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Res. 34854-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2024
OutcomeResultado
The amparo is partially granted: the claim of delay in responding to note LP-20240305-009 is upheld, ordering MINAE to respond within one month; the claims to execute resolution DA-315-2020 and of environmental damage are denied.Se declara parcialmente con lugar el amparo: se acoge el reclamo por mora en la respuesta a la nota LP-20240305-009, ordenando al MINAE atenderla en el plazo de un mes; se declaran sin lugar las pretensiones de ejecución de la resolución DA-315-2020 y de daño ambiental.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber hears an amparo appeal filed by Plantación Las Panteras S.A. against MINAE, claiming failure to execute resolution DA-315-2020 ordering a third party to remove a ramp on Jade Creek, and delay in responding to the execution request filed in March 2024. The Chamber dismisses the claim for execution of the administrative resolution for lack of jurisdiction, as per its case law. Regarding possible environmental damage, after a technical analysis by the Directorate of Geology and Mines that ruled out any impact on the creek and noted the work has SETENA environmental viability, the Chamber rejects this claim. However, it upholds the claim of delay in handling note LP-20240305-009, given over seven months without a definitive response, and orders MINAE authorities to respond within one month. The case was handled as an exception to referral to the administrative litigation jurisdiction because it concerns the right to a healthy environment.La Sala Constitucional conoce un recurso de amparo interpuesto por Plantación Las Panteras S.A. contra el MINAE, en el cual se reclama la falta de ejecución de la resolución DA-315-2020 que ordenaba a un tercero eliminar una rampa sobre la quebrada Jade, así como la demora en la respuesta a la solicitud de ejecución presentada en marzo de 2024. La Sala desestima la pretensión de ejecución de la resolución administrativa por no ser de su competencia, conforme a su jurisprudencia. Respecto al posible daño ambiental, tras un análisis técnico de la Dirección de Geología y Minas, que descartó afectación a la quebrada y señaló que la obra cuenta con viabilidad ambiental de SETENA, la Sala declara sin lugar este extremo. Sin embargo, acoge el reclamo por la mora en la atención a la nota LP-20240305-009, al haber transcurrido más de siete meses sin respuesta definitiva, y ordena a las autoridades del MINAE responder en el plazo de un mes. El caso se tramitó como excepción a la remisión a la jurisdicción contenciosa por tratarse de una gestión vinculada al derecho a un ambiente sano.
Key excerptExtracto clave
The appeal is partially granted, only as to the delay in handling note LP-20240305-009 by the appellant. Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón and Mario Alberto Gómez Venegas, in their capacity as acting minister, director of Water and acting director of the Directorate of Geology and Mines, all of the Ministry of Environment and Energy, or whomever holds those posts, are ordered to coordinate and provide, within the scope of their respective competencies, that within ONE MONTH from notification of this judgment, note LP-20240305-009 be dealt with according to law and the response be notified to the appellant at the address indicated. In all other respects, the appeal is denied.Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora en la atención de la nota LP-20240305-009 de la recurrente. Se ordena a Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón y Mario Alberto Gómez Venegas por su orden ministro a.i., director de Aguas y director a.i. de la Dirección de Geología y Minas, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen lo pertinente y dispongan lo correspondiente dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda como en Derecho corresponda la nota LP-20240305-009 de la recurrente y se le notifique la respuesta al medio señalado por ella. En lo demás, se declara sin lugar el recurso.
Pull quotesCitas destacadas
"No corresponde a la Sala procurar la ejecución de la resolución administrativa. Asimismo, recuérdese que corresponde a este Tribunal determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no puede verse modificado por resoluciones administrativas o jurisdiccionales de otras instancias."
"It does not fall to this Chamber to seek the execution of the administrative resolution. Likewise, it should be recalled that this Court is to determine its own competence (Article 7 of the Constitutional Jurisdiction Law), which cannot be modified by administrative or jurisdictional decisions of other instances."
Considerando III
"No corresponde a la Sala procurar la ejecución de la resolución administrativa. Asimismo, recuérdese que corresponde a este Tribunal determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no puede verse modificado por resoluciones administrativas o jurisdiccionales de otras instancias."
Considerando III
"Esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa‑administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales... Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a gestiones relacionadas con el derecho al ambiente sano."
"This Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or specific laws in special administrative procedures... However, it has also considered exceptions to the above, as in this case, since the grievance concerns actions related to the right to a healthy environment."
Considerando V
"Esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa‑administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales... Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a gestiones relacionadas con el derecho al ambiente sano."
Considerando V
"La existencia de viabilidad ambiental, otorgada por la SETENA, y la negación de efectos ambientales (“…la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade…”), con base en un criterio técnico, desvirtúan preliminarmente la existencia de una afectación ambiental."
"The existence of environmental viability granted by SETENA and the denial of environmental effects (“...the ramp does not cause any impact to Jade Creek…”), based on a technical criterion, preliminarily rule out the existence of environmental damage."
Considerando IV
"La existencia de viabilidad ambiental, otorgada por la SETENA, y la negación de efectos ambientales (“…la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade…”), con base en un criterio técnico, desvirtúan preliminarmente la existencia de una afectación ambiental."
Considerando IV
Full documentDocumento completo
Constitutional Chamber Case File: 24-029854-0007-CO Type of Matter: Recourse of amparo Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Judgment with Separate Note Relevance Indicators Relevant Judgment Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Type of Content: Majority Vote Branch of Law: 4. MATTERS OF GUARANTEE Topic: PROMPT RESOLUTION Subtopics:
JUDICIAL DELAY..
ALLEGES THAT THE RESOLUTION ORDERING MINAE TO REMOVE A RAMP BUILT WITHOUT REQUIREMENTS, REMAINS UNFULFILLED SINCE 2020, CAUSING ENVIRONMENTAL DAMAGE. PARTIALLY GRANTED ONLY REGARDING THE DELAY IN ADDRESSING NOTE LP-20240305-0009 FROM THE PETITIONER. OF INTEREST: THIS MATTER WAS PROCESSED AS AN AMPARO DE LEGALIDAD BEFORE THE CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE COURT AND LATER THIS OFFICE REFERRED THE MATTER TO THE CHAMBER. RGS11/2024 “(…) It is thus verified that it is not for the Chamber to procure the execution of the administrative resolution. Likewise, it should be recalled that it is for this Court to determine its own jurisdiction (article 7 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional), which cannot be altered by administrative or jurisdictional resolutions from other instances. In that regard, this point is dismissed.(…)” “(…) this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction those matters in which it is disputed whether the Public Administration has or has not complied with the deadlines set by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or sectoral laws in special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure -initiated ex officio or at the request of a party- or to hear the corresponding administrative appeals. However, it has also contemplated exceptions to the above, as occurs in the present case, since the grievance concerns actions related to the right to a healthy environment. In this type of matter, constitutional jurisprudence has deemed the application of constitutional control appropriate, so we proceed to resolve the sub iudice.
In this regard, the Chamber notes that more than seven months have passed since the action was filed, without a definitive response having yet been provided to the interested party. In fact, on the occasion of this process, notified to the respondent party on October 28, 2024, that directorate requested more information from the Dirección de Geología y Minas, as indicated in the preceding considering. By virtue of the foregoing, this point is declared granted.(…)” ... See more Related Judgments Content of Interest:
Type of Content: Separate Note Branch of Law: 4. MATTERS OF GUARANTEE Topic: PROMPT RESOLUTION Subtopics:
JUDICIAL DELAY..
ALLEGES THAT THE RESOLUTION ORDERING MINAE TO REMOVE A RAMP BUILT WITHOUT REQUIREMENTS, REMAINS UNFULFILLED SINCE 2020, CAUSING ENVIRONMENTAL DAMAGE. PARTIALLY GRANTED ONLY REGARDING THE DELAY IN ADDRESSING NOTE LP-20240305-0009 FROM THE PETITIONER. OF INTEREST: THIS MATTER WAS PROCESSED AS AN AMPARO DE LEGALIDAD BEFORE THE CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE COURT AND LATER THIS OFFICE REFERRED THE MATTER TO THE CHAMBER. RGS11/2024 “(…) VI.- NOTE OF MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported this Tribunal’s thesis that when the justiciable party alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, those who must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Courts and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that said right is susceptible to judicial protection by means of the amparo recourse established by article 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in relation to article 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the Administration’s material actions, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, which, based on article 7 of its Law, is exclusively responsible for defining its own jurisdiction. Therefore, except for those juridical-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases that are appropriate to be heard in this jurisdiction through the constitutional guarantee process of amparo, in other cases, and for the reasons this Court has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 AM on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.(…)” ... See more Content of Interest:
Type of Content: Majority Vote Branch of Law: 4. MATTERS OF GUARANTEE Topic: PROMPT RESOLUTION Subtopics:
JUDICIAL DELAY..
ALLEGES THAT THE RESOLUTION ORDERING MINAE TO REMOVE A RAMP BUILT WITHOUT REQUIREMENTS, REMAINS UNFULFILLED SINCE 2020, CAUSING ENVIRONMENTAL DAMAGE. PARTIALLY GRANTED ONLY REGARDING THE DELAY IN ADDRESSING NOTE LP-20240305-0009 FROM THE PETITIONER. OF INTEREST: THIS MATTER WAS PROCESSED AS AN AMPARO DE LEGALIDAD BEFORE THE CONTENTIOUS-ADMINISTRATIVE COURT AND LATER THIS OFFICE REFERRED THE MATTER TO THE CHAMBER. RGS11/2024 “(…) The recourse is partially granted, solely regarding the delay in addressing the petitioner’s note LP-20240305-009. Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón, and Mario Alberto Gómez Venegas, in their respective capacities as acting minister, director of Aguas, and acting director of the Dirección de Geología y Minas, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those positions, are ordered to coordinate what is pertinent and arrange what is appropriate within the scope of their respective competences so that, within a maximum period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, note LP-20240305-009 from the petitioner is addressed according to law and the response is notified to the means indicated by her. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, imprisonment of three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed upon anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo recourse, and does not comply with it or enforce it, provided that the offense is not more severely punishable. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts that serve as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the execution of the contentious-administrative judgment. In all other respects, the recourse is declared without merit. Magistrate Castillo Víquez adds a note. Notify.” ... See more Res. No. 2024034854 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty hours on the twenty-second of November, two thousand twenty-four.
Amparo recourse processed in case file No. 24-029854-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], representing PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., legal identification number 3101060060, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Whereas:
1.- By written submission received in the Chamber on October 24, 2024, the petitioner files an amparo recourse. She states that she initially resorted via the amparo de legalidad to the Tribunal Contencioso Administrativo, an office that referred the matter to the Chamber, as recorded in resolution 2024-007015 of 15:21 on October 11, 2024. This, she mentions, despite the fact that in the filing brief she insisted that the execution phase formed part of the administrative procedure and that, therefore, it was susceptible to being heard via the amparo de legalidad, under the terms set forth by this Constitutional Chamber. By virtue of the foregoing, she comes to this venue in order to satisfy the fundamental right to effective judicial protection. She comments that in March 2024, her represented party requested the Dirección de Aguas of MINAE to execute the firm and final administrative act contained in resolution DA-315-2020 of February 20, 2020, which ordered a third party to remove a ramp built without the requirements established in the legal system and near a stream (quebrada). As of the filing date of this recourse, the 2020 resolution remains unexecuted. She comments that through resolution DA-315-2020 of February 20, 2020, the Dirección de Agua of MINAE issued the final administrative act in the administrative procedure processed in case file 1232-Q, originating from the complaint she filed at the time regarding the existence of a ramp near a stream (quebrada) that did not meet the requirements established by law. The operative part of said resolution ordered, among other aspects, the following: “ORDER Mr. Miguel Cubillo, concession holder of mining file 193-92, to eliminate the access ramp built over the Quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-5220-2019 and, if needed, to submit the corresponding permit for work in the watercourse (obra en cause), to be analyzed by this Directorate. A period of 10 days is granted for this, in accordance with article 264 of the Ley General de la Administración Pública.” Resolution DA-315-2020 was effectively notified to the accused, who filed the corresponding appeals. Now, she says that through resolution DA-0953-2021, the Dirección de Agua of MINAE rejected the appeal for reconsideration and elevated the resolution of the appeal for review to the competent body. By resolution R-0326-2021-MINAE, the Minister of MINAE rejected the appeal for review filed and deemed the administrative route exhausted. Once the administrative act became firm, she filed note number LP-20240305-009, which was sent via email on March 5, 2024. In said writing, she requested the following: “PETITION. In accordance with the factual and legal reasons stated above, we respectfully request the following: 1. That the Dirección de Aguas of MINAE proceed with the administrative execution provided for in the legal system of resolution DA-315-2020 of February 20, 2020, and therefore proceed with the elimination of the ramp improperly built towards the Quebrada Jade. 2. That the mechanisms provided for in the legal system for the administrative execution of the acts of the Dirección de Aguas be used, in order to guarantee the protection of public domain bodies of water. 3. That we be notified of the progress in the execution procedure.” Through note LP-20240416-016, she filed a follow-up brief on pending actions, sent via email on April 16, 2024. By May 9, 2024, she sent an email following up on the brief submitted since March 5, 2024. She details that, for unknown reasons, by note DA-UHCAROG-0306-2024 of May 23, 2024, the Unidad Hidrológica del Caribe referred the matter to the Dirección General de Minas, despite the fact that it is the Dirección de Aguas that issued the act and, therefore, is responsible for executing it. For that reason, other efforts were made seeking compliance with what was requested since March 5, 2024, that is, the execution of resolution DA-315-2020 of February 20, 2020. Despite the foregoing, she alleges that the Dirección de Aguas has not executed its administrative act, generating potential environmental damages. She requests that the recourse be granted.
2.- By resolution of 15:21 hours on October 25, 2024, the amparo was processed.
3.- Mario Alberto Gómez Venegas reports under oath, in his capacity as acting director of the Dirección de Geología y Minas of the Ministerio de Ambiente y Energía, the following: “The following report is hereby submitted regarding the facts denounced in amparo recourse No. 24-029854-0007-CO, filed by [Name 001], identity card [Value 001], representing PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., legal identification number 3101060060, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. In this regard, from reading the Resolution of fifteen twenty-one hours on October twenty-fifth, two thousand twenty-four, it is understood that the facts are attributed to the Dirección de Agua, due to not having executed to date the administrative act contained in resolution DA-315-2020 of February 20, 2020, which ordered a third party to remove a ramp built without the requirements established in the legal system and near a stream (quebrada). On the other hand, it is indicated: ‘…it is detailed that for unknown reasons, by note DA-UHCAROG-0306-2024 of May 23, 2024, the Unidad Hidrológica del Caribe referred the matter to the Dirección General de Minas, despite the fact that it is the Dirección de Aguas that issued the act and, therefore, is responsible for executing it. For that reason, other efforts were made seeking compliance with what was requested since March 5, 2024, that is, the execution of resolution DA-315-2020 of February 20, 2020. Despite the foregoing, she alleges that as of the date of this writing, the Dirección de Aguas has not executed its administrative act, generating potential environmental damages. She requests that the recourse be granted.’ It is true, the Unidad Hidrológica del Caribe of the Dirección de Agua referred to the Dirección de Geología y Minas note DA-UHCAROG-0306-2024 of May 23, 2024, in which it requested: ‘….In response to an action entered into administrative file 1232-Q of the Dirección de Agua today, Thursday, May 23, 2024, and which was assigned internal management number 2315-2024, as it involves a matter concerning a mining concession holder's file (193-92), a copy of said request is sent for your knowledge and you are also requested to comment on the appropriateness of the request from the standpoint of the Dirección de Geología y Minas. Internally, the Registro Nacional Minero, through note DGM-RNM-0409-2024, requested Control Minero to attend to the request DA-UHCAROG-0306-2024 of mining file 193-92; geologist Licda. Tatiana Carmona Madrigal, Mining Coordinator of the Huetar Caribe Region, proceeded to address the matter, issuing note DGM-CMRHC-113-2024. Subsequently, Control Minero, through note DGM-DCM-124-2024 of October 29, 2024, sent the response to Lic. Gilberth Octavio Molina Arce, Coordinator of the Unidad Hidrológica Caribe, Dirección de Agua, regarding the inquiry DA-UHCAROG-0306-2024. In this regard, the following was established: “Through note DA-UHCAROG-0306-2024 signed by Lic. Gilberth Octavio Molina Arce, in his capacity as Coordinator of the Unidad Hidrológica Caribe, a copy of an action entered into administrative file 1232-Q of the Dirección de Agua is sent for knowledge and you are also requested to comment on the appropriateness of the request from the standpoint of the Dirección de Geología y Minas. The action submitted by [Name 001] to administrative file 1232-Q refers to what was resolved by resolution DA-315-2020, ordering Mr. Miguel Cubillo, concession holder of mining file 193-92, to eliminate the access ramp built over the Quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-522-2019, and, if needed, to submit the corresponding permit for work in the watercourse (obra en cause), to be analyzed by this Directorate. Regarding this action, I am pleased to indicate: There is a note with reference DA-UHCAROG-0359-2022 of June 13, 2022, prepared by Engineer Carolina Méndez and Licda. Silvia Flores Céspedes, both officials of the Dirección de Agua, in which they indicate the following: Currently, the Quebrada Jade drains into the Río Toro Amarillo at CRTM05 projection coordinates latitude 1128617 and longitude 519309, so the access ramp, built by the concession holder of file 193-92 DGM for the extraction of materials, although it remains built in the same place indicated in note DAUHCAROG-522-2019 dated August 5, 2019, signed by Ing. Gilberth Molina Arce of the Unidad Hidrológica Caribe, no longer causes obstruction to the flow of the stream (quebrada) towards the channel of the Río Toro Amarillo. (boldface not in original) Additionally, I attach report DGM-CMRHC-113-2024 of May 28, 2024, prepared by Licda. Tatiana Carmona Madrigal, in her capacity as Mining Coordinator of the Huetar Caribe Region. This report was prepared as a response at the time to memorandum DGM-RNM-0409-2024 and shows the following conclusions: As stated in note DGM-RNM-0405-2022, the access ramp used by concession No. 193-92 to enter the channel on the left bank has no relationship to the Quebrada Jade. It flows into the channel of the Río Toro Amarillo 750 meters upstream from the access. It being clear that the Quebrada Jade loses its status as a stream (quebrada) upon flowing into the Río Toro Amarillo, both becoming a single watercourse. That through resolution No. 06 of 11:00 AM on January 13, 2016, the Registro Nacional Minero validated the technical recommendations of memorandum DGM-CMRHA-074-2015 of May 21, 2015, establishing that the access for mining concession No. 193-92 is via the left bank (looking downstream) up to vertex 1 of the concession plan. That said ramp does not constitute a grievance to the technical terms established in mining project No. 193-92; that the Departamento de Control Minero analyzes, in the Plan de Explotación, the sites where mining projects enter the channel to extract alluvial material. In this case, the access leads to a public road, so no technical or administrative infraction is observed according to the Ley Minera and its Regulations, which are the regulatory body for alluvial material extraction concession projects in public domain channels. Therefore: It is concluded that the ramp does not generate any impact on the Quebrada Jade. The Quebrada Jade ends in the channel of the Río Toro Amarillo more than 750 meters away from the ramp. This ramp was coordinated between the concession holder and this Dirección General for its construction. This as part of an approved exploitation program with technical recommendations duly notified as recorded in the file. Furthermore, the project has environmental viability granted by SETENA. Therefore, the demolition of a work that was coordinated for the operation of a concession and that, moreover, does not cause any impact on the Quebrada Jade, is unjustified, and its elimination is technically not recommended. It is recommended that the Dirección de Agua consider the criteria mentioned above when carrying out the pending actions in relation to this matter.” 4.- José Miguel Zeledón Calderón reports under oath, in his capacity as director of Aguas of the Ministerio de Ambiente y Energía, the following: “On June 18, 2019, this Directorate received a complaint and request for urgent intervention from the petitioner, indicating the existence of encroachment on a public domain watercourse by the concession holder of mining file 193-92, from where materials are being extracted that are being used in the construction of Route 32. It states that said mining concession does not have a public road to access the Río Toro Amarillo, so they have invaded private property and built access ramps over the Quebrada Jade. The foregoing generates complaint file 1232-Q, in which the attention to each and every one of the acts issued to address the complaint is recorded. The first thing to point out is that there are two Directorates of the Ministerio de Ambiente y Energía involved in the case: the Dirección de Geología y Minas and the Dirección de Aguas. The former addresses and resolves matters related to the concession for extracting mining materials both in watercourses and in open pits or quarries, in this case in the channel of the Río Toro Amarillo. For our part, the Dirección de Agua properly addresses concessions for water use in public domain watercourses, among others (rivers, streams), but we also oversee their protection and control. In response to the complaint filed, an on-site inspection was carried out on August 1, 2019, generating report DA-UHCAROG-0520-2019, dated August 5, 2019, in which the Dirección de Geología y Minas is informed of the findings on site, including the construction of an access ramp to the mining concession, over the channel of the Quebrada Jade, which is a tributary of the Río Toro Amarillo, and it is inquired whether the mining concession has been re-marked with boundary markers, and whether the material extraction point located at Lamber note coordinates latitude 243.964 longitude 555.117 is included within the concession area in file 193-92. Likewise, it is requested to indicate whether the construction of the access ramp obstructing the Quebrada Jade has the authorization of the Dirección de Geología y Minas. Inquiries are also made to the Concejo Municipal de Pococí, through note DA-UHCAROG-0522-2019, and to the Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, to verify the status of the processes related to the complaint filed by the petitioner, inquiries to which a timely response was not received. Only the Juzgado Penal replies that the litigation process between the petitioner and others is in the intermediate pre-judiciality stage. Based on report DA-UHCAROG-0520-2019, and given that by that date no response had been received from the Dirección de Geología y Minas, resolution DA-0315-2020 of February 20, 2020, is issued, by which the complaint filed by the petitioner is resolved as follows: “PARTIALLY UPHOLD THE COMPLAINT filed by Plantaciones Las Panteras S.A., regarding the work in the channel of the Quebrada Jade. It is rejected as improper regarding the mining concession, as it is not the competence of this Directorate. Mr. Miguel Cubillo, concession holder of mining file 193-92, was ordered to eliminate the access ramp built over the Quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-0520-2019, and, if needed, to submit the corresponding permit for work in the watercourse (obra en cauce), to be analyzed by this Directorate. A period of 10 days was granted to proceed to eliminate the ramp. Resolution that was notified on March 4, 2020.” This resolution initiates the process for the elimination of the ramp obstructing the Quebrada Jade. However, on March 9, 2020, an appeal for reconsideration with a subsidiary appeal for review was filed by the company exploiting mining materials from the Río Toro Amarillo channel, and by resolution DA0953-2021 of June 21, 2021, the appeal for reconsideration is rejected, and the appeal for review is elevated to the Superior. By resolution R-0326-2021-MINAE of September 28, 2021, the Minister of Ambiente y Energía confirms the challenged resolutions in all their aspects. On October 21, 2021, an appeal for reconsideration and Concurrent Nullity was filed against resolution R-0326-2021-MINAE, which is rejected by resolution R-021-2022-MINAE of February 1, 2022. It was not until March 2022 that the Dirección de Geología y Minas (DGyM) began analyzing the situation reported regarding the Quebrada Jade, through the aforementioned note DA-UHCAROG-0520-2019. This is done by note DGM-RNM-0153-2022, of March 16, 2022. As this is a matter associated with a mining concession for extracting material from the Río Toro Amarillo, this DGyM criterion is essential. To address what was requested in the cited note, the Dirección de Geología y Minas requests a joint inspection by both directorates: Geología y Minas and Aguas, through note DGM-CMRH-125-2022 of May 12, 2022. An inspection carried out on June 9, 2022, to verify the point where the Quebrada Jade flows into the Río Toro Amarillo. As a result of the cited inspection, the Dirección de Geología y Minas generates report DGMTOP-0-121-2022 of June 14, 2022, in which the Surveyor of the Dirección de Geología y Minas points out that on that specific date, the boundary marking of the concession had not been approved. Likewise, he points out that access to the concession was made over the Río Toro Amarillo, so there is no relationship with the Quebrada Jade, and indicates that there is a distance between the Quebrada Jade and the ramp of approximately 750 meters. He concludes that the current location of the mouth of the stream (quebrada) in question is according to the plan in the file at point 519305 E, 1128622 N., so there is no impact or relationship between the constructed access and the Quebrada Jade. No impact on the authorized access is determined. It is not considered that the ramp has any relationship to the stream (quebrada) due to the separation between the two. With the inputs obtained from report DGM-TOP-0121-0-2022, the Dirección de Geología y Minas, two years after having received the inquiry from this Directorate, issues note DGM-RNM-0405-2022 of July 15, 2022, by which it ‘addresses and responds to note DA-UHCAROG-0520-2019.’ Note DGM-RNM-0405-2022 relates the result obtained from the joint inspection, citing technical report DGM-TOP-0-121-2022, which is unclear and contradicts the evidence obtained by this Directorate on site since 2014. And the fact is that in 2014, this Directorate had determined the Quebrada Jade, through the Expert Opinion note AT-0520-2014, at the same site where the ramp is located according to report DA-UHCAROG-0520-2019. That is why, once again, when the petitioner requests authorization to personally eliminate the ramp located in the Quebrada Jade, in an act of coordination between Directorates, the request is referred to the Dirección de Geología y Minas through note DA-UHCAROG-0306-2024 of May 23, 2024, and it is not until June 3, 2024, that through report DGM-RNM-0442-2024 of May 30, 2024, it is reiterated that the ramp does not constitute a grievance to the technical terms established in mining project No. 193-92, that the access to the mining concession leads to a public road, so no technical or administrative infraction is observed in the mining file. However, after analyzing the information contained in the complaint file and the evidence that has been gathered and obtained by this Directorate on site, an expansion is being requested from the Dirección de Geología y Minas, through note DA-2519-2024, to provide a study and analysis justifying the modification of the channel of the Quebrada Jade in the sense that there is currently evidence of undercutting of the bank of the Río Toro Amarillo, and as a result, the channel of the Quebrada Jade has been absorbed by the channel of this river, changing the mouth point of this stream (quebrada), now located approximately 750 meters upstream from the ramp point, in order to evaluate whether or not to maintain the elimination order for the ramp in question, this because the DGyM is the owner of this concession and the control of its authorized exploitation accordingly. It is vital at this time, and in accordance with the natural river dynamics of the Río Toro Amarillo, characteristic of rivers in this Caribbean zone, to have the foregoing addressed to broaden the criteria and be able to responsibly determine whether it is appropriate to maintain the demolition order for the ramp in question, which motivated file 1232-Q, or if, on the contrary, the Dirección de Geología y Minas should request concession holder 193-92 to rectify the extraction process and return the Quebrada Jade to its original channel, which is duly determined on the Hoja Cartográfica Guápiles 3446-IV 1:50.000. The foregoing, because in the complaint file there is no technical-scientific evidence whatsoever to suggest that the change in the channel of the Quebrada Jade is due only to natural causes.
The technical report DA-UHCAROG-0691-2024 of October 30, 2024, is attached to the consultation to the Directorate of Geology and Mines, since there is a hard reason. It goes without saying that regarding the claimant's request dated March 5, 2024, where she requests the Directorate of Water for authorization to proceed with the demolition of the access ramp to the Toro Amarillo riverbed, which is located within the Quebrada Jade, this request was addressed to the claimant through official letter DA-UHCAROG-0220-2024, of April 16, 2024, in which it was indicated that the Directorate of Water did not possess the mechanisms to execute the compliance order for the demolition of a structure. To conclude, it is important to keep in mind that, in the case in question, all of the claimant's requirements have been addressed by this Directorate. Once the Directorate of Geology and Mines responds to the request submitted, we will be forwarding it to the Constitutional Chamber in order to incorporate it into the record, with a copy to the claimant.” 5.- Ronny Alberto Rodríguez Chaves, in his capacity as acting minister of MINAE, reports under oath the following: “FIRST: The recurso de amparo is a judicial process that is processed in the Constitutional Chamber and constitutes the so-called constitutional jurisdiction of liberty; its existence guarantees the validity of the fundamental rights established in the Political Constitution and in the international human rights treaties in force in the country. The Law of Constitutional Jurisdiction establishes in its section 29 that the recurso de amparo guarantees the fundamental rights and freedoms referred to in this law, except those protected by habeas corpus; it also establishes that it proceeds against any provision, agreement, or resolution and, in general, against any action, omission, or simple material act not based on an effective administrative act, by public servants and bodies, that has violated, violates, or threatens to violate any of those rights. It proceeds not only against arbitrary acts, but also against acts or omissions based on erroneously interpreted or improperly applied norms. SECOND: In the Costa Rican legal system, the Recurso de Amparo derives from constitutional norms number 10° and 48° of the Political Constitution, which establishes that every person has the right to a recurso de amparo to maintain or restore the enjoyment of the rights enshrined in the Constitution, as well as those of a fundamental nature, established in international instruments on human rights, applicable in the Republic. There is an entire title within this normative body, where a series of individual rights and guarantees are established, such as the right to life in Article 21, the right to privacy, freedom, and secrecy of communications in Article 24, the right to equality enshrined in Article 33, the right of consumers and users (of public services) to environmental protection in Article 46, and many others, established within social rights and guarantees, such as the right to a healthy and ecologically balanced environment and the correlative state duty to protect it - Article 50 - and the state duty to protect natural beauties, which implies at least indirect protection of the environment or partial protection thereof insofar as it points to an aspect that comprises it: natural landscapes, in Article 89. THIRD: The Constitutional Chamber is only subject to the Constitution, to the Law, and its jurisprudence and precedents are binding erga omnes except for itself. This provision is important given that what is resolved by the Chamber is binding for other public bodies, both administrative and judicial, as well as for all private individuals. III. OF THE RESOLUTION OF FIFTEEN HOURS TWENTY-ONE MINUTES OF OCTOBER TWENTY-FIFTH, TWO THOUSAND TWENTY-FOUR. Regarding the operative part of the cited resolution, this Office proceeds to render a report in the following terms: FIRST: We note to the Constitutional Chamber that the Ministerial Office handles a very high volume of correspondence, as our scope is national; consequently, correspondence is handled as it arrives, even so, we often must carry out internal coordination with centralized or regionalized Directorates or Departments, or deconcentrated bodies by reason of subject matter, which generates a delay in handling the various procedures managed by this Office, without this per se implying negligence in their handling. SECOND: It is reported that by official letter DAJ-MINAE-1465-2024 of October 28, 2024, this Ministry requested the Directorate of Geology and Mines and the Directorate of Water of this Ministry to send, within a period of one business day, a report on the facts denounced in recurso de amparo No. 24-029854-0007-CO. THIRD: That on October 31, 2024, the required response was received from the Directorate of Geology and Mines, through official letter DGM-RNM-947-2024 of October 30, 2024, which in its first paragraph states: In this regard, from the reading of the Resolution of fifteen hours twenty-one minutes of October twenty-fifth, two thousand twenty-four, it is understood that the facts are attributed to the Directorate of Water, on the grounds of not having executed to date the administrative act contained in resolution DA-315-2020 of February 20, 2020, which ordered a third party to remove a ramp built without the requirements established in the legal system and near a creek (quebrada).” 6.- The claimant states: “The violations by the concessionaire of mining record #193-92, set forth in the facts recorded in official letter DA-2500-2024, digitally signed by the director of the Directorate of Water of the Ministry of Environment and Energy, José Miguel Zeledón Calderón, dated October 29, 2024, are recognized. Textually copied from Official Letter DA-2500-2024: Paragraph #7, Page #2: “In response to the complaint filed, an on-site inspection is carried out on August 1, 2019, generating report DA-UHCAROG-0520-2019, dated August 5, 2019, in which the Directorate of Geology and Mines is informed of the findings at the site, among them, the construction of an access ramp to the mining concession, over the channel (cauce) of the quebrada Jade, which is a tributary of the Toro Amarillo river, and it is consulted whether the mining concession has been re-staked, and if the material extraction point located at coordinates latitude 243.964 longitude 555.117 Lamber note, is included within the area concessioned in record 193-92. Likewise, it is requested to indicate if the construction of the access ramp that obstructs the quebrada Jade has the authorization of the Directorate of Geology and Mines.” This fact must be expanded, what Engineer Gilberth Molina actually states and requests in report DA-UHCAROG-0520-2019 must be set forth: Request First: You are requested to indicate whether, as of August 1, 2019, mining concession #193-92 had the approval of the re-staking requested by the Directorate of Geology and Mines through official letter DGMTOP-0-074-2019 and whether the public material extraction point at coordinates Latitude 243.964 and Longitude 555.117 Lamber Norte, is included within the area concessioned in record #193-92. For the above, you are requested to provide a copy of the resolution and the map that determines the area and the georeferenced location of concession #193-92. Second: Provide a copy of the municipal certification that establishes the location and characteristics of the alleged public road, which is approved in official letter DGM-TOP-0-074-2019 as an access route to concession #193-92. Third: Indicate if the construction of the access ramp to mining concession #193-92, which completely obstructs the channel (cauce) of the quebrada Jade, a public domain channel (cauce del dominio público), has the authorization of the Directorate of Geology and Mines, as mentioned in official letter DGM-TOP-0-074-2019; considering that for the modification of a public domain channel (cauce del dominio público), the corresponding channel works permit (permiso de obra en cauce) is necessary…” Fourth: Indicate if the Directorate of Geology and Mines authorized the massive entry of machinery from the company China Chec and private individuals, into the channel (cauce) of the Toro Amarillo river, in the supposed area of concession of record #193-92 for the loading of material marketed directly within the channel (cauce). Provide a copy of the current resolution that describes and authorizes the machinery approved to enter the channel (cauce) of the Toro Amarillo river in said concession. Fifth: Based on what is described in official letter DGM-TOP-O-074-2019 of May 15, 2019, clarify whether, as of the date the field inspection giving rise to said official letter was carried out, the staking of concession #193-92 had been approved and carried out in the field; also indicate based on which resolution it was approved for that purpose. Sixth: Provide a copy of the resolution and map approved by SETENA establishing the area that has approved environmental viability (viabilidad ambiental) for mining concession #193-92.” It must be highlighted that resolution DA-0315-2020 of February 20, 2020, notified on March 4, 2020, is issued, by which the complaint filed by the claimant is resolved in the following manner, given that as of that date no response had been received from the Directorate of Geology and Mines: “PARTIALLY UPHOLD THE COMPLAINT filed by Plantaciones Las Panteras S.A., regarding the channel works (obra en cauce) on the quebrada Jade. It is rejected as improper regarding the mining concession ACCORDING TO WHAT IS STATED IN THE CONSIDERATIVE PART. (In official letter DA-2500-2024, it originally said “for not being within the competence of this Directorate” and the correct statement is what official letter DA-UHCAROG-0520-2019 says, which is highlighted in bold). ORDER Mr. Miguel Cubillo, concessionaire of mining record 193-92, to eliminate the access ramp built over the quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-0520-2019, and if needed, proceed to submit the corresponding channel works permit (permiso de obra en cauce), to be analyzed by this Directorate. For this, a period of 10 business days is granted in accordance with Article 264 of the General Law of Public Administration. As of the date of this Resolution DA-0315-2020, the responses to the request of Engineer Gilberth, sent to the Directorate of Geology and Mines in his official letter DA-UHCAROG-0520-2019, are still partially unknown. The events that occurred were not analyzed until March 2022, through official letter DGM-RNM-0153-2022. The fact of reviewing what happened 2 years ago does not rule out that the environmental damage was caused, and it is documented that the concessionaire built the ramp over the quebrada Jade. In the same vein, the Directorate of Geology and Mines requests a joint inspection with the Directorate of Water, through official letter DGM-CMRH-125-2022 of May 12, 2022, where, as a result of the inspection, report DGM-TOP-0-121-2022 of June 14, 2022 is generated by the Directorate of Geology and Mines, in which the Surveyor of the Directorate of Geology and Mines points out that, as of that specific date, the staking of the concession had not been approved and points out that access to the concession was made over the Toro Amarillo river, therefore there is no relationship with the quebrada Jade, and indicates that there is a distance between the quebrada Jade and the ramp of approximately 750 meters. Important information is pointed out with respect to the Quebrada Jade, within which they express that they excuse themselves, indicating that, at the time of reviewing the facts denounced, there is no technical-scientific evidence whatsoever, I textually copy paragraph #21 of Official Letter DA-2500-2024: “It is vital at this moment, and in accordance with the natural fluvial behavior dynamics of the Toro Amarillo river and characteristic of rivers in this Caribbean zone, to have addressed the above, to broaden criteria and be able to responsibly determine whether it is appropriate to maintain the demolition order for the ramp in question, which motivated record 1232-Q, or if, on the contrary, the Directorate of Geology and Mines should request concessionaire 193-92 to rectify the extraction process and return the quebrada Jade to its original channel (cauce), which is duly determined on the Guápiles 3446-IV 1:50,000 Cartographic Sheet. The foregoing, because in the complaint record there is no technical-scientific evidence whatsoever to suggest that the change in the channel (cauce) of the quebrada Jade is due solely to natural reasons.” The very fact of what is asserted in the last quoted phrase, in which it is clearly indicated that there is no technical-scientific evidence whatsoever to suggest that the change in the channel (cauce) of the Quebrada Jade is due solely to natural reasons, implies with greater reason the application of the In dubio pro natura principle and proceeding to dictate what corresponds in fundamental environmental law. We must reiterate that within this administrative record in which the demolition of the structure was ordered, through resolution DA-315-2020, issued on February 20, 2020, the Directorate of Water of the Ministry of Environment and Energy issued the final administrative act in the administrative procedure processed in record 1232-Q, originating from the complaint I filed at the time, the following was ordered: “…ORDER Mr. Miguel Cubillo, concessionaire of mining record 193-92, to eliminate the access ramp built over the quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-5220-2019, and if needed, proceed to submit the corresponding channel works permit (permiso de obra en cauce), to be analyzed by this Directorate. For this, a period of 10 days is granted in accordance with Article 264 of the General Law of Public Administration…” That, given the above, the ordered party initially filed a motion for revocation with subsidiary appeal, both being rejected through resolutions DA-0953-2021 of the Directorate of Water of MINAE and R-0326-2021-MINAE, from the then Minister of Environment, respectively; whereupon motions for reconsideration and concomitant nullity were filed, which were likewise rejected through resolution R-021-2022-MINAE. As things stand, the order issued by resolution DA-315-2020 has become final, becoming a valid and effective act, pending execution, which has been managed by this representation for some time now.” 7.- In the proceedings followed, the legal prescriptions have been observed.
Drafted by Magistrate Pacheco Salazar; and,
Considering:
I.- Object of the recurso. The claimant party indicates that, in March 2024, it requested the Directorate of Water of MINAE to execute the firm and definitive administrative act contained in resolution DA-315-2020 of February 20, 2020, related to the elimination of an access ramp to the quebrada Jade. It accuses that such act has not yet been executed and that an injury to the right to the environment is occurring.
II.Proven facts. Of importance for the decision of this matter, the following facts are considered duly demonstrated, either because they have been thus accredited or because the respondent has omitted to refer to them, as provided in the initial order:
III.- On the specific case. In the sub examine, the claimant party indicates that, in March 2024, it requested the Directorate of Water of MINAE to execute the firm and definitive administrative act contained in resolution DA-315-2020 of February 20, 2020, related to the elimination of an access ramp to the quebrada Jade. It accuses that such act has not yet been executed and that an injury to the right to the environment is occurring.
Upon analyzing the case, the Chamber identifies three points. The first refers to the claim to execute administrative resolution DA-315-2020 of February 20, 2020, from the Directorate of Water. In analogous cases, the Chamber has indicated:
“It is appropriate, first, to note that what the claimant seeks regarding the execution of an administrative resolution adopted by the Data Protection Agency of the Inhabitants, by which the Ministry of Public Security was ordered to suppress the requested police report information, is outside the competence of this Chamber, since verifying compliance with resolutions issued by administrative dependencies is a task that corresponds to the authority that issued the act which the claimant party accuses of non-compliance.” (Judgment no. 2024-018819 of 09:30 hours of July 5, 2024).
“II.- THE SPECIFIC CASE. What the claimant seeks constitutes a proceeding related to the execution of an administrative resolution adopted by the Sub-Management of the Paso Canoas Customs Office, by which the refund of sums of money related to payments for customs documents was ordered. However, this aspect is outside the competence of this Chamber, since verifying compliance with resolutions issued by administrative dependencies is a task that corresponds to the authority that issued the act which the petitioner accuses of non-compliance. Therefore, the claimant party may, if it deems appropriate, appear before the respondent and accuse non-compliance with what was ordered, or else, before the ordinary jurisdiction, so that it may resolve appropriately. Consequently, this recurso is inadmissible.” (Judgment no. 2024-031086 of 9:20 hours of October 18, 2024) “II.- THE SPECIFIC CASE. What the petitioner has set forth is an aspect that, as such, is outside the competence of this Chamber, since verifying compliance with resolutions issued by administrative dependencies is a task that corresponds to the authority that issued the act which the protected party accuses of non-compliance. Therefore, the claimant party may, if it deems appropriate, appear before said Management of Administration and Finances and accuse non-compliance with what was ordered, or else, before the ordinary jurisdiction, so that it may resolve appropriately. Consequently, this recurso is inadmissible.” (Judgment no. 2024-012619 of 9:20 hours of May 10, 2024) It is thus verified that it does not correspond to the Chamber to seek the execution of the administrative resolution. Likewise, it should be remembered that it is for this Tribunal to determine its own competence (Article 7 of the Law of Constitutional Jurisdiction), which cannot be modified by administrative or jurisdictional resolutions of other instances. In that regard, this point is dismissed.
IV.- As a second point, there is the fundamental problem, related to a possible environmental injury from the existence of a ramp. In this regard, the Chamber notes that the latest criterion, issued by the Directorate of Geology and Mines (official letter DGM-DCM-124-2024 of October 29, 2024), rules out such impact:
“Therefore: It is concluded that the ramp does not cause any impact to the quebrada Jade. The quebrada Jade ends in the channel (cauce) of the Toro Amarillo river more than 750 meters away from the ramp. This ramp was coordinated between the concessionaire and this General Directorate for its construction. This is part of an approved exploitation program with technical recommendations duly notified as recorded in the record. Furthermore, the project has environmental viability (viabilidad ambiental) granted by SETENA. Therefore, the demolition of a structure that was coordinated for the operation of a concession and that, moreover, does not cause any impact to the quebrada Jade, is unjustified and its elimination is technically not recommended. It is recommended that the Directorate of Water consider the aforementioned criteria when carrying out the pending procedures in relation to this matter.” It is recognized that this position is not definitive, in particular, due to the clarifications requested by the Directorate of Water (official letter DA-2519-2024 of October 30, 2024), which indicated: “…it is requested that you provide us with a technical report through which it is evidenced whether the behavior of the authorized material extraction in the concession has been a factor or not in this condition, of undercutting of the bank of the Toro Amarillo river and thereby changed the discharge point of the quebrada Jade into the river. Likewise, it is requested that you please indicate the reasons why the access road to the mining concession was approved, at the time, over the quebrada Jade, under the principle of a single administration and one MINAE, to have the motivation for this intervention and why it did not have a channel works permit (permiso de obra en cauce) from this Directorate.” However, the existence of environmental viability (viabilidad ambiental), granted by the SETENA, and the denial of environmental effects (“…the ramp does not cause any impact to the quebrada Jade…”), based on a technical criterion, preliminarily refute the existence of an environmental impact. By virtue of the foregoing, the claim is declared without merit.
V.- Finally, the third point refers to the handling of note LP-20240305-009 of March 5, 2024, from the amparo-protected party. Before analyzing the merits of the claim, it must be clarified that, based on judgment no. 2008-02545 of 8:55 hours of February 22, 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction those matters in which it is disputed whether the Public Administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sectoral laws in special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure ‑initiated ex officio or at the request of a party‑ or to hear the corresponding administrative appeals. However, it has also contemplated cases of exception to the above, as happens in this case, since the grievance refers to proceedings related to the right to a healthy environment. In this type of matter, constitutional jurisprudence has deemed the application of constitutional control appropriate, such that we proceed to resolve the sub iudice.
In this regard, the Chamber notes that more than seven months have elapsed since the proceeding was filed, without a definitive response having yet been provided to the interested party. In fact, on the occasion of this process, notified to the respondent party on October 28, 2024, that directorate managed further information from the Directorate of Geology and Mines, as indicated in the previous considerando. By virtue of the foregoing, this point is declared with merit.
VI.- NOTE BY MAGISTRATE CASTILLO VÍQUEZ, REGARDING PROMPT AND COMPLETE ADMINISTRATIVE JUSTICE. I have supported the thesis of this Tribunal, that when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative venue, those who should hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Tribunals and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, Law for the Regulation of the Right to Petition, it has been established that this right is susceptible to judicial protection by means of the recurso de amparo established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases in which the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, which, based on section 7 of its Law, corresponds exclusively to defining its own competence.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this same Chamber has recognized as exceptional cases, which may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with Article 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VII.- Documentation submitted to the case file. The parties are warned that if they have submitted any paper documents, as well as objects or evidence contained in any electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be retrieved from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. It is warned that any material not retrieved within this period will be destroyed, pursuant to the provisions of the “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, approved by the Corte Plena in Article XXVI of session no. 27-11 of August 22, 2011, published in the Boletín Judicial no. 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in Article LXXXI of session no. 43-12 held on May 3, 2012.
Por tanto:
The appeal is partially granted, only with respect to the delay in addressing note LP-20240305-009 from the appellant. Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón, and Mario Alberto Gómez Venegas, in their respective capacities as acting minister, director of Aguas, and acting director of the Dirección de Geología y Minas, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those positions, are ordered to coordinate what is pertinent and provide what is necessary within the scope of their respective competencies so that, within a maximum period of ONE MONTH, counted from the notification of this judgment, note LP-20240305-009 from the appellant is addressed as required by law and the response is notified to the means indicated by her. The respondent authorities are warned that, in accordance with the provisions of Article 71 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, a penalty of imprisonment from three months to two years, or a fine of twenty to sixty days, shall be imposed on anyone who receives an order that must be complied with or enforced, issued within an amparo appeal, and fails to comply with it or fails to enforce it, provided that the offense is not more severely penalized. The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the acts serving as the basis for this declaration, which shall be liquidated in the enforcement of sentence of the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the appeal is denied. Judge Castillo Víquez leaves a note. Notify.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
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Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PRONTA RESOLUCIÓN Subtemas:
MORA JUDICIAL..
ACUSA QUE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL MINAE REMOVER UNA RAMPA CONSTRUIDA SIN REQUISITOS, SIGUE SIN CUMPLRSE DESDE EL 2020 OCASIONANDO DAÑOS AMBIENTALES. PARCIALMENTE CON LUGAR SOLO EN CUANTO A LA MORA EN LA ATENCIÓN DE LA NOTA LP-20240305-0009 DE LA RECURRENTE. DE INTERÉS: ESTE ASUNTO SE TRAMITÓ COMO AMPARO DE LEGALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LUEGO ESTE DESPACHO REMITIÓ EL ASUNTO A LA SALA. RGS11/2024 “(…) Se verifica así que no corresponde a la Sala procurar la ejecución de la resolución administrativa. Asimismo, recuérdese que corresponde a este Tribunal determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no puede verse modificado por resoluciones administrativas o jurisdiccionales de otras instancias. En ese tanto, se desestima el extremo.(…)” “(…) esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa-administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a gestiones relacionadas con el derecho al ambiente sano. En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice.
Al respecto, la Sala nota que han transcurrido más de siete meses desde que se presentó la gestión, sin que se le haya brindado aún una respuesta definitiva a la interesada. De hecho, con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 28 de octubre de 2024, esa dirección gestionó más información a la Dirección de Geología y Minas, según se indicó en el considerando anterior. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el extremo.(…)” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Nota separada Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PRONTA RESOLUCIÓN Subtemas:
MORA JUDICIAL..
ACUSA QUE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL MINAE REMOVER UNA RAMPA CONSTRUIDA SIN REQUISITOS, SIGUE SIN CUMPLRSE DESDE EL 2020 OCASIONANDO DAÑOS AMBIENTALES. PARCIALMENTE CON LUGAR SOLO EN CUANTO A LA MORA EN LA ATENCIÓN DE LA NOTA LP-20240305-0009 DE LA RECURRENTE. DE INTERÉS: ESTE ASUNTO SE TRAMITÓ COMO AMPARO DE LEGALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LUEGO ESTE DESPACHO REMITIÓ EL ASUNTO A LA SALA. RGS11/2024 “(…) VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.(…)” ... Ver más Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: PRONTA RESOLUCIÓN Subtemas:
MORA JUDICIAL..
ACUSA QUE LA RESOLUCIÓN QUE ORDENA AL MINAE REMOVER UNA RAMPA CONSTRUIDA SIN REQUISITOS, SIGUE SIN CUMPLRSE DESDE EL 2020 OCASIONANDO DAÑOS AMBIENTALES. PARCIALMENTE CON LUGAR SOLO EN CUANTO A LA MORA EN LA ATENCIÓN DE LA NOTA LP-20240305-0009 DE LA RECURRENTE. DE INTERÉS: ESTE ASUNTO SE TRAMITÓ COMO AMPARO DE LEGALIDAD ANTE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LUEGO ESTE DESPACHO REMITIÓ EL ASUNTO A LA SALA. RGS11/2024 “(…) Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora en la atención de la nota LP-20240305-009 de la recurrente. Se ordena a Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón y Mario Alberto Gómez Venegas por su orden ministro a.i., director de Aguas y director a.i. de la Dirección de Geología y Minas, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen lo pertinente y dispongan lo correspondiente dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda como en Derecho corresponda la nota LP-20240305-009 de la recurrente y se le notifique la respuesta al medio señalado por ella. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.” ... Ver más Res. Nº 2024034854 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de noviembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 24-029854-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en representación de PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., cédula jurídica 3101060060, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Sala el 24 de octubre de 2024, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que acudió en un primer momento por la vía del amparo de legalidad al Tribunal Contencioso Administrativo, despacho que remitió el asunto a la Sala, según consta en la resolución 2024- 007015 de las 15:21 del 11 de octubre de 2024. Lo anterior, menciona, pese a que en el escrito de interposición insistió en que la fase de ejecución formaba parte del procedimiento administrativo y, que, por lo tanto, era susceptible de ser conocido por la vía del amparo de legalidad, en los términos expuestos por esta Sala Constitucional. En virtud de lo anterior, se acude a esta sede a efectos de dar por satisfecho el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Comenta que en marzo de 2024, su representada solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar el acto administrativo firme y definitivo contenido la resolución DA-315- 2020 del 20 de febrero de 2020, que ordenaba a un tercero la remoción de una rampa construida sin los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y cerca de una quebrada. A la fecha de interposición del presente recurso la resolución del 2020 sigue sin ejecutarse. Comenta que mediante la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, la Dirección de Agua del MINAE, emitió el acto administrativo final en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente 1232-Q, originado en la denuncia que realizó en su momento por la existencia de una rampa cerca de una quebrada que no cumplía los requisitos establecidos en la ley. En la parte dispositiva de dicha resolución se ordenó, entre otros aspectos, lo siguiente: “ORDENAR al señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-5220-2019 y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cause, para ser analizada por esta Dirección. Para ello se otorga un plazo de 10 días de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública”. La resolución DA-315-2020 fue efectivamente notificada al denunciado, quien interpuso los recursos correspondientes. Ahora, dice que a través de la resolución DA-0953-2021, la Dirección de Agua del MINAE rechazó el recurso de revocatoria y elevó al órgano competente la resolución del recurso de apelación. Por resolución R-0326-2021-MINAE, la ministra del MINAE, rechazó el recurso de apelación interpuesto y dio por agotada la vía administrativa. Que una vez firme el acto administrativo, interpuso el oficio con número LP-20240305-009, el cual fue remitido vía correo electrónico en fecha 5 de marzo de 2024. En dicho escrito solicitó lo siguiente: “PETITORIA. De conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos lo siguiente: 1. Que la Dirección de Aguas del MINAE proceda con la ejecución administrativa prevista en el ordenamiento jurídico de la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020 y que por tanto se proceda con la eliminación de la rampa construida indebidamente hacia la quebrada Jade. 2. Que se utilicen los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la ejecución administrativa de los actos de la Dirección de Aguas, a efectos de garantizar la protección de los cuerpos de agua demaniales. 3. Que se nos notifique de los avances en el procedimiento de ejecución”. Mediante oficio LP-20240416-016 planteó un escrito de seguimiento de gestiones pendientes, remitido vía correo electrónico el 16 de abril de 2024. Para el 9 de mayo de 2024, remitió un correo electrónico dando seguimiento al escrito presentado desde el 5 de marzo de 2024. Detalla que, por razones desconocidas, por oficio DA-UHCAROG-0306-2024 del 23 de mayo de 2024, la Unidad Hidrológica del Caribe remitió a la Dirección General de Minas el asunto, pese a que es la Dirección de Aguas la que emitió el acto y, por tanto, la encargada de ejecutarlo. Por esa razón, se realizaron otras gestiones que buscaban el cumplimento de lo solicitado desde 5 de marzo de 2024, sea, la ejecución de la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020. Pese a lo anterior, acusa que la Dirección de Aguas no ha ejecutado su acto administrativo, generando potenciales daños ambientales. Pide se declare con lugar el recurso.
2.- Por resolución de las 15:21 horas del 25 de octubre de 2024 se dio curso al amparo.
3.- Informa bajo juramento Mario Alberto Gómez Venegas, en su condición de director a.i. de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, lo siguiente: “Se remite a continuación el informe sobre los hechos denunciados en el recurso de amparo N°24-029854-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en representación de PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., cédula jurídica 3101060060, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Al respecto, de la lectura de la Resolución de las quince horas veintiuno minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se tiene que los hechos, se atribuyen a la Dirección de Agua, en razón de no ejecutar a la fecha, el acto administrativo contenido en la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, que ordenaba a un tercero la remoción de una rampa construida sin los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y cerca de una quebrada. Por otra parte, se indica: “…se detalla que por razones desconocidas, por oficio DA-UHCAROG- 0306-2024 del 23 de mayo de 2024, la Unidad Hidrológica del Caribe remitió a la Dirección General de Minas el asunto, pese a que es la Dirección de Aguas la que emitió el acto y, por tanto, la encargada de ejecutarlo. Por esa razón, se realizaron otras gestiones que buscaban el cumplimento de lo solicitado desde 5 de marzo de 2024, sea, la ejecución de la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020. Pese a lo anterior, acusa que a la fecha de realización de este escrito, la Dirección de Aguas no ha ejecutado su acto administrativo, generando potenciales daños ambientales. Pide se declare con lugar el recurso.” Es cierto, la Unidad Hidrológica del Caribe de la Dirección de Agua, remitió a la Dirección de Geología y Minas el oficio DA-UHCAROG- 0306-2024 del 23 de mayo de 2024, en el cual, solicitó: “….En atención a una gestión ingresada al expediente administrativo 1232-Q de la Dirección de Agua el día de hoy jueves 23 de mayo de 2024 y a la cual se le asignó el número de gestión interno 2315-2024, por tratarse de un asunto que involucra un expediente de concesionario Minero (193-92) se le remite copia de dicha solicitud para conocimiento y además se le solicita manifestarse en lo procedente de la solicitud desde la posición de la Dirección de Geología y Minas. A nivel interno, el Registro Nacional Minero por medio del oficio DGM-RNM-0409-2024 solicitó a Control Minero atender la solicitud DA-UHCAROG-0306-2024 del expediente minero 193-92, la geóloga Licda. Tatiana Carmona Madrigal, Coordinadora Minera de la Región Huetar Caribe procedió atender el asunto emitiéndose el oficio DGM-CMRHC-113- 2024. Posteriormente, Control Minero mediante el oficio DGM-DCM-124-2024 del 29 de octubre de 2024, remite la respuesta al Lic. Gilberth Octavio Molina Arce. Coordinador Unidad Hidrológica Caribe. Dirección de Agua sobre la consulta DA-UHCAROG-0306-2024. En este sentido, se estableció lo siguiente: “Mediante oficio DA-UHCAROG-0306-2024 firmado por el licenciado Gilberth Octavio Molina Arce en calidad de Coordinador de la Unidad Hidrológica Caribe se remite copia de gestión ingresada al expediente administrativo 1232-Q de la Dirección de Agua para conocimiento y además se le solicita manifestarse en lo procedente de la solicitud desde la posición de la Dirección de Geología y Minas. La gestión presentada por [Nombre 001] al expediente administrativo 1232-Q hace alusión a lo resuelto mediante resolución DA-315-2020 en la que ordena al señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-522-2019 y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cause, para ser analizada por esta Dirección. Con respecto a esta gestión me permito indicarle: Consta oficio con siglas DA-UHCAROG-0359-2022 del 13 de junio de 2022 elaborado por la Ingeniera Carolina Méndez y la Licenciada Silvia Flores Céspedes ambas funcionarias de la Dirección de Agua en el que indican lo siguiente: Actualmente la quebrada Jade tiene su salida al río Toro Amarillo en coordenadas proyección CRTM05 latitud 1128617 y longitud 519309 por lo que rampa de acceso, construida por el concesionario del expediente 193-92 DGM para la extracción de materiales, aunque se mantiene construida en el mismo sitio, señalado en el oficio DAUHCAROG-522-2019 con fecha de 5 de agosto a 2019 suscrito por el Ing. Gilberth Molina Arce de la Unidad Hidrológica Caribe, ya no causa obstrucción en el flujo de la quebrada hacia el cauce del río Toro Amarillo. (las negritas no corresponden al original) Además, adjunto informe DGM-CMRHC-113-2024 del 28 de mayo del 2024 elaborado por la Licenciada Tatiana Carmona Madrigal en calidad de Coordinadora Minera de la Región Huetar Caribe. Esto informe se elaboró como respuesta en su momento del memorando DGM-RNM-0409-2024 y muestra las siguientes conclusiones: Como se consigna en el oficio DGM-RNM-0405-2022, la rampa de acceso utilizada por la concesionaria N°193-92 para hacer ingreso al cauce por margen izquierda no tiene relación sobre la quebrada Jade. La misma desemboca en el cauce del río Toro Amarillo 750 metros aguas arriba del acceso. Quedando claro que la quebrada Jade pierde su calidad de quebrada al desembocar al río Toro Amarillo, convirtiéndose ambos en un solo afluente. Que mediante resolución N°06 de las 11 horas del 13 de enero de 2016 el Registro Nacional Minero valida las recomendaciones técnicas del memorando DGM-CMRHA-074-2015 del 21 de mayo del 2015, estableciendo que el acceso de la concesión minera N°193-92 es por margen izquierda (vista hacia aguas abajo) hasta el vértice 1 del plano de concesión. Que dicha rampa no constituye un agravio a los términos técnicos establecidos en el proyecto minero N°193-92, que el Departamento de Control Minero analiza en el Plan de Explotación los sitios por donde los proyectos Mineros ingresan al cauce para realizar la extracción de material aluvial. En este caso el acceso da a camino público por lo que no se observa infracción técnica o administrativa de acuerdo a la Ley Minera y su Reglamento quien es el ente regulatorio en los proyectos de concesión de extracción de material aluviales en cauces de dominio público. Por lo tanto: Se concluye que la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade. La quebrada Jade termina en el cauce del río Toro Amarillo a más de 750 metros de distancia de la rampa. Esta rampa fue coordinada entre el concesionario y esta Dirección General para su construcción. Esto como parte de un programa de explotación aprobado con recomendaciones técnicas notificadas debidamente como consta en el expediente. Además, el proyecto consta con viabilidad ambiental otorgada por SETENA. Por lo tanto, la demolición de una obra que fue coordinada para el funcionamiento de una concesión y que además no provoca ninguna afectación a la quebrada Jade, resulta injustificada y técnicamente no se recomienda su eliminación. Se recomienda a la Dirección de Agua considerar los criterios anteriormente mencionados, al realizar las gestiones pendientes con relación a este particular”.
4.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, lo siguiente: “Con fecha 18 de junio del 2019, se recibe en esta Dirección denuncia y solicitud de intervención urgente, por parte de la recurrente, en la que se indica la existencia de invasión de cauce de dominio público, por parte del concesionario del expediente minero 193-92, de donde se extraen materiales que están siendo empleados en la construcción de la ruta 32. Manifiesta que dicha concesión minera no tiene camino público de acceso al río Toro Amarillo, por lo que han invadido propiedad privada, y construido rampas de acceso sobre la Quebrada Jade. Lo anterior genera el expediente de queja 1232-Q, en el cual consta la atención de todos y cada uno de los actos emitidos para atender la denuncia. Lo primero que hay que señalar es que existen dos Direcciones del Ministerio de Ambiente y Energía, involucradas en el caso: la Dirección de Geología y Minas y la Dirección de Aguas. La primera atiende y resuelve lo relativo a la concesión de extracción de materiales mineros tanto en cauces como en tajos o canteras, en este caso en el cauce del Toro Amarillo. Por nuestra parte, la Dirección de Agua, atendemos propiamente concesiones de aprovechamiento en cauces de dominio público entre otros (ríos, quebradas), pero, además, fiscalizamos la protección y control de estos. En atención a la denuncia presentada, se realiza inspección en el sitio el 1 de agosto del 2019, generándose el informe DA-UHCAROG-0520-2019, de fecha 5 de agosto del 2019, en el cual se le informa a la Dirección de Geología y Minas, sobre los hallazgos en el sitio, entre ellos, la construcción de una rampa de acceso a la concesión minera, sobre el cauce de la quebrada Jade, la cual es afluente del río Toro Amarillo, y se le consulta si la concesión minera está reamojonada, y si el unto de extracción de material ubicado en las coordenadas latitud 243.964 longitud 555.117 Lamber note, se encuentra incluida dentro del área concesionada en el expediente 193-92. Asimismo, se solicita se indique si la construcción de la rampa de acceso que obstruye la quebrada Jade, cuenta con la autorización de la Dirección de Geología y Minas. También se realizan consultas al Concejo Municipal de Pococí oficio DA-UHCAROG-0522-2019 y al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica a fin de verificar el estado de los procesos relacionados con la queja presentada por la recurrente, consultas de los cuales no se recibió respuesta oportuna. Solamente el Juzgado Penal contesta que el proceso de litigio entre la recurrente y otros se encuentra en etapa intermedia de prejudicialidad. Con fundamento en el informe DA-UHCAROG-0520-2019, y en vista de que a esa fecha no se había recibido respuesta de la Dirección de Geología y Minas, se emite la resolución DA-0315-2020 del 20 de febrero del 2020, mediante la cual se resuelve la denuncia presentada por la recurrente de la siguiente manera: “ACOGER LA DENUNCIA PARCIALMENTE, presentada por Plantaciones Las panteras S.A., en lo correspondiente a la obra en cauce de la quebrada Jade. Por improcedente se rechaza en lo pertinente a la concesión minera por no ser competencia de esta Dirección. Se ordenó a señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-0520-2019, y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cauce, para ser analizada por esta Dirección. Para proceder a eliminar la rampa se le otorgó un plazo de 10 días. Resolución que le fuera notificada el 4 de marzo del 2020.” Con esta resolución se inicia el proceso para la eliminación de la rampa que obstruye la quebrada Jade. No obstante, con fecha 9 de marzo del 2020, se presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la empresa que explota los materiales mineros del cauce Toro Amarillo, y mediante resolución DA0953-2021 del 21 de junio del 2021, se rechaza el recurso de revocatoria y se eleva ante el Superior la apelación, Mediante resolución R-0326-2021-MINAE del 28 de setiembre del 2021, la Ministra de Ambiente y Energía, confirma en todos sus extremos las resoluciones impugnadas. Con fecha 21 de octubre del 2021 se presenta recurso de reconsideración y Nulidad Concomitante contra la resolución R-0326-2021-MINAE, el que es rechazado mediante la resolución R-021-2022-MINAE del 1 de febrero del 2022. No es sino hasta en marzo del 2022, que la Dirección de Geología y Minas (DGyM), inicia el análisis de la situación informada sobre la quebrada Jade mediante el oficio DA-UHCAROG-0520-2019 citado. Esto se hace por oficio DGM-RNM-0153-2022, del 16 de marzo del 2022. Siendo un asunto asociado a una concesión minera de extracción de material del rio Toro Amarillo, este criterio del DGyM es indispensable. Para atender lo solicitado según el oficio citado, la Dirección de Geología y Minas, solicita inspección conjunta por parte de ambas direcciones: Geología y Minas y Aguas, mediante el oficio DGM-CMRH-125-2022 del 12 de mayo de 2022 Inspección que se realiza el 9 de junio del 2022, a fin de verificar el punto donde desemboca la quebrada Jade al río Toro Amarillo. Resultado de la inspección citada, se genera por parte de la Dirección de Geología y Minas, el informe DGMTOP-0-121-2022 del 14 de junio del 2022, en el que señala el Topógrafo de la Dirección de Geología y Minas, que a esa fecha en específico no se había aprobado el amojonamiento de la concesión. Asimismo, señala que el acceso a la concesión se realizó sobre el rio Toro Amarillo, por lo que no hay relación con la quebrada Jade, e indica que hay una distancia entre la quebrada Jade y la rampa de aproximadamente 750 metros. Concluye que la ubicación actual de la desembocadura de la quebrada en cuestión es según el plano en el expediente en el punto 519305 E, 1128622N., por lo que no se encuentra afectación ni relación entre el acceso construido y la quebrada Jade. No se determina afectación al ingreso autorizado. No se considera que la rampa tenga relación sobre la quebrada por la separación entre ambas. Con los insumos obtenidos según el informe DGM-TOP-0121-0-2022, la Dirección de Geología y Minas, dos años después de haber recibido la consulta de esta Dirección, emite el oficio DGM-RNM-0405-2022 del 15 de julio del 2022, con el cual se “atiende y dar respuesta al oficio DA-UHCAROG-0520-2019”. El oficio DGM-RNM-0405-2022, relata el resultado obtenido de la inspección conjunta, citando para ello el informe técnico DGM-TOP-0-121-2022, el cual no es claro, y contradice la evidencia obtenida por esta Dirección en el sitio desde el año 2014. Y es que para el año 2014, esta Dirección había dictaminado la quebrada Jade, mediante el Dictamen oficio AT-0520-2014, en el mismo sitio donde se ubica la rampa según el informe DA-UHCAROG-0520-2019. Es por eso que nuevamente cuando la recurrente solicita autorización para eliminar de manera personal la rampa ubicada en la quebrada Jade, en un acto de coordinación entre Direcciones, se remite la solicitud a la Dirección de Geología y Minas, mediante el oficio DA-UHCAROG-0306-2024 del 23 de mayo del 2024, y no es sino hasta el 3 de junio del 2024, que mediante el informe DGM-RNM-0442-2024 del 30 de mayo del 2024, se reitera que la rampa no constituye un agravio a los términos técnicos establecido en el proyecto minero N°193-92, que el acceso a la concesión minera da a camino público por lo que no se observa infracción técnica ni administrativa en el expediente minero. Sin embargo, luego analizar la información que consta en el expediente de queja, y la evidencia que se ha levantado y obtenido por parte de esta Dirección, en el sitio, se está solicitando ampliación a la Dirección de Geología y Minas, mediante el oficio DA-2519-2024, refiera estudio y análisis que justifique la modificación del cauce de la quebrada Jade en el sentido de que se tiene a la fecha evidencia de que hay socavación de la margen del rio Toro Amarillo y con ello el cauce de la quebrada Jade ha sido absorbido por el cauce del este río, cambiando el punto de desfogue de esta quebrada, ahora ubicado aguas arriba aproximadamente 750 metros del punto de la rampa, de tal forma con el propósito evaluar mantener o no la orden de eliminación de la rampa en cuestión, esto en razón de ser la DGyM la titular de estas concesión y el control de su aprovechamiento autorizado conforme. Es vital en este momento y conforme la dinámica natural de comportamiento fluvial del rio Toro Amarillo y característico de los rio en esta zona del Caribe, tener atendido lo anterior, para ampliar criterio y poder responsablemente determinar si procede mantener la orden de derribo de la rampa en cuestión, que motivó el expediente 1232-Q, o si por el contrario, deberá la Dirección de Geología y Minas, solicitarle al concesionario 193-92 que enderece el proceso de extracción y devuelva la quebrada Jade al cauce original, el cual está debidamente determinado en la Hoja Cartográfica Guápiles 3446-IV 1:50.000. Lo anterior, por cuanto en el expediente de queja no existe prueba técnica-científica alguna que haga pensar, que el cambio del cauce de la quebrada Jade, se deba solo a razones naturales. Se adjunta a la consulta a la Dirección de Geología y Minas, el informe técnico DA-UHCAROG-0691-2024 del 30 de octubre del 2024, pues existe una dura razones Demás está señalar que a la solicitud de la recurrente con fecha 5 de marzo del 2024, donde solicita a la Dirección de Agua, autorización para proceder con la demolición de la rampa de acceso al cauce del Toro Amarillo, que se encuentra ubicada entro de la Quebrada Jade, esta solicitud le fue atendida a la recurrente, mediante el oficio DA-UHCAROG-0220-2024, del 16 de abril del 2024, en el que se indicó que la Dirección de Agua no poseía los mecanismos para ejecutar el acatamiento de derribo de una obra. Para concluir, es importante tener presente que, en el caso en cuestión, todos los requerimientos de la recurrente le han sido atendidos por parte de esta Dirección. Una vez que la Dirección de Geología y Minas, responda la solicitud presentada, estaremos remitiendo la misma a la Sala Constitucional a fin de incorporarla al expediente con copia a la recurrente”.
5.- Informa bajo juramento Ronny Alberto Rodríguez Chaves, en su condición de ministro a.i. del Minae, lo siguiente: “PRIMERO: El recurso de amparo es un proceso judicial que se tramita en la Sala Constitucional y que constituye la denominada jurisdicción constitucional de la libertad, su existencia garantiza la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. La Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en su numeral 29 que el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, establece además que procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos. No sólo procede contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. SEGUNDO: En el ordenamiento jurídico costarricense, el Recurso de Amparo se desprende de las normas constitucionales número 10° y 48° de la Constitución Política, que establece que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución, así como los de carácter fundamental, establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Existe todo un título dentro de este cuerpo normativo, donde se establecen una serie de derechos y garantías individuales tales como el derecho a la vida en el artículo 21, el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones del artículo 24, el derecho de igualdad que se consagra en el artículo 33, derecho que tienen los consumidores y usuarios (de servicios públicos) a la protección del ambiente en el artículo 46 y muchos otros, establecidos dentro de los derechos y garantías sociales, tales como derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el correlativo deber estatal de tutelarlo, - artículo 50- y el deber estatal de proteger las bellezas naturales, lo que supone una tutela por lo menos indirecta del ambiente o parcial de éste en tanto apunta a un aspecto que lo integra: los paisajes naturales, en el artículo 89. TERCERO: La Sala Constitucional sólo está sometida a la Constitución, a la Ley y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares. III. DE LA RESOLUCIÓN DE LAS QUINCE HORAS VEINTIUNO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO En relación con la parte dispositiva de la citada resolución, este Despacho procede a rendir informe en los siguientes términos: PRIMERO: Hacemos notar a la Sala Constitucional, que el Despacho Ministerial atiende un altísimo circulante de correspondencia, pues nuestro alcance es de nivel nacional; por consiguiente, se atiende la correspondencia conforme ingresa, aún así muchas veces debemos de realizar la coordinación interna con Direcciones o Departamentos centralizados o regionalizados, o bien órganos desconcentrados por razón de la materia, lo que genera una demora en la atención de los diversos trámites que maneja este Despacho, sin que ello conlleve per sé una desidia en la atención de los mismos. SEGUNDO: Se informa que por oficio DAJ-MINAE-1465-2024 del día 28 de octubre del 2024, este Ministerio le requirió a la Dirección de Geología y Minas y Dirección de Agua de este Ministerio, enviar en el plazo de un día hábil, un informe sobre los hechos denunciados en el recurso de amparo N° 24-029854-0007-CO. TERCERO: Que el día 31 de octubre del 2024, fue recibida la respuesta requerida, de parte de la Dirección de Geología y Minas, por oficio DGM-RNM-947-2024 del día 30 de octubre de 2024, el cual en su primer párrafo señala: Al respecto, de la lectura de la Resolución de las quince horas veintiuno minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se tiene que los hechos, se atribuyen a la Dirección de Agua, en razón de no ejecutar a la fecha, el acto administrativo contenido en la resolución DA-315- 2020 del 20 de febrero de 2020, que ordenaba a un tercero la remoción de una rampa construida sin los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y cerca de una quebrada”.
6.- Indica la accionante: “Se reconocen las violaciones por el concesionario del expediente minero #193-92, expuestas en los hechos consignados en el oficio DA-2500-2024, firmado digitalmente por el director de la Direccion de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energia, José Miguel Zeledón Calderón, fechado 29 de octubre del 2024. Se copia textualmente del Oficio DA-2500-2024: Párrafo #7, Página #2: “En atención a la denuncia presentada, se realiza inspección en el sitio el 1 de agosto del 2019, generándose el informe DA-UHCAROG-0520-2019, de fecha 5 de agosto del 2019, en el cual se le informa a la Dirección de Geología y Minas, sobre los hallazgos en el sitio, entre ellos, la construcción de una rampa de acceso a la concesión minera, sobre el cauce de la quebrada Jade, la cual es afluente del río Toro Amarillo, y se le consulta si la concesión minera está reamojonada, y si el unto de extracción de material ubicado en las coordenadas latitud 243.964 longitud 555.117 Lamber note, se encuentra incluida dentro del área concesionada en el expediente 193-92. Asimismo, se solicita se indique si la construcción de la rampa de acceso que obstruye la quebrada Jade cuenta con la autorización de la Dirección de Geología y Minas.” Este hecho se debe ampliar, se debe exponer lo que en verdad el Ingeniero Gilberth Molina expone y solicita en el informe DA-UHCAROG-0520-2019: Petitoria Primero: Se les solicita indicar si al día del 1 de agosto de 2019, la concesión minera #193-92 contaba con la aprobación del re amojonamiento solicitado por la Direccion de geología y Minas mediante el oficio DGMTOP-0-074-2019 y el sí punto de extracción de material público en las coordenadas Latitud 243.964 y Longitud 555.117 Lamber Norte, se encuentran incluido dentro del área concesionada en el expediente #193- 92. Para lo anterior se les solicita aportar copia de la resolución y el plano que determina el área y la ubicación georreferenciada de la concesión #193-92. Segundo: Aportar copia de la certificación municipal que establezca la ubicación y características del supuesto camino público, que es aprobado en el oficio DGM-TOP-0-074-2019 como vía de acceso a la concesión #193- 92. Tercero: Indicar si la construcción de la rampa de acceso a la concesión minera #193-92, la cual obstruye por completo el cauce de la quebrada Jade, cauce del domino público, cuenta con la autorización de la Dirección de Geología y Minas, tal como lo menciona el oficio DGM-TOP-0-074-2019; considerando que para la modificación de un cauce del dominio público se hace necesario el correspondiente permiso de obra en cauce…” Cuarto: Indicar si la Dirección de Geología y Minas autorizó el ingreso masivo de maquinaria de la empresa China Chec y de particulares, al cauce de rio Toro Amarillo, en la supuesta área de concesión del expediente #193-92 para la carga de material comercializado directamente dentro del cauce. Aportar copia de la resolución vigente que describe y autoriza la maquinaria aprobada para entrar al cauce del rio Toro Amarillo en dicha concesión. Quinto: Con base a lo descrito el oficio DGM-TOP-O-074-2019 del 15 de mayo del 2019 aclarar si para la fecha en que se realiza la inspección de campo que da origen a dicho oficio, se encontraba aprobado y realizado en el campo el amojonamiento de la concesión #193-92; además indicar con base en cual resolución se aprobó al efecto. Sexto: Aportar copia de la resolución y plano aprobados por SETENA en donde se establece el área que cuenta con viabilidad ambiental aprobado para la concesión minera #193-92.” Se debe resaltar, que se emite la resolución DA-0315-2020 del 20 de febrero del 2020, notificada el 4 de marzo del 20220, mediante la cual se resuelve la denuncia presentada por la recurrente de la siguiente manera, en vista de que a esa fecha no se había recibido respuesta de la Direccion de Geologia y Minas: “ACOGER LA DENUNCIA PARCIALMENTE presentada por Plantaciones Las Panteras S.A., en lo correspondiente a la obra en cauce de la quebrada Jade. Por improcedente se rechaza en lo pertinente a la concesión minera SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA. (En el oficio DA-2500-2024, originalmente decía “por no ser competencia de esta Dirección” y lo correcto es lo que dice el oficio DA-UHCAROG-0520-2019, que se resalta en negrita). ORDENAR al señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-0520-2019, y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cauce, para ser analizada por esta Dirección. Para ellos se otorga un plazo de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 264 de Ley General de la Administración Pública. A la fecha de esta Resolución DA-0315-2020, aún se desconoce parcialmente las respuestas a la petitoria del Ingeniero Gilberth remitido a la Dirección de Geologia y Minas en su oficio DA-UHCAROG-0520-2019. Los hechos ocurridos se analicen si no hasta en marzo del 2022, mediante oficio DGM-RNM-0153- 2022. El hecho de revisar lo ocurrido hace 2 años, no descarta que el daño ambiental fue ocasionado, y está documentado que la concesionaria construyó la rampa sobre la quebrada Jade. En el mismo sentido, la Dirección de Geología y Minas solicita una inspección conjunta con la Dirección de Aguas, mediante el oficio DGM-CMRH-125-2022 del 12 de mayo de 2022, donde, resultado de la inspección, se genera por parte de la Dirección de Geología y Minas el informe DGM-TOP-0-121-2022 del 14 de junio del 2022, en el que señala el Topógrafo de la Dirección de Geología y Minas, que a esa fecha en específico no se había aprobado el amojonamiento de la concesión y señala que el acceso a la concesión se realizó sobre el rio Toro Amarillo, por lo que no hay relación con la quebrada Jade, e indica que hay una distancia entre la quebrada Jade y la rampa de aproximadamente 750 metros. Se señala información importante con respecto a la Quebrada Jade, dentro del cual expresan que se excusan, indicando que, al momento de revisar los hechos denunciados, no existe prueba técnica científica alguna, copio textualmente el párrafo #21 del Oficio DA-2500-2024: “Es vital en este momento y conforme la dinámica natural de comportamiento fluvial del rio Toro Amarillo y característico de los rio en esta zona del Caribe, tener atendido lo anterior, para ampliar criterio y poder responsablemente determinar si procede mantener la orden de derribo de la rampa en cuestión, que motivó el expediente 1232-Q, o si por el contrario, deberá la Dirección de Geología y Minas, solicitarle al concesionario 193-92 que enderece el proceso de extracción y devuelva la quebrada Jade al cauce original, el cual está debidamente determinado en la Hoja Cartográfica Guápiles 3446-IV 1:50.000. Lo anterior, por cuanto en el expediente de queja no existe prueba técnica-científica alguna que haga pensar, que el cambio del cauce de la quebrada Jade se deba solo a razones naturales.” El hecho mismo de lo aseverado en la última frase citada, en que se indica claramente que no existe prueba técnica-científica alguna que haga pensar que el cambio del cauce de la Quebrada Jade se deba solo a razones naturales implica con mayor razón la aplicación del principio In dubio pro natura y se proceda a dictar lo que en derecho fundamental al ambiente corresponda. Debemos reiterar que dentro del presente expediente administrativo en que se ordenó el derribo de la obra, mediante la resolución DA-315-2020, dictada desde del 20 de febrero de 2020, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía emitió el acto administrativo final en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente 1232-Q, originado en la denuncia que realicé en su momento, se ordenó lo siguiente: “…ORDENAR al señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-5220- 2019 y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cause, para ser analizada por esta Dirección. Para ello se otorga un plazo de 10 días de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública…” Que, ante lo anterior, el ordenado presentó inicialmente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, rechazándose ambos mediante las resoluciones DA-0953-2021 de la Dirección de Agua del MINAE y la R-0326-2021-MINAE, de la entonces Ministra de Ambiente, respectivamente; ante lo cual se plantearon los recursos de reconsideración y nulidad concomitante, la cual igualmente fue rechazada mediante la resolución R-021-2022-MINAE. Así las cosas, la orden emitida por la resolución DA-315-2020 ha adquirido firmeza, convirtiéndose en un acto válido y eficaz, pendiente de ejecución, la cual se ha venido gestionando por esta representación desde hace ya tiempo”.
7.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,
Considerando:
I.- Objeto del recurso. La parte recurrente indica que, en marzo de 2024, solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar el acto administrativo firme y definitivo contenido la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, relacionado con la eliminación de una rampa de acceso a la quebrada Jade. Acusa que tal acto todavía no ha sido ejecutado y que se da una lesión al derecho al ambiente.
II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:
III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente indica que, en marzo de 2024, solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar el acto administrativo firme y definitivo contenido la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, relacionado con la eliminación de una rampa de acceso a la quebrada Jade. Acusa que tal acto todavía no ha sido ejecutado y que se da una lesión al derecho al ambiente.
Al analizar el caso, la Sala identifica tres planteamientos. El primero se refiere a la pretensión de ejecutar la resolución administrativa DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020 de la Dirección de Aguas. En casos análogos, la Sala ha indicado:
“Conviene, en primer término, advertir que lo pretendido por la recurrente respecto de la ejecución de una resolución administrativa adoptada por la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, por medio de la cual, se le ordenó al Ministerio de Seguridad Pública la supresión de la información de partes policiales reclamada, es ajeno a la competencia de esta Sala, pues verificar el cumplimiento de las resoluciones que emitan las dependencias administrativas, es una labor que corresponde a la autoridad que emitió el acto que acusa la parte actora que no se ha cumplido”. (Sentencia nro. 2024-018819 de las 09:30 horas del 05 de julio de 2024).
“II.- EL CASO CONCRETO. Lo pretendido por el recurrente constituye una gestión atinente a la ejecución de una resolución administrativa adoptada por la Subgerencia de la Aduana de Paso Canoas, por medio de la cual, se ordenó la devolución de sumas de dinero referidas a pagos de documentos aduaneros. No obstante, ese aspecto es ajeno a la competencia de esta Sala, pues verificar el cumplimiento de las resoluciones que emitan las dependencias administrativas, es una labor que corresponde a la autoridad que emitió el acto que acusa el petente que no se ha cumplido, Por lo anterior, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante la recurrida y acusar el incumplimiento de lo ordenado, o bien, ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que resuelva la procedente. E n consecuencia, el presente recurso es inadmisible”. (Sentencia nro. 2024-031086 de las 9:20 horas del 18 de octubre de 2024) “II.- EL CASO CONCRETO. Lo expuesto por el petente, es un aspecto que, como tal, es ajeno a la competencia de esta Sala, pues verificar el cumplimiento de las resoluciones que emitan las dependencias administrativas, es una labor que corresponde a la autoridad que emitió el acto que acusa el tutelado que no se ha cumplido, Por lo anterior, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante dicha Gerencia de Administración y Finanzas y acusar el incumplimiento de lo ordenado, o bien, ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que resuelva la procedente. En consecuencia, el presente recurso es inadmisible”. (Sentencia nro. 2024-012619 de las 9:20 horas del 10 de mayo de 2024) Se verifica así que no corresponde a la Sala procurar la ejecución de la resolución administrativa. Asimismo, recuérdese que corresponde a este Tribunal determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no puede verse modificado por resoluciones administrativas o jurisdiccionales de otras instancias. En ese tanto, se desestima el extremo.
IV.- Como segundo punto, se encuentra el problema de fondo, relacionado con la posible lesión ambiental por la existencia de una rampa. Al respecto, la Sala nota que el último criterio, emitido por la Dirección de Geología y Minas (oficio DGM-DCM-124-2024 del 29 de octubre de 2024) descarta tal afectación:
“Por lo tanto: Se concluye que la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade. La quebrada Jade termina en el cauce del río Toro Amarillo a mas de 750 metros de distancia de la rampa. Esta rampa fue coordinada entre el concesionario y esta Dirección General para su construcción. Esto como parte de un programa de explotación aprobado con recomendaciones técnicas notificadas debidamente como consta en el expediente. Además, el proyecto consta con viabilidad ambiental otorgada por SETENA. Por lo tanto, la demolición de una obra que fue coordinada para el funcionamiento de una concesión y que además no provoca ninguna afectación a la quebrada Jade, resulta injustificada y técnicamente no se recomienda su eliminación. Se recomienda a la Dirección de Agua considerar los criterios anteriormente mencionados, al realizar las gestiones pendientes con relación a este particular”.
Se reconoce que tal postura no es definitiva, en particular, debido a las aclaraciones solicitadas por la Dirección de Aguas (oficio DA-2519-2024 del 30 de octubre de 2024), quien indicó: “…se solicita nos aporte informe técnico mediante el cual se evidencie que el comportamiento de la extracción de material autorizada en concesión, ha sido factor o no que incidiera en esta condición, de socavación de la margen del rio Toro Amarillo y con ello se cambió el punto de desfogue de la quebrada Jade al río. Asimismo, se solicita se sirva indicar las razones por las cuales se aprobó el camino de ingreso a la concesión minera, en su momento sobre quebrada Jade, bajo el principio de una sola administración y un MINAE, tener la motivación de esta intervención y que no conto permiso de obra en cauce, de esta Dirección”. Sin embargo, la existencia de viabilidad ambiental, otorgada por la SETENA, y la negación de efectos ambientales (“…la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade…”), con base en un criterio técnico, desvirtúan preliminarmente la existencia de una afectación ambiental. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo V.- Finalmente, el tercer punto se refiere a la atención a la nota LP-20240305-009 del 5 de marzo de 2024 de la amparada. Antes de analizar el fondo del reclamo debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa‑administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ‑instruido de oficio o a instancia de parte‑ o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a gestiones relacionadas con el derecho al ambiente sano. En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice.
Al respecto, la Sala nota que han transcurrido más de siete meses desde que se presentó la gestión, sin que se le haya brindado aún una respuesta definitiva a la interesada. De hecho, con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 28 de octubre de 2024, esa dirección gestionó más información a la Dirección de Geología y Minas, según se indicó en el considerando anterior. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el extremo.
VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.
Por tanto:
Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora en la atención de la nota LP-20240305-009 de la recurrente. Se ordena a Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón y Mario Alberto Gómez Venegas por su orden ministro a.i., director de Aguas y director a.i. de la Dirección de Geología y Minas, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen lo pertinente y dispongan lo correspondiente dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda como en Derecho corresponda la nota LP-20240305-009 de la recurrente y se le notifique la respuesta al medio señalado por ella. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.
Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
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