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Res. 34762-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 22/11/2024
OutcomeResultado
The amparo is denied, but MINAE is warned of its duty to protect the Quebrada Escandalosa; separate reasons are given regarding whether a prior complaint is required.Se declara sin lugar el amparo, pero se advierte al MINAE su deber de velar por la Quebrada Escandalosa y se indican razones diferentes sobre la falta de denuncia previa como requisito.
SummaryResumen
The Constitutional Chamber denies an amparo filed by a resident of Quepos against the Ministry of Environment and Energy (MINAE) and the Ministry of Health, alleging noise pollution and diesel spills from a pumping station built by Palma Tica S.A. on the Quebrada Escandalosa. The petitioner, an elderly adult, claimed harm to his health and the ecosystem, and denounced the authorities' inaction. The Chamber found that the petitioner had not filed formal complaints with the competent bodies. After learning of the amparo, MINAE inspected the site and confirmed that the works lacked permits from the Water Directorate (Arts. 33 bis and 33 ter of the Forestry Law), thus initiated administrative proceedings against the company. The Health Ministry attempted a noise measurement, but the petitioner refused to coordinate it, and no evidence of spills was found. The majority held that no fundamental rights were violated due to the petitioner's failure to previously exhaust remedies and the actions taken. MINAE was warned of its duty to protect the stream. Judge Hess Herrera provided separate reasons, stating that the absence of a prior complaint cannot condition access to amparo in environmental matters, since Art. 50 of the Constitution imposes direct and indirect oversight duties on public entities.La Sala Constitucional declara sin lugar un recurso de amparo interpuesto por un vecino de Quepos contra el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el Ministerio de Salud, por la supuesta contaminación sónica y derrames de diésel causados por una estación de bombeo de Palma Tica S.A. sobre la Quebrada Escandalosa. El recurrente, adulto mayor, alegaba afectaciones a su salud y al ecosistema, y denunciaba inacción de las autoridades. Sin embargo, la Sala constató que el recurrente no había presentado denuncias formales ante las instancias competentes; y que, al conocer el amparo, el MINAE realizó inspecciones y confirmó que la obra carecía de permisos de la Dirección de Aguas (artículos 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal), por lo que inició un procedimiento administrativo contra la empresa. El Ministerio de Salud, por su parte, intentó realizar una medición sónica, pero el propio recurrente se negó a coordinarla, y no se hallaron evidencias de derrames. La mayoría estimó que no hubo lesión a derechos fundamentales por la falta de gestión previa del recurrente y por las acciones adoptadas. Se advirtió al MINAE sobre su deber de tutelar la quebrada. La magistrada Hess Herrera emitió razones diferentes, señalando que la falta de denuncia previa no puede condicionar el acceso al amparo en materia ambiental, dado que el artículo 50 constitucional impone un deber de fiscalización directa e indirecta a los entes públicos.
Key excerptExtracto clave
Thus, no violation of the fundamental rights of the petitioner is found in the terms in which the amparo was filed; therefore, without prejudice to this dismissal, the MINAE authorities are warned of their duty to safeguard the course of the Quebrada Escandalosa—due to having confirmed the lack of permits—in protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, since any action or omission in its protection may be subject to control and oversight by the competent authorities. In this line of thought, oversight may be direct (own) when the powers of the public entity compel it to adopt control and verification actions regarding the Environmental Order, without the need for a third-party request. It consists of an objective duty or possibility of oversight, ultimately, an ex officio function that seeks to protect the assigned public purpose. Likewise, indirect (improper) oversight is imposed when there is no objective possibility of knowing about environmentally harmful conduct, but a complaint or petition from a third party (in exercise of the popular action enshrined in Article 50 of the Constitution) brings to the Administration's attention a circumstance threatening the environment, which mandates its intervention. Thus seen, it is clear that in cases covered by the duty of direct oversight, it is not feasible to impose a prior administrative claim as a requirement for access to this amparo venue, since that would imply condoning a kind of acceptance of the non-exercise of a constitutionally and legally assigned duty.Así las cosas, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en los términos en los que se planteó el amparo, por lo que, sin demérito de esta desestimatoria, se advierte a las autoridades del MINAE su deber de velar por el cauce de la Quebrada Escandalosa —por haber comprobado la inexistencia de permisos— en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto cualquier actuación u omisión en su tutela puede ser objeto de control y fiscalización por parte de las autoridades competentes. En esa línea de pensamiento, el ejercicio de fiscalización puede ser directo (propio) cuando las competencias del ente público le obligan la adopción de acciones de control y verificación del Ordenamiento Ambiental, sin necesidad de petición de tercero. Consiste en un deber o posibilidad objetivos de fiscalización, a la postre, una función oficiosa que procura la tutela del fin público asignado. De igual manera, la fiscalización indirecta (impropia) se impone cuando no concurra la posibilidad objetiva de conocimiento de una conducta transgresora del medio ambiente, pero converge una denuncia o petición de un tercero (en ejercicio de la acción popular que consagra el numeral 50 constitucional) que pone en conocimiento de la Administración una circunstancia de amenaza para el ambiente, que impone su intervención. Así visto, es claro que tratándose de los casos cubiertos por el deber de fiscalización directa, no es factible imponer como requisito de acceso a esta sede de amparo, un ejercicio previo de reclamo administrativo, pues ello supondría cohonestar una suerte de aceptación del no ejercicio de un deber constitucional y legalmente asignado.
Pull quotesCitas destacadas
"no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en los términos en los que se planteó el amparo, por lo que, sin demérito de esta desestimatoria, se advierte a las autoridades del MINAE su deber de velar por el cauce de la Quebrada Escandalosa —por haber comprobado la inexistencia de permisos— en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
"no violation of the fundamental rights of the petitioner is found in the terms in which the amparo was filed; therefore, without prejudice to this dismissal, the MINAE authorities are warned of their duty to safeguard the course of the Quebrada Escandalosa—due to having confirmed the lack of permits—in protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment."
Considerando V
"no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en los términos en los que se planteó el amparo, por lo que, sin demérito de esta desestimatoria, se advierte a las autoridades del MINAE su deber de velar por el cauce de la Quebrada Escandalosa —por haber comprobado la inexistencia de permisos— en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado."
Considerando V
"el ejercicio de fiscalización puede ser directo (propio) cuando las competencias del ente público le obligan la adopción de acciones de control y verificación del Ordenamiento Ambiental, sin necesidad de petición de tercero. Consiste en un deber o posibilidad objetivos de fiscalización, a la postre, una función oficiosa que procura la tutela del fin público asignado."
"oversight may be direct (own) when the powers of the public entity compel it to adopt control and verification actions regarding the Environmental Order, without the need for a third-party request. It consists of an objective duty or possibility of oversight, ultimately, an ex officio function that seeks to protect the assigned public purpose."
Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"el ejercicio de fiscalización puede ser directo (propio) cuando las competencias del ente público le obligan la adopción de acciones de control y verificación del Ordenamiento Ambiental, sin necesidad de petición de tercero. Consiste en un deber o posibilidad objetivos de fiscalización, a la postre, una función oficiosa que procura la tutela del fin público asignado."
Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"tratándose de los casos cubiertos por el deber de fiscalización directa, no es factible imponer como requisito de acceso a esta sede de amparo, un ejercicio previo de reclamo administrativo, pues ello supondría cohonestar una suerte de aceptación del no ejercicio de un deber constitucional y legalmente asignado."
"in cases covered by the duty of direct oversight, it is not feasible to impose a prior administrative claim as a requirement for access to this amparo venue, since that would imply condoning a kind of acceptance of the non-exercise of a constitutionally and legally assigned duty."
Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"tratándose de los casos cubiertos por el deber de fiscalización directa, no es factible imponer como requisito de acceso a esta sede de amparo, un ejercicio previo de reclamo administrativo, pues ello supondría cohonestar una suerte de aceptación del no ejercicio de un deber constitucional y legalmente asignado."
Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"la formulación de una denuncia no constituye, en este caso concreto, un presupuesto que pueda condicionar el acceso a la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el proceso de recurso de amparo."
"the filing of a complaint does not constitute, in this specific case, a prerequisite that can condition access to the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment through the amparo process."
Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
"la formulación de una denuncia no constituye, en este caso concreto, un presupuesto que pueda condicionar el acceso a la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el proceso de recurso de amparo."
Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera
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Constitutional Chamber Case File: 24-027531-0007-CO Type of Matter: Amparo appeal Analyzed by: CONSTITUTIONAL CHAMBER Judgment with Separate Note Relevance Indicators Relevant Judgment Judgment with protected data, in accordance with current regulations Content of Interest:
Content Type: Majority Vote Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
WATERS.
034762-24. ACCUSES NOISE POLLUTION BY A COMPANY THAT BUILT WATER PUMPING FACILITIES TO EXTRACT LIQUID PONDED BY RAIN, WHICH RUN FOR LONG HOURS DAY AND NIGHT. WITHOUT MERIT, BUT REMINDING MINAE OF ITS DUTY TO ENSURE THE COURSE OF THE QUEBRADA ESCANDALOSA. RGS11/2024 “(…) specifically, it is of utmost importance to note that it is not recorded that the protected appellant had filed any formal petition before the authorities of the Ministry of Health regarding the situation set forth in their filing brief and that it had not been addressed. Note that in the brief submitted to this Chamber, no reference was made to a date or a specific petition directed to this authority. In any case, it is observed that, upon becoming aware of the facts in question through the notification of the course of this amparo appeal, they proceeded to carry out an inspection at the site in question. Based on this inspection, the following documents were issued: a) ocular inspection record no. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 of October 10, 2024, which recorded: “• The appellant's home is located, therefore, an approach is made and it is possible to speak with Mr. [Name 001]. As evidenced in inspection record No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024, the gentleman is asked to coordinate a subsequent visit to perform the sonic measurement and determine if the pumping equipment is exceeding the decibels allowed in the area; however, according to the appellant, he does not wish to make any coordination until his lawyer indicates how to proceed. • Given the resistance to coordinate for the sonic measurement, he is asked to file the complaint before the Health Governing Area (Área Rectora de Salud) and subsequently proceed according to the procedure for addressing noise complaints. • Furthermore, the appellant decides not to sign inspection record No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • The pumping system has 2 structures, the motor that uses Diesel as fuel and the hydraulic system that uses oil for equipment lubrication. According to the visit made, it is not possible to evidence fuel or oil spills. • The pumping station has containment structures and equipment in case of possible fuel spills. • Regarding the oil used for lubricating the hydraulic equipment, food-grade oil is used according to the technical sheet. And according to the safety sheet, its components are not toxic to aquatic organisms. The safety sheet is attached as an annex”; and b) technical inspection report no. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024 of October 11, 2024, which concluded: “3. Conclusions • According to the information collected during the visit, it is not possible to evidence whether the pumping equipment is effectively exceeding the decibels allowed in the area, and it is also not possible to coordinate for the sonic measurement. • At the time of the visit, it is not possible to evidence fuel or oil spills resulting from the pumping system installed by the company Palma Tica S.A.”. That is, from the actions taken, the following is determined: a) the reported environmental issue regarding diesel oil was not evidenced, and b) the appellant himself refused to allow the corresponding sonic measurement to be carried out, so they could not verify or not the existence of the alleged noise pollution claimed, which is only attributable to the appellant.
Therefore, no injury to the fundamental rights of the protected party is verified under the terms in which the amparo was filed. This is because it is concluded that the authorities of the Ministry of Health have sought to address the evidenced problem, despite the appellant not having filed the corresponding complaint. Consequently, it is not considered that there is any merit to uphold this aspect of the appeal, with the following warning to the respondents that should the appellant formally file the respective petition, they must take the necessary steps within the scope of their competence to issue the necessary orders so that the issue in question is resolved, within a reasonable timeframe.(…)” “(…) The appeal is declared without merit. The respondent authorities shall take note of what is indicated in the last paragraph of Considering V and VI, respectively, of this judgment. Judge Castillo Víquez adds a note. Judge Salazar Alvarado adds a note. Judge Hess Herrera records different reasons.-” ... See more Related Judgments Content of Interest:
Content Type: Separate Note Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
WATERS.
034762-24. ACCUSES NOISE POLLUTION BY A COMPANY THAT BUILT WATER PUMPING FACILITIES TO EXTRACT LIQUID PONDED BY RAIN, WHICH RUN FOR LONG HOURS DAY AND NIGHT. WITHOUT MERIT, BUT REMINDING MINAE OF ITS DUTY TO ENSURE THE COURSE OF THE QUEBRADA ESCANDALOSA. RGS11/2024 “(…) VII.- Note by Judge Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported this Court's thesis that when a party alleges a violation of the right to prompt and complete justice in administrative proceedings, those who must hear the legal dispute are the Administrative-Contentious Courts and not this Chamber. Now, with the recent enactment of Law No. 9097, Law for the Regulation of the Right of Petition, it has been established that this right is subject to judicial protection through the amparo appeal established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction, in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica, in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response affect their fundamental rights. In my view, the recently enacted regulation does not imply that this Court must modify its jurisprudential line, as, based on numeral 7 of its Law, it is exclusively responsible for defining its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases, which may indeed be heard in this jurisdiction through the constitutional amparo process, in other cases, and for the reasons given by this Court (Judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent authorities are the Judges of the administrative-contentious jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights, Constitutional Law (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.(…)” ... See more Content of Interest:
Content Type: Separate Note Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
WATERS.
034762-24. ACCUSES NOISE POLLUTION BY A COMPANY THAT BUILT WATER PUMPING FACILITIES TO EXTRACT LIQUID PONDED BY RAIN, WHICH RUN FOR LONG HOURS DAY AND NIGHT. WITHOUT MERIT, BUT REMINDING MINAE OF ITS DUTY TO ENSURE THE COURSE OF THE QUEBRADA ESCANDALOSA. RGS11/2024 “(…) VIII.- Note by Judge Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also this judge's opinion that if the Public Administration has already intervened, I consider that its knowledge and resolution correspond to the administrative-contentious jurisdiction. However, I do proceed to hear the merits of the matter when other rights of the individuals affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy and pollution-free environment (Article 50 of the Political Constitution), as is the case here, where the appellant claims that his domicile is in the locality of Quepos, where the Company Palma Tica S.A. built water pumping facilities to remove ponded rainwater, and that the motors are diesel fuel engines, which are turned on for long hours during the day and at night, causing great noise; furthermore, there is a diesel spill that affects the fish and the entire natural system of the river, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.(…)” ... See more Content of Interest:
Content Type: Separate Note Branch of Law: 4. GUARANTEE MATTERS Topic: ENVIRONMENT Subtopics:
WATERS.
034762-24. ACCUSES NOISE POLLUTION BY A COMPANY THAT BUILT WATER PUMPING FACILITIES TO EXTRACT LIQUID PONDED BY RAIN, WHICH RUN FOR LONG HOURS DAY AND NIGHT. WITHOUT MERIT, BUT REMINDING MINAE OF ITS DUTY TO ENSURE THE COURSE OF THE QUEBRADA ESCANDALOSA. RGS11/2024 “(…) IX.- Different reasons by Judge Hess Herrera. I concur with the vote dismissing the amparo proceeding, because the respondent authorities reported, under the gravity of oath, that no diesel contamination had occurred and that the appellant refused to allow the sonic measurement that would have established whether any contamination of that nature existed. However, I disagree that the omission to file a complaint was considered a reason for dismissal, as it has been previously indicated that for this Court, that condition is not necessary when dealing with the potential injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment. The filing of a complaint does not constitute, in this specific case, a prerequisite that can condition access to the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, through the amparo appeal process. Indeed, in accordance with Article 50 of the Political Constitution, public entities have the duty to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy environment, an assignment composed of powers whose purpose is the protection of this legal right in accordance with the set of principles that nourish it, of a preventive, precautionary, corrective, regenerative, and also progressive nature. These protection actions are materialized in jurisdictional assignments through sectorial norms that impose on the Administration the duty to undertake management, oversight, and control actions for the various ecosystems and components of the environment. It involves the granting of imperative powers that allow (but also require and impose -power-duty-) the adoption of binding and coercive actions aimed at satisfying the marked public interest underlying environmental matters, as a third-generation right. Although that power aims to control the actions and omissions of third parties, the same constitutionally assigned duty is imposed on public entities as a governing guideline for their operation. That is, environmental protection is established as a 'should be,' an imposed end, which must be analyzed not only regarding the behaviors of the administered parties subject to administrative oversight but also that the Administration itself must adjust its conduct to behaviors consistent with that duty of protection. Along that line of thought, oversight can be direct (inherent) when the competencies of the public entity oblige the adoption of control and verification actions of the Environmental Law, without the need for a third-party petition. It consists of an objective duty or possibility of oversight, ultimately, an ex officio function that seeks the protection of the assigned public purpose. Likewise, indirect (improper) oversight is imposed when the objective possibility of knowledge of a conduct violating the environment does not concur, but a complaint or petition from a third party (in exercise of the popular action enshrined in constitutional numeral 50) makes the Administration aware of a circumstance of threat to the environment, which imposes its intervention. Thus seen, it is clear that in cases covered by the duty of direct oversight, it is not feasible to impose a prior administrative claim as a requirement for access to this amparo venue, as this would imply endorsing a kind of acceptance of the non-exercise of a constitutionally and legally assigned duty.(...)” ... See more Res. No. 2024034762 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nine hours twenty minutes on November twenty-second, two thousand twenty-four.
Amparo appeal filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MINISTRY OF ENVIRONMENT AND ENERGY and the MINISTRY OF HEALTH.
Whereas:
1.- By brief received at the Secretariat of the Chamber on October 2, 2024, the appellant files an amparo appeal against the Ministry of Environment and Energy and the Ministry of Health. He states that for more than 30 years he has had his residence in the locality of Quepos, specifically in [Value 003], a small farm of an agricultural nature, which is land to be registered, and is identified with the cadastral plan [Value 002], measuring: 12,702 square meters, with a rural house, from where, only 50 meters away, the Company Palma Tica, S.A., built water pumping facilities to remove ponded rainwater, which affect their African Palm plantations, owned by this company. He indicates that for the operation of the water pumping equipment, the motors, which are Diesel fuel, are turned on for long hours during the day and at night, and even occasionally for several consecutive days, producing a large amount of noise, which being so close to his home, generates great stress for him and his wife Jeannet, both elderly adults over 67 years old. He adds that this constant noise produced by the sound of the pumps does not allow him to sleep, gives him anxiety, and even his appetite has disappeared, bringing him health problems, such as auditory pain, so much so that he has an electronic medical referral to the Otorhinolaryngologist. He narrates that it also produces general fatigue. He adds that the ecological and environmental part is also being devastated as observed in the provided videos, since this pumping and Diesel spill affects the fish and the entire natural system of the river, which channels towards the Río Naranjo that flows into the Manuel Antonio National Park. He indicates that to make matters worse, being adjacent to a property of his, with which he survives through some agricultural activities such as pig farming, cattle care, and through which a natural drainage channel known as Quebrada Escandalosa passes, into which the extraction of water they remove flows, already pressurized, which is affecting his property, as his land has been affected by soil erosion (erosión del suelo), trees have been uprooted and part of his house has been affected, since when it rains the pumps cause the water to overflow throughout the swamp (estero) and flood the property and the pounding of the water weakens the walls of the house, sometimes preventing him from carrying out his necessary work for his economic activity. He states that trying to find solutions, he has investigated and has learned that the facilities do not have the necessary permits, such as construction permits, environmental impact permits for what it produces, with which the environment is being affected, given that a stream (quebrada) is affected by receiving a flow beyond what it can support and which reaches the mouth of the Rio Naranjo, part of the Manuel Antonio National Park; on many occasions he has seen a large number of dead fish in the surroundings, as a result of contamination from oils, Diesel fuel, which are spilled in the pumping that is carried out. He narrates that he has filed several complaints before the Ministry of Health of Quepos and the Ministry of Environment and Energy, but they have been remiss in their actions as guarantor of the environment and health, because, although they appear and study the situation, they do nothing to avoid the serious problem that has affected him for years.
2.- By resolution at 10:00 a.m. on October 8, 2024, this proceeding was ordered to proceed and a report was requested from the Regional Director of the Health Rector's Office of the Central Pacific (Rectoría de la Salud Pacífico Central) and the Director of the Health Governing Area of Quepos (Área Rectora de Salud de Quepos), both of the Ministry of Health, as well as from the Minister of Environment and Energy, regarding the facts alleged by the appellant.
3.- By brief incorporated into the electronic case file on October 14, 2024, Franz Tattenbach Capra, in his capacity as Minister of Environment and Energy, reports under oath that “By official letters DAJ-MINAE-1349-2024 and DAJ-MINAE-1350-2024 of October 8, 2024, the Legal Advisory Directorate (Dirección de Asesoría Jurídica) of this Ministry, requested Laura Rivera Quintanilla in her capacity as Director of the Central Pacific Conservation Area (Área de Conservación Pacífico Central), and Mr. José Miguel Zeledón Calderón in his capacity as Director of the Water Directorate (Direccion de Aguas) respectively, to render a report regarding the facts denounced by the citizen. In response to the above official letters, it was initially received through a report from the Térraba-South Pacific Hydrological Unit (Cede Regional de la Dirección de Aguas), numbered DA-UHTPSOZ-1409-2024 of October 9, 2024, which is attached to this report as part of the evidence provided and which states for the record: “On October 9, 2024, an inspection was carried out at the site, generating inspection report DA-UHTPSOZ-1407-2024. According to the findings indicated in the supra-cited report, a dam and pumping structure was located on the Quebrada La Escandalosa. Upon reviewing the National Registry of Concessions and Works in Watercourses of this Directorate, there is no watercourse work permit, water use concession, or drainage permit granted to the Company Palmatica S.A. at the location coordinate of said structure. By official letter DA-UHTPSOZ-1408-2024, an inquiry was made to the Company Palma Tica S.A. so that they provide discharge information about the structure found on site before continuing with the corresponding administrative process. According to the records of this Directorate, no complaint or claim filed by Mr. [Name 001] was located regarding the situation set forth in the amparo appeal under file number 24-027531-0007-CO. Therefore, the Legal Advisory Directorate of the Ministry of Environment and Energy is informed that this Directorate will be carrying out the corresponding administrative follow-up in addressing the structure found in the field, and the matter of the appeal at hand. After the period given to the Company Palma Tica S.A. to provide appropriate evidence, as consulted in official letter DA-UHTPSOZ-1408-2024 notified on 10/09/2024, action will be taken in accordance with current legislation. In the case of the Central Pacific Conservation Area, specifically the Aguirre Parrita subregional office, a field inspection and report were also carried out in response to the facts set forth by the appellant [Name 001], number SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF-151-2024 dated October 9 of the current year, which states for the record: “First. That an inspection was carried out on October 9, 2024, to the property with cadastral plan 6-1944952-2016, located in the sector known as Finca Mona, Quepos district of the canton of Quepos, specifically at geographic coordinates E 491308 N 1037472 according to the official projection for Costa Rica CRTM05. Second. That during the tour carried out, we proceeded to georeference the infrastructures present on the site and to verify if there is evidence of vegetation cutting (corta de vegetación) at the site. Third. That according to the data obtained in the inspection of the site and according to the tour carried out, we proceeded to digitize the infrastructures with the help of the QGIS 3.32 program and their spatial location is shown in the following map: (…) Fourth. That according to the cartographic information available on the website of the National Territorial Information System (SNIT) and the information recorded on the cartographic sheet Quepos 3344-II, it is determined that all the infrastructures (Pumping Station, houses, and sheds) are within the protection area (área de protección) of the Quebrada Escandalosa and the Quebrada Llorona, as represented in the following map: (…) Fifth. That during the tour of the site, no evidence of oil or diesel fuel spills from the pumping station or dead fish were observed. Furthermore, it was not possible to find evidence of uprooted trees near the infrastructures indicated on map 1. Sixth. SINAC is not empowered to authorize any type of work within protection areas (AP); since the Forest Law (Ley Forestal) does not establish permits to invade AP, only the works defined in articles 33 BIS and 33 TER of the Forest Law 7575 and the responsibility for authorizing them shall reside exclusively with the Water Directorate of the Ministry of Environment and Energy, which shall establish the necessary requirements and studies, as well as administration deadlines to resolve. Seventh. Regarding what was indicated by the appellant and having reviewed the records of various requests (SV) that for such purposes are kept by the Aguirre-Parrita Subregional Office (OSRAP), file PC-03-SV-048-2019 is located, where through official letters SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019 and SINAC-ACOPAC-OSRAP-545-2019, a response and a series of recommendations are provided to the concerns raised by Mr. [Name 001]. A duly digitized scanned file is attached. Therefore, it follows from reports DA-UHTPSOZ-1409-2024 from the Térraba-South Pacific Hydrological Unit (Cede Regional de la Dirección de Aguas), and from the report of the Aguirre – Parrita Subregional Office of the Central Pacific Conservation Area SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF-151-2024 that, as a result of the field reports made on the farm referred to by Mr. [Name 001], it was possible to determine that, in accordance with numerals 33 bis and 33 ter of the Forest Law (7575), the competence for the facts that concern us is attributable to the Water Directorate of this Ministry, who have stated that among their records, it was not possible to locate any complaint or petition by Mr. [Name 001]; however, it was determined that in the area, and within the protection margin of the “quebrada escandalosa”, a processing and pumping structure is located on the stream (quebrada), without there currently being a watercourse work permit, concession, water use, or drainage permit granted to Palmatica S.A., a finding that prompted the cited Unit, ex officio, to proceed through official letter DA-UHTPSOZ-1408-2024 to formally consult the previously indicated Corporation (Sociedad Anónima) in order for them to report regarding the already described structure, prior to proceeding with the corresponding administrative procedure. With this, it is evidenced that, even though the Water Directorate, despite not having prior knowledge of the existence of the infrastructure found on site, proceeded immediately with what is within its charge according to the procedures established for such purposes, also noting the commitment to follow up on the prevention notice issued to Palma Tica S.A and to proceed with the corresponding Administrative procedure. Finally, it is brought to your esteemed knowledge that the Central Pacific Conservation Area, through official letters SINAC-ACOPAC-ASRAP-448-2019 of July 3, 2019 and SINAC-ACOPAC-ASRAP-545-2019, where more than five years ago Mr. [Name 001] was made aware that the National System of Conservation Areas is not competent to grant water extraction permits and was also made aware that the competence corresponds to the Water Directorate where a formal complaint should have been filed.” 4.- By brief incorporated into the electronic case file on November 7, 2024, Carolina Guillen Meléndez, in her capacity as Acting Regional Director of the Regional Directorate of the Health Rector's Office of the Central Pacific (Dirección Regional de Rectoría de la Salud Pacífico Central), and José Luis Miranda Cajina, in his capacity as Acting Director of the Health Governing Area of Quepos (Área Rectora de Salud de Quepos), both of the Ministry of Health, report under oath that “FIRST: According to what was indicated by the appellant here, regarding the filed complaint, a search is carried out in the database available to this Health Governing Area and it is evidenced through the log (Attachment 1) that there is no record that a complaint exists filed by Mr. [Name 001] against the company Palma Tica S.A for the issue of noise produced by the pumping system and the spill of Diesel fuel from the same, from the years 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, and 2024. SECOND: As there are no records of the filed complaint, an on-site inspection is carried out at the home of Mr. [Name 001] located in Quepos, [Value 003], to schedule the sonic measurement and be able to determine if the decibels emitted by the pumping equipment exceed the decibels allowed in the area; the above is supported by inspection record No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 (Attachment 2). However, after making the visit, it is not possible to make such coordination because the appellant does not wish to do so until after consulting with his legal representative. THIRD: As indicated by the appellant here, the pumping equipment is making fuel spills that are directed to the natural system of the river. Therefore, similarly, an on-site inspection is made and the following is verified, according to inspection record No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0450-2024 (Attachment 3). And, through the visit made, it is not possible to evidence the spill of diesel or oil. The pumping system facilities that the company Palma Tica S.A has on site are provided with containment structures and equipment in case of possible spills. Furthermore, it is possible to verify that the oil used in the hydraulic equipment has no toxicity to aquatic organisms. FOURTH: As a result of the inspections carried out as detailed in the second and third points, technical inspection report No. MSDRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024 (Attachment 4) is prepared, which concludes the following: “According to the information collected during the visit, it is not possible to evidence whether the pumping equipment is effectively exceeding the decibels allowed in the area, and it is also not possible to coordinate for the sonic measurement.” “At the time of the visit, it is not possible to evidence the spill of fuels or oils resulting from the pumping system installed by the company Palma Tica S.A. It is for the reasons expressed above, Honorable Judges, that this Health representation considers that it has not been remiss in its actions and it has been demonstrated that this administrative authority has given timely follow-up to the problem afflicting the appellant regarding the issue near his property, as evidenced in the administrative file maintained by this Health Governing Area of Quepos; therefore, at the time of receiving the present amparo appeal, it is estimated that the complaints that were brought before this Honorable Constitutional Chamber according to the version of the appellant have been addressed; however, it has been demonstrated that there is no complaint whatsoever in the database of the ARS of Quepos, filed before this Health instance by Mr. [Name 001]”.
5.- In the procedures followed, the legal requirements have been observed.
Drafted by Judge Garro Vargas; and,
Considering:
I.- Preliminary matter. Before analyzing the merits of the matter, it must be clarified that, based on judgment number 2008-02545 at 8:55 a.m. on February 22, 2008, this Chamber has referred to the administrative-contentious jurisdiction, with some exceptions, those matters in which it is discussed whether the public administration has complied or not with the deadlines set by the General Law of Public Administration (articles 261 and 325) or sectorial laws for special administrative procedures, to resolve by final act an administrative procedure, instructed ex officio or at the request of a party, or to hear the applicable administrative appeals.
Precisely, in the case at hand, an exception is raised: for we are faced with environmental complaints filed by an elderly person, which have not been resolved within a reasonable time. Having clarified this point, we proceed to resolve the matters raised in this amparo.
II.- Object of the appeal. The appellant states that he resides in the locality of Quepos, specifically on a farm of an agricultural nature, with cadastral map no. [Value 002], measuring 12,702 square meters. He complains that approximately 50 meters away, the company Palma Tica S.A. built water pumping facilities to extract stagnant rainwater. He points out that for the operation of the pumping equipment, the motors are diesel fuel-powered, which are run for long hours during the day and at night, causing significant noise affecting him and his wife, who are elderly. Furthermore, there is a diesel spill that affects the fish and the entire natural system of the river, which is why he has filed complaints before the respondent authorities; however, he accuses them of having been negligent in their duty as guarantors of the environment and health. He requests environmental intervention.
III.- Proven facts. Of importance for the decision in this matter, the following facts are deemed duly demonstrated:
The amparo petitioner is 67 years old (query made on the website of the Supreme Electoral Tribunal (Tribunal Supremo de Elecciones)); Actions of the Ministry of Environment and Energy (Ministerio de Ambiente y Energía, MINAE):
On May 13, 2019, the appellant filed a complaint against the company Palma Tica S. A. before the Central Pacific Conservation Area (Área de conservación Pacífico Central) of MINAE (see report rendered under oath and evidence provided); On June 24, 2019, the appellant filed a petition before the Central Pacific Conservation Area (Área de conservación Pacífico Central) of MINAE, through which he requested: "I beg that IN WRITING you indicate to me when and how permits were granted for the aforementioned company to have those pumps installed IN THE STREAM (QUEBRADA)" (see report rendered under oath and evidence provided); By official letter no. SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019 of July 3, 2019, the authorities of the Central Pacific Conservation Area (Área de conservación Pacífico Central) of MINAE provided the following response to the appellant: "1. Regarding the operating permit for the pump located in the Quebrada Escandalosa, it is not within the competence of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC) to grant this type of permit. 2. The issue of Noise Pollution (Contaminación Sónica) is a competence of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) to determine if there is any problem for people's health due to the noise emitted by the pump motors, and according to what you have stated, said Ministry has already indicated that the emitted noise was within permitted ranges; however, I have no record of said response. 3. Upon consultation with the Company Palma Tica S.A. regarding this particular case, I was informed that the Pumping Station has Environmental Viability (Viabilidad Ambiental), Resolution No. 0661-4. In the case of works in the watercourse (obras en cauce), consultations must be made to the Directorate of Water (Dirección de Aguas) in the Tárcoles Hydrological Unit (Unidad Hidrológica Tárcoles) (Central Pacific), Edificio Alvasa, entrance Ruta 32, Avenida 19, Tournón, San José; telephone 2103-2600, hours from 7:00 a.m. to 3:00 p.m." Said official letter bears the appellant's acknowledgment of receipt (see report rendered under oath and evidence provided); On August 19, 2019, the appellant filed a petition before the Central Pacific Conservation Area (Área de conservación Pacífico Central) of MINAE (see report rendered under oath and evidence provided); By official letter no. SINAC-ACOPAC-OSRAP-545-2019 of September 3, 2019, the authorities of the Central Pacific Conservation Area (Área de conservación Pacífico Central) of MINAE provided the following response to the appellant: "By this means, I proceed to respond to your missive filed at the Quepos Parrita Subregional Office on August 10, 2019; I inform you that in official letter SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019, I indicated to you that it is not the competence of the National System of Conservation Areas (Sistema Nacional de Áreas de Conservación, SINAC) to grant this type of permit; understood as for the operation and placement of the pump located in the Quebrada Escandalosa. The competence to grant permits for the extraction or use of water, works in watercourse (obras en cauce), such as the placement of the Pumping Station, belongs to the Directorate of Water (Dirección de Aguas) of MINAE; not to SINAC; for which purpose, in the aforementioned Official Letter, the address, telephone numbers, and public service hours were indicated to you, to answer queries when so required. However, if the Company Palma Tica S.A. does not have the corresponding permits, you can channel the complaint through the platform known as SITADA, regarding environmental crimes, or with the collaboration of the secretary of the Subregional Office of SINAC, the information can be entered into the aforementioned platform and forwarded to the Directorate of Water (Dirección de Aguas) as appropriate. Regarding the petition you make in your note 'Consequently and in accordance with the functions under your charge, order the CLOSURE of that Pumping Station for operating illegally'; this subregional office does not have the competence or the authority to execute or carry out what you have requested; therefore, the procedure must be carried out before the corresponding authority as I have indicated in previous paragraphs" (see report rendered under oath and evidence provided); On October 9, 2024, the authorities of the Directorate of Water (Dirección de Aguas) of MINAE conducted an inspection of the site, for which official letter no. DA-UHTPSOZ-1407-2024 was issued, which recorded: "a water impoundment (apresamiento) with a pumping station is observed, located in the Quebrada Escandalosa. According to statements by workers of the Company Palma Tica S.A., it is used for controlling the flow (caudal) of water coming from the Quebrada Escandalosa and Quebrada Llorona, between the months of June and November, on a non-continuous schedule from 6:00 a.m. to 8:00 p.m., in order to avoid flooding on its lands (Fig. 1 and 2). No mention was made as to whether it operates during the dry season. According to the Quepos Cartographic Sheet, scale 1:50000, I.G.N., the Quebrada Escandalosa is a water body of the public domain (cuerpo de agua del dominio) and of a permanent nature; however, at the point of interest, this water body has undergone anthropogenic variations. It is clarified that, despite the interventions seen, the channel (cauce) of the stream (quebrada) does not lose its status as a water body of the public domain (Fig. 1, 3 and 4). Upon reviewing the National Registry of Water Body Determinations (Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua) of this Directorate, official letter DA-UHTPCPSJ-0701-2021 was located, where the Quebrada Escandalosa was determined to be a watercourse of the public domain (cauce del agua del dominio público) of a permanent nature. According to the National Registry of Concessions and Works in Watercourses (Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce) of the Directorate of Water of MINAE, there is no record of a permit or application for a work in watercourse (obra en cauce) granted for the placement of an impoundment (apresamiento) with pumping on the channel (cauce) of the Quebrada Escandalosa. At the coordinates of the impoundment's (apresamiento) location, there is no permit for water use concessions (concesiones de aprovechamiento de agua) or drainage permit. Furthermore, there is no record of a complaint regarding these facts before this Directorate, and therefore, as this is an illegal work in watercourse (obra en cauce), the corresponding administrative procedure will be initiated for its attention. Finally, regarding water quality and its ecosystem, no dead aquatic fauna, fuel spills, or odors are evident in the channel (cauce) of the Quebrada Escandalosa or the Quebrada Llorona. Furthermore, no tree felling or fluvial erosion of the banks of these channels (cauces) is evident" (see report rendered under oath and evidence provided); By official letter no. DA-UHTPSOZ-1408-2024 of October 9, 2024, the coordinator of the Térraba-Pacifico-Sur Hydrological Unit (Unidad Hidrológica Térraba-Pacifico-Sur) of the Directorate of Water (Dirección de Aguas) of MINAE sent a consultation to the Company Palma Tica S. A., through which it was indicated: "In response to a complaint filed against you for an impoundment (apresamiento) in the Quebrada la Escandalosa, based on official letter DA-UHTPSOZ-1407-2024, I hereby state the following. - On October 9 of the current year, an impoundment (apresamiento) with a pumping station was located in the channel (cauce) of the Quebrada Escandalosa, a water body determined by official letter DA-UHTPCOSJ-0701-2021 as a watercourse of the public domain of a permanent nature. - Upon reviewing the National Registry of Concessions and Works in Watercourses (Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce) of this Directorate, no permit for a work in watercourse (obra en cauce), water use concession (concesión de aprovechamiento de agua), or drainage permit was found at the point with coordinates CRTM05 491304, 1037474, the site where the aforementioned structure was located. Therefore, prior to continuing with the corresponding administrative process, a period of 10 days is granted, in accordance with Article 264 of the General Law of Public Administration (Ley General de la Administración Pública), for you to respond and provide the evidence you deem necessary regarding the legality of the denounced structure" (see report rendered under oath and evidence provided); On October 9, 2024, the authorities of the Central Pacific Conservation Area (Área de conservación Pacífico Central) of MINAE conducted an inspection on the property with cadastral map no. 6-1944952-2016, from which it was found: "during the walkthrough conducted, the infrastructures were digitized with the help of the QGIS 3.32 program, and their spatial location is shown on the following map (...) That according to the cartographic information available on the website of the National Territorial Information System (Sistema Nacional de Información Territorial, SNIT) and the information recorded on the Quepos 3344-II cartographic sheet, it is determined that all the infrastructures (Pumping station, dwellings, and sheds) are within the protection area (área de protección) of the Quebrada Escandalosa and the Quebrada Llorona, as represented on the following map (...) That during the walkthrough of the site, no evidence was observed of oil or diesel fuel spills coming from the pumping station, nor dead fish. Furthermore, no evidence was found of uprooted trees near the infrastructures indicated on map 1" (see report rendered under oath and evidence provided).
Actions of the Ministry of Health (Ministerio de Salud):
On October 10, 2024, the authorities of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) conducted an inspection of the site, through which the ocular inspection report (acta de inspección ocular) no. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 was issued, which recorded: "• The appellant's dwelling is located; therefore, an approach is made and a conversation is had with Mr. [Name 001]. As evidenced in inspection report No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024, the gentleman is asked to coordinate a subsequent visit to perform a sonic measurement (medición sónica) and determine if the pumping equipment is exceeding the permitted decibels in the area; however, according to the appellant, he does not wish to make any coordination until his lawyer indicates how to proceed. • Given the resistance to coordinate the sonic measurement (medición sónica), he is asked to file the complaint before the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) and subsequently proceed according to the procedure for handling noise complaints. • Furthermore, the appellant decides not to sign inspection report No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • The pumping system has 2 structures: the motor that uses Diesel as fuel and the hydraulic system that uses oil for lubricating the equipment. According to the visit conducted, it was not possible to evidence fuel or oil spills. • The pumping station has containment structures and equipment in case of possible fuel spills. • Regarding the oil used for the lubrication of the hydraulic equipment, food-grade oil is used according to the technical data sheet. And according to the safety data sheet, its components are not toxic to aquatic organisms. The safety data sheet is attached as an annex" (see report rendered under oath and evidence provided); On October 11, 2024, the authorities of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) issued the technical inspection report no. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024, in which it was concluded: "3. Conclusions • According to the information collected during the visit, it is not possible to evidence whether the pumping equipment is effectively exceeding the permitted decibels in the area, nor is it possible to coordinate the sonic measurement (medición sónica). • At the time of the visit, it was not possible to evidence fuel or oil spills resulting from the pumping system installed by the company Palma Tica S.A." (see report rendered under oath and evidence provided).
IV.- Unproven facts. The following facts are not deemed duly demonstrated:
That the petitioner had filed any formal petition before the authorities of the Directorate of Water (Dirección de Aguas) of MINAE regarding the situation described in his filing brief and that it had not been addressed (the case file). That the petitioner had filed any formal petition before the authorities of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) regarding the situation described in his filing brief and that it had not been addressed (the case file).
V.- Regarding the actions of MINAE in the specific case. In this regard, from the analysis of the report rendered by the minister of MINAE and the evidence provided for the resolution of the matter, it is recorded that, in 2019, the appellant directed various petitions to the Central Pacific Conservation Area (Área de conservación Pacífico Central) of MINAE, which received a response from the respective authority, in which they informed him of the competent authority before which he should file his complaints -see list of proven facts-. However, there is no record that the petitioner had filed any formal petition before the authorities of the Directorate of Water (Dirección de Aguas) of MINAE regarding the situation described in his filing brief and that it had not been addressed. Note that in the filing brief, the appellant did not refer to any specific petition or a particular date on which he filed a complaint before MINAE that is pending resolution. In any case, it is observed that the Directorate of Water (Dirección de Aguas) of MINAE, upon learning of the facts in question through the notification of the processing of this amparo appeal, proceeded to conduct an inspection at the site in question, through which it was detailed: "a water impoundment (apresamiento) with a pumping station is observed, located in the Quebrada Escandalosa. According to statements by workers of the Company Palma Tica S.A., it is used for controlling the flow (caudal) of water coming from the Quebrada Escandalosa and Quebrada Llorona, between the months of June and November, on a non-continuous schedule from 6:00 a.m. to 8:00 p.m., in order to avoid flooding on its lands (Fig. 1 and 2). No mention was made as to whether it operates during the dry season. According to the Quepos Cartographic Sheet, scale 1:50000, I.G.N., the Quebrada Escandalosa is a water body of the public domain (cuerpo de agua del dominio) and of a permanent nature; however, at the point of interest, this water body has undergone anthropogenic variations. It is clarified that, despite the interventions seen, the channel (cauce) of the stream (quebrada) does not lose its status as a water body of the public domain (Fig. 1, 3 and 4). Upon reviewing the National Registry of Water Body Determinations (Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua) of this Directorate, official letter DA-UHTPCPSJ-0701-2021 was located, where the Quebrada Escandalosa was determined to be a watercourse of the public domain (cauce del agua del dominio público) of a permanent nature. According to the National Registry of Concessions and Works in Watercourses (Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce) of the Directorate of Water of MINAE, there is no record of a permit or application for a work in watercourse (obra en cauce) granted for the placement of an impoundment (apresamiento) with pumping on the channel (cauce) of the Quebrada Escandalosa. At the coordinates of the impoundment's (apresamiento) location, there is no permit for water use concessions (concesiones de aprovechamiento de agua) or drainage permit. Furthermore, there is no record of a complaint regarding these facts before this Directorate, and therefore, as this is an illegal work in watercourse (obra en cauce), the corresponding administrative procedure will be initiated for its attention. Finally, regarding water quality and its ecosystem, no dead aquatic fauna, fuel spills, or odors are evident in the channel (cauce) of the Quebrada Escandalosa or the Quebrada Llorona. Furthermore, no tree felling or fluvial erosion of the banks of these channels (cauces) is evident." Due to the above, they directed a consultation to the Company Palma Tica S. A., with the purpose of having it comment on the findings. Additionally, they ruled out the problem regarding diesel, in that it was recorded: "during the walkthrough of the site, no evidence was observed of oil or diesel fuel spills coming from the pumping station, nor dead fish. Furthermore, no evidence was found of uprooted trees near the infrastructures." Thus, no violation of the fundamental rights of the amparo petitioner is verified under the terms in which the amparo was filed; therefore, without prejudice to this dismissal, the authorities of MINAE are warned of their duty to ensure the protection of the channel (cauce) of the Quebrada Escandalosa - having verified the non-existence of permits - in protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment, as any action or omission in its protection may be subject to control and oversight by the competent authorities.
VI.- Regarding the actions of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) in the specific case. On this particular point, it is of utmost importance to indicate that there is no record that the petitioner-appellant had filed any formal petition before the authorities of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) regarding the situation described in his filing brief and that it had not been addressed. See that in the brief filed with this Chamber, he did not refer to a date or a specific petition directed to this authority. In any case, it is observed that, upon learning of the facts in question through the notification of the processing of this amparo appeal, they proceeded to conduct an inspection at the site in question. From which the following documents were issued: a) ocular inspection report (acta de inspección ocular) no. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 of October 10, 2024, in which it was recorded: "• The appellant's dwelling is located; therefore, an approach is made and a conversation is had with Mr. [Name 001]. As evidenced in inspection report No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024, the gentleman is asked to coordinate a subsequent visit to perform a sonic measurement (medición sónica) and determine if the pumping equipment is exceeding the permitted decibels in the area; however, according to the appellant, he does not wish to make any coordination until his lawyer indicates how to proceed. • Given the resistance to coordinate the sonic measurement (medición sónica), he is asked to file the complaint before the Governing Health Area (Área Rectora de Salud) and subsequently proceed according to the procedure for handling noise complaints. • Furthermore, the appellant decides not to sign inspection report No. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • The pumping system has 2 structures: the motor that uses Diesel as fuel and the hydraulic system that uses oil for lubricating the equipment. According to the visit conducted, it was not possible to evidence fuel or oil spills. • The pumping station has containment structures and equipment in case of possible fuel spills. • Regarding the oil used for the lubrication of the hydraulic equipment, food-grade oil is used according to the technical data sheet. And according to the safety data sheet, its components are not toxic to aquatic organisms. The safety data sheet is attached as an annex"; and b) technical inspection report no. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024 of October 11, 2024, in which it was concluded: "3. Conclusions • According to the information collected during the visit, it is not possible to evidence whether the pumping equipment is effectively exceeding the permitted decibels in the area, nor is it possible to coordinate the sonic measurement (medición sónica). • At the time of the visit, it was not possible to evidence fuel or oil spills resulting from the pumping system installed by the company Palma Tica S.A." That is, from the actions taken, the following is determined: a) the reported environmental problem regarding diesel oil was not evidenced, and b) the appellant himself refused to allow the corresponding sonic measurement (medición sónica) to be performed, so they could not verify the existence or non-existence of the alleged noise pollution (contaminación sónica) claimed, which is solely attributable to the appellant.
Thus, no violation of the fundamental rights of the amparo petitioner is verified under the terms in which the amparo was filed. This is because it is concluded that the authorities of the Ministry of Health (Ministerio de Salud) have sought to address the evidenced problem, even though the appellant did not file the corresponding complaint. Consequently, it is not considered that there is any merit to uphold this part of the appeal, with the following warning to the respondents that if the appellant formally files the respective petition, they must take the necessary actions within the scope of their competence to issue the necessary orders so that the problem in question is resolved, within a reasonable time.
VII.- Note by Judge Castillo Víquez, regarding prompt and complete administrative justice. I have supported the thesis of this Tribunal that when a claimant alleges a violation of the right to prompt and complete justice in the administrative sphere, those who must hear the legal dispute are the Contentious-Administrative Tribunals (Tribunales de lo Contencioso-Administrativo) and not this Chamber. However, with the recent enactment of Law No. 9097, the Law Regulating the Right of Petition (Ley de Regulación del Derecho de Petición), it has been established that this right is susceptible to judicial protection through the amparo appeal established by Article 32 of the Law of Constitutional Jurisdiction (Ley de la Jurisdicción Constitucional), in relation to Article 27 of the Political Constitution of the Republic of Costa Rica (Constitución Política de la República de Costa Rica), in those cases where the petitioner considers that the material actions of the Administration, its administrative acts, or its response are affecting their fundamental rights. In my view, the newly enacted regulation does not imply that this Tribunal must modify its jurisprudential line, as it is this Tribunal, based on numeral 7 of its Law, that has the exclusive authority to define its own competence. Therefore, except for those legal-constitutional disputes that have been recognized by this same Chamber as exceptional cases that are properly heard in this jurisdiction through the constitutional process of amparo protection, in the remaining cases, and for the reasons this Tribunal has given (judgment No. 2008-02545 of 8:55 a.m. on February 22, 2008), the competent bodies are the Judges of the contentious-administrative jurisdiction, all of which is in accordance with numeral 25 of the American Convention on Human Rights (Convención Americana sobre Derechos Humanos), the Law of the Constitution (values, principles, and norms), and the corresponding legal norms based on a logical, systemic, and teleological interpretation of the legal system.
VIII.- Note by Judge Salazar Alvarado. In environmental matters, it is also the criterion of the undersigned that if there has already been intervention by the Public Administration, I consider that its hearing and resolution corresponds to the contentious-administrative jurisdiction. However, I do rule on the merits of the matter when other rights of the persons affected by the source of contamination are at stake, among them, health, quality of life, and the right to enjoy a healthy environment free from contamination (Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política)), as is the case here, where the appellant claims that he resides in the locality of Quepos, where the company Palma Tica S.A. built water pumping facilities to extract stagnant rainwater, with the motors being diesel fuel-powered, which are run for long hours during the day and at night, causing significant noise; furthermore, there is a diesel spill that affects the fish and the entire natural system of the river, violating the right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment and a dignified level of quality of life.
IX.- Different reasons of Judge Hess Herrera. I concur with the vote dismissing the amparo proceeding, because the respondent authorities reported, under the gravity of oath, that no diesel contamination had occurred and that the appellant refused to allow the sonic measurement (medición sónica) that would establish whether any contamination of that nature existed. However, I disagree that the omission to file a complaint was considered a reason for the dismissal, as this Tribunal has previously indicated that this condition is not necessary when dealing with the potential injury to the right to a healthy and ecologically balanced environment. The filing of a complaint does not constitute, in this specific case, a prerequisite that can condition access to the protection of the right to a healthy and ecologically balanced environment through the amparo appeal process. Indeed, in accordance with Article 50 of the Political Constitution (Constitución Política), public entities have the duty to guarantee, defend, and preserve the right to a healthy environment, an assignment composed of powers whose purpose is the protection of this legal right in accordance with the set of principles that nourish it, of a preventive, precautionary, corrective, regenerative, but also progressive nature. These protection actions are concretized in competence assignments through sectoral norms that impose on the Administration the duty to undertake management, oversight, and control actions for the various ecosystems and components of the environment. This is the granting of powers of authority that allow (but also require and impose - power-duty -) the adoption of binding and coercive actions aimed at satisfying the marked public interest underlying environmental matters, as a third-generation right. While this power aims to control the actions and omissions of third parties, the same constitutionally assigned duty is imposed on public entities as a guiding principle of their operation. That is, the protection of the environment is established as a desired state, an imposed purpose, which must be analyzed not only with respect to the behaviors of the administered parties subject to administrative oversight but also, the Administration itself must adjust its conduct to behaviors consistent with that duty of protection. In this line of thought, oversight can be direct (own) when the competencies of the public entity oblige the adoption of control and verification actions of the Environmental Ordering (Ordenamiento Ambiental), without the need for a third-party petition. It consists of an objective duty or possibility of oversight, ultimately an ex officio function that seeks the protection of the assigned public purpose. Likewise, indirect (improper) oversight is imposed when there is no objective possibility of knowing about conduct that violates the environment, but a complaint or petition from a third party occurs (in exercise of the popular action enshrined in constitutional numeral 50) that brings to the Administration's attention a circumstance threatening the environment, which imposes its intervention. Viewed this way, it is clear that in cases covered by the duty of direct oversight, it is not feasible to impose a prior administrative claim as a requirement for access to this amparo forum, as this would imply condoning a sort of acceptance of the non-exercise of a constitutionally and legally assigned duty.
X.- Documentation contributed to the file. The appellant is warned that if he has provided any paper document, as well as objects or evidence contained in any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic device, or one produced by new technologies, these must be withdrawn from the office within a maximum period of 30 business days counted from the notification of this judgment. Otherwise, all material not withdrawn within this period will be destroyed, as provided in the "Regulation on the Electronic File before the Judicial Branch" (Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial), approved by the Full Court (Corte Plena) in session No. 27-11 of August 22, 2011, Article XXVI and published in Judicial Bulletin (Boletín Judicial) number 19 of January 26, 2012, as well as in the agreement approved by the Superior Council of the Judicial Branch (Consejo Superior del Poder Judicial), in session No. 43-12 held on May 3, 2012, Article LXXXI.
Therefore (Por tanto):
The appeal is declared without merit. The respondent authorities are to take note of what is indicated in the last paragraph of Considering V and VI, respectively, of this judgment. Judge Castillo Víquez notes. Judge Salazar Alvarado notes. Judge Hess Herrera records different reasons.- Electronic address: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Reception of matters from vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6 Classification prepared by the SALA CONSTITUCIONAL of the Poder Judicial. Reproduction and/or distribution for profit is prohibited.
Sala Constitucional Clase de asunto: Recurso de amparo Analizado por: SALA CONSTITUCIONAL Sentencia con nota separada Indicadores de Relevancia Sentencia relevante Sentencia con datos protegidos, de conformidad con la normativa vigente Contenido de Interés:
Tipo de contenido: Voto de mayoría Rama del Derecho: 4. ASUNTOS DE GARANTÍA Tema: AMBIENTE Subtemas:
AGUAS.
034762-24. ACUSA CONTAMINACIÓN SÓNICA POR PARTE DE EMPRESA QUE CONSTRUYÓ INSTALACIONES DE BOMBEO DE AGUA PARA SACAR EL LÍQUIDO ESTANCADO POR LA LLUVIA, LAS CUALES PASAN LARGAS HORAS DURANTE DÍA Y NOCHE ENCENDIDAS. SIN LUGAR, PERO RECORDANDO AL MINAE SU DEBER DE VELAR POR EL CAUSE DE LA QUEDRADA ESCANDALOSA. RGS11/2024 “(…) el particular, es de suma importancia indicar que no consta que el recurrente tutelado hubiera presentado alguna gestión formal ante las autoridades del Ministerio de Salud por la situación que expone en su escrito de interposición y que esta no hubiera sido atendida. Véase que en el escrito presentado a esta Sala no hizo referencia a una fecha o a una gestión concreta dirigida a esta autoridad. En todo caso, se observa que, al tener conocimiento de los hechos en cuestión por la notificación de curso de este recurso de amparo, procedieron a realizar a una inspección en el sitio en cuestión. A partir de la cual se emitieron los siguientes documentos: a) acta de inspección ocular nro. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 del 10 de octubre de 2024, en la cual se consignó: “• Se logra ubicar la vivienda del recurrente, por lo tanto, se hace un acercamiento y se logra conversar con el Sr. [Nombre 001]. Según se evidencia en el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 se le solicita al señor coordinar una visita posterior para realizar la medición sónica y determinar si el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, sin embargo, según comenta el recurrente, no desea realizar coordinación alguna hasta tanto la abogada le indique la forma de proceder. • Dada la resistencia por no querer coordinar para realizar la medición sónica, se le solicita interponer la denuncia ante el Área Rectora de Salud y posteriormente proceder según el procedimiento de atención de denuncias por ruido. • Además, el señor recurrente decide no firmar el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • El sistema de bombeo cuenta con 2 estructuras, el motor que utiliza Diesel como combustible y el sistema hidráulico que utiliza aceite para la lubricación del equipo. Según visita efectuada no se logra evidenciar derrames de combustible o aceites. • La estación de bombeo cuenta con estructuras y equipamientos de contención en caso de posibles derrames de combustible. • Con respecto al aceite utilizado para la lubricación del equipo hidráulico, se utiliza aceite grado alimenticio según la ficha técnica. Y según hoja de seguridad sus componentes no son tóxicos para organismos acuáticos. Se adjunta como anexo la hoja de seguridad”; y b) informe técnico de inspección nro. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024 del 11 de octubre de 2024, en el cual se concluyó: “3. Conclusiones • Según la información recolectada durante la visita no es posible evidenciar si efectivamente el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, y tampoco es posible realizar coordinación para realizar la medición sónica. • Al momento de la visita no se logra evidenciar el derrame de combustibles o aceites producto del sistema de bombeo instalado por parte de la empresa Palma Tica S.A.”. Es decir, de las acciones realizadas se determina lo siguiente: a) no se evidenció la problemática ambiental denunciada respecto del aceite diésel y b) el propio recurrente se negó a que se realizara la medición sónica correspondiente, por lo que no pudieron verificar o no la existencia de la presunta contaminación sónica alegada, lo cual resulta reprochable únicamente al recurrente.
Así las cosas, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en los términos en los que se planteó el amparo. Debido a que se concluye que las autoridades del Ministerio de Salud han procurado atender la problemática evidenciada, pese a que el recurrente no formuló la denuncia correspondiente. En consecuencia, no se considera que exista mérito alguno para acoger este extremo del recurso con la siguiente advertencia a los recurridos de que en caso de que el recurrente plantee formalmente la gestión respectiva deberán realizar las gestiones necesarias dentro del ámbito de su competencia para girar las órdenes necesarias a fin de la problemática en cuestión sea solucionada, dentro de un plazo razonable.(…)” “(…) Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el último párrafo del Considerando V y VI, respectivamente, de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Hess Herrera consigna razones diferentes.-” ... Ver más Sentencias Relacionadas Contenido de Interés:
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AGUAS.
034762-24. ACUSA CONTAMINACIÓN SÓNICA POR PARTE DE EMPRESA QUE CONSTRUYÓ INSTALACIONES DE BOMBEO DE AGUA PARA SACAR EL LÍQUIDO ESTANCADO POR LA LLUVIA, LAS CUALES PASAN LARGAS HORAS DURANTE DÍA Y NOCHE ENCENDIDAS. SIN LUGAR, PERO RECORDANDO AL MINAE SU DEBER DE VELAR POR EL CAUSE DE LA QUEDRADA ESCANDALOSA. RGS11/2024 “(…) VII.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.(…)” ... Ver más Contenido de Interés:
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034762-24. ACUSA CONTAMINACIÓN SÓNICA POR PARTE DE EMPRESA QUE CONSTRUYÓ INSTALACIONES DE BOMBEO DE AGUA PARA SACAR EL LÍQUIDO ESTANCADO POR LA LLUVIA, LAS CUALES PASAN LARGAS HORAS DURANTE DÍA Y NOCHE ENCENDIDAS. SIN LUGAR, PERO RECORDANDO AL MINAE SU DEBER DE VELAR POR EL CAUSE DE LA QUEDRADA ESCANDALOSA. RGS11/2024 “(…) VIII.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que tiene su domicilio en la localidad de Quepos, donde la Compañía Palma Tica S.A. construyó unas instalaciones de bombeo de agua para sacar aguas estancadas de lluvia, siendo que los motores son de combustible diésel, lo cuales son encendidos por largas horas al día y en la noche, lo que provoca gran ruido; además, existe un derrame de diésel que afecta a los peces y a todo el sistema natural del río, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.(…)” ... Ver más Contenido de Interés:
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034762-24. ACUSA CONTAMINACIÓN SÓNICA POR PARTE DE EMPRESA QUE CONSTRUYÓ INSTALACIONES DE BOMBEO DE AGUA PARA SACAR EL LÍQUIDO ESTANCADO POR LA LLUVIA, LAS CUALES PASAN LARGAS HORAS DURANTE DÍA Y NOCHE ENCENDIDAS. SIN LUGAR, PERO RECORDANDO AL MINAE SU DEBER DE VELAR POR EL CAUSE DE LA QUEDRADA ESCANDALOSA. RGS11/2024 “(…) IX.- Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera. Concurro con el voto desestimatorio del proceso de amparo, debido a que las autoridades accionadas informaron, bajo la gravedad del juramento, que no se había producido ninguna contaminación con diésel y que el recurrente se rehusó a que se practicara la medición sónica que permitiría establecer si se daba alguna contaminación de esas características. Sin embargo, discrepo de que se haya tenido en consideración como motivo para la desestimatoria la omisión de formular denuncia, pues ya se ha indicado en anteriores ocasiones que para este Tribunal esa condición no es necesaria cuando se trata de la eventual lesión al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La formulación de una denuncia no constituye, en este caso concreto, un presupuesto que pueda condicionar el acceso a la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el proceso de recurso de amparo. En efecto, de conformidad con el ordinal 50 de la Constitución Política, los entes públicos cuentan con el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano, asignación que se compone de potestades que tiene por finalidad el resguardo de este bien jurídico de conformidad con el conjunto de principios que le nutren, de orden preventivo, precautorio, correctivo, regenerativo, pero además progresivo. Estas acciones de protección se concretan en asignaciones competenciales mediante normas sectoriales que imponen a la Administración el deber de emprender las conductas de gestión, fiscalización y control de los diversos ecosistemas y componentes del medio ambiente. Se trata del otorgamiento de poderes de imperio que le permiten (pero a la vez exigen e imponen -poder-deber-) la adopción de conductas de contenido vinculante y coactivo direccionadas a la satisfacción del marcado interés público que subyace en la materia ambiental, como derecho de tercera generación. Si bien esa potestad pretende el control de las acciones y omisiones de terceros, el mismo deber constitucionalmente asignado se impone a los entes públicos como pauta rectora de su funcionamiento. Es decir, el resguardo del ambiente se establece como un deber ser, un fin impuesto, que debe analizarse no solamente respecto de los comportamientos de los administrados sujetos a la fiscalización administrativa, sino que, además, la misma Administración debe ajustar su proceder a comportamientos congruentes con ese deber de tutela. En esa línea de pensamiento, el ejercicio de fiscalización puede ser directo (propio) cuando las competencias del ente público le obligan la adopción de acciones de control y verificación del Ordenamiento Ambiental, sin necesidad de petición de tercero. Consiste en un deber o posibilidad objetivos de fiscalización, a la postre, una función oficiosa que procura la tutela del fin público asignado. De igual manera, la fiscalización indirecta (impropia) se impone cuando no concurra la posibilidad objetiva de conocimiento de una conducta transgresora del medio ambiente, pero converge una denuncia o petición de un tercero (en ejercicio de la acción popular que consagra el numeral 50 constitucional) que pone en conocimiento de la Administración una circunstancia de amenaza para el ambiente, que impone su intervención. Así visto, es claro que tratándose de los casos cubiertos por el deber de fiscalización directa, no es factible imponer como requisito de acceso a esta sede de amparo, un ejercicio previo de reclamo administrativo, pues ello supondría cohonestar una suerte de aceptación del no ejercicio de un deber constitucional y legalmente asignado.(...)” ... Ver más Res. Nº 2024034762 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintidos de noviembre de dos mil veinticuatro .
Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA y el MINISTERIO DE SALUD.
Resultando:
1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de octubre de 2024, la parte recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Ambiente y Energía y el Ministerio de Salud. Manifiesta que desde hace más de 30 años tiene su residencia en la localidad de Quepos, específicamente en [Valor 003], una pequeña finca de naturaleza agrícola, que es terreno para inscribir, y se identifica con el plano catastro [Valor 002], mide: 12,702 metros cuadrados, con una casa rural, de donde, a sólo unos 50 metros, la Compañía Palma Tica, S.A., construyó, instalaciones de bombeo de agua para sacar aguas estancadas de lluvia, que afectan a sus plantaciones de Palma Africana, propiedad de esta empresa. Indica que para el funcionamiento del equipo de bombeo de agua, los motores que son de combustible Diesel, son encendidos, por largas horas en el día y en la noche, e inclusive en ocasiones por varios días consecutivos, produciendo gran cantidad de ruido, que al estar tan cerca de su vivienda, generan gran stress a él y a su esposa Jeannet, ambos adultos mayores de 67 años. Agrega que este ruido constante que se produce por el sonido de las bombas, no le permite dormir, le da ansiedad, e incluso su apetito se ha ido, trayéndole problemas de salud, como lo es, dolor auditivo, tanto así que tiene referencia médica electrónica para el Otorrinolaringólogo. Narra que también le produce cansancio general. Agrega que la parte ecológica y ambiental también está siendo devastada como se observa en los videos aportados, pues, esta bombeo y derrame de Diesel afecta a los peces y todo el sistema natural del río, mismo que encausa hacía el Río Naranjo que desemboca en el Parque Nacional Manuel Antonio. Indica que para mayor mal, al ser colindante con una propiedad suya, con la cual sobrevive con algunas actividades agrícolas como la cría de cerdos, cuidado de vacas, y por la cual pasa un canal de desagüe natural conocido como Quebrada Escandalosa, a la cual va a dar, ya con presión, la extracción del agua que ellos sacan, lo que está afectando a su propiedad, pues, se ha visto afectado su terreno por la erosión del suelo, se han desraizado árboles y parte de su casa se ha visto afectada, pues, cuando llueve las bombas hacen que el agua se salga por todo el estero y se inunde la propiedad y que el golpeteo del agua debilite las paredes de la casa, impidiéndome en ocasiones realizar sus labores necesarias para su actividad económica. Manifiesta que tratando de buscar soluciones, ha investigado, y se ha dado cuenta de que las instalaciones no tienen los permisos necesarios, como lo son el de construcción, el de impacto ambiental que produce, con lo cual se está viendo afectado el medio ambiente, dado que se afecta una quebrada, al ingresarle caudal más allá de lo que puede soportar y que va a dar a la desembocadura del Rio Naranjo, parte del parque Nacional Manuel Antonio, en muchas ocasiones he visto gran cantidad de peces muertos en los alrededores, producto de contaminación de aceites, combustible Diesel, que se derraman en el bombeo que se realiza. Narra que ha interpuesto varias denuncias ante el Ministerio de Salud de Quepos y Ministerio de Ambiente y Energía, pero los mismos han sido omisos en su actuar como garante del medio ambiente y de la salud, porque, aunque se presentan y estudian la situación, no hacen nada para evitar el grave problema que desde hace años le afecta.
2.- Mediante resolución a las 10:00 horas del 8 de octubre de 2024, se dio curso a este proceso y se le solicitó informe al director Regional de Rectoría de la Salud Pacífico Central y al director del Área Rectora de Salud de Quepos, ambos del Ministerio de Salud, así como al ministro de Ambiente y Energía, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.
3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico el 14 de octubre de 2024, Franz Tattenbach Capra, en su condición de ministro de Ambiente y Energía, informa bajo juramento que “Por oficios DAJ-MINAE-1349-2024 y DAJ-MINAE-1350-2024 del día ocho de Octubre del 2024, la Dirección de Asesoría Jurídica de este Ministerio, solicitó a Laura Rivera Quintanilla en calidad de Directora del Área de Conservación Pacífico Central, y al señor José Miguel Zeledón Calderón en calidad de Director de la Direccion de Aguas respectivamente, rendir un informe respecto a los hechos denunciados por el ciudadano. En respuesta a los anteriores oficios, fue recibido inicialmente mediante informe de la Unidad Hidrológica Térraba- Pacifico Sur (Cede Regional de la Dirección de Aguas), de número DA-UHTPSOZ-1409-2024 del día 09 de octubre del 2024, que se adjunta a este informe como parte de la prueba aportada y que de interés señala: “El día 9 de octubre del 2024 se realizó inspección al sitio, generándose el informe de inspección DA-UHTPSOZ-1407-2024. De acuerdo a los hallazgos indicados en el informe supra citado, se ubico una estructura de presamiento y bombeo sobre la quebrada La Escandalosa. Revisado el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce de esta Dirección, no existe permiso de obra en cauce, concesión de aprovechamiento de agua o permiso de drenaje otorgado a la Compañía Palmatica S.A. en la coordenada de ubicación de dicha estructura. Mediante oficio DA-UHTPSOZ-1408-2024 se realizó consulta a la Compañía Palma Tica S.A. con el fin que aporten información de descargo sobre estructura encontrada en el sitio previo a continuar con el proceso administrativo correspondiente. De acuerdo a los registros de esta Dirección, no se ubicó denuncia o queja interpuesta por el señor [Nombre 001] referente a la situación expuesta en el recurso de amparo bajo numeral 24- 027531-0007-CO. Por tanto, se informa a la Dirección Asesoría Jurídica del Ministerio de Ambiente y Energía, que esta Dirección estará realizando el seguimiento administrativo correspondiente en la atención a la estructura encontrada en campo, y cuestión del recurso en atención. Posterior al periodo dado a la Compañía Palma Tica S.A. para que aporten prueba conforme, así consultado en oficio DA-UHTPSOZ-1408-2024 notificado el 09/10/2024, se procedera de acuerdo a lo indicado en la legislación vigente. En el caso del Área de conservación Pacífico Central, propiamente la oficina subregional Aguirre Parrita, también realizó inspección de campo e informe en atención a los hechos expuestos por el recurrente [Nombre 001], número SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF- 151-2024 de fecha nueve de octubre del año en curso que de interés señala: “Primero. Que se realizó inspección el día 09 de octubre de 2024 al inmueble con plano catastrado 6-1944952-2016, ubicado en el sector conocido como Finca Mona, distrito Quepos del cantón de Quepos, específicamente en las coordenadas geográficas E 491308 N 1037472 según la proyección oficial para Costa Rica CRTM05. Segundo. Que durante el recorrido realizado se procedió a georreferenciar las infraestructuras presentes en el sitio y a verificar si existe en el sitio evidencia de corta de vegetación. Tercero. Que de acuerdo a los datos obtenidos en la inspección al sitio y de acuerdo al recorrido realizado, se procedió a digitalizar las infraestructuras con ayuda del programa QGIS 3.32 y su ubicación espacial se muestra en el siguiente mapa: (…) Cuarto. Que según la información cartográfica disponible en el sitio web del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) y a la información consignada en la hoja cartográfica Quepos 3344-II, se determina que todas las infraestructuras (Estación de bombeo, viviendas y galeras) se encuentran dentro del área de protección de la quebrada Escandalosa y la quebrada Llorona, como se representan en el siguiente mapa: (…) Quinto. Que en el recorrido por el sitio no se observaron evidencias de derrame de aceites o combustible diésel proveniente de la estación de bombeo ni peces muertos. Además, no se logró encontrar evidencias de árboles desraizados cercanos a las infraestructuras señaladas en el mapa 1. Sexto. El SINAC no está facultado para autorizar ningún tipo de obra dentro de áreas de protección (AP); ya que la Ley Forestal no establece permisos para invadir AP, solamente las obras definidas en los artículos 33 BIS y 33 TER de la Ley Forestal 7575 y la responsabilidad de autorizar las mismas residirá exclusivamente en la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, los cuales establecerán los requisitos y estudios necesarios, así como plazos de la administración para resolver. Séptimo. Con respecto a lo indicado por el recurrente y revisados los registros de solicitudes varias (SV) que para tal efecto lleva la Oficina Subregional Aguirre-Parrita (OSRAP), se ubica el expediente PC-03-SV-048-2019, donde mediante oficios SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019 y SINAC-ACOPAC-OSRAP-545-2019 se brinda respuesta y una serie de recomendaciones a las inquietudes planteadas por el señor [Nombre 001]. Se adjunta expediente digitalizado debidamente digitalizado. Así las cosas, se desprende de los informes DA-UHTPSOZ-1409- 2024 de la Unidad Hidrológica Térraba- Pacifico Sur (Cede Regional de la Dirección de Aguas), y del informe de la Oficina subregional de Aguirre – Parrita del Área de Conservación Pacifico Central SINAC-ACOPAC-OSRAP-RF- 151-2024 que, producto de los informes de campo realizados en la finca referida por el señor [Nombre 001], se logró determinar que, en atención de los numerales 33 bis y 33 ter de la Ley Forestal (7575) la competencia de los hechos que nos ocupan le son atribuibles a la Dirección de Aguas de este Ministerio, quienes han manifestado que entre sus registros, no se ha logrado ubicar ninguna denuncia o gestión por parte del señor [Nombre 001], sin embargo se logró determinar que en la zona, y dentro del margen de protección de la “quebrada escandalosa”, se ubican una estructura de procesamiento y bombeo sobre la quebrada, sin que exista actualmente permiso de obra en el cause, concesión u aprovechamiento de agua o permiso de drenaje otorgado a Palmatica S.A, hallazgo que motivó que de oficio la citada Unidad, procediera mediante oficio DA-UHTPSOZ-1408-2024 a realizar formal consulta a la Sociedad Anónima antes indicada con el objeto de que informen con relación a la estructura ya descrita, previo a proceder con el procedimiento administrativo correspondiente. Con lo anterior se evidencia que, a pesar de que la dirección de Aguas, a pesar de no tener previo conocimiento de la existencia de la infraestructura hallada en el sitio, procedió de manera inmediata con lo de su cargo según los procedimientos establecidos para tales efectos, señalando además el compromiso de dar seguimiento a la prevención realizada a Palma Tica S.A y dar curso al procedimiento Administrativo que corresponda. Finalmente, se hace de su estimable conocimiento que el Área de conservación Pacífico Central, mediante oficios SINAC-ACOPAC-ASRAP-448-2019 del 03 de julio del 2019 y SINAC-ACOPAC-ASRAP-545-2019, donde desde hace más de cinco años se hizo de conocimiento del señor [Nombre 001] que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación no es competente para otorgar permisos de extracción de agua y a su vez se hizo de conocimiento que la competencia le corresponde a la Dirección de Aguas donde se debió de interponer formal denuncia”.
4.- Por escrito incorporado al expediente electrónico el 7 de noviembre de 2024, Carolina Guillen Meléndez, en su condición de directora regional a. i. de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Pacífico Central, y José Luis Miranda Cajina, en su condición de director a. i. del Área Rectora de Salud de Quepos, ambos del Ministerio de Salud, informan bajo juramento que “PRIMERO: Según lo indicado por el aquí recurrente, sobre la denuncia interpuesta, se realiza búsqueda en la base de datos con las que cuenta esta Área Rectora de Salud y se evidencia mediante bitácora (Adjunto 1) que no se cuenta con el registro de que exista la denuncia interpuesta por el señor [Nombre 001] contra la empresa de Palma Tica S.A por el tema de ruido producido por el sistema de bombeo y el derrame de combustible de Diesel por el mismo, desde el año 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. SEGUNDO: Al no existir registros de la denuncia interpuesta se realiza inspección in situ a la vivienda del señor [Nombre 001] ubica en Quepos, [Valor 003], para realizar la programación de la medición sónica y poder determinar si los decibeles emitidos por el equipo de bombeo se encuentran sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, lo anterior se respalda según acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449- 2024 (Adjunto 2). Sin embargo, luego de realizar la visita no es posible realizar tal coordinación debido a que el recurrente no desea realizarlo hasta ser consultado con su representante legal. TERCERO: Según se indica por el aquí recurrente, el equipo de bombeo se encuentra realizando derrames de combustible que son dirigidos al sistema natural del rio. Por lo tanto, de igual forma se hace una inspección in situ y se verifica lo siguiente, según acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0450-2024 (Adjunto 3). Y, mediante la visita efectuada no es posible evidenciar el derrame de diésel o aceite. Las instalaciones del sistema de bombeo con las que cuenta la compañía Palma Tica S.A en el sitio se encuentran previstas de estructuras y equipo de contención en caso de posibles derrames. Además, es posible verificar que el aceite utilizado en el equipo hidráulico no posee toxicidad para los organismos acuáticos. CUARTO: Como resultado de las inspecciones realizadas según se detalla en el punto segundo y tercero, se elabora el informe técnico de inspección N° MSDRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024 (Adjunto 4), en el cual se concluye lo siguiente: “Según la información recolectada durante la visita no es posible evidenciar si efectivamente el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, y tampoco es posible realizar coordinación para realizar la medición sónica.” “Al momento de la visita no se logra evidenciar el derrame de combustibles o aceites producto del sistema de bombeo instalado por parte de la empresa Palma Tica S.A. Es por lo anteriormente expresado señores Magistrados, que esta representación de Salud considera que no ha sido omisa en su actuar y se ha demostrado que esta autoridad administrativa le ha dado el seguimiento oportuno al problema que aqueja el recurrente en cuanto a la problemática cercana a su propiedad, como consta en el expediente administrativo que resguarda esta Área Rectora de Salud de Quepos, por lo que al momento de la recepción del presente recurso de amparo, se estima que se han abordado las denuncias que le fueron planteadas a esta Honorable Sala Constitucional según la versión del recurrente, sin embargo ha quedado demostrado que no existe en la base de datos del ARS de Quepos, denuncia alguna, presentada ante esta instancia de Salud por el señor [Nombre 001]”.
5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.
Redacta la Magistrada Garro Vargas; y,
Considerando:
I.- Cuestión preliminar. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa, con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo, instruido de oficio o a instancia de parte, o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un supuesto de excepción: pues se está ante denuncias ambientales presentadas por una persona adulta mayor, las cuales no han sido resueltas dentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver lo planteado en este amparo.
II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que tiene su domicilio en la localidad de Quepos, específicamente en la finca de naturaleza agrícola, con plano catastro nro. [Valor 002], mide 12,702 metros cuadrados. Reprocha que a unos 50 metros la Compañía Palma Tica S.A. construyó unas instalaciones de bombeo de agua para sacar aguas estancadas de lluvia. Señala que para el funcionamiento del equipo de bombeo los motores son de combustible diésel, lo cuales son encendidos por largas horas al día y en la noche, lo que provoca gran ruido afectando a su esposa y a su esposa, quienes son adultos mayores de edad. Además, existe un derrame de diésel que afecta a los peces y a todo el sistema natural del río, motivo por el cual ha planteado denuncias ante las autoridades recurridas; sin embargo, acusa que han sido omisos en su actuar como garantes del medio ambiente y de la salud. Solicita la intervención ambiental.
III.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
El amparado tiene 67 años (consulta realizada en la página web del Tribunal Supremo de Elecciones); Actuaciones del Ministerio de Ambiente y Energía:
El 13 de mayo de 2019, el recurrente formuló una denuncia contra la Compañía Palma Tica S. A. ante el Área de conservación Pacífico Central del MINAE (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 24 de junio de 2019, el recurrente formuló una gestión ante el Área de conservación Pacífico Central del MINAE, por medio de la cual requirió: “ruego que POR ESCRITO se me indique cuando y como se otorgaron permisos para que la empresa en mención tenga instaladas esas bombas EN LA QUEBRADA” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); Mediante oficio nro. SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019 del 3 de julio de 2019, las autoridades del Área de conservación Pacífico Central del MINAE le brindaron la siguiente respuesta al recurrente: “1. Con relación al permiso de funcionamiento de la bomba ubicada en la Quedrada Escandalosa, no es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación el otorgar este tipo de permisos. 2. El tema de la Contaminación Sónica, es una competencia del Ministerio de Salud determinar si existe algún problema para la salud de las personas por el ruido emitido por los motores de la bomba, y según lo expresado por usted dicho Ministerio ya le indicó que el ruido emitido estaba dentro de los rangos permitidos; sin embargo, no tengo constancia de dicha respuesta. 3. Ante consulta realizada a la Empresa Palma Tica S.A, sobre el caso en particular se me informó que la Estación de Bombeo cuenta con Viabilidad Ambiental, Resolución N° 0661-4. Para el caso de las obras en cauce, las consultas deben ser realizadas a la Dirección de Aguas en la Unidad Hidrológica Tárcoles (Pacifico Central), Edificio Alvasa, entrada Ruta 32, Avenida 19, Tournón, San José; teléfono 2103-2600, horario de 7:00 a.m a 3:00 pm”. Dicho oficio cuenta con el recibido del recurrente (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 19 de agosto de 2019, el recurrente formuló una gestión ante el Área de conservación Pacífico Central del MINAE (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); Mediante oficio nro. SINAC-ACOPAC-OSRAP-545-2019 del 3 de setiembre de 2019, las autoridades del Área de conservación Pacífico Central del MINAE le brindaron la siguiente respuesta al recurrente: “Por este medio procedo a dar respuesta a la su misiva presentada en la Oficina Subregional de Quepos Parrita el día 10 de agosto del 2019; le informo que en el oficio SINAC-ACOPAC-OSRAP-448-2019, le indique que no es competencia del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) el otorgar este tipo de permisos; entiéndase para el funcionamiento y la colocación de la bomba ubicada en la Quebrada Escandalosa. La competencia, para otorgar permisos para la extracción o uso del agua, obras en cauce, como es la colocación de la Estación de Bombeo es de la Dirección de Aguas del MINAE; no del SINAC; para lo cual en el Oficio supra citado se le indicó la dirección, los teléfonos y el horario de atención al público, para evacuar las consultas cuando así lo requieran. Ahora bien, si la Empresa Palma Tica S.A no cuenta con los permisos correspondientes, usted puede canalizar la queja a través de la plataforma conocida como SITADA, sobre delitos ambientales o bien con la colaboración de la secretaria de la Oficina Subregional del SINAC se puede ingresar la información a la plataforma antes indicada y se traslada a la Dirección de Aguas como corresponde. Con relación a la petitoria que usted realiza en su nota "Consecuentemente y de acuerdo con las funciones a su cargo, disponga el CIERRE de esa Estación de Bombeo por encontrase operando ilegalmente"; esta jefatura subregional no cuenta con la competencia ni con la potestad de ejecutar o llevar a cabo lo solicitado por usted; por lo que se debe realizar el trámite ante quien corresponda como lo he indicado en párrafos anteriores” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 9 de octubre de 2024, las autoridades de la Dirección de Aguas del MINAE realizaron una inspección al sitio, por lo que se emitió el oficio nro. DA-UHTPSOZ-1407-2024 en el cual se consignó: “se logra observar un apresamiento con estación de bombeo, ubicada en la Quebrada Escandalosa. Según declaraciones de los trabajadores de la Compañía Palma Tica S.A., se utiliza para control de caudal de agua proveniente de la Quebrada Escandalosa y Quebrada Llorona, entre los meses de junio y noviembre, en un horario no continuo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., con el fin de evitar inundaciones en sus terrenos (Fig. 1 y 2). No se realizó mención si cuenta con funcionalidad en época seca. De acuerdo con la Hoja Cartográfica Quepos, escala 1: 50000, I.G.N., la Quebrada Escandalosa es un cuerpo de agua del dominio y de carácter permanente, sin embargo, en el punto de interés, este cuerpo de agua ha sufrido variaciones antrópicas. Se aclara que, a pesar de las intervenciones vistas, el cauce de la quebrada no pierde su condición de cuerpo de agua del dominio público (Fig. 1, 3 y 4). Revisado el Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua de esta Dirección, se localizó el oficio DA-UHTPCPSJ-0701-2021, donde se dictaminó la Quebrada Escandalosa, como un cauce del agua del dominio público de carácter permanente. De acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce de la Dirección de Agua del MINAE, no existe registro de permiso o solicitud de obra en cauce otorgado para la colocación de un apresamiento con bombeo sobre el cauce de la Quebrada Escandalosa. En la coordenada de ubicación del apresamiento no existe permiso de concesiones de aprovechamiento de agua o permiso de drenaje. Además, no existe registro de denuncia sobre estos hechos ante esta Dirección, por lo que, al tratarse de una obra en cauce ilegal, se procederá con el trámite administrativo que corresponda para su atención. Finalmente, con respecto a la calidad del agua y su ecosistema, no se evidencia en el cauce de la Quebrada Escandalosa o de la Quebrada Llorona, fauna acuática muerta, derrame u olor a combustible. Además, no se evidencia tala de árboles o erosión fluvial de las riberas de estos cauces” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); Mediante oficio nro. DA-UHTPSOZ-1408-2024 del 9 de octubre de 2024, el coordinador de la Unidad Hidrológica Térraba-Pacifico-Sur de la Dirección de Aguas de MINAE remitió una consulta ante la Compañía Palma Tica S. A., por medio de la cual se indicó: “En atención a denuncia interpuesta en su contra por un apresamiento en la quebrada la Escandalosa, en base al oficio DA-UHTPSOZ-1407-2024 me permito indicar lo siguiente. - El día 9 de octubre del año en curso, se ubicó un apresamiento con estación de bombero en el cauce de la quebrada Escandalosa, cuerpo de agua dictaminado mediante oficio DA-UHTPCOSJ-0701-2021, como un cauce de dominio público de carácter permanente. - Revisado el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce de esta Dirección, no se ubicó permiso de obra en cauce, permiso de concesión de aprovechamiento de agua o permiso de drenaje en el punto con coordenadas CRTM05 491304, 1037474, sitio donde se ubicó la estructura supra citada. Así las cosas, de previo a continuar con el proceso administrativo correspondiente, se brinda un periodo de 10 días, de acuerdo al articulo 264 de la la Ley General de la Administración Pública, para que procedan pronunciarse y aportar las pruebas que consideren necesarias con respecto a la legalidad de la estructura denunciada” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 9 de octubre de 2024, las autoridades del Área de conservación Pacífico Central del MINAE realizaron una inspección en el inmueble plano catastro nro. 6-1944952-2016, de la cual se halló: “al recorrido realizado, se procedió a digitalizar las infraestructuras con ayuda del programa QGIS 3.32 y su ubicación espacial se muestra en el siguiente mapa (…) Que según la información cartográfica disponible en el sitio web del Sistema Nacional de Información Territorial (SNIT) y a la información consignada en la hoja cartográfica Quepos 3344-II, se determina que todas las infraestructuras (Estación de bombeo, viviendas y galeras) se encuentran dentro del área de protección de la quebrada Escandalosa y la quebrada Llorona, como se representan en el siguiente mapa (…) Que en el recorrido por el sitio no se observaron evidencias de derrame de aceites o combustible diésel proveniente de la estación de bombeo ni peces muertos. Además, no se logró encontrar evidencias de árboles desraizados cercanos a las infraestructuras señaladas en el mapa 1” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada).
Actuaciones del Ministerio de Salud:
El 10 de octubre de 2024, las autoridades del Ministerio de Salud realizaron una inspección en el sitio, a través de la cual se emitió el acta de inspección ocular nro. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024, en la cual se consignó: “• Se logra ubicar la vivienda del recurrente, por lo tanto, se hace un acercamiento y se logra conversar con el Sr. [Nombre 001]. Según se evidencia en el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 se le solicita al señor coordinar una visita posterior para realizar la medición sónica y determinar si el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, sin embargo, según comenta el recurrente, no desea realizar coordinación alguna hasta tanto la abogada le indique la forma de proceder. • Dada la resistencia por no querer coordinar para realizar la medición sónica, se le solicita interponer la denuncia ante el Área Rectora de Salud y posteriormente proceder según el procedimiento de atención de denuncias por ruido. • Además, el señor recurrente decide no firmar el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • El sistema de bombeo cuenta con 2 estructuras, el motor que utiliza Diesel como combustible y el sistema hidráulico que utiliza aceite para la lubricación del equipo. Según visita efectuada no se logra evidenciar derrames de combustible o aceites. • La estación de bombeo cuenta con estructuras y equipamientos de contención en caso de posibles derrames de combustible. • Con respecto al aceite utilizado para la lubricación del equipo hidráulico, se utiliza aceite grado alimenticio según la ficha técnica. Y según hoja de seguridad sus componentes no son tóxicos para organismos acuáticos. Se adjunta como anexo la hoja de seguridad” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada); El 11 de octubre de 2024, las autoridades del Ministerio de Salud emitieron el informe técnico de inspección nro. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024, en el cual se concluyó: “3. Conclusiones • Según la información recolectada durante la visita no es posible evidenciar si efectivamente el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, y tampoco es posible realizar coordinación para realizar la medición sónica. • Al momento de la visita no se logra evidenciar el derrame de combustibles o aceites producto del sistema de bombeo instalado por parte de la empresa Palma Tica S.A.” (ver informe rendido bajo juramento y prueba aportada).
IV.- Hechos no probados. No se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
Que el tutelado hubiera presentado alguna gestión formal ante las autoridades de la Dirección de Aguas del MINAE por la situación que expone en su escrito de interposición y que esta no hubiera sido atendida (los autos). Que el tutelado hubiera presentado alguna gestión formal ante las autoridades del Ministerio de Salud por la situación que expone en su escrito de interposición y que esta no hubiera sido atendida (los autos).
V.- Sobre las actuaciones del MINAE en el caso concreto. Al respecto, del análisis del informe rendido por el ministro del MINAE y de la prueba aportada para la resolución del asunto, consta que, en el año 2019, el recurrente dirigió distintas gestiones ante el Área de conservación Pacífico Central del MINAE, las cuales recibieron una respuesta por la autoridad respectiva, dentro de las cuales le informaron sobre la autoridad competente ante la cual debía interponer sus denuncias -ver elenco de hechos probados-. No obstante, no consta que el tutelado hubiera presentado alguna gestión formal ante las autoridades de la Dirección de Aguas del MINAE por la situación que expone en su escrito de interposición y que esta no hubiera sido atendida. Nótese que el recurrente en el memorial de interposición el recurrente no hizo referencia a alguna gestión específica o una fecha particular en la que haya planteado una denuncia ante el MINAE y que este pendiente de resolución. En todo caso, se observa que, la Dirección de Aguas del MINAE al tener conocimiento de los hechos en cuestión por la notificación de curso de este recurso de amparo, procedieron a realizar a una inspección en el sitio en cuestión, mediante la cual se detalló: “se logra observar un apresamiento con estación de bombeo, ubicada en la Quebrada Escandalosa. Según declaraciones de los trabajadores de la Compañía Palma Tica S.A., se utiliza para control de caudal de agua proveniente de la Quebrada Escandalosa y Quebrada Llorona, entre los meses de junio y noviembre, en un horario no continuo de 6:00 a.m. a 8:00 p.m., con el fin de evitar inundaciones en sus terrenos (Fig. 1 y 2). No se realizó mención si cuenta con funcionalidad en época seca. De acuerdo con la Hoja Cartográfica Quepos, escala 1: 50000, I.G.N., la Quebrada Escandalosa es un cuerpo de agua del dominio y de carácter permanente, sin embargo, en el punto de interés, este cuerpo de agua ha sufrido variaciones antrópicas. Se aclara que, a pesar de las intervenciones vistas, el cauce de la quebrada no pierde su condición de cuerpo de agua del dominio público (Fig. 1, 3 y 4). Revisado el Registro Nacional de Dictámenes de Cuerpos de Agua de esta Dirección, se localizó el oficio DA-UHTPCPSJ-0701-2021, donde se dictaminó la Quebrada Escandalosa, como un cauce del agua del dominio público de carácter permanente. De acuerdo con el Registro Nacional de Concesiones y Obras en Cauce de la Dirección de Agua del MINAE, no existe registro de permiso o solicitud de obra en cauce otorgado para la colocación de un apresamiento con bombeo sobre el cauce de la Quebrada Escandalosa. En la coordenada de ubicación del apresamiento no existe permiso de concesiones de aprovechamiento de agua o permiso de drenaje. Además, no existe registro de denuncia sobre estos hechos ante esta Dirección, por lo que, al tratarse de una obra en cauce ilegal, se procederá con el trámite administrativo que corresponda para su atención. Finalmente, con respecto a la calidad del agua y su ecosistema, no se evidencia en el cauce de la Quebrada Escandalosa o de la Quebrada Llorona, fauna acuática muerta, derrame u olor a combustible. Además, no se evidencia tala de árboles o erosión fluvial de las riberas de estos cauces”. Por lo anterior, dirigieron una consulta ante la Compañía Palma Tica S. A., con la finalidad de que se pronuncié sobre los hallazgos. Adicionalmente, descartaron la problemática respecto al diésel, por cuanto se consignó: “en el recorrido por el sitio no se observaron evidencias de derrame de aceites o combustible diésel proveniente de la estación de bombeo ni peces muertos. Además, no se logró encontrar evidencias de árboles desraizados cercanos a las infraestructuras”.
Así las cosas, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en los términos en los que se planteó el amparo, por lo que, sin demérito de esta desestimatoria, se advierte a las autoridades del MINAE su deber de velar por el cauce de la Quebrada Escandalosa -por haber comprobado la inexistencia de permisos- en tutela del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, por cuanto cualquier actuación u omisión en su tutela puede ser objeto de control y fiscalización por parte de las autoridades competentes.
VI.- Sobre las actuaciones del Ministerio de Salud en el caso concreto. Sobre el particular, es de suma importancia indicar que no consta que el recurrente tutelado hubiera presentado alguna gestión formal ante las autoridades del Ministerio de Salud por la situación que expone en su escrito de interposición y que esta no hubiera sido atendida. Véase que en el escrito presentado a esta Sala no hizo referencia a una fecha o a una gestión concreta dirigida a esta autoridad. En todo caso, se observa que, al tener conocimiento de los hechos en cuestión por la notificación de curso de este recurso de amparo, procedieron a realizar a una inspección en el sitio en cuestión. A partir de la cual se emitieron los siguientes documentos: a) acta de inspección ocular nro. MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 del 10 de octubre de 2024, en la cual se consignó: “• Se logra ubicar la vivienda del recurrente, por lo tanto, se hace un acercamiento y se logra conversar con el Sr. [Nombre 001]. Según se evidencia en el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024 se le solicita al señor coordinar una visita posterior para realizar la medición sónica y determinar si el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, sin embargo, según comenta el recurrente, no desea realizar coordinación alguna hasta tanto la abogada le indique la forma de proceder. • Dada la resistencia por no querer coordinar para realizar la medición sónica, se le solicita interponer la denuncia ante el Área Rectora de Salud y posteriormente proceder según el procedimiento de atención de denuncias por ruido. • Además, el señor recurrente decide no firmar el acta de inspección N° MS-DRRSPC-DARSQ-AI-0449-2024. • El sistema de bombeo cuenta con 2 estructuras, el motor que utiliza Diesel como combustible y el sistema hidráulico que utiliza aceite para la lubricación del equipo. Según visita efectuada no se logra evidenciar derrames de combustible o aceites. • La estación de bombeo cuenta con estructuras y equipamientos de contención en caso de posibles derrames de combustible. • Con respecto al aceite utilizado para la lubricación del equipo hidráulico, se utiliza aceite grado alimenticio según la ficha técnica. Y según hoja de seguridad sus componentes no son tóxicos para organismos acuáticos. Se adjunta como anexo la hoja de seguridad”; y b) informe técnico de inspección nro. MS-DRRSPC-DARSQ-IT-0303-2024 del 11 de octubre de 2024, en el cual se concluyó: “3. Conclusiones • Según la información recolectada durante la visita no es posible evidenciar si efectivamente el equipo de bombeo se encuentra sobrepasando los decibeles permitidos en la zona, y tampoco es posible realizar coordinación para realizar la medición sónica. • Al momento de la visita no se logra evidenciar el derrame de combustibles o aceites producto del sistema de bombeo instalado por parte de la empresa Palma Tica S.A.”. Es decir, de las acciones realizadas se determina lo siguiente: a) no se evidenció la problemática ambiental denunciada respecto del aceite diésel y b) el propio recurrente se negó a que se realizara la medición sónica correspondiente, por lo que no pudieron verificar o no la existencia de la presunta contaminación sónica alegada, lo cual resulta reprochable únicamente al recurrente.
Así las cosas, no se verifica la lesión a los derechos fundamentales de la parte amparada en los términos en los que se planteó el amparo. Debido a que se concluye que las autoridades del Ministerio de Salud han procurado atender la problemática evidenciada, pese a que el recurrente no formuló la denuncia correspondiente. En consecuencia, no se considera que exista mérito alguno para acoger este extremo del recurso con la siguiente advertencia a los recurridos de que en caso de que el recurrente plantee formalmente la gestión respectiva deberán realizar las gestiones necesarias dentro del ámbito de su competencia para girar las órdenes necesarias a fin de la problemática en cuestión sea solucionada, dentro de un plazo razonable.
VII.- Nota del magistrado Castillo Víquez, en cuanto a la justicia administrativa pronta y cumplida. He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia. Por ende, salvo aquellas controversias jurídico-constitucionales que han sido reconocidas por esta misma Sala como supuestos de excepción, que sí proceden ser conocidas en esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo, en los demás casos, y por las razones que ha dado este Tribunal (sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 horas de 22 de febrero de 2008), los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico.
VIII.- Nota del magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es también criterio del suscrito, de que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, considero que su conocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en el que la parte recurrente acusa que tiene su domicilio en la localidad de Quepos, donde la Compañía Palma Tica S.A. construyó unas instalaciones de bombeo de agua para sacar aguas estancadas de lluvia, siendo que los motores son de combustible diésel, lo cuales son encendidos por largas horas al día y en la noche, lo que provoca gran ruido; además, existe un derrame de diésel que afecta a los peces y a todo el sistema natural del río, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.
IX.- Razones diferentes de la magistrada Hess Herrera. Concurro con el voto desestimatorio del proceso de amparo, debido a que las autoridades accionadas informaron, bajo la gravedad del juramento, que no se había producido ninguna contaminación con diésel y que el recurrente se rehusó a que se practicara la medición sónica que permitiría establecer si se daba alguna contaminación de esas características. Sin embargo, discrepo de que se haya tenido en consideración como motivo para la desestimatoria la omisión de formular denuncia, pues ya se ha indicado en anteriores ocasiones que para este Tribunal esa condición no es necesaria cuando se trata de la eventual lesión al derecho a un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. La formulación de una denuncia no constituye, en este caso concreto, un presupuesto que pueda condicionar el acceso a la tutela del derecho al ambiente sano y ecológicamente equilibrado, mediante el proceso de recurso de amparo. En efecto, de conformidad con el ordinal 50 de la Constitución Política, los entes públicos cuentan con el deber de garantizar, defender y preservar el derecho a un ambiente sano, asignación que se compone de potestades que tiene por finalidad el resguardo de este bien jurídico de conformidad con el conjunto de principios que le nutren, de orden preventivo, precautorio, correctivo, regenerativo, pero además progresivo. Estas acciones de protección se concretan en asignaciones competenciales mediante normas sectoriales que imponen a la Administración el deber de emprender las conductas de gestión, fiscalización y control de los diversos ecosistemas y componentes del medio ambiente. Se trata del otorgamiento de poderes de imperio que le permiten (pero a la vez exigen e imponen -poder-deber-) la adopción de conductas de contenido vinculante y coactivo direccionadas a la satisfacción del marcado interés público que subyace en la materia ambiental, como derecho de tercera generación. Si bien esa potestad pretende el control de las acciones y omisiones de terceros, el mismo deber constitucionalmente asignado se impone a los entes públicos como pauta rectora de su funcionamiento. Es decir, el resguardo del ambiente se establece como un deber ser, un fin impuesto, que debe analizarse no solamente respecto de los comportamientos de los administrados sujetos a la fiscalización administrativa, sino que, además, la misma Administración debe ajustar su proceder a comportamientos congruentes con ese deber de tutela. En esa línea de pensamiento, el ejercicio de fiscalización puede ser directo (propio) cuando las competencias del ente público le obligan la adopción de acciones de control y verificación del Ordenamiento Ambiental, sin necesidad de petición de tercero. Consiste en un deber o posibilidad objetivos de fiscalización, a la postre, una función oficiosa que procura la tutela del fin público asignado. De igual manera, la fiscalización indirecta (impropia) se impone cuando no concurra la posibilidad objetiva de conocimiento de una conducta transgresora del medio ambiente, pero converge una denuncia o petición de un tercero (en ejercicio de la acción popular que consagra el numeral 50 constitucional) que pone en conocimiento de la Administración una circunstancia de amenaza para el ambiente, que impone su intervención. Así visto, es claro que tratándose de los casos cubiertos por el deber de fiscalización directa, no es factible imponer como requisito de acceso a esta sede de amparo, un ejercicio previo de reclamo administrativo, pues ello supondría cohonestar una suerte de aceptación del no ejercicio de un deber constitucional y legalmente asignado.
X.- Documentación aportada al expediente. Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.
Por tanto:
Se declara sin lugar el recurso. Tomen nota las autoridades recurridas de lo indicado en el último párrafo del Considerando V y VI, respectivamente, de esta sentencia. El magistrado Castillo Víquez pone nota. El magistrado Salazar Alvarado pone nota. La magistrada Hess Herrera consigna razones diferentes.- Fernando Castillo V.
Fernando Cruz C.
Luis Fdo. Salazar A.
Jorge Araya G.
Anamari Garro V.
Ingrid Hess H.
Aracelly Pacheco S.
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