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Res. 37007-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 13/12/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Municipality of Puntarenas to remove all barriers to the Montserrat Field immediately and guarantee its free use and enjoyment by the entire community.La Sala ordenó a la Municipalidad de Puntarenas eliminar inmediatamente los obstáculos de acceso a la Cancha Montserrat y garantizar su uso y disfrute libre por toda la comunidad.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted an amparo against the Municipality of Puntarenas for keeping the Montserrat sports field padlocked and effectively reserving its use for a beach soccer team. Although the Chamber recognized that the perimeter fence protects children from traffic on the surrounding streets, it found that denying free entry to public property dedicated to community sports and recreation was wholly unjustifiable. The restriction violated the best interests of children and the fundamental rights to sports and recreation expressly incorporated into Article 89 of the Constitution, and was also contrary to Article 50. The Chamber departed from the approach taken in an earlier amparo because the new proceeding raised arguments that had not previously been examined. It ordered the mayor to remove all access barriers immediately and ensure that the entire community—including children, older adults, and persons with disabilities—could freely use and enjoy the facilities.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo presentado contra la Municipalidad de Puntarenas por mantener cerrada con candado la Cancha Montserrat y reservar de hecho su utilización para un equipo de fútbol playa. Aunque reconoció que la malla perimetral protege a las personas menores de edad del tránsito circundante, consideró absolutamente injustificable impedir el libre ingreso a un bien demanial destinado al deporte y al esparcimiento comunal. La restricción lesionó el interés superior de la niñez y los derechos fundamentales al deporte y a la recreación, incorporados expresamente al artículo 89 constitucional, además de resultar contraria al artículo 50 de la Constitución. La Sala cambió el criterio aplicado en un amparo anterior porque este nuevo proceso planteó argumentos que entonces no habían sido examinados. Ordenó al alcalde eliminar inmediatamente los obstáculos de acceso y garantizar el uso libre de las instalaciones a toda la comunidad, incluidas personas menores de edad, adultas mayores y con discapacidad.
Key excerptExtracto clave
Against this background, the Chamber finds that there are sufficient grounds and evidence to grant the amparo under Article 50 of the Constitution, the best interests of children, and the right to recreation, which was incorporated through a recent constitutional amendment (2023) into Article 89 of the Constitution. That provision specifically states: “The cultural purposes of the Republic include protecting natural beauty, preserving and developing the Nation’s historical and artistic heritage, and supporting private initiatives for scientific and artistic progress. Everyone has the right to sports, physical education, and recreation. The State shall guarantee this right, promote its universal availability as an effective means of improving the population’s health and quality of life, and support the development of the various sports disciplines at every level” (as amended by the sole article of Law No. 10376 of November 29, 2023, incorporating the fundamental right to sports and recreation). As the record shows, use of the property is currently restricted and has been authorized for the first-division beach soccer team Puntarenas FC, which uses the Montserrat field for practices and official matches, leaving local residents unable to enjoy the community property freely, without requesting authorization, and at the times they choose. Therefore, for the reasons stated above, this Court grants the amparo, with the consequences set forth in the operative portion of this judgment. The amparo is granted. Randall Alexis Chavarría Matarrita, in his capacity as Mayor of Puntarenas, or whoever may occupy that office, is ordered to issue the appropriate directives and take every action within his authority so that he IMMEDIATELY removes the barriers preventing free access to the Barrio El Carmen football field, the Montserrat Field in Puntarenas, which is the subject of this amparo, and henceforth guarantees local residents—including children, older adults, persons with disabilities, and all other interested persons—the free use and enjoyment of the sports facilities at that location.Ante este panorama, la Sala estima que existen suficientes elementos de juicio y convicción para acoger el amparo, con fundamento en el ordinal 50 de la Constitución, el Interés Superior de los Menores, así como el derecho a la recreación, contemplado mediante reforma constitucional reciente (año 2023) en el artículo 89 de la Carta Política, que concretamente señala: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles” (Así reformado por el artículo único de la Ley para la incorporación del Derecho Fundamental al Deporte y la Recreación, N° 10376 del 29 de noviembre de 2023). Como se puede constatar de los autos, el uso del inmueble actualmente es limitado y ha sido autorizado al equipo de primera división de Fútbol Playa, Puntarenas FC, dicho equipo está utilizando la cancha Monserrat para entrenamientos y partidos oficiales, dejando a los vecinos de la localidad sin la posibilidad de disfrutar el bien comunal de manera libre, sin pedir autorizaciones y en el horario que deseen. Ergo, por las razones expuestas supra, este Tribunal se decanta por acoger el recurso de amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia. Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Randall Alexis Chavarría Matarrita, en su condición de Alcalde de Puntarenas, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, DE MANERA INMEDIATA, elimine los obstáculos que impiden el libre acceso a la cancha de fútbol de Barrio El Carmen, Cancha Montserrat, en Puntarenas, objeto de este amparo, y se garantice, en adelante, a los vecinos de la localidad, incluyendo niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, y demás personas interesadas, el uso y disfrute libre de las instalaciones deportivas de dicho lugar.
Pull quotesCitas destacadas
"En consideración de la Sala, el hecho que la cancha en cuestión permanezca cerrada con candado, y que solo algunas personas tengan las llaves de ingreso a la misma, afecta gravemente el derecho a la recreación de los vecinos de la localidad, especialmente de la niñez de la comunidad de Barrio El Carmen en Puntarenas."
"In the Chamber’s view, keeping the field padlocked and allowing only certain persons to hold its keys gravely impairs the local residents’ right to recreation, particularly that of children in the Barrio El Carmen community of Puntarenas."
Considerando V
"En consideración de la Sala, el hecho que la cancha en cuestión permanezca cerrada con candado, y que solo algunas personas tengan las llaves de ingreso a la misma, afecta gravemente el derecho a la recreación de los vecinos de la localidad, especialmente de la niñez de la comunidad de Barrio El Carmen en Puntarenas."
Considerando V
"Sin embargo, lo que es absolutamente injustificable es que la entrada a dicha cancha permanezca cerrada con candado, y que las llaves las maneje una sola persona (o varias), quienes serían las que finalmente deciden sobre el uso, horarios y personas que ingresan a un bien comunal."
"What is wholly unjustifiable, however, is for the entrance to the field to remain padlocked and for one or several persons to control the keys, thereby ultimately deciding how, when, and by whom community property may be used."
Considerando V
"Sin embargo, lo que es absolutamente injustificable es que la entrada a dicha cancha permanezca cerrada con candado, y que las llaves las maneje una sola persona (o varias), quienes serían las que finalmente deciden sobre el uso, horarios y personas que ingresan a un bien comunal."
Considerando V
"Esta Sala debe ser enfática en la importancia de las comunidades costarricenses de contar con espacios públicos de libre acceso para todas las personas, especialmente niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad y, en general, cualquier adulto que desee practicar sanamente algún deporte, o simplemente disfrutar un tiempo al aire libre y esparcimiento sano."
"This Chamber must emphasize the importance of Costa Rican communities having public spaces freely accessible to everyone, especially children, older adults, persons with disabilities, and, generally, any adult wishing to engage in healthy sports or simply enjoy time outdoors and wholesome recreation."
Considerando V
"Esta Sala debe ser enfática en la importancia de las comunidades costarricenses de contar con espacios públicos de libre acceso para todas las personas, especialmente niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad y, en general, cualquier adulto que desee practicar sanamente algún deporte, o simplemente disfrutar un tiempo al aire libre y esparcimiento sano."
Considerando V
"Correlativamente, el Estado tiene la obligación de procurar que los habitantes de la república puedan ejercer tal derecho de la mejor manera posible."
"Correspondingly, the State has an obligation to ensure that the Republic’s inhabitants can exercise that right in the best possible manner."
Considerando IV
"Correlativamente, el Estado tiene la obligación de procurar que los habitantes de la república puedan ejercer tal derecho de la mejor manera posible."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nueve horas treinta minutos on trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], a minor, identity card [Valor 001], [Nombre 002], a minor, identity card [Valor 002], [Nombre 003], identity card [Valor 003], and [Nombre 004], identity card [Valor 004], against the MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
Findings of Fact:
Justice Salazar Alvarado drafted the opinion; and, Grounds:
I.Preliminary matter (De previo). Change of precedent (cambio de criterio). Before considering the merits (fondo) of this matter, the Chamber deems it appropriate to cite a prior judgment in which another case similar to the sub lite case was heard. It should be recalled that, in light of the provisions of artículo 13 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, the case law (jurisprudencia) and precedents of this jurisdiction are binding erga omnes, except upon the Chamber itself. This means that, when faced with new factual situations that are similar, this Court—after due consideration—may decide differently, without this entailing any infringement of the appellant’s right to seek relief through other avenues. This Chamber may change its precedent both in relation to precedents granting an amparo appeal (recurso de amparo) and with respect to judgments dismissing a proceeding previously brought.
Accordingly, although in Sentencia Nº 2023-004305 de las nueve horas quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, this Court denied an amparo appeal whose subject matter was as follows: “The appellants file an amparo appeal on behalf of the protected association and state that, on 14 de noviembre de 2022, at Sesión Ordinaria N°225 artículo 6 inciso E, the Concejo Municipal de Puntarenas approved the granting of a land-use authorization (uso de suelo) for a period of 6 months to the Liga de Fútbol Playa so that the Beach Soccer International Cup Edición 2023 could be held at Plaza Monserrat in barrio El Carmen de Puntarenas. They allege that this resolution was tainted by irregularities and failures of due process (debido proceso), and further complain that, following approval of that land-use authorization, two beach soccer courts were built over the turf of Plaza Monserrat, causing serious damage to the sports infrastructure, as well as harm to the health of residents in the areas surrounding the plaza due to the large quantity of sand spread over the property.
They consider their fundamental rights (derechos fundamentales) to have been infringed.” In this case, the situation will be reassessed because the appellants base their appeal on an argument that was not analyzed in the previous judgment, namely, the best interests of minors (Interés Superior de los Menores) and the right to recreation (derecho a la recreación). For this reason, the merits of the appeal will be examined in light of these preliminary clarifications in order to determine whether the protected parties are correct, based on the evidence submitted to the record.
II.Subject matter of the appeal. The appellant alleges that the respondent municipality padlocked the access gates to Plaza de Fútbol Montserrat, in Puntarenas, a public space used for many years by children and young people from the community for recreation and sports. In addition, the municipality changed the property’s designated purpose (cambio de destino), as it granted exclusive use of the plaza to the Liga de Fútbol Playa (LIFUPLA), an entity affiliated with the Federación Costarricense de Fútbol, thereby preventing local residents from enjoying this community asset.
III.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the decision in this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required in the initial order:
IV.Regarding the right to recreation. The right to recreation is enshrined in artículo 24 of the Universal Declaration of Human Rights, which defines it as “the right of every person to rest and leisure, including reasonable limitation of working hours and periodic holidays with pay” (see Sentencia N° 2009-002789 de las 16:39 horas del 20 de febrero del 2009). The foregoing definition demonstrates the particular importance of that right, since every human being is entitled to enjoy a period of time in which to rest or engage in recreational activities other than those performed daily in the course of employment; otherwise, the person would suffer physical and emotional exhaustion that could have severe consequences for their health. Correspondingly, the State is obligated to endeavor to ensure that the inhabitants of the Republic can exercise this right in the best possible manner. In addition to promoting activities of this kind, this duty entails ensuring that they are conducted in a manner that guarantees the right to safety of those who attend them, as stated in Sentencia N° 2006-16628 de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006:
“IV.- It should be noted that the aforementioned rights—like any other right—are subject to the limitations established by the legal system (ordenamiento jurídico) in order to safeguard the general interest. Thus, the right to recreation is subject to a series of limits that guarantee the safety of those participating in the various activities (…)” (emphasis not in the original). Having established the foregoing, this Chamber has repeatedly held that the ability to engage in sports is not only an integral part of the right to enjoy a healthy environment and the right to health, but is also protected by artículo 24 of the Universal Declaration of Human Rights, which enshrines the right to recreation. Consequently, the designated purpose of sports facilities that are public-domain assets (bienes de dominio público) made available for community recreation and sports may not be arbitrarily altered (see, to this effect, Sentencias Nº 2005-013123 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de setiembre de dos mil cinco, N° 2007-003131 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del nueve de marzo del dos mil siete, N° 2009-07017 de las dieciséis horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta de abril del dos mil nueve y N° 2014-003543 de las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce).
This Chamber has stated that the cited artículo 24 of the Universal Declaration of Human Rights enshrines the right to recreation, which is particularly important in daily life because every human being must have a period of time in which to rest or engage in recreational activities other than those performed daily in the course of employment; otherwise, the person would suffer physical and emotional exhaustion that could have severe consequences for their health (Sentencia N° 2006-016628 de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006). It has also held that recreation and safety are complementary rights that the State is obligated to foster and guarantee through appropriate measures. This Constitutional Court has issued several rulings emphasizing the fundamental role that green spaces (áreas verdes) play in people’s comprehensive development and in improving their quality of life. First, see the provisions of Voto N° 2011-012164 de las 09:25 horas del 09 de setiembre de 2011:
“This Chamber has repeatedly held that a green or park area, established to give effect to residents’ right to enjoy a green recreational area, forms part of the quality of life guaranteed by artículo 50 of the Constitución Política. Accordingly, amparo relief has been granted in cases where it has been shown that an improper attempt was made to eliminate such an area” (emphasis not in the original).
Furthermore, in Sentencia N° 2011-007312 de las 11:02 horas del 03 de junio de 2011, the Chamber explained the following:
“(...) In this regard, this Constitutional Court has repeatedly held that compliance with the provisions of the Ley de Planificación Urbana concerning the obligation to establish areas that must be designated as parks and communal green spaces serves a specific purpose: to guarantee that the residents of the housing development can enjoy green spaces for recreation and to uphold everyone’s right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment” (emphasis not in the original).
In Sentencia N° 2008-015754 de las 09:14 horas del 21 de octubre de 2008, this Chamber ruled as follows:
“The local municipality may not freely eliminate the designated use of land devoted to parks, nor could the legislature do so—without designating in exchange an area that compensates for the loss of parkland—because this would render unconstitutional any agreement or law so providing, by failing to respect the essential content of the residents’ right to enjoy those recreational areas, which, as indicated, form part of the quality of life guaranteed to them by the Constitution” (emphasis not in the original).
Lastly, in Judgment N° 2001-06925 at 18:06 hours on 17 de julio de 2001, this Court explained as follows:
“(...) The Chamber considers that the respondent Directorate, and the State in general, must respect and ensure compliance with those regulations, since it must not be overlooked that today, more than ever, accelerated urban development has created the need to establish and protect extensive green areas that serve not only as the ‘lungs of cities,’ thereby protecting the environment, but also as places where children and adults—who usually enjoy them together as families—may engage in recreation and sports. For this reason, they must receive particular protection from the Costa Rican State, insofar as they contribute to the fulfillment of its purposes and to the protection of the fundamental rights of the population in general” (underlining not in the original).
What is important for purposes of this judgment is to establish that, over the years, this Constitutional Court has consistently maintained that protecting and encouraging the establishment of green areas and parks in communities is of great importance. In Judgment N° 2006-017126 at 15:05 hours on 28 de noviembre de 2006, this Court held that the notion of “environment” established in Article 50 of the Political Constitution must be understood in a “macro-environmental” sense. It follows from the foregoing that green areas and parks are encompassed within the residents’ right to enjoy recreational areas. This is related to citizens’ quality of life, particularly that of those living in urban or socially marginalized areas, where green areas are scarce because of the pressure generated by rural migration to the cities and the corresponding inadequate urban planning. Recreational areas and the presence of vegetation in human life are fundamental elements of an individual’s comprehensive development, since recreation and participation in sports by children and adults foster family unity and help prevent manifestations of social violence and crime.
Likewise, from the standpoint of the right to health, green areas and parks serve as the lungs of cities. This yields obvious benefits, such as a reduction in respiratory illnesses and, even from a mental-health perspective, helps reduce stress and foster an aesthetically pleasing and relaxing environment.
V.The specific case. In the case at bar (sub lite), the appellant came before this Chamber because the respondent municipality locked the access gates to Plaza de Fútbol Montserrat, in Puntarenas, a public space used for many years by children and young people in the community for recreation and sports. In addition, the municipality changed its designated use (cambio de destino) by granting exclusive use of the field to Liga de Fútbol Playa (LIFUPLA), an entity affiliated with Federación Costarricense de Fútbol, thereby preventing local residents from enjoying the community property (bien comunal). In this regard, the Chamber considers it proven that, by official letter CR-INCOP-PE-0631-2020, dated 30 de julio del 2020, the Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico forwarded the Formal Handover Certificate for Cancha Monserrat to the Alcalde Municipal. Through official letter MP-M-OL-509-07 2020, the then Alcalde Municipal transferred the keys to Cancha Monserrat to Comité Comunal de Barrio El Carmen for the safeguarding and maintenance of the property.
Beginning in julio del 2020, Comité Comunal de Barrio El Carmen assumed responsibility for the care and maintenance of Cancha Monserrat. On 11 de febrero del 2022, Comité Comunal de Barrio el Carmen delivered the keys to Cancha Monserrat to the Alcaldía Municipal. During the time that Comité Comunal was responsible for the care and maintenance of Cancha Monserrat, the field remained locked. Since the field was renovated, it has not been permanently open to the public. In noviembre del 2022, Liga de Fútbol Playa de Costa Rica submitted to the Concejo Municipal a request for land-use authorization (uso de suelo) for Cancha Monserrat for a period of six months, in order to hold at that property the international event called “Beach Soccer International Cup Edición 2023,” which is endorsed by Federación Costarricense de Fútbol. On 14 de noviembre del 2022, in Article 6 Subsection E, the Concejo Municipal agreed to approve the land-use authorization for a period of six months, from 15 de noviembre to 15 de mayo del 2023, in favor of Liga de Fútbol Playa de Costa Rica.
After the land-use authorization granted by the Concejo Municipal to Liga de Fútbol Playa expired on 15 de mayo del 2023, the property ceased to be used; however, that League continued to assist with the maintenance and cleaning of the field. On 21 de setiembre del 2023, the Office of the Mayor received a request from Liga de Fútbol Playa for authorization to use Cancha Monserrat for training sessions and first-division matches of that League. Through official letter MP-AM-OL'-8675-09-2023, the respondent Mayor authorized its use from 24 de setiembre to 15 de diciembre del 2023. At present, following a request by the first-division beach soccer team Puntarenas FC, that team is using Cancha Monserrat for training sessions and official matches. Finally, according to the photographic evidence submitted by the petitioners, the Chamber observes that Cancha Monserrat is enclosed around its perimeter by fencing and has a locked gate that prevents local residents from entering freely.
In view of these circumstances, the Chamber finds that there are sufficient grounds and evidence to grant the appeal for constitutional relief (recurso de amparo), based on Article 50 of the Constitution, the Best Interests of Minors (Interés Superior de los Menores), and the right to recreation, recognized through a recent constitutional amendment (año 2023) in Article 89 of the Political Charter, which specifically provides: “The cultural purposes of the Republic include: protecting natural beauty, preserving and developing the Nation’s historical and artistic heritage, and supporting private initiative for scientific and artistic progress. All persons have the right to sports, physical education, and recreation. The State shall guarantee this right, promote its universal availability as an effective means of improving the population’s health and quality of life, and support the development of the various sports disciplines at every level” (As amended by the sole article of Ley para la incorporación del Derecho Fundamental al Deporte y la Recreación, N° 10376 del 29 de noviembre de 2023).
As can be seen from the body of evidence, for several years the soccer field in question has remained locked, preventing free entry and use by local children, as well as their parents and other adults who wish to engage in sports or spend time in leisure and recreation there. In the Chamber’s view, the fact that the field in question remains locked and that only certain persons possess the keys to enter it seriously impairs the local residents’ right to recreation, particularly that of the children of the Barrio El Carmen community in Puntarenas. It is a matter of public and common knowledge that some areas of the canton of Puntarenas are socially marginalized and that the economic indicators of those communities are not among the most developed. For this reason, it is extremely important that minors in that community have free access to recreational and sports areas that keep them away from vices and misconduct that could be passed on in a society that increasingly neglects its children.
This Court does not question the importance of the perimeter fencing around the field because, as can be seen from satellite maps of that community (see Google Maps), the field is surrounded by the main streets of the El Carmen de Puntarenas community, which are traveled by all types of vehicles and could pose a danger and risk precisely to the children playing at the facilities. Those fences must be maintained in order to protect the physical integrity and lives of minors who use the sports field. What is entirely unjustifiable, however, is for the entrance to that field to remain locked and for the keys to be controlled by one person (or several), who would ultimately decide how and when a community property may be used and who may enter it. These practices clearly depart entirely from the purposes for which recreational green areas in Costa Rican neighborhoods—as well as sports fields, playgrounds, and other public-domain properties (propiedades demaniales) designated for community use and for use by each and every resident of a community—were intended, without any restriction imposed by third parties who ultimately become a kind of “owner” of the community facilities.
This Chamber must emphasize the importance of Costa Rican communities having public spaces freely accessible to everyone, particularly children, older adults, persons with disabilities, and, in general, any adult who wishes to participate in wholesome sports or simply enjoy time outdoors and healthy recreation. As can be established from the record (autos), use of the property is currently restricted and has been authorized for the first-division beach soccer team Puntarenas FC, which is using Cancha Monserrat for training sessions and official matches, leaving local residents unable to enjoy the community property freely, without requesting authorization, and at the times of their choosing. Therefore, for the reasons stated above, this Court elects to grant the appeal for constitutional relief, with the consequences to be set forth in the operative portion (parte dispositiva) of this judgment.
This Chamber must advise the parties that, if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence stored on any additional device or on electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media or produced using new technologies, these must be collected from the court office within thirty business days after notification of this judgment is received; otherwise, all such materials shall be destroyed in accordance with the provisions of “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by Corte Plena at Session N°27-11 of 22 de agosto del 2011, Article XXVI, and published in Boletín Judicial N°19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by Consejo Superior del Poder Judicial at Session N°43-12 held on 03 de mayo del 2012, Article LXXXI.
POR TANTO:
The amparo proceeding (recurso de amparo) is granted. Randall Alexis Chavarría Matarrita, in his capacity as Mayor of Puntarenas, or whoever may hold that office in his place, is ordered to issue the pertinent instructions and undertake all actions within the scope of his authority so that, IMMEDIATELY, the obstacles preventing free access to the Barrio El Carmen soccer field, Cancha Montserrat, in Puntarenas, which is the subject of this amparo proceeding, are removed, and so that the local residents, including children, older adults, persons with disabilities, and all other interested persons, are henceforth guaranteed the free use and enjoyment of the sports facilities at that location. The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in an amparo proceeding that they are required to comply with or enforce, and who fails to comply with or enforce it, shall be subject to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The Municipalidad de Puntarenas is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the administrative courts (ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo).- Fernando Cruz C.
Acting President Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Fernando Enrique Lara G.
CASE FILE N° 24-030541-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2258-4157 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the Perpetuo Socorro church). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de diciembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], menor de edad, cédula de identidad [Valor 001], [Nombre 002], menor de edad, cédula de identidad [Valor 002], [Nombre 003], cédula de identidad [Valor 003], y [Nombre 004], cédula de identidad [Valor 004], contra la MUNICIPALIDAD DE PUNTARENAS.
Resultando:
Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y,
Considerando:
I.De previo. Cambio de criterio. Previo a conocer el fondo de este asunto, la Sala estima oportuno citar una anterior sentencia en la que se ha conocido otro caso similar al sub lite. Recuérdese que a la luz de lo dispuesto en el artículo 13, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la jurisprudencia y los precedentes de esta jurisdicción son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma. Ello implica que, ante nuevas situaciones de hecho que resulten similares, este Tribunal -previo estudio- podrá decidir en forma diversa, sin que ello implique lesión alguna al derecho que le asiste a la parte recurrente de acudir a otras vías en auxilio de sus derechos. El cambio de criterio de esta Sala se puede dar tanto en relación con precedentes que estiman un recurso, como también respecto de sentencias desestimatorias de un proceso planteado con anterioridad. Así las cosas, pese a que en Sentencia Nº 2023-004305 de las nueve horas quince minutos del veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, este Tribunal declaró sin lugar un recurso de amparo cuyo objeto era el siguiente: “Los recurrentes interponen recurso de amparo a favor de la asociación tutelada y exponen que, el concejo municipal de Puntarenas, en fecha 14 de noviembre de 2022, en Sesión Ordinaria N°225 artículo 6 inciso E, aprobó otorgar un uso de suelo por un periodo de 6 meses a la Liga de Fútbol Playa con el fin de que se desarrollara el Beach Soccer International Cup Edición 2023, en la Plaza Monserrat en el barrio El Carmen de Puntarenas.
Acusan que dicho acuerdo se encuentra rodeado de anomalías y faltas al debido proceso y además reclaman que con la aprobación de dicho uso de suelo, se construyeron dos canchas de fútbol playa sobre la gramilla de la plaza Monserrat, ocasionando graves daños a la infraestructura deportiva, así como perjuicios en la salud de los habitantes de las zonas aledañas a las plaza, debido a la gran cantidad de arena que se vertió sobre el inmueble. Consideran lesionados sus derechos fundamentales”. En este caso, se procede a valorar nuevamente la situación pues los recurrentes fundamentan su recurso en un argumento que no fue analizado en la anterior sentencia, sea el Interés Superior de los Menores y el derecho a la recreación. Es por esta razón que se entrará a valorar el fondo del recurso con base en estas aclaraciones previas a efectos de determinar si llevan o no razón los amparados, con base en los elementos de juicio aportados a los autos.
II.Objeto del recurso. La parte recurrente alega que la municipalidad recurrida cerró con llave los portones de acceso a la Plaza de Fútbol Montserrat, en Puntarenas, un espacio público utilizado por muchos años por niños y jóvenes de la comunidad como un espacio para la recreación y el deporte. Además, el municipio efectuó un cambio de destino pues otorgó el uso exclusivo de la plaza a la Liga de Fútbol Playa (LIFUPLA), una entidad afiliada a la Federación Costarricense de Fútbol, sin que los vecinos de la localidad puedan disfrutar del bien comunal.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
IV.Sobre el derecho a la recreación. El derecho a la recreación se encuentra consagrado en el artículo 24, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lo define como “el derecho que tiene toda persona al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas” (ver Sentencia N° 2009-002789 de las 16:39 horas del 20 de febrero del 2009). De la anterior definición, se deriva la especial relevancia que ostenta el derecho de cita, ya que el ser humano tiene derecho a disfrutar de un espacio de tiempo para descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud. Correlativamente, el Estado tiene la obligación de procurar que los habitantes de la república puedan ejercer tal derecho de la mejor manera posible. Tal deber implica, además de promocionar la realización de actividades de esta índole, procurar que estas se ejecuten en forma tal que se garantice el derecho a la seguridad de las personas que asisten a las mismas, tal y como se indicó en la Sentencia N° 2006-16628 de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006:
"IV.- Conviene señalar, que los derechos antes mencionados, -al igual que cualquier otro derecho-, se encuentran sometidos a las limitaciones que establezca el ordenamiento jurídico, ello en aras de salvaguardar el interés general. Así, el derecho a la recreación se encuentra sometido a una serie de límites que garantizan la seguridad de las personas que participan en las distintas actividades (…)” (lo destacado no corresponde al original). Establecido lo anterior, esta Sala ha declarado, repetidamente, que la posibilidad de practicar deportes no solamente forma parte integrante del derecho a gozar de un ambiente sano y del derecho a la salud, sino que también se encuentra tutelada por el artículo 24, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que consagra el derecho a la recreación. Por consiguiente, las instalaciones deportivas, que sean bienes de dominio público dispuestos para la utilización de la comunidad para la recreación y el deporte, no pueden ver variado arbitrariamente el fin al que fueron destinadas (véase en este sentido, las Sentencias Nº 2005-013123 de las nueve horas seis minutos del veintitrés de setiembre de dos mil cinco, N° 2007-003131 de las nueve horas y cincuenta y tres minutos del nueve de marzo del dos mil siete, N° 2009-07017 de las dieciséis horas y cincuenta y cuatro minutos del treinta de abril del dos mil nueve y N° 2014-003543 de las nueve horas cinco minutos del catorce de marzo de dos mil catorce).
Esta Sala ha señalado que el citado artículo 24, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, consagra el derecho a la recreación, el cual es de especial relevancia en la vida diaria, pues el ser humano debe poseer un espacio de tiempo en el que pueda descansar o efectuar actividades de esparcimiento, distintas a las acciones que realiza diariamente en sus ocupaciones laborales, pues de no ser así, la persona sufriría un desgaste físico y emocional que podría traer consecuencias severas para su salud (Sentencia N° 2006-016628 de las 11:02 horas del 17 de noviembre de 2006). También ha resuelto que la recreación y la seguridad son derechos complementarios que el Estado se encuentra obligado a fomentar y garantizar mediante las medidas que resulten pertinentes. Han sido varios los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Constitucional en los que se ha enfocado el papel fundamental que cumplen las áreas verdes en el desarrollo integral de las personas y el mejoramiento de su calidad de vida. Véase, en primer término, lo dispuesto en el Voto N° 2011-012164 de las 09:25 horas del 09 de setiembre de 2011:
"Esta Sala ha resuelto, de forma reiterada, que el área verde o de parque, que se ha establecido para hacer efectivo el derecho de los vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, hace parte de la calidad de vida que la Constitución Política garantiza en su artículo 50. De allí que se haya otorgado amparo en aquellos casos en que se ha podido acreditar que, de forma indebida, se ha pretendido eliminar tal área" (lo resaltado no es del original).
Por otra parte, en Sentencia N° 2011-007312 de las 11:02 horas del 03 de junio de 2011, la Sala explicó lo siguiente:
"(...) Sobre el particular, este Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que el cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Planificación Urbana en relación con la obligación de establecer zonas que deben estar destinadas a parques y zonas verdes comunales conllevan una finalidad específica que es garantizar el disfrute de los habitantes de ese proyecto habitacional a gozar de áreas verdes para el esparcimiento y responder por el derecho de todos y todas a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado" (lo destacado no corresponde al original).
En Sentencia N° 2008-015754 de las 09:14 horas del 21 de octubre de 2008, esta Sala se pronunció en el siguiente sentido:
"La municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza" (lo resaltado no corresponde al original).
Por último, en Sentencia N° 2001-06925 de las 18:06 horas del 17 de julio de 2001, este Tribunal explicó lo siguiente:
"(...) Estima la Sala que la Dirección recurrida y en general el Estado debe respetar y velar por el acatamiento de esa normativa, pues no debe obviarse que hoy más que antes el acelerado desarrollo urbano ha generado la necesidad de que se creen y protejan amplias zonas verdes que sirvan no solo como "pulmones de las ciudades" y con ello se proteja el medio ambiente, sino que además sirvan para el esparcimiento y la práctica de los deportes por parte de niños y adultos, quienes usualmente en unión familiar disfrutan de ellos, motivo por el cual deben tener particular tutela del Estado costarricense, en tanto contribuyen al cumplimiento de sus fines y a la tutela de los derechos fundamentales de la población en general" (lo subrayado no corresponde al original).
Lo importante a efectos de esta sentencia es constatar que, a lo largo de los años, este Tribunal Constitucional ha mantenido una postura constante en la trascendencia de proteger e incentivar el establecimiento de zonas verdes y parques en las comunidades. En Sentencia N° 2006-017126 de las 15:05 horas del 28 de noviembre de 2006, este Tribunal señaló que la noción de "ambiente" establecida en el artículo 50, de la Constitución Política, debe comprenderse en un sentido "macro-ambiental". De lo anterior se concluye que las zonas verdes y parques constituyen objeto del derecho de los vecinos a disfrutar de áreas de esparcimiento. Esto guarda relación con la calidad de vida de los ciudadanos, en especial de aquellos que habitan en zonas urbanas o socialmente marginadas, lugar en el que las áreas verdes escasean merced a la presión generada por la inmigración rural a las ciudades y la correlativa deficiente planificación urbana.
Precisamente, las zonas de esparcimiento y la presencia de vegetación en la vida humana constituyen elementos fundamentales del desarrollo integral del individuo, puesto que el recreo y la práctica de los deportes por parte de niños y adultos fomenta la unión familiar y previene manifestaciones de violencia social y delincuencia. Asimismo, desde el punto de vista del derecho a la salud, las áreas verdes y parques sirven como pulmones de las ciudades. Esto acarrea beneficios obvios como disminución de las enfermedades respiratorias e incluso, desde el punto de vista de la salud mental, contribuye a reducir el estrés y propiciar un ambiente estéticamente placentero y relajante.
V.Sobre el caso concreto. En el sub lite, la parte recurrente acude ante esta Sala, debido a que la municipalidad recurrida cerró con llave los portones de acceso a la Plaza de Fútbol Montserrat, en Puntarenas, un espacio público utilizado por muchos años por niños y jóvenes de la comunidad como un espacio para la recreación y el deporte. Además, el municipio efectuó un cambio de destino pues otorgó el uso exclusivo de la plaza a la Liga de Fútbol Playa (LIFUPLA), una entidad afiliada a la Federación Costarricense de Fútbol, sin que los vecinos de la localidad puedan disfrutar del bien comunal. Al respecto, la Sala tiene por demostrado que mediante oficio CR-INCOP-PE-0631-2020, de fecha 30 de julio del 2020, el Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, remite al Alcalde Municipal, el Acta de Entrega Formal de la Cancha Monserrat. Bajo oficio MP-M-OL-509-07 2020, el entonces Alcalde Municipal, traslada al Comité Comunal de Barrio El Carmen, las llaves de la Cancha Monserrat, para el resguardo y mantenimiento de este inmueble.
A partir del mes de julio del 2020, el Comité Comunal de Barrio El Carmen, se hizo cargo del cuido y mantenimiento de la Cancha Monserrat. El 11 de febrero del 2022, el Comité Comunal de Barrio el Carmen entrega a la Alcaldía Municipal las llaves de la Cancha Monserrat. Durante el tiempo que el Comité Comunal se hizo cargo del cuido y mantenimiento de la Cancha Monserrat, la misma permanecía cerrada con llave. Desde la remodelación de la cancha, la misma no ha estado abierta al público de forma permanente. En el mes de noviembre del 2022, la Liga de Fútbol Playa de Costa Rica, presenta ante el Concejo Municipal, solicitud de uso de suelo de la Cancha Monserrat, por un periodo de seis meses, para poder llevar a cabo en este inmueble el Evento Internacional llamado “Beach Soccer International Cup Edición 2023”, el cual es avalado por la Federación Costarricense de Fútbol. El 14 de noviembre del 2022, en su Artículo 6 Inciso E, el Concejo Municipal acuerda aprobar el uso de suelo por un periodo de seis meses, desde el 15 de noviembre hasta el 15 de mayo del 2023, a favor de la Liga de Fútbol Playa de Costa Rica.
Luego de culminado el uso de suelo otorgado por el Concejo Municipal a la Liga de Fútbol Playa, el 15 de mayo del 2023, dicho inmueble se dejó de utilizar, sin embargo, esta Liga, siguió colaborando en el mantenimiento y limpieza de la cancha. El 21 de setiembre del 2023, se recibió solicitud ante el Despacho de la Alcaldía, por parte de la Liga de Fútbol Playa, para la autorización del uso de la cancha Monserrat para entrenamientos y partidos de primera división de esta Liga. Mediante oficio MP-AM-OL'-8675-09-2023, el Alcalde recurrido autorizó su uso desde el 24 de setiembre al 15 de diciembre del 2023. Actualmente, y tras solicitud efectuada por el equipo de primera división de Fútbol Playa, Puntarenas FC, dicho equipo está utilizando la cancha Monserrat para entrenamientos y partidos oficiales. Finalmente, de conformidad con la prueba fotográfica aportada por los promoventes, la Sala aprecia que la cancha Monserrat está cerrada perimetralmente con una malla, y tiene un portón con candado cerrado que impide el libre ingreso de los vecinos de la localidad.
Ante este panorama, la Sala estima que existen suficientes elementos de juicio y convicción para acoger el amparo, con fundamento en el ordinal 50 de la Constitución, el Interés Superior de los Menores, así como el derecho a la recreación, contemplado mediante reforma constitucional reciente (año 2023) en el artículo 89 de la Carta Política, que concretamente señala: “Entre los fines culturales de la República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada para el progreso científico y artístico. Todas las personas tienen derecho al deporte, a la educación física y a la recreación. El Estado garantizará este derecho, promoverá su universalización como medio eficaz para mejorar la salud y la calidad de vida de la población y apoyará el desarrollo de las distintas disciplinas deportivas en todos los niveles” (Así reformado por el artículo único de la Ley para la incorporación del Derecho Fundamental al Deporte y la Recreación, N° 10376 del 29 de noviembre de 2023).
Como se puede apreciar del elenco probatorio, desde hace varios años la cancha de fútbol en cuestión ha permanecido cerrada con candado, impidiendo el libre ingreso y uso por parte de los niños y niñas de la localidad, así como sus padres y demás adultos que quieran practicar algún deporte o pasar tiempo de esparcimiento y recreación en dicho lugar. En consideración de la Sala, el hecho que la cancha en cuestión permanezca cerrada con candado, y que solo algunas personas tengan las llaves de ingreso a la misma, afecta gravemente el derecho a la recreación de los vecinos de la localidad, especialmente de la niñez de la comunidad de Barrio El Carmen en Puntarenas. Es un hecho público y notorio que algunas zonas del cantón de Puntarenas son socialmente marginadas y los índices económicos de dichas localidades no son los más desarrollados. Por este motivo, es de suma importancia que los menores de edad de dicha localidad cuenten con libre acceso a zonas de esparcimientos y práctica de deportes que los alejen de los vicios y mala conductas que podrían transmitirse en una sociedad que cada vez más se olvida de su niñez.
Este Tribunal no cuestiona la importancia del cierre perimetral con malla alrededor de la cancha, ya que como se puede observar de los mapas satelitales de dicha comunidad (véase Google Maps), la cancha está rodeada de calles principales de la comunidad de El Carmen de Puntarenas, transitadas por todo tipo de vehículos que podrían constituir un peligro y riesgo justamente para los niños y niñas que juegan en las instalaciones. Esas mallas deben ser conservadas para procurar tutelar la integridad física y vida de los menores que acudan a hacer uso de la plaza de deportes. Sin embargo, lo que es absolutamente injustificable es que la entrada a dicha cancha permanezca cerrada con candado, y que las llaves las maneje una sola persona (o varias), quienes serían las que finalmente deciden sobre el uso, horarios y personas que ingresan a un bien comunal. Es claro que estas conductas se alejan completamente de los fines para los cuales fueron pensadas las zonas verdes de esparcimiento en los vecindarios costarricenses, así como las canchas de deportes, parques infantiles y demás propiedades demaniales que han sido destinadas para el uso comunal y de todas y todos los vecinos de una comunidad, sin restricción alguna por parte de terceras personas quienes terminan convirtiéndose en una especie de “dueños” de las instalaciones comunales.
Esta Sala debe ser enfática en la importancia de las comunidades costarricenses de contar con espacios públicos de libre acceso para todas las personas, especialmente niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad y, en general, cualquier adulto que desee practicar sanamente algún deporte, o simplemente disfrutar un tiempo al aire libre y esparcimiento sano. Como se puede constatar de los autos, el uso del inmueble actualmente es limitado y ha sido autorizado al equipo de primera división de Fútbol Playa, Puntarenas FC, dicho equipo está utilizando la cancha Monserrat para entrenamientos y partidos oficiales, dejando a los vecinos de la localidad sin la posibilidad de disfrutar el bien comunal de manera libre, sin pedir autorizaciones y en el horario que deseen. Ergo, por las razones expuestas supra, este Tribunal se decanta por acoger el recurso de amparo, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de esta sentencia.
Debe prevenir esta Sala a las partes que, de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo de treinta días hábiles después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en Sesión N°27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial N°19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la Sesión N°43-12 celebrada el 03 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Randall Alexis Chavarría Matarrita, en su condición de Alcalde de Puntarenas, o a quienes en sus lugares ocupen dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de su competencia para que, DE MANERA INMEDIATA, elimine los obstáculos que impiden el libre acceso a la cancha de fútbol de Barrio El Carmen, Cancha Montserrat, en Puntarenas, objeto de este amparo, y se garantice, en adelante, a los vecinos de la localidad, incluyendo niños, niñas, adultos mayores, personas con discapacidad, y demás personas interesadas, el uso y disfrute libre de las instalaciones deportivas de dicho lugar. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Puntarenas al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.- Fernando Cruz C.
Presidente a.i Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Fernando Enrique Lara G.
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