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Res. 35644-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2024

Amparo for Wastewater and Municipal Failures in Montes de OroAmparo por aguas residuales y fallas municipales en Montes de Oro

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OutcomeResultado

GrantedCon lugar

The amparo is granted, ordering the Ministry of Health to resolve the complaint within one month and the Municipality to execute works within twelve months, with costs, damages, and losses payable.El amparo se declara con lugar, ordenando al Ministerio de Salud resolver la denuncia en un mes y a la Municipalidad ejecutar obras en doce meses, con condena a costas, daños y perjuicios.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber heard an amparo by a Montes de Oro resident against the Ministry of Health and the local Municipality. The plaintiff alleged her property received stormwater, wastewater, and soapy water due to a damaged municipal culvert and improper neighbor connections, causing public health issues (foul odors, stagnant water, mosquitoes) and endangering her integrity. Despite complaints since 2017, authorities did not resolve the problem. The Chamber found the Ministry of Health conducted inspections and issued sanitary orders, but 4 of 8 were not served, and the complainant was only informed 18 months later. The Municipality acknowledged needed works and initiated bidding only in 2024 after 2 years of inaction. The court granted the amparo, ordering the Ministry to resolve the complaint within one month and the Municipality to complete works within twelve months, with costs and damages payable. Two judges filed separate notes on administrative and environmental jurisdiction.La Sala Constitucional conoció un amparo interpuesto por una vecina de Montes de Oro contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad local. La recurrente denunció que su propiedad recibía aguas pluviales, servidas y jabonosas debido a una alcantarilla municipal dañada y conexiones inadecuadas de vecinos, generando problemas de salud pública (malos olores, aguas estancadas, mosquitos) y riesgo a su integridad. A pesar de haber presentado denuncias desde 2017, las autoridades no habían solucionado el problema. La Sala verificó que el Ministerio de Salud realizó inspecciones y emitió órdenes sanitarias, pero 4 de 8 no se notificaron, y solo informó a la gestionante 18 meses después. La Municipalidad reconoció la necesidad de obras (cabezal y alcantarillado) y las había licitado recién en 2024, tras 2 años de inacción. El tribunal declaró con lugar el recurso, ordenando al Ministerio de Salud resolver la denuncia en un mes y a la Municipalidad ejecutar las obras en un plazo máximo de doce meses, con condena a costas y responsabilidad estatal. Dos magistrados emitieron notas separadas sobre competencia en justicia administrativa y ambiental.

Key excerptExtracto clave

Thus, the present amparo must be granted for the following reasons: a) As to the plaintiff's claim that she is unaware of the status of the complaint and has no news about the attention to the reported problem, it is observed that it was not until 13 November 2024 —that is, after the notification of the order initiating this amparo— that the protected party was informed of the complaint's status; b) On the other hand, while this Chamber verifies that the complaint has been processed by the respondent Health Area, as inspections were conducted, respective reports issued, and the issuance of sanitary orders recommended, the truth is that adequate and timely follow-up is not evident, since the respondent health authority even admits that 4 of the 8 sanitary orders issued have not been served and that they must locate the property owners. In other words, despite approximately one year and six months having passed since the complaint was filed, uncertainty remains as to the definitive solution of the reported problem. Thus, harm to the plaintiff's fundamental rights is proven. The foregoing, since it is determined that since 11 February 2022 the municipality informed the plaintiff it would carry out works to resolve the reported problem; however, as the respondent authority admits, they could not be carried out due to budgetary situations, circumstances not attributable to the plaintiff and which do not exempt the municipality from fulfilling its obligations. Likewise, note that it was not until 8 November 2024 that a bidding process was set up; however, a timetable or approximate completion date for the works required to mitigate the reported problem is not even indicated.Así las cosas, el presente recurso de amparo debe ser acogido, por los siguientes motivos: a) Respecto al reclamo de la accionante por cuanto aduce que, desconoce el estado de la denuncia ni tiene noticia sobre la atención de la problemática denunciada, se observa que fue hasta el 13 de noviembre de 2024 —sea con posterioridad a la notificación de la resolución de curso del presente amparo— que se le comunicó a la tutelada el estado de la denuncia; b) Por otra parte, si bien esta Sala verifica que la denuncia formulada ha venido siendo tramitada por el Área de Salud accionada, pues se observa la realización de inspecciones in situ, la emisión de los informes respectivos e incluso se recomendó la emisión de ordenes sanitarias; lo cierto es, no se evidencia un seguimiento adecuado y oportuno de la misma, pues véase que, incluso a la autoridad de salud accionada admite que 4 de las 8 órdenes sanitarias emitidas no han podido ser notificadas y que deben ubicar a los dueños de las propiedades. Es decir, pese a que han transcurrido aproximadamente 1 año y 6 meses, desde la interposición de la denuncia en cuestión, se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada. Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto se determina que desde el 11 de febrero de 2022 el ente municipal comunicó a la recurrente que procedería a realizar obras para solventar la problemática denunciada; sin embargo, y como bien lo admite la autoridad recurrida, las mismas no han podido realizarse por situaciones presupuestarias, lo cual, circunstancias que no son achacables a la gestionante y que tampoco eximen a municipalidad de cumplir con sus obligaciones. De igual forma, véase que fue hasta el 08 de noviembre de 2024, que se confeccionó un proceso licitatorio; sin embargo, ni siquiera se indica un cronograma o fecha aproximada de finalización de las obras que se requieren para mitigar la problemática denunciada.

Pull quotesCitas destacadas

  • "pese a que han transcurrido aproximadamente 1 año y 6 meses, desde la interposición de la denuncia en cuestión, se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada."

    "Despite approximately one year and six months having passed since the complaint was filed, uncertainty remains as to the definitive solution of the reported problem."

    Considerando IV

  • "pese a que han transcurrido aproximadamente 1 año y 6 meses, desde la interposición de la denuncia en cuestión, se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada."

    Considerando IV

  • "las mismas no han podido realizarse por situaciones presupuestarias, lo cual, circunstancias que no son achacables a la gestionante y que tampoco eximen a municipalidad de cumplir con sus obligaciones."

    "They could not be carried out due to budgetary situations, circumstances not attributable to the plaintiff and which do not exempt the municipality from fulfilling its obligations."

    Considerando V

  • "las mismas no han podido realizarse por situaciones presupuestarias, lo cual, circunstancias que no son achacables a la gestionante y que tampoco eximen a municipalidad de cumplir con sus obligaciones."

    Considerando V

  • "Se declara con lugar el recurso. A) Se le ordena [...] girar las órdenes necesarias [...] para que se resuelva como corresponda la denuncia [...] dentro del plazo de UN MES [...] B) Se ordena [...] que tome las medidas necesarias [...] a fin de que, en el plazo máximo de DOCE MESES, [...] se solucione el problema denunciado."

    "The appeal is granted. A) It is ordered [...] to issue the necessary orders [...] to resolve the complaint as appropriate [...] within a period of ONE MONTH [...] B) It is ordered [...] to take the necessary measures [...] so that, within a maximum period of TWELVE MONTHS, [...] the reported problem is resolved."

    Por tanto

  • "Se declara con lugar el recurso. A) Se le ordena [...] girar las órdenes necesarias [...] para que se resuelva como corresponda la denuncia [...] dentro del plazo de UN MES [...] B) Se ordena [...] que tome las medidas necesarias [...] a fin de que, en el plazo máximo de DOCE MESES, [...] se solucione el problema denunciado."

    Por tanto

Full documentDocumento completo

**ON THE ACTIONS OF THE MINISTRY OF HEALTH.-** With regard to the reports provided by the representatives of the respondent authority—which are given under oath with the consequences, including criminal ones, set forth in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and the body of evidence, it is deemed proven that on April 18, 2023, the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) of Montes de Oro received a complaint regarding the runoff of wastewater (aguas servidas) passing through the protected party's land, indicating that it causes public health problems due to foul odors, stagnant water, and mosquitoes; said complaint was registered under case file number 23051. Regarding the processing of the complaint, it is established that on July 18, 2023, the respondent Health Governing Area (Área Rectora) conducted a site inspection jointly with the mayor of Montes de Oro, with the inspection record stating, as relevant: “(…) no water is observed running through the municipal sewer, it is observed that there is a drain that is damaged, so the mayor will send personnel to fix the situation. At the time of the inspection, it is not raining.” Subsequently, on April 4, 2024, the respondent Health Governing Area (Área Rectora) conducted an inspection of 10 dwellings adjacent to the reported site and indeed applied a dye test in each one, to verify which dwelling houses have inadequate disposal of wastewater (aguas residuales).

Thus, on May 27, 2024, the respondent authority issued 8 technical reports numbered as follows: N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00078-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00079-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00080-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00081-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00082-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00083-2024, and N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00084-2024, in which it recommended issuing a sanitary order to each of the homes visited, so that they direct their wastewater to an approved treatment system. Likewise, it is recorded that, on October 28, 2024, the respondent authority notified a sanitary order to 4 of the homes where inadequate disposal of wastewater into the storm sewer was verified, so that within a period of 30 business days, the wastewater from the sink, laundry sinks, showers, washing machines, or similar sources on the property be directed to an adequate water treatment system, in order to prevent the spread of foul odors, stagnation of wastewater, and the proliferation of animals or disease vectors, which may affect the health or integrity of persons, it being prohibited for these waters to drain along the public street gutter or onto third-party properties. Notwithstanding the above, as reported by the respondent authority, the remaining 4 homes could not be notified because no one was home at the time of notification or the property owner has passed away, so it is necessary to investigate who must be notified at this time. Finally, it is recorded that, on November 13, 2024, the respondent authority notified the protected party of the actions taken.

Thus, this amparo (constitutional appeal) must be granted, for the following reasons: a) Regarding the claimant's complaint that she is unaware of the status of the complaint and has no information about the attention given to the denounced problem, it is observed that it was not until November 13, 2024—that is, after the notification of the resolution processing this amparo—that the protected party was informed of the status of the complaint; b) On the other hand, although this Chamber verifies that the filed complaint has been processed by the respondent Health Area (Área de Salud), since on-site inspections are observed, the respective reports were issued, and the issuance of sanitary orders was even recommended; the truth is that adequate and timely follow-up is not evident, for see that even the respondent health authority admits that 4 of the 8 sanitary orders issued could not be notified and that the property owners must be located. That is, even though approximately 1 year and 6 months have elapsed since the filing of the complaint in question, uncertainty remains regarding the definitive solution to the denounced problem. Consequently, the appeal must be granted on the terms indicated in the operative part.

V.- REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALITY OF MONTES DE ORO.- From the reports submitted by the representatives of the respondent authority—which are given under oath with the consequences, including criminal ones, provided for in Article 44 of the Law governing this Jurisdiction—and from the body of evidence, it is accredited that on February 11, 2022, the respondent municipal entity, through official letter JVC No. 003-2022, responded to the request submitted by the protected party, which was sent to the email address [...]. In that communication, she was informed that the construction of a headwall (cabezal) with a gradient break, with an outlet via concrete arms, had to be carried out. Likewise, it is recorded that, as reported by the respondent authority, for administrative and budgetary reasons, it was not possible to execute the works in the originally planned period. Finally, it is recorded that, on November 8, 2024, the Technical Road Management Unit (Unidad Técnica de Gestión Vial) of the respondent municipality initiated a procedure on the SICOP platform under number 0062024000700025. This process includes the construction of a headwall and the installation of 200 meters of sewer lines, intended to mitigate the impact of the waters on the appellant's property.

Thus, the injury to the fundamental rights of the protected party is accredited. The foregoing, because it is determined that since February 11, 2022, the municipal entity informed the appellant that it would proceed to carry out works to resolve the denounced problem; however, and as the respondent authority itself admits, these have not been carried out due to budgetary situations, which are circumstances not attributable to the petitioner and which also do not exempt the municipality from fulfilling its obligations. Likewise, see that it was not until November 8, 2024, that a bidding process was drawn up; however, a schedule or approximate completion date for the works required to mitigate the denounced problem is not even indicated. Therefore, the appeal is declared granted on the terms indicated in the operative part.

VI.- NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING SWIFT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Court's thesis that when the party claims a violation of the right to swift and complete justice in the administrative venue, those who must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Tribunals and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo (constitutional appeal) established by Article 32 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as it, based on numeral 7 of its Law, must exclusively define its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this very Chamber as exceptional cases, which may be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VII.- NOTE BY MAGISTRATE SALAZAR ALVARADO. In environmental matters, it is the undersigned's opinion that if there has already been intervention by the Public Administration, its hearing and resolution correspond to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do hear the merits of the case when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the appellant indicates that she filed the corresponding complaints before the respondent authorities, given that her property drains all stormwater, wastewater, and soapy waters, with patrimonial consequences and putting her own physical integrity at risk. However, she affirms that neither the Municipality of Montes de Oro nor the Ministry of Health have definitively resolved the denounced problem, which injures her fundamental rights.

VIII.- DOCUMENTATION PROVIDED TO THE FILE. This Chamber must warn the appellant that, should any document have been provided, whether on paper, as well as objects or evidence supported by any additional device, or by electronic, computer, magnetic, optical, telematic means, or produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a period of 30 business days after receiving notification of this judgment; otherwise, all of it will be destroyed in accordance with the provisions of the "Regulation on Electronic Files before the Judiciary", approved by the Plenary Court in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI, and published in Judicial Bulletin No. 19 of January 26, 2012, as well as the agreement approved by the Superior Council of the Judiciary in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.

THEREFORE:

The appeal is declared granted. A) Dr. Carolina Lizeth Guillén Meléndez, director of the Montes de Oro Health Governing Area (Dirección del Área Rectora de Salud Montes de Oro), or whoever holds that position in her stead, is ordered to issue the necessary orders within the scope of her powers, so that the complaint filed by the appellant on April 18, 2023, be resolved as appropriate, within a period of ONE MONTH counted from the notification of this judgment. B) Anthony Fallas Jiménez, mayor, and Erick Alpízar Mena, head of the Technical Road Management Unit, both of the Municipality of Montes de Oro, or whoever holds those positions, are ordered to take the necessary measures and issue the corresponding orders within the scope of their powers, so that, within a maximum period of TWELVE MONTHS counted from the notification of this judgment, the problem denounced by the appellant related to the impact of waters on the property of the protected party, the object of this appeal, is resolved. The respondents are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Law of the Constitutional Jurisdiction, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued in an amparo appeal, and does not comply with it or enforce it, provided the crime is not more severely punished. The State and the Municipality of Montes de Oro are ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be settled in the execution of a contentious-administrative judgment. Magistrate Castillo Víquez records a note. Magistrate Salazar Alvarado records a note. Notify. - Fernando Castillo V.

President Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Digitally Signed Document -- Verification Code -- *LTGWPH4VUMC61* FILE No. 24-031126-0007-CO Telephones: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Email: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts. South of the Perpetuo Socorro church). Receipt of matters from vulnerable groups: Supreme Court of Justice Building, San José, Catedral District, González Lahmann Neighborhood, streets 19 and 21, avenues 8 and 6.

Classification prepared by the Constitutional Chamber (SALA CONSTITUCIONAL) of the Judiciary. Its reproduction and/or onerous distribution is prohibited.

Is a faithful copy of the original - Taken from Nexus PJ on: 05-08-2026 15:42:58.

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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:

Temas Estrategicos: Der Económicos sociales culturales y ambientales Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

035644-24. MUNICIPALIDAD. VECINA DE MONTES DE ORO, ACUSA QUE, EN SU PROPIEDAD, DESFOGAN AGUAS PLUVIALES, SERVIDAS Y JABONOSAS, SIN QUE LAS AUTORIDADES TOMEN ACCIONES, A PESAR DE SUS DENUNCIAS. SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO. A) SE LE ORDENA A LA DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DEL ÁREA RECTORA DE SALUD MONTES DE ORO, RESOLVER COMO CORRESPONDA LA DENUNCIA PLANTEADA POR LA RECURRENTE, DENTRO DEL PLAZO DE UN MES. B) SE A LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO, QUE, EN EL PLAZO MÁXIMO DE DOCE MESES, SE SOLUCIONE EL PROBLEMA DENUNCIADO. VCG12/2024 “(…) IV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Al respecto de los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 18 de abril del 2023, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, recibió denuncia por escurrimiento de aguas servidas que pasan por el terreno de la amparada, indicando que causa problemas de salud pública ya que hay malos olores, aguas estancadas y mosquitos; misma que, se registró bajo el número de expediente 23051. Sobre la tramitación de la denuncia, se tiene que el 18 de julio de 2023 el Área Rectora recurrida realizó inspección del sitio en conjunto con el alcalde de Montes de Oro, consignándose en el acta de inspección en lo que interesa: “(…) no se observa aguas escurriendo por el alcantarillado municipal, se observa que hay una alcantarilla que se encuentra dañada por lo que el alcalde va a enviar personal para arreglar la situación. En el momento de la inspección no se encuentra lloviendo.” Posteriormente, el 04 de abril de 2024 el Área Rectora recurrida realizó inspección de 10 viviendas aledaña al sitio denunciado y si se aplicó prueba de tintura en cada de ellas, para verificar cuales son las casas de habitación que tienen inadecuada disposición de aguas residuales. Así entonces, el 27 de mayo de 2024 la autoridad recurrida emitió 8 informes técnicos numerados de la siguiente forma: N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00078-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00079-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00080-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00081-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00082-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00083-2024 y N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00084-2024, en los cuales, recomendó emitir orden sanitaria a cada una de las viviendas visitadas, para que dirijan a un sistema de tratamiento aprobado las aguas residuales. De igual forma, se tiene que, el 28 de octubre de 2024 la autoridad recurrida notificó orden sanitaria a 04 de las viviendas que se verificaron sus disposiciones inadecuadas de aguas servidas al alcantarillado pluvial, para que en un plazo de 30 días hábiles, se dispongan las aguas residuales provenientes del lavamanos, pilas, duchas, lavadoras o similares de la propiedad, a un sistema de tratamiento de aguas adecuado, esto con el fin de evitar propagación de malos olores, estancamiento de aguas servidas, propagación de animales o vectores de enfermedades, que pueden afectar la salud o integridad de las personas, estando prohibido que estas aguas escurran por el cordón del caño público o a terceras propiedades. Pese a lo anterior, según informa la autoridad recurrida, las restantes 4 viviendas que no se lograron notificar, se debió a que no se encontraba nadie en el momento de la notificación en la vivienda o la persona propietaria ha fallecido, por lo que se debe de investigar a quién se debe de notificar actualmente. Finalmente, se tiene que, el 13 de noviembre de 2024, la autoridad recurrida notificó a la amparada las actuaciones realizadas.

Así las cosas, el presente recurso de amparo debe ser acogido, por los siguientes motivos: a) Respecto al reclamo de la accionante por cuanto aduce que, desconoce el estado de la denuncia ni tiene noticia sobre la atención de la problemática denunciada, se observa que fue hasta el 13 de noviembre de 2024 -sea con posterioridad a la notificación de la resolución de curso del presente amparo- que se le comunicó a la tutelada el estado de la denuncia; b) Por otra parte, si bien esta Sala verifica que la denuncia formulada ha venido siendo tramitada por el Área de Salud accionada, pues se observa la realización de inspecciones in situ, la emisión de los informes respectivos e incluso se recomendó la emisión de ordenes sanitarias; lo cierto es, no se evidencia un seguimiento adecuado y oportuno de la misma, pues véase que, incluso a la autoridad de salud accionada admite que 4 de las 8 órdenes sanitarias emitidas no han podido ser notificadas y que deben ubicar a los dueños de las propiedades. Es decir, pese a que han transcurrido aproximadamente 1 año y 6 meses, desde la interposición de la denuncia en cuestión, se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada. En consecuencia, el recurso debe estimarse en los términos que se indican en la parte dispositiva.

V.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.- De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 11 de febrero de 2022 el ente municipal accionado mediante el oficio JVC N.° 003-2022, dio respuesta a la solicitud presentada por la amparada, el cual fue remitido al correo electrónico [...]. En dicha comunicación se le indicó que debía llevarse a cabo la construcción de un cabezal con quiebra gradiente, con salida mediante brazos de concreto. Asimismo, se tiene que, según informa la autoridad recurrida, por razones de índole administrativa y presupuestaria, no fue posible ejecutar las obras en el período originalmente previsto. Finalmente, se tiene que, el 08 de noviembre de 2024 la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, inició un procedimiento en la plataforma SICOP con el número 0062024000700025. Este proceso contempla la construcción de un cabezal y la instalación de 200 metros de alcantarillado, destinado a mitigar el impacto de las aguas en la propiedad de la recurrente.

Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto se determina que desde el 11 de febrero de 2022 el ente municipal comunicó a la recurrente que procedería a realizar obras para solventar la problemática denunciada; sin embargo, y como bien lo admite la autoridad recurrida, las mismas no han podido realizarse por situaciones presupuestarias, lo cual, circunstancias que no son achacables a la gestionante y que tampoco eximen a municipalidad de cumplir con sus obligaciones. De igual forma, véase que fue hasta el 08 de noviembre de 2024, que se confeccionó un proceso licitatorio; sin embargo, ni siquiera se indica un cronograma o fecha aproximada de finalización de las obras que se requieren para mitigar la problemática denunciada. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva. (…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA CON JURISPRUDENCIA Tema: 041- Tutela judicial efectiva. Justicia pronta y cumplida Subtemas:

NO APLICA.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VCG12/2024 ... Ver más Contenido de Interés:

Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: MUNICIPALIDAD Subtemas:

INFRAESTRUCTURA Y CONDICIONES.

VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente indica que interpuso las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas, toda vez que, que su propiedad desfoga todas las aguas pluviales, servidas y jabonosas, con consecuencias patrimoniales y poniendo en riesgo la integridad física propia. No obstante, afirma que ni la Municipalidad de Montes de Oro ni el Ministerio de Salud han resuelto, de manera definitiva, el problema denunciado, lo que lesiona sus derechos fundamentales.

VCG12/2024 ... Ver más  Res. Nº 2024035644 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24- 031126-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO

Resultando:

1.- Por escrito incorporado al Sistema de Gestión en Línea de este Despacho el 05 de noviembre de 2024, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oro. Manifiesta que es propietaria de un inmueble ubicado en la provincia de Puntarenas, propiamente en Montes de Oro. Indica que dicho terreno ha presentado afectación, pues, ante problemas por aguas pluviales, desde hace varios años, la municipalidad las canalizó hacia la alcantarilla que desfoga en su propiedad. Aunado a ello, indica que la alcantarilla no cuenta con un cabezal ni las cajas de registro respectivas y no tiene gradiente, lo que provoca que este desfogue con mucha fuerza el agua recolectada de las cunetas de las calles aledañas a su finca. Añade que a esas aguas pluviales se le suman aguas servidas que los vecinos depositan en las cunetas. Arguye que todo ello ocasiona que a su propiedad lleguen todas las aguas pluviales, servidas y jabonosas, con consecuencias patrimoniales y poniendo en riesgo la integridad física propia y de semovientes que pastan en el inmueble. Además, ello causa un impacto ambiental considerable, pues las aguas se estacan, creando un problema de salud pública. Por tales motivos, alega que interpuso una gestión ante la Municipalidad de Montes de Oro, en fecha 3 de octubre de 2017, indicando: "(…) Me refiero al alcantarillado que viene de la esquina del Banco Nacional en dirección hacia el Oeste. Este alcantarillado desagua hacia mi propiedad provocando inestabilidad en el terreno, grandes zanjas donde corren dichas aguas y podrían ser un riesgo a la salud pública. Por lo tanto, solicito que se solucione el problema, entubando o canalizando con concreto dichas aguas, dándole un manejo apropiado, para así evitar mayores daños a mi propiedad y otros (…)". Refiere que recibió respuesta a dicha gestión, en fecha 6 de marzo de 2018, indicándole que solo se desfogan aguas pluviales de un paso de alcantarilla, y lo hace desde el punto más bajo del terreno. Alega que reiteró su gestión el 3 de setiembre de 2021, indicando: "(…) solicito que solucionen el problema, entubando o canalizando dichas aguas con cunetas el frente de mi propiedad, dándole un manejo apropiado. Al canalizar las aguas desde el banco hacia el oeste la municipalidad no está permitiendo el flujo natural de estas, se están canalizando directamente hacia las fincas causando daños. Este momento me veo afectada directamente por que no puedo utilizar el terreno para construir, cual es un proyecto cercano y además mi ganado puede sufrir lesiones por las zanjas (…)". Indica que, mediante oficio JVC No. 003-2022 de 11 de febrero de 2022, la municipalidad le dio respuesta, indicando: "(…) En dicha inspección se acordó que la JVC podría realizar trabajos de mejoras para el manejo de agua únicamente lo que este (sic) en rango de la vía pública. Los miembros en CC Alcaldía Municipal, Departamento de la UTGV, su mayoría acordaron que no se puede invertir recursos de la ley 8114/9324 en propiedad privado. Para lo cual se inspeccionó el lugar, donde los mismo miembros de la JVC en consenso general propusieron que se realice la construcción un cabezal con quiebra gradiente, con salida (…) cuyo piso deberá ser zampeado para la disminución de la velocidad de agua, que corre de forma natural (…)". No obstante, reclama que dichas obras no se realizaron, lo que ha conllevado que el problema de agrave. Ante ello, el 12 de abril de 2023, interpuso una denuncia ante el Ministerio de Salud, indicando: "(…) Los vecinos frente a mi propiedad dejan caer las aguas servidas libremente, estas hacen pasos hacia mi terreno. Esto causa problemas de salud pública ya que hay malos olores, aguas estancadas, mosquitos. El problema está en que no se sabe cuál es la casa o las casas que dejan estas aguas fluir libremente hacia mi propiedad. Esta denuncia se había interpuesto anteriormente pero desafortunadamente no se soluciona el problema (...)". No obstante, afirma que ni la Municipalidad de Montes de Oro ni el Ministerio de Salud han resuelto, de manera definitiva, el problema denunciado, lo que lesiona sus derechos fundamentales. Solicita la intervención de este Tribunal Constitucional, para que se obligue a esas entidades a resolver las denuncias planteadas.

2.- Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, la Dra. Carolina Lizeth Guillén Meléndez, directora de la Dirección del Área Rectora de Salud Montes de Oro, informa en los siguientes términos: a) Que el día 18 de abril del 2023, las autoridades de la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, reciben denuncia por escurrimiento de aguas servidas que pasan por el terreno de la señora [Nombre 001], indicando que causa problemas de salud pública ya que hay malos olores, aguas estancadas y mosquitos. Según se indica en la denuncia, no se sabe de cual casa de habitación es que escurren las aguas servidas (folio 00002, 00003). b) La anterior denuncia, se registró bajo el número de expediente 23051 (folio 00001). c) Las autoridades del Área Rectora de Salud Montes de Oro, procedieron a realizar las inspecciones respectivas al caso denunciado, en fechas 18 de julio del 2023 y 04 de abril del 2024 y se procedió a notificar actos administrativos el día 28 de octubre del 2024 (folios 00004, 00005, 00006, 00007, 00008, 00009, 00010, 00011, 00012, 00013, 00014, 00015,00034, 00035, 00036, 00037, 00038, 00039, 00040, 00041). d) Sobre los alegatos expuestos por la recurrente: 1-. Que las autoridades de la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, da una primera atención a la denuncia interpuesta, el día 18 de julio del año 2023, en conjunto con el Alcalde Municipal de la Municipalidad de Montes de Oro, el señor Luis Alberto Villalobos Artavia, en donde en el momento de la visita, no se verifica escurrimiento de agua ni pluvial ni residual, por el alcantarillado pluvial (folio 00004). 2.- Que al no saberse cuál es la vivienda que está disponiendo de las aguas servidas al alcantarillado pluvial, el día 04 de abril del año 2024, las Gestoras Ambientales de Regulación de la Salud de la Dirección del Área Rectora de Salud de Montes de Oro, realizan inspecciones en el sector denunciado, vivienda por vivienda, realizando pruebas de tintura, para verificar cuales son las casas de habitación que tienen inadecuada disposición de aguas residuales, inspeccionando un total de 10 viviendas (folios 00005, 00006, 00007, 00008, 00009, 00010, 00011, 00012, 00013, 00014). 3.- Que, a raíz de las inspecciones realizadas, se verifican que 8 de las 10 viviendas visitadas, disponen de manera inadecuada las aguas servidas provenientes de las lavadoras, pilas y duchas principalmente, al alcantarillado pluvial (folios 00015, 00016, 00017, 00018, 00019, 00020, 00021, 00022, 00023, 00024, 00025, 00026, 00027, 00028, 00029). 4.- Que el día 28 de octubre del 2024, se notifica ordenamiento sanitario a 04 de las viviendas que se verificaron sus disposiciones inadecuadas de aguas servidas al alcantarillado pluvial, para que en un plazo de 30 días hábiles, se dispongan las aguas residuales provenientes del lavamanos, pilas, duchas, lavadoras o similares de la propiedad, a un sistema de tratamiento de aguas adecuado, esto con el fin de evitar propagación de malos olores, estancamiento de aguas servidas, propagación de animales o vectores de enfermedades, que pueden afectar la salud o integridad de las personas, estando prohibido que estas aguas escurran por el cordón del caño público o a terceras propiedades (folios 00030, 00031, 00032, 00033, 00035, 00037, 00038, 00039). 5.- Que, las restantes 4 viviendas que no se lograron notificar, se debió a que no se encontraba nadie en el momento de la notificación en la vivienda o la persona propietaria ha fallecido, por lo que se debe de investigar a quién se debe de notificar actualmente (folio 00034, 00036, 00040,00041). 6.- Que el día 13 de noviembre del 2024, mediante correo electrónico, se notifica del actuar de esta Área Rectora de Salud con respecto a la denuncia interpuesta, a la señora [Nombre 001] (folio 00002, 00003 expediente confidencial).

3.- Por memorial incorporado al expediente electrónico el 18 de noviembre de 2024, Anthony Fallas Jiménez, alcalde y Erick Alpízar Mena, jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, informan que: 1.- Que, mediante el oficio JVC N.° 003-2022, emitido el 11 de febrero de 2022, se dio respuesta a la solicitud presentada por la señora [Nombre 001], el cual fue remitido al correo electrónico [...]. En dicha comunicación se le indicó que debía llevarse a cabo la construcción de un cabezal con quiebra gradiente, con salida mediante brazos de concreto. Ver folios del 01 al 04. 2.- Que, por razones de índole administrativa y presupuestaria, no fue posible ejecutar las obras en el período originalmente previsto. 3.- Que, este Gobierno Local, por medio de la Unidad Técnica de Gestión Vial ha iniciado un procedimiento en la plataforma SICOP con el número 0062024000700025. Este proceso contempla la construcción de un cabezal y la instalación de 200 metros de alcantarillado, destinado a mitigar el impacto de las aguas en la propiedad de la señora [Nombre 001]. Asimismo, se adjuntan pruebas e imágenes del proceso de adjudicación, así como del pliego de condiciones, que respaldan lo mencionado. La Unidad Técnica de Gestión Vial se compromete a atender esta situación y mejorar las condiciones de drenaje en la zona, buscando así contribuir a la solución de los problemas ocasionados. Se mantendrá informada a la señora [Nombre 001] sobre los avances del proyecto.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,

Considerando:

I.- DE PREVIO. De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oro por una situación ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.

II.- OBJETO DEL RECURSO. - Manifiesta la recurrente que interpuso las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas, toda vez que, que su propiedad desfogan aguas pluviales, servidas y jabonosas, con consecuencias patrimoniales y poniendo en riesgo la integridad física propia. No obstante, afirma que ni la Municipalidad de Montes de Oro ni el Ministerio de Salud han resuelto, de manera definitiva, el problema denunciado, lo que lesiona sus derechos fundamentales.

III.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.

  • a)El 18 de abril del 2023, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, recibió denuncia por escurrimiento de aguas servidas que pasan por el terreno de la amparada, indicando que causa problemas de salud pública ya que hay malos olores, aguas estancadas y mosquitos; misma que, se registró bajo el número de expediente 23051. (ver informe rendido por Área de Salud y prueba aportada).
  • b)El 18 de julio de 2023 el Área Rectora recurrida realizó inspección del sitio en conjunto con el alcalde de Montes de Oro, consignándose en el acta de inspección en lo que interesa: “(…) no se observa aguas escurriendo por el alcantarillado municipal, se observa que hay una alcantarilla que se encuentra dañada por lo que el alcalde va a enviar personal para arreglar la situación. En el momento de la inspección no se encuentra lloviendo.” (ver informe rendido por Área de Salud y prueba aportada).
  • c)El 04 de abril de 2024 el Área Rectora recurrida realizó inspección de 10 viviendas aledaña al sitio denunciado y se aplicó prueba de tintura en cada de ellas, para verificar cuales son las casas de habitación que tienen inadecuada disposición de aguas residuales. (ver informe rendido por Área de Salud y prueba aportada).
  • d)El 27 de mayo de 2024 la autoridad recurrida emitió 8 informes técnicos numerados de la siguiente forma: N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00078-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00079-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00080-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00081-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00082-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00083-2024 y N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00084-2024, en los cuales, recomendó emitir orden sanitaria a cada una de las viviendas visitadas, para que dirijan a un sistema de tratamiento aprobado las aguas residuales. (ver informe rendido por Área de Salud y prueba aportada).
  • e)El 28 de octubre de 2024 la autoridad recurrida notificó orden sanitaria a 04 de las viviendas que se verificaron sus disposiciones inadecuadas de aguas servidas al alcantarillado pluvial, para que en un plazo de 30 días hábiles, se dispongan las aguas residuales provenientes del lavamanos, pilas, duchas, lavadoras o similares de la propiedad, a un sistema de tratamiento de aguas adecuado, esto con el fin de evitar propagación de malos olores, estancamiento de aguas servidas, propagación de animales o vectores de enfermedades, que pueden afectar la salud o integridad de las personas, estando prohibido que estas aguas escurran por el cordón del caño público o a terceras propiedades. (ver informe rendido por Área de Salud y prueba aportada).
  • f)Que según informa la autoridad recurrida, las restantes 4 viviendas que no se lograron notificar, se debió a que no se encontraba nadie en el momento de la notificación en la vivienda o la persona propietaria ha fallecido, por lo que se debe de investigar a quién se debe de notificar actualmente (ver informe rendido por Área de Salud y prueba aportada).
  • g)El 13 de noviembre de 2024, la autoridad recurrida notificó a la amparada las actuaciones realizadas. (ver informe rendido por Área de Salud y prueba aportada).

SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNCIPALIDAD DE MONTES DE ORO.- h) El 11 de febrero de 2022 el ente municipal accionado mediante el oficio JVC N.° 003-2022, dio respuesta a la solicitud presentada por la amparada, el cual fue remitido al correo electrónico [...]. En dicha comunicación se le indicó que debía llevarse a cabo la construcción de un cabezal con quiebra gradiente, con salida mediante brazos de concreto. (ver informe rendido por la Municipalidad y prueba aportada).

  • i)Que según informa la autoridad recurrida, por razones de índole administrativa y presupuestaria, no fue posible ejecutar las obras en el período originalmente previsto. (ver informe rendido por la Municipalidad y prueba aportada).
  • j)El 08 de noviembre de 2024 la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, inició un procedimiento en la plataforma SICOP con el número 0062024000700025. Este proceso contempla la construcción de un cabezal y la instalación de 200 metros de alcantarillado, destinado a mitigar el impacto de las aguas en la propiedad de la recurrente. (ver informe rendido por la Municipalidad y prueba aportada).

IV.- SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Al respecto de los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 18 de abril del 2023, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, recibió denuncia por escurrimiento de aguas servidas que pasan por el terreno de la amparada, indicando que causa problemas de salud pública ya que hay malos olores, aguas estancadas y mosquitos; misma que, se registró bajo el número de expediente 23051. Sobre la tramitación de la denuncia, se tiene que el 18 de julio de 2023 el Área Rectora recurrida realizó inspección del sitio en conjunto con el alcalde de Montes de Oro, consignándose en el acta de inspección en lo que interesa: “(…) no se observa aguas escurriendo por el alcantarillado municipal, se observa que hay una alcantarilla que se encuentra dañada por lo que el alcalde va a enviar personal para arreglar la situación. En el momento de la inspección no se encuentra lloviendo.” Posteriormente, el 04 de abril de 2024 el Área Rectora recurrida realizó inspección de 10 viviendas aledaña al sitio denunciado y si se aplicó prueba de tintura en cada de ellas, para verificar cuales son las casas de habitación que tienen inadecuada disposición de aguas residuales. Así entonces, el 27 de mayo de 2024 la autoridad recurrida emitió 8 informes técnicos numerados de la siguiente forma: N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00078-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00079-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00080-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00081-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00082-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00083-2024 y N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00084-2024, en los cuales, recomendó emitir orden sanitaria a cada una de las viviendas visitadas, para que dirijan a un sistema de tratamiento aprobado las aguas residuales. De igual forma, se tiene que, el 28 de octubre de 2024 la autoridad recurrida notificó orden sanitaria a 04 de las viviendas que se verificaron sus disposiciones inadecuadas de aguas servidas al alcantarillado pluvial, para que en un plazo de 30 días hábiles, se dispongan las aguas residuales provenientes del lavamanos, pilas, duchas, lavadoras o similares de la propiedad, a un sistema de tratamiento de aguas adecuado, esto con el fin de evitar propagación de malos olores, estancamiento de aguas servidas, propagación de animales o vectores de enfermedades, que pueden afectar la salud o integridad de las personas, estando prohibido que estas aguas escurran por el cordón del caño público o a terceras propiedades. Pese a lo anterior, según informa la autoridad recurrida, las restantes 4 viviendas que no se lograron notificar, se debió a que no se encontraba nadie en el momento de la notificación en la vivienda o la persona propietaria ha fallecido, por lo que se debe de investigar a quién se debe de notificar actualmente. Finalmente, se tiene que, el 13 de noviembre de 2024, la autoridad recurrida notificó a la amparada las actuaciones realizadas.

Así las cosas, el presente recurso de amparo debe ser acogido, por los siguientes motivos: a) Respecto al reclamo de la accionante por cuanto aduce que, desconoce el estado de la denuncia ni tiene noticia sobre la atención de la problemática denunciada, se observa que fue hasta el 13 de noviembre de 2024 -sea con posterioridad a la notificación de la resolución de curso del presente amparo- que se le comunicó a la tutelada el estado de la denuncia; b) Por otra parte, si bien esta Sala verifica que la denuncia formulada ha venido siendo tramitada por el Área de Salud accionada, pues se observa la realización de inspecciones in situ, la emisión de los informes respectivos e incluso se recomendó la emisión de ordenes sanitarias; lo cierto es, no se evidencia un seguimiento adecuado y oportuno de la misma, pues véase que, incluso a la autoridad de salud accionada admite que 4 de las 8 órdenes sanitarias emitidas no han podido ser notificadas y que deben ubicar a los dueños de las propiedades. Es decir, pese a que han transcurrido aproximadamente 1 año y 6 meses, desde la interposición de la denuncia en cuestión, se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada. En consecuencia, el recurso debe estimarse en los términos que se indican en la parte dispositiva.

V.- SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.- De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 11 de febrero de 2022 el ente municipal accionado mediante el oficio JVC N.° 003-2022, dio respuesta a la solicitud presentada por la amparada, el cual fue remitido al correo electrónico [...]. En dicha comunicación se le indicó que debía llevarse a cabo la construcción de un cabezal con quiebra gradiente, con salida mediante brazos de concreto. Asimismo, se tiene que, según informa la autoridad recurrida, por razones de índole administrativa y presupuestaria, no fue posible ejecutar las obras en el período originalmente previsto. Finalmente, se tiene que, el 08 de noviembre de 2024 la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, inició un procedimiento en la plataforma SICOP con el número 0062024000700025. Este proceso contempla la construcción de un cabezal y la instalación de 200 metros de alcantarillado, destinado a mitigar el impacto de las aguas en la propiedad de la recurrente.

Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto se determina que desde el 11 de febrero de 2022 el ente municipal comunicó a la recurrente que procedería a realizar obras para solventar la problemática denunciada; sin embargo, y como bien lo admite la autoridad recurrida, las mismas no han podido realizarse por situaciones presupuestarias, lo cual, circunstancias que no son achacables a la gestionante y que tampoco eximen a municipalidad de cumplir con sus obligaciones. De igual forma, véase que fue hasta el 08 de noviembre de 2024, que se confeccionó un proceso licitatorio; sin embargo, ni siquiera se indica un cronograma o fecha aproximada de finalización de las obras que se requieren para mitigar la problemática denunciada. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva.

VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente indica que interpuso las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas, toda vez que, que su propiedad desfoga todas las aguas pluviales, servidas y jabonosas, con consecuencias patrimoniales y poniendo en riesgo la integridad física propia. No obstante, afirma que ni la Municipalidad de Montes de Oro ni el Ministerio de Salud han resuelto, de manera definitiva, el problema denunciado, lo que lesiona sus derechos fundamentales.

VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso. A) Se le ordena a la Dra. Carolina Lizeth Guillén Meléndez, directora de la Dirección del Área Rectora de Salud Montes de Oro, o quien en su lugar ejerza ese cargo, girar las órdenes necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que se resuelva como corresponda la denuncia planteada por la recurrente en fecha 18 de abril de 2023, dentro del plazo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. B) Se ordena a Anthony Fallas Jiménez, alcalde y Erick Alpízar Mena, jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, o a quienes ocupen esos cargos, que tome las medidas necesarias y gire las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo máximo de DOCE MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema denunciado por la parte recurrente relacionado con el impacto de aguas en la propiedad de la amparada, objeto de este recurso. Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. - Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

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