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Res. 34854-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2024
OutcomeResultado
The Chamber ordered MINAE to answer and notify the applicant regarding the pending request within one month, but declined to enforce the ramp-removal order through amparo and preliminarily rejected the alleged environmental harm.La Sala ordenó al MINAE responder y notificar en un mes la gestión pendiente, pero rechazó exigir por amparo la ejecución de la orden de remover la rampa y desestimó preliminarmente la alegada afectación ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber partially granted the amparo filed by Plantación Las Panteras S.A. against MINAE. It rejected the request to compel the Administration to enforce the resolution ordering removal of a ramp associated with a mining concession because verifying and requiring enforcement of administrative acts falls outside constitutional jurisdiction. It also rejected the alleged environmental injury at that stage: a technical opinion from the Directorate of Geology and Mines concluded that the ramp was more than 750 meters from the mouth of Jade Creek, did not affect it, and formed part of a project holding SETENA environmental approval. Although the Chamber acknowledged that this technical position was not definitive, it found that the alleged environmental harm had been preliminarily rebutted. Nevertheless, it found a violation of the right of petition because more than seven months had passed without a final response and ordered MINAE to address and notify the applicant of its response within one month.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo presentado por Plantación Las Panteras S.A. contra el MINAE. Desestimó la pretensión de obligar a la Administración a ejecutar la resolución que ordenaba eliminar una rampa vinculada con una concesión minera, porque verificar y exigir la ejecución de actos administrativos no corresponde a la jurisdicción constitucional. También rechazó, en ese momento, la alegada lesión ambiental: un criterio técnico de la Dirección de Geología y Minas concluyó que la rampa estaba a más de 750 metros de la desembocadura de la quebrada Jade, no la afectaba y pertenecía a un proyecto con viabilidad ambiental de SETENA. Aunque reconoció que ese criterio no era definitivo, la Sala consideró preliminarmente desvirtuado el daño. Sin embargo, estimó violado el derecho de petición por la falta de respuesta definitiva durante más de siete meses y ordenó al MINAE atender y notificar la gestión en un mes.
Key excerptExtracto clave
It is thus established that it is not for the Chamber to procure enforcement of the administrative resolution. It should also be recalled that this Court determines its own jurisdiction (Article 7 of the Constitutional Jurisdiction Law), which cannot be altered by administrative or judicial decisions from other bodies. Accordingly, this claim is rejected. Nevertheless, the existence of environmental approval granted by SETENA and the denial of environmental effects (“…the ramp does not cause any impact to Jade Creek…”), based on a technical opinion, preliminarily rebut the existence of environmental harm. In light of the foregoing, the claim is denied. In this regard, the Chamber notes that more than seven months have elapsed since the request was filed, without a final response having yet been provided to the interested party. Indeed, as a result of this proceeding, which was notified to the respondent on October 28, 2024, that directorate requested further information from the Directorate of Geology and Mines, as stated in the preceding section. In light of the foregoing, this claim is granted.Se verifica así que no corresponde a la Sala procurar la ejecución de la resolución administrativa. Asimismo, recuérdese que corresponde a este Tribunal determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no puede verse modificado por resoluciones administrativas o jurisdiccionales de otras instancias. En ese tanto, se desestima el extremo. Sin embargo, la existencia de viabilidad ambiental, otorgada por la SETENA, y la negación de efectos ambientales (“…la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade…”), con base en un criterio técnico, desvirtúan preliminarmente la existencia de una afectación ambiental. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo Al respecto, la Sala nota que han transcurrido más de siete meses desde que se presentó la gestión, sin que se le haya brindado aún una respuesta definitiva a la interesada. De hecho, con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 28 de octubre de 2024, esa dirección gestionó más información a la Dirección de Geología y Minas, según se indicó en el considerando anterior. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el extremo.
Pull quotesCitas destacadas
"En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice."
"In this type of matter, constitutional case law has deemed constitutional review appropriate, and the case before the Court will therefore be decided."
Considerando V
"En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice."
Considerando V
"Se reconoce que tal postura no es definitiva, en particular, debido a las aclaraciones solicitadas por la Dirección de Aguas (oficio DA-2519-2024 del 30 de octubre de 2024)."
"It is acknowledged that this position is not definitive, particularly because of the clarifications requested by the Water Directorate (official letter DA-2519-2024 of October 30, 2024)."
Considerando IV
"Se reconoce que tal postura no es definitiva, en particular, debido a las aclaraciones solicitadas por la Dirección de Aguas (oficio DA-2519-2024 del 30 de octubre de 2024)."
Considerando IV
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora en la atención de la nota LP-20240305-009 de la recurrente."
"The appeal is partially granted, solely with respect to the delay in addressing the applicant's letter LP-20240305-009."
Por tanto
"Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora en la atención de la nota LP-20240305-009 de la recurrente."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
"The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts."
Por tanto
"Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."
Por tanto
Full documentDocumento completo
EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning on veintidos de noviembre de dos mil veinticuatro.
Writ of amparo (recurso de amparo) processed under expediente nro. 24-029854-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], on behalf of PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., corporate identification number 3101060060, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Background:
Justice Pacheco Salazar drafts the opinion; and,
Considering:
I.Subject matter of the action. The appellant states that, in March 2024, she requested that the Dirección de Aguas del MINAE enforce the final and definitive administrative act contained in decision DA-315-2020 of 20 de febrero de 2020, concerning the removal of an access ramp to quebrada Jade. She alleges that the act has still not been enforced and that this infringes the right to the environment (derecho al ambiente).
II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:
Said ramp does not contravene the technical terms established for mining project N°193- 92, because the Mining Control Department analyzes in the Exploitation Plan the locations through which mining projects enter the channel to extract alluvial material. In this case, the access leads to a public road, and therefore no technical or administrative violation is observed under the Mining Law and its Regulations, which constitute the regulatory framework for concession projects involving the extraction of alluvial materials from channels in the public domain.” (See report submitted and evidence provided).
III.The specific case. In the sub examine, the petitioner states that, in marzo de 2024, she requested that the MINAE Directorate of Water enforce the final and binding administrative act (acto administrativo firme y definitivo) contained in resolution DA-315-2020 dated 20 de febrero de 2020, concerning the removal of an access ramp to quebrada Jade. She alleges that this act has not yet been enforced and that the right to the environment has been infringed.
Upon analyzing the case, the Chamber identifies three claims. The first concerns the request to enforce administrative resolution DA-315-2020 dated 20 de febrero de 2020, issued by the Directorate of Water. In analogous cases, the Chamber has stated:
“It should first be noted that the petitioner’s request concerning the enforcement of an administrative resolution issued by the Agency for the Protection of Residents’ Data, which ordered the Ministry of Public Security to delete the disputed information from police reports, falls outside this Chamber’s jurisdiction, because verifying compliance with resolutions issued by administrative agencies is a task entrusted to the authority that issued the act whose noncompliance the claimant alleges.” (Judgment no. 2024-018819 at 09:30 hours on 05 de julio de 2024).
“II.- THE SPECIFIC CASE. The petitioner’s request concerns the enforcement of an administrative resolution issued by the Deputy Management Office of the Paso Canoas Customs Administration, which ordered the refund of sums paid in connection with customs documents. However, that matter falls outside this Chamber’s jurisdiction, because verifying compliance with resolutions issued by administrative agencies is a task entrusted to the authority that issued the act whose noncompliance the applicant alleges. Accordingly, the petitioner may, if he deems it appropriate, appear before the respondent and allege noncompliance with the order, or seek relief before the ordinary courts so that they may issue the appropriate ruling. Consequently, this appeal is inadmissible.” (Judgment no. 2024-031086 at 9:20 hours on 18 de octubre de 2024) “II.- THE SPECIFIC CASE. The matter raised by the applicant falls, as such, outside this Chamber’s jurisdiction, because verifying compliance with resolutions issued by administrative agencies is a task entrusted to the authority that issued the act whose noncompliance the protected party alleges.
Accordingly, the petitioner may, if he deems it appropriate, appear before said Administration and Finance Management Office and allege noncompliance with the order, or seek relief before the ordinary courts so that they may issue the appropriate ruling. Consequently, this appeal is inadmissible.” (Judgment no. 2024-012619 at 9:20 hours on 10 de mayo de 2024) It is therefore established that it is not for the Chamber to secure enforcement of the administrative resolution. It should also be recalled that this Court is responsible for determining its own jurisdiction (Article 7 of the Constitutional Jurisdiction Law), which cannot be altered by administrative or judicial decisions issued by other bodies. Accordingly, this claim is dismissed.
IV.The second issue is the underlying question concerning the possible environmental harm caused by the existence of a ramp. In this regard, the Chamber notes that the most recent opinion, issued by the Directorate of Geology and Mines (official letter DGM-DCM-124-2024 dated 29 de octubre de 2024), rules out such an impact:
“Therefore: It is concluded that the ramp causes no impact whatsoever on quebrada Jade. quebrada Jade ends in the channel of río Toro Amarillo more than 750 meters away from the ramp. The construction of this ramp was coordinated between the concession holder and this Directorate General. This was done as part of an approved exploitation program containing technical recommendations that were duly served, as documented in the case file. In addition, the project has environmental viability granted by SETENA. Therefore, demolishing a structure whose construction was coordinated for the operation of a concession and which, moreover, causes no impact whatsoever on quebrada Jade is unjustified, and its removal is not technically recommended. The Directorate of Water is advised to consider the foregoing criteria when undertaking the pending actions relating to this matter.” It is acknowledged that this position is not definitive, particularly because of the clarifications requested by the Directorate of Water (official letter DA-2519-2024 dated 30 de octubre de 2024), which stated: “…you are requested to provide us with a technical report demonstrating whether or not the authorized extraction of material under the concession contributed to the erosion of the bank of río Toro Amarillo and thereby changed the point at which quebrada Jade discharges into the river.
You are also requested to state the reasons why the access road to the mining concession, which at the time crossed quebrada Jade, was approved, and, under the principle of a single administration and a single MINAE, to provide the grounds for this intervention, which did not have a permit from this Directorate for works within the channel.” Nevertheless, the existence of environmental viability granted by SETENA and the denial of environmental effects (“…the ramp causes no impact whatsoever on quebrada Jade…”), based on a technical opinion, preliminarily rebut the existence of environmental harm. In view of the foregoing, the claim is denied.
V.Finally, the third issue concerns the response to note LP-20240305-009 dated 5 de marzo de 2024 submitted by the protected party. Before addressing the merits of the claim, it must be clarified that, since judgment no. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa‑administrativa) matters in which the issue is whether the Public Administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing the final act resolving an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—or for deciding the corresponding administrative appeals. However, it has also recognized exceptions to the foregoing, as in this case, because the grievance concerns submissions related to the right to a healthy environment. In this type of matter, constitutional case law has deemed constitutional review appropriate, and the Chamber therefore proceeds to adjudicate the sub iudice.
In this regard, the Chamber notes that more than seven months have elapsed since the submission was filed, yet the interested party has still not received a definitive response. Indeed, as a result of these proceedings, which were served on the respondent on 28 de octubre de 2024, that directorate requested additional information from the Directorate of Geology and Mines, as stated in the preceding recital (considerando). In view of the foregoing, this claim is granted.
I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida) in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Contentious-Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding (recurso de amparo) established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.
In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must alter its line of precedent, since, under section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is consistent with section 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VII.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days counted from service of this judgment. Notice is given that any material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the "Regulation on Electronic Case Files before the Poder Judicial" ("Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial"), approved by the Corte Plena in Article XXVI of session No. 27-11 of 22 de agosto de 2011, published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in Article LXXXI of session No. 43-12 held on 3 de mayo de 2012.
Therefore (Por tanto):
The appeal is partially granted, solely with respect to the delay in addressing the appellant’s note LP-20240305-009. Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón, and Mario Alberto Gómez Venegas, in their respective capacities as acting minister, director of Aguas, and acting director of the Dirección de Geología y Minas, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate the appropriate actions and make the corresponding arrangements within the scope of their respective authority so that, within a maximum period of ONE MONTH counted from service of this judgment, the appellant’s note LP-20240305-009 is addressed as required by law and the response is served on her through the means she designated. The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.
The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the appeal is denied. Justice Castillo Víquez files a note. Let notice be served.
Fernando Castillo V.
Presiding Justice Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
CASE FILE N° 24-029854-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Intake of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de noviembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 24-029854-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en representación de PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., cédula jurídica 3101060060, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.Objeto del recurso. La parte recurrente indica que, en marzo de 2024, solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar el acto administrativo firme y definitivo contenido la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, relacionado con la eliminación de una rampa de acceso a la quebrada Jade. Acusa que tal acto todavía no ha sido ejecutado y que se da una lesión al derecho al ambiente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
Que dicha rampa no constituye un agravio a los términos técnicos establecidos en el proyecto minero N°193- 92, que el Departamento de Control Minero analiza en el Plan de Explotación los sitios por donde los proyectos Mineros ingresan al cauce para realizar la extracción de material aluvial. En este caso el acceso da a camino público por lo que no se observa infracción técnica o administrativa de acuerdo a la Ley Minera y su Reglamento quien es el ente regulatorio en los proyectos de concesión de extracción de material aluviales en cauces de dominio público”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente indica que, en marzo de 2024, solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar el acto administrativo firme y definitivo contenido la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, relacionado con la eliminación de una rampa de acceso a la quebrada Jade. Acusa que tal acto todavía no ha sido ejecutado y que se da una lesión al derecho al ambiente.
Al analizar el caso, la Sala identifica tres planteamientos. El primero se refiere a la pretensión de ejecutar la resolución administrativa DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020 de la Dirección de Aguas. En casos análogos, la Sala ha indicado:
“Conviene, en primer término, advertir que lo pretendido por la recurrente respecto de la ejecución de una resolución administrativa adoptada por la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, por medio de la cual, se le ordenó al Ministerio de Seguridad Pública la supresión de la información de partes policiales reclamada, es ajeno a la competencia de esta Sala, pues verificar el cumplimiento de las resoluciones que emitan las dependencias administrativas, es una labor que corresponde a la autoridad que emitió el acto que acusa la parte actora que no se ha cumplido”. (Sentencia nro. 2024-018819 de las 09:30 horas del 05 de julio de 2024).
“II.- EL CASO CONCRETO. Lo pretendido por el recurrente constituye una gestión atinente a la ejecución de una resolución administrativa adoptada por la Subgerencia de la Aduana de Paso Canoas, por medio de la cual, se ordenó la devolución de sumas de dinero referidas a pagos de documentos aduaneros. No obstante, ese aspecto es ajeno a la competencia de esta Sala, pues verificar el cumplimiento de las resoluciones que emitan las dependencias administrativas, es una labor que corresponde a la autoridad que emitió el acto que acusa el petente que no se ha cumplido, Por lo anterior, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante la recurrida y acusar el incumplimiento de lo ordenado, o bien, ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que resuelva la procedente. E n consecuencia, el presente recurso es inadmisible”. (Sentencia nro. 2024-031086 de las 9:20 horas del 18 de octubre de 2024) “II.- EL CASO CONCRETO.
Lo expuesto por el petente, es un aspecto que, como tal, es ajeno a la competencia de esta Sala, pues verificar el cumplimiento de las resoluciones que emitan las dependencias administrativas, es una labor que corresponde a la autoridad que emitió el acto que acusa el tutelado que no se ha cumplido, Por lo anterior, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante dicha Gerencia de Administración y Finanzas y acusar el incumplimiento de lo ordenado, o bien, ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que resuelva la procedente. En consecuencia, el presente recurso es inadmisible”. (Sentencia nro. 2024-012619 de las 9:20 horas del 10 de mayo de 2024) Se verifica así que no corresponde a la Sala procurar la ejecución de la resolución administrativa. Asimismo, recuérdese que corresponde a este Tribunal determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no puede verse modificado por resoluciones administrativas o jurisdiccionales de otras instancias. En ese tanto, se desestima el extremo.
IV.Como segundo punto, se encuentra el problema de fondo, relacionado con la posible lesión ambiental por la existencia de una rampa. Al respecto, la Sala nota que el último criterio, emitido por la Dirección de Geología y Minas (oficio DGM-DCM-124-2024 del 29 de octubre de 2024) descarta tal afectación:
“Por lo tanto: Se concluye que la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade. La quebrada Jade termina en el cauce del río Toro Amarillo a mas de 750 metros de distancia de la rampa. Esta rampa fue coordinada entre el concesionario y esta Dirección General para su construcción. Esto como parte de un programa de explotación aprobado con recomendaciones técnicas notificadas debidamente como consta en el expediente. Además, el proyecto consta con viabilidad ambiental otorgada por SETENA. Por lo tanto, la demolición de una obra que fue coordinada para el funcionamiento de una concesión y que además no provoca ninguna afectación a la quebrada Jade, resulta injustificada y técnicamente no se recomienda su eliminación. Se recomienda a la Dirección de Agua considerar los criterios anteriormente mencionados, al realizar las gestiones pendientes con relación a este particular”.
Se reconoce que tal postura no es definitiva, en particular, debido a las aclaraciones solicitadas por la Dirección de Aguas (oficio DA-2519-2024 del 30 de octubre de 2024), quien indicó: “…se solicita nos aporte informe técnico mediante el cual se evidencie que el comportamiento de la extracción de material autorizada en concesión, ha sido factor o no que incidiera en esta condición, de socavación de la margen del rio Toro Amarillo y con ello se cambió el punto de desfogue de la quebrada Jade al río. Asimismo, se solicita se sirva indicar las razones por las cuales se aprobó el camino de ingreso a la concesión minera, en su momento sobre quebrada Jade, bajo el principio de una sola administración y un MINAE, tener la motivación de esta intervención y que no conto permiso de obra en cauce, de esta Dirección”. Sin embargo, la existencia de viabilidad ambiental, otorgada por la SETENA, y la negación de efectos ambientales (“…la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade…”), con base en un criterio técnico, desvirtúan preliminarmente la existencia de una afectación ambiental. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo
V.Finalmente, el tercer punto se refiere a la atención a la nota LP-20240305-009 del 5 de marzo de 2024 de la amparada. Antes de analizar el fondo del reclamo debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa‑administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ‑instruido de oficio o a instancia de parte‑ o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a gestiones relacionadas con el derecho al ambiente sano. En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice.
Al respecto, la Sala nota que han transcurrido más de siete meses desde que se presentó la gestión, sin que se le haya brindado aún una respuesta definitiva a la interesada. De hecho, con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 28 de octubre de 2024, esa dirección gestionó más información a la Dirección de Geología y Minas, según se indicó en el considerando anterior. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el extremo.
He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.
Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora en la atención de la nota LP-20240305-009 de la recurrente. Se ordena a Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón y Mario Alberto Gómez Venegas por su orden ministro a.i., director de Aguas y director a.i. de la Dirección de Geología y Minas, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen lo pertinente y dispongan lo correspondiente dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda como en Derecho corresponda la nota LP-20240305-009 de la recurrente y se le notifique la respuesta al medio señalado por ella. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.
Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
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