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Res. 35473-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2024
OutcomeResultado
The amparo action is granted due to the Municipality of Goicoechea's failure to comply with CONAPDIS's official letter regarding sidewalk construction, and the mayor is ordered to take the necessary actions within six months for a definitive solution.Se declara con lugar el recurso de amparo por la omisión de la Municipalidad de Goicoechea en cumplir el oficio del CONAPDIS sobre construcción de aceras y se ordena al alcalde realizar las acciones necesarias en seis meses para una solución definitiva.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo action filed by an elderly person with audiovisual disabilities against the Municipality of Goicoechea, for failing to build pedestrian sidewalks on both sides of a cantonal road in Barrio Esquivel Bonilla, Guadalupe, as requested by the National Council for Persons with Disabilities (CONAPDIS). The Court finds that although the municipality had taken prior steps to convert the road from two-way to one-way—a proposal accepted by the Ministry of Public Works and Transport (MOPT) and included in the 2025 annual operational plan—and that, given the road's dimensions, building sidewalks on both sides would prevent vehicular traffic without expropriations for which there is no budget, the respondent authority was remiss in notifying CONAPDIS of these actions. The Chamber emphasizes that the failure to inform the lead disability agency violates the rights of the vulnerable population. It grants the amparo and orders the mayor, within six months, to take the necessary steps to find a definitive solution to the reported problem, in coordination with CONAPDIS. The municipality is ordered to pay costs, damages, and losses.La Sala Constitucional conoce de un recurso de amparo interpuesto por una persona adulta mayor con discapacidad audiovisual contra la Municipalidad de Goicoechea, por la omisión en construir aceras peatonales a ambos lados de una calle cantonal en Barrio Esquivel Bonilla, Guadalupe, conforme a lo solicitado por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS). El Tribunal determina que, si bien la municipalidad había realizado gestiones previas para transformar la vía de dos a un solo carril—propuesta aceptada por el MOPT e incluida en el plan operativo anual 2025—y que, por las dimensiones de la calle, construir aceras a ambos lados imposibilitaría el tránsito vehicular sin expropiaciones que carecen de presupuesto, la autoridad recurrida fue omisa en notificar al CONAPDIS sobre dichas actuaciones. La Sala enfatiza que la omisión de informar al órgano rector en discapacidad vulnera los derechos de la población vulnerable. Declara con lugar el recurso y ordena al alcalde que, en el plazo de seis meses, realice las acciones necesarias para dar una solución definitiva a la problemática denunciada, coordinando con el CONAPDIS. Se condena a la municipalidad al pago de costas, daños y perjuicios.
Key excerptExtracto clave
Based on the foregoing, it is important to note that through official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 dated May 13, 2024, issued by the National Council for Persons with Disabilities, the respondent municipality was advised to verify the boundaries of the real estate properties at their intersection with 37th Avenue, in order to rule out any invasion of said properties onto the public road, and if the obligation to develop the missing sidewalk on the side of the road in question were determined, to invoke Law No. 9976 on Pedestrian Mobility, which transferred this responsibility to municipal corporations and not to the citizenry. Likewise, said municipality was requested to address the needs of the disabled population and the general public who circulate on the road that is the subject of this appeal. Furthermore, it is important to mention that the petitioner's claim is that the respondent municipality build two sidewalks, on both sides of the described road, road code 1-08-023. Nevertheless, according to studies conducted by the respondent municipality, it should be noted that if sidewalks were built on both sides of the road in question, a new lane width of 1.2 meters would result, which would make vehicular passage through the area impossible due to the extremely narrow dimensions it would have. On the other hand, according to cadastral studies conducted, there is no invasion by private properties onto the public street, which does not allow their removal to widen the road. Therefore, expropriations would have to be carried out at the municipality's expense, for which, as alleged, they currently lack the budgetary provision. Despite the above, it is clear that the respondent municipality, with the aim of addressing the situation presented in the area, has taken actions—even prior to the filing of this appeal—to address the problem, with a solution already approved and included in the 2025 annual operational plan: changing the road in question from two lanes to one, which would allow for easier vehicular and pedestrian traffic in the area. Nevertheless, it is evident to this Court that the respondent municipality has been remiss in keeping CONAPDIS informed of the work it has carried out to address the needs of the disabled population and the general public, even though this was requested on behalf of the vulnerable group it serves. Consequently, it is appropriate to grant the appeal, due to the omission incurred by the Municipality of Goicoechea in complying with official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 dated May 13, 2024, in the terms set forth.Con base en lo anterior, es importante acotar que a través del oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, se sugirió a la municipalidad accionada, verificar los linderos de los bienes inmuebles con su encuentro con la Avenida 37; lo anterior, a fin de desestimar, una invasión de dichas propiedades sobre la vía pública y en caso de que se determinara la obligatoriedad en el desarrollo de la acera faltante en el costado de la vía en cuestión, se invocara la Ley No. 9976 de Movilidad Peatonal, que trasladó esta responsabilidad hacia las corporaciones municipales y no sobre los administrados. De igual forma, se solicitó a dicha municipalidad, atender la necesidad de la población con discapacidad, y población en general, que transita por la calle objeto de este recurso. Ahora bien, es importante mencionar que la pretensión de la persona recurrente es que la municipalidad accionada construya dos aceras, a ambos lados la vía descrita, código de camino 1-08-023. Pese a lo anterior, según estudios realizados por la municipalidad accionada, conviene indicar que de construirse las aceras a ambos lados de la vía en cuestión, quedaría un nuevo ancho de carril de 1.2 metros, lo que imposibilitaría el paso vehicular por la zona debido a las dimensiones tan angostas que presentaría. Por otro lado, de acuerdo a estudios catastrales realizados, no existe invasión por parte de las propiedades privadas sobre la calle pública, lo que no permite el retiro de las mismas para realizar el ensanchamiento de la vía. Por lo cual, habría que realizar expropiaciones a cargo de la municipalidad, para lo cual según aducen no cuentan con el contenido presupuestario a la fecha. Pese a lo anterior, se hace claro que la municipalidad accionada con el propósito de atender la situación presentada en el lugar, ha ejecutado acciones -incluso previas a la interposición de este recurso- para atender la problemática, siendo una solución ya aprobada e incluida en el plan operativo anual 2025, el cambio de dos carriles a uno solo en la vía en cuestión, lo que permitiría una mayor facilidad de tránsito vehicular y peatonal en el lugar. Pese a lo indicado, se hace evidente para este Tribunal, que la municipalidad accionada ha sido omisa en mantener al CONAPDIS, al tanto de las labores que ha realizado para atender las necesidades de la población con discapacidad, y población en general, pese a que así fue solicitado en representación de los intereses del grupo vulnerable al que atiende. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso, por la omisión en la que ha incurrido la Municipalidad de Goicoechea, en cuanto a dar cumplimiento al oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, en los términos expuestos.
Pull quotesCitas destacadas
"Se hace evidente para este Tribunal, que la municipalidad accionada ha sido omisa en mantener al CONAPDIS, al tanto de las labores que ha realizado para atender las necesidades de la población con discapacidad, y población en general, pese a que así fue solicitado en representación de los intereses del grupo vulnerable al que atiende."
"It is evident to this Court that the respondent municipality has been remiss in keeping CONAPDIS informed of the work it has carried out to address the needs of the disabled population and the general public, even though this was requested on behalf of the vulnerable group it serves."
Considerando V
"Se hace evidente para este Tribunal, que la municipalidad accionada ha sido omisa en mantener al CONAPDIS, al tanto de las labores que ha realizado para atender las necesidades de la población con discapacidad, y población en general, pese a que así fue solicitado en representación de los intereses del grupo vulnerable al que atiende."
Considerando V
"En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso, por la omisión en la que ha incurrido la Municipalidad de Goicoechea, en cuanto a dar cumplimiento al oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, en los términos expuestos."
"Consequently, it is appropriate to grant the appeal, due to the omission incurred by the Municipality of Goicoechea in complying with official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 dated May 13, 2024, in the terms set forth."
Considerando V
"En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso, por la omisión en la que ha incurrido la Municipalidad de Goicoechea, en cuanto a dar cumplimiento al oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, en los términos expuestos."
Considerando V
"Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Fernando Chavarría Quirós, en condición de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, que dispongan todas las medidas necesarias y coordinen lo pertinente, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las acciones necesarias a fin de encontrar una solución definitiva a la problemática denunciada en la vía cantonal, código de camino 1-08-023."
"The appeal is granted. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever holds that office, is ordered to arrange all necessary measures and coordinate accordingly, within the scope of his powers, so that, within SIX MONTHS from the notification of this ruling, he takes the necessary actions to find a definitive solution to the reported problem on the cantonal road, road code 1-08-023."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Fernando Chavarría Quirós, en condición de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, que dispongan todas las medidas necesarias y coordinen lo pertinente, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las acciones necesarias a fin de encontrar una solución definitiva a la problemática denunciada en la vía cantonal, código de camino 1-08-023."
Por tanto
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Constitutional Chamber Type of matter: Amparo action Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Judgment with separate note Relevance Indicators Relevant judgment Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Strategic Topics: Economic, Social, Cultural and Environmental Rights, Vulnerable Groups Type of content: Majority vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:
INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.
Topic: MINORITIES Subtopics:
OLDER ADULT. PERSONS WITH DISABILITIES.
035473-24. MUNICIPALITY. MINORITIES. OLDER ADULT, REQUESTED THE MUNICIPALITY OF GOICOECHEA TO BUILD SIDEWALKS IN BARRIO ESQUIVEL BONILLA, LOCATED BY THE CLÍNICA CATÓLICA IN GUADALUPE, WITHOUT HER REQUESTS HAVING BEEN RESOLVED. THE ACTION IS DECLARED WITH MERIT. THE MAYOR IS ORDERED, WITHIN A PERIOD OF SIX MONTHS, TO CARRY OUT THE NECESSARY ACTIONS TO FIND A DEFINITIVE SOLUTION TO THE PROBLEM REPORTED ON THE CANTONAL ROAD, ROAD CODE 1-08-023. VCG12/2024 “(…) V.- Regarding the specific case. In the sub lite, it is established as proven that on March 11, 2024, in response to a complaint by Mr. [Name 002], officials from CONAPDIS went to the Municipality of Goicoechea and arranged an inspection of the street located in San Antonio de Guadalupe, 75 meters from the entrance to the pharmacy of the Clínica Católica. Furthermore, as a result of the inspection carried out, opinion CONAPDIS-DT-CT-015-2024 was issued, prepared by Gustavo Aguilar Montoya, architect of the Public Policy Management sub-process, in which the following was recommended: “It is suggested that the Municipality of Goicoechea verify the boundaries or edges of the private properties where they meet Avenida 37 to rule out or confirm an invasion of the public right-of-way by the property and, should the obligation to develop the missing sidewalk on the side of the road in question be determined, it is important to invoke Law No. 9976 on Pedestrian Mobility, which transferred this responsibility to the municipal corporations and not to the administered parties, as stipulated in Article No. 2, which dictates the following in subsection c: “Transfer to the municipal corporations, on an exclusive basis, the management of sidewalks on the cantonal road network, which includes the design, construction, conservation, signaling, demarcation, rehabilitation, reinforcement, reconstruction, concession, and operation of this space, which includes both the sidewalks themselves as well as all the elements of pedestrian infrastructure necessary to ensure inclusive mobility, such as green infrastructure, lighting, and other elements, and considering the accessibility criteria contemplated by Law 7600, Equality of Opportunities for Persons with Disabilities, of May 2, 1996.” Therefore, through official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, CONAPDIS forwarded report CONAPDISDT-CT-015-2024 to Mr. Iván Rojas Sánchez, Engineer of the Municipality of Goicoechea, and requested that he forward the actions taken to address the request to said institution.
Now then, it is proven that the respondent municipality, prior to learning of official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, had taken actions to address the problem presented on the road that is the subject of this action, which is a public street, belongs to the cantonal road network, road code 1-08-023, and whose dimensions are currently as follows: variable width of 5 meters, there is a sidewalk on the south side between 1.2 and 1.3 meters wide with metal posts to protect pedestrians from passing vehicles. On its north side there is no sidewalk and, in addition, the street lacks curb and gutter (cordones de caño). It has a right-of-way of 4.5 meters in length from property line to property line, has a sidewalk width of 1.3 meters, and the current lane width is 3.2 meters. Regarding the above, it should be noted that according to what is proven, the current lane width is the minimum permitted. Regarding the efforts made by the municipality to address the problem presented in the area, it was verified that through official letter No. MG-AGUTGVMG-0082-2023, of April 20, 2023 - prior to the notification of official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 -, the respondent municipality had directed a proposal to the Dirección General de Ingeniería de Transito of the MOPT, to transform the road that is the subject of this action from two-way to one-way, since being a cantonal road, with a road code belonging to the cantonal road network inventory, georeferenced and approved by the MOPT's Sectoral Planning office, its right-of-way width of less than 14 meters would be endorsed by the reform of Article 4 of Law 5060. In turn, it was verified that through official letter No. DVT-DGIT-ED-2023-119, of June 27, 2023, the Dirección General de Ingeniería de Tránsito of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, responded to the consultation made through the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality, indicating that the proposal made had been accepted for the road to become a single-lane road. Said document from the ministerial entity was forwarded to the municipal council for its information, together with official letter MGAG-UTGVMG-0169-2023 dated August 7, 2023. That on August 14, 2024, the municipal mayor's office received official letter No. MG-AG-03792-2024, which contained official letter No. SM ACUERDO 1978-2024, from the Municipal Council of the Municipality of Goicoechea, which in Ordinary Session No. 33-2024, held on August 12, 2024, article VIII.XXIV, indicated that they should proceed as indicated in official letter No. DVT-DGIT-ED-2023-119, endorsing the proposal of the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal of Goicoechea, to reduce said road to one-way, and said recommendation is included in the 2025 annual operational plan.
Based on the foregoing, it is important to note that through official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, issued by the Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, it was suggested that the respondent municipality verify the boundaries of the real estate properties where they meet Avenida 37; the foregoing, in order to rule out an invasion of said properties onto the public right-of-way and, should the obligation to develop the missing sidewalk on the side of the road in question be determined, to invoke Law No. 9976 on Pedestrian Mobility, which transferred this responsibility to the municipal corporations and not to the administered parties. Likewise, said municipality was requested to address the need of the population with disabilities, and the general population, that travels along the street that is the subject of this action. Now then, it is important to mention that the petitioner's claim is for the respondent municipality to build two sidewalks, on both sides of the described road, road code 1-08-023. Despite the foregoing, according to studies conducted by the respondent municipality, it is pertinent to indicate that if sidewalks were built on both sides of the road in question, a new lane width of 1.2 meters would remain, which would make vehicular passage through the area impossible due to the extremely narrow dimensions it would present. On the other hand, according to cadastral studies conducted, there is no invasion by private properties onto the public street, which does not allow for their removal to widen the road. Therefore, expropriations would have to be carried out at the municipality's expense, for which, they claim, they do not have the budgetary allocation to date. Despite the foregoing, it is clear that the respondent municipality, for the purpose of addressing the situation presented in the place, has carried out actions - even prior to the filing of this action - to address the problem, one approved solution, already included in the 2025 annual operational plan, being the change from two lanes to one on the road in question, which would allow for greater ease of vehicular and pedestrian transit in the place. Despite what has been indicated, it is evident to this Tribunal that the respondent municipality has failed to keep CONAPDIS informed of the work it has performed to address the needs of the population with disabilities, and the general population, despite having been requested to do so in representation of the interests of the vulnerable group it serves. Consequently, the appropriate course is to declare the action with merit, due to the omission incurred by the Municipality of Goicoechea, regarding compliance with official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, under the terms set forth. (…)” ... See more Related Judgments Content of Interest:
Type of content: Majority vote Branch of Law: 6. LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION ANNOTATED WITH JURISPRUDENCE Topic: 034- Passive standing. Joinder of parties Subtopics:
NOT APPLICABLE.
ARTICLE 34 OF THE LAW OF CONSTITUTIONAL JURISDICTION “(…) IV.- REGARDING THE JOINDERS FILED. Through briefs added to the digital case file, Abisai Porras Suárez, on September 9, 2024, and Manuel Alberto Rodríguez Salazar, on October 14, 2024, submitted a request for joinder (coadyuvancia) in favor of the plaintiff. A joinder is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a proceeding, adhering to the claims of one of the main parties. Consequently, anyone who has a direct interest in the outcome of the action is entitled to act as a joining party; however, not being a principal plaintiff, the joining party will not be directly affected by the judgment, that is, the efficacy of the judgment cannot affect them directly and immediately, nor does the res judicata condition of the ruling affect them (see, among others, judgments Nos. 2010-000254, of 11:28 a.m. on January 8, 2010, and 2018019952, of 9:30 a.m. on November 30, 2018). Consequently, the motion filed is accepted, under the terms described supra. (…)” VCG12/2024 ... See more Content of Interest:
Type of content: Separate note Branch of Law: 1. POLITICAL CONSTITUTION WITH JURISPRUDENCE Topic: 041- Effective judicial protection. Prompt and complete justice Subtopics:
NOT APPLICABLE.
VI.- Note by Magistrate Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported this Tribunal's thesis that when a citizen alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, it is the Contentious-Administrative Tribunals, and not this Chamber, that must hear the legal controversy. Now then, with the recent enactment of Law No. 9097, Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo action established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on numeral 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional controversies that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Tribunal (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VCG12/2024 ... See more Content of Interest:
Type of content: Separate note Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:
INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.
VII.- SEPARATE NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ. To those who consider that claims presented by the inhabitants of the Republic for the lack of sidewalks, pedestrian bridges, and pedestrian walkways should not be the subject of this jurisdiction. However, there are sufficient reasons for this jurisdiction to protect this type of controversy. Traffic accidents, when there are injuries or deaths, are a global problem. Indeed, one of the leading causes of death worldwide is traffic accidents – approximately 1.3 million people per year, and among the child and youth population, it is the leading cause of death. Now then, pedestrians are the most frequent victims in urban areas. Given the magnitude of the problem, the United Nations Organization dedicated two world weeks to road safety in 2013, to pedestrian safety, and designated that year especially for the promotion of pedestrian safety worldwide. As is well known, the pedestrian – a person who travels on foot along a public road – is the most vulnerable and fragile link in the traffic system, as in a collision between them and a vehicle, lacking bodily protection, they suffer the greatest harm and, therefore, their life and physical integrity are endangered. Note that according to global statistics, pedestrians constitute a quarter of traffic fatalities. It is estimated that in underdeveloped and developing countries, the majority of victims are pedestrians. In our country, we find the following data, according to statistics from the Consejo de Seguridad Vial.
Number of fatalities at the scene in accidents per year by user type
| Type of user | 2017 | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Motorcyclist | 170 | 177 | 186 | 113 | 155 | 191 |
| Motorcyclist passenger | 29 | 29 | 27 | 11 | 11 | 17 |
| Pedestrian | 95 | 58 | 64 | 53 | 60 | 84 |
| Car driver | 95 | 123 | 100 | 59 | 84 | 103 |
| Car passenger | 63 | 47 | 37 | 37 | 35 | 45 |
| Cyclist | 36 | 37 | 34 | 38 | 25 | 36 |
| Other | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 3 |
Hence the need for national and local governments to develop public policies aimed at their protection, as well as to enforce the obligations and duties that the legal system requires for their protection. Among such duties are those enshrined in numeral 75 of the Código Municipal, since the separation of pedestrians from the rest of the traffic by sidewalks, bridges, and pedestrian walkways, in addition to other measures, constitutes an adequate approach to minimize risks and, therefore, effectively guarantee the life and physical integrity of pedestrians. The issue is so relevant from the perspective of pedestrian safety that the European Parliament, since 1988, adopted the Charter of Pedestrians' Rights – which logically has no binding effect for the State of Costa Rica –, within which is included the right to have specific measures adopted – in our case by local governments and national authorities – so that they can stand on the sidewalks – and I add – to walk along them with due safety, for which their existence is necessary. For these reasons, the majority thesis of this Tribunal to grant protection in these matters not only has enormous importance from the perspective of fundamental rights, but also responds to a social need of the greatest scope, which even has repercussions in the global sphere.
VCG12/2024 ... See more Content of Interest:
Type of content: Separate note Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: MUNICIPALITY Subtopics:
INFRASTRUCTURE AND CONDITIONS.
VIII.- Note by Magistrate Salazar Alvarado. In principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, as such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate, with greater breadth, their disagreements. However, when some violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omitted administrative conduct, or when groups considered vulnerable are affected, I do indeed hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this matter, as is the case here, where the appellant assures that she is an older adult with an audiovisual disability, who requires that the Municipality of Goicoechea comply with the order of the Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, which through official letter No. CONAPDISDE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, ordered that pedestrian sidewalks must be built, on both sides of a public street, over the road section code 1-08-023, named Barrio Esquivel Bonilla, located by the Clínica Católica in Guadalupe. However, she accuses that the only response obtained is that there is no budget.
VCG12/2024 ... See more *240229020007CO* Res. Nº 2024035473 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on November twenty-ninth, two thousand twenty-four.
Amparo action processed under case file number 24-022902-0007-CO, filed by [Name 001], identification number [Value 001], against the MUNICIPALITY OF GOICOECHEA.
WHEREAS:
1.- Through a brief filed with the secretariat of this Chamber on August 21, 2024, the appellant files an amparo action against the Municipality of Goicoechea. She states that she is an older adult, 66 years of age, with an audiovisual disability. She recounts that in response to a request filed by Mr. [Name 002], the Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, through official letter CONAPDISDE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, requested the Municipality of Goicoechea the following: "Based on the foregoing, the legal basis cited, and the attached technical opinion, I respectfully request that the need of the population with disabilities, and the general population that travels along this street, be addressed, with the resources and legal instruments available to provide a timely and satisfactory solution to the general population." That is, it requested the respondent municipality to build pedestrian sidewalks on both sides of that public street, over the road section code 1-08-023, named Barrio Esquivel Bonilla, located by the Clínica Católica in Guadalupe. However, she accuses that, as of the date of filing this action, the respondent authority has not complied with what was ordered by CONAPDIS. She affirms that, as CONAPDIS did, several citizens have requested the municipality build pedestrian sidewalks on both sides of that public street, but the only response they have received is that there is no budget, since an expropriation is necessary because the street is very narrow. She considers her fundamental rights violated.
2.- Through a brief filed with the secretariat of this Chamber on September 9, 2024, Abisai Porras Suárez appears as a joining party (coadyuvante) in this proceeding in the capacity of an older adult who is affected by the resolution of this action.
3.- By resolution of the Presidency at 10:45 a.m. on September 12, 2024, this amparo was admitted for processing.
4.- Fernando Chavarría Quirós reports under oath, in his capacity as mayor of the Municipality of Goicoechea, that:
“(…) Honorable Magistrate Judges, we come to render the requested report based on official letter AG-MG-UTGVMG-0147-2024, of September 19, 2024, signed by Eng. Andrés Campos Castillo, Director of the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, which forms part of our evidentiary file, in relation to the facts on which Mrs. [Name 001] bases the amparo action, referring to the lack of pedestrian sidewalks on both sides on the street located in Barrio Esquivel Bonilla, in Guadalupe, near the Clínica Católica. The referenced technical report indicates that in said area there were bottlenecks and quarrels between vehicles when traveling along that road, which was already a recurring situation identified by the Unidad Técnica de Gestión Vial, a situation that prompted, through official letter MG-AGUTGVMG-0082-2023, of April 20, 2023, addressed to the Dirección General de Ingeniería de Transito of the MOPT, to propose transforming the road, so that, being currently two-way, it would become one-way, since its geometric conditions generate bottlenecks in the area, in addition to problems between drivers who were simultaneously on this stretch of street. As indicated by said municipal unit, on April 21, 2023, through official letter MG-AG-UTGVMG-0084-2023, in relation to the right-of-way width of the street in question, it is concluded that it is a public street, which belongs to the cantonal road network, its road code is 1-08-023 from the cantonal road network inventory, all georeferenced and approved by the MOPT's Sectoral Planning office, the office in charge of this process. Consequently, its right-of-way width of less than 14 meters would be endorsed by the reform of Article 4 of Law 5060, Ley General de Caminos Públicos, which indicates "REFORMS TO ARTICLE 4 OF LAW 5060, GENERAL LAW OF PUBLIC ROADS, OF AUGUST 22, 1972, AND TO THE FIFTH PARAGRAPH OF ARTICLE 2 OF LAW 9329 FIRST SPECIAL LAW FOR THE TRANSFER OF COMPETENCIES: FULL AND EXCLUSIVE ATTENTION TO THE CANTONAL ROAD NETWORK, OF OCTOBER 15, 2015. ARTICLE 1- Article 4 of Law 5060, General Law of Public Roads, of August 22, 1972, is reformed. The text is as follows: Article 4- The width of highways and public roads shall be that indicated by the technical departments of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), without it being possible for it to be less than twenty meters (20 m) for the former and fourteen meters (14 m) for the latter, except for those recognized public routes and streets, duly inventoried, coded, and georeferenced in national and cantonal routes, which appear in the official registries of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and local governments, even if they are less than twenty meters (20 m) or fourteen meters (14 m) wide, as appropriate, for their due intervention, conservation, improvement, and rehabilitation, applying this exception only for current and duly registered public roads. ARTICLE 2- The fifth paragraph of Article 2 of Law 9329, Special Law for the Transfer of Competencies: Full and Exclusive Attention to the Cantonal Road Network, of October 15, 2015, is reformed. The text is as follows: Article 2- Delimitation of competence The activities indicated in the first paragraph of this article and the investment in conservation and improvement on cantonal routes, including those that do not meet the minimum right-of-way width established in Article 4 of Law 5060, General Law of Public Roads, of August 22, 1972, but appear in the official registries of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes and local governments, and without prejudice to the measures that the Administration must take regarding the obligation provided in Law 5060, may be executed both with resources from Law 8114, Law of Tax Simplification and Efficiency, of July 4, 2001, and from this law and other related regulations. (The highlighting and underlining do not correspond to the original). Through official letter DVT-DGIT-ED-2023-119, of June 27, 2023, signed by Bach. Miguel Cubillo Espinoza, Unidad de Estudios Básicos, with the approval of Eng. Rony Rodríguez Vargas, Head of the Departamento de Estudios y Diseños, of the Dirección General de Ingeniería de Tránsito of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a response is provided to our consultation made through the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, indicating that our proposal was accepted for said road to become a single-lane road. Said document from the ministerial entity was forwarded to the municipal council for its information, together with official letter MGAG-UTGVMG-0169-2023 dated August 7, 2023. Subsequently, through official letter MG-AG-UTGVMG-0131-2023, of June 28, 2023, from the Unidad Técnica Municipal, the current dimensions of the road and its geometry are indicated: a variable width of 5 meters at its widest part and 4.5 meters at its narrowest part of right-of-way. It should be noted that the predominant width is 4.5 meters of right-of-way). On this road, there is a sidewalk on the south side between 1.2 and 1.3 meters wide with metal posts to protect pedestrians from passing vehicles, as seen in image 1. On its north side there is no sidewalk; in addition, the street lacks curb and gutter (cordones de caño). (…) Right-of-way: 4.5 meters in length, from property line to property line. • Sidewalk width: 1.3 meters. • Current lane width: 3.2 meters. As seen in image 2, the current lane width is the minimum for a small vehicle to circulate. (…) Now then, if we build sidewalks on both sides of the road, as the appellant requests, sidewalks with the minimum measurements by law, the distribution of that cantonal route would be as follows: • Right-of-way: 4.5 meters in length, from property line to property line. • South sidewalk width: 1.3 meters. • South curb and gutter width: 0.4 meters. • North sidewalk width: 1.2 meters. • South curb and gutter width: 0.4 meters. • New lane width with sidewalks on both sides: 1.2 meters. With the proposed plan, a new lane width of 1.2 meters would remain, making vehicular passage through the area impossible due to its extremely narrow dimensions. (…) In relation to the recommendations of the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal of Goicoechea, on August 14, 2024, official letter MG-AG-03792-2024 is received, which contains official letter SM ACUERDO 1978-2024, from the Municipal Council of the Municipality of Goicoechea, which in Ordinary Session No. 33-2024, held on August 12, 2024, article VIII.XXIV, indicates that they should proceed as indicated in official letter DVT-DGIT-ED-2023-119, endorsing said department's proposal to reduce said road to one-way. Thus, said recommendations will be included in the 2025 annual operational plan and will therefore be implemented for that same year, seeking thereby to resolve the problem in that area. (…) Honorable Magistrate Judges, in accordance with the foregoing, in addition to the facts on which Mrs. [Name 001] bases her action, you now know the entire problem that exists on said street. Regarding the request of the appellant and other citizens to create sidewalks on both sides of said road, all these requests have been analyzed, discussed, and addressed by this Municipality, meaning through the Municipal Mayor's Office, the Contraloría de Servicios, the Direction of the Unidad Técnica de Gestión Vial, and any other means requesting the creation of 1.20 meter sidewalks and 60cm curb and gutter; on both sides of the street, the reality is that said street is very narrow. Due to its dimensions, the creation of these works would take space away from the roadway, which on a stretch, as observed in the photographs, currently only allows the passage of one motor vehicle at a time. With such works, there would no longer be sufficient space for the transit of motor vehicles, so it would become an exclusively pedestrian passage. Because the Municipality does not have sufficient budgetary resources to carry out the necessary expropriations for a widening of the road, I must note that cadastral studies were even carried out which yielded that there is no invasion by private properties onto the public street, which, had an invasion existed, would have allowed for their removal and with that the widening of the road. Honorable Magistrate Judges.
it is important to bear in mind that said street is public, that it belongs to the cantonal road network (red vial cantonal), with road code 1-08-023 according to the inventory of the cantonal road network and all georeferenced and approved by the Sectoral Planning office of the MOPT, the responsible office. with a right-of-way width of less than 14 meters, but nevertheless endorsed by the reform of article 4 of Law 5060, Ley General de Caminos Públicos, where due to its dimensions and by virtue of the fact that it is currently a two-way street, it constantly causes inconveniences for the motor vehicles that travel there, before which the recommendation arose from the Unidad Técnica de Gestión Vial of the Municipalidad de Goicoechea to the Dirección General de Ingeniería de Transito of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, so that said road is converted to one-way. proposal that was accepted by said ministry and endorsed for its implementation by our Concejo Municipal, in Ordinary Session Nyc 33-2024, held on August 12, 2024, article VIII.XXIV, so that said works will be included in the annual operating plan (plan operative anual) 2025 and therefore will be implemented next year, seeking to resolve the problems in that area, both for motor vehicles and for pedestrian traffic. (...)” Requests that the appeal be dismissed.
5.- By resolution of the instructing magistrate at 3:35 p.m. on September 23, 2024, the parties listed in this appeal were expanded and a report is requested from the executive president of the Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad.
6.- Fernando Chavarría Quirós reports under oath, in his capacity as mayor of the Municipalidad de Goicoechea, that:
“(…) The undersigned FERNANDO CHAVARRÍA QUIRÓS, in my capacity as Municipal Mayor of the Municipalidad de Goicoechea, with all due respect I come to expand the report presented in Recepción de documentos of the Sala Constitucional of the Corte Suprema de Justicia on September 20, 2024, that the matter of this amparo (the sidewalks and, in itself, the street on the segment of road code 1-08-023, with the name of Barrio Esquivel Bonilla) is being heard by the Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, in a trial process being processed under file 23-001914-1027-CA, with the Asociación de Protección Ambiental Valle Verde appearing as a party, legal ID 3-002- 848872, whose means of notification is [email protected]. Drawing much attention that the aforementioned email address ([email protected]) is the same means indicated by the appellant here [Name 001]. Administrative contentious process whose continuation of the preliminary hearing is scheduled to take place on October 3, 2024, with the present amparo appeal having been filed on August 21, 2024. And even, likewise, it draws attention that Mr. [Name 002], who appears in official letter CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 dated May 13, 2024, filed a complaint before CONAPDIS, also appears as a coadjuvant in the cited administrative contentious process. In summary, and with all due respect to the Magistrates, the present amparo appeal is simply a strategy by the Asociación de Protección Ambiental Valle Verde to abuse the law, which, if one reviews the records kept by the Poder Judicial, has been suing these Municipalities for multiple reasons, which we consider lack all reason and support; filing amparo appeals, amparos de legalidad, administrative contentious trial processes, among others, alleging that the streets do not meet measurements (since they pretend that decades-old streets measure 14 meters and 20 meters), that sidewalks are not built on both sides, or that if they are built it entails the reduction of the street measurement, one of the claims being the formulation of costs and payment of damages, without having standing, due to not being authorized in its constitutive agreement, not being domiciled in Goicoechea, but in Tibás, nor demonstrating what the affectation is that could serve as motivation for all these processes. While this amparo appeal indicates it is presented by [Name 001], nonetheless, the party receiving notifications is the Asociación Valle Verde, since the indicated means belongs to it, raising the question why this Association did not directly file the amparo appeal, needing to avail itself of third parties, persons who due to conditions such as their age or disability (indicating "vulnerable due to their age of 66 years and with audiovisual disability", but no evidence whatsoever is attached regarding the alleged disability, signing with a handwritten signature -not with a fingerprint- and even, in the Civil Registry does not appear as a resident of the area where the street is located) are considered vulnerable. In addition to the above, Magistrates, because it is clear that said Association had filed a trial process, which is known to all as plenary, with broad possibility of receiving evidence, and which has entailed an economic expense to the State in its processing up to now, and a few days before the continuation of the preliminary hearing, files an amparo appeal. Might this have something to do with the fact that the Tribunal Contencioso Administrativo in file 22-2550-1027-CA, in resolution 2024-003900 at three p.m. on June twentieth, two thousand twenty-four, declared the lawsuit inadmissible, filed by the Association, in all its extremes, said jurisdictional authority having credited that "the access road between Urbanización Kamir and National Route 205 qualifies as 'an unclassified road', due to the dimensions of that type of road with smaller dimensions, without imposing any duty on the Municipality to widen them, likewise, that the Kamir project was not authorized by the Municipality as an urbanization." Magistrates, in this case what is present is an abuse of right by the Asociación de Protección Ambiental Valle Verde, violating numeral 21 of the Civil Code which states "Rights must be exercised with the requirements of good faith", there being a full administrative contentious process, where the subject matter is being heard, and where there exists the possibility of an adequate normative, technical, etc., analysis. The request is reiterated to dismiss the Amparo Appeal in all its extremes, since as indicated in the report, all citizen efforts aimed at the creation of sidewalks have been addressed, however, given the lack of budgetary resources to carry out necessary expropriations due to the dimensions of the street, it has been proposed to the MOPT that said road be one-way, a proposal endorsed by the ministerial body and by the Concejo Municipal, and which will be implemented next year (…)” Requests that the appeal be dismissed.
7.- Bilbia González Ulate reports under oath, in her capacity as executive director of the Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), that:
“(…) THIRD: That on March 11, 2024, in response to the request of Mr. [Name 002], Mr. Gustavo Aguilar Montoya, Architect of the Subprocess of Public Policy Management (Subproceso de Gestión de Política Pública) and Ms. Alba Cruz Rojas, advisor of the Legal Advisory Unit (Unidad de Asesoría Jurídica), went to the Municipalidad de Goicoechea and arranged an inspection on the street located in San Antonio de Guadalupe, 75 meters from the entrance of the pharmacy of the Clínica Católica. FOURTH: That as a result of said inspection, the opinion CONAPDIS-DT-CT-015- 2024 was issued, prepared by Mr. Gustavo Aguilar Montoya, architect of the Subprocess of Public Policy Management, from which the following is recommended: "It is suggested to the Municipalidad de Goicoechea to verify the boundaries or edges of the private properties where they meet Avenida 37 to dismiss or not, an invasion of the property upon the public road, and in case the obligation to develop the missing sidewalk on the side of the road in question is determined, it is important to invoke Law No. 9976 on Pedestrian Mobility (Ley de Movilidad Peatonal), which transferred this responsibility to the municipal corporations and not to the administered parties, as stipulated in Article No. 2 which dictates the following in its subsection c: 'Transfer to the municipal corporations, exclusively, the management of sidewalks in the cantonal road network (red vial cantonal), which includes the design, construction, conservation, signaling, demarcation, rehabilitation, reinforcement, reconstruction, concession, and operation of this space, which includes both the sidewalks themselves and all elements of the pedestrian infrastructures necessary to ensure inclusive mobility, such as green infrastructure, lighting, and other elements, and considering the accessibility criteria contemplated by Law 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, of May 2, 1996'." FIFTH: That through official letter CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, the report CONAPDISDT-CT-015-2024, previously cited, was sent to Mr. Iván Rojas Sánchez, Engineer of the Municipalidad de Goicoechea, and the Unit is requested to be sent the actions taken in this regard. SIXTH: That through an email of May 14, 2024, signed by Engineer Mario Rojas Sánchez, of the Dirección de Ingeniería of the Municipalidad de Goicoechea, the following is indicated: "Alonso please attend to this request from CONAPDIS…" SEVENTH: That through an email of July 22, 2024, signed by Ms. Alba Cruz Rojas, Legal Advisor, a consultation was made to Mr. Mario Rojas about the actions taken by the municipality to attend to the recommendations issued in the opinion. Therefore, on the same date, an email signed by Mr. Rojas Sánchez was received indicating: "Alonso how did it go with this case" EIGHTH: That to date, no response has been obtained from the Municipalidad de Goicoechea. NINTH: That the norm that governs us as the governing body in Disability matters, for example, Law No. 9303, Creation of the Consejo Nacional de Personas con Discapacidad in its article 1, creates CONAPDIS, as a body of maximum deconcentration, with instrumental legal personality, attached to the Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, as the governing body in disability matters. (…)” Requests that the appeal be dismissed.
8.- By a document received at the secretariat of the Chamber on October 7, 2024, the appellant reiterates their allegations.
9.- By a document received at the secretariat of the Chamber on October 14, 2024, Manuel Alberto Rodríguez Salazar appears as a coadjuvant in the present process. He states that he is an older adult with visual disability, whose resolution of this matter affects.
10.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Hess Herrera; and,
CONSIDERING:
I.- PRELIMINARY MATTER. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, starting from judgment number 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative contentious jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with some exceptions, those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or the sectoral laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure, instructed ex officio or at the instance of a party, or to hear the appropriate administrative appeals. Precisely, in the sub lite, an exception case is raised: the alleged delay by the Administration in attending to a request raised due to the poor state of the sidewalks and which affects the older adult population that transits the place. Having clarified the point, we proceed to resolve the specific situation raised in this amparo.
II.- OBJECT OF THE APPEAL. The person filing the amparo considers their fundamental rights violated. They state that they are an older adult person, 66 years of age, with audiovisual disability. They state that before a request raised by Mr. [Name 002], the Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, through official letter No. CONAPDISDE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, requested the Municipalidad de Goicoechea to build pedestrian sidewalks, on both sides of a public street, on the road segment with code 1-08-023, named Barrio Esquivel Bonilla, located by the Clínica Católica in Guadalupe. However, they accuse that, as of the date of filing this appeal, the respondent authority has not complied with what was ordered by CONAPDIS, despite several citizens having requested the municipality to construct pedestrian sidewalks on both sides of that public street, but the only response they have received is that there is no budget.
II.- PROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed duly proven:
The road subject to this appeal has the following characteristics: It is located in San Antonio de Guadalupe, 75 meters from the entrance of the pharmacy of the Clínica Católica, it is a public street, which belongs to the cantonal road network (red vial cantonal), road code 1-08-023. Its dimensions currently are the following: a variable width of 5 meters wide at its widest part and 4.5 meters at its narrowest part of right-of-way (derecho de vía), the predominant width is 4.5 meters of right-of-way (derecho de vía). There is a sidewalk on the south side between 1.2 and 1.3 meters wide with metal posts to protect pedestrians from the passage of vehicles. On its north side, there is no sidewalk, furthermore, the street lacks curbs and gutters (cordones de caño). It has a right-of-way (derecho de vía) of 4.5 meters in length from property line to property line, sidewalk width: 1.3 meters, the current lane width 3.2 meters. The current lane width is the minimum for a small vehicle to circulate (see reports rendered and documentation provided).
On March 11, 2024, responding to a complaint by Mr. [Name 002], CONAPDIS officials went to the Municipalidad de Goicoechea and arranged an inspection on the street located in San Antonio de Guadalupe, 75 meters from the entrance of the pharmacy of the Clínica Católica. As a consequence of the inspection carried out, opinion CONAPDIS-DT-CT-015- 2024 was issued, prepared by Gustavo Aguilar Montoya, architect of the Subprocess of Public Policy Management, in which the following was recommended: "It is suggested to the Municipalidad de Goicoechea to verify the boundaries or edges of the private properties where they meet Avenida 37 to dismiss or not, an invasion of the property upon the public road, and in case the obligation to develop the missing sidewalk on the side of the road in question is determined, it is important to invoke Law No. 9976 on Pedestrian Mobility, which transferred this responsibility to the municipal corporations and not to the administered parties, as stipulated in Article No. 2 which dictates the following in its subsection c: 'Transfer to the municipal corporations, exclusively, the management of sidewalks in the cantonal road network (red vial cantonal), which includes the design, construction, conservation, signaling, demarcation, rehabilitation, reinforcement, reconstruction, concession, and operation of this space, which includes both the sidewalks themselves and all elements of the pedestrian infrastructures necessary to ensure inclusive mobility, such as green infrastructure, lighting, and other elements, and considering the accessibility criteria contemplated by Law 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, of May 2, 1996'" (see reports rendered and documentation provided).
Through official letter No. MG-AGUTGVMG-0082-2023, of April 20, 2023, the respondent municipality, addressed to the Dirección General de Ingeniería de Transito of the MOPT, a proposal to transform the road subject to this appeal, from two-way to one-way, since the geometric conditions make it a problematic area for traffic. Said road is a public street, which belongs to the cantonal road network (red vial cantonal), the road code is 1-08-023 from the inventory of the cantonal road network, georeferenced and approved by the Sectoral Planning office of the MOPT. Therefore, its road width of less than 14 meters would be endorsed by the reform of article 4 of Law 5060 (see reports rendered and documentation provided).
Through official letter CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, CONAPDIS sent Mr. Iván Rojas Sánchez, Engineer of the Municipalidad de Goicoechea, the report CONAPDISDT-CT-015-2024, and requested that the actions taken to address the recommendation issued be sent to said institution (see reports rendered and documentation provided).
Through official letter No. DVT-DGIT-ED-2023-119, of June 27, 2023, the Dirección General de Ingeniería de Tránsito of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, provided a response to the consultation made through the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality, indicating that the proposal made had been accepted for the road to become a single lane. Said document from the ministerial body was forwarded to the municipal council (concejo municipal) for its knowledge, jointly with official letter MGAG-UTGVMG-0169-2023 dated August 7, 2023 (see reports rendered and documentation provided).
On August 14, 2024, the municipal mayor's office received official letter No. MG-AG-03792-2024, which contained official letter No. SM ACUERDO 1978-2024, from the Concejo Municipal of the Municipalidad de Goicoechea, which in Ordinary Session No. 33-2024, held on August 12, 2024, article VIII.XXIV, indicated that the actions indicated in official letter No. DVT-DGIT-ED-2023-119 should be proceeded with, endorsing the proposal of the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal of Goicoechea, to reduce said road to one-way. Therefore, said recommendation is included in the annual operating plan (plan operativo anual) 2025 (see reports rendered and documentation provided).
If sidewalks were built on both sides of the road in question, as requested by the appellant, the road in question would be left with the following distribution: Right-of-way (Derecho de vía): 4.5 meters in length, from property line to property line. South sidewalk width: 1.3 meters. South curb and gutter (cordón de caño) width: 0.4 meters. North sidewalk width: 1.2 meters. North curb and gutter (cordón de caño) width: 0.4 meters. New lane width with sidewalks on both sides: 1.2 meters. With the proposed plan, a new lane width of 1.2 meters would remain, making vehicular passage through the area impossible, due to its very narrow dimensions (see reports rendered and documentation provided).
According to cadastral studies carried out in the area, there is no invasion by private properties onto the public street, which does not allow their withdrawal to carry out the widening of the road. Therefore, expropriations would have to be carried out (see reports rendered and documentation provided).
III.- UNPROVEN FACTS. Of importance for the decision of this matter, the following facts are deemed not proven: Only. That the authorities of the Municipalidad de Goicoechea had notified the Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, about the efforts made to address the problems reported in the area.
IV.- ON THE COADJUVANCIES FILED. Through documents added to the digital file, Abisai Porras Suárez, on September 9, 2024, and Manuel Alberto Rodríguez Salazar, on October 14, 2024, raised a request for coadjuvancy (coadyuvancia) in favor of the plaintiff party. Coadjuvancy is a form of adhesive intervention that occurs when a person acts in a process, adhering to the claims of some of the main parties. Consequently, whoever holds a direct interest in the outcome of the appeal is entitled to act as a coadjuvant; however, not being the main actor, the coadjuvant will not be directly affected by the judgment, that is, the efficacy of the latter cannot reach them directly and immediately, nor does the res judicata condition of the pronouncement affect them (see, among others, judgments Nos. 2010-000254, at 11:28 a.m. on January 8, 2010, and 2018019952, at 9:30 a.m. on November 30, 2018). Consequently, the filed motion is accepted, in the terms described supra.
V.- ON THE SPECIFIC CASE. In the sub lite, it is proven that on March 11, 2024, responding to a complaint by Mr. [Name 002], CONAPDIS officials went to the Municipalidad de Goicoechea and arranged an inspection on the street located in San Antonio de Guadalupe, 75 meters from the entrance of the pharmacy of the Clínica Católica. Furthermore, that as a result of the inspection carried out, opinion CONAPDIS-DT-CT-015- 2024 was issued, prepared by Gustavo Aguilar Montoya, architect of the Subprocess of Public Policy Management, in which the following was recommended: "It is suggested to the Municipalidad de Goicoechea to verify the boundaries or edges of the private properties where they meet Avenida 37 to dismiss or not, an invasion of the property upon the public road, and in case the obligation to develop the missing sidewalk on the side of the road in question is determined, it is important to invoke Law No. 9976 on Pedestrian Mobility, which transferred this responsibility to the municipal corporations and not to the administered parties, as stipulated in Article No. 2 which dictates the following in its subsection c: 'Transfer to the municipal corporations, exclusively, the management of sidewalks in the cantonal road network (red vial cantonal), which includes the design, construction, conservation, signaling, demarcation, rehabilitation, reinforcement, reconstruction, concession, and operation of this space, which includes both the sidewalks themselves and all elements of the pedestrian infrastructures necessary to ensure inclusive mobility, such as green infrastructure, lighting, and other elements, and considering the accessibility criteria contemplated by Law 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, of May 2, 1996'." Therefore, through official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, CONAPDIS sent Mr. Iván Rojas Sánchez, Engineer of the Municipalidad de Goicoechea, the report CONAPDISDT-CT-015-2024, and requested that the actions taken to address what was requested be sent to said institution.
Now, it is proven that the respondent municipality, prior to learning of official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, had taken actions to address the problems presented on the road subject to this appeal, which is a public street, belonging to the cantonal road network (red vial cantonal), road code 1-08-023 and whose dimensions are currently the following: variable width of 5 meters, there is a sidewalk on the south side between 1.2 and 1.3 meters wide with metal posts to protect pedestrians from the passage of vehicles. On its north side, there is no sidewalk and, furthermore, the street lacks curbs and gutters (cordones de caño). It has a right-of-way (derecho de vía) of 4.5 meters in length from property line to property line, has a sidewalk width of 1.3 meters and the current lane width of 3.2 meters. Regarding the above, it should be noted that according to what is proven, the current lane width is the minimum permitted. Regarding the efforts made by the municipality to address the problems presented in the area, it was verified that through official letter No. MG-AGUTGVMG-0082-2023, of April 20, 2023 -prior to the notification of official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024-, the respondent municipality had directed to the Dirección General de Ingeniería de Transito of the MOPT, a proposal to transform the road subject to this appeal, from two-way to one-way, since being a cantonal road, with a road code belonging to the inventory of the cantonal road network, georeferenced and approved by the Sectoral Planning office of the MOPT, its road width of less than 14 meters would be endorsed by the reform of article 4 of Law 5060. In turn, it was verified that through official letter No. DVT-DGIT-ED-2023-119, of June 27, 2023, the Dirección General de Ingeniería de Tránsito of the Ministerio de Obras Públicas y Transportes, provided a response to the consultation made through the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality, indicating that the proposal made had been accepted for the road to become a single lane. Said document from the ministerial body was forwarded to the municipal council (concejo municipal) for its knowledge, jointly with official letter MGAG-UTGVMG-0169-2023 dated August 7, 2023. That on August 14, 2024, the municipal mayor's office received official letter No. MG-AG-03792-2024, which contained official letter No. SM ACUERDO 1978-2024, from the Concejo Municipal of the Municipalidad de Goicoechea, which in Ordinary Session No. 33-2024, held on August 12, 2024, article VIII.XXIV, indicated that the actions indicated in official letter No. DVT-DGIT-ED-2023-119 should be proceeded with, endorsing the proposal of the Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal of Goicoechea, to reduce said road to one-way, given that said recommendation is included in the annual operating plan (plan operativo anual) 2025.
Based on the above, it is important to note that through official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, issued by the Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, the respondent municipality was suggested to verify the boundaries of the real estate properties where they meet Avenida 37; the foregoing, in order to dismiss an invasion of said properties onto the public road, and in case the obligation to develop the missing sidewalk on the side of the road in question was determined, Law No. 9976 on Pedestrian Mobility be invoked, which transferred this responsibility to the municipal corporations and not to the administered parties. Likewise, said municipality was requested to attend to the needs of the population with disabilities, and the general population, that transits the street subject to this appeal. Now, it is important to mention that the claim of the appellant is that the respondent municipality build two sidewalks, on both sides of the described road, road code 1-08-023. Despite the foregoing, according to studies carried out by the respondent municipality, it is worth noting that if sidewalks were built on both sides of the road in question, a new lane width of 1.2 meters would remain, which would make vehicular passage through the area impossible due to the very narrow dimensions it would present. On the other hand, according to cadastral studies carried out, there is no invasion by private properties onto the public street, which does not allow their withdrawal to carry out the widening of the road. Therefore, expropriations would have to be carried out at the municipality's expense, for which, according to their assertions, they lack the budgetary content to date. Despite the foregoing, it is clear that the respondent municipality, with the purpose of addressing the situation presented at the site, has executed actions -even prior to the filing of this appeal- to address the problem, an already approved solution included in the annual operating plan (plan operativo anual) 2025 being the change from two lanes to one on the road in question, which would allow greater ease of vehicular and pedestrian transit at the site. Despite what has been indicated, it is evident to this Court that the respondent municipality has been remiss in keeping CONAPDIS informed of the work it has carried out to address the needs of the population with disabilities, and the general population, even though it was so requested in representation of the interests of the vulnerable group it serves. Consequently, what is appropriate is to declare the appeal with merit (con lugar), for the omission incurred by the Municipalidad de Goicoechea, regarding compliance with official letter No. CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, in the stated terms.
VI.- NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Court that when the petitioner alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative venues, it is the Tribunals of the Administrative-Contentious jurisdiction who should hear the legal controversy and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo appeal established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, given that, based on numeral 7 of its Law, it is incumbent upon it exclusively to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional controversies that this same Chamber has recognized as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional process of guaranteeing amparo, in all other cases, and for the reasons this Court has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent judges are those of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and rules), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VII.- SEPARATE OPINION OF JUDGE CASTILLO VÍQUEZ. To those who consider that claims presented by the inhabitants of the Republic for the lack of sidewalks, pedestrian bridges, and pedestrian walkways should not be the subject of this jurisdiction. However, there are sufficient reasons for this jurisdiction to grant amparo in this type of disputes. Traffic accidents, when there are injuries or deaths, are a global problem. Indeed, one of the leading causes of death worldwide is traffic accidents—approximately 1.3 million people per year, and among the child and youth population, it is the leading cause of death. Pedestrians are the most frequent victims in urban areas. Given the magnitude of the problem, the United Nations dedicated two world weeks to road safety in 2013, to pedestrian safety, and designated that year especially for the promotion of pedestrian safety throughout the world. As is well known, the pedestrian—a person who travels on foot on a public road—is the most vulnerable and fragile link in the traffic system, since in a collision between them and a vehicle, lacking bodily protection, they suffer the greatest harm and, therefore, endanger their life and physical integrity. Note that according to global statistics, pedestrians constitute a quarter of traffic deaths. It is estimated that in underdeveloped and developing countries, the majority of victims are pedestrians. In our country, we find the following data, according to statistics from the Road Safety Council (Consejo de Seguridad Vial).
Number of on-site fatalities in accidents per year by user type
| User Type | 2017 | 2018 | 2019 | 2020 | 2021 | 2022 |
|---|---|---|---|---|---|---|
| Motorcyclist | 170 | 177 | 186 | 113 | 155 | 191 |
| Motorcycle passenger | 29 | 29 | 27 | 11 | 11 | 17 |
| Pedestrian | 95 | 58 | 64 | 53 | 60 | 84 |
| Car driver | 95 | 123 | 100 | 59 | 84 | 103 |
| Car passenger | 63 | 47 | 37 | 37 | 35 | 45 |
| Cyclist | 36 | 37 | 34 | 38 | 25 | 36 |
| Other | 0 | 0 | 3 | 0 | 0 | 3 |
Hence the need for national and local governments to develop public policies aimed at their protection, as well as to enforce the obligations and duties that the legal system requires for their protection. Among such duties are those enshrined in numeral 75 of the Municipal Code (Código Municipal), since the separation of pedestrians from the rest of traffic by sidewalks, pedestrian bridges and walkways, in addition to other measures, constitutes an adequate approach to minimize risks and, therefore, effectively guarantee the life and physical integrity of pedestrians. The issue is so relevant from the perspective of pedestrian safety that the European Parliament, since 1988, adopted the European Charter of Pedestrians' Rights—which logically has no binding effect on the State of Costa Rica—which includes the right to have specific measures adopted—in our case by local governments and national authorities—so that they can stand on sidewalks—and I add—and walk on them with due safety, for which their existence is necessary. For these reasons, the thesis of the majority of this Court to grant amparo in these matters is not only of enormous importance from the perspective of fundamental rights, but also responds to a social need of the greatest magnitude, which even has repercussions on a global level.
VIII.- OPINION OF JUDGE SALAZAR ALVARADO. As a matter of principle, I consider that cases related to the inactivity of the Public Administration in the repair, construction, modification, or demolition of any infrastructure work should be dismissed, because such omission constitutes a matter of legality, the discussion of which corresponds to the ordinary jurisdiction, before which the interested person can debate their disagreements with greater breadth. However, when a violation of other fundamental rights protected in this constitutional jurisdiction derives from that omitted administrative conduct, or groups considered vulnerable are affected, I do proceed to hear the merits of the matter, as this situation constitutes an exception to my position on this matter, as happens in this case, in which the appellant states that she is an older adult with an audiovisual disability, who requires that the Municipality of Goicoechea comply with the order of the National Council for Persons with Disabilities (Consejo Nacional de Personas con Discapacidad), which, by official communication No. CONAPDISDE-UAJ-163-2024 of May 13, 2024, ordered that pedestrian sidewalks be built on both sides of a public street, along the stretch of road code 1-08-023, named Barrio Esquivel Bonilla, located by the Catholic Clinic in Guadalupe. However, she claims the only response obtained is that there is no budget.
IX.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE CASE FILE. The parties are warned that if any paper document has been provided, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Full Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, article XXVI, and published in the Judicial Bulletin number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, article LXXXI.
THEREFORE:
The appeal is granted. Fernando Chavarría Quirós, in his capacity as mayor of Goicoechea, or whoever holds that position, is ordered to take all necessary measures and coordinate the appropriate actions, within the scope of their powers, so that, within a period of SIX MONTHS, counted from the notification of this judgment, they carry out the necessary actions to find a definitive solution to the problem reported on the cantonal road, road code 1-08-023. The respondent authority is warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Constitutional Jurisdiction Law (Ley de la Jurisdicción Constitucional), imprisonment of three months to two years or a fine of twenty to sixty days shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo action, and does not comply with it or does not enforce it, provided that the crime is not more severely punished. The Municipality of Goicoechea is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of judgment of the contentious-administrative jurisdiction. Judge Castillo Víquez records opinions. Judge Salazar Alvarado records an opinion. Notify.
Fernando Castillo V.
President Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Digitally Signed Document -- Verification Code -- *LAZMWX547Y8Y61* Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro Church). Reception of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6 Classification prepared by the CONSTITUTIONAL CHAMBER of the Judiciary. Its reproduction and/or distribution in an onerous manner is prohibited.
It is a faithful copy of the original - Taken from the Nexus.PJ on: 05-08-2026 15:42:04.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales,Grupos Vulnerables Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
Tema: MINORÍAS Subtemas:
ADULTO MAYOR. PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
035473-24. MUNICIPALIDAD. MINORÍAS. ADULTA MAYOR, SOLICITÓ A LA MUNICIPALIDD DE GOICOECHEA, LA CONSTRUCCIÓN DE ACERAS EN BARRIO ESQUIVEL BONILLA, UBICADO POR LA CLÍNICA CATÓLICA EN GUADALUPE, SIN QUE SE HAYAN RESUELTO SUS GESTIONES. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. SE LE ORDENA AL ALCALDE, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, LLEVE A CABO LAS ACCIONES NECESARIAS A FIN DE ENCONTRAR UNA SOLUCIÓN DEFINITIVA A LA PROBLEMÁTICA DENUNCIADA EN LA VÍA CANTONAL, CÓDIGO DE CAMINO 1-08-023. VCG12/2024 “(…) V.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se tiene por acreditado que el 11 de marzo del 2024, atendiendo una denuncia del señor [Nombre 002], funcionarios del CONAPDIS, se trasladaron a la Municipalidad de Goicoechea y gestionaron una inspección en la calle ubicada en San Antonio de Guadalupe, 75 metros de la entrada de la farmacia de la Clínica Católica. Además, que producto de la inspección realizada, se emitió el criterio CONAPDIS-DT-CT-015- 2024, elaborado por Gustavo Aguilar Montoya, arquitecto del subproceso de Gestión de Política Pública, en el cual se recomendó lo siguiente: “Se sugiere a la Municipalidad de Goicoechea que verifique los linderos o bordes de las propiedades privadas con su encuentro con la Avenida 37 para desestimar o no, una invasión de la propiedad sobre la vía pública y en caso de que se determine la obligatoriedad en el desarrollo de la acera faltante en el costado de la vía en cuestión, es importante invocar a la Ley No. 9976 de Movilidad Peatonal, que trasladó esta responsabilidad hacia las corporaciones municipales y no sobre los administrados, como quedó estipulado en el Artículo No. 2 que dicta lo siguiente en su inciso c: “Trasladar a las corporaciones municipales, con carácter exclusivo, la gestión de las aceras en la red vial cantonal, lo que incluye el diseño, la construcción, la conservación, el señalamiento, la demarcación, la rehabilitación, el reforzamiento, la reconstrucción, la concesión y la operación de este espacio, que incluye tanto las aceras propiamente como todos los elementos de las infraestructuras peatonales necesarios para asegurar una movilidad inclusiva, como infraestructura verde, iluminación y otros elementos, y considerando los criterios de accesibilidad contemplados por la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996”. Por lo anterior, mediante oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, el CONAPDIS remitió al señor Iván Rojas Sánchez, Ingeniero de la Municipalidad de Goicoechea el informe CONAPDISDT-CT-015-2024, y solicitó remitir a dicha institución las acciones realizadas para atender lo solicitado.
Ahora bien, se acredita que la municipalidad accionada previo a tener conocimiento del oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, había realizado acciones para atender la problemática presentada en la vía objeto de este recurso, que es calle púbica, pertenece a la red vial cantonal, código de camino 1-08-023 y cuyas dimensiones actualmente son las siguientes: ancho variable de 5 metros, existe una acera en el costado sur de entre 1.2 y 1.3 metros de ancho con postes metálicos para proteger a los peatones del paso de los vehículos. En su lado norte no existe acera y, además, la calle carece de cordones de caño. Posee derecho de vía de 4.5 metros de longitud de línea de propiedad a línea de propiedad, tiene ancho de acera de 1.3 metros y el ancho de carril actual 3.2 metros. Sobre lo anterior, cabe señalar que según se acredita el ancho de carril actual es el mínimo permitido. Respecto a las gestiones realizadas por la municipalidad para atender la problemática presentada en la zona, se comprobó que mediante oficio N° MG-AGUTGVMG-0082-2023, del 20 de abril de 2023 -previo a la notificación del oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024-, la municipalidad accionada había dirigido a la Dirección General de Ingeniería de Transito del MOPT, una propuesta para transformar la vía objeto de este recurso, de dos sentidos a uno solo, ya que al ser una vial cantonal, con código de camino perteneciente al inventario de la red vial cantonal, georreferenciada y aprobada por la oficina de Planificación Sectorial del MOPT, su ancho de vía de menos de 14 metros estaría avalado por la reforma del artículo 4 de la ley 5060. A su vez, se comprobó que mediante oficio N° DVT-DGIT-ED-2023-119, del 27 de junio de 2023, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, brindó respuesta a consulta realizada por medio de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipal recurrida, indicando que la propuesta realizada había sido aceptada para que la vía pasara a ser de un solo carril. Dicho documento del ente ministerial, se trasladó al concejo municipal para su conocimiento. conjuntamente con el oficio MGAG-UTGVMG-0169-2023 de fecha 7 de agosto de 2023. Que el 14 de agosto de 2024, la alcaldía municipal recibió el oficio N° MG-AG-03792-2024, el cual contenía el oficio N° SM ACUERDO 1978-2024, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, que en Sesión Ordinaria N° 33-2024, celebrada el día 12 de agosto de 2024, articulo VIII.XXIV, indicaba que se procediera con lo indicado en el oficio N° DVT-DGIT-ED-2023-119, avalando la propuesta de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Goicoechea, para reducir dicha vía a un solo sentido, siendo que dicha recomendación está incluida en el plan operativo anual 2025.
Con base en lo anterior, es importante acotar que a través del oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, se sugirió a la municipalidad accionada, verificar los linderos de los bienes inmuebles con su encuentro con la Avenida 37; lo anterior, a fin de desestimar, una invasión de dichas propiedades sobre la vía pública y en caso de que se determinara la obligatoriedad en el desarrollo de la acera faltante en el costado de la vía en cuestión, se invocara la Ley No. 9976 de Movilidad Peatonal, que trasladó esta responsabilidad hacia las corporaciones municipales y no sobre los administrados. De igual forma, se solicitó a dicha municipalidad, atender la necesidad de la población con discapacidad, y población en general, que transita por la calle objeto de este recurso. Ahora bien, es importante mencionar que la pretensión de la persona recurrente es que la municipalidad accionada construya dos aceras, a ambos lados la vía descrita, código de camino 1-08-023. Pese a lo anterior, según estudios realizados por la municipalidad accionada, conviene indicar que de construirse las aceras a ambos lados de la vía en cuestión, quedaría un nuevo ancho de carril de 1.2 metros, lo que imposibilitaría el paso vehicular por la zona debido a las dimensiones tan angostas que presentaría. Por otro lado, de acuerdo a estudios catastrales realizados, no existe invasión por parte de las propiedades privadas sobre la calle pública, lo que no permite el retiro de las mismas para realizar el ensanchamiento de la vía. Por lo cual, habría que realizar expropiaciones a cargo de la municipalidad, para lo cual según aducen no cuentan con el contenido presupuestario a la fecha. Pese a lo anterior, se hace claro que la municipalidad accionada con el propósito de atender la situación presentada en el lugar, ha ejecutado acciones -incluso previas a la interposición de este recurso- para atender la problemática, siendo una solución ya aprobada e incluida en el plan operativo anual 2025, el cambio de dos carriles a uno solo en la vía en cuestión, lo que permitiría una mayor facilidad de tránsito vehicular y peatonal en el lugar. Pese a lo indicado, se hace evidente para este Tribunal, que la municipalidad accionada ha sido omisa en mantener al CONAPDIS, al tanto de las labores que ha realizado para atender las necesidades de la población con discapacidad, y población en general, pese a que así fue solicitado en representación de los intereses del grupo vulnerable al que atiende. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso, por la omisión en la que ha incurrido la Municipalidad de Goicoechea, en cuanto a dar cumplimiento al oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, en los términos expuestos. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 6. LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL ANOTADA CON JURISPRUDENCIA Tema: 034- Legitimación pasiva. Litis consorcios Subtemas:
NO APLICA.
ARTÍCULO 34 DE LA LEY DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL “(…) IV.- SOBRE LA COADYUVANCIAS INTERPUESTAS. Mediante escritos agregados al expediente digital, Abisai Porras Suárez, en fecha 09 de setiembre de 2024 y Manuel Alberto Rodríguez Salazar, en fecha el 14 de octubre de 2024, plantearon una solicitud de coadyuvancia a favor de la parte actora. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (véanse, entre otras, las sentencias Nos. 2010-000254, de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010, y 2018019952, de las 9:30 horas de 30 de noviembre de 2018). Por consiguiente, se acepta la gestión presentada, en los términos descritos supra.(…)” VCG12/2024 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:
NO APLICA.
VI.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VCG12/2024 ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
VII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causas de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –aproximadamente 1,3 millones de personas por año, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país, encontramos los siguientes datos, conforme las estadísticas del Consejo de Seguridad Vial.
Cantidad de fallecidos en sitio en accidentes por año según tipo de usuario Tipo de usuario 2017 2018 2019 2020 2021 2022 Motociclista 170 177 186 113 155 191 Acompañante de motociclista 29 29 27 11 11 17 Peatón 95 58 64 53 60 84 Conductor carro 95 123 100 59 84 103 Acompañante carro 63 47 37 37 35 45 Ciclista 36 37 34 38 25 36 Otro 0 0 3 0 0 3 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
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Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:
INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.
VIII.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente asegura que es una persona adulta mayor con discapacidad audiovisual, que requiere que la Municipalidad de Goicoechea, cumpla con la orden del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, quien mediante oficio N° CONAPDISDE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo de 2024, dispuso que se debían construir aceras peatonales, en ambos lados de una calle pública, sobre el tramo camino código 1-08-023, con el nombre de Barrio Esquivel Bonilla, ubicado por la Clínica Católica en Guadalupe. Sin embargo, acusa que la única respuesta que ha obtenido es que no hay presupuesto.
VCG12/2024 ... Ver más *240229020007CO* Res. Nº 2024035473 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita bajo el número de expediente 24-022902- 0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA.
RESULTANDO:
1.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 21 de agosto de 2024, la persona recurrente presenta recurso de amparo, contra la Municipalidad de Goicoechea. Manifiesta que, es una persona adulta mayor de 66 años de edad, con discapacidad audiovisual. Refiere que ante una gestión planteada por el señor [Nombre 002], el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, mediante el oficio CONAPDISDE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo de 2024, solicitó a la Municipalidad de Goicoechea lo siguiente: "Con base en lo antes expuesto, el fundamento legal citado y el criterio técnico que se adjunta, solicito respetuosamente atender la necesidad de la población con discapacidad, y población en general que transita por esta calle, con los recursos e instrumentos jurídicos con los que dispongan para brindar solución oportuna y satisfactoria a la población en general". Es decir, le solicitó a la municipalidad recurrida construir las aceras peatonales, en ambos lados de esa calle pública, sobre el tramo camino código 1-08-023, con el nombre de Barrio Esquivel Bonilla, ubicado por la Clínica Católica en Guadalupe. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado por el CONAPDIS. Asegura que al igual que lo hizo el CONAPDIS, varios ciudadanos han solicitado al municipio la construcción de las aceras peatonales en ambos lados de esa calle pública, pero la única respuesta que han recibido es que no hay presupuesto, ya que es necesaria una expropiación, pues la calle es muy angosta. Estima lesionados sus derechos fundamentales.
2.- Mediante escrito presentado en la secretaría de esta Sala el 09 de setiembre de 2024, Abisai Porras Suárez, se presenta como coadyuvante en el presente proceso en condición de persona adulta mayor a quien la resolución de este recurso le afecta.
3.- Por resolución de Presidencia de las 10:45 horas del 12 de setiembre de 2024, se le dio curso al presente amparo.
4.- Informa bajo juramento, Fernando Chavarría Quirós, en condición de alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, que:
“(…) Señores Magistrados, venimos a rendir el informe solicitado con base en el oficio AG-MG-UTGVMG-0147-2024, del 19 de setiembre de 2024. suscrito por el Ing. Andrés Campos Castillo, Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, el cual forma parte de nuestro elenco probatorio, con relación a los hechos en que fundamenta el recurso de amparo la señora [Nombre 001], referidos a la falta de aceras peatonales a ambos lados en la calle ubicada en Barrio Esquivel Bonilla, en Guadalupe, cerca de la Clínica Católica, se indica en el informe técnico referido, que en dicha zona se presentaban embotellamientos y riñas entre vehículos a la hora de transitar por esa vía, lo cual ya era una situación recurrente e identificada por la Unidad Técnica de Gestión Vial, situación que motivó que mediante el oficio MG-AGUTGVMG-0082-2023, del 20 de abril de 2023, dirigido a la Dirección General de Ingeniería de Transito del MOPT. propuso transformar la vía, siendo que actualmente está en dos sentidos, pasaría a un solo sentido, ya que las condiciones geométricas de la misma generan embotellamientos en la zona, además de problemas entre los conductores que se encontraban simultáneamente en este tramo de calle. Según indico dicha unidad municipal, el 21 de abril de 2023 mediante oficio MG-AG-UTGVMG-0084-2023. con relación al ancho de vía de la calle en cuestión. se concluye que es calle púbica, que pertenece a la red vial cantonal, que su código de camino es el 1-08-023 del inventario de la red vial cantonal y todo georreferenciado y aprobado por la oficina de Planificación Sectorial del MOPT, oficina encargada de este proceso, en consecuencia, su ancho de derecho de vía de menos de 14 metros estaría avalado por la reforma del artículo 4 de la ley 5060. Ley General de Caminos Públicos, que indica "REFORMAS DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 5060, LEY GENERAL DE CAMINOS PUBLICOS, DE 22 DE AGOSTO DE 1972 Y DEL PARRAFO QUINTO DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 9329 PRIMERA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCION PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL, DE 15 DE OCTUBRE DE 2015 ARTICULO 1- Se reforma el artículo 4 de la Ley 5060, Ley General de Caminos Públicos. de 22 de agosto de 1972. El texto es el siguiente: Articulo 4- El ancho de las carreteras y de los caminos públicos será el que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT), sin que pueda ser menor de veinte metros (20 m) para las primeras y de catorce metros (14 m) para los segundos. salvo para aquellas rutas y calles públicas, reconocidas, debidamente inventariadas, codificadas y georreferenciadas en rutas nacionales y cantonales, que consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, así tengan menos de veinte metros (20 m) o catorce metros (14 m) de ancho, según corresponda, para su debida intervención, conservación, mejoramiento y rehabilitación, aplicando esta excepción únicamente para los caminos públicos actuales y debidamente registrados. ARTICULO 2- Se reforma el párrafo quinto del artículo 2 de la Ley 9329, Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal, de 15 de octubre de 2015. El texto es el siguiente: Articulo 2- Delimitación de la competencia Las actividades indicadas en el párrafo primero de este artículo y la inversión en conservación y mejoramiento en rutas cantonales, incluyendo aquellas que no cumplan con el ancho mínimo del derecho de vía establecido en el artículo 4 de la Lev 5060, Lev General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, pero consten en los registros oficiales del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de los gobiernos locales, y sin perjuicio de las medidas que deba tomar la Administración, respecto a la obligación dispuesta en la Ley 5060, podrán ejecutarse tanto con recursos de la Ley 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, de 4 de julio de 2001, como de la presente ley y demás normative conexa. (El destacado y subrayado no corresponde al original). Mediante oficio DVT-DGIT-ED-2023-119, del 27 de junio de 2023. suscrito por el Bach. Miguel Cubillo Espinoza, Unidad de Estudios Básicos, con visto bueno del Ing. Rony Rodríguez Vargas. Jefe del Departamento de Estudios y Diseños, de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, se brinda respuesta a nuestra consulta realizada por medio de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, indicando que nuestra propuesta fue aceptada para que dicha vía pasara a ser de una sola vía. Dicho documento del ente ministerial, se trasladó al concejo municipal para su conocimiento. conjuntamente con el oficio MGAG-UTGVMG-0169-2023 de fecha 7 de agosto de 2023. Posteriormente, mediante oficio MG-AG-UTGVMG-0131-2023, del 28 de junio de 2023 de la Unidad Técnica Municipal, se indican las dimensiones actuales de la vía, y la geometría de la misma, un ancho variable de 5 metros de ancho en su parte más amplia y en de 4.5 metros en su parte más angosta de derecho de vía cabe destacar que el ancho predominante es el de 4.5 metros de derecho de vía). En esta vía existe una acera en el costado sur de entre 1.2 y 1.3 metros de ancho con postes metálicos para proteger al peatón del paso de los vehículos como se observa en la imagen 1. En su lado norte no existe acera, además la calle carece de cordones de caño. (…) Derecho de vía: 4.5 metros de longitud. de línea de propiedad a línea de propiedad. • Ancho de acera: 1.3 metros. • Ancho de carril actual: 3.2 metros. Como se observa en la imagen 2, el ancho de carril actual, es el mínimo para que circule un vehículo pequeño. (…) Ahora bien, si construimos aceras a ambos lados de la vía, como lo solicita el recurrente, aceras con las medidas mínimas de ley, la distribución de esa ruta cantonal quedaría de la siguiente manera: • Derecho de vía: 4.5 metros de (longitud, de línea de propiedad a línea de propiedad. • Ancho de acera sur: 1.3 metros. • Ancho de cordón de caño sur: 0.4 metros. • Ancho de acera norte: 1.2 metros • Ancho de cordón de caño sur: 0.4 metros. • Ancho de nuevo carril con aceras a ambos lados.: 1.2 metros. Con la propuesta que se plantea quedaría un nuevo ancho de carril de 1.2 metros imposibilitando el paso vehicular por la zona, por sus dimensiones tan angostas. (…) Con relación a las recomendaciones de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Goicoechea, el día 14 de agosto de 2024, se recibe el oficio MG-AG-03792-2024, el cual contiene el oficio SM ACUERDO 1978-2024, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, que en Sesión Ordinaria N° 33-2024, celebrada el día 12 de agosto de 2024, articulo VIII.XXIV, indica que se proceda con lo indicado en el oficio DVT-DGIT-ED-2023-119, avalando la propuesta de esa dependencia, para reducir dicha vía a un solo sentido. Así las cosas, dichas recomendaciones estarán incluidas en el plan operativo anual 2025 y por ello se implementarán para ese mismo año, procurando con esto resolver la problemática en esa zona. (…) Señores Magistrados, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, además de los hechos en que fundamenta la señora [Nombre 001] su recurso, conocen ahora toda la problemática que existe en dicha calle. En cuanto a la petición de la recurrente y de otros ciudadanos, de crear aceras en dicha vía a ambos lados, todas estas solicitudes han sido analizadas, discutidas y atendidas por esta Municipalidad, entiéndase a través de la Alcaldía Municipal, Contraloría de Servicios, Dirección de Unidad Técnica de Gestión Vial y cualquier otra vía solicitando crear aceras de 1.20 metros y cordón de cano de 60cm; esto a ambos lados de la calle, la realidad es que dicha calle es muy angosta, por sus dimensiones la creación de estas obras restaran espacio a la calzada la cual en un tramo como se observó en las fotografías, a este momento solamente permite el paso de un vehículo automotor a la vez, con dichas obras ya no quedaría espacio suficiente para el tránsito de vehículos automotores, por lo que se convertiría en un paso exclusivamente peatonal. Por cuanto el Municipio no cuenta con los recursos presupuestarios suficientes para realizar las expropiaciones necesarias para una ampliación de la vía, debo acotar que incluso se realizaron estudios catastrales que arrojaron que no existe invasión por parte de las propiedades privadas a la calle publica, que en caso de haber existido invasión permitiera el retiro de las mismas y con ello el ensanchamiento de la vía. Señores Magistrados. es importante tener presente que dicha calle es publica, que pertenece a la red vial cantonal, con código de camino 1-08-023 según el inventario de la red vial cantonal y todo georreferenciado y aprobado por la oficina de Planificación Sectorial del MOPT, oficina encargada. con ancho de derecho de vía de menos de 14 metros, pero sin embargo avalado por la reforma del artículo 4 de la ley 5060, Ley General de Caminos Públicos, en donde debido a sus dimensiones y en virtud de que actualmente es una calle en dos sentidos, constantemente provoca inconvenientes en los vehículos automotores que por ahí transitan, ante lo cual surgió la recomendación de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad de Goicoechea a la Dirección General de Ingeniería de Transito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a fin de que dicha vía sea trasformada a un solo sentido. propuesta que fue aceptada por dicho ministerio y avalada para su implementación por nuestro Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria Nyc 33-2024, celebrada el día 12 de agosto de 2024, articulo VIII.XXIV, de forma tal que dichas obras serán incluidas en el plan operative anual 2025 y por ello se implementarán para el próximo año, procurando con esto resolver la problemática en esa zona, tanto para vehículos automotores como para el tránsito de peatones. (…)” Solicita se declare sin lugar el recurso.
5.- Por resolución de la magistrada instructora de las 15:35 horas del 23 de setiembre de 2024, se ampliaron las partes consignadas en el presente recurso y se le solicita informe al presidente ejecutivo del Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad.
6.- Informa bajo juramento, Fernando Chavarría Quirós, en condición de alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, que:
“(…) El suscrito FERNANDO CHAVARRÍA QUIRÓS, en mi condición de Alcalde Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, en mi condición de Alcalde de la Municipalidad de Goicoechea, con todo respeto vengo a ampliar el informe presentado en Recepcion de documentos de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de setiembre del 2024 que el asunto del presente amparo (las aceras y en si la calle sobre el tramo de camino código 1-08-023, con el nombre de Barrio Esquivel Bonilla) está siendo objeto de conocimiento por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, en proceso de conocimiento que se tramita bajo expediente 23-001914-1027-CA, figurando como partes la Asociación de Protección Ambiental Valle Verde, cédula jurídica 3-002- 848872, cuyo medio de notificaciones es [email protected]. Llamando mucho la atención que es el mencionado correo electrónico ([email protected]) es el mismo medio que señala la aquí recurrente [Nombre 001]. Proceso contencioso administrativos cuya continuación de audiencia preliminar se encuentra programada para efectuarse en fecha 03 de octubre del 2024, habiéndose interpuesto el presente recurso de amparo en fecha 21 de agosto del 2024. E incluso, igualmente, Ilama la atención que el señor [Nombre 002] quien consta en oficio CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 de fecha 13 de mayo del 2024 formuló denuncia ante el CONAPDIS igualmente figura como coadyuvante en el citado proceso contencioso administrativo. En síntesis, y con el debido respeto de los señores Magistrados, el presente recurso de amparo es simplemente una estrategia de la Asociación de Protección Ambiental Valle Verde para abusar del derecho, quien si se revisa los registros que lleva el Poder Judicial viene de demandar a esta Municipalidades por múltiples razones, las que consideramos carecen de toda razón y sustento; interponiendo recursos de amparo, amparos de legalidad, procesos contenciosos administrativos de conocimiento, entre otros, alegando que las calles no cumplen medidas (ya que pretenden que calles de hace décadas midan 14 metros y 20 metros), que las aceras no se encuentran construidas de ambos lados, o que si están construidas conlleva la disminución de la medida de la calle, siendo una de las pretensiones que formula costas y pago de daños y perjuicios, sin que posea legitimación, en razón de n o estar autorizada en su pacto constitutivo, no estar domiciliada en Goicoechea, sino en Tibás, ni demostrar cual es la afectación que pudiera servirle de motivación para todos esos procesos. Si bien el presente recurso de amparo se indica que es presentado por [Nombre 001], no obstante, quien recibe las notificaciones es la Asociación Valle Verde, ya que a esta pertenece el medio señalado, surgiendo la pregunta porque esta Asociación no interpuso el recurso de amparo directamente, debiendo valerse de terceros, personas que por condiciones como su edad o discapacidad (indicándose "vulnerable por su edad de 66 años y con discapacidad audiovisual", pero no se adjunta prueba alguna respecto a la supuesta discapacidad, firmando con firma manuscrita -no con huella- e incluso, en el Registro Civil no consta como vecina de la zona donde se ubica la calle) se consideran vulnerables. Además de lo anterior, Señores Magistrados, porque es claro que dicha Asociación había interpuesto un proceso de conocimiento, donde por todos es conocido es plenario, existiendo posibilidad amplia recepción de prueba, y que ha conllevado un gasto económico al Estado su tramitación hasta el momento, y faltando unos días para la continuación de la audiencia preliminar interpone un recurso de amparo. Tendrá acaso en ello que ver que el Tribunal Contencioso Administrativo en expediente 22-2550-1027-CA, en resolución 2024-003900 de las quince horas del veinte de junio del dos mil veinticuatro declaró improcedente la demanda, interpuesta por la Asociación, en todos sus extremos teniendo por acreditado dicha autoridad jurisdiccional que "el camino de acceso entre la Urbanización Kamir y la ruta Nacional 205 califica como "un camino no clasificado", debido a las dimensiones de ese tipo de camino con dimensiones menor, sin que se imponga ningún deber de la Municipalidad de ampliarlos, asimismo, que el proyecto Kamir no fue autorizado por la Municipalidad como urbanización. Señores Magistrados, en el caso lo que se hace presente es un abuso del derecho por parte de la Asociación de Protección Ambiental Valle Verde, violentándose el numeral 21 del Código Civil que señala "Los derechos deberán ejercitarse con las exigencias de buena fe", existiendo un proceso plenario contencioso administrativo, donde se está conociendo la temática, y donde existe posibilidad de un análisis adecuado normativo, técnico, etc. Se reitera la solicitud de declarar sin lugar en todos sus extremos el Recurso de Amparo, ya que como se indicó en el informe se han atendido todas las gestiones de los ciudadanos tendientes a la creación de aceras, no obstante, ante la falta de recursos presupuestario para realizar expropiaciones necesarias debido a las dimensiones de la calle, se ha propuesto al MOPT que dicha vía sea de un solo sentido, propuesta avalada por el ente ministerial y por el Concejo Municipal, y que será implementada el próximo año (…)” Solicita se declare sin lugar el recurso.
7.- Informa bajo juramento, Bilbia González Ulate, en condición de directora ejecutiva del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad (CONAPDIS), que:
“(…) TERCERO: Que el 11 de marzo del 2024, atendiendo la solicitud del señor [Nombre 002], el señor Gustavo Aguilar Montoya, Arquitecto del Subproceso de Gestión de Política Pública y la señora Alba Cruz Rojas, asesora de la Unidad de Asesoría Jurídica, se trasladaron a la Municipalidad de Goicoechea y se gestiona una inspección en la calle ubicada en San Antonio de Guadalupe, 75 metros de la entrada de la farmacia de la Clínica Católica. CUARTO: Que como resultado de dicha inspección se emite el criterio CONAPDIS-DT-CT-015- 2024 elaborado por el señor Gustavo Aguilar Montoya, arquitecto del subproceso de Gestión de Política Pública, del cual se recomienda lo siguiente: “Se sugiere a la Municipalidad de Goicoechea que verifique los linderos o bordes de las propiedades privadas con su encuentro con la Avenida 37 para desestimar o no, una invasión de la propiedad sobre la vía pública y en caso de que se determine la obligatoriedad en el desarrollo de la acera faltante en el costado de la vía en cuestión, es importante invocar a la Ley No. 9976 de Movilidad Peatonal, que trasladó esta responsabilidad hacia las corporaciones municipales y no sobre los administrados, como quedó estipulado en el Artículo No. 2 que dicta lo siguiente en su inciso c: “Trasladar a las corporaciones municipales, con carácter exclusivo, la gestión de las aceras en la red vial cantonal, lo que incluye el diseño, la construcción, la conservación, el señalamiento, la demarcación, la rehabilitación, el reforzamiento, la reconstrucción, la concesión y la operación de este espacio, que incluye tanto las aceras propiamente como todos los elementos de las infraestructuras peatonales necesarios para asegurar una movilidad inclusiva, como infraestructura verde, iluminación y otros elementos, y considerando los criterios de accesibilidad contemplados por la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996”. QUINTO: Que mediante oficio CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, se remite al señor Iván Rojas Sánchez, Ingeniero de la Municipalidad de Goicoechea el informe CONAPDISDT-CT-015-2024, anteriormente citado, y se solicita remitir a la Unidad las acciones realizadas al respecto. SEXTO: Que mediante correo del 14 de mayo del 2024, suscrito por el Ingeniero Mario Rojas Sánchez, de la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad de Goicoechea, se indica lo siguiente: “Alonso favor de atender esta solicitud del CONAPDIS…” SETIMO: Que mediante correo del 22 de julio del 2024, suscrito por la señora Alba Cruz Rojas, Asesora Legal, se realiza la consulta al señor Mario Rojas sobre las acciones realizadas por la municipalidad para atender las recomendaciones emitidas en el criterio. Por lo que, en la misma fecha, se recibe correo electrónico suscrito por el señor Rojas Sánchez que indica: “Alonso como te fue con este caso” OCTAVO: Que a la fecha no se ha obtenido respuesta por parte de la Municipalidad de Goicoechea. NOVENO: Que la norma que nos rige como entre rector en materia de Discapacidad, por ejemplo, la Ley N°.9303, Creación del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad en su artículo 1, crea a CONAPDIS, como órgano de desconcentración máxima, con personalidad jurídica instrumental, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como ente rector en materia de discapacidad. (…)” Solicita se declare sin lugar el recurso.
8.- Por escrito recibido en la secretaría de la Sala el 07 de octubre de 2024, la parte recurrente, reitera sus alegatos.
9.- Por escrito recibido en la secretaría de la Sala el 14 de octubre de 2024, Manuel Alberto Rodríguez Salazar se presenta como coadyuvante en el presente proceso. Refiere que es una persona adulta mayor con discapacidad visual, cuya resolución de este asunto afecta.
10.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
CONSIDERANDO:
I.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción: la supuesta demora de la Administración en atender una gestión planteada por el mal estado de las aceras y que afecta a la población adulta mayor que transita por el lugar. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo II.- OBJETO DEL RECURSO. La persona ampara considera conculcados sus derechos fundamentales. Refiere que es una persona adulta mayor de 66 años de edad, con discapacidad audiovisual. Refiere que ante una gestión planteada por el señor [Nombre 002], el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, mediante oficio N° CONAPDISDE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo de 2024, solicitó a la Municipalidad de Goicoechea construir aceras peatonales, en ambos lados de una calle pública, sobre el tramo camino código 1-08-023, con el nombre de Barrio Esquivel Bonilla, ubicado por la Clínica Católica en Guadalupe. Sin embargo, acusa que, a la fecha de interposición del presente recurso, la autoridad recurrida no ha cumplido con lo ordenado por el CONAPDIS, pese a que varios ciudadanos han solicitado al municipio la construcción de las aceras peatonales en ambos lados de esa calle pública, pero la única respuesta que han recibido es que no hay presupuesto.
II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
La vía objeto de este recurso, tiene las siguientes características: Se ubica en San Antonio de Guadalupe, 75 metros de la entrada de la farmacia de la Clínica Católica, es calle púbica, que pertenece a la red vial cantonal, código de camino 1-08-023. Sus dimensiones actualmente son las siguientes: un ancho variable de 5 metros de ancho en su parte más amplia y de 4.5 metros en su parte más angosta de derecho de vía, ancho predominante es el de 4.5 metros de derecho de vía. Existe una acera en el costado sur de entre 1.2 y 1.3 metros de ancho con postes metálicos para proteger al peatón del paso de los vehículos. En su lado norte no existe acera, además la calle carece de cordones de caño. Posee derecho de vía de 4.5 metros de longitud de línea de propiedad a línea de propiedad, ancho de acera: 1.3 metros, el ancho de carril actual 3.2 metros. El ancho de carril actual, es el mínimo para que circule un vehículo pequeño (véase informes rendidos y documentación aportada). El 11 de marzo del 2024, atendiendo una denuncia del señor [Nombre 002], funcionarios del CONAPDIS, se trasladaron a la Municipalidad de Goicoechea y se gestiona una inspección en la calle ubicada en San Antonio de Guadalupe, 75 metros de la entrada de la farmacia de la Clínica Católica. Como consecuencia de la inspección realizada, se emitió el criterio CONAPDIS-DT-CT-015- 2024, elaborado por el Gustavo Aguilar Montoya, arquitecto del subproceso de Gestión de Política Pública, en el cual se recomendó lo siguiente: “Se sugiere a la Municipalidad de Goicoechea que verifique los linderos o bordes de las propiedades privadas con su encuentro con la Avenida 37 para desestimar o no, una invasión de la propiedad sobre la vía pública y en caso de que se determine la obligatoriedad en el desarrollo de la acera faltante en el costado de la vía en cuestión, es importante invocar a la Ley No. 9976 de Movilidad Peatonal, que trasladó esta responsabilidad hacia las corporaciones municipales y no sobre los administrados, como quedó estipulado en el Artículo No. 2 que dicta lo siguiente en su inciso c: “Trasladar a las corporaciones municipales, con carácter exclusivo, la gestión de las aceras en la red vial cantonal, lo que incluye el diseño, la construcción, la conservación, el señalamiento, la demarcación, la rehabilitación, el reforzamiento, la reconstrucción, la concesión y la operación de este espacio, que incluye tanto las aceras propiamente como todos los elementos de las infraestructuras peatonales necesarios para asegurar una movilidad inclusiva, como infraestructura verde, iluminación y otros elementos, y considerando los criterios de accesibilidad contemplados por la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996” (véase informes rendidos y documentación aportada). Mediante oficio N° MG-AGUTGVMG-0082-2023, del 20 de abril de 2023, la municipalidad accionada, dirigido a la Dirección General de Ingeniería de Transito del MOPT, una propuesta para transformar la vía objeto de este recurso, de dos sentidos a un solo sentido, ya que las condiciones geométricas la vuelven una zona problemática para el tránsito. Dicha vía es calle púbica, que pertenece a la red vial cantonal, código de camino es el 1-08-023 del inventario de la red vial cantonal, georreferenciada y aprobada por la oficina de Planificación Sectorial del MOPT. Por lo anterior, su ancho de vía de menos de 14 metros estaría avalado por la reforma del artículo 4 de la ley 5060 (véase informes rendidos y documentación aportada). Mediante oficio CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, el CONAPDIS remitió al señor Iván Rojas Sánchez, Ingeniero de la Municipalidad de Goicoechea el informe CONAPDISDT-CT-015-2024, y solicitó remitir a dicha institución las acciones realizadas para atender la recomendación girada (véase informes rendidos y documentación aportada). Mediante oficio N° DVT-DGIT-ED-2023-119, del 27 de junio de 2023, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, brindó respuesta a consulta realizada por medio de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipal recurrida, indicando que la propuesta realizada había sido aceptada para que la vía pasara a ser de un solo carril. Dicho documento del ente ministerial, se trasladó al concejo municipal para su conocimiento. conjuntamente con el oficio MGAG-UTGVMG-0169-2023 de fecha 7 de agosto de 2023 (véase informes rendidos y documentación aportada). El 14 de agosto de 2024, la alcaldía municipal recibió el oficio N° MG-AG-03792-2024, el cual contenía el oficio N° SM ACUERDO 1978-2024, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, que en Sesión Ordinaria N° 33-2024, celebrada el día 12 de agosto de 2024, articulo VIII.XXIV, indicaba que se procediera con lo indicado en el oficio N° DVT-DGIT-ED-2023-119, avalando la propuesta de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Goicoechea, para reducir dicha vía a un solo sentido. Por lo anterior dicha recomendación está incluida en el plan operativo anual 2025 (véase informes rendidos y documentación aportada). De construirse aceras a ambos lados de la vía en cuestión, como lo solicita la recurrente, la vía en cuestión, quedaría bajo la siguiente distribución: Derecho de vía: 4.5 metros de (longitud, de línea de propiedad a línea de propiedad. Ancho de acera sur: 1.3 metros. Ancho de cordón de caño sur: 0.4 metros. Ancho de acera norte: 1.2 metros. Ancho de cordón de caño sur: 0.4 metros. Ancho de nuevo carril con aceras a ambos lados.: 1.2 metros. Con la propuesta que se plantea quedaría un nuevo ancho de carril de 1.2 metros imposibilitando el paso vehicular por la zona, por sus dimensiones tan angostas (véase informes rendidos y documentación aportada). Según estudios catastrales realizados en la zona, no existe invasión por parte de las propiedades privadas a la calle publica, lo que no permite el retiro de las mismas, para realizar el ensanchamiento de la vía. Por lo cual habría que realizar expropiaciones (véase informes rendidos y documentación aportada).
III.- HECHOS NO PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como no demostrados los siguientes hechos: Único. Que las autoridades de la Municipalidad de Goicoechea, hubieren notificado al Consejo Nacional de la Persona con Discapacidad, acerca de las gestiones que realizadas para atender la problemática denunciada en la zona.
IV.- SOBRE LA COADYUVANCIAS INTERPUESTAS. Mediante escritos agregados al expediente digital, Abisai Porras Suárez, en fecha 09 de setiembre de 2024 y Manuel Alberto Rodríguez Salazar, en fecha el 14 de octubre de 2024, plantearon una solicitud de coadyuvancia a favor de la parte actora. La coadyuvancia es una forma de intervención adhesiva que se da, cuando una persona actúa en un proceso, adhiriéndose a las pretensiones de algunas de las partes principales. En consecuencia, está legitimado para actuar como coadyuvante quien ostente un interés directo en el resultado del recurso; sin embargo, al no ser actor principal, el coadyuvante no resultará directamente afectado por la sentencia, es decir, la eficacia de ésta no podrá alcanzarle de manera directa e inmediata, ni le afecta la condición de cosa juzgada del pronunciamiento (véanse, entre otras, las sentencias Nos. 2010-000254, de las 11:28 horas el 08 de enero de 2010, y 2018019952, de las 9:30 horas de 30 de noviembre de 2018). Por consiguiente, se acepta la gestión presentada, en los términos descritos supra.
V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el sub lite, se tiene por acreditado que el 11 de marzo del 2024, atendiendo una denuncia del señor [Nombre 002], funcionarios del CONAPDIS, se trasladaron a la Municipalidad de Goicoechea y gestionaron una inspección en la calle ubicada en San Antonio de Guadalupe, 75 metros de la entrada de la farmacia de la Clínica Católica. Además, que producto de la inspección realizada, se emitió el criterio CONAPDIS-DT-CT-015- 2024, elaborado por Gustavo Aguilar Montoya, arquitecto del subproceso de Gestión de Política Pública, en el cual se recomendó lo siguiente: “Se sugiere a la Municipalidad de Goicoechea que verifique los linderos o bordes de las propiedades privadas con su encuentro con la Avenida 37 para desestimar o no, una invasión de la propiedad sobre la vía pública y en caso de que se determine la obligatoriedad en el desarrollo de la acera faltante en el costado de la vía en cuestión, es importante invocar a la Ley No. 9976 de Movilidad Peatonal, que trasladó esta responsabilidad hacia las corporaciones municipales y no sobre los administrados, como quedó estipulado en el Artículo No. 2 que dicta lo siguiente en su inciso c: “Trasladar a las corporaciones municipales, con carácter exclusivo, la gestión de las aceras en la red vial cantonal, lo que incluye el diseño, la construcción, la conservación, el señalamiento, la demarcación, la rehabilitación, el reforzamiento, la reconstrucción, la concesión y la operación de este espacio, que incluye tanto las aceras propiamente como todos los elementos de las infraestructuras peatonales necesarios para asegurar una movilidad inclusiva, como infraestructura verde, iluminación y otros elementos, y considerando los criterios de accesibilidad contemplados por la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996”. Por lo anterior, mediante oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, el CONAPDIS remitió al señor Iván Rojas Sánchez, Ingeniero de la Municipalidad de Goicoechea el informe CONAPDISDT-CT-015-2024, y solicitó remitir a dicha institución las acciones realizadas para atender lo solicitado.
Ahora bien, se acredita que la municipalidad accionada previo a tener conocimiento del oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, había realizado acciones para atender la problemática presentada en la vía objeto de este recurso, que es calle púbica, pertenece a la red vial cantonal, código de camino 1-08-023 y cuyas dimensiones actualmente son las siguientes: ancho variable de 5 metros, existe una acera en el costado sur de entre 1.2 y 1.3 metros de ancho con postes metálicos para proteger a los peatones del paso de los vehículos. En su lado norte no existe acera y, además, la calle carece de cordones de caño. Posee derecho de vía de 4.5 metros de longitud de línea de propiedad a línea de propiedad, tiene ancho de acera de 1.3 metros y el ancho de carril actual 3.2 metros. Sobre lo anterior, cabe señalar que según se acredita el ancho de carril actual es el mínimo permitido. Respecto a las gestiones realizadas por la municipalidad para atender la problemática presentada en la zona, se comprobó que mediante oficio N° MG-AGUTGVMG-0082-2023, del 20 de abril de 2023 -previo a la notificación del oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024-, la municipalidad accionada había dirigido a la Dirección General de Ingeniería de Transito del MOPT, una propuesta para transformar la vía objeto de este recurso, de dos sentidos a uno solo, ya que al ser una vial cantonal, con código de camino perteneciente al inventario de la red vial cantonal, georreferenciada y aprobada por la oficina de Planificación Sectorial del MOPT, su ancho de vía de menos de 14 metros estaría avalado por la reforma del artículo 4 de la ley 5060. A su vez, se comprobó que mediante oficio N° DVT-DGIT-ED-2023-119, del 27 de junio de 2023, la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, brindó respuesta a consulta realizada por medio de la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipal recurrida, indicando que la propuesta realizada había sido aceptada para que la vía pasara a ser de un solo carril. Dicho documento del ente ministerial, se trasladó al concejo municipal para su conocimiento. conjuntamente con el oficio MGAG-UTGVMG-0169-2023 de fecha 7 de agosto de 2023. Que el 14 de agosto de 2024, la alcaldía municipal recibió el oficio N° MG-AG-03792-2024, el cual contenía el oficio N° SM ACUERDO 1978-2024, del Concejo Municipal de la Municipalidad de Goicoechea, que en Sesión Ordinaria N° 33-2024, celebrada el día 12 de agosto de 2024, articulo VIII.XXIV, indicaba que se procediera con lo indicado en el oficio N° DVT-DGIT-ED-2023-119, avalando la propuesta de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal de Goicoechea, para reducir dicha vía a un solo sentido, siendo que dicha recomendación está incluida en el plan operativo anual 2025.
Con base en lo anterior, es importante acotar que a través del oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, emitido por el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, se sugirió a la municipalidad accionada, verificar los linderos de los bienes inmuebles con su encuentro con la Avenida 37; lo anterior, a fin de desestimar, una invasión de dichas propiedades sobre la vía pública y en caso de que se determinara la obligatoriedad en el desarrollo de la acera faltante en el costado de la vía en cuestión, se invocara la Ley No. 9976 de Movilidad Peatonal, que trasladó esta responsabilidad hacia las corporaciones municipales y no sobre los administrados. De igual forma, se solicitó a dicha municipalidad, atender la necesidad de la población con discapacidad, y población en general, que transita por la calle objeto de este recurso. Ahora bien, es importante mencionar que la pretensión de la persona recurrente es que la municipalidad accionada construya dos aceras, a ambos lados la vía descrita, código de camino 1-08-023. Pese a lo anterior, según estudios realizados por la municipalidad accionada, conviene indicar que de construirse las aceras a ambos lados de la vía en cuestión, quedaría un nuevo ancho de carril de 1.2 metros, lo que imposibilitaría el paso vehicular por la zona debido a las dimensiones tan angostas que presentaría. Por otro lado, de acuerdo a estudios catastrales realizados, no existe invasión por parte de las propiedades privadas sobre la calle pública, lo que no permite el retiro de las mismas para realizar el ensanchamiento de la vía. Por lo cual, habría que realizar expropiaciones a cargo de la municipalidad, para lo cual según aducen no cuentan con el contenido presupuestario a la fecha. Pese a lo anterior, se hace claro que la municipalidad accionada con el propósito de atender la situación presentada en el lugar, ha ejecutado acciones -incluso previas a la interposición de este recurso- para atender la problemática, siendo una solución ya aprobada e incluida en el plan operativo anual 2025, el cambio de dos carriles a uno solo en la vía en cuestión, lo que permitiría una mayor facilidad de tránsito vehicular y peatonal en el lugar. Pese a lo indicado, se hace evidente para este Tribunal, que la municipalidad accionada ha sido omisa en mantener al CONAPDIS, al tanto de las labores que ha realizado para atender las necesidades de la población con discapacidad, y población en general, pese a que así fue solicitado en representación de los intereses del grupo vulnerable al que atiende. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso, por la omisión en la que ha incurrido la Municipalidad de Goicoechea, en cuanto a dar cumplimiento al oficio N° CONAPDIS-DE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo del 2024, en los términos expuestos.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ. A quienes consideran que no debería ser objeto de esta jurisdicción aquellas reclamaciones que presentan los habitantes de la República por la falta de aceras, puentes peatonales y pasarelas peatonales. Empero, hay razones suficientes para que esta jurisdicción ampare este tipo de controversias. Los accidentes de tránsito, cuando hay lesiones o muertes, son un problema mundial. En efecto, una de las principales causas de muerte en todo el mundo son los accidentes de tránsito –aproximadamente 1,3 millones de personas por año, y entre la población infantil y juvenil es la principal causa de muerte-. Ahora bien, los peatones son las víctimas más frecuentes en áreas urbanas. Dada la magnitud del problema, la Organización de Naciones Unidas dedicó dos semanas mundiales a la seguridad vial en el año 2013, a la seguridad de los peatones y destinó ese año especialmente a la promoción de la seguridad de los peatones en todo el mundo. Como es bien sabido, el peatón –persona que transita a pie por una vía pública- es el eslabón más vulnerable y frágil del sistema de tránsito, pues ante un choque entre él y vehículo, a falta de protección corporal, es el que sufre el mayor daño y, por ende, pone en peligro su vida e integridad física. Nótese que de acuerdo con las estadísticas mundiales los peatones constituyen una cuarta parte de los muertos en el tránsito. Se estima que en los países subdesarrollados y en desarrollo la mayoría de las víctimas son peatones. En nuestro país, encontramos los siguientes datos, conforme las estadísticas del Consejo de Seguridad Vial.
Cantidad de fallecidos en sitio en accidentes por año según tipo de usuario Tipo de usuario 2017 2018 2019 2020 2021 2022 Motociclista 170 177 186 113 155 191 Acompañante de motociclista 29 29 27 11 11 17 Peatón 95 58 64 53 60 84 Conductor carro 95 123 100 59 84 103 Acompañante carro 63 47 37 37 35 45 Ciclista 36 37 34 38 25 36 Otro 0 0 3 0 0 3 De ahí las necesidades que los gobiernos nacionales y locales desarrollen políticas públicas tendentes a su protección, así como que hagan cumplir las obligaciones y los deberes que el ordenamiento jurídico exige en aras de su protección. Dentro de tales deberes están los que se consagran en el numeral 75 del Código Municipal, toda vez que la separación entre peatones del resto del tráfico por las aceras, puentes y pasarelas peatonales, además de otras medidas, constituye un abordaje adecuado a fin de minimizar los riesgos y, por ende, garantizar efectivamente la vida y la integridad física de los peatones. El tema tiene tal relevancia desde la óptica de la seguridad del peatón, que el Parlamento Europeo, desde el año 1988, adoptó la Carta de los Derechos del Peatón –la que lógicamente no tiene ningún efecto vinculante para el Estado de Costa Rica-, dentro de los cuales se incluye el derecho de que se adopten medidas específicas – en nuestro caso por los gobiernos locales y las autoridades nacionales- para que él pueda pararse en las aceras –y agrego- de transitar con la debida seguridad por estas, para lo cual es necesario su existencia. Por estas razones, la tesis de la mayoría de este Tribunal de amparar estos asuntos no solo tiene una enorme trascendencia desde la óptica de los derechos fundamentales, sino que responde a una necesidad social de la mayor envergadura, la cual, incluso, tiene repercusión en el ámbito global.
VIII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier obra de infraestructura deben ser desestimados, por constituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que la parte recurrente asegura que es una persona adulta mayor con discapacidad audiovisual, que requiere que la Municipalidad de Goicoechea, cumpla con la orden del Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, quien mediante oficio N° CONAPDISDE-UAJ-163-2024 del 13 de mayo de 2024, dispuso que se debían construir aceras peatonales, en ambos lados de una calle pública, sobre el tramo camino código 1-08-023, con el nombre de Barrio Esquivel Bonilla, ubicado por la Clínica Católica en Guadalupe. Sin embargo, acusa que la única respuesta que ha obtenido es que no hay presupuesto.
IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Fernando Chavarría Quirós, en condición de alcalde de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, que dispongan todas las medidas necesarias y coordinen lo pertinente, dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo de SEIS MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, lleve a cabo las acciones necesarias a fin de encontrar una solución definitiva a la problemática denunciada en la vía cantonal, código de camino 1-08-023. Se advierte a la autoridad recurrida, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de Goicoechea al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna notas. El magistrado Salazar Alvarado consigna nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LAZMWX547Y8Y61* Clasificación elaborada por SALA CONSTITUCIONALdel Poder Judicial. Prohibida su reproducción y/o distribución en forma onerosa.
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