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Res. 35644-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 29/11/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered the Ministry of Health to resolve the complaint within one month and the Municipality of Montes de Oro to remedy the water impacts on the claimant’s property within no more than twelve months.La Sala ordenó al Ministerio de Salud resolver la denuncia en un mes y a la Municipalidad de Montes de Oro solucionar en un máximo de doce meses el impacto de las aguas sobre la propiedad de la recurrente.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber granted the amparo because the Ministry of Health and the Municipality of Montes de Oro responded late and incompletely to stormwater, wastewater, and soapy water flowing onto the claimant’s property. Although the local health authority inspected ten homes, identified eight improper discharges into the storm sewer, and issued sanitary orders, approximately eighteen months passed without a definitive solution, while four orders remained unserved. The municipality had acknowledged since February 2022 that a headwall with a gradient-breaking structure was needed, but cited administrative and budgetary constraints and did not begin procurement until November 2024, without providing a completion date. The Chamber held that those circumstances did not excuse the authorities from fulfilling their duties. It ordered the health authority to resolve the complaint within one month and the municipality to remedy the water impacts on the property within no more than twelve months, with the State and municipality liable for costs and resulting damages.La Sala Constitucional declaró con lugar el amparo por la respuesta tardía e incompleta del Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oro ante el vertido de aguas pluviales, servidas y jabonosas hacia la propiedad de la recurrente. Aunque el Área Rectora de Salud inspeccionó diez viviendas, identificó ocho conexiones inadecuadas al alcantarillado pluvial y emitió órdenes sanitarias, transcurrieron aproximadamente dieciocho meses sin una solución definitiva y cuatro órdenes seguían sin notificarse. La municipalidad, por su parte, había reconocido desde febrero de 2022 la necesidad de construir un cabezal con quiebra gradiente, pero alegó impedimentos administrativos y presupuestarios y solo inició la contratación en noviembre de 2024, sin indicar cuándo terminarían las obras. La Sala consideró que esas circunstancias no eximían a las autoridades de sus obligaciones. Ordenó resolver la denuncia sanitaria en un mes y solucionar el impacto de las aguas sobre el inmueble en un máximo de doce meses.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, this amparo must be granted for the following reasons: (a) Regarding the claimant’s complaint that she did not know the status of the report or have any information about how the reported problem was being addressed, the record shows that she was not informed of the report’s status until November 13, 2024—that is, after notice had been served of the order admitting this amparo; (b) Furthermore, although this Chamber verifies that the respondent Health Area had been processing the report, as shown by on-site inspections, the issuance of the corresponding reports, and even the recommendation that sanitary orders be issued, the fact remains that there is no evidence of adequate and timely follow-up. Indeed, the respondent health authority admits that 4 of the 8 sanitary orders issued have not been served and that the property owners must still be located. Thus, approximately one year and six months after the report was filed, uncertainty remains as to the definitive resolution of the reported problem. Consequently, the appeal must be granted on the terms stated in the operative section. Accordingly, a violation of the claimant’s fundamental rights has been established. This is because, since February 11, 2022, the municipal entity had informed the claimant that it would undertake works to resolve the reported problem; however, as the respondent authority itself admits, those works could not be completed because of budgetary circumstances, which are not attributable to the claimant and do not excuse the municipality from fulfilling its obligations. Likewise, it was not until November 8, 2024, that a procurement process was prepared; nevertheless, no schedule or approximate completion date was even provided for the works required to mitigate the reported problem. For these reasons, the amparo is granted on the terms stated in the operative section.Así las cosas, el presente recurso de amparo debe ser acogido, por los siguientes motivos: a) Respecto al reclamo de la accionante por cuanto aduce que, desconoce el estado de la denuncia ni tiene noticia sobre la atención de la problemática denunciada, se observa que fue hasta el 13 de noviembre de 2024 -sea con posterioridad a la notificación de la resolución de curso del presente amparo- que se le comunicó a la tutelada el estado de la denuncia; b) Por otra parte, si bien esta Sala verifica que la denuncia formulada ha venido siendo tramitada por el Área de Salud accionada, pues se observa la realización de inspecciones in situ, la emisión de los informes respectivos e incluso se recomendó la emisión de ordenes sanitarias; lo cierto es, no se evidencia un seguimiento adecuado y oportuno de la misma, pues véase que, incluso a la autoridad de salud accionada admite que 4 de las 8 órdenes sanitarias emitidas no han podido ser notificadas y que deben ubicar a los dueños de las propiedades. Es decir, pese a que han transcurrido aproximadamente 1 año y 6 meses, desde la interposición de la denuncia en cuestión, se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada. En consecuencia, el recurso debe estimarse en los términos que se indican en la parte dispositiva. Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto se determina que desde el 11 de febrero de 2022 el ente municipal comunicó a la recurrente que procedería a realizar obras para solventar la problemática denunciada; sin embargo, y como bien lo admite la autoridad recurrida, las mismas no han podido realizarse por situaciones presupuestarias, lo cual, circunstancias que no son achacables a la gestionante y que tampoco eximen a municipalidad de cumplir con sus obligaciones. De igual forma, véase que fue hasta el 08 de noviembre de 2024, que se confeccionó un proceso licitatorio; sin embargo, ni siquiera se indica un cronograma o fecha aproximada de finalización de las obras que se requieren para mitigar la problemática denunciada. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva.
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oro por una situación ambiental."
"Specifically, this case presents an exception because it concerns a complaint filed with the Ministry of Health and the Municipality of Montes de Oro regarding an environmental situation."
Considerando I
"Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oro por una situación ambiental."
Considerando I
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
"In environmental matters, it is my view that when the Public Administration has already intervened, adjudication and resolution belong to the administrative courts. Nevertheless, I do address the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment under Article 50 of the Constitution, as occurs in this case."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso."
Nota del Magistrado Salazar Alvarado
"Se declara con lugar el recurso."
"The amparo is granted."
Por tanto
"Se declara con lugar el recurso."
Por tanto
"Se condena al Estado y la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State and the Municipality of Montes de Oro are ordered to pay the costs and damages caused by the facts underlying this ruling, which shall be determined during enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena al Estado y la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
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Document Review Decision No. 2024035644 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty in the morning on veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Constitutional protection action (recurso de amparo) processed under case number 24- 031126-0007-CO, filed by [Nombre 001], identification card [Valor 001], against the MINISTERIO DE SALUD and the MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO Background:
Justice Hess Herrera authored the decision; and,
Considering:
Before examining the merits of the matter—concerning the alleged violation of the right to prompt and proper proceedings (derecho a un procedimiento pronto y cumplido)—it must be clarified that, since judgment No. 2008-02545 issued at 8:55 on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the administrative-litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, those matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to conclude an administrative proceeding—initiated ex officio or at the request of a party—by means of a final administrative act (acto final), or to hear the available administrative appeals (recursos administrativos). This case specifically presents such an exception because it concerns a complaint filed with the Ministerio de Salud and the Municipalidad de Montes de Oro regarding an environmental situation. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the specific situation raised in this constitutional protection action.
- The petitioner states that she filed the corresponding complaints with the respondent authorities because stormwater, wastewater, and soapy water are discharged onto her property, causing damage to her property and endangering her own physical safety. Nevertheless, she asserts that neither the Municipalidad de Montes de Oro nor the Ministerio de Salud has definitively resolved the reported problem, thereby violating her fundamental rights.
The following facts relevant to the decision in this matter are deemed duly established, either because they have been so proven or because the respondent failed to address them as ordered in the initial order:
REGARDING THE ACTIONS OF THE MINISTERIO DE SALUD.
REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.- h) On 11 February 2022, through official letter JVC N.° 003-2022, the respondent municipal entity replied to the request submitted by the protected party. The reply was sent to the email address [...]. That communication stated that a drainage headwall (cabezal) with a grade break and outlets through concrete arms had to be constructed. (see report submitted by the Municipalidad and evidence provided).
IV.REGARDING THE ACTIONS OF THE MINISTERIO DE SALUD.- Based on the reports submitted by the representatives of the respondent authority—which are deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal penalties, provided for in artículo 44 of the Law governing this Jurisdiction—and on the body of evidence, it has been established that, on 18 April 2023, the Área Rectora de Salud de Montes de Oro received a complaint regarding sewage runoff flowing through the property of the protected party, stating that it caused public-health problems because of foul odors, standing water, and mosquitoes. The complaint was registered under expediente number 23051. Regarding the processing of the complaint, it has been established that, on 18 July 2023, the respondent Área Rectora inspected the site together with the mayor of Montes de Oro. The inspection report stated, insofar as relevant: “(…) no water is observed flowing through the municipal sewer system; a damaged culvert is observed, and the mayor will therefore send personnel to remedy the situation.
It is not raining at the time of the inspection.” Subsequently, on 04 April 2024, the respondent Área Rectora inspected 10 homes adjacent to the reported site and conducted a dye test at each of them to determine which homes had improper wastewater disposal. Accordingly, on 27 May 2024, the respondent authority issued 8 technical reports numbered as follows: N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00078-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00079-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00080-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00081-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00082-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00083-2024 and N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00084-2024, in which it recommended issuing a sanitary order to each of the homes visited, requiring that their wastewater be directed to an approved treatment system. It has likewise been established that, on 28 October 2024, the respondent authority served sanitary orders on 04 of the homes found to be improperly discharging sewage into the storm sewer, requiring them, within 30 business days, to direct wastewater from the property’s washbasins, utility sinks, showers, washing machines, or similar fixtures to an appropriate wastewater treatment system.
This was intended to prevent the spread of foul odors, the accumulation of standing sewage, and the proliferation of animals or disease vectors that could affect people’s health or physical integrity. Such water was prohibited from flowing along the gutter of the public roadway or onto third-party properties. Notwithstanding the foregoing, according to the respondent authority, the remaining 4 homes could not be served because no one was present at the residence when service was attempted or because the property owner had died; it was therefore necessary to locate the current owners of the properties. Finally, it has been established that, on 13 November 2024, the respondent authority notified the protected party of the actions taken.
Accordingly, this amparo appeal (recurso de amparo) must be granted for the following reasons: a) Regarding the claimant’s complaint that she did not know the status of the complaint or have any information concerning the response to the reported problem, the Court notes that the protected party was not informed of the status of the complaint until 13 November 2024—that is, after notice of the order admitting this amparo proceeding; b) Furthermore, although this Chamber finds that the complaint has been processed by the respondent Área de Salud, as evidenced by the on-site inspections, the issuance of the corresponding reports, and even the recommendation that sanitary orders be issued, the fact remains that there is no evidence of adequate and timely follow-up. Indeed, the respondent health authority itself admits that 4 of the 8 sanitary orders issued have not been served and that the owners of the properties must be located. In other words, although approximately 1 year and 6 months have elapsed since the complaint in question was filed, uncertainty remains regarding a definitive solution to the reported problem. Consequently, the appeal must be granted on the terms set forth in the operative part (parte dispositiva).
V.REGARDING THE ACTIONS OF THE MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.- Based on the reports submitted by the representatives of the respondent authority—which are deemed to have been given under oath, subject to the consequences, including criminal penalties, provided for in artículo 44 of the Law governing this Jurisdiction—and on the body of evidence, it has been established that, on 11 February 2022, through official letter JVC N.° 003-2022, the respondent municipal entity replied to the request submitted by the protected party. The reply was sent to the email address [...]. That communication stated that a headwall with a grade break and outlets through concrete arms had to be constructed. It has likewise been established that, according to the respondent authority, the works could not be carried out within the originally scheduled period for administrative and budgetary reasons. Finally, it has been established that, on 08 November 2024, the Unidad Técnica de Gestión Vial of the respondent municipality initiated a proceeding on the SICOP platform under number 0062024000700025. This process provides for the construction of a headwall and the installation of 200 meters of sewer line to mitigate the impact of the water on the appellant’s property.
Accordingly, the violation of the protected party’s fundamental rights has been established. This is because it has been determined that, on 11 February 2022, the municipal entity informed the appellant that it would carry out works to resolve the reported problem; however, as the respondent authority itself acknowledges, those works have not been carried out because of budgetary circumstances, which are not attributable to the claimant and do not relieve the municipality of its obligations. Likewise, it should be noted that a procurement proceeding (proceso licitatorio) was not prepared until 08 November 2024; however, no schedule or approximate completion date is even provided for the works required to mitigate the reported problem. For the foregoing reasons, the appeal is granted on the terms set forth in the operative part.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice at the administrative level (sede administrativa), jurisdiction over the legal dispute lies with the Contentious-Administrative Courts and not with this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through a writ of amparo (recurso de amparo) as established by artículo 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to artículo 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, its administrative acts (actos administrativos), or its response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the newly enacted legislation does not require this Court to modify its line of precedent, since, pursuant to numeral 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional cases and that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee proceeding of amparo (proceso constitucional de garantía del amparo), in all other cases, and for the reasons stated by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, Constitutional Law (Derecho de la Constitución) (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
In environmental matters, it is my position that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and decide the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do address the merits of the matter when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from pollution (artículo 50 of the Constitución Política), as is the case here, in which the appellant states that she filed the corresponding complaints with the respondent authorities because her property receives the discharge of all stormwater, sewage, and graywater, causing property damage and endangering her own physical safety. Nevertheless, she asserts that neither the Municipalidad de Montes de Oro nor the Ministerio de Salud has definitively resolved the reported problem, thereby violating her fundamental rights.
This Chamber must advise the appellant that, if she submitted any document, whether on paper, as well as objects or evidence stored on any additional device or through electronic, computer, magnetic, optical, or telematic media, or produced using new technologies, these must be collected from the court office within 30 business days after receipt of notice of this judgment; otherwise, all such materials will be destroyed in accordance with the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial,” approved by the Corte Plena in sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI and published in Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial in sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
The petition is granted. A) Dra. Carolina Lizeth Guillén Meléndez, directora de la Dirección del Área Rectora de Salud Montes de Oro, or whoever holds that office in her stead, is ordered to issue the necessary directives within the scope of her authority so that the complaint filed by the appellant on 18 de abril de 2023 is resolved as appropriate within ONE MONTH from notice of this judgment. B) Anthony Fallas Jiménez, alcalde, and Erick Alpízar Mena, jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, both of the Municipalidad de Montes de Oro, or whoever holds those offices, are ordered to take the necessary measures and issue the corresponding directives within the scope of their authority so that, within a maximum period of TWELVE MONTHS from notice of this judgment, the problem reported by the appellant concerning the impact of water on the protected party’s property, which is the subject of this petition, is resolved.
The respondents are advised that, pursuant to artículo 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, any person who receives an order issued in a writ of amparo proceeding that must be obeyed or enforced and fails to obey or enforce it shall be punished by imprisonment for three months to two years, or by a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty. The State and the Municipalidad de Montes de Oro are ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, the amounts of which shall be determined during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Let notice be given. - Fernando Castillo V.
Presiding Justice Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en expediente número 24- 031126-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE SALUD y la MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO
Resultando:
Redacta la Magistrada Hess Herrera; y,
Considerando:
De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este caso, se plantea un supuesto de excepción pues, se está ante una denuncia interpuesta ante el Ministerio de Salud y la Municipalidad de Montes de Oro por una situación ambiental. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.
- Manifiesta la recurrente que interpuso las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas, toda vez que, que su propiedad desfogan aguas pluviales, servidas y jabonosas, con consecuencias patrimoniales y poniendo en riesgo la integridad física propia. No obstante, afirma que ni la Municipalidad de Montes de Oro ni el Ministerio de Salud han resuelto, de manera definitiva, el problema denunciado, lo que lesiona sus derechos fundamentales.
De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:
SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.
SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNCIPALIDAD DE MONTES DE ORO.- h) El 11 de febrero de 2022 el ente municipal accionado mediante el oficio JVC N.° 003-2022, dio respuesta a la solicitud presentada por la amparada, el cual fue remitido al correo electrónico [...]. En dicha comunicación se le indicó que debía llevarse a cabo la construcción de un cabezal con quiebra gradiente, con salida mediante brazos de concreto. (ver informe rendido por la Municipalidad y prueba aportada).
IV.SOBRE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO DE SALUD.- Al respecto de los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 18 de abril del 2023, el Área Rectora de Salud de Montes de Oro, recibió denuncia por escurrimiento de aguas servidas que pasan por el terreno de la amparada, indicando que causa problemas de salud pública ya que hay malos olores, aguas estancadas y mosquitos; misma que, se registró bajo el número de expediente 23051. Sobre la tramitación de la denuncia, se tiene que el 18 de julio de 2023 el Área Rectora recurrida realizó inspección del sitio en conjunto con el alcalde de Montes de Oro, consignándose en el acta de inspección en lo que interesa: “(…) no se observa aguas escurriendo por el alcantarillado municipal, se observa que hay una alcantarilla que se encuentra dañada por lo que el alcalde va a enviar personal para arreglar la situación.
En el momento de la inspección no se encuentra lloviendo.” Posteriormente, el 04 de abril de 2024 el Área Rectora recurrida realizó inspección de 10 viviendas aledaña al sitio denunciado y si se aplicó prueba de tintura en cada de ellas, para verificar cuales son las casas de habitación que tienen inadecuada disposición de aguas residuales. Así entonces, el 27 de mayo de 2024 la autoridad recurrida emitió 8 informes técnicos numerados de la siguiente forma: N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00078-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00079-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00080-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00081-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00082-2024, N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00083-2024 y N° MS-DRRSPC-DARSMO-IT-00084-2024, en los cuales, recomendó emitir orden sanitaria a cada una de las viviendas visitadas, para que dirijan a un sistema de tratamiento aprobado las aguas residuales. De igual forma, se tiene que, el 28 de octubre de 2024 la autoridad recurrida notificó orden sanitaria a 04 de las viviendas que se verificaron sus disposiciones inadecuadas de aguas servidas al alcantarillado pluvial, para que en un plazo de 30 días hábiles, se dispongan las aguas residuales provenientes del lavamanos, pilas, duchas, lavadoras o similares de la propiedad, a un sistema de tratamiento de aguas adecuado, esto con el fin de evitar propagación de malos olores, estancamiento de aguas servidas, propagación de animales o vectores de enfermedades, que pueden afectar la salud o integridad de las personas, estando prohibido que estas aguas escurran por el cordón del caño público o a terceras propiedades.
Pese a lo anterior, según informa la autoridad recurrida, las restantes 4 viviendas que no se lograron notificar, se debió a que no se encontraba nadie en el momento de la notificación en la vivienda o la persona propietaria ha fallecido, por lo que se debe de investigar a quién se debe de notificar actualmente. Finalmente, se tiene que, el 13 de noviembre de 2024, la autoridad recurrida notificó a la amparada las actuaciones realizadas.
Así las cosas, el presente recurso de amparo debe ser acogido, por los siguientes motivos: a) Respecto al reclamo de la accionante por cuanto aduce que, desconoce el estado de la denuncia ni tiene noticia sobre la atención de la problemática denunciada, se observa que fue hasta el 13 de noviembre de 2024 -sea con posterioridad a la notificación de la resolución de curso del presente amparo- que se le comunicó a la tutelada el estado de la denuncia; b) Por otra parte, si bien esta Sala verifica que la denuncia formulada ha venido siendo tramitada por el Área de Salud accionada, pues se observa la realización de inspecciones in situ, la emisión de los informes respectivos e incluso se recomendó la emisión de ordenes sanitarias; lo cierto es, no se evidencia un seguimiento adecuado y oportuno de la misma, pues véase que, incluso a la autoridad de salud accionada admite que 4 de las 8 órdenes sanitarias emitidas no han podido ser notificadas y que deben ubicar a los dueños de las propiedades. Es decir, pese a que han transcurrido aproximadamente 1 año y 6 meses, desde la interposición de la denuncia en cuestión, se mantiene la incerteza en cuanto a la solución definitiva de la problemática denunciada. En consecuencia, el recurso debe estimarse en los términos que se indican en la parte dispositiva.
V.SOBRE LAS ACTUACIONES DE LA MUNICIPALIDAD DE MONTES DE ORO.- De los informes rendidos por los representantes de la autoridad recurrida -que se tiene dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y del elenco probatorio, se tiene por acreditado que el 11 de febrero de 2022 el ente municipal accionado mediante el oficio JVC N.° 003-2022, dio respuesta a la solicitud presentada por la amparada, el cual fue remitido al correo electrónico [...]. En dicha comunicación se le indicó que debía llevarse a cabo la construcción de un cabezal con quiebra gradiente, con salida mediante brazos de concreto. Asimismo, se tiene que, según informa la autoridad recurrida, por razones de índole administrativa y presupuestaria, no fue posible ejecutar las obras en el período originalmente previsto. Finalmente, se tiene que, el 08 de noviembre de 2024 la Unidad Técnica de Gestión Vial de la municipalidad recurrida, inició un procedimiento en la plataforma SICOP con el número 0062024000700025. Este proceso contempla la construcción de un cabezal y la instalación de 200 metros de alcantarillado, destinado a mitigar el impacto de las aguas en la propiedad de la recurrente.
Así las cosas, se acredita la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Lo anterior, por cuanto se determina que desde el 11 de febrero de 2022 el ente municipal comunicó a la recurrente que procedería a realizar obras para solventar la problemática denunciada; sin embargo, y como bien lo admite la autoridad recurrida, las mismas no han podido realizarse por situaciones presupuestarias, lo cual, circunstancias que no son achacables a la gestionante y que tampoco eximen a municipalidad de cumplir con sus obligaciones. De igual forma, véase que fue hasta el 08 de noviembre de 2024, que se confeccionó un proceso licitatorio; sin embargo, ni siquiera se indica un cronograma o fecha aproximada de finalización de las obras que se requieren para mitigar la problemática denunciada. Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso en los términos que se indican en la parte dispositiva.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente indica que interpuso las denuncias correspondientes ante las autoridades recurridas, toda vez que, que su propiedad desfoga todas las aguas pluviales, servidas y jabonosas, con consecuencias patrimoniales y poniendo en riesgo la integridad física propia. No obstante, afirma que ni la Municipalidad de Montes de Oro ni el Ministerio de Salud han resuelto, de manera definitiva, el problema denunciado, lo que lesiona sus derechos fundamentales.
Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso. A) Se le ordena a la Dra. Carolina Lizeth Guillén Meléndez, directora de la Dirección del Área Rectora de Salud Montes de Oro, o quien en su lugar ejerza ese cargo, girar las órdenes necesarias dentro del ámbito de sus competencias, para que se resuelva como corresponda la denuncia planteada por la recurrente en fecha 18 de abril de 2023, dentro del plazo de UN MES contados a partir de la notificación de esta sentencia. B) Se ordena a Anthony Fallas Jiménez, alcalde y Erick Alpízar Mena, jefe de la Unidad Técnica de Gestión Vial, ambos de la Municipalidad de Montes de Oro, o a quienes ocupen esos cargos, que tome las medidas necesarias y gire las órdenes que correspondan dentro del ámbito de sus competencias, a fin de que, en el plazo máximo de DOCE MESES, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se solucione el problema denunciado por la parte recurrente relacionado con el impacto de aguas en la propiedad de la amparada, objeto de este recurso.
Se advierte a los recurridos que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado y la Municipalidad de Montes de Oro al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El magistrado Castillo Víquez consigna nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. Notifíquese. - Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Paul Rueda L.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
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