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Res. 33516-2024 Sala Constitucional · Sala Constitucional · 08/11/2024

5G Antenna Does Not Establish Health RiskAntena 5G no acredita riesgo para la salud

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OutcomeResultado

Dismissed on meritsRechazado por fondo

The Chamber dismissed the amparo on the merits because no threat to health or the environment from the 5G antenna was established, and the legality of the municipal permit must be litigated through administrative or ordinary proceedings.La Sala rechazó por el fondo el amparo porque no se acreditó que la antena 5G amenazara la salud o el ambiente y la legalidad del permiso municipal debe discutirse en la vía administrativa u ordinaria.

SummaryResumen

The Constitutional Chamber dismissed on the merits an amparo action challenging the Municipality of San José’s authorization of a 5G tower near a residence. It applied its settled case law that, based on the scientific information available, low-power telecommunications towers generally do not pose an undue threat to human health or the environment. The claimant supplied no grounds warranting departure from that precedent. The Chamber also reiterated that amparo is not the proper proceeding for reviewing the ordinary legality of a municipal permit, land-use authorization, regulatory setback, or compliance with construction requirements. Such disputes must be raised through the applicable administrative remedies or before the competent ordinary court, where the validity of the permit can be fully litigated. Consequently, concern about the antenna’s possible effects, without evidence establishing a constitutional threat, did not justify ordering the relocation of the tower.La Sala Constitucional rechazó por el fondo el recurso de amparo presentado contra la Municipalidad de San José por autorizar una torre 5G cerca de una vivienda. Aplicó su jurisprudencia reiterada según la cual, con base en la información científica disponible, las torres de telecomunicaciones de baja potencia no representan, en general, una amenaza indebida para la salud humana ni para el medio ambiente. El recurrente no aportó elementos que justificaran apartarse de ese criterio. La Sala también recordó que el amparo no es la vía para revisar la legalidad ordinaria del permiso municipal, el uso de suelo, las distancias reglamentarias o el cumplimiento de requisitos constructivos. Esas controversias deben plantearse mediante los recursos administrativos correspondientes o ante la jurisdicción ordinaria competente, donde puede discutirse ampliamente la validez del permiso. Por ello, la sola preocupación por los posibles efectos de la antena no justificó ordenar su reubicación.

Key excerptExtracto clave

The considerations set out in the cited precedent are fully applicable to the case under review; therefore, the appropriate course is to dismiss the action, as is hereby done. Therefore: The action is dismissed on the merits.Las consideraciones esbozadas en el precedente de cita resultan plenamente aplicables al caso en estudio, de ahí que lo procedente sea rechazar el recurso, como en efecto se hace. Por tanto: Se rechaza por el fondo el recurso.

Pull quotesCitas destacadas

  • "En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente."

    "Regarding telecommunications towers, this Court has repeatedly held that there is no evidence that they endanger human health or the environment."

    Considerando I, jurisprudencia citada

  • "En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente."

    Considerando I, jurisprudencia citada

  • "Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente."

    "Accordingly, in light of the evidence submitted in the proceeding and the scientific information available to date, this Court concludes that, in general, the installation of cellular telephone towers does not entail an undue threat or risk to human health or the environment."

    Considerando I, jurisprudencia citada

  • "Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente."

    Considerando I, jurisprudencia citada

  • "Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional."

    "This Chamber is not a supervisory body for the legality of administrative actions or decisions and therefore is not called upon to review whether a telecommunications tower complies with the requirements established by current law, as that task belongs to the ordinary administrative or judicial avenues."

    Considerando I, jurisprudencia citada

  • "Esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional."

    Considerando I, jurisprudencia citada

  • "Tales consideraciones se ajustan al caso de estudio y esta Sala no encuentra motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia, motivo por el cual el recurso deviene inadmisible y así se declara."

    "Those considerations apply to the case under review, and this Chamber finds no reason to assess the situation differently or modify the criterion stated in that judgment; consequently, the action is inadmissible and is so declared."

    Considerando I

  • "Tales consideraciones se ajustan al caso de estudio y esta Sala no encuentra motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia, motivo por el cual el recurso deviene inadmisible y así se declara."

    Considerando I

Full documentDocumento completo

Sections

Procedural marks

EV Template Generation: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4ADMAMPA052.dpj CASE FILE N° 24-030973-0007-CO PROCEEDING: WRIT OF AMPARO (RECURSO DE AMPARO) DECISION Nº 2024033516 CONSTITUTIONAL CHAMBER OF THE SUPREME COURT OF JUSTICE. San José, at nueve horas veinte minutos on ocho de noviembre de dos mil veinticuatro.

Writ of amparo filed by [Name 001], identity card [Value 001], against the MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

Findings:

  1. 1By a written submission received by the Office of the Clerk of the Chamber on 4 de noviembre de 2024, the petitioner filed a writ of amparo against the Municipalidad de San José, stating that on 2 de noviembre de 2024 a work crew installed a tower for 5G frequencies near his home, with the permission of the respondent municipal corporation. He challenges the placement of that device in a residential area because he considers it harmful to the health of the residents. Accordingly, he requests that the petition be granted and that the relocation of the tower be ordered.
  2. 2Article 9 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional empowers the Chamber to summarily dismiss, on procedural grounds or on the merits, at any time, including upon filing, any application submitted for its consideration that is manifestly inadmissible, or when it considers that there are sufficient grounds to dismiss it, or when it is merely a reiteration or reproduction of an identical or similar application previously dismissed.

Justice Castillo Víquez writes the opinion; and,

Considering:

I.A review of the record shows that the petitioner’s claim is intended to challenge the permit granted by the Municipalidad de San José for the installation of a 5G antenna near his home, because he considers it a threat to the health of the area’s residents. In considering a similar matter, this Chamber held in decision number 2024-4146 at nueve horas con treinta minutos on dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro as follows:

II. REGARDING THE INSTALLATION OF THE TELECOMMUNICATIONS TOWER AND THE ALLEGED VIOLATION OF THE RIGHT TO HEALTH

As her principal complaint, the petitioner claims that a telecommunications tower is being built near her property, which poses a serious risk to her health and that of her husband, as well as to the other residents of the community, because of the electromagnetic field generated by this type of tower. With respect to this issue, she must be referred to this Court’s prior ruling in decision no. 2024-003718 at 9:46 on 13 de febrero de 2024, which summarily dismissed an earlier writ of amparo filed by the same petitioner concerning the same complaint. On that occasion, the Court ruled:

“I.- SUBJECT MATTER OF THE PETITION.- The petitioner states that she is a resident of San Francisco de San Isidro de Grecia, Alajuela. She alleges that on 23 de diciembre de 2023, construction began on a telecommunications tower in front of her home. She contends that the installation of the telecommunications antenna violates her right to health, that of her family, and that of the entire community. She requests the Chamber’s intervention in this matter.

II. REGARDING THE INSTALLATION OF TELECOMMUNICATIONS TOWERS AND THE RIGHT TO HEALTH

With respect to the petitioner’s allegation concerning the threat to her right to health, that of her family, and that of the entire community due to the installation of a telecommunications antenna near her home, this Chamber held as follows in judgment No. 2019-020958 at 09:30 on 29 de octubre de 2019:

“III.- REGARDING THE INTERRELATIONSHIP BETWEEN HEALTH AND THE ENVIRONMENT AND THE INSTALLATION OF CELLULAR TELEPHONE TOWERS. Regarding telecommunications towers, this Court has repeatedly held that there is no evidence that they endanger human health or the environment. For example, judgment No. 2010-014449 at 8:54 hrs. on 31 de agosto de 2010 stated:

“… regarding the potential impact that the installation and operation of such towers could have on public health, both the Instituto Costarricense de Electricidad and the Secretaria Técnica Nacional Ambiental agree in their reports—which are submitted under oath, with due warning of the consequences, including criminal penalties, provided for in article 44 of the Ley de la Jurisdicción Constitucional—that, according to scientific studies conducted both internationally and nationally, there is no evidence that the operation of such towers poses a risk or threat to human health; to the contrary, it has been determined that their emissions are of such low power that they are harmless to health…”.

Moreover, in judgment No. 2003-003419 at 15:54 hrs. on 29 de abril del 2003, this Court stated:

“…In the present matter, the claimant does not challenge a specific administrative act (acto administrativo), but rather the possible effects that the installation of the Cerro Plano de Monteverde cellular tower may have on public health and the environment. However, it must be taken into consideration that the work performed is based on the provision of the public service for which the respondent entity is responsible. Additionally, the documentation in the record did not conclusively establish the existence of risks to public health or the environment arising from exposure to those electromagnetic fields, since the Instituto Costarricense de Electricidad, in its report submitted under oath, indicated that base stations are low-powered and comply with the technical specifications contained in Decreto Ejecutivo No. 29296- SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, and therefore levels of exposure to radio-frequency radiation are generally very low.

In this regard, the international scientific community agrees that the power generated by these mobile-telephone base-station antennas is too low to pose health risks. . . " This position was reiterated in judgments No. 2004-007890 at 15:37 hrs. on 20 de julio del 2004 and No. 2006-014550 at 10:35 hrs. on 29 de setiembre del 2006. Therefore, in light of the evidence submitted in the proceeding and the scientific information available to date, this Court concludes that, in general, the installation of cellular telephone towers does not entail an undue threat or risk to human health or the environment. (See, to this effect, judgment No. 2011-002545 at 15:55 hrs. on primero de marzo de 2011). Furthermore, in the present matter, the mayor of Tibás has reported that the tower challenged by the petitioners has all permits from the institutions involved, as well as the corresponding construction permit. (Judgment 2016007163 at 09:20 on 27 de mayo de 2016)(…)

Furthermore, in judgment 2016005857 at catorce horas treinta minutos on tres de mayo de dos mil dieciséis, the Court held as follows:

(…) III.- REGARDING TELECOMMUNICATIONS INFRASTRUCTURE AND THE RIGHT TO HEALTH.- The petitioners also allege that the telecommunications tower at issue violates their right to enjoy a healthy and ecologically balanced environment. However, because the installation of telecommunications and cellular telephone towers is a matter of public interest, the issue has already been addressed extensively by this Chamber. Accordingly, in decision N° 2013-006649 at diez horas veinte minutos on diecisiete de mayo de dos mil trece, the Chamber held as follows:

“REGARDING THE INSTALLATION OF CELLULAR TELEPHONE TOWERS. With respect to the installation of cellular-signal transmission towers, the Constitutional Chamber has determined that this is a matter of public interest that extends beyond the local or cantonal sphere into the national sphere and even reaches the field of Public International Law (…)

IV. REGARDING THE GRANTING OF PERMITS FOR THE WORK

Lastly, given that the petitioners assert that there is no evidence that the challenged project holds the permits required by law, it must be noted that this Chamber is not a supervisory body for the legality of the Administration’s actions or decisions, and therefore it is not its role to review whether a telecommunications tower does or does not meet the requirements established by the legislation in force, because that task properly belongs to the ordinary administrative or judicial proceedings. Thus, in ruling on an analogous case in judgment N° 2012-006792 at quince horas cinco minutos on veintidós de mayo de dos mil doce, this Court held as follows:

“With respect to the petitioners’ allegation that the respondent authority purportedly failed to comply with the required distance between one cellular telephone tower and another, since both structures are located less than 250 meters apart, it should be noted that this Chamber cannot determine whether the Municipalidad de Alajuela complied with the provisions of the zoning plan (Plan Regulador) for the area when granting construction permits to the company Claro to erect a cellular telephone tower, because this constitutes a matter of legality that must be raised before the respondent municipal corporation itself through the remedies provided by law for that purpose. The petition is therefore inadmissible in this respect.” Accordingly, the petitioners must submit their objection or claim to the respondent authorities or through the competent judicial proceedings, in which forums they may fully debate the merits of the matter and assert their claims. Consequently, the petition is inadmissible and is hereby so declared.”

III. CONCLUSION

In this regard, the Chamber reiterates the case law partially transcribed above and reiterates to the interested parties that, if they consider the grounds supporting the grant of the land-use permit (permiso de uso de suelo) in the Tablón de El Guarco area to be invalid, this constitutes a matter that cannot be resolved before this Jurisdiction, because determining whether the grounds supporting the grant of the permit are proper is an issue that, by reason of subject-matter jurisdiction, must be addressed through administrative or ordinary legality proceedings. For the reasons stated, the amparo is inadmissible and must be so declared. (…)”.

Those considerations apply to the case under review, and this Chamber finds no grounds to assess the situation differently or modify the position stated in that judgment; therefore, the petition is inadmissible and is hereby so declared.”

II.The considerations set forth in the cited precedent are fully applicable to the case under review; consequently, the proper course is to dismiss the petition, as is hereby done.

III. DOCUMENTATION SUBMITTED TO THE CASE FILE

The parties are hereby advised that, if they submitted any paper document, as well as objects or evidence contained on any additional electronic, computer, magnetic, optical, telematic, or new-technology device, these must be retrieved from the Court within a maximum period of 30 business days from notification of this judgment. Otherwise, all material not retrieved within that period shall be destroyed, pursuant to the "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", approved by the Corte Plena at session N° 27-11 of 22 de agosto del 2011, article XXVI, and published in Boletín Judicial number 19 of 26 de enero del 2012, as well as the resolution approved by the Consejo Superior del Poder Judicial at session N° 43-12 held on 3 de mayo del 2012, article LXXXI

Therefore:

The petition is dismissed on the merits.

Fernando Castillo V.

Chief Justice Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alexandra Alvarado P.

Telephone numbers: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Website: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Address: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.South of the Iglesia del Perpetuo Socorro). Filing of matters involving vulnerable groups: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\MODELOS\S4ADMAMPA052.dpj PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2024033516 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del ocho de noviembre de dos mil veinticuatro .

Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.

Resultando:

  1. 1Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 4 de noviembre de 2024, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José, y manifiesta que el 2 de noviembre de 2024 una cuadrilla instaló una torre para frecuencia 5G en las cercanías de su hogar, con el permiso de la corporación accionada. Cuestiona que se coloque ese dispositivo en un sector residencial, pues considera que resulta perjudicial para la salud de los pobladores. Por lo anterior, pide que se acoja el recurso y se ordene la reubicación de la torre.
  2. 2El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.

Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y,

Considerando:

I.Del estudio de los autos, se desprende que la pretensión del recurrente, es cuestionar el permiso que diera la Municipalidad de San José para la instalación de una antena 5G en las cercanías de su hogar, pues considera que ello atenta con la salud de los habitantes del sector. Al conocer un asunto similar, esta Sala dispuso en el voto número 2024-4146 de las nueve horas con treinta minutos del dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, lo siguiente:

II. EN CUANTO A LA INSTALACIÓN DE LA TORRE DE TELECOMUNICACIONES Y LA ACUSADA INFRACCIÓN AL DERECHO A LA SALUD

Como principal reproche, la recurrente reclama que se está construyendo una torre de telecomunicación cerca de su propiedad, lo que supone un grave riesgo para su salud y la de esposo, así como de los demás vecinos de la comunidad, en razón del campo electromagnético que genera este tipo de torres. En cuanto a este extremo, debe remitírsele a lo ya resuelto por este Tribunal en el voto nro. 2024-003718 de las 9:46 horas del 13 de febrero de 2024, en que se rechazó de plano un recurso de amparo anterior interpuesto por la misma recurrente, atinente al mismo reproche. Ocasión que se resolvió:

“I.- OBJETO DEL RECURSO.- La recurrente manifiesta que es vecina de San Francisco de San Isidro de Grecia, Alajuela. Acusa que el 23 de diciembre de 2023, se inició con la construcción de una torre de telecomunicaciones frente a su casa de habitación. Alega que la instalación de la antena de telecomunicaciones atenta contra su derecho a la salud, el de su familia y de toda la comunidad. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto.

II. SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD

Respecto a lo alegado por la recurrente en cuanto a la amenaza de su derecho a la salud, el de su familia y de toda la comunidad con motivo de la instalación de una antena de telecomunicaciones cerca de su casa, esta Sala en la sentencia No. 2019-020958 de las 09:30 horas del 29 de octubre de 2019, consideró lo siguiente:

“III.- SOBRE EL BINOMIO SALUD Y MEDIO AMBIENTE E INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. En relación con torres de telecomunicaciones, ha dicho ya, reiteradamente, este Tribunal que no hay evidencia que pongan en peligro la salud de las personas o el medio ambiente. Por ejemplo, en la sentencia No. 2010-014449 de las 8:54 hrs. del 31 de agosto de 2010, se indicó:

“… en lo relativo al eventual impacto que podría tener la instalación y puesta en funcionamiento de tales torres en la salud de la población, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad como la Secretaria Técnica Nacional Ambiental coinciden en sus informes - que son rendidos bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, que, según los estudios científicos que se han efectuado, tanto en el ámbito internacional como nacional, no existe evidencia de que la operación de tales torres suponga un riesgo o amenaza para la salud de las personas y, por el contrario, se ha determinado que sus emisiones son de tan baja potencia que resultan inocuas para la salud…”.

Además, en la sentencia No. 2003-003419 de las 15:54 hrs. del 29 de abril del 2003, este Tribunal indicó:

“…En el presente asunto, el accionante no impugna un acto administrativo concreto, sino los posibles efectos que la instalación de la torre celular de Cerro Plano de Monteverde pueda tener sobre la salud de la población y el medio ambiente. Sin embargo, debe tomarse en consideración que los trabajos realizados están fundados en el ejercicio del servicio público que le corresponde a la entidad accionada. Adicionalmente, de la documentación que consta en autos, no quedó demostrado fehacientemente que existan riesgos para la salud de la población o el medio ambiente que deriven de la exposición a esos campos electro-magnéticos, pues el Instituto Costarricense de Electricidad, en el informe que rinde bajo fe de juramento, ha indicado que las estaciones base son de baja potencia y cumplen con las especificaciones técnicas contenidas en el Decreto Ejecutivo No. 29296- SALUD-MINAE del 25 de enero de 2001, por lo que los niveles de exposición a radiación en radiofrecuencias son generalmente muy bajos.

Sobre el particular, la comunidad científica internacional, está de acuerdo en que la potencia generada por estas antenas de estaciones base de telefonía móvil es demasiado baja para producir riesgos para la salud. . . " Posición que se reiteró en sentencias No. 2004-007890 de las 15:37 hrs. del 20 de julio del 2004 y No. 2006-014550 de las 10:35 hrs. del 29 de setiembre del 2006. Por lo que este Tribunal concluye, a la luz de los elementos de convicción aportados al proceso y a la información científica que existe a la fecha, que, en general, la instalación de la torres de telefonía celular no implican una amenaza o riesgo indebido para la salud de las personas o para el medio ambiente. (Véase, en este sentido, la sentencia No. 2011-002545 de las 15:55 hrs. del primero de marzo de 2011). Aparte de que en el presente asunto, ha informado el alcalde de Tibás que la torre que objetan los recurrentes cuenta con todos los permisos de las Instituciones involucradas, así como con el permiso constructivo correspondiente. (Sentencia 2016007163 de 09:20 del 27 de mayo de 2016)(…)

Por otra parte en la sentencia 2016005857 de las catorce horas treinta minutos del tres de mayo de dos mil dieciséis, dispuso lo siguiente:

(…) III.- SOBRE LA INFRAESTRUCTURA EN TELECOMUNICACIONES Y EL DERECHO A LA SALUD.- Los recurrentes acusan, asimismo, que la torre de telecomunicaciones cuestionada violenta su derecho a gozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Sin embargo, el tema de de la instalación de torres de telecomunicaciones y telefonía celular, al ser de interés público, ya ha sido ampliamente tratado por esta Sala. De esta manera, en el pronunciamiento N° 2013-006649 de las diez horas veinte minutos del diecisiete de mayo de dos mil trece, la Sala dispuso lo siguiente:

“SOBRE LA INSTALACIÓN DE TORRES DE TELEFONÍA CELULAR. Tratándose de la instalación de torres transmisoras de señal celular, la Sala Constitucional ha determinado que se trata de un tema de interés público que excede la esfera de lo local o cantonal que atañe a la órbita de lo nacional e incluso se proyecta al terreno del Derecho Internacional Público (…)

IV. SOBRE EL OTORGAMIENTO DE PERMISOS PARA LA OBRA

Por último, visto que los recurrentes aseguran que no existe evidencia de el (sic) proyecto objetado cuente con los permisos de ley, debe indicarse que esta Sala no es un contralor de la legalidad de las actuaciones o resoluciones de la Administración, de modo que no está llamada revisar si una torre de telecomunicaciones cumple o no los requisitos establecidos en la normativa legal vigente, pues se trata de una labor propia de la vía común, administrativa o jurisdiccional. De esta forma, al pronunciarse sobre un caso análogo, en sentencia N° 2012-006792 de las quince horas cinco minutos del veintidós de mayo de dos mil doce, este Tribunal dispuso lo siguiente:

“En cuanto a lo alegado por los recurrentes en relación con el supuesto irrespeto de la autoridad recurrida en cuanto a la distancia que debe haber entre una torre de telefonía celular y otra, pues ambas estructuras se encuentran a menos de 250 metros de distancia. Cabe indicar que esta Sala no puede entrar a determinar si la Municipalidad de Alajuela ha cumplido o no con lo establecido en el Plan Regulador de la zona al momento de otorgar los permisos de construcción a la empresa Claro para levantar una torre de telefonía celular, pues ello constituye un asunto de legalidad que deberá ser alagado ante la propia corporación municipal recurrida a través de los recursos que la ley les prevé al efecto. Por lo que el recurso es inadmisible en este sentido”.

Por ello, deberán los recurrentes plantear su inconformidad o reclamo ante las autoridades recurridas o en la vía jurisdiccional competente, sedes en las cuales podrán, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es improcedente y así se declara”

III. COROLARIO

Al respecto, la Sala reitera la jurisprudencia parcialmente transcrita líneas atrás, y reitera a los interesados que si estiman que las razones que fundamentan el otorgamiento del permiso de uso de suelo en la zona de Tablón de El Guarco no son válidas, ello constituye un asunto que no corresponde dilucidarse ante esta Jurisdicción, ya que determinar si los motivos que sustentan el otorgamiento del permiso son procedentes o no es un tema que debe discutirse en la vía administrativa o de legalidad ordinaria en razón de su competencia. Por lo expuesto, el amparo resulta improcedente y así debe declararse. (…)”.

Tales consideraciones se ajustan al caso de estudio y esta Sala no encuentra motivos para valorar de manera diferente la situación y modificar el criterio vertido en esa sentencia, motivo por el cual el recurso deviene inadmisible y así se declara.”

II.Las consideraciones esbozadas en el precedente de cita resultan plenamente aplicables al caso en estudio, de ahí que lo procedente sea rechazar el recurso, como en efecto se hace.

III. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE

Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI

Por tanto:

Se rechaza por el fondo el recurso.

Fernando Castillo V.

Paul Rueda L.

Luis Fdo. Salazar A.

Jorge Araya G.

Anamari Garro V.

Ingrid Hess H.

Alexandra Alvarado P.

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