9 ejusdem. Moreover, it should not be overlooked that it was by virtue of an action of that nature that a conduct was adopted ceasing the conducts that, in theory, threaten or violate the individual's fundamental rights. That is, in order to obtain the safeguarding of those rights, the individual opted for judicial protection, and it was by that virtue that the cessation of the reproached disturbance occurred. It is reiterated, whether the permanence of the threat or deterioration of their situation, while it ceased for the causes alluded to in the norm under examination, generated damages and losses (daños y perjuicios) is an issue that, unless there is proof to the contrary, must be analyzed within an ordinary proceeding, but which, it is reiterated, should in no way be denied as a prerequisite solely due to the materialization of the de facto scenario regulated in the mentioned ordinal 52 of the LJC. Therefore, with the usual respect for the majority's stance, I cast my vote and reiterate that the grant of this recurso must necessarily entail the abstract award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios).
VI.- DISSENTING VOTE OF JUDGE GARRO VARGAS. REGARDING THE OPERATIVE PART OF THIS JUDGMENT. Article 52 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC) states: "If, while the amparo is in progress, an administrative or judicial resolution is issued that revokes, stops, or suspends the challenged action, the recurso will be declared with place solely for the effects of compensation and costs (costas), if they are applicable." My interpretation of that norm is as follows: That "resolution" is any valid and effective act by which the competent authority restores the enjoyment of the violated right. The phrase "if they are applicable" refers to costs (costas). Moreover, Article 197 of the Código Procesal Contencioso-Administrativo, cited by the majority, based on Article 14 of the LJC, precisely refers only to these: the costs (costas).
Certainly, pursuant to Article 48 of the Constitución Política (CP), the essential content of the right to the recurso de amparo is not compensatory but restitutory; however, Article 51 of the LJC states: "Any resolution that upholds the recurso will award in the abstract the compensation for the damages and losses (daños y perjuicios) caused and the payment of the costs (costas) of the recurso, and its liquidation will be reserved for the execution of judgment." If the right has been violated and the Sala so verifies, even in the event that it has been restored, damages and losses (daños y perjuicios) may have arisen. For this reason, the abstract award thereof is appropriate. If this were not done, if such an award were not given, in the event that they had indeed occurred, there would be no title—derived from this process—to claim them, which could violate Article 41 of the CP. If, despite there being an abstract award, the damages and losses (daños y perjuicios) have not occurred, the judge in the ordinary proceeding will so declare, as only to that judge corresponds to find proven the real existence and magnitude thereof.
With the thesis defended by the majority, I believe that, contrary to what is sought, the Administration would be incentivized to respect rights only when faced with a recurso de amparo. It remains to be said that Article 52 of the LJC foresees the possibility that, if it is deemed just, the Sala may award costs (costas), even when the right has been restored.
By reason of the foregoing, I partially dissent from the vote regarding the operative part and order the award of damages and losses (daños y perjuicios), but not the award of costs (costas).
VII.- Documentation provided to the expediente. The parties are warned that if they have provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. It is warned that all material not withdrawn within this period will be destroyed, according to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in the Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.
Por tanto:
The recurso is declared with place, without a special award of costs, damages, and losses (costas, daños y perjuicios). Judge Salazar Alvarado partially dissents from the vote and orders the award of damages, losses (daños, perjuicios), and costs (costas). Judge Garro Vargas partially dissents from the vote and orders the award of damages and losses (daños y perjuicios), but not the award of costs (costas). Notify.
Fernando Cruz C. Acting Presiding Judge Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Alexandra Alvarado P.
Digitally Signed Document -- Verification code -- *U4MKX8HAZUO61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2258-4157 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Reception of matters for vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 It is a faithful copy of the original - Taken from Nexus.PJ on: 08-05-2026 15:47:59.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Res. Nº 2024037857 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 24-032224-0007-CO, interpuesto por ALEXIS RODOLFO CERVANTES MORALES, cédula de identidad 0302370233, contra la SECRETARÍA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL (SETENA).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 15 de noviembre de 2024, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que mediante la resolución nro. 2020-002374 del 7 de febrero de 2020, este Tribunal Constitucional ordenó a las autoridades administrativas de la SETENA, a la Municipalidad de Cartago y al Ministerio de Salud, entregar informes cada mes sobre las acciones a corregir en el relleno sanitario de Los Pinos en Dulce Nombre de Cartago. El 27 de setiembre de 2024, la SETENA presentó ante este Tribunal el oficio nro. SETENA-SG-1111-2024, mediante el cual informó de lo encontrado en el mencionado relleno sanitario, pero al analizarlo observó que dicho informe es repetitivo a meses anteriores. Alega que el 16 de octubre de 2024 presentó ante la SETENA una gestión donde requirió información referente al informe nro. SETENA-SG-1111-2024. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta ni tampoco se le ha suministrado la información requerida.
2.- Por resolución de las 9:57 horas del 21 de noviembre de 2024 se dio curso al amparo.
3.- Informa bajo juramento Andrés Cortez Orozco, en su condición de secretario general a.i. de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, lo siguiente: “Para el caso de marras, se tiene que el recurrente el alegato del recurrente es que no se le ha dado respuesta a su escrito recibido en esta Secretaría el día 16 de octubre del año en curso, la cual fue remitida al Departamento Auditoría y Seguimiento Ambiental, bajo el consecutivo 10353-2024. Por lo anterior, mediante oficio SETENA-DT-ASA-0546-2024 de fecha 26 de noviembre del 2024, notificado el oficio el 27 de noviembre de 2024, se le dio respuesta sobre las interrogantes que planteó el señor Alexis Cervantes Morales. III: Conclusiones Por los argumentos anteriores, y siendo que la petición del señor recurrente se tramitó, solicito rechazar el presente recurso de amparo interpuesto por el recurrente”.
4.- El recurrente manifiesta que la SETENA le respondió el 26 de noviembre. Considera que la actuación ocurrió con ocasión de este proceso. Considera que el oficio de respuesta debería ser valorado por este Tribunal y que la Municipalidad de Cartago se encargue del cierre del relleno sanitario.
5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Alvarado Paniagua; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente indica que presentó ante la SETENA una gestión donde requirió información referente al informe nro. SETENA-SG-1111-2024. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta ni tampoco se le ha suministrado la información requerida.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente indica que presentó ante la SETENA una gestión donde requirió información referente al informe nro. SETENA-SG-1111-2024. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso no ha obtenido respuesta ni tampoco se le ha suministrado la información requerida.
Analizados los autos, la Sala tuvo por probado que, el 16 de octubre de 2024, el tutelado requirió a la SETENA información y aclaraciones, con respecto al oficio nro. SETENA-SG-1111-2024 del 27 de setiembre de 2024. Asimismo, se verificó que, mediante oficio SETENA-DT-ASA-0546-2024 del 26 de noviembre de 2024, la Setena atendió la gestión anterior. Este oficio fue notificado al interesado el 27 de noviembre de 2024.
Ahora bien, se constata que tal respuesta se dio con ocasión de este proceso, fue notificado a la parte accionada el 25 de noviembre de 2024. Asimismo, el plazo de respuesta excedió los parámetros establecidos en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. En ese tanto, se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, según se explica en el considerando subsiguiente.
Vistas las manifestaciones del accionante con respecto a la situación de fondo, se le aclara que tales extremos fueron decididos en la sentencia nro. 2020002374 de las 9:30 horas del 7 de febrero de 2020, donde él figura como recurrente. Podrá plantear en el respectivo expediente las gestiones que estime pertinentes.
IV.- SOBRE LA CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 52 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Bajo una mejor ponderación, la mayoría de la Sala considera que, en el sub examine, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”), la estimatoria debe serlo sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios, con base en las siguientes consideraciones. Si bien hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo indique que se declara con lugar el recurso, cuando estando en curso del amparo se resuelva el agravio, no menos cierto es que ese mismo párrafo in fine refiere que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual significa que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas depende de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este, el contenido de la pretensión de la persona amparada y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que los menoscabos, lesiones o alteraciones alegados no están referidos de modo directo a una repercusión en un derecho constitucional de evidente naturaleza patrimonial (como sí ocurriría, por ejemplo, con una afectación al derecho al salario). Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar lo dispuesto en el artículo 51 de la misma Ley de la Jurisdicción Constitucional, cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, donde no se prevé la posibilidad de valorar si procede o no lo concerniente a indemnización y costas. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal General o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la Ley de la Jurisdicción Constitucional -cfr. artículo 14-. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 del Código Procesal Contencioso Administrativo, que responde a la lógica procesal en cualquier materia. En todo caso, la parte afectada del sub lite preserva la posibilidad de acudir, si a bien lo tiene, a un proceso de conocimiento a fin de demostrar que ha sufrido algún tipo de menoscabo. Con base en lo anterior, es criterio de mayoría resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños y perjuicios.
V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO, ÚNICAMENTE EN RELACIÓN CON LA NO CONDENATORIA EN COSTAS, DAÑOS Y PERJUICIOS A LA PARTE RECURRIDA. Si bien coincido con el resto de la Sala en declarar con lugar el recurso, me separo del criterio de mayoría en cuanto exime de condenar a la parte recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios derivados de la lesión producida a los derechos fundamentales de la parte tutelada.
La Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el artículo 52, dispone que:
“Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Por otra parte, en el artículo 51 ibídem, se establece que:
“...toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Esta última norma establece el sistema general que regula lo relativo al tema de la indemnización y el pago de las costas, y que la mayoría denomina “forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de los hechos que han vulnerado los derechos fundamentales…”.
En criterio de la mayoría, el artículo 51, de cita, regula los supuestos en los que la Sala ha tenido por comprobado el agravio; y, como consecuencia, surge la necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios. Sin embargo, a juicio del suscrito, de la interpretación sistemática de ambas normas, se concluye que, tanto en los casos en que este Tribunal Constitucional constate una lesión a algún derecho fundamental; y, por ende, declare con lugar el recurso, como en aquellos en los que la Administración, por decisión propia, restituya a la persona agraviada en el goce de sus derechos fundamentales, una vez que tenga conocimiento del amparo -supuesto contemplado en el artículo 52, referido-, por imperio de los artículos 50 y 51, de la ley citada, la consecuencia necesaria e ineludible es la condenatoria al infractor a la indemnización de los daños y perjuicios causados y del pago de las costas del recurso. Esta regla no es más que el reconocimiento, a la parte que ha sufrido una vulneración en sus derechos fundamentales, del derecho a una tutela judicial efectiva en torno a la reparación de las consecuencias dañosas derivadas de las actuaciones u omisiones de las autoridades infractoras; y, como medio disuasivo, a fin de que el Estado no incurra nuevamente en las acciones que dieron base a la estimatoria del recurso, tema regulado en el artículo 50, de la ley que rige esta jurisdicción. De modo, que ya sea que la Sala haya tenido por comprobado el agravio y haya entrado a conocer el fondo del asunto, o que la violación haya cesado por decisión de la propia autoridad recurrida, una vez que tuvo conocimiento de la tramitación del amparo, con restitución en el goce de los derechos fundamentales a favor del agraviado (artículo 52), siempre, en cualesquiera de esos supuestos, surge la imperiosa necesidad de una condenatoria en costas, daños y perjuicios al infractor, cuyo fundamento se encuentra en los principios de tutela de los derechos de las personas y en el de que la Administración debe hacerse responsable por los daños y perjuicios que ocasione con su actuar inconstitucional.
Así, el hecho de que al momento de conocerse y resolverse con lugar el amparo, los efectos del acto impugnado ya hubieren cesado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 50 y 52, de la ley de cita, no enerva la procedencia de la condenatoria en costas, daños y perjuicios, pues tal caso forma parte integral del sistema general de condenatoria necesaria en esos extremos, que contiene la Ley de la Jurisdicción Constitucional.
Por otra parte, es claro que el artículo 52, mencionado, se aplica únicamente en los casos en que la Sala, aun cuando no ha conocido, ni se ha pronunciado sobre el fondo del reclamo, ha constatado la vulneración que en sus derechos fundamentales ha sufrido la parte amparada, en virtud de la restitución, que, en el goce de esos derechos, ha acordado a su favor la Administración; situación que, tal y como la afirma la mayoría de la Sala, implica una “terminación anormal del proceso”.
El legislador estableció y delimitó, de forma precisa, las condiciones en las cuales esta Sala puede decretar esa forma de conclusión anormal del proceso de amparo, así como sus alcances, a saber: 1) que el amparo esté en curso, es decir, que la Administración haya sido debidamente notificada de la resolución que dio curso al amparo; y, 2) que exista una resolución administrativa o judicial que disponga, de forma indubitable, la revocación, detención o suspensión de la actuación impugnada violatoria de derechos fundamentales. Ciertamente, la norma en cuestión contempla una excepción al sistema general de condenatoria en costas, daños y perjuicios, no obstante la estimatoria del recurso, al disponer que, en los casos allí regulados, se declarará con lugar el recurso “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Como excepción que es, debe ser interpretada restrictivamente; es decir, que solo procede en los supuestos estrictamente contemplados en la norma, no solo por la regla de que las excepciones en derecho deben interpretarse de forma restrictiva, sino también porque las consecuencias de aplicar tal excepción implican, sin lugar a dudas, un menoscabo en el derecho fundamental de las personas a obtener una efectiva tutela judicial frente a los daños y perjuicios sufridos con la lesión a sus derechos constitucionales.
En mi criterio, tal excepción se debe interpretar en el sentido de que, de conformidad con el sistema general de condenatoria automática en costas, daños y perjuicios ante una violación a derechos fundamentales, esa condenatoria es siempre procedente, aún en el caso de que la parte recurrida dicte una resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, a menos que conste de manera indubitable y clara que en el caso concreto no se causó perjuicio alguno capaz de ser indemnizado. Solo y únicamente en tales supuestos podría eximirse a la Administración recurrida del pago de dichos extremos. Como en este caso, no existe elemento alguno que desvirtúe la presunción del surgimiento, para la parte amparada, de daños y perjuicios económicos derivados de las actuaciones impugnadas -cuya determinación concreta no le corresponde a esta jurisdicción-, la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en costas, daños y perjuicios, y así lo declaramos.
Como razón adicional, cabe destacar que la dinámica y esencia misma de los procesos de amparo, no tiene por objeto primario el análisis de la existencia o no de daños y perjuicios, sino, de la existencia o no de acciones u omisiones que puedan generar o producir un quebranto al régimen de los derechos fundamentales de las personas. Desde esa arista, el análisis que realiza esta sede, se concentra en dicha verificación, empero, no ingresa a la ponderación de si esas cuestiones han generado o no lesiones en el ámbito eminentemente patrimonial de las personas amparadas. Si bien el precitado precepto 52, de la LJC, en su ámbito gramatical, estatuye que dicha condena (en daños, perjuicios y costas) opera, de ser procedente, no estima el suscrito que dicho examen de pertinencia pueda, a priori, excluirse de manera automática en este tipo de procesos, en la medida en que, es dentro de otro proceso ordinario, que se ha de definir si dentro de la relación jurídica analizada en el recurso de amparo, las conductas u omisiones imputables a la Administración (o sujeto de derecho privado, cuando corresponda), se han constituido como causa adecuada de lesiones de orden patrimonial, que sean jurídicamente indemnizables. A modo de referencia, los numerales 179 al 184, del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508, define un proceso especial que tiene por objeto la definición de los efectos económicos derivados de condenas dictadas en estos procesos. A la luz del canon 179 ejusdem, ese proceso tiene por objeto lo siguiente:
“ARTÍCULO 179.- Corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la ejecución de las sentencias dictadas por la Jurisdicción Constitucional, en procesos de hábeas corpus y de amparo contra sujetos de Derecho público, únicamente en lo relativo a la demostración, la liquidación y el cumplimiento de indemnizaciones pecuniarias”.
Es claro que ese proceso se direcciona al análisis del antecedente necesario emitido por esta Sala en cuanto a una condena en abstracto en esos rubros, pues no procedería ese tipo de pretensiones dentro de ese tipo de causas, cuando la sentencia dictada dentro del proceso de amparo, estableciere, de manera expresa, la improcedencia de daños, perjuicios y/o costas, así como cuando no exista pronunciamiento expreso en cuanto a este particular. Es decir, el proceso especial en sede contencioso administrativa, requiere, a modo de requisito sine qua non, de condena o pronunciamiento expreso por parte de esta Sala Constitucional. En ese orden, a mi juicio, al tenor del mencionado ordinal 52, de la LJC, la dispensa en esa condena patrimonial precisa de la acreditación, en cada caso, de situaciones a partir de las cuales, es estime, motivadamente, la inexistencia de lesiones patrimoniales, aún potenciales, derivadas o asociadas a los hechos analizados. Por ende, se trata de una excepción, que, como tal, requiere de aplicación calificada y debidamente fundamentada de manera casuística. La sola circunstancia que, en el curso del trámite, la Administración dicte resolución o se emita sentencia judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, no descarta, per se, que, de previo a esa cesación por causa propia o ajena al ente accionado, la indolencia acusada o perturbación reprochada, haya llegado a ocasionar daños y perjuicios. Sin embargo, tal cuestión de fondo, en lo relativo a la efectividad de las lesiones, su cuantía, reclamo oportuno, etc., son ponderaciones que escapan a la naturaleza de estos procesos y respecto de la cual, en orden a lo regulado por el mandato 52 aludido, son propias de una condena en abstracto que luego constituye base de análisis en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La tutela que se pretende en estos procesos de orden constitucional no precisa de la demostración de daños y perjuicios, pues, se insiste, no es su objeto o ratio primaria. Así, no corresponde a la persona amparada el reclamo o demostración de daños, siendo que lo que busca es el resguardo de sus derechos fundamentales. Luego, si esas conductas administrativas le han producido lesiones, es un extremo que, por tesis de principio y salvo casos excepcionales, no forman parte de la base de análisis de este tipo de causas. Nótese que, en el supuesto regulado en ese mandato, la Sala Constitucional no hace un análisis de fondo de la situación a tutelar, dada la terminación del amparo o habeas corpus por la circunstancia sobrevenida ya citada. Ergo, en estos casos, por imperativo legal, no se ingresa a valorar si hay o no infracción, con lo cual, mucho menos puede definirse si a partir de lo denunciado por el requirente, puede haber o no situaciones de posible reparación civil. De esa manera, la dispensa de condena a que alude esa norma, es de orden excepcional, no de principio. Por tanto, en esos supuestos, la norma impone la condena en abstracto, para que sea dentro de otro proceso plenario, que se analice su procedencia. De otro modo, de aplicarse como regla esa liberación de daños, perjuicios y costas, se estaría poniendo en riesgo la tutela de la situación jurídica de la persona que, pese a esa respuesta sobrevenida de la parte reclamada, pudo haber sufrido lesiones en su esfera patrimonial, en detrimento de lo estatuido por el precepto 45, de la Constitución Política, y desconociendo la potencial responsabilidad de la Administración, tal y como lo impone el artículo 9 ejusdem. Además, no debe dejarse de lado que fue en virtud de una acción de esa índole, que se adoptó una conducta que hace cesar las conductas que, en teoría, amenazan o conculcan los derechos fundamentales de la persona. Es decir, a efectos de obtener el resguardo de esos derechos, la persona optó por la tutela judicial, y fue por esa virtud, que se produce el cese de la perturbación reprochada. Se insiste, si la permanencia de la amenaza o deterioro de su situación en tanto se hizo cesar por las causas aludidas en la norma bajo examen, generó daños y perjuicios, es un tema que, salvo prueba en contrario, debe ser analizado dentro de un proceso ordinario, pero que, se reitera, en modo alguno, debe negarse, como presupuesto, por la sola concreción del supuesto de hecho regulado en el mencionado ordinal 52, de la LJC. Por ende, con el respeto de siempre en cuanto a la postura de mayoría, externo mi voto y reitero que la estimatoria de este recurso debe implicar, necesariamente, la condenatoria en abstracto en costas, daños y perjuicios.
VI.- VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA GARRO VARGAS. RESPECTO A LA PARTE DISPOSITIVA DE ESTA SENTENCIA. Dice el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC): “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Mi interpretación sobre esa norma es la siguiente: Esa “resolución” es todo acto válido y eficaz por el cual la autoridad competente restituye en el goce del derecho conculcado. La frase “si fueren procedentes” se refiere a las costas. Es más, el artículo 197 del Código Procesal Contencioso-Administrativo, citado por la mayoría, sobre la base del artículo 14 de la LJC, justamente se refiere sólo a estas: a las costas.
Ciertamente, a tenor del artículo 48 de la Constitución Política (CP), el contenido esencial del derecho al recurso de amparo no es indemnizatorio sino restitutorio; sin embargo, el artículo 51 de la LJC señala: “Toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”.
Si el derecho ha sido violado y la Sala así lo constata, aún en caso de que haya sido restituido, podrían haber surgido daños y perjuicios. Por tal motivo, cabe la condenatoria en abstracto de éstos. Si no se hiciera así, si no se diera tal condenatoria, en el caso de que sí se hubieren dado, no habría título –derivado de este proceso– para reclamarlos, con lo que se podría violar el artículo 41 de la CP. Si a pesar de que se haya condenatoria en abstracto, no se han dado los daños y perjuicios, el juez en la vía ordinaria así lo declarará, pues sólo a él corresponde tener por probado la existencia real y la magnitud de los mismos.
Con la tesis defendida por la mayoría estimo que, contrario a lo que se busca, se estaría incentivando que la Administración respete los derechos sólo ante la existencia de un recurso de amparo. Resta decir que el artículo 52 de la LJC prevé la posibilidad de que, si se estima que es lo justo, la Sala condene en costas, aún cuando el derecho haya sido restituido.
En razón de lo anterior, salvo parcialmente el voto respecto de la parte dispositiva y ordeno la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara con lugar el recurso, sin especial condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Salazar Alvarado salva parcialmente el voto y dispone la condenatoria en daños, perjuicios y costas. La Magistrada Garro Vargas salva parcialmente el voto y ordena la condenatoria en daños y perjuicios, pero no la condenatoria en costas. Notifíquese.
Fernando Cruz C.
Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Alexandra Alvarado P.
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