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Res. 34762-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2024
OutcomeResultado
The Chamber denied the amparo because the alleged pollution was not established and the petitioner did not permit coordination of the noise measurement, while warning the agencies to address any later formal complaint within a reasonable time.La Sala rechazó el amparo porque no se comprobó la contaminación denunciada y el recurrente no permitió coordinar la medición sónica, aunque ordenó a las autoridades atender en plazo razonable cualquier gestión formal posterior.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denied an amparo brought by an older adult against MINAE and the Ministry of Health concerning alleged noise and diesel pollution from a Palma Tica S.A. pumping station in Quepos. Administrative inspections found no evidence of fuel or oil spills, dead fish, or uprooted trees. Authorities also could not determine whether noise exceeded permitted limits because the petitioner declined to coordinate the required sound measurement. The Chamber concluded that the agencies had taken steps to investigate the situation and that no violation of the asserted fundamental rights had been established. It nevertheless warned that, if the petitioner formally submits the relevant complaint, the agencies must take the measures required within their respective powers and within a reasonable time. The judgment also includes separate reasoning stating that a prior administrative complaint is not a prerequisite for environmental amparo relief when the government has a direct, affirmative duty to inspect and protect the environment on its own initiative.La Sala Constitucional declaró sin lugar el recurso de amparo presentado por un adulto mayor contra el MINAE y el Ministerio de Salud por la presunta contaminación sónica y por diésel generada por una estación de bombeo de Palma Tica S.A. en Quepos. Las inspecciones administrativas no comprobaron derrames de combustible, aceites, peces muertos ni árboles desraizados. Además, no pudo determinarse si el ruido excedía los límites permitidos porque el recurrente no accedió a coordinar la medición sónica. La Sala estimó que las autoridades actuaron para investigar la situación y no tuvo por acreditada una lesión de los derechos fundamentales invocados. No obstante, advirtió que, si el interesado presenta formalmente la gestión correspondiente, las instituciones deberán realizar dentro de un plazo razonable las actuaciones necesarias según sus competencias. La sentencia también recoge razones diferentes según las cuales la denuncia administrativa previa no constituye un requisito para tutelar el ambiente cuando la Administración posee un deber directo y oficioso de fiscalización ambiental.
Key excerptExtracto clave
Accordingly, no violation of the protected party’s fundamental rights is established under the terms in which the amparo was brought. It is concluded that the Ministry of Health authorities sought to address the identified problem even though the petitioner did not file the corresponding complaint. Consequently, there are no grounds to grant this part of the petition, with the warning to the respondent authorities that, should the petitioner formally submit the relevant request, they must take the necessary measures within the scope of their authority and issue the orders required to resolve the problem within a reasonable time. The petition is denied. The respondent authorities shall take note of what is stated in the final paragraphs of Considerandos V and VI, respectively, of this judgment. Justice Castillo Víquez files a note. Justice Salazar Alvarado files a note. Justice Hess Herrera states separate reasons.Así las cosas, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en los términos en los que se planteó el amparo. Debido a que se concluye que las autoridades del Ministerio de Salud han procurado atender la problemática evidenciada, pese a que el recurrente no formuló la denuncia correspondiente. En consecuencia, no se considera que exista mérito alguno para acoger este extremo del recurso con la siguiente advertencia a los recurridos de que en caso de que el recurrente plantee formalmente la gestión respectiva deberán realizar las gestiones necesarias dentro del ámbito de su competencia para girar las órdenes necesarias a fin de la problemática en cuestión sea solucionada, dentro de un plazo razonable. Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el último párrafo del Considerando V y VI, respectivamente, de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Hess Herrera consigna razones diferentes.-
Pull quotesCitas destacadas
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción: pues se está ante denuncias ambientales presentadas por una persona adulta mayor, las cuales no han sido resueltas dentro de un plazo razonable."
"This case presents an exception because it concerns environmental complaints filed by an older adult that were not resolved within a reasonable time."
Considerando I
"Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción: pues se está ante denuncias ambientales presentadas por una persona adulta mayor, las cuales no han sido resueltas dentro de un plazo razonable."
Considerando I
"La formulación de una denuncia no constituye, en este caso concreto, un presupuesto que pueda condicionar el acceso a la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el proceso de recurso de amparo."
"In this particular case, filing a complaint is not a prerequisite that may condition access, through amparo proceedings, to protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando IX, razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"La formulación de una denuncia no constituye, en este caso concreto, un presupuesto que pueda condicionar el acceso a la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el proceso de recurso de amparo."
Considerando IX, razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"Consiste en un deber o posibilidad objetivos de fiscalización, a la postre, una función oficiosa que procura la tutela del fin público asignado."
"It consists of an objective duty or authority to inspect—ultimately, an ex officio function intended to protect the assigned public purpose."
Considerando IX, razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"Consiste en un deber o posibilidad objetivos de fiscalización, a la postre, una función oficiosa que procura la tutela del fin público asignado."
Considerando IX, razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"Así visto, es claro que tratándose de los casos cubiertos por el deber de fiscalización directa, no es factible imponer como requisito de acceso a esta sede de amparo, un ejercicio previo de reclamo administrativo, pues ello supondría cohonestar una suerte de aceptación del no ejercicio de un deber constitucional y legalmente asignado."
"Accordingly, in cases covered by the duty of direct inspection, a prior administrative claim cannot be imposed as a requirement for access to amparo relief, because doing so would effectively condone the failure to perform a constitutionally and legally assigned duty."
Considerando IX, razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"Así visto, es claro que tratándose de los casos cubiertos por el deber de fiscalización directa, no es factible imponer como requisito de acceso a esta sede de amparo, un ejercicio previo de reclamo administrativo, pues ello supondría cohonestar una suerte de aceptación del no ejercicio de un deber constitucional y legalmente asignado."
Considerando IX, razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
Full documentDocumento completo
Document Review CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine twenty a.m. on veintidos de noviembre de dos mil veinticuatro.
Amparo proceeding (recurso de amparo) filed by [Nombre 001], identity card [Valor 001], against the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY and the MINISTRY OF HEALTH.
Findings of Fact:
Justice Garro Vargas drafts the opinion; and,
Whereas:
I.Preliminary issue. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, since judgment number 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative litigation jurisdiction (jurisdicción contencioso administrativa), with certain exceptions, matters in which it is disputed whether the public administration has complied with the time limits established by the Ley General de la Administración Pública (articles 261 and 325) or by sector-specific laws governing special administrative proceedings, either to resolve an administrative proceeding initiated ex officio or at a party’s request by means of a final administrative act, or to hear the applicable administrative appeals. Specifically, the case at bar presents an exception because it concerns environmental complaints filed by an older adult that have not been resolved within a reasonable period. Having clarified this point, the Chamber proceeds to decide the claims raised in this constitutional protection proceeding.
II.Subject matter of the proceeding. The appellant states that he resides in Quepos, specifically on an agricultural property recorded under cadastral plan No. [Valor 002], measuring 12,702 square meters. He complains that, approximately 50 meters away, Compañía Palma Tica S.A. constructed water-pumping facilities to remove standing rainwater. He states that the pumping equipment is powered by diesel engines that are operated for many hours during the day and at night, causing substantial noise that affects his wife and his wife, both of whom are older adults. In addition, there is a diesel spill affecting the fish and the river’s entire natural system, for which reason he has filed complaints with the respondent authorities; however, he alleges that they have failed to fulfill their role as guarantors of the environment and public health. He requests environmental intervention.
The protected party is 67 years old (query conducted on the Tribunal Supremo de Elecciones website); Actions by the Ministerio de Ambiente y Energía:
On May 13, 2019, the appellant filed a complaint against Compañía Palma Tica S. A. with the Área de conservación Pacífico Central of MINAE (see report submitted under oath and evidence provided); On June 24, 2019, the appellant filed a request with the Área de conservación Pacífico Central of MINAE, in which he asked: “I request that I be informed IN WRITING when and how permits were granted for the aforementioned company to have those pumps installed IN THE STREAM” (see report submitted under oath and evidence provided); By official letter No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019 of July 3, 2019, the authorities of the Área de conservación Pacífico Central of MINAE provided the appellant with the following response: “1. Regarding the operating permit for the pump located in Quebrada Escandalosa, the Sistema Nacional de Áreas de Conservación does not have jurisdiction to grant this type of permit. 2.
With respect to Noise Pollution (Contaminación Sónica), it falls within the jurisdiction of the Ministerio de Salud to determine whether the noise emitted by the pump engines poses any risk to human health; according to your statements, that Ministry has already informed you that the noise emitted was within the permitted ranges. However, I have no record of that response. 3. In response to an inquiry made to Palma Tica S.A. concerning this particular case, I was informed that the Pumping Station has Environmental Approval (Viabilidad Ambiental), Resolution No. 0661-4. Regarding in-stream works (obras en cauce), inquiries must be addressed to the Dirección de Aguas at the Unidad Hidrológica Tárcoles (Pacifico Central), Edificio Alvasa, entrance on Ruta 32, Avenida 19, Tournón, San José; telephone 2103-2600, office hours from 7:00 a.m. to 3:00 pm.” The appellant acknowledged receipt of that official letter (see report submitted under oath and evidence provided); On August 19, 2019, the appellant filed a request with the Área de conservación Pacífico Central of MINAE (see report submitted under oath and evidence provided); By official letter No. SINAC-ACOPAC-OSRAP-545-2019 of September 3, 2019, the authorities of the Área de conservación Pacífico Central of MINAE provided the appellant with the following response: “I hereby respond to your letter submitted to the Oficina Subregional de Quepos Parrita on August 10, 2019.
I inform you that, in official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019, I advised you that the Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) does not have jurisdiction to grant this type of permit, meaning a permit for the operation and placement of the pump located in Quebrada Escandalosa. Jurisdiction to grant permits for the extraction or use of water and for in-stream works, such as the installation of the Pumping Station, rests with the Dirección de Aguas of MINAE, not with SINAC. The aforementioned official letter provided you with its address, telephone numbers, and public-service hours so that you could make inquiries whenever necessary. Now, if Palma Tica S.A. does not have the corresponding permits, you may submit your complaint concerning environmental offenses through the platform known as SITADA, or, with the assistance of the secretary of the Oficina Subregional del SINAC, the information may be entered into the aforementioned platform and forwarded to the Dirección de Aguas, as appropriate.
With regard to the request made in your letter—‘Consequently, and in accordance with the duties entrusted to you, order the CLOSURE of that Pumping Station because it is operating illegally’—this subregional office does not have either the jurisdiction or the authority to execute or carry out what you have requested. The matter must therefore be pursued before the appropriate authority, as I indicated in the preceding paragraphs” (see report submitted under oath and evidence provided); On 9 de octubre de 2024, the authorities of the Dirección de Aguas of MINAE conducted an inspection of the site, as a result of which official letter (oficio) no. DA-UHTPSOZ-1407-2024 was issued, stating: “An impoundment (apresamiento) with a pumping station can be observed, located in the Quebrada Escandalosa. According to statements by employees of Compañía Palma Tica S.A., it is used to control the flow of water from the Quebrada Escandalosa and Quebrada Llorona between the months of June and November, on a noncontinuous schedule from 6:00 a.m. to 8:00 p.m., in order to prevent flooding on its land (Fig. 1 and 2).
No mention was made as to whether it is operational during the dry season. According to the Hoja Cartográfica Quepos, scale 1: 50000, I.G.N., the Quebrada Escandalosa is a permanent public-domain body of water; however, at the point of interest, this body of water has undergone anthropogenic alterations. It is clarified that, notwithstanding the interventions observed, the streambed (cauce) does not lose its status as a public-domain body of water (Fig. 1, 3 and 4). Upon review of this Directorate’s Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua, official letter DA-UHTPCPSJ-0701-2021 was located, in which the Quebrada Escandalosa was determined to be a permanent public-domain watercourse. According to the Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce of the Dirección de Agua of MINAE, there is no record of a permit or application for in-stream works (obra en cauce) granted for the installation of an impoundment with pumping equipment in the streambed of the Quebrada Escandalosa.
At the coordinates where the impoundment is located, there is no water-use concession permit or drainage permit. Furthermore, there is no record of a complaint concerning these events before this Directorate; therefore, because this constitutes an unlawful in-stream work, the appropriate administrative proceeding will be initiated to address it. Finally, with respect to water quality and its ecosystem, there is no evidence in the streambed of the Quebrada Escandalosa or Quebrada Llorona of dead aquatic fauna, any spill, or the odor of fuel. Nor is there evidence of tree cutting or fluvial erosion of the banks of these watercourses” (see report rendered under oath and evidence submitted); By official letter no. DA-UHTPSOZ-1408-2024 of 9 de octubre de 2024, the coordinator of the Unidad Hidrológica Térraba-Pacifico-Sur of the Dirección de Aguas of MINAE sent an inquiry to Compañía Palma Tica S. A., stating: “In response to the complaint filed against you concerning an impoundment in the Quebrada Escandalosa, and based on official letter DA-UHTPSOZ-1407-2024, I hereby state the following. - On 9 de octubre of the current year, an impoundment with a pumping station was located in the streambed of the Quebrada Escandalosa, a body of water determined by official letter DA-UHTPCOSJ-0701-2021 to be a permanent public-domain watercourse. - Upon review of this Directorate’s Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce, no in-stream work permit, water-use concession permit, or drainage permit was found for the point at coordinates CRTM05 491304, 1037474, where the aforementioned structure was located.
Accordingly, before proceeding with the corresponding administrative process, you are granted a period of 10 days, pursuant to Article 264 of the Ley General de la Administración Pública, to submit your position and provide any evidence you deem necessary regarding the legality of the reported structure” (see report rendered under oath and evidence submitted); On 9 de octubre de 2024, the authorities of the Área de conservación Pacífico Central of MINAE conducted an inspection of the property identified by cadastral plan no. 6-1944952-2016, which found: “During the site visit, the infrastructure was digitized using the QGIS 3.32 program, and its spatial location is shown on the following map (…) Based on the cartographic information available on the Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) website and the information recorded on the Hoja Cartográfica Quepos 3344-II, it is determined that all the infrastructure (pumping station, dwellings, and sheds) is located within the protection area (área de protección) of the Quebrada Escandalosa and the Quebrada Llorona, as shown on the following map (…) During the site visit, no evidence was observed of oil or diesel-fuel spills from the pumping station or of dead fish. Furthermore, no evidence was found of uprooted trees near the infrastructure identified on map 1” (see report rendered under oath and evidence submitted).
Actions of the Ministerio de Salud:
On 10 de octubre de 2024, the authorities of the Ministerio de Salud conducted an inspection of the site, resulting in visual inspection record no. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024, which stated: “• The petitioner’s residence was located, and officials therefore approached it and spoke with Mr. [Nombre 001]. As reflected in inspection record N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024, the gentleman was asked to arrange a subsequent visit to conduct a sound-level measurement and determine whether the pumping equipment exceeds the decibel levels permitted in the area; however, according to the petitioner, he does not wish to arrange anything until his attorney advises him how to proceed. • In view of his refusal to arrange the sound-level measurement, he was asked to file a complaint with the Área Rectora de Salud, after which the noise-complaint procedure would be followed. • The petitioner also declined to sign inspection record N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • The pumping system consists of 2 structures: the motor, which uses diesel as fuel, and the hydraulic system, which uses oil to lubricate the equipment.
During the inspection, no fuel or oil spills could be observed. • The pumping station has containment structures and equipment for potential fuel spills. • Food-grade oil is used to lubricate the hydraulic equipment, according to the technical data sheet. According to the safety data sheet, its components are not toxic to aquatic organisms. The safety data sheet is attached as an annex” (see report rendered under oath and evidence submitted); On 11 de octubre de 2024, the authorities of the Ministerio de Salud issued technical inspection report no. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024, which concluded: “3. Conclusions • Based on the information collected during the visit, it is not possible to determine whether the pumping equipment is in fact exceeding the decibel levels permitted in the area, nor was it possible to arrange for the sound-level measurement. • At the time of the visit, no fuel or oil spills resulting from the pumping system installed by Palma Tica S.A. could be observed” (see report rendered under oath and evidence submitted).
That the protected party (tutelado) filed any formal submission with the authorities of the Dirección de Aguas of MINAE concerning the situation described in his initial filing and that it was not addressed (the record).
That the protected party filed any formal submission with the authorities of the Ministerio de Salud concerning the situation described in his initial filing and that it was not addressed (the record).
V.Regarding the actions of MINAE in the specific case. In this regard, the analysis of the report submitted by the minister of MINAE and the evidence provided for resolution of the matter shows that, in 2019, the petitioner submitted various requests to the Área de conservación Pacífico Central of MINAE, which were answered by the respective authority, including responses informing him of the competent authority before which he was required to file his complaints—see list of proven facts. Nevertheless, the record does not show that the protected party filed any formal submission with the authorities of the Dirección de Aguas of MINAE concerning the situation described in his initial filing and that it was not addressed. It should be noted that, in the initial pleading, the petitioner did not refer to any specific submission or particular date on which he filed a complaint with MINAE that remains pending resolution.
In any event, it is apparent that, after learning of the events in question through notice that this amparo proceeding had been admitted, the Dirección de Aguas of MINAE conducted an inspection of the site in question, which reported: “An impoundment with a pumping station can be observed, located in the Quebrada Escandalosa. According to statements by employees of Compañía Palma Tica S.A., it is used to control the flow of water from the Quebrada Escandalosa and Quebrada Llorona between the months of June and November, on a noncontinuous schedule from 6:00 a.m. to 8:00 p.m., in order to prevent flooding on its land (Fig. 1 and 2). No mention was made as to whether it is operational during the dry season. According to the Hoja Cartográfica Quepos, scale 1: 50000, I.G.N., the Quebrada Escandalosa is a permanent public-domain body of water; however, at the point of interest, this body of water has undergone anthropogenic alterations.
It is clarified that, notwithstanding the interventions observed, the streambed does not lose its status as a public-domain body of water (Fig. 1, 3 and 4). Upon review of this Directorate’s Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua, official letter DA-UHTPCPSJ-0701-2021 was located, in which the Quebrada Escandalosa was determined to be a permanent public-domain watercourse. According to the Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce of the Dirección de Agua of MINAE, there is no record of a permit or application for in-stream works granted for the installation of an impoundment with pumping equipment in the streambed of the Quebrada Escandalosa. At the coordinates where the impoundment is located, there is no water-use concession permit or drainage permit. Furthermore, there is no record of a complaint concerning these events before this Directorate; therefore, because this constitutes an unlawful in-stream work, the appropriate administrative proceeding will be initiated to address it.
Finally, with respect to water quality and its ecosystem, there is no evidence in the streambed of the Quebrada Escandalosa or Quebrada Llorona of dead aquatic fauna, any spill, or the odor of fuel. Nor is there evidence of tree cutting or fluvial erosion of the banks of these watercourses.” Accordingly, they sent an inquiry to Compañía Palma Tica S. A. so that it could respond to the findings. In addition, they ruled out the alleged diesel-related problem, because the report stated: “During the site visit, no evidence was observed of oil or diesel-fuel spills from the pumping station or of dead fish. Furthermore, no evidence was found of uprooted trees near the infrastructure.”
Accordingly, no violation of the protected party’s fundamental rights has been established in the terms in which the writ of amparo (recurso de amparo) was brought. Nevertheless, without detracting from this dismissal, the MINAE authorities are advised of their duty to safeguard the channel of Quebrada Escandalosa—given that the absence of permits has been verified—in protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, since any action or omission in safeguarding it may be subject to oversight and inspection by the competent authorities.
VI.Regarding the actions of the Ministerio de Salud in this specific case. In this regard, it is extremely important to note that there is no record that the protected petitioner submitted any formal request to the authorities of the Ministerio de Salud concerning the situation described in his filing initiating the proceeding and that such request went unanswered. Indeed, in the filing submitted to this Chamber, he did not refer to any date or specific request addressed to that authority. In any event, it is apparent that, upon learning of the facts at issue through notice that this writ of amparo had been admitted for processing, they proceeded to conduct an inspection at the site in question. The following documents were issued as a result: a) visual inspection report No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 of 10 de octubre de 2024, which stated: “• The petitioner’s residence was located; therefore, personnel approached it and were able to speak with Mr. [Nombre 001].
As reflected in inspection report N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024, the gentleman was asked to coordinate a subsequent visit to conduct a sound-level measurement and determine whether the pumping equipment was exceeding the decibel levels permitted in the area. However, according to the petitioner, he did not wish to coordinate anything until his attorney advised him how to proceed. • Given his refusal to coordinate the sound-level measurement, he was asked to file a complaint with the Área Rectora de Salud, after which the procedure for handling noise complaints would be followed. • In addition, the petitioner declined to sign inspection report N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • The pumping system consists of 2 structures: the motor, which uses diesel as fuel, and the hydraulic system, which uses oil to lubricate the equipment. During the visit, no fuel or oil spills were observed. • The pumping station has containment structures and equipment for possible fuel spills. • With respect to the oil used to lubricate the hydraulic equipment, food-grade oil is used, according to the technical data sheet.
According to the safety data sheet, its components are not toxic to aquatic organisms. The safety data sheet is attached as an annex”; and b) technical inspection report No. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024 of 11 de octubre de 2024, which concluded: “3. Conclusions • Based on the information gathered during the visit, it was not possible to determine whether the pumping equipment was in fact exceeding the decibel levels permitted in the area, nor was it possible to coordinate the sound-level measurement. • At the time of the visit, no fuel or oil spills caused by the pumping system installed by Palma Tica S.A. were observed.” In other words, the actions taken establish the following: a) the reported environmental problem involving diesel fuel was not observed; and b) the petitioner himself refused to allow the corresponding sound-level measurement to be conducted, and therefore the existence or absence of the alleged noise pollution (contaminación sónica) could not be verified, which is attributable solely to the petitioner.
Accordingly, no violation of the protected party’s fundamental rights has been established in the terms in which the writ of amparo was brought. This is because it is concluded that the authorities of the Ministerio de Salud sought to address the identified problem, even though the petitioner did not file the corresponding complaint. Consequently, there are no grounds for granting this portion of the petition, subject to the following warning to the respondents: should the petitioner formally submit the respective request, they must undertake the necessary actions within the scope of their authority and issue the orders needed to ensure that the problem in question is resolved within a reasonable period.
VII.Note by Justice Castillo Víquez regarding prompt and effective administrative justice. I have supported this Court’s position that, when a litigant alleges a violation of the right to prompt and effective justice in administrative proceedings, jurisdiction over the legal dispute lies with the Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, rather than with this Chamber. However, with the recent enactment of Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, it has been established that this right is eligible for judicial protection through the writ of amparo provided for in artículo 32 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional, in connection with artículo 27 of the Constitución Política de la República de Costa Rica, in cases where the petitioner believes that the Administration’s material actions, administrative acts, or response are affecting the petitioner’s fundamental rights. In my view, the recently enacted legislation does not mean that this Court should alter its line of precedent, since, pursuant to numeral 7 of its Law, it has exclusive authority to define its own jurisdiction.
Therefore, except for those legal-constitutional disputes that this Chamber itself has recognized as exceptional circumstances that may properly be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo guarantee proceeding, in all other cases—and for the reasons stated by this Court (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008)—jurisdiction lies with the judges of the contentious-administrative jurisdiction (jurisdicción de lo contencioso-administrativo). All of this is consistent with numeral 25 of the Convención Americana sobre Derechos Humanos, the Law of the Constitution (values, principles, and rules), and the applicable statutory provisions, based on a logical, systemic, and purposive interpretation of the legal system.
VIII.Note by Justice Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also my view that, if the Public Administration has already intervened, jurisdiction to hear and resolve the matter lies with the contentious-administrative jurisdiction. Nevertheless, I do examine the merits when other rights of persons affected by the source of pollution are at stake, including health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (artículo 50 of the Constitución Política), as occurs in this case, in which the petitioner alleges that his residence is in Quepos, where Palma Tica S.A. built water-pumping facilities to remove stagnant rainwater; that the motors use diesel fuel and are operated for many hours during the day and at night, causing substantial noise; and that, additionally, there is a diesel spill affecting the fish and the river’s entire natural system, in violation of the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified standard of quality of life.
IX.Separate reasoning of Justice Hess Herrera. I concur in the decision dismissing the amparo proceeding because the respondent authorities reported, under oath, that no diesel contamination had occurred and that the petitioner refused to permit the sound-level measurement that would have made it possible to determine whether pollution of that nature existed. However, I disagree with treating the failure to file a complaint as a ground for dismissal, since this Court has previously stated that such a condition is unnecessary when the possible violation concerns the right to a healthy and ecologically balanced environment. In this specific case, the filing of a complaint does not constitute a prerequisite that may condition access, through the writ of amparo proceeding, to protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment. Indeed, pursuant to ordinal 50 of the Constitución Política, public entities have a duty to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy environment.
This mandate comprises powers intended to safeguard this legally protected interest (bien jurídico) in accordance with the body of principles that underpins it, including preventive, precautionary, corrective, regenerative, and progressive principles. These protective actions are embodied in grants of authority through sector-specific rules that impose upon the Administration the duty to undertake management, inspection, and oversight activities concerning the various ecosystems and components of the environment. This entails granting sovereign powers (poderes de imperio) that permit—but also require and compel, as both a power and a duty (poder-deber)—the adoption of binding and coercive measures directed toward satisfying the substantial public interest underlying environmental matters as a third-generation right. Although this authority is intended to oversee the actions and omissions of third parties, the same constitutionally assigned duty applies to public entities as a guiding standard for their operations.
In other words, protection of the environment is established as an imperative duty and an imposed objective that must be assessed not only with respect to the conduct of private parties subject to administrative oversight, but also in that the Administration itself must adapt its conduct to actions consistent with that protective duty. Along these lines, oversight may be direct (proprio motu) when the public entity’s authority requires it to undertake actions to monitor and verify compliance with the Environmental Legal Framework (Ordenamiento Ambiental), without the need for a third-party request. This constitutes an objective duty or power of oversight and, ultimately, an ex officio function intended to safeguard the assigned public purpose. Likewise, indirect oversight is required where there is no objective possibility of learning of conduct harmful to the environment, but a complaint or request from a third party—exercising the public-interest action (acción popular) enshrined in numeral 50 of the Constitution—brings to the Administration’s attention a circumstance threatening the environment and requiring its intervention.
Viewed in this manner, it is clear that, in cases covered by the duty of direct oversight, the prior pursuit of an administrative claim cannot be imposed as a requirement for access to this amparo jurisdiction, since doing so would amount to condoning a form of acceptance of the failure to perform a constitutionally and statutorily assigned duty.
X.Documentation submitted to the case file (expediente). The appellant is hereby advised that, if any paper document was submitted, as well as any objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, or telematic device or produced using new technologies, they must be collected from the court within a maximum period of 30 business days counted from the date notice of this judgment is served. Otherwise, any material not collected within this period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as pursuant to the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI.
Por tanto:
The appeal is dismissed. The respondent authorities shall take note of the matters stated in the final paragraphs of Considerando V and VI, respectively, of this judgment. Justice Castillo Víquez files a separate note. Justice Salazar Alvarado files a separate note. Justice Hess Herrera sets forth different grounds.- Fernando Castillo V.
Chief Justice Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur of the Perpetuo Socorro church). Receipt of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, streets 19 and 21, avenues 8 and 6
Revisión del Documento SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de noviembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción: pues se está ante denuncias ambientales presentadas por una persona adulta mayor, las cuales no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver lo planteado en este amparo.
II.Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que tiene su domicilio en la localidad de Quepos, específicamente en la finca de naturaleza agrícola, con plano catastro nro. [Valor 002], mide 12,702 metros cuadrados. Reprocha que a unos 50 metros la Compañía Palma Tica S.A. construyó unas instalaciones de bombeo de agua para sacar aguas estancadas de lluvia. Señala que para el funcionamiento del equipo de bombeo los motores son de combustible diésel, lo cuales son encendidos por largas horas al día y en la noche, lo que provoca gran ruido afectando a su esposa y a su esposa, quienes son adultos mayores de edad. Además, existe un derrame de diésel que afecta a los peces y a todo el sistema natural del río, motivo por el cual ha planteado denuncias ante las autoridades recurridas; sin embargo, acusa que han sido omisos en su actuar como garantes del medio ambiente y de la salud. Solicita la intervención ambiental.
III.Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El amparado tiene 67 años (consulta realizada en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones); Actuaciones del Ministerio de Ambiente y Energía:
El 13 de mayo de 2019, el recurrente formuló una denuncia contra la Compañía Palma Tica S. A. ante el Área de conservación Pacífico Central del MINAE (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 24 de junio de 2019, el recurrente formuló una gestión ante el Área de conservación Pacífico Central del MINAE, por medio de la cual requirió: “ruego que POR ESCRITO se me indique cuando y como se otorgaron permisos para que la empresa en mención tenga instaladas esas bombas EN LA QUEBRADA” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); Mediante oficio nro. SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019 del 3 de julio de 2019, las autoridades del Área de conservación Pacífico Central del MINAE le brindaron la siguiente respuesta al recurrente: “1. Con relación al permiso de funcionamiento de la bomba ubicada en la Quedrada Escandalosa, no es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el otorgar este tipo de permisos. 2.
El tema de la Contaminación Sónica, es una competencia del Ministerio de Salud determinar si existe algún problema para la salud de las personas por el ruido emitido por los motores de la bomba, y según lo expresado por usted dicho Ministerio ya le indicó que el ruido emitido estaba dentro de los rangos permitidos; sin embargo, no tengo constancia de dicha respuesta. 3. Ante consulta realizada a la Empresa Palma Tica S.A, sobre el caso en particular se me informó que la Estación de Bombeo cuenta con Viabilidad Ambiental, Resolución N° 0661-4. Para el caso de las obras en cauce, las consultas deben ser realizadas a la Dirección de Aguas en la Unidad Hidrológica Tárcoles (Pacifico Central), Edificio Alvasa, entrada Ruta 32, Avenida 19, Tournón, San José; teléfono 2103-2600, horario de 7:00 a.m a 3:00 pm”. Dicho oficio cuenta con el recibido del recurrente (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 19 de agosto de 2019, el recurrente formuló una gestión ante el Área de conservación Pacífico Central del MINAE (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); Mediante oficio nro. SINAC-ACOPAC-OSRAP-545-2019 del 3 de setiembre de 2019, las autoridades del Área de conservación Pacífico Central del MINAE le brindaron la siguiente respuesta al recurrente: “Por este medio procedo a dar respuesta a la su misiva presentada en la Oficina Subregional de Quepos Parrita el día 10 de agosto del 2019; le informo que en el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019, le indique que no es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) el otorgar este tipo de permisos; entiéndase para el funcionamiento y la colocación de la bomba ubicada en la Quebrada Escandalosa.
La competencia, para otorgar permisos para la extracción o uso del agua, obras en cauce, como es la colocación de la Estación de Bombeo es de la Dirección de Aguas del MINAE; no del SINAC; para lo cual en el Oficio supra citado se le indicó la dirección, los teléfonos y el horario de atención al público, para evacuar las consultas cuando así lo requieran. Ahora bien, si la Empresa Palma Tica S.A no cuenta con los permisos correspondientes, usted puede canalizar la queja a través de la plataforma conocida como SITADA, sobre delitos ambientales o bien con la colaboración de la secretaria de la Oficina Subregional del SINAC se puede ingresar la información a la plataforma antes indicada y se traslada a la Dirección de Aguas como corresponde. Con relación a la petitoria que usted realiza en su nota "Consecuentemente y de acuerdo con las funciones a su cargo, disponga el CIERRE de esa Estación de Bombeo por encontrase operando ilegalmente"; esta jefatura subregional no cuenta con la competencia ni con la potestad de ejecutar o llevar a cabo lo solicitado por usted; por lo que se debe realizar el trámite ante quien corresponda como lo he indicado en párrafos anteriores” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 9 de octubre de 2024, las autoridades de la Dirección de Aguas del MINAE realizaron una inspección al sitio, por lo que se emitió el oficio nro. DA-UHTPSOZ-1407-2024 en el cual se consignó: “se logra observar un apresamiento con estación de bombeo, ubicada en la Quebrada Escandalosa.
Según declaraciones de los trabajadores de la Compañía Palma Tica S.A., se utiliza para control de caudal de agua proveniente de la Quebrada Escandalosa y Quebrada Llorona, entre los meses de junio y noviembre, en un horario no continuo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., con el fin de evitar inundaciones en sus terrenos (Fig. 1 y 2). No se realizó mención si cuenta con funcionalidad en época seca. De acuerdo con la Hoja Cartográfica Quepos, escala 1: 50000, I.G.N., la Quebrada Escandalosa es un cuerpo de agua del dominio y de carácter permanente, sin embargo, en el punto de interés, este cuerpo de agua ha sufrido variaciones antrópicas. Se aclara que, a pesar de las intervenciones vistas, el cauce de la quebrada no pierde su condición de cuerpo de agua del dominio público (Fig. 1, 3 y 4). Revisado el Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua de esta Dirección, se localizó el oficio DA-UHTPCPSJ-0701-2021, donde se dictaminó la Quebrada Escandalosa, como un cauce del agua del dominio público de carácter permanente.
De acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce de la Dirección de Agua del MINAE, no existe registro de permiso o solicitud de obra en cauce otorgado para la colocación de un apresamiento con bombeo sobre el cauce de la Quebrada Escandalosa. En la coordenada de ubicación del apresamiento no existe permiso de concesiones de aprovechamiento de agua o permiso de drenaje. Además, no existe registro de denuncia sobre estos hechos ante esta Dirección, por lo que, al tratarse de una obra en cauce ilegal, se procederá con el trámite administrativo que corresponda para su atención. Finalmente, con respecto a la calidad del agua y su ecosistema, no se evidencia en el cauce de la Quebrada Escandalosa o de la Quebrada Llorona, fauna acuática muerta, derrame u olor a combustible. Además, no se evidencia tala de árboles o erosión fluvial de las riberas de estos cauces” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); Mediante oficio nro. DA-UHTPSOZ-1408-2024 del 9 de octubre de 2024, el coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba-Pacifico-Sur de la Dirección de Aguas de MINAE remitió una consulta ante la Compañía Palma Tica S. A., por medio de la cual se indicó: “En atención a denuncia interpuesta en su contra por un apresamiento en la quebrada la Escandalosa, en base al oficio DA-UHTPSOZ-1407-2024 me permito indicar lo siguiente. - El día 9 de octubre del año en curso, se ubicó un apresamiento con estación de bombero en el cauce de la quebrada Escandalosa, cuerpo de agua dictaminado mediante oficio DA-UHTPCOSJ-0701-2021, como un cauce de dominio público de carácter permanente. - Revisado el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce de esta Dirección, no se ubicó permiso de obra en cauce, permiso de concesión de aprovechamiento de agua o permiso de drenaje en el punto con coordenadas CRTM05 491304, 1037474, sitio donde se ubicó la estructura supra citada.
Así las cosas, de previo a continuar con el proceso administrativo correspondiente, se brinda un periodo de 10 días, de acuerdo al articulo 264 de la la Ley General de la Administración Pública, para que procedan pronunciarse y aportar las pruebas que consideren necesarias con respecto a la legalidad de la estructura denunciada” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 9 de octubre de 2024, las autoridades del Área de conservación Pacífico Central del MINAE realizaron una inspección en el inmueble plano catastro nro. 6-1944952-2016, de la cual se halló: “al recorrido realizado, se procedió a digitalizar las infraestructuras con ayuda del programa QGIS 3.32 y su ubicación espacial se muestra en el siguiente mapa (…) Que según la información cartográfica disponible en el sitio web del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) y a la información consignada en la hoja cartográfica Quepos 3344-II, se determina que todas las infraestructuras (Estación de bombeo, viviendas y galeras) se encuentran dentro del área de protección de la quebrada Escandalosa y la quebrada Llorona, como se representan en el siguiente mapa (…) Que en el recorrido por el sitio no se observaron evidencias de derrame de aceites o combustible diésel proveniente de la estación de bombeo ni peces muertos. Además, no se logró encontrar evidencias de árboles desraizados cercanos a las infraestructuras señaladas en el mapa 1” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada).
Actuaciones del Ministerio de Salud:
El 10 de octubre de 2024, las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el sitio, a través de la cual se emitió el acta de inspección ocular nro. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024, en la cual se consignó: “• Se logra ubicar la vivienda del recurrente, por lo tanto, se hace un acercamiento y se logra conversar con el Sr. [Nombre 001]. Según se evidencia en el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 se le solicita al señor coordinar una visita posterior para realizar la medición sónica y determinar si el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, sin embargo, según comenta el recurrente, no desea realizar coordinación alguna hasta tanto la abogada le indique la forma de proceder. • Dada la resistencia por no querer coordinar para realizar la medición sónica, se le solicita interponer la denuncia ante el Área Rectora de Salud y posteriormente proceder según el procedimiento de atención de denuncias por ruido. • Además, el señor recurrente decide no firmar el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • El sistema de bombeo cuenta con 2 estructuras, el motor que utiliza Diesel como combustible y el sistema hidráulico que utiliza aceite para la lubricación del equipo.
Según visita efectuada no se logra evidenciar derrames de combustible o aceites. • La estación de bombeo cuenta con estructuras y equipamientos de contención en caso de posibles derrames de combustible. • Con respecto al aceite utilizado para la lubricación del equipo hidráulico, se utiliza aceite grado alimenticio según la ficha técnica. Y según hoja de seguridad sus componentes no son tóxicos para organismos acuáticos. Se adjunta como anexo la hoja de seguridad” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 11 de octubre de 2024, las autoridades del Ministerio de Salud emitieron el informe técnico de inspección nro. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024, en el cual se concluyó: “3. Conclusiones • Según la información recolectada durante la visita no es posible evidenciar si efectivamente el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, y tampoco es posible realizar coordinación para realizar la medición sónica. • Al momento de la visita no se logra evidenciar el derrame de combustibles o aceites producto del sistema de bombeo instalado por parte de la empresa Palma Tica S.A.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada).
Que el tutelado hubiera presentado alguna gestión formal ante las autoridades de la Dirección de Aguas del MINAE por la situación que expone en su escrito de interposición y que esta no hubiera sido atendida (los autos).
Que el tutelado hubiera presentado alguna gestión formal ante las autoridades del Ministerio de Salud por la situación que expone en su escrito de interposición y que esta no hubiera sido atendida (los autos).
V.Sobre las actuaciones del MINAE en el caso concreto. Al respecto, del análisis del informe rendido por el ministro del MINAE y de la prueba aportada para la resolución del asunto, consta que, en el año 2019, el recurrente dirigió distintas gestiones ante el Área de conservación Pacífico Central del MINAE, las cuales recibieron una respuesta por la autoridad respectiva, dentro de las cuales le informaron sobre la autoridad competente ante la cual debía interponer sus denuncias -ver elenco de hechos probados-. No obstante, no consta que el tutelado hubiera presentado alguna gestión formal ante las autoridades de la Dirección de Aguas del MINAE por la situación que expone en su escrito de interposición y que esta no hubiera sido atendida. Nótese que el recurrente en el memorial de interposición el recurrente no hizo referencia a alguna gestión específica o una fecha particular en la que haya planteado una denuncia ante el MINAE y que este pendiente de resolución.
En todo caso, se observa que, la Dirección de Aguas del MINAE al tener conocimiento de los hechos en cuestión por la notificación de curso de este recurso de amparo, procedieron a realizar a una inspección en el sitio en cuestión, mediante la cual se detalló: “se logra observar un apresamiento con estación de bombeo, ubicada en la Quebrada Escandalosa. Según declaraciones de los trabajadores de la Compañía Palma Tica S.A., se utiliza para control de caudal de agua proveniente de la Quebrada Escandalosa y Quebrada Llorona, entre los meses de junio y noviembre, en un horario no continuo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., con el fin de evitar inundaciones en sus terrenos (Fig. 1 y 2). No se realizó mención si cuenta con funcionalidad en época seca. De acuerdo con la Hoja Cartográfica Quepos, escala 1: 50000, I.G.N., la Quebrada Escandalosa es un cuerpo de agua del dominio y de carácter permanente, sin embargo, en el punto de interés, este cuerpo de agua ha sufrido variaciones antrópicas.
Se aclara que, a pesar de las intervenciones vistas, el cauce de la quebrada no pierde su condición de cuerpo de agua del dominio público (Fig. 1, 3 y 4). Revisado el Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua de esta Dirección, se localizó el oficio DA-UHTPCPSJ-0701-2021, donde se dictaminó la Quebrada Escandalosa, como un cauce del agua del dominio público de carácter permanente. De acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce de la Dirección de Agua del MINAE, no existe registro de permiso o solicitud de obra en cauce otorgado para la colocación de un apresamiento con bombeo sobre el cauce de la Quebrada Escandalosa. En la coordenada de ubicación del apresamiento no existe permiso de concesiones de aprovechamiento de agua o permiso de drenaje. Además, no existe registro de denuncia sobre estos hechos ante esta Dirección, por lo que, al tratarse de una obra en cauce ilegal, se procederá con el trámite administrativo que corresponda para su atención.
Finalmente, con respecto a la calidad del agua y su ecosistema, no se evidencia en el cauce de la Quebrada Escandalosa o de la Quebrada Llorona, fauna acuática muerta, derrame u olor a combustible. Además, no se evidencia tala de árboles o erosión fluvial de las riberas de estos cauces”. Por lo anterior, dirigieron una consulta ante la Compañía Palma Tica S. A., con la finalidad de que se pronuncié sobre los hallazgos. Adicionalmente, descartaron la problemática respecto al diésel, por cuanto se consignó: “en el recorrido por el sitio no se observaron evidencias de derrame de aceites o combustible diésel proveniente de la estación de bombeo ni peces muertos. Además, no se logró encontrar evidencias de árboles desraizados cercanos a las infraestructuras”.
Así las cosas, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en los términos en los que se planteó el amparo, por lo que, sin demérito de esta desestimatoria, se advierte a las autoridades del MINAE su deber de velar por el cauce de la Quebrada Escandalosa -por haber comprobado la inexistencia de permisos- en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto cualquier actuación u omisión en su tutela puede ser objeto de control y fiscalización por parte de las autoridades competentes.
VI.Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud en el caso concreto. Sobre el particular, es de suma importancia indicar que no consta que el recurrente tutelado hubiera presentado alguna gestión formal ante las autoridades del Ministerio de Salud por la situación que expone en su escrito de interposición y que esta no hubiera sido atendida. Véase que en el escrito presentado a esta Sala no hizo referencia a una fecha o a una gestión concreta dirigida a esta autoridad. En todo caso, se observa que, al tener conocimiento de los hechos en cuestión por la notificación de curso de este recurso de amparo, procedieron a realizar a una inspección en el sitio en cuestión. A partir de la cual se emitieron los siguientes documentos: a) acta de inspección ocular nro. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 del 10 de octubre de 2024, en la cual se consignó: “• Se logra ubicar la vivienda del recurrente, por lo tanto, se hace un acercamiento y se logra conversar con el Sr. [Nombre 001].
Según se evidencia en el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 se le solicita al señor coordinar una visita posterior para realizar la medición sónica y determinar si el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, sin embargo, según comenta el recurrente, no desea realizar coordinación alguna hasta tanto la abogada le indique la forma de proceder. • Dada la resistencia por no querer coordinar para realizar la medición sónica, se le solicita interponer la denuncia ante el Área Rectora de Salud y posteriormente proceder según el procedimiento de atención de denuncias por ruido. • Además, el señor recurrente decide no firmar el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • El sistema de bombeo cuenta con 2 estructuras, el motor que utiliza Diesel como combustible y el sistema hidráulico que utiliza aceite para la lubricación del equipo.
Según visita efectuada no se logra evidenciar derrames de combustible o aceites. • La estación de bombeo cuenta con estructuras y equipamientos de contención en caso de posibles derrames de combustible. • Con respecto al aceite utilizado para la lubricación del equipo hidráulico, se utiliza aceite grado alimenticio según la ficha técnica. Y según hoja de seguridad sus componentes no son tóxicos para organismos acuáticos. Se adjunta como anexo la hoja de seguridad”; y b) informe técnico de inspección nro. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024 del 11 de octubre de 2024, en el cual se concluyó: “3. Conclusiones • Según la información recolectada durante la visita no es posible evidenciar si efectivamente el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, y tampoco es posible realizar coordinación para realizar la medición sónica. • Al momento de la visita no se logra evidenciar el derrame de combustibles o aceites producto del sistema de bombeo instalado por parte de la empresa Palma Tica S.A.”.
Es decir, de las acciones realizadas se determina lo siguiente: a) no se evidenció la problemática ambiental denunciada respecto del aceite diésel y b) el propio recurrente se negó a que se realizara la medición sónica correspondiente, por lo que no pudieron verificar o no la existencia de la presunta contaminación sónica alegada, lo cual resulta reprochable únicamente al recurrente.
Así las cosas, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en los términos en los que se planteó el amparo. Debido a que se concluye que las autoridades del Ministerio de Salud han procurado atender la problemática evidenciada, pese a que el recurrente no formuló la denuncia correspondiente. En consecuencia, no se considera que exista mérito alguno para acoger este extremo del recurso con la siguiente advertencia a los recurridos de que en caso de que el recurrente plantee formalmente la gestión respectiva deberán realizar las gestiones necesarias dentro del ámbito de su competencia para girar las órdenes necesarias a fin de la problemática en cuestión sea solucionada, dentro de un plazo razonable.
VII.Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales.
A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VIII.Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que tiene su domicilio en la localidad de Quepos, donde la Compañía Palma Tica S.A. construyó unas instalaciones de bombeo de agua para sacar aguas estancadas de lluvia, siendo que los motores son de combustible diésel, lo cuales son encendidos por largas horas al día y en la noche, lo que provoca gran ruido; además, existe un derrame de diésel que afecta a los peces y a todo el sistema natural del río, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera. Concurro con el voto desestimatorio del proceso de amparo, debido a que las autoridades accionadas informaron, bajo la gravedad del juramento, que no se había producido ninguna contaminación con diésel y que el recurrente se rehusó a que se practicara la medición sónica que permitiría establecer si se daba alguna contaminación de esas características. Sin embargo, discrepo de que se haya tenido en consideración como motivo para la desestimatoria la omisión de formular denuncia, pues ya se ha indicado en anteriores ocasiones que para este Tribunal esa condición no es necesaria cuando se trata de la eventual lesión al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La formulación de una denuncia no constituye, en este caso concreto, un presupuesto que pueda condicionar el acceso a la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el proceso de recurso de amparo.
En efecto, de conformidad con el ordinal 50 de la Constitución Política, los entes públicos cuentan con el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano, asignación que se compone de potestades que tiene por finalidad el resguardo de este bien jurídico de conformidad con el conjunto de principios que le nutren, de orden preventivo, precautorio, correctivo, regenerativo, pero además progresivo. Estas acciones de protección se concretan en asignaciones competenciales mediante normas sectoriales que imponen a la Administración el deber de emprender las conductas de gestión, fiscalización y control de los diversos ecosistemas y componentes del medio ambiente. Se trata del otorgamiento de poderes de imperio que le permiten (pero a la vez exigen e imponen -poder-deber-) la adopción de conductas de contenido vinculante y coactivo direccionadas a la satisfacción del marcado interés público que subyace en la materia ambiental, como derecho de tercera generación.
Si bien esa potestad pretende el control de las acciones y omisiones de terceros, el mismo deber constitucionalmente asignado se impone a los entes públicos como pauta rectora de su funcionamiento. Es decir, el resguardo del ambiente se establece como un deber ser, un fin impuesto, que debe analizarse no solamente respecto de los comportamientos de los administrados sujetos a la fiscalización administrativa, sino que, además, la misma Administración debe ajustar su proceder a comportamientos congruentes con ese deber de tutela. En esa línea de pensamiento, el ejercicio de fiscalización puede ser directo (propio) cuando las competencias del ente público le obligan la adopción de acciones de control y verificación del Ordenamiento Ambiental, sin necesidad de petición de tercero. Consiste en un deber o posibilidad objetivos de fiscalización, a la postre, una función oficiosa que procura la tutela del fin público asignado.
De igual manera, la fiscalización indirecta (impropia) se impone cuando no concurra la posibilidad objetiva de conocimiento de una conducta transgresora del medio ambiente, pero converge una denuncia o petición de un tercero (en ejercicio de la acción popular que consagra el numeral 50 constitucional) que pone en conocimiento de la Administración una circunstancia de amenaza para el ambiente, que impone su intervención. Así visto, es claro que tratándose de los casos cubiertos por el deber de fiscalización directa, no es factible imponer como requisito de acceso a esta sede de amparo, un ejercicio previo de reclamo administrativo, pues ello supondría cohonestar una suerte de aceptación del no ejercicio de un deber constitucional y legalmente asignado.
X.Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el último párrafo del Considerando V y VI, respectivamente, de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Hess Herrera consigna razones diferentes.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
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