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Res. 37956-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 20/12/2024

Order to guarantee drinking water supply in San Rafael de Escazú during prolonged suspensionsOrden de garantizar suministro de agua potable en San Rafael de Escazú ante suspensiones prolongadas

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The Constitutional Chamber granted the amparo and ordered AyA to immediately guarantee daily drinking water supply in San Rafael de Escazú whenever interruptions exceed 6 hours, and to implement within 18 months measures for efficient, effective, and continuous service.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo y ordenó al AyA garantizar de inmediato el suministro diario de agua potable en San Rafael de Escazú cuando las interrupciones superen 6 horas, e implementar en un plazo de 18 meses las medidas para un servicio eficiente, eficaz y continuo.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber granted an amparo action filed by a resident of San Rafael de Escazú against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (AyA). The plaintiff claimed that a scheduled water service suspension lasted over 37 hours, affecting her basic needs and those of her elderly mother. The Chamber held that even though the initial suspension was for scheduled maintenance, the unforeseen complications did not exempt AyA from guaranteeing an alternative supply. The ruling relies on reports from the Comptroller General and ARESEP highlighting structural problems in AyA's planning, project execution, and inefficient management, including 57% water losses, investment backlogs, and governance failures. The Chamber reiterated that the right to drinking water is fundamental, recognized in Article 50 of the Constitution and international instruments, and that authorities must provide continuous, efficient, and effective service. Consequently, it ordered AyA to: i) immediately guarantee daily and sufficient drinking water supply when interruptions exceed 6 hours, and ii) within 18 months, implement measures to ensure efficient, effective, and continuous supply in San Rafael de Escazú. Judge Garro Vargas dissented, arguing that the adverse reports were not subject to adversarial proceedings and that AyA's measures were adequate under prior precedent.La Sala Constitucional declaró con lugar un recurso de amparo presentado por una vecina de San Rafael de Escazú contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA). La recurrente alegó que una suspensión programada del servicio de agua potable se prolongó por más de 37 horas, afectando sus necesidades básicas y las de su madre adulta mayor. La Sala consideró que, si bien la suspensión inicial se debió a mantenimiento programado, los imprevistos surgidos no eximían al AyA de garantizar el suministro alternativo. La sentencia se apoya en informes de la Contraloría General de la República y la ARESEP que evidencian problemas estructurales de planificación, ejecución de proyectos y gestión ineficiente del AyA, incluyendo pérdidas de agua del 57%, atrasos en inversiones y falta de gobernanza. La Sala recuerda que el derecho al agua potable es fundamental, reconocido en el artículo 50 constitucional y en instrumentos internacionales, y que las autoridades deben prestar el servicio de manera continua, eficiente y eficaz. En consecuencia, ordenó al AyA: i) garantizar de inmediato el suministro diario y suficiente de agua potable cuando las interrupciones superen 6 horas, y ii) en un plazo máximo de 18 meses, implementar las medidas necesarias para que el suministro en San Rafael de Escazú sea eficiente, eficaz y continuo. La magistrada Garro Vargas salvó el voto, considerando que no se dio oportunidad de contradictorio sobre los informes usados y que las medidas del AyA fueron adecuadas según precedentes.

Key excerptExtracto clave

Based on the foregoing, it is clear that there is a structural problem on the part of ICAA that has affected the provision of drinking water service to the detriment of the inhabitants of the San Rafael de Escazú sector. In this regard, even though ICAA's reports on this problem indicate that the shortage is due to multiple factors, it cannot be ignored that in this case it has been shown that ICAA suffers from inadequate planning, lack of project execution, and internal lack of coordination. Thus, in this case, the violation of the fundamental right to access drinking water is evident... Consequently, it is appropriate to grant the amparo action, with the consequences specified in the operative part of this judgment.A partir de lo expuesto, se desprende que existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de San Rafael de Escazú. Sobre el particular, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno. De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable... En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

Pull quotesCitas destacadas

  • "existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de San Rafael de Escazú."

    "there is a structural problem on the part of ICAA that has affected the provision of drinking water service to the detriment of the inhabitants of the San Rafael de Escazú sector."

    Considerando V

  • "existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de San Rafael de Escazú."

    Considerando V

  • "no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno."

    "it cannot be ignored that in this case it has been shown that ICAA suffers from inadequate planning, lack of project execution, and internal lack of coordination."

    Considerando V

  • "no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno."

    Considerando V

  • "resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que 'Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida'."

    "the violation of the fundamental right to access drinking water is evident, especially considering that Article 50 of the Political Constitution provides that 'Every person has the human, basic and inalienable right to access drinking water, as a good essential for life.'"

    Considerando V

  • "resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que 'Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida'."

    Considerando V

  • "el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas."

    "ICAA must implement the corresponding actions to solve in the short term the problems generated by water scarcity in production sources, without prejudice to the medium- and long-term solutions it has planned."

    Considerando V

  • "el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas."

    Considerando V

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

Constitutional Chamber Date of Resolution: December 20, 2024 at 09:30 Type of matter: Amparo remedy Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Judgment with Dissenting Vote Relevance Indicators Relevant judgment Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:

Strategic Topics: Economic, social, cultural, and environmental rights Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: PUBLIC SERVICES Subtopics:

DRINKING WATER.

037956-24. PUBLIC SERVICES. THE EXECUTIVE PRESIDENT OF THE COSTA RICAN SOCIAL SECURITY FUND IS ORDERED TO: I) IMMEDIATELY GUARANTEE THE DAILY AND SUFFICIENT SUPPLY OF DRINKING WATER TO MEET THE BASIC NEEDS OF THE POPULATION OF THE SAN RAFAEL DE ESCAZÚ SECTOR, WHEN THE SERVICE INTERRUPTION OCCURS FOR PERIODS EXCEEDING 6 HOURS; AND II) WITHIN A MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS, IMPLEMENT THE MEASURES REQUIRED SO THAT THE SUPPLY OF DRINKING WATER TO THE POPULATION OF THE SAN RAFAEL DE ESCAZÚ SECTOR IS PROVIDED IN AN EFFICIENT, EFFECTIVE, AND CONTINUOUS MANNER. VCG01/2025

"(...) V.- On the specific case. In the case sub lite, the petitioner considers her fundamental rights violated, given that she is a resident of San Rafael de Escazú, where the respondent authority reported that it would suspend the drinking water service on November 26, 2024, from 08:00 am to 08:00 pm; however, she alleges that, as of the date this remedy was filed, it has not been reestablished, with the aggravating factor that they were told it would not be until November 28, 2024. She claims she has been without drinking water service for 37 hours, which has prevented her from meeting her own needs and those of her mother, who is an older adult. She requests the Chamber's intervention.

In this regard, from the study of the case files, it is established that the protected party is a resident of San Rafael de Escazú.

Now, to resolve this process, it is pertinent to note that in report no. DFOE-AE-AI-00008-2018 "OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES" dated September 5, 2018, the General Comptroller of the Republic stated: "3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's drinking water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that the service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service related to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. Within this framework, the rating of the drinking water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision, to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation demonstrates that from an ethnically and culturally sensitive approach, there is a lack of further progress in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of drinking water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, impacts on health, and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow the population's conditions of vulnerability to be overcome. Thus, improvement in quality is relevant, as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration." By official communication IN-0042-IA-2023 dated August 15, 2023, entitled "TARIFF STUDY EX OFFICIO FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)" issued by ARESEP, it was concluded: "(...) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although there is currently sufficient liquidity to handle the service provision, in the medium term, it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use the flows from depreciation and revalued depreciation (asset replacement) to meet the financial obligations associated with investment project initiatives, which have seen their grace period (time to build the project) expire, which is beginning to generate a financial expense, without a solution to the users' needs being available to date (absence of project). Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management regarding investments, economic costs, and expenses incurred in complying with the pre-established quality standards and norms for the provision of the aqueduct service. In the case under analysis, evidently, having 57% drinking water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the project's entire value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of a registry of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below authorized levels, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets that are reaching the end of their useful life, presence of unmetered services, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows the conclusion that the service's financial equilibrium cannot be at any cost (...) It is important to note that the flow of return for development is oriented towards meeting the investment needs and repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this sense, not having the complete information that validates and allows traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period subjects the service provider to an inability to meet its obligations to users in the near future (new investments) and to creditors (outstanding debts). For this reason, the Regulatory Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical oversight actions, that AyA must modify its project management in such a way that allows it to have the information, guarantee the traceability of internal approval up to execution, correct the timelines for addressing user needs, validate project information in the accounting capitalization reports, update the approval and monitoring system of Mideplan and the Aresep investment plan, and guarantee to users that every colón incorporated into tariffs related to investments corresponds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The level of return for development obtained by AyA, (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of debt assumed and incorporated in this study for AyA (...), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bear a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects above the level of return, coupled with the timelines for materializing a real solution to the problems of supply or service availability, have caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and a driver of territorial and socio-economic inequalities. 7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process for its long-term debt, to guarantee more competitive interest rates and avoid a financial mismatch, as well as avoid assuming and transferring uncompetitive debt costs to associates, given that, although tariffs are set under the cost principle, in accordance with the provisions of Article No. 3 of the Regulatory Authority Law, it must not be at any cost (...) 9. The request for capitalization of the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ¢ 108,081.96, based on the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost, scope, and timeline levels during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the budgeted amount at the study's analysis date, for which, in most cases, traceability between the project and the assets intended for capitalization cannot be provided. Much less can it be identified which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service provision, nor is it possible to identify the retirements of assets associated with capitalizations for replacement or substitutions (...) 10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the 2018-2024 projects, (ET-074-2018). The foregoing will allow, on the one hand, not transferring to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or for which traceability cannot be provided at all, and on the other hand, to alert the provider, of the risk that is materializing, given the inability to capitalize the investment projects, given the financial and operational impacts caused by this mismatch between works and their financing, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA, that as part of the revaluation process of the assets that make up the tariff base, its value is 69% higher, without a corresponding consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or through early retirement. However, AyA has not redirected these amounts to address the replacement of those assets whose useful life has expired, especially in conduction and distribution pipes, as well as the modernization of the meter fleet or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users for, even though it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that it is the obligation of the provider of a public service not only to offer the service with quality and to comply with the principle of service at cost, it cannot be acceptable to charge users for water that is not billed correctly as a result of 80% of the water meter fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, for water wasted through recurring leaks on sidewalks and roads of the country without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes that are more than 70 years old, which are charged for as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if the use of the water resource were efficient, which, by the way, AyA itself promotes protecting, would make it possible to address many of the rejected availabilities, avoid so many supply cuts, and even duplication of investments. 12. The under-recording of drinking water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have expired useful life, which affects these costs for incorrectly unrecorded water sales, which end up being paid by all service users, regardless of the physical condition of the meter, as a penalty for the consumption and saving of water resources by families (...) 14. AyA does not have a strategy that allows it to have updated water quality information annually, both for the systems operated by AyA and those delegated to service providers like Asadas, which means that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules associated with agrochemicals are not addressed in time, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has materialized (...)" (the highlighting was incorporated). In Report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR THE SUPPLY OF DRINKING WATER AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS" dated April 12, 2024, the General Comptroller of the Republic concluded: "3.1. The management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and wastewater sanitation by AyA has not been effective in influencing populations in vulnerable conditions, since only 1.6% of the country's districts with the highest vulnerability condition, according to the 2023 Social Development Index, have programmed investments in sanitation and only 16.7% in drinking water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability Index for Drinking Water have programmed investment. 3.2. AyA has also been neither effective nor efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, as 57% of projects that should have been completed by January 2024 are still under execution, delaying the response to citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in drinking water and 1.2 million people benefiting from sanitation projects in cities like Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects aligned with current and future citizen needs, as the design and management of AyA's investment portfolio is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the tariffs that support the services, causing the proportion of income allocated to paying obligations to increase each year. 3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge, mainly in the context of populations in vulnerable conditions. 4. PROVISIONS (...) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR TO WHOEVER HOLDS THE POSITION IN HIS STEAD 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model that contains at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that provides integrated data on the time, cost, and scope of portfolio components; iv) the adjusted portfolio approved by the highest-ranking official, according to administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) the prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each of the portfolio management stages and its components. Send to the General Comptroller a certification on the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Develop, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministry of National Planning and Economic Policy, containing at least the guidelines for: i) managing financial resources; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; with the aim of modernizing its organization, processes, and procedures, and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the General Comptroller a certification on the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap toward financial sustainability, including the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, which integrates at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) the preventive limits and alerts of the indicators; iv) awareness-raising actions within the organization on financial sustainability; v) guideline on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the reference information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the General Comptroller a certification stating the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap toward financial sustainability; after the resolution by that body, send a certification stating the dissemination and implementation of the roadmap toward financial sustainability no later than April 30, 2025, in addition, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO WHOEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR STEAD 4.7. Resolve regarding the proposed roadmap toward financial sustainability, received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph No. 4.6 of this report. Send to the Comptroller Body a copy of the agreement stating what was resolved, no later than two months after receipt of the proposal (...)". On June 6, 2024, the General Comptroller of the Republic, in an opinion applicable mutatis mutandis to the sub examine, stated: "III. OPINION OF THE COMPTROLLER BODY 1- Aspects related to service suspension While the General Comptroller has not conducted oversight of the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the San Isidro district, the Comptroller Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the petitioner and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the petitioner is coincident with what was found by the General Comptroller in other communities in the country in vulnerable conditions. In this regard, based on oversight studies conducted previously, including the "Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in the Provision of Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)" dated September 5, 2018, coincidences were found in the trend of water shortages and constant interruptions in the drinking water service in vulnerable communities. In turn, it is accredited through the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018, that water service constitutes insurance for communities against descending on the vulnerability scale, as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Furthermore, said report issued by the Comptroller Body pointed out that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restriction of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in the capacity for resilience to extreme events. All of the above accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of these communities. Regarding service suspension, the petitioner points out that the situation worsened as of May 8, 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, forcing residents to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. Furthermore, they highlight the existence of a functioning school in the community, where hundreds of boys and girls need water, particularly to prevent the spread of a viral outbreak of stomach problems alerted by the Ministry of Health. It is worth noting, that according to the current regulation, if the water shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service must be ensured to meet the mentioned requirements. Likewise, such regulation 1 in Articles 86 and 90 establishes that temporary interruptions addressed by means of water tanker trucks must contemplate delivery points as close as possible to the homes and with ease of water collection, all with the purpose of granting all people the possibility of accessing the drinking water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for human life and health. Regarding the above, the ICAA in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, dated May 14, describes the actions taken for supply through water distribution, in terms of the number of water tanker trucks and their equivalent in distribution trips and liters, as well as the detail of the points where 11 water storage tanks were installed as fixed supply points with a water tanker truck. In this regard, no documentary evidence is provided on specific time slots during which the service, whose interruption was addressed through the alternative mechanism of water tanker trucks, was supplied, therefore, this Comptroller Body cannot issue an opinion. Likewise, the report "San Francisco de Coronado Supply: Interdisciplinary Work. Social Management- Marketing Directorate- Technical Management- GAM Systems Operation. Integrated Technical Center" cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Water San Francisco de Coronado commission, among which are installing a tank in the Corazón de Jesús sector, an area with high impact, as well as coordinating with the locality's Educational Center the filling of the Educational Center's tanks and thereby guaranteeing that the school year can continue without any interruptions. However, compliance with the aforementioned agreements is not accredited in the evidence provided, nor the establishment and execution of a sufficient mechanism for the integration of all persons in vulnerable conditions or in the conditions cited by the petitioner (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), mainly in cases where the use of the water tanker truck is estimated as an alternative means. 2- On the ICAA's response to solve the problems In response to the amparo remedy filed, the ICAA referred to a series of causal events related to service suspensions in the Metropolitan Aqueduct. Among the justifications pointed out were: 1) The imbalance between supply and demand, making it impossible to meet the growing demand of users. It points out that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake for the Guadalupe Drinking Water Treatment Plant, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues operating in a limited manner. In March 2024, a decrease in the production flow of the Los Cuadros Plant was also recorded, and a leak in the Coronado pumping discharge line between March 28 and 30, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to drinking water through the network in limited periods. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions in the Metropolitan Aqueduct have been announced to the population through official channels and have been maintained in adherence to the established schedules. With the objective of addressing such conditions, the ICAA points out having undertaken actions such as the placement of tanks at strategic points, alternative supply via water tanker trucks and communication through community leaders, as well as investment in the installation of a conduction line between the "Vistamar" booster station and up to the existing tank at the "Coronado" Farm of AyA, in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not refer to the fact that water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning. Regarding the above, the General Comptroller in the "Operational Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of the State in the Provision of Water Service in Vulnerable Communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)" dated September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to cover daily demand, which results in suspensions of the service in question. On this matter, it must be distinguished that the tank's entry into operation after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to reach filling and appropriate pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in the high zones of the network, where topography affects the speed of reestablishment of the drinking water service. In summary, the suspension must consider the period of filling and pressurization of pipes, and not only the exit from and entry into operation of the storage tanks, in such a way that the time the suspension lasts corresponds to the communicated completion time and, with that, to the time expected by users for the return of service.

Regarding the investments made by ICAA, through the “Audit Report on the effectiveness and efficiency of the investment project portfolio management for drinking water supply and wastewater sanitation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Oversight Body determined that the management of the investment project portfolio for drinking water supply and wastewater sanitation of ICAA has not been effective or efficient, which limits the attention of the public need with the required timeliness. It was also found that the design of the ICAA investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the aforementioned oversight report, it was determined that information management by ICAA does not allow for efficient administration of the portfolio's time, cost, and scope, since for various programs and projects there are no basic data such as start and end dates, actual and planned costs, the number of beneficiaries, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking water systems, primarily affecting communities in vulnerable conditions. It also restricts the fulfillment of institutional and national strategic objectives, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the zones influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in the time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which hinders the attention of the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under ICAA's responsibility, which represents a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that sustain the services stands out.

IV.CONCLUSIONS From the content of this report, the following is concluded: 1. Although the Comptroller General has not conducted oversight of the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information about the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Oversight Body finds consistency between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Comptroller General in other communities of the country in vulnerable conditions. 2. Despite also not having oversight regarding ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the aforementioned service suspension in Vázquez de Coronado, based on other oversight results conducted by the CGR, it has been found that ICAA's investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits the attention of the public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Oversight Body notes the consideration of the pipe filling and pressurization period within the schedule communicated to users regarding the suspension, since one must not only consider the tank's entry into operation, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to the users, given that it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve the appropriate filling and pressure to guarantee supply according to the required conditions. 4. No evidence or reports were provided on the actions of ARESEP; therefore, this Oversight Body cannot provide an opinion. In any case, the duty established by Law for the Regulatory Entity is emphasized regarding its obligation to ensure compliance with the quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision standards in public services, including drinking water; for example, the obligation to conduct technical inspections of the properties, plants, and equipment intended for providing the public service, as well as the duty to execute controls over the installations and equipment dedicated to the public service, for the full compliance of obligations” (the highlighting was added). (see case file no. 24-012146-0007-CO, held ad effectum videndi et probandi).

Regarding the sector where the appellant resides, it is verified that it is supplied by the La Pelota Tank, which receives its inflow from the Tres Ríos system. In that sense, the respondent authority reported that the Tres Ríos system supplies several cantons (partially), including Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, and Vázquez de Coronado. For this purpose, water purification begins at the Tres Ríos Plant; from there, the water is distributed to a series of tanks such as Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, the Curridabat tanks (which supply central San José), Los Guido, and the La Pelota tank, which supplies Gravilias. Likewise, it was emphatic in affirming that the problems in the continuity of the drinking water service stem from the following specific situations: a. the emergency of hydrocarbon contamination at an intake of the Guadalupe Potabilization Plant; and b. the dry season and particularly the El Niño phenomenon. Due to the above, it has been necessary to carry out controlled supplies in several cantons of the Metropolitan Aqueduct: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás, and Vázquez de Coronado. The above has caused impacts in the canton of Desamparados, among them Gravilias, where the protected party resides, had access to drinking water through the pipeline network on a daily basis during the impact period between January and June, except on Tuesdays and Thursdays from 8:00 am to 4:00 pm.

Prior to resolving what is legally appropriate, it is deemed opportune to cite ruling no. 2020007754 of 9:45 a.m. on April 24, 2020:

“III.- Specific Case. In the sub examine, the appellant indicates that she is an elderly person over 70 years of age living in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community she lives in suffers from water rationings and suspensions, in principle, due to the scarcity of this liquid. She recounts that on March 9, 2020, they had water from 4:15 to 6:00 a.m.; however, it was so little that she barely managed to collect enough for drinking and cooking. She mentions that, due to the above, the water was not enough to fill the toilet tanks nor to wash clothes. She alleges that they have been without water in their homes for over 40 hours. She points out that between 1:00 and 2:00 p.m. on that same day, a neighbor told them that there was a tanker truck on site, which allowed them to collect water; however, she accuses that, at that time, there was no notice informing them that the tanker trucks were nearby. She maintains that, due to the above, the other inhabitants of the area could not collect water. She states that the executive president of ICAA reported that due to Covid 19 they would provide water at two times of the day; however, this statement has not been fulfilled. She requests that her right to receive drinking water at reasonable times and schedules be respected.

From the study of the proceedings, it is proven that the appellant is an elderly person. The southern tanks of ICAA have supply problems and are the ones that provide water service to the Hatillos zone. These tanks mainly take the liquid from the La Valencia system and are reinforced with the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and Tres Ríos by means of the Curridabat tanks. ICAA has infrastructure to purify water; however, the sources do not have the capacity to provide the required resource. The supply shortages depend on a series of factors such as: population demand (which varies with the time of day, temperature, day of the week, etc.), the production available at the time, the level in the storage tank, the topographical level of the service, the distance from the service to the distribution point, among others. In the dry season of previous years, the southern tank system could be reinforced for a longer time with water from the Tres Ríos potabilization plant; however, due to the problems faced throughout the aqueduct, the reinforcement has been minimized. ICAA has developed several projects that are already in operation and, in the last two years, approximately 500 liters per second were incorporated with the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this has not been enough to avoid the summer effect being experienced. In 2019, ICAA began operating the Chigüite well, which incorporates 20 liters per second into the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system, and this allows reinforcing, during some moments of the day, the southern tanks. At the end of 2019, the Water Superintendency of ARESEP requested the operators to present their low-water season plans and actions to reduce rationings in 2020. From the plans provided, ARESEP highlights that sufficient resources have been approved for the purpose of making the necessary investments for the rationings; however, the project execution capacity on the part of the operators has not been as desired. Starting March 6, 2020, ICAA has around 100 additional l/s of flow at the Tres Ríos plant to reinforce some of the affected systems, including the southern tanks system. On March 9, 2020, the Hatillo 2 zone had water from 4:15 to 6:00 a.m. On March 9, 2020, the appellant received water from a tanker truck. As of March 10, 2020, the date of the filing of the appeal, the water service in Hatillo 2 had not yet been restored. ICAA's water distribution logs record, in relation to Hatillo 2, the following: i) On March 4, 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8”. b. One to “Hatillo “#1, #2”. ii) On March 5, 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) On March 6, 2020, three trips were carried out to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) On March 7, 2020, the following trips took place: a. One to “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. One to “Hatillo 2”. c. One to “Hatillo 2-4-8”. d. Three to “Hatillo 2 Valdeado”. v) On March 8, 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Two to “Hatillo 2 y alrededores”. c. Two to “Hatillos 2, 3,5”. vi) On March 9, 2020, two trips were completed to “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Users can consult the following communication channels to find out about impact bulletins in their respective communities through: 800- REPORTE line (7376783); mobile application SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103, and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On March 12, 2020, ICAA was notified of the course of this amparo. On March 12, 2020, ICAA interconnected well W5 to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. The Water Superintendency of ARESEP, through official letter No. OF-0200-IA-2020 of March 16, 2020, addressed to the executive president of ICAA, stated: “(…) However, and despite the fact that the country is currently in a health emergency situation, various localities in the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, are suffering constant water rationings, justified by AyA on the grounds that this occurs because during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit combined with increased liquid consumption during the summer months. Given this, the Regulatory Authority reiterates that it is the responsibility of the providers to implement a permanent planning policy to prevent situations like this, based on efficiency standards and considering the adverse circumstances that occur during the annual low-water and drought season. In particular, they must be capable of developing an adequate response capacity and contingency plan to avoid water rationings during drought periods. The providers are aware that the impact of climate change on water resources translates into a limitation in the quantity of the resource, and since one of the fundamental principles of public services is their continuity, it is essential that they make the necessary efforts to improve in a sustained, and not just momentary, manner the water scarcity problem affecting the localities they serve. The foregoing contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a large number of communities, which reaffirms that these are not situations that can be classified as fortuitous events or force majeure. Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by its regulated entities to avoid the impacts on the population derived from the water rationings that have occurred in recent years, this problem is increasingly recurrent and affects a larger amount of the population. The reasons are multiple, but this Regulatory Authority notes with concern the lag in infrastructure investment and the significant losses from non-accounted for water. It is essential that AyA solve both problems within a reasonable timeframe. Despite the warnings made by the Regulatory Authority on this matter, and especially having become aware nationally and internationally of the current outbreak of the coronavirus disease (COVID-19), the water rationings by AyA continue to be a recurring measure, and users continue to suffer from the lack of water, thereby violating the country's health system and, from a regulatory standpoint, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; its obligation, according to Article 14, subparagraphs i) and j) of Law No. 7593, being to be prepared to ensure the provision of the service in a regular and safe manner in the short term. The different explanations that AyA has offered in various instances regarding the reasons that have led to the high levels of supply shortages in several zones of the country, especially in the Greater Metropolitan Area of San José, do not allow concluding that they should be excluded from the application of the cited Article 95 or that they are fortuitous events or force majeure, given that, as previously indicated, the rationing situation has recurred over several years. Consequently, AyA is hereby instructed to proceed with the adjustment in the billing amount for services to all its subscribers affected by the rationings, for the following cases where Article 95 of the Technical Regulation AR-PSAYA-2015 applies, namely: a) When the service provision is less than 16 continuous hours daily for at least 20 calendar days per month; and b) When the service suspension lasts for 24 continuous hours for more than three consecutive calendar days or more than 7 non-consecutive calendar days, both in the same month. This provision is independent of others that have been issued with the aim of correcting, within a reasonable time, the rationing situations that have recurred; therefore, AyA cannot assume that the application of the cited Article 95 exempts it from correcting the typified problem. Additionally, it must communicate to this Regulatory Authority, within a maximum period of five business days, the mechanism it will implement to comply with this provision.” On March 27, 2020, ICAA began replacing pipes in sectors of Hatillo 2 with larger capacity ones, which will allow increasing the available flow for homes on Calle Villanea, Calle 50A, Calle 52, Calle 54A, and the alameda between Calle 54 A and Calle 56, with a progress of 70%, as the interconnections and service connection lines are still pending. On March 27, 2020, ICAA interconnected a new well (W16) to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18,500 people. ICAA is executing the project “BPIP No. 2680: Expansion of the production of the Metropolitan Aqueduct through the implementation of new wells in San Rafael, Alajuela” in order to improve the drinking water supply conditions in sectors with critical impact during the dry season, such as the southern neighborhoods, including Hatillo. The project began on February 1, 2019, and is projected to finish on November 1, 2023.

In relation to this topic, this Chamber has established a jurisprudential line. By ruling No. 2019-019080 of 9:20 a.m. on October 4, 2019, it resolved:

“III.- Regarding the drinking water shortage due to the dry season. Concerning this problem, which currently affects many communities in the national territory, this Chamber, through ruling No. 2019-007183 of 9:20 a.m. on April 26, 2019, considered the following:

“…III.- ON THE SPECIFIC CASE. While it is true, this Tribunal has recognized, in reiterated jurisprudence, that access to drinking water is a constitutional right, derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, it is also true that currently, there are multiple problems of shortage of this vital liquid, generated during the dry season (in the same sense see rulings No. 2009-12511 of 5:59 p.m. on August 11, 2009, No. 2010-015448 of 12:15 p.m. on September 17, 2010, No. 2014-004918 of 2:30 p.m. on April 9, 2014, No. 2017-006082 of 9:45 a.m. on April 28, 2017, and No. 2016-007550 of 9:05 a.m. on June 3, 2016). In this regard, the State's responsibility is to implement the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, it is accredited in the proceedings that, in the zone pointed out by the appellant, water cuts have occurred in recent months, which the respondent authority acknowledges and details. However, it was possible to prove that the suspensions claimed by the service users are not the product of negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather are due to a general shortage situation in all systems during the dry season. In that sense, it was proven that the respondent authority has communicated through various media that during this season water rationings will occur due to the deficit caused by the reduction of flows that supply the catchment tanks and the increase in water consumption. Specifically, Zapote belongs to the San José Operation zone, which is supplied by water stored in the Curridabat Tanks, which are fed by water from the Tres Ríos System. It is recorded that, during normal production, the Curridabat Tanks at the start of the day have a storage volume of 85%; however, currently the levels reach 20% of their capacity, which makes the zone prone to shortages. These occur when the population's demand exceeds the available storage and vary depending on the population's demand, the production available at the time, the level in the storage tank, the topographical level of the service, the distance from the service to the distribution point, the elevation of the zone, etc. Zapote is one of the highest zones, so the impact of the water shortage will be greater; this impact occurs only during the dry season and not constantly throughout the year. Normally, shortages begin around 10:00 a.m., and the system begins its recovery around 11:00 p.m. This problem is supported by distributing water using tanker trucks to vulnerable population centers. The respondents indicated that they have carried out work to reinforce the system and benefit the communities in the higher sectors; they have also made interconnections in the La Pacífica zone to transfer that sector to another operation zone to shorten the coverage area of the Curridabat tanks; the operation supplied by the Cipreses tank was expanded to cover part of San José that was supplied exclusively by the Curridabat Tanks. As a long-term measure, the respondent Institution promotes projects focused on controlling non-accounted for water. As a result, it has worked on exploiting new sources that are currently in operation for the benefit of the population of the GAM, and work has been underway on the preparation of a project intended to increase the production that benefits the GAM by up to 2500 liters per second, a project that is in the design stage and would be completed in 2025. They also attest that currently, the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells are operating in the GAM. This Tribunal considers that, although it is verified that a drinking water service shortage indeed exists in the community where the appellant resides, the respondent authorities demonstrated that they have acted within their material possibilities in order to achieve an adequate redistribution. Furthermore, this Chamber considers that the shortage occurs only during the dry season and not during all months of the year or during all hours of the day, and this situation is communicated to the population through various media. Additionally, it is valued that the institution has carried out work to reinforce the system and has taken corrective and preventive measures, among which is the study it is conducting for the exploitation of new sources that are currently in operation, which will benefit the population of the GAM and which intends to increase production by up to 2500 liters per second. In light of the foregoing, this Chamber rules out that the Administration has been remiss in attending to the problems in the drinking water service supply in the affected zone; therefore, it is proper to dismiss the appeal, as is hereby done. The foregoing, without prejudice to reminding the respondent institution of its duty to continue carrying out work to reinforce the system and avoid shortages during the dry season…”.

IV.- Regarding the water shortage alleged by the appellants. In the sub lite, the appellants allege arbitrary rationings of the drinking water supply in the Mata Redonda sector. Regarding these facts, in the reports signed by the general manager and the deputy manager of GAM System Management, both from the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers – which are taken as given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the law that governs this jurisdiction – it is accepted that the cited locality is being affected, along with the rest of the Metropolitan Aqueduct, by the impact of this year's dry season. Although they clarify that the shortages occur in the Mata Redonda sector during some hours of the day, always in the afternoon hours, so the population does have access to drinking water through the pipeline network for a large part of the day. They have explained that due to the arrival of this season in the country, the flows from the sources are reduced, and with them, the production flows. They also maintain that this situation is due to an increase in the population's consumption because the season's conditions demand a greater amount of water than in the rainy season. Likewise, they report that despite being in the months when the rainy season is typically established in the country, due to the influential El Niño-Southern Oscillation (ENSO) phenomenon, the rains have not been able to recharge sources, and the systems have maintained impacts that translate into a more pronounced decrease in the flows that the Institution can draw from these sources to purify them and supply the population. However, they indicate that their represented entity proceeds to inform the population of the situation the country is experiencing regarding the reduction of natural drinking water sources, which not only affects the Mata Redonda area but extends to the entire national territory. They state that AyA makes the following media available to users to communicate events affecting the provision of water service: Line 800-REPORTE (7376783), AyA website, mobile application (available for download on Android and iOS platforms): "Servicios AyA", institutional WhatsApp, 57 personalized service points, and Facebook page. Additionally, through its shortage bulletins, it indicates a time when it is believed that on average the population will not have service; however, within the indicated schedule, there will be people (in the lower parts of the pressure zone) who still have service, while those living in the highest parts have already been without service for a while. In this context, the Chamber understands that the alleged situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and fortuitous conditions that occur temporarily, and not permanently, in the provision of the claimed public service. Circumstances that have forced the respondent institution to use communication media to inform about the situation of the systems and ask the population to take the pertinent measures to face the shortages until the flow conditions in the sources recover their usual level, as well as to become aware of the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that we are dealing with the provision of an essential service, the fact is that, in addition to the existence of an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem, meaning it has not neglected the situation alleged by the appellants. It should be noted that it has been indicated that as part of the efforts made by the Institution to reduce the impact resulting from the shortages, several projects have been developed, which are already in operation. Last year, approximately 500 liters per second were incorporated with the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this was not enough to avoid the summer effect being experienced. The Chigüite well has also just been put into operation, which incorporates 20 liters per second into the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system and this allows reinforcing, during some moments of the day, the Southern Tanks. In addition to the above, it is established that contrary to what was alleged by the protected parties, in the last six months of 2019, no water availability for real estate developments in the Mata Redonda – San José sector has been granted. In fact, the last three availability requests were denied, and a letter was given to the interested parties indicating the infrastructure they would have to build at their own expense before being able to obtain drinking water service availability. Also, that the real estate projects currently being built in that locality have the respective drinking water service availability, approved well before the supply shortage problems arose in the zone. Furthermore, the real estate projects under construction are supplied through a single meter and have a private storage tank and pumping system.

Under that reasoning, as in the previous precedent, the appropriate course is to dismiss the appeal because it was not demonstrated that the lack of potable water service is capricious, arbitrary, or unfounded on the part of AyA, since it was likewise proven that solutions have been sought for the problems generated by the geographic and climatic conditions affecting the Mata Redonda area, and that measures have been taken to address that situation. Aside from the fact that the alleged indiscriminate construction, which is not such, also has no bearing on the aforementioned problem." Likewise, in resolution No. 2019-008791 of 9:30 a.m. on May 17, 2019, this Court ordered:

"III.- Regarding non-compliance with rationing schedules. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court dismisses the injury to the appellant's right to health. From the report issued by the respondent authority, it is verified that on April 23 and 24, 2019, there was a shortage in various communities surrounding Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First of all, it must be clear that, according to what was indicated by the ICAA, the institution does not apply rationing in the sector where the amparo petitioner resides; the impact is produced by the shortage when the population consumes the entirety of the available storage, which is what has been able to be stored during the night, when the population's demand drops, the foregoing, given the scarcity generated by the dry season. Now then, as explained by the ICAA, the pipeline network functions as a large storage tank, since once the storage tanks are emptied, water exists within the pipelines, the consumption of which cannot be detected. Once the tank is empty, the pipeline is gradually discharged, but at a rate that is not known, as it depends on many factors, such as the weather, the day of the week, the time of day, and is therefore variable each day. This makes it almost impossible to predict the time at which the water available to the user will run out. The ICAA, through its shortage bulletins, indicates a time at which it is believed that, on average, the population will not have service; however, at the indicated time, there will be people (in the lower parts of the pressure zone) who still have service, while those living in the higher parts have not had service for a longer period. Thus, the respondent institution cannot be blamed for not meeting the approximate liquid supply schedule, as this is not something the entity plans, but rather depends directly on demand and the particular conditions of the system, including climatological ones.

IV.- From the report rendered under oath by the Executive President of the ICAA, as well as from the reading of the evidence provided, it is evident that the respondent entity has implemented measures with the purpose of mitigating the effects of water scarcity, among them: a) supply by means of tanker trucks, especially to educational centers and health centers, b) on April 8, 2019, a boundary limit between the Guadalupe and Moravia zone was opened to reinforce the Guadalupe sector, c) on April 7 and 11, 2019, significant non-visible leaks that were affecting the system were addressed, d) on April 9, 2019, a "bypass" was enabled to reinforce from the Guadalupe tank, further reinforcing the supply to the San Blas tank, e) rationing has been carried out in the sectors of Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca with the objective of reinforcing the supply to Guadalupe with water from the Tres Ríos Plant, that is, distributing the deficit, f) coordination has been made with ICE in order to extract more water from the reservoir during this dry season with the aim of increasing production in Tres Ríos, and currently around 100 l/s of additional flow is available at the Tres Ríos Plant to reinforce some of the affected systems, including that of Guadalupe, and, g) in the long term, it is planned to execute the Metropolitan Aqueduct Expansion Project, which aims to increase the production benefiting the Greater Metropolitan Area by up to 2500 liters per second, which is projected to be completed in the year 2025. In the opinion of this Court, the ICAA has diligently addressed the denounced problem. Under this order of considerations, this aspect of the appeal becomes unfounded. Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds the ICAA of its obligation as the governing entity of water resource management to continue implementing the necessary measures with the purpose of addressing the water scarcity problem, in such a way that its impact on the quality of life of users is lessened and the right of access to potable water is guaranteed." On this matter, as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of potable water service is due to a shortage problem. However, the national emergency situation caused by COVID-19 makes it necessary for this Court to reconsider the aforementioned thesis. In this regard, it is not only recorded that the water shortage problem has been manifesting since 2017, but also that ARESEP pointed out that the ICAA had a lag in infrastructure investment and, furthermore, significant losses due to unaccounted-for water. Likewise, the regulatory body also affirmed that the capacity for project execution by potable water service operators has not been desirable.

Hence, before continuing to validate any shortage situation and by virtue of the COVID-19 pandemic (whose fatal repercussions are public and notorious in other latitudes), the ICAA must implement the corresponding actions for the purposes of solving in the short term the problems generated by water scarcity in production sources, without prejudice to the medium- and long-term solutions it has planned. The foregoing is ordered because access to this liquid in the midst of this pandemic becomes fundamental to prevent further spread, according to the recommendations of the Ministry of Health. It should be noted that, after the notification of the course of this amparo, the ICAA carried out two interconnections with wells to reinforce supply in the affected systems and, additionally, in Hatillo 2, replaced pipelines with others of greater capacity, which demonstrates that it did have actions within its reach to at least try to mitigate the situation; however, it is not recorded that these have solved the issue complained of. While it is evident that the ICAA has sought the distribution of potable water by means of tanker trucks in Hatillo 2, it is not clearly seen if the quantity of water was sufficient to supply the basic needs of the affected persons. In that sense, the fact that, within a forty-hour period, the appellant only had access to the service for less than two hours, measures the magnitude of the problem and evidences the transgression of the appellant's right of access to water. Due to the foregoing, the granting of the appeal against the ICAA is imposed, under the terms that will be set forth in the operative part of the judgment.

In relation to the other respondent authorities, it is not evidently seen that they have any type of direct responsibility in the acts alleged by the appellant. Hence, the appeal is dismissed against them (…)" (highlighting added).

Likewise, it should be observed that in Regulation No. 21 of March 19, 2024 'Technical Regulation "Provision of Supply of Aqueduct, Sanitary Sewerage, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)"', ARESEP regulated:

"Article 7.- Obligatory nature of the provision of services.

Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide, under optimal provision conditions, aqueduct, sanitary sewerage, and hydrant services.

Likewise, every provider must guarantee the efficient use of water resources, the sustainability of the supply in the short, medium, and long term of public services (…)

Article 10.- Provision of service under conditions inferior to optimal provision.

Only in exceptional situations: fortuitous event, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions, will it be permitted to provide services under conditions inferior to optimal provision.

However, the provider must implement, as soon as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be reestablished under optimal conditions (…)

Article 82.- Continuity in the provision of services.

Providers must guarantee that the service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, with the quality and quantity conditions established in this regulation.

Excepted are those situations caused by the subscriber or user; by fortuitous event; by force majeure; or by scheduled periods of system maintenance or damage caused by third parties; in which case the provisions established in this Regulation regarding the provision of service under conditions inferior to those established in this regulation shall apply.

In cases of declaration of emergency or public interest, no subscriber shall be left without aqueduct service supply due to lack of payment. It is the subscriber's obligation to comply with the payment for the aqueduct service, in accordance with the collection conditions established (…)

Article 85.- Priority of supply in case of scarcity.

In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided for the purpose of satisfying human consumption, with the following order of priorities:

a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, disaster victim camps, and airports.

b. Educational centers.

c. Housing, to meet the basic needs of families.

d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Article 86.- Temporary interruption of potable water service.

In the event of a temporary interruption of service continuity, providers must communicate the following to subscribers and users through mass media:

a. Affected area and population; b. Type of impact on the subscriber; c. Estimated duration of the interruption; d. Reasons for the service interruption; e. Contingency measures if necessary; f. Alternative means for water supply; and g. Location of water delivery points, in the event it is carried out by means of cisterns. The delivery point must be as close as possible to the domiciles so that several users can be supplied at once, avoiding waste and ensuring ease of water collection.

This information must be kept updated.

Article 87.- Communication of interruptions in potable water supply service Providers must communicate temporary interruptions in the potable water supply service in the following manner:

a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance; b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after detecting the fault or its report being made.

This communication must be made through mass media, detailing the location, the supply schedule, the conditions of the alternative potable water service, and the affected areas.

Article 88.- Alternative means of supplying the aqueduct service Providers shall define the alternative services for supplying the aqueduct service; these may be tanker trucks, temporary pipelines, public fountains, or others, provided that these guarantee that the water provided meets the quality characteristics and ensures access to potable water to cover the basic needs of the users in the affected area.

a. If the aqueduct service interruption, including its repair, lasts for more than 6 calendar hours, on a daily basis, the provider is obliged to provide an alternative potable water supply service to subscribers to cover basic needs.

b. In the case of interruptions lasting more than 1 day, the potable water supply shall be daily to all affected subscribers through the alternative means available to the provider.

c. In the case of subscribers with prolonged interruptions, for more than 5 days, the provider shall define the mechanism to provide them with water supply, in such a way as to facilitate delivery, for example, in storage tanks (their own or those provided by the provider) to reduce the frequency of delivery and guarantee water for a greater number of days.

d. Alternative supply cannot be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the investment plan must contemplate the development needs of the public services provided and the operator must inform, through the means available to them, of the project's progress.

e. In the case of water supply by cistern, the service provider must offer at least two schedules, one in the morning and one in the afternoon, to distribute the water to guarantee that users receive potable water at least once a day" (emphasis added).

It is worth highlighting that in Report No. DFOE-AE-AI-00008-2018 "OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES" of September 5, 2018, the Comptroller General of the Republic stated: "3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters related to the provision of potable water service in the country, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the provision of service meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service related to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. In this framework, the rating of potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision, to ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation evidences that from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is lacking in the application of good practices for the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, impacts on health, and productive capacities, to the detriment of economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the conditions of vulnerability of the population. Thus, the improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration." Additionally, in Report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS" of April 12, 2024, the Comptroller General of the Republic concluded: "3.1. The management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still under execution (…) 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future citizen needs (…) 3.4. The inefficient management of the portfolio has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that support the services." In addition to the foregoing, it should be recalled that on June 6, 2024, the Comptroller General of the Republic, in an opinion applicable mutatis mutandis to the present matter, affirmed that: "Regarding the investments made by the ICAA, through the 'Audit report on the effectiveness and efficiency of the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados' No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Audit Body determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the ICAA has not been effective or efficient; which limits meeting the public need with the required opportunity. It was also found that the design of the ICAA's investment portfolio is at an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the cited audit report, it was determined that the information management by the ICAA does not allow for efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, real and planned costs, quantity of beneficiary population, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, mainly affecting communities in vulnerable conditions. Also, the fulfillment of institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which hinders meeting the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability in the management of the project portfolio under the ICAA's charge is foreseen, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that support the services stands out." For its part, it should be recalled that ARESEP issued Memorandum No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called "EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)", in which it evidenced some of the ICAA's problems, such as "(…) having 57% of potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of records for large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of the committed public resources, absence of institutional planning aimed at the replacement of assets presenting useful life expirations, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…)". Furthermore, in that study, it was emphasized that the ICAA charges users amounts that include 57% of water that is wasted and, therefore, does not entail a counterpart performance in favor of the subscribers. This is evidenced by ARESEP's conclusion that "The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the tariff base, its value is 69% higher, without a counterpart in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected those amounts to address the replacement of those assets that have seen their useful life expire, especially in conduction and distribution pipelines, as well as modernization of the meter inventory or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even when it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user records and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of a public service provider not only to offer the service with quality and comply with the principle of service at cost, which cannot be accepted that users are charged for water that is not correctly billed as a result of 80% of the water meter inventory being in bad condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, for the water wasted with recurring leaks on the country's sidewalks and roads without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipelines that are more than 70 years old, which are charged for as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if efficient in the use of water resources that, incidentally, AyA itself promotes protecting, would allow addressing many of the rejected service availabilities, avoiding so many supply cuts and even duplication of investments." From the foregoing, it is evident that there is a structural problem on the part of the ICAA that has affected the provision of potable water service to the detriment of the inhabitants of the San Rafael de Escazú sector.

On this matter, even though in various ICAA reports pertaining to this problem it has been indicated that the shortage is due to multiple factors, it cannot be ignored that in the sub iudice case it has been demonstrated that the ICAA suffers from inadequate planning, lack of project execution, and internal lack of coordination. ARESEP, through Official Communication No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called "EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)", highlighted among the problems facing the ICAA "having 57% potable water losses, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags throughout the entire project value chain attributable to the administration." Thus, in the instant case, the infringement of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that Article 50 of the Constitución Política provides that "Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life" and that in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights it was established that "The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses", whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that "The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses." (see in a similar sense judgments No. 2024-025605 of 09:05 a.m. on September 6, 2024, and No. 2024-034756 of 09:20 a.m. on November 22, 2024).

Consequently, the appropriate course is to grant the appeal, with the consequences specified in the operative part of this judgment. (…)" ... See more Related Judgments Content of Interest:

Content type: Majority opinion Branch of Law: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Topic: 050- Environment Subtopics:

NOT APPLICABLE.

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) III.- On the right to potable water. First, it is appropriate to indicate that the right of access to potable water has been recognized in this venue in multiple jurisprudence and its conventional and constitutional support has been emphasized:

"(…) V.- The Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, the environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international Human Rights instruments applicable in Costa Rica: thus, it explicitly appears in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); furthermore, it is enunciated in the Cairo International Conference on Population and Development (principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by the provisions of Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights ("Protocol of San Salvador" of 1988), which provides that: "Article 11. Right to a healthy environment 1.- Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services." The lack of resources does not justify the non-fulfillment of the duties of public administrations in providing this basic service. (SALA CONSTITUCIONAL, resolutions 2003-04654 and 2004-007779).

For its part, as well recognized by both the Procuraduría and the representative of AyA in their reports, in the international field, the recognition of water as a human right and as a necessary pre-condition for all our human rights is also a majority view. It is held that without equitable access to a minimum requirement of potable water, other established rights - such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights - would be unattainable. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate amounts of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Likewise, in General Comment No. 15 on the fulfillment of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that 'the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights.' It is also emphasized that the States parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

For its part, several international conferences have been held, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access potable water to satisfy their basic needs." Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equality of opportunity for all to enjoy basic resources.

The concept of meeting basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that "in developing and using water resources, priority must be given to meeting basic needs and preserving ecosystems." Similarly, in the Implementation Plan adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to "using all policy instruments, including regulation, monitoring... and cost recovery of water services," without cost recovery objectives becoming a barrier to poor people's access to clean water. There are also dozens of international instruments that directly and indirectly concern water as a human right of all persons and peoples, such that it is not only an issue that by its nature tends towards nationalization, but also towards the internationalization of its use and exploitation" (see judgment number 2006-5606 at 15:21 hours of April 26, 2006).

From the foregoing, we can affirm that there exists a fundamental right to potable water, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing potable water services under conditions of equality, since it is essential for human life and health. Likewise, access to potable water has been cataloged as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in extensive constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the fulfillment of articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that "the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Thus, the States parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for personal and domestic use." Similarly, regarding this topic, we can find a vast amount of international instruments that refer to the right to access potable water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration on potable water supply and environmental sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Statement on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Para. 18), General Comment No. 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), by the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, adopted by the United Nations General Assembly, in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70-169, adopted by the United Nations General Assembly, in 2015: The Human Rights to Safe Drinking Water and Sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Goals 6 and 7), etc. (...)" (see judgment No. 2019017397 at 12:54 hours of September 11, 2019).

Additionally, following the entry into force of law No. 9849 of June 5, 2020, in Costa Rica the right to potable water is expressly recognized at the constitutional level in the following terms:

"(…) ARTICLE 50.- The State shall procure the greatest well-being for all the inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to report acts that infringe upon that right and to demand reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable for protecting such a human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law that shall be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority" (emphasis added).

On this particular matter, in judgment No. 2020003982 at 11:50 hours of February 26, 2020, this Tribunal addressed the legislative consultation related to the aforementioned partial amendment to numeral 50 of the Political Constitution and stated:

"(…) VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional reform bill presented by all 57 Deputies to the Legislative Assembly consists of two articles that seek the addition of a final paragraph to Article 50 of the Political Constitution, as well as the incorporation of a new transitory provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions of the Political Constitution, as follows:

"ARTICLE 1.- A final paragraph is added to Article 50 of the Political Constitution of November 7, 1949. The text is as follows:

Article 50.- (…)

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable for protecting such a human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law that shall be created for these purposes, and the supply of potable water for consumption by persons and populations shall have priority.

ARTICLE 2.- A new transitory provision is added to Title XVIII, sole chapter, Transitory Provisions, of the Political Constitution, related to Article 50. The text is as follows:

Article 50 – XX. The laws, concessions, and current use permits, granted in accordance with law, as well as the rights derived therefrom, shall remain in force until a new law governing the use, exploitation, and conservation of water enters into force.".

The proposal thus presented and already approved in the first debate refers not only to the express recognition of access to water as a human right but is directly related to that human right recognized there in a positive manner, being about access to potable water, since it starts from the consideration of water—and especially potable water—as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus aligning with the provisions of Article 21 and the first part of Article 50 of the Political Constitution itself, and the jurisprudential developments of this Chamber that derive from such norms.

The Chamber warns that the right of access to water, and especially to potable water, forms part of various statements in the field of international human rights law, through different instruments with varying scope or legal nature, but which, by their own condition and pursuant to the provisions of Article 48 of the Political Constitution, must necessarily be considered regarding this subject matter. Thus, this right has been related to and referenced since 1972 in the so-called Dublin Statement on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment of the same year, 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated at the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, concrete provisions are found in paragraph 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador–, and even in ILO Convention 169. And regarding general resolutions, there are, among others, General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution No. 70/169 of December 17, 2015, which expressly refer that water must be 'safe and of acceptable quality for personal and domestic uses,' and access to 'potable water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner.' In this sense, it is valid to affirm that the proposal to add to Article 50 of the Constitution, to the extent that it expressly recognizes the right of access to potable water, is in line with the legal developments on the matter shown at the international level and that are embodied in declarations, conventions, and resolutions of different nature, from which its conformity with the legal progress shown internationally in this regard results, and that, due to the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have their direct impact on the internal sphere of the States themselves, as this constitutional reform proposal intends to formalize at that level.

It is important to note that reference is made to the proposal intending to formalize the situation at the constitutional level, since certainly the issue of access to water, and to potable water, is regulated in our country in the sphere of legality, by a profuse regulatory framework that encompasses from the Water Law (Ley de Aguas) of 1942, the General Potable Water Law (Ley General de Agua Potable) of 1953, the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage (Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados) of 1961, the General Health Law (Ley General de Salud) of 1973, the Law for the Creation of SENARA (Ley de Creación del SENARA) of 1983, the Organic Law of the Environment (Ley Orgánica del Ambiente) of 1995, and the Forestry Law (Ley Forestal) of 1996, among others.

Likewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided by the institutional framework in general, from specialized agencies such as the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewerage, the National Environmental Technical Secretariat (Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA), and the National Service for Groundwater, Irrigation, and Drainage (Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento), to others of a broader nature such as the Water Directorate (Dirección de Aguas) of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio del Ambiente y Energía, MINAE), the Ministry of Health, and the Municipalities of the country themselves, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the integral protection of the water resource but also its legitimate provision for human consumption under compliance with established parameters and the real possibilities of its effective supply –see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262, and 2016-1791–.

It is important to note the emphasis that the reform proposes not only in terms of recognizing access to potable water as a human right but also its particular condition as a public domain asset, in the same sense that the diverse legislation enunciated here already refers. Note that the regulatory proposal states that 'water is a good of the Nation,' that is, a good that belongs generally to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, a good that is diffused throughout the whole society and its actors, a public domain good that requires not only all the protection due to its condition of being essential for life, but also to allow its use for the various areas required, provided that due sustainability and its integral protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are observed. Note that the recognition of the human right is about potable water, stating below that water—in general terms—is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph, without this implying in any way the impossibility of using the resource for other purposes—agricultural, industrial, or developmental—provided it is done in accordance with the provisions regarding the aforementioned right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for potable water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and upon it, a human right of access to potable water, from which it follows that the regulatory formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of using water in general terms but also the recognition of access to potable water as a human right.

On the other hand, it must be taken into consideration that, as already stated, this access must be sought and provided in accordance with prior compliance with established parameters and according to the real possibilities of supply. That is, as has been established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to potable water is configured as a human right, its effective provision may be subject to the concrete and certain possibilities of granting, from which it follows that access recognized as fundamental may well be subject to compliance with concrete conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this resource.

It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly Resolution No. 70-169 of December 17, 2015, states in its section 5 the exhortation to States to:

"Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner, while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion, and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as rural-urban disparities, residence in marginalized neighborhoods, income level, and other relevant factors." –emphasis is not original– This progressivity referred to in this resolution develops the analogous provision conventionally enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, when stating that:

"Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures." –emphasis added– Thus, the legitimate regulation that allows adequate and orderly access to the potable water recognized here as a human right is valid, as it is about promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating the matter—as could be that proposed in the same paragraph intended to be added, and which is referenced in the proposal for transitory provision XX—must, in due course, necessarily be in accordance with the set of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to potable water also as a human right it is, whereby certainly that legislation indicated therein must adjust to the Law of the Constitution and the provisions contemplated therein on the matter.

In this sense, in accordance with what is stated herein, it is observed that the bill processed under legislative file 21.382 is in direct consonance with and development of the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, so it properly links to the same provision of Article 50 of the Constitution, and is in accordance with the constitutional values and principles that guide it, without there being any conflict whatsoever with those essential or core elements that inform and constitute the Law of the Constitution (…)".

Likewise, it is worth highlighting what was established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made at the 29th session held in Geneva from November 11 to 29, 2002, in which it was stated:

"(…) 2. The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible, and affordable water for personal and domestic use. An adequate supply of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related diseases, and to provide for consumption, cooking, and personal and domestic hygienic requirements.

3. Article 11, paragraph 1, of the Covenant lists a number of rights emanating from the right to an adequate standard of living, "including adequate food, clothing and housing," and indispensable for its realization. The use of the word "including" indicates that this catalogue of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly since it is one of the most fundamental conditions for survival.

Moreover, the Committee has previously recognized that water is a human right contained in article 11, paragraph 1 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably linked to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1)3 and the right to adequate housing and food (art. 11, para. 1)4. This right should also be seen in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, foremost among them the right to life and human dignity (…)

10. The right to water contains both freedoms and entitlements. The freedoms include the right to maintain access to a supply of water necessary to exercise the right to water and the right to be free from interference, such as the right to be free from arbitrary disconnections or contamination of water resources. By contrast, the entitlements include the right to a system of water supply and management that provides equality of opportunity for people to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life and health, in accordance with articles 11, paragraph 1, and 12. The adequacy of water should not be interpreted narrowly, by mere reference to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The manner of the realization of the right to water must also be sustainable, ensuring that the right can be realized for present and future generations.

12. While the adequacy of water required to realize the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in all circumstances:

  • a)Availability. The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. These uses ordinarily include drinking, personal sanitation, washing of clothes, food preparation, and personal and household hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to World Health Organization (WHO) guidelines. Some individuals and groups may also require additional water due to health, climate, and work conditions.
  • b)Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, therefore free from micro-organisms, chemical substances and radiological hazards that constitute a threat to a person's health. Furthermore, water should be of an acceptable colour, odour and taste for each personal or domestic use.
  • c)Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without discrimination, within the jurisdiction of the State party. Accessibility has four overlapping dimensions:
  • i)Physical accessibility. Water, and adequate water facilities and services, must be within safe physical reach for all sections of the population. Sufficient, safe and acceptable water must be accessible within, or in the immediate vicinity, of each household, educational institution and workplace. All water facilities and services must be of sufficient quality, culturally appropriate and sensitive to gender, lifecycle and privacy requirements. Physical security should not be threatened during access to water facilities and services.
  • ii)Economic accessibility. Water, and water facilities and services, must be affordable for all. The direct and indirect costs and charges associated with securing water must be affordable, and must not compromise or threaten the realization of other Covenant rights.
  • iii)Non-discrimination. Water and water facilities and services must be accessible to all in law and in fact, including the most vulnerable or marginalized sections of the population, without discrimination on any of the prohibited grounds.
  • iv)Information accessibility. Accessibility includes the right to seek, receive and impart information concerning water issues (…)

25. The obligation to fulfil can be disaggregated into the obligations to facilitate, promote and provide. The obligation to facilitate requires States parties to take positive measures to assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote obliges the State party to take steps to ensure that there is appropriate education concerning the hygienic use of water, protection of water sources and methods to minimize water wastage. States parties are also obliged to fulfill (provide) the right when individuals or a group are unable, for reasons beyond their control, to realize that right themselves by the means at their disposal.

26. The obligation to fulfill requires States parties to adopt the necessary measures directed towards the full realization of the right to water. This obligation includes, inter alia, the need to recognize this right in sufficient measure within the national political and legal order, preferably through the implementation of laws; to adopt a national water strategy and plan of action for the realization of this right; to ensure that water is affordable for all; and to facilitate improved and sustainable access to water, particularly in rural and deprived urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States parties must adopt the necessary measures, which may include: a) the use of a range of appropriate low-cost techniques and technologies; b) appropriate pricing policies, such as free or low-cost water supply; and c) income supplements. Any payment for water services has to be based on the principle of equity, ensuring that these services, whether privately or publicly provided, are affordable for all, including socially disadvantaged groups. Equity demands that poorer households should not be disproportionately burdened with water expenses as compared to richer households.

28. States parties should adopt comprehensive and integrated strategies and programmes to ensure that there is sufficient and safe water for present and future generations22. Such strategies and programmes may include: a) reducing depletion of water resources through extraction, diversion or damming; b) reducing and eliminating contamination of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals and human excreta; c) monitoring water reserves; d) ensuring that proposed developments do not obstruct access to adequate water; e) assessing the impacts of certain actions on water availability and natural-ecosystem watersheds, such as climate changes, desertification and increased soil salinity, deforestation and loss of biodiversity23; f) increasing the efficient use of water by end-users; g) reducing water wastage during distribution; h) response mechanisms for emergency situations; e (sic) i) establishing competent institutions and appropriate institutional arrangements to carry out the strategies and programmes (…)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States parties have a core obligation to ensure the satisfaction of, at the very least, minimum essential levels of each of the rights enunciated in the Covenant. In the Committee's view, at least some core obligations in relation to the right to water can be identified, which are of immediate effect:

  • a)To ensure access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and safe for personal and domestic uses and to prevent disease; b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially in respect of disadvantaged or marginalized groups; c) To ensure physical access to water facilities or services that provide sufficient and regular supplies of safe water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitive waiting times; and that are at a reasonable distance from the household; d) To ensure personal security and safety is not threatened when accessing water; e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services; f) To adopt and implement a national water strategy and plan of action addressing the whole population; the strategy and plan of action should be devised, and periodically reviewed, on the basis of a participatory and transparent process; it should include methods, such as right to water indicators and benchmarks, by which progress can be closely monitored; the process by which the strategy and plan of action are devised, as well as their content, shall give particular attention to all disadvantaged or marginalized groups; g) To monitor the degree of realization, or non-realization, of the right to water; h) To adopt relatively low-cost targeted water programmes to protect disadvantaged and marginalized groups; i) To take measures to prevent, treat and control diseases linked to water, in particular ensuring access to adequate sanitation (...)” (the highlighting was incorporated).

The foregoing is relevant insofar as the content of the right to water is detailed by outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, establishing that the human right to water implies a sufficient supply for each person for personal and domestic use.

On the other hand, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of The Inhabitants of La Oroya vs. Peru, that court held:

“121.

Likewise, people enjoy the right that water be free of levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes the obligation on States consisting of: a) designing standards and policies that define water quality standards and, reinforcingly, in treated and residual waters that are compatible with human health and the health of ecosystems; b) monitoring contamination levels of water bodies and, as the case may be, informing of possible risks to human health and the health of ecosystems; c) carrying out plans and, in general, undertaking all practices for the purpose of controlling water quality that include the identification of its main causes of contamination; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions that ensure the management of water resources in a sustainable manner. The Court equally considers that States must design their standards, plans, and water quality control measures in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability and, including, based on international cooperation.

122. As a complement to the above, the Court recalls that in the case of Indigenous Communities Members of the Lhaka Honhat (Our Land) Association v. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This derives from the norms of the OAS Charter, insofar as they allow for the derivation of rights from which, in turn, the right to water is derived. In this regard, the Court pointed out that among those are the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (PIDESC), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding its normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that “access to water […] comprises ‘consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene,’ as well as for some individuals and groups also […] ‘additional water resources due to health, climate, and working conditions.’” Likewise, that “access to water” implies “obligations of progressive realization,” but that “however, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization.” Furthermore, that States must provide protection against acts of private parties, so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as “guarantee a minimum essential amount of water,” in those “particular cases of persons or groups of persons who are not in a position to access water by themselves […], for reasons beyond their control.” 124. At this point, the Court specifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects water bodies as elements of the environment that have value in themselves, as a universal interest, and for their importance to other living organisms, including human beings. The second facet recognizes the determining role that water has in human beings and their survival, and, therefore, protects their access, use, and exploitation by human beings. In this way, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component is based on an ecocentric premise, while—for example—the right to drinking water and its sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets are interrelated, but, not in all cases, the violation of one necessarily implies the violation of the other.

125. On the other hand, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and water. This right is covered by the obligation to respect and guarantee, set forth in Article 1.1 of the Convention, one of whose forms of compliance consists of preventing violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal interests, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an unlawful act. Along these lines, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and oversee certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as private persons. The obligation to prevent is one of means or conduct and its non-compliance is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (…)” (the highlighting does not correspond to the original). (…)” VCG01/2025 ... See more Content of Interest:

Type of content: Majority Vote Branch of Law: 2. PRINCIPLES WITH JURISPRUDENCE Topic: Efficiency and effectiveness of public services Subtopics:

NOT APPLICABLE.

PRINCIPLE OF EFFICIENCY AND EFFECTIVENESS OF PUBLIC SERVICES.

“(…) IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as governing body in matters of drinking water supply. On this matter, in judgment No. 2016012058 of 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber indicated:

“(…) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing body in the matter, has failed in its duties of oversight and supervision regarding the provision of the public service of drinking water and sewage, and, therefore, has violated the rights of the appellants. According to Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados), the ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of drinking water and the sanitary sewer service; for directing and monitoring everything concerning providing the inhabitants with drinking water service; and for administering and directly operating the aqueduct and sewer systems throughout the country; for which it is inexcusable that the ICAA has not acted in order to prevent and remedy a situation like the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.

To this effect, it is worth recalling what this Chamber, in judgment No. 2014-012971 of 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated regarding the ICAA and its duties to oversee and guarantee the proper functioning of the public services in question:

“IV.- On the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as governing body in matters of water supply. In judgment number 2012-12009 of 09:05 a.m. on August 31, 2013, this Chamber ordered the following, which is of interest for the resolution of the sub lite:

“This Chamber has held that the Political Constitution implicitly enshrines the fundamental right of the administered to the good and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them in a continuous, regular, swift, effective, and efficient manner. This last obligation is derived from the systematic relationship of several constitutional provisions, such as 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to “Monitor the proper functioning of administrative services and dependencies”), 139, subsection 4 (insofar as it incorporates the concept of “proper functioning of the Government”) and 191 (insofar as it incorporates the principle of “efficiency of the administration”). This Court has also indicated that said atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as the supply of drinking water, since precious interests such as health and human life are at stake, so the principles of effectiveness, efficiency, swiftness, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this regard, judgments number 2008-016405 of 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 of 12:06 p.m. on December 5, 2008). In such a context, the role of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA), as the governing body in the matter, acquires particular significance. This Chamber has pointed out that:

“(…) in accordance with the provisions of Article 1 of the Constitutive Law of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers, said autonomous institution has been created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of drinking water. To fulfill this purpose, and in accordance with the provisions of Article 2 of that same normative body, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is responsible for directing and monitoring everything concerning providing the inhabitants of the Republic with a drinking water service, as well as exploiting, using, governing, or monitoring, as the case may be, all public domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of the cited law. Thus, it is verified that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is the first called upon to ensure that all inhabitants of the Republic can benefit from a drinking water supply system, capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to duly satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health” (judgment number 2011005457 of 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

In accordance with the above, this Chamber has highlighted that in those cases where the water supply service for human consumption is provided by an ASADA, the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers is called upon to exercise effective and efficient monitoring and control actions over the respective water supply system, in terms of its operation, maintenance, administration, and development, in order to guarantee its proper functioning (judgment number 2011009487 of 9:15 a.m. on July 22, 2011). In fact, recently, in judgment number 2012006447 of 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Chamber expressed:

“(…) although Article 2 of Law 2726 empowers AyA to agree with community organizations on the administration of aqueduct and sewer systems, the appealed Institute, as the governing body in the matter, is responsible for all matters related to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for supplying water to the populations. Based on the above, the Administration cannot excuse the nonexistence of an efficient drinking water service due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the licensed private body (…)

Thus, the obligation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems is confirmed” (the highlighting does not correspond to the original) “V.- On the specific case. In the species, the appellant alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides the drinking water service by delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires improvements in infrastructure, for which the Municipality of La Cruz allocated an item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed until the ICAA carries out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water violated.

In this regard, the Chamber credited that the Rural Aqueduct Administrative Association of El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have a valid legal status, as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is observed that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the documentation required for the process of signing the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case file, it was verified that through official letter number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office of Community Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested to the ASADA El Porvenir to contract the services of a professional to carry out a technical study recommending the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipality of La Cruz allocated an item of 3 million colones to make improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. Given this panorama, the Chamber considers that the amparo must be partially granted, only against the ICAA. As explained in the preceding recital, the ICAA is obligated to oversee and guarantee the proper functioning of community aqueduct systems, so it cannot excuse itself by claiming that the lack of an efficient drinking water service is due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body in matters of drinking water supply, the ICAA is called upon to contribute to the prompt solution of the problem affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, the Chamber does not find the argument of the appealed authorities of the ICAA, to the effect that they bear no type of responsibility for the problems presented with the ASADA of El Porvenir, to be admissible. As long as the problem in the water supply continues, the most vulnerable party are the residents of the locality, who must tolerate the ineffectiveness of the responsible entities and, consequently, suffer with the deficient provision of the public drinking water service. Under that understanding, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its functioning to the law and the necessary technical studies can be carried out to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the drinking water supply in that community and, therefore, of the quality of life of all its residents.” (The highlighting does not correspond to the original).

In addition, subsection 36(1) of the Regulation of the Administrative Associations of Community Aqueduct and Sewer Systems (Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales), indicates as an obligation and right of the ICAA: "To sign and terminate the Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewer systems with Administrative Associations, when recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, opportunity, or ineffectiveness in the provision of public services." (…)” VCG01/2024 ... See more Content of Interest:

Type of content: Dissenting Vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: PUBLIC SERVICES Subtopics:

DRINKING WATER.

VI.- Dissenting vote of Magistrate Garro Vargas.

Very respectfully, I part ways with the majority opinion of the Chamber and dismiss this amparo appeal (recurso de amparo) based on the following considerations.

In the specific case, the elements used to support the granting of the process are the following: report No. IN-0042-IA-2023 called “EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)” of August 15, 2023, issued by the Regulatory Authority of Public Services and reports No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFICACY AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES” of September 5, 2018, and No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “AUDIT REPORT ON THE EFFICACY AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR THE SUPPLY OF DRINKING WATER AND SANITATION OF RESIDUAL WATERS OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS” of April 12, 2024, both issued by the Comptroller General of the Republic. In these reports, it is indicated that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the proper administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems so that the continuity of service meets the attributes of quality, continuity, and quantity. However, it is evident that such official communications and allegations have not been brought to the attention of the respondent party, in the context of this process, so that it can refer to them.

Based on the foregoing, in my opinion, there are no elements adequately assessed under the adversarial principle, because there has been no substantiation of the evidentiary pieces against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. However, it does not seem appropriate to convert this amparo appeal into a full knowledge process. It must be remembered that the processing of a summary proceeding is not compatible with the practice of slow and complex evidentiary proceedings that seek to examine technical aspects of different natures: infrastructure, financial, tariff, legal, etc.

In summary, in the present case, the respondent party is condemned without having been given the opportunity to refer to the official communications that give rise to the finding in favor. And examining those official communications in detail with all the necessary procedural guarantees would no longer be characteristic of an amparo appeal.

In consideration of the claims and what was stated by the authorities under oath, under the conditions established by Article 44 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), I believe there is a due justification of the supply problems and a verification of the immediately effective measures to remedy the situation, just as in other similar precedents the Chamber has declared (see in this regard the following judgments: 2024-005590 of 09:20 a.m. on March 1, 2024, 2024-013992 of 09:15 a.m. on May 24, 2024, 2024-015788 of 09:30 a.m. on June 7, 2024, 2024-017183 of 09:20 a.m. on June 21, 2024).

For all the foregoing, I cast my dissenting vote and dismiss the amparo appeal.

VCG01/2025 ... See more  Res. No. 2024037956 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine thirty hours on December twentieth, two thousand twenty-four.

Amparo appeal filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS.

Whereas:

1.- By written motion received at the Secretariat of the Chamber on November 27, 2024, the appellant files an amparo appeal against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. She states that she is a resident of San Rafael de Escazú. She indicates that the respondent authority announced, with less than one day's notice, the suspension of drinking water service for alleged maintenance in Puente de Mulas. She points out that, according to the communications of the defendant institute, the service suspension was planned within the time from 8:00 a.m. to 8:00 p.m. on November 26, 2024; however, at 12:00 noon on November 27, 2024, the drinking water service had not been reestablished. She states that the ICAA published on its electronic pages that the maintenance will continue and will be until November 28 at 7:00 a.m., that is, 48 hours later, at which time the reestablishment of supply is intended to begin. She indicates that she has sent several emails requesting the dispatch of tanker trucks to the address of the urbanization where she resides; however, at the time of filing the appeal, they have been 37 hours without the precious liquid and the water distribution truck still has not passed by. She claims that she lives with her mother, who is an elderly person, who must maintain a special diet due to her illnesses, but it has been impossible to meet her needs due to the lack of drinking water. She requests the intervention of this Chamber.

2.- By resolution of 4:00 p.m. on November 29, 2024, this proceeding was admitted and the executive president of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers was requested to report on the facts alleged by the appellant.

3.- By written motion incorporated into the digital case file on December 6, 2024, Juan Manuel Quesada Espinoza, in his capacity as executive president of the Costa Rican Social Security Institute, reports under oath that “FIRST: The sector of San Rafael de Escazú is supplied by the “Puente Mulas System” which generates an approximate production of 1000 liters per second of drinking water coming from underground sources, that is, wells or galleries. These sources belong to the “Puente Mulas” pumping station located in the district of San Antonio, canton of Belén. At this point, the liquid is pumped to the “Rebombeo Escazú” station and again pumped to the “Bello Horizonte” storage tank to finally supply the service users in different sectors of the cantons of Escazú and Alajuelita, among them, the sector inhabited by the appellant (see Technical Report attached to memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809). SECOND: As the previous description details, the “Puente Mulas System” is composed of different pumping stations, drinking water impulsion lines, liquid storage tanks, conduction lines for service supply, as well as motors, control panels, pumps, transformers, among other components that are subject to a high continuous workload, so annually the institution must perform preventive maintenance work to reduce the incidence of failures in the “System” during the rest of the year, except in cases of force majeure or unforeseen events (see Technical Report attached to memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM2024-00809). These tasks involve the manipulation of fragile and high-voltage electrical equipment, so it is necessary to suspend the electrical flow and the operation of the “Puente Mulas” and “Rebombeo Escazú” pumping stations, therefore, the provision of service to users supplied by the “System” is interrupted for the time previously scheduled and communicated by the institution (see Technical Report attached to memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809 and Annex 1 - Service interruption bulletins). THIRD: In parallel to the maintenance, another series of preventive works are executed so as not to cause disruption to users at other times of the year. In this case, the total interruption of the service was considered for an approximate time of eight hours, specifically, between 7:00 a.m. and 3:00 p.m. on Tuesday, November 26 of the current year (see Technical Report attached to memorandum No. UENPyDOCA-GAM-2024-00809). Among other actions, the institution carried out the washing of the drinking water storage tanks “Bello Horizonte”, located in Escazú” and “Calle Nueva”, located in Alajuelita”, preventive maintenance of the main hydraulic control valves of the “Puente Mulas System”. For its part, the Executing Unit of the BCIE, which is in charge of the construction of the Monasterio tank, carried out maintenance on the interconnection of the tank's piping that is connected to the “Rebombeo de Escazú” piping (see Technical Report attached to memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809). FOURTH: As was publicly known, one of the preventive maintenance works registered unforeseen events that did not allow the service to be restored within the stipulated eight-hour time frame. Specifically, the interconnection of 200 meters of a conduction pipeline 973 millimeters in diameter had to be carried out; this pipeline is located between the “Puente Mulas 1 and 2” pumping stations; said work corresponds to the BLUM industrial development and the execution of the interconnections would be carried out by the private company hired by the industrial development for those purposes, however, at the moment of starting the placement of the elbows to enable the new line, problems were detected in the alignment of both accessories, work was performed by the contracted company to try to align the pieces, however, after several hours of work it was concluded that due to the restrictions inherent to a pipeline of that diameter, the accessories do not have a sufficient range of movement to successfully align the pieces without future danger, for which it was decided to adjust the pieces in situ to align the pipeline; without it being possible for the operators of the company contracted by the BLUM development to execute the respective works (see Technical Report attached to memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM-2024- 00809 and Annex 2 - memorandum No. UEN-PyDLC-GAM-2024-00315 dated December 2, 2024). In response to the above, AYA proceeded immediately to coordinate and jointly execute with the company contracted by the BLUM development the work necessary to complete the interconnection of the pipelines in the shortest possible time and reestablish the drinking water service to the affected citizens, said work being concluded at 7:30 p.m. on November 27, 2024. From that moment, the operation of the pumping stations began progressively, since doing so suddenly could cause a new problem at the work site, as well as at other points of the “System”, the service being fully restored between 11 p.m. on November 27 and the morning hours of November 28 of the current year (see Technical Report attached to memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809 and Annex 2 - memorandum No. UEN-PyDLC-GAM-2024-00315 dated December 2, 2024). FIFTH: Given the prolongation of the preventive maintenance work generated by the described unforeseen events, AYA proceeded to activate the protocol for supplying the drinking water service by alternative means while the total operation of the “Puente Mulas System” could be recovered. For these purposes, institutional tanker trucks were deployed, a water distribution contract with a tanker truck on demand was activated, which allows AyA to request additional trucks for emergency situations, and additionally there is an inter-institutional alliance between AyA and the Municipality of Escazú, through which the Municipality made available to the Institution pick-up vehicles on which medium-sized tanks are installed to be able to carry out water distribution in different points of the canton; this distribution is carried out both in medical care centers (EBAIS), as well as educational centers, elderly care centers, and to the general public (see photographs and list of sectors supplied by alternative means in Annex 3- Report No. SG-GSGAM-MZOESTE-2024-01407 dated December 2, 2024). SIXTH: Given the situation that occurred in this case, it is important to differentiate the scopes of service interruptions by “programmed suspension” as occurred on November 26, 2024, and service interruptions by “unprogrammed suspension” as occurred with the unforeseen events that were overcome on November 27, 2024. - Programmed suspensions: These are suspensions where closures and disruption to users are required to perform some work, for example, tank washing, interconnections, installation of valves, among other activities that must be scheduled; in these cases, it is necessary to notify the population two days in advance according to the ARESEP regulation so that users can prepare with the desired advance notice. Example: tank washing, valve installation, network maintenance, among others.

- Unscheduled or unforeseen suspensions: These are suspensions due to events beyond AyA's control, therefore not previously scheduled, causing a sudden impact on the Aqueduct. In these cases, the institution issues a bulletin called “NOTICE OF SUSPENSION AND/OR SHORTAGE OF POTABLE WATER SERVICE” which informs the population of the causes of the suspension, date of the event, affected communities, start and end times of the work required to address the event, estimated time of service restoration, type of impact (scheduled or unscheduled interruption), and precautions users should take, among other details. In both cases, the interruption of potable water service was announced by AYA to affected citizens through bulletins disseminated to the population via official channels established for this purpose, such as the 800-REPORTE Hotline (800-7376783), APP-SERVICIOS AYA, institutional WhatsApp 8376-5103, institutional Facebook, mass media, among others (see Technical Report attached to memorandum No. UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809 and Anexo 1 - Service Interruption Bulletins).” 4.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.

Drafted by Judge Hess Herrera; and,

Considering:

I.- Purpose of the appeal. The appellant considers her fundamental rights violated, as she is a resident of San Rafael de Escazú, where the appealed authority reported that it would suspend potable water service on November 26, 2024, from 08:00 a.m. to 08:00 p.m.; however, she claims that as of the filing date of this appeal, service has not been restored, compounded by the fact that they were told it would not be restored until November 28, 2024. She complains that she has been without potable water service for 37 hours, leaving her unable to meet her needs or those of her mother, who is an older adult. She requests the intervention of the Chamber.

II.- Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven:

The protected party resides in the San Rafael de Escazú area (undisputed fact); In report No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” of September 5, 2018, the Contraloría General de la República stated: “(…) 3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of the country's potable water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and overseeing the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in compliance with the fundamental principles of public service concerning adaptation to social needs and equal treatment of service recipients. 3.2. Within this framework, the rating of 4.45 out of 10 for potable water service in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and acceptable minimum parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in service provision to ensure protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that, from an ethnically and culturally sensitive approach, greater progress is needed in applying good practices for administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems that guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, health impacts, and diminished productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the vulnerability conditions of the population. Thus, quality improvement is relevant, as this constitutes a fundamental service for these communities, in which protecting the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration is of interest (…)” (see case file No. 24-012146-0007-CO, taken ad effectum videndi et probandi); By official communication No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” issued by ARESEP, it was concluded: “(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, while there is currently sufficient liquidity to manage service provision, in the medium term it will be severely compromised given the directives implemented by AyA to use cash flows from depreciation and revalued depreciation (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment project initiatives, for which the grace period (time to build the work) has expired, beginning to generate a financial cost, without a solution to user needs (absence of project) being available to date. Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management of investments, costs, and economic expenses incurred in meeting pre-established quality standards and norms in aqueduct service provision. In the case under analysis, evidently, having 57% potable water losses, investments with execution timelines of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to timing gaps along the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-recording consumption, absence of large consumer and consumption level records, bulk water sales at prices below authorized levels, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning aimed at replacing assets with expired useful lives, presence of unmetered services, service availability rejections, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the service's financial equilibrium cannot be at any cost (…) It is important to note that the rate of return for development is aimed at addressing investment needs and repayment of financial obligations (interest expense) incurred by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this regard, not having complete information that validates and provides traceability of costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period renders the service provider incapable of meeting its obligations to users in the near future (new investments) as well as to creditors (outstanding debts). For this reason, the Regulating Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical oversight actions that AyA must modify its project management so as to have available information, guarantee traceability from internal approval through execution, correct user needs response timelines, validate project information in accounting capitalization reports, update the Mideplan and Aresep investment plan approval and monitoring system, and guarantee users that every colón incorporated into tariffs related to investments reflects transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The rate of return for development obtained by AyA (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of indebtedness assumed and incorporated in this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to bearing a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, thereby transferring an operational and financial risk to users. The cost of debt associated with long-term projects above the rate of return, coupled with the timelines to materialize a real solution to supply or service availability problems, has caused users to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and an amplifier of territorial and socioeconomic inequalities. 7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process of its long-term debt that guarantees more competitive interest rates and avoids a financial mismatch, as well as avoiding assuming and passing on uncompetitive debt costs to associates, since, although tariffs are set under the cost principle, in accordance with Article No. 3 of the Law of the Regulating Authority, it should not be at any cost (…) 9. The request for capitalization of investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period, in the amount of ₡ 108,081.96, was rejected based on the following criteria: 70% of projects are not available, according to the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of cost levels, scope, and timelines during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the budget amount as of the study's analysis date, for which traceability between the project and the assets intended for capitalization mostly cannot be provided. Much less can it identify which projects are for replacing assets and which are for expanding or improving service provision; likewise, it is not possible to identify asset retirements associated with capitalizations due to substitution or replacements (…) 10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and the information problems associated with projects from 2018-2024, ET-074-2018 applies. The foregoing will allow, on one hand, not passing on to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or for which traceability cannot be provided at all, and on the other hand, alerting the provider to the risk that is materializing due to the inability to capitalize investment projects, given the financial and operational impacts caused by this mismatch of works and their financing, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets comprising the tariff base, its value is 69% higher, without any corresponding benefit in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets with expired useful lives, especially in conduction and distribution pipelines, as well as modernization of the meter fleet or implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. With regard to the 57% of water that AyA is charging users for, even when it is wasted along sidewalks and roads through leaks, anomalies in user and sales records, billing errors, among other factors, the Regulating Authority agreed to trim those costs by 10% every two years, since it is the obligation of a public service provider not only to offer service with quality but also to comply with the cost-of-service principle, therefore, it cannot be acceptable to charge users for water not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer fleet being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, water wasted through recurring leaks on sidewalks and roads nationwide without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipelines over 70 years old, which are charged as new. The foregoing represents approximately 38.5 million cubic meters, which, if efficient in the use of water resources—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—would make it possible to address many rejected availability requests, avoid so many supply cuts, and even prevent duplication of investments. 12. The under-recording of potable water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have expired useful lives, which means that those costs for incorrectly recorded water sales end up being paid by all service users, regardless of the physical condition of the meter, as a penalty on consumption and on the water resource savings made by families (…) 14. AyA lacks a strategy to ensure annually updated water quality information for both systems operated by AyA and those delegated to service providers such as Asadas, resulting in problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules related to agrochemicals not being addressed in a timely manner; on the contrary, these issues only receive attention once the impact on water quality has materialized (…)” (emphasis added). (See ad effectum videndi et probandi case file No. 24-013228-0007-CO); In report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” of April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: “3.1. The management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation at AyA has not been effective in impacting populations in vulnerable conditions, as only 1.6% of the country's districts with the highest vulnerability condition, according to the 2023 Social Development Index, have scheduled investments in sanitation, and only 16.7% have them in potable water; likewise, only 41.6% of districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability Index for Potable Water have scheduled investment. 3.2. AyA has also been neither effective nor efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of projects that should have been completed by January 2024 are still under execution, delaying the addressing of citizen needs and affecting the benefit for 2.8 million people in potable water and 1.2 million people benefitting from sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects congruent with current and future citizen needs, since the design and management of AyA's investment portfolio exhibits an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a state of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the tariffs supporting the services, causing the proportion of income allocated to debt payments to increase each year. 3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge principally in the context of populations in vulnerable conditions. 4. DISPOSITIONS (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN HIS STEAD 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that provides integrated data on time, cost, and scope of portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest authority, in accordance with administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and applicable current regulations; vi) prioritization criteria for portfolio components, including criteria for populations in vulnerable conditions; and vii) the roles and responsibilities for each of the portfolio management stages and its components. Submit to the Contraloría General a certification on the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025, plus a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Develop, disseminate, and implement a model for improving institutional management, in coordination with the Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, containing at least guidelines for: i) financial resource management; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; in order to modernize its organization, processes, and procedures, and increase the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Submit to the Contraloría General a certification on the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025, plus a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6. Develop, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, including actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) portfolio and organizational financial sustainability indicators; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their frequency; iii) preventive limits and indicator alerts; iv) awareness-raising actions within the organization on financial sustainability; v) guidelines on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) necessary reports and inputs derived from the reference information system contained in paragraph 4.4 of this report. Submit to the Contraloría General a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the roadmap proposal towards financial sustainability; after resolution by that body, submit a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025, plus a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR STEAD 4.7. Resolve on the proposal for the roadmap towards financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph No. 4.6 of this report. Submit to the Contraloría a copy of the agreement stating the resolution, no later than two months after receipt of the proposal (…)” (see case file No. 24-012146-0007-CO, taken ad effectum videndi et probandi); On June 6, 2024, the Contraloría General de la República stated: “III. CRITERION OF THE CONTRALORÍA 1- Aspects related to the suspension of service Although the Contraloría General has not directly audited the potable water supply service in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor has quantitative information on interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the San Isidro district, the Contraloría finds consistency between the condition of the public potable water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Contraloría General in other communities of the country in vulnerable conditions. In this regard, based on audit studies conducted previously, including the “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of shortages and constant interruptions in potable water service in vulnerable communities. Moreover, it is accredited through the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 that water service acts as insurance for communities against descending the vulnerability scale, insofar as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Additionally, said report issued by the Contraloría pointed out that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restriction of productive activities, unsustainable water consumption, and decreased resilience capacity in the face of extreme events. All of the above accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of these communities. Regarding the suspension of service, the appellant states that the situation worsened as of May 8, 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, forcing residents to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. Additionally, she highlights the existence of an operating school in the community, where hundreds of children need water, particularly to prevent the spread of a viral outbreak of stomach problems alerted by the Ministerio de Salud. It is worth noting that, according to current regulations, if the shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service must be ensured beyond the mentioned requirements. Likewise, such regulations [1] in Articles 86 and 90 establish that temporary interruptions addressed by water tankers must include delivery points as close as possible to homes and with ease of water collection, all with the purpose of granting all persons the possibility of accessing potable water service under conditions of equality, given its nature and indispensable character for human life and health. On the above, the ICAA in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, of May 14, describes the response actions through water distribution, in terms of number of water tanker trucks and their equivalent in delivery trips and liters, as well as the detail of the points where 11 water storage tanks were installed as fixed service points with a water tanker truck. In this regard, no documentary evidence is provided regarding specific time slots during which the service was supplied by the alternative mechanism of water tanker trucks, therefore, this Contraloría cannot issue an opinion. Likewise, the report “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, including installing a tank in the Corazón de Jesús sector, a highly affected area, and coordinating with the local Educational Center the filling of the Educational Center's tanks, thereby ensuring that the school year can continue without any interruption. However, the evidence provided does not prove compliance with the aforementioned agreements, nor the establishment and execution of a sufficient mechanism for integrating all persons in vulnerable conditions or in the conditions cited by the appellant (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), mainly in cases where the use of water tankers is estimated as an alternative means. 2- Regarding the ICAA's response to resolve the problems In response to the amparo appeal filed, the ICAA referred to a series of causal facts related to service suspensions in the Metropolitan Aqueduct. Among the justifications provided, the following were indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing the growing demand of users from being met. It notes that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and hydrocarbon contamination of the water intake for the Guadalupe Potabilization Plant, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues operating on a limited basis. In March 2024, a decrease in the production flow of the Los Cuadros Plant was also recorded, along with a leak in the Coronado pumping line between March 28 and 30, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to potable water through the network for limited periods. 2) Announcement of suspensions: It indicates that service suspensions in the Metropolitan Aqueduct have been announced to the population through official channels and have adhered to established schedules. In order to address such conditions, the ICAA indicates having undertaken actions such as placing tanks at strategic points, alternative supply via water tanker trucks, communication through community leaders, as well as investment in the installation of a conduction line between the “Vistamar” re-pumping station and the existing tank at AyA's “Coronado” property in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not address that water service is only provided between 2:00 and 4:00 in the early morning. Regarding the above, the Contraloría General, in the “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is insufficient to cover daily demand, resulting in suspensions of the service in question. On this point, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipelines) to achieve adequate filling and pressure to guarantee supply. This phenomenon is aggravated in high-elevation areas of the network, where topography affects the speed of potable water service restoration. In summary, the suspension must consider the pipeline filling and pressurization period, and not only the shutdown and restart of storage tanks, so that the duration of the suspension corresponds to the communicated end time and, thereby, to the time expected by users for the return of service.

Regarding investments made by ICAA, through the “Audit Report on the Effectiveness and Efficiency of Investment Project Portfolio Management for the Supply of Drinking Water and Sanitation of Wastewater of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Audit Body determined that the management of the investment project portfolio for the supply of drinking water and sanitation of wastewater of ICAA has been neither effective nor efficient; which limits addressing the public need with the required timeliness. Also, it was found that the design of ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; in addition, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, the aforementioned oversight report determined that information management by ICAA does not allow for efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, real and planned costs, number of beneficiary population, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve drinking water systems, mainly affecting communities in a condition of vulnerability. Also, the fulfillment of institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the areas influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which hinders addressing the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability in the management of the project portfolio under ICAA's charge is foreseen, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that support the services stands out. IV. CONCLUSIONS From the content of this report, the following is concluded: 1. Although the Contraloría General has not audited the drinking water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Audit Body finds coherence between the condition of the public drinking water service described by the appellant and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the appellant coincides with what was found by the Contraloría General in other communities of the country in a condition of vulnerability. 2. Despite also not having an audit on ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the mentioned service suspension in Vázquez de Coronado, based on other audit results carried out by the CGR, it has been found that ICAA's investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits addressing the public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Audit Body points out the consideration of the pipe filling and pressurization period in the schedule communicated to users about the suspension, since not only must the tank's entry into operation be taken into account, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of drinking water to the users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve the appropriate filling and pressure to guarantee supply according to the required conditions. 4. No evidence or reports were provided on the actions of ARESEP, in that sense this Audit Body cannot provide an opinion. In any case, the duty established by Law for the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with the standards of quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision of public services, including drinking water; for example, the obligation to carry out technical inspections of the properties, plants, and equipment destined to provide the public service, as well as the duty of executing controls over the installations and equipment dedicated to the public service, for the full fulfillment of the obligations” (the highlighting was incorporated) (see case file No. 24-012146-0007-CO, held ad effectum videndi et probandi); The sector of San Rafael de Escazú is supplied by the Puente Mulas system, which generates an approximate production of 1000 liters per second of drinking water from underground sources (see report rendered under oath); The Puente Mulas system is composed of different pumping stations, drinking water impulsion lines, liquid storage tanks, conduction lines for service supply, in addition to motors, control panels, pumps, transformers, among other components that are subjected to a high continuous workload, so annually the institution must carry out preventive maintenance (mantenimiento preventivo) tasks to reduce the incidence of failures in the “System” during the rest of the year, except in cases of force majeure (fuerza mayor) or fortuitous event (caso fortuito) (see report rendered under oath); The total interruption of the service was considered for an approximate time of eight hours, specifically, between 7:00 am and 3:00 pm on November 26, 2024; however, one of the preventive maintenance tasks recorded unforeseen events that did not allow reestablishing the service within the stipulated eight-hour period. Given that “the interconnection of 200 meters of a 973-millimeter diameter conduction pipe had to be carried out, this pipe is located between the pumping stations “Puente Mulas 1 and 2”, said work corresponds to the BLUM industrial development and the execution of the interconnections would be carried out by the private company contracted by the industrial development for those purposes, however, at the time of starting the placement of the elbows to enable the new line, problems were detected in the alignment of both accessories, work was carried out by the contracted company to try to align the pieces, however, after several hours of work it was concluded that due to the inherent restrictions of a pipe of that diameter, the accessories do not have a sufficient range of movement to successfully align the pieces without future danger, therefore it was decided to adapt the pieces in situ to align the pipe; without it being possible for the operators of the company contracted by the BLUM development to execute the respective works” (see report rendered under oath); The drinking water service was fully reestablished between 11:00 pm on November 27, 2024, and the morning hours of November 28, 2024 (see report rendered under oath); The authorities of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados arranged the supply of water service by means of tanker trucks (see report rendered under oath).

III.- On the right to drinking water. Firstly, it is pertinent to indicate that the right of access to drinking water has been recognized in this venue in multiple jurisprudence and its conventional and constitutional backing has been emphasized:

“(…) V.- This Chamber recognizes, as part of Constitutional Law, a fundamental right to drinking water, derived from the fundamental rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, as has also been recognized in international instruments on Human Rights applicable in Costa Rica: thus, it appears explicitly in the Convention on the Elimination of All Forms of Discrimination against Women (art. 14) and the Convention on the Rights of the Child (art. 24); in addition, it is enunciated in the International Conference on Population and Development in Cairo (principle 2), and is declared in numerous other instruments of International Humanitarian Law. In our Inter-American Human Rights System, the country is particularly obligated in this matter by what is provided in Article 11.1 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights (“Protocol of San Salvador” of 1988), which provides that: “Article 11. Right to a healthy environment 1.-Everyone shall have the right to live in a healthy environment and to have access to basic public services”. The lack of resources does not justify the non-fulfillment of the tasks of public administrations in the provision of this basic service. (SALA CONSTITUCIONAL, resolutions 2003-04654 and 2004-007779).

For its part, as both the Procuraduría and the representative of AyA well recognize in their reports, in the international field, the recognition of water as a human right and as a necessary precondition for all our human rights is also majority. It is maintained that without equitable access to a minimum requirement of drinking water, other established rights would be unattainable—such as the right to an adequate standard of living for health and well-being, as well as other civil and political rights. In November 2002, the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights affirmed that access to adequate quantities of clean water for domestic and personal use is a fundamental human right of every person. Also, in General Comment No. 15 on the fulfillment of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that "the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights". It is also emphasized that the States parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use.

For its part, several international conferences have been held, among which the United Nations Water Conference held in Mar del Plata in 1977 stands out, which recognized that all peoples have the right to access to drinking water to satisfy their basic needs. Also, the Declaration on the Right to Development, adopted by the UN General Assembly in 1986, includes a commitment by States to ensure equal opportunities for all to enjoy basic resources.

The concept of satisfying basic water needs was further strengthened during the 1992 Earth Summit in Rio de Janeiro. In Agenda 21, governments agreed that "in developing and using water resources, priority must be given to satisfying basic needs and the conservation of ecosystems. Similarly, in the Implementation Plan adopted at the Johannesburg Summit in 2002, governments committed to "employ all policy instruments, including regulation, monitoring... and cost recovery of water services," without cost recovery objectives becoming a barrier to poor people's access to clean water. There are also dozens of international instruments that directly and indirectly deal with water as a human right of all persons and peoples, in such a way that it is not only a topic that by its nature tends towards nationalization, but also towards the internationalization of its use and exploitation” (see judgment number 2006-5606 of 3:21 p.m. on April 26, 2006).

From the foregoing, we can affirm that a fundamental right to drinking water exists, derived from the fundamental rights to health, life, and a healthy environment, among others, by which all persons must be granted the possibility of accessing drinking water services under equal conditions, since it is essential for life and human health. Likewise, access to drinking water has been categorized as a fundamental human right by various international instruments, which has been recognized in the broad constitutional jurisprudence. For example, as mentioned in the partially transcribed judgment, in General Comment No. 15 on the fulfillment of Articles 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, the Committee noted that “the human right to water is indispensable for leading a life in human dignity. It is a prerequisite for the realization of other human rights. Thus, the States parties to the International Covenant have the duty to progressively fulfill, without any discrimination, the right to water, which entitles everyone to enjoy sufficient, physically accessible, safe, and acceptable water for domestic and personal use”. Likewise, regarding this topic we can find a vast number of international instruments that refer to the right of access to drinking water, among which we can point out the following: United Nations Water Conference (Mar del Plata, Argentina, 1977, Action Plan), New Delhi Declaration, on drinking water supply and environmental sanitation (India, 1990); United Nations Conference on Environment and Development (Rio de Janeiro, Brazil, 1992, Chapter 18 of Agenda 21), Dublin Declaration on Water and Sustainable Development (Ireland, 1992, Guiding Principles and Action Plan), United Nations International Conference on Population and Development (Cairo, Egypt, 1994, Programme of Action), Johannesburg Declaration on Sustainable Development (South Africa, 2002, Pt. 18), General Comment No. 15: The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), from the Committee on Economic, Social and Cultural Rights (Geneva, 2002); Resolution 64/292, approved by the United Nations General Assembly, in 2010: The Human Right to Water and Sanitation; Resolution 70/169, approved by the United Nations General Assembly, in 2015: The human rights to safe drinking water and sanitation; United Nations Summit on Sustainable Development (New York, 2015, Objectives 6 and 7), etc. (…)” (see judgment No. 2019017397 of 12:54 p.m. on September 11, 2019).

Additionally, as of the entry into force of Law No. 9849 of June 5, 2020, in Costa Rica the right to drinking water is expressly recognized at the constitutional level in the following terms:

“(…) ARTICLE 50.- The State shall procure the greatest well-being for all inhabitants of the country, organizing and stimulating production and the most adequate distribution of wealth.

Every person has the right to a healthy and ecologically balanced environment. Therefore, they are entitled to denounce acts that infringe upon that right and to claim reparation for the damage caused.

The State shall guarantee, defend, and preserve that right.

The law shall determine the corresponding responsibilities and sanctions.

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a good of the nation, indispensable for protecting such human right. Its use, protection, sustainability, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law to be created for these effects and the supply of drinking water for consumption by persons and populations will take priority” (highlighting added).

On this matter, in judgment No. 2020003982 of 11:50 a.m. on February 26, 2020, this Court processed the legislative consultation related to the mentioned partial amendment to Article 50 of the Constitución Política and indicated:

“(…) VIII.- On the content of the bill and its constitutional conformity. The partial constitutional amendment bill presented by the entirety of the 57 Deputies to the Asamblea Legislativa, consists of two articles that aim to add a final paragraph to Article 50 of the Constitución Política, as well as the incorporation of a new transitional provision in Title XVIII, Sole Chapter, Transitory Provisions of the Constitución Política, as follows:

“ARTICLE 1.- A paragraph is added to the end of Article 50 of the Constitución Política, of November 7, 1949. The text is as follows:

Article 50.- (…)

Every person has the human, basic, and inalienable right of access to drinking water, as an essential good for life. Water is a good of the Nation, indispensable for protecting such human right. Its use, conservation, and exploitation shall be governed by what is established by the law to be created for these effects, and the supply of drinking water for consumption by persons and populations will take priority.

ARTICLE 2.- A new transitional provision is added to Title XVIII, sole chapter, Transitory Provisions, of the Constitución Política, related to Article 50. The text is as follows:

Article 50 – XX. The current laws, concessions, and use permits, granted according to the law, as well as the rights derived from them, remain in force, while a new law regulating the use, exploitation, and conservation of water does not enter into force.”.

The proposal thus formulated and already approved in the first debate, refers not only to the express recognition of access to water as a human right but is directly related to the fact that this human right that is positively recognized there, is about access to drinking water, since it is based on the consideration of water –and especially drinking water– as an essential and intrinsic element for the life and health of persons, thus aligning with what is indicated in Article 21 and in the first part of the same Article 50 of the Constitución Política, and the jurisprudential developments of this same Chamber that derive from such norms.

The Chamber warns that the right of access to water, and especially to drinking water, forms part of various enunciations in the sphere of international human rights law, through different instruments with different scope or legal nature, but which, by their own condition and by virtue of what is provided by Article 48 of the Constitución Política, are capable of being necessarily considered regarding this matter. Thus, this right is already related to and referenced since 1972 in the so-called Dublin Declaration on Water and Sustainable Development; it was considered at the Rio Conference on the Environment in the same year 1972; in the Copenhagen Declaration on Social Development of 1995; it was validated in the First World Water Forum, through the Marrakech Declaration in 1997; while at the conventional level, concrete provisions are found in subsection 1) of Article 11 of the Additional Protocol to the American Convention on Human Rights in the Area of Economic, Social and Cultural Rights –Protocol of San Salvador–, and even in Convention 169 of the International Labour Organization itself. And in the matter of general resolutions, there is, among others, General Comment on the Right to Water, adopted by the United Nations Committee on Economic, Social and Cultural Rights in November 2002 through UN resolution: E/C.12/2002/11, as well as United Nations General Assembly Resolution number 70/169, of December 17, 2015, which expressly state that water must be «safe and of acceptable quality for personal and domestic uses», and access to «drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner».

In this sense, it is valid to affirm that the proposed addition to Article 50 of the Constitution, to the extent that it expressly recognizes the right of access to drinking water, is in line with the legal developments on the matter shown at the international level and embodied in declarations, conventions, and resolutions of different natures, hence its conformity with the legal progress shown in this regard at the international level, and because by the very essence of public international law and international human rights law, such formulations have a direct impact on the internal sphere of States, as this constitutional amendment proposal aims to formalize at that level.

It is important to note that reference is made to the fact that the proposal intends to formalize the situation at the constitutional level, since certainly the topic of access to water, and to drinking water, is regulated in our country at the level of legality, by a profuse normative framework that ranges from the Ley de Aguas of 1942, the Ley General de Agua Potable of 1953, the Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados of 1961, the Ley General de Salud of 1973, the Ley de Creación del SENARA of 1983, the Ley Orgánica del Ambiente of 1995, and the Ley Forestal of 1996, among others.

Likewise, the protection of the environment and the right to water that the constitutional jurisdiction has developed at the jurisprudential level must be emphasized, highlighting not only the possibility of access to water as an essential resource for human life, but also the consubstantial and necessary protection that must be provided to it by the institutions in general, from specialized agencies such as the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, the Secretaría Técnica Nacional Ambiental, and the Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, to others of a broader nature such as the Dirección de Aguas of the Ministerio del Ambiente y Energía itself, the Ministerio de Salud, and the Municipalities of the country, establishing the necessary coordination among them to ensure not only the comprehensive protection of the water resource, but also its legitimate provision for human consumption in compliance with the established parameters and the real possibilities of its effective supply –see, among many others, judgments of this Chamber, numbers 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 and 2016-1791–.

It is important to highlight the emphasis that the amendment proposes not only regarding recognizing access to drinking water as a human right, but its particular condition as a public domain asset (bien demanial), in the same sense that the diverse legislation enunciated here already refers to. Note that the normative proposal states that «water is a good of the Nation», that is, a good that generally belongs to that immateriality included in the concept of Nation, and as such, a good that is diffused throughout society and its actors, a public domain good that requires not only all the protection due to its condition of being essential for life, but also to allow its use for the various areas required, provided that due sustainability and its comprehensive protection as part of the right to a healthy and ecologically balanced environment are addressed. Note that the recognition of the human right is about drinking water, indicating below that water –in general terms– is indispensable for protecting the human right recognized in the first part of the paragraph, without this in any way implying the impossibility of using the resource for other types of purposes –agricultural, industrial, or development–, provided it is done in a manner adjusted to the provisions on the referred right to the environment and guaranteeing the existence of the adequate resource for drinking water. In other words, the existence of water is recognized and protected, and upon it, a human right of access to drinking water, from which it results that the normative formulation intended to be incorporated recognizes not only the protection and possibility of use of water in general terms, but also the recognition of access to drinking water as a human right.

On the other hand, consider that, as already indicated, this access must be sought and provided in accordance with the prior compliance with the established parameters and according to the real possibilities of supply. That is, as established in the copious jurisprudence of this Chamber on the matter, although the recognition of access to drinking water is configured as a human right, its effective provision can be subject to the concrete and certain possibilities of granting, hence it follows that this access recognized as fundamental can well be subject to the compliance with specific conditions that in turn allow guaranteeing the existence and preservation of this good.

It is for this reason that the aforementioned United Nations General Assembly resolution, number 70-169, of December 17, 2015, indicates in its section 5 the exhortation to States to:

“Ensure the progressive realization of the human rights to safe drinking water and sanitation for all persons in a non-discriminatory manner while eliminating inequalities in access, particularly for those belonging to vulnerable and marginalized groups, on the grounds of race, gender, age, disability, ethnic origin, culture, religion and national or social origin or on any other grounds, with a view to progressively eliminating inequalities based on factors such as rural-urban disparities, residence in a slum, income level and other relevant factors.” –highlighting is not from the original- This progressiveness referred to in this resolution develops the analogous provision that in conventional terms is enshrined in the first paragraph of Article 2 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, stating that:

“Each State Party to the present Covenant undertakes to take steps, individually and through international assistance and co-operation, especially economic and technical, to the maximum of its available resources, with a view to achieving progressively the full realization of the rights recognized in the present Covenant by all appropriate means, including particularly the adoption of legislative measures.” –emphasis added- In this way, the legitimate regulation that allows adequate and orderly access to drinking water recognized here as a human right is valid, since it is about promoting its progressive development in harmony with the right to a healthy and ecologically balanced environment.

It is for this reason that the legislation regulating the matter –as could be that proposed in the same paragraph intended to be added, and to which reference is made in the proposed transitional provision XX–, must, in due course, necessarily be in accordance with the load of values, principles, and express regulations that inform human rights, and access to drinking water also as a human right, so certainly that legislation indicated there must adjust to Constitutional Law and to the provisions contemplated therein on the matter.

In this sense, in accordance with what is indicated here, it is appreciated that the bill processed under legislative file 21,382, is in direct consonance and development with the constitutional provisions on the right to a healthy and ecologically balanced environment, therefore it fits adequately within the same provision of Article 50 of the Constitution, and is in accordance with the constitutional values and principles that guide it, without there being any friction whatsoever with those essential or core elements that inform and integrate Constitutional Law (…)”.

Similarly, it is worth highlighting what is established in General Comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights made in the 29th session held in Geneva between November 11 and 29, 2002, in which it was indicated:

“(…) 2. The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses.” An adequate supply of safe water is necessary to prevent death from dehydration, to reduce the risk of water-related diseases, and to meet consumption and cooking needs and personal and domestic hygiene needs.

3. Paragraph 1 of Article 11 of the Covenant enumerates a series of rights emanating from the right to an adequate standard of living, "including adequate food, clothing and housing," and are indispensable for its realization. The use of the word "including" indicates that this enumeration of rights was not intended to be exhaustive. The right to water clearly falls within the category of guarantees essential for securing an adequate standard of living, particularly because it is one of the fundamental conditions for survival.

Furthermore, the Committee has previously recognized that water is a human right covered by paragraph 1 of Article 11 (see General Comment No. 6 (1995))2. The right to water is also inextricably linked to the right to the highest attainable standard of health (art. 12, para. 1)3 and to the right to adequate housing and food (art. 11, para. 1)4. This right should also be considered in conjunction with other rights enshrined in the International Bill of Human Rights, among which the right to life and human dignity occupies a primary place (…)

10. The right to water entails both freedoms and entitlements. The freedoms are the right to maintain access to a water supply necessary to exercise the right to water and the right to be free from interference, such as, for example, not to suffer arbitrary cuts to supply or the contamination of water resources. In contrast, the entitlements comprise the right to a system of water supply and management that provides the population with equal opportunities to enjoy the right to water.

11. The elements of the right to water must be adequate for human dignity, life, and health, in accordance with Article 11, paragraph 1, and Article 12. The adequacy of water should not be interpreted restrictively, simply in relation to volumetric quantities and technologies. Water should be treated as a social and cultural good, and not primarily as an economic good. The way in which the right to water is exercised must also be sustainable, so that this right can be exercised by present and future generations.

12. While what constitutes adequate for the exercise of the right to water may vary according to different conditions, the following factors apply in any circumstance:

  • a)Availability. The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses. These uses normally include consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene. The quantity of water available for each person should correspond to the guidelines of the World Health Organization (WHO). Some individuals and groups may also need additional water resources due to health, climate, and working conditions.
  • b)Quality. The water required for each personal or domestic use must be safe, and therefore, must not contain microorganisms or chemical or radioactive substances that may constitute a threat to people's health. Furthermore, water should have an acceptable color, odor, and taste for each personal or domestic use.
  • c)Accessibility. Water and water facilities and services must be accessible to everyone, without any discrimination, within the jurisdiction of the State Party. Accessibility presents four overlapping dimensions:
  • i)Physical accessibility. Water and water facilities and services must be within physical reach of all sectors of the population. A sufficient, safe, and acceptable water supply must be accessible in each household, educational institution, or workplace, or in their immediate vicinity. All water services and facilities must be of sufficient quality and culturally adequate, and must take into account needs relating to gender, lifecycle, and privacy. Physical security must not be threatened during access to water services and facilities.
  • ii)Economic accessibility. Water and water services and facilities must be affordable for all. The direct and indirect costs and charges associated with water supply must be affordable and must not compromise or jeopardize the exercise of other rights recognized in the Covenant.
  • iii)Non-discrimination. Water and water services and facilities must be accessible to all, in fact and in law, including the most vulnerable and marginalized sectors of the population, without any discrimination on any of the prohibited grounds.
  • iv)Access to information. Accessibility includes the right to request, receive, and disseminate information concerning water issues (…)

25. The obligation to fulfill can be subdivided into obligations to facilitate, promote, and guarantee. The obligation to facilitate requires States Parties to adopt positive measures that allow and assist individuals and communities to exercise the right. The obligation to promote imposes on the State Party the adoption of measures to disseminate adequate information concerning the hygienic use of water, the protection of water sources, and methods to reduce water waste. States Parties also have the obligation to make effective (guarantee) the right in cases where individuals or groups are unable, for reasons beyond their control, to exercise that right themselves with the means at their disposal.

26. The obligation to fulfill requires States Parties to adopt the necessary measures for the full exercise of the right to water. This obligation includes, among other things, the need to sufficiently recognize this right in the national political and legal order, preferably through the implementation of laws; to adopt a national strategy and action plan on water resources for the exercise of this right; to ensure that water is affordable for all; and to facilitate greater and sustainable access to water, particularly in rural areas and disadvantaged urban areas.

27. To ensure that water is affordable, States Parties must adopt the necessary measures, which could include: a) the use of a set of appropriate low-cost techniques and technologies; b) adequate pricing policies, such as the provision of water free of charge or at low cost; and c) income supplements. All payments for water supply services should be based on the principle of equity, in order to ensure that these services, whether public or private, are within reach of all, including socially disadvantaged groups. Equity requires that poorer households should not bear a disproportionate burden of water expenses compared to richer households.

28. States Parties must adopt comprehensive and integrated strategies and programs to ensure that present and future generations have sufficient and safe water22. Such strategies and programs could include: a) reduction of the depletion of water resources through extraction, diversion, or containment; b) reduction and elimination of pollution of watersheds and water-related ecosystems by radiation, harmful chemicals, and human excrement; c) monitoring of water reserves; d) ensuring that any proposed improvement does not hinder access to drinking water; e) examination of the repercussions that certain measures may have on water availability and on watersheds of natural ecosystems, such as climate change, desertification and increasing soil salinity, deforestation, and loss of biodiversity23; f) increased efficient use of water by consumers; g) reduction of water waste during distribution; h) response mechanisms for emergency situations; and i) creation of competent institutions and establishment of appropriate institutional arrangements to implement the strategies and programs (…)

37. In General Comment No. 3 (1990), the Committee confirms that States Parties have a core obligation to ensure, at a minimum, the satisfaction of essential levels of each of the rights set forth in the Covenant. In the Committee's view, at least some core obligations can be identified in relation to the right to water, which have immediate effect:

  • a)To ensure access to the minimum essential amount of water, that is sufficient and suitable for personal and domestic use and to prevent diseases; b) To ensure the right of access to water and water facilities and services on a non-discriminatory basis, especially with respect to vulnerable or marginalized groups; c) To ensure physical access to water facilities or services that provide a sufficient and regular supply of safe water; that have a sufficient number of water outlets to avoid prohibitively long waiting times; and that are at a reasonable distance from the household; d) To ensure that personal security is not threatened when people have to go to obtain water; e) To ensure equitable distribution of all available water facilities and services; f) To adopt and implement a national strategy and action plan on water for the entire population; the strategy and action plan should be developed and periodically reviewed based on (sic) a participatory and transparent process; they should provide for methods, such as the establishment of indicators and benchmarks that allow for close monitoring of progress; the process by which the strategy and action plan is conceived, as well as the content of both, should pay special attention to all vulnerable or marginalized groups; g) To monitor the degree of realization, or non-realization, of the right to water; h) To adopt relatively low-cost, targeted water programs to protect vulnerable and marginalized groups; i) To adopt measures to prevent, treat, and control diseases associated with water, particularly by ensuring access to adequate sanitation services (…)" (the highlighting was incorporated).

The foregoing is relevant because the content of the right to water is detailed by outlining its characteristics, including quality, accessibility, and availability, since it is established that the human right to water implies a supply sufficient for each person for personal and domestic use.

Furthermore, in the judgment of November 27, 2023, issued by the Inter-American Court of Human Rights in the case of Habitantes de la Oroya vs Perú, that court ruled:

"121. Likewise, persons enjoy the right that water be free from levels of contamination that constitute a significant risk to the enjoyment of their human rights, particularly the rights to a healthy environment, health, and life. This substantive element of the right to a healthy environment imposes the obligation on States consisting of: a) designing standards and policies that define water quality standards and, more strictly, for treated and residual waters that are compatible with human and ecosystem health; b) monitoring pollution levels in water bodies and, if applicable, informing of possible risks to human health and ecosystem health; c) carrying out plans and, in general, undertaking any practice with the purpose of controlling water quality that includes the identification of its main causes of contamination; d) implementing measures to enforce water quality standards, and e) adopting actions that ensure the management of water resources in a sustainable manner. The Court equally considers that States must design their water quality standards, plans, and control measures in accordance with the best available science, attentive to the criteria of availability, accessibility, sustainability, quality, and adaptability and, inclusively, based on international cooperation.

122. In complement to the above, the Court recalls that in the case of Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina, it was established that the right to water is protected by Article 26 of the American Convention. This derives from the norms of the OAS Charter, insofar as they permit the derivation of rights from which, in turn, the right to water derives. In this regard, the Court indicated that among those are found the right to a healthy environment (supra para. 115), the right to adequate food, the right to health, and the right to participate in cultural life, which are protected by Article 26 of the Convention. This right is also recognized in the Universal Declaration of Human Rights in its Article 25 and in the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights (ICESCR), in its Article 11, and finds support in the constitutions of the States of the region that recognize the rights to a healthy environment, health, and food.

123. Regarding the normative content of the right to water as an autonomous right, the Court has expressed that 'access to water […] includes “consumption, sanitation, laundry, food preparation, and personal and domestic hygiene”, as well as for some individuals and groups also […] “additional water resources due to health, climate, and working conditions”'. Likewise, that 'access to water' implies 'obligations of progressive realization', but that 'however, States have immediate obligations, such as guaranteeing [said access] without discrimination and adopting measures to achieve its full realization'. Furthermore, that States must provide protection against acts of private individuals, so that third parties do not impair the enjoyment of the right to water, as well as 'guarantee an essential minimum of water', in those 'particular cases of persons or groups of persons who are not in a position to access water by themselves […], for reasons beyond their control'.

124. At this point, the Court clarifies that there is a close relationship between the right to water as a substantive facet of the right to a healthy environment and the right to water as an autonomous right. The first facet protects water bodies as elements of the environment that have value in themselves, as a universal interest, and for their importance for other living organisms including human beings. The second facet recognizes the determining role that water has for human beings and their survival, and, therefore, protects its access, use, and utilization by human beings. Thus, the Court understands that the substantive facet of the right to a healthy environment that protects this component proceeds from an ecocentric premise, while—for example—the right to safe drinking water and sanitation is based on an anthropocentric vision. Both facets interrelate, but, not in all cases, the violation of one necessarily implies the violation of the other.

125. Furthermore, the Court recalls that the right to a healthy environment includes the right to clean air and to water. This right is covered by the obligation to respect and guarantee, provided for in Article 1.1 of the Convention, one of whose forms of observance consists of preventing violations. This obligation extends to the private sphere to prevent third parties from violating the protected legal interests, and encompasses all those measures of a legal, political, administrative, and cultural nature that promote the safeguarding of human rights and ensure that their eventual violations are effectively considered and treated as an illicit act. In this vein, the Court has indicated that on certain occasions States have the obligation to establish adequate mechanisms to supervise and inspect certain activities in order to guarantee human rights, protecting them from the actions of public entities, as well as private individuals. The obligation to prevent is one of means or conduct, and its non-compliance is not demonstrated by the mere fact that a right has been violated (…)" (the highlighting does not correspond to the original).

IV.- Regarding the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing body in matters of drinking water supply. On this matter, in judgment No. 2016012058 at 9:30 a.m. on August 26, 2016, this Chamber indicated:

"(…) in the sub judice it is determined that the ICAA, as the governing body in the matter, has failed in its duties of inspection and supervision over the provision of the public service of drinking water and sewerage, and, therefore, has violated the rights of the petitioners. According to Articles 1 and 2 of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, the ICAA is responsible, among other functions, for resolving everything related to the supply of drinking water and the sanitary sewerage service; for directing and monitoring everything concerning providing the inhabitants with drinking water service; and for directly administering and operating the aqueduct and sewerage systems throughout the country; for which it is inexcusable that the ICAA has not acted in order to prevent and remedy a situation such as the present one, in which an ASADA has been providing the aforementioned services without signing any delegation agreement.

To this effect, it is appropriate to recall what the Court, in Judgment No. 2014-012971 at 2:45 p.m. on August 8, 2014, indicated in relation to the ICAA and its duties to inspect and guarantee the proper functioning of the public services in question:

"IV.- Regarding the right to the proper functioning of public services and the role of the ICAA as the governing body in matters of water supply. In judgment number 2012-12009 at 09:05 a.m. on August 31, 2013, this Court ruled as follows, which is of interest for the resolution of the sub lite:

"This Court has held that the Political Constitution implicitly incorporates the fundamental right of the administered to the proper and efficient functioning of public services, that is: that they be provided with high quality standards. This has, as a necessary corollary, the obligation of public administrations to provide them in a continuous, regular, prompt, effective, and efficient manner. This latter obligation derives from the systematic relationship of several constitutional precepts, such as 140, subsection 8 (which imposes on the Executive Branch the duty to "Monitor the proper functioning of administrative services and dependencies"), 139, subsection 4 (in that it incorporates the concept of "good governance") and 191 (to the extent that it incorporates the principle of "efficiency of the administration"). This Tribunal has also indicated that said atypical or unnamed individual guarantee is accentuated in the case of essential public services such as drinking water supply, as goods as precious as health and human life are at stake, for which the principles of effectiveness, efficiency, promptness, continuity, and adaptation must prevail with greater rigor (see, in this sense, judgments number 2008-016405 at 7:04 p.m. on October 30, 2008, and 2008-017633 at 12:06 p.m. on December 5, 2008). In this context, the role of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, as the governing body in the matter, acquires particular importance. This Court has indicated that:

"(…) in accordance with the provisions of Article 1 of the Constitutive Law of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, said autonomous institution has been created with the express purpose of directing, setting policies, establishing and applying standards, carrying out and promoting planning, financing, and development, and resolving everything related to the supply of drinking water. To fulfill this purpose, and in accordance with the provisions of Article 2 of that same regulatory body, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is responsible for directing and monitoring everything concerned with providing the inhabitants of the Republic with a drinking water service, as well as harnessing, using, governing, or monitoring, as the case may be, all public domain waters indispensable for the due fulfillment of the provisions of the cited law. This confirms that the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is the first called upon to ensure that all inhabitants of the Republic can benefit from a drinking water supply system, capable of supplying said liquid continuously and in sufficient quantity to duly satisfy the basic needs of all persons, in effective protection of their fundamental rights to life and health" (judgment number 2011005457 at 11:32 a.m. on April 29, 2011.)

In line with the foregoing, this Court has emphasized that in those cases where the water supply service for human consumption is provided by an ASADA, the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados is called upon to exercise effective and efficient actions of surveillance and control of the respective water supply system, regarding its operation, maintenance, administration, and development, in order to guarantee its proper functioning (judgment number 2011009487 at 9:15 a.m. on July 22, 2011). In fact, recently, in judgment number 2012006447 at 10:30 a.m. on May 18, 2012, this Court expressed:

"(…) although Article 2 of Law 2726 empowers AyA to contract with community organizations for the administration of aqueduct and sewerage systems, the respondent Institute, as the governing body in the matter, is responsible for all matters relating to the operation, maintenance, administration, and development of the systems necessary for the water supply to the populations. From the foregoing, the Administration cannot excuse the lack of an efficient drinking water service due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct by the licensed private body (…)

This confirms the obligation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados to inspect and guarantee the proper functioning of communal aqueduct systems" (the highlighting does not correspond to the original) "V.- Regarding the specific case. In the present case, the petitioner alleges that in the community of El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, the ICAA provides drinking water service through delegation to an ASADA; however, said service is provided deficiently and requires improvements in infrastructure, for which the Municipalidad de La Cruz allocated an item for the improvement of said aqueduct, which cannot be executed until the ICAA carries out the corresponding technical studies. She considers her fundamental right of access to drinking water violated.

In this regard, the Court considered it accredited that the Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, does not have valid legal standing, as it expired on July 31, 2007. Likewise, it is observed that the ASADA El Porvenir has not submitted to the ICAA the required documentation for the signing process of the delegation agreement. Furthermore, the ICAA does not have an updated diagnosis of the aqueduct system operated by the ASADA El Porvenir. From the case file, it was confirmed that through official communication number SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 of July 3, 2014, the Head of the Regional Office of Communal Systems of the Chorotega Region of the ICAA suggested that the ASADA El Porvenir contract the services of a professional to carry out a technical study recommending the improvements required by the aqueduct. Finally, it was demonstrated that the Municipalidad de La Cruz allocated an item of 3 million colones to make improvements to the aqueduct infrastructure, which will be executed once the corresponding technical studies are carried out. In view of this panorama, the Court considers that the amparo must be partially granted, only against the ICAA. As explained in the preceding considerando, the ICAA is under the obligation to inspect and guarantee the proper functioning of communal aqueduct systems, such that it cannot excuse itself on the basis that the lack of an efficient drinking water service is due to the lack of community organization or poor management in the administration of the rural aqueduct. As the governing body in matters of drinking water supply, the ICAA is called upon to contribute to the prompt solution of the problem affecting the community of El Porvenir, in La Cruz de Guanacaste. Thus, for the Court, the argument of the respondent authorities of the ICAA that no type of responsibility corresponds to them for the problems presented with the ASADA of El Porvenir is not acceptable. As long as the problem in the water supply continues, the most vulnerable party are the residents of the locality, who must tolerate the ineffectiveness of the entities in charge and, consequently, suffer from the deficient provision of the public drinking water service. Under that understanding, the ICAA must supervise and issue the necessary orders so that the ASADA of El Porvenir adjusts its operation to the law and the necessary technical studies can be completed to authorize the investment of the municipal budget already allocated for the improvement of the drinking water supply in that community and, therefore, of the quality of life of all its citizens." (The highlighting does not correspond to the original).

In addition, Article 36, subsection 1) of the Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, indicates as an obligation and right of the ICAA: "To sign and terminate Delegation Agreements for the management of aqueduct and sewerage systems with Administrating Associations, when so recommended by the Management and approved by its Board of Directors, for reasons of convenience, opportunity, or ineffectiveness in the provision of public services." V.- Regarding the specific case. In the sub lite, the petitioner considers her fundamental rights violated, since she is a resident of San Rafael de Escazú, where the respondent authority reported that it would suspend drinking water service on November 26, 2024, from 08:00 am to 08:00 pm; however, she claims that as of the filing date of this recourse it has not been reestablished, with the aggravating factor that they were told it will not be until November 28, 2024. She claims that she has been without drinking water service for 37 hours, which has meant that she cannot meet her needs or those of her mother, who is an older adult. She requests the Court's intervention.

In this regard, from the study of the case file, it is evident that the protected party is a resident of San Rafael de Escazú.

Now, to resolve this process it is opportune to note that in report No. DFOE-AE-AI-00008-2018 "INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES" of September 5, 2018, the Contraloría General de la República indicated: "3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has the responsibility to resolve matters relating to the provision of the country's drinking water service, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of drinking water systems, so that the service provision meets the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equal treatment of the service recipients. 3.2. In this framework, the rating of the drinking water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and the minimum acceptable parameters. This results from a generalized vision of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the service provision, which ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation shows that from an approach with ethnic and cultural sensitivity, further progress is lacking in the application of good practices in the administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee the sustainability of these for the provision of drinking water service to vulnerable communities. 3.4.

The situation encountered fosters conditions of poverty, health impacts, and diminished productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow the population to overcome conditions of vulnerability. Thus, the improvement in quality is relevant, as this constitutes a fundamental service for these communities, in which it is important to protect the sustainability of the public funds invested in infrastructure and administration." By means of official communication IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, denominated "EX OFFICIO TARIFF STUDY FOR THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)" issued by ARESEP, it was concluded: "(…) regarding the financial equilibrium of the aqueduct service, although there is currently sufficient liquidity to attend to service provision, in the medium term, it will be severely compromised, given the directives implemented by AyA to use depreciation and revalued depreciation cash flows (asset replacement) to meet financial obligations associated with investment project initiatives, which have seen their grace period expire (time to build the work), which begins to generate a financial expense, without a solution to user needs being available to date (absence of project). Additionally, the financial equilibrium of a public service must reflect the result of efficient and effective management in terms of investments, costs, and economic expenses incurred in complying with pre-established quality standards and norms in the provision of the aqueduct service. In the case under analysis, evidently, having 57% potable water losses, investments with execution timelines of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to (sic) timeline discrepancies along the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented towards the replacement of assets reaching the end of their useful life, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…) It is important to note that the return for development cash flow is oriented towards meeting investment needs and the repayment of financial obligations (interest expense) acquired by the provider to finance the portfolio of infrastructure projects. In this sense, not having complete information that validates and allows traceability of the costs and changes in the scope of investment projects during the 2018-2024 period subjects the service provider to an inability to meet its obligations to users in the near future (new investments) as well as to creditors (outstanding debts). For this reason, the Regulating Authority has been emphatic since 2021 through various official communications and technical audits that AyA must modify its project management so that (sic) it allows for the availability of information, guarantees the traceability of internal approval through to execution, corrects the timelines for addressing user needs, validates project information in accounting capitalization reports, updates the Mideplan and Aresep investment plan approval and monitoring system, and guarantees to users that every colón incorporated into tariffs related to investments responds to transparent, reliable, timely, efficient, and effective management. 6. The level of return for development obtained by AyA (Return in dollars: 6.71% and Return in colones: 9.4%) is lower than the cost of the indebtedness assumed and incorporated into this study for AyA (…), which has a series of implications for the service, such as: It is exposing the public aqueduct service to supporting a cost for the acquired debt that is higher than its capacity to generate resources for its repayment, which is transferring an operational and financial risk to the users. The cost of the debt associated with long-term projects above the return level, coupled with the timelines to materialize a real solution to supply problems or service availability, have caused the user to assume a high social cost, a lag in development opportunities, and an amplifier of territorial and socio-economic inequalities. 7. AyA must carry out a refinancing or renegotiation process for its long-term debt, which guarantees more competitive interest rates and avoids a financial mismatch, as well as avoiding assuming and transferring uncompetitive debt costs to users, given that, although tariffs are set under the at-cost principle, in accordance with Article No. 3 of the Law of the Regulating Authority, it must not be at any cost (…) 9. The capitalization request for the investment projects proposed for the aqueduct service for the 2018-2021 period was rejected, for an amount of ₡108,081.96, according to the following criteria: 70% of the projects are not available, as indicated by the operator, due to the absence of pre-investment documents, which does not allow traceability of the levels of cost, scope, and timeline during the pre-feasibility, feasibility, execution, and asset capitalization stages. Of the 30% of projects that attach some documentation, in most cases it corresponds to the (sic) budgeted amount at the date of the study analysis, which in its majority cannot be traced between the project and the assets intended to be capitalized. Much less can it be identified which (sic) projects are for asset substitution and which (sic) are for expanding or improving service provision; in turn, it is not possible to identify the retirement of assets associated with capitalizations for substitution or replacements (…) 10. Given the inconsistencies noted in the investments proposed for capitalization by AyA, and given the information problems associated with the projects from 2018-2024, ET-074-2018. The foregoing will allow, on the one hand, to not pass on to users amounts associated with project initiatives that are not yet useful and usable or whose traceability cannot be established at all, and on the other hand, to the provider, who is alerted to the risk that is materializing, given the inability to capitalize the investment projects, given the financial and operational impacts caused by this mismatch of works and their financing, with an average interest rate of 13.5%. 11. The regulatory body reiterates to AyA that, as part of the revaluation process of the assets that make up the tariff base, its value is 69% higher, without a consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or due to early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to attend to the replacement of those assets that have seen their useful life expire, especially in conveyance and distribution pipes, as well as modernization of the meter stock or the implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. Regarding the 57% of water that AyA is charging users, even when it is wasted on sidewalks and roads through leaks, anomalies in user registrations and sales, billing errors, among other factors, the Regulating Authority agreed to cut these costs by 10% every two years, given that the obligation of a public service provider is not only to offer the service with quality and comply with the principle of service at cost, which cannot accept charging users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer stock being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established tariff, water wasted with recurrent leaks on sidewalks and roads across the country without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which if the water resource—which, incidentally, AyA itself promotes protecting—were used efficiently, would allow addressing many of the rejected service availabilities, avoiding so many supply cuts, and even duplicity of investments. 12. The under-registration of potable water sales by AyA is partly explained by the fact that 8 out of every 10 meters are in poor condition or have reached the end of their useful life, which results in these costs for incorrectly registered water sales being paid by all service users, regardless of the physical state of the meter, as a penalty on the consumption and water saving efforts made by families (…) 14. AyA does not have a strategy to have updated water quality information annually for both the systems operated by AyA and those it has delegated to service providers such as Asadas, which means that problems associated with the presence of parameters such as arsenic, iron, manganese, and molecules linked to agrochemicals are not attended to in time, and on the contrary, they only receive attention once the impact on water quality has materialized (…)" (the emphasis was incorporated). In report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 "AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS" of April 12, 2024, the Contraloría General de la República concluded: "3.1. The management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in conditions of vulnerability, since only 1.6% of the country's districts with the highest condition of vulnerability, according to the 2023 Social Development Index, have scheduled investments in sanitation, and only 16.7% in potable water; likewise, only 41.6% of the districts identified as most vulnerable according to AyA's 2021 Community Vulnerability to Potable Water Index have scheduled investment. 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, as 57% of the projects that should be completed by January 2024 are still in execution, which delays addressing citizen needs, affecting the benefit for 2.8 million people in potable water and 1.2 million people who are beneficiaries of sanitation projects in cities such as Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo, and Coco-Sardinal. 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects in congruence with current and future citizen needs, as the design and management of AyA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence. 3.4. The inefficient management of the portfolio has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the tariffs that sustain the services, causing the proportion of income allocated to debt payments to increase each year. 3.5. The results found limit the achievement of Sustainable Development Goal No. 6, which focuses on ensuring the availability and sustainable management of water and sanitation for all, constituting a challenge mainly in the context of populations in conditions of vulnerability. 4. PROVISIONS (…) TO JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA, IN HIS CAPACITY AS EXECUTIVE PRESIDENT OF AYA, OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN HIS PLACE 4.4. Design, disseminate, and implement a comprehensive portfolio governance model containing at least: i) a portfolio risk management plan; ii) a portfolio recovery plan; iii) a reliable information system that offers integrated data on the time, cost, and scope of the portfolio components; iv) the portfolio adjusted and approved by the highest hierarchical authority, in accordance with administrative and technical execution capacity; v) periodic performance measurements throughout the life cycle of the portfolio, program, and project in accordance with MIDEPLAN guidelines and the applicable current regulations; vi) prioritization criteria for the portfolio components, including criteria for populations in conditions of vulnerability; and vii) the roles and responsibilities for each of the portfolio management stages and its components. Send to the Contraloría General a certification regarding the design and dissemination of the governance model no later than April 30, 2025; also, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than April 30, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.5. Prepare, disseminate, and implement a model for the improvement of institutional management, in coordination with the Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, containing at least the guidelines for: i) management of financial resources; ii) design and improvement of systematic process management; iii) product and service results; iv) financial results; v) process results (organizational effectiveness); and vi) leadership results; with the aim of modernizing its organization, processes, and procedures, and increasing the efficiency, effectiveness, relevance, quality, sustainability, and productivity of its activities. Send to the Contraloría General a certification regarding the design and dissemination of the Model no later than June 30, 2025; also, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than May 29, 2026. (see paragraphs 2.1 to 2.54). 4.6. Prepare, disseminate, and implement a roadmap towards financial sustainability, including the actions and instructions to be implemented for the financial management of the public investment portfolio, integrating at least: i) financial sustainability indicators for the investment portfolio and the organization; ii) measurement, monitoring, and control mechanisms and their periodicity; iii) preventive limits and indicator alerts, iv) awareness-raising actions within the organization regarding financial sustainability; v) guideline on the frequency for requesting tariff adjustments; and vi) reports and necessary inputs derived from the reference information system contained in paragraph 4.4 of this report. Send to the Contraloría General a certification attesting to the preparation and submission to the Board of Directors of the proposed roadmap towards financial sustainability; subsequent to the resolution by that body, send a certification attesting to the dissemination and implementation of the roadmap towards financial sustainability no later than April 30, 2025; also, a first progress report on its implementation no later than October 31, 2025, and a second progress report no later than August 31, 2026. (see paragraphs 2.55 to 2.76). TO THE MEMBERS OF THE BOARD OF DIRECTORS OF AYA OR TO WHOMEVER HOLDS THE POSITION IN THEIR PLACE 4.7. Resolve regarding the proposed roadmap towards financial sustainability received from the Executive Presidency in compliance with the provision contained in paragraph No. 4.6 of this report. Send to the Contraloría copy of the agreement attesting to what was resolved, no later than two months after receipt of the proposal (…)". On June 6, 2024, the Contraloría General de la República, in a criterion applicable mutatis mutandis to the sub examine, stated: "III. CRITERION OF THE CONTRALORÍA 1- Aspects related to service suspension While the Contraloría General has not conducted an audit of the potable water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the San Isidro district, the Contraloría finds consistency between the condition of the public potable water service described by the petitioner and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the petitioner coincides with what was found by the Contraloría General in other communities of the country in conditions of vulnerability. In this regard, based on audit studies previously conducted, among them the "Report of the operational audit on the effectiveness and efficiency of the State in the provision of water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)" of September 5, 2018, coincidences were found in the trend of supply shortages and constant interruptions in the potable water service in vulnerable communities. For its part, it is accredited by the aforementioned report No. DFOE-AE-IF-00008-2018 that the water service constitutes insurance for communities against descending the scale of vulnerability, as one of the manifestations of poverty according to Sustainable Development Goal 1 is limited access to basic services. Furthermore, said report issued by the Contraloría pointed out that the deficient state of service provision fosters exposure to diseases, restriction of productive activities, unsustainable water consumption, and a decrease in resilience capacity against extreme events. All the foregoing accentuates the structural causes of vulnerability, such as poverty and exclusion, to the detriment of the quality of life and development potential of these communities. Regarding the service suspension, the petitioner indicates that the situation worsened starting May 8, 2024, with interruptions of up to three consecutive days without water. Water is distributed only for two hours in the early morning, from 2:00 to 4:00, which forces residents to stay awake to carry out essential activities such as washing clothes and dishes. Furthermore, the petitioner highlights the existence of a functioning school in the community, where hundreds of boys and girls need water, particularly to prevent the spread of a viral outbreak of stomach problems alerted by the Ministerio de Salud. It is worth noting that, according to the current regulation, if the supply shortage exceeds 6 hours, a collective communication must be issued and an alternative service ensuring the mentioned requirements must be secured. Likewise, such regulation 1 in articles 86 and 90 establishes that temporary interruptions addressed by means of water tankers must contemplate delivery points as close as possible to homes and with ease of water collection, all with the aim of granting all persons the possibility of accessing the potable water service under equal conditions, given its nature and indispensable character for human life and health. Regarding the foregoing, the ICAA in memorandum No. SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, of May 14, describes the attention actions through water distribution, in terms of the quantity of tanker trucks and their equivalent in delivery trips and liters, as well as the detail of the points where 11 water storage tanks were installed as fixed attention points with tanker trucks. In this regard, no documentary evidence is provided regarding the specific time slots in which the service was supplied through the alternative mechanism of tanker trucks when it was interrupted; therefore, this Contraloría cannot issue an opinion. Likewise, the report "Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado" cites a series of agreements between the ICAA and community representatives of the Pro-Agua San Francisco de Coronado commission, including installing a tank in the Corazón de Jesús sector, a highly affected area, as well as coordinating with the local Educational Center the filling of the Educational Center's tanks and thereby guaranteeing that the school year can continue without any type of interruptions. However, the evidence provided does not demonstrate compliance with the aforementioned agreements, nor the establishment and execution of a sufficient mechanism for the integration of all persons in conditions of vulnerability or in the conditions cited by the petitioner (newborn infants, children, adolescents, older adults, among others), mainly in cases where the use of tanker trucks is estimated as an alternative means. 2- On the ICAA's response to solve the problems In response to the amparo remedy filed, the ICAA referred to a series of causal facts related to the service suspensions in the Acueducto Metropolitano. Among the justifications noted, it was indicated: 1) The imbalance between supply and demand, preventing the satisfaction of the growing user demand. It notes that this problem has been aggravated by the El Niño phenomenon and the hydrocarbon contamination of the intake for the Guadalupe Potabilization Plant, which was out of operation from January 28 to February 2, 2024, and continues to operate in a limited manner. In March 2024, a decrease in the production flow of the Los Cuadros Plant and a leak in the Coronado pumping line impulsion between March 28 and 30 were also recorded, unbalancing the system and preventing its normal recovery. Despite these impacts, it argues that the population has had access to potable water through the network for limited periods. 2) Announcement of suspensions: It indicates that the service suspensions in the Acueducto Metropolitano have been announced to the population through official channels and have adhered to the established schedules. In order to address such conditions, the ICAA indicates having undertaken actions such as the placement of tanks at strategic points, alternative supply by tanker trucks, and communication through community leaders, as well as the investment in the installation of a conveyance line between the "Vistamar" repumping station and up to the existing tank at the AyA "Coronado" Farm, in the community of San Isidro de Coronado. However, it did not refer to the fact that the water service is provided only between 2:00 and 4:00 in the early morning. About the foregoing, the Contraloría General in the "Report of the operational audit on the effectiveness and efficiency of the State in the provision of water service in vulnerable communities (DFOE-AE-IF-00008-2018)" of September 5, 2018, indicated that aqueducts require water storage to cover demand and compensate for hourly variations, mainly when the supply source alone is not sufficient to cover daily demand, which results in suspensions of the service in question. In this regard, it must be distinguished that the entry into operation of the tank after the suspension does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve filling and the appropriate pressure to guarantee supply. Such phenomenon is aggravated in the high zones of the network, where topography affects the speed of re-establishment of the potable water service. In sum, the suspension must consider the period of filling and pressurization of pipes, and not only the exit from and entry into operation of the storage tanks, so that the time the suspension takes corresponds to the communicated completion time, and thereby, to the time expected by users for the return of service. Regarding the investments made by the ICAA, through the "Audit report on the effectiveness and efficiency of the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados" No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Contraloría determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the ICAA has not been effective or efficient; which limits addressing the public need with the required timeliness. Also, it was found that the design of the ICAA investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; additionally, there is no risk management nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in said audit report, it was determined that the information management by the ICAA does not allow for efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects, there is no basic data such as start and completion dates, actual and planned costs, number of beneficiary populations, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, mainly affecting communities in conditions of vulnerability. Also, compliance with institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic development, the environment, and the health of the zones influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which makes it difficult to address the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability in the management of the project portfolio under the ICAA's charge is foreseen, which implies a situation of fragility. On this aspect, the lack of recognition of investment costs in the tariffs that sustain the services stands out. IV. CONCLUSIONS From the content of this report, the following is concluded: 1. Although the Contraloría General has not conducted an audit of the potable water supply service directly in the community of San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, nor does it have quantitative information on the interruptions and prolongation of water cuts in other communities of the district, the Contraloría finds coherence between the condition of the public potable water service described by the petitioner and the trend found in reports prepared by the CGR in vulnerable communities, particularly in terms of continuity and storage; that is, what is alleged by the petitioner coincides with what was found by the Contraloría General in other communities of the country in conditions of vulnerability. 2. Although there is also no audit available on the ICAA's response to the alleged lack of action to counteract the mentioned suspension of service in Vázquez de Coronado, based on other audit results conducted by the CGR, it has been found that the ICAA investment portfolio presents a series of deficiencies in its performance management, as well as weaknesses in governance, which limits addressing the public need with the required timeliness and the delivery of the expected benefits to the population. 3. This Contraloría points out the consideration of the pipe filling and pressurization period in the schedule communicated to users about the suspension, since the entry into operation of the tank should not be the only factor considered, as this does not guarantee the prompt or immediate arrival of potable water to users, as it is necessary for the distribution networks (pipes) to achieve filling and the appropriate pressure to guarantee supply in accordance with the required conditions. 4.

No evidence or reports on ARESEP's actions were provided; in that regard, this Oversight Body cannot offer an opinion. In any case, the duty established by Law on the Regulatory Entity is emphasized, regarding its obligation to ensure compliance with quality, quantity, reliability, continuity, timeliness, and optimal provision standards in public services, including potable water; for example, the obligation to carry out technical inspections of the properties, plants, and equipment intended for providing the public service, as well as the duty to execute controls over the facilities and equipment dedicated to the public service, all for the full compliance of obligations” (highlighting added). (see file no. 24-012146-0007-CO, held ad effectum videndi et probandi).

Regarding the sector where the appellant resides, it is verified that it is supplied by the La Pelota Tank, which receives its inflow from the Tres Ríos system. In that regard, the respondent authority reported that the Tres Ríos system supplies several cantons (partially), including Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, and Vázquez de Coronado. To this end, water purification (potabilización) begins at the Tres Ríos Plant; from there, the water is distributed to a series of tanks such as Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, the Curridabat tanks (which supply central San José), Los Guido, and the La Pelota tank, which supplies Gravilias. Likewise, it was emphatic in stating that the problems in the continuity of potable water service are due to the following specific situations: a. the emergency of hydrocarbon contamination at an intake of the Guadalupe Water Treatment Plant (Planta Potabilizadora); and b. the dry season and particularly the Niño phenomenon. Due to the foregoing, controlled supplies had to be carried out in several cantons of the Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás, and Vázquez de Coronado. The foregoing has caused impacts; in the canton of Desamparados, including Gravilias where the protected party resides, they had access to potable water through the pipeline network on a daily basis during the impact period between January and June, except on Tuesdays and Thursdays from 8:00 a.m. to 4:00 p.m.

Before resolving what is legally appropriate, it is deemed timely to cite judgment no. 2020007754 of 9:45 a.m. on April 24, 2020:

“III.-Specific case. In the sub examine, the appellant states that she is an older adult (persona adulta mayor) over 70 years of age who lives in Hatillo 2 with her 76-year-old husband, her 40-year-old daughter, and her 10-year-old granddaughter. She states that the community she lives in suffers from water rationing (racionamientos) and suspensions, initially due to the scarcity of that liquid. She recounts that on March 9, 2020, they had water from 4:15 to 6:00 a.m.; however, it was so little that she could barely collect enough for drinking and cooking. She mentions that, due to the foregoing, the water was not enough to fill the toilet tanks or to wash clothes. She alleges that they have gone more than 40 hours without water in their homes. She points out that, between 1:00 p.m. and 2:00 p.m. on that same day, a neighbor told them there was a water tanker truck (camión cisterna) at the site, which allowed them to collect water; however, she claims that, at that moment, there was no notice informing them that the water tanker trucks were nearby. She contends that, due to the foregoing, the other inhabitants of the area could not collect water. She refers that the executive president of ICAA reported that, due to Covid 19, they would provide water at two times of the day; nevertheless, such a statement has not been fulfilled. She requests that her right to receive potable water at reasonable times and schedules be respected.

From the study of the case files, it is considered proven that the appellant is an older adult (persona adulta mayor). ICAA's southern tanks have supply shortage (desabastecimiento) problems and are those that supply water service for the Hatillos area. These tanks take the liquid mainly from the La Valencia system and are reinforced with the Puente de Mulas systems (through Bello Horizonte) and Tres Ríos via the Curridabat tanks. ICAA has infrastructure to purify water (potabilizar); however, the sources do not have the capacity to provide the required resource. Supply shortages depend on a series of factors such as: population demand (which varies with the time of day, temperature, day of the week, etc.), the production available at the time, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, among others. In the dry season of previous years, the southern tank system could be reinforced for longer with water from the Tres Ríos Water Treatment Plant (planta potabilizadora); however, due to the problems faced across the entire aqueduct, the reinforcement has been minimized. ICAA has developed several projects that are already in operation, and, in the last two years, approximately 500 liters per second were added with the Doña Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this has not been enough to avoid the summer effect being experienced. In 2019, ICAA began operating the Chigüite well, which adds 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system, and this allows reinforcing the southern tanks during some times of the day. At the end of 2019, the ARESEP Intendencia de Agua requested that operators present their low-water (estiaje) plans and actions to reduce rationing in 2020. From the plans provided, ARESEP highlights that sufficient resources have been approved for the purpose of making the necessary investments for rationing; however, the project execution capacity of the operators has not been desirable. Starting March 6, 2020, ICAA has approximately 100 additional l/s of flow at the Tres Ríos plant to reinforce some of the affected systems, including the southern tanks system. On March 9, 2020, the Hatillo 2 area had water from 4:15 to 6:00 a.m. On March 9, 2020, the appellant received water from a water tanker truck (camión cisterna). As of March 10, 2020, the date of filing the appeal, water service in Hatillo 2 had not yet been restored. ICAA's water distribution logs record, in relation to Hatillo 2, the following: i) On March 4, 2020, the following trips were made: a. One to “Hatillo 2-4-8”. b. One to “Hatillo “#1, #2”. ii) On March 5, 2020, eight trips were made to “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) On March 6, 2020, three trips were carried out to “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) On March 7, 2020, the following trips materialized: a. One to “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. One to “Hatillo 2”. c. One to “Hatillo 2-4-8”. d. Three to “Hatillo 2 Valdeado”. v) On March 8, 2020, the following trips were perpetrated: a. One to “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Two to “Hatillo 2 y alrededores”. c. Two to “Hatillos 2, 3, 5”. vi) On March 9, 2020, two trips were consummated to “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Users can consult the following communication channels to learn about impact bulletins in their respective communities through: 800- REPORTE line (7376783); application for SERVICIOS AYA devices; WhatsApp: 8376-5103, and Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. On March 12, 2020, ICAA was notified of the course of this amparo. On March 12, 2020, ICAA interconnected well W5 to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. The ARESEP Intendencia de Agua, through official communication no. OF-0200-IA-2020 of March 16, 2020, addressed to the executive president of ICAA, stated: “(…) However, and despite the fact that the country is currently in a health emergency situation, different localities in the country, especially in the Área Metropolitana de San José, are suffering constant water rationing, justified by AyA on the grounds that this happens because during the dry season, the aqueduct system faces a water deficit coupled with an increase in liquid consumption during the summer months. In view of this, the Regulatory Authority reiterates that it is the responsibility of the providers to implement a permanent planning policy that allows preventing situations like this, based on efficiency standards and considering the adverse circumstances that occur during the annual low-water (estiaje) and drought season. In particular, they must be able to develop a response capacity and an adequate contingency plan to avoid water rationing during drought periods. Providers are aware that the impact of climate change on waters translates into a limitation in the quantity of the resource, and since one of the fundamental principles of public services is their continuity, it is essential that they make the necessary efforts to sustainably, and not just momentarily, improve the water scarcity problem affecting the localities they serve. The foregoing contrasts with the persistence of rationing problems over several years and in a large number of communities, which reaffirms that these are not situations that can be classified as a fortuitous event (caso fortuito) or force majeure (fuerza mayor). Although the Regulatory Authority is aware of the institutional efforts made by its represented entities to avoid the impacts on the population derived from the water rationing that has occurred in recent years, this problem is increasingly recurrent and affects a greater amount of population. The reasons are multiple, but this Regulatory Authority draws attention to the lag in infrastructure investment and the significant losses due to non-revenue water (agua no contabilizada, ANC). It is imperative that AyA solve both problems within a prudential period. Notwithstanding the warnings made by the Regulatory Authority on the matter and, above all, having become aware nationally and internationally of the current coronavirus disease (COVID-19) outbreak, water rationing by AyA continues to be a recurring measure, and users continue to suffer from a lack of water, thereby undermining the country's health system and, from a regulatory point of view, the fundamental principle of continuity in the provision of public services; its obligation being, in accordance with Article 14 subsections i) and j) of Law No. 7593, to be prepared to ensure the provision of the service in a regular and safe manner in the short term. The different explanations that AyA has offered in various instances about the reasons that have led to the high levels of supply shortage in several areas of the country, especially in the Área Metropolitana de San José, do not allow concluding that they should be excluded from the application of the aforementioned article 95 or that these are fortuitous events (casos fortuitos) or force majeure (fuerza mayor), given that, as previously indicated, the rationing situation has occurred recurrently over several years. Consequently, AyA is instructed in this act to proceed with the adjustment in the billing amount for services to all its subscribers affected by rationing, for the following cases where article 95 of the Technical Regulation AR-PSAYA-2015 applies, that is: a) When the service provision is less than 16 natural hours daily for at least 20 natural days per month; and b) When the service suspension lasts 24 natural hours for more than three consecutive natural days or more than 7 non-consecutive natural days, both in the same month. This provision is independent of others that have been issued in the sense of correcting within a prudential time the rationing situations that have recurrently occurred; therefore, AyA cannot assume that the application of the aforementioned article 95 exempts it from correcting the typified problem. Additionally, it must communicate to this Regulatory Authority, within a maximum period of five business days, the mechanism it will implement to comply with this provision.” On March 27, 2020, ICAA began replacing pipelines in sectors of Hatillo 2 with higher-capacity ones, which will allow increasing the flow available to homes on Calle Villanea, Calle 50A, Calle 52, Calle 54A, and the mall (alameda) between Calle 54 A and Calle 56, with 70% progress, since the interconnections and service connection (acometidas) hookup are still missing. On March 27, 2020, ICAA interconnected a new well (W16) to the ME-A-17 La Valencia system, which will allow reinforcing the water supply in the most critical sectors of the capital, such as the Hatillos. This well has a production capacity of 75 liters per second (l/s), equivalent to the daily consumption of 18,500 people. ICAA is executing the project “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” in order to improve potable water supply conditions in sectors critically affected during the dry season, such as the southern neighborhoods, including Hatillo. The project began on February 1, 2019, and is projected to end on November 1, 2023.

In relation to this issue, this Chamber has established a jurisprudential line. By judgment no. 2019-019080 of 9:20 a.m. on October 4, 2019, it resolved:

“III.- Regarding the potable water supply shortage due to the dry season. Regarding this problem that currently affects many communities nationwide, this Chamber, through Judgment No. 2019-007183 of 9:20 a.m. on April 26, 2019, considered the following:

“…III.- ON THE SPECIFIC CASE. Although it is true, this Court has recognized, in reiterated jurisprudence, that access to potable water is a constitutional right, derived from the rights to health, life, a healthy environment, food, and decent housing, among others, it is also true that currently, multiple supply shortage problems of the vital liquid occur, generated during the dry season (in the same sense, see judgments No. 2009-12511 of 5:59 p.m. on August 11, 2009, No. 2010-015448 of 12:15 p.m. on September 17, 2010, No. 2014-004918 of 2:30 p.m. on April 9, 2014, No. 2017-006082 of 9:45 a.m. on April 28, 2017, and No. 2016-007550 of 9:05 a.m. on June 3, 2016). In this respect, the State's responsibility is to implement the necessary and optimal measures to provide an effective solution to these problems. From this perspective, it is evidenced in the case files that, in the area indicated by the appellant, water cuts have occurred in recent months, which the respondent authority acknowledges and details. However, it was possible to prove that the suspensions claimed by the service users are not the result of negligence or arbitrariness on the part of the respondent Institute, but rather that these are due to a general supply shortage situation in all systems during the dry season. In that sense, it was proven that the respondent authority has communicated through various means that during this season, water rationing will occur due to the deficit caused by the reduction of flows that supply the catchment tanks and by the increase in water consumption. Specifically, Zapote belongs to the San José Operation zone, which is supplied by water stored in the Curridabat Tanks, which are fed by water from the Tres Ríos System. It is on record that, during normal production, the Curridabat Tanks start the day with a storage volume of 85%; however, currently, levels reach 20% of their capacity, which makes the area prone to supply shortages. These occur when the population's demand exceeds the stored volume and vary depending on population demand, the production available at the time, the level in the storage tank, the topographic elevation of the service, the distance from the service to the distribution point, the elevation of the area, etc. Zapote is one of the highest areas, so the impact of the water supply shortage will be greater; said impact occurs only in the dry season and not constantly throughout the year. Normally, supply shortages start around 10:00 a.m. and the system begins its recovery around 11:00 p.m. This problem is supported by distributing water with water tanker trucks (camiones cisterna) to vulnerable population centers. The respondents indicated that they have carried out work to reinforce the system and benefit the communities in the highest sectors; they have also carried out interconnections in the La Pacífica area to transfer that sector to another operation zone to shorten the coverage area of the Curridabat tanks; the operation supplied by the Cipreses tank was expanded to cover part of San José that was exclusively supplied by the Curridabat Tanks. As a long-term measure, the respondent Institution promotes projects focused on controlling non-revenue water (agua no contabilizada). As a result of the foregoing, it has worked on exploiting new sources that are currently in operation for the benefit of the GAM population, and work has been underway on the development of a project aiming to increase the production benefiting the GAM by up to 2500 liters per second, a project that is in the design stage and would be completed in the year 2025. Likewise, they prove that they currently have the Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9, and CNP 10 wells operating in the GAM. This Court considers that, although it is verified that a supply shortage of potable water service indeed exists in the community where the appellant resides, the respondent authorities demonstrated that they have acted within their material possibilities in order to achieve adequate redistribution. Likewise, this Chamber considers that the supply shortage occurs only during the dry season and not during all months of the year nor during all hours of the day, and this situation is communicated to the population through various means. Additionally, it is valued that the institution has carried out work to reinforce the system and has taken corrective and preventive measures, among which is the study it is conducting for the exploitation of new sources that are currently in operation, which will benefit the GAM population and aims to increase production by up to 2500 liters per second. In merit of the above, the Chamber rules out that the Administration has been negligent in addressing the problems in the supply of potable water service in the affected area; therefore, it is imperative to declare the appeal without merit (sin lugar), as is hereby done. The foregoing, without prejudice to reminding the respondent institution of its duty to continue carrying out work to reinforce the system and avoid supply shortages during the dry season…”.

IV.- Regarding the water supply shortage alleged by the appellants. In the sub lite, the appellants allege arbitrary rationing of the potable water supply in the Mata Redonda sector. Regarding such facts, in the reports signed by the general manager and the deputy manager of GAM Systems Management, both of the Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados —which are taken as given under oath, with timely warning of the consequences, including criminal ones, provided for in article 44 of the law governing this jurisdiction—, it is accepted that the cited locality is being affected, along with the rest of the Acueducto Metropolitano, by the impact of this year's dry season. Although they clarify that supply shortages occur in the Mata Redonda sector during some hours of the day, always in the afternoon, so the population does have access to potable water through the pipeline network for much of the day. They have explained that due to the onset of that season in the country, the flows from the sources are reduced, and with them, production flows. They also maintain that this situation is due to an increase in population consumption because, due to the season's conditions, a greater amount of water is demanded than in the rainy season. Likewise, they report that despite being in the months when the rainy season is typically already established in the country, as a result of the El Niño-Southern Oscillation (ENOS) phenomenon that is influencing, the rains have not been able to recharge sources, and the systems have maintained impacts that translate into a more pronounced decrease in the flows that the Institution can take from these sources to purify (potabilizarlas) and supply the population. However, they indicate that their represented entity proceeds to inform the population of the situation the country is experiencing regarding the reduction of natural potable water sources, which not only affects the Mata Redonda areas but extends to the entire national territory. They report that AyA makes the following means available to users to communicate events affecting the provision of water service: 800-REPORTE Line (7376783), AyA website, mobile application (available for download on Android and iOS platforms): "Servicios AyA", institutional WhatsApp, 57 personalized service points, and Facebook page. In addition, through its supply shortage bulletins, it indicates a time at which it is believed that, on average, the population will not have service; however, at the indicated time, there will be people (in the lower parts of the pressure zone) who still have service, while those who live in the higher parts have already been without service for a while. In this context, the Chamber understands that the alleged situation does not arise directly from a problem of material impossibility, but rather from external, uncontrollable, and fortuitous conditions that occur temporarily, and not permanently, in the provision of the claimed public service. Circumstances that have forced the respondent institution to use communication media to inform about the situation of the systems and to ask the population to take pertinent measures to face the supply shortages until the flow conditions in the sources recover their usual flow, as well as to become aware of the need not to waste the available resource. Although the Chamber understands that we are dealing with the provision of an essential service, the truth is that, in addition to the existence of an objective cause, the respondent authority has adopted measures to address the problem, that is, it has not neglected the situation alleged by the appellants. Note that it has been indicated that as part of the efforts made by the Institution to reduce the impact resulting from supply shortages, several projects have been developed, which are already in operation. Last year, nearly 500 liters per second were added with the Dona Lela, San Miguel, and Palermo wells and CNP 7, 8, and 9; however, this was not enough to avoid the summer effect being experienced. The Chigüite well has also just been put into operation, adding 20 liters per second to the Tres Ríos system, directly helping the Curridabat system, and this allows reinforcing the Southern Tanks during some times of the day. In addition to the foregoing, it is found that, contrary to what was alleged by the protected parties, in the last six months of 2019, no service availabilities (disponibilidades) for potable water service have been granted for real estate developments (desarrollos inmobiliarios) in the Mata Redonda — San José sector. In fact, the last three availability requests were denied, and the interested parties were given a letter indicating the infrastructure they would have to build at their own expense before being able to have the availability of potable water service. As well as that the real estate developments currently under construction in that locality have the respective availability of potable water service, approved well before the supply shortage problems arose in the area. Furthermore, real estate developments under construction are supplied through a single meter and have a storage tank and private pumping system. Under this reasoning, as in the previous precedent, what is appropriate is to declare the appeal without merit because it was not demonstrated that the lack of potable water service is capricious, arbitrary, or unfounded on the part of AyA, since it was equally proven that solutions have been sought to the problem generated by the geographical and climatic conditions affecting the Mata Redonda area, as well as that measures have been taken to address that situation. Apart from the fact that the alleged indiscriminate construction, which is not such, also has no impact on the referred problem.” Likewise, in resolution no. 2019-008791 of 9:30 a.m. on May 17, 2019, this Court ruled:

“III.- Regarding non-compliance with rationing schedules. After analyzing the evidentiary elements provided, this Court rules out injury to the appellant's right to health. From the report issued by the respondent authority, it is verified that on April 23 and 24, 2019, there was a supply shortage in different communities around Guadalupe, specifically in Santa Eduviges. First of all, it must be clear that, according to what was indicated by ICAA, the institution does not apply rationing in the sector where the protected party resides; the impact is produced by the supply shortage when the population consumes all the available storage, which is what could be stored during the night, when population demand is low, given the scarcity generated by the dry season. Now then, as explained by ICAA, the pipeline network functions as a large storage tank, since once the storage tanks are emptied, there is water inside the pipes, the consumption of which cannot be detected. Once the tank is empty, the pipeline discharges, but at a rate that is not known, since it depends on many factors, such as the weather, the day of the week, the time of day, making it variable each day. This makes it almost impossible to predict the time at which the water available to the user will run out. ICAA, through its supply shortage bulletins, indicates a time at which it is believed that, on average, the population will not have service; however, at the indicated time, there will be people (in the lower parts of the pressure zone) who still have service, while those who live in the higher parts have been without service for a longer time. Thus, the respondent institution cannot be blamed for not complying with the approximate schedule for liquid supply, as it is not something the entity plans, but rather directly depends on demand and the particular conditions of the system, including climatological ones.

IV.- From the report issued under oath by the Executive President of ICAA, as well as from the reading of the evidence provided, it is clear that the respondent entity has implemented measures with the purpose of mitigating the effects of water scarcity, among them: a) supply through water tanker trucks (camiones cisterna), especially to educational centers and health centers, b) on April 8, 2019, a boundary between the Guadalupe and Moravia zone was opened to reinforce the Guadalupe sector, c) on April 7 and 11, 2019, significant non-visible leaks that were affecting the system were intervened, d) on April 9, 2019, a “bypass” was enabled to further reinforce from the Guadalupe tank the reinforcement being made to the San Blas tank, e) rationing has been carried out in the sectors of Coronado, Los Cuadros, and Montes de Oca with the objective of reinforcing the Guadalupe supply with water from the Tres Ríos Plant, that is, distributing the deficit, f) coordination has been made with ICE in order to extract more water from the reservoir in this dry season to increase production in Tres Ríos, and currently, approximately 100 l/s of additional flow is available at the Tres Ríos Plant to reinforce some of the affected systems, including Guadalupe, and, g) in the long term, it is planned to execute the Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, which aims to increase the production benefiting the Gran Área Metropolitana by up to 2500 liters per second, projected to be completed in 2025. In this Court's opinion, ICAA has diligently addressed the reported problem. Under this set of considerations, this aspect of the appeal becomes inadmissible.” Notwithstanding the foregoing, this Chamber reminds the ICAA of its obligation as the governing entity for water resource management, to continue implementing the necessary measures for the purpose of addressing the problem of water scarcity, in such a way that its impact on the quality of life of users is lessened and the right of access to potable water is guaranteed.” On this matter, just as occurred in the cited precedents, the Chamber observes that, in principle, the lack of potable water service is due to a problem of supply shortage. However, the national emergency situation caused by COVID-19 makes it necessary for this Tribunal to reconsider the thesis cited above. In this regard, it is not only on record that the problem of water supply shortage had been evident since 2017, but also that ARESEP pointed out that the ICAA had a lag in infrastructure investment and, additionally, significant losses from unaccounted-for water. Likewise, the regulatory body also stated that the project execution capacity of the potable water service operators has not been desirable.

Hence, before continuing to validate any situation of supply shortage and by virtue of the COVID-19 pandemic (whose fatal repercussions are public and notorious in other latitudes), the ICAA must implement the corresponding actions for the purpose of resolving, in the short term, the problems generated by water scarcity at the production sources, without prejudice to the medium and long-term solutions it may have planned. The foregoing is ordered because access to this liquid in the midst of this pandemic becomes fundamental to prevent further spread, according to the recommendations of the Ministry of Health. It should be noted that, after the communication of the filing of this amparo, the ICAA carried out two interconnections with wells to reinforce supply in the affected systems and, furthermore, in Hatillo 2 it replaced pipes with ones of greater capacity, which demonstrates that it did have actions within its reach to at least try to mitigate the situation; however, it is not on record that these resolved what was claimed. While it is inferred that the ICAA has procured the distribution of potable water by means of tanker trucks in Hatillo 2, it is not clearly discernible whether the quantity of water was sufficient to supply the basic needs of the affected persons. In that sense, the fact that, over a period of forty hours, the petitioner only had access to the service for less than two, measures the magnitude of the problem and demonstrates the violation of the petitioner's right of access to water. Due to the foregoing, the granting of the appeal against the ICAA is warranted, under the terms that will be set forth in the operative part of the judgment.

Regarding the other respondent authorities, there is no clear evidence that they have any type of direct responsibility for the acts claimed by the petitioner. Hence, the appeal against them is dismissed (…)” (highlighting added).

Likewise, it should be noted that in regulation No. 21 of March 19, 2024, ‘Technical Regulation "Provision of Aqueduct, Sanitary Sewerage, and Hydrant Services (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, ARESEP regulated:

“Article 7.- Obligatoriness of the provision of services. Whenever technically feasible, providers within their jurisdiction must provide, under optimal provision conditions, the aqueduct, sanitary sewerage, and hydrant services. Likewise, every provider must guarantee the efficient use of the water resource, the sustainability of the supply in the short, medium, and long term of the public services (…)

Article 10.- Provision of service under conditions inferior to optimal provision. Only in exceptional situations: acts of God, force majeure, damage caused by a third party, or scheduled suspensions, will it be permitted to provide services under conditions inferior to optimal provision. However, the provider must implement, as soon as possible, the corresponding temporary corrective measures to supply the services until the service can be reestablished under optimal conditions (…)

Article 82.- Continuity in the provision of services. Providers must guarantee that the service is provided without interruption, 24 hours a day, 365 days a year, with the quality and quantity conditions established in this regulation. Excepted are those situations caused by the subscriber or user; by an act of God; by force majeure; or by scheduled periods of system maintenance or damage caused by third parties; in which case the provisions established in this Regulation regarding the provision of service under conditions inferior to those established in this regulation shall apply. In cases of declaration of emergency or public interest, no subscriber shall be left without aqueduct service supply for lack of payment. The subscriber is obligated to comply with payment for the aqueduct service, in accordance with the collection conditions that are established (…)

Article 85.- Priority of supply in case of scarcity. In the event that the aqueduct service must be restricted, it shall be provided for the purpose of satisfying human consumption, with the following order of priorities:

a. Hospitals, clinics, health centers, penitentiary centers, shelters, camps for victims, and airports. b. Educational centers. c. Housing, to meet the basic needs of families. d. Commercial, agricultural, and industrial activities.

Article 86.- Temporary interruption of potable water service. In the event of a temporary interruption of service continuity, providers must communicate to subscribers and users through mass media outlets, the following:

a. Affected area and population; b. Type of impact to the subscriber; c. Estimated duration of the interruption; d. Reasons for the service interruption; e. Contingency measures if necessary; f. Alternative means for supplying water; and g. Location of water delivery points, in the event it is carried out by means of tanker trucks. The delivery point must be as close as possible to the domiciles so that several users can be supplied at once, to avoid waste and to ensure ease of water collection.

This information must be kept updated.

Article 87.- Communication of interruptions to the potable water supply service. Providers must communicate temporary interruptions to the potable water supply service in the following manner:

a. For scheduled interruptions, at least 48 calendar hours in advance; b. For unscheduled interruptions, within 4 calendar hours after detecting the fault or its report being made.

This communication must be made through mass media outlets, detailing the location, the supply schedule, the conditions of the alternative potable water service, and the affected zones.

Article 88.- Alternative means of supplying the aqueduct service. Providers shall define the alternative means of supplying the aqueduct service; these may be tanker trucks, temporary pipes, public fountains, or others, provided that these guarantee that the water provided meets the quality characteristics and that it ensures access to potable water to cover the basic needs of users in the affected area.

a. If the interruption of the aqueduct service, including its repair, extends for more than 6 calendar hours on a daily basis, the provider is obligated to provide an alternative means of supplying potable water to subscribers to cover basic needs. b. In the case of interruptions that extend for more than 1 day, the supply of potable water shall be daily to all affected subscribers through the alternative means available to the provider. c. In the case of subscribers with prolonged interruptions, for more than 5 days, the provider shall define the mechanism to provide them with the water supply, in such a way that facilitates delivery, for example, in storage tanks (their own or those provided by the provider) to reduce the frequency of delivery and guarantee water for a greater number of days. d. Alternative supply may not be maintained continuously for more than 2 years, unless the project schedule to solve the water deficit extends for a longer period; the needs for the development of the public services they provide must be contemplated in the investment plan, and the operator must report, through the means available to them, the progress of the project. e. In the case of water supply by tanker truck, the service provider must offer at least two schedules, one in the morning and another in the afternoon, to distribute water to guarantee that users receive potable water at least once a day” (highlighting was incorporated).

It is worth noting that in report No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES” of September 5, 2018, the Office of the Comptroller General of the Republic (Contraloría General de la República) stated: “3. Conclusions 3.1. Since its creation in 1961, AyA has had the responsibility of resolving matters relating to the provision of potable water service in the country, in its capacity as operator, governing body, and delegator of the service. However, it has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems, so that the provision of the service complies with the attributes of quality, continuity, and quantity, in adherence to the fundamental principles of public service relating to adaptation to social needs and equality in the treatment of service recipients. 3.2. In this framework, the rating of the potable water service of 4.45 out of 10 in vulnerable communities reveals a significant gap in the quality of this service and minimally acceptable parameters. This results from a generalized view of these communities that does not incorporate differential and intercultural approaches in the provision of the service, which ensure the protection and restoration of violated rights. 3.3. Furthermore, this situation demonstrates that from an approach with ethnic and cultural sensitivity, greater progress is lacking in the application of good practices for administration, operation, maintenance, and development of aqueduct systems, which guarantee their sustainability for the provision of potable water service to vulnerable communities. 3.4. The situation found fosters conditions of poverty, impacts on health, and productive capacities, to the detriment of the economic, social, and environmental well-being that would allow overcoming the conditions of vulnerability of the population. Thus, improvement in quality is relevant as this constitutes a fundamental service for these communities, in which protecting the sustainability of public funds invested in infrastructure and administration is of interest.” Furthermore, in report No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS)” of April 12, 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic concluded: “3.1. The management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of AyA has not been effective in impacting populations in conditions of vulnerability (…) 3.2. AyA has also not been effective or efficient in managing the time, cost, and scope of the portfolio, since 57% of the projects that should have been completed by January 2024 are still in execution (…) 3.3. In turn, portfolio management has also not been effective in incorporating priority projects consistent with current and future citizen needs (…) 3.4. Inefficient portfolio management has led AyA to a situation of fragility, in which financial unsustainability is projected due to the lack of recognition of investment costs in the rates that sustain the services.” In addition to the above, it must be remembered that on June 6, 2024, the Office of the Comptroller General of the Republic, in a legal opinion (criterio) applicable mutatis mutandis to the present matter, affirmed that: “Regarding the investments made by the ICAA, through the ‘Audit report on the effectiveness and efficiency of the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers’ No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024 of April 12, 2024, this Comptroller Body determined that the management of the investment project portfolio for potable water supply and wastewater sanitation of the ICAA has not been effective or efficient; which limits addressing the public need with the required opportunity. It was also found that the design of the ICAA's investment portfolio presents an incipient level and lacks a logical and systemic sequence, in accordance with the established stages of selection, prioritization, strategic balance, and approval; furthermore, there is no risk management, nor are those responsible for the portfolio and its components defined. Likewise, in the aforementioned oversight report, it was determined that information management by the ICAA does not permit efficient administration of the time, cost, and scope of the portfolio, since for various programs and projects there is no basic data such as start and end dates, real and planned costs, quantity of beneficiary population, and those responsible for managing the projects. These conditions hinder the delivery of benefits through investments to produce and improve potable water systems, mainly affecting communities in conditions of vulnerability. Also, the fulfillment of institutional and national strategic objectives is restricted, mainly those associated with the Sustainable Development Goals, minimizing the extensive and progressive impact that characterizes water projects, which contribute to the economic, environmental, and health development of the zones influenced and benefited by the investments. Thus, given the deficiencies in information management, the timely identification of deviations in time, cost, and scope of the projects by decision-makers is limited, which hinders addressing the public need with the required promptness. Regarding Report No. DFOE-SOS-IAD-00003-2024, it is worth noting that a condition of financial unsustainability is foreseen in the management of the project portfolio under the ICAA's charge, which implies a situation of fragility. On this aspect, the non-recognition of investment costs in the rates that sustain the services stands out.” For its part, it must be remembered that ARESEP issued memorandum No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)”, in which it evidenced some of the ICAA's problems, such as “(…) having 57% losses of potable water, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags (sic) throughout the entire project value chain attributable to the administration, with 80% of meters under-registering consumption, absence of registration of large consumers and consumption levels, bulk water sales at prices below those authorized, investment tenders without guarantees and safeguarding of committed public resources, absence of institutional planning oriented towards the replacement of assets that have reached the end of their useful life, presence of services without metering, rejections of service availability, and 70% of systems with water stress, among other factors, allows concluding that the financial equilibrium of the service cannot be at any cost (…)”. Furthermore, in that study it was emphasized that the ICAA charges users amounts that include 57% of water that is wasted and, therefore, does not entail a consideration (contraprestación) in favor of the subscribers. This is evidenced by ARESEP's conclusion that “The regulatory body reiterates to AyA, that as part of the revaluation process of the assets that make up the rate base (base tarifaria), the value of this is 69% higher, without there being a consideration in the service provided, which should have served as a financial safeguard for the replacement of assets reaching the end of their useful life or for early retirement. However, AyA has not redirected said amounts to address the replacement of those assets that have seen their useful life expire, especially in conduction and distribution pipes, as well as modernization of the meter stock or implementation of the billing system that has been pending replacement since 2004. With respect to the 57% of water that AyA is charging users, even when it is wasted onto sidewalks and roads through leaks, anomalies in user registrations and sales, billing errors, among other factors, the Regulatory Authority agreed to cut those costs by 10% every two years, given that it is the obligation of the provider of a public service not only to offer the service with quality and comply with the principle of service at cost, and it cannot be acceptable to charge users for water that is not correctly billed as a result of 80% of the hydrometer stock being in poor condition, bulk water sales being made at prices below the established rate, for water that is wasted with recurrent leaks on sidewalks and roads across the country without timely attention, and the absence of a policy for replacing obsolete pipes with more than 70 years of use, which are charged as if new. The foregoing means approximately 38.5 million cubic meters, which, if efficiency were achieved in the use of the water resource that, it must be said, the same AyA promotes protecting, would allow addressing many of the rejected availability requests, avoiding so many supply cuts and even duplication of investments.” From the foregoing, it is evident that there is a structural problem on the part of the ICAA that has affected the provision of potable water service to the detriment of the inhabitants of the sector of San Rafael de Escazú.

On this matter, even though various ICAA reports concerning this problem have indicated that the supply shortage is due to multiple factors, it cannot be overlooked that in the sub iudice, it has been demonstrated that the ICAA suffers from inadequate planning, lack of project execution, and internal lack of coordination. ARESEP, through official communication No. IN-0042-IA-2023 of August 15, 2023, called “EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)”, evidenced among the problems facing the ICAA “having 57% losses of potable water, investments with execution periods of 10 to 15 years, cost overruns in investment works due to time lags (sic) throughout the entire project value chain attributable to the administration.” Thus, in this specific case, the violation of the fundamental right of access to potable water is evident, especially considering that article 50 of the Political Constitution (Constitución Política) provides that “Every person has the human, basic, and inalienable right of access to potable water, as an essential good for life” and that in general comment No. 15 of the Committee on Economic, Social and Cultural Rights it was established that “The human right to water is the right of everyone to sufficient, safe, acceptable, physically accessible and affordable water for personal and domestic uses,” whose characteristics are: i) quality; ii) accessibility; and iii) availability, which implies that “The water supply for each person must be continuous and sufficient for personal and domestic uses.” (see in a similar sense judgments No. 2024-025605 of 09:05 hours on September 6, 2024, and No. 2024-034756 of 09:20 hours on November 22, 2024).

Consequently, the appropriate course is to grant the appeal (recurso), with the consequences specified in the operative part of this judgment.

VI.- Dissenting vote (Voto salvado) of Judge Garro Vargas.

With great respect, I depart from the majority opinion of the Chamber and dismiss (declaro sin lugar) this amparo appeal based on the following considerations.

In this specific case, the elements used to justify granting the proceeding are the following: report No. IN-0042-IA-2023 called “EX OFFICIO TARIFF STUDY CORRESPONDING TO THE AQUEDUCT SERVICE PROVIDED BY THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS (AyA)” of August 15, 2023, issued by the Public Services Regulatory Authority (Autoridad Reguladora de Servicios Públicos), and reports No. DFOE-AE-AI-00008-2018 “OPERATIONAL AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE STATE IN THE PROVISION OF WATER SERVICE IN VULNERABLE COMMUNITIES” of September 5, 2018, and No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “AUDIT REPORT ON THE EFFECTIVENESS AND EFFICIENCY OF THE MANAGEMENT OF THE INVESTMENT PROJECT PORTFOLIO FOR POTABLE WATER SUPPLY AND WASTEWATER SANITATION OF THE COSTA RICAN INSTITUTE OF AQUEDUCTS AND SEWERS” of April 12, 2024, both issued by the Office of the Comptroller General of the Republic. In these reports, it is indicated that the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers has not managed to consolidate its function of directing, intervening, and ensuring the correct administration, operation, maintenance, and development of potable water systems so that continuity in the service complies with the attributes of quality, continuity, and quantity. However, it is evident that such official communications and arguments have not been brought to the attention of the respondent party, in the context of this proceeding, so that it could refer to them.

Based on the foregoing, in my view, there are no elements adequately assessed under the adversarial principle, given that there has been no substantiation of the evidentiary pieces against the Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers. However, it does not seem appropriate to me to convert this amparo appeal into a full cognizance proceeding. It must be remembered that the processing of a summary proceeding is not compatible with the practice of slow and complex evidentiary procedures, seeking to examine technical aspects of different kinds: infrastructural, financial, tariff-related, legal, etc.

In summary, in this present case, the respondent party is condemned without having been given the opportunity to refer to the official communications that give rise to the decision to grant the appeal. And examining such official communications in detail with all the necessary procedural guarantees would no longer be proper for an amparo appeal.

In light of the claims and of what was stated by the authorities under oath, under the conditions established by article 44 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), I consider there is a due justification for the supply problems and a verification of immediately effective measures to remedy the situation, just as in other similar precedents the Chamber has so declared (see in that sense the following judgments: 2024-005590 of 09:20 hours on March 1, 2024; 2024-013992 of 09:15 hours on May 24, 2024; 2024-015788 of 09:30 hours on June 7, 2024; 2024-017183 of 09:20 hours on June 21, 2024).

For all the foregoing, I cast my dissenting vote and dismiss the amparo appeal.

VII.- Documentation provided to the case file (expediente). The petitioner is forewarned that if any document on paper has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Regulation on the Electronic Case File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court (Corte Plena) in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI and published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.

Therefore (Por tanto):

The appeal (recurso) is granted (se declara con lugar). It is ordered to Juan Manuel Quesada Espinoza, in his capacity as executive president of the Costa Rican Social Security Fund (Instituto Costarricense de Seguro Social), or whoever may occupy that position in his stead, to coordinate what is necessary and carry out all actions that are within the scope of his powers, in order that: i) IMMEDIATELY, the daily supply of potable water sufficient to meet the basic needs of the population of the sector of San Rafael de Escazú be guaranteed, when the service interruption occurs for periods exceeding 6 hours; and ii) within a MAXIMUM PERIOD OF 18 MONTHS, counted from the notification of this pronouncement, the necessary measures be implemented so that the potable water supply to the population of the sector of San Rafael de Escazú is provided in an efficient, effective, and continuous manner. All the foregoing is ordered with the warning that, based on article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days will be imposed on those who receive an order that they must comply with or enforce, issued in an amparo appeal, and do not comply with it or do not enforce it, provided the crime is not more severely penalized. The Costa Rican Institute of Aqueducts and Sewers (ICAA) is condemned to pay the costs, damages, and losses caused by the acts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment (ejecución de sentencia) of the contentious-administrative jurisdiction. Judge Garro Vargas dissents and dismisses the appeal. Notify.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Aracelly Pacheco S.

Alexandra Alvarado P.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con Voto Salvado Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas:

AGUA POTABLE.

037956-24. SERVICIOS PÚBLICOS. SE ORDENA AL PRESIDENTE EJECUTIVO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, QUE: I) DE MANERA INMEDIATA SE GARANTICE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE DIARIO Y SUFICIENTE PARA SUPLIR LAS NECESIDADES BÁSICAS DE LA POBLACIÓN DEL SECTOR DE SAN RAFAEL DE ESCAZÚ, CUANDO LA INTERRUPCIÓN DEL SERVICIO SE DÉ POR PERIODOS SUPERIORES A 6 HORAS; Y II) EN EL PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, SE IMPLEMENTEN LAS MEDIDAS REQUERIDAS PARA QUE EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE A LA POBLACIÓN DEL SECTOR DE SAN RAFAEL DE ESCAZÚ SE PRESTE DE FORMA EFICIENTE, EFICAZ Y CONTINUA. VCG01/2025 “(…) V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que es vecina de San Rafael de Escazú, en donde la autoridad recurrida informó que haría una suspensión del servicio de agua potable el 26 de noviembre de 2024 desde las 08:00 am hasta las 08:00 pm; sin embargo, acusa que a la fecha de interposición de este recurso no ha sido reestablecido, con el agravante de que se les indicó que será hasta el 28 de noviembre de 2024. Reclama que lleva 37 horas sin servicio de agua potable lo que ha provocado que no pueda suplir sus necesidades ni las de su madre, quien es una persona adulta mayor. Solicita la intervención de la Sala.

Al respecto, del estudio de los autos, se tiene que la amparada es vecina de San Rafael de Escazú.

Ahora bien, para resolver este proceso resulta oportuno señalar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ¢ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). En el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República, en un criterio aplicable mutatis mutandis al sub examine, indicó: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).

Respecto al sector en donde reside el recurrente se verifica que se abastece del Tanque La Pelota, el cual recibe su caudal de entrada del sistema de Tres Ríos. En ese sentido, la autoridad recurrida informó que el sistema de Tres Ríos abastece varios cantones (de forma parcial) entre ellos Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, y Vázquez de Coronado. Para ello, la potabilización del agua inicia en la Planta de Tres Ríos, de allí el agua se distribuye a una serie de tanques como Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, los tanques de Curridabat (que abastecen el centro de San José), Los Guido y el tanque La Pelota que abastece Gravilias. Asimismo, fue enfático en afirmar que los problemas en la continuidad del servicio de agua potable obedecen a las siguientes situaciones puntuales: a. la emergencia de contaminación con hidrocarburos en una toma de la Planta Potabilizadora de Guadalupe; y b. la época seca y particularmente el fenómeno del Niño. Por lo anterior, se ha tenido que realizar abastecimientos controlados en varios cantones del Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás y Vázquez de Coronado. Lo anterior, ha provocado afectaciones se dan en el cantón de Desamparados, entre ellas Gravilias donde reside el amparado, tuvieron acceso al agua potable a través de la red de tuberías de forma diaria durante el periodo de afectación entre enero y junio, excepto los martes y jueves de 8:00 am a 4:00 pm.

Previo a resolver lo que en derecho corresponde, se estima oportuno traer a colación la sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:

“III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras. En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020. De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”. c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo. La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía. En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía. Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor. Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población. Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura. Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes. Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”. El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos. Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

“…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010, Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas. Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos. Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables. Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025. Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción. En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

IV.- Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías. Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional. Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado. Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación. El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable. Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar. Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

IV.- Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025. En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado. Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, obsérvese que en el reglamento No. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la ARESEP reguló:

“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic)se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

b. Centros educativos.

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

a. Área y población afectadas; b. Tipo de afectación al abonado; c. Duración estimada de la interrupción; d. Razones de la interrupción del servicio; e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias; f. Medios alternativos para el suministro del agua; y g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

Esta información deberá mantenerse actualizada.

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación; b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).

Cabe destacar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República el 6 de junio de 2024, en un criterio aplicable mutatis mutandis al presente asunto, afirmó que: “Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”.

Por su parte, recuérdese que la ARESEP emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del ICAA, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Además, en tal estudio se recalcó que el ICAA cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la ARESEP en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

A partir de lo expuesto, se desprende que existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de San Rafael de Escazú.

Sobre el particular, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno. La ARESEP mediante el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el ICAA “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”. (ver en sentido similar las sentencias nro. 2024-025605 de las 09:05 horas del 6 de setiembre de 2024 y nro. 2024-034756 de las 09:20 horas del 22 de noviembre de 2024).

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 050- Ambiente Subtemas:

NO APLICA.

ARTÍCULO 50 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA “(…) III.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia No. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.- (…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original- Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido- De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

  • a)La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
  • b)La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
  • c)La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
  • i)Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
  • ii)Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
  • iii)No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
  • iv)Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

  • a)Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades; b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados; g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua; h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original). (…)” VCG01/2025 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 2. PRINCIPIOS CON JURISPRUDENCIA Tema: Eficiencia y eficacia de los servicios públicos Subtemas:

NO APLICA.

PRINCIPIO EFICIENCIA Y EFICACIA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

“(…) IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original) “V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos". (…)” VCG01/2024 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Voto salvado Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: SERVICIOS PÚBLICOS Subtemas:

AGUA POTABLE.

VI.- Voto salvado de la magistrada Garro Vargas.

De forma muy respetuosa me separo del criterio de la mayoría de la Sala y declaro sin lugar este recurso de amparo en atención a las siguientes consideraciones.

En el caso concreto, los elementos que se utilizan para fundamentar la estimatoria del proceso son los siguientes: el informe nro. IN-0042-IA-2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” del 15 de agosto de 2023 emitido por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y los informes nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, y nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, ambos dictados por la Contraloría General de la República. En tales informes, se indica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha logrado consolidar su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable para la continuidad en el servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad. Sin embargo, se evidencia que tales oficios y alegatos no han sido puestos en conocimiento a la parte recurrida, en el contexto de este proceso, con la finalidad de que pueda referirse a estos.

A partir de lo expuesto, a mi juicio, que no hay elementos adecuadamente valorados bajo el principio del contradictorio, debido a que no ha existido una sustanciación de las piezas probatorias contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, no me parece procedente convertir este recurso de amparo en un proceso de pleno conocimiento. Ha de recordarse que la tramitación de un proceso sumario no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, que busquen examinar aspectos técnicos de diferente índole: de infraestructura, financieros, tarifarios, jurídicos, etc.

En síntesis, en el presente caso se condena a la parte recurrida sin haberle dado la oportunidad de referirse a los oficios que dan pie a la declaratoria del con lugar. Y examinar con detalle tales oficios con todas las garantías procesales necesarias ya no sería propio de un recurso de amparo.

En atención a las pretensiones y a lo dicho por las autoridades bajo fe de juramento, en las condiciones que lo establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considero hay una debida justificación de los problemas de abastecimiento y una constatación de las medidas inmediatamente eficaces para remediar la situación, tal como en otros precedentes similares la Sala lo ha declarado (ver en ese sentido las siguientes sentencias: 2024-005590 de las 09:20 horas del 1 de marzo de 2024, 2024-013992 de las 09:15 horas del 24 de mayo de 2024, 2024-015788 de las 09:30 horas del 7 de junio de 2024, 2024-017183 de las 09:20 horas del 21 de junio de 2024).

Por todo lo anterior, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.

VCG01/2025 ... Ver más  Res. Nº 2024037956 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veinte de diciembre de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 27 de noviembre de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Manifiesta que es vecina de San Rafael de Escazú. Indica que la autoridad recurrida anunció con una antelación de menos de un día, la suspensión del servicio de agua potable por presunto mantenimiento en Puente de Mulas. Señala que, según los comunicados del instituto accionado, la suspensión del servicio se planeó dentro del tiempo de las 8:00 a.m. a las 8:00 p.m. del 26 de noviembre de 2024; sin embargo, al ser las 12:00 m.d. del 27 de noviembre de 2024, no se ha reestablecido el servicio de agua potable. Refiere que el ICAA publicó en sus páginas electrónicas que el mantenimiento se mantendrá y será hasta el 28 de noviembre a las 7:00 a.m., es decir, 48 horas después, que se pretende iniciar el reabastecimiento. India que ha remitido diversos correos solicitando el envío de camiones cisterna a la dirección de la urbanización en la que reside; sin embargo, al momento de interposición del recurso llevan 37 horas sin el preciado líquido y el camión de reparto de agua continúa sin pasar. Alega que vive con su mamá, quien es una persona adulta mayor, la cual debe mantener una dieta especial por motivo de sus enfermedades, pero le ha sido imposible suplirle sus necesidades, debido a la ausencia del agua potable. Solicita la intervención de esta Sala.

2.- Mediante resolución de las 16:00 horas del 29 de noviembre de 2024, se dio curso a este proceso y se le solicitó informe al presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital el 6 de diciembre de 2024, Juan Manuel Quesada Espinoza, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Seguro Social, informa bajo juramento que “PRIMERO: El sector de San Rafael de Escazú se abastece del “Sistema Puente Mulas” el cual genera una producción aproximada a los 1000 litros por segundo de agua potable que provienen de fuentes subterráneas, es decir pozos o galerías. Estas fuentes pertenecen a la estación de bombeo “Puente Mulas” ubicada en el distrito de San Antonio, cantón de Belén. En este punto se impulsa el líquido hasta la estación “Rebombeo Escazú” y nuevamente se impulsa hasta el tanque de almacenamiento “Bello Horizonte” para finalmente abastecer a los usuarios del servicio en diferentes sectores de los cantones de Escazú y Alajuelita, entre ellos, el sector que habita la recurrente (ver Informe Técnico adjunto al memorando No.UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809). SEGUNDO: Según detalla la descripción anterior, el “Sistema Puente Mulas” se compone de diferentes estaciones de bombeo, líneas de impulsión de agua potable, tanques de almacenamiento del líquido, líneas de conducción para abastecimiento del servicio, además de motores, paneles de control, bombas, transformadores, entre otros componentes que están sometidos a una alta carga de trabajo continua, por lo que anualmente la institución debe realizar labores de mantenimiento preventivo para reducir la incidencia de fallos en el “Sistema” durante el resto del año, salvo casos de fuerza mayor, caso fortuito (ver Informe Técnico adjunto al memorando No.UEN-PyDOCA-GAM2024-00809). Estas labores involucran la manipulación de equipos eléctricos frágiles y de alta tensión, de forma que es necesario suspender el fluido eléctrico y la operación de las estaciones de bombeo “Puente Mulas” y “Rebombeo Escazú”, por ende, se interrumpe la prestación del servicio a los usuarios que se abastecen del “Sistema” por el tiempo previamente previsto y comunicado por la institución (ver Informe Técnico adjunto al memorando No.UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809 y Anexo 1 - Boletines de interrupción del servicio). TERCERO: De forma paralela al mantenimiento, se ejecutan otra serie de trabajos preventivos con el fin de no generar afectación a los usuarios en otros momentos del año. En este caso, la interrupción total del servicio fue considerada por un tiempo aproximado de ocho horas, propiamente, entre las 7:00 a.m. y las 3:00 p.m. del martes 26 de noviembre del año en curso (ver Informe Técnico adjunto al memorando No.UENPyDOCA-GAM-2024-00809). Entre otras acciones, la institución ejecutó el lavado de los tanques de almacenamiento de agua potable de “Bello Horizonte”, ubicado en Escazú” y “Calle Nueva”, ubicado en Alajuelita”, mantenimiento preventivo de las válvulas de control hidráulico principales del “Sistema Puente Mulas”. Por su parte, la Unidad Ejecutora del BCIE, que tiene a cargo la construcción del tanque Monasterio, ejecutó un mantenimiento en la interconexión de la tubería del tanque que está conectada a la tubería del “Rebombeo de Escazú” (ver Informe Técnico adjunto al memorando No.UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809). CUARTO: Tal y como fue de conocimiento público, uno de los trabajos de mantenimiento preventivo registró imprevistos que no permitieron restablecer el servicio en el tiempo estipulado de ocho horas. Específicamente, se debió realizar la interconexión de 200 metros de una tubería de conducción de 973 milímetros de diámetro, esta tubería se encuentra ubicada entre las estaciones de bombeo “Puente Mulas 1 y 2”, dicho trabajo corresponde al desarrollo industrial BLUM y la ejecución de las interconexiones sería realizada por la empresa privada contratada por el desarrollo industrial para esos fines, empero, en el momento de iniciar con la colocación de los codos para habilitar la línea nueva se detectaron problemas en el alineamiento de ambos accesorios, se realizaron trabajos por parte de la empresa contratada para intentar alinear las piezas, sin embargo, luego de varias horas de trabajos se llegó a la conclusión que debido a las restricciones propias de una tubería de ese diámetro, los accesorios no cuentan con el suficiente rango de movimiento para lograr alinear las piezas de manera exitosa y sin peligro a futuro, por la cual se decidió adecuar las piezas in situ para alinear la tubería; sin que fuera posible para los operarios de la empresa contratada por el desarrollo BLUM ejecutar los trabajos respectivos (ver Informe Técnico adjunto al memorando No.UEN-PyDOCA-GAM-2024- 00809 y Anexo 2 - memorando No.UEN-PyDLC-GAM-2024-00315 de fecha 02 de diciembre de 2024). En respuesta a lo anterior, AYA procedió de manera inmediata a coordinar y ejecutar de manera conjunta con la empresa contratada por el desarrollo BLUM los trabajos necesarios para concluir en el menor tiempo posible la interconexión de las tuberías y reestablecer el servicio de agua potable a los ciudadanos afectados, siendo dicho trabajo concluido a las 7:30 p.m. del día 27 de noviembre del 2024. A partir de ese momento se inició la operación de las estaciones de bombeo de forma progresiva, ya que hacerlo de forma súbita podría ocasionar un nuevo problema en el sitio del trabajo, así como en otros puntos del “Sistema”, siendo el servicio restablecido en su totalidad entre las 11 p.m. del día 27 de noviembre y horas de la mañana del día 28 de noviembre de los corrientes (ver Informe Técnico adjunto al memorando No.UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809 y Anexo 2 - memorando No.UEN-PyDLC-GAM-2024-00315 de fecha 02 de diciembre de 2024). QUINTO: Ante la prolongación de los trabajos de mantenimiento preventivo generada por los imprevistos descritos, AYA procedió a activar el protocolo de abastecimiento del servicio de agua potable por medios alternativos mientras se lograba recuperar la operación total del “Sistema Puente Mulas”. Para tales efectos se dispuso de camiones cisterna institucionales, una contratación de reparto de agua con camión cisterna según demanda que permite al AyA solicitar camiones adicionales para situaciones emergentes y adicionalmente existe una alianza interinstitucional entre el AyA y la Municipalidad de Escazú, por medio de la cual el Municipio puso a disposición de la Institución vehículos pick up en los cuales se instalan tanques medianos para poder realizar el reparto de agua en distintos puntos del cantón, este reparto se realiza tanto en centros de atención médica, (EBAIS) como centros educativos, centro de cuido al adulto mayor y a los habitantes en general (ver fotografías y lista de sector abastecidos por medios alternos en Anexo 3- Informe No.SG-GSGAM-MZOESTE-2024-01407 de fecha 02 de diciembre de 2024). SEXTO: Ante la situación que ocurrió en este caso, es importante diferenciar los alcances de las interrupciones del servicio por “suspensión programada” tal y como ocurrió el día 26 de noviembre de 2024, e interrupciones del servicio por “suspensión no programada” tal y como ocurrió con los imprevistos que se lograron superar el 27 de noviembre de 2024. - Suspensiones programadas: Se trata de aquellas suspensiones en las que se requieren realizar cierres y afectación a los usuarios para realizar algún trabajo por ejemplo lavado de tanques, interconexiones, instalación de válvulas, entre otras actividades que se deben programar, en esos casos es necesario avisar a la población con dos días de antelación según el reglamento de la ARESEP para que los usuarios se puedan preparar con la antelación deseada. Ejemplo: lavados de tanques, instalación de válvulas, mantenimiento de redes, entre otros. - Suspensiones no programadas o imprevistas: Se trata de suspensiones por eventos ajenos a la voluntad de AyA, por ende, no están previamente programadas y presentan afectación en el Acueducto de forma súbita, siendo que en estos casos, la institución emite un boletín de “COMUNICADO DE SUSPENSIÓN Y/O DESABASTECIMIENTO DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE” que detalla a la población las causas de la suspensión, fecha del evento, comunidades afectadas, hora de inicio y de finalización de los trabajos que se deben ejecutar en la atención del evento, hora estimada de restablecimiento del mismo, tipo de afectación (interrupción programada o no programada), y precauciones que deben considerar los usuarios, entre otros. En ambos casos, la interrupción del servicio de agua potable fue anunciada por AYA a los ciudadanos afectados a través de los boletines que son difundidos a la población por medio de los canales oficiales que se han dispuesto para ese fin, tales como la Línea 800- REPORTE (800-7376783), APP-SERVICIOS AYA, Whatsapp institucional 8376-5103, Facebook institucional, medios de comunicación masiva, entre otros (ver Informe Técnico adjunto al memorando No.UEN-PyDOCA-GAM-2024-00809 y Anexo 1 - Boletines de interrupción del servicio)”.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando:

I.- Objeto del recurso. La recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que es vecina de San Rafael de Escazú, en donde la autoridad recurrida informó que haría una suspensión del servicio de agua potable el 26 de noviembre de 2024 desde las 08:00 am hasta las 08:00 pm; sin embargo, acusa que a la fecha de interposición de este recurso no ha sido reestablecido, con el agravante de que se les indicó que será hasta el 28 de noviembre de 2024. Reclama que lleva 37 horas sin servicio de agua potable lo que ha provocado que no pueda suplir sus necesidades ni las de su madre, quien es una persona adulta mayor. Solicita la intervención de la Sala.

II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

La amparada reside en el sector de San Rafael de Escazú (hecho incontrovertido); En el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” de 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “(…) 3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración (…)” (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi); Mediante oficio nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó:“(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…)9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). (Ver ad effectum videndi et probandi el expediente nro. 24-013228-0007-CO); En el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)” (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi); El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República indicó: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado) (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi); El sector de San Rafael de Escazú se abastece del sistema de Puente Mulas, el cual genera una producción aproximada a los 1000 litros por segundo de agua potable que proviene de fuentes subterráneas (ver informe rendido bajo juramento); El sistema de Puente Mulas se compone de diferentes estaciones de bombeo, líneas de impulsión de agua potable, tanques de almacenamiento del líquido, líneas de conducción para abastecimiento del servicio, además de motores, paneles de control, bombas, transformadores, entre otros componentes que están sometidos a una alta carga de trabajo continua, por lo que anualmente la institución debe realizar labores de mantenimiento preventivo para reducir la incidencia de fallos en el “Sistema” durante el resto del año, salvo casos de fuerza mayor, caso fortuito (ver informe rendido bajo juramento); La interrupción total del servicio fue considerada por un tiempo aproximado de ocho horas, propiamente, entre las 7:00 am y las 3:00pm del 26 de noviembre de 2024; sin embargo, uno de los trabajos de mantenimiento preventivo registró imprevistos que no permitieron restablecer el servicio en el tiempo estipulado de ocho horas. Dado que “se debió realizar la interconexión de 200 metros de una tubería de conducción de 973 milímetros de diámetro, esta tubería se encuentra ubicada entre las estaciones de bombeo “Puente Mulas 1 y 2”, dicho trabajo corresponde al desarrollo industrial BLUM y la ejecución de las interconexiones sería realizada por la empresa privada contratada por el desarrollo industrial para esos fines, empero, en el momento de iniciar con la colocación de los codos para habilitar la línea nueva se detectaron problemas en el alineamiento de ambos accesorios, se realizaron trabajos por parte de la empresa contratada para intentar alinear las piezas, sin embargo, luego de varias horas de trabajos se llegó a la conclusión que debido a las restricciones propias de una tubería de ese diámetro, los accesorios no cuentan con el suficiente rango de movimiento para lograr alinear las piezas de manera exitosa y sin peligro a futuro, por la cual se decidió adecuar las piezas in situ para alinear la tubería; sin que fuera posible para los operarios de la empresa contratada por el desarrollo BLUM ejecutar los trabajos respectivos” (ver informe rendido bajo juramento); El servicio de agua potable se reestableció en su totalidad entre las 11:00 pm del 27 de noviembre de 2024 a las horas de la mañana del 28 de noviembre de 2024 (ver informe rendido bajo juramento); Las autoridades del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados dispusieron el reporta del servicio de agua por medio de camiones cisterna (ver informe rendido bajo juramento).

III.- Sobre el derecho al agua potable. Primeramente, conviene indicar que el derecho de acceso al agua potable ha sido reconocido en esta sede en múltiple jurisprudencia y se ha recalcado su respaldo convencional y constitucional:

“(…) V.- La Sala reconoce, como parte del Derecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido también en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en Costa Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia Internacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se declara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra particularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador” de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano 1.-Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos”. La carencia de recursos no justifica el incumplimiento de los cometidos de las administraciones públicas en la prestación de este servicio básico. (SALA CONSTITUCIONAL, resoluciones 2003-04654 y 2004-007779).

Por su parte, como bien lo reconocen tanto la Procuraduría como el representante del AyA en sus informes, en el campo internacional también es mayoritario el reconocimiento del agua como derecho humano y como una pre-condición necesaria para todos nuestros derechos humanos. Se sostiene que sin el acceso equitativo a un requerimiento mínimo de agua potable, serían inalcanzables otros derechos establecidos -como el derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y para el bienestar, así como de otros derechos civiles y políticos. En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas afirmó que el acceso a cantidades adecuadas de agua limpia para uso doméstico y personal es un derecho humano fundamental de toda persona. Asimismo en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que "el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos". Se enfatiza también que los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal.

Por su parte se han dado varias conferencias internacionales entre las que destaca la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua llevada a cabo en Mar de Plata en 1977 que reconoció que todos los pueblos tienen derecho al acceso a agua potable para satisfacer sus necesidades básicas. También, la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, adoptada por la Asamblea General de la ONU, de 1986 incluye un compromiso por parte de los Estados de asegurar la igualdad de oportunidades para todos para disfrutar de los recursos básicos.

El concepto de satisfacer las necesidades básicas de agua se fortaleció más durante la Cumbre de la Tierra de 1992 en Río de Janeiro. En la Agenda 21, los gobiernos acordaron que "al desarrollar y usar los recursos hídricos, debe darse prioridad a la satisfacción de las necesidades básicas y a la conservación de los ecosistemas. De igual forma, en el Plan de Implementación adoptado en la Cumbre de Johannesburgo en el 2002, los gobiernos se comprometieron a "emplear todos los instrumentos de políticas, incluyendo la regulación, el monitoreo... y la recuperación de costos de los servicios de agua," sin que los objetivos de recuperación de costos se conviertan en una barrera para el acceso de la gente pobre al agua limpia. Asimismo existen decenas de instrumentos internacionales que directa e indirectamente tienen que ver con el agua como un derecho humano de todas las personas y pueblos, de tal forma que no sólo es un tema que por su naturaleza tiende a la nacionalización, sino a la internacionalización de su uso y aprovechamiento” (véase la sentencia número 2006-5606 de las 15:21 horas del 26 de abril de 2006).

De lo anterior, podemos afirmar que existe un derecho fundamental al agua potable, derivado de los derechos fundamentales a la salud, la vida y al medio ambiente sano, entre otros, por el cual debe concederse a todas las personas la posibilidad de acceder en condiciones de igualdad a los servicios de agua potable, toda vez que la misma resulta esencial para la vida y la salud humana. Asimismo, el acceso al agua potable ha sido catalogado como un derecho humano fundamental por varios instrumentos internacionales, lo cual ha sido reconocido en la amplia jurisprudencia constitucional. Por ejemplo, como se menciona en la sentencia parcialmente transcrita, en el Comentario General No. 15 sobre el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité hizo notar que “el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana. Es un pre-requisito para la realización de otros derechos humanos. De esta forma, Los Estados miembros del Pacto Internacional tienen el deber de cumplir de manera progresiva, sin discriminación alguna, el derecho al agua, el cual da derecho a todos a gozar de agua suficiente, físicamente accesible, segura y aceptable para uso doméstico y personal”. Igualmente, respecto a este tema podemos encontrar una vasta cantidad de instrumentos internacionales que hacen referencia al derecho al acceso al agua potable, entre las que podemos señalar las siguientes: Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua (Mar del Plata, Argentina, 1977, Plan de Acción), Declaración de Nueva Delhi, sobre el abastecimiento del agua potable y el saneamiento ambiental (India, 1990); Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (Río de Janeiro, Brasil, 1992, Capítulo 18 de la Agenda 21), Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible (Irlanda, 1992, Principios rectores y Plan de Acción), Conferencia Internacional de las Naciones Unidas sobre la Población y el Desarrollo (El Cairo, Egipto, 1994, Programa de Acción), Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible (Sudáfrica, 2002, Pto. 18), Observación General N° 15: El Derecho al Agua (arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Ginebra, 2002); la Resolución 64/292, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el 2010: El Derecho Humano al Agua y el Saneamiento; la Resolución 70-169, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas, en el 2015: Los derechos humanos al agua potable y el saneamiento; Cumbre de Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible (Nueva York, 2015, Objetivos 6 y 7), etc (…)” (véase la sentencia No. 2019017397 de las 12:54 horas del 11 de setiembre de 2019).

Adicionalmente, a partir de la vigencia de la ley No. 9849 del 5 de junio de 2020, en Costa Rica se reconoce de manera expresa a nivel constitucional el derecho al agua potable en los siguientes términos:

“(…) ARTÍCULO 50.- El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza.

Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del daño causado.

El Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho.

La ley determinará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones” (el destacado fue agregado).

Sobre el particular, en la sentencia No. 2020003982 de las 11:50 horas del 26 de febrero del 2020, este Tribunal evacuó la consulta legislativa relacionada con la mencionada reforma parcial al numeral 50 de la Constitución Política e indicó:

“(…) VIII.- Sobre el contenido del proyecto y su conformidad constitucional. El proyecto de reforma constitucional de carácter parcial presentado por la totalidad de los 57 Diputados y Diputadas a la Asamblea Legislativa, consta de dos artículos que pretenden la adición de un párrafo final al artículo 50 de la Constitución Política, así como la incorporación de nuevo transitorio en el Título XVIII, Capítulo Único, Disposiciones transitorias de la Constitución Política, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 1.- Se adiciona un párrafo al final del artículo 50 de la Constitución Política, de 7 de noviembre de 1949. El texto es el siguiente:

Artículo 50.- (…)

Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la Nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos, y tendrá prioridad el abastecimiento del agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

ARTÍCULO 2.- Se adiciona un nuevo transitorio al título XVIII, capítulo único, Disposiciones Transitorias, de la Constitución Política, relacionado con el artículo 50. El texto es el siguiente:

Artículo 50 – XX. Se mantienen vigentes las leyes, las concesiones y los permisos de uso actuales, otorgados conforme a derecho, así como los derechos derivados de estos, mientras no entre en vigencia una nueva ley que regule el uso, explotación y conservación del agua.”.

La propuesta así planteada y ya aprobada en primer debate, refiere no solamente el reconocimiento expreso del acceso al agua como derecho humano, sino que se encuentra directamente relacionada con que ese derecho humano que allí se reconoce de manera positiva, lo es sobre el acceso al agua potable, toda vez que se parte de la consideración del agua –y especialmente el agua potable- como elemento esencial e intrínseco para la vida y la salud de las personas, entrando así en consonancia con lo señalado en el artículo 21 y en la primera parte del mismo artículo 50 de la Constitución Política, y los desarrollos jurisprudenciales de esta misma Sala que de tales normas derivan.

La Sala advierte que el derecho de acceso al agua, y especialmente al agua potable, forma parte de diversos enunciados en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, a través de diferentes instrumentos con distinto alcance o naturaleza jurídica, pero que por su propia condición y con motivo de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política, son dables de ser necesariamente considerados en cuanto a esta temática corresponde. Así, este derecho se encuentra ya relacionado y referenciado desde 1972 en la denominada Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible; fue considerado en la Conferencia de Rio sobre el Medio Ambiente del mismo año 1972; en la Declaración de Copenhague sobre Desarrollo Social de 1995; fue validado en el Primer Foro Mundial del Agua, a través de la Declaración de Marrakech en 1997; mientras que a nivel convencional se encuentran concretas previsiones en el inciso 1) del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –Protocolo de San Salvador-, e incluso en el mismo Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo. Y en materia de resoluciones generales, se tiene, entre otras, el Comentario General sobre el Derecho al Agua, adoptado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en noviembre de 2002 a través de la resolución ONU: E/C.12/2002/11, así como la Resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70/169, de 17 de diciembre de 2015, las cuales refieren de manera expresa que el agua debe ser «segura y de calidad aceptable para usos personales y domésticos», y el acceso al «agua potable y al saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria».

En este sentido, es válido afirmar que la propuesta de adición al artículo 50 de la Constitución, en la medida que de manera expresa reconoce el derecho de acceso al agua potable, se encuentra en consonancia con los desarrollos jurídicos que sobre la materia se muestra a nivel internacional y que se plasma en declaraciones, convenios y resoluciones de distinta naturaleza, de donde resulta su conformidad con el avance jurídico que se muestra al respecto a nivel internacional, y que por la propia esencia del derecho internacional público y el derecho internacional de los derechos humanos, tales formulaciones tienen su impacto directo en el propio ámbito interno de los Estados, tal como esa propuesta de reforma constitucional pretende formalizar a ese nivel.

Es importante señalar, que se hace la referencia a que la propuesta lo que pretende es formalizar la situación a nivel constitucional, pues ciertamente el tema del acceso al agua, y al agua potable, se encuentra regulado en nuestro país en el ámbito de la legalidad, por un profuso marco normativo que abarca desde la Ley de Aguas de 1942, la Ley General de Agua Potable de 1953, la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de 1961, la Ley General de Salud de 1973, la Ley de Creación del SENARA de 1983, la Ley Orgánica del Ambiente de 1995, y la Ley Forestal de 1996, entre otras.

Asimismo, debe enfatizarse la protección al ambiente y al derecho al agua que a nivel jurisprudencial ha desarrollado la jurisdicción constitucional, destacando no solamente la posibilidad de acceso al agua como recurso esencial para la vida humana, sino también la consustancial y necesaria protección que debe brindársele por parte de la institucionalidad en general, desde agencias especializadas como el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, como otras de carácter más amplio como la propia Dirección de Aguas del Ministerio del Ambiente y Energía, el Ministerio de Salud y las mismas Municipalidades del país, estableciéndose la necesaria coordinación entre ellas para asegurar no solamente la protección integral del recurso hídrico, sino también su legítima dotación para consumo humano bajo el cumplimiento de los parámetros establecidos y las reales posibilidades de su efectivo suministro –ver, entre muchas otras, sentencias de esta Sala, números 2003-4654, 2004-1923, 2009-262 y 2016-1791-.

Es importante señalar el énfasis que la reforma propone no sólo en materia de reconocer el acceso al agua potable como derecho humano, sino su particular condición de bien demanial, en el mismo sentido que la diversa legislación aquí enunciada ya refiere. Nótese que la propuesta normativa señala que «el agua es un bien de la Nación», es decir, un bien que pertenece en general a esa inmaterialidad incluida en el concepto de Nación, y como tal, en un bien que se encuentra difuminado entre toda la sociedad y sus actores, un bien de dominio público que requiere no sólo toda la protección por su condición de ser esencial para la vida, sino también para permitir su utilización para los diversos ámbitos que se requiera, siempre que se atiende a la debida sostenibilidad y a su protección integral como parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Nótese que el reconocimiento del derecho humano lo es sobre el agua potable, señalándose a continuación que el agua –así, en términos generales- es indispensable para proteger el derecho humano reconocido en la primera parte del párrafo, sin que ello implique de manera alguna la imposibilidad de utilizar el recurso para otro tipo de fines –agropecuarios, industriales o de desarrollo-, siempre que se haga de manera ajustada a las previsiones sobre el referido derecho al ambiente y garantizando la existencia del recurso adecuado para el agua potable. En otras palabras, se reconoce y protege la existencia del agua, y sobre ella, de un derecho humano de acceso al agua potable, de donde resulta que la formulación normativa que se pretende incorporar, reconoce no solamente la protección y posibilidad de utilización del agua en términos generales, sino también el reconocimiento del acceso al agua potable como derecho humano.

Por otra parte, tómese en consideración que, según lo ya señalado, este acceso debe procurarse y brindarse de conformidad con el previo cumplimiento de los parámetros establecidos y de acuerdo a (sic) las reales posibilidades de suministro. Es decir, tal como se ha sentado en la copiosa jurisprudencia de esta Sala sobre el particular, si bien el reconocimiento del acceso al agua potable se configura como un derecho humano, su efectiva dotación puede sujetarse a las concretas y certeras posibilidades de otorgamiento, de donde deviene que ese acceso que se reconoce como fundamental, bien puede sujetarse al cumplimiento de condiciones concretas que a su vez permitan garantizar la existencia y preservación de este bien.

Es por tal razón, que la ya mencionada resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas, número 70-169, de 17 de diciembre de 2015, señala en su apartado 5 la exhortación a los Estados para:

“Garantizar la realización progresiva de los derechos humanos al agua potable y el saneamiento para todas las personas de manera no discriminatoria eliminando al mismo tiempo las desigualdades de acceso, en particular para quienes pertenecen a grupos vulnerables y marginados, por motivos de raza, género, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad en las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes.” –el destacado no es del original- Esta progresividad a la que en esta resolución se hace referencia, desarrolla la homóloga previsión que en términos convencionales se consagra en el primer párrafo del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al señalar que:

“Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.” –énfasis añadido- De tal manera, resulta válida la legítima regulación que permita el adecuado y ordenado acceso al agua potable aquí reconocido como derecho humano, pues se trata de propiciar su desarrollo progresivo en armonía con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

Es por tal razón, que la legislación que regule la materia –como lo podría ser la así propuesta en el mismo párrafo que se pretende adicionar, y a la que se hace referencia en la propuesta de transitorio XX-, deberá, en su momento, necesariamente resultar acorde con la carga de valores, principios y regulaciones expresas que informan a los derechos humanos, y al acceso al agua potable también como derecho humano que es, por lo que ciertamente esa legislación allí indicada, deberá ajustarse al Derecho de la Constitución y a las previsiones que en él se contempla sobre el particular.

En este sentido, de conformidad con lo aquí señalado, se aprecia que el proyecto que se tramita bajo el expediente legislativo 21.382, se encuentra en directa consonancia y desarrollo de las previsiones constitucionales sobre el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por lo que engarza adecuadamente en la misma previsión del artículo 50 de la Constitución, y resulta acorde con los valores y principios constitucionales que lo orientan, sin que de ninguna manera exista roce alguno con esos elementos esenciales o de carácter nuclear que informan e integran el Derecho de la Constitución (…)”.

De igual forma, conviene resaltar lo establecido en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales efectuada en el 29° periodo de sesiones celebrado en Ginebra entre el 11 y el 29 de noviembre de 2002, en el que se indicó:

“(…) 2. El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.

3. En el párrafo 1 del artículo 11 del Pacto se enumeran una serie de derechos que dimanan del derecho a un nivel de vida adecuado, "incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados", y son indispensables para su realización. El uso de la palabra "incluso" indica que esta enumeración de derechos no pretendía ser exhaustiva. El derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, en particular porque es una de las condiciones fundamentales para la supervivencia.

Además, el Comité ha reconocido anteriormente que el agua es un derecho humano amparado por el párrafo 1 del artículo 11 (véase la Observación general Nº 6 (1995))2. El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1 del art. 12)3 y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1 del art. 11)4. Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana (…)

10. El derecho al agua entraña tanto libertades como derechos. Las libertades son el derecho a mantener el acceso a un suministro de agua necesario para ejercer el derecho al agua y el derecho a no ser objeto de injerencias, como por ejemplo, a no sufrir cortes arbitrarios del suministro o a la no contaminación de los recursos hídricos. En cambio, los derechos comprenden el derecho a un sistema de abastecimiento y gestión del agua que ofrezca a la población iguales oportunidades de disfrutar del derecho al agua.

11. Los elementos del derecho al agua deben ser adecuados a la dignidad, la vida y la salud humanas, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12. Lo adecuado del agua no debe interpretarse de forma restrictiva, simplemente en relación con cantidades volumétricas y tecnologías. El agua debe tratarse como un bien social y cultural, y no fundamentalmente como un bien económico. El modo en que se ejerza el derecho al agua también debe ser sostenible, de manera que este derecho pueda ser ejercido por las generaciones actuales y futuras.

12. En tanto que lo que resulta adecuado para el ejercicio del derecho al agua puede variar en función de distintas condiciones, los siguientes factores se aplican en cualquier circunstancia:

  • a)La disponibilidad. El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo.
  • b)La calidad. El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico.
  • c)La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones superpuestas:
  • i)Accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua.
  • ii)Accesibilidad económica. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.
  • iii)No discriminación. El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos.
  • iv)Acceso a la información. La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua (…)

25. La obligación de cumplir se puede subdividir en obligación de facilitar, promover y garantizar. La obligación de facilitar exige que los Estados Partes adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho. La obligación de promover impone al Estado Parte la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua. Los Estados Partes también tienen la obligación de hacer efectivo (garantizar) el derecho en los casos en que los particulares o los grupos no están en condiciones, por razones ajenas a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con ayuda de los medios a su disposición.

26. La obligación de cumplir exige que los Estados Partes adopten las medidas necesarias para el pleno ejercicio del derecho al agua. Esta obligación comprende, entre otras cosas, la necesidad de reconocer en grado suficiente este derecho en el ordenamiento político y jurídico nacional, de preferencia mediante la aplicación de las leyes; adoptar una estrategia y un plan de acción nacionales en materia de recursos hídricos para el ejercicio de este derecho; velar por que el agua sea asequible para todos; y facilitar un acceso mayor y sostenible al agua, en particular en las zonas rurales y las zonas urbanas desfavorecidas.

27. Para garantizar que el agua sea asequible, los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias, entre las que podrían figurar: a) la utilización de un conjunto de técnicas y tecnologías económicas apropiadas; b) políticas adecuadas en materia de precios, como el suministro de agua a título gratuito o a bajo costo; y c) suplementos de ingresos. Todos los pagos por servicios de suministro de agua deberán basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada de gastos de agua en comparación con los hogares más ricos.

28. Los Estados Partes deben adoptar estrategias y programas amplios e integrados para velar por que las generaciones presentes y futuras dispongan de agua suficiente y salubre22. Entre esas estrategias y esos programas podrían figurar: a) reducción de la disminución de recursos hídricos por extracción, desvío o contención; b) reducción y eliminación de la contaminación de las cuencas hidrográficas y de los ecosistemas relacionados con el agua por radiación, sustancias químicas nocivas y excrementos humanos; c) vigilancia de las reservas de agua; d) seguridad de que cualquier mejora propuesta no obstaculice el acceso al agua potable; e) examen de las repercusiones que puedan tener ciertas medidas en la disponibilidad del agua y en las cuencas hidrográficas de los ecosistemas naturales, tales como los cambios climáticos, la desertificación y la creciente salinidad del suelo, la deforestación y la pérdida de biodiversidad23; f) aumento del uso eficiente del agua por parte de los consumidores; g) reducción del desperdicio de agua durante su distribución; h) mecanismos de respuesta para las situaciones de emergencia; e i) creación de instituciones competentes y establecimiento de disposiciones institucionales apropiadas para aplicar las estrategias y los programas (…)

37. En la Observación general Nº 3 (1990), el Comité confirma que los Estados Partes tienen la obligación fundamental de asegurar como mínimo la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos enunciados en el Pacto. A juicio del Comité, pueden identificarse al menos algunas obligaciones básicas en relación con el derecho al agua, que tienen efecto inmediato:

  • a)Garantizar el acceso a la cantidad esencial mínima de agua, que sea suficiente y apta para el uso personal y doméstico y prevenir las enfermedades; b) Asegurar el derecho de acceso al agua y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados; c) Garantizar el acceso físico a las instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y regular de agua salubre; que tengan un número suficiente de salidas de agua para evitar unos tiempos de espera prohibitivos; y que se encuentren a una distancia razonable del hogar; d) Velar por que no se vea amenazada la seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua; e) Velar por una distribución equitativa de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles; f) Adoptar y aplicar una estrategia y un plan de acción nacionales sobre el agua para toda la población; la estrategia y el plan de acción deberán ser elaborados y periódicamente revisados en base a (sic) un proceso participativo y transparente; deberán prever métodos, como el establecimiento de indicadores y niveles de referencia que permitan seguir de cerca los progresos realizados; el proceso mediante el cual se conciban la estrategia y el plan de acción, así como el contenido de ambos, deberán prestar especial atención a todos los grupos vulnerables o marginados; g) Vigilar el grado de realización, o no realización, del derecho al agua; h) Adoptar programas de agua orientados a fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables y marginados; i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de saneamiento adecuados (…)” (el resaltado fue incorporado).

Lo anterior resulta de relevancia por cuanto se detalla el contenido del derecho al agua al esbozar sus características, entre ellas, la calidad, la accesibilidad y la disponibilidad, ya que se establece que el derecho humano al agua implica el abastecimiento suficiente para cada persona para uso personal y doméstico.

Por otra parte, en la sentencia del 27 de noviembre de 2023 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Habitantes de la Oroya vs Perú, ese tribunal dispuso:

“121. Asimismo, las personas gozan del derecho a que el agua se encuentre libre de niveles de contaminación que constituyan un riesgo significativo al goce de sus derechos humanos, particularmente a los derechos al medio ambiente sano, la salud y la vida. Este elemento sustantivo del derecho al medio ambiente sano impone la obligación para los Estados consistentes en: a) diseñar normas y políticas que definan los estándares de la calidad del agua y, reforzadamente, en aguas tratadas y residuales que sean compatibles con la salud humana y de los ecosistemas; b) monitorear los niveles de contaminación de las masas de agua y, de ser el caso, informar los posibles riesgos a la salud humana y a la salud de los ecosistemas; c) realizar planes y, en general, emprender toda práctica con la finalidad de controlar la calidad del agua que incluyan la identificación de sus principales causas de contaminación; d) implementar medidas para hacer cumplir los estándares de calidad del agua, y e) adoptar acciones que aseguren la gestión de los recursos hídricos de forma sostenible. La Corte igualmente considera que los Estados deben diseñar sus normas, planes y medidas de control de la calidad del agua de conformidad con la mejor ciencia disponible, atento a los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, calidad y adaptabilidad e, inclusive, a partir de la cooperación internacional.

122. Como complemento de lo anterior, la Corte recuerda que en el caso Comunidades Indígenas Miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) Vs. Argentina fue establecido que el derecho al agua se encuentra protegido por el artículo 26 de la Convención Americana. Ello se desprende de las normas de la Carta de la OEA, en tanto las mismas permiten derivar derechos de los que, a su vez, se desprende el derecho al agua. Al respecto, la Corte señaló que entre aquellos se encuentran el derecho a un medio ambiente sano (supra párr. 115), el derecho a la alimentación adecuada, el derecho a la salud, y el derecho a participar en la vida cultural, los cuales se encuentran protegidos por el artículo 26 de la Convención. Este derecho también se encuentra reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 25 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), en su artículo 11, y encuentra sustento en las constituciones de los Estado de la región que reconocen los derechos al medio ambiente sano, la salud y la alimentación.

123. En cuanto a su contenido normativo del derecho al agua como derecho autónomo, la Corte ha expresado que “el acceso al agua […] comprende ‘el consumo, el saneamiento, la colada, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica’, así como para algunos individuos y grupos también […] ‘recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’”. Asimismo, que “el acceso al agua” implica “obligaciones de realización progresiva”, pero que “sin embargo, los Estados tienen obligaciones inmediatas, como garantizar [dicho acceso] sin discriminación y adoptar medidas para lograr su plena realización”. Además, que los Estados deben brindar protección frente a actos de particulares, de forma que terceros no menoscaben el disfrute del derecho al agua, así como “garantizar un mínimo esencial de agua”, en aquellos “casos particulares de personas o grupos de personas que no están en condiciones de acceder por sí mismos al agua […], por razones ajenas a su voluntad”.

124. En este punto, el Tribunal precisa que existe una estrecha relación entre el derecho al agua como faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano y el derecho al agua como derecho autónomo. La primera faceta protege los cuerpos de agua como elementos del medio ambiente que tienen un valor en sí mismo, en tanto interés universal, y por su importancia para los demás organismos vivos incluidos los seres humanos. La segunda faceta reconoce el rol determinante que el agua tiene en los seres humanos y su sobrevivencia, y, por lo tanto, protege su acceso, uso y aprovechamiento por los seres humanos. De este modo, la Corte entiende que la faceta sustantiva del derecho al medio ambiente sano que protege este componente parte de una premisa ecocéntrica, mientras que -por ejemplo- el derecho al agua potable y su saneamiento se fundamenta en una visión antropocéntrica. Ambas facetas se interrelacionan, pero, no en todos los casos, la vulneración de uno implica necesariamente la violación del otro.

125. Por otra parte, la Corte recuerda que el derecho al medio ambiente sano incluye el derecho al aire limpio y al agua. Este derecho se encuentra cubierto por la obligación de respeto y de garantía, prevista en el artículo 1.1 de la Convención, una de cuyas formas de observancia consiste en prevenir violaciones. Esta obligación se proyecta a la esfera privada para evitar que terceros vulneren los bienes jurídicos protegidos, y abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que sus eventuales violaciones sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito. En esta línea, la Corte ha señalado que en ciertas ocasiones los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos adecuados para supervisar y fiscalizar ciertas actividades a efecto de garantizar los derechos humanos, protegiéndolos de las acciones de entidades públicas, así como de personas privadas. La obligación de prevenir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado (…)” (el destacado no corresponde al original).

IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable. Sobre el particular, en la sentencia nro. 2016012058 de las 9:30 horas de 26 de agosto de 2016, esta Cámara indicó:

“(…) en el sub judice se determina que el ICAA, como ente rector en la materia, ha incumplido sus labores de fiscalización y supervisión sobre la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado, y, por tanto, ha violentado los derechos de los recurrentes. Según los artículos 1 y 2 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense Acueductos y Alcantarillados, el ICAA es responsable, entres (sic) otras funciones, de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y el servicio de alcantarillado sanitario; de dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes el servicio de agua potable; y de administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país; por lo cual resulta inexcusable que el ICAA no haya actuado a fin de prevenir y remediar una situación como la presente, en que una ASADA ha venido prestando los servicios supracitados sin suscribir ningún convenio de delegación.

Al efecto, conviene recordar lo que la Sala, en la sentencia Nº 2014-012971 de las 14:45 horas de 8 de agosto de 2014, indicó en relación con el ICAA y sus deberes de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los servicios públicos en mención:

“IV.- Sobre el derecho al buen funcionamiento de los servicios públicos y el papel del ICAA como ente rector en materia de abastecimiento de agua. En sentencia número 2012-12009 de las 09:05 horas del 31 de agosto de 2013, esta Sala dispuso lo siguiente, que resulta de interés para la resolución del sub lite:

“Esta Sala ha sostenido que la Constitución Política recoge, implícitamente, el derecho fundamental de los administrados al buen y eficiente funcionamiento de los servicios públicos, esto es: que sean prestados con elevados estándares de calidad. Lo que tiene, como correlato necesario, la obligación de las administraciones públicas de prestarlos de forma continua, regular, célere, eficaz y eficiente. Esta última obligación se desprende de la relación sistemática de varios preceptos constitucionales, tales como el 140, inciso 8 (que impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”), el 139, inciso 4 (en cuanto incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno”) y el 191 (en la medida que incorpora el principio de “eficiencia de la administración”). Este Tribunal también ha indicado que dicha garantía individual atípica o innominada se acentúa en tratándose de servicios públicos esenciales como el abastecimiento de agua potable, al estar en juego bienes tan preciados como la salud y la vida humana, por lo que deben imperar con mayor rigor los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, continuidad y adaptación (ver, en este sentido, sentencias número 2008-016405 de las 19:04 horas del 30 de octubre de 2008 y 2008-017633 de las 12:06 horas del 5 de diciembre de 2008). En tal contexto adquiere particular trascendencia el papel del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como ente rector en la materia. Esta Sala ha señalado que:

“(…) conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, se ha creado dicha institución autónoma con el expreso objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable. Para cumplir tal objeto, y de conformidad a lo previsto en el artículo 2 de ese mismo cuerpo normativo, al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le corresponde dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la República de un servicio de agua potable, así como aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley. Con lo que se verifica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el primer llamado en procurar porque todos los habitantes de la República puedan beneficiarse de un sistema de abastecimiento de agua potable, capaz de suministrar dicho líquido de forma continua y en cantidad suficiente para satisfacer debidamente las necesidades básicas de todas las personas, en resguardo efectivo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud” (sentencia número 2011005457 de las 11:32 horas del 29 de abril de 2011.)

En consonancia con lo anterior, esta Sala ha destacado que en aquellos supuestos en que el servicio de suministro de agua para consumo humano lo presta una ASADA, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados está llamado a ejercer acciones efectivas y eficientes de vigilancia y de control del respectivo sistema de suministro de agua, en cuanto a su operación, mantenimiento, administración y desarrollo, para así garantizar su correcto funcionamiento (sentencia número 2011009487 de las 9:15 horas del 22 de julio de 2011). De hecho, recientemente, en sentencia número 2012006447 de las 10:30 horas del 18 de mayo de 2012, esta Sala expresó:

“(…) si bien el artículo 2 de la Ley 2726 faculta al AyA para convenir con organismos comunales la administración sistemas de acueductos y alcantarillados, el Instituto recurrido, como ente rector en la materia, es el responsable todos los asuntos relativos a la operación, mantenimiento, administración y desarrollo de los sistemas necesarios para el suministro de agua a las poblaciones. A partir de lo anterior, la Administración no puede excusar la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable, por la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural por parte del órgano privado concesionado (…)

Con lo que se constata la obligación del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales” (lo destacado no corresponde al original) “V.- Sobre el caso concreto. En la especie, la recurrente alega que en la comunidad de El Porvenir de La Cruz, Guanacaste, el ICAA brinda el servicio de agua potable por delegación en una ASADA; empero, dicho servicio es prestado de manera deficiente y requiere mejoras en la infraestructura, por lo que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida para el mejoramiento de dicho acueducto, la cual no puede ejecutarse mientras el ICAA no realice los estudios técnicos correspondientes. Estima vulnerado su derecho fundamental de acceso al agua potable.

Al respecto, la Sala tuvo por acreditado que la Asociación Administradora del Acueducto Rural El Porvenir, La Cruz, Guanacaste, no cuenta con personería jurídica vigente, pues la misma venció desde el 31 de julio de 2007. Asimismo, se aprecia que la ASADA El Porvenir no ha presentado ante el ICAA la documentación requerida para el trámite de firma del convenio de delegación. Además, el ICAA no cuenta con un diagnóstico actualizado del sistema de acueducto operado por la ASADA El Porvenir. De los autos se constató que mediante oficio número SB-GSC-GA-FA-ORAC-CH-2014-1758 del 03 de julio de 2014, la Jefa de la Oficina Regional de Sistemas Comunales de la Región Chorotega del ICAA sugirió a la ASADA El Porvenir que contratara los servicios de un profesional para que realizara un estudio técnico mediante el cual recomendara las mejoras requeridas por el acueducto. Finalmente, se demostró que la Municipalidad de La Cruz asignó una partida de 3 millones de colones para hacer las mejoras a la infraestructura del acueducto, la cual se ejecutará una vez efectuados los estudios técnicos correspondientes. Ante este panorama, estima la Sala que se debe acoger parcialmente el amparo, solo en contra del ICAA. Tal como se explicó en el considerando anterior, el ICAA está en la obligación de fiscalizar y garantizar el debido funcionamiento de los sistemas de acueductos comunales, de manera que no puede excusarse en que la inexistencia de un servicio eficiente de agua potable responde a la falta de organización comunal o la mala gestión en la administración del acueducto rural. Como ente rector en materia de abastecimiento de agua potable, el ICAA se encuentra llamado a coadyuvar para la pronta solución de la problemática que afecta la comunidad de El Porvenir, en La Cruz de Guanacaste. Así las cosas, para la Sala no es atendible el alegato de las autoridades recurridas del ICAA, en el sentido de que no les corresponde ningún tipo de responsabilidad por los problemas presentados con la ASADA de El Porvenir. Mientras la problemática en el abastecimiento de agua continúe, la parte más vulnerable son los vecinos de la localidad, quienes deben tolerar la inoperancia de las entidades encargadas y, consecuentemente, sufrir con la deficiente prestación del servicio público de agua potable. Bajo esa inteligencia, deberá el ICAA supervisar y emitir las órdenes necesarias para que la ASADA de El Porvenir ajuste su funcionamiento a derecho y se logren concretar los estudios técnicos necesarios para autorizar la inversión del presupuesto municipal ya destinado para el mejoramiento del abastecimiento de agua potable en esa comunidad y, por ende, de la calidad de vida de todos sus munícipes.” (El destacado no corresponde al original).

En adición, el ordinal 36 inciso 1) del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de Sistemas de Acueductos y Alcantarillados Comunales, señala como obligación y derecho del ICAA: "Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la gestión de los sistemas de acueductos y alcantarillados con Asociaciones Administradoras, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos".

V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente estima vulnerados sus derechos fundamentales, toda vez que es vecina de San Rafael de Escazú, en donde la autoridad recurrida informó que haría una suspensión del servicio de agua potable el 26 de noviembre de 2024 desde las 08:00 am hasta las 08:00 pm; sin embargo, acusa que a la fecha de interposición de este recurso no ha sido reestablecido, con el agravante de que se les indicó que será hasta el 28 de noviembre de 2024. Reclama que lleva 37 horas sin servicio de agua potable lo que ha provocado que no pueda suplir sus necesidades ni las de su madre, quien es una persona adulta mayor. Solicita la intervención de la Sala.

Al respecto, del estudio de los autos, se tiene que la amparada es vecina de San Rafael de Escazú.

Ahora bien, para resolver este proceso resulta oportuno señalar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Mediante oficio IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” emitido por la ARESEP, se concluyó: “(…) respecto al equilibrio financiero del servicio de acueducto, si bien, actualmente se dispone de la liquidez necesaria para tender la prestación del servicio, en el mediano plazo, la misma se verá comprometida severamente, dadas las directrices implementadas por el AyA de utilizar los flujos del gasto por depreciación y depreciación revaluada (reposición de activos) para atender las obligaciones financieras asociadas a iniciativas de proyectos de inversión, las cuales han visto vencer el periodo de gracia (plazo para construir la obra), lo cual empieza a generar un gasto financiero, sin que a la fecha se disponga de una solución a las necesidades de los usuarios (ausencia de proyecto). Adicionalmente, el equilibrio financiero de un servicio público debe reflejar el resultado de una gestión eficiente y eficaz en materia de inversiones, costos y gastos económicos incurridos en cumplir con los estándares y las normas de calidad preestablecidos en la prestación del servicio de acueducto. En el caso de análisis, evidentemente, el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…) Es importante señalar que el flujo de rédito para el desarrollo está orientado en atender las necesidades de inversión y el repago de las obligaciones financieras (gasto por intereses) adquiridas por el prestador para financiar la cartera de proyectos en infraestructura. En este sentido, el no disponer de la información completa, que valide y permita dar trazabilidad de los costos y cambios en el alcance de los proyectos de inversión durante el periodo 2018-2024, somete al prestador del servicio en una incapacidad de afrontar sus obligaciones con los usuarios en el futuro cercano (nuevas inversiones) como con los acreedores (deudas pendientes). Razón por la cual, la Autoridad Reguladora ha sido enfática desde el año 2021 mediante diferentes oficios y fiscalizaciones técnicas, que el AyA debe modificar sus gestión en proyectos de tal manera que el (sic) permita disponer de la información, garantizar la trazabilidad de la aprobación interna hasta la ejecución, corregir los plazos de atención de necesidades de los usuarios, validar la información de los proyectos en los reportes de capitalización contable, actualización del sistema de aprobación y seguimiento de Mideplan y plan de inversiones de la Aresep y le garantice a los usuarios que cada calón incorporado en tarifas relacionado con inversiones responde a una gestión transparente, confiable, oportuna, eficiente y eficaz. 6. El nivel de rédito para el desarrollo obtenido por el AyA, (Rédito en dólares: 6, 71% y Rédito en colones: 9,4%) es menor al costo del endeudamiento asumido e incorporado en el presente estudio para el AyA (…), lo cual tiene una serie de implicaciones para el servicio, tales como: Está exponiendo al servicio público de acueducto a soportar un costo por la deuda adquirida más elevado que su capacidad de generar recursos para el repago de esta, lo cual le está transfiriendo un riesgo operativo y financiero a los usuarios. El costo de la deuda asociado a proyectos a largo plazo por encima del nivel de rédito, aunado a los plazos para materializar una solución real a los problemas de abastecimiento o disponibilidad del servicio han provocado que el usuario asuma un alto costo social, un rezago en las oportunidades de desarrollo y un potenciador de desigualdades territoriales y económico sociales. 7. El AyA debe de llevar a cabo un proceso de refinanciamiento o renegociación de su deuda de largo plazo, que garantice tasas de interés más competitivas y evitar un desclase financiero, así como evitar asumir y trasladar costos poco competitivos de deuda a los asociados, dado que, si bien las tarifas se fijan bajo el principio al costo, de conformidad con lo que establece el artículo No. 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora, no debe ser a cualquier costo (…) 9. Se procedió a rechazar la solicitud de capitalización de los proyectos de inversión propuestos para el servicio de acueducto del periodo 2018-2021, por un monto de ₡ 108 081, 96, de acuerdo con los siguientes criterios: Un 70% de los proyectos no se encuentra disponible, según indica el operador, debido a la ausencia de los documentos de preinversión, lo cual no permite dar trazabilidad a los niveles de costo, alcance y plazo durante las etapas de prefactibilidad, factibilidad, ejecución y capitalización de activos. Del 30% de los proyectos que adjuntan alguna documentación, en la mayoría de los casos corresponde a el (sic) monto presupuestado a la fecha de análisis del estudio, el cual en su mayoría no se le puede dar trazabilidad entre el proyecto y los activos que se pretenden capitalizar. Mucho menos poder identificar cuales (sic) proyectos son para sustituir activos y cuales (sic) son para ampliar o mejorar la prestación del servicio, a su vez no es posible identificar los retiros de activos asociados a las capitalizaciones por sustitución o reemplazos (…) 10. Ante las inconsistencias señaladas en las inversiones propuestas a capitalizar por parte del AyA, y dados los problemas de información asociados a los proyectos del 2018-2024, se ET-074-2018). Lo anterior, permitirá, por un lado, no trasladar a los usuarios montos asociados a iniciativas de proyectos que todavía no están útiles y utilizables o del todo no se le puede dar trazabilidad, y por otro lado, al prestador, a quien se le alerta del riesgo que se está materializando, ante la incapacidad de capitalizar los proyectos de inversión, dados los impactos financieros y operativos que acarrea ese descalce de obras y el financiamiento de estas, con tasa de interés del 13,5% promedio. 11. El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones. 12. El subregistro de ventas de agua potable por del AyA, en parte tiene su explicación en que 8 de cada 10 medidores están en mal estado o con su vida útil vencida, lo cual incide en que esos costos por ventas de agua no registrados correctamente, lo terminen pagando todos los usuarios del servicio, independientemente del estado físico del medidor, como un castigo al consumo y al ahorro del recurso hídrico que hacen las familias (…) 14. El AyA no tiene una estrategia que permita contar con la información de la calidad del agua actualizada de manera anual tanto para los sistemas operados por AyA como aquellos que ha delegado a prestadores del servicio como Asadas, genera que los problemas asociados a la presencia de parámetros como arsénico, hierro, manganeso y las moléculas asociadas a agroquímicos no sean atendidas a tiempo, y por el contrario los mismos solo reciben atención una vez que la afectación a la calidad del agua se ha materializado (…)” (el destacado fue incorporado). En el informe No. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad, ya que únicamente el 1,6% de los distritos con mayor condición de vulnerabilidad del país, según el Índice de Desarrollo Social de 2023, tienen inversiones programadas en saneamiento y solo el 16,7% en agua potable; asimismo, solo el 41,6% de los distritos identificados como más vulnerables según el Índice de Vulnerabilidad Comunitaria al Agua Potable del AyA de 2021, tienen inversión programada. 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución, lo que demora la atención de las necesidades ciudadanas, afectando el beneficio para 2,8 millones de personas en agua potable y 1,2 millones de personas beneficiarias de proyectos de saneamiento en ciudades como Limón, Golfito, Quepos, Palmares, Jacó, Tamarindo y Coco-Sardinal. 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras, pues el diseño y gestión del portafolio de inversión del AyA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica. 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios, propiciando que cada año se incremente la proporción de ingresos para destinarla al pago de obligaciones. 3.5. Los resultados encontrados limitan el logro del Objetivo de Desarrollo Sostenible n.° 6, el cual se centra en garantizar la disponibilidad y gestión sostenible del agua y el saneamiento para todos, constituyéndose en un desafío principalmente en el contexto de las poblaciones en condición de vulnerabilidad. 4. DISPOSICIONES (…) A JUAN MANUEL QUESADA ESPINOZA EN SU CALIDAD DE PRESIDENTE EJECUTIVO DEL AYA O A QUIEN EN SU LUGAR OCUPE EL CARGO 4.4. Diseñar, divulgar e implementar un modelo de gobernanza integral del portafolio que contenga al menos: i) un plan de gestión de riesgos del portafolio; ii) un plan de recuperación del portafolio; iii) un sistema de información confiable que ofrezca los datos integrados del tiempo, costo y alcance de los componentes del portafolio; iv) el portafolio ajustado y aprobado por el máximo jerarca, de acuerdo con la capacidad administrativa y técnica de ejecución; v) las mediciones de desempeño periódicas a lo largo del ciclo de vida del portafolio, programa y proyecto de conformidad con los lineamientos de MIDEPLAN y la normativa aplicable vigente; vi) los criterios de priorización de los componentes del portafolio, incluyendo criterios para poblaciones en condición de vulnerabilidad; y vii) los roles y responsables de cada una de las etapas de gestión del portafolio y sus componentes. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del modelo de gobernanza a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 30 de abril de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.5. Elaborar, divulgar e implementar un modelo para el mejoramiento de la gestión institucional, en coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, que contenga al menos las orientaciones para: i) la gestión de los recursos financieros; ii) diseño y mejora de la gestión sistemática de los procesos; iii) resultados de productos y servicios; iv) resultados financieros; v) resultados de los procesos (eficacia organizacional); y vi) resultados de liderazgo; con el fin de modernizar su organización, procesos y procedimientos, y aumentar la eficiencia, eficacia, pertinencia, calidad, sostenibilidad y productividad de sus actividades. Remitir a la Contraloría General una certificación sobre el diseño y divulgación del Modelo a más tardar el 30 de junio de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 29 de mayo de 2026. (ver párrafos del 2.1 al 2.54). 4.6. Elaborar, divulgar e implementar una hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que incluya las acciones e instrucciones a ser implementadas para la gestión financiera del portafolio de inversión pública, que integre al menos: i) indicadores de sostenibilidad financiera del portafolio de inversiones y de la organización; ii) mecanismos de medición, monitoreo y control y su periodicidad; iii) los límites preventivos y alertas de los indicadores, iv) acciones de sensibilización en la organización sobre la sostenibilidad financiera; v) lineamiento sobre la frecuencia para solicitar ajustes tarifarios; y vi) reportes e insumos necesarios derivados del sistema de información referencial contenidos en el párrafo 4.4 del presente informe. Remitir a la Contraloría General una certificación en la que conste la elaboración y remisión a la Junta Directiva de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, posterior a la resolución por parte de ese órgano, remitir una certificación donde conste la divulgación e implementación de la hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera a más tardar el 30 de abril de 2025, además, un primer informe de avance de su implementación a más tardar el 31 de octubre de 2025 y un segundo informe de avance a más tardar el 31 de agosto de 2026. (ver párrafos del 2.55 al 2.76). A LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL AYA O A QUIENES EN SU LUGAR OCUPEN EL CARGO 4.7. Resolver acerca de la propuesta de hoja de ruta hacia la sostenibilidad financiera, que reciba de la Presidencia Ejecutiva en cumplimiento de la disposición contenida en el párrafo n.° 4.6 de este informe. Remitir al Órgano Contralor copia del acuerdo en el que conste lo resuelto, a más tardar dos meses posterior al recibido de la propuesta (…)”. El 6 de junio de 2024, la Contraloría General de la República, en un criterio aplicable mutatis mutandis al sub examine, indicó: “III. CRITERIO DEL ÓRGANO CONTRALOR 1- Aspectos relacionados con la suspensión del servicio Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito de San Isidro, el Órgano Contralor encuentra consistencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por el recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por el recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. Al respecto, con base en estudios de fiscalización realizados con anterioridad, entre ellos el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, se encontraron coincidencias en la tendencia de desabastecimiento y constantes interrupciones en el servicio de agua potable en comunidades vulnerables. Por su parte, se tiene acreditado mediante el informe n.° DFOE-AE-IF-00008-2018 antes mencionado, que el servicio de agua constituye un seguro a las comunidades para no descender en la escala de vulnerabilidad, en tanto una de las manifestaciones de la pobreza conforme al Objetivo de Desarrollo Sostenible 1, es el acceso limitado a los servicios básicos. Además, dicho informe emitido por el Órgano Contralor señaló que el estado deficiente de prestación del servicio propicia la exposición a enfermedades, restricción al desarrollo de actividades productivas, consumo poco sostenible del agua y disminución en la capacidad de resiliencia ante eventos extremos. Todo lo anterior acentúa las causas estructurales de la vulnerabilidad, como pobreza y exclusión, en detrimento de la calidad de vida y potencial de desarrollo de esas comunidades. Acerca de la suspensión del servicio, el recurrente señala que la situación empeoró a partir del 8 de mayo de 2024, con interrupciones de hasta tres días consecutivos sin agua. El agua se distribuye únicamente durante dos horas en la madrugada, de 2:00 a 4:00, lo cual obliga a los vecinos a permanecer despiertos para realizar actividades esenciales como lavar ropa y trastes. Además, destaca la existencia de una escuela en funcionamiento en la comunidad, donde cientos de niños y niñas necesitan agua, particularmente para prevenir la propagación de un cuadro viral de problemas estomacales alertado por el Ministerio de Salud. Cabe destacar, que de acuerdo al (sic) reglamento vigente, si el desabastecimiento sobrepasa las 6 horas se debe emitir una comunicación colectiva y asegurarse un servicio alternativo que los requerimientos mencionados. Asimismo, tal normativa 1 en los artículos 86 y 90 establece que las interrupciones temporales atendidas por medio de cisternas, deben contemplar puntos de entrega lo más cerca posible de los domicilios y con facilidad de recolección de agua, todo con el fin de conceder a todas las personas la posibilidad de acceder el servicio de agua potable en condiciones de igualdad, ante su naturaleza y carácter indispensable para la vida y salud humana. Sobre lo anterior, el ICAA en el memorando n.° SG-GSGAM-MZESTE-2024-00430, del 14 de mayo, describe las acciones de atención mediante el reparto de agua, en términos de cantidad de camiones cisterna y su equivalente en viajes de reparto y litros, así como el detalle de los puntos en los que fueron instalados 11 tanques de almacenamiento de agua como puntos de atención fija con camión cisterna. Al respecto, no se aporta evidencia documental sobre franjas horarias específicas en las se abasteció mediante el mecanismo alternativo de camiones cisterna el servicio se ha visto interrumpido, por tanto, este Órgano Contralor no puede emitir opinión. Asimismo, el informe “Atención San Francisco de Coronado: Trabajo interdisciplinario. Gestión Social- Dirección de Mercadeo- Gestión Técnica- Operativa Sistemas GAM. Centro Técnico Integrado” cita una serie de acuerdos entre el ICAA y representantes comunales de la comisión Pro-Agua San Francisco de Coronado, entre los que se encuentran instalar tanque en el sector de Corazón de Jesús, zona con alta afectación, así como coordinar con el Centro Educativo de la localidad el llenado de los tanques del Centro Educativo y con ello garantizar que el curso lectivo pueda continuar sin ningún tipo de interrupciones. No obstante, no se acredita en la prueba aportada el cumplimiento de los acuerdos antes citados, ni el establecimiento y ejecución de un mecanismo suficiente para la integración de todas las personas en condición de vulnerabilidad o en las condiciones citadas por el recurrente (infantes recién nacidos, niños, adolescentes, adultos mayores, entre otros), principalmente en los casos donde se estima la utilización del cisterna como medio alternativo. 2- Sobre la respuesta del ICAA para solventar los problemas Como respuesta al recurso de amparo interpuesto, el ICAA refirió a una serie de hechos causales relacionados con las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano. Entre las justificaciones apuntadas, se indicó: 1) El desequilibrio entre la oferta y la demanda, impidiendo satisfacer la creciente demanda de los usuarios. Señala que este problema se ha agravado por el fenómeno El Niño y la contaminación con hidrocarburo de la toma de captación de la Planta Potabilizadora de Guadalupe, que estuvo fuera de operación del 28 de enero al 2 de febrero de 2024 y sigue funcionando de manera limitada. En marzo de 2024, también se registró una disminución en el caudal de producción de la Planta Los Cuadros y una fuga en la impulsión del bombeo de Coronado entre el 28 y 30 de marzo, desequilibrando el sistema e impidiendo su recuperación normal. A pesar de estas afectaciones, arguye que la población ha tenido acceso al agua potable a través de la red en periodos limitados. 2) Anuncio de suspensiones: Indica que las suspensiones del servicio en el Acueducto Metropolitano han sido anunciadas a la población por los canales oficiales y se han mantenido en apego a los horarios establecidos. Con el objetivo de atender tales condiciones, el ICAA señala haber emprendido acciones como la colocación de tanques en puntos estratégicos, el abastecimiento alternativo mediante camiones cisterna y comunicación mediante líderes comunales, así como la inversión en la instalación de una línea de conducción entre la estación de rebombeo de “Vistamar” y hasta el tanque existente en la Finca de “Coronado” de AyA, en la comunidad de San Isidro de Coronado. Sin embargo no se refirió a que el servicio de agua se brinda solo entre las 2:00 y 4:00 de la madrugada. Acerca de lo anterior, la Contraloría General en el “Informe de la auditoría operativa acerca de la eficacia y eficiencia del Estado en la prestación del servicio de agua en comunidades vulnerables (DFOE-AE-IF-00008-2018)” del 5 de setiembre de 2018, indicó que los acueductos requieren del almacenamiento de agua para cubrir la demanda y compensar las variaciones horarias, principalmente cuando la fuente de abastecimiento por sí sola no es suficiente para cubrir la demanda diaria, lo que deriva en suspensiones del servicio en cuestión. Sobre ello, debe distinguirse que la entrada en operación del tanque luego de la suspensión, no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento. Tal fenómeno se agrava en las zonas altas de la red, donde la topografía afecta la rapidez de restablecimiento del servicio de agua potable. En suma, la suspensión debe considerar el período de llenado y presurización de tuberías, y no solamente la salida y entrada en operación de los tanques de almacenamiento, de manera tal que el tiempo que tarda la suspensión sea correspondiente a la hora de finalización comunicada y con ello, a la hora esperada por los usuarios para el retorno del servicio. Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios. IV. CONCLUSIONES Del contenido del presente informe se concluye lo siguiente: 1. Si bien la Contraloría General no ha realizado fiscalización del servicio de abastecimiento de agua potable directamente en la comunidad de San José, Vázquez de Coronado, San Francisco de Corazón de Jesús, ni dispone de información cuantitativa sobre las interrupciones y prolongación de los cortes de agua en demás comunidades del distrito, el Órgano Contralor encuentra coherencia entre la condición del servicio público de agua potable descrita por la recurrente y la tendencia encontrada en informes elaborados por la CGR en comunidades vulnerables, en particular en términos de continuidad y almacenamiento; es decir, lo alegado por la recurrente es coincidente con lo encontrado por la Contraloría General en otras comunidades del país en condición de vulnerabilidad. 2. Pese a que tampoco se dispone de una fiscalización sobre la respuesta del ICAA ante la alegada falta de acción para contrarrestar la mencionada suspensión del servicio en Vázquez de Coronado, con base en otros resultados de fiscalización realizados por la CGR, se ha encontrado que el portafolio de inversiones del ICAA presenta una serie de deficiencias en su gestión del desempeño, así como debilidades en la gobernanza, lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida y la entrega de los beneficios esperados a la población. 3. Este Órgano Contralor apunta sobre la consideración del período de llenado y presurización de tuberías en el horario que se comunica a los usuarios sobre la suspensión, pues no solamente se debe tomar en cuenta la entrada en operación del tanque, ya que esto no garantiza la llegada pronta o inmediata del agua potable a los usuarios, en tanto es necesario que las redes de distribución (tuberías) alcancen el llenado y la presión apropiada para garantizar el abastecimiento conforme a las condiciones requeridas. 4. No se aportó evidencia o informes sobre las actuaciones de la ARESEP, en ese sentido este Órgano Contralor no puede aportar criterio. En todo caso, se recalca el deber establecido por Ley al Ente Regulador, sobre su obligación de velar por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima en los servicios públicos, incluido el de agua potable; por ejemplo, la obligación de elaborar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, así como el deber de la ejecución de controles sobre las instalaciones y equipos dedicados al servicio público, esto para el cumplimiento cabal de las obligaciones” (el resaltado fue incorporado). (ver el expediente nro. 24-012146-0007-CO, tenido ad effectum videndi et probandi).

Respecto al sector en donde reside el recurrente se verifica que se abastece del Tanque La Pelota, el cual recibe su caudal de entrada del sistema de Tres Ríos. En ese sentido, la autoridad recurrida informó que el sistema de Tres Ríos abastece varios cantones (de forma parcial) entre ellos Curridabat, Desamparados, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Montes de Oca, Moravia, San José, y Vázquez de Coronado. Para ello, la potabilización del agua inicia en la Planta de Tres Ríos, de allí el agua se distribuye a una serie de tanques como Cipreses, Concepción, Granadilla, Guayabos, Ipis, Montufar, San Isidro de Coronado, los tanques de Curridabat (que abastecen el centro de San José), Los Guido y el tanque La Pelota que abastece Gravilias. Asimismo, fue enfático en afirmar que los problemas en la continuidad del servicio de agua potable obedecen a las siguientes situaciones puntuales: a. la emergencia de contaminación con hidrocarburos en una toma de la Planta Potabilizadora de Guadalupe; y b. la época seca y particularmente el fenómeno del Niño. Por lo anterior, se ha tenido que realizar abastecimientos controlados en varios cantones del Acueducto Metropolitano: Curridabat, Desamparados, Escazú, Goicoechea, La Unión de Tres Ríos, Mora, Moravia, San José, Santa Ana, Tibás y Vázquez de Coronado. Lo anterior, ha provocado afectaciones se dan en el cantón de Desamparados, entre ellas Gravilias donde reside el amparado, tuvieron acceso al agua potable a través de la red de tuberías de forma diaria durante el periodo de afectación entre enero y junio, excepto los martes y jueves de 8:00 am a 4:00 pm.

Previo a resolver lo que en derecho corresponde, se estima oportuno traer a colación la sentencia nro. 2020007754 de las 9:45 horas del 24 de abril de 2020:

“III.-Caso concreto. En el sub examine, la recurrente indica que es una persona adulta mayor de 70 años que vive en Hatillo 2 con su esposo de 76 años, su hija de 40 años y su nieta de 10 años. Manifiesta que la comunidad que habita en la que vive sufre de racionamientos y suspensiones de agua, en principio, por la escasez de ese líquido. Narra que el 9 de marzo de 2020 tuvieron agua de las 4:15 a las 6:00 horas; sin embargo, fue tan poca que con costos pudo recoger para tomar y cocinar. Menciona que, debido a lo anterior, el agua no alcanzó para llenar los tanques de los inodoros ni tampoco para lavar la ropa. Alega que tienen más de 40 horas sin agua en sus hogares. Señala que, entre las 13:00 y 14:00 horas de ese mismo día, un vecino les indicó que había un camión cisterna en el sitio, lo que les permitió recoger agua; empero, acusa que, en ese momento, no hubo ningún tipo de aviso que informara que los camiones cisterna se encontraban cerca. Sostiene que, debido a lo anterior, los otros habitantes de la zona no pudieron recoger agua. Refiere que la presidenta ejecutiva del ICAA informó que con motivo del Covid 19 pondrían agua en dos momentos del día; no obstante, tal afirmación no ha sido cumplida. Pide que se respete el derecho que tiene de recibir agua potable en horarios y tiempo razonables.

Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que la recurrente es una persona adulta mayor. Los tanques del sur del ICAA tienen problemas de desabastecimiento y son los que suplen el servicio de agua para la zona de los Hatillos. Estos tanques toman el líquido principalmente del sistema La Valencia y se refuerzan con los sistemas de Puente de Mulas (a través de Bello Horizonte) y de Tres Ríos por medio los tanques de Curridabat. El ICAA cuenta infraestructura para potabilizar el agua; sin embargo, las fuentes no tienen la capacidad de proporcionar el recurso requerido. Los desabastecimientos dependen de una serie de factores tales como: la demanda de la población (que varía con la hora del día, la temperatura, el día de la semana, etc), la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, entre otras. En la época seca de años anteriores, el sistema de tanques del sur se podía reforzar por más tiempo con agua proveniente de la planta potabilizadora de Tres Ríos; no obstante, debido a los problemas que se afrontan en todo el acueducto, el refuerzo se ha minimizado. El ICAA ha desarrollado varios proyectos que ya están en operación y, en los dos últimos años, se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Doña Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, no ha sido suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. En 2019, el ICAA comenzó a operar el pozo Chigüite que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos, con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los tanques del sur. A finales de 2019, la Intendencia de Agua de la ARESEP solicitó a los operadores exponer sus planes de estiaje y las acciones para disminuir los racionamientos en 2020. De los planes aportados, la ARESEP destaca que se han aprobado los recursos suficientes a los efectos de realizar las inversiones necesarias para los racionamientos; sin embargo, la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores no ha sido la deseable. A partir del 6 de marzo de 2020, el ICAA dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la planta de Tres Ríos para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de tanques del sur. El 9 de marzo de 2020, la zona de Hatillo 2 tuvo agua de las 4:15 a las 6:00 horas. El 9 de marzo de 2020, la recurrente recibió agua de un camión cisterna. Al 10 de marzo de 2020, fecha de la interposición del recurso, aún no se había restablecido el servicio de agua en Hatillo 2. Las bitácoras de reparto de agua del ICAA consignan, en relación con Hatillo 2, lo siguiente: i) El 4 de marzo de 2020 se hicieron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo 2-4-8”. b. Uno a “Hatillo “#1, #2”. ii) El 5 de marzo de 2020 se efectuaron ocho viajes a “Hatillo, Hatillos 2 y 4, Colegio Cedes Don Bosco”. iii) El 6 de marzo de 2020 se llevaron a cabo tres viajes a “Hatillo 8, 2, Colegio Brenes Mesén”. iv) El 7 de marzo de 2020 se materializaron los siguientes viajes: a. Uno a “Parque nacional Mara Redonda. Hatillo # 2-Hatillo #8”. b. Uno a “Hatillo 2”. c. Uno a “Hatillo 2-4-8”. d. Tres a “Hatillo 2 Valdeado”. v)El 8 de marzo de 2020 se perpetraron los siguientes viajes: a. Uno a “Hatillo #2- Hatillo #8-INA Florida”. b. Dos a “Hatillo 2 y alrededores”. c. Dos a “Hatillos 2, 3,5”.vi) El 9 de marzo de 2020 se consumaron dos viajes a “Hatillo #1, Hatillo centro y Hatillo #2”. Los usuarios pueden consultar los siguientes canales de comunicación para informarse de los boletines de afectación en sus respectivas comunidades a través: línea 800- REPORTE (7376783); aplicación para dispositivos SERVICIOS AYA; WhatsApp: 8376-5103 y Facebook: INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS. El 12 de marzo de 2020, el ICAA fue notificado del curso de este amparo. El 12 de marzo de 2020, el ICAA interconectó el pozo W5 al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillo. La Intendencia de Agua de la ARESEP, mediante oficio n.º OF-0200-IA-2020 de 16 de marzo de 2020 dirigido a la presidenta ejecutiva del ICAA, expuso: “(…) No obstante, y pese a que el país se encuentra actualmente en una situación de emergencia sanitaria, diferentes localidades del país, especialmente en Área Metropolitana de San José, se encuentran sufriendo constantes racionamientos de agua, justificado por el AyA en que esto sucede porque durante la época seca, el sistema de acueducto afronta un déficit de agua sumado al aumento en el consumo del líquido durante los meses de verano. Ante esto, la Autoridad Reguladora reitera que es responsabilidad de os prestadores implementar una política permanente de planificación que permita prevenir situaciones como esta, basados en estándares de eficiencia y considerando las circunstancias adversas que se dan durante la época anual de estiaje y de sequía. En particular, deben ser capaces de desarrollar una capacidad de respuesta y un plan de contingencia adecuado para evitar los racionamientos de agua en los periodos de sequía. Los prestadores tienen conocimiento que el impacto del cambio climático en las aguas se traduce en una limitación en la cantidad del recurso y siendo uno de los principios fundamentales de los servicios públicos su continuidad, es indispensable que realicen los esfuerzos necesarios para mejorar de manera sostenida y no solo momentánea el problema de escasez de agua que afecta a las localidades a las que les brinda el servicio. Lo anterior contrasta con la persistencia de los problemas de racionamiento a lo largo de varios años y en una gran cantidad de comunidades, lo que reafirma que no se trata de situaciones que se puedan catalogar como caso fortuito o fuerza mayor. Aunque la Autoridad Reguladora es consciente de los esfuerzos institucionales realizados por sus representadas para evitar los impactos en la población derivados de los racionamientos de agua que se han dado en los últimos años, este problema es cada vez más recurrente y afecta a una mayor cantidad de población. Las razones son múltiples, pero llama la atención de esta Autoridad reguladora el rezago en la inversión en infraestructura y las significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada (ANC). Es imprescindible que AyA solucione ambos problemas en un plazo prudencial. No obstante las advertencias realizadas por la Autoridad Reguladora sobre el particular y sobre todo, haberse tenido conocimiento a nivel nacional e internacional del actual brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19), los racionamientos de agua por parte del AyA continúan siendo una medida recurrente y los usuarios siguen sufriendo la falta de agua, vulnerando con ello el sistema de salud del país y desde el punto de vista regulatorio, el principio fundamental de continuidad en la prestación de los servicios públicos; siendo su obligación de acuerdo con el artículo 14 incisos i) y j) de la Ley N°7593, el estar preparados para asegurar en el corto plazo la prestación del servicio de manera regular y segura. Las diferentes explicaciones que ha ofrecido el AyA en varias instancias sobre las razones que han llevado a los altos niveles de desabastecimiento de varias zonas del país, especialmente en el Área Metropolitana de San José, no permite concluir que se les deba excluir de la aplicación del citado artículo 95 o que se trate de casos fortuitos o de fuerza mayor, dado que, tal y como se indicó anteriormente, la situación de racionamientos se ha presentado en forma recurrente a lo largo de varios años. En consecuencia, se instruye en este acto al AyA, para que proceda con el ajuste en el monto de la facturación de los servicios a todos sus abonados afectados por los racionamientos, para los siguientes casos en que aplica el artículo 95 del Reglamento Técnico AR-PSAYA-2015 sea: a) Cuando la prestación del servicio sea menor a 16 horas naturales diarias durante al menos 20 días naturales al mes; y b) Cuando la suspensión del servicio durante 24 horas naturales por más de tres días naturales consecutivos o más de 7 días naturales no consecutivos, ambos en el mismo mes. Esta disposición es independiente de otras que han girado en el sentido de corregir en un tiempo prudencial las situaciones de racionamiento que recurrentemente se han presentado; por lo que AyA no puede asumir que la aplicación del citado artículo 95 le exime de corregir la problemática tipificada. Adicionalmente, debe comunicarse a esta Autoridad Reguladora, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el mecanismo que implementará para cumplir con esta disposición”. El 27 de marzo de 2020, el ICAA inició la sustitución de tuberías en sectores de Hatillo 2 por unas de mayor capacidad, lo que permitirá aumentar el caudal disponible para los hogares de calle Villanea, calle 50A, calle 52, calle 54A y alameda entre calles 54 A y calle 56, con un avance del 70%, ya que faltan las interconexiones y la conexión de acometidas. El 27 de marzo de 2020, el ICAA interconectó un nuevo pozo (W16) al sistema ME-A-17 La Valencia, el cual permitirá reforzar el abastecimiento de agua en los sectores más críticos de la capital, como los Hatillos. Este pozo tiene una capacidad de producción de 75 litros por segundo (l/s), el equivalente al consumo diario de 18.500 personas. El ICAA se encuentra ejecutando el proyecto “BPIP N° 2680: Ampliación de la producción del Acueducto Metropolitano a través de la implementación de nuevos pozos en San Rafael, Alajuela” con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de agua potable en sectores con afectación crítica durante la época seca, tales como los barrios de sur, entre ellos Hatillo. El proyecto inició el 1º de febrero de 2019 y tiene proyectado finalizar el 1º de noviembre de 2023.

En relación con este tema, la Sala ha tenido definida una línea jurisprudencial. Por sentencia n.º 2019-019080 de las 9:20 horas de 4 de octubre de 2019 resolvió:

“III.- En cuanto al desabastecimiento de agua potable por la época seca. Respecto a esta problemática que, actualmente, afecta a muchas comunidades del territorio nacional, esta Sala mediante sentencia No. 2019-007183 de las 9:20 hrs. del 26 de abril de 2019, consideró lo siguiente:

“…III.- SOBRE EL CASO CONCRETO. Si bien es cierto, este Tribunal ha reconocido, en reiterada jurisprudencia, que el acceso al agua potable es un derecho constitucional, derivado de los derechos a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la alimentación y la vivienda digna, entre otros, también lo es que en la actualidad, se presentan múltiples problemas de desabastecimiento del líquido vital, generados durante la época seca (en igual sentido véanse las sentencias Nº 2009-12511 de las 17:59 horas del 11 de agosto del 2009, Nº 2010-015448 de las 12:15 hora del 17 de setiembre de 2010, Nº 2014-004918 de las 14:30 horas del 09 de abril de 2014, Nº 2017-006082 de las 09:45 hrs. del 28 de abril de 2017 y Nº 2016-007550 de las 09:05 del 3 de junio de 2016). Al respecto, la responsabilidad del Estado es la de implementar las medidas necesarias y óptimas para dar solución eficaz a estos problemas. Desde esta perspectiva, se acredita en autos que, en la zona señalada por el recurrente, se han presentado cortes de agua en los últimos meses, lo cual reconoce y detalla la autoridad recurrida. No obstante, se pudo acreditar que las suspensiones reclamadas por los usuarios del servicio no son producto de la negligencia o arbitrariedad de parte del Instituto accionado, sino que estas se deben a una situación de desabastecimiento general de todos los sistemas durante la época seca. En ese sentido se acreditó que, la autoridad accionada ha comunicado a través de diversos medios que durante esta época se producirán racionamientos de agua debido al déficit ocasionado por la reducción de los caudales que abastecen los tanques de captación y por el incremento del consumo de agua. Específicamente, Zapote pertenece a la zona de Operación San José, la cual es abastecida por medio de agua almacenada en los Tanques de Curridabat, los cuales se alimentar de agua proveniente del Sistema de Tres Ríos. Consta que, durante la producción normal, los Tanques de Curridabat al iniciar el día presentan un volumen de almacenamiento del 85%; no obstante, actualmente los niveles alcanzan un 20% de su capacidad, lo que lleva a que la zona sea propensa a desabastecimientos. Estos se producen cuando la demanda de la población supera el almacenamiento que se tiene y varían dependiendo de la demanda de la población, la producción que se tenga en el momento, el nivel en el tanque de almacenamiento, la cota topográfica del servicio, la distancia del servicio al punto de distribución, la elevación de la zona, etc. Zapote es una de las zonas más altas por lo que el impacto del desabastecimiento de agua será mayor, dicha afectación se da únicamente en la época seca y no de forma constante a lo largo del año. Normalmente, los desabastecimientos inician alrededor de las 10:00 a.m. y el sistema comienza su recuperación alrededor de las 11:00 p.m. se apoya este problema mediante el reparto de agua con camiones cisterna para centros de población vulnerables. Los accionados indicaron que, han realizado trabajos para reforzar el sistema y beneficiar a las comunidades de los sectores más altos, también, han realizado interconexiones en la zona de La Pacífica para trasladar ese sector a otra zona de operación para acortar el área de cobertura de los tanques de Curridabat, se amplió la operación abastecida por el tanque de Cipreses para abarcar parte de San José que era abastecida exclusivamente por los Tanques de Curridabat. Como medida a largo plazo, la Institución recurrida impulsa proyectos que van enfocados al control del agua no contabilizada. Producto de lo anterior, ha trabajado en explotar nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación para el beneficio de la población del GAM y se ha estado trabajando en la elaboración de un proyecto que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción que beneficia al GAM, proyecto que se encuentra en la etapa de diseño y se concluiría en el año 2025. Asimismo, acreditan que, en la actualidad tienen operando en la GAM los pozos de Palermo, Chigüite, Doña Lela, CNP 9 y CNP 10. Este Tribunal considera que, pese a que se comprueba que efectivamente existe el desabastecimiento del servicio de agua potable en la comunidad que reside el recurrente, las autoridades recurridas demostraron que han actuado dentro de sus posibilidades materiales a fin de lograr una adecuada redistribución. Asimismo, considera esta Sala que, el desabastecimiento se da únicamente en época seca y no durante todos los meses del año ni durante todas las horas del día y dicha situación es comunicada a la población por diversos medios. Adicionalmente, se valora que la institución ha realizado trabajos para reforzar el sistema y ha tomado medidas correctivas y preventivas, entre las cuales se encuentra el estudio que realiza para la explotación de nuevas fuentes que se encuentran actualmente en operación, lo que beneficiara la población del GAM y que pretende aumentar hasta en 2500 litros por segundo la producción. En mérito de lo expuesto, la Sala descarta que la Administración haya sido omisa en la atención de los problemas en el suministro del servicio de agua potable en la zona afectada, por ende, se impone declarar sin lugar el recurso, tal como en efecto se hace. Lo anterior, sin perjuicio de recodarle a la institución recurrida su deber de continuar realizando trabajos para reforzar el sistema y evitar el desabastecimiento durante la época seca…”.

IV.- Respecto al desabastecimiento de agua acusado por los recurrentes. En el sub lite, los recurrentes acusan racionamientos arbitrarios del suministro de agua potable en el sector de Mata Redonda. Sobre tales hechos, en los informes suscritos por el gerente general y el subgerente de Gestión de Sistemas GAM, ambos del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -que se tienen dados bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la ley que rige esta jurisdicción-, se acepta que la citada localidad está siendo afectada, junto al resto del Acueducto Metropolitano, del impacto de la época seca de este año. Aunque aclaran que los desabastecimientos se presentan en el sector de Mata Redonda durante algunas horas del día, siempre en horas de la tarde, por lo que la población sí cuenta durante gran parte del día con el acceso al agua potable a través de la red de tuberías. Han explicado que debido a la entrada de esa temporada en el país, los caudales de las fuentes se reducen y con ello los caudales de producción. También sostienen que esa situación obedece a un aumento en el consumo de la población debido a que por las condiciones de la época se demanda una mayor cantidad de agua que en la estación lluviosa. Igualmente, informan que a pesar de estar en los meses en los que típicamente en el país se encuentra ya instalada la estación lluviosa, producto del fenómeno El Niño-Oscilación Sur (ENOS) que está influyendo, las lluvias no han sido capaces de recargar fuentes y los sistemas han mantenido afectaciones que se traducen en una disminución más pronunciada en los caudales que la Institución puede tomar de estas fuentes para potabilizarlas y abastecer a la población. No obstante, indican que su representada procede a informar a la población, la situación que vive el país con respecto a la reducción de las fuentes naturales de agua potable, lo cual no solo afecta a las zonas de Mata Redonda, sino que se extiende a todo el territorio nacional. Refieren que el AyA pone a disposición de las personas usuarias los siguientes medios para comunicar los eventos que afectan la prestación del servicio de agua: Línea 800-REPORTE (7376783), página web de AyA, aplicación para celular (disponible para su descarga en las plataformas Android e iOS): "Servicios AyA", whatsApp institucional, 57 puntos de atención personalizada y página de Facebook. Además, a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aun tenga servicio, mientras que los que viven en las partes más altas, ya tienen rato sin estar con el servicio. En este contexto, la Sala entiende que la situación acusada no surge de manera directa de un problema de imposibilidad material, sino, de condiciones ajenas, fuera de control y fortuitas que se presentan en forma temporal, y no permanentes, en la prestación del servicio público reclamado. Circunstancias que han obligado a la institución recurrida a utilizar los medios de comunicación, para informar sobre la situación en la que se encuentran los sistemas, y pedir a la población tomar las medidas pertinentes para afrontar los desabastecimientos hasta que las condiciones de caudales en las fuentes recuperen su caudal habitual, así como tomar conciencia de la necesidad de no desperdiciar el recurso disponible. Aunque la Sala entiende que estamos ante la prestación de un servicio de primera necesidad, lo cierto es que, además de la existencia de una causa objetiva, la autoridad recurrida ha adoptado medidas para atender el problema, o sea, que no se ha desatendido de la situación acusada por los recurrentes. Nótese que se ha indicado que como parte de los esfuerzos realizados por la Institución para reducir la afectación producto de los desabastecimientos, se han desarrollado varios proyectos, que ya están en operación. El año pasado se incorporaron cerca de 500 litros por segundo con los pozos Dona Lela, San Miguel y Palermo y los CNP 7, 8 y 9; sin embargo, esto no fue suficiente para evitar el efecto de verano que se está experimentando. También se acaba de poner a operar el pozo Chigüite, que incorpora 20 litros por segundo al sistema de Tres Ríos con lo que se ayuda directamente al sistema de Curridabat y esto permite reforzar durante algunos momentos del día los Tanques del Sur. Aunado a lo anterior, se tiene que contrario a lo alegado por los tutelados, en los últimos seis meses del año 2019 no se han brindado disponibilidades en el servicio de agua potable para desarrollos inmobiliarios en el sector de Mata Redonda — San José. Incluso, las últimas tres solicitudes de disponibilidad fueron negadas y se entregó a los interesados una carta donde se les indicaba la infraestructura que deberían construir de su propio peculio antes de poder contar con la disponibilidad en el servicio de agua potable. Así como que los proyectos inmobiliarios que, actualmente, se construyen en esa localidad, cuentan con la respectiva disponibilidad en el servicio de agua potable, aprobadas tiempo antes de que se presentaran los problemas de desabastecimiento en la zona. Además, los proyectos inmobiliarios en construcción se abastecen por medio de un único medidor y cuentan con tanque de almacenamiento y sistema de bombeo privado. Bajo esa tesitura, al igual que el anterior antecedente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso porque no se demostró que la falta del servicio de agua potable sea antojadiza, arbitraria o sin fundamento por parte de AyA, pues igualmente se comprobó que se han buscado soluciones a la problemática generada por las condiciones geográficas y climáticas que sufre la zona de Mata Redonda, así como que se han tomado medidas para atender esa situación. Aparte de que la acusada construcción indiscriminada, que no es tal, tampoco tiene incidencia en la referida problemática”.

Asimismo, en la resolución n.º 2019-008791 de las 9:30 horas de 17 de mayo de 2019 este Tribunal dispuso:

“III.- Sobre el incumplimiento de los horarios de racionamiento. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal descarta la lesión al derecho a la salud del accionante. Del informe rendido por la autoridad recurrida, se constata que los días 23 y 24 de abril de 2019, existió un desabastecimiento en distintas comunidades de los alrededores de Guadalupe, propiamente en Santa Eduviges. Ante todo se debe tener claro que, de acuerdo con lo indicado por el ICAA, la institución no aplica racionamientos en el sector donde reside el amparado; la afectación es producida por el desabastecimiento cuando la población consume la totalidad del almacenamiento disponible, que es el que se ha podido almacenar durante la noche, cuando la demanda de la población baja, lo anterior, dada la escasez generada por la época seca. Ahora bien, según fue explicado por el ICAA, la red de tuberías funciona como un tanque de almacenamiento de gran tamaño, pues una vez que los tanques de almacenamiento son vaciados, existe agua dentro de las tuberías, cuyo consumo no se puede detectar. Una vez que el tanque queda vacío, la tubería se va descargando, pero a una tasa que no es conocida, ya que depende de muchos factores, tales como el clima, el día de la semana, la hora del día, por lo que es variable cada día. Esto hace casi imposible predecir la hora en la cual se va a ir acabando el agua disponible para el usuario. El ICAA a través de sus boletines de desabastecimiento, indica una hora en la que se cree que en promedio la población no tendrá servicio, sin embargo, en el horario indicado, habrá gente (de las partes más bajas de la zona de presión) que aún tengan servicio, mientras que los que viven en las partes altas, desde un tiempo mayor, no cuentan con el servicio. Así las cosas, no se puede endilgar a la institución recurrida el que no se cumpla con el horario aproximado de suministro del líquido, pues no es algo que la entidad planifique, sino que depende directamente de la demanda y de las condiciones particulares del sistema, incluso climatológicas.

IV.- Del informe rendido bajo juramento por la Presidenta Ejecutiva del ICAA, así como de la lectura de la prueba aportada, se desprende que la entidad recurrida ha ejecutado medidas con el propósito de paliar los efectos de la escasez de agua, entre ellas: a) el abastecimiento mediante camiones cisterna, especialmente a centros educativos y centros de salud, b) el 8 de abril de 2019, se abrió un límite entre la zona de Guadalupe y Moravia, para reforzar el sector de Guadalupe, c) el 7 y el 11 de abril de 2019, se intervinieron fugas importantes no visibles, que estaban afectando el sistema, d) el 9 de abril de 2019, se habilitó un “bypass” para reforzar desde el tanque de Guadalupe, aún más el refuerzo que se le hace al tanque de San Blas, e) se han efectuado racionamientos en los sectores de Coronado, Los Cuadros y Montes de Oca con el objetivo de reforzar el abastecimiento de Guadalupe con el agua proveniente de la Planta de Tres Ríos, es decir repartir el déficit, f) se ha coordinado con el ICE con el fin de extraer más agua del embalse en esta época seca con la finalidad de aumentar la producción en Tres Ríos, y actualmente se dispone de alrededor de 100 l/s adicionales de caudal en la Planta de Tres Ríos, para reforzar algunos de los sistemas afectados, entre los que se incluye el de Guadalupe y, g) a largo plazo se tiene planeado ejecutar el Proyecto de Ampliación del Acueducto Metropolitano, que pretende aumentar en hasta 2500 litros por segundo la producción que beneficia al Gran Área Metropolitana, mismo que se proyecta concluir en el año 2025. En criterio de este Tribunal, el ICAA ha abordado de forma diligente la problemática denunciada. Bajo este orden de consideraciones, este extremo del recurso deviene improcedente. No obstante lo anterior, esta Sala recuerda al ICAA su obligación como entidad rectora de la gestión del recurso hídrico, de seguir implementando las medidas necesarias con el propósito de abordar el problema de escasez de agua, de tal forma que se aminore su repercusión sobre la calidad de vida de los usuarios y se garantice el derecho de acceso al agua potable”.

Sobre el particular, tal y como ocurrió en los precedentes de cita, la Sala observa que, en principio, la falta del servicio de agua potable responde a un problema de desabastecimiento. No obstante, la situación de emergencia nacional provocada por el COVID-19, hace necesario que este Tribunal se replantee la tesis supra citada. Al respecto, no solo consta que la problemática de desabastecimiento de agua se venía reflejando desde el 2017, sino que la ARESEP puntualizó que el ICAA tenía un rezago en la inversión en infraestructura y, además, significativas pérdidas por concepto de agua no contabilizada. Asimismo, el ente regulador también afirmó que la capacidad de ejecución de los proyectos por parte de los operadores del servicio de agua potable no ha sido la deseable.

De ahí que, previo a seguir validando alguna situación de desabastecimiento y en virtud de la pandemia por el COVID-19 (cuyas fatales repercusiones son públicas y notorias en otras latitudes), el ICAA debe implementar las acciones correspondientes a los efectos de solventar a corto plazo los problemas generados por la escasez de agua en las fuentes de producción, sin perjuicio de las soluciones a mediano y largo plazo que tenga proyectadas. Lo anterior se dispone, por cuanto el acceso a este líquido en medio de esta pandemia se torna fundamental para evitar una mayor propagación, según las recomendaciones del Ministerio de Salud. Nótese que, luego de la comunicación del curso de este amparo, el ICAA efectuó dos interconexiones con pozos para reforzar abastecimiento en los sistemas afectados y, además, en Hatillo 2 sustituyó tuberías por otras de mayor capacidad, lo cual demuestra que sí tenía acciones a su alcance para al menos tratar de mitigar la situación; empero, no consta que estas hayan solventado lo acusado. Si bien se desprende que el ICAA ha procurado la repartición de agua potable por medio de camiones cisterna en Hatillo 2, no se aprecia con claridad si la cantidad de agua fue suficiente para suplir a las necesidades básicas de las personas afectadas. En ese sentido, el hecho de que, en un lapso de cuarenta horas, la recurrente solo haya tenido acceso al servicio por menos de dos, dimensiona la magnitud del problema y evidencia la transgresión al derecho de acceso al agua de la recurrente. Debido a lo anterior se impone la estimatoria del recurso en contra del ICAA, en los términos que se dictarán en parte dispositiva de la sentencia.

En relación con las demás autoridades recurridas, no se aprecia de manera evidente que tengan algún tipo de responsabilidad directa en los hechos acusados por la recurrente. De ahí que se declara sin lugar el recurso en su contra (…)” (el resaltado fue agregado).

Asimismo, obsérvese que en el reglamento No. 21 del 19 de marzo de 2024 ‘Reglamento Técnico "Prestación del suministro de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-RT-SUMAAH-2023)"’, la ARESEP reguló:

“Artículo 7.- Obligatoriedad de la prestación de los servicios.

Siempre que sea técnicamente factible, los prestadores dentro de su jurisdicción deben brindar, en condiciones de prestación óptima, los servicios de acueducto, alcantarillado sanitario e hidrantes.

Asimismo, todo prestador debe garantizar, el uso eficiente del recurso hídrico, la sostenibilidad del suministro en el corto, mediano y largo plazo de los servicios públicos (…)

Artículo 10.- Prestación del servicio en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Solo en situaciones excepcionales: caso fortuito, fuerza mayor, daño causado por tercero o suspensiones programadas, se permitirá brindar los servicios en condiciones inferiores a la prestación óptima.

Sin embargo, el prestador deberá implementar a la mayor brevedad posible, las medidas correctivas temporales que correspondan para suministrar los servicios hasta tanto se logre reestablecer el servicio a condiciones óptimas (…)

Artículo 82.- Continuidad en la prestación de los servicios.

Los prestadores deben garantizar que el servicio se brinde sin interrupción, las 24 horas del día, los 365 días del año, con las condiciones de calidad y cantidad establecidas en este reglamento.

Se exceptúan aquellas situaciones provocadas por el abonado o usuario; por caso fortuito; por fuerza mayor; o por períodos programados de mantenimiento del sistema o daño causado por terceros; en cuyo caso aplicará lo establecido en este Reglamento en cuanto a la prestación del servicio en condiciones inferiores a las establecidas en este reglamento.

En los casos de declaración de emergencia o de interés público, ningún abonado debe quedar sin suministro del servicio de acueducto por falta de pago. Es obligación del abonado cumplir con el pago por el servicio de acueducto, de acuerdo con las condiciones de cobro que se establezcan (…)

Artículo 85.- Prioridad del abastecimiento en caso de escasez.

En caso de que el servicio de acueducto deba ser restringido, éste (sic)se brindará con el fin de satisfacer el consumo humano, con el siguiente orden de prioridades:

a. Hospitales, clínicas, centros de salud centros penitenciarios, albergues, campamentos de damnificados y aeropuertos.

b. Centros educativos.

c. Vivienda, para atender las necesidades básicas de las familias.

d. Actividades comerciales, agrícolas e industriales.

Artículo 86.- Interrupción temporal del servicio de agua potable.

En caso de interrupción temporal de la continuidad del servicio, los prestadores deberán comunicar a los abonados y usuarios a través de los medios de comunicación colectiva, lo siguiente:

a. Área y población afectadas; b. Tipo de afectación al abonado; c. Duración estimada de la interrupción; d. Razones de la interrupción del servicio; e. Medidas de contingencia en caso de ser necesarias; f. Medios alternativos para el suministro del agua; y g. Ubicación de los puntos de entrega del agua, en caso de que se realice por medio de cisternas. El punto de entrega debe estar lo más cerca posible de los domicilios para que se abastezcan varios usuarios a la vez, evitar desperdicio y que exista facilidad de recolección del agua.

Esta información deberá mantenerse actualizada.

Artículo 87.- Comunicación de las interrupciones del servicio de suministro de agua potable Los prestadores deberán comunicar las interrupciones temporales del servicio de suministro de agua potable de la siguiente forma:

a. Para interrupciones programadas, con al menos 48 horas naturales de antelación; b. Para interrupciones no programadas, dentro de las 4 horas naturales después de detectada la avería o producido su reporte.

Esta comunicación deberá realizarse mediante medios de comunicación colectiva, detallando la ubicación, el horario de suministro, las condiciones del servicio alternativo de agua potable y las zonas afectadas.

Artículo 88.- Medios alternativos de suministro del servicio de acueducto Los prestadores definirán los servicios alternativos de suministro del servicio de acueducto, estos podrán ser camiones cisterna, tuberías temporales, fuente pública u otros, siempre que estos garanticen que el agua brindada reúna las características de calidad y que asegure el acceso al agua potable para cubrir las necesidades básicas de los usuarios del área afectada.

a. Si la interrupción del servicio de acueducto, contemplando su reparación, se prolonga por más de 6 horas naturales, de manera diaria, el prestador está obligado a brindar un servicio alternativo de suministro de agua potable a los abonados para cubrir las necesidades básicas.

b. Tratándose de interrupciones que se prolongan por más de 1 día, el suministro de agua potable será diario a todos los abonados afectados por los medios alternativos de que dispone el prestador.

c. En el caso de abonados con interrupciones prolongadas, por más de 5 días, el prestador definirá el mecanismo para brindarles el suministro de agua, de tal forma que facilite la entrega, por ejemplo, en tanques de almacenamiento (propios o en aquellos brindados por el prestador) para reducir la frecuencia de entrega y garantizar el agua para un mayor número de días.

d. El abastecimiento alternativo no se podrá mantener de forma continua por más de 2 años, salvo que la programación del proyecto para solucionar el déficit de agua se extienda por un plazo mayor; debiendo contemplarse en el plan de inversiones, las necesidades de desarrollo de los servicios públicos que brindan y el operador deberá informar, por los medios que tengan disponibles, el avance del proyecto.

e. En el caso de abastecimiento de agua por cisterna, el prestador del servicio deberá ofrecer al menos dos horarios, uno en la mañana y otro en la tarde para distribuir el agua para garantizar que los usuarios reciban el agua potable al menos una vez al día” (el destacado fue incorporado).

Cabe destacar que en el informe nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, la Contraloría General de la República señaló: “3. Conclusiones 3.1. Desde su creación en 1961, el AyA tiene la responsabilidad de resolver lo relativo a la prestación del servicio de agua potable del país, en su condición de operador, rector y delegante del servicio. Sin embargo, no se ha logrado consolidar en su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable, para que la prestación del servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad, en apego a los principios fundamentales del servicio público relativos a la adaptación a las necesidades sociales y la igualdad en el trato a los destinatarios del servicio. 3.2. En este marco, la calificación del servicio de agua potable de 4,45 de 10 en comunidades vulnerables revela una brecha significativa en la calidad de este servicio y los parámetros mínimos aceptables. Esto, resulta de una visión generalizada de estas comunidades que no incorpora enfoques de orden diferencial e intercultural en la prestación del servicio, que aseguren la protección y restauración de los derechos vulnerados. 3.3. Además, esta situación evidencia que desde un enfoque con sensibilidad étnica y cultural, falta mayor avance en la aplicación de buenas prácticas de administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de acueducto, que garanticen la sostenibilidad de estos para la prestación del servicio de agua potable a comunidades vulnerables. 3.4. La situación encontrada, propicia condiciones de pobreza, afectación a la salud, y las capacidades productivas, en detrimento del bienestar económico, social y ambiental que permita superar las condiciones de vulnerabilidad de la población. Es así como, resulta relevante la mejora en la calidad al constituir este un servicio fundamental para estas comunidades, en el cual interesa proteger la sostenibilidad de los fondos públicos invertidos en infraestructura y administración”. Además, en el en el informe nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, la Contraloría General de la República concluyó: “3.1. La gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del AyA, no ha sido eficaz en incidir en las poblaciones en condición de vulnerabilidad (…) 3.2. El AyA tampoco ha sido eficaz ni eficiente en la gestión del tiempo, costo y alcance del portafolio, pues un 57% de los proyectos que deberían estar finalizados en enero de 2024 aún están en ejecución (…) 3.3. A su vez, la gestión del portafolio tampoco ha sido eficaz en la incorporación de proyectos prioritarios en congruencia con las necesidades ciudadanas actuales y futuras (…) 3.4. La gestión ineficiente del portafolio ha llevado al AyA a una situación de fragilidad, en la que se proyecta insostenibilidad financiera ante la falta de reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”. Aunado a lo anterior, recuérdese que la Contraloría General de la República el 6 de junio de 2024, en un criterio aplicable mutatis mutandis al presente asunto, afirmó que: “Relativo a las inversiones efectuadas por el ICAA, mediante el “Informe de auditoría acerca de la eficacia y eficiencia de la gestión de portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados” n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024 del 12 de abril de 2024, este Órgano Contralor determinó que la gestión del portafolio de proyectos de inversión para el abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales del ICAA no ha sido eficaz ni eficiente; lo que limita la atención de la necesidad pública con la oportunidad requerida. También, se encontró que el diseño del portafolio de inversión del ICAA presenta un nivel incipiente y carece de una secuencia lógica y sistémica, conforme a las etapas establecidas de selección, priorización, balance estratégico y aprobación; además, no existe una gestión de riesgos ni se definen responsables del portafolio y sus componentes. Asimismo, en el citado informe de fiscalización se determinó que la gestión de la información por parte del ICAA no permite una administración eficiente del tiempo, costo y alcance del portafolio, ya que para diversos programas y proyectos no hay datos básicos como de fechas de inicio y finalización, costos reales y planificados, cantidad de población beneficiada y responsables de gestionar los proyectos. Estas condiciones dificultan la entrega de beneficios mediante inversiones para producir y mejorar los sistemas de agua potable, afectando principalmente a las comunidades en condición de vulnerabilidad. También, se restringe el cumplimiento de objetivos estratégicos institucionales y nacionales, principalmente de aquellos asociados a los Objetivos de Desarrollo Sostenible, minimizando el impacto extenso y progresivo que caracteriza a los proyectos hídricos, los cuales coadyuvan al desarrollo económico, del ambiente y la salud de las zonas influenciadas y beneficiadas por las inversiones. Así, dadas las deficiencias en la gestión de la información, se limita la identificación oportuna de las desviaciones en tiempo, costo y alcance de los proyectos por parte de los tomadores de decisión, lo que dificulta la atención de la necesidad pública con la prontitud requerida. Acerca del Informe n.° DFOE-SOS-IAD-00003-2024, vale la pena señalar que se prevé una condición de insostenibilidad financiera en la gestión del portafolio de proyectos a cargo del ICAA, lo que supone una situación de fragilidad. Sobre este aspecto destaca el no reconocimiento de los costos de inversión en las tarifas que sostienen los servicios”.

Por su parte, recuérdese que la ARESEP emitió el memorial nro. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, en el que evidenció algunos de los problemas del ICAA, como lo son “(…) el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración, con un 80% de medidores sub-registrando consumos, ausencia de registro de grandes consumidores y niveles de consumo, venta de agua en bloque con precios por debajo de las autorizados, licitaciones de inversiones sin garantías y resguardo de los recursos públicos comprometidos, ausencia de planificación institucional orientada a la sustitución de activos que presentan vencimientos en la vida útil, presencia de servicios sin medición, rechazos de disponibilidad de servicios y el 70% de los sistemas con estrés hídrico, entre otros factores, permite concluir que el equilibrio financiero del servicio no puede ser a cualquier costo (…)”. Además, en tal estudio se recalcó que el ICAA cobra a las personas usuarias montos que incluyen un 57% de agua que se desperdicia y que, por ende, no conlleva una contraprestación a favor de los abonados. Ello se evidencia con la conclusión de la ARESEP en cuanto a que “El ente regulador le reitera al AyA, que como parte del proceso de revaluación de los activos que integran la base tarifaria, el valor de esta es un 69% mayor, sin que medie una contraprestación en el servicio que se presta, lo cual debió fungir como un resguardo financiero para la reposición de los activos que llegan al final de su vida útil o por retino anticipado. No obstante, el AyA no ha redirigido dichos montos para atender la reposición de aquellos activos que han visto vencer la vida útil, en especial en tuberías de conducción y distribución, así como modernización del parque de medidores o la implementación del sistema de facturación que se encuentra pendiente de ser reemplazado desde el 2004. En lo que respecta al 57% del agua que el AyA le está cobrando a los usuarios, aun cuando se desperdicia por las aceras y carreteras por medio de fugas, anomalías en los registros de usuarios y ventas, errores en facturación, entre otros factores, la Autoridad Reguladora acordó recortar esos costos en un 10% cada dos años, dado que es obligación del prestador de un servicio público no solo ofrecer el servicio con calidad y cumplir con el principio de servicio al costo, lo cual no puede ser de recibo el que se le cobre a los usuarios por el agua que no es facturada correctamente como resultado de que el 80% del parque de hidrómetros está en mal estado, las ventas de agua en bloque se realizan con precios por debajo de la tarifa establecida, por el agua que se desperdicia con las fugas recurrentes enaceras y carreteras del país sin una atención oportuna y la ausencia de una política de sustitución de tuberías obsoletas y con más de 70 años de uso, las cuales se les cobra como nuevas. Lo anterior, significa aproximadamente 38,5 millones de metros cúbicos, que de ser eficientes en el uso del recurso hídrico que, dicho sea de paso, se promueve proteger por el mismo AyA, permitiría atender muchas de las disponibilidades rechazadas, evitar tantos recortes del suministro e incluso duplicidad de inversiones”.

A partir de lo expuesto, se desprende que existe un problema estructural de parte del ICAA que ha afectado la prestación del servicio de agua potable en perjuicio de los habitantes del sector de San Rafael de Escazú.

Sobre el particular, aun cuando en diversos informes del ICAA atinentes a tal problemática se ha indicado que el desabastecimiento obedece a múltiples factores, no puede obviarse que en el sub iudice ha quedado demostrado que el ICAA adolece de una inadecuada planificación, falta de ejecución de proyectos y descoordinación a lo interno. La ARESEP mediante el oficio No. IN-0042-IA-2023 del 15 de agosto de 2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)”, evidenció entre los problemas que afronta el ICAA “el disponer de un 57% de pérdidas de agua potable, inversiones con plazos de 10 a 15 años de ejecución, sobrecostos en obras de inversión por lo (sic) desfases en plazo a lo largo de toda la cadena de valor del proyecto atribuibles a la administración”.

De este modo, en la especie resulta evidente la conculcación del derecho fundamental de acceso al agua potable, máxime si se considera que el ordinal 50 de la Constitución Política dispone que “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida” y que en la observación general No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales se estableció que “El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”, cuyas características son: i) calidad; ii) accesibilidad; y iii) disponibilidad, lo que implica que “El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos”. (ver en sentido similar las sentencias nro. 2024-025605 de las 09:05 horas del 6 de setiembre de 2024 y nro. 2024-034756 de las 09:20 horas del 22 de noviembre de 2024).

En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso, con las consecuencias que se especifican en la parte dispositiva de esta sentencia.

VI.- Voto salvado de la magistrada Garro Vargas.

De forma muy respetuosa me separo del criterio de la mayoría de la Sala y declaro sin lugar este recurso de amparo en atención a las siguientes consideraciones.

En el caso concreto, los elementos que se utilizan para fundamentar la estimatoria del proceso son los siguientes: el informe nro. IN-0042-IA-2023 denominado “ESTUDIO TARIFARIO DE OFICIO CORRESPONDIENTE AL SERVICIO DE ACUEDUCTO QUE PRESTA EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS (AyA)” del 15 de agosto de 2023 emitido por la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos y los informes nro. DFOE-AE-AI-00008-2018 “INFORME DE AUDITORÍA OPERATIVA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA EN COMUNIDADES VULNERABLES” del 5 de setiembre de 2018, y nro. DFOE-SOS-AID-00003-2024 “INFORME DE AUDITORÍA ACERCA DE LA EFICACIA Y EFICIENCIA DE LA GESTIÓN DEL PORTAFOLIO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN PARA EL ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS” del 12 de abril de 2024, ambos dictados por la Contraloría General de la República. En tales informes, se indica que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados no ha logrado consolidar su función de dirigir, intervenir y velar por la correcta administración, operación, mantenimiento y desarrollo de los sistemas de agua potable para la continuidad en el servicio cumpla los atributos de calidad, continuidad y cantidad. Sin embargo, se evidencia que tales oficios y alegatos no han sido puestos en conocimiento a la parte recurrida, en el contexto de este proceso, con la finalidad de que pueda referirse a estos.

A partir de lo expuesto, a mi juicio, que no hay elementos adecuadamente valorados bajo el principio del contradictorio, debido a que no ha existido una sustanciación de las piezas probatorias contra el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Sin embargo, no me parece procedente convertir este recurso de amparo en un proceso de pleno conocimiento. Ha de recordarse que la tramitación de un proceso sumario no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, que busquen examinar aspectos técnicos de diferente índole: de infraestructura, financieros, tarifarios, jurídicos, etc.

En síntesis, en el presente caso se condena a la parte recurrida sin haberle dado la oportunidad de referirse a los oficios que dan pie a la declaratoria del con lugar. Y examinar con detalle tales oficios con todas las garantías procesales necesarias ya no sería propio de un recurso de amparo.

En atención a las pretensiones y a lo dicho por las autoridades bajo fe de juramento, en las condiciones que lo establece el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, considero hay una debida justificación de los problemas de abastecimiento y una constatación de las medidas inmediatamente eficaces para remediar la situación, tal como en otros precedentes similares la Sala lo ha declarado (ver en ese sentido las siguientes sentencias: 2024-005590 de las 09:20 horas del 1 de marzo de 2024, 2024-013992 de las 09:15 horas del 24 de mayo de 2024, 2024-015788 de las 09:30 horas del 7 de junio de 2024, 2024-017183 de las 09:20 horas del 21 de junio de 2024).

Por todo lo anterior, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso de amparo.

VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.

Por tanto:

Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Juan Manuel Quesada Espinoza, en su condición de presidente ejecutivo del Instituto Costarricense de Seguro Social, o a quien en su lugar ocupe ese cargo, coordinar lo necesario y llevar a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que: i) DE MANERA INMEDIATA se garantice el suministro de agua potable diario y suficiente para suplir las necesidades básicas de la población del sector de San Rafael de Escazú, cuando la interrupción del servicio se dé por periodos superiores a 6 horas; y ii) en el PLAZO MÁXIMO DE 18 MESES, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, se implementen las medidas requeridas para que el suministro de agua potable a la población del sector de San Rafael de Escazú se preste de forma eficiente, eficaz y continua. Todo lo anterior se dicta con el apercibimiento de que, con base en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deban cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumplieren o no la hicieren cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (ICAA) al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso-administrativo. La magistrada Garro Vargas salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese.- Fernando Cruz C.

Presidente a.i Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Aracelly Pacheco S.

Alexandra Alvarado P.

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    • Water Law — Sources, Setbacks, and ConcessionsLey de Aguas — Fuentes, Retiros y Concesiones
    • Environmental Procedure — Amparo, TAA, Administrative RemediesProcedimiento Ambiental — Amparo, TAA, Remedios Administrativos

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    • Constitución Política Art. 50
    • Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos Art. 3
    • Reglamento Técnico AR-RT-SUMAAH-2023 Arts. 7, 10, 82, 85, 86, 87, 88
    • Ley 7593 Art. 14 incs. i y j

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