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Res. 34854-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2024

Administrative Delay in Request Concerning Jade CreekMora administrativa en gestión sobre la quebrada Jade

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OutcomeResultado

Partially grantedParcialmente con lugar

The Chamber ordered MINAE to answer and notify the applicant regarding the pending request within one month, but declined to enforce the ramp-removal order through amparo and preliminarily rejected the alleged environmental harm.La Sala ordenó al MINAE responder y notificar en un mes la gestión pendiente, pero rechazó exigir por amparo la ejecución de la orden de remover la rampa y desestimó preliminarmente la alegada afectación ambiental.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber partially granted the amparo filed by Plantación Las Panteras S.A. against MINAE. It rejected the request to compel the Administration to enforce the resolution ordering removal of a ramp associated with a mining concession because verifying and requiring enforcement of administrative acts falls outside constitutional jurisdiction. It also rejected the alleged environmental injury at that stage: a technical opinion from the Directorate of Geology and Mines concluded that the ramp was more than 750 meters from the mouth of Jade Creek, did not affect it, and formed part of a project holding SETENA environmental approval. Although the Chamber acknowledged that this technical position was not definitive, it found that the alleged environmental harm had been preliminarily rebutted. Nevertheless, it found a violation of the right of petition because more than seven months had passed without a final response and ordered MINAE to address and notify the applicant of its response within one month.La Sala Constitucional declaró parcialmente con lugar el amparo presentado por Plantación Las Panteras S.A. contra el MINAE. Desestimó la pretensión de obligar a la Administración a ejecutar la resolución que ordenaba eliminar una rampa vinculada con una concesión minera, porque verificar y exigir la ejecución de actos administrativos no corresponde a la jurisdicción constitucional. También rechazó, en ese momento, la alegada lesión ambiental: un criterio técnico de la Dirección de Geología y Minas concluyó que la rampa estaba a más de 750 metros de la desembocadura de la quebrada Jade, no la afectaba y pertenecía a un proyecto con viabilidad ambiental de SETENA. Aunque reconoció que ese criterio no era definitivo, la Sala consideró preliminarmente desvirtuado el daño. Sin embargo, estimó violado el derecho de petición por la falta de respuesta definitiva durante más de siete meses y ordenó al MINAE atender y notificar la gestión en un mes.

Key excerptExtracto clave

It is thus established that it is not for the Chamber to procure enforcement of the administrative resolution. It should also be recalled that this Court determines its own jurisdiction (Article 7 of the Constitutional Jurisdiction Law), which cannot be altered by administrative or judicial decisions from other bodies. Accordingly, this claim is rejected. Nevertheless, the existence of environmental approval granted by SETENA and the denial of environmental effects (“…the ramp does not cause any impact to Jade Creek…”), based on a technical opinion, preliminarily rebut the existence of environmental harm. In light of the foregoing, the claim is denied. In this regard, the Chamber notes that more than seven months have elapsed since the request was filed, without a final response having yet been provided to the interested party. Indeed, as a result of this proceeding, which was notified to the respondent on October 28, 2024, that directorate requested further information from the Directorate of Geology and Mines, as stated in the preceding section. In light of the foregoing, this claim is granted.Se verifica así que no corresponde a la Sala procurar la ejecución de la resolución administrativa. Asimismo, recuérdese que corresponde a este Tribunal determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no puede verse modificado por resoluciones administrativas o jurisdiccionales de otras instancias. En ese tanto, se desestima el extremo. Sin embargo, la existencia de viabilidad ambiental, otorgada por la SETENA, y la negación de efectos ambientales (“…la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade…”), con base en un criterio técnico, desvirtúan preliminarmente la existencia de una afectación ambiental. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo Al respecto, la Sala nota que han transcurrido más de siete meses desde que se presentó la gestión, sin que se le haya brindado aún una respuesta definitiva a la interesada. De hecho, con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 28 de octubre de 2024, esa dirección gestionó más información a la Dirección de Geología y Minas, según se indicó en el considerando anterior. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el extremo.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice."

    "In this type of matter, constitutional case law has deemed constitutional review appropriate, and the case before the Court will therefore be decided."

    Considerando V

  • "En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice."

    Considerando V

  • "Se reconoce que tal postura no es definitiva, en particular, debido a las aclaraciones solicitadas por la Dirección de Aguas (oficio DA-2519-2024 del 30 de octubre de 2024)."

    "It is acknowledged that this position is not definitive, particularly because of the clarifications requested by the Water Directorate (official letter DA-2519-2024 of October 30, 2024)."

    Considerando IV

  • "Se reconoce que tal postura no es definitiva, en particular, debido a las aclaraciones solicitadas por la Dirección de Aguas (oficio DA-2519-2024 del 30 de octubre de 2024)."

    Considerando IV

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora en la atención de la nota LP-20240305-009 de la recurrente."

    "The appeal is partially granted, solely with respect to the delay in addressing the applicant's letter LP-20240305-009."

    Por tanto

  • "Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora en la atención de la nota LP-20240305-009 de la recurrente."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    "The State is ordered to pay the costs, damages, and losses caused by the facts underlying this ruling, to be assessed in enforcement proceedings before the administrative courts."

    Por tanto

  • "Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo."

    Por tanto

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Sections

Procedural marks

EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, at nine twenty in the morning on veintidos de noviembre de dos mil veinticuatro.

Writ of amparo (recurso de amparo) processed under expediente nro. 24-029854-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], on behalf of PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., corporate identification number 3101060060, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).

Background:

  1. 1In a brief received by the Chamber on 24 de octubre de 2024, the petitioner filed a writ of amparo. The petitioner states that the matter was initially brought before the Tribunal Contencioso Administrativo through an action for protection of legality (amparo de legalidad), but that court referred the matter to the Chamber, as recorded in resolution 2024- 007015 issued at 15:21 on 11 de octubre de 2024. This occurred, the petitioner explains, despite having insisted in the initial filing that the enforcement phase formed part of the administrative proceeding (procedimiento administrativo) and was therefore eligible for consideration through an action for protection of legality, under the terms set forth by this Sala Constitucional. Accordingly, this jurisdiction is now approached in order to secure satisfaction of the fundamental right to effective judicial protection (tutela judicial efectiva).The petitioner explains that in marzo de 2024, the represented company asked the Dirección de Aguas del MINAE to enforce the final and binding administrative act (acto administrativo) contained in resolution DA-315- 2020 of 20 de febrero de 2020, which ordered a third party to remove a ramp built without meeting the requirements established by law and near a stream (quebrada). As of the date this writ was filed, the 2020 resolution remains unenforced. The petitioner explains that, through resolution DA-315-2020 of 20 de febrero de 2020, the Dirección de Agua del MINAE issued the final administrative act in the administrative proceeding conducted under expediente 1232-Q, which arose from the complaint previously filed concerning the existence of a ramp near a stream that did not meet the requirements established by law. The operative part of that resolution ordered, among other matters, the following: “ORDER Mr.Miguel Cubillo, concession holder under expediente minero 193-92, to remove the access ramp built over quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-5220-2019, and, should he require it, to submit the corresponding permit for works within the watercourse (obra en cauce) for review by this Directorate. For this purpose, a period of 10 days is granted in accordance with article 264 of the Ley General de la Administración Pública.” Resolution DA-315-2020 was duly served on the respondent, who filed the corresponding administrative appeals (recursos). The petitioner further states that, through resolution DA-0953-2021, the Dirección de Agua del MINAE denied the motion for reconsideration (recurso de revocatoria) and referred the appeal (recurso de apelación) to the competent body for resolution. Through resolution R-0326-2021-MINAE, the minister of MINAE denied the appeal and declared the administrative remedies exhausted (vía administrativa).Once the administrative act became final, the petitioner submitted official letter number LP-20240305-009, which was sent by email on 5 de marzo de 2024. That submission requested the following: “RELIEF REQUESTED. In accordance with the factual and legal grounds set forth above, we respectfully request the following: 1. That the Dirección de Aguas del MINAE proceed with the administrative enforcement (ejecución administrativa) of resolution DA-315-2020 of 20 de febrero de 2020, as provided for by law, and therefore proceed with the removal of the ramp improperly built toward quebrada Jade. 2. That the mechanisms provided by law for the administrative enforcement of acts issued by the Dirección de Aguas be used in order to guarantee the protection of public-domain water bodies (cuerpos de agua demaniales). 3. That we be notified of progress in the enforcement proceeding (procedimiento de ejecución).” Through official letter LP-20240416-016, the petitioner submitted a follow-up regarding the pending requests, which was sent by email on 16 de abril de 2024.On 9 de mayo de 2024, the petitioner sent an email following up on the submission filed on 5 de marzo de 2024. The petitioner explains that, for unknown reasons, through official letter DA-UHCAROG-0306-2024 of 23 de mayo de 2024, the Unidad Hidrológica del Caribe referred the matter to the Dirección General de Minas, even though the Dirección de Aguas issued the act and is therefore responsible for enforcing it. For that reason, additional steps were taken seeking compliance with the request made on 5 de marzo de 2024, namely, enforcement of resolution DA-315-2020 of 20 de febrero de 2020. Notwithstanding the foregoing, the petitioner alleges that the Dirección de Aguas has failed to enforce its administrative act, thereby creating the potential for environmental harm. The petitioner requests that the writ be granted.
  2. 2By resolution issued at 15:21 hours on 25 de octubre de 2024, the writ of amparo was admitted for processing.
  3. 3Mario Alberto Gómez Venegas, in his capacity as acting director of the Directorate of Geology and Mines of the Ministry of Environment and Energy, reports under oath as follows: “The report on the facts alleged in the application for constitutional relief (recurso de amparo) N°24-029854-0007-CO, filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], on behalf of PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., corporate identification number 3101060060, against the MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA, is provided below. In this regard, a reading of the Decision issued at quince horas veintiuno minutos on veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro shows that the facts are attributed to the Water Directorate because, to date, it has failed to enforce the administrative act (acto administrativo) contained in decision DA-315-2020 of 20 de febrero de 2020, which ordered a third party to remove a ramp constructed without satisfying the requirements established by the legal system and near a stream (quebrada).It further states: ‘…it is explained that, for unknown reasons, through official letter DA-UHCAROG- 0306-2024 of 23 de mayo de 2024, the Caribbean Hydrological Unit referred the matter to the General Directorate of Mines, even though the Water Directorate issued the act and is therefore responsible for enforcing it. For that reason, other steps were taken to secure compliance with what had been requested since 5 de marzo de 2024, namely, enforcement of decision DA-315-2020 of 20 de febrero de 2020. Notwithstanding the foregoing, the complainant alleges that, as of the date this filing was prepared, the Water Directorate has not enforced its administrative act, thereby potentially causing environmental damage. The complainant requests that the application be granted.’ It is true that the Caribbean Hydrological Unit of the Water Directorate forwarded to the Directorate of Geology and Mines official letter DA-UHCAROG- 0306-2024 of 23 de mayo de 2024, in which it requested: ‘….In response to a submission entered today, jueves 23 de mayo de 2024, in administrative file (expediente administrativo) 1232-Q of the Water Directorate and assigned internal submission number 2315-2024, because this matter involves the file of a mining concessionaire (concesionario Minero) (193-92), a copy of that request is forwarded to you for your information, and you are also asked to state whatever may be appropriate concerning the request from the standpoint of the Directorate of Geology and Mines.Internally, through official letter DGM-RNM-0409-2024, the National Mining Registry asked Mining Oversight to address request DA-UHCAROG-0306-2024 concerning mining file 193-92; geologist Licda. Tatiana Carmona Madrigal, Mining Coordinator for Región Huetar Caribe, proceeded to address the matter, and official letter DGM-CMRHC-113- 2024 was issued. Subsequently, through official letter DGM-DCM-124-2024 of 29 de octubre de 2024, Mining Oversight forwarded the response concerning inquiry DA-UHCAROG-0306-2024 to Lic. Gilberth Octavio Molina Arce, Coordinator of the Caribbean Hydrological Unit of the Water Directorate. In this regard, the following was established: “Through official letter DA-UHCAROG-0306-2024, signed by licenciado Gilberth Octavio Molina Arce in his capacity as Coordinator of the Caribbean Hydrological Unit, a copy of the submission entered in administrative file 1232-Q of the Water Directorate is forwarded for informational purposes, and the Directorate of Geology and Mines is also asked to state whatever may be appropriate concerning the request from its standpoint.The submission filed by [Nombre 001] in administrative file 1232-Q refers to the determination made in decision DA-315-2020, which orders Mr. Miguel Cubillo, concessionaire under mining file 193-92, to remove the access ramp constructed over quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-522-2019, and, if he needs it, to apply for the corresponding permit for works within a watercourse (permiso de obra en cauce) so that it may be reviewed by this Directorate. With regard to this submission, I wish to state the following: The record contains official letter DA-UHCAROG-0359-2022 of 13 de junio de 2022, prepared by Engineer Carolina Méndez and Licenciada Silvia Flores Céspedes, both officials of the Water Directorate, in which they state as follows: At present, quebrada Jade flows into río Toro Amarillo at CRTM05 projection coordinates latitude 1128617 and longitude 519309; therefore, although the access ramp constructed by the concessionaire under DGM file 193-92 for the extraction of materials remains in the same location identified in official letter DAUHCAROG-522-2019 dated 5 de agosto a 2019 and signed by Eng.Gilberth Molina Arce of the Caribbean Hydrological Unit, it no longer obstructs the flow of the stream into the channel (cauce) of río Toro Amarillo. (boldface does not appear in the original) I also attach report DGM-CMRHC-113-2024 of 28 de mayo del 2024, prepared by Licenciada Tatiana Carmona Madrigal in her capacity as Mining Coordinator for Región Huetar Caribe. This report was prepared at the time in response to memorandum DGM-RNM-0409-2024 and sets forth the following conclusions: As recorded in official letter DGM-RNM-0405-2022, the access ramp used by concessionaire N°193-92 to enter the channel from the left bank has no connection with quebrada Jade. The latter flows into the channel of río Toro Amarillo 750 metros upstream from the access point. It is therefore clear that quebrada Jade ceases to be a stream upon flowing into río Toro Amarillo, with the two becoming a single tributary.By decision N°06 issued at 11 horas on 13 de enero de 2016, the National Mining Registry endorsed the technical recommendations of memorandum DGM-CMRHA-074-2015 of 21 de mayo del 2015, establishing that access to mining concession N°193-92 is from the left bank (viewed looking downstream) up to vertex 1 of the concession plan. That ramp does not constitute a violation of the technical conditions established for mining project N°193-92, since the Mining Oversight Department analyzes, in the Extraction Plan (Plan de Explotación), the locations through which mining projects enter the channel to extract alluvial material. In this case, the access leads to a public road; accordingly, no technical or administrative violation is observed under the Ley Minera and its Regulations, which constitute the regulatory framework for concession projects involving the extraction of alluvial materials from channels in the public domain.Therefore: It is concluded that the ramp has no impact on quebrada Jade. Quebrada Jade ends in the channel of río Toro Amarillo more than 750 metros from the ramp. Construction of this ramp was coordinated between the concessionaire and this General Directorate. This formed part of an approved extraction program, with technical recommendations duly notified as documented in the file. In addition, the project has environmental approval (viabilidad ambiental) granted by SETENA. Therefore, demolition of a structure whose construction was coordinated for the operation of a concession and which, moreover, has no impact on quebrada Jade is unjustified, and its removal is not technically recommended. The Water Directorate is advised to consider the aforementioned criteria when taking the pending steps relating to this particular matter.”’
  4. 4José Miguel Zeledón Calderón, in his capacity as Director of Waters of the Ministerio de Ambiente y Energía, states under oath as follows: “On June 18, 2019, this Directorate received a complaint and request for urgent intervention from the appellant, alleging an encroachment upon a public-domain watercourse (cauce de dominio público) by the concession holder under mining file 193-92, from which materials being used in the construction of Route 32 are extracted. She states that said mining concession (concesión minera) has no public access road to the río Toro Amarillo and that, consequently, private property has been encroached upon and access ramps have been built over the Quebrada Jade. This gave rise to complaint file 1232-Q, which documents the handling of each and every action taken in response to the complaint. The first point to note is that two Directorates of the Ministerio de Ambiente y Energía are involved in the case: the Dirección de Geología y Minas and the Dirección de Aguas.The former handles and decides matters relating to concessions for the extraction of mining materials from both watercourses and open pits or quarries, in this case from the watercourse of the Toro Amarillo. For its part, the Dirección de Agua specifically handles concessions for use (concesiones de aprovechamiento) in public-domain watercourses, among others (rivers and streams), and also oversees their protection and control. In response to the complaint filed, a site inspection was conducted on August 1, 2019, resulting in report DA-UHCAROG-0520-2019, dated August 5, 2019, in which the Dirección de Geología y Minas was informed of the findings at the site, including the construction of an access ramp to the mining concession over the watercourse of the Quebrada Jade, which is a tributary of the río Toro Amarillo, and was asked whether the mining concession had been resurveyed and its boundary markers reset (reamojonada), and whether the material extraction point located at coordinates latitude 243.964 longitude 555.117 Lamber note was included within the area granted under file 193-92.It was also asked to indicate whether the construction of the access ramp obstructing the Quebrada Jade had been authorized by the Dirección de Geología y Minas. Inquiries were also submitted to the Concejo Municipal de Pococí through official letter DA-UHCAROG-0522-2019 and to the Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica in order to verify the status of the proceedings related to the complaint filed by the appellant; no timely response to those inquiries was received. Only the Juzgado Penal responded, stating that the litigation between the appellant and others was at an intermediate stage pending resolution of a preliminary legal issue (prejudicialidad). Based on report DA-UHCAROG-0520-2019, and given that no response had been received from the Dirección de Geología y Minas by that date, resolution DA-0315-2020 of February 20, 2020, was issued, deciding the complaint filed by the appellant as follows: “PARTIALLY GRANT THE COMPLAINT filed by Plantaciones Las panteras S.A., insofar as it concerns the structure within the watercourse (obra en cauce) of the Quebrada Jade.The portion concerning the mining concession is dismissed as inadmissible because it does not fall within the jurisdiction of this Directorate. Mr. Miguel Cubillo, concession holder under mining file 193-92, was ordered to remove the access ramp built over the Quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-0520-2019, and, should he require it, to submit the corresponding permit application for a structure within the watercourse for analysis by this Directorate. He was granted a period of 10 days to remove the ramp. This resolution was served on him on March 4, 2020.” This resolution initiated the process for removing the ramp obstructing the Quebrada Jade. Nevertheless, on March 9, 2020, the company extracting mining materials from the Toro Amarillo watercourse filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio), and resolution DA0953-2021 of June 21, 2021, denied the motion for reconsideration and referred the appeal to the higher authority.By resolution R-0326-2021-MINAE of September 28, 2021, the Ministra de Ambiente y Energía affirmed the challenged resolutions in all respects. On October 21, 2021, a motion for reconsideration and concurrent annulment (recurso de reconsideración y Nulidad Concomitante) was filed against resolution R-0326-2021-MINAE; it was denied by resolution R-021-2022-MINAE of February 1, 2022. It was not until March 2022 that the Dirección de Geología y Minas (DGyM) began analyzing the reported situation concerning the Quebrada Jade, as described in the aforementioned official letter DA-UHCAROG-0520-2019. This was done through official letter DGM-RNM-0153-2022 of March 16, 2022. Because this matter is associated with a mining concession for the extraction of material from the río Toro Amarillo, the opinion of the DGyM is indispensable. To address the request set forth in the cited official letter, the Dirección de Geología y Minas requested a joint inspection by both Directorates, Geología y Minas and Aguas, through official letter DGM-CMRH-125-2022 of May 12, 2022.The inspection was conducted on June 9, 2022, to verify the point at which the Quebrada Jade flows into the río Toro Amarillo. As a result of that inspection, the Dirección de Geología y Minas issued report DGMTOP-0-121-2022 of June 14, 2022, in which the surveyor from the Dirección de Geología y Minas stated that, as of that specific date, the boundary demarcation (amojonamiento) of the concession had not been approved. He further stated that access to the concession had been constructed over the río Toro Amarillo and therefore had no relationship to the Quebrada Jade, and indicated that the distance between the Quebrada Jade and the ramp was approximately 750 meters. He concluded that, according to the plan in the file, the current location of the mouth of the stream in question was at point 519305 E, 1128622N., and therefore there was no impact or relationship between the constructed access and the Quebrada Jade.No impact on the authorized entrance was identified. The ramp was not considered to be related to the stream because of the distance separating them. Using the information obtained from report DGM-TOP-0121-0-2022, the Dirección de Geología y Minas, two years after receiving this Directorate’s inquiry, issued official letter DGM-RNM-0405-2022 of July 15, 2022, thereby “addressing and responding to official letter DA-UHCAROG-0520-2019.” Official letter DGM-RNM-0405-2022 recounts the results of the joint inspection, citing technical report DGM-TOP-0-121-2022, which is unclear and contradicts the evidence obtained by this Directorate at the site since 2014. Indeed, in 2014 this Directorate had issued a determination regarding the Quebrada Jade through determination contained in official letter AT-0520-2014, at the same site where the ramp is located according to report DA-UHCAROG-0520-2019. For that reason, when the appellant again requested authorization to remove personally the ramp located in the Quebrada Jade, as an act of coordination between the Directorates, the request was forwarded to the Dirección de Geología y Minas through official letter DA-UHCAROG-0306-2024 of May 23, 2024.It was not until June 3, 2024, that report DGM-RNM-0442-2024 of May 30, 2024, reiterated that the ramp did not constitute a violation of the technical terms established for mining project N°193-92, that the mining concession had access to a public road, and that therefore no technical or administrative violation was observed in the mining file. However, after analyzing the information contained in the complaint file and the evidence gathered and obtained at the site by this Directorate, additional information is being requested from the Dirección de Geología y Minas through official letter DA-2519-2024, asking it to provide a study and analysis justifying the alteration of the watercourse (modificación del cauce) of the Quebrada Jade, given that evidence currently exists that the bank of the río Toro Amarillo has been scoured and that, as a result, the watercourse of the Quebrada Jade has been absorbed into the watercourse of that river, changing the discharge point of the stream, which is now located upstream, approximately 750 meters from the ramp.The purpose is thus to determine whether or not to maintain the order to remove the ramp in question, because the DGyM is the authority responsible for this concession and for monitoring its duly authorized use. At this time, and in view of the natural dynamics of the río Toro Amarillo’s fluvial behavior, which are characteristic of rivers in this Caribbean region, it is vital that the foregoing be addressed in order to expand the technical opinion and responsibly determine whether the order to demolish the ramp in question, which gave rise to file 1232-Q, should remain in effect or whether, conversely, the Dirección de Geología y Minas should require the concession holder under 193-92 to correct the extraction process and return the Quebrada Jade to its original watercourse, which is duly identified on the Hoja Cartográfica Guápiles 3446-IV 1:50.000. This is because the complaint file contains no technical or scientific evidence whatsoever suggesting that the change in the watercourse of the Quebrada Jade was due solely to natural causes.Technical report DA-UHCAROG-0691-2024 of October 30, 2024, is attached to the inquiry submitted to the Dirección de Geología y Minas, because there are compelling reasons. It is also worth noting that the appellant’s request dated March 5, 2024, seeking authorization from the Dirección de Agua to proceed with the demolition of the access ramp to the Toro Amarillo watercourse located within the Quebrada Jade, was addressed through official letter DA-UHCAROG-0220-2024 of April 16, 2024, in which she was informed that the Dirección de Agua lacked the mechanisms to enforce compliance with an order to demolish a structure. In conclusion, it is important to bear in mind that, in the case at issue, this Directorate has addressed all of the appellant’s requests. Once the Dirección de Geología y Minas responds to the submitted request, we will forward its response to the Sala Constitucional so that it may be incorporated into the file, with a copy to the appellant.”
  5. 5Ronny Alberto Rodríguez Chaves, in his capacity as Acting Minister of MINAE, states under oath as follows: “FIRST: The amparo action (recurso de amparo) is a judicial proceeding heard by the Constitutional Chamber and constitutes what is known as the constitutional jurisdiction for the protection of liberty (jurisdicción constitucional de la libertad); its existence guarantees the continued effectiveness of the fundamental rights established in the Political Constitution and in the international human rights treaties in force in the country. The Constitutional Jurisdiction Law establishes in section 29 that the amparo action guarantees the fundamental rights and freedoms referred to in that law, except those protected by habeas corpus; it further establishes that the action may be brought against any provision, agreement, or decision and, in general, against any action, omission, or mere material conduct not based on an enforceable administrative act (acto administrativo eficaz), by public officials and bodies, that has violated, violates, or threatens to violate any such rights.It may be brought not only against arbitrary acts, but also against actions or omissions based on rules that have been erroneously interpreted or improperly applied. SECOND: Under the Costa Rican legal system, the amparo action derives from constitutional provisions 10° and 48° of the Political Constitution, which establish that every person has the right to bring an amparo action to maintain or restore the enjoyment of the rights enshrined in the Constitution, as well as the fundamental rights established in international human rights instruments applicable in the Republic. This body of law contains an entire title establishing a series of individual rights and guarantees, such as the right to life in Article 21; the rights to privacy and freedom and the confidentiality of communications under Article 24; the right to equality enshrined in Article 33; the right of consumers and users of public services to environmental protection under Article 46; and many others established among social rights and guarantees, such as the right to a healthy and ecologically balanced environment and the corresponding duty of the State to safeguard it—Article 50—and the duty of the State to protect natural beauty, which entails at least indirect or partial protection of the environment insofar as it concerns one of its constituent elements: natural landscapes, under Article 89.THIRD: The Constitutional Chamber is subject only to the Constitution and the law, and its case law and precedents are binding erga omnes except upon itself. This provision is important because the Chamber’s decisions are binding on all other public bodies, both administrative and judicial, as well as on all private persons. III. REGARDING THE DECISION ISSUED AT QUINCE HORAS VEINTIUNO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO With respect to the operative portion (parte dispositiva) of the aforementioned decision, this Office hereby submits its report in the following terms: FIRST: We wish to bring to the attention of the Constitutional Chamber that the Ministerial Office handles an extremely high volume of correspondence because our jurisdiction is nationwide; consequently, correspondence is addressed in the order received. Even so, we must often coordinate internally with centralized or regional Directorates or Departments, or with decentralized bodies (órganos desconcentrados) according to the subject matter, which causes delays in processing the various matters handled by this Office, without this entailing per se any neglect in addressing them.SECOND: It is reported that, by official letter DAJ-MINAE-1465-2024 del día 28 de octubre del 2024, this Ministry requested that its Directorate of Geology and Mines and Directorate of Water submit, within one business day, a report concerning the facts alleged in amparo action N° 24-029854-0007-CO. THIRD: On 31 de octubre del 2024, the requested response was received from the Directorate of Geology and Mines by official letter DGM-RNM-947-2024 del día 30 de octubre de 2024, the first paragraph of which states: In this regard, upon reviewing the Decision issued at quince horas veintiuno minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, it is apparent that the alleged facts are attributed to the Directorate of Water for its failure, as of this date, to enforce the administrative act contained in decision DA-315- 2020 del 20 de febrero de 2020, which ordered a third party to remove a ramp constructed without meeting the requirements established by the legal system and near a stream (quebrada).”
  6. 6The petitioner states: “The violations committed by the concessionaire under mining file #193-92 are acknowledged, as set forth in the facts recorded in official letter DA-2500-2024, digitally signed by the director of the Direccion de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energia, José Miguel Zeledón Calderón, dated 29 de octubre del 2024. The following is copied verbatim from Official Letter DA-2500-2024: Paragraph #7, Page #2: “In response to the complaint filed, an on-site inspection was conducted on 1 de agosto del 2019, resulting in report DA-UHCAROG-0520-2019, dated 5 de agosto del 2019, in which the Dirección de Geología y Minas was informed of the findings at the site, including the construction of an access ramp to the mining concession (concesión minera) over the watercourse (cauce) of quebrada Jade, which is a tributary of río Toro Amarillo, and was asked whether the mining concession had been re-monumented (reamojonada), and whether the material-extraction point located at coordinates latitude 243.964 longitude 555.117 Lamber note was included within the concession area under file 193-92.It was also requested that it indicate whether the construction of the access ramp obstructing quebrada Jade had authorization from the Dirección de Geología y Minas.” This fact must be expanded upon; what Engineer Gilberth Molina actually states and requests in report DA-UHCAROG-0520-2019 must be set forth: First Request: They are requested to indicate whether, as of 1 de agosto de 2019, mining concession #193-92 had approval for the re-monumentation (re amojonamiento) requested by the Direccion de geología y Minas through official letter DGMTOP-0-074-2019 and whether the public material-extraction point at coordinates Latitude 243.964 and Longitude 555.117 Lamber Norte was included within the concession area under file #193- 92. For this purpose, they are requested to provide a copy of the decision (resolución) and the survey plan (plano) establishing the area and georeferenced location of concession #193-92.Second: Provide a copy of the municipal certification establishing the location and characteristics of the alleged public road, which was approved in official letter DGM-TOP-0-074-2019 as an access road to concession #193- 92. Third: Indicate whether the construction of the access ramp to mining concession #193-92, which completely obstructs the watercourse of quebrada Jade, a public-domain watercourse (cauce del domino público), was authorized by the Dirección de Geología y Minas, as stated in official letter DGM-TOP-0-074-2019, considering that modification of a public-domain watercourse requires the corresponding permit for works in a watercourse (permiso de obra en cauce)…” Fourth: Indicate whether the Dirección de Geología y Minas authorized the large-scale entry of machinery belonging to the company China Chec and to private parties into the watercourse of rio Toro Amarillo, within the alleged concession area under file #193-92, for loading material sold directly within the watercourse.Provide a copy of the current decision describing and authorizing the machinery approved to enter the watercourse of rio Toro Amarillo within that concession. Fifth: Based on what is described in official letter DGM-TOP-O-074-2019 of 15 de mayo del 2019, clarify whether, on the date when the field inspection giving rise to that official letter was conducted, the boundary monumentation (amojonamiento) of concession #193-92 had been approved and carried out in the field; also indicate the decision under which it was approved for that purpose. Sixth: Provide a copy of the decision and plan approved by SETENA establishing the area that has approved environmental clearance (viabilidad ambiental) for mining concession #193-92.” It should be emphasized that decision DA-0315-2020 of 20 de febrero del 2020 was issued and served on 4 de marzo del 20220, resolving the complaint filed by the appellant as follows, given that no response had been received from the Direccion de Geologia y Minas by that date: “PARTIALLY GRANT THE COMPLAINT filed by Plantaciones Las Panteras S.A., insofar as it concerns the works in the watercourse of quebrada Jade.The portion concerning the mining concession is dismissed as inadmissible, AS SET FORTH IN THE RECITALS. (Official letter DA-2500-2024 originally stated “because it does not fall within the jurisdiction of this Directorate,” whereas the correct wording is that of official letter DA-UHCAROG-0520-2019, highlighted in bold). ORDER Mr. Miguel Cubillo, concessionaire under mining file 193-92, to remove the access ramp constructed over quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-0520-2019, and, should he need it, to submit the corresponding permit for works in a watercourse for analysis by this Directorate. For this purpose, a period of 10 business days is granted pursuant to Article 264 of Ley General de la Administración Pública. As of the date of this Decision DA-0315-2020, the responses to Engineer Gilberth’s requests forwarded to the Dirección de Geologia y Minas in his official letter DA-UHCAROG-0520-2019 remain partially unknown.The events that occurred were not analyzed until March 2022, through official letter DGM-RNM-0153- 2022. Reviewing what occurred 2 years later does not negate the fact that environmental damage (daño ambiental) was caused, and it is documented that the concessionaire constructed the ramp over quebrada Jade. Likewise, the Dirección de Geología y Minas requested a joint inspection with the Dirección de Aguas through official letter DGM-CMRH-125-2022 of 12 de mayo de 2022. As a result of that inspection, the Dirección de Geología y Minas issued report DGM-TOP-0-121-2022 of 14 de junio del 2022, in which the surveyor from the Dirección de Geología y Minas states that, as of that specific date, the concession’s boundary monumentation had not been approved, and that access to the concession was obtained over rio Toro Amarillo; therefore, there was no connection with quebrada Jade. The report further indicates that the distance between quebrada Jade and the ramp is approximately 750 metros.Important information is provided concerning Quebrada Jade, within which they offer an explanation, indicating that, when the reported events were reviewed, there was no technical-scientific evidence whatsoever. I quote verbatim paragraph #21 of Official Letter DA-2500-2024: “At this time, and in light of the natural dynamics of the fluvial behavior of rio Toro Amarillo and the behavior characteristic of rivers in this Caribbean area, it is essential to address the foregoing in order to expand the assessment and responsibly determine whether the order to demolish the ramp in question, which gave rise to file 1232-Q, should remain in effect or whether, on the contrary, the Dirección de Geología y Minas should require concessionaire 193-92 to correct the extraction process and return quebrada Jade to its original watercourse, which is duly identified on Hoja Cartográfica Guápiles 3446-IV 1:50.000.This is because the complaint file contains no technical-scientific evidence whatsoever suggesting that the change in the watercourse of quebrada Jade is attributable solely to natural causes.” The very fact asserted in the final quoted sentence, which clearly indicates that there is no technical-scientific evidence whatsoever suggesting that the change in the watercourse of Quebrada Jade is attributable solely to natural causes, provides even stronger grounds for applying the in dubio pro natura principle (principio In dubio pro natura) and issuing the ruling required under the fundamental right to the environment (derecho fundamental al ambiente). We must reiterate that, within this administrative file (expediente administrativo), in which the demolition of the works was ordered through decision DA-315-2020, issued on 20 de febrero de 2020, the Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía issued the final administrative act (acto administrativo final) in the administrative proceeding (procedimiento administrativo) processed under file 1232-Q, which arose from the complaint I filed at the time, ordering as follows: “…ORDER Mr.Miguel Cubillo, concessionaire under mining file 193-92, to remove the access ramp constructed over quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-5220- 2019, and, should he need it, to submit the corresponding permit for works in a watercourse for analysis by this Directorate. For this purpose, a period of 10 days is granted pursuant to Article 264 of Ley General de la Administración Pública…” In response to the foregoing, the person subject to the order initially filed a motion for reconsideration with a subsidiary appeal (recurso de revocatoria con apelación en subsidio); both were denied through decisions DA-0953-2021 of the Dirección de Agua del MINAE and R-0326-2021-MINAE of the then Minister of the Environment, respectively. Motions for reconsideration and concurrent nullity (recursos de reconsideración y nulidad concomitante) were subsequently filed and were likewise denied through decision R-021-2022-MINAE.Accordingly, the order issued through decision DA-315-2020 has become final, thereby constituting a valid and effective act that remains pending enforcement, which this representative has sought for some time.”
  7. 7The applicable legal requirements have been observed in the proceedings conducted.

Justice Pacheco Salazar drafts the opinion; and,

Considering:

I.Subject matter of the action. The appellant states that, in March 2024, she requested that the Dirección de Aguas del MINAE enforce the final and definitive administrative act contained in decision DA-315-2020 of 20 de febrero de 2020, concerning the removal of an access ramp to quebrada Jade. She alleges that the act has still not been enforced and that this infringes the right to the environment (derecho al ambiente).

II.Proven facts. The following facts are deemed duly established and relevant to the determination of this matter, either because they have been proven or because the respondent failed to address them as required by the initial order:

  • a)Through decision no. DA-0315-2020 of 20 de febrero de 2020, the Dirección de Aguas ordered: “PARTIALLY GRANT THE COMPLAINT filed by Plantaciones Las panteras S.A., insofar as it concerns the works in the watercourse of quebrada Jade. The portion concerning the mining concession is dismissed as inadmissible because it does not fall within the jurisdiction of this Directorate. Mr. Miguel Cubillo, concessionaire under mining file 193-92, was ordered to remove the access ramp constructed over quebrada Jade, as indicated in technical report DA-UHCAROG-0520-2019, and, should he need it, to submit the corresponding permit for works in a watercourse for analysis by this Directorate. He was granted a period of 10 days to remove the ramp.” This decision was affirmed on appeal. (See report submitted and evidence provided).
  • b)Through letter LP-20240305-009 of 5 de marzo de 2024, the petitioner requested that the Dirección de Aguas: “1. That the Dirección de Aguas del MINAE proceed with the administrative enforcement (ejecución administrativa) provided for by the legal system of decision DA-315-2020 of 20 de febrero de 2020 and, therefore, proceed with the removal of the ramp improperly constructed toward quebrada Jade. 2. That the mechanisms provided for by the legal system for the administrative enforcement of acts of the Dirección de Aguas be used to guarantee the protection of public-domain bodies of water (cuerpos de agua demaniales). 3. That we be notified of progress in the enforcement proceeding.” (Undisputed fact).
  • c)Through official letter DA-UHCAROG-0306-2024 of 23 de mayo de 2024, the Dirección de Aguas requested that the Dirección de Geología y Minas state its position concerning the protected party’s requests. (See report submitted and evidence provided).
  • d)By official letter DGM-CMRHC-113-2024 dated 28 de mayo de 2024, the geologist from the Huetar Caribe Regional Mining Coordination Office informed the head of the Mining Internal Control Department of the Directorate of Geology and Mines: “Therefore, as recorded in official letter DGM-RNM-0405-2022, the access ramp used by concessionaire N°193- 92 to enter the channel (cauce) from the left bank is unrelated to quebrada Jade. The latter flows into the channel of río Toro Amarillo 750 meters upstream from the access point. It is therefore clear that quebrada Jade ceases to be a stream when it flows into río Toro Amarillo, with both becoming a single tributary. By resolution N°06 of 11 hours on 13 de enero de 2016, the National Mining Registry validated the technical recommendations contained in memorandum DGM-CMRHA-074-2015 dated 21 de mayo del 2015, establishing that access to mining concession N°193-92 is from the left bank (looking downstream) up to vertex 1 of the concession plan.

Said ramp does not contravene the technical terms established for mining project N°193- 92, because the Mining Control Department analyzes in the Exploitation Plan the locations through which mining projects enter the channel to extract alluvial material. In this case, the access leads to a public road, and therefore no technical or administrative violation is observed under the Mining Law and its Regulations, which constitute the regulatory framework for concession projects involving the extraction of alluvial materials from channels in the public domain.” (See report submitted and evidence provided).

  • e)By official letter DGM-RNM-0442-2024 dated 30 de mayo del 2024, the Directorate of Geology and Mines forwarded the foregoing conclusions to the Directorate of Water. (See report submitted and evidence provided).
  • f)The order admitting these proceedings (resolución de curso) was served on the respondent on 28 de octubre de 2024. (The case record).
  • g)By official letter DGM-DCM-124-2024 dated 29 de octubre de 2024, the Directorate of Geology and Mines again responded to official letter DA-UHCAROG-0306-2024 from the Directorate of Water as follows: “Therefore: It is concluded that the ramp causes no impact whatsoever on quebrada Jade. quebrada Jade ends in the channel of río Toro Amarillo more than 750 meters away from the ramp. The construction of this ramp was coordinated between the concession holder and this Directorate General. This was done as part of an approved exploitation program containing technical recommendations that were duly served, as documented in the case file (expediente). In addition, the project has environmental viability (viabilidad ambiental) granted by SETENA. Therefore, demolishing a structure whose construction was coordinated for the operation of a concession and which, moreover, causes no impact whatsoever on quebrada Jade is unjustified, and its removal is not technically recommended. The Directorate of Water is advised to consider the foregoing criteria when undertaking the pending actions relating to this matter.” (See report submitted and evidence provided).
  • h)By official letter DA-2519-2024 dated 30 de octubre de 2024, the Directorate of Water informed the Directorate of Geology and Mines: “…you are requested to provide us with a technical report demonstrating whether or not the authorized extraction of material under the concession contributed to the erosion of the bank of río Toro Amarillo and thereby changed the point at which quebrada Jade discharges into the river. You are also requested to state the reasons why the access road to the mining concession, which at the time crossed quebrada Jade, was approved, and, under the principle of a single administration and a single MINAE, to provide the grounds for this intervention, which did not have a permit from this Directorate for works within the channel (obra en cauce).” (See report submitted and evidence provided).
  • i)The Directorate of Water has not responded to note LP-20240305-009 dated 5 de marzo de 2024 submitted by the protected party. (Undisputed fact).

III.The specific case. In the sub examine, the petitioner states that, in marzo de 2024, she requested that the MINAE Directorate of Water enforce the final and binding administrative act (acto administrativo firme y definitivo) contained in resolution DA-315-2020 dated 20 de febrero de 2020, concerning the removal of an access ramp to quebrada Jade. She alleges that this act has not yet been enforced and that the right to the environment has been infringed.

Upon analyzing the case, the Chamber identifies three claims. The first concerns the request to enforce administrative resolution DA-315-2020 dated 20 de febrero de 2020, issued by the Directorate of Water. In analogous cases, the Chamber has stated:

“It should first be noted that the petitioner’s request concerning the enforcement of an administrative resolution issued by the Agency for the Protection of Residents’ Data, which ordered the Ministry of Public Security to delete the disputed information from police reports, falls outside this Chamber’s jurisdiction, because verifying compliance with resolutions issued by administrative agencies is a task entrusted to the authority that issued the act whose noncompliance the claimant alleges.” (Judgment no. 2024-018819 at 09:30 hours on 05 de julio de 2024).

“II.- THE SPECIFIC CASE. The petitioner’s request concerns the enforcement of an administrative resolution issued by the Deputy Management Office of the Paso Canoas Customs Administration, which ordered the refund of sums paid in connection with customs documents. However, that matter falls outside this Chamber’s jurisdiction, because verifying compliance with resolutions issued by administrative agencies is a task entrusted to the authority that issued the act whose noncompliance the applicant alleges. Accordingly, the petitioner may, if he deems it appropriate, appear before the respondent and allege noncompliance with the order, or seek relief before the ordinary courts so that they may issue the appropriate ruling. Consequently, this appeal is inadmissible.” (Judgment no. 2024-031086 at 9:20 hours on 18 de octubre de 2024) “II.- THE SPECIFIC CASE. The matter raised by the applicant falls, as such, outside this Chamber’s jurisdiction, because verifying compliance with resolutions issued by administrative agencies is a task entrusted to the authority that issued the act whose noncompliance the protected party alleges.

Accordingly, the petitioner may, if he deems it appropriate, appear before said Administration and Finance Management Office and allege noncompliance with the order, or seek relief before the ordinary courts so that they may issue the appropriate ruling. Consequently, this appeal is inadmissible.” (Judgment no. 2024-012619 at 9:20 hours on 10 de mayo de 2024) It is therefore established that it is not for the Chamber to secure enforcement of the administrative resolution. It should also be recalled that this Court is responsible for determining its own jurisdiction (Article 7 of the Constitutional Jurisdiction Law), which cannot be altered by administrative or judicial decisions issued by other bodies. Accordingly, this claim is dismissed.

IV.The second issue is the underlying question concerning the possible environmental harm caused by the existence of a ramp. In this regard, the Chamber notes that the most recent opinion, issued by the Directorate of Geology and Mines (official letter DGM-DCM-124-2024 dated 29 de octubre de 2024), rules out such an impact:

“Therefore: It is concluded that the ramp causes no impact whatsoever on quebrada Jade. quebrada Jade ends in the channel of río Toro Amarillo more than 750 meters away from the ramp. The construction of this ramp was coordinated between the concession holder and this Directorate General. This was done as part of an approved exploitation program containing technical recommendations that were duly served, as documented in the case file. In addition, the project has environmental viability granted by SETENA. Therefore, demolishing a structure whose construction was coordinated for the operation of a concession and which, moreover, causes no impact whatsoever on quebrada Jade is unjustified, and its removal is not technically recommended. The Directorate of Water is advised to consider the foregoing criteria when undertaking the pending actions relating to this matter.” It is acknowledged that this position is not definitive, particularly because of the clarifications requested by the Directorate of Water (official letter DA-2519-2024 dated 30 de octubre de 2024), which stated: “…you are requested to provide us with a technical report demonstrating whether or not the authorized extraction of material under the concession contributed to the erosion of the bank of río Toro Amarillo and thereby changed the point at which quebrada Jade discharges into the river.

You are also requested to state the reasons why the access road to the mining concession, which at the time crossed quebrada Jade, was approved, and, under the principle of a single administration and a single MINAE, to provide the grounds for this intervention, which did not have a permit from this Directorate for works within the channel.” Nevertheless, the existence of environmental viability granted by SETENA and the denial of environmental effects (“…the ramp causes no impact whatsoever on quebrada Jade…”), based on a technical opinion, preliminarily rebut the existence of environmental harm. In view of the foregoing, the claim is denied.

V.Finally, the third issue concerns the response to note LP-20240305-009 dated 5 de marzo de 2024 submitted by the protected party. Before addressing the merits of the claim, it must be clarified that, since judgment no. 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008, this Chamber has referred to the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción contenciosa‑administrativa) matters in which the issue is whether the Public Administration has complied with the time limits established by the General Law of Public Administration (Articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, for issuing the final act resolving an administrative proceeding—initiated ex officio or at a party’s request—or for deciding the corresponding administrative appeals. However, it has also recognized exceptions to the foregoing, as in this case, because the grievance concerns submissions related to the right to a healthy environment. In this type of matter, constitutional case law has deemed constitutional review appropriate, and the Chamber therefore proceeds to adjudicate the sub iudice.

In this regard, the Chamber notes that more than seven months have elapsed since the submission was filed, yet the interested party has still not received a definitive response. Indeed, as a result of these proceedings, which were served on the respondent on 28 de octubre de 2024, that directorate requested additional information from the Directorate of Geology and Mines, as stated in the preceding recital (considerando). In view of the foregoing, this claim is granted.

VI. NOTE BY JUSTICE CASTILLO VÍQUEZ REGARDING PROMPT AND EFFECTIVE ADMINISTRATIVE JUSTICE

I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice (justicia pronta y cumplida) in administrative proceedings (sede administrativa), the legal dispute must be heard by the Contentious-Administrative Courts (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo), rather than by this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is eligible for judicial protection through the amparo proceeding (recurso de amparo) established by Article 32 of the Law on Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in conjunction with Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in cases where the petitioner considers that the Administration’s material actions, administrative acts (actos administrativos), or response are affecting the petitioner’s fundamental rights.

In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court must alter its line of precedent, since, under section 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances and that may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases, and for the reasons given by this Court (judgment N° 2008-02545 at 8:55 hours on 22 de febrero de 2008), jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is consistent with section 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and rules), and the corresponding statutory provisions, based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.

VII.Documentation submitted to the case file. The parties are hereby advised that, if they have submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any electronic, computing, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, these must be collected from the court office within a maximum period of 30 business days counted from service of this judgment. Notice is given that any material not collected within this period will be destroyed, pursuant to the "Regulation on Electronic Case Files before the Poder Judicial" ("Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial"), approved by the Corte Plena in Article XXVI of session No. 27-11 of 22 de agosto de 2011, published in Judicial Bulletin No. 19 of 26 de enero de 2012, as well as the resolution of the Consejo Superior del Poder Judicial, approved in Article LXXXI of session No. 43-12 held on 3 de mayo de 2012.

Therefore (Por tanto):

The appeal is partially granted, solely with respect to the delay in addressing the appellant’s note LP-20240305-009. Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón, and Mario Alberto Gómez Venegas, in their respective capacities as acting minister, director of Aguas, and acting director of the Dirección de Geología y Minas, all of the Ministerio de Ambiente y Energía, or whoever holds those offices, are ordered to coordinate the appropriate actions and make the corresponding arrangements within the scope of their respective authority so that, within a maximum period of ONE MONTH counted from service of this judgment, the appellant’s note LP-20240305-009 is addressed as required by law and the response is served on her through the means she designated. The respondent authorities are advised that, pursuant to Article 71 of the Law on Constitutional Jurisdiction, anyone who receives an order issued in an amparo proceeding that they must comply with or enforce, and fails to comply with or enforce it, shall be sentenced to imprisonment for three months to two years or a fine of twenty to sixty days, provided that the offense is not subject to a more severe penalty.

The State is ordered to pay the legal costs, damages, and losses caused by the events underlying this ruling, which shall be assessed during enforcement of the judgment before the contentious-administrative jurisdiction. In all other respects, the appeal is denied. Justice Castillo Víquez files a note. Let notice be served.

Fernando Castillo V.

Presiding Justice Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Aracelly Pacheco S.

CASE FILE N° 24-029854-0007-CO Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Intake of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6

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EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4SENAMH001.dpj SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de noviembre de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo que se tramita en el expediente nro. 24-029854-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en representación de PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., cédula jurídica 3101060060, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA (MINAE).

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Sala el 24 de octubre de 2024, la persona accionante interpone un recurso de amparo. Manifiesta que acudió en un primer momento por la vía del amparo de legalidad al Tribunal Contencioso Administrativo, despacho que remitió el asunto a la Sala, según consta en la resolución 2024- 007015 de las 15:21 del 11 de octubre de 2024. Lo anterior, menciona, pese a que en el escrito de interposición insistió en que la fase de ejecución formaba parte del procedimiento administrativo y, que, por lo tanto, era susceptible de ser conocido por la vía del amparo de legalidad, en los términos expuestos por esta Sala Constitucional. En virtud de lo anterior, se acude a esta sede a efectos de dar por satisfecho el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Comenta que en marzo de 2024, su representada solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar el acto administrativo firme y definitivo contenido la resolución DA-315- 2020 del 20 de febrero de 2020, que ordenaba a un tercero la remoción de una rampa construida sin los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y cerca de una quebrada.A la fecha de interposición del presente recurso la resolución del 2020 sigue sin ejecutarse. Comenta que mediante la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, la Dirección de Agua del MINAE, emitió el acto administrativo final en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente 1232-Q, originado en la denuncia que realizó en su momento por la existencia de una rampa cerca de una quebrada que no cumplía los requisitos establecidos en la ley. En la parte dispositiva de dicha resolución se ordenó, entre otros aspectos, lo siguiente: “ORDENAR al señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-5220-2019 y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cause, para ser analizada por esta Dirección. Para ello se otorga un plazo de 10 días de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública”.La resolución DA-315-2020 fue efectivamente notificada al denunciado, quien interpuso los recursos correspondientes. Ahora, dice que a través de la resolución DA-0953-2021, la Dirección de Agua del MINAE rechazó el recurso de revocatoria y elevó al órgano competente la resolución del recurso de apelación. Por resolución R-0326-2021-MINAE, la ministra del MINAE, rechazó el recurso de apelación interpuesto y dio por agotada la vía administrativa. Que una vez firme el acto administrativo, interpuso el oficio con número LP-20240305-009, el cual fue remitido vía correo electrónico en fecha 5 de marzo de 2024. En dicho escrito solicitó lo siguiente: “PETITORIA. De conformidad con las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos lo siguiente: 1. Que la Dirección de Aguas del MINAE proceda con la ejecución administrativa prevista en el ordenamiento jurídico de la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020 y que por tanto se proceda con la eliminación de la rampa construida indebidamente hacia la quebrada Jade. 2.Que se utilicen los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la ejecución administrativa de los actos de la Dirección de Aguas, a efectos de garantizar la protección de los cuerpos de agua demaniales. 3. Que se nos notifique de los avances en el procedimiento de ejecución”. Mediante oficio LP-20240416-016 planteó un escrito de seguimiento de gestiones pendientes, remitido vía correo electrónico el 16 de abril de 2024. Para el 9 de mayo de 2024, remitió un correo electrónico dando seguimiento al escrito presentado desde el 5 de marzo de 2024. Detalla que, por razones desconocidas, por oficio DA-UHCAROG-0306-2024 del 23 de mayo de 2024, la Unidad Hidrológica del Caribe remitió a la Dirección General de Minas el asunto, pese a que es la Dirección de Aguas la que emitió el acto y, por tanto, la encargada de ejecutarlo. Por esa razón, se realizaron otras gestiones que buscaban el cumplimento de lo solicitado desde 5 de marzo de 2024, sea, la ejecución de la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020. Pese a lo anterior, acusa que la Dirección de Aguas no ha ejecutado su acto administrativo, generando potenciales daños ambientales. Pide se declare con lugar el recurso.
  2. 2Por resolución de las 15:21 horas del 25 de octubre de 2024 se dio curso al amparo.
  3. 3Informa bajo juramento Mario Alberto Gómez Venegas, en su condición de director a.i. de la Dirección de Geología y Minas del Ministerio de Ambiente y Energía, lo siguiente: “Se remite a continuación el informe sobre los hechos denunciados en el recurso de amparo N°24-029854-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], en representación de PLANTACIÓN LAS PANTERAS S.A., cédula jurídica 3101060060, contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA. Al respecto, de la lectura de la Resolución de las quince horas veintiuno minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se tiene que los hechos, se atribuyen a la Dirección de Agua, en razón de no ejecutar a la fecha, el acto administrativo contenido en la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, que ordenaba a un tercero la remoción de una rampa construida sin los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y cerca de una quebrada.Por otra parte, se indica: “…se detalla que por razones desconocidas, por oficio DA-UHCAROG- 0306-2024 del 23 de mayo de 2024, la Unidad Hidrológica del Caribe remitió a la Dirección General de Minas el asunto, pese a que es la Dirección de Aguas la que emitió el acto y, por tanto, la encargada de ejecutarlo. Por esa razón, se realizaron otras gestiones que buscaban el cumplimento de lo solicitado desde 5 de marzo de 2024, sea, la ejecución de la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020. Pese a lo anterior, acusa que a la fecha de realización de este escrito, la Dirección de Aguas no ha ejecutado su acto administrativo, generando potenciales daños ambientales. Pide se declare con lugar el recurso.” Es cierto, la Unidad Hidrológica del Caribe de la Dirección de Agua, remitió a la Dirección de Geología y Minas el oficio DA-UHCAROG- 0306-2024 del 23 de mayo de 2024, en el cual, solicitó: “….En atención a una gestión ingresada al expediente administrativo 1232-Q de la Dirección de Agua el día de hoy jueves 23 de mayo de 2024 y a la cual se le asignó el número de gestión interno 2315-2024, por tratarse de un asunto que involucra un expediente de concesionario Minero (193-92) se le remite copia de dicha solicitud para conocimiento y además se le solicita manifestarse en lo procedente de la solicitud desde la posición de la Dirección de Geología y Minas.A nivel interno, el Registro Nacional Minero por medio del oficio DGM-RNM-0409-2024 solicitó a Control Minero atender la solicitud DA-UHCAROG-0306-2024 del expediente minero 193-92, la geóloga Licda. Tatiana Carmona Madrigal, Coordinadora Minera de la Región Huetar Caribe procedió atender el asunto emitiéndose el oficio DGM-CMRHC-113- 2024. Posteriormente, Control Minero mediante el oficio DGM-DCM-124-2024 del 29 de octubre de 2024, remite la respuesta al Lic. Gilberth Octavio Molina Arce. Coordinador Unidad Hidrológica Caribe. Dirección de Agua sobre la consulta DA-UHCAROG-0306-2024. En este sentido, se estableció lo siguiente: “Mediante oficio DA-UHCAROG-0306-2024 firmado por el licenciado Gilberth Octavio Molina Arce en calidad de Coordinador de la Unidad Hidrológica Caribe se remite copia de gestión ingresada al expediente administrativo 1232-Q de la Dirección de Agua para conocimiento y además se le solicita manifestarse en lo procedente de la solicitud desde la posición de la Dirección de Geología y Minas.La gestión presentada por [Nombre 001] al expediente administrativo 1232-Q hace alusión a lo resuelto mediante resolución DA-315-2020 en la que ordena al señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-522-2019 y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cause, para ser analizada por esta Dirección. Con respecto a esta gestión me permito indicarle: Consta oficio con siglas DA-UHCAROG-0359-2022 del 13 de junio de 2022 elaborado por la Ingeniera Carolina Méndez y la Licenciada Silvia Flores Céspedes ambas funcionarias de la Dirección de Agua en el que indican lo siguiente: Actualmente la quebrada Jade tiene su salida al río Toro Amarillo en coordenadas proyección CRTM05 latitud 1128617 y longitud 519309 por lo que rampa de acceso, construida por el concesionario del expediente 193-92 DGM para la extracción de materiales, aunque se mantiene construida en el mismo sitio, señalado en el oficio DAUHCAROG-522-2019 con fecha de 5 de agosto a 2019 suscrito por el Ing. Gilberth Molina Arce de la Unidad Hidrológica Caribe, ya no causa obstrucción en el flujo de la quebrada hacia el cauce del río Toro Amarillo.(las negritas no corresponden al original) Además, adjunto informe DGM-CMRHC-113-2024 del 28 de mayo del 2024 elaborado por la Licenciada Tatiana Carmona Madrigal en calidad de Coordinadora Minera de la Región Huetar Caribe. Esto informe se elaboró como respuesta en su momento del memorando DGM-RNM-0409-2024 y muestra las siguientes conclusiones: Como se consigna en el oficio DGM-RNM-0405-2022, la rampa de acceso utilizada por la concesionaria N°193-92 para hacer ingreso al cauce por margen izquierda no tiene relación sobre la quebrada Jade. La misma desemboca en el cauce del río Toro Amarillo 750 metros aguas arriba del acceso. Quedando claro que la quebrada Jade pierde su calidad de quebrada al desembocar al río Toro Amarillo, convirtiéndose ambos en un solo afluente. Que mediante resolución N°06 de las 11 horas del 13 de enero de 2016 el Registro Nacional Minero valida las recomendaciones técnicas del memorando DGM-CMRHA-074-2015 del 21 de mayo del 2015, estableciendo que el acceso de la concesión minera N°193-92 es por margen izquierda (vista hacia aguas abajo) hasta el vértice 1 del plano de concesión.Que dicha rampa no constituye un agravio a los términos técnicos establecidos en el proyecto minero N°193-92, que el Departamento de Control Minero analiza en el Plan de Explotación los sitios por donde los proyectos Mineros ingresan al cauce para realizar la extracción de material aluvial. En este caso el acceso da a camino público por lo que no se observa infracción técnica o administrativa de acuerdo a la Ley Minera y su Reglamento quien es el ente regulatorio en los proyectos de concesión de extracción de material aluviales en cauces de dominio público. Por lo tanto: Se concluye que la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade. La quebrada Jade termina en el cauce del río Toro Amarillo a más de 750 metros de distancia de la rampa. Esta rampa fue coordinada entre el concesionario y esta Dirección General para su construcción. Esto como parte de un programa de explotación aprobado con recomendaciones técnicas notificadas debidamente como consta en el expediente.Además, el proyecto consta con viabilidad ambiental otorgada por SETENA. Por lo tanto, la demolición de una obra que fue coordinada para el funcionamiento de una concesión y que además no provoca ninguna afectación a la quebrada Jade, resulta injustificada y técnicamente no se recomienda su eliminación. Se recomienda a la Dirección de Agua considerar los criterios anteriormente mencionados, al realizar las gestiones pendientes con relación a este particular”.
  4. 4Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en su condición de director de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, lo siguiente: “Con fecha 18 de junio del 2019, se recibe en esta Dirección denuncia y solicitud de intervención urgente, por parte de la recurrente, en la que se indica la existencia de invasión de cauce de dominio público, por parte del concesionario del expediente minero 193-92, de donde se extraen materiales que están siendo empleados en la construcción de la ruta 32. Manifiesta que dicha concesión minera no tiene camino público de acceso al río Toro Amarillo, por lo que han invadido propiedad privada, y construido rampas de acceso sobre la Quebrada Jade. Lo anterior genera el expediente de queja 1232-Q, en el cual consta la atención de todos y cada uno de los actos emitidos para atender la denuncia. Lo primero que hay que señalar es que existen dos Direcciones del Ministerio de Ambiente y Energía, involucradas en el caso: la Dirección de Geología y Minas y la Dirección de Aguas.La primera atiende y resuelve lo relativo a la concesión de extracción de materiales mineros tanto en cauces como en tajos o canteras, en este caso en el cauce del Toro Amarillo. Por nuestra parte, la Dirección de Agua, atendemos propiamente concesiones de aprovechamiento en cauces de dominio público entre otros (ríos, quebradas), pero, además, fiscalizamos la protección y control de estos. En atención a la denuncia presentada, se realiza inspección en el sitio el 1 de agosto del 2019, generándose el informe DA-UHCAROG-0520-2019, de fecha 5 de agosto del 2019, en el cual se le informa a la Dirección de Geología y Minas, sobre los hallazgos en el sitio, entre ellos, la construcción de una rampa de acceso a la concesión minera, sobre el cauce de la quebrada Jade, la cual es afluente del río Toro Amarillo, y se le consulta si la concesión minera está reamojonada, y si el unto de extracción de material ubicado en las coordenadas latitud 243.964 longitud 555.117 Lamber note, se encuentra incluida dentro del área concesionada en el expediente 193-92.Asimismo, se solicita se indique si la construcción de la rampa de acceso que obstruye la quebrada Jade, cuenta con la autorización de la Dirección de Geología y Minas. También se realizan consultas al Concejo Municipal de Pococí oficio DA-UHCAROG-0522-2019 y al Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica a fin de verificar el estado de los procesos relacionados con la queja presentada por la recurrente, consultas de los cuales no se recibió respuesta oportuna. Solamente el Juzgado Penal contesta que el proceso de litigio entre la recurrente y otros se encuentra en etapa intermedia de prejudicialidad. Con fundamento en el informe DA-UHCAROG-0520-2019, y en vista de que a esa fecha no se había recibido respuesta de la Dirección de Geología y Minas, se emite la resolución DA-0315-2020 del 20 de febrero del 2020, mediante la cual se resuelve la denuncia presentada por la recurrente de la siguiente manera: “ACOGER LA DENUNCIA PARCIALMENTE, presentada por Plantaciones Las panteras S.A., en lo correspondiente a la obra en cauce de la quebrada Jade.Por improcedente se rechaza en lo pertinente a la concesión minera por no ser competencia de esta Dirección. Se ordenó a señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-0520-2019, y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cauce, para ser analizada por esta Dirección. Para proceder a eliminar la rampa se le otorgó un plazo de 10 días. Resolución que le fuera notificada el 4 de marzo del 2020.” Con esta resolución se inicia el proceso para la eliminación de la rampa que obstruye la quebrada Jade. No obstante, con fecha 9 de marzo del 2020, se presenta recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la empresa que explota los materiales mineros del cauce Toro Amarillo, y mediante resolución DA0953-2021 del 21 de junio del 2021, se rechaza el recurso de revocatoria y se eleva ante el Superior la apelación, Mediante resolución R-0326-2021-MINAE del 28 de setiembre del 2021, la Ministra de Ambiente y Energía, confirma en todos sus extremos las resoluciones impugnadas.Con fecha 21 de octubre del 2021 se presenta recurso de reconsideración y Nulidad Concomitante contra la resolución R-0326-2021-MINAE, el que es rechazado mediante la resolución R-021-2022-MINAE del 1 de febrero del 2022. No es sino hasta en marzo del 2022, que la Dirección de Geología y Minas (DGyM), inicia el análisis de la situación informada sobre la quebrada Jade mediante el oficio DA-UHCAROG-0520-2019 citado. Esto se hace por oficio DGM-RNM-0153-2022, del 16 de marzo del 2022. Siendo un asunto asociado a una concesión minera de extracción de material del rio Toro Amarillo, este criterio del DGyM es indispensable. Para atender lo solicitado según el oficio citado, la Dirección de Geología y Minas, solicita inspección conjunta por parte de ambas direcciones: Geología y Minas y Aguas, mediante el oficio DGM-CMRH-125-2022 del 12 de mayo de 2022 Inspección que se realiza el 9 de junio del 2022, a fin de verificar el punto donde desemboca la quebrada Jade al río Toro Amarillo.Resultado de la inspección citada, se genera por parte de la Dirección de Geología y Minas, el informe DGMTOP-0-121-2022 del 14 de junio del 2022, en el que señala el Topógrafo de la Dirección de Geología y Minas, que a esa fecha en específico no se había aprobado el amojonamiento de la concesión. Asimismo, señala que el acceso a la concesión se realizó sobre el rio Toro Amarillo, por lo que no hay relación con la quebrada Jade, e indica que hay una distancia entre la quebrada Jade y la rampa de aproximadamente 750 metros. Concluye que la ubicación actual de la desembocadura de la quebrada en cuestión es según el plano en el expediente en el punto 519305 E, 1128622N., por lo que no se encuentra afectación ni relación entre el acceso construido y la quebrada Jade. No se determina afectación al ingreso autorizado. No se considera que la rampa tenga relación sobre la quebrada por la separación entre ambas.Con los insumos obtenidos según el informe DGM-TOP-0121-0-2022, la Dirección de Geología y Minas, dos años después de haber recibido la consulta de esta Dirección, emite el oficio DGM-RNM-0405-2022 del 15 de julio del 2022, con el cual se “atiende y dar respuesta al oficio DA-UHCAROG-0520-2019”. El oficio DGM-RNM-0405-2022, relata el resultado obtenido de la inspección conjunta, citando para ello el informe técnico DGM-TOP-0-121-2022, el cual no es claro, y contradice la evidencia obtenida por esta Dirección en el sitio desde el año 2014. Y es que para el año 2014, esta Dirección había dictaminado la quebrada Jade, mediante el Dictamen oficio AT-0520-2014, en el mismo sitio donde se ubica la rampa según el informe DA-UHCAROG-0520-2019. Es por eso que nuevamente cuando la recurrente solicita autorización para eliminar de manera personal la rampa ubicada en la quebrada Jade, en un acto de coordinación entre Direcciones, se remite la solicitud a la Dirección de Geología y Minas, mediante el oficio DA-UHCAROG-0306-2024 del 23 de mayo del 2024, y no es sino hasta el 3 de junio del 2024, que mediante el informe DGM-RNM-0442-2024 del 30 de mayo del 2024, se reitera que la rampa no constituye un agravio a los términos técnicos establecido en el proyecto minero N°193-92, que el acceso a la concesión minera da a camino público por lo que no se observa infracción técnica ni administrativa en el expediente minero.Sin embargo, luego analizar la información que consta en el expediente de queja, y la evidencia que se ha levantado y obtenido por parte de esta Dirección, en el sitio, se está solicitando ampliación a la Dirección de Geología y Minas, mediante el oficio DA-2519-2024, refiera estudio y análisis que justifique la modificación del cauce de la quebrada Jade en el sentido de que se tiene a la fecha evidencia de que hay socavación de la margen del rio Toro Amarillo y con ello el cauce de la quebrada Jade ha sido absorbido por el cauce del este río, cambiando el punto de desfogue de esta quebrada, ahora ubicado aguas arriba aproximadamente 750 metros del punto de la rampa, de tal forma con el propósito evaluar mantener o no la orden de eliminación de la rampa en cuestión, esto en razón de ser la DGyM la titular de estas concesión y el control de su aprovechamiento autorizado conforme. Es vital en este momento y conforme la dinámica natural de comportamiento fluvial del rio Toro Amarillo y característico de los rio en esta zona del Caribe, tener atendido lo anterior, para ampliar criterio y poder responsablemente determinar si procede mantener la orden de derribo de la rampa en cuestión, que motivó el expediente 1232-Q, o si por el contrario, deberá la Dirección de Geología y Minas, solicitarle al concesionario 193-92 que enderece el proceso de extracción y devuelva la quebrada Jade al cauce original, el cual está debidamente determinado en la Hoja Cartográfica Guápiles 3446-IV 1:50.000.Lo anterior, por cuanto en el expediente de queja no existe prueba técnica-científica alguna que haga pensar, que el cambio del cauce de la quebrada Jade, se deba solo a razones naturales. Se adjunta a la consulta a la Dirección de Geología y Minas, el informe técnico DA-UHCAROG-0691-2024 del 30 de octubre del 2024, pues existe una dura razones Demás está señalar que a la solicitud de la recurrente con fecha 5 de marzo del 2024, donde solicita a la Dirección de Agua, autorización para proceder con la demolición de la rampa de acceso al cauce del Toro Amarillo, que se encuentra ubicada entro de la Quebrada Jade, esta solicitud le fue atendida a la recurrente, mediante el oficio DA-UHCAROG-0220-2024, del 16 de abril del 2024, en el que se indicó que la Dirección de Agua no poseía los mecanismos para ejecutar el acatamiento de derribo de una obra. Para concluir, es importante tener presente que, en el caso en cuestión, todos los requerimientos de la recurrente le han sido atendidos por parte de esta Dirección. Una vez que la Dirección de Geología y Minas, responda la solicitud presentada, estaremos remitiendo la misma a la Sala Constitucional a fin de incorporarla al expediente con copia a la recurrente”.
  5. 5Informa bajo juramento Ronny Alberto Rodríguez Chaves, en su condición de ministro a.i. del Minae, lo siguiente: “PRIMERO: El recurso de amparo es un proceso judicial que se tramita en la Sala Constitucional y que constituye la denominada jurisdicción constitucional de la libertad, su existencia garantiza la vigencia de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de derechos humanos vigentes en el país. La Ley de la Jurisdicción Constitucional establece en su numeral 29 que el recurso de amparo garantiza los derechos y libertades fundamentales a que se refiere esta ley, salvo los protegidos por el de hábeas corpus, establece además que procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y en general, contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores y órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos.No sólo procede contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas. SEGUNDO: En el ordenamiento jurídico costarricense, el Recurso de Amparo se desprende de las normas constitucionales número 10° y 48° de la Constitución Política, que establece que toda persona tiene derecho al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los derechos consagrados en la Constitución, así como los de carácter fundamental, establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables en la República. Existe todo un título dentro de este cuerpo normativo, donde se establecen una serie de derechos y garantías individuales tales como el derecho a la vida en el artículo 21, el derecho a la intimidad, libertad y secreto de las comunicaciones del artículo 24, el derecho de igualdad que se consagra en el artículo 33, derecho que tienen los consumidores y usuarios (de servicios públicos) a la protección del ambiente en el artículo 46 y muchos otros, establecidos dentro de los derechos y garantías sociales, tales como derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y el correlativo deber estatal de tutelarlo, - artículo 50- y el deber estatal de proteger las bellezas naturales, lo que supone una tutela por lo menos indirecta del ambiente o parcial de éste en tanto apunta a un aspecto que lo integra: los paisajes naturales, en el artículo 89.TERCERO: La Sala Constitucional sólo está sometida a la Constitución, a la Ley y su jurisprudencia y precedentes son vinculantes erga omnes salvo para sí misma. Esta disposición es importante dado que lo resuelto por la Sala es vinculante para los demás órganos públicos, tanto administrativos como judiciales, así como para todos los particulares. III. DE LA RESOLUCIÓN DE LAS QUINCE HORAS VEINTIUNO MINUTOS DEL VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTICUATRO En relación con la parte dispositiva de la citada resolución, este Despacho procede a rendir informe en los siguientes términos: PRIMERO: Hacemos notar a la Sala Constitucional, que el Despacho Ministerial atiende un altísimo circulante de correspondencia, pues nuestro alcance es de nivel nacional; por consiguiente, se atiende la correspondencia conforme ingresa, aún así muchas veces debemos de realizar la coordinación interna con Direcciones o Departamentos centralizados o regionalizados, o bien órganos desconcentrados por razón de la materia, lo que genera una demora en la atención de los diversos trámites que maneja este Despacho, sin que ello conlleve per sé una desidia en la atención de los mismos.SEGUNDO: Se informa que por oficio DAJ-MINAE-1465-2024 del día 28 de octubre del 2024, este Ministerio le requirió a la Dirección de Geología y Minas y Dirección de Agua de este Ministerio, enviar en el plazo de un día hábil, un informe sobre los hechos denunciados en el recurso de amparo N° 24-029854-0007-CO. TERCERO: Que el día 31 de octubre del 2024, fue recibida la respuesta requerida, de parte de la Dirección de Geología y Minas, por oficio DGM-RNM-947-2024 del día 30 de octubre de 2024, el cual en su primer párrafo señala: Al respecto, de la lectura de la Resolución de las quince horas veintiuno minutos del veinticinco de octubre de dos mil veinticuatro, se tiene que los hechos, se atribuyen a la Dirección de Agua, en razón de no ejecutar a la fecha, el acto administrativo contenido en la resolución DA-315- 2020 del 20 de febrero de 2020, que ordenaba a un tercero la remoción de una rampa construida sin los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y cerca de una quebrada”.
  6. 6Indica la accionante: “Se reconocen las violaciones por el concesionario del expediente minero #193-92, expuestas en los hechos consignados en el oficio DA-2500-2024, firmado digitalmente por el director de la Direccion de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energia, José Miguel Zeledón Calderón, fechado 29 de octubre del 2024. Se copia textualmente del Oficio DA-2500-2024: Párrafo #7, Página #2: “En atención a la denuncia presentada, se realiza inspección en el sitio el 1 de agosto del 2019, generándose el informe DA-UHCAROG-0520-2019, de fecha 5 de agosto del 2019, en el cual se le informa a la Dirección de Geología y Minas, sobre los hallazgos en el sitio, entre ellos, la construcción de una rampa de acceso a la concesión minera, sobre el cauce de la quebrada Jade, la cual es afluente del río Toro Amarillo, y se le consulta si la concesión minera está reamojonada, y si el unto de extracción de material ubicado en las coordenadas latitud 243.964 longitud 555.117 Lamber note, se encuentra incluida dentro del área concesionada en el expediente 193-92.Asimismo, se solicita se indique si la construcción de la rampa de acceso que obstruye la quebrada Jade cuenta con la autorización de la Dirección de Geología y Minas.” Este hecho se debe ampliar, se debe exponer lo que en verdad el Ingeniero Gilberth Molina expone y solicita en el informe DA-UHCAROG-0520-2019: Petitoria Primero: Se les solicita indicar si al día del 1 de agosto de 2019, la concesión minera #193-92 contaba con la aprobación del re amojonamiento solicitado por la Direccion de geología y Minas mediante el oficio DGMTOP-0-074-2019 y el sí punto de extracción de material público en las coordenadas Latitud 243.964 y Longitud 555.117 Lamber Norte, se encuentran incluido dentro del área concesionada en el expediente #193- 92. Para lo anterior se les solicita aportar copia de la resolución y el plano que determina el área y la ubicación georreferenciada de la concesión #193-92. Segundo: Aportar copia de la certificación municipal que establezca la ubicación y características del supuesto camino público, que es aprobado en el oficio DGM-TOP-0-074-2019 como vía de acceso a la concesión #193- 92.Tercero: Indicar si la construcción de la rampa de acceso a la concesión minera #193-92, la cual obstruye por completo el cauce de la quebrada Jade, cauce del domino público, cuenta con la autorización de la Dirección de Geología y Minas, tal como lo menciona el oficio DGM-TOP-0-074-2019; considerando que para la modificación de un cauce del dominio público se hace necesario el correspondiente permiso de obra en cauce…” Cuarto: Indicar si la Dirección de Geología y Minas autorizó el ingreso masivo de maquinaria de la empresa China Chec y de particulares, al cauce de rio Toro Amarillo, en la supuesta área de concesión del expediente #193-92 para la carga de material comercializado directamente dentro del cauce. Aportar copia de la resolución vigente que describe y autoriza la maquinaria aprobada para entrar al cauce del rio Toro Amarillo en dicha concesión. Quinto: Con base a lo descrito el oficio DGM-TOP-O-074-2019 del 15 de mayo del 2019 aclarar si para la fecha en que se realiza la inspección de campo que da origen a dicho oficio, se encontraba aprobado y realizado en el campo el amojonamiento de la concesión #193-92; además indicar con base en cual resolución se aprobó al efecto.Sexto: Aportar copia de la resolución y plano aprobados por SETENA en donde se establece el área que cuenta con viabilidad ambiental aprobado para la concesión minera #193-92.” Se debe resaltar, que se emite la resolución DA-0315-2020 del 20 de febrero del 2020, notificada el 4 de marzo del 20220, mediante la cual se resuelve la denuncia presentada por la recurrente de la siguiente manera, en vista de que a esa fecha no se había recibido respuesta de la Direccion de Geologia y Minas: “ACOGER LA DENUNCIA PARCIALMENTE presentada por Plantaciones Las Panteras S.A., en lo correspondiente a la obra en cauce de la quebrada Jade. Por improcedente se rechaza en lo pertinente a la concesión minera SEGÚN LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA. (En el oficio DA-2500-2024, originalmente decía “por no ser competencia de esta Dirección” y lo correcto es lo que dice el oficio DA-UHCAROG-0520-2019, que se resalta en negrita).ORDENAR al señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-0520-2019, y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cauce, para ser analizada por esta Dirección. Para ellos se otorga un plazo de 10 días hábiles de conformidad con el artículo 264 de Ley General de la Administración Pública. A la fecha de esta Resolución DA-0315-2020, aún se desconoce parcialmente las respuestas a la petitoria del Ingeniero Gilberth remitido a la Dirección de Geologia y Minas en su oficio DA-UHCAROG-0520-2019. Los hechos ocurridos se analicen si no hasta en marzo del 2022, mediante oficio DGM-RNM-0153- 2022. El hecho de revisar lo ocurrido hace 2 años, no descarta que el daño ambiental fue ocasionado, y está documentado que la concesionaria construyó la rampa sobre la quebrada Jade.En el mismo sentido, la Dirección de Geología y Minas solicita una inspección conjunta con la Dirección de Aguas, mediante el oficio DGM-CMRH-125-2022 del 12 de mayo de 2022, donde, resultado de la inspección, se genera por parte de la Dirección de Geología y Minas el informe DGM-TOP-0-121-2022 del 14 de junio del 2022, en el que señala el Topógrafo de la Dirección de Geología y Minas, que a esa fecha en específico no se había aprobado el amojonamiento de la concesión y señala que el acceso a la concesión se realizó sobre el rio Toro Amarillo, por lo que no hay relación con la quebrada Jade, e indica que hay una distancia entre la quebrada Jade y la rampa de aproximadamente 750 metros. Se señala información importante con respecto a la Quebrada Jade, dentro del cual expresan que se excusan, indicando que, al momento de revisar los hechos denunciados, no existe prueba técnica científica alguna, copio textualmente el párrafo #21 del Oficio DA-2500-2024: “Es vital en este momento y conforme la dinámica natural de comportamiento fluvial del rio Toro Amarillo y característico de los rio en esta zona del Caribe, tener atendido lo anterior, para ampliar criterio y poder responsablemente determinar si procede mantener la orden de derribo de la rampa en cuestión, que motivó el expediente 1232-Q, o si por el contrario, deberá la Dirección de Geología y Minas, solicitarle al concesionario 193-92 que enderece el proceso de extracción y devuelva la quebrada Jade al cauce original, el cual está debidamente determinado en la Hoja Cartográfica Guápiles 3446-IV 1:50.000.Lo anterior, por cuanto en el expediente de queja no existe prueba técnica-científica alguna que haga pensar, que el cambio del cauce de la quebrada Jade se deba solo a razones naturales.” El hecho mismo de lo aseverado en la última frase citada, en que se indica claramente que no existe prueba técnica-científica alguna que haga pensar que el cambio del cauce de la Quebrada Jade se deba solo a razones naturales implica con mayor razón la aplicación del principio In dubio pro natura y se proceda a dictar lo que en derecho fundamental al ambiente corresponda. Debemos reiterar que dentro del presente expediente administrativo en que se ordenó el derribo de la obra, mediante la resolución DA-315-2020, dictada desde del 20 de febrero de 2020, la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía emitió el acto administrativo final en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente 1232-Q, originado en la denuncia que realicé en su momento, se ordenó lo siguiente: “…ORDENAR al señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-5220- 2019 y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cause, para ser analizada por esta Dirección.Para ello se otorga un plazo de 10 días de conformidad con el artículo 264 de la Ley General de la Administración Pública…” Que, ante lo anterior, el ordenado presentó inicialmente el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, rechazándose ambos mediante las resoluciones DA-0953-2021 de la Dirección de Agua del MINAE y la R-0326-2021-MINAE, de la entonces Ministra de Ambiente, respectivamente; ante lo cual se plantearon los recursos de reconsideración y nulidad concomitante, la cual igualmente fue rechazada mediante la resolución R-021-2022-MINAE. Así las cosas, la orden emitida por la resolución DA-315-2020 ha adquirido firmeza, convirtiéndose en un acto válido y eficaz, pendiente de ejecución, la cual se ha venido gestionando por esta representación desde hace ya tiempo”.
  7. 7En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.

Redacta la Magistrada Pacheco Salazar; y,

Considerando:

I.Objeto del recurso. La parte recurrente indica que, en marzo de 2024, solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar el acto administrativo firme y definitivo contenido la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, relacionado con la eliminación de una rampa de acceso a la quebrada Jade. Acusa que tal acto todavía no ha sido ejecutado y que se da una lesión al derecho al ambiente.

II.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:

  • a)Mediante resolución nro. DA-0315-2020 del 20 de febrero de 2020, la Dirección de Aguas dispuso: “ACOGER LA DENUNCIA PARCIALMENTE, presentada por Plantaciones Las panteras S.A., en lo correspondiente a la obra en cauce de la quebrada Jade. Por improcedente se rechaza en lo pertinente a la concesión minera por no ser competencia de esta Dirección. Se ordenó a señor Miguel Cubillo, concesionario del expediente minero 193-92, eliminar la rampa de acceso construida sobre la quebrada Jade, según se indica en el informe técnico DA-UHCAROG-0520-2019, y en caso de necesitarla proceda a presentar el permiso correspondiente de obra en cauce, para ser analizada por esta Dirección. Para proceder a eliminar la rampa se le otorgó un plazo de 10 días”. Esta resolución fue confirmada en alzada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • b)Mediante nota LP-20240305-009 del 5 de marzo de 2024, la parte accionante solicitó a la Dirección de Aguas que: “1. Que la Dirección de Aguas del MINAE proceda con la ejecución administrativa prevista en el ordenamiento jurídico de la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020 y que por tanto se proceda con la eliminación de la rampa construida indebidamente hacia la quebrada Jade. 2. Que se utilicen los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para la ejecución administrativa de los actos de la Dirección de Aguas, a efectos de garantizar la protección de los cuerpos de agua demaniales. 3. Que se nos notifique de los avances en el procedimiento de ejecución”. (Hecho incontrovertido).
  • c)Mediante oficio DA-UHCAROG-0306-2024 del 23 de mayo de 2024, la Dirección de Aguas solicitó a la Dirección de Geología y Minas que se manifestara con respecto a las gestiones de la tutelada. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • d)Mediante oficio DGM-CMRHC-113-2024 del 28 de mayo de 2024, la geóloga de la Coordinación Minera Región Huetar Caribe indicó al jefe del Departamento de Control Interno Minero de la Dirección de Geología y Minas: “Por lo tanto Como se consigna en el oficio DGM-RNM-0405-2022, la rampa de acceso utilizada por la concesionaria N°193- 92 para hacer ingreso al cauce por margen izquierda no tiene relación sobre la quebrada Jade. La misma desemboca en el cauce del río Toro Amarillo 750 metros aguas arriba del acceso. Quedando claro que la quebrada Jade pierde su calidad de quebrada al desembocar al río Toro Amarillo, convirtiéndose ambos en un solo afluente. Que mediante resolución N°06 de las 11 horas del 13 de enero de 2016 el Registro Nacional Minero valida las recomendaciones técnicas del memorando DGM-CMRHA-074-2015 del 21 de mayo del 2015, estableciendo que el acceso de la concesión minera N°193-92 es por margen izquierda (vista hacia aguas abajo) hasta el vértice 1 del plano de concesión.

Que dicha rampa no constituye un agravio a los términos técnicos establecidos en el proyecto minero N°193- 92, que el Departamento de Control Minero analiza en el Plan de Explotación los sitios por donde los proyectos Mineros ingresan al cauce para realizar la extracción de material aluvial. En este caso el acceso da a camino público por lo que no se observa infracción técnica o administrativa de acuerdo a la Ley Minera y su Reglamento quien es el ente regulatorio en los proyectos de concesión de extracción de material aluviales en cauces de dominio público”. (Ver informe rendido y prueba aportada).

  • e)Mediante oficio DGM-RNM-0442-2024 del 30 de mayo del 2024, la Dirección de Geología y Minas remitió a la Dirección de Aguas las conclusiones anteriores. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • f)La resolución de curso de este proceso fue notificado a la parte accionada el 28 de octubre de 2024. (Los autos).
  • g)Por oficio DGM-DCM-124-2024 del 29 de octubre de 2024, la Dirección de Geología y Minas responde nuevamente al oficio DA-UHCAROG-0306-2024 de la Dirección de Aguas, lo siguiente: “Por lo tanto: Se concluye que la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade. La quebrada Jade termina en el cauce del río Toro Amarillo a mas de 750 metros de distancia de la rampa. Esta rampa fue coordinada entre el concesionario y esta Dirección General para su construcción. Esto como parte de un programa de explotación aprobado con recomendaciones técnicas notificadas debidamente como consta en el expediente. Además, el proyecto consta con viabilidad ambiental otorgada por SETENA. Por lo tanto, la demolición de una obra que fue coordinada para el funcionamiento de una concesión y que además no provoca ninguna afectación a la quebrada Jade, resulta injustificada y técnicamente no se recomienda su eliminación. Se recomienda a la Dirección de Agua considerar los criterios anteriormente mencionados, al realizar las gestiones pendientes con relación a este particular”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • h)Mediante oficio DA-2519-2024 del 30 de octubre de 2024, la Dirección de Aguas indicó a la Dirección de Geología y Minas: “…se solicita nos aporte informe técnico mediante el cual se evidencie que el comportamiento de la extracción de material autorizada en concesión, ha sido factor o no que incidiera en esta condición, de socavación de la margen del rio Toro Amarillo y con ello se cambió el punto de desfogue de la quebrada Jade al río. Asimismo, se solicita se sirva indicar las razones por las cuales se aprobó el camino de ingreso a la concesión minera, en su momento sobre quebrada Jade, bajo el principio de una sola administración y un MINAE, tener la motivación de esta intervención y que no conto permiso de obra en cauce, de esta Dirección”. (Ver informe rendido y prueba aportada).
  • i)La Dirección de Aguas no ha respondido a la nota LP-20240305-009 del 5 de marzo de 2024 de la amparada. (Hecho incontrovertido).

III.Sobre el caso concreto. En el sub examine, la parte recurrente indica que, en marzo de 2024, solicitó a la Dirección de Aguas del MINAE ejecutar el acto administrativo firme y definitivo contenido la resolución DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020, relacionado con la eliminación de una rampa de acceso a la quebrada Jade. Acusa que tal acto todavía no ha sido ejecutado y que se da una lesión al derecho al ambiente.

Al analizar el caso, la Sala identifica tres planteamientos. El primero se refiere a la pretensión de ejecutar la resolución administrativa DA-315-2020 del 20 de febrero de 2020 de la Dirección de Aguas. En casos análogos, la Sala ha indicado:

“Conviene, en primer término, advertir que lo pretendido por la recurrente respecto de la ejecución de una resolución administrativa adoptada por la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, por medio de la cual, se le ordenó al Ministerio de Seguridad Pública la supresión de la información de partes policiales reclamada, es ajeno a la competencia de esta Sala, pues verificar el cumplimiento de las resoluciones que emitan las dependencias administrativas, es una labor que corresponde a la autoridad que emitió el acto que acusa la parte actora que no se ha cumplido”. (Sentencia nro. 2024-018819 de las 09:30 horas del 05 de julio de 2024).

“II.- EL CASO CONCRETO. Lo pretendido por el recurrente constituye una gestión atinente a la ejecución de una resolución administrativa adoptada por la Subgerencia de la Aduana de Paso Canoas, por medio de la cual, se ordenó la devolución de sumas de dinero referidas a pagos de documentos aduaneros. No obstante, ese aspecto es ajeno a la competencia de esta Sala, pues verificar el cumplimiento de las resoluciones que emitan las dependencias administrativas, es una labor que corresponde a la autoridad que emitió el acto que acusa el petente que no se ha cumplido, Por lo anterior, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante la recurrida y acusar el incumplimiento de lo ordenado, o bien, ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que resuelva la procedente. E n consecuencia, el presente recurso es inadmisible”. (Sentencia nro. 2024-031086 de las 9:20 horas del 18 de octubre de 2024) “II.- EL CASO CONCRETO.

Lo expuesto por el petente, es un aspecto que, como tal, es ajeno a la competencia de esta Sala, pues verificar el cumplimiento de las resoluciones que emitan las dependencias administrativas, es una labor que corresponde a la autoridad que emitió el acto que acusa el tutelado que no se ha cumplido, Por lo anterior, podrá la parte recurrente, si a bien lo tiene, acudir ante dicha Gerencia de Administración y Finanzas y acusar el incumplimiento de lo ordenado, o bien, ante la jurisdicción ordinaria, a fin de que resuelva la procedente. En consecuencia, el presente recurso es inadmisible”. (Sentencia nro. 2024-012619 de las 9:20 horas del 10 de mayo de 2024) Se verifica así que no corresponde a la Sala procurar la ejecución de la resolución administrativa. Asimismo, recuérdese que corresponde a este Tribunal determinar su propia competencia (artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), lo que no puede verse modificado por resoluciones administrativas o jurisdiccionales de otras instancias. En ese tanto, se desestima el extremo.

IV.Como segundo punto, se encuentra el problema de fondo, relacionado con la posible lesión ambiental por la existencia de una rampa. Al respecto, la Sala nota que el último criterio, emitido por la Dirección de Geología y Minas (oficio DGM-DCM-124-2024 del 29 de octubre de 2024) descarta tal afectación:

“Por lo tanto: Se concluye que la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade. La quebrada Jade termina en el cauce del río Toro Amarillo a mas de 750 metros de distancia de la rampa. Esta rampa fue coordinada entre el concesionario y esta Dirección General para su construcción. Esto como parte de un programa de explotación aprobado con recomendaciones técnicas notificadas debidamente como consta en el expediente. Además, el proyecto consta con viabilidad ambiental otorgada por SETENA. Por lo tanto, la demolición de una obra que fue coordinada para el funcionamiento de una concesión y que además no provoca ninguna afectación a la quebrada Jade, resulta injustificada y técnicamente no se recomienda su eliminación. Se recomienda a la Dirección de Agua considerar los criterios anteriormente mencionados, al realizar las gestiones pendientes con relación a este particular”.

Se reconoce que tal postura no es definitiva, en particular, debido a las aclaraciones solicitadas por la Dirección de Aguas (oficio DA-2519-2024 del 30 de octubre de 2024), quien indicó: “…se solicita nos aporte informe técnico mediante el cual se evidencie que el comportamiento de la extracción de material autorizada en concesión, ha sido factor o no que incidiera en esta condición, de socavación de la margen del rio Toro Amarillo y con ello se cambió el punto de desfogue de la quebrada Jade al río. Asimismo, se solicita se sirva indicar las razones por las cuales se aprobó el camino de ingreso a la concesión minera, en su momento sobre quebrada Jade, bajo el principio de una sola administración y un MINAE, tener la motivación de esta intervención y que no conto permiso de obra en cauce, de esta Dirección”. Sin embargo, la existencia de viabilidad ambiental, otorgada por la SETENA, y la negación de efectos ambientales (“…la rampa no genera ninguna afectación a la quebrada Jade…”), con base en un criterio técnico, desvirtúan preliminarmente la existencia de una afectación ambiental. En virtud de lo expuesto, se declara sin lugar el reclamo

V.Finalmente, el tercer punto se refiere a la atención a la nota LP-20240305-009 del 5 de marzo de 2024 de la amparada. Antes de analizar el fondo del reclamo debe aclararse que, a partir de la sentencia nro. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa‑administrativa aquellos asuntos, en los que se discute si la Administración Pública ha cumplido o no los plazos fijados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales en los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo ‑instruido de oficio o a instancia de parte‑ o conocer de los recursos administrativos correspondientes. Sin embargo, también ha contemplado casos de excepción a lo anterior, como sucede en la especie, toda vez que el agravio se refiere a gestiones relacionadas con el derecho al ambiente sano. En este tipo de materia, la jurisprudencia constitucional ha estimado procedente la aplicación del control de constitucionalidad, de modo que se procede a resolver el sub iudice.

Al respecto, la Sala nota que han transcurrido más de siete meses desde que se presentó la gestión, sin que se le haya brindado aún una respuesta definitiva a la interesada. De hecho, con ocasión de este proceso, notificado a la parte accionada el 28 de octubre de 2024, esa dirección gestionó más información a la Dirección de Geología y Minas, según se indicó en el considerando anterior. En virtud de lo expuesto, se declara con lugar el extremo.

VI. NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ, EN CUANTO A LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA PRONTA Y CUMPLIDA

He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia.

Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.

VII.Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidos en algún dispositivo de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en el plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la notificación de esta sentencia. Se advierte que será destruido todo aquel material no retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en el artículo XXVI de la sesión nro. 27-11 del 22 de agosto de 2011, publicado en el Boletín Judicial nro. 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo de Consejo Superior del Poder Judicial, aprobado en el artículo LXXXI de la sesión nro. 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012.

Por tanto:

Se declara parcialmente con lugar el recurso, solo en cuanto a la mora en la atención de la nota LP-20240305-009 de la recurrente. Se ordena a Ronny Alberto Rodríguez Chaves, José Miguel Zeledón Calderón y Mario Alberto Gómez Venegas por su orden ministro a.i., director de Aguas y director a.i. de la Dirección de Geología y Minas, todos del Ministerio de Ambiente y Energía, o a quienes ejerzan esos cargos, que coordinen lo pertinente y dispongan lo correspondiente dentro del ámbito de sus respectivas competencias para que, en el plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta sentencia, se atienda como en Derecho corresponda la nota LP-20240305-009 de la recurrente y se le notifique la respuesta al medio señalado por ella. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado.

Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El magistrado Castillo Víquez pone nota. Notifíquese.

Fernando Castillo V.

Fernando Cruz C.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Aracelly Pacheco S.

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